Sentencia T-244 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-244-23 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y de policía (…) la deficiente caracterización de la comunidad… afecta dos derechos diferentes: el debido proceso y la vivienda… [i] los errores de identificación afectaron las garantías mínimas procesales, lo que impidió que los accionantes fueran informados sobre el desalojo y que se les consultara antes de implementar la medida, lo cual a su vez impacta su derecho a la defensa. Esto crea una barrera para la implementación razonable y proporcional de la medida del desalojo… [ii] estos inconvenientes obstaculizan o dificultan la determinación de las alternativas de vivienda para la comunidad, lo que impide que puedan disfrutar plenamente de su derecho a la vivienda. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia de tutela por no existir recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa de procesos policivos de desalojo ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLICÍA-Flexibilidad de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-En los trámites judiciales y en los trámites administrativos DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas DESALOJO POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES DE CARACTER PUBLICO-Reglas jurisprudenciales POBLACION VULNERABLE Y POBLACION MIGRANTE FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Garantías constitucionales PROCESO POLICIVO-Características y naturaleza jurídica/AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fases y oportunidades en audiencias JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia (…) el derecho a la vivienda es fundamental, autónomo y se encuentra consagrado en la Constitución y en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Su función es solventar una de las necesidades básicas de las personas, como es contar con un techo donde habitar en paz y armonía. Este derecho supone acceder a una vivienda que tenga las características de digna y adecuada y se articula con los contenidos de a) seguridad jurídica de la tenencia, b) disponibilidad, c) gastos soportables, d) habitabilidad, e) asequibilidad, f) lugar, y g) adecuación cultural. PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-Precedente constitucional en materia de protección del derecho a la vivienda digna en casos de desalojo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección a largo y mediano plazo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida provisional de albergue y solución definitiva de vivienda EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Primera de Revisión- SENTENCIA N° T-244 de 2023 Referencia: Expediente T-8.982.346. Acción de tutela formulada por Luis Esteban Martínez Giraldo y otros contra la Alcaldía Municipal de Suan, la Inspección de Policía de esa ciudad y la Gobernación del Atlántico. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo (quien la preside), y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA. 1. Este fallo se expide en el proceso de revisión de las decisiones emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan (Atlántico) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en el trámite de la acción de tutela presentada por Hilda María Soto Pushaina y Luis Esteban Martínez Giraldo, a nombre propio y en representación de Liam Esteban Martínez Soto; Yaneth Cecilia Barrios Valencia, a nombre propio y en representación de Yulienis Paola Fonseca Barrios, Juliana Fonseca Barrios, Layoner David Barrios Valencia, Yulianis Barrios Valencia y Martin Elías Barrios Valencia; Keila Ortega Fajardo, a nombre propio y en representación de Jhoyker Gregorio Ortega Fajardo y Joskeyli Verónica Ortega Fajardo; Ronaldo Enrique Peña Barranco, Gregorio José Martínez Videz y Orlando Rafael Díaz Arrieta contra el Municipio de Suan, el Departamento del Atlántico y la Gobernación del Atlántico. 2. En el Auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección Número Diez escogió el expediente T-8.982.346 para su revisión[1]. En esa misma audiencia, el expediente fue repartido a la magistrada Natalia Ángel Cabo para sustanciar la decisión. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 3. Desde hace aproximadamente 4 años, los actores llegaron al predio identificado con la matrícula inmobiliaria No 045-62330[2], situado en el municipio de Suan (Atlántico), procedentes de Venezuela y de otros lugares de Colombia. En ese lugar, los peticionarios se agruparon en un asentamiento llamado La Mano de Dios en donde habitan niños, niñas, adolescentes y personas de la tercera edad. En dicho predio no existen baños ni servicios públicos domiciliarios. 4. Como resultado de esa situación, el 12 de marzo de 2020, la Alcaldía del Municipio de Suan, propietaria del bien, inició un proceso policivo de perturbación por ocupación de hecho para recuperar la posesión de ese inmueble. La Inspección de Policía de Suan (Atlántico) llevó a cabo este trámite bajo el Radicado No 025B del 2020 y avocó conocimiento del asunto el 25 de marzo de 2020, por medio del Auto No 019[3]. 5. El 11 y 16 de marzo de 2021, la Inspección de Policía de Suan realizó una audiencia para adelantar la inspección ocular al predio objeto de restitución. A dicha diligencia asistieron las partes del proceso, la secretaria de planeación municipal, el personero municipal de Suan y el comandante de policía de ese municipio. Durante la inspección ocular, cada parte del proceso expuso sus argumentos, y se constató que en el lugar habitaban 130 familias en viviendas artesanales. La administración municipal buscó recuperar la posesión del bien de su propiedad, mientras que los ocupantes reclamaron el respeto del derecho a la confianza legítima y solicitaron ayuda debido a su situación de vulnerabilidad. Además, la Inspección de Policía de Suan declaró fallida la conciliación ante la ausencia de concertación entre las partes respecto de la ocupación del predio. 6. El 19 de marzo de 2021, dicha Inspección llevó a cabo una audiencia pública en la que se verificó la asistencia de las partes, se identificó el predio en cuestión y se rechazó una solicitud de nulidad presentada por la parte demandada en el proceso policivo. En dicha diligencia, se concedió el amparo de la perturbación de la posesión solicitado por el alcalde Municipal de Suan y se requirió a los ocupantes que desalojaran el predio de manera voluntaria. La autoridad de policía explicó que la administración local es la propietaria del inmueble y que este será destinado para programas del plan local de desarrollo. Aunque reconoció la problemática de vivienda de los ocupantes, la inspectora de Policía indicó que estos deberán beneficiarse de los programas que tiene el Estado para satisfacer el derecho a la vivienda. Finalmente, en esa audiencia pública se notificó la decisión y se señaló que contra ella procedían los recursos de ley. 7. Después de que el abogado de los ocupantes interpuso el recurso de apelación, la secretaria general de la Alcaldía Municipal asumió el conocimiento de la petición y fijó como fecha para la sustentación del escrito el 5 de abril de 2021. Durante la audiencia adelantada en la fecha mencionada, la secretaria declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, notificó su decisión y remitió el expediente al despacho de origen. 