T-244-23
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION
VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garantías mínimas
del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y
de policía
(…) la deficiente caracterización de la comunidad… afecta dos
derechos diferentes: el debido proceso y la vivienda… [i] los errores de
identificación afectaron las garantías mínimas procesales, lo que impidió que
los accionantes fueran informados sobre el desalojo y que se les consultara
antes de implementar la medida, lo cual a su vez impacta su derecho a la
defensa. Esto crea una barrera para la implementación razonable y proporcional
de la medida del desalojo… [ii] estos inconvenientes obstaculizan o dificultan
la determinación de las alternativas de vivienda para la comunidad, lo que
impide que puedan disfrutar plenamente de su derecho a la vivienda.
COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial/CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
PROCESO
DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia de
tutela por no existir recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa
de procesos policivos de desalojo
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLICÍA-Flexibilidad
de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial
protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta
DEBIDO
PROCESO EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-En los trámites
judiciales y en los trámites administrativos
DESALOJO
FORZOSO-Debe
adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso
de las personas desalojadas
DESALOJO
POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES DE CARACTER PUBLICO-Reglas
jurisprudenciales
POBLACION VULNERABLE Y
POBLACION MIGRANTE FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Garantías
constitucionales
PROCESO POLICIVO-Características
y naturaleza jurídica/AUTORIDAD DE POLICIA-Función
jurisdiccional
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fases y oportunidades en audiencias
JUEZ
DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Caracterización
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
(…) el derecho a
la vivienda es fundamental, autónomo y se encuentra consagrado en la
Constitución y en tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Su función es solventar una de las necesidades básicas de
las personas, como es contar con un techo donde habitar en paz y armonía. Este
derecho supone acceder a una vivienda que tenga las características de digna y
adecuada y se articula con los contenidos de a) seguridad jurídica de la
tenencia, b) disponibilidad, c) gastos soportables, d) habitabilidad, e)
asequibilidad, f) lugar, y g) adecuación cultural.
PROCESO DE
RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-Precedente
constitucional en materia de protección del derecho a la vivienda digna en
casos de desalojo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A
ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A
ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección a largo y mediano plazo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A
ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida provisional de albergue y solución
definitiva de vivienda
EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para
proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de
derecho en condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Primera de Revisión-
SENTENCIA N° T-244 de 2023
Referencia: Expediente T-8.982.346.
Acción de tutela
formulada por Luis Esteban Martínez Giraldo y otros contra la Alcaldía
Municipal de Suan, la Inspección de Policía de esa ciudad y la Gobernación del
Atlántico.
Magistrada Ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá
D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo (quien la preside), y por el magistrado
Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
1.
Este fallo se expide
en el proceso de revisión de las decisiones emitidas por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Suan (Atlántico) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Sabanalarga, en el trámite de la acción de tutela presentada por Hilda María
Soto Pushaina y Luis Esteban Martínez Giraldo, a nombre propio y en
representación de Liam Esteban Martínez Soto; Yaneth Cecilia Barrios Valencia,
a nombre propio y en representación de Yulienis Paola Fonseca Barrios, Juliana
Fonseca Barrios, Layoner David Barrios Valencia, Yulianis Barrios Valencia y
Martin Elías Barrios Valencia; Keila Ortega Fajardo, a nombre propio y en
representación de Jhoyker Gregorio Ortega Fajardo y Joskeyli Verónica Ortega
Fajardo; Ronaldo Enrique Peña Barranco, Gregorio José Martínez Videz y Orlando
Rafael Díaz Arrieta contra el Municipio de Suan, el Departamento del Atlántico
y la Gobernación del Atlántico.
2.
En
el Auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección Número Diez escogió el
expediente T-8.982.346 para su revisión[1]. En esa misma audiencia, el expediente
fue repartido a la magistrada Natalia Ángel Cabo para sustanciar la decisión.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
3.
Desde
hace aproximadamente 4 años, los actores llegaron al predio identificado con la
matrícula inmobiliaria No 045-62330[2], situado en el municipio de Suan (Atlántico),
procedentes de Venezuela y de otros lugares de Colombia. En ese lugar, los
peticionarios se agruparon en un asentamiento llamado La Mano de Dios en donde
habitan niños, niñas, adolescentes y personas de la tercera edad. En dicho
predio no existen baños ni servicios públicos domiciliarios.
4.
Como
resultado de esa situación, el 12 de marzo de 2020, la Alcaldía del Municipio
de Suan, propietaria del bien, inició un proceso policivo de perturbación por ocupación
de hecho para recuperar la posesión de ese inmueble. La Inspección de Policía
de Suan (Atlántico) llevó a cabo este trámite bajo el Radicado No 025B del 2020
y avocó conocimiento del asunto el 25 de marzo de 2020, por medio del Auto No
019[3].
5.
El
11 y 16 de marzo de 2021, la Inspección de Policía de Suan realizó una audiencia
para adelantar la inspección ocular al predio objeto de restitución. A dicha
diligencia asistieron las partes del proceso, la secretaria de planeación municipal,
el personero municipal de Suan y el comandante de policía de ese municipio.
Durante la inspección ocular, cada parte del proceso expuso sus argumentos, y
se constató que en el lugar habitaban 130 familias en viviendas artesanales. La
administración municipal buscó recuperar la posesión del bien de su propiedad,
mientras que los ocupantes reclamaron el respeto del derecho a la confianza
legítima y solicitaron ayuda debido a su situación de vulnerabilidad. Además, la
Inspección de Policía de Suan declaró fallida la conciliación ante la ausencia
de concertación entre las partes respecto de la ocupación del predio.
6.
El
19 de marzo de 2021, dicha Inspección llevó a cabo una audiencia pública en la
que se verificó la asistencia de las partes, se identificó el predio en
cuestión y se rechazó una solicitud de nulidad presentada por la parte
demandada en el proceso policivo. En dicha diligencia, se concedió el amparo de
la perturbación de la posesión solicitado por el alcalde Municipal de Suan y se
requirió a los ocupantes que desalojaran el predio de manera voluntaria. La
autoridad de policía explicó que la administración local es la propietaria del
inmueble y que este será destinado para programas del plan local de desarrollo.
Aunque reconoció la problemática de vivienda de los ocupantes, la inspectora de
Policía indicó que estos deberán beneficiarse de los programas que tiene el
Estado para satisfacer el derecho a la vivienda. Finalmente, en esa audiencia
pública se notificó la decisión y se señaló que contra ella procedían los
recursos de ley.
7.
Después
de que el abogado de los ocupantes interpuso el recurso de apelación, la
secretaria general de la Alcaldía Municipal asumió el conocimiento de la
petición y fijó como fecha para la sustentación del escrito el 5 de abril de 2021.
Durante la audiencia adelantada en la fecha mencionada, la secretaria declaró desierto
el recurso de apelación por falta de sustentación, notificó su decisión y
remitió el expediente al despacho de origen.
