Sentencia T-247 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-247-22 Sentencia T-247/22 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-UARIV reconoció hecho victimizante al accionante y su núcleo familiar y, como consecuencia, ordenó su inclusión en el RUV (…) a la accionante y a su núcleo familiar les fue realizada una nueva valoración por el hecho victimizante de amenazas y desplazamiento forzado ocurridos y en consecuencia se les incluyó en el RUV por estos hechos. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas (…) se constituye en el medio para que los destinatarios de la política pública sean reconocidos y puedan acceder a la oferta institucional para el restablecimiento de sus derechos. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedimiento y reglas (…) las consultas en las bases de datos no pueden ser utilizadas para arrogar consecuencias negativas a la situación de los desplazados internos que pretendan la inscripción en el RUPD -hoy RUV-. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple función dentro de la actuación administrativa (…) (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Hace parte del principio de publicidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento del derecho fundamental al debido proceso y mandato orientador de la función pública DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva (…) la Unidad para las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, y, aunado a este, el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al no ofrecer una respuesta de fondo, clara, precisa ni suficiente en relación con la forma en que dicha entidad entiende haber surtido la notificación de la Resolución (…), y, además, no haber notificado a la solicitante, de la decisión de inscripción en el Registro (…) Referencia: Expediente T-8.529.270 Tutela presentada por Mary Luz Molano Restrepo en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en el trámite de revisión de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué del 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso de tutela de la referencia, profiere sentencia en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES 1. La señora Mary Luz Molano Restrepo, mediante apoderada[2], presentó solicitud de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV o Unidad para las Víctimas) y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad y al registro en el Registro Único de Víctimas –RUV-, presuntamente vulnerados por la UARIV por cuenta del acto administrativo que le negó la inscripción en dicho registro y de la manera en que se produjo la notificación. Hechos relevantes 2. Los padres[3] y algunos de los hermanos[4] de la señora Mary Luz Molano Restrepo fueron desplazados el 13 de diciembre de 2010 del corregimiento de Santa Ana Ramos, vereda El Palmar, municipio de Puerto Rico, Caquetá, donde habían vivido y trabajado la tierra desde hacía 28 años[5]. Por estos hechos fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante también RUPD) con el radicado SIPOD1125518[6]. 3. La señora Mary Luz Molano Restrepo, sus dos hijos[7] y un hermano de la accionante continuaron viviendo en la vereda El Palmar hasta el 25 de mayo de 2011, cuando huyeron desplazados tras recibir amenazas, presuntamente de miembros del Frente 14 de las FARC[8]. Hombres armados aparentemente pertenecientes a ese grupo guerrillero llegaron a su finca, pidiéndole que les colaborara y les preparara comida. Ante su negativa, los hombres le advirtieron que debía “desocupar la región”[9]. 4. El 26 de mayo de 2011 la señora Mary Luz Molano Restrepo declaró el hecho victimizante del desplazamiento forzado ante la Procuraduría Provincial de Ibagué, bajo radicado No. 1155543.[10] 5. Mediante Resolución No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social) resolvió no inscribir a Mary Luz Molano Restrepo, junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada. Sin embargo, según afirma la apoderada de la accionante, “la entidad NUNCA le notificó en debida forma el acto administrativo que así se lo hiciera saber y mucho menos le permitió hacer uso de los recursos de Ley que contra acto administrativo pudieran interponerse.”[11] 6. Seis años después, cuando la señora Molano Restrepo y sus hijos se encontraban en el municipio de Villarrica Tolima, en donde trabajaban como jornaleros en fincas agrícolas, recibieron amenazas de hombres que al parecer pertenecían a un grupo guerrillero. Estos, vestidos de civil, abordaron a la accionante y le pidieron que les “prestara” a su hijo mayor “para llevar una razón a la carretera”, a cambio de cuarenta mil pesos. Además, le advirtieron que ella y su hijo “no podían seguir allá sin colaborarles”[12]. Ante su negativa, le dieron un día para salir de la zona. Por estos hechos, la accionante y sus hijos se vieron obligados a desplazarse, nuevamente, el 11 de octubre de 2017. La declaración de estos hechos fue presentada por la accionante en la Procuraduría Provincial de Ibagué el 12 de octubre de 2017, bajo el radicado No. BJ000328108. 7. Mediante Resolución 135334 de 26 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas o UARIV) resolvió incluir a la señora Molano y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado, que fueron declarados el 12 de octubre de 2017. 8. De acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar de la accionante, la UARIV emitió la Resolución No. 0600120192560746 por medio de la cual se decidió sobre la atención humanitaria y se determinó la asignación de tres giros por valor de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000) cada uno por el periodo de un año, con vigencia de cuatro meses. 9. El primero (1) de julio de 2020 la accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la Unidad para las Víctimas[13]: a) que le fuera expedida “COPIA DE LA RESOLUCIÓN DE INCLUSIÓN dentro del Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante del desplazamiento forzado generado el día 25 de Noviembre de 2011 (sic) (…)”[14]; b) que se actualizaran en el RUV los datos de su hijo Edwarth Molano, que actualmente cuenta con cédula de ciudadanía, al haber cumplido la mayoría de edad; c) que se le indicara de forma precisa el trámite que desplegaría la UARIV para hacer efectiva la valoración y garantía de los derechos de su hija menor María Alejandra Molano Restrepo, en relación con su condición de discapacidad; y d) que se le indicara el plazo exacto o probable para reconocer la indemnización administrativa, la ayuda humanitaria y la asistencia profesional a favor de la menor. 