T-248-23
Expédientes T-8.953.929 y T-8.972.467 (AC)
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA
DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Improcedencia por
incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
(…) en ninguno de los expedientes
acumulados se acreditó la exigencia de subsidiariedad pues, de un lado, los
accionantes disponían de un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para
controvertir la presunta terminación ilegítima de sus contratos de trabajo,
consecuencia del fuero de maternidad extendida o fuero de paternidad,
respectivamente. De otro lado, de conformidad con la información aportada a los
expedientes, tampoco se acreditó la existencia de un supuesto de perjuicio
irremediable, ya que en ninguno se evidenció una situación de amenaza cierta,
seria y grave para su mínimo vital, al igual que el de sus núcleos familiares.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
Sentencia T-248 de 2023
Referencia: Expedientes T-8.953.929 y T-8.972.467 (AC)
Solicitudes
de tutela presentadas por (i) Juan Miguel Rodríguez Mora en contra de Saitemp
S.A. y Grupo Maruplas S.A.S.; (ii) Afranio Otero Maldonado en contra de la
Nueva E.P.S.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés
(2023).
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los
siguientes fallos de tutela:
(i)
el fallo proferido por el
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), que confirmó la
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela
promovido por Juan Miguel Rodríguez Mora en contra
de las sociedades Saitemp S.A. y Grupo Maruplas S.A.S., radicado en la Corte
con el No. T-8.953.929; y,
(ii) el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena)
–Sala de Decisión Penal–, que revocó la sentencia proferida en primera
instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma
ciudad, dentro del proceso de tutela promovido por Afranio Otero Maldonado en
contra de Nueva E.P.S., radicado
en la Corte con el No. T-8.972.467.
I. ANTECEDENTES
1.
Expediente T-8.953.929
1.
El día 23 de julio de 2021[1], Juan
Miguel Rodríguez Mora presentó demanda de tutela
en contra de las sociedades Saitemp S.A. y Grupo Maruplas S.A.S., por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos a
la dignidad humana, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al
mínimo vital, al despedirlo con desconocimiento
del fuero de maternidad extendido[2].
2.
Hechos. El 24 de
mayo de 2021, Juan
Miguel Rodríguez Mora fue
vinculado a la sociedad Saitemp S.A. mediante contrato de trabajo por obra o
labor en misión, para prestar los servicios como empleado en misión en la
empresa usuaria Grupo Maruplas S.A.S. en el cargo de líder de sistemas.
3.
Mediante
oficio de 15 de julio de 2021, la sociedad Saitemp S.A.
informó la terminación de la obra o labor contratada, anunciada por la empresa
usuaria.
4.
A
la fecha de terminación del contrato, Mónica Alexandra Sánchez Molina, compañera
permanente del señor Rodríguez Mora, se encontraba en estado de embarazo[3].
5.
Pretensiones
y fundamentos de la tutela. El demandante solicita el amparo de su
derecho a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada y, en consecuencia, que se ordene a
las sociedades accionadas su reintegro a un cargo de iguales condiciones, en el
que se garantice su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y el
pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
6.
Según
indica, fue despedido con desconocimiento del fuero de maternidad extendido que
lo protegía ya que las entidades accionadas conocían del estado de embarazo de
su compañera permanente[4] y agregó
que su salario es el único ingreso con el que cuenta su
núcleo familiar, debido a que su “esposa no tiene trabajo y por tal motivo está
registrada como beneficiaria en su EPS”[5]. Además, afirma que el cargo de líder de sistemas continúa
requiriéndose, al tratarse de una función esencial para el manejo de todos los
equipos y sucursales que tiene la empresa usuaria.
7.
Respuesta
de la accionada, Grupo Maruplas[6]. Solicitó
negar las pretensiones de la tutela. En primer lugar, explicó que no existía un
contrato laboral con el señor Rodríguez Mora, sino que este prestaba sus servicios
como técnico en sistemas, contratado por intermedio de la empresa Saitemp S.A. Por
tanto, no es cierto que el cargo de líder de sistemas exista, ni que el
servicio contratado con la empresa temporal pueda considerarse como esencial a
su actividad, dado que su objeto social consiste en producir, comercializar,
importar, exportar, comprar y vender productos plásticos, desechables, de
madera y materias primas para jardinería y decoración. En segundo lugar, indicó
que desconocía el estado de gestación de la compañera permanente del señor
Rodríguez Mora. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela,
dado que no tiene la facultad para satisfacer las pretensiones del accionante.
8.
Respuesta
de la accionada, Saitemp S.A.[7] Negó y
controvirtió lo señalado por el accionante. Aseguró que no ha vulnerado los
derechos fundamentales del señor Rodríguez Mora toda vez que este no gozaba de
estabilidad laboral reforzada. Según precisó, “ni antes, ni al momento del
retiro, el trabajador notificó que su compañera se encontraba en estado de
embarazo”. Explicó
que la terminación unilateral del contrato por obra o labor se dio por
solicitud de la empresa usuaria y desconoce “si dicha actividad continúa en la
empresa Grupo Maruplas S.A.S.”. En consecuencia, pidió declarar
improcedente la tutela por buscar un reintegro laboral.
9.
