T-250-22
Sentencia T-250/22
DERECHO A LA
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación
de la misma
(…) la no realización de la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral de la accionante, quien debido a sus patologías y a la
dedicación al cuidado de su padre no pudo trabajar, repercute en la garantía de
sus derechos constitucionales; en primer lugar, se afecta su derecho a la
seguridad social porque se le ha impedido iniciar el trámite dirigido a obtener
como pretensión final la sustitución de la pensión derivada del fallecimiento
de su padre; (…) en segundo lugar, existe una afectación al debido proceso
porque se le ha impuesto a la demandante una barrera injustificada para obtener
un dictamen que determine su pérdida de capacidad laboral y que, en caso de que
corresponda, le permita continuar el trámite para obtener la sustitución
pensional de su padre; esta última circunstancia plantea también una eventual
afectación del derecho al mínimo vital.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional
a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en
circunstancias de debilidad manifiesta
(…) no es razonable ni
proporcionado exigirle que
acuda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o ante las juntas de
calificación de invalidez ante la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentra. En especial, porque no cuenta con los recursos suficientes para su
subsistencia, depende de sus familiares y
el proceso ordinario podría tardar un período considerable en la resolución de
su situación particular.
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA EL PERSONAL CIVIL QUE
PRESTA SUS SERVICIOS A LAS FUERZAS MILITARES O EL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL-Marco jurídico
Para
el personal civil que presta sus servicios a las Fuerzas Militares o el
Ministerio de Defensa Nacional, los requisitos de esta prestación se encuentran
en el Decreto 1214 de 1990; … el artículo 124 ordena el derecho a la
sustitución pensional “en forma vitalicia, [a] los hijos inválidos absolutos
que dependan económicamente del empleado o pensionado”.
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de
discapacidad para ser beneficiario
Jurídicamente se han aceptado tres requisitos para que
proceda este reconocimiento: i) el parentesco con el causante, ii) la condición
de invalidez del solicitante y iii) su dependencia económica del padre.
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL-Importancia/DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto
La
calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste
a las personas, independientemente del régimen de seguridad social al que se
encuentren vinculadas (bien sea el Sistema General de Seguridad Social
reglamentado en la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales creados por
disposición constitucional); este derecho cobra gran importancia al ser un medio
para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, a la vida
digna y al mínimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen
común o laboral.
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad/CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS
FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades encargadas
de calificar la pérdida de capacidad laboral
DICTAMEN DE PERDIDA
DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y
contenido
Referencia:
expediente
T-8.544.082
Acción
de tutela instaurada por Jeaneth Reyes Bernal contra Salud Total EPS-S.
Magistrado
sustanciador:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil
veintidós (2022).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia
Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1.
La señora Jeaneth Reyes Bernal interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS-S (en adelante Salud Total) por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la
seguridad social. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la accionada de
calificar la presunta pérdida de capacidad laboral de la accionante derivada de
las enfermedades que ha padecido. Para sustentar la solicitud de amparo, la
actora narró los siguientes:
1. Hechos
2.
La demandante
nació el 10 de marzo de 1956 y afirmó que fue diagnosticada con cáncer de seno
en 2015[1]. La ciudadana
sostuvo que, debido a su condición de salud, dependía económicamente de la
pensión que percibía su padre, el señor Jorge Enrique Reyes (quien falleció en 2020)[2].
3.
La accionante
se encuentra vinculada a Salud Total. Desde el 16 de febrero de 2017, dicha
entidad promotora de salud emitió concepto de rehabilitación con pronóstico
favorable para la enfermedad de origen común [cáncer de seno][3].
No obstante, la recurrente indicó que su condición de salud le impedía laborar.
Esto debido a que tiene algunas secuelas derivadas de su patología (i.e. dolores,
decaimiento, malestar y algunos problemas sicológicos)[4].
4.
La
peticionaria manifestó que convive con su hermana y que ambas han afrontado
dificultades económicas porque no tienen los recursos para pagar sus alimentos
o su sustento diario[5]. La accionante
también comentó que sus familiares asumen la mayoría de sus gastos personales,
incluido el pago de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el
régimen contributivo.
5.
Debido a su
dependencia económica al momento del fallecimiento de su padre y a su estado de
salud, la actora indicó que inició los trámites para la sustitución pensional
de la pensión de su padre[6]. Sin embargo,
el Ministerio de Defensa Nacional (entidad a cargo del reconocimiento y pago de
dicha prestación) le solicitó a la actora aportar el acta de la junta de
calificación médico laboral, debidamente ejecutoriada, en la que constara el
porcentaje de disminución de la capacidad, la clase o el tipo de invalidez y la
fecha de estructuración[7].
6.
El 10 de junio
de 2021, la demandante elevó una petición ante Salud Total con el fin de que se
iniciara el trámite para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral[8].
Mediante oficio del 28 de junio de 2021, la accionada le explicó a la ciudadana
que, con base en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el
artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, quienes
debían calificar la pérdida de su capacidad laboral eran las entidades
aseguradoras que asumieron el riesgo de invalidez o muerte. Por consiguiente,
las administradoras de riesgos profesionales o Colpensiones eran las llamadas a
realizar dicha calificación[9].
