T-244-19
Sentencia
T-244/19
ACCION DE TUTELA
DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF-Condiciones especiales para su
procedencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE LAS MADRES
COMUNITARIAS-Evolución
normativa del programa hogares comunitarios de bienestar implementado por el
ICBF
PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Línea jurisprudencial
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS
DE BIENESTAR-No
existió vulneración por cuanto las accionantes incurrieron en alguna de las
causales de pérdida del derecho al Subsidio al Aporte en Pensión
Referencia:
Expedientes T-6.913.441 y T-6.919.735
Demandantes:
Amparo Ortiz Aguirre (T-6.913.441) y Mavis Isabel Jaraba Pacheco y otras
(T-6.919.735)
Demandados:
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las
magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las decisiones
judiciales proferidas el 1 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Civil - Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó parcialmente
la dictada el 24 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad dentro del
expediente T-6.913.441, y el 5 de marzo de 2018 por la Sala Civil - Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que confirmó el proferido
el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la
misma ciudad dentro del expediente T-6.919.735.
Los expedientes fueron escogidos para
revisión por la Sala de Selección Número Ocho de 2018 por medio de Auto de 30
de agosto de 2018, y repartidos a la Sala Quinta de Revisión luego de que se
acumularan a efectos de ser decididos en una misma sentencia por guardar unidad
de materia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones comunes en los expedientes acumulados
NOMBRE
CÉDULA
EXPEDIENTE
T-6.913.441
1
Amparo
Ortiz Aguirre
39.150.195
EXPEDIENTE
T-6.919.735
2
Mavis Isabel
Jaraba Pacheco
26.996.229
3
Betty
Trespalacios de Mercado
26.994.478
4
Josefa María
Amaya Arciniegas
29.993.742
5
Miryam Lubo
26.992.561
6
Erellys Duarte
de Molina
26.983.622
7
Yaneth Leonor
Rodríguez Villar
26.995.504
8
Carmen Sofía
Epiayu Epiayu
56.053.073
9
Paula Rosa
Brito Díaz
26.986.687
10
Rosa Marlina
Duarte Brito
26.986.808
11
Adalus Iris Díaz
Brito
26.983.420
12
Margarita Rosa
Carrillo Pushaina
26.985.093
13
Iris Yohana
Angulo Jiménez
26.969.856
14
Juana Bautista
Pinto Contreras
49.772.486
15
Lucía Mercedes
Díaz Daza
27.004.429
16
Libia Astrid
Barragán Murillo
40.918.673
17
Rubira Isabel
González de Valdez
27.015.655
18
Ester Leticia
Mendoza Solano
40.807.182
19
Imelda Josefa
Solano Apushana
56.055.639
20
Gladis Leonor
Mejía Moscote
40.917.315
21
María de la
Cruz Mendoza Rodríguez
23.240.422
22
Graciela
Uriana
40.837.867
23
Ana Ibis
Guerra Ortega
27.013.907
24
Olga Beatriz
Escobar Núñez
40.797.102
25
Yadira Esther
Pérez Montero
27.015.957
26
Idalis María Díaz
Quintero
40.797.148
27
Ana Francisca
Fragoso Beleño
27.013.270
28
Vilma
Bersabette Iguaran de Mena
40.914.493
29
Gladys Mercado
Cortes
57.180.018
30
Rosalía Uriana
Epieyu
56.069.719
31
Regina Uriana
40.838.292
32
María
Petronila Cuadrado Sánchez
27.011.285
33
Margarita
Pushaina Epinayu
56.057.145
34
Elba Rosa
Alguero
26.994.548
35
Luz Enith Castrillo
Ospino
26.995.337
36
Elma Rosario
Gamez Toncel
27.005.389
37
Aurora Castaño
Mendoza
36.518.387
38
Maleny Adalays
Amaya Rojas
40.893.605
39
Marinella
Barbosa Correa
56.089.139
40
Viviana Tile
Uriana
40.945.058
41
Alides Sofía
Gil Villegas
39.007.997
42
María Beatriz
Cadena Rangel
26.785.856
43
Milagro Medina
Barrios
56.084.464
44
Miriam Rocío
Valencia Sinisterra
56.083.773
45
Manuela
Beatriz Mejía Suárez
56.090.971
46
Edita Gregoria
Sierra Amaya
56.082.951
47
Yolima Esther
Torres Vergel
56.090.642
48
Luz Elvira
Ortiz Zabaleta
56.081.214
49
Mariela Rangel
Peinado
60.310.274
50
Miriam Cano
Martínez
56.087.964
51
Evanyelis
Yohana Bermúdez Castro
57.463.339
52
Elisa Rangel
Florian
39.491.432
53
Johanna Leniceth
Iguaran Epiayu
1.124.032.605
54
Nellys Esther
Herrera Ramírez
49.796.393
55
Miladis Ipuana
Epiayu
1.124.020.573
56
Ibeth Castro
Otalora
40.880.184
57
Dolores
Mercedes Navarro Alfaro
56.089.787
58
Carmen Elena
Iguaran Quintero
26.959.877
59
Johana
Patricia Jusayu Epiayu
1.006.0889.211
60
Deira Luz
Manjarres Ávila
33.200.398
61
Nelvis Cecilia
Gómez Rodríguez
39.096.056
62
Yenis del
Carmen Guzmán Hoyos
27.024.918
63
Katty Yulieth
Gutiérrez Montaño
1.124.032.545
64
Oliva Navarro
Avellaneda
28.023.714
65
Yulis Edit
Arrieta Cervantes
1.123.992.816
66
Wudys Conde
Navarro
32.718.780
67
Minda Rosa
Padilla Bravo
56.086.874
68
Aracelis
Esther Villalba Granados
39.032.681
69
Elith Elena
Gamez Freyle
1.124.020.255
70
Luz Darys
García Morales
56.084.110
71
Rosa Herminia
Ramírez Toncel
56.082.110
72
Yarlis Enit
Tejada Mendoza
56.088.814
73
Damaris Pulido
López
40.877.823
74
Yameris Judith
Berrio Ravelo
40.881.024
75
Dalia María
Cambar Sapuana
27.024.996
76
Reina Yasmin
Oquendo Echavarría
49.779.332
77
Ana Isabel
Doria Tordecilla
1.123.992.569
1.1. Las
77 ciudadanas anteriormente referidas interpusieron acciones de tutela contra
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a
la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de
la realidad sobre las formas jurídicas, con fundamento en los siguientes hechos
comunes a los expedientes acumulados:
Mediante
la Ley 89 de 1988, el Gobierno Nacional implementó los Hogares Comunitarios de
Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF
destinadas “a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus
vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las
necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y
social de los niños de los estratos sociales pobres”.
Las
accionantes indicaron que las labores que desempeñaron en calidad de madres comunitarias
son: (i) cuidar a los 15 o más niños y niñas asignados al hogar comunitario;
(ii) alimentarlos; (iii) organizar y realizar actividades pedagógicas; y (iv)
estar al tanto de la salud e higiene personal de los infantes.
Explicaron
que su jornada laboral diaria iniciaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de
la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios.