Sentencia
de primera instancia. El Juzgado Séptimo Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Antioquia) declaró improcedente la
tutela, al no acreditar la exigencia de subsidiariedad[8]. Según
indicó, “los hechos narrados junto con lo pretendido componen un asunto de la
órbita del juez laboral en la jurisdicción ordinaria”. Explicó que no se evidenció
la inminencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que el soporte
probatorio aportado con la tutela era insuficiente para justificar las
afirmaciones del asunto, esto es, que el accionante informó del estado
de gestación de su compañera en el proceso de contratación y a su jefe directo,
que la labor de líder de sistemas que desempeñaba era esencial para la
accionada Grupo Maruplas S.A.S., y que esta continúa en ejecución.
10.
Impugnación[9]. El
accionante reiteró que la tutela es el medio idóneo para evitar la vulneración
de sus derechos en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto ordinario
laboral. Insistió en que las accionadas tenían
pleno conocimiento del estado de embarazo de su compañera permanente, por un
lado, porque dicha situación fue expuesta durante el proceso de selección con
la sociedad Saitemp S.A. y, por otro, porque era de conocimiento público que
pronto sería padre. Insistió en que a pesar de que la sociedad Saitemp S.A. dio
por terminado el contrato por la causal objetiva de terminación de la obra, el
cargo de líder de sistemas que desempeñaba en la sociedad Grupo Maruplas S.A.S.
continúa en ejecución, dado que se dio apertura a una nueva vacante una semana
después de su retiro, con las mismas funciones. Finalmente, señaló que se
acreditaba la inminencia de un perjuicio irremediable por la evidente
vulneración de su derecho al mínimo vital y el de su familia porque su salario
es la única fuente de sus ingresos.
11.
Sentencia
de segunda instancia. El Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Medellín (Antioquia) confirmó la sentencia de primera instancia[10]. En su
criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del
accionante o de su compañera, pues de la prueba documental aportada no era
posible inferir razonablemente que al momento del despido gozara de estabilidad
laboral reforzada o que su despido se hubiese fundamentado en razones
discriminatorias. Además, en cuanto a la
afectación al mínimo vital del tutelante, indicó que esta no se evidenció. Finalmente,
agregó que “lo anterior no es óbice, para que el accionante pueda iniciar la
acción ordinaria para demostrar los derechos que quiera hacer valer, teniendo
en cuenta que la acción ordinaria, [sic] debe adelantarse conforme a los hechos
aquí alegados, sin que dentro de la acción de tutela se pueda establecer por
parte de la jurisdicción, [sic] cual [sic] fue la causa del despido, lo cual es
un tema que debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria, por supuesto
aplicando la presunción referida, lo que implica para el empleador el mayor
esfuerzo probatorio que ello implica”.
2.
Expediente T-8.972.467
1
1.1
12.
El día 29 de junio de 2022[11], Afranio Otero Maldonado presentó
demanda de tutela en contra de Nueva E.P.S. En su criterio, la entidad
accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana,
al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al ser
despedido encontrándose su cónyuge en estado de embarazo, y ser este de alto
riesgo.
2
2.1
13.
Hechos. El
1 de agosto de 2008, Afranio Otero Maldonado suscribió
con Nueva E.P.S. un contrato a término indefinido en el cargo de asesor
de servicio al cliente.
14.
Mediante oficio de 6 de mayo de 2022,
Nueva E.P.S. dio por terminado el contrato, sin justa causa, y asumió el pago
de la indemnización correspondiente[12].
15.
El 9 de mayo de 2022[13],
Afranio Otero Maldonado presentó un oficio
en el que indicó que la causa de su despido habría sido
una presunta situación de acoso, maltrato y persecución laboral por parte del gerente
de la oficina zonal Magdalena, situación que se habría originado desde el año
2019. Agregó que la situación de embarazo gemelar de alto riesgo y dependencia
económica de su esposa fue ignorada por el gerente al momento de terminar su contrato
de trabajo.
1.2.
16.
Pretensiones
y fundamentos de la tutela. Solicita el amparo de su derecho a la
dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad
laboral reforzada. Afirma que la entidad accionada conocía del estado de
embarazo de su cónyuge y que su salario es el único ingreso del núcleo familiar[14]. En consecuencia, pide que se ordene su reintegro inmediato
debido al embarazo de alto riesgo que enfrenta su cónyuge.
17.
Respuesta
de la entidad accionada, Nueva E.P.S.[15] Solicitó declarar
improcedente la tutela. Argumentó que la petición carece de soporte jurídico y
fáctico, pues el trabajador al momento de la terminación del contrato no se
encontraba amparado por ninguna condición de estabilidad laboral reforzada y la
desvinculación obedeció a la facultad prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo
del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, para lo cual
asumió el pago de los salarios, las prestaciones sociales y la indemnización
por despido sin justa causa. Además, precisó que para
la fecha de terminación del vínculo desconocía del estado de embarazo de la cónyuge
del accionante; de hecho, según indica, como lo afirma el accionante
“únicamente puso en conocimiento de Nueva EPS tal situación el día 9 de mayo de
2022”, es decir, cuando su contrato de trabajo ya había finalizado.
18.
