T-246-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-246/14
(Bogotá
D.C., Abril 11)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en
defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad privada que presta un
servicio público
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
DERECHO AL
HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Principios
de veracidad e incorporación del dato
Después del
2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información comprende
cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea considerada como
información personal. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el
núcleo esencial del habeas data está conformado por el derecho a la
autodeterminación informática y por la libertad en general, y la libertad
económica en especial. En este orden de ideas, el habeas data faculta al
titular de la información a controlar la inclusión de su información personal
en bases de datos, debiéndose autorizar previamente dicha recolección y
almacenamiento. A su vez, implica la posibilidad de los usuarios de conocer,
actualizar y rectificar la información personal que se haya almacenado de la
persona. La entidad que administra los datos personales tiene la obligación de
corregir de conformidad con la situación real, los datos por ella
administrados, para efectos de garantizar que la información esté completa, sea
veraz, oportuna y actualizada; además del deber de garantizar el acceso a la
información a sus titulares.
DEBER DE
SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Víctimas de secuestro, desaparición
forzada y desplazadas por la violencia
Cuando se verifica el incumplimiento del
deber de solidaridad por parte de un particular que preste un servicio público
y con su acción u omisión vulnere los derechos fundamentales de una persona que
han sido ilegalmente privada de la libertad, víctima de desplazamiento forzado
o desaparecida forzosamente, y se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, el juez constitucional puede exigir por medio de la acción de
tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con el fin de lograr el
goce efectivo de los derechos fundamentales. Las consecuencias o efectos de la
aplicación de tal principio deberán precisarse en cada caso atendiendo
diferentes aspectos.
DERECHO AL
HABEAS DATA, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Vulneración
por parte de entidades bancarias al haber desconocido el deber de solidaridad, al no considerar los efectos que se
derivan del hecho del secuestro respecto de la posibilidad de pago de las
obligaciones previamente adquiridas
DERECHO AL
HABEAS DATA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a
Datacrédito y Cifin eliminar
cualquier reporte negativo sobre las obligaciones bancarias adquiridas por el
accionante con el Banco Popular durante el período en que el accionante estuvo
en fase de readaptación
DERECHO AL
HABEAS DATA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a
Datacrédito y Cifin eliminar de su base de datos cualquier reporte
negativo o positivo que obre sobre el accionante durante el período en que el
accionante estuvo en fase de readaptación
DERECHO AL
HABEAS DATA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a
bancos hacer un estudio de
reclasificación del riesgo crediticio teniendo en cuenta la interrupción de los
términos para exigir las obligaciones bancarias durante el período en que el
accionante estuvo en fase de readaptación
Referencia: Expediente T-4.094.332.
Fallos de tutela
objeto de revisión: Sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Arauca el 21 de agosto de 2013, que revocó la
providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Arauca el 12 de julio de 2013, que concedió el amparo de los derechos
fundamentales invocados.
Accionante: Néstor Ricardo Pintor Penagos.
Accionados: Datacrédito, Cifin, el Banco Popular, el
Banco de Bogotá, el Banco de Occidente y la Superintendencia Financiera
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: habeas data,
trabajo, vivienda y vida digna.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la decisión
de las entidades accionadas de realizar un reporte negativo en las centrales de
riesgo, ante el incumplimiento de obligaciones bancarias, como consecuencia del
secuestro extorsivo del que fue víctima.
1.1.3. Pretensiones: (i) eliminar el reporte negativo en las centrales de riesgo, (ii)
levantar la cláusula de permanencia, (iii) reasignar la calificación Triple A,
(iv) restablecer el porcentaje del nivel de riesgo crediticio, (v) suspender
los procesos judiciales adelantados y, (vi) refinanciar los créditos que tiene
con el Banco de Bogotá, el Banco de Occidente y el Banco Popular.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Néstor Ricardo Pintor se desempeña desde hace más de
10 años como comerciante en la ciudad de Arauca, siendo propietario de la
empresa Suministros N.P.
1.2.2. En virtud de su calidad de comerciante, el señor Pintor
adquirió varios productos financieros con el Banco de Bogotá, el Banco Popular
de Arauca y, el Banco de Occidente de Villavicencio. Sin embargo, el actor
incumplió las obligaciones crediticias pues fue víctima de dos secuestros
extorsivos (i) en marzo de 2010 en el cual permaneció un día secuestrado por el
grupo armado del ELN, y (ii) el 29 de octubre del mismo año en el cual estuvo dos
días privado de la libertad por parte del Frente 45 de las FARC y, en el mismo
mes le pidieron una suma de dinero para evitar ser secuestrado[2]. Afirma el
actor que para recuperar su libertad debió pagar una suma de dinero que generó
un detrimento patrimonial y una situación económica difícil.
1.2.3. El 25 de enero de 2013, por medio de la Resolución No.
2013-107266 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
incluyó al señor Néstor Ricardo Pintor en el Registro Único de Víctimas en
virtud de los secuestros extorsivos de los que fue objeto entre marzo y octubre
de 2010[3].
1.2.4. Por intermedio de varias peticiones[4], el actor
solicitó a Datacrédito, al Banco Popular, al Banco de Bogotá, al de Occidente y
a la Superintendencia Financiera: (i) eliminar el reporte negativo en las
centrales de riesgo, (ii) levantar la cláusula de permanencia, (iii) reasignar
la calificación Triple A, (iv) restablecer el porcentaje del nivel de riesgo
crediticio, (v) suspender los procesos judiciales adelantados y (vi) refinanciar
el crédito. Lo anterior, en virtud del principio de solidaridad y con
fundamento en las Leyes 986 de 2005, 1266 de 2008 y el Decreto 2952 de 2010.
1.2.5. Las entidades respondieron negativamente sus solicitudes, argumentando:
(i) la Superintendencia señaló que al 6 de agosto de 2012, no existía ningún
reporte negativo ante los operadores de bancos de crédito[5]. Igualmente
(ii) Datacrédito, en oficio del 18 de marzo de 2013, señaló que “a la fecha
las obligaciones en mención se encuentran al día o canceladas, sin registrar
información de moras históricas o cuentas canceladas por mal manejo”[6].