7.
Por escrito del
15 de septiembre de 2021, la recurrente reiteró su solicitud a Salud Total para
que iniciara el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral[10].
A través de oficio del 23 de septiembre de 2021, la demandada insistió en los
argumentos expuestos en el oficio del 28 de junio de 2021 para no realizar
dicha calificación[11].
2. Acción de tutela
8.
En su escrito
de amparo, la peticionaria sostuvo que Salud Total desconoció lo dispuesto en
el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 52 de la Ley
962 de 2005) para determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de la
capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de dichas
contingencias.
9.
Con fundamento
en lo expuesto, la
accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia,
requirió que se le ordenara a la accionada que realizara una junta médica para
que se determinara la pérdida de su capacidad laboral derivada de su patología.
Asimismo, la actora solicitó que se le ordenara a la accionada a realizar, en
tiempo, el pago de los valores que se cobraran por la realización de la Junta
Médica de Invalidez porque ella carecía de los recursos económicos para
sufragar dichos gastos.
3. Trámite procesal y respuesta tanto de la accionada como
de las vinculadas
10.
Mediante Auto
del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá asumió el conocimiento de la acción
constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionada[12].
En la misma providencia, la autoridad judicial vinculó al trámite de tutela al
Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de
Protección y Seguridad Social, a la Secretaría de Integración Social, a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y a Colpensiones.
11.
Por oficio del
2 de noviembre de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió
el escrito de amparo[13]. La Junta
Nacional explicó que su función pública como calificador de segunda instancia
está planteada como un mecanismo de control para verificar la
legitimidad, la legalidad y la adecuación técnica de la actuación realizada por
la Junta Regional en primera instancia. Del mismo modo, la Junta Nacional
sostuvo que las pretensiones de la acción de amparo no estaban dirigidas contra
dicha entidad; de manera que solicitó su desvinculación del presente trámite.
12.
En escrito del
3 de noviembre de 2021, la Secretaría de Integración Social Distrital contestó
la acción de tutela de la referencia[14]. En
concreto, la Secretaría solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Esto derivado de la ausencia de conductas u omisiones que causaran la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
13.
A través de
oficio del 3 de noviembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca respondió el escrito de amparo[15].
La Junta explicó que los hechos manifestados en la demanda de tutela eran
aspectos ajenos a las competencias atribuidas a dicha entidad. Esto porque su
participación en el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral
ocurre en segunda instancia cuando los usuarios manifiesten, dentro del término
legal, su inconformidad frente a la primera calificación realizada por las
entidades de seguridad social. En consecuencia, la Junta Regional solicitó su
desvinculación del presente trámite de tutela.
14.
Mediante
escrito del 3 de noviembre de 2021, el Ministerio del Trabajo contestó
la demanda de tutela[16]. La cartera
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en relación con dicha
entidad y, en consecuencia, se exonerara de responsabilidad al Ministerio. Esto
porque no había ninguna obligación que le impusiera adelantar el trámite de
calificación de la pérdida de capacidad laboral de la ciudadana.
15.
Por oficio del
3 de noviembre de 2021, Colpensiones respondió el escrito de amparo[17].
La Entidad explicó que no había recibido ninguna petición formulada por la
demandante relacionada con las pretensiones de la acción de tutela. Asimismo,
Colpensiones sostuvo que, en la Resolución SUB 196669 del 24 de julio de 2018,
esta entidad reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a
favor de la accionante. Esto de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de
1993. Para la liquidación, Colpensiones mencionó que tuvo en cuenta un total de
829 semanas cotizadas por la ciudadana y ordenó un pago en cuantía única de once
millones veintitrés mil novecientos seis pesos ($11.023.906). Este monto ingresó
en la nómina de agosto de 2018 y se pagó en septiembre de 2018. Debido a lo
anterior, la Entidad solicitó su desvinculación del trámite de amparo.
16.
En escrito del
3 de noviembre de 2021, Salud Total dio respuesta a la demanda de tutela[18].
La entidad promotora de salud sostuvo que, desde el 16 de febrero de 2017,
emitió un concepto favorable de rehabilitación de la ciudadana por la
enfermedad de origen común [cáncer de seno][19].
Asimismo, Salud Total indicó que no realizaba la calificación de la pérdida de
capacidad laboral porque esta la debía realizar la entidad encargada de asumir
el riesgo. Por ende, la entidad explicó que, si las patologías eran
establecidas como de origen laboral, a la administradora de riesgos laborales le
correspondía realizar la calificación. Por su parte, si las patologías eran de
origen común, a la administradora de fondo de pensiones le correspondía
adelantar la calificación.
17.
Salud Total
también esgrimió que ya había resuelto las peticiones formuladas por la
demandante y aportó la copia de las respuestas. Por último, la accionada le
solicitó al juez de instancia declarar la improcedencia de la acción de amparo
para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la
peticionaria. Esto porque el artículo 2.2.5.1.25 del Decreto 1072 de 2015
determinaba que los usuarios podían solicitar de forma directa la calificación
ante las juntas de calificación de invalidez. Asimismo, Salud Total solicitó
que se denegaran las pretensiones formuladas por la recurrente en el escrito de
tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. Sentencia objeto de revisión
18.
