T-246-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-246/24
DERECHO AL TRABAJO
DE LA POBLACIÓN MIGRANTE-Vulneración en trámite de solicitud de refugio
(Las accionadas)
restringieron el ejercicio del derecho a solicitar el reconocimiento de la
condición de refugio. Esto es así, fundamentalmente porque no brindaron ninguna
alternativa eficaz para que, mientras las solicitudes de refugio se resolvían,
pudieran ejercer el derecho al trabajo... los accionantes no pudieron (i)
obtener una visa de trabajo y (ii) acceder al PEPFF o PPT y, al mismo tiempo,
mantener en curso la solicitud de refugio.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Plazo
razonable para resolver solicitud de refugiado
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CONDICION DE
REFUGIADO-Trámite
que debe surtir una solicitud
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO PARA RECONOCER EL ESTATUS DE REFUGIADO-Flexibilización
de los requisitos legales a favor de extranjeros en circunstancias de debilidad
manifiesta o sujetos de especial protección constitucional
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Garantías
mínimas
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades
estatales
POLITICA
MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
(...) la
Constitución asigna al presidente de la República la competencia para dirigir
las relaciones internacionales, lo que le otorga un amplio margen para definir
las políticas migratorias y, en particular, las alternativas de regularización de
los migrantes que solicitan refugio, así como los beneficios y permisos
laborales a los que estas personas pueden acceder mientras se resuelve su
solicitud de protección internacional. La Corte Constitucional ha señalado, sin
embargo, que este margen no es absoluto y no implica que los migrantes que
solicitan el reconocimiento de la condición de refugiados en Colombia estén
desprotegidos mientras se resuelve su solicitud. Conforme a la Constitución y
al derecho internacional de los derechos humanos, el Estado debe garantizar,
sin discriminación, el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y
culturales, entre ellos el derecho al trabajo, de los migrantes que solicitan
refugio
DERECHOS SOCIALES,
ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de no discriminación
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Extranjeros
gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,
salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
por origen nacional
TRABAJADOR MIGRATORIO-Protección
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Mecanismos
extraordinarios o transitorios para regularizar la residencia en el país de
migrantes en situación irregular
VISAS PARA
EXTRANJEROS-Desarrollo
normativo
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Permiso
por Protección Temporal-PPT
PERMISO POR
PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Obligación
estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen
barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes
El Gobierno
Nacional diseñó, entre otros, dos mecanismos extraordinarios de regularización
que permitían a los migrantes venezolanos ejercer el derecho al trabajo: el
PEPFF y el PPT. Sin embargo, por expresa disposición reglamentaria, estos
documentos son incompatibles con el SC-2, que portan los solicitantes de
refugio. Los solicitantes de refugio que deseen acceder a estos permisos deben
desistir del trámite de protección internacional. La Corte Constitucional ha
reiterado que la obligación de desistir al SC-2, como condición para acceder al
PPT, vulnera los derechos fundamentales de los migrantes venezolanos a
solicitar asilo e igualdad.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-246 DE 2024
Expediente:
T-8.118.741
Acción de tutela
presentada por Camilo,
Rosa, Alfonso y otros contra el Ministerio de Relaciones
Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veinticinco
(25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada
por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo,
así como por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA[2]
Síntesis
de la decisión
Antecedentes.
Entre julio de 2018 y junio de 2020, un
grupo de 39 ciudadanos venezolanos que ingresaron a territorio nacional, por haber
sido víctimas de persecución, secuestro, amenazas, enfermedades crónicas,
discriminación y otras condiciones de riesgo en su país de origen, presentaron
al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, el “MRE”) solicitudes de
reconocimiento de estatus de refugio. Con la presentación de esta solicitud, la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, la “UAEMC”),
expidió a los accionantes un salvoconducto SC-2, el cual les permitía
permanecer de manera regular en territorio nacional mientras se resolvía su
solicitud. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el MRE no había
resuelto sus solicitudes de refugio.
Los accionantes presentaron peticiones al
MRE, en las que le solicitaron que precisara si el salvoconducto SC-2 era un
documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo. El MRE presentó
respuestas contradictorias a estas solicitudes, pues, de un lado, el 17
de mayo de 2019 informó que la Comisión
Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (en
adelante, la “CONARE”) dispuso eliminar una
restricción contenida en estos salvoconductos, que prohibía a los solicitantes
ejercer su derecho al trabajo. De otro lado, el 6 de junio de 2019 informó a
los accionantes que, si bien el salvoconducto SC-2 no contempla restricciones
para trabajar, lo cierto es que la Resolución 6045 de 2017 disponía que todos
los nacionales extranjeros que quisieran vincularse laboralmente en el país
debían contar con una visa o permiso de trabajo.
El Decreto 117 de 2020 creó el Permiso
Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización (“PEPFF”),
el cual permitía que los migrantes venezolanos accedieran a su derecho al
trabajo. Sin embargo, la Resolución 289 de 2020, expedida por la UAEMC, dispuso
que los portadores del salvoconducto SC-2 no podían ser destinatarios del
PEPFF.
La acción de tutela.
El 24 de junio de 2020, los accionantes interpusieron acción de tutela en
contra del MRE y la UAEMC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al trabajo, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso administrativo.
Esto, por dos razones principales.
Primero.
El MRE vulneró su derecho al debido proceso administrativo porque desconoció la
garantía procesal de plazo razonable. Argumentaron que el MRE había dilatado de
manera injustificada la resolución de sus solicitudes de reconocimiento de la
condición de refugiado, pues había tardado entre 1 y 3 años en resolverlas.
Esto, pese a que tales solicitudes no eran complejas. En su criterio, la demora
impactaba de manera desproporcionada sus derechos fundamentales porque,
mientras se resolvía la solicitud, no podían desarrollar actividades
lucrativas.
Segundo.
El MRE y la UAEMC vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo
vital y dignidad humana, porque los privaron de toda posibilidad de ejercer
actividades laborales mientras se resolvía su solicitud de refugio. En
concreto, sostuvieron que (i) el MRE interpretó de manera equivocada y
arbitraria las normas aplicables al salvoconducto SC-2, al concluir que este
documento no habilita a los solicitantes de refugio a ejercer el derecho al
trabajo y (ii) la UAEMC excluyó a los portadores del
salvoconducto SC-2 como beneficiarios del PEPFF, el cual les hubiera permitido
trabajar mientras se resolvía su solicitud.
Decisión de la Sala.
La Sala encontró que las pretensiones de
los accionantes podían ser clasificadas en dos grupos: (i)
las que versan sobre la protección de los derechos al trabajo, mínimo vital y
dignidad humana y (ii) las encaminadas a
proteger los derechos al debido
proceso administrativo (garantía de plazo razonable).
1. Pretensiones relacionadas con el derecho al
debido proceso. La Sala concluyó que, conforme a su situación actual, los
accionantes podían clasificarse en 4 grupos: (i)
aquellos a quienes el MRE reconoció la condición de refugiado; (ii)
los que el MRE les resolvió de fondo su solicitud, pero negó el reconocimiento;
(iii)
aquellos que desistieron de su solicitud para acceder a un PPT y (iv)
los que no tienen una solicitud de refugio activa, porque el MRE la inadmitió o
archivó. En relación con cada uno de estos grupos resolvió lo siguiente:
(i)
Grupos 1 y 2.
La Sala encontró que respecto de los grupos 1 y 2 operó la carencia actual de
objeto por hecho superado y situación sobreviniente respectivamente, debido a
que el MRE resolvió de fondo sus solicitudes. Con todo, la Sala consideró que
era procedente emitir un pronunciamiento de fondo con el objeto de llamar la
atención sobre la falta de conformidad de la situación que originó la tutela y
avanzar en la comprensión de la garantía procesal de plazo razonable en los
procesos de reconocimiento de la condición de refugio. En cuanto al fondo, la
Sala concluyó
que el MRE vulneró la garantía procesal del plazo razonable, habida cuenta de
que resolvió sus solicitudes en un período de tiempo excesivamente prolongado
que osciló entre 1 y 4 años. La Corte consideró que este término era
irrazonable porque las solicitudes de refugio no eran complejas, los
accionantes se encontraban en situaciones de vulnerabilidad y el MRE incurrió
en acciones y omisiones que incidieron de forma negativa en la celeridad del
trámite.
(ii)
Grupo 3.
La Sala encontró que frente al grupo 3 operó la carencia actual por daño
consumado, debido a que el daño que se pretendía evitar con la tutela se
materializó, habida cuenta de que, por la demora en el trámite de refugio, los
accionantes resolvieron desistir de sus solicitudes para poder ejercer
actividades lucrativas. La Sala encontró que el MRE y la UAEMC
vulneraron el derecho al debido proceso y a solicitar asilo de este grupo de
accionantes. La Sala reiteró que, conforme las reglas fijadas en la sentencia
SU-543 de 2023, la prohibición de concurrencia entre el PPT y la solicitud de
refugio, prevista en los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, vulnera los
derechos fundamentales de los solicitantes de refugio a solicitar asilo, debido
proceso e igualdad que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad,
por lo que las autoridades migratorias tenían el deber de inaplicarlos.
(iii) Grupo
4. La Sala concluyó que frente a este grupo de
accionantes no operó la carencia actual de objeto. En el fondo, la Sala
encontró que, de un lado, el MRE no vulneró los derechos fundamentales de 6
accionantes a quienes archivó su solicitud de refugio, con fundamento en que no
comparecieron a la entrevista. Esto, (i) porque
el artículo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015 prevé la
no comparecencia de la entrevista como una causal de archivo, (ii) los
accionantes fueron debidamente notificados de la citación a las entrevistas y (iii)
el archivo obedeció a la conducta negligente de los accionantes. Por otra
parte, la Sala encontró que el MRE vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de Andrés, porque archivó su solicitud de manera arbitraria y le
impuso barreras administrativas injustificadas, al condicionar la admisión de
su solicitud de refugio a que aportara una copia de su documento de
identificación. Esto, pese a que (i) el accionante informó que no
contaba con tal documento por motivos de fuerza mayor y (ii) en todo
caso, presentó la información sobre su identidad bajo la gravedad de juramento,
tal y como lo admite el artículo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015.
2. Pretensiones
relacionadas con el derecho al trabajo, mínimo vital, asilo e igualdad.
La Sala encontró que frente a estas pretensiones los accionantes podían ser
clasificados en 3 grupos: (i) los
accionantes que fueron reconocidos como refugiados y cuentan con visa tipo “M”
o permiso de trabajo; (ii)
los accionantes que, aunque no fueron reconocidos como refugiados, cuentan con
un PPT y (iii)
aquellos que no tienen una solicitud activa de refugio activa y tampoco cuentan
con una visa, permiso de trabajo ni PPT. En relación con cada uno de estos
grupos la Sala encontró lo siguiente:
(i)
Grupo 1.
La Sala consideró que frente a este grupo de accionantes se presentó la
carencia actual de objeto por hecho superado, porque actualmente cuentan
con una visa o PPT que les permite trabajar. Con todo, la Sala se pronunció de
fondo y concluyó que el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales de
los accionantes, por dos razones. Primero, mientras su solicitud de refugio
estuvo activa, los accionantes se enfrentaron a barreras
que, de jure
y de facto, les impidieron
acceder a un permiso de trabajo. Esto, porque (i)
el salvoconducto SC-2 no es un documento habilitante de trabajo y (ii)
no podían acceder a una visa mientras se resolvían sus solicitudes, por cuanto (a)
la Resolución 6045 de 2017 imponía requisitos que difícilmente los accionantes
podían cumplir y (b)
la Resolución 5477 de 2022 prescribe que los portadores del salvoconducto SC-2
no pueden solicitar una visa. Segundo, los accionantes no podían acceder a los
mecanismos de regularización que el Gobierno Nacional ha diseñado para los
migrantes venezolanos, a saber, PEPF o PPT. Esto es así, porque (i)
el artículo 2° del Resolución 289 de 2020 disponía de forma expresa que el
PEPFF no podía expedirse a quienes portaran salvoconducto y (ii)
los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 prevén que no puede existir
concurrencia entre SC-2 y PPT.
(ii)
Grupo 2.
La Sala encontró que frente a este grupo de accionantes operó la carencia
actual de objeto por situación sobreviniente,
porque los accionantes contaban con un PPT que los habilitaba a trabajar. Con todo,
la Sala concluyó que el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales de
este grupo de accionantes. Esto, porque mientras
resolvían sus solicitudes de refugio y antes de que el PPT fuera expedido, los
privaron injustificadamente de realizar actividades lucrativas que les
permitieran satisfacer sus necesidades básicas.
(iii) Grupo
3. La Sala constató que frente a este grupo de
accionantes no operó la carencia actual de objeto. En el fondo, concluyó que
las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital,
a solicitar el reconocimiento de la condición de refugio
e igualdad de los accionantes que no fueron reconocidos como refugiados, no
cuentan con visa de trabajo y, además, no tienen PPT. Esto fundamentalmente
porque, desde la radicación de su solicitud de refugio hasta a la fecha, han
estado imposibilitados de ejercer legalmente el derecho al trabajo. Además, les
negaron, suspendieron o no resolvieron sus solicitudes de PPT, por la única
razón de que no desistieron del trámite de solicitud de reconocimiento del
estatus de refugiado. Asimismo, sus solicitudes de PPT siguen suspendidas o sin
resolver, a pesar de que sus solicitudes de refugio fueron resueltas y no
existe ninguna prohibición legal o reglamentaria para que puedan acceder a este
permiso.
Órdenes y remedios.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la
Sala adoptó los siguientes remedios:
(i)
Revocó parcialmente los fallos de
instancia, que ampararon el derecho fundamental al debido proceso administrativo
de 36 accionantes. En su lugar, (a)
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, situación
sobreviniente y daño consumado y (b)
amparó los derechos fundamentales al debido proceso,
trabajo, mínimo vital e igualdad de los accionantes respecto de los cuales no
se configuró carencia actual de objeto.
(ii)
Ordenó a la UAEMC que continúe con el
trámite de expedición del PPT de los 6 accionantes cuyo trámite se suspendió
mientras la solicitud de refugio se resolvía. En
caso de que constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el
reglamento, la Corte ordenó expedir el PPT en el menor tiempo posible.
(iii)
Ordenó al MRE que reanude la solicitud de
refugio de Andrés y no condicione el trámite a la presentación de un
documento de identidad. Asimismo, le ordenó a las accionadas que orienten al
señor Flórez sobre el trámite que debe surtir para obtener un documento de
viaje y garantizar que, mientras la solicitud de refugio se resuelve, el
accionante pueda ejercer el derecho al trabajo.
(iv)
Ordenó al MRE que reanude el trámite de la
solicitud de refugio de los accionantes que desistieron de su solicitud para
acceder a un PPT, siempre que estos manifiesten su voluntad en ese sentido.
Esto, porque la decisión de estos accionantes de renunciar a la solicitud de
refugio no fue voluntaria, sino que obedeció, exclusivamente, a la necesidad de
proteger su mínimo vital y obtener el PPT mientras que el MRE resolvía sus
solicitudes.
(v)
Ordenó al MRE y a la UAEMC que informen de
manera clara y precisa a todos los accionantes sobre (i) el estado de
sus solicitudes de refugio y de expedición de PPT y (ii) su situación
migratoria.
(vi)
Ordenó
al MRE y a la UAEMC que definan y sistematicen una ruta clara y accesible que
oriente a la población de origen venezolano sobre sus alternativas para
permanecer legalmente en territorio nacional, así como los requisitos que deben
cumplir y los plazos estimados para la resolución de sus solicitudes.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
relevantes
1.
La
presente acción de tutela fue presentada por 39 ciudadanos venezolanos
que ingresaron a territorio colombiano “por las difíciles condiciones de crisis
institucional, política y social que enfrenta actualmente”[3]
su país. En particular, alegan ser víctimas de “persecución, secuestro,
amenazas, enfermedades crónicas, discriminación por identidad sexual y de
género diversa y en general condiciones de riesgo”[4]
para su vida y las de su familia en su país de origen. Los accionantes son: Camilo,
Rosa, Alfonso, Roberto, Laura, Natalia, Andrés,
José, Sofía, Paula, Marta, Estella, Blanca,
Lorena, Sandra, Juliana, Armando, Beatriz, Patricia,
Consuelo, Julieta, Catalina, Sebastián, Rodolfo,
Alejandro, Miguel, Federico, Luis, Ariel, Esmeralda,
Camila, Fernando, Carlos, Simón, Marcela, Úrsula,
Isabella, Carolina y Antonio.
2.
Cada
uno de los accionantes, al momento de interponer la acción de tutela,
presentaba múltiples “factores de vulnerabilidad”[5],
los cuales se resumen en la siguiente tabla:
Factor de vulnerabilidad
Accionantes
Padres y madres cabezas de familia con
niñas, niños y adolescentes a cargo
Los
siguientes accionantes son madres y/o padres cabezas de familia: Rosa,
Alfonso, Roberto, Laura, Natalia, Sofía, Paula,
Marta, Estella, Blanca, Lorena, Julieta, Catalina,
Alejandro, Miguel, Luis, Ariel, Esmeralda,
Simón, Isabella, Carolina y Antonio[6].
Enfermedades crónicas, ruinosas o
catastróficas
Los
siguientes accionantes padecen de diversas patologías que los colocan en
situación de vulnerabilidad:
· José: hipertensión
con sintomatología asociada a trastornos de ansiedad.
· Sofía: paciente de
litiasis renal bilateral (infecciones renales recurrentes) sin tratamiento
médico definido.
· Sandra: artritis
degenerativa y enfermedad hematológica en estudio.
· Juliana: cervicalgia,
discopatías degenerativas, epicondilitis derecha; y rectificación de la
columna cervical.
· Miguel: litiasis
renal bilateral, hidronefrosis bilateral grado 1, doblicocolon con
doblicosigma, enterocolitis, hepatopatía crónica hepatomegalia y un posible
cuadro obstructivo renal y hematospermia en diagnóstico.
· Simón: deficiencia
cardiaca.
· Marcela: asma de
nacimiento.
Asimismo,
los siguientes accionantes tienen a su cargo “personas en condición medica
especial”[7]:
Camilo, Rosa, Roberto, Marta, Estella, Lorena,
Consuelo, Julieta y Luis. En el caso de Lorena,
sus dos hijos menores padecen “hiperactividad e hipoglicemia infantil”[8].
Orientación sexual e identidad de género
diversa
Los
accionantes Andrés y Federico son “personas con identidad
sexual y de género diversa”[9].
Andrés, además de ser miembro de la comunidad LGBTI, “es miembro del
pueblo Wayuu, y cuenta con apenas 20 años de edad”[10].
Situación de discapacidad
Las
siguientes accionantes se encuentran “en condición de discapacidad”: Rosa,
Sandra y Juliana. Por otra parte, los siguientes accionantes
tienen a su cargo personas en situación de discapacidad:
·Roberto: padre de una
hija menor de edad en condición de discapacidad por ataques de epilepsia.
·Estella: madre
de un hijo de 12 años que padece retraso mental leve, trastornos del
comportamiento y epilepsia.
·Lorena: su
pareja se encuentra en condición de discapacidad.
·Luis: padre
de un hijo de 15 años diagnosticado con síndrome de Asperge.
Otros factores de vulnerabilidad
· Sandra: es una adulta
mayor que no puede ejercer actividades lucrativas.
· José: es un adulto
mayor que no puede ejercer actividades laborales y se encuentra en “riesgo de
habitabilidad en calle”.
3.
Entre
julio de 2018 y junio de 2020, los accionantes radicaron solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiados al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia (en adelante, el “MRE”). Conforme al artículo
2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, la “UAEMC”), por
solicitud del MRE, expidió un salvoconducto SC-2 para cada uno de los
accionantes.
4.
La
siguiente tabla expone las fechas en las que cada uno de los accionantes radicó
su solicitud de reconocimiento de condición de refugiado y las fechas en las
que les fue expedido el salvoconducto SC-2[11]:
Accionante
Fecha de radicación de solicitud
Fecha de autorización de salvoconducto
SC-2
Camilo
04/06/19
20/06/19
Rosa
10/07/19
22/07/19
Alfonso
25/09/19
10/10/19
Roberto
22/10/19
19/12/19
Laura
20/11/19
12/12/19
Natalia
05/12/19
03/02/20
Andrés
13/02/20
N/A
José
11/07/18
24/07/18
Sofía
23/12/19
19/02/20
Paula
23/09/19
15/10/19
Marta
11/03/20
27/03/20
Estella
25/07/19
30/07/19
Blanca
11/10/19
11/10/19
Lorena
04/09/19
18/09/19
Sandra
28/11/19
13/01/20
Juliana
28/11/19
10/01/20
Armando
06/05/20
08/05/20
Beatriz
14/05/20
15/05/20
Patricia
30/04/20
05/05/20
Consuelo
19/06/20
25/06/20
Julieta
23/01/20
11/03/20
Catalina
27/11/18
04/12/18
Sebastián
16/08/19
26/08/19
Rodolfo
13/12/19
14/02/20
Alejandro
18/10/19
17/02/20
Miguel
10/12/19
30/01/20
Federico
10/02/20
05/03/20
Luis
27/01/20
12/03/20
Ariel
18/11/19
20/02/20
Esmeralda
04/03/20
25/03/20
Camila
06/03/20
17/04/20
Fernando
14/05/20
15/04/20
Carlos
22/11/19
26/12/19
Simón
11/06/19
18/07/19
Marcela
21/05/20
26/05/20
Úrsula
12/12/19
11/02/20
Isabella
14/05/20
12/05/20
Carolina
15/05/20
19/05/20
Antonio
30/08/19
17/09/19
5.
El
14 de mayo de 2019 los accionantes presentaron una petición al MRE, en la que
solicitaron informar si el salvoconducto SC-2 habilitaba el ejercicio del
derecho al trabajo. El 17 de mayo del mismo año, el MRE indicó que “la Comisión
Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (en
adelante, la “CONARE”)
dispuso en la Sesión CONARE celebrada el día 29 de enero de 2019, eliminar la
restricción contenida en el salvoconducto de permanencia para trámite de
refugio (SC2), en virtud de la cual se les impedía a los solicitantes de
reconocimiento de la condición de refugiado ocuparse laboralmente en tanto se
resuelva su solicitud”[12].
6.
Luego,
el 27 de mayo de 2019, los accionantes presentaron una nueva petición al MRE,
en la que le solicitaron, nuevamente, que precisara si los solicitantes de
refugio que cuentan con un salvoconducto SC-2 podían ejercer actividades u
ocupaciones sin verse expuestos a sanciones administrativas. El 6 de junio de
2019, el MRE les informó que el salvoconducto que expide la UAEMC no contempla
restricciones para ejercer actividades lucrativas. No obstante, precisó que, de
conformidad con la Resolución 6045 de 2017, los nacionales
extranjeros que pretendan prestar servicios temporales a personas naturales o
jurídicas en Colombia, vincularse laboralmente, ser contratados por prestación
de servicios o desempeñar actividades remuneradas en general, requieren
solicitar alguno de los visados o los permisos de trabajo previstos en dicha
norma.
7.
El
Decreto 117 de 2020 creó el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de
la Formalización (“PEPFF”) como un “mecanismo excepcional y transitorio
dirigido a facilitar la regularidad migratoria de los nacionales venezolanos en
territorio colombiano, mediante el acceso, de manera alternativa según
corresponda en cada caso, a contratos laborales o a contratos de prestación de
servicios”[13]. Sin embargo, la Resolución 289 de
2020, expedida por la UAEMC, dispuso que los destinatarios del PEPFF eran todos
aquellos ciudadanos venezolanos que se encontraran “en condición migratoria
irregular dentro del territorio nacional, es decir, que no sean titulares de un
Permiso Especial de Permanencia (PEP), de Visa, de Tarjeta de Movilidad
Fronteriza o de Salvoconducto”[14] (subrayado fuera del texto).
2.
Trámite
de tutela
2.1. La solicitud de
amparo
8.
El
24 de junio de 2020, los accionantes interpusieron acción de tutela en contra
del MRE y UAEMC,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “mínimo vital de
subsistencia, trabajo, dignidad humana y debido proceso administrativo”[15].
Esto, por las razones que a continuación se sintetizan:
9.
(i) Presunta violación del debido
proceso administrativo. El MRE violó el derecho
al debido proceso porque desconoció la garantía procesal de plazo
razonable. Los actores sostienen que, a pesar de que el Decreto 1067 de 2015 no
prevé un término para resolver las solicitudes de refugio, el MRE ha incurrido
en una “dilación injustificada del procedimiento administrativo”[16].
Esto, porque el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado
suele tardarse “entre uno y tres años, sin contar con mayor justificación por
parte del MRE, más allá de que las solicitudes de refugio se resuelven conforme
al orden de llegada de estas”[17]. Según los accionantes, este término
es irrazonable por cuanto (i) el “MRE cuenta desde un inicio con los
hechos y el material probatorio para tomar una decisión”[18]
y (ii) el trámite de reconocimiento es sencillo, porque no es un
“procedimiento con múltiples etapas, pues se limita a la presentación de la
solicitud de refugio, la entrevista y la decisión”[19].
En
su criterio, la demora impacta de forma desproporcionada sus derechos
fundamentales, porque, mientras el proceso culmina, no pueden realizar
actividades lucrativas hasta tanto se resuelva su solicitud de reconocimiento
de condición de refugiado. Además, enfatizaron en que son “sujetos de especial
protección constitucional”[20], porque son migrantes y se
encuentran en situación de vulnerabilidad por distintas causas.
10.
(ii) Presunta
violación de los derechos al trabajo, mínimo vital y dignidad humana. Los
accionantes alegan que el MRE interpretó que, mientras se resolvía su solicitud
de refugio, no podían ejercer su derecho al trabajo. Por una parte, señalaron
que en la sesión del 29 de enero de 2019 el MRE informó que la CONARE había
resuelto eliminar la anotación de los SC-2 que impedía a los solicitantes de
refugio realizar actividades lucrativas. En contraste, en la respuesta al
derecho de petición del 27 de mayo de 2019, el MRE respondió que para
vincularse laboralmente y realizar actividades lucrativas se requería una visa
o un permiso de trabajo. En su criterio, esta última interpretación es
equivocada y arbitraria porque el Decreto 1067 de 2015 no impone ninguna
restricción al solicitante que porte el salvoconducto SC-2 “para realizar
actividades lucrativas o emplearse en el país”[21].
11.
Por
otra parte, alegan que el Gobierno Nacional excluyó a los portadores del
salvoconducto SC-2 como beneficiarios del Permiso Especial de Permanencia para
el Fomento de la Formalización (“PEPFF”). Afirmaron que el Decreto 117
de 2020 creó el PEPFF, el cual era “un mecanismo de formalización laboral” que
“NO excluye a solicitantes de refugio o portadores de salvoconducto de
permanencia para ser beneficiarios del permiso”[22].
Sin embargo, la UAEMC, mediante la Resolución 289 de 2020, decidió “excluir de
forma expresa al portador de salvoconducto de los beneficios de emisión del
PEPFF”[23], por lo que no pueden vincularse “ni
formal ni informalmente al sector laboral del país, debido a las barreras
impuestas por las autoridades accionadas”[24]. En su criterio, la “doble
prohibición”[25] para llevar a cabo actividades
lucrativas -el SC2 no habilita ejercer el derecho al trabajo y la Resolución
289 de 2020 no permite acceder al PEPFF- impide “acceder a un mínimo de
subsistencia”[26], que les permita garantizar
condiciones de vida en dignidad a ellos y a sus familias[27].
12.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, los accionantes formularon las
siguientes pretensiones:
12.1. Ordenar a
la CONARE que (i) “proceda a incluir de forma expresa en los
salvoconductos de permanencia SC- 2 la habilitación de solicitantes de
reconocimiento de la condición de refugiado para la realización de actividades
laborales y lucrativas durante el término de estudio de la solicitud”[28],
(ii) adelante los trámites correspondientes y necesarios a efectos de
dar respuesta en un plazo razonable a la solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado de los accionantes, e indique la “fecha (dd/mm/aa) y
hora exacta de citación a entrevista de que trata el artículo 2.2.3.1.5.1. del
Decreto 1067 de 2015”[29] y (iii) que, una vez realizada
la entrevista correspondiente, “garantice una respuesta ágil y expedita a la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de las y los
accionantes en un término prudente y acorde al plazo razonable”[30].
12.2. Ordenar a
la UAEMC que “proceda a dar información clara, completa y documentada a las y
los accionantes de los derechos y deberes adjudicados al uso del salvoconducto
de permanencia para refugiado en proceso de reconocimiento”[31].
2.2.
Trámite
de tutela y sentencias objeto de revisión
13.
Admisión
de la tutela.
El 26 de junio de 2020, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito
de Bogotá D.C., Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y corrió traslado a
las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la tutela y
aportaran la pruebas que consideraran pertinentes para ejercer su derecho de
defensa y contradicción.
14.
Escritos
de contestación.
El 30 de junio de 2020, el MRE y la UAEMC contestaron la tutela:
15.
MRE. El MRE solicitó
su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que no había vulnerado
ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes. Lo anterior, con
fundamento en, principalmente, tres argumentos:
15.1. El MRE no tiene
competencia para expedir Permisos Especiales de Permanencia y cédulas de
extranjería. En este sentido, la presunta violación a los derechos de los
accionantes, derivada de la imposibilidad de acceder al PEPFF, no le es
imputable.
15.2. El MRE no vulneró
los derechos al trabajo y al mínimo vital. Afirmó que no era cierto que
discrecionalmente hubiera extendido la prohibición de realizar actividades
lucrativas a los portadores del salvoconducto SC-2. Por el contrario, sostuvo
que, de acuerdo con la Resolución 6054 de 2017, todos los extranjeros que
pretendan ejercer actividades laborales debían contar con visa o permiso de
trabajo. En este sentido, afirmó que permitir que este salvoconducto equivalga
a un permiso de trabajo, como lo pretenden los accionantes, no era
jurídicamente procedente y era contrario al principio de legalidad.
15.3. El MRE no violó la
garantía de plazo razonable. El Decreto 1067 de 2015 prevé las etapas del
procedimiento y los requisitos para el reconocimiento de la condición de
refugio. Indicó
que se encontraba adelantando las diferentes etapas del procedimiento para el
reconocimiento de la condición de refugiados de los accionantes. Enfatizó que
dicho proceso no tiene un término determinado, por lo que los procesos se
habían venido realizando conforme a derecho, con respeto al debido proceso y al
derecho a la igualdad de los más de 18.000 solicitantes de refugio. Afirmó que,
por el alto número de solicitudes, los términos de respuesta se ajustaban al
orden de radicación y la complejidad de cada caso.
16.
UAEMC. La UAEMC
solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que carece de
legitimación en la causa. Afirmó que la CONARE es la entidad competente para
recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición
de refugiados presentadas por los accionantes, quien luego se encarga de
comunicar y autorizar a la UAEMC para expedir el salvoconducto de las personas
que cumplan con los criterios previstos en la ley. Explicó que el salvoconducto
SC-2 es un documento válido para la afiliación de las personas al sistema de
seguridad social en salud. Igualmente, adujo que este salvoconducto no equivale
a un documento de viaje, permiso temporal de residencia, ni a un permiso de
trabajo. El nacional extranjero que se encuentre en territorio colombiano y
pretenda realizar determinadas actividades necesita el visado correspondiente.
17.
Sentencia
de primera instancia. El 7 de julio de 2020, el Juzgado 43
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (en adelante, el “Juzgado
43”) dictó sentencia de primera instancia. El Juzgado 43 examinó las
presuntas vulneraciones de los derechos al trabajo y al debido proceso, de
forma independiente:
17.1. Derecho al
trabajo y mínimo vital. El Juzgado 43 negó el amparo de los
derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de todos los accionantes. Lo anterior, al
considerar que podían “acceder a la solicitud de visado que le otorgue la
autorización laboral, obviamente cumpliendo los trámites pertinentes para dicha
opción”[32]. Asimismo, encontró que no existían
pruebas que demostraran que la UAEMC hubiere omitido brindar “información
clara, completa y documentada a los accionantes respecto de los derechos y
deberes adjudicados al uso del salvoconducto SC-2”[33].
Esto, porque los accionantes no habían presentado ninguna solicitud a esa
entidad. Por lo demás, el Juzgado 43 enfatizó que “no era procedente ordenar
(…) que se incluya de manera expresa en los salvoconductos de permanencias
SC-2”[34] ni que “se habilite la realización de
actividades laborales y lucrativas durante el término de estudio de la
solicitud”[35]. Esto, porque este documento se otorga
a los extranjeros para “que durante su estadía en el territorio colombiano se
encuentre de manera legal mientras se resuelve su situación de refugiado y la
de su familia”[36].
17.2. Debido
proceso.
El
Juzgado 43 encontró que el MRE vulneró el derecho fundamental al debido proceso
de 36 accionantes.
Esto, porque no había adelantado la etapa de entrevista prevista en el artículo
2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015. En consecuencia, ordenó al MRE que,
dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia,
adelantara “los trámites pertinentes para surtir la etapa de entrevista a los
accionantes”[37]. En contraste, negó el amparo del derecho
al debido proceso de Andrés, José y Catalina. Lo anterior,
al constatar que se habían “adelantado las etapas pertinentes consagradas en el
Decreto 1067 de 2015”[38].
18.
En
tales términos, resolvió:
“PRIMERO:
NEGAR la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS, JOSÉ y CATALINA
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia,
ya que no se encontró vulnerado derecho fundamental alguno.
SEGUNDO: CONCEDER la presente
acción de tutela interpuesta por los [demás accionantes][39],
quienes actúan en nombre propio, y de conformidad con lo expuesto en la parte
considerativa de esta providencia; y en consecuencia AMPARAR su derecho al
debido proceso.
TERCERO:
ORDENAR al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para que en un término máximo de
veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la
notificación de esta providencia, adelante los trámites pertinentes para surtir
la etapa de entrevista a los accionantes señalados en el numeral anterior,
debiendo en el mismo término ponerla en conocimiento de la arte accionante a la
dirección informada en el escrito de petición, y enviar dicha constancia de
notificación a este Juzgado en aras de acreditar su cumplimiento”.
19.
Impugnación. Los
accionantes y el MRE impugnaron el fallo de primera instancia:
19.1. Accionantes. Los
accionantes solicitaron revocar parcialmente el fallo de instancia y acceder a
la totalidad de sus pretensiones. Sostuvieron que la Resolución 6045 de 2017,
que exigía tener una visa para poder ejercer el derecho al trabajo, contrariaba
de manera evidente postulados constitucionales y desconocía la protección
internacional de la que son titulares como migrantes. Esto,
porque ignoraba que muchos de los migrantes no pueden adelantar los trámites
para acceder a una visa, pues usualmente no cuentan con los recursos y
no tienen un pasaporte. Asimismo, reiteraron que la imposibilidad de que los
solicitantes de refugio ejercieran el derecho al trabajo ponía en riesgo sus
derechos fundamentales. Por otra parte, denunciaron que el MRE había llevado a
cabo actuaciones arbitrarias en el trámite de las solicitudes de Andrés
y José. De un lado, aseguraron que la accionada exigió de forma
injustificada al señor Andrés presentar un documento de identificación
para admitir su solicitud, pese a que el accionante declaró bajo la gravedad de
juramento que no contaba con tal documento. De otro, afirmaron que al señor José
le han realizado dos entrevistas y el MRE no había tenido en cuenta su
situación de vulnerabilidad. Por último, reprocharon que el MRE estaba llevando
a cabo las entrevistas a través de formularios, pese a que los accionantes no
tienen los medios para diligenciarlos y enviarlos a la entidad para continuar
el trámite.
19.2. MRE. El MRE
solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar el amparo a todos los
accionantes. Sostuvo que no había vulnerado el derecho al debido proceso y
había actuado con diligencia en el trámite de las solicitudes de refugio.
Asimismo, insistió en que (i) el Decreto 1067 de 2015 no prevé un
término para cada fase del procedimiento de reconocimiento de la condición de
refugiado y (ii) las solicitudes se resuelven conforme al orden de
radicación, la complejidad del asunto y el incremento exponencial en el número
de solicitudes. Adujo que, en estos casos, la mayor parte de la carga
procedimental se encuentra en cabeza del Estado. Por estas razones, sumado a la
coyuntura que actualmente enfrenta el Estado colombiano respecto al éxodo de
venezolanos que ha llegado a territorio nacional, sostuvo que el tiempo que ha
tardado en resolver las solicitudes de los accionantes era razonable[40].
20.
Sentencia
de segunda instancia. El 20 de agosto de 2020, la Subsección A
de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en adelante,
el “Tribunal”) confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. De
un lado, el Tribunal encontró que, tal y como lo concluyó el Juzgado 43, el MRE
había excedido el plazo razonable para agotar la fase de entrevista en el
trámite de reconocimiento de la solicitud de refugio de 36 accionantes. En
criterio del Tribunal el plazo era irrazonable, habida cuenta de “la situación
humanitaria que se pretende resolver, dadas las razones de persecución, amenaza
y discriminación, en particular, que se aducen como motivo de la petición de
refugio”[41]. Asimismo, constató que los
accionantes actuaron con diligencia, pues habían “cumplido con las
etapas previstas en las normas aplicables”[42]. Por otra parte, el Tribunal
consideró que no era procedente modificar el salvoconducto SC-2 para que los
accionantes pudieran trabajar”. Esto, porque ello implicaría “una modificación
del Decreto 1067 de 2015 (acto de carácter general), para lo cual resulta
improcedente este medio de defensa judicial”[43].
21.
Con
todo, el Tribunal estimó que debía modificar el resolutivo tercero del fallo de
primera instancia, pues, “conforme al numeral 5 del artículo 29 del Decreto
2591 de 1991”, el plazo para el cumplimiento de lo resuelto “en ningún caso
podrá exceder de 48 horas”[44]. Asimismo, agregó una orden dirigida
a la UAEMC, para que informara y orientara a “los actores en tutela sobre la
oferta humanitaria gubernamental, intergubernamental y no gubernamental para la
atención a la población migrante venezolana”[45].
22.
En
tales términos, resolvió:
“PRIMERO.-
CONFÍRMASE
el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y
Tres (43) Administrativo de Bogotá, salvo el ordenamiento tercero que se
modificará en el sentido de que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá
citar a los accionantes para entrevista dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, salvo los
señores Andrés, José y Catalina.
SEGUNDO.-
ADICIÓNASE
el siguiente ordenamiento al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2020,
por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá.
‘ORDÉNASE a
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, dentro de las
cuarenta y ocho /(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia
informe y oriente a los accionantes en tutela sobre la oferta humanitaria
gubernamental, intergubernamental y no gubernamental para la atención a la
población migrante venezolana’.
TERCERO.-
CONFÍRMASE
en lo demás”.
3. Actuaciones
judiciales en sede de revisión
23.
Selección
del expediente y suspensión de términos. El 16 de abril de
2021, la Sala de Selección Número Cuatro seleccionó para revisión el expediente
de la referencia y lo repartió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, presidida por el entonces magistrado Alejandro Linares
Cantillo. El 2 de agosto de 2021, el magistrado Linares suspendió los términos
del asunto de la referencia.
24.
Autos
de pruebas.
Mediante autos del 2 de agosto de 2021, 7 de febrero y 29 de marzo de 2023, 12
de abril y 7 de mayo de 2024, los magistrados de la Sala Tercera de Revisión
decretaron la práctica de pruebas. En concreto, les solicitaron a las partes
que presentaran información sobre: (i) el estado actual de los
accionantes, su situación personal y migratoria, el estado de sus solicitudes
de refugio y si habían solicitado un Permiso por Protección Temporal (“PPT”);
(ii) las obligaciones del Estado colombiano respecto de los solicitantes
de la condición de refugiado y las personas reconocidas como refugiados; (iii)
el marco normativo del salvoconducto SC-2 y los tipos de visa a los que podrían
acceder los accionantes; (iv) la cantidad de solicitudes que estaba
tramitando el MRE y los tiempos promedio de respuesta; (v) las
herramientas con las que cuenta el MRE para la detección oportuna de las
condiciones de vulnerabilidad de los accionantes y (vi) las razones por
las cuales la Resolución 5477 de 2022 instituyó una incompatibilidad entre el
trámite para obtener la condición de refugiado y acceder a una visa de trabajo.
25.
Informes
de respuesta a los autos de pruebas. A continuación, la Sala resume las
contestaciones de las partes a los autos de pruebas, con especial énfasis en la
información recibida en el último informe de pruebas radicado por el MRE y la
UAEMC, en el que precisó (i) el estado en el que se encontraban los
trámites de refugio y (ii) el estatus migratorio de cada accionante:
26.
UAEMC[46]. Explicó que
mediante el Decreto 216 de 2021, el Gobierno Nacional expidió el “Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección
Temporal”, mediante el cual permitió regularizar la situación migratoria de
migrantes venezolanos, por medio del Permiso por Protección Temporal (“PPT”).
Asimismo, precisó que, de acuerdo con el artículo 16 de dicho decreto, no puede
existir concurrencia entre el PPT y el SC-2. Por último, en cuanto al estado de
las solicitudes y estatus migratorios, informó que (i) 15 accionantes ya
fueron reconocidos como refugiados y cuentan con una visa[47];
(ii) 6 accionantes tienen solicitud de refugio activa y, además, cuentan
con PPT[48]; (iii) 5 accionantes tienen una
solicitud activa y no cuentan con un PPT[49]; (iv) 9
accionantes tienen PPT y no tienen su solicitud de refugio activa[50],
(v) 2 accionantes no tienen solicitud de refugio activa y no cuentan con
PPT[51] y (vi) 2 accionantes no
aparecen registrados en su sistema[52].
27.
MRE[53]. El MRE presentó
información relacionada con (i) el salvoconducto SC-2, (ii) la
saturación administrativa en el trámite de las solicitudes de refugio; (iii)
la garantía de plazo razonable en los trámites de reconocimiento de la
condición de refugio y (iv) el trámite para la solicitud de visa de los
solicitantes de refugio:
27.1. El salvoconducto
SC-2.
Explicó que el salvoconducto SC-2 que se les expide a los solicitantes de
refugio, es “un documento de carácter temporal que se expide a los extranjeros
en situaciones excepcionales, con el fin de regular su permanencia en el
territorio nacional”[54], pero “no constituye un documento de
identificación definitivo, que para cualquier caso será la cédula de
extranjería o el pasaporte, ni tampoco sustituye una visa”.
Por otro lado, reiteró
que la Resolución 5477 de 2022 prevé las condiciones para acceder a visas y
permisos de trabajo, y que desconocer esta norma podría generar sanciones para
el Estado colombiano, generar inestabilidad jurídica y producir un “efecto
llamado” que implicaría que cualquier extranjero emigre a territorio
colombiano, solicite su reconocimiento como refugiado y, así, regularice su
situación migratoria y laboral. Insistió en que el salvoconducto SC-2 y el PPT
son excluyentes y ningún migrante venezolano puede portarlos de manera
simultánea. Finalmente, expuso cuál era el estado de la solicitud de refugio de
cada uno de los accionantes.
27.2. Saturación
administrativa.
Sostuvo que en
los últimos años se ha presentado un incremento exponencial en las solicitudes
de refugio. En efecto, para el año 2023 había aproximadamente 36.000
solicitudes de refugio en trámite, las cuales deben surtir todas las etapas del
Decreto 1067 de 2015. Sin embargo, informó que el MRE sólo ha podido tramitar
cerca de 6.700 solicitudes de las 36.000 recibidas. Asimismo, resaltó que entre
2018 y 2021 habían ingresado al país más de 2’600.000 migrantes venezolanos.
27.3. Plazo razonable. Señaló que el
Decreto 1067 de 2015 no prevé un término para resolver las solicitudes de
refugio. Asimismo, indicó que los términos de respuestas de cada solicitud
varían dependiendo de (i) el número de solicitudes radicadas; (ii)
la evaluación individual, (iii) la complejidad del caso individual; (iv)
la consulta de antecedentes ante las entidades y autoridades correspondientes; (v)
la verificación de identidad del solicitante y sus beneficiarios; (vi)
la realización de dos o más entrevistas; (vii) la evaluación de los
hechos y pruebas presentados por el solicitante y (viii) el respeto y
garantía del derecho al debido proceso y del derecho a la igualdad de todos los
extranjeros solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado. Con
todo, indicó que el tiempo promedio para resolver una solicitud era de
aproximadamente 3 años. Igualmente, precisó que no existe ningún criterio de
priorización para el estudio de las solicitudes.
27.4. Solicitud de visa. Indicó que los
solicitantes de refugio podían, en vigencia de la Resolución 6045 de 2017,
solicitar una visa tipo “V”, “M” o “R”[55]. Sin embargo, el artículo 24 de esta
resolución dispone que para solicitar una visa requieren presentar un
pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer. En caso de que los
accionantes no cuenten con estos documentos, la solicitud de visa “se torna
difícil o imposible”[56]. Por otra parte, señaló que la
Resolución 5477 de 2022, que derogó la Resolución 6045 de 2017, dispuso que se
inadmitirán las solicitudes de visa de los extranjeros que tuvieran una
solicitud de refugio activa. En estos casos, para “solicitar visa,
[el migrante] puede renunciar a la solicitud de refugio y optar por solicitar
visa; y en caso de que prevalezca el interés en obtener la condición de
refugiado deberá esperar la conclusión de dicho proceso, que si resulta
positivo puede y debe solicitar”[57].
28.
Accionantes[58]. Los accionantes
presentaron información relacionada con:
28.1. Exigencia de
pasaporte.
Sostuvieron que exigir a los migrantes contar con un pasaporte o documento de
identificación internacional al momento de ingresar al país evidencia una
ausencia de enfoque de derechos para analizar las experiencias de vida de
personas apátridas, en riesgo de apatridia, retornadas o refugiadas. Esto,
debido a que (i) las condiciones de deterioro institucional de Venezuela
implican que la mayoría de las personas cruzan la frontera en condiciones de
emergencia, sin contar con un pasaporte y (ii) el trámite de expedición
o prórroga del pasaporte venezolano tiene múltiples barreras que pueden
resultar infranqueables para esa población. Aseguraron que, en este caso, sólo
3 de los 39 accionantes tienen pasaporte, de modo que los 36 restantes no
podrían tramitar una visa que les permitiera trabajar, entre tanto se resuelve
su solicitud.
28.2. Incompatibilidad
entre el SC-2 y el PPT. Señalaron que el Estatuto Temporal de
Protección de Migrantes Venezolanos permitió acceder al PPT a algunos
ciudadanos venezolanos, pero prohibió la tenencia simultánea de este documento
con el salvoconducto SC-2.
28.3. Plazo razonable. Enfatizaron que,
pese a que han transcurrido casi 4 años desde la interposición de la tutela, el
MRE no ha resuelto la solicitud de refugio de más del 50% de los accionantes.
En su criterio, este término es irrazonable, habida cuenta de la situación de
extrema vulnerabilidad en la que se encuentran. Por otra parte, informaron que Marta
renunció a su solicitud de refugio por problemas de salud e inconvenientes con
el SISBEN y, en consecuencia, optó por el PPT.
29.
Amicus
curie. En sede de revisión, la Corte
Constitucional recibió intervenciones de la Defensoría del Pueblo, la Clínica
Jurídica sobre Protección Integral y Migraciones de la Universidad Cooperativa
de Colombia (CJUCC), el equipo local del Programa de Asistencia Legal a
Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto
Armado, la Red de Litigio Estratégico – Red LEM y el Consejo Global de Litigio
Estratégico (GSLC), en calidad de amicus curie. A continuación, la Sala
sintetiza cada una de las solicitudes de las intervenciones:
Amicus curie
Defensoría del Pueblo
La
Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte (i) determinar la
interpretación constitucionalmente válida de las normas relacionadas con el salvoconducto
SC-2 y (ii) exhortar al Gobierno Nacional a reformar el Decreto 1067
de 2015, para (a) permitir que los solicitantes de refugio puedan
ejercer el derecho al trabajo y (b) se establezca un plazo razonable
para el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado.
CJUCC
Solicitó
a la Corte ordenar al MRE (i) resolver las solicitudes de los
accionantes en el término de 3 meses, (ii) diseñar un protocolo para
reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas en los procesos de reconocimiento
de la condición de refugiado, y (iii) ampliar la vigencia del
salvoconducto SC-2 durante toda la duración del proceso de reconocimiento, y (iv)
ordenar que el SC-2 otorgará los mismos derechos y garantías que el PPT.
Red LEM
Solicitó
a la Corte revocar los fallos de instancia y, en su lugar, amparar los
derechos de los accionantes. Asimismo, solicitó a la Corte (i)
determinar la interpretación constitucionalmente válida de las normas sobre
el salvoconducto SC-2 y (ii) exhortar al Gobierno Nacional a reformar
el Decreto 1067 de 2015, de modo que se permita que los solicitantes de
refugio ejerzan el derecho al trabajo.
GSLC
El
GSLC sostuvo que, de acuerdo con el derecho internacional[59], Colombia
tiene la obligación de proteger el derecho de los solicitantes de asilo a
acceder al mercado laboral y garantizar que gocen de condiciones laborales
justas. Resaltó que han transcurrido más de 5 años sin que el MRE resuelva
las solicitudes de los accionantes, quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Indicó que, de acuerdo con el derecho internacional -especialmente la
Convención sobre los Refugiados-, los accionantes tienen derecho a recibir el
trato más favorable, a trabajar por cuenta propia, a acceder al empleo y a
que se les respete el principio de no devolución.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
30.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86
y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura de la
decisión
31.
La
Sala resolverá la acción de tutela en cuatro secciones. En la primera,
examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (sección
II.3 infra). En la
segunda, analizará si operó la carencia actual de objeto (sección II.4 infra). En la
tercera, estudiará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de
los accionantes al debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y asilo
(sección II.5 infra). Por último, de
encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará las órdenes y remedios que
correspondan para subsanarla (sección II.6 infra).
3. Examen de los
requisitos generales de procedibilidad
32.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene
por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[60]. De acuerdo con lo previsto por el
Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la
legitimación en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y
(iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de
procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento
de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de amparo
satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación
en la causa
33.
Legitimación en la causa por activa. El
requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por la
persona -nacional o extranjera[61]-
a quien la Constitución o la ley habiliten para interponer la acción, por tener
un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[62].
El
artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591
de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales está facultado
para interponer la acción de tutela a nombre propio[63]. Sin
embargo, también permite que la solicitud de amparo sea presentada (i)
por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii)
a través de agente oficioso.
34.
La Sala considera que todos los
accionantes se encuentran legitimados para interponer la acción de tutela.
Esto, porque son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados e interponen la solicitud de amparo a nombre propio.
35.
Legitimación en la causa por pasiva.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991
prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los
eventos en los que la tutela procede contra particulares. En este sentido, la
Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de
legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea
interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta
con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[64],
bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las
pretensiones[65].
36.
La
Sala encuentra que el MRE y la UAEMC se
encuentran legitimadas por pasiva, por dos razones. Primero, el artículo 2.2.3.1.6.9 del Decreto 1067 de
2015[66] dispone que el MRE es la entidad pública competente para tramitar las
solicitudes de refugio y decidir si concede el estatus de refugiado a los
extranjeros[67]. Segundo, los artículos 2.2.3.1.4.1. y
2.2.1.11.2.5. del
Decreto
1067 de 2015 disponen que la UAEMC es la entidad pública competente para
expedir el
salvoconducto SC-2 a los migrantes que solicitan el reconocimiento de la
condición de refugio, así como el PPT que se concede a los migrantes
venezolanos que se acogen al ETPMV. En este sentido, el MRE y la UAEMC son las
entidades competentes para responder a las pretensiones de los accionantes.
Además, los accionantes imputan a estas entidades la vulneración de sus derechos
fundamentales.
3.2. Inmediatez
37.
La
acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 86 de la
Constitución, la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[68]. La razonabilidad del
término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a,
entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales
del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[69],
(iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la
interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho
vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[70].
38.
La
Sala considera que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito
de i...
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