1.2.6. El Banco Popular estimó que hubo un histórico de mora por 8
meses, canceladas en marzo de 2012, por lo cual aun se encuentra cumpliendo el
término de permanencia establecido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, el
cual estará registrado hasta julio de 2013[7].
Por su parte, Cifin informó que la obligación No. 002257
a favor del Banco Popular fue reportada el 20 de agosto de 2009 y la mora
inició en julio de 2011, “es decir [cuando el accionante] aun no tenía la
calidad de desplazado”[8].
1.2.6. En virtud de lo anterior, el señor Néstor Pintor interpuso
acción de tutela contra Datacrédito, el Banco Popular, el Banco de Bogotá, el
Banco de Occidente y la Superintendencia Financiera, por considerar que
vulneran sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, la vida digna y
la vivienda, pues el reporte negativo en las centrales de riesgo le ha impedido
acceder a préstamos y se ha visto forzado a vender su casa de habitación y un
vehículo que utilizaba para trabajar, con el fin de cumplir sus obligaciones
crediticias.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Banco
Popular[9].
La asistente
administrativa de la Oficina de Arauca del Banco Popular solicitó que se negará
el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la entidad ha actuado
conforme a una conducta legítima y se trata de un derecho de contenido
patrimonial. En primer lugar, informó que la entidad le ha dado respuesta de
fondo y oportuna a las siete peticiones que ha elevado el señor Pintor desde el
mes de febrero de 2011. En segundo lugar, sostuvo que la petición elevada ante
el Banco de corregir el reporte negativo, no es una facultad que tenga el Banco,
sino de las centrales de riesgos, a quienes corresponde verificar si el actor
se encuentra cobijado por el artículo 1º del Decreto 2952 de 2010. En
tercer lugar, informó que las obligaciones contraídas con el Banco fueron
objeto de pago voluntario, según consta en la información suministrada por las
centrales de riesgos, que además está actualizada, es veraz y comprobable, con
fecha del 4 de julio de 2013[10].
2.2.
Experian Computec S.A. -Datacrédito[11].
El apoderado
judicial de Experian Computec S.A. solicitó que se denegará el amparo de los
derechos fundamentales invocados, toda vez que el reporte del dato negativo no
consta en el estado financiero del accionante. Recordó que no es la
entidad competente para la devolución de dineros, pues no se trata de una
entidad que preste servicios financieros ni comerciales; ni tiene algún grado
de injerencia en la asignación de la calificación de endeudamiento, pues éste
se genera a partir de una metodología establecida por la Superintendencia
Financiera, y por el contrario, el scoring genérico que tiene la empresa del
accionante es positivo y muestra un nivel de riesgo relativamente bajo y
Experian Computec S.A. no puede asignar un puntaje que no se fundamente en
variables estadísticas actuales.
2.3.
Superintendencia Financiera[12].
El Subdirector
de Representación Judicial de la Superintendencia solicitó que se denegará la
protección de los derechos invocados respecto a dicha entidad, pues ésta ha
suministrado respuesta oportuna, clara y completa a las peticiones elevadas por
el accionante y, al tratarse de una entidad que ejerce solo el control y
vigilancia del sistema financiero, únicamente realiza las gestiones necesarias
para tomar las medidas administrativas que correspondan según el marco de su
competencia y de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
Informó que el
actor presentó una queja contra el Banco Popular, pero no respecto de los
Bancos de Bogotá y de Occidente, sin embargo la Superintendencia los requirió
para que se pronunciarán sobre los hechos expuestos por el señor Pintor. Sobre
la queja interpuesta contra el primer banco, sostuvo que tal como se le informó
al actor en respuesta del 6 de agosto de 2012, no existen reportes negativos
por esas obligaciones en los bancos de datos.
Por último,
sostuvo que la Superintendencia no tiene competencia para fallar con carácter
definitivo las controversias surgidas con la entidad vigilada relacionadas con
la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
2.4. Los
representantes legales del Banco de Bogotá y del Banco de Occidente no
ejercieron su derecho de defensa a pesar de que, por medio de auto del
veintiocho (28) de junio de 2013, fueron vinculados[13].
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, del 12 de
julio de 2013[14].
Concedió el amparo del derecho fundamental
al habeas data. Estimó que el legislador, mediante la Ley 986 de 2005
estableció un sistema de protección para las víctimas del delito de secuestro,
consagrando los requisitos y procedimientos para acceder a los instrumentos de
protección; señalando quiénes son los beneficiarios y cuáles son las
autoridades encargadas de su ejecución y control; estableciendo una serie de
sanciones para los funcionarios y las entidades que incumplan con sus deberes
de protección. Así, en el artículo 11 consagra una interrupción de plazos y
términos de vencimiento de obligaciones dinerarias, ya sea que se trate de
obligaciones civiles o comerciales, que no estén en mora al momento en que
ocurra el secuestro.
En el caso concreto, el juez consideró que
se vulnera el derecho al habeas data, en primer lugar, porque el actor fue
víctima del secuestro extorsivo en el año 2010 y por tal motivo solicitó, con
fundamento en la Ley 1148 de 2011 y el Decreto 2952 de 2010, que se levantará
la cláusula de permanencia que existen en las centrales de riesgo como
consecuencia de la mora que aparece reflejada en el sistema, derivada del incumplimiento
de las obligaciones que contrajo con el Banco Popular en el tiempo en que se
encontraba en la fase de readaptación como víctima de secuestro, petición que
procede de acuerdo al principio de solidaridad. Lo anterior, en la medida en
que cuando una víctima de secuestro recobra su libertad después de haber pagado
para recuperarla, soporta una carga financiera que lo imposibilita para
solventar sus deudas. En segundo lugar, porque de las pruebas que obran en el
expediente, se infiere que el actor se atrasó en sus deudas como consecuencia
del secuestro extorsivo, generando un detrimento patrimonial. Y en tercer
lugar, porque a pesar del secuestro, el accionante realizó todo lo necesario
para pagar sus obligaciones hasta el punto de cancelar todas las deudas,
evidenciándose buena fe de su parte.
