Sentencia T-249 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-249-18 Sentencia T-249/18 NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso La Sala pone de presente que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Debe realizarse por la forma más expedita y eficaz NOTIFICACION Y ACTO DE NOTIFICACION-Elemento estructural del debido proceso NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN PROCESO DE TUTELA-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES COSA JUZGADA-Elementos para su existencia COSA JUZGADA-Definición Esta Corporación en la sentencia C-774 de 2001 definió la cosa juzgada como una “institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva La jurisprudencia constitucional ha atribuido dos de tipos de caracteres a la institución de la cosa juzgada, por un lado, el negativo, el cual consiste en prohibir a los funcionarios judiciales proceder nuevamente sobre lo ya resuelto y, por el otro, el positivo, ligado estrictamente con la seguridad inherente a las relaciones jurídicas. COSA JUZGADA EN PROCESOS DE FILIACION-Reiteración de jurisprudencia PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD Y LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA GENETICA EN LOS PROCESOS DE FILIACION-Marco normativo PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD Y LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA GENETICA EN LOS PROCESOS DE FILIACION-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Vulneración por autoridad judicial, pues a pesar del mandato legal previsto en la Ley 721 de 2001 de practicar y valorar la prueba científica de ADN, decidió apegarse a la ritualidad procesal y declarar la excepción de la cosa juzgada Referencia: Expediente T- 6490835 Acción de tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Tribunal del Distrito Superior de Bogotá Sala Civil del 20 de enero de 2017 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2017, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[1], mediante auto del 15 de diciembre de 2017. Como criterios de selección se indicaron la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y asunto novedoso (criterios objetivos), como también tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional (criterio complementario). I. ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2016 el señor José Luis Serna Arbeláez, actuando en nombre propio y como guardador sustituto de su hermano Juan David, promovió acción de tutela mediante apoderado, contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, al considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al libre desarrollo de la personalidad con ocasión de la decisión proferida el 21 de mayo de 2003, en el marco del proceso de filiación extramatrimonial. Hechos 1. Manifiesta el accionante que tanto él como su hermano nacieron el 22 de agosto de 1985 y fueron concebidos como resultado de las presuntas relaciones sexuales y afectivas sostenidas entre Martha Serna Arbeláez y Nicolás Pájaro Peñaranda. 2. Señala que a su hermano Juan David, al nacer, le fueron ocasionadas graves lesiones en su cerebro, al parecer por procedimientos médicos mal practicados, siendo por ello declarado como incapaz absoluto mediante sentencia del 13 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá[2]. 3. Agrega que su progenitora tramitó dos demandas (una de filiación natural y otra de filiación extramatrimonial) en su nombre a fin de obtener, a través de sentencia judicial, la declaración de paternidad del presunto padre, así: (i) La primera que cursó ante el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá (Radicado núm. 4.397), en vigencia de las Leyes 45 de 1936[3] y 75 de 1968[4], donde a pesar de haberse practicado como prueba exámenes de sangre que arrojaron un nivel de compatibilidad sanguínea entre los hermanos y el presunto progenitor, se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones el 26 de julio de 1988, la cual no fue impugnada por el apoderado[5]. (ii) La segunda, que cursó ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá (Radicado núm. 1206/02), en vigencia de la Ley 721 de 2001[6], que introdujo una nueva posibilidad de probar con certeza del 99% (mediante examen de ADN) vínculos de consanguinidad entre padres e hijos. La demanda fue admitida mediante auto de 3 de febrero de 2003, donde se ordenó la práctica de la prueba genética de ADN, según las previsiones consignadas en el artículo 8° de dicha ley. Sin embargo, en auto del 21 de mayo del mismo año, el Juzgado accionado decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada que fuera invocada por la parte demandada, dando por concluido el proceso bajo el argumento de que los hechos debatidos ya habían sido estudiados por el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá. Contra esta decisión fueron interpuestos extemporáneamente y, por ende, rechazados, los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por quien actuó en ese entonces como apoderada. 4. Indica que para la fecha de las demandas eran menores de edad y que los abogados actuaron negligentemente al no impugnar las decisiones, viendo afectados sus derechos fundamentales. Agrega que en la actualidad continúan ignorando su origen paterno, puesto que por motivos que les son ajenos se les cercenó la posibilidad de saber con certeza si el señor Nicolás Pájaro Peñaranda, es su padre.[7] 5. Asegura que en el segundo proceso cursado ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, la autoridad judicial incurrió en exceso ritual manifiesto, pues obvió que las formalidades procesales no podían ni debían anteponerse a la protección real y efectiva de sus derechos fundamentales, ya que la prueba de ADN había sido decretada y tenía que practicarse[8]. 