Señaló
que no se configura un perjuicio irremediable ya que no se acreditó la
dependencia económica del grupo familiar ni la carencia de recursos económicos
para su manutención. Según indicó, estos se encuentran cubiertos por la suma de
dinero que le fue pagada al demandante a la finalización del contrato de
trabajo por un valor de $28’327.168 como consecuencia de la indemnización y
liquidación de prestaciones sociales de que fue acreedor[16]. Agregó que el contrato laboral con Nueva E.P.S. no era el
único ingreso del accionante, por cuanto se desempeñaba también como docente universitario.
19.
Respuesta
de la entidad
vinculada[17], Ministerio
del Trabajo[18]. Solicitó declarar improcedente la tutela
respecto de su vinculación. Según indicó (i) carece de legitimación en
la causa por pasiva, toda vez que no fue la empleadora del accionante; (ii)
a partir de lo dispuesto por los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del
Trabajo –CST–, modificados por la Ley 2141 de 2021, hizo referencia a las
restricciones para terminar un vínculo contractual de manera unilateral y sin
justa causa respecto de un trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera
permanente se encuentra en estado de embarazo; y finalmente, (iii) indicó
que la tutela es improcedente para ordenar el pago de acreencias laborales, dada
la idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral.
20.
Respuesta
de la entidad
vinculada, UNIFETAL. Aportó la historia
clínica de la cónyuge del accionante, con fecha de expedición del 8 de junio de
2022. Allí se hace referencia a que tiene 15,3 semanas de gestación, que se
trata de un embarazo gemelar y que existe un riesgo elevado de diabetes
gestacional y preeclampsia.
21.
Sentencia
de primera instancia. El Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) declaró improcedente la
tutela, al no acreditar la exigencia constitucional de subsidiariedad[19]. Según
indicó, “no se observa violación alguna de los derechos invocados por el actor,
ni se puede inferir la consumación de un perjuicio irremediable o de
condiciones especiales del accionante o su grupo familiar que ameriten la
procedencia excepcional del presente mecanismo constitucional”. Agregó que no
desconoce la protección especial del trabajador cuya cónyuge se encuentra en
estado de embarazo, no obstante, “no es esta Juez Constitucional a quien
corresponde establecer parámetros u ordenar a la entidad en la que labora su
reintegro, toda vez que este tipo de controversias versan sobre situaciones
jurídicas ajenas al derecho constitucional”.
22.
Impugnación[20]. El
accionante reiteró las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos
fundamentales; señaló que se afecta su mínimo
vital al carecer de ingresos por concepto de salario, máxime que el monto de la
indemnización que recibió es insuficiente para su manutención e insistió en la
consumación de un perjuicio irremediable, debido a la condición de embarazo de
alto riesgo de su cónyuge.
23.
Sentencia
de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta (Magdalena)[21] recovó la
sentencia de primera instancia y amparó el derecho fundamental a la seguridad
social del accionante. Para tales efectos, ordenó a Nueva E.P.S. vincular al
sistema de seguridad social al señor Maldonado y a su núcleo familiar hasta por
seis (6) meses después del nacimiento o hasta que existiera un pronunciamiento
de un juez laboral. En su criterio, si bien es improcedente el reintegro al
ser el proceso ordinario laboral un medio judicial idóneo, la situación de
desempleo del accionante y su esposa amerita la adopción de medidas de
protección transitoria para la gestante –quien es sujeto de especial protección
constitucional– y los nasciturus.
3.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
24.
Los
expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de
la Corte Constitucional mediante auto de 28 de octubre de 2022, proferido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[22].
25.
Mediante
auto de 26 de enero de 2023, el magistrado sustanciador solicitó al Juzgado
Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el envío íntegro del
expediente de tutela identificado con el radicado 05001-41-05-007-2021-00411-01,
que corresponde al expediente T-8.953.929, al evidenciarse que carecía de la
totalidad de piezas procesales que integraban el proceso de tutela. Este se
remitió el 2 de febrero de 2023.
26.
De
acuerdo con la información aportada en el trámite de tutela de los expedientes
acumulados y con el fin de validar elementos probatorios necesarios para
adoptar una decisión, se realizó consulta del estado de afiliación de los
accionantes y sus beneficiarios en el sistema de consulta de la base de datos
única de afiliados -BDUA- del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-
y en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales -SISBEN-.
II. CONSIDERACIONES
4.
Competencia
27.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
5.
Asuntos objeto de
revisión
28.
Las
autoridades judiciales de instancia resolvieron los problemas jurídicos relacionados
con la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la igualdad y a la
dignidad humana de los accionantes, como consecuencia del presunto
desconocimiento de su garantía a la estabilidad
laboral reforzada, dado que sus empleadores habrían terminado sus contratos
de trabajo con desconocimiento del estado de gestación y la situación de
dependencia económica de sus parejas. Por tanto,
le corresponde a la Sala revisar las providencias que declararon improcedente
el amparo (Expediente T-8.953.929) y las que ampararon estos derechos
(Expediente T-8.972.467).
6.
Estudio de
procedibilidad de la tutela[23]
6.1.
Legitimación en la causa
29.