Como consecuencia de lo anterior, decidió
ordenar a las centrales de riesgo que durante el periodo en que el demandante
estuvo en tiempo de readaptación, es decir, entre abril de 2010 y el 29 de
octubre de 2011 elimine el dato negativo sobre la obligación bancaria adquirida
con el Banco Popular. Igualmente ordenó a Datacrédito que eliminará de su base
de datos cualquier reporte negativo o positivo que obre sobre el señor Pintor
durante el periodo comprendido entre abril de 2010 y octubre de 2011.
Por último, especificó el juez que la
pretensión de que sean devueltas unas sumas de dinero derivadas del pago de las
obligaciones que cobraron las entidades por vía judicial, no pueden ser
resueltos a través de la acción de tutela pues ésta no reemplaza los mecanismos
ordinarios de defensa. Tampoco accedió a la pretensión de reclasificación del
riesgo crediticio, ya que es una competencia de las entidades bancarias, al
realizar un estudio con varias variables como son: (a) los reportes negativos,
(b) los pasivos y activos que tiene la persona y (c) la capacidad de
endeudamiento y crédito, por lo cual la acción de tutela se torna improcedente.
3.2. Impugnación[15].
El accionante impugnó el fallo manifestando
que la juez aplicó de manera sesgada la normatividad que rige la materia y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha fijado los parámetros de la
aplicación del principio de solidaridad en casos semejantes, pues no decidió de
forma integral las pretensiones formuladas. Lo anterior, porque (i) no se
pronunció sobre la imposición de las sanciones contempladas en la Ley 1266 de 2008
a las entidades accionadas, ante la omisión de aplicar las normas y beneficios
contemplados a las víctimas de secuestro; (ii) no ordenó al Banco de Occidente
hacer la corrección de la calificación de endeudamiento, teniendo en cuenta que
según la jurisprudencia constitucional, el tiempo del secuestro y el tiempo de
readaptación de un año no comporta mora; (iii) no ordenó al Cifin y Datacrédito
que el scoring sea recobrado y; (iv) no ordenó a las entidades demandas el pago
de perjuicios causados al no dar cumplimiento a lo señalado en las normas
citadas y a la jurisprudencia constitucional.
3.3. Sentencia del Tribunal
Administrativo de Arauca, del 21 de agosto de 2013[16].
Revocó la sentencia proferida en primera
instancia. Estimó que en el caso concreto no se cumplen los requisitos
establecidos en la Ley 986 de 2005, pues a la luz del artículo 5º de la misma,
la certificación judicial que se debe adjuntar deber ser expedida por los
legitimados para adquirir la condición de curador provisional o definitivo de
bienes, lo cual, según la interpretación del juez, implica que “la víctima
del secuestro debe estar en cautiverio para que la persona legitimada ejerza la
curaduría de los bienes mientras dure la ausencia del titular de los derechos”,
situación que no ocurrió en el caso concreto, pues la Fiscalía expidió los
certificados el 24 de noviembre de 2010, teniendo un término de vigencia de
tres meses, según el mencionado artículo. En general estimó que las normas de
la mencionada ley solo se aplican a quien se encuentre “secuestrado” y, por
demás, la jurisprudencia constitucional que ha tratado situaciones fácticas
semejantes, no puede usarse como un precedente pues ésta ha estudiado casos de
personas secuestradas durante un lapso largo de tiempo y a quien le exigieron
una suma de dinero considerable para su liberación, evento no asimilable al del
señor Pintor, que estuvo secuestrado por nueve (9) horas o menos de tres días
seguidos, por lo cual no se debe aplicar la misma regla de decisión de la T-520
de 2003.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[17].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración de
los derechos fundamentales al habeas data, trabajo, vivienda y vida
digna, los cuales encuentran raigambre constitucional (arts.
1, 11, 15 y 51 C.P).
2. 2. Legitimación activa. El señor Néstor Raúl Pintor, titular de los derechos fundamentales
invocados, interpuso acción de tutela en nombre propio.
2.3. Legitimación pasiva. El Banco Popular, Banco de Bogotá y de
Occidente, son entidades privadas que prestan un servicio público[18],
frente a las cuales el accionante ha elevado varias solicitudes en ejercicio de
su derecho fundamental al habeas data y que, en su consideración, no han
actuado conforme a las competencias legales para atender a su situación
financiera. Por su parte, la empresa Experian Computec S.A. –Datacrédito y Cifin se encuentran legitimadas como parte
pasiva toda vez que, todas ellas son entidades privadas frente a las
cuales la accionante ha realizado solicitudes en ejercicio de su derecho
fundamental de habeas data.
En virtud del numeral 6º del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, procede la acción de tutela contra entidades privadas
cuando se realice una solicitud en ejercicio del derecho al habeas data. Por su
parte, la Superintendencia Financiera es un organismo técnico –Decreto 4327 de
20005-, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con personería
jurídica y como tal, es demandable en el proceso de tutela, de acuerdo al
artículo 1º del Decreto en mención.
Con respecto a las entidades bancarias
accionadas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que éstas prestan un
servicio público, al respecto la sentencia SU-157 de 1999 mencionó:
“[e]n el derecho Colombiano es claro que la
actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así
lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una
comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés
comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la
necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción,
indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.
(...)
En este orden de ideas, las personas
jurídicas que realizan actividades bancarias, así tengan una naturaleza
jurídica pública, privada o mixta, ejercen sus facultades a partir de una
autorización del Estado y de la Constitución (arts. 355, 365 CP) para cumplir
con la prestación de un servicio público, lo cual conlleva al cumplimiento de
obligaciones correlativas de respeto y protección de los derechos fundamentales
de los usuarios.
2.4. Subsidiariedad. De acuerdo con el numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, constituye un requisito de procedibilidad para la acción de tutela, en
tratándose de la protección del derecho al habeas data, que el actor haya
presentado una solicitud previamente a la entidad privada con la finalidad de
que el dato o la información que fue reportada en las bases de datos sea
corregido, rectificado, aclarado o actualizado.
Así
mismo, el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008 establece que los titulares de la
información que consideren que ésta es errada, podrán solicitar la corrección o
actualización de los datos ante bases de datos y en caso de que el titular no
este satisfecho con la respuesta a la petición, podrá acudir a un proceso
judicial o a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al
habeas data.
En el
caso concreto, el accionante presentó diversas solicitudes ante las entidades
accionadas con el fin de obtener el retiro del reporte negativo que se mantiene
en las bases de datos –Datacrédito y Cifin-, por las obligaciones contraídas
con el Banco Popular, además, elevó una queja ante la Superintendencia
Financiera, razón por la cual considera la Sala que se cumple con el requisito
de procedibilidad.
2.5. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[19] tres meses
después de que el Datacrédito y Cifin otorgaran respuesta a las solicitudes
reiteradas por el señor Pintor, en las cuales requería que se retirara el
reporte negativo de sus obligaciones bancarias en virtud del secuestro
extorsivo del que fue víctima. La Sala considera el término razonable.
3. Problema Jurídico.
Con fundamento en los antecedentes, corresponde a esta Sala
determinar si ¿las entidades bancarias y las centrales de datos vulneran los
derechos fundamentales al habeas data, a la vida digna y al trabajo, al reportar
información sobre el incumplimiento de obligaciones bancarias ante las
administradoras de bases de datos crediticios, sin tener en cuenta dicho
incumplimiento fue consecuencia de que el actor fue víctima de dos secuestros
extorsivos en el año 2010, por parte de grupos al margen de la ley?
4. Vulneración del derecho al habeas data.
4.1. Habeas data y derecho a la información.
Principios de veracidad e incorporación del dato. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1.1. El
artículo 15 de la
Constitución Política consagra tres derechos fundamentales interdependientes:
(i) el derecho a la intimidad personal, (ii) el derecho al buen nombre, y (iii)
el derecho a conocer, actualizar y rectificar información personal.
Con respecto a
este último, el derecho al habeas data, la jurisprudencia constitucional ha
sido disímil respecto a qué tipo de información es susceptible de ser conocida,
actualizada y rectificada. Después del 2002, esta Corporación reconoció que el
derecho de información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de
difusión y que sea considerada como información personal[20].
Así las cosas,
se ha definido como “aquél que otorga la facultad al titular de los datos
personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión,
exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos,
así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o
cesión de los mismos.”[21]
Por lo tanto, el titular de la información tiene derecho a solicitar la
actualización del dato –que implica que éste tenga vigencia, entendida como que
sea actual- y la rectificación del dato –es decir que la información proveída
corresponda con la realidad. Con todo, la información además de veraz e
imparcial, debe ser completa, actual y oportuna para satisfacer la garantía
constitucional.
4.1.2. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del habeas
data esta conformado por el derecho a la autodeterminación informática y por la
libertad en general, y la libertad económica en especial. En este orden de
ideas, el habeas data faculta al titular de la información a controlar la
inclusión de su información personal en bases de datos, debiéndose autorizar
previamente dicha recolección y almacenamiento. A su vez, implica la
posibilidad de los usuarios de conocer, actualizar y rectificar la información
personal que se haya almacenado de la persona[22].
4.1.3. De esta
manera, esta Corporación estableció los principios a los cuales debe estar
sujeta la administración de los datos personales, con el fin de garantizar que
el derecho a la información sea satisfecho. La sentencia T-729 de 2002 los
resumió de la siguiente manera:
i) el principio
de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con
el consentimiento libre, previo y expreso del titular, (…) ii) el principio de
necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente
necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de
datos (…), iii) el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer
a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra
prohibida la administración de datos falsos o erróneos. iv) el principio de
integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se
registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser
completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de
datos parciales, incompletos o fraccionados. (…) v) el principio de finalidad,
tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales,
debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera
clara, suficiente y previa; (…), vi) el principio de utilidad, tanto el acopio,
el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una
función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la
administración de los mismos; (…) vii) el principio de circulación restringida,
estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la
información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto
de la base de datos[23],
por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma
que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.
viii) el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales
en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la
entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el
titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de
tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de
datos; ix) el principio de caducidad, la información desfavorable al titular
debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y
oportunidad (…); x) el principio de individualidad, las administradoras deben
mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su
administración (…).
4.1.4. En virtud de dichos principios, la
entidad que administra los datos personales tiene la obligación de corregir de
conformidad con la situación real, los datos por ella administrados, para
efectos de garantizar que la información esté completa, sea veraz, oportuna y
actualizada; además del deber de garantizar el acceso a la información a sus
titulares.
4.1.5. La Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la
cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el
manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la
financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros
países y se dictan otras disposiciones,”[24] y la
jurisprudencia constitucional han extendido el alcance de los principios de
libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad,
circulación restringida, individualidad y caducidad al habeas data financiero[25].
4.1.5.1. Así las cosas, la información que
reposa en las bases de datos financieras, debe observar los principios
establecidos para el derecho a la información personal, pues los datos que allí
se conservan, permiten a los usuarios del sistema financiero acceder a
prerrogativas como créditos de consumo y adquirir obligaciones bancarias,
además de determinar los riesgos de los usuarios actuales y futuros del sistema
financiero, pues dicha información es de interés público[26]. Según la
sentencia C-1011 de 2008, que estudió la constitucionalidad de la Ley 1266 de
2008, la finalidad de calcular el riesgo crediticio, es constitucionalmente
legítima, pues encuentra sustento en objetivos enunciados por la Constitución,
como son la estabilidad del sistema de intermediación financiera y la
democratización del crédito.