En providencia
del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo[20]. El Juzgado sostuvo que esta
controversia se debía dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además,
para el a quo no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque no
había evidencia en el expediente que demostrara que la accionante le había
solicitado a la junta de calificación de invalidez la valoración de su pérdida
de capacidad laboral. Por último, la autoridad judicial adujo que estaba
demostrado que las pretensiones de amparo eran netamente de carácter laboral y
económico. En su criterio, esto hacía inocua la acción del juez constitucional.
5. Pruebas que obran en el expediente
19.
Las pruebas
que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación:
Tabla 1: Pruebas que obran en el
expediente de tutela T-8.518.878
Oficio
Folio
1
Copia
de la cédula de ciudadanía de la accionante.
Folio 8
del documento digital “2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” del expediente
digital de tutela.
2
Copia
del oficio No. OFI21-33588 del 15 de abril de 2021 por el cual el Ministerio
de Defensa Nacional dio respuesta a la solicitud de sustitución pensional a
favor de la actora.
Folios
9 y 10 del documento digital “2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” del
expediente digital de tutela.
3
Copia
de la petición elevada por la demandante contra Salud Total el 10 de junio de
2021
Folio
11 del documento digital “2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” del expediente
digital de tutela.
4
Copia
de la respuesta dada por Salud Total a la petición formulada por la
recurrente el 10 de junio de 2021
Folios
12 a 15 del documento digital “2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” del
expediente digital de tutela.
5
Copia
de la petición elevada por la ciudadana contra Salud Total el 15 de
septiembre de 2021
Folio
16 del documento digital “2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” del expediente
digital de tutela.
6
Copia
de la respuesta dada por Salud Total a la petición formulada por la
recurrente el 15 de septiembre de 2021
Folios
17 a 21 del documento digital “2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” del
expediente digital de tutela.
7
Copia
de un escrito realizado a mano suscrito por Virrey Solis IPS en la que se
determina que la accionante tiene antecedentes de cáncer de seno y se
encuentra en seguimiento por la especialidad de oncología
Folio
22 del documento digital “2. ESCRITO DE TUTELA 2021-0225.pdf” del expediente
digital de tutela.
6. Actuaciones en sede de revisión
20.
En virtud de
lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos le fueron
remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 28 de
febrero de 2022 y notificado el 15 de marzo de 2022[21],
la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de este tribunal escogió el
expediente para su revisión y este le fue asignado a la Sala Octava de Revisión[22].
21.
Revisado el
expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas
con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión
definitiva. Por ello, mediante Auto del 23 de marzo de 2022, el magistrado
sustanciador le ordenó al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá que le remitiera una copia íntegra del
expediente bajo el radicado 11001-04-0880-30-2021-00225[23].
A su vez, le ordenó a Salud Total que contestara un cuestionario. Por último,
le solicitó a la accionante responder varias preguntas relacionadas con su
estado de salud actual, su situación socioeconómica y familiar y si a la fecha
de la notificación del proveído ya se le había realizado alguna junta de
calificación médico laboral.
22.
A través de
correo electrónico del 30 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá le remitió a este tribunal la
copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-04-0880-30-2021-00225.
23.
Por correo
electrónico recibido el 6 de abril de 2022, la señora Jeaneth Reyes Bernal le envió a este tribunal un oficio en el
que respondía el cuestionario formulado en el Auto del 23 de marzo de 2022. En
primer lugar, la actora manifestó que Salud Total se comunicó con ella el 16 de
diciembre de 2021 para informarle sobre la programación de una cita por
medicina general. Según la ciudadana, con esta cita la EPS pretendía iniciar el
trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, la demandante
explicó que, aun cuando asistió a la cita (el 20 de diciembre de 2021), la
médica se rehusó a remitirla a medicina laboral sin justificar la negativa de
la decisión. Asimismo, que la médico le ordenó la práctica de algunos exámenes.
24.
La peticionaria
también informó que no percibía ingresos económicos porque no podía trabajar.
Esto derivado de sus patologías clínicas y su edad (66 años)[24].
La recurrente adujo que, desde su niñez y hasta el momento del fallecimiento de
su padre, convivió con él bajo el mismo techo. Asimismo, que desde el momento
en el que inició la enfermedad de su padre, ella estuvo a su cargo y su cuidado.
La accionante afirmó que, desde que fue diagnosticada con cáncer de seno en
2015, dependía económicamente de su padre. Debido tanto a los tratamientos
médicos y a las cirugías que se le practicaron como a las secuelas físicas que
quedaron en su cuerpo, la actora argumentó que no pudo volver a trabajar. La
ciudadana sostuvo que su padre percibía una pensión de la cual se sufragaban
todos sus gastos.
25.
Más adelante,
la demandante esgrimió que actualmente no cotizaba al Sistema de Seguridad Social
en Pensión. En igual sentido, la recurrente expresó que, en la actualidad,
recibe un tratamiento médico. Finalmente, la peticionaria manifestó que vivía
con su hermana mayor (77 años) y que sus gastos personales eran asumidos esporádicamente
por sus familiares.
26.
Mediante
escrito del 18 de abril de 2022, la apoderada de Salud Total le remitió al
tribunal la copia de la respuesta dada en sede de tutela. En dicho escrito, la
accionada se opuso a todas las pretensiones formuladas por la ciudadana. En
criterio de la Entidad, la actora contaba con la posibilidad de adelantar los
trámites de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la respectiva
Administradora del Fondo de Pensiones. Por consiguiente, el trámite de tutela
era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad.
27.
Salud Total
también manifestó que, desde 16 de febrero de 2017, le remitió a Colpensiones
un oficio en el que certificaba que la accionante contaba: “con más de 120 días
de incapacidad continua por un mismo diagnóstico de Origen (sic) común, con pronóstico
favorable”[25]. En
consecuencia, Salud Total no estaba obligada a realizar la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral. Según la accionada, dicha calificación la
debía realizar la entidad encargada de asumir el riesgo. En concreto, como las
patologías de la demandante eran de origen común, a Colpensiones le correspondía
realizar el trámite correspondiente.
28.
A través de oficio
del 18 de abril de 2022, Salud Total dio respuesta al cuestionario formulado en
el Auto del 23 de marzo de 2022. En concreto, la accionada reiteró que no le
había realizado la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a la
demandante porque ella padeció una enfermedad de origen común (cáncer de seno).
Por consiguiente, la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) era la
responsable de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
29.
Por Auto 805 del
14 de junio de 2022, la Sala Octava de Revisión ordenó la vinculación de
terceros, la práctica de algunas pruebas y suspendió los términos en el proceso
de la referencia[26]. En primer lugar,
el tribunal vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Según la
información que reposa en el expediente, la Corporación consideró que esta
entidad estaría a cargo del reconocimiento de una eventual sustitución
pensional. Asimismo, en relación con la práctica de pruebas, la Sala vio la
necesidad de conocer en detalle tanto la prestación económica (pensional o de
asignación de retiro) que percibía en vida el señor Jorge Enrique Reyes como la
información relacionada con la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad
laboral de la señora Reyes Bernal. Por consiguiente, este tribunal le ordenó
tanto a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como a la Dirección de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que respondiera un
cuestionario. En igual sentido, la Corte les solicitó a ambas entidades que le remitieran
la copia del expediente prestacional del señor Jorge Enrique Reyes. Por último,
la Sala decretó la suspensión de los términos en el expediente de la referencia
por el lapso de un mes contado a partir de su notificación. Esto con sujeción a
lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
30.
En oficio
recibido el 30 de junio de 2022, la coordinadora del Grupo de Prestación
Sociales del Ministerio de Defensa Nacional respondió el Auto 805 de 2022. La
coordinadora explicó que el señor Jorge Enrique Reyes estuvo vinculado al
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional entre el 1 de octubre de 1969 al 1 de
julio de 1991, como civil adjunto, en el cargo de Especialista Quinto. A través
de la Resolución 3025 del 8 de mayo de 1992, le fue reconocida una pensión de jubilación
a partir del 1 de julio de 1991, la cual devengó hasta el momento de su fallecimiento
y sin que, a la fecha, se hubiera efectuado el reconocimiento de la sustitución
pensional. La coordinadora también adujo que el valor de la última mesada pensional
que percibió el señor Reyes fue de un millón seiscientos ochenta y nueve mil novecientos
doce pesos con treinta y dos centavos ($1.689.912.32). En relación con si a la
fecha ya se había realizado la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral de la señora Bernal Reyes, la coordinadora mencionó que, vía correo
electrónico, trasladó dicho cuestionamiento a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional. La coordinadora mencionó que dicha dirección es la
encargada, de forma exclusiva, de tales trámites. Por último, la coordinadora
aportó el expediente pensional del señor Jorge Enrique Reyes.
31.
Por oficio
recibido el 30 de junio de 2022, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó
el Auto 805 de 2022. La apoderada de la Caja de Retiro invocó la falta de
legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Para respaldar su
afirmación, la abogada explicó que, conforme el Acuerdo 008 del 3 de noviembre
de 2016, la Caja “tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones de
Retiro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las
Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal
prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios”[27]. Por ende, el objeto de la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignación de retiro a los
Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares (Ejército,
Fuerza Aérea y Armada Nacional).
32.
La abogada
también explicó que el señor Jorge Enrique Reyes no era beneficiario de una
asignación de retiro. En consecuencia, y conforme el Decreto 4433 de 2004, al
Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le correspondía
reconocer y pagar la pensión por muerte, pensión de sobrevivientes, pensión de invalidez,
indemnizaciones, entre otros, que son reconocidas a los servidores públicos
vinculados a las Fuerzas Militares[28].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
33.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo
materia de revisión.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
34.
A la Sala
Octava de Revisión le corresponde determinar si
la acción de tutela interpuesta por la señora Jeaneth Reyes Bernal es procedente para verificar la
presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante. Para ello, el tribunal
estudiará si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de legitimación
en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso
de verificar su observancia, será preciso analizar el fondo del asunto. Este
último plantea la necesidad de establecer si la ciudadana tiene derecho a la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral. En caso de que la Sala
determine que la actora tiene derecho, al tribunal le corresponde definir la entidad encargada de satisfacer
dicha obligación. Lo anterior, sobre el supuesto jurídico de que la calificación
constituye un medio para llevar a cabo el trámite del reconocimiento de la
sustitución pensional ante el Ministerio de Defensa Nacional de la sustitución
causada por el deceso de su padre.
35.
La Sala Octava
de Revisión reiterará la jurisprudencia relacionada con la sustitución
pensional en el régimen especial de las Fuerzas Militares (sección 3). Más
adelante, la Corporación reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho
a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (sección 4). Para entender el
contenido de este derecho dentro en el caso concreto, el tribunal enfatizará en
la garantía de este derecho dentro del régimen especial de las Fuerzas
Militares (aplicable al
personal civil que prestó sus servicios a las Fuerzas Militares o el Ministerio
de Defensa Nacional).
Por último, la Sala Octava de Revisión analizará y proferirá las órdenes que corresponden
en el caso concreto (sección
5). En esta
sección, la Sala realizará
el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el
caso objeto de revisión (sección 5.1). La Corte enfatizará en las causales de flexibilización del
examen de procedencia de la acción de tutela cuando quien acude al amparo es
sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en
una situación de debilidad manifiesta. Asimismo, la Corte determinará que la
señora Jeaneth Reyes Bernal tiene derecho a la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral (sección 5.2). Por último, el tribunal establecerá que
el Ministerio de Defensa Nacional es la entidad encargada de realizar dicha
calificación (sección 5.3).
3. La sustitución pensional en el régimen especial de la
Fuerzas Militares: reiteración de jurisprudencia[29]
36.
La sustitución
pensional y la pensión de sobreviviente pertenecen a una de las
expresiones del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de
la Constitución[30]. Ambas
figuras se definen como prestaciones económicas cuyo fin es evitar que los
allegados al trabajador queden desamparados por su deceso. Estas prestaciones
buscan que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la
actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa. Esta
garantía se expresa en la obtención de la mesada pensional que percibía el
causante[31].
37.
La
jurisprudencia constitucional ha definido que la sustitución pensional: “responde a la necesidad de mantener para
sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con
que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al
desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente
desprotección y posiblemente a la miseria”[32]. Por
ello, el tribunal ha señalado que la ley prevé que, en aplicación de un
determinado orden de prelación: “las personas más cercanas y que más dependían
del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban
una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”[33].
38.
En muchos
casos, de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes se derivan la
garantía a derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna. Por
ende, el reconocimiento y pago de la prestación económica adquiere el carácter
fundamental y se torna esencial para los cometidos del Estado Social de Derecho[34].
39.
Para el
personal civil que presta sus servicios a las Fuerzas Militares o el Ministerio
de Defensa Nacional, los requisitos de esta prestación se encuentran en el Decreto
1214 de 1990[35]. En
particular, el artículo 124 ordena el derecho a la sustitución pensional “en
forma vitalicia, [a] los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente
del empleado o pensionado”[36]. Jurídicamente
se han aceptado tres requisitos para que proceda este reconocimiento: i) el
parentesco con el causante, ii) la condición de invalidez del solicitante y
iii) su dependencia económica del padre. El tribunal procederá a definir estas condiciones.
40.
El
parentesco. El artículo
35 del Código Civil define el parentesco por consanguinidad como “la relación o
conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o
raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”[37].
Dentro de tales relaciones se halla la de los padres y las hijas. Según el
Decreto 1260 de 1970, este parentesco se prueba mediante el certificado de la
inscripción en el registro civil[38]. A su vez, esta
inscripción goza de presunción de autenticidad y pureza en materia
probatoria (artículo 103 del Decreto 1260 de 1970).
41.
La
invalidez como condición que debe acreditar el hijo del causante para la
obtención de la sustitución pensional. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993[39]
establece que: “se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”[40]. Por su parte, el artículo 4
del Acuerdo 48 de 2007 suscrito por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional determina que dicha acreditación de la
condición de invalidez debe ser certificada por los equipos de evaluación
designados por las Direcciones de Sanidad respectivas[41]. Para esto, se deben tener en
cuenta los requisitos contemplados en el artículo 6 de dicho acuerdo.
42.
La
dependencia económica entre el
causante y el eventual beneficiario. La Corte Constitucional ha sostenido que dicha condición no solo se
presenta cuando una persona demuestra haber dependido completamente del
causante. Para el tribunal, también la satisface: “quien demuestre
razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido,
habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades
básicas”[42].
Cuando se evidencia que, por la falta del aporte económico del causante, el
eventual beneficiario de la sustitución pensional experimenta dificultad para
solventar sus necesidades básicas, se entiende que hay dependencia económica[43]. Se debe tener en cuenta que estas
necesidades son las mínimas necesarias para constituir el mínimo vital del
interesado.
43.
El precedente
constitucional ha fijado unos criterios de flexibilidad que acercan a la
realidad el concepto de dependencia económica. Estos criterios permiten garantizar
los derechos fundamentales de los beneficiarios[44]:
“1. Para tener
independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los
medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[45]. || 2. El salario mínimo no es
determinante de la independencia económica[46]. || 3. No constituye independencia
económica recibir otra prestación[47].
|| 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el
beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[48]. || 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario
percibir ingresos permanentes y suficientes[49]. || 6. Poseer un predio no es prueba
suficiente para acreditar independencia económica”[50].
44.
Una vez
definido el marco jurídico y el desarrollo jurisprudencial de la sustitución
pensional en el régimen especial de las Fuerzas Militares -concretamente, el
régimen aplicable para el personal civil que presta sus servicios a las Fuerzas
Militares o al Ministerio de Defensa Nacional-, la Sala procederá a explicar el
derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (sección 4).
4. El derecho
a la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral: énfasis en la garantía de este derecho dentro del régimen especial de
las Fuerzas Militares. Reiteración de jurisprudencia[51]
45.
El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se
determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la
pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o
laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas
por la ley[52].
Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de
la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como
propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la
seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias
particulares, la vida y el mínimo vital.
46.
Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por
la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema
de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de
garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez
(cualquiera que sea su origen -común o laboral-), el estado de invalidez se
determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de
la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las
entidades autorizadas por la ley.
47.
En el caso de las
Fuerzas Militares, este régimen especial está comprendido por diferentes normas[53].
El artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 señala las funciones de las
Juntas Médico
Militares o de Policía. El Acuerdo 48 de 2007 fija los lineamientos generales para la valoración de beneficiarios con
limitación psicofísica y los parámetros de la calificación de la invalidez
absoluta y permanente tanto de los miembros de las Fuerza Pública como del
personal civil que presta o prestó sus servicios a las Fuerzas Militares o al
Ministerio de Defensa Nacional[54].
48.
Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al
reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el
procedimiento que se debe cumplir. Este impone la participación del afiliado,
de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos
responsables del reconocimiento y pago de
dicha prestación[55]. En
consecuencia, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el
50% o más de pérdida de la capacidad laboral.
49.
La finalidad
de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene
un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque
permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen
a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la
valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina.
Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen
común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque
clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en
algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad
social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una
serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades
pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.
50.
La
jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración
para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha
reiterado que:
“Tal evaluación permite determinar
si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento
económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su
capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un
sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista
médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad
laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los
organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de
invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida
de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme
parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues
sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”[56].
51.
La
calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho
para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su
vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho
a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada,
siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende,
sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de
pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente
podrían reclamar.
52.
El tribunal ha
fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida
de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se
sintetizan a continuación[57].
53.
En primer
lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las
condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que
sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de
los factores de incapacidad.
54.
Como segundo
aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa
de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También
opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta
enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de
origen común.
55.
Puede ocurrir
que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es
consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna
incapacidad. No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar
secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar
lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de
establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución
de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.
56.
El tercer
criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la
capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su
ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición
del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un
término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de
evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación
suministrado.
57.
En igual
sentido, el transcurso del tiempo no impide el acceso al dictamen técnico que
permita establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del
riesgo asegurado (independientemente de que este tenga origen en una enfermedad
profesional, accidente laboral o en una afección de origen común).
58.
Finalmente, no
es un requisito necesario partir de un punto específico de
referencia (i.e. el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de
trabajo) sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la
valoración. Por ende, se deben atender todas las circunstancias que hayan
incidido en la condición del paciente.
59.
La valoración
y posterior calificación que se lleven a cabo no necesariamente pueden concluir
el derecho a recibir una pensión de invalidez. Es factible que el porcentaje de
pérdida de capacidad psicofísica no llegue a un grado suficiente para
configurar el reconocimiento de una prestación periódica.
60.
La inobservancia de los preceptos legales que regulan
la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de
las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su
situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la
seguridad social. De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las
garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto al
impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la
salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del
sistema.
61.
En resumen,
las Juntas Médico Laborales (que en el presente asunto se traduce en
la Junta Médico Laboral Militar) cumplen la función de establecer el monto
porcentual de las capacidades físicas que un sujeto ha perdido debido a un
accidente o una enfermedad y, con ello, determinar si puede continuar
desempeñando sus respectivas labores. Adicionalmente, permite esclarecer si sus
afecciones tienen origen laboral o común. A partir de este punto y de la
proporción de aptitudes que se concluye perdida, los afectados podrán solicitar
eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones.
Calificar y valorar la pérdida de la capacidad laboral no constituye un
capricho ni es una prerrogativa de menor importancia. Es la única vía con la
que cuentan las personas para poder ver efectivamente tutelados muchos de sus
derechos fundamentales pues sin que aquella sea llevada a cabo será imposible
pretender su adecuado amparo.
62.
En virtud de
los efectos que conlleva la realización de este procedimiento, además de
instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un
derecho de todas las personas, es una actuación completamente reglada. Por lo
cual, no se podrá llevar a cabo con elementos diferentes a los legalmente
establecidos para estos efectos. Esto a fin de que la decisión adoptada no solo
tenga legitimidad, sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que
está llamada a ocasionar. Por esto, no le es dado al juez de tutela suprimir
alguno de los condicionamientos para la convocatoria de este tipo de juntas, ni
mucho menos omitir o intercambiar alguno de los elementos probatorios que deben
ser valorados por los expertos.
63.
Con base en
los parámetros enunciados, la Sala pasará a resolver el caso concreto (sección
5).
5. Análisis del caso concreto
64.
La señora Jeaneth
Reyes Bernal presentó una acción de tutela en contra de Salud Total con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad
social. Lo anterior
debido a la negativa de la entidad de realizar la calificación de su presunta pérdida
de la capacidad laboral. Con base en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el
artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, Salud Total argumentó que no era
competente para iniciar el proceso de la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral. En su criterio, ese trámite les correspondía a las entidades aseguradoras que asumieron
el riesgo de invalidez o muerte[58].
65.
Mediante
Sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá negó por improcedente la solicitud de
amparo. El Juzgado sostuvo que esta controversia se debía dirimir ante la
jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, en criterio de la autoridad
judicial no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque no había
evidencia en el expediente que demostrara que la accionante le había solicitado
a la junta de calificación de invalidez la valoración de su pérdida de
capacidad laboral. Por último, la autoridad judicial adujo que estaba
demostrado que las pretensiones de amparo eran netamente de carácter laboral y
económico. En su criterio, esto hacía inocua la acción del juez constitucional.
66.
La Sala Octava
de Revisión estudiará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela.
5.1. Análisis de la
procedencia de la acción de tutela
Legitimación por activa
67.
El artículo 86 de la Constitución
establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acción de tutela
para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por
quien actúe a su nombre. La señora Jeaneth Reyes Bernal está legitimada
en la causa por activa pues pretende la defensa de sus derechos fundamentales a
la vida, la salud y
la seguridad social.
Como se indicó, el
fundamento de su pretensión se basa en que Salud Total realice la calificación
de su pérdida de la capacidad laboral. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de
legitimación activa.
Legitimación por pasiva
68.
El artículo 86
constitucional señala que la acción de amparo procede contra cualquier
autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución
precisa que la acción de tutela procede contra: “particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión”[59]. En
consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal
que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la
acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental. Esto cuando alguna resulte demostrada.
69.
En el caso objeto de análisis, Salud Total es la entidad a la que
se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Reyes
Bernal. Salud Total es una entidad promotora de
salud habilitada para la operación y administración de los recursos del régimen
contributivo a través de la Resolución 967 de 1994. Por lo tanto, es una
entidad de carácter privado que cumple con la prestación del servicio público
de salud. Salud Total está legitimada por pasiva para actuar en este proceso.
70.
La Sala Octava
de Revisión advierte que el escrito de tutela y las pretensiones únicamente
estaban dirigidas contra Salud Total. El juez de tutela vinculó a varias
entidades, entre ellas, al Ministerio de Defensa Nacional[60].
Para este tribunal, esa cartera ministerial también está legitimada en la causa
por pasiva. Esto por varias razones. En primer lugar, mediante el Decreto 1512
de 2000 se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. Dicha
norma determinó que: “el Sector Administrativo Defensa Nacional está integrado
por el Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas”[61].
De igual forma, esta norma estableció que: “el Ministerio de Defensa Nacional
tendrá a su cargo la orientación, el control y la evaluación del ejercicio de
las funciones de los organismos y las entidades que conforman el Sector
Administrativo Defensa Nacional”[62]. En la
estructura de dicha cartera ministerial, se encuentra la Dirección General de
Sanidad Militar (numeral 6.1.1. del artículo 6); dirección que conforma los equipos
de evaluación para determinar y certificar la invalidez[63].
Asimismo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento
público adscrito a ese Ministerio (numeral 3.a del artículo 7). Además, la
Dirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional está
a cargo de la Coordinación de Prestaciones Sociales[64].
71.
En segundo
lugar, el Decreto 1795 de 2000 estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional. Dicha norma establece que este: “es un Sistema Administrativo
Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado de coordinar y
desarrollar las actividades orientadas a la prestación del servicio de salud a
los afiliados y beneficiarios del Sistema”[65]. Entre
sus funciones se encuentra la de: “brindar el servicio integral de salud en las
áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del
personal afiliado y sus beneficiarios”[66].
72.
Como tercera
razón, a través de la
Resolución 3025 del 8 de mayo de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional le
reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1991 al señor
Jorge Enrique Reyes. Por último, el Acuerdo 048 de 2007 (proferido por el Ministerio de Defensa
Nacional) estableció, entre otros, los parámetros de calificación de la
invalidez absoluta y permanente dentro de dicho sistema especial de salud. Por
lo anterior, para la Sala es claro que una de las direcciones del Ministerio de
Defensa Nacional es la encargada de la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral (Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares). Esta cartera
ministerial está a cargo del control de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares y coordina y desarrolla las actividades para la prestación del
servicio de salud de, entre otros, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional.
73.
En sede de
revisión, este tribunal vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Según la información
que reposa en el expediente, la Sala consideró que esta entidad estaría a cargo
del reconocimiento de una eventual sustitución pensional. No obstante, una vez
verificado tanto el marco jurídico relacionado con las funciones de dicha
entidad como las pruebas aportadas por la Caja al proceso, para la Sala Octava
de Revisión esta entidad no tiene competencia en el pago de la pensión que fue
reconocida al señor Jorge Enrique Reyes. En consecuencia, la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares no está legitimada en la causa por pasiva para actuar
dentro del proceso de la referencia.
74.
Por último, en relación con las demás
autoridades y entidades vinculadas en sede de tutela no se acredita este
requisito. En concreto, el tribunal no evidencia que el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de
Protección y Seguridad Social, la Secretaría de Integración Social, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez y Colpensiones hayan realizado alguna acción u omisión dirigida a
vulnerar los derechos fundamentales invocados por la señora Reyes Bernal. En igual sentido, la Sala tampoco
evidencia una relación directa o indirecta de las entidades vinculadas con el
objeto de la presente acción.
Inmediatez
75.
La Corte
Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe
interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la
situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[67].
Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales. Le corresponde al juez constitucional
determinar en cada caso concreto si fue oportuna en la presentación de la
acción[68]. A pesar de no contar con un
término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del
artículo 86 de la Constitución: “debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
justa y oportuna”[69].
76.
La accionante
cumplió debidamente con esta carga. Entre las respuestas proferidas tanto por el
Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (15 de abril
de 2021) como por Salud Total a la segunda petición presentada por la señora
Reyes Bernal (15 de septiembre de 2021) y la interposición de la acción de
amparo (17 de noviembre de 2021) trascurrieron aproximadamente dos meses. La Corte considera que este
término se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha
entendido como razonable y proporcionado[70].
Subsidiariedad
77.
Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de
subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa. Lo anterior, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por
ende, los accionantes deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios disponibles para conjurar la situación que amenaza o lesiona
sus derechos. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo
constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección[71].
78.
De acuerdo con lo expuesto, el amparo es procedente
cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de
subsidiariedad que rige la acción de tutela se debe analizar en cada caso
concreto.
79.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 6 del
Decreto 2591 de 1991, si existen otros medios de defensa, este tribunal ha
determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[72]. Por
una parte, “cuando el medio de defensa dispuesto por la
ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las
especiales circunstancias del caso que se estudia”[73]. En
estos casos, el amparo procede como mecanismo definitivo[74]. Por
otra parte, “cuando, a pesar de existir un medio de defensa idóneo, este no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[75]. En
estos casos, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
80.
Este tribunal
también ha fijado que el análisis de procedencia
formal se flexibiliza ostensiblemente como un desarrollo del derecho a la
igualdad. Esto ocurre cuando quien acude al amparo es un sujeto de especial
protección constitucional o una persona que se encuentra en una posición de
debilidad manifiesta[76].
81.
La jurisprudencia ha señalado que los casos que versen sobre
controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe
valorar, entre otros aspectos: i) la edad del accionante ya que las
personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial
protección constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de
vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la
composición de su núcleo familiar; iv) las circunstancias económicas
que le rodean; v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa
y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido
entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo
constitucional; vii) el grado de formación escolar del accionante y el
posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la
posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los
requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de
tutela[77].
82.
El artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo señala que la
competencia para resolver las controversias que
se puedan suscitar con ocasión de la prestación de los servicios de
seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o
prestadoras radica en la jurisdicción ordinaria laboral[78].
Asimismo, el legislador les atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución
de conflictos entre otros actores del sistema (i.e. los beneficiarios, los
usuarios y los empleadores). Esto con excepción de aquellos conflictos que se
deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos[79].
83.
La calificación por la pérdida de capacidad laboral constituye una
obligación derivada del Sistema de Seguridad Social. Por consiguiente, los
eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal
dictamen y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias cuya competencia
le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral[80]. Lo
anterior según la regla de competencia establecida en el Código Procesal del Trabajo[81].
84.
Sin embargo, como
la calificación de invalidez pretendida por la accionante no está a cargo de
alguna entidad prestadora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
sino de una del régimen exceptuado (régimen de las Fuerzas Militares), el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable en el presente asunto.
85.
La accionante busca
la sustitución pensional de la pensión de jubilación de su padre. En vida, el
señor Reyes era un empleado público y tenía una relación legal y reglamentaria con
el Ministerio de Defensa Nacional[82]. Mediante la
Resolución 3025 del 8 de mayo de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de
vejez al señor Jorge Enrique Reyes. El artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 determina que la
jurisdicción contencioso-administrativa conocerá, entre otras, de las controversias y los litigios relativos: “a la
relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la
seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una
persona de derecho público”[83]. En consecuencia, en el presente asunto se acreditan los
requisitos para que esta controversia sea asumida por la jurisdicción contencioso-administrativa.
86.
Ahora bien, la
Corte ha encontrado que el
mecanismo judicial no resulta idóneo ni eficaz cuando se acude a la acción de
tutela para exigir la protección del derecho a la calificación de la pérdida de
la capacidad laboral[84]. La Sala Octava de Revisión comprende que los procesos
judiciales requieren formalidades propias y se deben surtir conforme a
determinadas etapas dispuestas por el legislador para garantizar una recta
administración de just...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.