Al
igual que lo evidenciaron los jueces de instancia, la Sala constata que las
solicitudes de tutela de la referencia cumplen con los requisitos de
legitimación en la causa tanto por activa[24] como por
pasiva[25]. De un lado,
dichas solicitudes fueron presentadas por los titulares de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. De otro lado, las solicitudes las dirigen contra sus
empleadores, quienes presuntamente habrían terminado sus relaciones laborales
con desconocimiento de su garantía a la estabilidad laboral reforzada: en el caso del
Expediente T-8.972.467 es accionada una entidad estatal y en el
Expediente T-8.953.929
son accionadas dos personas jurídicas de naturaleza privada, a las cuales el
artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991 les reconoce legitimación por pasiva.
6.2.
Inmediatez
30.
La
Sala también constata que las solicitudes de tutela fueron presentadas en un
término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales[26]. La
demanda de tutela en el Expediente T-8.953.929 se presentó el 23 de julio de 2021, ocho días después
de que la sociedad Saitemp S.A. diera por terminado el contrato de trabajo por
obra o labor. La demanda de tutela en el Expediente T-8.972.467 se
presentó el 29 de junio de 2022, cerca de
2 meses después
de que Nueva E.P.S. terminó sin justa causa y con el pago de la indemnización
consecuente el contrato de trabajo con el señor Otero Maldonado.
6.3.
Subsidiariedad
31.
Los
artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción
de tutela es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de
carácter subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la existencia de un
medio de defensa judicial principal idóneo y eficaz, salvo que se utilice como
un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es,
inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopción de medidas urgentes e
impostergables.
32.
Esta
caracterización constitucional de la acción supone que la garantía de los
derechos fundamentales “no es un asunto reservado al juez de tutela”[27];
por el contrario, su protección preferente corresponde a las autoridades
judiciales ordinarias, de allí “el papel primordial que debe cumplir el juez
ordinario” [28].
33.
En
este sentido, y para efectos del estudio de los casos objeto de revisión, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que el proceso ordinario laboral previsto
en los incisos 1 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial
preferente, idóneo y eficaz para resolver las controversias laborales que
involucran derechos de mujeres gestantes y lactantes[29]; de allí
que sea igualmente aplicable respecto de las pretensiones de sus compañeros,
cuando tienen como causa aquella condición.
34.
Es
un medio idóneo ya
que en el proceso ordinario laboral se puede controvertir la legalidad de
acuerdos laborales presuntamente abusivos, la validez de la suspensión[30]
y terminación[31]
de los contratos laborales, al igual que se puede solicitar el reintegro y
pedir el pago de las prestaciones sociales adeudadas[32].
Además, de conformidad con el artículo 48 de este estatuto procesal, el juez
puede adoptar “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los
derechos fundamentales”[33].
35.
El
proceso ordinario laboral es en abstracto un medio eficaz, pues la normativa que
lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”[34]
y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere
pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[35].
Por tanto, la acción de tutela es, en principio, improcedente para solucionar las
controversias que se pueden tramitar por esta vía.
36.
En
este contexto, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional admite la
procedencia de la tutela para la protección de los derechos fundamentales de
las madres gestantes o lactantes que se encuentran en “circunstancias
de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y
que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho
constitucional a la estabilidad laboral reforzada”[36]. En este
sentido, se ha indicado que la acción de tutela procede para la protección
reforzada a la maternidad en el ámbito laboral “siempre que el
despido, la terminación o no renovación del contrato, amenace el mínimo vital
de la madre o del niño que acaba de nacer”[37]; por ejemplo,
cuando las accionantes (i) son madres cabeza de familia, (ii) se encuentran
“dentro de la franja de la población más pobre”[38],
(iii) carecen de capacidad económica[39]
o (iv) no cuentan con una red de apoyo familiar que pueda atender de manera
suficiente sus necesidades básicas[40].
37.
Esta
misma garantía y procedencia excepcional de la acción de tutela se ha
reconocido en las situaciones de los cónyuges o compañeros permanentes de las
mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, cuyos vínculos
laborales se terminan de manera intempestiva, como una extensión de la especial
protección que se debe otorgar a la maternidad. En esto consiste la especial
estabilidad laboral que se deriva del fuero de maternidad extendido[41] y del
fuero de paternidad[42]. En estos eventos, la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de las relaciones
laborales implica que, en principio, esta es improcedente para la resolución de
este tipo de controversias, ya que los trabajadores tienen a su disposición una
acción judicial principal para solicitar el restablecimiento de sus derechos,
incluidos los fundamentales, cuando consideren que se han vulnerado. En todo
caso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la protección
constitucional puede proceder de manera definitiva cuando las acciones
ordinarias son inidóneas o ineficaces, en atención a las circunstancias del
caso y del accionante[43], y puede proceder
de
manera transitoria cuando se requiera la adopción de medidas urgentes e
impostergables para evitar un perjuicio irremediable.
38.
Con
fundamento en estas consideraciones, la Sala revisará la forma en que los
jueces de instancia evaluaron la acreditación de la exigencia de subsidiariedad
en los casos acumulados.
6.3.1. Estudio de la exigencia de subsidiariedad en el caso T-8.953.929
39.
En
el presente asunto, la Corte advierte el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, por lo que la solicitud de amparo de la referencia se torna
improcedente. De un lado, el accionante dispone de un mecanismo de defensa
idóneo y eficaz para solicitar la efectiva protección de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad,
al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, atendiendo a las
circunstancias en que se encuentra; y, de otro, la solicitud no procede como
mecanismo transitorio, porque no se acredita la posible configuración de un
perjuicio irremediable.
40.