4.1.5.2. En el artículo 8º de la mencionada
ley estatutaria se impone a las fuentes de información personal – entendida
como “toda persona, entidad y organización que en virtud de una relación
comercial o de servicio o de cualquier otra índole que, en razón de
autorización legal o del titular de la información, suministra datos a un
operador de información, que a su vez los entrega a un usuario final”[27]
– de contenido financiero y crediticio las obligaciones de (i) garantizar
que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o
a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable; (ii)
reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades
respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás
medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga
actualizada; (iii) rectificar la información cuando sea incorrecta e informar
lo pertinente a los operadores; (iv) diseñar e implementar mecanismos eficaces
para reportar oportunamente la información al operador; e (v) informar al
operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su
titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o
actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de
datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.
Además, de acuerdo con el artículo 12, las
bases de datos deben informar al titular de la información sobre los reportes
desfavorables, previo a la transmisión del dato a la central de riesgo con el
objetivo de garantizar el derecho a la contradicción y defensa, cuando el dato
sea inexacto o carezca de veracidad.
4.1.6. Por esta razón, cuando la entidad
encargada del almacenamiento, actualización y circulación de información
financiera, omite suministrar una información completa, oportuna y actualizada
y sin que ésta esté basada en obligaciones existentes y comprobables, vulnera
la garantía fundamental del habeas data y el buen nombre, por lo cual el juez
de tutela puede adoptar los correctivos necesarios para que la información que
reposa en las bases de datos sea veraz, actual, completa y oportuna.
4.2. Deber
de solidaridad frente a las personas que están en circunstancias de debilidad
manifiesta en los eventos de víctimas del secuestro.
4.2.1. El artículo 1º de la Constitución Política consagra que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general”.
Así las cosas, la dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del
Estado Social de Derecho, sin los cuales no sería plausible un orden político,
económico y social justo.
4.2.2.
El deber de solidaridad, establecido en el artículo mencionado y en el artículo
95 de la Carta Política, se concreta en la obligación de asistir a las personas
que se encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el
goce efectivo de los derechos fundamentales. Así, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que:
“El deber de
solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter
social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del
mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas
condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe
prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad,
bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien
de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por
razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de
benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en
la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el
objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus
propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado:
corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en
los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa,
cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental.
Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia,
dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente,
atendiendo razones de equidad”.[28]
4.2.3.
No obstante, la exigibilidad de los deberes constitucionales en los
particulares, como conlleva a una restricción de sus libertades individuales,
está sujeta al desarrollo que fije el legislador para ello.
“(…) La solidaridad ha dejado de ser únicamente un
precepto ético y reviste, en el Estado social de derecho, un valor hermenéutico
de primer orden en cuanto a la sujeción de los particulares a la Constitución y
a la ley. La eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros sujeta al
examen constitucional las actuaciones u omisiones de los particulares en los
casos determinados por la ley. La solidaridad como modelo de conducta
social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones
particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de
los derechos fundamentales.”[29]
4.2.3.1. Así las cosas, la solidaridad no
es un deber exclusivamente exigido de las autoridades públicas, sino que puede
ser reclamado de los particulares en general[30]
y, en especial de aquellos que prestan un servicio público, como por ejemplo,
la actividad bancaria[31].
Por lo tanto, cuando el juez de tutela verifica el incumplimiento del deber de
solidaridad por parte de un particular que presta un servicio público que a su
vez amenaza o vulnera un derecho fundamental, se puede exigir vía la acción de
tutela el cumplimiento del deber constitucional para garantizar la efectividad
de los derechos constitucionales.
4.2.4. La jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido la exigibilidad del deber de solidaridad frente a
personas secuestradas, desaparecidas y desplazadas por la violencia, por parte
de terceras personas ajenas a los hechos que dieron origen a la situación de
debilidad manifiesta.
4.2.4.1. Por ejemplo, en la sentencia T-015
de 1995, la Corte estableció que el secuestro constituye una situación de
fuerza mayor que interrumpe la prestación del servicio pero no exime al
empleador de las obligaciones contractuales en materia laboral[32]; en una
acción de tutela interpuesta por la familia de una persona que había sido
secuestrada, contra su empleador –entidad estatal –. Esta Corporación consideró
que, correspondía al empleador realizar el pago de los salarios y prestaciones
correspondientes a la persona secuestrada, desde el inicio del secuestro y
hasta dos años después de
transcurrido el cautiverio, tiempo en el cual se podría adelantar el proceso de
presunción de muerte por desaparecimiento y así, asegurar mientras se prolongue
el secuestro, la protección patrimonial de la víctima.
4.2.4.2. En la Sentencia C-400 de 2003, la
Corte estudió la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 “por
medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el
desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”¸ que
establece la normatividad sobre la administración de los bienes de las personas
víctimas del delito de desaparición forzada y del secuestro. La Sala
Plena estimó que en virtud del principio de solidaridad, correspondía no solo a
los empleadores estatales sino a los empleadores particulares del trabajador
secuestrado o desaparecido, pagar los salarios u honorarios acordados, pues “este mandato constitucional permite exigir ante cualquier
individuo el ejercicio de acciones positivas a favor de sus semejantes, en
ciertas situaciones límite en que de no proveerse esa ayuda, quedarían
expuestos a un perjuicio irremediable”.
Así las cosas,
consideró que del deber de solidaridad se podían inferir dos consecuencias: (i)
el “carácter general, que permite imputar a “toda persona” el deber de
ejercicio de acciones positivas que impidan poner en peligro “la vida o la
salud del individuo afectado” y, (ii) “la exigibilidad de dicha
obligación sólo se hace presente cuando media una situación de urgencia
manifiesta”.