8. Posteriormente, a través del Auto No 12 del 9 de abril de 2021, la Inspección de Policía de Suan fijó como fecha para la restitución del inmueble el día 20 de ese mismo mes y año. Sin embargo, la diligencia no se efectuó por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suan (Atlántico), quién, en el marco de otra acción de tutela formulada por el abogado de los accionantes, ordenó suspender el desalojo[4]. Una vez que se revocó esa decisión, la autoridad de policía programó nuevamente la diligencia de desalojo para el 7 de julio del 2021. No obstante, el lanzamiento del predio volvió a suspenderse debido a que el abogado de los ocupantes presentó una nueva acción de tutela[5]. 9. En ese contexto, el 15 de julio de 2021, la Regional Atlántico de la Defensoría del Pueblo convocó a la Alcaldía para recordarle la importancia de realizar las mesas de diálogo, elaborar un censo y caracterizar a la comunidad actora. Además, ese mismo día, el apoderado de los ocupantes formuló derechos de petición ante las autoridades locales para que adoptaran las medidas recomendadas por el Ministerio Público, situación que originó la presentación de una tercera acción de tutela[6]. 10. La Alcaldía de Suan citó a la comunidad a unas mesas de diálogo que se llevaron a cabo el 27 de julio, el 31 de agosto y el 22 de septiembre del 2021. En dichas reuniones, la administración se comprometió a elaborar un plan de acción para atender a la población del asentamiento de La Mano de Dios y escuchar a la comunidad. Asimismo, convocó a organizaciones de la sociedad civil para que colaboraran en la satisfacción de los derechos de la comunidad, por ejemplo, mediante el diseño de programas de recuperación nutricional, ayudas humanitarias y ferias de proyectos. 11. El 30 de junio de 2022, la Inspección de Policía de Suan notificó al grupo de demandantes que la fecha de desalojo del predio sería el 6 de julio de 2022 a partir de las 8:00 a.m., en caso en que los ocupantes de hecho no desocuparan el inmueble objeto del proceso de manera voluntaria. B. Solicitud de tutela 12. El 1 de julio de 2022, a través de la acción de tutela de la referencia, los actores cuestionaron la constitucionalidad del proceso de perturbación por ocupación de hecho que estaba adelantando la Inspección de Policía de Suan (Atlántico). A su juicio, la decisión de adelantar el desalojo vulneró sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la vivienda, al expulsarlos del lugar en el que habitaban desde hace 4 años. Según la demanda, el trámite objeto de tutela afectó a varias familias de migrantes y de desplazados por la violencia, pues dichos núcleos familiares llegaron a Suan desde otros lugares de Colombia y de Venezuela. Al mismo tiempo, los demandantes indicaron que en el asentamiento La Mano de Dios viven niños, niñas, adolescentes y personas de la tercera edad, quienes se verían afectados con la decisión de desalojo. Los accionantes precisaron que su situación es precaria frente al goce de sus derechos porque, por ejemplo, no tienen acceso a baños o a servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, los actores resaltaron que vivir en ese lugar es la única opción que tienen a su disposición. Asimismo, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, las familias del asentamiento están en riesgo porque, de ser desalojadas, se verían obligadas a habitar en la calle. En la siguiente tabla se recoge la situación particular de los demandantes: Núcleo Familiar Condición del núcleo familiar o sujeto 1. Luis Esteban Martínez Giraldo, Hilda María Soto Pushaina y Liam Esteban Martínez Soto. Luis Esteban Martínez Giraldo e Hilda María Soto Pushaina son mayores de edad y víctimas de desplazamiento forzado, pues se encuentran inscritos en el registro de víctimas UARIV. Los demandantes alegaron no tener suficientes recursos y estar en una situación de extrema pobreza. Liam Esteban Martínez Soto, menor de edad, es hijo de los actores. 2. Orlando Rafael Díaz Arrieta y su esposa Orlando Rafael Díaz Arrieta indicó que él y su esposa se encuentran en una situación de pobreza extrema. Agregó que migró a Venezuela producto del conflicto armado y regresó a Colombia por la crisis social y económica del vecino país. En la actualidad, desempeña labores de construcción y su esposa es trabajadora doméstica. 3. Gregorio José Martínez Videz, Yaneth Cecilia Barrios Valencia y los menores de edad Yulineis Paola Fonseca Barrios, Juliana Fonseca Barrios, Layoner David Barrios Valencia, Yulianis Barrios Valencia y Martín Elías Barrios Valencia. El señor Martínez Videz es migrante venezolano y vive en una situación de pobreza extrema. El actor presta el servicio de motocarro en el municipio de Suan para sostener a su familia que está compuesta por (i) su esposa, la señora Yaneth Cecilia Barrios Valencia; (ii) los hijos menores Yulineis Paola Fonseca Barrios, Juliana Fonseca Barrios, Layoner David Barrios Valencia y Yulianis Barrios Valencia y (iii) su hijo mayor Martín Elías Barrios Valencia. La señora Barrios Valencia labora como trabajadora doméstica y también contribuye al sustento del hogar. 4. Rolando Enrique Peña, Keila Verónica Fajardo Guevara y sus hijos Jhoyker Gregorio Ortega Fajardo y Joskeyli Verónica Ortega Fajardo Rolando Enrique Peña es de nacionalidad colombiana y trabaja en un lavadero de carros. Su pareja, Keila Verónica Fajardo Guevara, es ama de casa, es venezolana y tiene una hija y un hijo de esa misma nacionalidad: Jhoyker Gregorio Ortega Fajardo y Joskeyli Verónica Ortega Fajardo. La familia enfrenta una situación de extrema pobreza. Tabla 1 elaborada por la magistrada ponente con las pruebas de la acción de tutela 13. Los tutelantes agregaron que propusieron a la administración municipal diferentes alternativas para resolver su situación, tales como el diseño de planes de reubicación o de legalización de su posesión. Ante la inminencia de la expulsión del predio, los peticionarios formularon la acción de tutela y solicitaron, a título de medida provisional, la suspensión inmediata de la orden de policía de desalojo programada para el 6 de julio de 2022. 