10. La petición antes mencionada no fue respondida dentro del término legal, lo que conllevó a que se promoviera acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la señora Molano Restrepo y los de su hija menor María Alejandra Molano, quien padece una condición especial por su discapacidad auditiva y cognitiva. 11. Ese trámite de tutela le correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Ibagué, que requirió a la Unidad para las Víctimas. Esta entidad contestó el 4 de agosto de 2020, indicando cuál es el método para la priorización del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco de la Ley 1448 de 2011. No obstante, solo se refirió a los hechos victimizantes ocurridos a la señora Molano Restrepo en el municipio de Villarrica Tolima el 10 de agosto y 11 de octubre de 2017, pero no se pronunció sobre los hechos victimizantes declarados por ella en 2011. 12. Mediante sentencia de 10 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué[15] a) negó el amparo al derecho de petición; b) declaró probado como hecho superado la presunta vulneración del derecho a la salud de la menor María Alejandra Molano Restrepo; y c) amparó el derecho a la educación de la menor. En consecuencia, le ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, que en el término máximo de veinte (20) días hábiles evaluara “las condiciones de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, a efectos de que determine si esta le ofrece las condiciones de integración y educación adecuadas a la niña MARÍA ALEJANDRA MOLANO RESTREPO quien padece discapacidad auditiva, y en caso tal de que no las brinde, realice las gestiones necesarias tendientes a enmendar dicha situación, sea con la implementación de un plan de mejoramiento en dicho colegio o trasladándola a una institución que garantice el disfrute de su derecho a la educación, caso último en el que deberá asumir los gastos diarios de transporte de la menor desde su lugar de residencia hasta la nueva entidad educativa.” 13. Según informó la accionante, en segunda instancia de tutela, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué[16] resolvió amparar el derecho de petición de Mary Luz Molano Restrepo y le ordenó a la UARIV emitir respuesta a la petición incoada el 18 de marzo de 2019 sobre la inclusión de la accionante y la de su núcleo familiar en el RUV, así como respecto de la valoración de la menor María Alejandra Molano a efectos de que pudiera recibir “la ayuda humanitaria por su discapacidad auditiva y cognitiva indicando el trámite respectivo, valoración de su hogar para determinar las carencias y procedan a notificar en debida forma el oficio No. 202012017302031 del 30 de julio de 2020 mediante el cual emiten una respuesta a las solicitudes contenidas en el derecho de petición radicado el 1 de julio de 2020.” 14. El 12 de agosto de 2020, la UARIV notificó la respuesta al derecho de petición presentado el 1 de julio de 2020 por la accionante y, en relación con el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido en 2011, la UARIV le informó que, “Usted se encuentra NO INCLUIDA desde el 17 de junio de 2011 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo radicado SIPOD 1155543 en el marco normativo de la Ley 387 de 1997 decisión motivada mediante Resolución No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, la cual le fue notificada de forma personal el 07 de julio de 2011, sin perjuicio de lo cual se adjunta la presente mencionada resolución.” (énfasis agregado). No obstante, la entidad accionada no adjuntó ni la resolución ni la constancia de notificación personal del mencionado acto administrativo. 15. El 15 de diciembre de 2020, la accionante presentó petición escrita ante la UARIV, solicitando la entrega de la Resolución de no inclusión No. 20113001000563 de 17 de junio de 2011, con su respectiva constancia de notificación personal. 16. El 20 de abril de 2021, la accionada dio contestación a la petición y remitió la Resolución No. 20113001000563 de 17 de junio de 2011 proferida por Acción Social, mediante la cual decidió no incluir a la señora Molano Restrepo en el Registro Único de Personas Desplazadas. Según se lee en la motivación, “[l]a declaración resulta contraria a la verdad” toda vez que, tras realizar la consulta en la base de datos del FOSYGA, se pudo determinar que la accionante registraba como afiliada en salud a ECOOPS EPS, en el régimen subsidiado, como cabeza de hogar en el municipio de Algeciras, Huila. Además, el documento asevera que, al realizar la consulta al censo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la declarante aparece inscrita para votar en el municipio de Algeciras (Huila), mientras que ella afirmaba residir en el corregimiento de Santa Ana Ramos, vereda Palmar del municipio de Puerto Rico, Caquetá. Por lo anterior, la resolución concluyó que “se desvirtúan las manifestaciones de la declarante y su grupo familiar sobre su presunta residencia en el corregimiento santa ana ramos (sic)… durante los últimos 23 años, ya que existe información que la vincula con municipios diferentes al denominado expulsor (…) Por consiguiente, se establece que la declarante y su grupo familiar no se encontraban en el lugar y en el momento de la ocurrencia de los hechos motivo del desplazamiento (…)”[17]. 17. En cuanto a la notificación de la resolución, la accionada indicó que “el acto administrativo que soporta la decisión de no inclusión fue notificado el 06 de abril de 2021” (énfasis agregado) por el Grupo de Respuesta Judicial de la UARIV a la dirección de correo electrónico de la apoderada [email protected], para lo cual adjuntó copia de la certificación del envío electrónico expedida por la empresa de servicio postal 472. 