4.2.4.3. En el fallo de tutela T-520 de
2003 la Corte analizó el caso de una entidad financiera que hizo
exigible las obligaciones bancarias en la jurisdicción ordinaria de un
comerciante, sin valorar que él había sido secuestrado y debió pagar una suma
considerable de dinero para su liberación. En esta ocasión, la Sala estableció
el alcance del deber de solidaridad de las entidades financieras, que al ser
prestadoras de un servicio público, tienen frente a sus usuarios que han sido
víctimas del delito de secuestro. Así, basándose en un estudio psicológico, la
Sala consideró que las entidades bancarias no podían exigir el pago de las
cuotas de los créditos mientras persista la privación de la libertad, ni
durante el año siguiente de la liberación[33],
pues éste es el periodo de tiempo que se requiere para lograr la readaptación
económica y social del individuo víctima del secuestro[34].
Estimó esta
Corporación que:
“Excepcionalmente, los deberes
constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros
eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o
amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención
oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un
perjuicio irremediable (CP art. 86). En estos casos, al juez de tutela
le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente
un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho
fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra
el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigible inmediatamente
los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva
de los derechos fundamentales.’
La aplicación judicial directa de la solidaridad
resulta particularmente exigible en estos casos. La solidaridad no sólo es un
deber constitucional genérico (C.N. art. 95.2), también es un principio
fundamental (C.N. art. 1º). Como principio, la solidaridad imprime ciertos
parámetros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar
ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de
solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos de los
efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre la
convivencia política a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como
principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para
garantizar la convivencia política, independientemente del modelo de Estado. Se
trata más bien de una construcción histórica, de una herramienta que acogió el
Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opción
política por el Estado Social de Derecho.
Otros modelos de Estado consideran que la
solidaridad es per se una intromisión ilegítima en la esfera privada, y suponen
que sólo cuando el Estado garantiza un total libre juego de las fuerzas
sociales se puede perpetuar la vida en comunidad. Sin embargo, la
dimensión social y no simplemente individual que el Estado Social de Derecho le
imprime a libertad, supone la necesidad de garantizarla de manera general y
permanente, y ello impone la necesidad de racionalizarla a través del principio
de solidaridad. Por lo tanto, como principio fundamental, es susceptible de
aplicación judicial inmediata, cuando de ello depende la intangibilidad de los
derechos fundamentales. […]” (Subrayado fuera de texto).
4.2.4.4. En el fallo de tutela T-419 de
2004, la Corte estudió el caso de una persona desplazada por la violencia,
quien a través de varios derechos de petición solicitó a una entidad bancaria
que condonara la deuda adquirida en virtud de una obligación hipotecaria y le
informara sobre alivios de crédito. En esa ocasión, la Sala decidió proteger el
derecho de petición del actor y ordenó al Banco que suministrará una respuesta
adecuada para aliviar la situación planteada por el accionante, pues se trataba
de una persona en situación de debilidad manifiesta, frente al cual las
entidades bancarias debían, por solidaridad, aportar la información necesaria
para generar estabilidad financiera.
4.2.4.5.
Posteriormente, en el año 2005, la Corte examinó la acción de tutela
interpuesta por el cónyuge de una víctima de secuestro contra el Fondo Nacional
del Ahorro, quién había cancelado las cuotas del crédito hipotecario
oportunamente pero la entidad había cambiado unilateralmente las condiciones
pactadas para el crédito, ampliando el plazo y cambiando el valor del mismo de
pesos a UVR, a pesar de que la persona aun se encontraba privada ilícitamente
de la libertad. En la sentencia T-212, se reiteró que, en virtud del deber de
solidaridad, los acreedores no pueden reclamar el cumplimiento de las
obligaciones crediticias que se causen durante el secuestro, ni en el periodo
de readaptación del deudor.
4.2.4.6. Por su parte, en la sentencia
T-358 de 2008, la Corte analizó si se vulneraba el principio constitucional a
la buena fe y el deber de solidaridad, de un deudor de un crédito cuya entidad
bancaria había promovido un proceso ejecutivo para reclamar el pago de la
deuda, sin tener en cuenta que el actor era una persona en condiciones de
debilidad manifiesta por ser víctima del desplazamiento forzado[35]. Recordó
que: “es claro que el principio de buena fe también impone deberes a
los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones
civiles ni sus garantías, pero lo que sí debe ordenar la Corte al Banco (…) es
que reprograme el crédito, como le viene instando el demandante, dentro de unas
condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa
situación”.
4.2.4.7. En sentencia C-1011 de 2008, la
Sala Plena estudió la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008 “por la cual
se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de
la información contenida en bases de datos personales, en especial la
financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros
países y se dictan otras disposiciones”, concluyó que:
“en aquellos
casos en que por evidente fuerza mayor el sujeto concernido se ha visto
compelido a incumplir con el pago de la obligación comercial y crediticia,
resultaría desproporcionado e irrazonable que, como consecuencia de ese
incumplimiento, se incorpore la información sobre mora en los archivos o bancos
de datos destinados al cálculo del riesgo crediticio y, con ello, resulte
aplicable el juicio de desvalor para el acceso a productos comerciales y de
crédito que involucra la presencia de ese reporte, conforme se ha indicado en
esta sentencia. Estas conclusiones son aplicables cuando la mora tiene relación
directa con el hecho que el titular del dato sea víctima de los delitos de
secuestro, desaparición forzada o desplazamiento forzado. En cada uno de estos
eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada, que
las distintas entidades del Estado e, inclusive los particulares, tienen la
obligación de evitar que las consecuencias de los mencionados delitos se
extiendan a los distintos ámbitos personales de la víctima, de manera que se
hagan más gravosas. Ello con fundamento en el contenido y alcance del
principio de solidaridad, del cual se derivan deberes constitucionales
concretos y oponibles al Estado y a los ciudadanos”.