14. En esas circunstancias, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: (i) amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda en condiciones de dignidad, a la salud y a la seguridad personal; (ii) suspender el desalojo hasta que no se realizara un censo de caracterización de las personas que se encuentran ubicadas en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No 045-62330 en el municipio de Suan y hasta tanto no se formulara un plan integral, claro y concreto de reubicación o legalización de asentamientos que garantizara el acceso a una vivienda digna por parte de la población habitante del predio mencionado a corto y a mediano plazo[7]; (iii) oficiar al Ministerio Público y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para que vigilaran el cumplimiento del fallo; y (iv) extender la protección que eventualmente se concediera en el fallo a la totalidad de las familias que habitan en el asentamiento La Mano de Dios. C. Traslado y contestación de la acción de tutela 15. El 5 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan asumió conocimiento de la acción de tutela presentada contra la Alcaldía Municipal de Suan y la Gobernación de ese departamento y les corrió traslado de esta. 16. En escrito del 6 de julio de 2022, el alcalde del municipio de Suan, Danilo Rafael Cabarcas Orozco, solicitó que se declarara improcedente la tutela por configurarse la cosa juzgada en relación con las tres sentencias de tutela que fueron promovidas por los actuales peticionarios y que se identifican con los radicados No 08770-40-89-001-2021-00018, No 08770-40-89-2021-00031-00 y No 08770-40-89-001-2021-00043-00. Al respecto, esa autoridad municipal adujo que, en los trámites antes citados y en el actual proceso concurren las mismas circunstancias fácticas que consisten en cuestionar el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho que concluyó con el desalojo del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No 045-62330. A su juicio, en las tutelas falladas, los juzgados que resolvieron las demandas establecieron que no hubo violación alguna de los derechos a la vivienda, a la vida, a la igualdad y a la subsistencia de los actores. 17. Por otro lado, el representante de la entidad territorial indicó que el inmueble objeto de ocupación es un bien fiscal que no se encontraba en situación de abandono, ya que la administración realizó labores de mantenimiento sobre el mismo y está destinado a ejecutar proyectos del Plan de Desarrollo del municipio 2020-2023. Es más, el alcalde precisó que ese bien hace parte de la zona de expansión urbana en donde se construyó la sede sur de la Universidad del Atlántico, la urbanización a La Inmaculada Concepción, el Centro Integral de Desarrollo (CID) y el Centro Integral de Convivencia (CIC). A su vez, el alcalde de Suan informó que el municipio defendió de forma rápida la posesión de su inmueble, pues instauró la querella el 12 de marzo de 2020, poco después de la ocupación ilegal que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2019. De ahí que, a su juicio, los ocupantes no están protegidos por el principio de confianza legitima. 18. Además, el alcalde explicó que tomó medidas para asegurar los derechos de los ocupantes mientras se tramitó el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. En efecto, según ese funcionario, la administración creó espacios de concertación con la comunidad y elaboró un plan de acción con la finalidad de prevenir la vulneración de los derechos de los ocupantes del inmueble. Por ejemplo, el municipio entregó subsidios de arriendo por 3 meses a las 18 familias asentadas en el predio objeto de ocupación; dispuso lugares para albergar a niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas en condición de discapacidad y acompañó a las personas de la tercera edad de ese asentamiento para que accedieran a los apoyos económicos que prevé el programa Colombia Mayor, entre otras medidas. 19. Asimismo, el representante del municipio de Suan manifestó que la inspectora de Policía de esa ciudad llevó a cabo el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho con el respeto debido a todas las garantías del derecho al debido proceso. Como muestra de ello, la administración municipal organizó mesas de trabajo con los actores para resolver la ocupación ilegal denunciada. Finalmente, ese funcionario público comunicó que, el 6 de julio de 2022, de forma pacífica, se adelantó el desalojo de los actores[8] y agregó que los peticionarios y los demás ocupantes del inmueble no acudieron a los sitios destinados por la administración municipal en el plan de acción que estructuró, sino que fueron acogidos por amigos y familiares. 20. El 7 de julio de 2022, la secretaria jurídica del Departamento del Atlántico, Luz Silene Romero, contestó la acción de tutela y solicitó que fuera declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esa funcionaria afirmó que no vulneró ninguno de los derechos de los actores, en razón a que no participó en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho cuestionado en la presente demanda. Inclusive, aclaró que no tiene competencia para iniciar ese trámite. 21. En un escrito del 11 de julio de 2022, la inspectora de Policía de Suan, Milagros Rodríguez, reiteró de forma expresa, integral y literal el informe rendido por el alcalde del municipio de Suan (Atlántico). D. Decisiones objeto de revisión Decisión de primera instancia 22. A través de Sentencia del 15 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada en relación con los procesos con radicado No 08770-40-89-001-2021-00018, No 08770-40-89-2021-00031-00 y No 08770-40-89-001-2021-00043-00. La autoridad judicial explicó que en esos tres casos estudió las tutelas presentadas por las familias del asentamiento La Mano de Dios para obtener el amparo de sus derechos a la vivienda digna y a la dignidad humana. El juez precisó que, en la segunda tutela, declaró la cosa juzgada por los derechos mencionados y negó el amparo por otras garantías que no había estudiado en la primera demanda. Además, ese despacho judicial esbozó que el objeto de esas tutelas correspondió con el proceso de desalojo. Además, el juzgado de primera instancia consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque los actores desalojaron el predio y se dirigieron a casas de sus amigos y familiares. Por último, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan determinó que la Gobernación del Atlántico no tenía legitimidad en la causa por pasiva. Impugnación de la acción de tutela 23. Los accionantes impugnaron la decisión de instancia. En primer lugar, manifestaron que, en el presente caso, no se configuró una cosa juzgada frente a los procesos No 08770-40-89-001-2021-00018, No 08770-40-89-2021-00031-00, No 08770-40-89-001-2021-00043-00 y No 08770 -40-89-001-2022-00012-00, puesto que la actual demanda tiene una causa, unas partes y unas pretensiones diferentes[9]. A su juicio, ninguno de los actores del caso objeto de revisión coincide con los accionantes de las otras tutelas presentadas y, además, en cada demandada de amparo se cuestionaron distintas etapas del proceso policivo de lanzamiento. 24. En segundo lugar, los peticionarios indicaron que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las entidades accionadas desplegaron varias conductas que vulneraron sus derechos. Por ejemplo, la Alcaldía de San Juan y la Inspección de Policía de ese municipio llevaron a cabo el desalojo del asentamiento de La Mano de Dios de manera que, en este caso, se produjo un daño consumado[10]. Los tutelantes afirmaron que la vulneración de sus derechos continúa y es más intensa después del desalojo que sufrieron. En efecto, las entidades accionadas no les ofrecieron la posibilidad de acceder a los alojamientos temporales en establecimientos públicos o privados para reubicarse transitoriamente ni les informaron la posibilidad de incluirlos en los planes de reubicación y de vivienda para la población vulnerable. 