T-248-21
Sentencia
T-248/21
DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD
ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-UARIV contestó de
fondo peticiones formuladas ante ella/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Se reconoció indemnización administrativa
(…) las pretensiones del accionante fueron
satisfechas por parte de la entidad accionada, porque: (i) respondió de forma
amplia, completa y suficiente las solicitudes formuladas por el accionante en
su derecho de petición de 15 de julio de 2020; (ii) reconoció el derecho a la
medida de indemnización administrativa del núcleo familiar del accionante por
el hecho victimizante de desplazamiento forzado y (iii) priorizó al padre y a
la hermana del accionante debido a su edad y a su situación de discapacidad,
respectivamente, de acuerdo con lo previsto por la normativa que reglamenta la
materia.
Expediente: T-8.012.354
Acción de tutela interpuesta por Carlos
Julio Carvajal Gómez en contra de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV —.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno
(2021).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por el
artículo 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos dentro
del proceso de tutela de la referencia[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 24 de agosto de 2020,
Carlos Julio Carvajal Gómez interpuso acción de tutela contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(en adelante, UARIV). En su escrito, solicitó la protección de su derecho
fundamental de petición, porque la entidad accionada no respondió de manera
adecuada la solicitud de información que presentó sobre: (i) el trámite
de la indemnización administrativa y el pago correspondiente a los integrantes
de su núcleo familiar, (ii) la priorización de sus padres y de una de
sus hermanas en situación de discapacidad y (iii) las ayudas que la
entidad otorga a las víctimas del conflicto en el marco de la pandemia generada
por el covid-19[2].
Hechos
2.
Alejandro
Carvajal Suárez, padre del accionante, está incluido en el Registro Único de
Víctimas (en adelante, RUV), junto a su núcleo familiar[3], desde
el 15 de julio de 2009, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,
ocurrido el 5 de noviembre de 1996[4].
En su escrito de tutela manifestó que sus padres son personas “de la tercera
edad” y que tiene “una heramana en condición de discapacidad (…) [que]
es totalmente dependiente y necesita [ayuda de] un tercero para realizar todas
sus actividades de la vida cotidiana”[5]. Además, manifestó que, a la fecha de
la presentación de la acción de tutela, no habían “recibido la indemnización
integral por ese hecho victimizante”[6].
3.
Solicitud
de información ante la UARIV. El 15 de julio de 2020, Carlos Julio Carvajal Gómez
presentó derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó: (i)
“información amplia y suficiente [sobre] la fecha en la cual se [pagará] la
indemnización integral de cada uno de los integrantes del núcleo familiar en
cabeza de [su] padre, Alejandro Carvajal Gómez”; (ii) que se le informara
si “según la ley se le debe dar prioridad a las personas en condición de
discapacidad, porque no la han aplicado en el caso de [su] hermana, Sandra
Carvajal”; (iii) que le explicaran por qué “no le han brindado (…) un
mercado a [su familia] en esta época de pandemia” y (iv) que le
informaran si hacía falta algún documento “para dar trámite y celeridad a la
indemnización integral”[7].
4.
Mediante
respuesta de 5 de agosto de 2020, la UARIV informó al peticionario que, para el
reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado, debía “subsanar las novedades
registradas en los datos de identidad de varios miembros de su núcleo familiar”[8].
En consecuencia, requirió “la remisión de copia clara y legible del
correspondiente documento de identidad de [Yulieth Elizabeth Carvajal Gómez]”[9].
Asimismo, le indicó los canales de atención de la entidad, para que, una vez
tuviera la documentación relacionada en la respuesta al derecho de petición, “la
Unidad [pudiera] brindarle una orientación en la forma de cómo allegar la
información y de esta manera subsanar la solicitud”[10].
5.
Por otra
parte, informó al solicitante que, en el marco de la atención al estado de
emergencia económica, social y ecológica decretada por el presidente de la
República, la UARIV “ha adoptado las siguientes medidas con el objetivo de
garantizar la atención, asistencia y reparación a la población víctima: (…)
atención humanitaria de inmediatez[11], (…) asistencia técnica a las
entidades territoriales[12],
(…) coordinación de la atención a las emergencias humanitarias masivas[13]
y (…) atención humanitaria en especie para comunidades étnicas”[14].
6.
Solicitud
de tutela. El 24
de agosto de 2020, Carlos Julio Carvajal Gómez presentó acción de tutela contra
la UARIV en la que solicitó que se ordenara a la accionada: (i) “dar
respuesta de manera completa, amplia y suficiente a la solicitud radicada el 15
de julio de 2020”, (ii) “dar prioridad o celeridad a la indemnización integral
de [su] hermana, que tiene condición de discapacidad”, y de sus padres y (iii)
informar por qué “después de más de 20 años de desplazamiento forzado
[su] familia aún no ha recibido su indemnización integral”[15].
El accionante afirmó que la UARIV vulneró su derecho fundamental de petición,
porque, a su juicio, respondió “de manera incompleta e inoportuna (…)
cada una de las peticiones solicitadas”[16]. Por reparto, el conocimiento
de la acción de tutela correspondió al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Arauca.
7.
Alcance a
la respuesta al derecho de petición de 15 de julio de 2020. Mediante comunicación de 26 de
agosto de 2020, la UARIV amplió la respuesta inicial de 5 de agosto de 2020 que
había brindado al accionante. Le informó que en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 “se estableció que los
términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se
suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación
necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual la Unidad deberá
comunicar a la víctima los documentos que debe allegar para subsanar o corregir
la solicitud y reanudar los términos”[17]. En tal sentido, le indicó
que, al analizar su solicitud, la entidad encontró que era necesario suspender
los términos para adoptar una decisión de fondo en su caso hasta cuando
remitiera copia de la cédula de ciudadanía de Yulieth Elizabeth Carvajal Gómez
al correo electrónico suministrado por la UARIV[18]. Agregó que “una vez surtido todo el
procedimiento, si la decisión es favorable, la Unidad para las Víctimas, en el
acto administrativo de reconocimiento, procederá a informarle la fecha de pago
de la indemnización administrativa”[19]. Además, aclaró que “la medida de indemnización
administrativa, los montos y el momento de la entrega (…) depende[n] de las
condiciones particulares de cada víctima, del resultado del análisis del caso
concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad”[20].
8.
Por último, comunicó al accionante los criterios de priorización
previstos por el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019[21]. En particular, le explicó que las
situaciones de discapacidad deben acreditarse mediante certificado médico, “en
atención a lo dispuesto por la Resolución 113 de 31 de marzo de 2020 [del]
Ministerio de Salud y Protección Social”[22].
En tal sentido, le aclaró que, en su caso, debía aportar el certificado de
discapacidad de su hermana, Sandra Yajaira Carvajal Gómez, para que ella
pudiera “acceder al pago priorizado de la indemnización administrativa” y
que “dicho criterio aplica de manera individual y solo para la persona que
acredite la priorización, (…) no para todo el núcleo familiar”[23].
9.
Respuesta a la acción de tutela por parte de la UARIV. Mediante escrito de 26 de agosto de 2020, el representante
judicial de la UARIV solicitó que se negaran las pretensiones de Carlos Julio
Carvajal Gómez, porque, a su juicio, la entidad ha llevado a cabo “todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y
constitucionales”[24].
Afirmó que, mediante comunicación de 26 de agosto de 2020, la entidad precisó
el alcance de su respuesta inicial y reiteró la información contenida en dicha
comunicación. Respecto de “la solicitud de
entrega de mercado en el marco de la emergencia sanitaria por el Covid-19
(sic)”, enfatizó que “las ayudas inmediatas frente a la población competen
a las entidades territoriales y a aquellas otras entidades con determinaciones
especiales conferidas por los Decretos dictados en esta etapa de emergencia
sanitaria, económica y social”. Por tal motivo, “no hay una norma
adicional (…) a las que ya regulan la actividad de la [UARIV] que prevea la
entrega de ayudas extraordinarias para atender las necesidades de la población”[25].
10.
Solicitud a la UARIV de actualización de datos. El 31 de agosto de 2020, Alejandro Carvajal Suárez, padre del
accionante, solicitó a la UARIV que actualizara “el tipo y número de
documento de identidad de Yulieth Elizabeth Carvajal Gómez (…) en el [RUV]”[26], para
lo cual anexó a la petición la copia de dicho documento. Mediante
memorial de 2 de septiembre de 2020, Carlos Julio Carvajal Gómez informó al
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca que el 31 de agosto
de 2021 envió la copia del documento de identidad de Yulieth Elizabeth Carvajal
Gómez, “para subsanar el inconveniente presentado y así poder proceder con
el trámite de la reparación administrativa sin trabas”[27]. Además, anexó copia de la historia
clínica de su hermana, Sandra Carvajal Gómez, “la cual evidencia [sus]
condiciones físicas y las recomendaciones del profesional médico para su
cuidado”[28]. Por
último, reiteró las pretensiones de la acción de tutela.
11.
Sentencia de tutela de primera instancia. El
3 de septiembre de 2020, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Arauca amparó el derecho fundamental de petición de Carlos Julio Carvajal
Gómez. Constató que, en la respuesta de 26 de agosto de 2020, la UARIV (i) informó al peticionario que “conforme lo dispuesto en la resolución 01049 del 15 de marzo de
2019, el trámite se suspendía hasta tanto se aportara (…) copia de la cédula de
ciudadanía de (…) Yulieth Elizabeth Carvajal Gómez” [29]; (ii) le
aclaró que “una vez surtido todo el
procedimiento, si la decisión [era] favorable, en la notificación del acto
administrativo de reconocimiento proceder[í]a a informarle la fecha de pago de
la indeminización administrativa, (…) el monto y el momento de entrega”[30]. Además, (iii) le indicó los criterios de priorización y, en particular, los
referidos a personas en condición de discapacidad y (iv)
le requirió al peticionario “aportar
certificado de discapacidad (…) de Sandra Yajaira Carvajal Gómez [para que
pudiera] acceder al pago priorizado de la indemnización administrativa”[31]. Sin embargo, sostuvo que la UARIV no respondió la solicitud
referida “a la ayuda reclamada por el señor
Carvajal Gómez con ocasión de la pandemia del Covid-19” y, por esa razón, concluyó que había vulnerado su derecho
fundamental de petición.
12.
Por otra parte, advirtió que era “viable
reanudar el trámite administrativo y resolver de fondo la solicitud de
indemnización administrativa por el (…) desplazamiento forzado”[32], ya que el 31 de agosto de 2020, Alejandro Carvajal Suárez aportó
copia de la cédula de ciudadanía de Yulieth Elizabeth Carvajal Gómez. En
consecuencia, el juez de primera instancia ordenó al Director de Reparación de
la UARIV: primero, que,
en caso de no haberlo hecho, expidiera el acto administrativo mediante el cual
decidiera de fondo la solicitud de indemnización administrativa presentada por
Carlos Julio Carvajal Gómez y su núcleo familiar[33]. Para ello, le ordenó “tener en cuenta los (…) criterios de gradualidad, progresividad,
priorización y enfoque diferencial, [para] establecer si los integrantes del
núcleo familiar [del accionante] [estaban] dentro de las excepciones previstas [por]
el Decreto 1377 de 2014 y [la] Resolución 1958 de 2018”. Además, que, en caso de que fuera procedente la prestación,
indicara en el mismo acto administrativo “un
término razonable y perentorio (fecha cierta) en el que [haría la respectiva]
entrega material”[34]. Segundo, que respondiera a la pretensión relativa a las ayudas
en el marco de la pandemia generada por el covid-19.
13.
Impugnación. El 4 de septiembre de
2020, la UARIV solicitó “dar por cumplida la
orden y archivar” el caso. Esto, por cuanto había
informado a Carlos Julio Carvajal Gómez que, después de analizar su caso,
decidió “suspender los términos para adoptar una
decisión de fondo [hasta cuando] llegue el documento de identificación
actualizado de [Yulieth Elizabeth Carvajal Gómez].
Indicó que “una vez [el accionante] proporciona[ra]
este documento, la Unidad [podría] tomar una decisión de fondo [respecto] al
reconocimiento de la medida indemnizatoria, [la cual] le ser[ía] informada por
medio de un acto administrativo”[35].
14.
Incidente de desacato. El 29 de septiembre de 2020, el accionante
formuló incidente de desacato ante el juzgado de primera instancia. En su
escrito, indicó que la UARIV no había expedido acto administrativo
por medio del cual resolviera de fondo la solicitud de indemnización
administrativa. El 1 de octubre de 2020, el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Arauca requirió al director de la UARIV para que:
(i)
“[diera] cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela de 3 de septiembre de
2020, en un término de 48 horas” y (ii) “[informara] los motivos por los
cuales no [había] expedido [el] acto administrativo que decid[iera] de fondo la
solicitud de indemnización administrativa de Carlos Julio Carvajal y su
núcleo familiar”.
15.
Sentencia de tutela de segunda
instancia. El 15 de octubre de 2020, la Sala
Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca revocó parcialmente
la decisión del juez de primera instancia y únicamente confirmó la orden sobre
la petición relacionada con el “mercado [solicitado] por
el actor”. En relación con las demás
peticiones, indicó que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición
del accionante, porque “en sus distintos
pronunciamientos [le] ha[bía] informado que para el reconocimiento y pago de la
indemnización administrativa se aplica la Resolución No. 01049 del 15 de marzo
de 2019” y que el término correspondiente “se en[contraba] suspendido hasta tanto se aport[ara] copia de la
cédula de ciudadanía correspondiente a [Yulieth Elizabeth Carvajal Gómez]”[36]. Concluyó que si bien el accionante subsanó
la novedad relacionada con el documento de identidad de uno de los miembros de
su núcleo familiar, la entidad no había superado el plazo de 90 días contados “desde la entrega del radicado de cierre para emitir el
correspondiente acto administrativo”, según lo
previsto por el artículo 20 de la Resolución 1049 de 2019[37].
16.
Además, afirmó que ni el padre del accionante ni su hermana en
condición de discapacidad cumplían con los requisitos previstos por el artículo
4 de la Resolución 1049 de 2019 para ser priorizados en el trámite del
reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, porque (i) el señor Alejandro Carvajal Martínez,
padre del accionante, tenía 70 años –y no 74, como lo exige la norma– y (ii) el solicitante no había puesto en
conocimiento de la accionada la condición de discapacidad de su hermana. Por
tanto, indicó que, en virtud del principio de participación conjunta[38], el
solicitante debía “demostrar (…) las circunstancias
especiales que podrían dar lugar a la priorización de su hermana”.
17.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Arauca ordenó a la UARIV
que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo respondiera
al accionante la petición relacionada con el mercado, “pues
dicha solicitud no tiene relación con la indemnización administrativa, y por
ende se rige por el término general para resolver las peticiones por las
autoridades públicas”[39].
18.
Actuaciones en sede de revisión[40]. Mediante auto de 10 de marzo de 2021[41], la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la
situación socieconómica y de salud actual de los padres de Carlos Julio
Carvajal Gómez, (ii) si el accionante había remitido a la UARIV los
documentos necesarios para acreditar la condición de discapacidad de su
hermana, Sandra Carvajal, y si había presentado peticiones adicionales ante la
UARIV para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización
administrativa, (iv)
la fase en la que
estaba la
solicitud de indemnización administrativa presentada por el padre del
accionante y (v) si la UARIV continuó con el trámite
correspondiente después de que el accionante subsanara la novedad que dio
lugar a la suspensión de términos.
19.
Respuestas al auto de pruebas. Vencido el término
probatorio, por medio del correo electrónico de la Secretaría General, se
recibieron los siguientes informes de Carlos Julio Carvajal Gómez y de la
UARIV. En la
siguiente tabla se resumen los aspectos principales de los escritos remitidos al
despacho de la magistrada sustanciadora:
Interviniente
Respuestas en sede de revisión
Respuesta Carlos Julio Carvajal Gómez[42]
El accionante indicó que en la
actualidad vive con sus padres; que “hasta hace poco empe[zó] a trabajar en una empresa [con]
un salario mínimo”. Informó que su madre “padece de venas varices en sus extremidades inferiores (…) y perdió
su ojo izquierdo (…) por un golpe que recibió años atrás”. Además, señaló que su madre “se encarga del cuidado y alimentación
de [su] hermana Sandra. Asimismo,
señaló que su padre trabaja de manera informal “en una bahía parqueadero a un costado
de la Gobernación de Arauca [cuidando] motos y carros”[43] y
que, entre los dos, asumen los gastos “de manutención del hogar”[44].
Informó que su núcleo familiar está conformado
de la siguiente manera: (i) su hermana Ángela Marcela Carvajal Gómez,
que vive con su compañero sentimental y sus dos hijas; (ii) sus padres, su hermana Sandra Yajaira Carvajal Gómez y su
sobrina Emili Daniela Carvajal Gómez, hija de Yulieth Elizabeth Carvajal
Gómez, su hermana, “quien
actualmente se encuentra en condición de calle por consumo de sustancias
alucinógenas”[45] y (iii) su hermano, Carlos Alejandro Carvajal
Gómez, que vive con su núcleo familiar en Bucaramanga y “cuando puede envía dinero para el pago
de los servicios públicos de la casa”. Además, afirmó que dentro de su núcleo familiar hay dos personas “con discapacidad física” y anexó los certificados de
discapacidad de Sandra Yajaira Carvajal Gómez[46]
y de Ángela Marcela Carvajal Gómez[47], emitidos por el Ministerio de Salud
y Protección Social.
Argumentó que desde hace tiempo
suministró la documentación requerida a la UARIV para el trámite de la
indemnización administrativa, pero “siempre [le] dicen que falta algo”. Informó que el 24 de febrero de 2021
llegó a su correo electrónico la Resolución No. 04102019-980850 del 11 de
febrero de 2021, por medio de la cual se reconoció la indemnización de su
núcleo familiar. No obstante, “en dicho acto adujeron que se le dará prioridad
únicamente a mi hermana Sandra Carvajal por su condición
parálisis cerebral, y que los demás miembros de la familia
debíamos que esperar a que hubiera presupuesto para hacer entrega
efectiva del dinero de la indemnización”[48]. Indicó que ha ido a las oficinas de la UARIV con su padre
a reclamar una “carta
cheque (…) para poder retirar el dinero del banco [Agrario sede Arauca] de
[su] hermana”, pero “ningún funcionario esta laborando
de manera presencial” y
por eso les han dicho que se comuniquen por medio de las líneas telefónicas,
sin embargo, “nunca
contestan”[49].
Por último, anexó copia de las siguientes peticiones
y de las respuestas respectivas: (i) derecho de petición de 15 de julio de 2020, respuesta de 5 de
agosto de 2020; (ii) comunicación de 26 de agosto de
2020, mediante la cual la UARIV dio alcance a su respuesta de 5 de agosto de
2020; (iii) oficio de 4 de septiembre de
2020, remitido por la UARIV al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Arauca.
Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas[50]
Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por
hecho superado en
el presente asunto, porque al núcleo familiar del accionante (i)“se le reconoció la
indemnización administrativa mediante la Resolución No.
04102019-980850 del 11 de febrero de 2021” y (ii)
“mediante el oficio No. 20216020005611 del 5 de mayo de 2021 se le
comunicó al accionante que se realizará el pago en el mes de mayo
de la presente anualidad”.
En tal sentido, argumentó que “las circunstancias que dieron origen a
la acción de tutela presentada por Carlos Julio Carvajal Gomez en
representación de su padre Alejandro Carvajal Suarez no persisten en la
actualidad, puesto que la Unidad para las Víctimas en el marco del
procedimiento de reconocimiento de la indeminización administrativa,
profirió el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y
program[ó] el pago respectivo tanto para él como para Sandra Yajaira
Carvajal Gomez”[51].
Indicó que la UARIV, mediante la
Resolución 1049 de 2019, “reglamentó
de manera detallada y precisa, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte
Constitucional el procedimiento de acceso a la medida de indemnización
administrativa con el propósito de garantizar de mejor manera los
derechos de las víctimas al debido proceso y a la igualdad”.
Explicó que, para reconocer y otorgar la
medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el
procedimiento dispuesto por la Resolución 1049 de 2019, que se desarrolla en
cuatro (4) fases, a saber: a) fase de solicitud de indemnización
administrativa; b) fase de análisis de la solicitud; c) fase de respuesta de
fondo a la solicitud y d) fase de entrega de la medida de indemnización. Al respecto, indicó que “[e]n esta última fase, (…) se determinó [que] la
aplicación del m[é]todo de priorización de la entrega de la
medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización,
está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las
situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto,
al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación
del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la
disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas”[52].
Informó que, en aplicación del Método Técnico
de Priorización, durante “la
vigencia del año 2020 la Unidad para las Víctimas avanzó en
la garantía del derecho de 98.937 víctimas de desplazamiento
forzado, de las cuales, en virtud de la aplicación de los criterios
descritos, les fue reconocido el derecho a la indemnización
administrativa a 85.446 víctimas por el hecho victimizante descrito”[53]. Igualmente,
que “el proceso
técnico se aplicó en el mes de junio de 2020 a 322.919
víctimas, a quienes se les reconoció el derecho a la
indemnización administrativa mediante acto administrativo en el
año 2019”[54] y, para la vigencia de 2020, “se emitieron 590.817 actos administrativos que otorgan
respuesta de fondo a la solicitud de indemnización, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019”.
Señaló que el caso del señor Alejandro
Carvajal Gómez ya tiene “resolución
de fondo” y está “en la última etapa, que es la fase de
entrega de la indemnización de forma prioritaria al ser mayor de 68 años”[55]. Por
otro lado, indicó que, la solicitud está clasificada en la ruta prioritaria,
por cuanto el señor Alejandro Gómez Carvajal tiene 72 años y “el criterio de edad es ser mayor de 68
años”[56]. Informó que priorizó a la señora
Sandra Carvajal Gómez “ya
que acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema
vulnerabilidad, consagrados en el artículo 4 de la Resolución
1049 de 2019. El resto de los integrantes del núcleo familiar, se les
ordenó la aplicación del método técnico de
priorización”.
En relación con su núcleo familiar,
indicó que “se
logró evidenciar que mediante el Acto Administrativo reconoció a
la totalidad del núcleo familiar registrado en el RUV el derecho a la
indeminización adminsitrativa en los siguientes términos: 1)
Emily Daniela Carvajal Gómez (10%); 2) Alejandro Carvajal Suárez (10%);
Carlos Alejandro Carvajal Gómez (10%); Sandra Yajaira Carvajal Gómez (10%);
Luisa Marina Gómez Rojas (10%); Yulieth Elizabeth Carvajal Gómez (10%); Carlos
Julio Carvajal Gómez (10%); Damarys Andrea Contreras Carvajal (10%); Angela
Marcela Carvajal Gómez (10%); Mariangel Contreras Carvajal (10%)”[57].
Por último, remitió copia de la
comunicación de 27 de abril de 2021, en la que informó a Alejandro Carvajal
Suárez que la entidad emitió respuesta de fondo a la solicitud de
indemnización administrativa “mediante la Resolución
04102019-980850 del 11 de febrero de 2021, [que decidió] reconocer el derecho
a la medida de indemnización administrativa y ordenar la
aplicación del método técnico de priorización”[58].
Asimismo, le informó que sería priorizado por ser mayor de 68 años y que
sería “relacionado en los procesos de cruces y tr[á]mites tendientes a que
se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de mayo 2021, cuya
dispersión de recursos será el último día hábil
de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización
se llevar[á] a cabo en el transcurso del mes de junio 2021”[59].
Le explicó que la dirección territorial correspondiente notificaría los
oficios de indemnización a los destinatarios de la medida durante el
plazo establecido, para lo cual debía acercarse “a la dirección
territorial respectiva a ser notificados y posteriormente a la sucursal
bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de
indemnización”[60].
Anexó copia de todas las solicitudes y
actuaciones que se generaron durante el trámite administrativo, cuyo
contenido se describirá en el análisis del caso concreto.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
20.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo
86 y por el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
21.
Problema
jurídico. A la
Sala Quinta de Revisión le corresponde examinar si la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– vulneró el derecho fundamental
de petición de Carlos Julio Carvajal Gómez por la forma en la que tramitó la solicitud de información
que presentó el 15 de julio de 2020 sobre: (i) la indemnización
administrativa y el pago correspondiente a los integrantes de su núcleo
familiar, (ii) la priorización de sus padres y de una de sus hermanas en
situación de discapacidad y (iii) las ayudas que la entidad otorga a las
víctimas del conflicto en el marco de la pandemia generada por el covid-19.
22.
No obstante,
en atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala
deberá estudiar, primero, si se configura una carencia actual de objeto por
hecho superado. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia
constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) resolverá
el caso concreto.
El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia
constitucional
23.
La acción de
tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de
los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez
constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, así, garantizar
la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales[61]. Sin embargo, en ocasiones, la
alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la
presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela
pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[62].
Así, si la situación que
genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño
que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[63], la acción de tutela se torna
improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de
objeto.
24.
En esa medida,
no tiene sentido
un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de
alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de
tutela, porque “la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el
vacío”[64].
25.
La
jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se
configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i)
cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño
consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[65].
26.
Hecho
superado. Se presenta
cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez
constitucional[66],
desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se
invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la
conducta de la entidad accionada[67].
En este supuesto, el juez de tutela debe
verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo[68] la pretensión de la
acción de tutela[69]
y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de
forma voluntaria[70].
Sin embargo, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión
judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la
solicitud original[71],
aunque siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a
un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar
para ello a una orden judicial.
27.
La Corte ha definido tres criterios[72] para determinar si en
un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una
vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección
sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción
de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si
la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de
dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho
superado”[73].
28.
Daño consumado.
Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del
derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela”[74].
En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir
que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una
orden para retrotraer la situación[75].
Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de
interponerse la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma,
bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de
revisión ante la Corte[76].
29.
En el primer caso, el juez debe declarar la
improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[77]. En el segundo escenario, el juez
puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes adicionales tendientes a “proteger
la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[78], “evitar que situaciones
similares se produzcan en el futuro”[79]
o “identificar a los responsables”[80].
Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[81], porque, de lo
contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a
los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados
por una orden judicial”[82].
30.
Acaecimiento
de una situación sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los
hechos que originaron la acción de tutela, (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[83], (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el
resultado de la litis”[84], (iii) un
tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la
pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[85];
(iv) “fuera imposible (…) llevar a cabo” la
pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada”[86].
En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene
origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.
31.
En
consecuencia, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el
juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De
lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de “la
superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la
satisfacción de las pretensiones del actor”[87]. No
obstante, de forma reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó
que “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez
de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por
sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso
concreto”[88]. Por tal razón, sistematizó su
jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los escenarios de
carencia actual de objeto, para lo cual estableció las siguientes subreglas[89]:
(i) En los casos de daño
consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela
(incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de
la tutela, [para precisar] si se presentó o no la vulneración que dio origen a
la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las
particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[90]:
a) [advertir] a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela[91]; b) informar al [accionante] o a sus
familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir
para la reparación del daño[92]; c) compulsar copias del expediente a
las autoridades competentes[93]; o d) proteger la dimensión objetiva
de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan[94].
(ii) En los casos de hecho
superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de
tutela [se pronuncie] de fondo. Sin embargo, [...] podrá emitir un
pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario [en especial, la Corte
Constitucional [cuando actua] en sede de revisión], para, entre otros[95]:
a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que
generaron la vulneración] no se repitan[96]; b) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes[97];
c) corregir las decisiones judiciales de instancia[98]; o
d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[99].
Caso concreto
32.
Carlos Julio
Carvajal Gómez presentó acción de tutela contra la UARIV, porque, a su juicio,
dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición al haber respondido de manera incompleta e
inoportuna la solicitud de información que presentó sobre: (i) el
trámite de la indemnización administrativa y el pago correspondiente a los
integrantes de su núcleo familiar, (ii) la priorización de sus padres y
de una de sus hermanas en situación de discapacidad y (iii) las ayudas
que la entidad otorga a las víctimas del conflicto en el marco de la pandemia
generada por el covid-19[100]. En
consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionada: (i) “dar
respuesta de manera completa, amplia y suficiente a la solicitud radicada el 15
de julio de 2020”, (ii) “dar prioridad o celeridad a la indemnización integral
de [su] hermana, que tiene condición de discapacidad”, y a la de sus padres
y (iii) informar por qué “después de más de 20 años de desplazamiento
forzado [su] familia aún no ha recibido su indemnización integral”[101].
33.
Después de
analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional concluye que en el presente caso se configura una carencia
actual de objeto por hecho superado, porque la UARIV ya satisfizo las
pretensiones de la tutela y, en consecuencia, ha cesado la presunta vulneración
del derecho fundamental de petición alegada por el accionante. Primero, a la
fecha, la UARIV ya respondió todas las peticiones formuladas por Carlos Julio
Carvajal Gómez en el derecho de petición de 15 de julio de 2020. Segundo,
mediante la Resolución No. 04102019-980850 del 11 de febrero de 2021[102],
la entidad resolvió de fondo las solicitudes de indemnización administrativa y
de priorización del accionante y de su núcleo familiar.
34.
Primero,
mediante escritos de 26 de agosto, 2 de octubre y 20 de octubre de 2020 y de 27
de abril de 2021, la UARIV respondió las peticiones formuladas por el
accionante en el derecho de petición de 15 de julio de 2020. El contenido de
las respuestas se sintetiza en el siguiente diagrama:
Solicitudes del derecho de
petición
Respuesta
Primera. “Solicito me brinden información amplia y
suficiente [sobre] la fecha en la cual se [pagará] la indemnización
integral de cada uno de los integrantes del núcleo familiar en cabeza
de mi señor padre Alejandro Carvajal Suarez”.
(i) Respuesta de 5 de agosto de 2020. La UARIV informó al peticionario que para
el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa debía suministrar
copia clara y legible del documento de identidad de Yulieth Elizabeth
Carvajal Gómez. Además, le indicó los canales de atención para que la Unidad puediera “brindarle una
orientación [sobre] cómo allegar la información y de esta manera
subsanar la solicitud”[103].
(ii) Comunicación de 26 de agosto de
2020. La UARIV informó
al accionante que consideró necesario suspender los términos del trámite de
la indeminización administrativa, debido a que hacía falta aportar el documento
de identidad de Yulieth Elizabeth Carvajal Gómez. Le indicó que, para
reanudarlos, debía remitir la copia respectiva por medio de los canales de
atención correspondientes. Asimismo, le explicó que “una vez surtido el procedimiento, si la
decisión [era] favorable, en la notificación del acto administrativo de
reconocimiento [le] informar[ía] la fecha de pago de la indemnización”. La
UARIV reiteró dicha información en la comunicación de 2 de octubre de 2020. Sin
embargo, le aclaró que en ese momento no era procedente indicarle una fecha
cierta de pago de la indemnización administrativa, debido a que “no [tenía] un criterio de priorización según lo
estipulado por el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019”. Advirtió que ya le había suministrado esta información
“en el comunicado N°202072020417931
proferido el día 26 de [a]gosto de 2020”
(iii) Comunicación de 27 de abril de 2021. La UARIV, luego de emitir la Resolución
por medio de la cual resolvió de fondo la solicitud de indemnización
administrativa de Alejandro Carvajal Suárez, le informó que sería “relacionado en los procesos de cruces y tr[á]mites tendientes a que
se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de mayo 2021,
cuya dispersión de recursos ser[ía] el último día
hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la
medida de indemnización se llevar[ía] a cabo en el transcurso del
mes de junio 2021” (subrayado
propio). Esto, porque mediante la Resolución 00582 de
26 abril de 2021, “se
modificó el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049
de 2019”, en el sentido de
disminuir el requisito de la edad para la priorización de 74 años a 68 años.
Por tal razón, dado que “el señor
Alejandro Carvajal Gómez cuenta con una edad de 72 años, es posible
realizar la priorización en el pago de los recursos correspondientes a
la medida de indemnización por vía administrativa”[104].
Segunda. “Solicito
me informe si según la ley se le debe dar prioridad a las personas en
condición de discapacidad, porque no lo han aplicado en el caso de mi
hermana Sandra Carvajal”.
(i) Comunicación de 26 de agosto de 2020.
La UARIV le explicó al
accionante que, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución 1094 de
2019, constituyen criterios de priorización: a) edad, b) enfermedad y c)
discapacidad. En particular, le
explicó que las situaciones de discapacidad deben acreditarse mediante
certificado médico, “en atención a lo dispuesto por la Resolución 113 de
31 de marzo de 2020 [del] Ministerio de Salud y Protección Social”. En
tal sentido, le aclaró que, en su caso, debía aportar el certificado de
discapacidad de su hermana, Sandra Yajaira Carvajal Gómez, para que ella
pudiera “acceder al pago priorizado de la indemnización administrativa” y
que “dicho criterio aplica de manera individual y solo para la persona que
acredite la priorización, (…) no para todo el núcleo familiar”.
(ii)
Comunicación de 2 de octubre de 2020. La UARIV informó al accionante que la priorización
del pago de la indemnización administrativa sí aplicaba para el caso de su
hermana, Sandra Yajaira Carvajal Gómez. Sin embargo, le informó que era “necesario subsanar la novedad que ya [le
había puesto de presente en anteriores comunicaciones] para que [su hermana]
pu[diera] acceder al cobro de los recursos por concepto de
indemnización administrativa”. Por tal razón, señaló
que solo podría “realizar el estudio de fondo del caso una vez se
cuente con la documentación completa”. En el caso de su padre, Alejandro Carvajal Suárez,
le explicó que “no t[enía]
un criterio de priorización según lo estipulado en el
Artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, conforme se
informó en la comunicación de 26 de agosto de 2020”.
Tercera. “Si
mi familia vive en condiciones vulnerables y depre-cables solicito me
expliquen [por qué] no nos han brindado si siquiera un mercado en esta época
de pandemia (COVID-19)”.
(i) Respuesta de 5 de agosto de 2020. La entidad informó que en el marco de la atención al
estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el
presidente de la República, la UARIV “ha adoptado las siguientes medidas
con el objetivo de garantizar la atención, asistencia y reparación a la
población víctima: (…) atención humanitaria de inmediatez[105],
(…) asistencia técnica a las entidades territoriales[106],
(…) coordinación de la atención a las emergencias humanitarias masivas[107]
y (…) atención humanitaria en especie para comunidades étnicas”[108].
(ii) Comunicación de 20 de octubre de
2020. La UARIV precisó
el alcance de la respuesta incial que le había suministrado al peticionario.
Le aclaró que la entidad “no
es [competente para] realizar la entrega de mercados por motivos de
covid-19”. Explicó al
accionante que según lo previsto por la Ley 1448 de 2011, los decretos 4800 y
4802 de 2011 y demás normas concordantes, “la Unidad cumple tres funciones”: (i) como entidad coordinadora[109],
(ii) como ente ejecutor e implementador y (iii) como ente administrador. En tal sentido, manifestó
que “la actuación de las
entidades se da en virtud de su misionalidad [y] por ende esto es totalmente
independiente [de] los lineamientos dictados por el Gobierno Nacional dentro
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que vive el país”. Agregó que “a la Unidad no se le ha otorgado ninguna
competencia adicional en virtud de la pandemia causada por el Covid – 19”.
Cuarta. “Solicito,
si según ustedes hace falta algún otro documento, hacerlo saber
de la manera más expedita para dar trámite y celeridad a la
indemnización integral”.
(i) Respecto del documento de identidad
de Yulieth Elizabeth Carvajal Gómez. Mediante comunicaciones de 5 de julio, 26 de agosto
y 2 de octubre de 2020, la UARIV informó al accionante que los términos
estarían suspendidos hasta cuando aportara la copia de la cédula de
ciudadanía correspondiente. Asimismo, en la comunicación de 2 de octubre de
2020, recordó al accionante que mediante comunicación de 15 de julio de 2019
ya le había informado sobre la necesidad de subsanar la novedad relacionada
con el documento de identidade de Yulieth Elizabeth para reanudar el trámite.
(ii) Respecto del certificado de
discapacidad de Sandra Yajaira Carvajal Gómez. Mediante comunicaciones de 26 de agosto y 2 de
octubre de 2020, la UARIV informó al accionante que debía aportar el
certificado de discapacidad de su hermana para que ella pudiera “acceder al pago priorizado de
la indemnización administrativa”.
35.
En tal
sentido, un pronunciamiento de la Sala carecería de sentido, por cuanto ya
están satisfechas las pretensiones primera y tercera de la acción de tutela,
relativas a las solicitudes de información sobre el reconocimiento y pago de la
indemnización administrativa. En efecto, a partir de las pruebas recaudadas
durante el trámite de revisión, la Sala constata que la UARIV ya respondió de
manera “completa, amplia y suficiente” las solicitudes presentadas por
el accionante en el derecho de petición de 15 de julio de 2020. En diferentes
comunicaciones, entre el 5 de agosto y el 20 de octubre de 2020, la entidad
informó al accionante las razones por las cuales no podía suministrarle una
fecha exacta para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa
solicitada. También le indicó los motivos que justificaron la suspensión de los
términos del trámite administrativo, así como la forma de subsanar las
novedades para continuar con el proceso. Además, le explicó los criterios para
el pago priorizado de la prestación y, en específico, le informó los requisitos
que debían acreditar sus padres y su hermana en condición de discapacidad para
tal efecto. Por último, le aclaró que la entidad no tenía competencia para entregar
mercados en el marco de la pandemia.
36.
No obstante,
la Sala considera que si bien las solicitudes de información del derecho de
petición de 15 de julio de 2020 ya fueron resueltas en su totalidad, la UARIV,
en su respuesta inicial de 5 de agosto de 2020, no respondió de manera clara,
precisa y congruente las peticiones formuladas por Carlos Julio Carvajal Gómez.
En particular, no le contestó “si según la ley se le deb[ía] dar
prioridad a las personas en condición de discapacidad” para el pago de
la indemnización administrativa y no le explicó por qué no se había priorizado
a su hermana, Sandra Carvajal. Además, la respuesta relacionada con el mercado
solicitado por el accionante no fue precisa. La UARIV se limitó a enunciar, de
manera genérica, las medidas que había adoptado durante la emergencia sanitaria
para proteger los derechos de las víctimas, pero no le explicó al accionante
las razones por las cuales no era competente para brindar el tipo de ayuda
solicitada. Esta circunstancia generó que la respuesta completa a todas sus peticiones
se dilatara en el tiempo y se produjera en diferentes momentos. Incluso, la
entidad solo respondió de manera adecuada la solicitud del accionante de un
mercado para su familia hasta el 20 de octubre de 2020, es decir, después de la
sentencia de tutela de segunda instancia.
37.
En consecuencia,
la Sala llama la atención de la UARIV[110] para que, en lo sucesivo, aplique de
manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición
y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta[111],
clara[112],
precisa[113]
y congruente[114].
38.
Segundo, el
jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, mediante Resolución No.
04102019-980850 del 11 de febrero de 2021[115]: (i) reconoció el derecho a la
medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado al grupo familiar de Alejandro Carvajal Suárez, padre
del accionante[116];
(ii) priorizó a Sandra Yajaira Carvajal Gómez, hermana del accionante,
debido a que certificó de manera adecuada su situación de discapacidad y (iii)
ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización a los demás miembros del grupo
familiar “con el fin de determinar el orden de asignación de turno
para el desembolso de la medida de indemnización administrativa”[117].
39.
Por lo tanto,
la Sala constata que la segunda pretensión de la tutela, esto es, “dar
prioridad o celeridad a la indemnización integral de [la] hermana [del
accionante], que tiene condición de discapacidad”, ya está cumplida.
En efecto, en los artículos 1º y 2º de la Resolución No.
04102019-980850 del 11 de febrero de 2021, la UARIV reconoció el derecho de la
medida de indemnización administrativa y la priorización para el pago
correspondiente a Sandra Yajaira Carvajal Gómez. Esto, después de que su
hermano, Carlos Julio Carvajal, remitiera a la entidad el certificado de
discapacidad.
40.
De otro lado,
en relación con la pretensión de priorización de los padres del accionante,
Alejandro Carvajal Suárez y Luisa Marina Gómez, la Sala advierte que la
pretensión está satisfecha. Esto es así, porque, para el momento en el que la
UARIV emitió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación –11 de
febrero de 2021–, ellos tenían 72 y 60 años de edad, respectivamente. Por tal
motivo la UARIV concluyó que no había lugar a la priorización en su caso, porque
no acreditaron el requisito previsto por el literal a) del artículo 4 de la
Resolución 1049 de 2019, es decir, tener 74 años. La entidad ya le había
informado tal circunstancia al accionante mediante las diferentes respuestas al
derecho de petición que presentó.
41.
Sin embargo, un pronunciamiento de esta Sala
carecería de sentido, por cuanto los hechos que dieron lugar a la presentación
de la acción de tutela ya fueron superados y, en específico, la segunda
pretensión respecto de los padres del accionante ya se efectuó. Esto es así,
por dos razones: primero, la UARIV, mediante comunicación de 27 de abril de 2021 informó al accionante
que era “posible realizar la priorización en el pago de los recursos
correspondientes a la medida de indemnización administrativa”, porque por
medio de la Resolución 582 de 26 abril de 2021, disminuyó el requisito de
74 a 68 años y, en la actualidad, el señor Alejandro Carvajal Suárez tiene 72
años. Por esa razón, la entidad le informó que la “respectiva
notificación del pago de la medida de indemnización se llevar[ía] a
cabo en el transcurso del mes de junio 2021”[118].
42.
Segundo, en las consideraciones del acto
administrativo de reconocimiento de la indemnización, la UARIV concluyó que la
madre del accionante no acreditó “alguna situación de las establecidas
en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que
se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema
vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida”. Esto, por cuanto al momento de la
expedición de la resolución, la señora Luisa Marina Gómez tenía 60 años y no
sufría “discapacidad para el desempeño o una enfermedad
catastrófica o de alto costo”[119].
43.
En suma, la Sala
concluye que las pretensiones del accionante fueron satisfechas por parte de la
entidad accionada, porque: (i) respondió de forma amplia, completa y
suficiente las solicitudes formuladas por el accionante en su derecho de
petición de 15 de julio de 2020; (ii) reconoció el derecho a la medida
de indemnización administrativa del núcleo familiar del accionante por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado y (iii) priorizó al padre y a la
hermana del accionante debido a su edad y a su situación de discapacidad,
respectivamente, de acuerdo con lo previsto por la normativa que reglamenta la
materia.
44.
Entonces,
cualquier orden que impartiese la Sala al respecto resultaría inocua. Por
tanto, revocará la sentencia proferida el 15
de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Arauca, que revocó parcialmente la sentencia de 3 de septiembre de
2020, proferida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Arauca, que había concedido el amparo solicitado por el accionante, y, en consecuencia, declarará
la carencia actual de objeto por hecho superado.
45.
No obstante, la Sala
exhortará a la UARIV a cumplir con su obligación de entregar sin dilaciones ni
trabas las indemnizaciones reconocidas a las víctimas mediante la Resolución No. 04102019-980850 del
11 de febrero de 2021. Esto, por cuanto en la respuesta al auto de pruebas
proferido por la magistrada sustanciadora durante el trámite de revisión, el
accionante manifestó que “[ha] ido con [su] papá, Alejandro Carvajal en 7
ocasiones a las oficinas de la UARIV (…) en Arauca, pero [les] dice el
vigilante que ningún funcionario está laborando de manera presencial y que [se
comuniquen] con la línea telefónica”. Además, indicó que “realiza[ron]
las respectivas llamadas, pero nunca contenstan”.
Síntesis de la decisión
46.
Carlos Julio Carvajal Gómez presentó acción de tutela en contra de
la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición.
Esto, porque, a su juicio, no respondió de manera adecuada la solicitud de información que
presentó sobre: (i) el trámite de la indemnización administrativa y el pago
correspondiente a los integrantes de su núcleo familiar, (ii) la
priorización de sus padres y de una de sus hermanas en situación de
discapacidad y (iii) las ayudas que la entidad otorga a las víctimas del conflicto en
el marco de la pandemia generada por el covid-19.
47.
El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del
accionante, porque la UARIV no respondió la solicitud referida “a la ayuda
reclamada por el señor Carvajal Gómez con ocasión de la pandemia del Covid-19”
y, por esa razón, concluyó que había vulnerado su derecho fundamental de
petición. Además, advirtió que el accionante, mediante escrito de 31 de agosto
de 2021, aportó la cédula de ciudadanía de Yulieth Elizabeth Carvajal Gómez y
que, por tanto, era viable reanudar el trámite administrativo. En
consecuencia, ordenó a la UARIV que expidiera el acto administrativo mediante
el cual decidiera de fondo la solicitud de indemnización administrativa
presentada por Carlos Julio Carvajal Gómez y su núcleo familiar.
48.
Por su parte, el juez de segunda instancia revocó parcialmente la sentencia de
primera instancia y únicamente confirmó la orden sobre la petición relacionada
con el mercado solicitado por el accionante. Por tal razón, ordenó a la UARIV
que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo respondiera
al accionante dicha petición.
49.
Con base en las pruebas decretadas en sede de revisión, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional encontró probada la ocurrencia de
un hecho superado. En efecto, la UARIV: (i) respondió de forma amplia, completa y suficiente las
solicitudes formuladas por el accionante en su derecho de petición de 15 de
julio de 2020; (ii) reconoció el derecho a la medida de indemnización
administrativa del núcleo familiar del accionante por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado y (iii) priorizó al padre y a la hermana del
accionante debido a su edad y a su situación de discapacidad, respectivamente,
según lo pretendido en la acción de tutela.
50.
No obstante, llamó la atención de la
UARIV, porque si bien las solicitudes
de información del derecho de petición de 15 de julio de 2020 ya habían sido
resueltas en su totalidad, la entidad, en su respuesta inicial de 5 de agosto
de 2020, no respondió de manera clara, precisa y congruente las peticiones
formuladas por Carlos Julio Carvajal Gómez. Esta circunstancia generó que la
respuesta completa a todas sus peticiones se dilatara en el tiempo y se
produjera en diferentes momentos. En consecuencia, la Sala advirtió a la UARIV
que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el
derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los
ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.
51.
Finalmente, al evidenciar que las pretensiones
del accionante fueron satisfechas por la entidad accionada, la Sala revocó la
decisión del juez de segunda instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. No
obstante, exhortó a la UARIV a entregar sin dilaciones ni trabas la
indemnización reconocida al accionante y su núcleo familiar.
52.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos
ordenada por la Sala Quinta de Revisión mediante auto de 10 de marzo de 2021.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de octubre de
2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca,
que revocó parcialmente la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por
el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, que había
concedido el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por
hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta
sentencia.
Tercero.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa
que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes
que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.
Cuarto.- EXHORTAR
a la UARIV a cumplir con su obligación de
entregar sin dilaciones ni trabas las indemnizaciones reconocidas a las
víctimas mediante la Resolución No.
04102019-980850 del 11 de febrero de 2021.
Quinto.- LIBRAR,
por la Secreta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.