18. La accionante instauró acción de tutela[18] en contra de la Unidad para las Víctimas, al estimar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, al debido proceso administrativo y al RUV, teniendo en cuenta que Acción Social resolvió en el año 2011 no incluir en el Registro a la señora Mary Luz Molano Restrepo, y además, presuntamente no le notificó en debida forma el acto administrativo que así se lo hiciera saber, lo que impidió que la señora Molano pudiera hacer uso de los recursos de ley que pudieran interponerse contra el acto administrativo. En consecuencia, la accionante solicitó al juez de tutela lo siguiente: - Que se le proteja a) el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que indique con precisión y claridad, si con la notificación enviada al correo electrónico de la apoderada [email protected] el seis (6) de abril de 2021, “se pretende agotar el trámite descrito en el art. 67 del código contencioso administrativo – (hoy art. 71 y 72 del CPACA) frente a la resolución No. 201173001000563, para de esta forma proceder a interponer los recursos de Ley frente a la mencionada resolución o si, por el contrario, lo que está haciendo la entidad es poner en conocimiento de la suscrita la resolución de no inclusión, sin aportar prueba alguna de haberse respetado el debido proceso administrativo a mi representada, caso en el cual tampoco se le estaría dando respuesta de fondo al derecho de petición presentado el día 14 de diciembre de 2020.” - Que se le ampare b) el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso administrativo a la señora Mary Luz Molano Restrepo y su núcleo familiar por el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido el 13 de diciembre de 2010 y declarado el 25 de mayo de 2011[19]. - Así mismo, c) que se le ordene a la Unidad para las Víctimas incluir de manera inmediata a la señora Mary Luz Molano Restrepo y su núcleo familiar en el Registro único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido el 13 de diciembre de 2010 en Puerto Rico Caquetá, declarado el 25 de mayo de 2011 en Ibagué, y en consecuencia, d) se le conceda el acceso a los programas de indemnización que adelanta la accionada para las víctimas del conflicto armado, como procedió con las otras personas que fueron víctimas del mismo hecho victimizante. Finalmente, pretende que e) se le ordene a la UARIV permitir a la accionante y su núcleo familiar “acceder a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 387 de 1997 vigente para la época de los hechos.” Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada 19. A través de auto de 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, admitió la acción de tutela presentada por la señora Mary Luz Molano Restrepo a través de apoderada judicial en contra de la UARIV y corrió traslado a las partes. 20. Mediante escrito de 24 de septiembre de 2021, la Unidad para las Víctimas[20] contestó la acción de tutela y solicitó la desvinculación de varios funcionarios[21] que habían sido mencionados en el auto admisorio y, además, solicitó que se procediera a vincular en debida forma al funcionario competente de dar trámite a la acción constitucional. 21. También señaló que Mary Luz Molano Restrepo interpuso derecho de petición ante la UARIV solicitando copia de la Resolución No. 201173001000546 de 17 de junio de 2011; y que, posteriormente, Rosa Morales Medina, actuando como su apoderada judicial presentó acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas por la presunta violación de sus derechos fundamentales, especialmente el de petición. Al respecto, también señaló que la UARIV emitió alcance a la respuesta al derecho de petición mediante radicado de salida 202172030733151 de 24 de septiembre de 2021. 22. Así mismo, manifestó que “(…) el caso de MARY LUZ MOLANO RESTREPO se encuentra con estado NO INCLUIDO por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo LEY 387 DE 1997 FUD 1155543, así mismo se evidencia que se encuentra incluida por el hecho victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo LEY 1448 de 2011 rad FUD BJ000328108.” 23. Igualmente, la UARIV pretendió demostrar que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que mediante respuesta emitida bajo radicado de salida 202172030733151 de 24 de septiembre de 2021 le informó que se encontraba con estado "no incluido” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo radicado 1155543 con Resolución No. 201173001000564 de 17 de junio de 2011, “la cual se encuentra debidamente notificada, contra la cual no se interpusieron recursos de ley, y la cual se anexo (sic) al comunicado.”[22] Así, según se argumentó en el escrito, “la resolución 201173001000563 de 17 de junio de 2011 fue notificada a la dirección electrónica el día 6 de abril de 2021, contra la cual no se interpusieron los recursos de ley por lo que a la fecha la decisión se encuentra en firme.” 24. Finalmente, la UARIV aseveró que, “al estudiar el caso concreto, NO se evidencia que la señora MARY LUZ MOLANO RESTREPO, junto con su grupo familiar, hayan sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, haber sufrido una situación desfavorable jurídicamente relevante a causa de una agresión generada en el marco del conflicto armado interno o que los hechos tengan una relación cercana y suficiente con este.” Y, finalmente, la accionada apuntó que, “para estos casos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quiere dejarle claro es que las conclusiones jurídicas y motivaciones del presente acto administrativo no excluyen la posibilidad como declarante tiene, (sic) para exigir medidas de verdad, justicia y reparación, en los términos que la justicia penal ordinaria tenga capacidad de ofrecer.” 25. Como consecuencia de la argumentación expuesta, la UARIV alegó encontrarse ante una carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido de que “los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados.”[23] Decisión de primera instancia 26. Mediante providencia de 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué Tolima concedió la tutela promovida por la señora Molano Restrepo a través de apoderada judicial contra la Unidad para las Víctimas y declaró que esa entidad, a través del director de la Oficina de Registro y Gestión de la Información vulneró el derecho al debido proceso de la accionante. 27. El a quo observó que la Unidad para las Víctimas no contestó la solicitud de la accionante sino hasta el día 20 de abril del 2021, cuando le remitió copia de la resolución requerida “y un pantallazo aduciendo que esa es (sic) la notificación de dicho acto vía correo electrónico y que frente al mismo no se propusieron recursos.” 28. Sin embargo, el despacho judicial no encontró prueba de la notificación personal realizada por la UARIV a la señora Mary Luz Molano Restrepo de la resolución que le negó la inscripción en el RUV, y en consecuencia, concluyó que “la UARIV no solo omitió la notificación de ese acto administrativo, sino que además realizó la notificación 10 años después, lo que resulta inconcebible, por lo que se puede concluir que existe un doble motivo de afectación al derecho del debido proceso.”