25. En tercer lugar, los demandantes señalaron que se encuentran en una situación de vulnerabilidad. En su criterio, un grupo de la comunidad está conformado por desplazados, mientras que otro está compuesto por migrantes venezolanos. El desplazamiento interno forzado y la migración les ha impedido tener lazos familiares en el país y beneficiarse de los subsidios de vivienda. Asimismo, los accionantes afirmaron que, actualmente, están en una situación de habitanza de calle. 26. Por último, los actores solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas que diseñaran un plan de reubicación o legalización de asentamientos que contara con su participación. Mientras esta petición se cumplía, pidieron la posibilidad de acceder a alojamientos temporales en donde puedan ubicarse de forma transitoria. Subsidiariamente, los tutelante solicitaron que la administración municipal y departamental facilitara el acceso a los programas previstos para atender a las personas en situación de habitanza de calle. Decisión de segunda instancia 27. Mediante la Sentencia del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) confirmó la decisión del juez de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por configuración de la cosa juzgada. Al respecto, el juez retomó los argumentos expuestos en la sentencia impugnada y agregó que, en el presente caso, no hubo un daño consumado por cuanto los actores no demostraron la afectación de sus derechos fundamentales con ocasión del proceso de perturbación por ocupación de hecho y del desalojo del predio que habitaban. E. Actuaciones en sede de revisión y pruebas 28. Con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión, por medio del auto del 13 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó a las partes aportar información relacionada con los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y con algunos hechos que ocurrieron con posterioridad a la demanda, tales como la fecha y las condiciones del desalojo del predio, las actividades realizadas por las autoridades demandadas después del desahucio y la situación socioeconómica de los actores. Asimismo, el despacho sustanciador ordenó a las autoridades judiciales de instancia que le remitieran los procesos de tutela relativos a la acción policiva 025B del 2020. La magistrada Ángel Cabo también solicitó al Ministerio Público que informara cuáles fueron sus actuaciones en el marco del procedimiento y frente a la situación de la comunidad del asentamiento de La Mano de Dios. Por último, se solicitó a algunas entidades que informaran si se incluyó a los accionantes dentro de los subsidios que suministran o programas que dirigen. Dentro del término previsto para aportar las pruebas, el despacho de la magistrada ponente recibió las siguientes respuestas: Parte/entidad Contenido de la respuesta Accionantes[11] Los actores informaron que desalojaron pacíficamente el predio en donde se encontraba el asentamiento La Mano de Dios el 6 de julio de 2022. Indicaron que los funcionarios de la Alcaldía les comunicaron que podían alojar a los menores de edad en la Institución Educativa Adolfo León Bolívar por tres horas, pero no les explicaron cuáles eran los programas de vivienda a los que podían acceder. Tampoco les ofrecieron una posibilidad de reubicación. Además, cada núcleo familiar señaló quién era el responsable de mantener a la familia y cuál era su lugar de habitación[12]. Alcaldía Municipal de Suan[13] El alcalde recordó el contexto en el que se produjeron la ocupación, que tildó de ilegal, y el desalojo. El funcionario manifestó que, el 15 de julio 2021, instaló una mesa de trabajo con los actores para tratar el problema de la ocupación. De este diálogo surgieron tres mesas de trabajo adicionales que se realizaron el 27 de julio, el 31 de agosto y el 22 de septiembre del 2021 y en las que participaron las partes, el Ministerio Público y la ACNHUR. En esos espacios, se explicaron los programas que tiene el Gobierno nacional para facilitar el acceso a la vivienda de la población vulnerable. El alcalde agregó que, después del desalojo, la administración llevó a cabo dos reuniones con algunos miembros de la comunidad de la Mano de Dios el 8 y 9 de julio de 2022. Frente al plan de acción, el funcionario precisó que las actividades programadas no se ejecutaron, ya que los ocupantes decidieron salir del predio de forma voluntaria. El alcalde también señaló que la administración les otorgó un subsidio de arriendo a 16 familias desalojadas. Por último, el funcionario informó que adelantó dos mesas, el 9 de agosto y 30 de septiembre de 2022, en las que se acordó y realizó una feria de ofertas institucionales y de ayuda humanitaria para la población que conformó el asentamiento La Mano de Dios. Precisó que supo que la ACNUR también entregó algunas ayudas a los ocupantes que fueron desalojados del inmueble. Inspección de policía de Suan[14] La inspectora de Policía de Suan desestimó la respuesta de los actores al auto de pruebas. A su juicio, las siguientes aseveraciones no son ciertas: (i) los albergues dispuestos para la población desalojada solo estarían disponibles por el período de tres horas; (ii) jamás se brindó información sobre los programas de vivienda; (iii) los ocupantes quedaron en una situación de habitanza de calle y; iv) nunca más se llevaron a cabo reuniones con la comunidad luego del desalojo. Por el contrario, la inspectora afirmó que: (i) el plan de acción, diseñado con la Defensoría del Pueblo, previó lugares de reubicación temporal razonable para atender por un tiempo prolongado a los actores; (ii) en la reunión del 27 de julio de 2021, la administración brindó asesoría a los accionantes para el acceso a los programas de vivienda; (iii) la alcaldía apoyó a las familias desalojadas que se lo solicitaron y; (iv) la autoridad municipal promovió reuniones con entidades públicas y privadas para mejorar la calidad de vida de las personas que habitaban el asentamiento La Mano de Dios. Departamento administrativo para la prosperidad social[15] La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos aclaró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad solo tiene incidencia o capacidad de decisión en el programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% (SFVE), en cuanto al proceso técnico de identificación de potenciales beneficiarios sobre los proyectos publicados por el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante) FONVIVIENDA. Al respecto, el programa de vivienda mencionado está cerrado y no tiene previsto desarrollar ningún proyecto en el municipio de Suan (Atlántico). La coordinadora también adujo que no se pueden habilitar nuevos cupos hasta que FONVIVENDA no abra nuevas asignaciones. Finalmente, la funcionaria explicó que solo puede cumplir órdenes judiciales que se enmarquen en la competencia de la entidad. Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA[16] La apoderada de FONVIVIENDA explicó que el municipio también es el competente para financiar y promover proyectos de interés en materia de vivienda. Además, aclaró que el Gobierno nacional oferta programas diferentes a los que diseña la administración local. En el caso concreto, la representante indicó que los accionantes no se encuentran inscritos en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento abiertas en los años 2004 y 2007. Frente a la población venezolana, la apoderada de FONVIVIENDA señaló que no es posible buscar a los migrantes en la base datos dado que carecen de cédula de ciudadanía. Asimismo, FONVIVIENDA manifestó que los programas de viviendas en el municipio de Suan fueron las urbanizaciones San Gabriel y Villa Sol y ambos ya están concluidos. De igual forma, el proyecto de la plataforma “TransUnión – Mi casa Ya” se ejecutó. En el programa de vivienda gratuita se implementó el proyecto Inmaculada Concepción en el municipio mencionado y no se tiene previsto desarrollar otra medida. Ahora bien, la funcionaria dijo que no puede dar subsidios a personas que no cumplen con las condiciones establecidas por la ley y los reglamentos ni a aquellas que no se postularon a las convocatorias. Sobre este punto, aseveró que la Sentencia T-669 de 2016 reconoció que el derecho a la vivienda digna implica cargas en cabeza de los ciudadanos que pretenden acceder a los subsidios. La entidad adujo que la publicidad de los proyectos comprende espacios presenciales a través del contrato de gestión de unión temporal de cajas de compensación. Finalmente, la apoderada de FONVIVIENDA enfatizó que no ha recibido derecho de petición formulado por los actores o solicitudes trasladadas de otra entidad, por lo que pidió negar las pretensiones y desvincular a la entidad. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[17] La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que la entidad es responsable de formular las políticas de vivienda a nivel nacional, y uno de sus proyectos es la asignación de los subsidios familiares de vivienda. Sobre el caso concreto, la funcionaria indicó que los actores no están en las bases de postulación a subsidio de vivienda familiar. Esto significa que los hogares de los demandantes no se presentaron a ningún programa de vivienda ofertado por el Gobierno nacional, como “Mi casa Ya”, “Casa digna”, “Vida digna” y “Semilleros de propietarios”. En su criterio, no se observa amenaza o violación del derecho fundamental alegado por parte de la entidad que representa. Unidad para las Víctimas (UARIV)[18] La representante judicial de la UARIV manifestó que la solución a las denuncias formuladas por los actores escapa a la competencia de la entidad, según lo establece la Sentencia SU-016 de 2021. Explicó que la administración local desconoció las reglas unificadas en el fallo mencionado, lo que impide que la entidad actúe de manera amplia en el caso analizado. En particular, la Alcaldía de Suan no realizó un censo para identificar a toda la comunidad del asentamiento. No obstante, la funcionaria identificó que Luis Esteban Giraldo[19] e Hilda María Soto Pushaina[20], junto con sus grupos familiares, están cobijados por los programas existentes para atender la situación de desplazamiento. Por el contrario, los señores Gregorio José Martínez Vides, Orlando Rafael Arrieta y Rolando Enrique Peña Barranco y las señoras Yaneth Cecilia Barrios Valencia y Keila Veronica Fajardo Guevara, junto con sus grupos familiares, no se encuentran en esas bases de datos. Por consiguiente, la representante pidió desvincular a la UARIV. Personería Municipal de Suan Atlántico[21] El personero municipal informó que acompañó el proceso de perturbación por ocupación de hecho, el cual transcurrió pacíficamente sin alteración del orden público ni maltratos a la comunidad por parte de la fuerza pública o de la administración local. Además, el funcionario envió diferentes oficios a: (i) la alcaldía para solicitar información sobre los diálogos y garantías para la comunidad durante el desalojo, y para instar a evitar la violencia; (ii) la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación para solicitar su acompañamiento en el proceso de desahucio; (iii) la ACNUR para que brindara asistencia a la población migrante venezolana y desplazada; y (iv) Migración Colombia para que acompañara el proceso debido al gran número de migrantes venezolanos. También mencionó las tutelas presentadas previamente en el caso e identificadas con los radicados No. 0877040890001-2021-00018-00, No. 087704089001-2021-00031-00 y No. 08770-40-89-001-2022-00052-00. Defensoría del pueblo[22] El defensor delegado para Asuntos Constitucionales explicó y reseñó los siguientes hechos y datos: (i) el asentamiento de La Mano de Dios estaba compuesto por 616 personas (migrantes, retornados y desplazados por el conflicto armado); (ii) la orden de desalojo del predio se detuvo gracias a varias acciones de tutela; (iii) la comisaría de familia hizo un censo en la zona y se encontraron cerca de 200 viviendas construidas con materiales precarios; (iv) el Ministerio Público brindó atención médica a mujeres jóvenes en estado de embarazo; (v) en la primera diligencia de desalojo ocurrió un aborto por el estrés ante la inminencia del desahucio y la presencia de la fuerza pública en la zona; (vi) se reportaron problemas de salud respiratorios y dermatológicos en los bebés de la comunidad, dos de los cuales fallecieron; (vii) la Defensoría del Pueblo realizó visitas al asentamiento de julio 2021 a septiembre de 2022. En la medida en la que identificó barreras para el acceso al SISBEN y a los servicios educativos, trabajó con las autoridades para eliminar dichos obstáculos; (viii) el 9 de agosto de 2022, se realizaron reuniones con instituciones públicas y privadas para garantizar los derechos de la población; (ix) 61 personas, pertenecientes a 19 familias, permanecieron en el parque La Virgencita por insuficiencia de recursos para cubrir los gastos de arriendo. Al respecto, los ciudadanos indicaron que eran insuficientes los $150.000 entregados por la administración. La ACNUR entregó bonos a 8 familias; (x) el 30 de septiembre de 2022, se adelantó, exitosamente, una feria de servicios para atender a la comunidad afectada y, finalmente; (xi) en noviembre 2022, las personas que estaban en el parque mencionado se fueron de ese lugar. Algunas se alojaron en casas de familiares, amigos o conocidos, mientras que otros se instalaron en inmuebles arrendados. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suan[23] El juez indicó que los mismos actores formularon 5 acciones de tutela por los hechos similares relacionadas con el trámite policivo y con la orden de desalojo del predio en donde estaba la comunidad La Mano de Dios. En 4 de esas acciones, el abogado Emiro Martínez actuó como agente oficioso de los demandantes. Estas son las 5 demandas de tutelas: (i) No. 08-770-40-89-001-2021-00018-00, en el marco de la que se ampararon los derechos y se revocó la decisión en segunda instancia; (ii) No. 08-770-40-89-001-2021-00031-00, por medio de la que se negó la declaratoria de temeridad y cosa juzgada respecto al proceso anterior y se ampararon los derechos a la vivienda digna en primera instancia, decisión que fue revocada en apelación; (iii) No. 08-770-40-89-001-2021-00043-00, que se presentó por la presunta violación del derecho de petición; (iv) No. 08-770-40-89-001-2022-00012-00, en el marco de la que se negó la tutela debido a que los actores no residían en el asentamiento La Mano de Dios; y (v) No. 08-770-40-89-001-2022-00052-00, que es la demanda objeto de revisión. Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico[24] El secretario de ese juzgado le comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que remitió los fallos de tutela en los que participaron los actores durante el proceso de perturbación por ocupación de hecho del predio en donde estaba ubicado el asentamiento La Mano de Dios. Tabla 2: elaborada por la magistrada ponente con base en los informes remitidos por las partes, ministerio público e intervinientes. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 29. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suan (Atlántico) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) en el trámite de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestiones previas 30. La Sala Primera de Revisión tiene la obligación de analizar dos asuntos previos en este caso: la existencia de la cosa juzgada constitucional y la posible configuración de la carencia actual de objeto. Los jueces de instancia consideraron que se configuró la cosa juzgada constitucional en relación con otras acciones de tutela presentadas contra el proceso policivo de perturbación por ocupación de hecho. Además, durante el proceso de tutela, el desalojo del terreno donde se encontraba el asentamiento La Mano de Dios tuvo lugar el 6 de julio de 2022. Actualmente, el grupo se dispersó por todo el departamento del Atlántico. Por lo tanto, en las instancias judiciales, se discutió sobre la posibilidad de que sea declarada la carencia actual de objeto debido a que los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela se superaron o a que se consumó el daño frente a la violación de los derechos fundamentales de los actores. A continuación, se abordará cada uno de estos dos aspectos. Cosa Juzgada Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[25] 31. En el caso concreto, el estudio de la configuración de la cosa juzgada debe evaluarse respecto de actuaciones jurisdiccionales y administrativas que llevaron a cabo las entidades demandadas de acuerdo con sus competencias, las cuales fueron cuestionadas por miembros de la comunidad de La Mano de Dios y estudiadas en algunos aspectos por los jueces de tutela. Las primeras se refieren a las determinaciones proferidas por la Inspección de Policía de Suan en el marco del proceso de perturbación por ocupación de hecho, tal como lo reconoce la jurisprudencia constitucional[26]. La segunda abarca tanto los actos ejecutados por la administración municipal de Suan para atender a los accionantes como aquellos desplegados para dialogar con los ocupantes antes y durante el desalojo que tuvo lugar. 32. La cosa juzgada es una institución que regula la duplicidad en la presentación de varias acciones de tutela. Además, es una figura que pone fin a los debates que resolvieron los jueces, al volverlos inmodificables[27]. La cosa juzgada constitucional ocurre cuando una demanda actual de tutela tiene identidad de objeto[28], de causa[29] y de partes[30] con un proceso anterior de amparo de derechos que resolvió la Corte Constitucional o que dicha Corporación excluyó de revisión[31]. Esto implica que el asunto no puede ser estudiado de nuevo en virtud del principio de seguridad jurídica[32]. Por lo tanto, el juez debe declarar improcedente cualquier demanda posterior de tutela[33]. 33. Sin embargo, la cosa juzgada se puede desvirtuar si existe un hecho nuevo que no se analizó en el primer proceso[34] o que el accionante no pudo conocer al momento de presentar la demanda[35]. Lo mismo sucede cuando no hubo decisión de fondo en casos anteriores de tutela[36]. Como se pasará a explicar, en los eventos en los que se presentan varias acciones de tutela contra un mismo proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, la Corte descarta que se configure la cosa juzgada constitucional cuando hay duplicidad de demandas de amparo de derecho que cuestionan diferentes fases o actos de ese trámite civil o cuando las partes del proceso son distintas. 34. En aplicación de esa regla, la Corte resolvió una serie de acciones de tutela interpuestas por una misma persona contra de un mismo proceso policivo, dos de las cuales fueron seleccionadas para revisión. Por un lado, en la Sentencia T-560 de 2009, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas declaró improcedente, por configuración de la cosa juzgada, la segunda acción de tutela presentada contra las determinaciones adoptadas en el proceso policivo luego de advertir que el actor cuestionó, nuevamente, la totalidad del trámite ordinario, a pesar de que ya conocía lo decidido por la inspección de Policía. Más adelante, en la Sentencia T-053 de 2012, esta Corporación estudió de fondo una tercera tutela presentada por ese actor en el marco del mismo proceso policivo. En criterio de la Sala Novena de Revisión, esa tercera demanda tenía una causa diferente a las anteriores acciones presentadas, ya que, en esa oportunidad, el actor cuestionó que la inspección de policía hubiera aplicado una norma que, según la Sentencia C-241 de 2010, había sido subrogada por el Código Nacional de Policía, hecho que no fue ventilado en las demandas anteriores del accionante. Además, este Tribunal estimó que la pretensión era diferente en ambos casos debido a que, mientras que en la segunda tutela el actor pidió restablecer el proceso y que le devolvieran la posesión del inmueble en la tercera demanda el ciudadano solicitó la nulidad de todo lo actuado. 