La Sala Plena consideró que tanto el secuestro como la
desaparición forzada implican una afectación a la autonomía de las personas por
lo cual no les era exigible el pago de obligaciones civiles por la omisión del
pago, pues es en virtud de la ausencia de autonomía que éstas no se pueden
realizar normalmente, debido entonces a un acontecimiento de fuerza mayor que
los imposibilita. Por esta razón, frente a la administración de datos
personales, cuyo principal objetivo es el cálculo del riesgo crediticio – para
garantizar la estabilidad financiera, confianza en el sistema financiero y
protección del ahorro público –, el cual cumple un fin constitucionalmente
legítimo, no se debe incluir en los reportes financieros los incumplimientos de
obligaciones crediticias cuando la mora se derive de la restricción a la
autonomía del deudor por fuerza mayor, al ser víctima de secuestro,
desaparición forzada o desplazamiento forzado.
Lo anterior, porque constituye una carga desproporcionada e
irrazonable, que además afecta el principio de veracidad en la administración
de datos personales, pues al generar un reporte negativo como consecuencia de
la mora causada por ser víctima de alguno de los mencionados delitos, perpetúa
las consecuencias negativas en la vida social y económica del individuo y, en
segundo lugar, porque el incumplimiento y por ende el cálculo del riesgo
crediticio se sustenta en una situación de fuerza mayor, que no tiene
fundamento en la voluntad del deudor, sino en los actos de un tercero que
comete una conducta delictiva. “Por lo tanto, no
pueden dar cuenta del “comportamiento crediticio” del sujeto concernido, pues
éste solo puede evaluarse correctamente bajo el supuesto que se trata de una
conducta fundada en la autonomía personal”[36].
4.2.4.8. En la sentencia T-312 de 2010, la
Sala Séptima de Revisión estudió una acción de tutela instaurada por una
persona víctima del desplazamiento forzado a quien la entidad bancaria con la
cual había adquirido una obligación crediticia exigió el cumplimiento de la
misma y a su vez los intereses de mora y de plazo. Reiteró la Corte que las
personas víctimas del desplazamiento se encuentran en una situación de
indefensión, por lo cual en virtud del deber de solidaridad, correspondía a la
entidad bancaria no hacer uso de las cláusulas aceleratorias del contrato de
mutuo suscrito con el accionante, ni cobrar intereses moratorios en el periodo
de readaptación del individuo[37].
4.2.5. Por otro lado, en la Ley 986 de 2005
“Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del
secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, el legislador
previó la interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones
dinerarias – civiles y comerciales –, cuando el deudor sea una persona secuestrada, así:
“Se interrumpirán para el deudor
secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el
delito de secuestro, los
términos de vencimiento de
todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén
en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas
interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán
durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso
superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su
libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en
que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte
presunta del deudor secuestrado (…)”[38].
En virtud de lo cual, el parágrafo 4º del
mismo artículo 11 establece que no serán incluidos en las bases de centros de
información financiera, aquellos deudores secuestrados que sean beneficiarios
de la Ley 986 de 2005. Así mismo, el artículo 1º del Decreto 2952 de 2010
prevé: “En el evento en que el incumplimiento de la(s) obligación(es)
dineraria(s) a cargo de un titular de información se origine en una situación
de fuerza mayor causada por el secuestro, la desaparición
forzada o el desplazamiento forzado de dicho titular, este tendrá
derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su
reporte”.
4.2.6. En conclusión, cuando se verifica el
incumplimiento del deber de solidaridad por parte de un particular que preste
un servicio público y con su acción u omisión vulnere los derechos
fundamentales de una persona que han sido ilegalmente privada de la libertad,
víctima de desplazamiento forzado o desaparecida forzosamente, y se encuentra
en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por
medio de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con
el fin de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las
consecuencias o efectos de la aplicación de tal principio deberán precisarse en
cada caso atendiendo diferentes aspectos.
5. Caso concreto.
5.1. El señor Néstor Ricardo Pintor interpuso acción de tutela
contra Datacrédito, Cifin, el Banco Popular, el Banco de Bogotá, el Banco de
Occidente y la Superintendencia Financiera, por considerar que dichas entidades
vulneraron sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a la vida
digna y a la vivienda, al incluir un dato negativo en las centrales de riesgo,
producto del incumplimiento de sus obligaciones bancarias entre julio y agosto
de 2011, al haber sido víctima de un secuestro extorsivo[39] en el año
2010[40].
Lo cual ha implicado que el actor venda su casa de habitación y un vehículo que
utilizaba para trabajar, con el fin de cumplir sus obligaciones crediticias.
5.1.1. En virtud de lo anterior, el señor Pintor fue incluido en el
Registro Único de Víctimas[41]
y por intermedio de varias peticiones solicitó a las entidades bancarias, a
Datacrédito, al Cifin y a la Superintendencia Financiera que (i) eliminaran el
reporte negativo en las centrales de riesgo, (ii) levantaran la cláusula de
permanencia, (iii) reasignaran la calificación Triple A, (iv) restablecieran el
porcentaje del nivel de riesgo crediticio, (v) suspendieran los procesos
judiciales adelantados y (vi) refinanciaran el crédito. Lo anterior, en virtud
del principio de solidaridad y con fundamento en las Leyes 986 de 2005, 1266 de
2008 y el Decreto 2952 de 2010[42].
5.2. En primera instancia se concedió el
amparo del derecho al habeas data, pues el juez estimó que la Ley 986 de 2005
consagró un sistema de protección a las víctimas del secuestro que, en el caso
concreto implica, como lo menciona el artículo 11, la interrupción de plazos y
términos de vencimiento de las obligaciones dinerarias que no estén en mora al
momento en que ocurra el secuestro. Consideró el juez de tutela que el
incumplimiento de las obligaciones crediticias se debía a la fase de
readaptación en la que se encontraba el actor, por lo que en virtud del
principio de solidaridad las centrales de riesgo debían levantar la cláusula de
permanencia del dato negativo. Sin embargo, el juez de primera instancia no
accedió a las pretensiones de devolver las sumas de dinero derivadas del pago
de las obligaciones – cobradas por vía judicial –, ni a la reclasificación del
riesgo crediticio. El actor impugnó la decisión, señaló que el juez no aplicó
correctamente la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, porque no
se pronunció sobre las sanciones a las entidades bancarias establecidas en la
Ley 1266 de 2008, ni ordenó la corrección de la calificación de endeudamiento,
ni la indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento al deber de
solidaridad.