A partir de las 8:00 a.m. los recibían para dar inicio a las actividades
lúdicas, que si bien deberían culminar a las 4:00 p.m., lo cierto es que
finalizan horas más tarde cuando el último de los niños es recogido por sus
padres.
Manifestaron
que han desempeñado su trabajo de manera personal, permanente y con carácter de
subordinación ante el ICBF, puesto que sus funciones son asignadas y
supervisadas por dicha entidad conforme a los estándares establecidos por la
misma. Algunas agregaron que, como prueba de ello, continuamente se han
clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.
Afirmaron
que desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del
ICBF, han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, que
por su continuidad y características, se constituye en el salario a través del
cual se reconocen los servicios prestados en su calidad de madres comunitarias,
contraprestación que se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal
vigente a partir del primero de febrero de 2014.
En
consecuencia, consideran que les ha sido vulnerado su derecho a la igualdad
porque desde la fecha de su vinculación al Programa y hasta el 31 de enero de
2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mismo,
su jornada laboral diaria, a pesar de superar las 8 horas legales, no fue
reconocida para el pago del salario mínimo mensual legal vigente; lo anterior
desconoció sus derechos laborales y las sometió a una desigualdad económica
ilegal.
Alegaron
que su vínculo con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban
reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo, así: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la
continua subordinación o dependencia; y (iii) un salario como retribución del
servicio, el cual, según ellas, sería denominado “beca” que recibían como pago
de la labor desempeñada.
Adujeron
que, desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado
por desarrollar diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la relación
laboral existente con las madres comunitarias y ha omitido pagar los aportes
parafiscales al sistema de seguridad social en materia pensional, propios de
ese tipo de vínculos, lo que impide que a futuro puedan acceder a una pensión
de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo recibido a título de “beca” no
alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas por lo que no les
correspondía asumir el aporte a pensión.
Advirtieron
que sólo a partir del primero de febrero de 2014, el ICBF empezó a pagar los
correspondientes aportes a seguridad social a través de las Entidades
Administradoras del Servicio.
1.2. Con
base en lo anterior solicitaron: (i) ser amparadas en sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo
vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas
jurídicas; (ii) declarar la existencia del contrato realidad entre las
accionantes y el ICBF, en aplicación del precedente constitucional de la Sentencia
T-480 de 2016; (iii) ordenar al ICBF pagar los aportes pensionales no pagados,
junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al
Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF y hasta el 31 de enero
de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a
dicho programa; y (iv) ordenar al ICBF reconocer y pagar las acreencias
laborales correspondientes (salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas
de servicios, vacaciones, dotación, subsidio de transporte, sanciones
moratorias, indemnizaciones, etc.).
2.
Pruebas pertinentes y relevantes
2.1.
Expediente T-6.913.441
Fueron
aportadas al trámite de tutela las siguientes pruebas:
·
Poder autenticado conferido por la actora a un abogado para que, a
su nombre, presente la acción bajo examen (folio 47 del cuaderno 2).
·
Disco compacto que contiene: (i) copia ampliada de la cédula de
ciudadanía de la actora, (ii) copia de una certificación expedida el 10 de
febrero de 2009 por el ICBF, regional Risaralda, en el que consta, entre otras
cosas, que la demandante pertenece al programa de Hogares Comunitarios de
Bienestar, ingresando el 15 de octubre de 2004, (iii) copia de una certificación
expedida el 7 de febrero de 2013, por parte de la Coordinadora del Centro Zonal
Pereira, en la que certifica que la accionante está registrada a la asociación
San Nicolás y pertenece al programa de madres comunitarias de bienestar. Sin
embargo, aclara el documento que no pertenece a la planta de personal del ICBF,
por lo que no tiene subordinación ni vinculación laboral alguna, (iv) copia de siete
certificados en el que consta que la señora Ortiz participó en diversas capacitaciones
brindadas por la Alcaldía de Pereira, (v) copia de un certificado proferido por
el SENA, en el que consta que la demandante participó en un curso de
fundamentos básicos de inglés, (vi) copia del diploma que acreditó a la señora
Ortiz como técnica en atención integral a la primera infancia, expedido por el
SENA, (vii) copia de los certificados de grado que le fueron entregados por la
actora en un diplomado que realizó en técnicas de auxiliar en preescolar y un
seminario en pedagogía infantil, (viii) copia del oficio que el 10 de agosto de
2015 la actora remitió a la directora del ICBF haciendo la reclamación
administrativa tendiente a obtener lo que ahora pretende en sede de tutela,
(ix) copia de una petición que la actora, el 10 de agosto de 2015, le remitió a
la directora de la regional Risaralda para solicitarle le certifique la
remuneración que desde el inicio de su vinculación como madre comunitaria
recibió, (x) respuesta que la entidad accionada, el 20 de agosto de 2018, hizo
a las dos peticiones anteriores, negando lo pretendido por la actora, al
considerar que no existió una relación laboral, lo que además impide que le
sean expedidos los certificados pretendidos.
2.2.
Expediente T-6.919.735
Con
la demanda de tutela, las accionantes adjuntaron -en físico- los poderes que
las 76 personas le confirieron a una abogada para que en su nombre y
representación presente el recurso de amparo (folios 55 al 131del cuaderno 2).
Adicionalmente
en medio magnético todas las demandantes aportaron la copia simple de su cédula
de ciudadanía, el registro civil de nacimiento y copia del memorando que el ICBF
remitió a las entidades administradoras del servicio de hogares comunitarios de
bienestar con orientaciones relacionadas con el pago que se les iba a efectuar
a las madres comunitarias de la regional Bogotá, en el mes de enero de 2015.
Del
mismo modo, la mayoría de ellas aportaron certificados de afiliaciones a EPS,
certificaciones de administradoras de pensiones, copias de diplomas de cursos y
talleres, y certificados expedidos por el ICBF, las asociaciones de padres de
familia en donde prestaron sus servicios, o por particulares que daban
constancia de la calidad de madre comunitaria.
3.
Respuesta a las acciones de tutela
3.1.
Expediente T-6.913.441
3.1.1.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF
La
jefa de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó la nulidad de lo actuado
desde la admisión de la demanda de tutela con fundamento en las causales 3 y 8
del artículo 133 del Código General del Proceso, concretamente, las de
prejudicialidad y falta de conformación del litisconsorcio necesario. Lo
anterior, por cuanto se encontraba a la espera de la resolución de un incidente
de nulidad que presentaron el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de
Trabajo contra el Auto 186 de 2017, por medio del cual se decretó la nulidad
parcial de la Sentencia T-480 de 2016.
Por
tanto, solicitó suspender el proceso hasta que se profiera la decisión de
nulidad propuesta.
Sin embargo, mediante otro oficio del 16 de abril de 2018, contestó
la demanda de tutela solicitando negar las pretensiones por considerar que el
ICBF no ha incurrido en ninguna acción u omisión que genere la vulneración de
los derechos alegados.
Con relación al fondo del asunto manifestó que no puede accederse
a lo pedido por la señora Ortiz como quiera que nunca tuvieron una relación
laboral, pues su vinculación se dio por intermedio de los operadores de los
hogares comunitarios y tal como se expresó en las certificaciones laborales que
aportó, ella nunca perteneció a la planta de personal del ICBF.
Agregó que han dado respuesta a todas las peticiones que ha
presentado la demandante y que no tienen la posibilidad de establecer con
veracidad el tiempo en que, supuestamente, desarrolló la actividad, máxime si
se tiene en cuenta que el ICBF no tuvo la obligación legal de constituir
expedientes administrativos de cada uno de los hogares comunitarios, pues de
conformidad con la normatividad legal, la entidad contrataba con las
asociaciones de padres, entidades públicas y privadas[1],
para que estas ejecutaran el programa.
Añadió que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues
entre la fecha en que dejó de ser madre comunitaria (12 de febrero de 2014) y
la fecha en que acudió a la tutela (4 de noviembre de 2018), pasaron más de 4
años; ni el de subsidiariedad, pues no demostró encontrarse frente a un
perjuicio irremediable que viabilice el amparo, toda vez que tiene 61 años y,
aunque manifestó afrontar un mal estado de salud, no lo acreditó.
Agregó que tampoco probó padecer unas condiciones socioeconómicas análogas
a las de las 106 madres comunitarias cuyos casos fueron estudiados en el Auto
186 de 2017, por lo que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela.
3.1.2. Consorcio Colombia Mayor –FSP[2]
El Consorcio, en su respuesta, solicitó que se denegaran las
pretensiones de la accionante al considerar que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno. Sin embargo, a pesar de lo anterior, también pidió al juez
que declarara la improcedencia del recurso de amparo al considerar que se
presentaba una falta de legitimación por pasiva, además de incumplir con los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En lo que respecta al fondo del caso, explicó la naturaleza del Fondo
de Solidaridad Pensional, en adelante FSP, y del funcionamiento del programa de
subsidio al aporte, fruto del cual enfatizó en que ellos solo realizan el
desembolso del subsidio ante Colpensiones cuando dicha entidad ha recibido el
pago del porcentaje que le corresponde a la madre comunitaria.
Además, aclaró que el funcionamiento operativo de ellos está
regulado en el contrato fiduciario Nro. 216 de 2013, el cual claramente
advierte que el ordenador del gasto del FSP es el Ministerio del Trabajo, por
lo que el consorcio carece de competencias para girar recursos sin que medie
una autorización de dicha cartera ministerial.
Finalmente, frente al caso concreto manifestó que las condiciones
laborales de las madres comunitarias fueron reguladas en el Decreto 289 de 2014,
por lo que, en la actualidad, no pueden ser beneficiarias del Programa de Subsidio
al Aporte Pensional, en adelante PSAP, y, en ese sentido, el Consorcio no tiene
ninguna obligación con relación a la actora.
Añadió que las personas que dejen de ser madres comunitarias y que
no cumplan los requisitos para acceder a la pensión o a los Beneficios
Económicos Periódicos -en adelante BEPS-, pueden acceder al subsidio previsto
en el artículo 2.2.14.3.1 del Decreto 1833 de 2016.
Respecto al Auto 186 de 2017, advirtió que no puede considerarse
con efectos erga omnes o una determinación de unificación jurisprudencial, pues
se limitó al estudio de la situación de las 106 madres comunitarias que
acudieron a la tutela estudiada en la Sentencia T-480 de 2016.
A propósito de los requisitos de procedibilidad, dijo que no se
cumple con la subsidiariedad requerida en tanto no se evidenciaba un perjuicio
irremediable que justificara el desplazamiento de las competencias del juez
común toda vez que se trata de una persona de 61 años, que no es sujeto de
especial protección en razón a la edad. Tampoco se satisface el requisito de inmediatez,
toda vez que dejó pasar más de 4 años entre la fecha en la que se reconocieron
los derechos a la seguridad social y el momento en que acudió a la tutela.
Sobre la legitimación por pasiva manifestó que la entidad
demandada es el ICBF luego es ella la que tiene la capacidad de suspender
cualquier posible trasgresión a las garantías constitucionales fundamentales de
las partes.
Y finalmente, alegó prejudicialidad respecto a la solicitud de
nulidad contra el Auto 186 de 2017 y el desconocimiento del marco
constitucional, legal y reglamentario del FSP por parte de la Sentencia T-639
de 2017, la cual impuso el pago del 100% del aporte al Consorcio Colombia
Mayor.
3.1.3. Ministerio de Trabajo
La cartera ministerial solicitó que se declare la falta de
legitimación por pasiva en lo que respecta a ellos, toda vez que no tienen
injerencia alguna en el programa de madres comunitarias que maneja el ICBF y,
además, alegó la falta de subsidiariedad pues el mecanismo de amparo no surge
como el procedimiento llamado a declarar la existencia de un contrato realidad
y su consecuente pago de aportes a seguridad social, salvo que se evidencie que
la persona está padeciendo un perjuicio irremediable, lo que no fue acreditado
en los asuntos.
Adicionalmente, se pronunció respecto al fondo de los casos,
solicitando que se denegaran las pretensiones de la actora, por cuanto el Auto
186 de 2017 expresamente indicó que entre las madres comunitarias y el ICBF no
existió una relación laboral y que la Sentencia T-480 de 2016, desconoció
algunos precedentes sobre el particular.
Por último, alegó la imposibilidad de aplicar la Sentencia T-480
de 2016 y el Auto 186 de 2017, por la naturaleza del subsidio de aportes el
cual tiene unas características particulares que hacen que sea temporal y
parcial, además de que le corresponde al beneficiario realizar un pago parcial
del aporte a su cargo, lo que no ocurrió, pues la señora Ortiz ni siquiera se
afilió a ese programa, luego no es viable que se le imponga una obligación
similar a la ordenada en dichas providencias.
3.2.
Expediente T-6.919.735
3.2.1.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF
El
ICBF dio respuesta indicando que el caso bajo estudio carece de los requisitos
generales de procedibilidad de la tutela pues, con relación a la inmediatez, no
se cumple ya que, entre la fecha de retiro de la actividad como madres
comunitarias y la presentación de la tutela, han transcurrido entre uno y
veintisiete años, de lo cual se infiere que ninguna de las demandantes acudió al
amparo dentro de un término razonable.
Además,
con relación a la subsidiariedad, la entidad adujo que no se demostró la existencia
de un perjuicio irremediable que avale el desplazamiento de las competencias del
juez común, como quiera que, aunque la apoderada judicial manifestó que las
accionantes son sujetos de especial protección en razón de la edad, lo cierto
es que teniendo en cuenta lo señalado en la Sentencia T-047 de 2015, para que
una persona sea considerada de la tercera edad debe tener 74 años o más, edad
que solo es superada por la señora María de la Cruz Mendoza Rodríguez, quien
tiene 83 años, y “se encuentra activa”[3].
Precisó que, en virtud del desarrollo legal y jurisprudencial en
torno a los Hogares Comunitarios de Bienestar, la labor de las madres comunitarias
no ha involucrado ninguna vinculación laboral con el ICBF, siendo las EAS
(Entidades Administradoras del Servicio) la que tienen la condición de único
empleador, erigiéndose como trabajadoras dependientes de las mismas.
Añadió,
luego de hacer un estudio del marco constitucional, legal y reglamentario, que
las madres comunitarias eran consideradas trabajadoras independientes,
situación que a su vez implicó que estaban obligadas a afiliarse al SGSSP, así
como a realizar la cotización correspondiente en el porcentaje que no cubría el
Subsidio del FSP, por lo que el ICBF no ha vulnerado derecho fundamental
alguno.
Adicionalmente, realizó un recuento de la jurisprudencia
constitucional consolidada respecto del reconocimiento de la existencia de un
régimen jurídico especial aplicable a las madres comunitarias alrededor de la
relación (surgida entre la Entidad sin ánimo de lucro de beneficio social y la
madre) contractual de carácter civil, conmutativo, remunerado, no laboral
-donde el ICBF no es parte-.
Finalmente,
expuso el trámite adelantado en esta Corporación con posterioridad a la nulidad
parcial de la Sentencia T-480 de 2016, mediante el Auto 186 de 2017,
oponiéndose a algunas de sus conclusiones en tanto que, en su opinión, se
desconocieron los artículos 13, 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 y su
reglamentación, pues dichos textos imponen las obligaciones de (i) que los
particulares realicen la afiliación al SGSSP y (ii) que las madres
comunitarias, efectúen la cotización del porcentaje correspondiente, el cual
era del 20% del aporte, pues el desembolso del subsidio es supeditado al
cumplimiento de dicha condición.
Por
tanto, consideró que para que las accionantes alcancen su derecho pensional,
deben haber cumplido con la obligación de afiliarse el SGSSP y cotizar desde la
creación del FSP (1996) y hasta la fecha. En ese sentido, debe contar con una
determinada cantidad de semanas de cotización para consolidar la prestación o
seguir aportando hasta que cumpla los requisitos.
Por
lo argumentado, solicitó la declaratoria de improcedencia de las acciones de
tutela acumuladas.
Sin
embargo, de manera posterior a su respuesta, la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del ICBF presentó un escrito solicitando la nulidad de lo actuado
desde la admisión de la tutela.
Lo
anterior, alegando la configuración de las causales de prejudicialidad (num. 3º
del artículo 133 del CGP), causada por la decisión que estaba pendiente de
adoptar la Sala Plena de la Corte Constitucional con relación al Auto 186 de
2017, y la vulneración del debido proceso (art. 29 C.P.) e indebida
notificación (num. 8 del artículo 133 del CGP), por cuanto al surtirse el
traslado de la demanda no se remitió con todos los anexos.
3.2.2.
Ministerio del Trabajo[4]
Se
pronunció en los mismos términos expuestos en el expediente T-6.913.441, y
advirtió: (i) la falta de legitimación por pasiva y la improcedencia de la
tutela para declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente
pago de aportes a seguridad social cuando no existe un perjuicio irremediable
acreditado que justifique desplazar las competencias del juez común; y (ii) la
imposibilidad de aplicar la Sentencia T-480 de 2016 y el Auto 186 de 2017, por
las características propias del PASP del FSP -Colombia Mayor.
3.2.3.
Colpensiones[5]
Solicitó
la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva
pues no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos
fundamentales alegada en la tutela, máxime si se tiene en cuenta que lo
planteado no entra en el marco de la competencia que asumió mediante el Decreto
2011 de 2013.
3.2.4.
Consorcio Colombia Mayor
Aunque
el despacho judicial que estudió el caso en primera instancia dispuso la
vinculación del FSP –Consorcio Colombia Mayor, este no dio respuesta a las
pretensiones de la demanda de tutela.
4.
Decisiones judiciales que se revisan en los expedientes acumulados
4.1.
Expediente 6.913.441
4.1.1.
Decisión de primera instancia
Mediante
providencia judicial dictada el 24 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, declaró
improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ortiz por considerar
que el caso carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente
al primero, por cuanto no acreditó encontrarse frente a situaciones que la
expongan a padecer un perjuicio irremediable si no se dicta una medida pronta
en sede de tutela, y frente al segundo, por cuanto entre el hecho que
presuntamente generó la vulneración de sus derechos, y la fecha en que acudió
al recurso de amparo, transcurrieron más de 4 años.
4.1.2.
Impugnación
El
anterior fallo fue impugnado por la parte demandante por no compartir los
razonamientos realizados por el a quo en tanto que no analizó el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez, en los términos
fijados en la Sentencia T-480 de 2016, lo cual, si hubiera ocurrido, le habrían
permitido concluir que la tutela se tornaba procedente, dando lugar al estudio
del fondo.
En
ese sentido, consideró que cumple el requisito de inmediatez pues solicita un
reconocimiento prestacional periódico frente al cual no puede imponerse tal
exigencia, y en lo que respecta a la subsidiariedad, lo cumple al haber acreditado
pertenecer a un sector deprimido económica y socialmente.
4.1.3.
Decisión de segunda instancia
La
Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, mediante providencia del 1 de junio de 2018, decidió revocar
parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, mantuvo la improcedencia con
relación a la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato realidad
pero analizó el reconocimiento pensional, ordenando el amparo del derecho
fundamental a la seguridad social de la demandante; en consecuencia, impuso al
ICBF la obligación de reconocer y pagar a la actora el 100% de los aportes
parafiscales en pensiones faltantes al SGSSP desde el 15 de octubre de 2004
hasta el 12 de febrero de 2014, tiempo efectivamente acreditado como madre
comunitaria.
Para
considerar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad realizó el
análisis en los términos señalados en la Sentencia T-480 de 2016. Y, con
relación al estudio de lo pretendido en la demanda, tuvo en cuenta lo señalado
en los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993, Ley 509 de 1999 y la Ley 1187
de 2008 con el fin de fundamentar la obligación pensional que pesaba sobre la
entidad demandada y que, para el caso de la actora, había sido incumplida.
4.2.
Expediente T-6.919.735
4.2.1.
Decisión de primera instancia
El
asunto inicialmente le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Riohacha, el cual, mediante auto del 4 de diciembre de 2017, se declaró
incompetente para asumir su estudio en virtud de lo señalado en el artículo
2.2.3.1.2.5 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por tanto, remitió el
caso a la oficina judicial para que fuera asignado a un despacho de categoría
municipal.
Reasignado
el caso, le correspondió el estudio al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Riohacha que, a través de auto del 6 de diciembre de 2017, también
declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tutela al considerar que,
según la naturaleza de la entidad demandada, le corresponde asumir el estudio
del caso, en primera instancia, a los jueces de circuito[6], y así lo
dispuso.
Es
así como, el asunto le fue asignado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Riohacha, el cual, mediante auto del 11 de diciembre de 2017, admitió la demanda
de tutela y, a través de auto del 18 de enero de 2018, decretó la nulidad de lo
actuado por falta de notificación al Ministerio de Trabajo, al Consorcio
Colombia Mayor y a Colpensiones, terceros con interés en las resultas del caso.
Saneado
lo anterior, el precedido despacho, dictó sentencia el 24 de enero de 2018, por
medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de las 76 demandantes.
En
consecuencia, ordenó al ICBF reconocer y pagar los aportes parafiscales en
pensiones faltantes por el tiempo efectivamente acreditado como madre
comunitaria hasta el 12 de febrero de 2014 o hasta la fecha en que, con
anterioridad, hayan estado vinculadas a dicho programa.
Así
mismo, ordenó al FSP administrado por el Consorcio Colombia Mayor, transferir
al respectivo fondo de pensiones en el que se encuentren afiliadas las
accionantes o al que se deseen afiliar, los aportes pensionales faltantes
subsidiados en porcentaje equivalente al 100% del total de las cotizaciones
pensionales, tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente.
4.2.2.
Impugnación
El
anterior fallo fue impugnado por el Consorcio Colombia Mayor así:
Según
el marco legal, principalmente, los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993, 5
y 6 de la Ley 509 de 1999 y 2 de la Ley 1187 de 2008, las madres comunitarias
tenían derecho a ser beneficiarias del FSP, en el PASP, con un subsidio en un
porcentaje equivalente al 80% del total del monto del aportado. Sin embargo,
ello no las eximía de cubrir -con sus propios recursos- el 20% restante para
causar la totalidad del aporte mensual, por lo que resulta desproporcionado que
se le ordene subsidiar el 100% del aporte de las accionantes.
Adicionalmente,
el numeral e) del artículo 9 del Decreto 2414 de 1998, prevé la pérdida del
subsidio cuando se deje de cancelar durante cuatro meses continuos el aporte
que le corresponde al beneficiario, periodo que aumentó a seis meses en virtud
del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016. Lo anterior, no fue tenido
en cuenta en el fallo de primera instancia como quiera que no observó que la
mayoría de las demandantes incumplieron su deber al no cancelar el 20% faltante
del aporte a pesar de que a varias de ellas se les volvió a generar una segunda
afiliación al programa.
Añadió
que las accionantes no cumplen con las exigencias propias que la Corte
Constitucional plasmó en el Auto 186 de 2017, sin manifestar en concreto
alguna.
Finalmente,
indicó que tampoco se percató que tanto la suspensión como la terminación del subsidio
se concretaron debido a la configuración de la causal de capacidad de pago
contemplada en artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, que de haberse
realizado, hubiera permitido concluir que al menos 32 de las demandantes,
fueron retiradas del programa por dicha causal, gracias a que se convirtieron
en beneficiarias de la formalización laboral de las madres comunitarias, lo que
les permitió contar con todos los derechos y garantías consagradas en el Código
Sustantivo del Trabajo.
4.2.3.
Decisión de segunda instancia
La
Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,
mediante sentencia del 5 de marzo de 2018, decidió negar la solicitud de
nulidad propuesta por el ICBF y confirmar la decisión dictada por el a quo.
Al
respecto, manifestó que el Consorcio Colombia Mayor no demostró que todos los
meses desembolsó el subsidio al aporte de las demandantes, lo que en todo caso no
impide la condena del pago de la cotización a la seguridad social en el
porcentaje equivalente al 100% del aporte, toda vez que la Corte no solo lo
manifestó de esa manera en el Auto 186 de 2016, sino que también lo hizo en la
Sentencia T-639 de la misma anualidad, según la cual “(…) resulta razonable
que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente
al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y
causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria,
en el periodo comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales
al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero
de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan
estado vinculadas al mencionado programa”.
En
ese sentido, a pesar de la regulación laboral actual para las madres
comunitarias, lo cierto es que ello no supone el desconocimiento de los
derechos que les asiste al haber desempeñado sus labores desde el 29 de
diciembre de 1988, cuando entró en vigencia la Ley 89 de 1988, y el 12 de
febrero de 2014, cuando comenzó a regir la Ley 1607 de 2012.
Por
último, finalizó indicando que no es posible que se invoque el principio de
sostenibilidad fiscal pues dicho criterio no puede servir de fundamento para
restringir, menoscabar o negar la protección de los derechos fundamentales.
II.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
Mediante
auto de 29 de octubre de 2018 el Magistrado sustanciador decretó pruebas para
mejor proveer, así:
“PRIMERO.
SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a las
accionantes relacionadas a continuación que, por medio de sus apoderados
judiciales, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la comunicación
del presente Auto, se sirvan remitir cada una, mediante el correo electrónico
[email protected],
con el asunto o referencia “pruebas expedientes acumulados T-6.913.441 y otro”,
lo señalado a continuación:
Nombre
Cédula
Nombre
Cédula
Amparo Ortiz Aguirre
39.550.195
Viviana Tile Uriana
40.945.058
Mavis Isabel Jaraba Pacheco
26.996.229
Alides Sofía Gil Villegas
39.007.997
Betty Trespalacio de Mercado
26.994.478
María Beatriz Cadena Rangel
26.785.856
Josefa María Amaya Arciniegas
26.993.742
Milagro Medina Barrios
56.084.464
Mirian Lubo
26.992.561
Miriam Rocío Valencia Sinisterra
56.083.773
Erellys Duarte de Molina
26.983.622
Manuela Beatriz Mejía Suarez
56.090.971
Yaneth Leonor Rodríguez Villar
26.995.504
Edita Gregoria Sierra Amaya
56.082.951
Carmen Sofía Epiayu Epiayu
56.053.073
Yolima Esther Torres Vergel
56.090.642
Paula Rosa Brito Díaz
26.986.687
Luz Elvira Ortiz Zabaleta
56.081.214
Rosa Marlina Duarte Britto
26.986.808
Mariela Rangel Peinado
60.310.274
Adaluz Iris Díaz Brito
26.983.420
Miriam Cano Martínez
56.087.964
Margarita Rosa Carrillo Pushaina
26.985.093
Evanyelis Johana Bermúdez Castro
57.463.339
Iris Yohana Angulo Jiménez
26.969.856
Elisa Rangel Florian
39.491.432
Juana Bautista Pinto Contreras
49.772.486
Jhoanna Leniceth Iguaran Epiayu
1.124.032.605
Lucia Mercedes Díaz Daza
27.004.429
Nellys Esther Herrera Ramírez
49.796.393
Libia Astrid Barragan Murillo
40.918.673
Miladis Ipuana Epiayu
1.124.020.573
Rubira Isabel González de Valdés
27.015.655
Iveth Castro Otalora
40.880.184
Ester Leticia Mendoza Solano
40.807.182
Dolores Mercedes Navarro Alfaro
56.089.787
Imelda Josefa Solano Apushana
56.055.639
Carmen Elena Iguaran Quintero
26.959.877
Gladis Leonor Mejía Moscote
40.917.315
Johana Patricia Jusayu Epiayu
1.006.889.211
María de la Cruz Mendoza Rodríguez
23.240.422
Deira Luz Manjarrez Avila
33.200.398
Graciela Uriana
40.837.867
Nelvis Cecilia Gómez Rodríguez
39.096.056
Ana Ibis Guerra Ortega
27.013.907
Yenis del Carmen Guzmán Hoyos
27.024.918
Olga Beatriz Escobar Nuñez
40.797.102
Katty Yulieth Gutiérrez Montaño
1.124.032.545
Yadira Esther Pérez Montero
27.015.957
Olivia Navarro Avellaneda
28.023.714
Idalis María Díaz Quintero
40.797.148
Yulis Edith Arrieta Cervantez
1.123.992.816
Ana Francisca Fragozo Beleño
27.013.270
Wudys Conde Navarro
32.718.780
Vilma Bersabette Iguaran de Mena
40.914.493
Minda Rosa Padilla Bravo
56.086.874
Gladis Mercado Cortes
57.180.018
Aracelis Esther Villalba Granados
39.032.681
Rosalia Uriana Epieyu
56.069.719
Elith Elena Gámez Freyle
1.124.020.255
Regina Uriana
40.838.292
Luz Darys García Morales
56.084.110
María Petronila Cuadrado Sánchez
27.011.285
Rosa Herminia Ramírez Toncel
56.082.110
Margarita Pushaina Epinayu
56.057.145
Yarlis Enit Tejada Mendoza
56.088.814
Elba Rosa Agüero
26.994.548
Damaris Pulido López
40.877.823
Luz Enit Castrillo Ospino
26.995.337
Yameris Judith Berrio Ravelo
40.881.024
Elma Rosario Gamez Toncel
27.005.389
Dalia María Cambar Sapuana
27.024.996
Aurora Castaño Mendoza
36.518.387
Reina Yasmin Oquendo Echavarria
49.779.332
Adalays Maleny Amaya Rojas
40.983.605
Ana Isabel Doría Tordecilla
1.123.992.569
Marinella Barbosa Correa
56.089.139
1.
Actualmente, cómo obtienen los medios de subsistencia, con quiénes viven, a
cuánto asciende el monto de los gastos en que incurren mensualmente para su
manutención. Especifique si padece de alguna enfermedad, así como las demás
condiciones de vida actuales, que permitan establecer el grado de
vulnerabilidad. Anexar los soportes respectivos.
2.
Precise si fue beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP)
en el grupo poblacional “Madre Comunitaria” o “Madre Sustituta”, durante qué
periodos, cuál es el número de semanas subsidiadas que registra y, en caso de
haber perdido la condición de beneficiaria del subsidio al aporte en pensión,
especifique las causales legales que generaron esa situación. Anexar los
soportes respectivos.
SEGUNDO.
SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, dentro de los siete (7)
días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, por medio del
correo electrónico
[email protected],
con el asunto o referencia “pruebas expedientes acumulados T-6.913.441 y otro”,
REMITA certificado en el que conste si las accionantes en los procesos
bajo revisión se desempeñaron como Madres Comunitarias o Madres Sustitutas. En
caso afirmativo, precise los periodos durante los cuales ejercieron dicha
labor. Adjunte la documentación que así lo soporte (certificación de
coordinador de centro zonal, certificación del operador o de la asociación de
padres, etc.).
TERCERO.
SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al
Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, que dentro de los
siete (7) días hábiles, siguientes a la comunicación del presente auto,
mediante el correo electrónico secretaria1@corteconstitucio
nal.gov.co, con el asunto o referencia “pruebas expedientes acumulados
T-6.913.441 y otro”, INFORME (i) respecto de cada una de las accionantes
en los expedientes acumulados si fueron o son beneficiarias del Programa de
Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) en el grupo poblacional “Madre Comunitaria”
o “Madre Sustituta”, durante qué periodos se reconoció el beneficio, cuál es el
número de semanas subsidiadas que registran, en qué administradora de fondo de
pensiones se realizaron los pagos y (ii) en caso de haber perdido la condición
de beneficiarias del subsidio, especifique las causales legales que generaron
esa situación. Adicionalmente, (iii) precise si ha reportado el no pago de los
aportes de las accionantes afiliadas. Anexar los soportes respectivos.
CUARTO.
SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a
COLPENSIONES que, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la
comunicación del presente auto, mediante el correo electrónico
[email protected],
con el asunto o referencia “pruebas expedientes acumulados T-6.913.441 y otro”,
REMITA un informe en el que precise:
(i)
si las accionantes, afiliadas a la entidad, son beneficiarias del Subsidio
al Aporte en Pensión y si el mismo se ha reportado en sus historias laborales;
(ii)
si esa administradora de pensiones, una vez realizados los aportes
del 20% por las beneficiarias del programa, ha enviado al Consorcio Colombia
Mayor 2013 cuentas de cobro, en procura de recaudar el pago del subsidio;
(iii) si
el Consorcio Colombia Mayor 2013 ha reportado el no pago de los aportes de las
accionantes afiliadas a la entidad y la gestión adelantada al respecto;
(iv) si
las accionantes han solicitado el reconocimiento pensional y cuál fue su
resultado; y,
(v)
copia de la historia laboral actualizada de las accionantes.”
Adicionalmente,
mediante Auto de 12 de diciembre de 2018 se suspendieron los términos en el
proceso de la referencia.
Durante
el término probatorio, se recibieron las siguientes comunicaciones:
·
Oficio Nro. S-2018-675429-0101 del 15 de noviembre de 2018, remitido
por la jefa de la Oficina Asesora Jurídica (e) del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual da respuesta al oficio OPT-A-3227/2018,
recibido en esta Secretaría, vía correo electrónico el 15 de noviembre del
presente año, en 3 folios con 37 folios anexos, y en original, el 16 de
noviembre siguiente, en 3 folios con 1 CD anexo.
·
Oficio del 15 de noviembre de 2018, remitido por la Asesora de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, mediante el cual da
respuesta al oficio OPT-A-3228/2018, recibido vía correo electrónico en esta
Secretaría el mismo15 de noviembre. Consta de 9 folios con 78 folios anexos.
·
Oficio Nro. 201881882 –EN-012 del 14 de noviembre de 2018, remitido
por el Coordinador Jurídico PSAP del Consorcio Colombia Mayor -2013, mediante
el cual da respuesta al oficio OPT-A-3229/2018, recibido vía correo electrónico
en la Secretaría de esta Corporación el mismo 14 de noviembre. Consta de 5
folios.
·
Oficio Nro. BZ2018_14004843-3528570 del 15 de noviembre de 2018, remitido
por el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante el cual da
respuesta al oficio OPT-A-3230/2018, recibido vía correo electrónico en la
Secretaría el mismo 15 de noviembre. Consta de 1 folio.
·
Oficio Nro. BZ2018_14004843-3591214 del 21 de noviembre de 2018, remitido
por el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante el cual da
respuesta al oficio OPT-A-3230/2018, recibido en esta Secretaría, vía correo
electrónico el 21 de noviembre del presente año, en 19 folios y en original el
22 de noviembre siguiente, en 19 folios y 1 CD.
1. ICBF
En
respuesta al segundo interrogante del auto de pruebas, el ICBF manifestó que
ninguna de las accionantes de los procesos bajo revisión se ha desempeñado en
calidad de madre sustituta en el marco de la modalidad de atención de Hogares
Sustitutos de esa entidad, pero sí como madres comunitarias en el marco de la
modalidad de atención de Hogares Comunitarios de Bienestar, para lo cual
remitió las certificaciones de las mismas.
Sin
embargo, señaló que, con la documentación allegada, no se encontró registro o
soporte asociado a las siguientes 12 demandantes:
1
Vilma Bersabett Iguarán de Mena
7
Yaneth Leonor Rodríguez Villar
2
Carmen Sofía Epiayu Epiayu
8
Paula Rosa Brito Díaz
3
Rosa Marlina Duarte Britto
9
Adaluz Iris Díaz Brito
4
Lucía Mercedes Díaz Daza
10
Miladis Ipuana Epiayu
5
Regina Uriana
11
María Petronila Cuadrado Sánchez
6
Yameris Judith Berrio Ravelo
12
Reina Yasmín Oquendo Echavarría
Adicionalmente,
solicitó a la Corte analizar los asuntos teniendo en cuenta el pronunciamiento
contenido en la sentencia SU-079 de 2018, la cual indicó que el ICBF no vulneró
los derechos fundamentales de las madres comunitarias, toda vez que entre estas
y el ICBF no se estructuró una relación laboral, de conformidad con el
ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional vigente.
Añadió
que no puede perderse de vista que los Programas de Hogares Comunitarios y
Sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter
social.
Y,
por último, solicitó que no se le impusiera el pago de aportes de seguridad
social y se deniegue el amparo solicitado pues, al no existir la relación
laboral que pregonan las demandantes, los mismos deben realizarse de acuerdo con
la normativa vigente, tal como fue indicado en la providencia mencionada.
Dentro
de las certificaciones que aportaron se extrae la siguiente información:
No
Nombre
Fecha de Inicio
Fecha Final
Administración
1
Yenis
del Carmen Guzmán
3 de febrero de 2008
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o Entidades administradoras de servicio, en adelante
EAS.
2
Aracelis
Esther Villalba Granados
marzo de 1999
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
3
Miriam
Aideth Lubo Amaya
15 de diciembre de 1988
Hasta la fecha
EAS
4
Josefa
María Amaya Arciniegas
15 de diciembre de 1985
Hasta la fecha
EAS
5
Elma
Rosario Gamez Toncel
25 de agosto de 1995
Hasta la fecha
EAS
6
Gladis
Mercado Cortes
1998
Hasta la fecha
EAS
7
Margarita
Pushaina Epinayu
6 de junio de 1996
Hasta la fecha
EAS
8
Ana
Ibis Guerra Ortega
22 de septiembre de 1989
Hasta la fecha
EAS
9
Yadira
Esther Pérez Montero
5 de noviembre de 1991
Hasta la fecha
EAS
10
Imelda
Josefa Solano Apushaina
Abril de 1991
Hasta la fecha
EAS
11
Libia
Astrid Barragán Murillo
5 noviembre de 1991
Hasta la fecha
EAS
12
Mavis
Isabel Jaraba Pacheco
15 enero de 1990
Hasta la fecha
EAS
13
Betty
Trespalacios Mercado
23 de noviembre de 1997
Hasta la fecha
EAS
14
Rosa
Herminia Ramírez Toncel
1 de mayo de 1996
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
15
Yarlis
Enit Tejada Mendoza
16 de febrero de 2006
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
16
Iveth
Castro Otálora
13 de febrero de 2007
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
17
Luz
Darys García Morales
4 de abril de 2007
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
18
Luz
Elvira Ortiz Zabaleta
24 de julio de 2000
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
19
Miriam
Rocío Valencia Sinisterra
12 de febrero de 2013
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
20
Johana
Patricia Jusayu Epiayu
2 de julio de 2006
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
21
Johanna
Leniceth Iguaran Epiayu
1 de junio de 2012
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
22
Alides
Sofía Gil Villegas
5 de septiembre de 2006
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
23
Oliva
Navarro Avellaneda
11 de septiembre de 2004
Junio de 2015
Asociaciones
de padres de familia o EAS
24
Elith
Elena Gamez Freyle
4 de febrero de 2008
5 febrero de 2012
Asociaciones
de padres de familia o EAS
25
Milagro
Medina Barrios
17 de agosto de 1995
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
26
Damaris
Pulido López
17 de octubre de 2006
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
27
Dalia
María Cambar Sapuana
5 de febrero de 2012
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
28
Aurora
Castaño Mendoza
18 de julio de 2005
26 de abril de 2015
Asociaciones
de padres de familia o EAS
29
Adalys
Maleny Amaya Rojas
15 de enero de 1990
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
30
Ana
Isabel Doria Rodecilla
9 marzo de 2009
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
31
Marinella
Barbosa Correa
2 de noviembre de 2005
1 de junio de 2015
Asociaciones
de padres de familia o EAS
32
Viviana
Tile Uriana
1 de marzo de 2010
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
33
María
Beatriz Cadena Rangel
5 mayo de 2002
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
34
Edita
Gregoria Sierra Amaya
3 febrero de 1993
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
35
Manuela
Beatriz Mejía Suárez
21 septiembre de 1998
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
36
Yolima
Esther Torres Vergel
2 de febrero de 2007
1 de julio de 2015
Asociaciones
de padres de familia o EAS
37
Mariela
Rangel Peinado
3 de febrero de 1997
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
38
Miriam
Cano Martínez
3 de febrero de 2006
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
39
Evanyelis
Johana Bermúdez Castro
20 de febrero de 2006
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
40
Elisa
Rangel Florian
15 de septiembre de 2003
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
41
Nellys
Esther Herrera Ramírez
Enero de 2009
noviembre de 2011
Asociaciones
de padres de familia o EAS
42
Dolores
Mercedes Navarro Alfaro
1 de febrero de 2000
1 de junio de 2015
Asociaciones
de padres de familia o EAS
43
Deira
Luz Manjarrez Avila
3 de mayo de 1993
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
44
Nelvis
Cecilia Gómez Rodríguez
7 de junio de 2011
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
45
Katty
Yulieth Gutiérrez Montaño
2 de febrero de 2012
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
46
Wudys
Conde Navarro
2 de febrero de 2010
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
47
Minda
Rosa Padilla Bravo
9 de febrero de 2009
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
48
Grasiela
Uriana
15 de septiembre de 1995
12 de diciembre de 2011
EAS
49
Rosalía
Uriana Epiayu
1993
2005
EAS
50
María
de la Cruz Mendoza Rodríguez
1995
2011
EAS
51
Gladis
Leonor Mejía Moscote
11 de mayo de 1989
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
52
Iris
Yohana Angulo Jiménez
1 de noviembre de 2016
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
53
Juana
Bautista Pinto Contreras
1 de febrero de 2010
Hasta la fecha
Asociaciones
de padres de familia o EAS
54
Amparo
Ortiz Aguirre
2013
Hasta la fecha
Fundación
para el fomento de la Industria de Alimentos
55
Erellys
Duarte de Molina
1994
Hasta la fecha
EAS
56
Olga
Beatriz Escobar Núñez
13 de abril de 1992
Hasta la fecha
EAS
57
Elba
Rosa Alguero
Abril de 2004
Hasta la fecha
EAS
58
Luz
Enit Castrillo Ospino
2 de febrero de 1994
Hasta la fecha
EAS
59
Idalis
María Díaz Quintero
2 de febrero de 1998
Hasta la fecha
EAS
60
Esther
Leticia Mendoza Solano
1 de junio de 2006
Hasta la fecha
EAS
61
Rubira
Isabel González Valdés
18 de noviembre de 1992
Hasta la fecha
EAS
62
Margarita
Rosa Carrillo Pushaina
15 de agosto de 1988
15 de diciembre de 1999
EAS
2. Ministerio de
Trabajo
Además
de precisar las características del FSP, indicó que el subsidio al aporte está
supeditado a la realización del aporte por parte de sus beneficiarios para
poder hacer efectivo el subsidio. Procedió a referir la situación de las
demandantes en dicho fondo, aclarando que las causales de retiro denominadas
“Capacidad de Pago”, “No Pago de sus Aportes Cumplidamente” y “Temporalidad de
Edad”, hacen referencia a las señaladas en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto
1833 de 2016.