35. Para determinar si, en este caso, se configuró la cosa juzgada, en la siguiente tabla, la Sala reseñará los elementos de las acciones de tutela presentadas en torno al asentamiento La Mano de Dios: Elementos Proceso Partes Causa Objeto 1. Rad 08770 -40-89-001-2021-00018-00. Tutela presentada el 12/04/2021. Accionantes: las personas del asentamiento La Mano de Dios, representadas por el abogado Emiro Martínez Arévalo, en calidad de agente oficioso[37]. Accionados: la Alcaldía del Municipio de Suan (Atlántico) y la Inspección de Policía de Suan, Atlántico. La Alcaldía interpuso querella para desalojar a la comunidad del asentamiento La Mano de Dios, hecho que derivó en la apertura del proceso de perturbación por ocupación de hecho. Los actores alegaron que se vulneró la confianza legítima, ya que se les permitió ocupar el bien y luego se les expulsó del mismo. Además, este trámite desconoció el derecho al debido proceso, puesto que no se convocó al ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Gobernación del Atlántico para asegurar los derechos de los actores. Además, según la demanda de tutela, la administración no permitió que el apoderado de los accionantes asistiera a la audiencia de sustentación del recurso de apelación. Pretensiones: los actores solicitaron amparar el derecho al debido proceso y que se fijara una nueva fecha para la sustentación del recurso de apelación. Decisiones de instancias: 1ª) El Juzgado Promiscuo Municipal de Suan (Atlántico) amparó derecho al debido proceso y ordenó rehacer el proceso policivo; y 2ª) el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción por que los accionantes no agotaron los medios ordinarios de defensa judicial que tenían a su disposición en el marco del proceso policivo. 2. Rad 08770 -40-89-001-2021-00031-00. Tutela presentada el 06/07/2021 Accionantes: Miryan Haneth Caicedo Ruiz, Wilfran Alberto Salas Cantillo, Faber Fernández Gómez y Marilyn Sugey Liendo Herrera, habitantes del asentamiento la Mano de Dios, representados por Emiro Martínez Arévalo, en calidad de agente oficioso. Accionados: la Alcaldía y la Inspección de Policía de Suan, Atlántico. Después de la presentación de la anterior acción de tutela, la comunidad se reunió con la Defensoría del Pueblo, la ACNUR y el párroco de la iglesia del municipio de Suan para instalar las mesas de diálogo, pero a dicha reunión no asistió la Alcaldía. La Defensoría del Pueblo regional Atlántico y la ACNUR recomendaron una salida dialogada al problema y hablaron de otorgar apoyos a la comunidad. Para el momento de la interposición de la acción de tutela, los actores indicaron que no existía una mesa de trabajo ni un censo de la comunidad ubicada en el asentamiento La Mano de Dios. Además, el desalojo del inmueble se citó para el 7 de julio de 2021. Pretensiones: el apoderado judicial pidió amparar los derechos a la dignidad humana, a la igualdad de oportunidades, a la subsistencia y a la vida. En consecuencia, solicitó que se adoptaran las recomendaciones dadas por la Defensoría del Pueblo Regional del Atlántico, la ACNUR y el GIFMM en relación con buscar salidas concertadas a la situación de la comunidad asentada en La Mano de Dios. Además, requirió no adelantar la orden de desalojo el 7 de julio de 2021. Decisiones de instancia: 1ª) El Juzgado Promiscuo Municipal de Suan, Atlántico, declaró la cosa juzgada frente a los derechos al debido proceso y a la dignidad humana. Además, negó el amparo de los derechos a la igualdad y a la vida, al concluir que el desalojó no los puso en riesgo; 2ª) El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga negó el amparo de los derechos, ya que la administración distrital implementó las recomendaciones emitidas por la Defensoría del Pueblo. 3. Rad 08770 -40-89-001-2021-00043-00. Tutela presentada el 13/08/21. Accionantes: las personas del asentamiento La Mano de Dios, representadas por el abogado Emiro Martínez Arévalo, en calidad de agente oficioso[38]. Accionados: la Alcaldía de Suan (Atlántico) y la oficina de enlace de Víctimas del Conflicto Armado de Suan (Atlántico). El 21 de julio de 2021, el representante interpuso derecho de petición en la Alcaldía Municipal de Suan, el Enlace de la Oficina de Víctimas del Conflicto Armado de ese municipio y el Personero de esa ciudad para que informaran la ruta designada por el Gobierno Nacional para la atención a víctimas de ese lugar. Sin embargo, el municipio de Suan y su Oficina de Enlace de Víctimas del Conflicto Armado ni respondieron esa solicitud ni dieron información sobre el particular. Pretensiones: los actores solicitaron la tutela del derecho de petición y que se ordenara a la Alcaldía de Suan y la oficina de Enlace de Víctimas del Conflicto Armado de ese municipio lo siguiente: (i) adelantar las acciones de acompañamiento a todas las víctimas del conflicto armado del asentamiento La Mano de Dios; (ii) realizar un censo de la comunidad demandante; (iii) incluir a los actores en toda la oferta institucional local que existe para atender a las víctimas del conflicto y para garantizar su participación efectiva en los programas de la entidad. Decisiones de instancias: 1ª) El Juzgado Promiscuo Municipal de Suan negó el amparo al derecho de petición, ya que la Secretaría General de la Alcaldía de Suan contestó la solicitud dentro del plazo establecido en la ley, ampliado por el Decreto Ley 491 de 2020. No hubo 2ª instancia. 4. Rad 08770 -40-89-001-2022-00012-00. Tutela presentada el 14/02/2022. Accionantes: las personas del asentamiento La Mano de Dios, representadas por el abogado Emiro Martínez Arévalo, en calidad agente oficioso. Accionados: Alcaldía de Suan, Atlántico, la Inspección de Policía de ese municipio la UARIV, la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. AAMUS. Según los actores, el Municipio permitió la conformación del asentamiento La Mano de Dios en su predio y no instaló los servicios públicos domiciliarios de manera directa o indirecta, a través de las empresas que los prestan. El apoderado de los actores aseveró que, en repetidas ocasiones, presentó verbalmente derechos de petición para obtener la instalación de los servicios públicos domiciliarios. Pretensiones: el apoderado solicitó amparar el derecho al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la salud y a la igualdad. En consecuencia, pidió que se ordenara la instalación de los servicios públicos en el asentamiento de La Mano de Dios. Decisiones de instancias: 1ª) El Juzgado Promiscuo Municipal de Suan declaró improcedente la acción de tutela, pues el asentamiento de La Mano de Dios no legalizó sus predios y no agotó los trámites para ello. Además, algunos actores son usuarios del servicio de acueducto en otros barrios. No hubo 2ª instancia. 5. Rad 08770 -40-89-001-2022-00052-00. Tutela presentada el 05/07/2022 y objeto de revisión en esta ocasión. Accionantes: miembros del asentamiento La Mano de Dios[39]. Accionados: la Alcaldía, la Inspección de Policía de Suan y la Gobernación del Atlántico. Los actores manifestaron que el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho llegó a su fin y que serían desalojados del predio el 6 de julio de 2022. Además, explicaron que la administración local ni organizó espacios de diálogo con la comunidad ni implementó un plan de reubicación de los ocupantes en otro lugar. Pretensiones: Los actores solicitaron: (i) amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda en condiciones de dignidad, a la salud y a la seguridad personal; y (ii) suspender el desalojo hasta que no se realizara (a) un censo de caracterización de las personas que se encontraban ubicadas en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No 045-62330 en el municipio de Suan y, (b) no se formulara un plan integral, claro y concreto de reubicación o de legalización de asentamientos. Decisiones de instancia: 1ª) El Juzgado Promiscuo Municipal de Suan declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada y la carencia actual de objeto; y 2ª) El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga confirmó la declaratoria de cosa juzgada. Tabla 3: elaborada por la magistrada ponente con base en los expedientes remitidos por los jueces de instancia. 