8.
Posteriormente,
a través del Auto No 12 del 9 de abril de 2021, la Inspección de Policía de
Suan fijó como fecha para la restitución del inmueble el día 20 de ese mismo
mes y año. Sin embargo, la diligencia no se efectuó por orden del Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Suan (Atlántico), quién, en el marco de otra
acción de tutela formulada por el abogado de los accionantes, ordenó suspender
el desalojo[4]. Una vez que se
revocó esa decisión, la autoridad de policía programó nuevamente la diligencia
de desalojo para el 7 de julio del 2021. No obstante, el lanzamiento del predio
volvió a suspenderse debido a que el abogado de los ocupantes presentó una
nueva acción de tutela[5].
9.
En
ese contexto, el 15 de julio de 2021, la Regional Atlántico de la Defensoría
del Pueblo convocó a la Alcaldía para recordarle la importancia de realizar las
mesas de diálogo, elaborar un censo y caracterizar a la comunidad actora. Además,
ese mismo día, el apoderado de los ocupantes formuló derechos de petición ante
las autoridades locales para que adoptaran las medidas recomendadas por el
Ministerio Público, situación que originó la presentación de una tercera acción
de tutela[6].
10.
La
Alcaldía de Suan citó a la comunidad a unas mesas de diálogo que se llevaron a
cabo el 27 de julio, el 31 de agosto y el 22 de septiembre del 2021. En dichas reuniones,
la administración se comprometió a elaborar un plan de acción para atender a la
población del asentamiento de La Mano de Dios y escuchar a la comunidad. Asimismo,
convocó a organizaciones de la sociedad civil para que colaboraran en la satisfacción
de los derechos de la comunidad, por ejemplo, mediante el diseño de programas
de recuperación nutricional, ayudas humanitarias y ferias de proyectos.
11.
El
30 de junio de 2022, la Inspección de Policía de Suan notificó al grupo de
demandantes que la fecha de desalojo del predio sería el 6 de julio de 2022 a
partir de las 8:00 a.m., en caso en que los ocupantes de hecho no desocuparan
el inmueble objeto del proceso de manera voluntaria.
B. Solicitud de
tutela
12.
El
1 de julio de 2022, a través de la acción de tutela de la referencia, los
actores cuestionaron la constitucionalidad del proceso de perturbación por
ocupación de hecho que estaba adelantando la Inspección de Policía de Suan (Atlántico).
A su juicio, la decisión de adelantar el desalojo vulneró sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la
vivienda, al expulsarlos del lugar en el que habitaban desde hace 4 años. Según
la demanda, el
trámite objeto de tutela afectó a varias familias de migrantes y de desplazados
por la violencia, pues dichos núcleos familiares llegaron a Suan desde otros
lugares de Colombia y de Venezuela. Al mismo tiempo, los demandantes indicaron
que en el asentamiento La Mano de Dios viven niños, niñas, adolescentes y
personas de la tercera edad, quienes se verían afectados con la decisión de
desalojo. Los accionantes precisaron que su situación es precaria frente al
goce de sus derechos porque, por ejemplo, no tienen acceso a baños o a
servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, los actores resaltaron que vivir
en ese lugar es la única opción que tienen a su disposición. Asimismo, de
acuerdo con lo afirmado en la demanda, las familias del asentamiento están en
riesgo porque, de ser desalojadas, se verían obligadas a habitar en la calle. En
la siguiente tabla se recoge la situación particular de los demandantes:
Núcleo Familiar
Condición
del núcleo familiar o sujeto
1.
Luis
Esteban Martínez Giraldo, Hilda María Soto Pushaina y Liam Esteban Martínez
Soto.
Luis
Esteban Martínez Giraldo e Hilda María Soto Pushaina son mayores de edad y víctimas
de desplazamiento forzado, pues se encuentran inscritos en el registro de
víctimas UARIV. Los demandantes alegaron no tener suficientes recursos y
estar en una situación de extrema pobreza. Liam Esteban Martínez Soto, menor
de edad, es hijo de los actores.
2.
Orlando
Rafael Díaz Arrieta y su esposa
Orlando
Rafael Díaz Arrieta indicó que él y su esposa se encuentran en una situación
de pobreza extrema. Agregó que migró a Venezuela producto del conflicto
armado y regresó a Colombia por la crisis social y económica del vecino país.
En la actualidad, desempeña labores de construcción y su esposa es
trabajadora doméstica.
3.
Gregorio
José Martínez Videz, Yaneth Cecilia Barrios Valencia y los menores de
edad Yulineis Paola Fonseca Barrios, Juliana Fonseca Barrios, Layoner David
Barrios Valencia, Yulianis Barrios Valencia y Martín Elías Barrios Valencia.
El
señor Martínez Videz es migrante venezolano y vive en una situación de
pobreza extrema. El actor presta el servicio de motocarro en el municipio de
Suan para sostener a su familia que está compuesta por (i) su esposa, la
señora Yaneth Cecilia Barrios Valencia; (ii) los hijos menores Yulineis Paola
Fonseca Barrios, Juliana Fonseca Barrios, Layoner David Barrios Valencia y
Yulianis Barrios Valencia y (iii) su hijo mayor Martín Elías Barrios
Valencia. La señora Barrios Valencia labora como trabajadora doméstica y
también contribuye al sustento del hogar.
4.
Rolando
Enrique Peña, Keila Verónica Fajardo Guevara y sus hijos Jhoyker Gregorio
Ortega Fajardo y Joskeyli Verónica Ortega Fajardo
Rolando
Enrique Peña es de nacionalidad colombiana y trabaja en un lavadero de
carros. Su pareja, Keila Verónica Fajardo Guevara, es ama de casa, es
venezolana y tiene una hija y un hijo de esa misma nacionalidad: Jhoyker
Gregorio Ortega Fajardo y Joskeyli Verónica Ortega Fajardo. La familia
enfrenta una situación
de extrema pobreza.
Tabla 1 elaborada
por la magistrada ponente con las pruebas de la acción de tutela
13.
Los
tutelantes agregaron que propusieron a la administración municipal diferentes
alternativas para resolver su situación, tales como el diseño de planes de
reubicación o de legalización de su posesión. Ante la inminencia de la
expulsión del predio, los peticionarios formularon la acción de tutela y
solicitaron, a título de medida provisional, la suspensión inmediata de la
orden de policía de desalojo programada para el 6 de julio de 2022.
14.
En
esas circunstancias, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: (i) amparar los derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la vivienda en condiciones de dignidad, a la salud y a la seguridad
personal; (ii) suspender el desalojo hasta que no se realizara un censo de
caracterización de las personas que se encuentran ubicadas en el predio
identificado con la matrícula inmobiliaria No 045-62330 en el municipio de Suan
y hasta tanto no se formulara un plan integral, claro y concreto de reubicación
o legalización de asentamientos que garantizara el acceso a una vivienda digna
por parte de la población habitante del predio mencionado a corto y a mediano
plazo[7]; (iii) oficiar al
Ministerio Público y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para
que vigilaran el cumplimiento del fallo; y (iv) extender la protección que
eventualmente se concediera en el fallo a la totalidad de las familias que
habitan en el asentamiento La Mano de Dios.