En
primer lugar, no hay certeza sobre las circunstancias que conllevaron a la terminación
del contrato laboral. Mientras que el accionante indicó que su despido obedeció
a una presunta acción discriminatoria de su empleador por el embarazo de su
compañera permanente, sumado a que el cargo que desempeñaba según este era esencial
para la empresa usuaria. Por otro lado, las accionadas indicaron que la
terminación del contrato de trabajo del señor Rodríguez Mora obedeció a la
culminación de la obra o labor contratada. En ese sentido, dada la exigencia
cualificada en materia probatoria en este tipo de asuntos, la controversia por
la terminación de la relación laboral y, en consecuencia, las pretensiones de
reintegro y pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de
percibir que solicita el accionante deben ser tramitada ante la jurisdicción
ordinaria, mediante el proceso ordinario laboral previsto en los incisos 1 y 5
del artículo 2 del CPTSS, mecanismo dispuesto para resolver los conflictos
jurídicos y la ejecución de las obligaciones que se originen directa o
indirectamente en el contrato de trabajo.
41.
En
segundo lugar, el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
En efecto, la Sala no advierte una circunstancia que configure un daño de esta
naturaleza para él o su núcleo familiar, pues no acreditó: (i) la afectación
inminente de los derechos fundamentales, pues su afiliación y la de su
compañera permanente al Sistema de Seguridad Social en Salud está vigente y, en
ese sentido, se encuentra garantizada la continuidad en la atención en materia
de salud[44]; (ii) la
urgencia de las medidas, dado que el tutelante y su compañera permanente
conservan su capacidad productiva, puesto que no hay elementos de juicio que
demuestren otra cosa y, por el contrario, su compañera permanente se encuentra
trabajando[45] y ninguno de los dos se encuentra
registrado en la base de datos del SISBÉN[46]; (iii) la
gravedad del perjuicio, en tanto que el demandante no expuso razones, ni aportó
prueba alguna acerca de la situación de riesgo en que se encuentra, de tal
forma que pudiera evidenciarse una amenaza cierta, seria y grave para su mínimo
vital, aun teniendo en cuenta que dicha afectación fue controvertida por la
empresa Saitemp S.A.[47] y; ni (iv) el carácter impostergable
de las medidas para la protección efectiva de los derechos en riesgo, ya que la
situación familiar del actor no es intolerable en términos constitucionales,
por lo que no se justifica la intervención inmediata del juez de tutela, máxime
si se tiene en cuenta la información que fue suministrada por el accionante, que
el nacimiento del menor ya se produjo y que culminó el periodo de lactancia,
elementos que, en principio, la ley y la jurisprudencia han determinado
fundamentales para la procedencia de la tutela.
42.
Así las cosas, fue adecuada la valoración que realizaron los
jueces de tutela de instancia, ya que la acción no satisface la exigencia de
subsidiariedad, pues (i) el demandante dispone de un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para determinar la causa de la terminación de su
contrato de trabajo y, por tanto, para solicitar el reintegro y el pago de los
salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, y (ii) la
tutela no procede como mecanismo transitorio, porque no se acredita la
configuración de un supuesto de perjuicio irremediable. En consecuencia, el
debate acerca de la terminación del contrato de trabajo, la solicitud de
reintegro y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de
percibir deben discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
6.3.2. Estudio de la exigencia de subsidiariedad en el caso T-8.972.467
43.
De
manera equivocada, el juez de segunda instancia revocó la decisión del a quo
que declaró improcedente la acción de tutela, al no acreditarse la
exigencia constitucional de subsidiariedad. En este caso, de un lado, el
accionante dispone de un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para solicitar la
efectiva protección de sus derechos a la
dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad
laboral reforzada, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra; y, de
otro, la solicitud no procede como mecanismo transitorio, porque no se acredita
la posible configuración de un perjuicio irremediable.
44.
En
primer lugar, la pretensión de reintegro que solicita el accionante puede tramitarse
ante la jurisdicción ordinaria, mediante el proceso ordinario laboral previsto
en los incisos 1 y 5 del artículo 2 del CPTSS, mecanismo dispuesto para
resolver los conflictos jurídicos y la ejecución de las obligaciones que se
originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
45.
En
segundo lugar, el caso no se relaciona tanto con la finalidad de proteger el
fuero de paternidad del accionante, como con una controversia relativa a la
justificación o no de la terminación de su vínculo contractual, que
presumiblemente tendría como causa presuntas situaciones de acoso,
maltrato y persecución laboral desde el año 2019. Dada
la exigencia cualificada en materia probatoria en este tipo de asuntos, la
eficacia e idoneidad de la acción de tutela cede ante el medio judicial
principal, al que preferentemente debe acudir el tutelante para la protección
de los derechos que considera vulnerados.
46.