36. A partir de la información resumida en la tabla anterior, la Corte constata que las acciones de tutela presentadas en torno al asentamiento La Mano de Dios tienen partes (abarca accionante y accionados), causas y objetos diferentes. Por lo tanto, en este caso, no se configura la cosa juzgada constitucional, como erróneamente lo señalaron los jueces de instancia de este proceso. 37. En efecto, se puede sintetizar que hay identidad material de los accionantes, pero no de accionados en los procesos mencionados. Con independencia de que en cuatro de las cinco demandas se haya actuado en calidad de agencia oficiosa, es razonable concluir que, después de la acción No 1, la parte demandante es materialmente la misma, pues los tutelantes son miembros de la comunidad que conformó el asentamiento La Mano de Dios. Esta afirmación no desconoce el hecho de que formalmente los demandantes difieran en cada una de las demandas de tutela reseñadas. Por otro lado, al menos un accionado es diferente en cada demanda de tutela. La Gobernación del Atlántico fue convocada por primera vez para resolver la situación de ocupación del asentamiento La Mano de Dios en el marco del proceso de tutela No 5), de manera que dicha entidad no fue demandada en los trámites 2), 3) y 4). Por esas razones, no existe una identidad de parte en las cinco acciones de tutela presentadas. 38. La causa de los trámites mencionados también es diferente. En el proceso 5), el desalojo estaba próximo y, de hecho, ocurrió. Los actores cuestionaron la inexistencia de las medidas para implementar esa orden de lanzamiento, de modo que la solicitud correspondía a ese estadio procesal y a las actividades relacionadas con la reubicación de la comunidad. Estos presupuestos fácticos y fundamentos jurídicos difieren de aquellos que originaron los otros trámites de tutela, a saber: 1) la interposición de la querella del proceso policivo por parte de la Alcaldía de Suan y el hecho de que el abogado de los actores no pudo sustentar la apelación contra la decisión de la inspección de Policía de asumir el conocimiento del proceso; 2) la ausencia del alcalde o de un representante de la administración local en la reunión con la ACNUR, el párroco de la iglesia del municipio y la Defensoría del Pueblo, junto con la omisión en implementar las medidas de apoyo a la comunidad; 3) la falta de respuesta de la Alcaldía de Suan al derecho de petición sobre el avance de la medida de protección adoptada y, finalmente; 4) la omisión de la Alcaldía de Suan y de las empresas en relación con la instalación de los servicios públicos domiciliarios en el asentamiento de La Mano de Dios. 39. Además, la controversia jurídica de los procesos de tutela presentados con anterioridad a demanda que se analiza en esta ocasión se centra en un objeto diferente del proceso policivo y en la situación de la comunidad actora. La Sala no desconoce que todas las demandas de tutela instauradas cuestionaron el proceso policivo de desalojo o sus efectos, pero se distancian del objeto reprochado, tal y como lo demuestran las pretensiones de las demandas y las sentencias proferidas por los jueces de instancia. En el trámite 5), que es el que corresponde a la acción de tutela de la referencia, los actores solicitaron medidas para conjurar los impactos del desalojo, como su reubicación temporal, la implementación del plan de atención a la comunidad y el ingreso a los programas de vivienda del Estado para las poblaciones vulnerables. Además, los demandantes cuestionaron la medida de lanzamiento en sí misma considerada, al estimar que el desalojo ponía en riesgo sus derechos fundamentales. 40. Por el contrario, en el trámite 1), se discutió otro aspecto del proceso policivo, esto es, la falta de diálogo de la administración con los ocupantes del predio antes de interponer la querella, la omisión de invitar a las autoridades que podían contribuir a resolver la situación y la falta de oportunidad otorgada a la parte actora para sustentar el recurso de apelación contra la decisión del amparo policivo. En segunda instancia, este primer trámite de tutela culminó con una decisión de improcedencia, por lo que ninguna autoridad judicial emitió un pronunciamiento de fondo respecto del que pudiera operar la cosa juzgada. Por esa razón, en esta oportunidad, esta Corporación puede examinar el trámite del proceso policivo de perturbación por ocupación de hecho. Esta situación no puede ser ignorada por la Corte Constitucional, ya se trata una causa que afecta a una población vulnerable y que no ha sido estudiada de fondo por ninguna autoridad judicial. 41. Además, esta Sala estima que en este caso no se configuró la cosa juzgada porque en los demás procesos de tutela se litigó sobre el contexto de vulnerabilidad de la comunidad asentada en La Mano de Dios y no sobre el proceso policivo. Por ejemplo, en el trámite 2), se cuestionó la inasistencia de la administración municipal a reuniones para atender la afectación de derechos de la comunidad; en el expediente 3), se alegó que la administración no respondió a un derecho de petición por medio del cual se pretendía obtener conocer cuáles eran las medidas adoptadas para mitigar la vulneración de derechos de ese colectivo; y, en el proceso 4), se denunció la ausencia de servicios públicos domiciliarios en el asentamiento. Asimismo, la tabla evidencia que las pretensiones formuladas en cada acción de tutela fueron diferentes, hecho que implica que no existe una identidad en el objeto de los procesos analizados. 42. Para la Sala, esta conclusión se encuadra en el precedente que reconoce la inexistencia de la cosa juzgada cuando los accionantes cuestionan una etapa diferente de un proceso policivo de desalojo. Además, este análisis es sensible a la vulnerabilidad en la que se encuentran las comunidades que ocupan bienes del Estado a nivel local o nacional con ocasión de un desplazamiento forzado o de una migración obligada por factores socioeconómicos. Por lo general, estas poblaciones están en un estado de indefensión y enfrentan obstáculos en el acceso a sus derechos fundamentales, especialmente a los sociales, económicos, ambientales y culturales. En este orden, un estudio exclusivamente procesal y superficial, como el que realizaron los jueces de instancia en este proceso, tendría un efecto discriminatorio sobre estos grupos y no sería coherente con la visión amplia que debe tener el juez de tutela para garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho. 43....

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia