T-249-18
Sentencia T-249/18
NULIDAD DE
PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el
fallo y por violación al debido proceso
La Sala pone de presente que el artículo 49 del
Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos que se surtan
ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá
sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.
NOTIFICACION DE ACCION DE
TUTELA-Jurisprudencia
constitucional
NOTIFICACION DE ACCION DE
TUTELA-Debe
realizarse por la forma más expedita y eficaz
NOTIFICACION Y
ACTO DE NOTIFICACION-Elemento estructural del debido proceso
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN PROCESO DE TUTELA-Negar
por
cuanto no existió vulneración del debido proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
COSA JUZGADA-Elementos para su existencia
COSA JUZGADA-Definición
Esta
Corporación en la sentencia C-774 de 2001 definió la cosa juzgada como
una “institución
jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas”.
COSA JUZGADA-Funciones
negativa y positiva
La
jurisprudencia constitucional ha atribuido dos de tipos de caracteres a la
institución de la cosa juzgada, por un lado, el negativo, el cual consiste en
prohibir a los funcionarios judiciales proceder nuevamente sobre lo ya
resuelto y, por el otro, el positivo, ligado estrictamente con la seguridad
inherente a las relaciones jurídicas.
COSA JUZGADA EN PROCESOS DE FILIACION-Reiteración de jurisprudencia
PROCESO DE INVESTIGACION
DE PATERNIDAD Y LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA GENETICA EN LOS PROCESOS DE
FILIACION-Marco normativo
PROCESO DE
INVESTIGACION DE PATERNIDAD Y LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA GENETICA EN LOS
PROCESOS DE FILIACION-Jurisprudencia constitucional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Vulneración por
autoridad judicial, pues a pesar del mandato legal previsto en la Ley 721 de
2001 de practicar y valorar la prueba científica de ADN, decidió apegarse a la
ritualidad procesal y declarar la excepción de la cosa juzgada
Referencia:
Expediente T- 6490835
Acción
de tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra el
Juzgado Décimo de Familia de Bogotá
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal
Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos
dictados por el Tribunal del Distrito Superior de Bogotá Sala Civil del 20 de
enero de 2017 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24
de julio de 2017, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Juan
David y José Luis Serna Arbeláez contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
El proceso de la
referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[1], mediante auto del 15 de
diciembre de 2017. Como criterios de selección se indicaron la exigencia de aclarar el
contenido y alcance de un derecho fundamental y asunto novedoso (criterios
objetivos), como también tutela contra providencias judiciales en los términos de la
jurisprudencia constitucional (criterio complementario).
I. ANTECEDENTES
El 15 de diciembre de 2016 el señor José Luis Serna
Arbeláez, actuando en nombre propio y como guardador sustituto de su hermano
Juan David, promovió acción de tutela mediante apoderado, contra el Juzgado
Décimo de Familia de Bogotá, al considerar que la autoridad judicial vulneró
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia y al libre desarrollo de la personalidad con
ocasión de la decisión proferida el 21 de mayo de 2003, en el marco del proceso
de filiación extramatrimonial.
Hechos
1. Manifiesta el accionante que tanto él
como su hermano nacieron el 22 de agosto de 1985 y fueron concebidos como
resultado de las presuntas relaciones sexuales y afectivas sostenidas entre
Martha Serna Arbeláez y Nicolás Pájaro Peñaranda.
2. Señala que a su hermano Juan David, al nacer, le
fueron ocasionadas graves lesiones en su cerebro, al parecer por procedimientos
médicos mal practicados, siendo por ello declarado como incapaz absoluto
mediante sentencia del 13 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto de Familia de
Bogotá[2].
3. Agrega que su progenitora tramitó dos demandas (una
de filiación natural y otra de filiación extramatrimonial) en su nombre a fin
de obtener, a través de sentencia judicial, la declaración de paternidad del presunto
padre, así:
(i) La primera que cursó ante el Juzgado Primero Civil
de Menores de Bogotá (Radicado núm. 4.397), en vigencia de las Leyes 45 de 1936[3]
y 75 de 1968[4], donde a
pesar de haberse practicado como prueba exámenes de sangre que arrojaron un nivel
de compatibilidad sanguínea entre los hermanos y el presunto progenitor, se
profirió sentencia desfavorable a las pretensiones el 26 de julio de 1988, la
cual no fue impugnada por el apoderado[5].
(ii) La segunda, que cursó ante el Juzgado Décimo
de Familia de Bogotá (Radicado núm. 1206/02), en vigencia de la Ley 721 de 2001[6],
que introdujo una nueva posibilidad de probar con certeza del 99% (mediante
examen de ADN) vínculos de consanguinidad entre padres e hijos. La demanda fue
admitida mediante auto de 3 de febrero de 2003, donde se ordenó la práctica de
la prueba genética de ADN, según las previsiones consignadas en el artículo 8°
de dicha ley. Sin embargo, en auto del 21 de mayo del mismo año, el Juzgado
accionado decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada que
fuera invocada por la parte demandada, dando por concluido el proceso bajo el
argumento de que los hechos debatidos ya habían sido estudiados por el Juzgado
Primero Civil de Menores de Bogotá. Contra esta decisión fueron interpuestos
extemporáneamente y, por ende, rechazados, los recursos de reposición y en
subsidio de apelación, por quien actuó en ese entonces como apoderada.
4. Indica que para la fecha de las demandas eran
menores de edad y que los abogados actuaron negligentemente al no impugnar las
decisiones, viendo afectados sus derechos fundamentales. Agrega que en la
actualidad continúan ignorando su origen paterno, puesto que por motivos que
les son ajenos se les cercenó la posibilidad de saber con certeza si el señor
Nicolás Pájaro Peñaranda, es su padre.[7]
5. Asegura que en el segundo proceso cursado ante
el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, la autoridad judicial incurrió en
exceso ritual manifiesto, pues obvió que las formalidades procesales no podían
ni debían anteponerse a la protección real y efectiva de sus derechos fundamentales,
ya que la prueba de ADN había sido decretada y tenía que practicarse[8].
6. Considera que la demanda cumple con los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, así:
(i) La cuestión tiene relevancia constitucional toda
vez que “somos dos personas adultas –una de ellas con discapacidad mental
absoluta- que por motivos no imputables a nosotros nos vimos enfrascados en
situaciones a todas luces irregulares, las cuales, por determinadas
circunstancias ajenas a nuestras posibilidades, terminaron por afectar
gravemente nuestros derechos fundamentales; de no tomarse los correctivos
pertinentes puede que la vulneración de éstos continúe”.
(ii) Se desplegaron todos los mecanismos judiciales
procedentes y que “si bien es cierto los recursos de reposición y en
subsidio apelación contra el Auto del 21 de mayo de 2003 se presentaron
extemporáneos y en consecuencia fueron rechazados y/o declarados desiertos,
también lo es que para ese momento los suscritos accionistas (sic) éramos
menores de edad, no conocíamos las actuaciones que se surtían dentro del
proceso y hasta que mi hermano fue declarado interdicto jamás tuvimos la
oportunidad de subsanar las irregularidades presentadas desplegando, por
ejemplo, el ejercicio de defensa material”. Esto como consecuencia de la
ausencia de defensa técnica de la cual fueron afectados por la negligencia de
la apoderada que representó sus intereses.
(iii) Sobre la interposición de la tutela en un
término razonable señaló que a pesar del lapso transcurrido desde cuando se
produjo la afectación hasta el momento de la presentación de la misma, la ausencia
de defensa técnica por parte de la abogada que en su momento los representó, hace
procedente la inaplicación del requisito de inmediatez, ya que la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales de su familia se ha mantenido en el
tiempo.
(iv) La irregularidad en la decisión controvertida
tuvo un efecto determinante en la afectación de los derechos fundamentales
alegados, puesto que “el operador judicial accionado se limitó a declarar
probada la excepción de cosa juzgada, obviando que la prueba de ADN ya había
sido por él mismo decretada”. Así, “de no ser subsanados los efectos
nocivos que a la fecha produce el auto proferido desde el 21 de mayo de 2003
por el Juzgado accionado, posiblemente se prolongará la palmaria y evidente
afectación que sobre la esfera de derechos fundamentales de los accionantes se
viene produciendo”.
(v) Finalmente, frente a la identificación de los
hechos y los derechos fundamentales en controversia, dice que estos fueron
detalladamente enunciados y enlistados en la demanda, relacionados con la
decisión judicial errada que no pudo ser controvertida en su momento por la
ausencia de defensa técnica en el marco del proceso de filiación
extramatrimonial.
7. Por tanto, solicita se ordene revocar el auto
del 21 de mayo de 2003 proferido dentro del proceso de investigación de la
paternidad por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y, en su lugar, se ordene
a la autoridad judicial accionada que disponga la práctica de la prueba
genética de ADN en los términos en que fue decretada mediante auto del 3 de
febrero de 2003 y se notifique su práctica al ICBF[9].
Trámite procesal de instancia
8. Mediante proveído del 19 de diciembre de 2016[10]
la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción
constitucional, ordenó notificar a todos los intervinientes en el proceso
ordinario, así como al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público
adscrito a esa corporación[11].
Asimismo, dispuso solicitar copia al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá para
que allegara a dicha Corporación el proceso de filiación extramatrimonial
llevado a cabo por esta autoridad judicial.
Inicialmente, mediante fallo del 20 de enero de 2017
se negó el amparo[12], siendo
impugnado por el accionante.
9. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en decisión del 24 de marzo de 2017, decretó la nulidad de lo
actuado con posterioridad al auto admisorio, toda vez que no se había
vinculado al señor Nicolás Pájaro Peñaranda, demandado en el proceso de filiación
extramatrimonial, quien podría tener interés directo en las resultas del
proceso.
10. Subsanada la nulidad decretada, la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 4 de abril de 2017,
dispuso vincular al señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda y ordenó su
notificación en la dirección carrera 32 Nº 32-70 de Bogotá, la cual aparece
registrada en el proceso ordinario, así como mediante aviso publicado en la
Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal y la página web de la Rama
Judicial. Adicionalmente, con el fin de verificar la existencia de otras
direcciones o datos que permitieran establecer la ubicación del señor Pájaro
Peñaranda, el Tribunal solicitó nuevamente al Juzgado Décimo de Familia de
Bogotá, el préstamo del expediente del proceso de investigación de paternidad.
Finalmente dispuso la averiguación de los datos de ubicación de esta persona a
través de los apoderados que lo representaron en las diligencias judiciales
referenciadas. Tramites que no surtieron efecto positivo en tanto que no se
allegó información relevante.
Respuesta del accionado y de los vinculados
11. Respuesta del Juzgado Décimo de Familia de
Bogotá. Respecto de los hechos y pretensiones de la demanda la autoridad
judicial accionada guardó silencio, limitándose a remitir copia del expediente
del proceso de investigación de la paternidad solicitado por el Tribunal.