6. Considera que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, así: (i) La cuestión tiene relevancia constitucional toda vez que “somos dos personas adultas –una de ellas con discapacidad mental absoluta- que por motivos no imputables a nosotros nos vimos enfrascados en situaciones a todas luces irregulares, las cuales, por determinadas circunstancias ajenas a nuestras posibilidades, terminaron por afectar gravemente nuestros derechos fundamentales; de no tomarse los correctivos pertinentes puede que la vulneración de éstos continúe”. (ii) Se desplegaron todos los mecanismos judiciales procedentes y que “si bien es cierto los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el Auto del 21 de mayo de 2003 se presentaron extemporáneos y en consecuencia fueron rechazados y/o declarados desiertos, también lo es que para ese momento los suscritos accionistas (sic) éramos menores de edad, no conocíamos las actuaciones que se surtían dentro del proceso y hasta que mi hermano fue declarado interdicto jamás tuvimos la oportunidad de subsanar las irregularidades presentadas desplegando, por ejemplo, el ejercicio de defensa material”. Esto como consecuencia de la ausencia de defensa técnica de la cual fueron afectados por la negligencia de la apoderada que representó sus intereses. (iii) Sobre la interposición de la tutela en un término razonable señaló que a pesar del lapso transcurrido desde cuando se produjo la afectación hasta el momento de la presentación de la misma, la ausencia de defensa técnica por parte de la abogada que en su momento los representó, hace procedente la inaplicación del requisito de inmediatez, ya que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de su familia se ha mantenido en el tiempo. (iv) La irregularidad en la decisión controvertida tuvo un efecto determinante en la afectación de los derechos fundamentales alegados, puesto que “el operador judicial accionado se limitó a declarar probada la excepción de cosa juzgada, obviando que la prueba de ADN ya había sido por él mismo decretada”. Así, “de no ser subsanados los efectos nocivos que a la fecha produce el auto proferido desde el 21 de mayo de 2003 por el Juzgado accionado, posiblemente se prolongará la palmaria y evidente afectación que sobre la esfera de derechos fundamentales de los accionantes se viene produciendo”. (v) Finalmente, frente a la identificación de los hechos y los derechos fundamentales en controversia, dice que estos fueron detalladamente enunciados y enlistados en la demanda, relacionados con la decisión judicial errada que no pudo ser controvertida en su momento por la ausencia de defensa técnica en el marco del proceso de filiación extramatrimonial. 7. Por tanto, solicita se ordene revocar el auto del 21 de mayo de 2003 proferido dentro del proceso de investigación de la paternidad por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que disponga la práctica de la prueba genética de ADN en los términos en que fue decretada mediante auto del 3 de febrero de 2003 y se notifique su práctica al ICBF[9]. Trámite procesal de instancia 8. Mediante proveído del 19 de diciembre de 2016[10] la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional, ordenó notificar a todos los intervinientes en el proceso ordinario, así como al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscrito a esa corporación[11]. Asimismo, dispuso solicitar copia al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá para que allegara a dicha Corporación el proceso de filiación extramatrimonial llevado a cabo por esta autoridad judicial. Inicialmente, mediante fallo del 20 de enero de 2017 se negó el amparo[12], siendo impugnado por el accionante. 9. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 24 de marzo de 2017, decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio, toda vez que no se había vinculado al señor Nicolás Pájaro Peñaranda, demandado en el proceso de filiación extramatrimonial, quien podría tener interés directo en las resultas del proceso. 10. Subsanada la nulidad decretada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 4 de abril de 2017, dispuso vincular al señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda y ordenó su notificación en la dirección carrera 32 Nº 32-70 de Bogotá, la cual aparece registrada en el proceso ordinario, así como mediante aviso publicado en la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal y la página web de la Rama Judicial. Adicionalmente, con el fin de verificar la existencia de otras direcciones o datos que permitieran establecer la ubicación del señor Pájaro Peñaranda, el Tribunal solicitó nuevamente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el préstamo del expediente del proceso de investigación de paternidad. Finalmente dispuso la averiguación de los datos de ubicación de esta persona a través de los apoderados que lo representaron en las diligencias judiciales referenciadas. Tramites que no surtieron efecto positivo en tanto que no se allegó información relevante. Respuesta del accionado y de los vinculados 11. Respuesta del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Respecto de los hechos y pretensiones de la demanda la autoridad judicial accionada guardó silencio, limitándose a remitir copia del expediente del proceso de investigación de la paternidad solicitado por el Tribunal. 12. Respuesta de las entidades y personas vinculadas. El Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, como el señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, Martha Serna Arbeláez, Ligia Arango García, Nancy Ortiz de Arango, Joaquín Granados Reguilo, Darío Vega González, Marleny Trujillo, David Matiz Pinilla y Gerardo Velásquez Garzón, quienes participaron en el proceso de filiación extramatrimonial (Rad. 1206/02), guardaron silencio al traslado de la acción de tutela. Decisiones objeto de revisión 13. Primera instancia[13]. Mediante sentencia del 20 de enero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Estimó que aun cuando el accionante haya alegado la inaplicabilidad del requisito de inmediatez por cuanto el auto cuestionado constituye una supuesta vía de hecho que “quedó consolidada por ausencia absoluta de defensa técnica”, lo cierto es que la falta de este requisito de procedibilidad resultaba relevante dado que la aludida providencia fue proferida hace más de diez años, tiempo que según la jurisprudencia no resulta razonable para controvertir su legalidad mediante la acción de tutela. 14. Adicionalmente, precisó que, si bien no desconoce que uno de los accionantes es sujeto de especial protección constitucional teniendo en cuenta su condición de discapacidad, esto no justificaba que se haya omitido recurrir al mecanismo constitucional oportunamente, ya que este pudo haber sido adelantado por su progenitora o, inclusive, por quien ahora lo representa. 15. Impugnación[14]. El apoderado del accionante consideró que el juez constitucional no expuso las razones que llevaron a concluir que la acción no fue presentada dentro de un término razonable, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que “la actividad de los jueces de tutela no puede limitarse a realizar un examen formal de los asuntos que le sean puestos en su consideración, sino que su deber “requiere un pronunciamiento material” a efecto de hacer efectiva la prevalencia del derecho sustancial, por lo que, al momento de fallar “debería reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean tanto la solicitud como la queja del accionante; empero, decidió otorgar mayor prevalencia a un requisito forma la inmediatez”[15]. 16. Segunda instancia[16]. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia al encontrar que la situación aludida por el actor y el material probatorio allegado, evidenciaban que no se cumplían los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para que el juez hubiese estudiado de fondo el presente asunto. Estimó que al existir otros mecanismos de defensa judicial que resultaban idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debía recurrir a ellos y no a la tutela. 17. Consideró además que el juez de primer nivel acertó al evidenciar que la acción de amparo es improcedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto este cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se practique la prueba requerida ante la jurisdicción civil ordinaria. 18. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, estimó que este principio no fue atendido por la parte accionante en tanto se evidenció que transcurrió un término amplio de tiempo desde la ocurrencia de los hechos y el momento de presentación de la acción de tutela. Agregó, en cuanto a la negligencia de los apoderados en los procesos de filiación, que dicho argumento no resulta concluyente al momento de estructurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Pruebas obrantes en el expediente 19. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: i) Sentencia proferida el 26 de julio de 1988 por el Juzgado Primero Civil de Menores dentro del juicio de Investigación de paternidad extramatrimonial adelantado por Martha Serna Arbeláez en representación de los entonces menores de edad Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra Nicolás Pájaro Peñaranda, que resolvió negarles la declaración judicial de paternidad extramatrimonial[17]. ii) Copia de la demanda de filiación extramatrimonial presentada por la señora Martha Serna Arbeláez, actuando en representación de sus hijos Juan David y José Luis Serna Arbeláez (menores de edad para entonces), en contra de Nicolás Pájaro Peñaranda. iii) Copia del auto admisorio proferido el 3 de febrero de 2003 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que decretó la práctica de la prueba genética de ADN a las partes y a los menores (Ley 721 de 2001 artículo 8.° ), y ofició al laboratorio de genética del ICBF[18]. iv) Copia del escrito de contestación a la demanda y formulación de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada[19]. v) Copia de la providencia del 21 de mayo de 2003 que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado y dar por terminado el asunto[20]. vi) Copia del memorial presentado el 29 de mayo de 2003, por la apoderada de los demandantes, en el cual manifestó que interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 21 de mayo de 2003 y el proveído del 10 de junio siguiente que deniega el trámite de tales medios por extemporáneos[21]. vii) Copia de la demanda de jurisdicción voluntaria adelantada por la señora Martha Serna Arbeláez a fin de que se decrete la discapacidad mental absoluta de Juan David Serna Arbeláez. Asimismo, copia del auto admisorio proferido el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá, en el que además se decretó la discapacidad mental absoluta provisional de Juan David Serna Arbeláez y se designó a Martha Serna Arbeláez como curadora provisoria[22]. viii) Copia del acta de la audiencia prevista en el artículo 579 numeral 2° del Código General del Proceso, efectuada el 13 de junio de 2016, en la que el Juzgado Quinto de familia resolvió declarar en interdicción por discapacidad mental absoluta al señor Juan David Serna Arbeláez y se designó a la señora Martha Serna Arbeláez como su guardadora y al señor José Luis Serna Arbeláez como guardador suplente[23]. Trámite en Sede de Revisión 20. Luego de advertirse que la copia de la acción de tutela remitida al señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda por parte del juez de primera instancia fue devuelta por los Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) con la anotación “No reside”[24] y que la notificación de la tutela por aviso en la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en la página web de la Rama Judicial[25] no podrían haber asegurado el conocimiento fehacientemente de la existencia de la acción de tutela, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 10 de abril de 2018, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa del señor Pájaro Peñaranda, dispuso ponerlo en conocimiento de la acción de tutela a la cual fue vinculado. Con este propósito se le otorgó el término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación del auto para que diera respuesta a la demanda y presentara las pruebas que pretendiera hacer valer. Para el efecto se le remitió copia del escrito de tutela, de sus anexos y de las sentencias de primera y segunda instancia a su dirección actual de residencia y al correo electrónico[26]. 21. En relación con el anterior proveído, dentro del término otorgado, el señor Nicolás Pájaro Peñaranda, a través de apoderada, presentó escrito “con el fin de solicitar nulidad de todo lo actuado por indebida notificación en el proceso de tutela y, en subsidio, para presentar contestación a la demanda de tutela”[27]. 22. Respecto de la solicitud de nulidad invocó como causal la consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, referente a la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o que deban ser citadas como partes. Sobre el particular señaló: “En efecto, consta en el auto del 10 de abril de 2018, proferido por el Magistrado sustanciador dentro de la tutela de la referencia, que al doctor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda le fue enviada copia de la acción de tutela a la carrera 32 Nº 32-70, la cual fue devuelta por la empresa de correos 4-72, con la anotación “no reside”. Consta de igual manera que se le notificó mediante aviso publicado en la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal y en la página web de la Rama Judicial, uno y otro por un solo día. Es evidente, entonces, que mi poderdante no se enteró de la acción de tutela y que, en consecuencia, no pudo ejercer el derecho de contradicción”. Alegó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se propone la nulidad en sede de revisión la Corte no tiene otra opción que “anular todo lo actuado y devolver el expediente al juez de tutela de primera instancia para que rehaga la actuación y garantice la oportunidad a la parte afectada con la nulidad de ejercer la plenitud de sus derechos procesales”. En ese orden, solicitó: “Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de 24 de abril de 2017 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el presente asunto en primera instancia, debido a que la demanda de amparo no le fue notificada en debida forma a mi mandante. (…) Segundo. Como consecuencia de lo anterior, disponer la remisión del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que vuelva a conocer del presente proceso en la primera instancia y se le permita al doctor Pájaro Peñaranda la posibilidad de intervenir en él, presentar y solicitar las pruebas del caso, y exponer la totalidad de los argumentos que deben ser tenidos en cuenta en los fallos de instancia de la presente acción constitucional”. 23. De forma subsidiaria dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda y solicitó sea confirmada la sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los siguientes argumentos. En primer lugar, indicó que la demanda de tutela carece del presupuesto de inmediatez, puesto que se interpuso contra lo resuelto en una providencia que fue proferida el día 21 de mayo de 2003, es decir, luego de transcurridos más de 13 años. Asimismo, destacó que los accionantes pretenden revivir un debate que había sido decidido ante otra autoridad judicial el 26 de julio de 1988, esto es, luego de 28 años. En su concepto, no existe motivo válido para la inactividad de los actores durante tanto tiempo, si se tiene en cuenta que siempre han podido ser representados por su madre cuando eran menores y actualmente, en el caso de Juan David, declarado interdicto. En segundo lugar, estimó que la acción de tutela es improcedente por el desconocimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que contra el auto del 21 de mayo de 2003 procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable en ese entonces. Igualmente, precisó que respecto a la sentencia proferida el 26 de julio de 1988 procedía el recurso extraordinario de revisión. Agregó que los actores no buscan evitar un perjuicio irremediable, pues así no lo manifestaron el escrito de tutela. En tercer lugar, adujo que la tutela es improcedente por cuanto los apoderados de los accionantes en los procesos ordinarios fueron negligentes al dejar vencer las oportunidades que el ordenamiento les brindaba para controvertir las decisiones de los jueces, sin que la acción constitucional sirva para remediar tal circunstancia. En cuarto lugar, alegó que la providencia cuestionada es razonable y no incurrió en alguna “vía de hecho”, pues fue debidamente sustentada de conformidad con la ley (arts. 401 y 402 del C.P.C.) y la jurisprudencia respecto de la fuerza de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Asimismo, consideró que debía descartarse algún defecto procedimental dada la incuria de quien gestionaba los intereses de los actores. Por último, expresó que en el presente asunto “no existió vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al estado civil, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, ni a la dignidad humana, invocados por los actores en el escrito de tutela”. Esto por cuanto (i) el juez de familia se circunscribió a los mandatos de la legalidad (arts. 97 y 98 del C.P.C.), garantizando los efectos de los fallos que resuelven pretensiones sobre paternidad (arts. 401 y 402 ejusdem); (ii) los accionantes acudieron a la administración de justicia y promovieron los respectivos procesos; (iii) existe una decisión de fondo con fuerza de cosa juzgada sobre una pretensión de paternidad que no interfiere “en manera alguna con la libre realización de los actores o el desarrollo de sus potencialidades”, ni causa “humillación alguna en la integridad física o moral de los tutelantes”. 24. Respecto de la solicitud de nulidad anteriormente reseñada, la Sala, mediante auto del 23 de abril de 2018[28], resolvió “poner a disposición de las partes y vinculados al proceso el escrito y los anexos allegados el 19 de abril de 2018 por la apoderada del señor Nicolás Pájaro Peñaranda, por un término de dos (2) días en la Secretaría General, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, y realicen los pronunciamientos a lugar”. En consecuencia, decretó la suspensión de términos en el presente trámite por el lapso de 20 días hábiles. 25. Sobre lo anterior, la Secretaría General de esta corporación, mediante informe del 09 de mayo de 2018[29], indicó que el apoderado de los accionantes, la Juez Décimo de Familia de Bogotá y la señora Martha Serna Arbeláez, allegaron en oportunidad sendos escritos[30]. 26. El apoderado de los señores Juan David y José Luis Serna Arbeláez, oponiéndose a la solicitud de nulidad, señaló que “el hecho de no haberse notificado a Pájaro Peñaranda jamás tuvo virtualidad para generar una afectación trascendental en sus derechos; mucho menos en las decisiones adoptadas”, toda vez que ninguna de las decisiones que fueron proferidas por los jueces de instancia les fue contraria a sus intereses, ya que la tutela fue declarada improcedente. Igualmente, estimó que cuando la apoderada del señor Pájaro Peñaranda de forma subsidiaria contestó la demanda, subsanó la supuesta irregularidad. Del mismo modo, destacó que en estricto orden procesal, es el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá la autoridad accionada y “única a quien en realidad le correspondía contestar la demanda. A Pájaro Peñaranda, en su condición de tercero con interés legítimo, no le era dable contestar la demanda –que así lo hizo- como si fuera él el directo accionado, sino presentar sus argumentos como coadyuvante”. Igualmente, recordó que el presente asunto “a la fecha lleva más de un año y medio sin que se le haya dado solución, en perjuicio directo de uno de los accionantes que, se recuerda, fue declarado incapaz absoluto hace poco tiempo u se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su delicado estado de salud”. 27. Por su parte, la Juez Décima de Familia de Bogotá indicó que “en el proceso que se adelantó en este Despacho Judicial de Martha Serna Arbeláez contra Nicolás Pájaro Peñaranda radicado bajo el número 2002-01206, se encuentra archivado y que conforme a las decisiones del siglo XXI este culminó”. En ese orden, señaló que “este Despacho estará presto a la decisión que se adopte por esa magistratura”. 28. Finalmente, la señora Martha Serna Arbeláez se opuso a la petición de nulidad, relatando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció e interactuó con el señor Pájaro Peñaranda, antes y después del nacimiento de sus hijos. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. Cuestión preliminar: solicitud de nulidad 2. Solicitud de nulidad del señor Nicolás Pájaro Peñaranda. Luego de que la Corte pusiera en conocimiento la acción de tutela al señor Nicolás Pájaro Peñaranda, la apoderada de éste solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de primera instancia del 24 de abril de 2017 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, “debido a que la demanda de amparo no le fue notificada en debida forma a mi mandante”, alegando la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso[31]. 3. Sobre el particular la Sala pone de presente que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En el mismo sentido, el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015[32] establece que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. La jurisprudencia constitucional[33] ha señalado en repetidas ocasiones que la notificación es importante e indispensable al momento de dar curso el mecanismo ius fundamental, tanto que ha dispuesto que esta debe ser efectiva y expedita[34], además de considerar que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”[35]. En efecto, es la garantía del conocimiento integral de las partes de los procesos que cursen en la jurisdicción constitucional la que consolida la protección del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes, motivo por el cual debe agotar el juez todas las posibilidades al momento de advertir de la existencia del recurso amparo a los accionantes, accionados y demás interesados en el trámite. Así, “la eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia”[36]. Por tanto, la mera disposición de los jueces de informar a los intervinientes del trámite de la acción constitucional debe complementarse con todas las medidas necesarias que garanticen, en la medida de lo posible, el conocimiento efectivo de las actuaciones en sede de tutela a quienes sean partes en el proceso, conforme a los mecanismos establecidos por la ley para tal fin[37]. 4. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en el Auto 549 de 2016, ha señalado: “13. Que con apoyo en las normas de procedimiento general aplicables al trámite de tutela, así como en los artículos 2.2.3.1.1.3. y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, la Corte ha señalado cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en una solicitud de protección tutelar a una parte o tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que transgrede el debido proceso y que abre paso, consecuencialmente, a que sea decretada la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, y a que se retrotraigan las actuaciones, dado que solamente así “(i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”[38]. 14. Que pese a los planteamientos aducidos en precedencia, la Corte, teniendo en cuenta que, por regla general, en los procesos que involucran peticiones de amparo constitucional se debate la vulneración de derechos y garantías iusfundamentales, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, ha adoptado dos tipos de decisiones con el fin de subsanar la nulidad que deriva de una indebida conformación del contradictorio, tomando en consideración las circunstancias constitucionalmente relevantes presentes en cada caso, así como la necesidad de evitar que se dilate el trámite de la acción de tutela[39]. 15. Que, de acuerdo con lo anotado, cuando advierte la existencia de una indebida conformación del contradictorio, la Corte ha procedido, por una parte, (i) a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó la causal, ordenándose la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que, una vez subsanado el yerro procesal, se surta de nuevo las actuaciones pertinentes; y por otra, en cambio, (ii) ha integrado directamente el contradictorio, en sede de revisión, con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[40]. 16. Que el segundo de los escenarios indicados ha sido usualmente empleado por la Corte en circunstancias excepcionales que responden a la necesidad o exigencia de evitar la dilación del trámite tutelar, como por ejemplo, cuando la situación de hecho planteada en la acción así lo permita o cuando se encuentren en juego derechos fundamentales tales como la vida, la salud o la integridad física o se vean envueltas personas susceptibles de especial protección constitucional o en estado de debilidad manifiesta[41]. 17. Que, en todo caso, para efectos de dar aplicación a una de las dos opciones antes referidas, es el juez constitucional el que debe ponderar los derechos en tensión y definir si existen aún oportunidades procesales razonables para materializar el derecho de defensa o, si por el contrario, aquellas resultan insuficientes[42]”[43] (destaca la Sala). 5. En esta oportunidad, la Corte no accederá a la solicitud de nulidad planteada por la apoderada del señor Pájaro Peñaranda, por las siguientes razones: En primer lugar, en el auto del 10 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador resolvió poner en conocimiento de la acción de tutela al señor Nicolás Pájaro Peñaranda, pues advirtió que los actos de notificación personal y por aviso de la acción de tutela en sede de instancia no fueron eficaces, toda vez que los medios empleados para ello no permitían asegurar que el vinculado haya conocido fehacientemente el contenido de las actuaciones y/o la existencia de la acción de tutela, de la cual sus intereses se podrían ver comprometidos[44]. Por tanto, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa del señor Pájaro Peñaranda, en el ordinal primero de dicho auto se dispuso ponerle en conocimiento la existencia del proceso de tutela, donde fue vinculado por el juez de primera instancia, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su comunicación, ejerciera el derecho de contradicción y defensa y presentara las pruebas que pretendiera hacer valer, para lo cual se le allegó copia del escrito de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, a la dirección actual de residencia y de correo electrónico personal. De esta manera, para la Sala el derecho de contradicción y defensa del señor Pájaro Peñaranda fue garantizado adecuadamente, el cual ejercitó en debida forma como se evidencia en los antecedentes del presente asunto. En segundo lugar, se advierte que la acción de tutela busca exclusivamente controvertir una providencia judicial del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, pretendiendo “la revocatoria del Auto del 21 de mayo de 2003 proferido dentro del proceso de investigación de paternidad Nº 1206/02”, que declaró la existencia de cosa juzgada y dio por terminado el asunto, sin que se atribuya responsabilidad alguna al señor Pájaro Peñaranda, al punto que no fue demandado por no ser la autoridad jurisdiccional que profirió la decisión. En esa medida, la vinculación del señor Pájaro Peñaranda en primera instancia obedeció a que éste fue demandado en el proceso de filiación extramatrimonial y podría tener interés legítimo en las resultas del proceso. Por tanto, su participación no es propiamente ad excluendum, pues no asume la posición principal de accionado en el presente trámite, sino que al ser un tercero con interés su vinculación fue necesaria[45]. De otra parte, aun cuando el señor Pájaro Peñaranda solo tuvo conocimiento en sede de revisión de la acción de tutela a la que fue vinculado desde la primera instancia, la Sala considera que no existe justificación alguna para declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y dilatar en el tiempo el trámite surtido en esta Corporación y afectar de manera desproporcionada los principios de celeridad y eficacia, implícitos en la efectiva protección del derecho de acceso a la administración de justicia, sobre la base de que, en sede de revisión, se otorgaron las oportunidades procesales para materializar el derecho de defensa. Igualmente, es de destacar que las decisiones de instancia declararon improcedente la acción de tutela, por lo que no hubo variación alguna en la situación de las partes que afectara colateralmente al vinculado. Finalmente, y no menos importante, uno de los actores, Juan David, es un sujeto de especial protección constitucional, que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su discapacidad mental absoluta. Así las cosas, no existe justificación para dilatar el proceso tutelar, retrotrayendo todo lo actuado, más aún cuando la demanda fue interpuesta desde diciembre del año 2016[46], lo que haría desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. Por todo lo anterior, la Sala estima que en sede de revisión se han brindado las garantías necesarias al señor Nicolás Pájaro Peñaranda para hacer valer sus derechos de contradicción y defensa, así como que, por las características propias del proceso y la condición especial de uno de los accionantes, se hace necesario que la Corte emita un pronunciamiento de mérito, por lo que no se accederá a la solicitud de nulidad elevada. Problema Jurídico 6. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones de instancia, corresponde a la Sala Octava de Revisión, determinar si en el presente asunto procede la acción de tutela para controvertir la providencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el 21 de mayo de 2003, dentro del proceso de filiación extramatrimonial que se adelantó contra el señor Nicolás Pájaro Peñaranda. Si la Sala encuentra que la acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la filiación, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de los señores Juan David y José Luis Serna Arbeláez, al declarar la existencia de cosa juzgada y no practicar la prueba científica de ADN que había sido decretada y que permitiría establecer si había lugar a la declaración de paternidad en el proceso de filiación extramatrimonial que había sido iniciado en favor de estos y contra el señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda. 7. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre (i) las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera específica el defecto procedimental absoluto, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el defecto fáctico y el defecto por violación directa de la Constitución; luego hará referencia a (ii) los presupuestos para la existencia de la Cosa Juzgada; posteriormente, estudiará (iii) el proceso de investigación de paternidad y la importancia de la prueba genética en los procesos de filiación. Una vez precisados estos aspectos, (iv) abordará el estudio del caso concreto. Asunto previo: legitimación por activa y por pasiva 8. Legitimación por activa. Conforme con lo estipulado en el artículo 86 Superior, es titular de la acción de tutela toda persona que por sí misma o por quien actúe a su nombre, reclame la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En complemento, el Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser presentada por quien haga las veces de representante de la persona a la que se le han amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales. De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos: (i) Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho. (ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad[47], el facultado para presentar la demanda es el representante legal. (iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva. (iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente. 9. De otro lado, se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales, la posibilidad de intentar la acción de tutela, con fundamento en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que jurisprudencialmente ha dado esta Corporación a los artículos 46[48] ibídem y 282[49] de la Carta. 10. En el asunto sub judice, la acción de tutela es presentada por el señor José Luis Serna Arbeláez, “en nombre propio y como guardador y representante legal suplente de Juan David Serna Arbeláez”[50], por tanto, debe la Sala verificar que este último se encuentre imposibilitado para ejercer directamente sus propios derechos. 11. Como se advierte a folios 1 y 2 del cuaderno Nº 1 del expediente de tutela, reposa “Acta de audiencia – artículo 579 numeral 12”, llevada a cabo el día 13 de junio de 2016 ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogotá, donde se adelantó el trámite de interdicción por discapacidad mental absoluta del señor Juan David Serna Arbeláez (Rad. 2015-0481). En dicha audiencia la Juez de Familia resolvió: “Primero: DECLARAR la interdicción por discapacidad mental absoluta al señor JUAN DAVID SERNA ARBELÁEZ identificado con la C.C. 1.136.909.912 de Bogotá, quien no tiene la libre disposición de sus bienes. Segundo: DESIGNAR a la señora MARTHA SERNA ARBELÁEZ identificada con la C.C. 41.561.362 de Bogotá como guardadora del discapacitado mental absoluto señor JUAN DAVID SERNA ARBELÁEZ, quien tendrá a su cargo el cuidado personal y ejercerá la representación legal y la administración de los bienes del pupilo. Tercero: DESIGNAR al señor JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ identificado con la C.C. 80.075.472 de Bogotá como guardador suplente del discapacitado mental absoluto señor JUAN DAVID SERNA ARBELÁEZ con las mismas facultades confiadas a la guardadora principal. (…)” (Destaca la Sala). De acuerdo con lo anterior, el señor Juan David Serna Arbeláez carece de capacidad para ejercer su propia defensa ante la declaración de interdicto por discapacidad mental absoluta, por lo que el señor José Luis Serna Arbeláez se encuentra legitimado para actuar en nombre de su hermano, dada su calidad de representante legal. Incluso, aun en el evento de que el accionante no actuara en la calidad anotada, el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009[51] prevé que: “Toda otra persona que obre en nombre o por cuenta de la persona con discapacidad mental o menor, será tomado como agente oficioso, pero responderá, en todo caso, hasta de la culpa leve”. 12. Legitimación por pasiva. En punto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Esta Corporación ha explicado de tiempo atrás que “la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”[52]. De acuerdo a lo anterior, es claro que los accionantes dirigieron la acción de tutela contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, autoridad de naturaleza pública perteneciente a la Rama Judicial, que ejerce funciones jurisdiccionales, que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, por lo que es susceptible de ser demandada mediante este mecanismo constitucional, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad. 13. En ese orden de ideas, para la Sala resulta clara la legitimación por activa del señor José Luis Serna Arbeláez para presentar la acción de tutela en defensa de sus propios intereses y los de su hermano, así como la legitimación por pasiva del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. Las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 14. El artículo 86 de la Constitución Política es claro en determinar que el mecanismo constitucional en el que se invoque la protección de derechos fundamentales procederá contra la decisión de cualquier autoridad pública ya sea por acción u omisión en el ejercicio de funciones, que derive en la amenaza o vulneración de los valores y principios consagrados en la Norma Superior. Si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en sus inicios, y en complemento de la precitada norma dispuso en los artículos que regulaban la competencia y caducidad del mecanismo constitucional que este no procedía contra decisiones judiciales en aras de preservar la independencia judicial, la jurisprudencia constitucional revirtió dicho mandato y estructuró unos condicionamientos que permitían controvertir las decisiones judiciales a través de la acción constitucional[53]. 15. De esta manera, consideró que si las providencias judiciales constituían una vía de hecho, podían ser rebatidas en sede tutela cuando “(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental)”[54]. Con posterioridad esta Corporación mediante la Sentencia C-590 de 2005, adoptó tres nuevos parámetros mediante los cuales se podía configurar una vía de hecho judicial, esto es, “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Al efecto, la Sala abordará los mandatos generales y específicos dispuestos por esta Corporación para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. En primer lugar la Sala recordará los presupuestos genéricos de aplicación de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin desconocer los principios constitucionales que enmarcan el funcionamiento del aparato judicial, estos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.[55] 17. Los anteriores parámetros serán considerados por la autoridad constitucional siempre y cuando no se configure un quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de independencia y autonomía del juez ordinario. 18. En segundo lugar, con la intención de precisar los alcances de la oportunidad para controvertir una decisión judicial, como se había mencionado, esta Corporación consideró unas pautas adicionales que resulta oportuno individualizar, en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. h. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”.[56] 19. Esta Corporación ha sostenido que no existe un límite indivisible entre estas causales, por tanto una misma situación dentro del proceso judicial puede derivar en varios defectos. Por ejemplo, el irrespeto por los procedimientos legales y, de forma simultánea, vulnerar directamente la Constitución o impedir una correcta apreciación de las pruebas[57]. Las mencionadas causales si bien han tenido un desarrollo jurisprudencial permanente, encuentran sustento en la Sentencia C-590 de 2015, la cual estableció los criterios de justificación de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así entonces, si bien esta Corporación no pretende desplazar las facultades de los jueces ordinarios, ni mucho menos poner en entredicho sus pronunciamientos, cuando exista una decisión que abandone la estructura constitucional reflejada en la norma de normas, podrá el juez constitucional intervenir en aras de preservar los derechos fundamentales de quienes acudan a la acción de tutela transitoria o definitivamente. Breve caracterización del defecto procedimental absoluto 20. El sustento constitucional de la noción de defecto procedimental absoluto se ubica en los artículos 29 y 228 superiores, que aluden a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones formales. Esta Corporación ha indicado que existen dos tipos de defecto procedimental: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y ii) por exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 21. La jurisprudencia constitucional ha precisado que se estructura el defecto procedimental, cuando el juez correspondiente se aparta de los presupuestos procesales aplicables al asunto bajo su conocimiento y, por el contrario, omite de forma abierta los supuestos legales, llegando a una decisión arbitraria en violación de las garantías ius fundamentales. Sobre el particular, la Corte ha considerado: (…) [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”[58]. 22. Esta Corporación también ha señalado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[59]; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[60] o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contr...

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