En
tercer lugar, no se advierte una circunstancia que configure un perjuicio
irremediable para el accionante o su núcleo familiar, que habilite el estudio
de fondo del caso y la consecuentemente protección transitoria que se
derivaría. De un lado, no se evidencia una afectación inminente a los derechos
fundamentales que alega el actor, si se tiene en cuenta que su afiliación al sistema
de salud está activa, de allí que esta le permita garantizarle la continuidad
en la atención, al igual que a su cónyuge y a su grupo familiar[48]. No se aprecia la
necesidad de decretar medidas urgentes, no solo porque el tutelante y su cónyuge
conservan su capacidad productiva sino, además, porque al momento de la
terminación del contrato con Nueva E.P.S., el accionante tenía una relación
laboral vigente con la Universidad Cooperativa de Colombia en el cargo de
profesor “cátedra especialista”[49], lo que acredita la existencia de una
fuente alternativa de generación de ingresos. No se evidencia una amenaza
cierta, actual e inminente para el derecho al mínimo vital del accionante y de
su núcleo familiar, si se tiene en cuenta que a aquel le fue reconocida y
pagada la suma de $28’327.168 por concepto de indemnización por despido sin
justa causa, y la respectiva liquidación de prestaciones derivada del contrato
de trabajo[50], suma que puede considerarse adecuada para
la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar y, a la par, acudir ante
la jurisdicción ordinaria laboral para buscar la protección de sus derechos.
47.
En
consecuencia, la presunta vulneración y protección solicitada, por las
circunstancias descritas, es un asunto que debe ser exigido por el accionante
ante la jurisdicción ordinaria, mediante el proceso ordinario laboral.
48.
Por
las razones expuestas, dado que en ninguno de los casos acumulados se acredita
el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala adoptará las
siguientes decisiones: en el Expediente
T-8.953.929, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, mediante el cual se
declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Juan Miguel
Rodríguez Mora. De otro lado, en el Expediente T-8.972.467, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta (Magdalena), que revocó el fallo dictado por el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, confirmará
la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de
tutela presentada por Afranio Otero Maldonado.
7.
Síntesis de la
decisión
49.
Le
correspondió a la Sala revisar dos fallos de tutela que resolvieron sobre
pretensiones de los accionantes
relacionadas con la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la salud, al trabajo, a la igualdad y a
la dignidad humana, como consecuencia del presunto desconocimiento de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, dado
que sus empleadores habrían terminado sus contratos de trabajo encontrándose
sus parejas en estado de gestación y en situación de dependencia económica.
50.
La
Sala constató que en ninguno de los expedientes acumulados se acreditó la
exigencia de subsidiariedad pues, de un lado, los accionantes disponían
de un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir la presunta
terminación ilegítima de sus contratos de trabajo, consecuencia del fuero de
maternidad extendida o fuero de paternidad, respectivamente. De otro lado, de
conformidad con la información aportada a los expedientes, tampoco se acreditó
la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable, ya que en ninguno se
evidenció una situación de amenaza cierta, seria y grave para su mínimo vital,
al igual que el de sus núcleos familiares.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. En el Expediente T-8.953.929, CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
Medellín (Antioquia) el
3 de septiembre de 2021, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad el 5 de agosto de
2021, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela
presentada por Juan Miguel Rodríguez Mora en contra de las sociedades Saitemp
S.A. y Grupo Maruplas S.A.S.
Segundo. En el Expediente
T-8.972.467, REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta (Magdalena) el 26 de agosto de 2022, que revocó el fallo dictado por el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 13 de
julio de 2022. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) el
13 de julio de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de
tutela presentada por Afranio Otero Maldonado en contra de Nueva E.P.S., por
las razones expuestas en la parte motiva.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Comuníquese
y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LAS
MAGISTRADAS
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia:
sentencia T-248 de 2023
Magistrado ponente:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Con nuestro acostumbrado
respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, suscribimos la
presente aclaración de voto conjunta en relación con la sentencia T-248 de
2023. Para tal efecto, advertimos que compartimos la decisión, puesto que las
pretensiones de los dos expedientes de tutela, mediante los cuales los
accionantes pretenden el amparo del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, no satisfacen el requisito de procedibilidad
de la subsidiariedad. No obstante lo anterior, existen dos aspectos que motivan
la necesidad de suscribir la presente aclaración de voto que a continuación se
exponen:
Primero,
en nuestro criterio, el estudio de las causas del fallo que se
aclara ameritaba, por su importancia en el desarrollo de un parámetro de
interpretación respecto de la figura de la estabilidad laboral reforzada
extendida, que el despacho ponente realizara un esfuerzo por desplegar los
poderes oficiosos del juez constitucional en torno al decreto probatorio. Al
respecto, nótese que la decisión adoptada se fundamentó en el hecho de que el
requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado toda vez que los
accionantes disponen de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
controvertir la terminación, presuntamente ilegal, de sus respectivos vínculos
laborales y, en consecuencia, para solicitar la protección de los derechos
fundamentales que estimaron vulnerados con ocasión a la finalización de sus
relaciones de trabajo, mientras sus parejas se encontraban en estado de
gestación.
Así mismo, y conforme las pruebas obrantes en el expediente, la
sentencia desestimó la existencia de un de perjuicio irremediable comoquiera
que en ninguna de las causas se evidenció que los accionantes se encontraran en
una situación de amenaza cierta, seria, grave e inminente que comprometiera su mínimo
vital, al igual que el de sus núcleos familiares.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso indicar que, a nuestro
juicio, el material probatorio que reposaba en cada uno de los expedientes era
escaso y, en particular, no ofrecía los elementos de juicio necesarios para
proferir una decisión de fondo e incluso para valorar con suficiencia la
eficacia en concreto de los mecanismos idóneos en cada uno de los casos. De
allí la importancia de que el magistrado ponente expidiera un decreto
probatorio mediante el cual el juez de tutela pudiera constar las
circunstancias materiales en las que se enmarcó la terminación de la relación
laboral de los accionantes con las entidades accionadas. Específicamente, y en
lo atinente al análisis de la subsidiariedad, convenía establecer si para el
momento en que se promovieron, respectivamente, las acciones de tutela que
fueron objeto de revisión por esta Sala, los tutelantes se encontraban en una
situación vulnerabilidad económica que, por lo tanto, habilitaba la procedencia
de la acción de amparo. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional[51], la cual ha sido enfática en
considerar que en los casos de estabilidad laboral reforzada “el juez de
tutela debe asumir una posición probatoria activa y, conforme a sus facultades
oficiosa”.
Segundo, consideramos que,
teniendo en cuenta la importancia y relevancia de los casos sub examine, la
revisión de los dos expedientes debió haberse resuelto con mayor celeridad.
Esto, atendiendo a los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 56
del Reglamento Interno de esta Corporación el cual establece que los
procesos de tutela deberán ser decididos en el término máximo de tres (3) meses
y que, con tal propósito, el magistrado sustanciador deberá
presentar el proyecto de fallo a los otros miembros de la Sala de Revisión para
que formulen sus observaciones, por lo menos, 15 días antes del vencimiento del
término para fallar. Sobre el particular, se puntualiza que, de acuerdo con la información que obra en la
Secretaría General de esta Corte, el expediente fue remitido al despacho ponente
el 15 de noviembre de 2022, constatándose que el primer proyecto de fallo se
radicó ante dicha dependencia el 9 de marzo del año 2023. Sin embargo, dada la
necesidad de fortalecer varios puntos de la ponencia en los cuales coincidían
las suscritas magistradas y que fueron puestos de presente desde el momento en
que se llevó a cabo la Sala de Revisión, el fallo se profirió hasta el día 7 de
julio del año en curso.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA T-248/23
Referencia:
expedientes T-8.953.929 y T-8.972.467 (AC)
Tutelas instauradas por (i)
Juan Miguel Rodríguez Mora en contra de Saitemp S.A. y Grupo Maruplas S.A.S.;
(ii) Afranio Otero Maldonado en contra de la Nueva E.P.S.
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la
mayoría, aclaro mi voto con el fin de precisar los siguientes aspectos
relacionados con la función de revisión eventual a su cargo, en los términos
del artículo 241, ordinal 9, de la Constitución, los cuales generaron
controversia al momento de decidir sobre los expedientes acumulados, y fueron
relevantes para el término de expedición de la providencia: la excepcionalidad
del decreto de pruebas en sede de revisión y la temporalidad en el estudio de
subsidiariedad de la acción de tutela.
En cuanto a lo primero, la función de revisión
eventual tiene como objetivo primordial asegurar la interpretación coherente y
uniforme de las cláusulas constitucionales, sin que ello implique asumir una
función sustitutiva de los jueces de instancia. Es por esta razón por la que el
decreto de pruebas en sede de revisión es excepcional, y solo es adecuado
cuando sea indispensable para la resolución sustantiva del caso, no para
superar deficiencias de las partes o ampliar circunstancias que ya se
evidencian en el expediente.
En cuanto a lo segundo, el requisito de
subsidiariedad, inherente a la acción de tutela, en virtud del artículo 86,
inciso tercero, de la Constitución, se debe valorar atendiendo a las
condiciones existentes al momento de la presentación de la demanda, no a las
vicisitudes que se puedan derivar del paso del tiempo durante la fase de
revisión eventual. Lo anterior no excluye la posibilidad de considerar, en sede
de revisión, circunstancias posteriores que evidencien, por ejemplo, la
configuración de una carencia actual de objeto. En todo caso, valorar la
subsidiariedad a partir de hechos posteriores puede llevar a conclusiones
incongruentes respecto de la disponibilidad y eficacia de los medios de defensa
judicial existentes al momento de presentación de la demanda, lo cual puede
comprometer el carácter subsidiario de esta acción constitucional.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1]
Expediente digital. Cuaderno “02ActaReparto.pdf”.
[2]
Expediente digital. Cuaderno “01EscritodeTutela.pdf”.
[3]
Ibid. Según la
historia clínica perinatal de la IPS Coomsocial, para el 28 de junio de 2021 la
señora Mónica Alexandra Sánchez Molina tenía 31.5 semanas de gestación.
[4]
Indicó que al momento de su vinculación le informó a la sociedad Saitemp S.A.
que se encontraba esperando un “bebe”, al igual que lo hizo a su “jefe” en la
empresa Grupo Maruplas S.A.S.
[5] Expediente digital. Cuaderno
“01EscritodeTutela.pdf”. Folio 1.
[6]
Expediente digital. Cuaderno “06Contestacion.pdf”.
[7] Expediente
digital. Cuaderno “08Contestacion.pdf”.
[8]
Expediente digital. Cuaderno “02FallodePrimeraInstancia.pdf”.
[9]
Expediente digital. Cuaderno “03EscritodeImpugnacion.pdf”.
[10] Expediente digital. Cuaderno
“04SentenciadeTutelaenSegundaInstancia.pdf”.
[11] Expediente digital. Cuaderno “04AutoAdmite.pdf”.
[12] Expediente digital. Cuaderno “09Contestacion.pdf”. Folio
36.
[13] Expediente digital. Cuaderno “01DEMANDA.pdf”. Folio 7
a 9.
[14] Señala que el día 30 de marzo de 2022, informó a su
jefe inmediato del estado de embarazo, la condición gemelar de alto riesgo y la
dependencia económica de su esposa.
[15] Expediente digital. Cuaderno “09Contestacion.pdf”.
Folio 29.
[16] Expediente digital. Cuaderno “09Contestacion.pdf”.
Folio 38.
[17] Mediante auto del 29 de junio de 2022, el
Juzgado Primero de Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) admitió la
tutela y ordenó vincular al Ministerio de Trabajo, Profamilia, Bienestar I.P.S.
Unidad Perinatología y Terapia Fetal del Caribe - UNIFETAL. Expediente digital,
cuaderno “04AutoAdmite.pdf”.
[18] Expediente
digital. Cuaderno “09Contestacion.pdf”. Folio 18.
[19] Expediente digital. Cuaderno “05Sentencia.pdf”.
[20] Expediente digital. Cuaderno
“10SolicitudImpugnacion.pdf”.
[21] Expediente digital. Cuaderno
“02SentenciaSegundaInstancia.pdf”.
[22] La Sala estuvo integrada por los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo.
[23] De acuerdo con la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela debe cumplir con los siguientes requisitos generales
de procedibilidad: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad.
[24] El artículo 86 de
la Constitución dispone que toda persona puede presentar acción de tutela para
solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el artículo 10 del Decreto
Ley 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida a nombre propio, por medio de un
representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o mediante un
agente oficioso.
[25] De acuerdo con los artículos 86 de
la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimación por pasiva
se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la
demanda de tutela para responder por la presunta vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales.
[26] Cfr., la Sentencia T-038 de 2017.
La exigencia de inmediatez busca preservar la naturaleza de la acción,
concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda la protección
efectiva y actual de los derechos fundamentales, como se ha reconocido, entre
otras, en las sentencias SU-241 de 2015 y T-091 de 2018.
[27] Sentencia T-043 de 2020.
[28] Sentencias SU-691 de 2017
y T-043 de 2021.
[29] En este sentido, las
sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018.
[30] Sentencia T-048 de 2018.
[31] Sentencia T-525 de 2020.
[32] Sentencia SU-075 de 2018.
[33] En relación con el
denominado fuero de maternidad, se pueden consultar las sentencias con
los números de radicado 49.165 del 15 de marzo de 2017 y 51.585 del 21 de marzo
de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que
evidencian la idoneidad de este medio de defensa.
[34] Sentencia T-102 de 2020.
[35] Artículo 590.c del Código
General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisión contenida
en el artículo 145 del CPTSS. El citado artículo dispone que el juez puede decretar
“cualquier otra medida que […] encuentre razonable para la protección del
derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias
derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado
o asegurar la efectividad de la pretensión. || Para decretar la medida cautelar
el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la
existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. || Así mismo, el juez
tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad,
efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá
decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su
alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de
parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada […]”.
[36] Sentencia SU-075 de 2018.
[37] Sentencia SU-075 de 2018. En esta providencia de unificación, la Corte
indicó que “la exigencia de vulneración o amenaza al mínimo vital de la
madre o del recién nacido” es el parámetro para superar el requisito de
subsidiariedad. En un sentido análogo, cfr., las sentencias T-477 de
2019 y T-273 de 2020.
[38] Sentencia T-677 de 2010.
[39] Sentencia T-277 de 2020.
[40] Sentencias T-477 de 2019 y
T-284 de 2019.
[41] En la Sentencia
C-005 de 2018, al respecto, se indica: “[e]l trabajador cuya pareja, cónyuge o
compañera permanente, se encuentre en estado de gestación o periodo de
lactancia y sin alternativa laboral, se encuentra en una situación análoga y
comparable a la de la trabajadora que en virtud de su estado de embarazo o por
encontrarse lactante”.
[42] La Ley 2141 de agosto 10 de 2021 reguló el “fuero de
paternidad”.
[43] Cfr., al respecto, la Sentencia
SU-075 de 2018.
[44] Información obtenida mediante consulta efectuada en
sede de revisión por el despacho del magistrado sustanciador en la página Web
de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud – ADRES.
[45] Ib.
[46] Información obtenida mediante consulta efectuada en
sede de revisión por el despacho del magistrado sustanciador en la página Web
del SISBÉN. Este elemento ha sido utilizado por la Corte para valorar la vulnerabilidad
socio económica de las personas; cfr., entre otras, las sentencias T-329 de
2018 y T-849 de 2008.
[47] Expediente digital.
Cuaderno “08Contestación”. Pág. 15.
[48] Información obtenida mediante consulta efectuada en
sede de revisión por el despacho del magistrado sustanciador en la página Web
de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud – ADRES.
[49] Expediente digital. Cuaderno
“10SolicitudImpugnacion”, folio 22.
[50] Expediente digital. Cuaderno “09Contestacion.pdf”,
folio 38.
[51] Corte Constitucional, sentencias T-297 de 2017 y T-279
de 2021.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.