12. Respuesta de las entidades y personas
vinculadas. El Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público
adscritos al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, como el señor Nicolás
Cipriano Pájaro Peñaranda, Martha Serna Arbeláez, Ligia Arango García, Nancy
Ortiz de Arango, Joaquín Granados Reguilo, Darío Vega González, Marleny Trujillo,
David Matiz Pinilla y Gerardo Velásquez Garzón, quienes participaron en el
proceso de filiación extramatrimonial (Rad. 1206/02), guardaron silencio al
traslado de la acción de tutela.
Decisiones objeto de revisión
13. Primera instancia[13].
Mediante sentencia del 20 de enero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra el Juzgado
Décimo de Familia de Bogotá.
Estimó que aun cuando el accionante haya alegado la
inaplicabilidad del requisito de inmediatez por cuanto el auto cuestionado
constituye una supuesta vía de hecho que “quedó consolidada por ausencia
absoluta de defensa técnica”, lo cierto es que la falta de este requisito
de procedibilidad resultaba relevante dado que la aludida providencia fue
proferida hace más de diez años, tiempo que según la jurisprudencia no resulta
razonable para controvertir su legalidad mediante la acción de tutela.
14. Adicionalmente, precisó que, si bien no
desconoce que uno de los accionantes es sujeto de especial protección
constitucional teniendo en cuenta su condición de discapacidad, esto no
justificaba que se haya omitido recurrir al mecanismo constitucional
oportunamente, ya que este pudo haber sido adelantado por su progenitora o, inclusive,
por quien ahora lo representa.
15. Impugnación[14].
El apoderado del accionante consideró que el juez constitucional no expuso
las razones que llevaron a concluir que la acción no fue presentada dentro de
un término razonable, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha reiterado que “la actividad de los jueces de tutela no puede limitarse a
realizar un examen formal de los asuntos que le sean puestos en su
consideración, sino que su deber “requiere un pronunciamiento material” a
efecto de hacer efectiva la prevalencia del derecho sustancial, por lo que, al
momento de fallar “debería reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que rodean tanto la solicitud como la queja del accionante; empero,
decidió otorgar mayor prevalencia a un requisito forma la inmediatez”[15].
16. Segunda instancia[16].
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del 24 de julio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia al
encontrar que la situación aludida por el actor y el material probatorio
allegado, evidenciaban que no se cumplían los requisitos desarrollados
jurisprudencialmente para que el juez hubiese estudiado de fondo el presente
asunto.
Estimó que al existir otros mecanismos de defensa
judicial que resultaban idóneos y eficaces para solicitar la protección de los
derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debía recurrir a ellos y
no a la tutela.
17. Consideró además que el juez de primer nivel acertó
al evidenciar que la acción de amparo es improcedente para proteger los
derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto este cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial para que se practique la prueba requerida ante la
jurisdicción civil ordinaria.
18. Respecto del cumplimiento del requisito de
inmediatez, estimó que este principio no fue atendido por la parte accionante
en tanto se evidenció que transcurrió un término amplio de tiempo desde la
ocurrencia de los hechos y el momento de presentación de la acción de tutela. Agregó,
en cuanto a la negligencia de los apoderados en los procesos de filiación, que dicho
argumento no resulta concluyente al momento de estructurar la vulneración de los
derechos fundamentales invocados.
Pruebas obrantes en el expediente
19. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la
acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:
i) Sentencia proferida el 26 de julio de 1988 por
el Juzgado Primero Civil de Menores dentro del juicio de Investigación de
paternidad extramatrimonial adelantado por Martha Serna Arbeláez en
representación de los entonces menores de edad Juan David y José Luis Serna
Arbeláez contra Nicolás Pájaro Peñaranda, que resolvió negarles la declaración
judicial de paternidad extramatrimonial[17].
ii) Copia de la demanda de filiación
extramatrimonial presentada por la señora Martha Serna Arbeláez, actuando en
representación de sus hijos Juan David y José Luis Serna Arbeláez (menores de
edad para entonces), en contra de Nicolás Pájaro Peñaranda.
iii) Copia del auto admisorio proferido el 3 de
febrero de 2003 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que decretó la
práctica de la prueba genética de ADN a las partes y a los menores (Ley 721 de
2001 artículo 8.° ), y ofició al laboratorio de genética del ICBF[18].
iv) Copia del escrito de contestación a la demanda
y formulación de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa
por pasiva y cosa juzgada[19].
v) Copia de la providencia del 21 de mayo de 2003 que
resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el
demandado y dar por terminado el asunto[20].
vi) Copia del memorial presentado el 29 de mayo de
2003, por la apoderada de los demandantes, en el cual manifestó que interpone recurso
de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 21 de mayo de
2003 y el proveído del 10 de junio siguiente que deniega el trámite de tales
medios por extemporáneos[21].
vii) Copia de la demanda de jurisdicción voluntaria
adelantada por la señora Martha Serna Arbeláez a fin de que se decrete la
discapacidad mental absoluta de Juan David Serna Arbeláez. Asimismo, copia del
auto admisorio proferido el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de
Familia en Oralidad de Bogotá, en el que además se decretó la discapacidad
mental absoluta provisional de Juan David Serna Arbeláez y se designó a Martha
Serna Arbeláez como curadora provisoria[22].
viii) Copia del acta de la audiencia prevista en el
artículo 579 numeral 2° del Código General del Proceso, efectuada el 13 de
junio de 2016, en la que el Juzgado Quinto de familia resolvió declarar en
interdicción por discapacidad mental absoluta al señor Juan David Serna Arbeláez
y se designó a la señora Martha Serna Arbeláez como su guardadora y al señor José
Luis Serna Arbeláez como guardador suplente[23].
Trámite en Sede de Revisión
20. Luego de advertirse que la copia de la acción
de tutela remitida al señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda por parte del
juez de primera instancia fue devuelta por los Servicios Postales Nacionales
S.A. (4-72) con la anotación “No reside”[24]
y que la notificación de la tutela por aviso en la Secretaría de la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en la página web de la Rama
Judicial[25]
no podrían haber asegurado el conocimiento fehacientemente de la existencia de
la acción de tutela, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 10 de abril
de 2018, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa del
señor Pájaro Peñaranda, dispuso ponerlo en conocimiento de
la acción de tutela a la cual fue vinculado. Con este propósito se le otorgó el
término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación del auto para que diera
respuesta a la demanda y presentara las pruebas que
pretendiera hacer valer. Para el efecto se le remitió copia
del escrito de tutela, de sus anexos y de las sentencias de primera y segunda
instancia a su dirección actual de residencia y al correo electrónico[26].
21. En relación con el anterior proveído, dentro
del término otorgado, el señor Nicolás Pájaro Peñaranda, a través de apoderada,
presentó escrito “con el fin de solicitar nulidad de todo lo actuado por
indebida notificación en el proceso de tutela y, en subsidio, para presentar
contestación a la demanda de tutela”[27].
22. Respecto de la solicitud de nulidad invocó como
causal la consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del
Proceso, referente a la ausencia de notificación del auto admisorio de la
demanda a personas determinadas o que deban ser citadas como partes. Sobre el
particular señaló:
“En efecto, consta en el auto del 10 de abril de 2018, proferido por
el Magistrado sustanciador dentro de la tutela de la referencia, que al doctor
Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda le fue enviada copia de la acción de tutela a
la carrera 32 Nº 32-70, la cual fue devuelta por la empresa de correos 4-72,
con la anotación “no reside”. Consta de igual manera que se le notificó
mediante aviso publicado en la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal
y en la página web de la Rama Judicial, uno y otro por un solo día.
Es evidente, entonces, que mi poderdante no se enteró de la acción
de tutela y que, en consecuencia, no pudo ejercer el derecho de contradicción”.
Alegó que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, cuando se propone la nulidad en sede de revisión
la Corte no tiene otra opción que “anular todo lo actuado y devolver el
expediente al juez de tutela de primera instancia para que rehaga la actuación
y garantice la oportunidad a la parte afectada con la nulidad de ejercer la
plenitud de sus derechos procesales”. En ese orden, solicitó:
“Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo
de 24 de abril de 2017 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior
de Bogotá, que resolvió el presente asunto en primera instancia, debido a que
la demanda de amparo no le fue notificada en debida forma a mi mandante.
(…)
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, disponer la remisión del
expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que
vuelva a conocer del presente proceso en la primera instancia y se le permita
al doctor Pájaro Peñaranda la posibilidad de intervenir en él, presentar y
solicitar las pruebas del caso, y exponer la totalidad de los argumentos que deben
ser tenidos en cuenta en los fallos de instancia de la presente acción
constitucional”.
23. De forma subsidiaria dio
respuesta a cada uno de los hechos de la demanda y solicitó sea confirmada la
sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los siguientes argumentos.
En primer lugar, indicó que la
demanda de tutela carece del presupuesto de inmediatez, puesto que se interpuso
contra lo resuelto en una providencia que fue proferida el día 21 de mayo de
2003, es decir, luego de transcurridos más de 13 años. Asimismo, destacó que
los accionantes pretenden revivir un debate que había sido decidido ante otra
autoridad judicial el 26 de julio de 1988, esto es, luego de 28 años. En su
concepto, no existe motivo válido para la inactividad de los actores durante
tanto tiempo, si se tiene en cuenta que siempre han podido ser representados
por su madre cuando eran menores y actualmente, en el caso de Juan David,
declarado interdicto.
En segundo lugar, estimó que la
acción de tutela es improcedente por el desconocimiento del principio de
subsidiariedad, toda vez que contra el auto del 21 de mayo de 2003 procedían
los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con el artículo
351 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable en ese entonces.
Igualmente, precisó que respecto a la sentencia proferida el 26 de julio de
1988 procedía el recurso extraordinario de revisión. Agregó que los actores no
buscan evitar un perjuicio irremediable, pues así no lo manifestaron el escrito
de tutela.
En tercer lugar, adujo que la
tutela es improcedente por cuanto los apoderados de los accionantes en los
procesos ordinarios fueron negligentes al dejar vencer las oportunidades que el
ordenamiento les brindaba para controvertir las decisiones de los jueces, sin
que la acción constitucional sirva para remediar tal circunstancia.
En cuarto lugar, alegó que la
providencia cuestionada es razonable y no incurrió en alguna “vía de hecho”,
pues fue debidamente sustentada de conformidad con la ley (arts. 401 y 402 del
C.P.C.) y la jurisprudencia respecto de la fuerza de la cosa juzgada y la
seguridad jurídica. Asimismo, consideró que debía descartarse algún defecto
procedimental dada la incuria de quien gestionaba los intereses de los actores.
Por último, expresó que en el
presente asunto “no existió vulneración ni amenaza alguna a los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al
estado civil, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, ni a
la dignidad humana, invocados por los actores en el escrito de tutela”. Esto
por cuanto (i) el juez de familia se circunscribió a los mandatos de la
legalidad (arts. 97 y 98 del C.P.C.), garantizando los efectos de los fallos
que resuelven pretensiones sobre paternidad (arts. 401 y 402 ejusdem);
(ii) los accionantes acudieron a la administración de justicia y promovieron
los respectivos procesos; (iii) existe una decisión de fondo con fuerza de cosa
juzgada sobre una pretensión de paternidad que no interfiere “en manera
alguna con la libre realización de los actores o el desarrollo de sus
potencialidades”, ni causa “humillación alguna en la integridad física o
moral de los tutelantes”.
24. Respecto de la solicitud de nulidad
anteriormente reseñada, la Sala, mediante auto del 23 de abril de 2018[28],
resolvió “poner a disposición de las partes y vinculados al proceso el
escrito y los anexos allegados el 19 de abril de 2018 por la apoderada del
señor Nicolás Pájaro Peñaranda, por un término de dos (2) días en la Secretaría
General, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, y realicen
los pronunciamientos a lugar”. En consecuencia, decretó la suspensión de
términos en el presente trámite por el lapso de 20 días hábiles.
25. Sobre lo anterior, la Secretaría General de
esta corporación, mediante informe del 09 de mayo de 2018[29],
indicó que el apoderado de los accionantes, la Juez Décimo de Familia de Bogotá
y la señora Martha Serna Arbeláez, allegaron en oportunidad sendos escritos[30].
26. El apoderado de los señores Juan David y José
Luis Serna Arbeláez, oponiéndose a la solicitud de nulidad, señaló que “el
hecho de no haberse notificado a Pájaro Peñaranda jamás tuvo virtualidad para
generar una afectación trascendental en sus derechos; mucho menos en las
decisiones adoptadas”, toda vez que ninguna de las decisiones que fueron
proferidas por los jueces de instancia les fue contraria a sus intereses, ya
que la tutela fue declarada improcedente. Igualmente, estimó que cuando la
apoderada del señor Pájaro Peñaranda de forma subsidiaria contestó la demanda,
subsanó la supuesta irregularidad.
Del mismo modo, destacó que en estricto orden
procesal, es el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá la autoridad accionada y “única
a quien en realidad le correspondía contestar la demanda. A Pájaro Peñaranda,
en su condición de tercero con interés legítimo, no le era dable contestar la
demanda –que así lo hizo- como si fuera él el directo accionado, sino presentar
sus argumentos como coadyuvante”. Igualmente, recordó que el presente
asunto “a la fecha lleva más de un año y medio sin que se le haya dado
solución, en perjuicio directo de uno de los accionantes que, se recuerda, fue
declarado incapaz absoluto hace poco tiempo u se encuentra en estado de
debilidad manifiesta por su delicado estado de salud”.
27. Por su parte, la Juez Décima de Familia de
Bogotá indicó que “en el proceso que se adelantó en este Despacho Judicial
de Martha Serna Arbeláez contra Nicolás Pájaro Peñaranda radicado bajo el
número 2002-01206, se encuentra archivado y que conforme a las decisiones del
siglo XXI este culminó”. En ese orden, señaló que “este Despacho estará
presto a la decisión que se adopte por esa magistratura”.
28. Finalmente, la señora Martha Serna Arbeláez se
opuso a la petición de nulidad, relatando las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que conoció e interactuó con el señor Pájaro Peñaranda, antes y
después del nacimiento de sus hijos.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
Cuestión preliminar: solicitud
de nulidad
2. Solicitud de nulidad del
señor Nicolás Pájaro Peñaranda. Luego de que la Corte pusiera en
conocimiento la acción de tutela al señor Nicolás Pájaro Peñaranda, la
apoderada de éste solicitó se declarara la nulidad de todo lo
actuado, a partir del fallo de primera instancia del 24 de abril de 2017
proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, “debido a
que la demanda de amparo no le fue notificada en debida forma a mi mandante”,
alegando la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General
del Proceso[31].
3. Sobre el particular la Sala pone de presente que
el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad de los
procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de
proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la
violación del debido proceso.
De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991, “las
providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el
medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En
el mismo sentido, el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de
2015[32] establece que “todas las providencias que se dicten en el
trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los
intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias,
el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y
la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
La jurisprudencia constitucional[33] ha señalado en repetidas ocasiones
que la notificación es importante e indispensable al momento de dar curso el
mecanismo ius fundamental, tanto que ha dispuesto que esta debe ser
efectiva y expedita[34], además de considerar que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con
independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto
se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que
no se viole el debido proceso”[35].
En efecto, es la
garantía del conocimiento integral de las partes de los procesos que cursen en
la jurisdicción constitucional la que consolida la protección del derecho
fundamental al debido proceso de los intervinientes, motivo por el cual debe
agotar el juez todas las posibilidades al momento de advertir de la existencia
del recurso amparo a los accionantes, accionados y demás interesados en el
trámite.
Así, “la eficacia de la
notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado
conoce fehacientemente el contenido de la providencia”[36]. Por tanto, la
mera disposición de los jueces de informar a los intervinientes del trámite de
la acción constitucional debe complementarse con todas las medidas necesarias
que garanticen, en la medida de lo posible, el conocimiento efectivo de las
actuaciones en sede de tutela a quienes sean partes en el proceso, conforme a
los mecanismos establecidos por la ley para tal fin[37].
4. Sobre el particular, la Sala Plena de
esta Corporación, en el Auto 549 de 2016, ha señalado:
“13. Que con apoyo en las
normas de procedimiento general aplicables al trámite de tutela, así como en
los artículos 2.2.3.1.1.3. y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015, en aquellos
aspectos que el Decreto 2591 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, la Corte ha
señalado cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en
una solicitud de protección tutelar a una parte o tercero con interés legítimo,
se genera una irregularidad que transgrede el debido proceso y que abre paso,
consecuencialmente, a que sea decretada la nulidad de lo actuado, en todo o en
parte, y a que se retrotraigan las actuaciones, dado que solamente así “(i) se
les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el
ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza
una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los
derechos fundamentales invocados por el accionante”[38].
14. Que pese a los
planteamientos aducidos en precedencia, la Corte, teniendo en cuenta que, por
regla general, en los procesos que involucran peticiones de amparo
constitucional se debate la vulneración de derechos y garantías
iusfundamentales, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal,
ha adoptado dos tipos de decisiones con el fin de subsanar la nulidad que
deriva de una indebida conformación del contradictorio, tomando en
consideración las circunstancias constitucionalmente relevantes presentes en
cada caso, así como la necesidad de evitar que se dilate el trámite de la
acción de tutela[39].
15.
Que, de acuerdo con lo anotado, cuando advierte la existencia de una indebida
conformación del contradictorio, la Corte ha procedido, por una parte, (i) a
declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó la
causal, ordenándose la devolución del expediente al despacho judicial de
primera instancia para que, una vez subsanado el yerro procesal, se surta de
nuevo las actuaciones pertinentes; y por otra, en cambio, (ii) ha integrado
directamente el contradictorio, en sede de revisión, con la parte o con el
tercero que tenga interés legítimo en el asunto[40].
16.
Que el segundo de los escenarios indicados ha sido usualmente empleado por
la Corte en circunstancias excepcionales que responden a la necesidad o
exigencia de evitar la dilación del trámite tutelar, como por ejemplo, cuando
la situación de hecho planteada en la acción así lo permita o cuando se
encuentren en juego derechos fundamentales tales como la vida, la salud o la
integridad física o se vean envueltas personas susceptibles de especial
protección constitucional o en estado de debilidad manifiesta[41].
17.
Que, en todo caso, para efectos de dar aplicación a una de las dos opciones
antes referidas, es el juez constitucional el que debe ponderar los derechos en
tensión y definir si existen aún oportunidades procesales razonables para
materializar el derecho de defensa o, si por el contrario, aquellas resultan
insuficientes[42]”[43]
(destaca la Sala).
5. En esta oportunidad, la Corte no accederá a la
solicitud de nulidad planteada por la apoderada del señor Pájaro Peñaranda, por
las siguientes razones:
En primer lugar, en el auto del 10 de abril de
2018, el Magistrado sustanciador resolvió poner en conocimiento de la acción de
tutela al señor Nicolás Pájaro Peñaranda, pues advirtió que los actos de
notificación personal y por aviso de la acción de tutela en sede de instancia
no fueron eficaces, toda vez que los medios empleados para ello no permitían
asegurar que el vinculado haya conocido fehacientemente el contenido de las
actuaciones y/o la existencia de la acción de tutela, de la cual sus intereses
se podrían ver comprometidos[44]. Por
tanto, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa del señor
Pájaro Peñaranda, en el ordinal primero de dicho auto se dispuso ponerle en
conocimiento la existencia del proceso de tutela, donde fue vinculado por el
juez de primera instancia, para que en el término de dos (2) días hábiles
siguientes a su comunicación, ejerciera el derecho de contradicción y defensa y
presentara las pruebas que pretendiera hacer valer, para lo cual se le allegó
copia del escrito de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, a la
dirección actual de residencia y de correo electrónico personal.
De esta
manera, para la Sala el derecho de contradicción y defensa del señor Pájaro
Peñaranda fue garantizado adecuadamente, el cual ejercitó en debida forma como
se evidencia en los antecedentes del presente asunto.
En segundo lugar, se advierte que la acción de
tutela busca exclusivamente controvertir una providencia judicial del Juzgado
Décimo de Familia de Bogotá, pretendiendo “la revocatoria del Auto del 21 de
mayo de 2003 proferido dentro del proceso de investigación de paternidad Nº 1206/02”,
que declaró la existencia de cosa juzgada y dio por terminado el asunto, sin
que se atribuya responsabilidad alguna al señor Pájaro Peñaranda, al punto que
no fue demandado por no ser la autoridad jurisdiccional que profirió la
decisión. En esa medida, la vinculación del señor Pájaro Peñaranda en primera
instancia obedeció a que éste fue demandado en el proceso de filiación
extramatrimonial y podría tener interés legítimo en las resultas del proceso.
Por tanto, su participación no es propiamente ad excluendum, pues no
asume la posición principal de accionado en el presente trámite, sino que al ser
un tercero con interés su vinculación fue necesaria[45].
De otra
parte, aun cuando el señor Pájaro Peñaranda solo tuvo conocimiento en sede de
revisión de la acción de tutela a la que fue vinculado desde la primera
instancia, la Sala considera que no existe justificación alguna para declarar
la nulidad de todo lo actuado en el proceso y dilatar en el tiempo el trámite
surtido en esta Corporación y afectar de manera desproporcionada los principios
de celeridad y eficacia, implícitos en la efectiva protección del derecho de
acceso a la administración de justicia, sobre la base de que, en sede de
revisión, se otorgaron las oportunidades procesales para materializar el
derecho de defensa. Igualmente, es de destacar que las decisiones de instancia
declararon improcedente la acción de tutela, por lo que no hubo variación
alguna en la situación de las partes que afectara colateralmente al vinculado.
Finalmente,
y no menos importante, uno de los actores, Juan David, es un sujeto de especial
protección constitucional, que se encuentra en estado de debilidad manifiesta
por su discapacidad
mental absoluta. Así las
cosas, no existe justificación para dilatar el proceso tutelar, retrotrayendo
todo lo actuado, más aún cuando la demanda fue interpuesta desde diciembre del
año 2016[46], lo que haría
desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos
fundamentales.
Por todo lo anterior, la Sala estima que en sede de revisión se han
brindado las garantías necesarias al señor Nicolás Pájaro Peñaranda para hacer
valer sus derechos de contradicción y defensa, así como que, por las
características propias del proceso y la condición especial de uno de los
accionantes, se hace necesario que la Corte emita un pronunciamiento de mérito,
por lo que no se accederá a la solicitud de
nulidad elevada.
Problema Jurídico
6. De
acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones de instancia,
corresponde a la Sala Octava de Revisión,
determinar si en el presente
asunto procede la acción de tutela para controvertir la providencia proferida
por el Juzgado Décimo de Familia de
Bogotá, el 21 de mayo de 2003, dentro del proceso de filiación extramatrimonial
que se adelantó contra el señor Nicolás Pájaro Peñaranda.
Si la Sala
encuentra que la acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar si la
autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la filiación, a la familia, al libre desarrollo
de la personalidad y a la dignidad humana de los señores Juan David y José Luis
Serna Arbeláez, al
declarar la existencia de cosa
juzgada y no practicar la prueba científica de ADN que había sido decretada y que
permitiría establecer si había lugar a la declaración de paternidad en el
proceso de filiación extramatrimonial que había sido iniciado en favor de estos
y contra el señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda.
7. Para dar solución al problema jurídico planteado,
la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre (i)
las causales genéricas y
específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
caracterizando de manera específica el defecto procedimental absoluto, el
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el defecto fáctico y el
defecto por violación directa de la Constitución;
luego hará referencia a
(ii) los presupuestos
para la existencia de la Cosa Juzgada; posteriormente, estudiará (iii) el
proceso de investigación de paternidad y la importancia de la prueba genética
en los procesos de filiación. Una vez
precisados estos aspectos, (iv) abordará el estudio del caso concreto.
Asunto previo: legitimación por
activa y por pasiva
8. Legitimación por activa. Conforme
con lo estipulado en el artículo 86 Superior, es titular de la acción de tutela
toda persona que por sí misma o por quien actúe a su nombre, reclame la
protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o
vulnerados. En complemento, el Decreto
Estatutario 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela también puede ser presentada por quien haga las veces de representante
de la persona a la que se le han amenazado o vulnerado sus derechos
fundamentales.
De acuerdo con
la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede
interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada
en sus derechos:
(i) Por sí
misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho.
(ii) Cuando se
trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad[47], el facultado para
presentar la demanda es el representante legal.
(iii) A través
de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la
facultad para interponer la acción tuitiva.
(iv) Por
intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no
requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre
que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla
directamente.
9. De otro
lado, se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales,
la posibilidad de intentar la acción de tutela, con fundamento en el inciso
final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que
jurisprudencialmente ha dado esta Corporación a los artículos 46[48] ibídem y 282[49] de la Carta.
10. En el asunto sub
judice, la acción de tutela es presentada por el señor José Luis Serna
Arbeláez, “en nombre propio y como guardador y representante legal suplente
de Juan David Serna Arbeláez”[50], por tanto, debe la Sala
verificar que este último se encuentre imposibilitado para ejercer directamente
sus propios derechos.
11. Como se advierte a folios
1 y 2 del cuaderno Nº 1 del expediente de tutela, reposa “Acta de audiencia
– artículo 579 numeral 12”, llevada a cabo el día 13 de junio de 2016 ante
el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogotá, donde se adelantó el
trámite de interdicción por discapacidad mental absoluta del señor Juan David
Serna Arbeláez (Rad. 2015-0481). En dicha audiencia la Juez de Familia
resolvió:
“Primero: DECLARAR la interdicción por discapacidad mental
absoluta al señor JUAN DAVID SERNA ARBELÁEZ identificado con la C.C.
1.136.909.912 de Bogotá, quien no tiene la libre disposición de sus bienes.
Segundo: DESIGNAR a la señora MARTHA SERNA ARBELÁEZ identificada
con la C.C. 41.561.362 de Bogotá como guardadora del discapacitado mental
absoluto señor JUAN DAVID SERNA ARBELÁEZ, quien tendrá a su cargo el cuidado
personal y ejercerá la representación legal y la administración de los
bienes del pupilo.
Tercero: DESIGNAR al señor JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ identificado
con la C.C. 80.075.472 de Bogotá como guardador suplente del discapacitado
mental absoluto señor JUAN DAVID SERNA ARBELÁEZ con las mismas facultades
confiadas a la guardadora principal. (…)” (Destaca la Sala).
De acuerdo con lo anterior, el
señor Juan David Serna Arbeláez carece de capacidad para ejercer su propia
defensa ante la declaración de interdicto por discapacidad mental absoluta, por
lo que el señor José Luis Serna Arbeláez se encuentra legitimado para actuar en
nombre de su hermano, dada su calidad de representante legal.
Incluso, aun en el evento de
que el accionante no actuara en la calidad anotada, el artículo 32 de la Ley
1306 de 2009[51] prevé que: “Toda
otra persona que obre en nombre o por cuenta de la persona con discapacidad
mental o menor, será tomado como agente oficioso, pero responderá, en todo
caso, hasta de la culpa leve”.
12. Legitimación
por pasiva. En punto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de
1991 señala que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental (…)”.
Esta Corporación ha explicado
de tiempo atrás que “la legitimación pasiva se consagra como la facultad
procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o
controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre
una pretensión de contenido material”[52].
De acuerdo a lo anterior, es
claro que los accionantes dirigieron la acción de tutela contra el Juzgado Décimo
de Familia de Bogotá, autoridad de naturaleza pública perteneciente a la Rama
Judicial, que ejerce funciones jurisdiccionales, que presuntamente vulneró sus
derechos fundamentales, por lo que es susceptible de ser demandada mediante este
mecanismo constitucional, encontrándose cumplido este supuesto de
procedibilidad.
13. En ese orden de ideas,
para la Sala resulta clara la legitimación por activa del señor José Luis Serna
Arbeláez para presentar la acción de tutela en defensa de sus propios intereses
y los de su hermano, así como la legitimación por pasiva del Juzgado Décimo de
Familia de Bogotá.
Las causales genéricas y específicas de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales
14. El artículo 86 de la
Constitución Política es claro en determinar que el mecanismo constitucional en
el que se invoque la protección de derechos fundamentales procederá contra la
decisión de cualquier autoridad pública ya sea por acción u omisión en el
ejercicio de funciones, que derive en la amenaza o vulneración de los valores y
principios consagrados en la Norma Superior.
Si bien el Decreto Estatutario
2591 de 1991 en sus inicios, y en complemento de la precitada norma dispuso en
los artículos que regulaban la competencia y caducidad del mecanismo
constitucional que este no procedía contra decisiones judiciales en aras de
preservar la independencia judicial, la jurisprudencia constitucional revirtió
dicho mandato y estructuró unos condicionamientos que permitían controvertir
las decisiones judiciales a través de la acción constitucional[53].
15. De esta manera, consideró que
si las providencias judiciales constituían una vía de hecho, podían ser
rebatidas en sede tutela cuando “(i) se basan en normas evidentemente
inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de
competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de
las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se
apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente
(defecto procedimental)”[54].
Con posterioridad esta Corporación
mediante la Sentencia C-590 de 2005, adoptó tres nuevos parámetros mediante los
cuales se podía configurar una vía de hecho judicial, esto es, “(i) cuando
se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las
partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los
términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo
uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar
de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los
derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional
es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
Al efecto, la Sala abordará los
mandatos generales y específicos dispuestos por esta Corporación para
determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16. En primer lugar la Sala recordará
los presupuestos genéricos de aplicación de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, sin desconocer los principios
constitucionales que enmarcan el funcionamiento del aparato judicial, estos
son:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir
que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica
ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.”
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas”.[55]
17. Los anteriores parámetros serán
considerados por la autoridad constitucional siempre y cuando no se configure
un quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de independencia
y autonomía del juez ordinario.
18. En segundo lugar, con la
intención de precisar los alcances de la oportunidad para controvertir una
decisión judicial, como se había mencionado, esta Corporación consideró unas
pautas adicionales que resulta oportuno individualizar, en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado”.
h. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se
deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas
razonablemente vinculables a la Constitución”.[56]
19. Esta Corporación ha sostenido que no existe un
límite indivisible entre estas causales, por tanto una misma situación dentro
del proceso judicial puede derivar en varios defectos. Por ejemplo, el
irrespeto por los procedimientos legales y, de forma simultánea, vulnerar
directamente la Constitución o impedir una correcta apreciación de las pruebas[57].
Las mencionadas causales si bien
han tenido un desarrollo jurisprudencial permanente, encuentran sustento en la
Sentencia C-590 de 2015, la cual estableció los criterios de justificación de
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así entonces, si bien esta
Corporación no pretende desplazar las facultades de los jueces ordinarios, ni
mucho menos poner en entredicho sus pronunciamientos, cuando exista una
decisión que abandone la estructura constitucional reflejada en la norma de
normas, podrá el juez constitucional intervenir en aras de preservar los
derechos fundamentales de quienes acudan a la acción de tutela transitoria o
definitivamente.
Breve
caracterización del defecto procedimental absoluto
20. El sustento constitucional de la noción de
defecto procedimental absoluto se ubica en los artículos 29 y 228 superiores, que
aluden a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones
formales. Esta Corporación ha indicado que existen dos tipos de defecto procedimental:
i) el absoluto, que se presenta cuando el
operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido, y ii) por exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando hay
una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos,
por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
21. La jurisprudencia
constitucional ha precisado que se estructura el defecto procedimental, cuando el
juez correspondiente se aparta de los presupuestos procesales aplicables al asunto
bajo su conocimiento y, por el contrario, omite de forma abierta los supuestos
legales, llegando a una decisión arbitraria en violación de las garantías ius
fundamentales. Sobre el particular, la Corte ha considerado:
(…) [E]l defecto procedimental, se presenta en
aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento
fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda
solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela
será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo
lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales
del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del
implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o
si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales,
no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del
caso”[58].
22. Esta Corporación también ha señalado que el
defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario
judicial: “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al
asunto sometido a su competencia[59]; (ii)
pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el
derecho de defensa y contradicción de una de las partes[60]
o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio,
natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.