C. Traslado y
contestación de la acción de tutela
15.
El
5 de julio de 2022,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan asumió conocimiento de la acción de
tutela presentada contra la Alcaldía Municipal de Suan y la Gobernación de ese departamento y les corrió
traslado de esta.
16.
En
escrito del 6 de julio de 2022, el alcalde del municipio de Suan, Danilo Rafael
Cabarcas Orozco, solicitó que se declarara improcedente la tutela por
configurarse la cosa juzgada en relación con las tres sentencias de tutela que
fueron promovidas por los actuales peticionarios y que se identifican con los radicados
No 08770-40-89-001-2021-00018, No 08770-40-89-2021-00031-00 y No 08770-40-89-001-2021-00043-00. Al respecto, esa autoridad municipal adujo que, en los
trámites antes citados y en el actual proceso concurren las mismas
circunstancias fácticas que consisten en cuestionar el procedimiento de perturbación
por ocupación de hecho que concluyó con el desalojo del predio identificado con
la matrícula inmobiliaria No 045-62330. A su juicio, en las tutelas falladas,
los juzgados que resolvieron las demandas establecieron que no hubo violación
alguna de los derechos a la vivienda, a la vida, a la igualdad y a la
subsistencia de los actores.
17.
Por
otro lado, el representante de la entidad territorial indicó que el inmueble
objeto de ocupación es un bien fiscal que no se encontraba en situación de
abandono, ya que la administración realizó labores de mantenimiento sobre el
mismo y está destinado a ejecutar proyectos del Plan de Desarrollo del
municipio 2020-2023. Es más, el alcalde precisó que ese bien hace parte de la
zona de expansión urbana en donde se construyó la sede sur de la Universidad
del Atlántico, la urbanización a La Inmaculada Concepción, el Centro Integral
de Desarrollo (CID) y el Centro Integral de Convivencia (CIC). A su vez, el
alcalde de Suan informó que el municipio defendió de forma rápida la posesión
de su inmueble, pues instauró la querella el 12 de marzo de 2020, poco después
de la ocupación ilegal que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2019. De ahí que, a
su juicio, los ocupantes no están protegidos por el principio de confianza
legitima.
18.
Además,
el alcalde explicó que tomó medidas para asegurar los derechos de los ocupantes
mientras se tramitó el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. En
efecto, según ese funcionario, la administración creó espacios de concertación
con la comunidad y elaboró un plan de acción con la finalidad de prevenir la
vulneración de los derechos de los ocupantes del inmueble. Por ejemplo, el
municipio entregó subsidios de arriendo por 3 meses a las 18 familias asentadas
en el predio objeto de ocupación; dispuso lugares para albergar a niños, niñas,
adolescentes, adultos mayores y personas en condición de discapacidad y
acompañó a las personas de la tercera edad de ese asentamiento para que accedieran
a los apoyos económicos que prevé el programa Colombia Mayor, entre otras
medidas.
19.
Asimismo,
el representante del municipio de Suan manifestó que la inspectora de Policía
de esa ciudad llevó a cabo el procedimiento de perturbación por ocupación de
hecho con el respeto debido a todas las garantías del derecho al debido proceso.
Como muestra de ello, la administración municipal organizó mesas de trabajo con
los actores para resolver la ocupación ilegal denunciada. Finalmente, ese
funcionario público comunicó que, el 6 de julio de 2022, de forma pacífica, se
adelantó el desalojo de los actores[8] y agregó que los peticionarios y los
demás ocupantes del inmueble no acudieron a los sitios destinados por la
administración municipal en el plan de acción que estructuró, sino que fueron
acogidos por amigos y familiares.
20.
El
7 de julio de 2022, la secretaria jurídica del Departamento del Atlántico, Luz
Silene Romero, contestó la acción de tutela y solicitó que fuera declarada
improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esa funcionaria
afirmó que no vulneró ninguno de los derechos de los actores, en razón a que no
participó en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho cuestionado en la
presente demanda. Inclusive, aclaró que no tiene competencia para iniciar ese
trámite.
21.
En
un escrito del 11 de julio de 2022, la inspectora de Policía de Suan, Milagros
Rodríguez, reiteró de forma expresa, integral y literal el informe rendido por
el alcalde del municipio de Suan (Atlántico).
D. Decisiones objeto
de revisión
Decisión de
primera instancia
22.
A
través de Sentencia del 15 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Suan declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada
en relación con los procesos con radicado No 08770-40-89-001-2021-00018, No
08770-40-89-2021-00031-00 y No 08770-40-89-001-2021-00043-00. La autoridad
judicial explicó que en esos tres casos estudió las tutelas presentadas por las
familias del asentamiento La Mano de Dios para obtener el amparo de sus
derechos a la vivienda digna y a la dignidad humana. El juez precisó que, en la
segunda tutela, declaró la cosa juzgada por los derechos mencionados y negó el
amparo por otras garantías que no había estudiado en la primera demanda.
Además, ese despacho judicial esbozó que el objeto de esas tutelas correspondió
con el proceso de desalojo. Además, el juzgado de primera instancia consideró
que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque los
actores desalojaron el predio y se dirigieron a casas de sus amigos y
familiares. Por
último, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan determinó que la Gobernación del
Atlántico no tenía legitimidad en la causa por pasiva.
Impugnación de la
acción de tutela
23.
Los
accionantes impugnaron la decisión de instancia. En primer lugar, manifestaron
que, en el presente caso, no se configuró una cosa juzgada frente a los
procesos No 08770-40-89-001-2021-00018, No 08770-40-89-2021-00031-00, No
08770-40-89-001-2021-00043-00 y No 08770 -40-89-001-2022-00012-00, puesto que
la actual demanda tiene una causa, unas partes y unas pretensiones diferentes[9]. A su juicio,
ninguno de los actores del caso objeto de revisión coincide con los accionantes
de las otras tutelas presentadas y, además, en cada demandada de amparo se
cuestionaron distintas etapas del proceso policivo de lanzamiento.
24.
En
segundo lugar, los peticionarios indicaron que no se configuró la carencia
actual de objeto por hecho superado, pues las entidades accionadas desplegaron
varias conductas que vulneraron sus derechos. Por ejemplo, la Alcaldía de San
Juan y la Inspección de Policía de ese municipio llevaron a cabo el desalojo
del asentamiento de La Mano de Dios de manera que, en este caso, se produjo un
daño consumado[10]. Los tutelantes
afirmaron que la vulneración de sus derechos continúa y es más intensa después
del desalojo que sufrieron. En efecto, las entidades accionadas no les
ofrecieron la posibilidad de acceder a los alojamientos temporales en
establecimientos públicos o privados para reubicarse transitoriamente ni les
informaron la posibilidad de incluirlos en los planes de reubicación y de
vivienda para la población vulnerable.