5.3. El juez de segunda instancia revocó el
fallo, pues consideró que el actor no cumple con los requisitos establecidos en
la Ley 986 de 2005, al no haber adjuntado una certificación judicial vigente,
pues según la interpretación que hizo el juez de tutela del artículo 5º, para
ser beneficiario de la ley en mención, debe estar la persona aún privada de la
libertad. Además, porque las certificaciones que adjunta el accionante son
expedidas por la Fiscalía el 24 de noviembre de 2010, teniendo vigencia solo
por 3 meses. Asimismo, adujo que el precedente de la jurisprudencia
constitucional no es asimilable a su caso, pues ésta ha estudiado casos de
personas secuestradas durante un lapso largo de tiempo y a quien le exigieron
una suma de dinero considerable para su liberación, evento no asimilable al del
señor Pintor, que estuvo secuestrado por nueve (9) horas o menos de tres días
seguidos, por lo cual no se debe aplicar la misma regla de decisión de la T-520
de 2003.
5.4. De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala
determinar si las entidades bancarias vulneran los derechos fundamentales al
habeas data, al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo, al haber reportado
al actor a las centrales de riesgo por estar en mora con las obligaciones
crediticias adquiridas por el señor Pintor, sin tener en cuenta que él fue
víctima de dos secuestros extorsivos por grupos al margen de la ley, para los
cuales debió pagar la suma aproximada de cincuenta millones de pesos
($50.000.000)[43]
5.5. Según consta en la respuesta
suministrada por Cifin el 8 de abril de 2013, la obligación No. 002251
a favor del Banco Popular “fue reportada con fecha de inicio el 20 de
agosto de 2009. De acuerdo con la información suministrada por la entidad, la
mora inició en el mes de julio de 2011, es decir aun no tenía la calidad de
desplazado”[44].
Acto seguido, la entidad accionada explica que como el reporte fue generado
antes de que Acción Social – hoy Departamento para la Prosperidad Social –,
registrara como víctima al señor Pintor, el 25 de enero de 2013, se trata de
una fecha posterior al reporte, por lo cual “la información negativa
asociada a dicho dato permanecerá reportada bajo los términos de la Ley 1266 de
2008”.
5.6. Por su parte, la otra obligación
contraída con el Banco Popular, No. 339563 “fue reportada con fecha de
inicio 26 de agosto de 2009. De acuerdo con la información suministrada, la
mora inició en el mes de agosto de 2010, es decir aun no tenía la calidad de
desplazado”. Y, tal como se mencionó anteriormente, el juez de segunda
instancia decidió revocar la sentencia que había amparado el derecho
fundamental al habeas data al estimar que el actor no había probado que su
situación se encuadrará en los presupuestos establecidos en la Ley 986 de 2005,
sobre todo por no haber adjuntado pruebas vigentes que dieran cuenta de que fue
víctima de un secuestro extorsivo, pues los certificados expedidos por la
Fiscalía son del 24 de noviembre de 2012 y éstos solo tenían vigencia de 3
meses.
5.7. Considera la Sala que tanto Cifin como
el juez de segunda instancia se equivocan en la interpretación que realizan
tanto de la Ley 986 de 2005, como de los elementos probatorios que obran en el
expediente, pues, en primer lugar, el hecho de que el señor Pintor haya sido
incluido en el Registro Único de Víctimas el 25 de enero de 2013, con
fundamento en hechos que tuvieron origen en un secuestro extorsivo acontecido
en el año 2010, no es por su calidad de víctima del desplazamiento forzado sino
como consecuencia de la privación ilegal a la libertad del que fue víctima en
el 2010 y el registro realizado por el Departamento para la Prosperidad da
cuenta de ello en los siguientes términos: “por lo anterior y a la luz del
principio de Buena Fé (sic), se concluyó que el hecho victimizante de
secuestro, declarado por el deponente se enmarcan dentro del artículo 3 de la
Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir a NESTOR RICARDO
PINTOR PENAGOS, en el Registro Único de Víctimas –RUV-.”. Por tal motivo el
actor solicitó a la central de datos que omitiera el reporte negativo de los
datos, generada como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones
bancarias.
En segundo lugar, de acuerdo al artículo 5º
de ley, para ser beneficiario de los instrumentos de protección previstos, se
debe aportar una certificación de la autoridad judicial competente con vigencia
de tres meses, que deberá ser renovada de forma periódica; pero desconoció el
juez de instancia que el último inciso del artículo señala que “para el
acceso a los instrumentos de protección aplicables una vez el secuestrado
recobre su libertad, se expedirá una nueva certificación que tendrá validez
durante el período contemplado por la ley para la vigencia de los beneficios a
los que haya lugar”[45].
Lo anterior implica que, una vez se encuentre en libertad la persona víctima
del secuestro, éste podrá acceder a los beneficios contemplados en la ley, sin
que sea necesario renovar la certificación judicial.
5.8. De conformidad con lo establecido en
el artículo 11 de la Ley 986 de 2005 “se interrumpirán para el deudor
secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el
delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus
obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora
al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones
tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un
período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a
un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad”. Por
lo tanto, las entidades bancarias tenían la obligación de no contabilizar la
mora de las obligaciones bancarias y por ende omitir el reporte del dato
negativo en virtud de dicho incumplimiento, por un periodo de 6 días, a la luz
del mencionado artículo - 3 días que duró el cautiverio y 3 días más-.
5.8.1. Al respecto, en la ponencia para
primer debate al proyecto de ley 20 de 2004 – Senado[46], los
ponentes indicaron que el propósito de consagrar una norma general con un
término en que se interrumpirían las obligaciones dinerarias a las víctimas de
secuestro, se justifica, en primer lugar, porque el secuestro es una causal
eximente de responsabilidad civil por tratarse de un evento de fuerza mayor, en
segundo lugar, la i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.