Sentencia T-249 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-249-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-249/24 DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar La institucionalidad prevista normativamente para responder a situaciones como aquellas a las que se enfrentó la adolescente respondió de manera insuficiente a su experiencia adversa en el sistema escolar. Esta respuesta limitada condujo a la deserción escolar de la adolescente y este hecho es indicativo de una deficiencia en la gestión de la situación. DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Ajustes razonables (...) la situación de acoso escolar que sufrió la estudiante en su entorno educativo derivó en un diagnóstico de ansiedad y depresión. Como consecuencia de este diagnóstico, la institución escolar diseñó un Plan Individual de Ajustes Razonables para (la accionante). Esta decisión de crear el PIAR se acompasa con la normativa vigente en la materia y con el principio de igualdad en el sistema educativo. No obstante, una vez más, la previsión de los ajustes razonables contenidos en el PIAR se estructuró desde una perspectiva formal y desatendió las necesidades y la situación clínica, familiar y escolar de la adolescente. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta (...) la madre de la menor de edad radicó un escrito ante la institución escolar mediante el cual solicitaba la nivelación sobre las materias que habrían acarreado la decisión de reprobar el año escolar de su hija. El escrito fue recibido por el plantel. No obstante, este se abstuvo de responder la petición, en vista de que para el momento de la interposición de la presente acción de tutela, estaba en término para contestarla. Tal abstención se ha prolongado hasta el momento, sin justificación alguna. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde fue víctima de acoso escolar o matoneo ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto HOSTIGAMIENTO O ACOSO DIGITAL EN ENTORNOS EDUCATIVOS (CIBERACOSO/CYBERBULLING)-Concepto SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar solución en acoso u hostigamiento escolar o matoneo incluyendo el cibermatoneo o cyberbullying para la protección de los estudiantes SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance DERECHOS A LA EDUCACIÓN Y A LA SALUD MENTAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber del Estado, la familia y la sociedad de generar estrategias de manejo de situaciones sicosociales que enfrentan los estudiantes en su formación PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la Sociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad estudiantil (...) en atención a que el matoneo provoca una seria afectación de la salud de quien lo sufre, las instituciones se encuentran llamadas a tener en cuenta esta circunstancia dentro del proceso educativo. Las autoridades escolares cuentan con herramientas de inclusión, que deben procurar la atención de las necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes que sufran dicho hostigamiento. EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Competencia del Ministerio de Educación en caso de acoso, discriminación y violencia basada en género EXHORTO-Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión Sentencia T-249 de 2024 Referencia: Expediente T-9.9**.**6 Acción de tutela formulada por Camila, como representante legal de su hija, Paola, en contra de la Institución Educativa Sol, el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental de Azul y Municipal de Azul Claro Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera y única instancia, aprobado el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Azul Claro. Síntesis de la decisión La Sala Séptima de Revisión abordó una situación en la que una menor de edad experimentó acoso escolar y fue diagnosticada con depresión y ansiedad. La institución educativa en que estaba matriculada diseñó un PIAR que no tuvo en cuenta sus condiciones especiales y sus necesidades educativas especiales. A juicio de la Sala, el instrumento fue diseñado únicamente con el propósito de dar cumplimiento formal a la ley, y no con la intención de garantizar los derechos fundamentales a la educación, a la dignidad y a la salud de la menor. Como resultado de la deficiente configuración de esta herramienta, durante 2023 la estudiante reprobó el año escolar, y la institución educativa no le permitió realizar la nivelación correspondiente. Al analizar el caso concreto, la Sala de Revisión encontró configurada una carencia actual de objeto parcial por daño consumado, como consecuencia de los actos de matoneo escolar que ya ocurrieron y conllevaron la violación de los derechos fundamentales de Paola. En aplicación de la jurisprudencia de esta corporación, resolvió dictar un pronunciamiento de fondo por cuanto tal es la regla que ha seguido este tribunal en casos de matoneo escolar y porque la accionante formuló otras pretensiones, respecto de las cuales no se configuró el fenómeno en cuestión. Esclarecida esta cuestión, la Sala de Revisión encontró dificultades operativas en el diseño del sistema de información conocido como SIUCE y en la articulación institucional en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar. Advirtió que estas dificultades potencian la desatención del hostigamiento escolar, como ocurrió, exactamente, en el caso concreto. Con base en estos hallazgos, la Sala de Revisión dictó medidas de restablecimiento de los derechos en el asunto particular, de contención de las barreras en la gestión interna del acoso escolar por parte del colegio y algunas otras relativas a la política pública de prevención, contención y atención de estudiantes inmersos en escenarios de violencia escolar sistemática. Adicionalmente, la Sala encontró probado que la institución escolar violó el derecho de petición de la estudiante y de su madre, y le ordenó responder una solicitud fechada el 17 de noviembre de 2023. Aclaración previa 1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional valorará la situación de una menor de edad. Referirá datos sensibles asociados tanto a denuncias por presunto acoso escolar y ciberacoso en su contra, como a su historia clínica. Para proteger su derecho a la intimidad, los nombres reales de todas las personas mencionadas en esta providencia y de los lugares en los que ocurrieron los hechos fueron sustituidos por unos ficticios. Según la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Presidencia de esta corporación, los nombres irreales se identifican en letra cursiva a lo largo de esta providencia. 