25.
En
tercer lugar, los demandantes señalaron que se encuentran en una situación de
vulnerabilidad. En su criterio, un grupo de la comunidad está conformado por
desplazados, mientras que otro está compuesto por migrantes venezolanos. El
desplazamiento interno forzado y la migración les ha impedido tener lazos
familiares en el país y beneficiarse de los subsidios de vivienda. Asimismo,
los accionantes afirmaron que, actualmente, están en una situación de habitanza
de calle.
26.
Por
último, los actores solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas que diseñaran un plan
de reubicación o legalización de asentamientos que contara con su
participación. Mientras esta petición se cumplía, pidieron la posibilidad de
acceder a alojamientos temporales en donde puedan ubicarse de forma
transitoria. Subsidiariamente, los tutelante solicitaron que la administración
municipal y departamental facilitara el acceso a los programas previstos para
atender a las personas en situación de habitanza de calle.
Decisión de segunda instancia
27.
Mediante
la Sentencia del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga (Atlántico) confirmó la decisión del juez de primera instancia
que declaró improcedente la acción de tutela por configuración de la cosa
juzgada. Al respecto, el juez retomó los argumentos expuestos en la sentencia
impugnada y agregó que, en el presente caso, no hubo un daño consumado por
cuanto los actores no demostraron la afectación de sus derechos fundamentales
con ocasión del proceso de perturbación por ocupación de hecho y del desalojo
del predio que habitaban.
E. Actuaciones en
sede de revisión y pruebas
28.
Con
el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión,
por medio del auto del 13 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora
ordenó a las partes aportar información relacionada con los hechos que
motivaron la interposición de la acción de tutela y con algunos hechos que
ocurrieron con posterioridad a la demanda, tales como la fecha y las
condiciones del desalojo del predio, las actividades realizadas por las
autoridades demandadas después del desahucio y la situación socioeconómica de
los actores. Asimismo, el despacho sustanciador ordenó a las autoridades
judiciales de instancia que le remitieran los procesos de tutela relativos a la
acción policiva 025B del 2020. La magistrada Ángel Cabo también solicitó al
Ministerio Público que informara cuáles fueron sus actuaciones en el marco del
procedimiento y frente a la situación de la comunidad del asentamiento de La
Mano de Dios. Por último, se solicitó a algunas entidades que informaran si se
incluyó a los accionantes dentro de los subsidios que suministran o programas
que dirigen. Dentro del término previsto para aportar las pruebas, el despacho
de la magistrada ponente recibió las siguientes respuestas:
Parte/entidad
Contenido de la respuesta
Accionantes[11]
Los
actores informaron que desalojaron pacíficamente el predio en donde se
encontraba el asentamiento La Mano de Dios el 6 de julio de 2022. Indicaron
que los funcionarios de la Alcaldía les comunicaron que podían alojar a los
menores de edad en la Institución Educativa Adolfo León Bolívar por tres
horas, pero no les explicaron cuáles eran los programas de vivienda a los que
podían acceder. Tampoco les ofrecieron una posibilidad de reubicación.
Además, cada núcleo familiar señaló quién era el responsable de mantener a la
familia y cuál era su lugar de habitación[12].
Alcaldía Municipal de Suan[13]
El
alcalde recordó el contexto en el que se produjeron la ocupación, que tildó
de ilegal, y el desalojo. El funcionario manifestó que, el 15 de julio 2021,
instaló una mesa de trabajo con los actores para tratar el problema de la
ocupación. De este diálogo surgieron tres mesas de trabajo adicionales que se
realizaron el 27 de julio, el 31 de agosto y el 22 de septiembre del 2021 y
en las que participaron las partes, el Ministerio Público y la ACNHUR. En esos
espacios, se explicaron los programas que tiene el Gobierno nacional para
facilitar el acceso a la vivienda de la población vulnerable. El alcalde agregó
que, después del desalojo, la administración llevó a cabo dos reuniones con
algunos miembros de la comunidad de la Mano de Dios el 8 y 9 de julio de 2022.
Frente al plan de acción, el funcionario precisó que las actividades programadas
no se ejecutaron, ya que los ocupantes decidieron salir del predio de forma
voluntaria. El alcalde también señaló que la administración les otorgó un
subsidio de arriendo a 16 familias desalojadas. Por último, el funcionario
informó que adelantó dos mesas, el 9 de agosto y 30 de septiembre de 2022, en
las que se acordó y realizó una feria de ofertas institucionales y de ayuda
humanitaria para la población que conformó el asentamiento La Mano de Dios.
Precisó que supo que la ACNUR también entregó algunas ayudas a los ocupantes
que fueron desalojados del inmueble.
Inspección de policía de Suan[14]
La
inspectora de Policía de Suan desestimó la respuesta de los actores al auto
de pruebas. A su juicio, las siguientes aseveraciones no son ciertas: (i) los
albergues dispuestos para la población desalojada solo estarían disponibles
por el período de tres horas; (ii) jamás se brindó información sobre los
programas de vivienda; (iii) los ocupantes quedaron en una situación de
habitanza de calle y; iv) nunca más se llevaron a cabo reuniones con la
comunidad luego del desalojo. Por el contrario, la inspectora afirmó que: (i)
el plan de acción, diseñado con la Defensoría del Pueblo, previó lugares de
reubicación temporal razonable para atender por un tiempo prolongado a los
actores; (ii) en la reunión del 27 de julio de 2021, la administración brindó
asesoría a los accionantes para el acceso a los programas de vivienda; (iii)
la alcaldía apoyó a las familias desalojadas que se lo solicitaron y; (iv) la
autoridad municipal promovió reuniones con entidades públicas y privadas para
mejorar la calidad de vida de las personas que habitaban el asentamiento La
Mano de Dios.
Departamento
administrativo para la prosperidad social[15]
La
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y
Procedimientos Administrativos aclaró que el Departamento Administrativo para
la Prosperidad solo tiene incidencia o capacidad de decisión en el programa
Subsidio Familiar de Vivienda 100% (SFVE), en cuanto al proceso técnico de
identificación de potenciales beneficiarios sobre los proyectos publicados
por el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante) FONVIVIENDA. Al respecto, el
programa de vivienda mencionado está cerrado y no tiene previsto desarrollar
ningún proyecto en el municipio de Suan (Atlántico). La coordinadora también adujo
que no se pueden habilitar nuevos cupos hasta que FONVIVENDA no abra nuevas
asignaciones. Finalmente, la funcionaria explicó que solo puede cumplir
órdenes judiciales que se enmarquen en la competencia de la entidad.
Fondo Nacional de
Vivienda
FONVIVIENDA[16]
La
apoderada de FONVIVIENDA explicó que el municipio también es el competente
para financiar y promover proyectos de interés en materia de vivienda. Además,
aclaró que el Gobierno nacional oferta programas diferentes a los que diseña
la administración local. En el caso concreto, la representante indicó que los
accionantes no se encuentran inscritos en ninguna de las convocatorias para
personas en situación de desplazamiento abiertas en los años 2004 y 2007.
Frente a la población venezolana, la apoderada de FONVIVIENDA señaló que no
es posible buscar a los migrantes en la base datos dado que carecen de cédula
de ciudadanía. Asimismo, FONVIVIENDA manifestó que los programas de viviendas
en el municipio de Suan fueron las urbanizaciones San Gabriel y Villa Sol y
ambos ya están concluidos. De igual forma, el proyecto de la plataforma “TransUnión
– Mi casa Ya” se ejecutó. En el programa de vivienda gratuita se implementó
el proyecto Inmaculada Concepción en el municipio mencionado y no se tiene
previsto desarrollar otra medida. Ahora bien, la funcionaria dijo que no
puede dar subsidios a personas que no cumplen con las condiciones establecidas
por la ley y los reglamentos ni a aquellas que no se postularon a las
convocatorias. Sobre este punto, aseveró que la Sentencia T-669 de 2016
reconoció que el derecho a la vivienda digna implica cargas en cabeza de los
ciudadanos que pretenden acceder a los subsidios. La entidad adujo que la
publicidad de los proyectos comprende espacios presenciales a través del
contrato de gestión de unión temporal de cajas de compensación. Finalmente,
la apoderada de FONVIVIENDA enfatizó que no ha recibido derecho de petición
formulado por los actores o solicitudes trasladadas de otra entidad, por lo
que pidió negar las pretensiones y desvincular a la entidad.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[17]
La
apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que la
entidad es responsable de formular las políticas de vivienda a nivel nacional,
y uno de sus proyectos es la asignación de los subsidios familiares de
vivienda. Sobre el caso concreto, la funcionaria indicó que los actores no
están en las bases de postulación a subsidio de vivienda familiar. Esto
significa que los hogares de los demandantes no se presentaron a ningún
programa de vivienda ofertado por el Gobierno nacional, como “Mi casa Ya”, “Casa
digna”, “Vida digna” y “Semilleros de propietarios”. En su criterio, no se
observa amenaza o violación del derecho fundamental alegado por parte de la
entidad que representa.
Unidad para las Víctimas (UARIV)[18]
La
representante judicial de la UARIV manifestó que la solución a las denuncias
formuladas por los actores escapa a la competencia de la entidad, según lo
establece la Sentencia SU-016 de 2021. Explicó que la administración local desconoció
las reglas unificadas en el fallo mencionado, lo que impide que la entidad
actúe de manera amplia en el caso analizado. En particular, la Alcaldía de
Suan no realizó un censo para identificar a toda la comunidad del asentamiento.
No obstante, la funcionaria identificó que Luis Esteban Giraldo[19] e Hilda María
Soto Pushaina[20], junto con sus
grupos familiares, están cobijados por los programas existentes para atender
la situación de desplazamiento. Por el contrario, los señores Gregorio José
Martínez Vides, Orlando Rafael Arrieta y Rolando Enrique Peña Barranco y las
señoras Yaneth Cecilia Barrios Valencia y Keila Veronica Fajardo Guevara,
junto con sus grupos familiares, no se encuentran en esas bases de datos. Por
consiguiente, la representante pidió desvincular a la UARIV.
Personería Municipal de Suan Atlántico[21]
El
personero municipal informó que acompañó el proceso de perturbación por
ocupación de hecho, el cual transcurrió pacíficamente sin alteración del
orden público ni maltratos a la comunidad por parte de la fuerza pública o de
la administración local. Además, el funcionario envió diferentes oficios a:
(i) la alcaldía para solicitar información sobre los diálogos y garantías
para la comunidad durante el desalojo, y para instar a evitar la violencia;
(ii) la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación para
solicitar su acompañamiento en el proceso de desahucio; (iii) la ACNUR para
que brindara asistencia a la población migrante venezolana y desplazada; y
(iv) Migración Colombia para que acompañara el proceso debido al gran número
de migrantes venezolanos. También mencionó las tutelas presentadas
previamente en el caso e identificadas con los radicados No. 0877040890001-2021-00018-00,
No. 087704089001-2021-00031-00 y No. 08770-40-89-001-2022-00052-00.
Defensoría del pueblo[22]
El
defensor delegado para Asuntos Constitucionales explicó y reseñó los
siguientes hechos y datos: (i) el asentamiento de La Mano de Dios estaba
compuesto por 616 personas (migrantes, retornados y desplazados por el
conflicto armado); (ii) la orden de desalojo del predio se detuvo gracias a
varias acciones de tutela; (iii) la comisaría de familia hizo un censo en la
zona y se encontraron cerca de 200 viviendas construidas con materiales
precarios; (iv) el Ministerio Público brindó atención médica a mujeres
jóvenes en estado de embarazo; (v) en la primera diligencia de desalojo
ocurrió un aborto por el estrés ante la inminencia del desahucio y la
presencia de la fuerza pública en la zona; (vi) se reportaron problemas de
salud respiratorios y dermatológicos en los bebés de la comunidad, dos de los
cuales fallecieron; (vii) la Defensoría del Pueblo realizó visitas al
asentamiento de julio 2021 a septiembre de 2022. En la medida en la que
identificó barreras para el acceso al SISBEN y a los servicios educativos,
trabajó con las autoridades para eliminar dichos obstáculos; (viii) el 9 de
agosto de 2022, se realizaron reuniones con instituciones públicas y privadas
para garantizar los derechos de la población; (ix) 61 personas, pertenecientes
a 19 familias, permanecieron en el parque La Virgencita por insuficiencia de
recursos para cubrir los gastos de arriendo. Al respecto, los ciudadanos
indicaron que eran insuficientes los $150.000 entregados por la
administración. La ACNUR entregó bonos a 8 familias; (x) el 30 de septiembre
de 2022, se adelantó, exitosamente, una feria de servicios para atender a la
comunidad afectada y, finalmente; (xi) en noviembre 2022, las personas que
estaban en el parque mencionado se fueron de ese lugar. Algunas se alojaron
en casas de familiares, amigos o conocidos, mientras que otros se instalaron
en inmuebles arrendados.
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suan[23]
El
juez indicó que los mismos actores formularon 5 acciones de tutela por los hechos
similares relacionadas con el trámite policivo y con la orden de desalojo del
predio en donde estaba la comunidad La Mano de Dios. En 4 de esas acciones, el
abogado Emiro Martínez actuó como agente oficioso de los demandantes. Estas
son las 5 demandas de tutelas: (i) No. 08-770-40-89-001-2021-00018-00, en el
marco de la que se ampararon los derechos y se revocó la decisión en segunda
instancia; (ii) No. 08-770-40-89-001-2021-00031-00, por medio de la que se
negó la declaratoria de temeridad y cosa juzgada respecto al proceso anterior
y se ampararon los derechos a la vivienda digna en primera instancia, decisión
que fue revocada en apelación; (iii) No. 08-770-40-89-001-2021-00043-00, que se
presentó por la presunta violación del derecho de petición; (iv) No.
08-770-40-89-001-2022-00012-00, en el marco de la que se negó la tutela debido
a que los actores no residían en el asentamiento La Mano de Dios; y (v) No.
08-770-40-89-001-2022-00052-00, que es la demanda objeto de revisión.
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Sabanalarga-Atlántico[24]
El
secretario de ese juzgado le comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora
que remitió los fallos de tutela en los que participaron los actores durante
el proceso de perturbación por ocupación de hecho del predio en donde estaba
ubicado el asentamiento La Mano de Dios.
Tabla
2: elaborada por la magistrada ponente con base en los informes remitidos por
las partes, ministerio público e intervinientes.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
29.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos
proferidos por
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suan (Atlántico) y el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) en el trámite de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestiones
previas
30.
La
Sala Primera de Revisión tiene la obligación de analizar dos asuntos previos en
este caso: la existencia de la cosa juzgada constitucional y la posible
configuración de la carencia actual de objeto. Los jueces de instancia
consideraron que se configuró la cosa juzgada constitucional en relación con
otras acciones de tutela presentadas contra el proceso policivo de perturbación
por ocupación de hecho. Además, durante el proceso de tutela, el desalojo del
terreno donde se encontraba el asentamiento La Mano de Dios tuvo lugar el 6 de
julio de 2022. Actualmente, el grupo se dispersó por todo el departamento del
Atlántico. Por lo tanto, en las instancias judiciales, se discutió sobre la
posibilidad de que sea declarada la carencia actual de objeto debido a que los
hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela se superaron o a que se
consumó el daño frente a la violación de los derechos fundamentales de los
actores. A continuación, se abordará cada uno de estos dos aspectos.
Cosa
Juzgada Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[25]
31.
En
el caso concreto, el estudio de la configuración de la cosa juzgada debe
evaluarse respecto de actuaciones jurisdiccionales y administrativas que
llevaron a cabo las entidades demandadas de acuerdo con sus competencias, las
cuales fueron cuestionadas por miembros de la comunidad de La Mano de Dios y
estudiadas en algunos aspectos por los jueces de tutela. Las primeras se
refieren a las determinaciones proferidas por la Inspección de Policía de Suan
en el marco del proceso de perturbación por ocupación de hecho, tal como lo reconoce
la jurisprudencia constitucional[26]. La segunda
abarca tanto los actos ejecutados por la administración municipal de Suan para
atender a los accionantes como aquellos desplegados para dialogar con los
ocupantes antes y durante el desalojo que tuvo lugar.
32.
La
cosa juzgada es una institución que regula la duplicidad en la presentación de
varias acciones de tutela. Además, es una figura que pone fin a los debates que
resolvieron los jueces, al volverlos inmodificables[27]. La cosa juzgada
constitucional ocurre cuando una demanda actual de tutela tiene
identidad de objeto[28], de
causa[29] y de
partes[30] con un
proceso anterior de amparo de derechos que resolvió la Corte Constitucional o que
dicha Corporación excluyó de revisión[31]. Esto implica que
el asunto no puede ser estudiado de nuevo en virtud del principio de seguridad
jurídica[32]. Por
lo tanto, el juez debe declarar improcedente cualquier demanda posterior de
tutela[33].
33.
Sin
embargo, la cosa juzgada se puede desvirtuar si existe un hecho nuevo que no se
analizó en el primer proceso[34] o que el
accionante no pudo conocer al momento de presentar la demanda[35]. Lo
mismo sucede cuando no hubo decisión de fondo en casos anteriores de tutela[36]. Como se
pasará a explicar, en los eventos en los que se presentan varias acciones de
tutela contra un mismo proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho,
la Corte descarta que se configure la cosa juzgada constitucional cuando hay
duplicidad de demandas de amparo de derecho que cuestionan diferentes fases o
actos de ese trámite civil o cuando las partes del proceso son distintas.
34.
En
aplicación de esa regla, la Corte resolvió una serie de acciones de tutela
interpuestas por una misma persona contra de un mismo proceso policivo, dos de
las cuales fueron seleccionadas para revisión. Por un lado, en la Sentencia T-560
de 2009, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas declaró improcedente, por configuración
de la cosa juzgada, la segunda acción de tutela presentada contra las determinaciones
adoptadas en el proceso policivo luego de advertir que el actor cuestionó,
nuevamente, la totalidad del trámite ordinario, a pesar de que ya conocía lo
decidido por la inspección de Policía. Más adelante, en la Sentencia T-053 de
2012, esta Corporación estudió de fondo una tercera tutela presentada por ese actor
en el marco del mismo proceso policivo. En criterio de la Sala Novena de
Revisión, esa tercera demanda tenía una causa diferente a las anteriores
acciones presentadas, ya que, en esa oportunidad, el actor cuestionó que la
inspección de policía hubiera aplicado una norma que, según la Sentencia C-241
de 2010, había sido subrogada por el Código Nacional de Policía, hecho que no
fue ventilado en las demandas anteriores del accionante. Además, este Tribunal
estimó que la pretensión era diferente en ambos casos debido a que, mientras que
en la segunda tutela el actor pidió restablecer el proceso y que le devolvieran
la posesión del inmueble en la tercera demanda el ciudadano solicitó la nulidad
de todo lo actuado.
35.
Para
determinar si, en este caso, se configuró la cosa juzgada, en la siguiente
tabla, la Sala reseñará los elementos de las acciones de tutela presentadas en
torno al asentamiento La Mano de Dios:
Elementos
Proceso
Partes
Causa
Objeto
1.
Rad
08770 -40-89-001-2021-00018-00.
Tutela presentada el 12/04/2021.
Accionantes: las personas
del asentamiento La Mano de Dios, representadas por el abogado Emiro Martínez
Arévalo, en calidad de agente oficioso[37].
Accionados: la Alcaldía del
Municipio de Suan (Atlántico) y la Inspección de Policía de Suan, Atlántico.
La Alcaldía interpuso querella para desalojar a la
comunidad del asentamiento La Mano de Dios, hecho que derivó en la apertura del
proceso de perturbación por ocupación de hecho. Los actores alegaron que se
vulneró la confianza legítima, ya que se les permitió ocupar el bien y luego
se les expulsó del mismo. Además, este trámite desconoció el derecho al
debido proceso, puesto que no se convocó al ICBF, a la Defensoría del Pueblo
y a la Gobernación del Atlántico para asegurar los derechos de los actores. Además,
según la demanda de tutela, la administración no permitió que el apoderado de
los accionantes asistiera a la audiencia de sustentación del recurso de
apelación.
Pretensiones: los actores
solicitaron amparar el derecho al debido proceso y que se fijara una nueva
fecha para la sustentación del recurso de apelación.
Decisiones de instancias: 1ª) El
Juzgado Promiscuo Municipal de Suan (Atlántico) amparó derecho al
debido proceso y ordenó rehacer el proceso policivo; y 2ª) el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga revocó la decisión de primera instancia
y declaró improcedente la acción por que los accionantes no agotaron los
medios ordinarios de defensa judicial que tenían a su disposición en el marco
del proceso policivo.
2.
Rad
08770 -40-89-001-2021-00031-00.
Tutela presentada el 06/07/2021
Accionantes: Miryan Haneth
Caicedo Ruiz,
Wilfran Alberto Salas Cantillo, Faber Fernández
Gómez y
Marilyn Sugey Liendo Herrera, habitantes del
asentamiento la Mano
de Dios, representados por Emiro Martínez Arévalo,
en calidad de agente oficioso.
Accionados: la Alcaldía y la
Inspección de Policía de Suan, Atlántico.
Después de la presentación de la anterior acción de
tutela, la comunidad se reunió con la Defensoría del Pueblo, la ACNUR y el párroco
de la iglesia del municipio de Suan para instalar las mesas de diálogo, pero
a dicha reunión no asistió la Alcaldía. La Defensoría del Pueblo regional
Atlántico y la ACNUR recomendaron una salida dialogada al problema y hablaron
de otorgar apoyos a la comunidad. Para el momento de la interposición de la
acción de tutela, los actores indicaron que no existía una mesa de trabajo ni
un censo de la comunidad ubicada en el asentamiento La Mano de Dios. Además,
el desalojo del inmueble se citó para el 7 de julio de 2021.
Pretensiones: el apoderado
judicial pidió amparar los derechos a la dignidad humana, a la igualdad de
oportunidades, a la subsistencia y a la vida. En consecuencia, solicitó que se
adoptaran las recomendaciones dadas por la Defensoría del Pueblo Regional del
Atlántico, la ACNUR y el GIFMM en relación con buscar salidas concertadas a
la situación de la comunidad asentada en La Mano de Dios. Además, requirió no
adelantar la orden de desalojo el 7 de julio de 2021.
Decisiones de instancia: 1ª) El
Juzgado Promiscuo Municipal de Suan, Atlántico, declaró la cosa juzgada
frente a los derechos al debido proceso y a la dignidad humana. Además, negó
el amparo de los derechos a la igualdad y a la vida, al concluir que el
desalojó no los puso en riesgo; 2ª) El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito
de Sabanalarga negó el amparo de los derechos, ya que la administración
distrital implementó las recomendaciones emitidas por la Defensoría del Pueblo.
3.
Rad
08770 -40-89-001-2021-00043-00.
Tutela presentada el 13/08/21.
Accionantes: las personas
del asentamiento La Mano de Dios, representadas por el abogado Emiro Martínez
Arévalo, en calidad de agente oficioso[38].
Accionados: la Alcaldía de
Suan (Atlántico) y la oficina de enlace de Víctimas del Conflicto Armado de
Suan (Atlántico).
El 21 de julio de 2021, el representante interpuso
derecho de petición en la Alcaldía Municipal de Suan, el Enlace de la Oficina
de Víctimas del Conflicto Armado de ese municipio y el Personero de esa
ciudad para que informaran la ruta designada por el Gobierno Nacional para la
atención a víctimas de ese lugar. Sin embargo, el municipio de Suan y su
Oficina de Enlace de Víctimas del Conflicto Armado ni respondieron esa
solicitud ni dieron información sobre el particular.
Pretensiones: los actores
solicitaron la tutela del derecho de petición y que se ordenara a la
Alcaldía de Suan y la oficina de Enlace de Víctimas del Conflicto Armado de
ese municipio lo siguiente: (i) adelantar las acciones de acompañamiento a
todas las víctimas del conflicto armado del asentamiento La Mano de Dios;
(ii) realizar un censo de la comunidad demandante; (iii) incluir a los actores
en toda la oferta institucional local que existe para atender a las víctimas
del conflicto y para garantizar su participación efectiva en los programas de
la entidad.
Decisiones de instancias: 1ª) El
Juzgado Promiscuo Municipal de Suan negó el amparo al derecho de
petición, ya que la Secretaría General de la Alcaldía de Suan contestó la solicitud
dentro del plazo establecido en la ley, ampliado por el Decreto Ley 491 de
2020. No hubo 2ª instancia.
4.
Rad
08770 -40-89-001-2022-00012-00.
Tutela presentada el 14/02/2022.
Accionantes: las personas
del asentamiento La Mano de Dios, representadas por el abogado Emiro Martínez
Arévalo, en calidad agente oficioso.
Accionados: Alcaldía de
Suan, Atlántico, la Inspección de Policía de ese municipio la UARIV, la
sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
E.S.P. AAMUS.
Según los actores, el Municipio permitió la
conformación del asentamiento La Mano de Dios en su predio y no instaló los
servicios públicos domiciliarios de manera directa o indirecta, a través de
las empresas que los prestan. El apoderado de los actores aseveró que, en
repetidas ocasiones, presentó verbalmente derechos de petición para obtener
la instalación de los servicios públicos domiciliarios.
Pretensiones: el apoderado
solicitó amparar el derecho al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la
salud y a la igualdad. En consecuencia, pidió que se ordenara la instalación
de los servicios públicos en el asentamiento de La Mano de Dios.
Decisiones de instancias: 1ª) El
Juzgado Promiscuo Municipal de Suan declaró improcedente la acción de tutela,
pues el asentamiento de La Mano de Dios no legalizó sus predios y no agotó
los trámites para ello. Además, algunos actores son usuarios del servicio de
acueducto en otros barrios. No hubo 2ª instancia.
5.
Rad
08770 -40-89-001-2022-00052-00.
Tutela presentada el 05/07/2022 y
objeto de revisión en esta ocasión.
Accionantes: miembros del
asentamiento La Mano de Dios[39].
Accionados: la Alcaldía,
la Inspección de Policía de Suan y la Gobernación del Atlántico.
Los actores manifestaron que el proceso policivo de
lanzamiento por ocupación de hecho llegó a su fin y que serían desalojados
del predio el 6 de julio de 2022. Además, explicaron que la administración
local ni organizó espacios de diálogo con la comunidad ni implementó un plan
de reubicación de los ocupantes en otro lugar.
Pretensiones: Los actores
solicitaron: (i) amparar
los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda en condiciones
de dignidad, a la salud y a la seguridad personal; y (ii) suspender el
desalojo hasta que no se realizara (a) un censo de caracterización de las
personas que se encontraban ubicadas en el predio identificado con la
matrícula inmobiliaria No 045-62330 en el municipio de Suan y, (b) no se
formulara un plan integral, claro y concreto de reubicación o de legalización
de asentamientos.
Decisiones de instancia: 1ª) El
Juzgado Promiscuo Municipal de Suan declaró improcedente la acción de tutela
por configurarse la cosa juzgada y la carencia actual de objeto; y 2ª) El Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga confirmó la declaratoria de
cosa juzgada.
Tabla 3: elaborada por la magistrada ponente con base
en los expedientes remitidos por los jueces de instancia.
36.
A
partir de la información resumida en la tabla anterior, la Corte constata que las
acciones de tutela presentadas en torno al asentamiento La Mano de Dios tienen
partes (abarca accionante y accionados), causas y objetos diferentes. Por lo tanto,
en este caso, no se configura la cosa juzgada constitucional, como erróneamente
lo señalaron los jueces de instancia de este proceso.
37.
En
efecto, se puede sintetizar que hay identidad material de los accionantes, pero
no de accionados en los procesos mencionados. Con independencia de que en
cuatro de las cinco demandas se haya actuado en calidad de agencia oficiosa, es
razonable concluir que, después de la acción No 1, la parte demandante es materialmente
la misma, pues los tutelantes son miembros de la comunidad que conformó el
asentamiento La Mano de Dios. Esta afirmación no desconoce el hecho de que
formalmente los demandantes difieran en cada una de las demandas de tutela
reseñadas. Por otro lado, al menos un accionado es diferente en cada demanda de
tutela. La Gobernación del Atlántico fue convocada por primera vez para resolver
la situación de ocupación del asentamiento La Mano de Dios en el marco del
proceso de tutela No 5), de manera que dicha entidad no fue demandada en los
trámites 2), 3) y 4). Por esas razones, no existe una identidad de parte en las
cinco acciones de tutela presentadas.
38.
La
causa de los trámites mencionados también es diferente. En el proceso 5), el
desalojo estaba próximo y, de hecho, ocurrió. Los actores cuestionaron la
inexistencia de las medidas para implementar esa orden de lanzamiento, de modo
que la solicitud correspondía a ese estadio procesal y a las actividades
relacionadas con la reubicación de la comunidad. Estos presupuestos fácticos y
fundamentos jurídicos difieren de aquellos que originaron los otros trámites de
tutela, a saber: 1) la interposición de la querella del proceso policivo por
parte de la Alcaldía de Suan y el hecho de que el abogado de los actores no
pudo sustentar la apelación contra la decisión de la inspección de Policía de asumir
el conocimiento del proceso; 2) la ausencia del alcalde o de un representante
de la administración local en la reunión con la ACNUR, el párroco de la iglesia
del municipio y la Defensoría del Pueblo, junto con la omisión en implementar
las medidas de apoyo a la comunidad; 3) la falta de respuesta de la Alcaldía de
Suan al derecho de petición sobre el avance de la medida de protección adoptada
y, finalmente; 4) la omisión de la Alcaldía de Suan y de las empresas en relación
con la instalación de los servicios públicos domiciliarios en el asentamiento
de La Mano de Dios.
39.
Además,
la controversia jurídica de los procesos de tutela presentados con anterioridad
a demanda que se analiza en esta ocasión se centra en un objeto diferente del
proceso policivo y en la situación de la comunidad actora. La Sala no desconoce
que todas las demandas de tutela instauradas cuestionaron el proceso policivo
de desalojo o sus efectos, pero se distancian del objeto reprochado, tal y como
lo demuestran las pretensiones de las demandas y las sentencias proferidas por
los jueces de instancia. En el trámite 5), que es el que corresponde a la
acción de tutela de la referencia, los actores solicitaron medidas para
conjurar los impactos del desalojo, como su reubicación temporal, la implementación
del plan de atención a la comunidad y el ingreso a los programas de vivienda
del Estado para las poblaciones vulnerables. Además, los demandantes
cuestionaron la medida de lanzamiento en sí misma considerada, al estimar que
el desalojo ponía en riesgo sus derechos fundamentales.
40.
Por
el contrario, en el trámite 1), se discutió otro aspecto del proceso policivo, esto
es, la falta de diálogo de la administración con los ocupantes del predio antes
de interponer la querella, la omisión de invitar a las autoridades que podían
contribuir a resolver la situación y la falta de oportunidad otorgada a la
parte actora para sustentar el recurso de apelación contra la decisión del
amparo policivo. En segunda instancia, este primer trámite de tutela culminó
con una decisión de improcedencia, por lo que ninguna autoridad judicial emitió
un pronunciamiento de fondo respecto del que pudiera operar la cosa juzgada. Por
esa razón, en esta oportunidad, esta Corporación puede examinar el trámite del
proceso policivo de perturbación por ocupación de hecho. Esta situación no
puede ser ignorada por la Corte Constitucional, ya se trata una causa que
afecta a una población vulnerable y que no ha sido estudiada de fondo por
ninguna autoridad judicial.
41.
Además,
esta Sala estima que en este caso no se configuró la cosa juzgada porque en los
demás procesos de tutela se litigó sobre el contexto de vulnerabilidad de la
comunidad asentada en La Mano de Dios y no sobre el proceso policivo. Por
ejemplo, en el trámite 2), se cuestionó la inasistencia de la administración
municipal a reuniones para atender la afectación de derechos de la comunidad; en
el expediente 3), se alegó que la administración no respondió a un derecho de
petición por medio del cual se pretendía obtener conocer cuáles eran las
medidas adoptadas para mitigar la vulneración de derechos de ese colectivo; y,
en el proceso 4), se denunció la ausencia de servicios públicos domiciliarios
en el asentamiento. Asimismo, la tabla evidencia que las pretensiones
formuladas en cada acción de tutela fueron diferentes, hecho que implica que no
existe una identidad en el objeto de los procesos analizados.
42.
Para
la Sala, esta conclusión se encuadra en el precedente que reconoce la
inexistencia de la cosa juzgada cuando los accionantes cuestionan una etapa
diferente de un proceso policivo de desalojo. Además, este análisis es sensible
a la vulnerabilidad en la que se encuentran las comunidades que ocupan bienes
del Estado a nivel local o nacional con ocasión de un desplazamiento forzado o
de una migración obligada por factores socioeconómicos. Por lo general, estas
poblaciones están en un estado de indefensión y enfrentan obstáculos en el
acceso a sus derechos fundamentales, especialmente a los sociales, económicos,
ambientales y culturales. En este orden, un estudio exclusivamente procesal y superficial,
como el que realizaron los jueces de instancia en este proceso, tendría un
efecto discriminatorio sobre estos grupos y no sería coherente con la visión
amplia que debe tener el juez de tutela para garantizar la vigencia del Estado
Social de Derecho.
43....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.