[24] 29. Por lo anterior, el juzgado declaró que la UARIV vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y le ordenó a esa entidad notificarla personalmente, concediéndole los términos de ejecutoria del acto administrativo para que se pudieran presentar los recursos que se estimaran pertinentes. También dispuso la remisión de la constancia de notificación personal, así como de la resolución indicada. Impugnación de la accionada 30. Mediante escrito de 4 de octubre de 2021[25] la Unidad para las Víctimas impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que, a “(...) la señora MARY LUZ MOLANO RESTREPO le fue notificada de manera personal en su momento la RESOLUCIÓN 201173001000563 DE 17 DE JUNIO DE 2011 por lo que no es procedente afirmar que la entidad omitió dicho procedimiento (...)” Así mismo, la accionada aseveró que “mediante comunicación bajo radicado de salida 202172031401141 con fecha del 04/10/2021 a manera de prueba, le fue adjunto a la señora MARY LUZ MOLANO RESTREPO copia de la notificación personal. Así mismo se allega como material de prueba la constancia de la misma dentro de este escrito de impugnación (...)” 31. Teniendo en cuenta lo anterior, la UARIV señaló que la señora Mary Luz Molano Restrepo contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación, y que de esta manera se le garantizó su derecho al debido proceso y contradicción. Así pues, estimó que, al no haber hecho uso de tales recursos, la decisión adoptada mediante Resolución 201173001000563 de 17 de junio de 2011 se encuentra en firme. 32. Por lo tanto, la UARIV arguyó la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto en tanto consideró que “la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición, ya que el accionante (sic) conoce la respuesta desde antes de que el juez fallara el caso.” Decisión de segunda instancia 33. Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, la Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a) revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué del 29 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, b) denegó la acción de tutela promovida por la señora Mary Luz Molano Restrepo, al estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 34. En su análisis del caso concreto, el despacho encontró que, mediante memorial de 4 de octubre de 2021, la UARIV le remitió a la accionante copia de la Resolución No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011, mediante la cual decidió no inscribirla en el Registro Único de Víctimas, “junto con la notificación personal, como se evidencia en los anexos allegados con la alzada.” 35. Por lo anterior, el ad quem señaló que “las tres situaciones requeridas por la actora en petición de diciembre 15 de 2020 fueron resueltas por la UARIV en dos tiempos, el primero el 24 de septiembre de 2021 y el segundo el 4 de octubre de la misma anualidad, ambos remitidos al correo electrónico de la accionante y su apoderada.” Así las cosas, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar denegó la acción de tutela. 36. Vencido el término para pronunciarse sobre la impugnación y tras haberse proferido el fallo, la apoderada de la accionante remitió un escrito[26] dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en el cual se pronunció sobre la decisión de segunda instancia y afirmó: - Que la señora Mary Luz Molano Restrepo “desconoce por completo la autenticidad del documento alegado por esta unidad, el día 04 de octubre de 2021, como constancia de haber notificado en debida forma a mi representada en la fecha y en los términos que indica ese documento, teniendo en cuenta que: en primero lugar (sic), la firma no corresponde a la elaborada habitualmente por mi representada, hasta el punto en que su nombre se encuentra tachado y repisado en el lugar en el que indica que es firmado por quien se notifica del acto administrativo.” - Que el número de cédula que aparece al pie de firma no corresponde al de la señora Mary Luz Molano Restrepo. - Que mediante memorial radicado vía correo electrónico[27], la apoderada de la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución administrativa No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011. Actuaciones en sede de revisión 37. Mediante auto de veintidós (22) de marzo de 2022, en consideración a que no se contaba con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo acorde con la situación fáctica planteada, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas resolvió requerir a las partes y ordenar la práctica de algunas pruebas para el mejor proveer en el presente caso. 38. El primero (1) de abril de 2022, la accionante contestó a través de escrito remitido vía correo electrónico por Rosa Morales Medina, representante legal de Asesorías y Consultorías Morales y Asociados, y quien obra como su apoderada. En relación con la pregunta por la asesoría jurídica que ha recibido en su caso, manifestó que, "el apoyo de servicio jurídico gratuito para población víctima del conflicto armado, población que pertenece al grupo A, B1, B2 y B3 del Sisbén, lo ofrece la empresa ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS MORALES Y NIETO S.A.S. HOY ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS MORALES Y ASOCIADOS S.A.S., persona jurídica identificada con NIT No. 901354665-5 en el desarrollo de las políticas de responsabilidad social empresarial y así lo han difundido en las redes sociales y a través de voz a voz y de entrevistas en emisoras como ECO DEL COMBEIMA."[28] 39. Además, la accionante manifestó que antes de recibir la asesoría de parte de la empresa ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS MORALES Y ASOCIADOS S.A.S nunca tuvo oportunidad de acudir a un abogado porque es una persona de escasos recursos económicos, que no cuenta con el dinero suficiente para pagar una consulta u honorarios. También advirtió que no había comentado antes sobre su desplazamiento forzado, por miedo y desconfianza, pues, proviniendo del campo, no conocían personas en Ibagué y temían que se repitiera lo sucedido en el Caquetá. 40. En relación con las dinámicas de movilidad entre el corregimiento Santa Ana Ramos del municipio de Puerto Rico – Caquetá y el municipio de Algeciras – Huila, antes de sufrir el desplazamiento forzado, la señora Molano indicó: "[p]ara la época, yo vivía junto con mis padres y hermanos, que son las personas que se relacionan a continuación (...)”[29] y precisó que, “[a]ntes del desplazamiento, la salida de la finca LA ESPERANZA, ubicada en la vereda el PALMAR (sic), corregimiento de SANTA ANA RAMOS, jurisdicción del municipio de Puerto Rico - Caquetá, la hacíamos cada 3 o 6 meses para comprar remesa, que se compraba suficiente, por ejemplo comprábamos 8 arrobas de arroz, 1 bulto de papa, 1 bulto de fríjol, bulto de lentejas, bulto de azúcar, de sal, caja de aceite, caja de manteca, remesa que era comprada por mí o por mi papá ISAURO MOLANO SUAZA, en el granero de propiedad de SAUL TORRES, ubicado en la calle principal, frente a la galería de Algeciras - Huila, luego lo transportábamos en el carro conocido como EL MIXTO, que es una ruta o línea que sale todos los días a las 4:00 de la mañana desde Algeciras - Huila con destino a SANTA ANA RAMOS, para hacer un recorrido de 7 horas hasta el punto denominado el PLUMERO, que también parte de la vereda EL PALMAR, corregimiento de SANTA ANA RAMOS, desde donde llevábamos los víveres a lomo de siete mulas, que teníamos, hasta la finca LA ESPERANZA, que era de propiedad de mi padre ISAURO MOLANO SUAZA. Además, acudíamos al municipio de Algeciras- Huila, porque es la única salida cercana a la finca, donde se cuenta con acceso por carreteable, por lo cual sí (sic) necesitábamos hacer diligencias en la Registraduría del Estado civil, o ir al médico o cualquier trámite ante cualquier autoridad, siempre lo hacíamos en el municipio de Algeciras - Huila, lo que llevó a que mi papá ISAURO MOLANO SUAZA comprara una casa en el municipio de Algeciras - Huila, que al igual que la finca LA ESPERANZA, fueron reportadas en el programa de restitución de tierras y que a la fecha no recuerdo la dirección exacta."[30] 41. Igualmente, la accionante informó que, “para la época previa al desplazamiento forzado, para poder salir desde la vereda EL PALMAR del corregimiento de SANTA ANA RAMOS, todos los habitantes de la zona, incluyendo la suscrita y mi familia, debíamos pedir permiso a la JUANTA (sic) DIRECTIVA, que es un grupo de milicianos que trabaja para el comandante de las FARC que esté a cargo de esa zona, que para la época era alías (sic) JAMES PATA MALA y alías (sic) CONSTANZA, quienes eran los encargados de cobrar la vacuna del café y del ganado que teníamos en la finca, hasta el punto en que a lo último, los insurgentes llegaban a la casa de la finca y exigían que les diéramos comida, que les prestáramos las mulas, que sirviéramos de mensajeros, que les diéramos ganado para alimentar hasta 200 personas, presionando a mis hermanos y hermanas para que se fueran a trabajar en las filas de ellos, lo que conllevó a que saliéramos huyendo abandonando todo lo que teníamos." 42. En cuanto a la pregunta por el trámite dado por la UARIV frente al recurso de reposición presentado por la accionante, indicó que "(…) a la fecha de este pronunciamiento, la accionada UARIV, NO HA RESUELTO NINGUNO DE LOS RECURSOS presentados por mi apoderada ROSA MORALES MEDINA, así como tampoco han realizado ningún tipo de contacto para informar sobre el trámite que le han dado a los mismos, ni a través de mi apoderada, ni de forma directa." Lo anterior, pese haber presentado recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución de NO INCLUSIÓN No. 201173001000563, del cual se adjuntó el certificado de entrega exitosa al correo electrónico [email protected] mediante guía No. 361765901105 expedida por la empresa de mensajería PRONTO ENVÍOS. 43. Transcurridos los diez (10) días hábiles otorgados para remitir respuesta[31] a esta Corte, la UARIV se pronunció[32] el 28 de abril de 2022 en los siguientes términos: “Una vez realizado el estado y verificación en el Registro Único de Víctimas, no se encuentra una solicitud de inscripción en el RUV o en el anterior Registro Único de Población Desplazada (RUPD) presentada por la señora LUZ MARY LUZ MOLANO RESTREPO por hechos de desplazamiento forzado ocurridos el 13 de diciembre de 2010 en el municipio de Puerto Rico, Caquetá. Solicitudes de inscripción en el RUV presentadas por la señora MARY LUZ MOLANO RESTREPO únicamente se encuentran las siguientes: 1. SIPOD 1155543 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de mayo de 2011 en Puerto Rico, Caquetá, cuyo núcleo familiar se encuentra conformado por MARIA ALEJANDRA MOLANO RESTREPO identificada con tarjeta de identidad No. 1076983312 y EDWARTH MOLANO identificado con cédula de ciudadanía No. 1006419462, en calidad de hijos de la solicitante. La referida solicitud se encuentra con estado de INCLUIDA. 2. FUD BJ000328108 por los hechos victimizantes de amenaza ocurrido el día 10 de agosto de 2017 en el municipio de Villarrica, Tolima y desplazamiento forzado el 11 de octubre de 2017 del mismo municipio. El núcleo familiar se encuentra conformado por MARIA ALEJANDRA MOLANO RESTREPO identificada con tarjeta de identidad No. 1076983312 y EDWARTH MOLANO identificado con cédula de ciudadanía No. 1006419462, JHOAN ANDREY ROJAS MOLANO identificado con registro civil de nacimiento No. 1104552173, en calidad de hijos de la solicitante. La referida solicitud se encuentra con estado de INCLUIDA.” 44. Frente a la solicitud de remisión del expediente completo asociado al caso de la señora Mary Luz Molano Restrepo, la UARIV adjuntó el expediente correspondiente a la declaración SIPOD 1155543, el cual consta de las siguientes piezas: 1. Solicitud de inscripción en el RUPD con código SIPOD 1155543. 2. Resolución No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011. 3. Diligencia de notificación personal Resolución No. 201173001000563 de 17 de junio de 2011. 4. Recurso de reposición presentado por MARY LUZ MOLANO RESTREPO el 11 de octubre de 2021. 5. Resolución No. 201173001000563R de 17 de noviembre de 2021. 45. Es decir, que mediante Resolución No. 201173001000563R de 17 de noviembre de 2021, la Unidad para las Víctimas resolvió reponer la decisión adoptada en 2011 a través de la Resolución 201173001000563 de 17 de junio de 2011, y en su lugar, incluir en el Registro Único de Víctimas a la señora Mary Luz Molano Restrepo y a sus hijos María Alejandra y Edwarth, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido el 25 de mayo de 2011. 46. Además, la Resolución dispuso “ANEXAR la ruta establecida para que las víctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitarán hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral con garantía de no repetición, las cuales contribuirán a dignificar su condición a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” 47. Así mismo, en el artículo cuarto se ordenó “NOTIFICAR a la señora MARY LUZ MOLANO RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1076983308, el contenido de este acto administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” No obstante, la apoderada de la accionante manifestó no conocer la decisión adoptada por la UARIV en atención al recurso de reposición, pues esta no le fue comunicada a través de correo electrónico, como se solicitó en el escrito de reposición. 48. En la misma comunicación de 28 de abril de 2022, la entidad accionada remitió a esta corporación el acto administrativo de inclusión en el RUV No. 201173001000563R de 17 de noviembre de 2021. Este incluye una constancia de notificación por edicto. Sin embargo, los espacios previstos para incluir la información de las fechas de fijación y desfijación se encuentran en blanco y el documento no está firmado por el notificador. 49. Por otro lado, dentro de la carpeta SIPOD 1155543[33], se encontró un archivo que contiene un recurso de reposición en contra de la Resolución 201173001000563 de 17 de junio de 2011, fechado el 14 de julio de 2011, firmado por Mary Luz Molano Restrepo. No obstante, no se encontró ningún acto administrativo que resolviera de fondo dicho recurso, y este documento no es nombrado por la UARIV al enumerar el contenido del expediente asociado a la accionante, ni tampoco es referido por ella. 50. El proyecto de decisión del presente fallo fue registrado por el despacho del magistrado sustanciador en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 17 de junio de 2022. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 51. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos y estructura de la decisión 52. En atención a estos antecedentes, teniendo en cuenta que durante la revisión de este proceso la Unidad para las Víctimas informó a esta Corte que el recurso de reposición presentado por la apoderada de la accionante fue resuelto de manera favorable[34] y que, en consecuencia, la señora Mary Luz Molano Restrepo y su núcleo familiar fueron incluidos en el RUV por los hechos victimizantes ocurridos en 2011, será necesario estudiar si se configuran los supuestos para reconocer la carencia actual de objeto por hecho superado. 53. Seguidamente, con el fin de velar por la protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en tanto sujetos de especial protección constitucional, se estudiará si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas, tras concluir que ella y su grupo familiar no se encontraban en el lugar y en el momento de la ocurrencia de los hechos motivo del desplazamiento.[35] Además, se indagará si con tal actuación se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que sus padres y hermanos sí fueron inscritos en el RUV por hechos victimizantes similares, ocurridos meses antes dentro del mismo contexto de conflicto armado que se vivía en la vereda el Palmar, corregimiento Santa Ana Ramos, municipio de Puerto Rico, Caquetá. 54. Igualmente, la Sala examinará si la UARIV desconoció el derecho fundamental de petición al no haber resuelto de manera clara, precisa y suficiente la petición presentada por la accionante con el fin de conocer sobre el trámite dado a su solicitud de inclusión en el RUV por los hechos victimizantes del desplazamiento forzado y las amenazas declarados el 26 de mayo de 2011 ante la Procuraduría Provincial de Ibagué. 55. Para resolver, la Sala analizará como cuestión previa la legitimidad en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Seguidamente, realizará el análisis sustancial del caso y para ello se referirá (i) a la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) al derecho al debido proceso administrativo, a la igualdad y al deber de motivar y notificar en debida forma los actos administrativos de carácter particular que profiere la administradora del Registro Único de Víctimas. Así mismo, (iii) hará referencia a las reglas aplicables respecto del derecho fundamental de petición, particularmente en relación con las víctimas del conflicto armado y, con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto. 56. Las anteriores consideraciones llevarán a la Sala a concluir que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la inscripción de la accionante en el RUV, por los hechos victimizantes declarados el 26 de mayo de 2011. No obstante, se advertirá a la UARIV que es necesario notificarle debidamente a la demandante la Resolución No. 201173001000563R de 17 de noviembre de 2021 y se le hará un llamado de atención por las falencias evidenciadas en la notificación de los actos administrativos que resuelven sobre situaciones particulares que afectan a las víctimas del conflicto armado. Así mismo, se concluirá que se desconoció el derecho fundamental de petición, al no haber dado una respuesta completa y de fondo a las solicitudes de la peticionaria. 57. No obstante la inscripción tardía en el registro (transcurrieron más de diez años entre la ocurrencia de los hechos y su inscripción en el Registro), se constatará que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante por no haber motivado de manera suficiente la resolución mediante la cual negó inicialmente su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (hoy RUV)[36]. También se establecerá que la parte accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, debido a que le negó a la accionante la inscripción en el RUPD, a pesar de que ella y sus hijos sufrieron un desplazamiento forzado como consecuencia de hechos victimizantes ocurridos en el marco del conflicto armado, que padecieron de forma similar otros familiares que sí fueron registrados. 3. Cuestión previa: legitimación en la causa y procedencia de la tutela 3.1. Legitimación en la causa e inmediatez 58. En el caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que la actora es a quien, presuntamente le vulneraron sus derechos a la igualdad, de petición, al debido proceso administrativo y al registro en el Registro Único de Población Desplazada, (hoy RUV[37]). También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad para las Víctimas UARIV, puesto que se trata de una entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte, encargada de administrar el Registro Único de Víctimas que, en el presente asunto tiene a su cargo la garantía de los derechos de la demandante. Por lo tanto, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política. 59. La solicitud de tutela fue presentada mediante apoderada judicial[38] a través de la abogada Rosa Morales Medina, identificada con CC. 65.709.345 de Espinal, Tolima y Tarjeta Profesional 260110 del C.S.J. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1995 y la jurisprudencia constitucional, si bien una persona puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante representante, ello no significa que en sede de tutela cualquier persona pueda asumir, de manera indeterminada y sin límite, la representación de otra. Antes bien, se trata de un acto formal, que debe realizarse por escrito y a través de poder que se presume legítimo[39], tal y como tuvo lugar en el presente caso. 60. Así mismo, se satisface el requisito de inmediatez[40], puesto que, el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado por la UARIV el 20 de abril de 2021, y la acción de tutela en su contra fue interpuesta el 14 de septiembre de 2021. Es decir, que entre estas dos fechas transcurrieron menos de seis meses, plazo que la Sala considera razonable, máxime si se tiene en cuenta la protección reforzada de derechos de la que son titulares las víctimas de desplazamiento forzado[41]. 3.2. Subsidiariedad 61. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. 62. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tener en cuenta su eficacia, apreciada en concreto. Para ello, debe atender a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[42]. 63. En el caso que ocupa a la Sala Cuarta de Revisión, se cuestiona la decisión de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social, hoy a cargo de la UARIV), de negar la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (hoy Registro Único de Víctimas), de la señora Mary Luz Molano Restrepo y de su núcleo familiar, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado ocurridos el 25 de mayo de 2011 y declarados el 26 de mayo de 2011, así como la forma en que dicha decisión fue notificada. 64. Bien podría argumentarse que la accionante podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) y de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) para controvertir la legalidad del acto administrativo. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando se cuestiona la decisión de la Unidad para las Víctimas de negar la inclusión en el RUV de presuntas víctimas del conflicto armado, resulta desproporcionado exigirles el agotamiento de los medios de defensa judicial en sede contencioso administrativa y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia de la acción de tutela.[43] 65. Finalmente, se reitera que, “en el caso del derecho de petición, el ordenamiento jurídico no prevé medios de defensa judicial para su protección, salvo en lo que tiene que ver con el recurso de insistencia para garantizar el derecho de acceso a documentos. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede, ordinariamente, acudir a la acción de tutela.” [44] 66. En consecuencia, la acción de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para asegurar la protección oportuna de los derechos de las víctimas, particularmente cuando su goce efectivo depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas[45]. En ese orden, para esta Sala la acción constitucional bajo estudio supera el requisito de subsidiariedad y procede de manera definitiva. 4. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia[46]. 67. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha reconocido que, en el transcurso del trámite de tutela se pueden generar circunstancias que permitan concluir que la vulneración o amenaza alegada ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela, de modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua[47]. Este concepto es aquel que se conoce como “carencia actual de objeto” y, puede presentar tres modalidades, a saber: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente. 68. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. 69. En esta oportunidad, y bajo el contexto del caso concreto, la Sala se referirá a la carencia actual de objeto por hecho superado. El hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se cumple y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[48]. 70. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un hecho superado se necesitan tres requisitos[49]: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 71. En el caso objeto de estudio esta Corporación pudo verificar que, de acuerdo con las pruebas allegadas en sede de revisión, cesó la conducta de la entidad accionada que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada. Efectivamente, de la respuesta[50] enviada a esta Corporación por parte de la UARIV, se pudo verificar que a la señora Mary Luz Molano Restrepo y a su núcleo familiar les fue realizada una nueva valoración por el hecho victimizante de amenazas y desplazamiento forzado ocurridos en mayo de 2011 y en consecuencia se les incluyó en el RUV por estos hechos. No obstante lo anterior, vale la pena llamar la atención a la demandada, comoquiera que existió una vulneración a los derechos invocados por la accionante y que la decisión de inscripción en el mencionado registro aparentemente no le ha sido todavía notificada. 72. Se encuentra entonces satisfecha la principal pretensión que motivó el presente amparo constitucional, pues la UARIV resolvió, aunque después de más de diez años, reconocer los hechos victimizantes por los cuales la accionante y su núcleo familiar se vieron obligados a huir forzadamente de la vereda El Palmar, corregimiento Santa Ana de Ramos, municipio Puerto Rico, Caquetá, en donde la accionante y su familia nacieron y vivieron por más de veinte años y, como consecuencia, ordenó su inclusión en el RUV a través de la Resolución No. 201173001000563R de 17 de noviembre de 2021. 73. No obstante, para la Sala existió por parte de la UARIV una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, que persistió durante todo el tiempo en que no estuvo incluida en el RUV. Si bien es cierto que esta situación se subsanó con su posterior inclusión en el registro, resulta reprochable que la entidad accionada no valorara desde el comienzo, de manera rigurosa y bajo los principios legales que rigen su actuación frente a las víctimas, las pruebas obrantes en el expediente y que prestara la diligencia necesaria para analizar el contexto específico en el que se produjeron los hechos declarados por la demandante. 74. En efecto, no es de recibo que Acción Social haya negado la solicitud inicial y que así mismo la UARIV haya sostenido su decisión durante el proceso de tutela, con base en una apreciación sobre la declaración de la accionante supuestamente contraria a la verdad, desconociendo los principios de buena fe, favorabilidad y pro personae. Además, de los hechos y del análisis del contexto se establece que la demandada no valoró de la misma manera la declaración de la accionante, que aquella rendida por su padre, pese a que se trató de hechos análogos, con apenas unos meses de diferencia, un desplazamiento ocasionado presuntamente por los mismos actores, en la misma vereda del mismo corregimiento municipal y en un mismo contexto familiar. 75. Es importante que la UARIV evalúe con mayor diligencia todos los registros y pruebas al momento de definir la inclusión de una persona en el RUV, incluso aquellos anteriores a la promulgación de la Ley 1448 de 2011, con el fin de que no siga incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados. 76. Además, la Corte hace un llamado de atención para que la UARIV realice la notificación de la Resolución de inclusión en el Registro Único de Víctimas de la accionante, y, en general, de los actos administrativos de carácter particular que emite respecto de presuntas víctimas, observando para ello las formalidades expresamente instituidas por el legislador. 5. El derecho a ser incluido en el Registro Único de Víctimas -antes Registro Único de Población Desplazada- 5.1. Marco normativo para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, ahora RUV y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación. Reiteración de jurisprudencia[51] 77. En múltiples pronunciamientos la Corte ha señalado que la inclusión en el Registro Único de Víctimas -antes Registro Único de Población Desplazada- es un derecho que le asiste a las víctimas de desplazamiento forzado, que resulta especialmente relevante, dado que se constituye en el medio para que los destinatarios de la política pública sean reconocidos y puedan acceder a la oferta institucional para el restablecimiento de sus derechos. En este sentido, “el registro supone un manejo adecuado y responsable por parte de Acción Social, ya que de estar inscrito o no depende el acceso a las ayudas dispuestas en materia de atención al desplazamiento forzado.”[52] 78. Esta inscripción ha estado a cargo de diferentes entidades desde que fue establecida. En efecto, tras asignar el registro a la Red Nacional de Solidaridad Social en el Decreto 2569 de 2000, mediante el Decreto 2467 de 2005 -que fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI) y la Red de Solidaridad Social (RSS)-, se creó la denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), entidad encargada de la Coordinación Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. 79. Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno -conocida como Ley de Víctimas-, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, transformó Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Este se encargaría de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. 80. Con el propósito de hacer operativa la Ley de Víctimas, se creó el Registro Único de Víctimas y se previó que el mismo estaría a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que encontraría su soporte precisamente en el RUPD que hasta entonces manejaba Acción Social. 81. En efecto, el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableció que ese RUPD “ser[ía] trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.” Así mismo, en el parágrafo, esta disposición establece que Acción Social debía operar los registros que se encontraban a su cargo, incluido el RUPD, hasta tanto no se lograra la total interoperabilidad de estos y entrara en funcionamiento el Registro Único de Víctimas a fin de garantizar la integridad de la información. 82. El RUPD ha sido definido por esta Corte como el instrumento idóneo para identificar a la población víctima del desplazamiento forzado, a través del cual se realiza la canalización de las medidas de atención humanitaria previstas para esta población. Esta herramienta recoge a todos los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento, razón por la cual requiere de un manejo cuidadoso y responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro, pues de estar inscrito o no, depende el acceso a los auxilios dispuestos en materia de atención a la población desplazada. 83. Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. Además, determinó que el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno[53], los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados[54]. 84. Con relación al procedimiento para la inscripción en el RUPD, la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 2000[55] prevén que la persona víctima del desplazamiento deberá rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público, luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acción Social, función hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberán realizar una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el mencionado registro[56]. 85. Para determinar si la inscripción en el RUPD es procedente, tanto la Ley 387 de 1997[57], como reiterada jurisprudencia de esta Corporación han coincidido en señalar que la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. En este sentido, el registro de la población desplazada no constituye un reconocimiento de su condición, pues como ya se explicó, esta es una herramienta técnica para la implementación de la política pública en materia de desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado: “La condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido coacción para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia nación. En ese sentido, la inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las fin...

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