2. En consonancia con lo anterior, la Secretaría General de esta corporación empleará los nombres ficticios para sustituir los reales en el sistema de consulta de procesos abierto al público. También, hará uso de ellos al consignar cualquier anotación sobre el caso que amerite su utilización. Esto, con el fin de que la anonimización de datos cumpla el objetivo de impedir la individualización de las personas comprometidas en el presente asunto, para preservar la intimidad de la menor de edad. 3. Los nombres ficticios referidos no coinciden con aquellos utilizados por la Sala de Selección Número *, al momento de elegir el asunto. En el auto de selección, el nombre ficticio que se le adjudicó a la madre que formuló esta acción (en cursiva) coincide con uno de sus nombres reales. A partir de esa información la menor de edad podría ser individualizada, de modo que la Sala opta por ocultar también, en la versión publicada de esta providencia, el número del expediente, el número de la sala de selección y la fecha del auto dictado por esta, con el fin de evitar la identificación de la menor de edad. 4. En sede de revisión, tanto la magistrada ponente como la Sala de Revisión advirtieron a las partes e intervinientes que la información relacionada con este asunto debía permanecer bajo reserva. Esta obligación subsiste, por lo que les está vedado a aquellos publicar o reproducir la información. En esta decisión dicha advertencia será reiterada. I. ANTECEDENTES 5. Síntesis del presente asunto. La actora solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y a la educación de su hija menor de edad. Tales derechos habrían sido lesionados por la Institución Educativa Sol, el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental de Azul y Municipal de Azul Claro. Según la demanda, la violación de derechos habría ocurrido porque el colegio impidió que la adolescente efectuara actividades de nivelación en cinco materias, con el objeto de aprobar el año escolar. La institución educativa le habría vedado la nivelación y finalmente la reprobó. Todo, sin considerar la condición de salud de la estudiante, sus circunstancias familiares y su calidad de víctima de acoso y ciberacoso escolar. A. Hechos relevantes 6. Al interponer la demanda que dio origen a este proceso, la menor de edad contaba con dieciséis años. Desde 2018, ha estado matriculada en la institución escolar accionada, donde ha obtenido su formación académica de básica secundaria y media[1]. 7. La madre de la menor de edad refirió que durante 2023 mientras cursaba el grado once, la estudiante presentó dificultades académicas por motivos personales, clínicos y familiares. Explicó que su hija fue víctima de acoso escolar entre 2022 y 2023, el cual consistió en amenazas de muerte y persecuciones en contra de la menor, presuntamente perpetradas por otros estudiantes; además, señaló que los docentes sometieron a su hija a actos de discriminación. Adujo que la institución educativa no desplegó ninguna acción para contener tales circunstancias y proteger a la adolescente. 8. Como consecuencia de la situación, la hija de la accionante desarrolló cuadros de depresión y ansiedad[2], para cuyo tratamiento fue medicada[3], de lo cual dio cuenta su historia clínica. Aquellos cuadros clínicos impidieron a la estudiante el normal desarrollo de las actividades escolares, no solo por los desafíos que representaron en sí mismos, sino porque la medicación causó en ella somnolencia diurna[4]. Incluso, el psiquiatra tratante recomendó que las actividades escolares fueran efectuadas en forma remota, durante el cuarto periodo académico del año 2023. La recomendación se basó en la aparición de episodios de ansiedad relacionados con la asistencia al colegio,[5] y también en el surgimiento de ideas suicidas, por parte de la menor de edad[6]. De tal suerte, el cuarto periodo académico fue desarrollado por la adolescente de forma remota. 9. Aunado a lo anterior, el núcleo familiar de la estudiante sufrió una compleja situación familiar: su madre, quien interpuso la presente acción, fue diagnosticada en 2023 con cáncer de mama[7]. Tal diagnóstico acarreó dificultades para ambas y generó inasistencias de la adolescente al centro educativo. 10. Ante el bajo desempeño escolar por parte de su hija, la institución educativa le informó a la madre que aquella reprobaría el año escolar 2023 y, en consecuencia, debería repetir el grado undécimo. Aunque a sus compañeros les autorizaron la realización de actividades de nivelación para superar dificultades académicas, según la madre solo a su hija se le impidió dicha alternativa. El plantel educativo insistió en esta decisión pese a que la madre de familia presentó una solicitud por escrito, el 17 de noviembre de 2023[8]; a través de ella solicitó la posibilidad de nivelación para su hija. En opinión de la demandante, esta determinación presenta el siguiente agravante: «En el curso inmediatamente anterior al que se encuentra cursando [la adolescente, ella] fue víctima de [B]ullying y matoneo por parte de sus compañeros»[9]. 11. El 22 de noviembre de 2023, la madre de la adolescente interpuso la presente acción. La demanda reivindicó los derechos a la educación y a la igualdad de su hija, en el seno de la institución escolar. Para ese efecto, formuló las siguientes pretensiones en su escrito de tutela: (i) ordenar a la institución educativa que, a través de los comités de evaluación y convivencia, y de los consejos académico y directivo, atienda en forma diferencial el caso de su hija y la valoren conforme al conjunto de situaciones por las que atraviesa; y (ii) ordenar que se garantice el derecho que tiene la estudiante a acceder a mecanismos de nivelación académica. 12. Como medida provisional, la madre de la menor de edad solicitó que el juez de tutela ordene al plantel educativo efectuar el proceso de nivelación de la estudiante, con el objetivo de que ella logre terminar y aprobar el año escolar 2023, el grado once y graduarse. B. Trámite de la acción de tutela 13. Admisión. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Azul Claro admitió la demanda, mediante auto del 22 de noviembre de 2023. En la providencia, negó la medida provisional solicitada. Según su razonamiento, «este no [era] el escenario procesal para resolver el asunto de fondo»[10], y le estaba vedado emitir un fallo adelantado por fuera de los diez días previstos en el Decreto 2591 de 1991 para dictar una decisión de fondo. En su opinión, hacerlo acarrearía la nulidad de la sentencia. 14. Contestación de las autoridades accionadas. Durante el trámite de primera instancia, las instituciones convocadas señalaron lo siguiente: Pronunciamiento sobre los hechos concernientes a la presente solicitud de tutela Sujeto Planteamientos Ministerio de Educación Nacional La institución alegó falta de legitimación por pasiva. Destacó que la educación en Colombia es un servicio público descentralizado. Está a cargo de los entes territoriales certificados (departamento o municipio), a quienes no representa. Señaló que su rol en el sistema educativo es la formulación de políticas, planes y programas a nivel nacional, como su evaluación. En tal sentido, resaltó que no es responsable de la omisión que motiva la acción y no es competente para pronunciarse respecto de situaciones educativas puntuales y concretas. En vista de ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y no acceder a las pretensiones, pues el ministerio no habría infringido ningún derecho fundamental. Por último, la entidad solicitó su desvinculación del presente asunto. Secretaría de Educación Departamental de Azul La entidad alegó falta de legitimación por pasiva. Destacó que no tiene interés sustancial en el proceso, pues la entidad certificada para prestar el servicio educativo en Azul Claro es el municipio. Por tal razón, el plantel educativo comprometido está bajo supervisión de la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro. Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro La entidad solicitó declarar la improcedencia en vista de que el plantel educativo no lesionó los derechos de la adolescente. Aseguró que la madre de la estudiante no reportó oportunamente la situación de salud de la adolescente. No obstante, refirió que la institución educativa efectuó los ajustes para atender su situación («discapacidad psicosocial») y diseñó el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para ese efecto. Indicó que la Secretaría revisa semanalmente ese instrumento. Para la entidad, pese a las actividades de mejora diseñadas para la estudiante, esta no respondió positivamente y presentó un bajo rendimiento en cinco materias relacionadas con tres áreas del conocimiento. Ante este panorama, el artículo 5.3 del Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes (SIEE) establece como consecuencia la reprobación del año escolar. En lo que atañe a la situación de convivencia de la estudiante y sus compañeros, la entidad destacó que el centro educativo desplegó las acciones necesarias para mejorarla, y atendió las situaciones de matoneo contra la estudiante. Por ende, los derechos de la adolescente no fueron lesionados, pues el colegio cumplió los procedimientos curriculares y legales del caso. Agregó que «convalida»[11] los elementos probatorios aportados por el plantel educativo. Institución Educativa Sol El plantel solicitó declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El rector de la institución manifestó que el centro educativo ha cumplido los procedimientos curriculares y legales. Señaló que en lo que atañe a la atención de la situación de acoso escolar, activó la ruta de atención correspondiente. En cumplimiento de lo anterior, gestionó reuniones del comité de convivencia, de padres de familia, reportó el caso al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar – SIUCE, caso 13261- y a la Policía Nacional y remitió a la víctima a seguimiento por orientación escolar. Respecto del rendimiento académico de la estudiante, refirió que una vez conocida su situación de salud la institución adelantó las siguientes actuaciones: (i) registró el caso en el Sistema de Matricula Estudiantil -SIMAT; (ii) diseñó el PIAR y los ajustes razonables correspondientes; y (iii) este es revisado por la Secretaría de Educación Municipal cada semana. Aun así los reportes académicos de los docentes y el informe del comité de evaluación dan cuenta de que «no se observó un proceso significativo a lo largo del año escolar»[12]. Entre otros elementos de juicio, la institución escolar aportó parte del historial académico de la estudiante, como la documentación relacionada con episodios de presunto acoso escolar advertidos por la madre de la adolescente ante las autoridades académicas. C. Decisión objeto de revisión 15. Sentencia de instancia. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Azul Claro negó el amparo. Luego de concluir que la acción de tutela era procedente, encontró que pese a las actividades de mejora y seguimiento desplegadas por la institución educativa y por los docentes que la conforman, la estudiante no obtuvo un desempeño satisfactorio. Lo anterior en relación con cinco asignaturas y tres áreas, por lo que conforme al sistema de evaluación del municipio y de la institución, reprobó el año escolar sin la posibilidad de nivelación que pretende la accionante. 16. Adicionalmente, el juzgado declaró la falta de legitimación por pasiva de la Secretaría de Educación Departamental de Azul y el Ministerio de Educación Nacional. La providencia judicial no fue objeto de impugnación[13]. D. Actuaciones en sede de revisión 17. Auto de selección. La Sala de Selección de Tutelas Número *, mediante auto del * de * de 202*, seleccionó este asunto y, tras el sorteo correspondiente, lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el * de * de 202*, una vez la Secretaría General de esta corporación solicitó completar el expediente, lo remitió al despacho[14]. 18. Vinculación de terceros interesados. A través del auto del 19 de abril de 2024, la ponente vinculó al trámite constitucional a varias personas jurídicas. Convocó a la EPS Viento, a la Secretaría de Salud de Azul Claro, a la IPS Tierra, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) —Regional Azul— y a la Policía Nacional. 19. Decreto oficioso de pruebas. En aquella providencia, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio: formuló cuestionarios a las partes e invitó a instituciones públicas y privadas especializadas en acoso escolar[15]. También, solicitó que con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y el ICBF, la menor de edad, siempre que ella estuviera interesada, remitiera una comunicación reservada para puntualizar lo sucedido y el estado actual de la situación[16]. 19.1. A continuación, se presenta la información recaudada con ocasión del referido auto del 19 de abril de 2024: Descripción de las comunicaciones recibidas Sujeto Información suministrada Accionante[17] Caracterización del grupo familiar. La parte accionante refirió que el núcleo familiar de la adolescente está conformado por ella y sus dos padres. No obstante, la madre es la única que funge como acudiente. La familia vive en casa propia, estrato 2, que dispone de conectividad a internet. Sus ingresos derivan «del trabajo que [les] salga» y el núcleo está actualmente clasificado en el nivel C5 del Sisben, como población vulnerable[18]. La progenitora aclaró que ni la familia ni la menor de edad son miembros de grupo étnico alguno. Sobre la salud mental de la adolescente. La madre adujo que la salud mental de la menor de edad ha estado comprometida desde el año 2019, pero el diagnóstico data de 2020 y está asociado a la situación de acoso escolar. En desarrollo de su tratamiento, Paola estuvo medicada y desarrolló episodios de somnolencia diurna, que eran motivo de malestar en el entono educativo. Adicionalmente, presentó cuadros de ansiedad «inclusive [la adolescente] muchas veces [la] tuvo que llamar, porque allá se cortaba, no se concentraba en el colegio»[19]. Refirió que el tratamiento médico de la menor de edad se ha efectuado a través de la EPS y hasta el momento no ha debido acudir a servicios particulares, excepto por el de psicología. El tratamiento psicológico de la adolescente ha sido cubierto por la familia en forma particular[20], con la periodicidad estipulada por la profesional. Escenario de acoso escolar. Afirmó que los episodios de acoso escolar fueron perpetrados por personas del grado décimo y undécimo (2023), y algunos estudiantes involucrados aún están matriculados en el centro educativo. Madre e hija refirieron que las medidas adoptadas para enfrentar el escenario de acoso escolar, lejos de contener los ataques, incrementaron el estado de vulnerabilidad de la adolescente[21]. Agregaron que tras la interposición de la acción de tutela, la menor de edad fue seguida hasta su casa y las presuntas victimarias la esperaban en la salida del colegio. En relación con ello, en el informe de la Defensoría del Pueblo consta la siguiente información: «O sea, después de ese momento, ¿se presentaron algunas situaciones de acoso para contigo? Claro, ellas seguían del colegio a mi casa, ellas las [sic] seguían, me esperaban afuera»[22]. Por tal motivo, para la familia la intervención del colegio no tuvo resultado. Incluso la institución adujo su imposibilidad de intervención ante la dificultad probatoria de algunos hechos[23]. Al respecto, la menor de edad le manifestó a la Defensoría del Pueblo que, en todo caso, el escenario de acoso escolar no solo provino de la conducta de los estudiantes; los docentes también habrían participado en aquel, al punto de someter su historia clínica al escarnio público[24]. El plan de educación remota. Respecto de la alternativa de educación remota ofrecida por la Institución Educativa Sol, la madre de la adolescente afirmó: «[n]o lo considero tan bueno porque a ella no le hicieron un seguimiento que tenían que hacerle en casa. // Nunca el Sol tuvo la amabilidad de mandar a alguien a revisar si ella en realidad estaba haciendo los trabajos o si ella en realidad cómo estaba. Nunca lo hizo»[25]. De ese modo, la familia tuvo que hacer un esfuerzo y la madre «le bus[có] personas adecuadas que sabían sobre las materias que ella estaba nivelando y la ayudaron. […] Inclusive yo, cuando ella llevaba los trabajos al Sol, si yo la llevaba, me los firmaban. // Y sorpresa, Después me dicen que no hay ningún trabajo entregado por ella, pero sí yo los tengo firmados les decía». Respecto del proceso de nivelación. La Institución Educativa Sol no le permitió nivelar a la adolescente. La petición que la madre radicó ante el centro educativo solicitándola, el 17 de noviembre de 2023, nunca fue respondida. Respecto de este particular, el informe de la Defensoría del Pueblo refiere lo siguiente: A «ella no le dieron la oportunidad de nivelar. Ella no niveló», pero la madre de la menor de edad no refirió la razón de tal negativa. Escolarización actual de la adolescente. La menor de edad fue retirada del plantel educativo por su madre. En el presente, adelanta un programa de validación del grado once, al que asiste los sábados, para culminar el proceso de formación. En este programa la adolescente no está sometida a escenarios de acoso escolar. Interposición de otras acciones de tutela. Negaron la interposición de acciones de tutela adicionales a esta para el restablecimiento de los derechos de la menor de edad en relación con la situación que motivó el asunto de la referencia. Institución Educativa Sol Desescolarización de la adolescente. La institución señaló que la adolescente fue retirada de forma voluntaria por su madre, desde el 12 de febrero de 2024. Proceso académico diferenciado de Paola. El centro educativo refirió que conoció el diagnóstico de la menor de edad desde el 19 de mayo de 2022. Este fue tenido en cuenta por parte del cuerpo docente y sus esfuerzos derivaron en la promoción de la estudiante al grado undécimo. No obstante, en 2023 el PIAR fue diseñado desde el inicio del año escolar, con la participación de la madre, pero esta habría incumplido la obligación de actualización de la historia clínica de la adolescente. Por ese motivo, el PIAR de 2023 fue establecido con arreglo a la historia clínica de 2022. De cualquier modo, «la Institución brinda total seguridad de que las actividades evaluativas de la estudiante se ajustaron a su diagnóstico, toda vez que se aseguró una evaluación bajo el enfoque por competencias, la cual tuvo en cuenta sus habilidades socioemocionales, capacidad para la resolución de problemas y su comunicación efectiva». Agregó que a la menor de edad le aplicó un sistema diferenciado de evaluación, con alto grado de flexibilidad. Aun así, la adolescente incumplió sus compromisos académicos; de tal modo, «[l]a estudiante no realizó actividades de nivelación correspondiente al cuarto periodo académico 2023, pero no por barreras impuestas por la Institución Educativa, sino por incumplimiento de la estudiante en los reiterados términos fijados por sus docentes en cada una de las respectivas asignaturas». El establecimiento escolar sostuvo que tuvo en cuenta «el contexto familiar de la estudiante, el diagnóstico y tratamiento médico en el diseño del PIAR», pero aquellos datos no fueron integrados al PIAR porque «se presentó un traspié al momento de la digitalización de los folios, quedando por fuera esta información; por tal motivo, se anexa el PIAR completo de la estudiante a fin de corroborar la información». Aclaró que el PIAR solo se enfocó en las asignaturas en las que hubo dificultad[26], y que la estudiante no pudo superar, lo que ocasionó que reprobara el año escolar. La situación de convivencia escolar. La institución fue categórica en asegurar que «[d]entro de la Institución Educativa no se ha presentado acoso escolar físico contra la menor, ni se presenta reporte alguno de acción que pudiera poner en riesgo a la menor […]. Sin embargo, la madre de familia dio a conocer presuntas amenazas hechas por redes sociales». En esa medida, sostiene que «dentro del plantel físico no se ha presentado acoso escolar contra la menor». La institución escolar adujo que aun contando con los pantallazos de los chats, no contaba con elementos de juicio para identificar el origen los mensajes. De tal suerte, el plantel no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los estudiantes presuntamente involucrados y no pudo desarrollar los procesos disciplinarios correspondientes. En ese contexto, las actividades institucionales se enfocaron en la concientización y el seguimiento de todos los menores de edad involucrados por orientación escolar. Llamó la atención sobre el hecho de que, en todo caso, «la calidad de víctima se adquiere a partir de la [a]udiencia de formulación de acusación en el marco de un proceso penal», para cuestionar que la menor de edad involucrada haya sido víctima de acoso escolar y haya debido ser considerada como tal. Para la institución, la estudiante se aisló del grupo porque tenía una pareja sentimental dentro de la institución. En 2023, cuando la presunta pareja de la adolescente ya no formaba parte de la comunidad educativa, según el colegio, la estudiante habría continuado el patrón de aislamiento en los descansos. Incluso, solo tenía una amiga. Entonces, las autoridades escolares no percibieron el aislamiento de la menor como un indicador de acoso escolar. En el mismo sentido, «tampoco se tomó como alerta la renuencia de compañeros a integrar grupos de trabajo con la estudiante. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta situación se comenzó a presentar en el año 2023, el personal docente buscaba que la alumna se pudiera desarrollar de manera integral en la convivencia con sus compañeros, pero el objetivo no se lograba debido a las constantes inasistencias […] y, por ello, la reticencia de los compañeros por el temor a que pudiera faltar el día de la sustentación o de la fecha de entrega de la actividad». Sobre la petición del 17 de noviembre de 2023. La entidad señaló que no fue respondida. Lo anterior, en tanto el 23 de noviembre de 2023 fue notificada de la apertura de este trámite constitucional, y para entonces estaba en término para contestar. Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro El proceso académico de la estudiante. Según informó la entidad territorial, ante el diagnóstico de la menor de edad la institución escolar inició una ruta de atención psicológica y pedagógica, junto con personal del programa de inclusión educativa municipal. En lo que atañe al PIAR, sostuvo que «[l]a revisión semanal aplicada a la menor […] se hizo el día 28 de marzo de 2023» bajo el liderazgo de una profesional en psicología de la Secretaría. Ella, además de confirmar el diagnóstico, «impartió unas instrucciones específicas para la aplicación de actividades y la evaluación de las mismas […] directrices que se dieron a la docente Aurora, directora del grupo»[27]. No obstante, encontró que la institución educativa no efectuó los ajustes y no usó de manera adecuada esa herramienta. Para la entidad territorial, esa es la causa de la reprobación del año escolar. Agregó que el establecimiento educativo debió aplicar el artículo 14, para aplicar los criterios valorativos establecidos en el artículo 5 (numeral 5.3.) del sistema de evaluación institucional. El escenario de acoso escolar. En relación con el escenario de acoso escolar la Secretaría de Educación adujo que «la institución educativa activó la ruta de atención integral para la convivencia escolar, desde el momento en que se tiene conocimiento del caso, con los llamados a las entidades correspondiente [sic] de acuerdo a la tipología». De tal suerte, remitió la información directamente a la Policía Nacional. Ministerio de Educación Nacional En relación con el SIUCE. La entidad informó que el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE) es alimentado por el rector de cada institución escolar[28]. El funcionario determina la tipología de la situación de convivencia reportada, y de esta clasificación depende la acción coordinada de entidades como el ICBF y la Policía Nacional[29]. Adicionalmente, el sistema de información se alimenta de los datos existentes en el Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT), que le permite identificar la información del menor de edad y hacer seguimiento. Agregó que cada colegio accede solo a la información en función de sus registros en el SIMAT, en resguardo de la intimidad de los menores de edad. En la actualidad, el SIUCE tiene 647 situaciones que involucran redes sociales registradas, entre 2020 y 2024, con un aumento en el reporte por la implementación progresiva del sistema de información. En este momento, el MEN organiza una estrategia de uso pedagógico del SIUCE. Adicionalmente, cuenta con la estrategia CRESE[30] para llegar a 5.000 establecimientos educativos. Adujo que la entidad ha publicado diversos protocolos con el objetivo de esclarecer el abordaje de escenarios de acoso escolar. A través de ellos orienta a las secretarías de educación certificadas. Sobre el asunto concreto. Destacó que la institución educativa efectuó el reporte en el SIUCE en marzo de 2023, y a la fecha no ha sido cerrado. Con fundamento en aquel reporte, la estudiante recibió seguimiento psicosocial. Adicionalmente, el centro educativo convocó al Comité de Convivencia escolar e informó a la familia de la presunta agresora la situación. No obstante, el ministerio encontró que «[e]l establecimiento educativo en el registro de la información en el SIUCE lo clasific[ó] como situación tipo II de acuerdo a las variables que selección[ó], aunque en los seguimientos se evidencia que notific[ó] a [la] Policía. Sin embargo, por dicha razón no quedó enlazado en SIUCE con rol POLICIA para que incorporara los seguimientos»[31] que corresponden a los elementos fácticos de la situación. Defensoría del Pueblo Gestiones en la institución educativa. El 26 de abril de 2024, la institución escolar informó a la Defensoría del Pueblo la desescolarización de la menor de edad. No obstante, encontrándose en las instalaciones del centro educativo, la entidad de control efectuó jornada de «fortalecimiento a los estudiantes de los años 10 y 11 […], para un total de 189 alumnos [entre 13 y 18 años], en temas como; acoso escolar, ciber acoso, responsabilidad penal de menores, adolescentes y adultos». También refirió que el 30 de abril tuvo contacto con la madre de la menor de edad. Fijaron un encuentro virtual enfocado en la socialización de la estrategia institucional «Equipo Antibullying». Producto de la reunión la Defensoría resolvió priorizar la aplicación de aquella estrategia en el plantel educativo. Acompañamiento en la respuesta al auto del 19 de abril de 2024. Adicionalmente, refirió que asistió a la madre y a la adolescente en la estructuración de la respuesta al auto de pruebas y remitió un informe sobre el particular. ICBF Dirección Regional Azul. Argumentó que el asunto no le fue reportado a través del SIUCE. No obstante, «una vez se verificado el acaecimiento de Bullying, [usualmente] se inicia […] Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) a favor del niño víctima, adoptando las medidas idóneas, e inequívocamente dirigidas al restablecimiento de sus derechos»[32]. En esa medida, enterada la entidad de este asunto, «de manera oficiosa [..] inici[ó] actuación administrativa por lo que ya se presentó de manera formal la solicitud de restablecimiento de Derechos al CZ Azul Claro, para que un equipo interdisciplinario […] concurra[…] a la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de la adolescente y constate[…] si persisten situaciones de [B]ullying, […] y en general el goce efectivo de todos sus derechos». De otro lado, en lo que respecta al derecho a la educación, consideró que el establecimiento educativo debe proveerle a la adolescente un esquema diferencial de formación a través del PIAR. Desde esa perspectiva, señaló que en el presente asunto el centro educativo efectuó acciones positivas pero no eficaces. Por ende, la entidad considera que el proceso de nivelación solicitado es oportuno, racional y proporcionado. En ese sentido, coadyuvó la solicitud de amparo. Centro Zonal Azul Claro. Adujo que el 29 de abril de 2024, un grupo interdisciplinario de profesionales acudió a la vivienda de la menor de edad. Durante la diligencia se acordó una sesión el 7 de mayo de 2024 para verificar el estado de cumplimiento de los derechos de la adolescente[33]. EPS Viento Solicitó ser desvinculada y esgrimió un hecho superado. La EPS destacó que no ha comprometido los derechos de la menor de edad. Activó una ruta de atención en salud mental para la adolescente, en concreto, a través de tres controles por psiquiatría (29/08/2023, 29/09/2023 y 28/11/2023), sin que la adolescente asistiera al cuarto. Aunado a lo anterior, señaló que en este asunto «el hecho que dio vida a la acción de tutela ya se encuentra superad[o]»[34], sin fundamentar su posición jurídica. Fiscalía General de la Nación Dirección de Atención al Usuario, intervención Temprana y Asignaciones[35]. Aludió a la existencia de dos anotaciones en su sistema de información. Ambas con ocasión de denuncias efectuadas por la accionante en representación de su hija, en el marco de una situación de «posible acoso escolar»[36]. Una por «injuria por vías de hecho», querellable e inactiva. Otra por el delito de «amenazas» en etapa de indagación e inactiva. Fiscalía 18 Seccional del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPA. Tramitó dos denuncias penales relacionadas con este asunto. Ambas promovidas por la accionante, en resguardo de los intereses de la menor de edad involucrada. La primera fue formulada el 14 de marzo de 2022 por una presunta injuria por vía de hecho[37] y está inactiva ante un acuerdo conciliatorio entre las partes suscrito el 21 de abril de 2022[38]. La segunda fue presentada el 2 de junio siguiente por el delito de amenaza[39]. Respecto de esta segunda noticia criminal la conciliación fracasó el 25 de julio de 2022, y el asunto fue archivado por conducta atípica en vista de que «las posibles amenazas en que hayan podido incurrir las jóvenes estudiantes no trascienden al punto de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella circunstancia que degenera en la atipicidad objetiva de la conducta»[40], desde el punto de vista de los impactos sobre el orden público[41]. Además, el 28 de octubre de 2022 el investigador de campo refirió que la madre de la víctima «manifestó no querer continuar con la investigación por cuanto las amenazas cesaron y su hija está en tratamiento psicológico con evolución satisfactoria»[42]. Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales. Reiteró la información suministrada. Policía Nacional Departamento de Policía de Azul. Sostuvo que una vez conoció el caso, lo remitió a la Seccional de Protección y Servicios Especiales (SEPRO - DESUC), para que el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia respondiera. Grupo de protección a la infancia y adolescencia -DESUC. Con ocasión de la situación de convivencia escolar, se comunicó con la madre de la adolescente y quedó a la espera de que la misma interpusiera la denuncia correspondiente; no obstante, al no haberlo hecho en razón de su enfermedad, la Policía «[n]o […] adelantó investigación»[43]. En suma, la situación de convivencia escolar debió ser resuelta con las medidas aplicadas por el plantel educativo en desarrollo del proceso interno concebido para ese fin. A raíz de los hechos, efectuó jornadas de acompañamiento en el colegio, como de vigilancia y control en el exterior e interior de las instalaciones, y adelantó procesos pedagógicos de sensibilización. 19.2. Traslado de las pruebas recaudadas. El 6 y el 31de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes de los documentos descritos. Solo la Secretaría de Educación Departamental de Azul aportó una comunicación en la que reiteró su postura respecto de su falta de jurisdicción territorial. Ninguno de los demás interesados efectuó manifestación adicional alguna respecto de las pruebas. II. CONSIDERACIONES Competencia 20. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto por resolver, problema jurídico y estructura de la decisión 21. Asunto por resolver. El caso que se analiza versa sobre presuntas restricciones al derecho a la educación de una menor de edad diagnosticada con depresión y ansiedad, en un entorno de acoso escolar, que derivó en «ideación suicida»[44]. Con arreglo al PIAR, previo concepto médico-psiquiátrico la estudiante desarrolló durante el cuarto periodo académico un plan de educación remota. Su madre reprocha que la institución escolar no efectuó un acompañamiento pedagógico y que, cuando su hija no superó los logros académicos, le hubiera negado la posibilidad de nivelar las materias reprobadas, mientras se les permitió a otros estudiantes. Esta determinación habría desconocido la situación familiar de la menor, su diagnóstico médico y su condición de víctima de acoso escolar. Adicionalmente, la madre informa que presentó una petición, solicitando la autorización de la aludida nivelación académica; tal petición no fue respondida por el centro educativo. 22. Para el plantel académico, las autoridades escolares desplegaron todas las actuaciones exigibles en relación con el tratamiento diferenciado que requería la estudiante. Diseñaron un PIAR ajustado a sus necesidades, pero la adolescente, desinteresada por su proceso educativo, habría incumplido sus compromisos académicos en forma reiterada. En esa medida, las restricciones sobre la posibilidad de nivelación tienen origen en la conducta de la menor de edad. 23. Por otra parte, el plantel adujo haber efectuado las denuncias correspondientes sobre la situación de convivencia escolar en el SIUCE y haber alertado a la Policía Nacional, sin obtener ninguna respuesta de esa entidad. Igualmente, destacó que dentro de las instalaciones del plantel, no evidenció ningún problema de convivencia. 24. Finalmente, en lo que atañe al derecho de petición, especificó que no dio respuesta a la solicitud del 17 de noviembre de 2023 porque para el momento de interposición de la presente acción aún estaba en término para contestarla. 25. El juez de instancia encontró que, en efecto, la institución educativa desplegó las actividades que le eran exigibles para responder a las necesidades educativas diferenciales de la menor de edad, y resolver las circunstancias que afectaban la convivencia escolar. Respecto del derecho de petición no adoptó ninguna determinación. 26. Problemas jurídicos. En estas condiciones, la Sala de Revisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La Institución Educativa Sol y las autoridades municipales del sector educativo lesionaron el derecho a la educación de la menor de edad, al no tener en cuenta las necesidades específicas de la menor en el diseño del PIAR e impedir la nivelación académica de las asignaturas reprobadas?; (ii) ¿la Institución Educativa Sol, junto con las autoridades municipales y nacionales del sector educativo vulneraron los derechos fundamentales a la salud, educación e igualdad de la menor de edad Paola, al no garantizarle acompañamiento efectivo ante la situación de acoso escolar que experimentaba?; y (iii) ¿la Institución Educativa Sol vulneró el derecho de petición de la estudiante y de su madre, al abstenerse de responder la petición radicada el 17 de noviembre de 2023? 27. Estructura de la decisión. Para resolver estas cuestiones, en primer lugar, la Sala valorará el cumplimiento de la legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad para definir si la acción es procedente. De superar este examen, antes de analizar el fondo del asunto, discernirá si se configura una carencia actual de objeto. Luego, resolverá los problemas jurídicos formulados. Para ese efecto, abordará la naturaleza del acoso escolar, los desafíos y las estrategias de respuesta a escenarios de acoso escolar. A continuación, establecida la relación entre el acoso escolar y la salud física, mental y emocional de los niños, niñas y adolescentes, expondrá el concepto y las características del PIAR, como dispositivo de inclusión educativa. Por último, reiterará las reglas sobre el derecho de petición. Con base en estas consideraciones, la Sala de Revisión procederá a resolver el caso concreto. Valoración de la procedencia de la acción de tutela 28. Legitimación. Los artículos 86 superior y 10°[45] del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo judicial al que puede acudir cualquier persona para solicitar la protección de los derechos de los que es titular[46]. Lo puede hacer en forma directa, cuando opta por actuar ante la jurisdicción en nombre propio, o indirecta, cuando actúa mediante agente oficioso, apoderado judicial, representante legal o agente del Ministerio Público[47]. Su utilización debe orientarse a enfrentar una conducta, activa u omisiva, de cualquier autoridad pública[48] o, en ciertos eventos puntuales[49], de un particular. 28.1. Legitimación por activa. La Sala de Revisión concluye que la solicitud de amparo cumple este requisito. Fue la madre de la menor de edad presuntamente afectada quien, en calidad de representante legal[50], interpuso la acción de tutela de la referencia. Cabe agregar que la progenitora detenta la patria potestad de la titular de los derechos, pues esta última con 17 años, no ha llegado a la mayoría de edad[51]. 28.2. Legitimación por pasiva. Correlativamente, están en posición jurídica de ser convocadas como demandadas las autoridades públicas concernidas, a excepción de la Secretaría de Educación Departamental de Azul. Obsérvese que la madre de la adolescente interpuso esta acción contra la Institución Educativa Sol, la Secretaría de Educación Municipal de Azul Claro, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental de Azul. Las tres primeras entidades tienen una relación fáctica y jurídica con el asunto de la referencia. El plantel educativo es aquel en donde habrían ocurrido los hechos limitantes del derecho a la educación, y la accionante le endilga conductas que lo habrían lesionado. La Secretaría de Educación municipal está a cargo de la prestación del servicio educativo, pues el Ministerio de Educación Nacional certificó al municipio y le otorgó el manejo autónomo del sector educativo en el municipio a través de la Resolución 2751 del 3 de diciembre de 2002. Por su parte, el Ministerio de Educación ha diseñado las políticas educativas en materia de inclusión social y atención al acoso escolar que el plantel educativo habría aplicado. Estas tres personas jurídicas forman parte del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, según el artículo 14 de la Ley 1620 de 2013. 28.3. Por el contrario, la Sala de Revisión advierte que la Secretaría de Educación Departamental de Azul no tiene injerencia en el asunto concreto. La certificación del municipio de Azul Claro para garantizar la prestación del servicio educativo excluye la competencia del departamento en el asunto de la referencia[52]. En consecuencia, la presente acción resulta improcedente respecto de esa entidad territorial en particular y será desvinculada del presente trámite constitucional. 28.4. Finalmente, en sede de revisión fueron vinculadas las siguientes instituciones: la EPS Viento, la Secretaría de Salud de Azul Claro, la IPS Tierra, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) —Regional Azul— y la Policía Nacional. La labor de estas entidades se integra en la estrategia de respuesta encomendada al Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, previsto en la Ley 1620 de 2013. De las mencionadas entidades, aquellas pertenecientes al sector salud tienen un rol en la estrategia de atención sobre los efectos del acoso escolar, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la mencionada ley. Por su parte, el ICBF y la Policía Nacional integran la misma estrategia de respuesta a la intimidación en el entorno educativo, de conformidad con los artículos 7, 9 y 27 ejusdem. Como parte de aquel sistema, dichas personas jurídicas están legitimadas por pasiva en la presente acción de tutela. 29. Inmediatez. La naturaleza célere del trámite de tutela se funda en el carácter urgente de la intervención del juez en pro del restablecimiento de los derechos fundamentales. Aquella urgencia no solo impone deberes al funcionario judicial; también lo hace respecto de la persona que interpone la acción, quien tiene el deber de formularla en un término razonable[53]. El paso del tiempo podría revelar una actitud pasiva, incongruente con la prontitud que debe caracterizar el proceder de quien requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con todo, la jurisprudencia ha señalado que este requisito no implica que exista término de caducidad para la acción[54]. 30. En el caso que se analiza, el hecho que habría desencadenado la alegada violación de los derechos fundamentales fue la negativa de la institución escolar a efectuar un proceso de nivelación de cinco materias en favor de la menor de edad involucrada, desconociendo su historia clínica, su situación familiar y su condición de víctima de acoso escolar. Tal negativa se materializó en noviembre de 2023, mismo mes en el que la madre de la adolescente reclamó esta protección constitucional. Sin lugar a duda, la progenitora actuó en un término razonable para la interposición de la acción, lo que demuestra su diligencia en la agencia de los derechos de su hija. En esas condiciones, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez. 31. Subsidiariedad. Conforme a lo normado en el texto superior, la tutela procede en los siguientes dos supuestos. Primero, cuando el demandante no dispone de ningún medio ordinario o extraordinario judicial idóneo y eficaz para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, caso en el cual la tutela constituye un medio definitivo de protección. Segundo, cuando pese a que el ordenamiento prevea un mecanismo para su defensa, la tutela sea indispensable para conjurar un perjuicio irremediable, evento en el cual procede en forma transitoria[55]. 32. En el asunto bajo análisis, la controversia surge de la decisión de una institución educativa pública de negar el proceso de nivelación a la estudiante y de su pasividad ante un escenario de acoso escolar. Ni aquella decisión ni las presuntas omisiones del centro educativo fueron expresadas mediante acto administrativo alguno, de modo que la adolescente y su madre no cuentan con ningún mecanismo para controvertir aquella determinación. Por ende, la acción de tutela es el único mecanismo judicial de defensa de sus intereses, de modo que cumple el requisito de subsidiariedad. Cuestión previa. Configuración parcial del fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado 33. Naturaleza y modalidades. La carencia actual de objeto «se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y el pronunciamiento del juez de tutela […] se torna innecesario»[56]. El fenómeno acaece en las siguientes tres modalidades: (i) daño consumado, cuando la amenaza se concreta y el daño que pretendía enfrentarse se materializa[57] de forma «irreversible»[58], y «la vulneración del derecho fundamental ha […] producido el perjuicio que se pretendía evitar»[59]; (ii) hecho superado, cuando como consecuencia «del obrar [voluntario] de la entidad accionada […] lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido [por completo[60]]»[61]; o, (iii) hecho sobreviniente, en «casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado»[62] y en los que su declaratoria obedece a variaciones en los hechos causados por la acción del actor o de un tercero, pero no del demandado[63]. 34. Configuración de una carencia actual de objeto parcial por daño consumado. En opinión de la Sala de Revisión, en el caso concreto, se ha producido un daño consumado respecto de los hechos constitutivos de matoneo escolar. La estudiante ya se vio sometida a hechos humillantes y degradantes, los cuales no pueden ser reversados en esta providencia. De tal suerte, la amenaza específica que pretendía remediar la adolescente ya se ha concretado de manera irreversible. Por tal motivo, respecto de la pretensión específica de obtener una atención adecuada y oportuna, que la protegiera del acoso escolar, se ha configurado un daño consumado. Esta corporación ha declarado el acaecimiento de este fenómeno en casos semejantes, en los que ha encontrado que la víctima de matoneo ha sido retirada de la institución educativa, como consecuencia de estos hechos[64]. 35. En el proceso bajo revisión, la adolescente fue retirada del colegio demandado y, en la actualidad, cursa un programa de validación del grado undécimo. La jurisprudencia ha encontrado que, en escenarios de acoso escolar en los que se pretende la contención de matoneo, el hecho de que el estudiante haya optado por abandonar la institución educativa y continuar su formación en otra institución da lugar al acaecimiento de un daño consumado y a la consecuente configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto[65]. Esto ocurre en vista de que el amparo no logró contener la deserción escolar que terminó materializándose, por lo que la «vulneración […] además, es materialmente imposible de retrotraer»[66]. Bajo ese entendido, el cambio de institución escolar suprime la causa de la acción de tutela y la vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad por parte de la entidad demandada cesa. Lo anterior, al punto de que cualquier orden podría resultar inane. 36. Según acaba de indicarse, esta circunstancia se presenta, de manera parcial, en el caso concreto. En cualquier caso, la Sala de Revisión observa que el objeto de la demanda no se limita a la contención de hechos de acoso escolar. Busca, además, la expedición de una orden judicial que disponga la realización del proceso de nivelación en favor de la adolescente, con el propósito de que ella pueda acceder al título de bachiller correspondiente. El diploma que certifica aquel título aún no ha sido expedido; la adolescente aún busca obtenerlo mediante un programa de validación sabatino del grado undécimo. Todo ello demuestra que no existe una carencia actual de objeto completa, con base en el daño consumado que causaron los hechos constitutivos de matoneo. 37. Según el artículo 2.3.3.1.3.3. del Decreto 1075 de 2015, el título bachiller se otorga en las siguientes dos hipótesis: (i) ante la culminación satisfactoria de la educación media en un establecimiento autorizado para expedirlo; o (ii) «a quienes se sometan a los exámenes de validación». El interesado en estos últimos, según sus circunstancias, puede acceder a varias pruebas o a un único examen[67]. No obstante, «[p]ueden validar el bachillerato en un solo examen los mayores de 18 años», de conformidad con la aplicación de pruebas efectuada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES). En esta última hipótesis, es el ICFES el que expide el diploma, para el reconocimiento de la validación, en caso de superar la evaluación correspondiente. 38. Para la Sala de Revisión es claro que, al someterse a un programa de validación, la menor de edad solo podría acceder a título de bachiller al cumplir 18 años. Según consta en su documento de identidad, ella cumplirá esa edad en febrero de 2025. Por tanto, no obtener el diploma de bachiller de la institución demandada le impide inscribirse a cualquier programa de formación superior. Aguardar hasta entonces puede representar una carga desproporcionada para la adolescente, que verá trascurrir dos semestres sin iniciar el proceso de formación superior que pretende, e incluso puede variar su plan de vida. 39. Adicionalmente, someter a la adolescente a la presentación de un examen de validación implica desconocer el esfuerzo familiar y personal que ha hecho la joven y su entorno, durante seis años de formación académica, para obtener un título formal, otorgado por una institución educativa autorizada. La elección de las instituciones educativas obedece, normalmente, a decisiones fundadas en motivos académicos, personales y familiares. Esta circunstancia demuestra el estrecho vínculo que esta decisión guarda con la realización del proyecto de vida de los estudiantes y, por lo tanto, con su derecho a «vivir como se quiere». Por tal motivo, el juez de amparo se encuentra llamado a velar por el respeto a esa decisión. 40. Entonces, si bien se produjo una carencia actual de objeto parcial debido al daño consumado que infligieron los actos de matoneo, la Sala de Revisión aún se encuentra en condiciones de resarcir el daño que se habría producido como consecuencia de la decisión de la institución educativa consistente en no permitir la realización de las labores académicas necesarias para obtener el título de bachiller. Por consiguiente, el objeto de la acción constitucional persiste, y, de encontrar que los derechos de la menor de edad fueron conculcados, la Sala tiene todavía la posibilidad de restablecerlos de manera efectiva. 41. Esclarecida esta cuestión, la Sala de Revisión dará comienzo al análisis de fondo de la controversia. Para tal fin, es preciso esclarecer el objetivo, las exigencias y las características de la educación inclusiva, como el rol que tiene el Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) en ese modelo educativo. Acoso escolar. Definición del fenómeno y medidas de contención en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar 42. Definición del acoso escolar. El matoneo escolar —conocido también como acoso, hostigamiento o intimidación escolar[68]— es un fenómeno que se caracteriza por la violencia a partir de conductas deliberadas, repetidas y sistemáticas de maltrato y agresión entre sujetos, muchas veces iguales o pares[69], que comparten un espacio e...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1427 de 2017
    Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de...
  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

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