Añadió,
que en algunos casos puede aparecer la causal de “Temporalidad de Edad” pero con
cero (0) semanas subsidiadas, lo cual obedece a que al cumplir los 65 años de
edad y no pensionarse o no continuar cotizando, debe hacerse la devolución de
subsidios como lo indica el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007.
En
efecto, la información aportada de las demandantes se consolida de la siguiente
manera:
#
Nombre
Afiliadas al PSAP
Desde
Hasta
Causal de retiro
2º ingreso
Desde
Hasta
Semanas cotizadas
1
Amparo
Ortiz Aguirre
SI
11/01/01
6/20/02
NO PAGO APORTES
SI
5/01/04
3/09/16
420
2
Mavis
Isabel Jaraba Pacheco
SI
8/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
SI
12/01/02
10/31/03
12,86
3
Josefa
María Amaya Arciniegas
SI
8/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
NO
0
4
Miryam
Lubo
SI
8/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
SI
12/01/02
10/31/03
0
5
Erellys
Duarte Molina
SI
8/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
SI
11/01/08
5/31/12
154,29
6
Carmen
Sofía Epiayu Epiayu
SI
11/02/08
6/30/09
NO PAGO APORTES
NO
0
7
Adaluz
Iris Díaz Brito
SI
8/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
NO
8,57
8
Margarita
Rosa Carrillo Pushaima
SI
8/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
NO
8,57
9
Iris
Yohana Angulo Jiménez
SI
1/01/14
2/28/14
CAP. DE PAGO
NO
0
10
Lucía
Mercedes Díaz Daza
SI
8/01/96
6/30/01
NO PAGO APORTES
SI
11/01/08
1/31/10
90
11
Libia
Astrid Barragán Murillo
SI
8/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
SI
11/01/08
2/28/14
278,57
12
Rubira
Isabel González de Valdes
SI
8/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
SI
11/01/08
2/28/14
252,86
13
Gladis
Leonor Mejía Moscote
SI
12/01/97
6/30/01
NO PAGO APORTES
NO
0
14
María
de la Cruz Mendoza Rodríguez
SI
9/01/96
3/31/99
TEMP. DE EDAD
NO
0
15
Graciela
Uriana
SI
10/01/96
6/30/01
NO PAGO APORTES
NO
72,86
16
Ana
Ibis Guerra Ortega
SI
11/01/97
9/30/99
NO PAGO APORTES
NO
0
17
Olga
Beatriz Escobar Núñez
SI
08/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
NO
8,57
18
Yadira
Esther Pérez Montero
SI
08/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
SI
11/01/08
6/30/09
12,86
19
Ana
Francisca Fragoso Beleño
SI
10/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
NO
0
20
Vilma
Bersabette Iguaran de Mena
SI
11/01/97
9/30/99
NO PAGO APORTES
SI
10/01/02
5/31/05
64,29
21
Gladis
Mercado Cortes
SI
11/01/10
6/30/12
NO PAGO APORTES
SI
11/01/10
6/30/12
137,14
22
Aracelis
Esther Villalba Granados
SI
06/01/02
4/30/03
NO PAGO APORTES
SI
03/01/04
8/31/12
411,43
23
Rosalía
Uriana Epieyu
SI
09/01/96
6/30/02
NO PAGO APORTES
NO
120
24
Regina
Uriana
SI
09/01/96
6/30/01
NO PAGO APORTES
NO
111,43
25
Elba
Rosa Alguero
SI
01/01/98
6/30/01
NO PAGO APORTES
SI
8/01/02
10/31/03
0
26
Luz
Enit Castrillo Ospino
SI
08/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
NO
25,71
27
Elma
Rosario Gamez Toncel
SI
08/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
NO
8,57
28
Aurora
Castaño Mendoza
SI
08/01/08
2/28/10
NO PAGO APORTES
SI
7/01/12
2/28/14
111,43
29
Adalys
Maleny Amaya Rojas
SI
08/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
SI
8/01/09
2/28/14
274,29
30
Marinella
Barbosa Correa
SI
5/01/13
3/09/16
CAP. DE PAGO
NO
21,43
31
Viviana
Tile Uriana
SI
11/01/13
2/28/14
CAP. DE PAGO
NO
0
32
Alides
Sofía Gil Villegas
SI
07/01/12
2/28/14
CAP. DE PAGO
NO
64,29
33
María
Beatriz Cadena Rangel
SI
8/01/08
3/31/11
NO PAGO APORTES
SI
7/01/12
2/28/14
184,29
34
Milagro
Medina Barrios
SI
08/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
SI
8/01/08
12/31/09
21,43
35
Miriam
Rocío Valencia Sinisterra
SI
01/01/14
2/28/14
CAP. DE PAGO
NO
0
36
Manuela
Beatriz Mejía Suárez
SI
7/01/12
1/31/13
NO PAGO APORTES
SI
11/01/13
2/28/14
17,14
37
Edita
Gregoria Sierra Amaya
SI
08/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
SI
09/01/11
2/28/14
107,14
38
Yolima
Esther Torres Vergel
SI
5/01/13
2/28/14
CAP. DE PAGO
NO
34,29
39
Luz
Elvira Ortiz Zabaleta
SI
7/01/12
1/31/13
NO PAGO APORTES
SI
11/01/13
2/28/14
8,57
40
Mariela
Rangel Peinado
SI
5/11/99
6/30/02
NO PAGO APORTES
SI
08/01/08
2/28/14
265,71
41
Marian
Cano Martínez
SI
11/01/13
2/28/14
CAP. DE PAGO
NO
12,86
42
Evanyelis
Johanna Bermúdez Castro
SI
7/01/12
2/28/14
CAP. DE PAGO
NO
77,14
43
Elisa
Rangel Florian
SI
8/01/08
3/31/09
NO PAGO APORTES
SI
7/01/12
2/28/13
4,29
44
Johanna
Leniceth Iguaran Epiayu
SI
11/01/13
2/28/14
CAP. DE PAGO
NO
0
45
Nellys
Esther Herrera Ramírez
SI
7/01/09
11/30/10
NO PAGO APORTES
SI
9/01/11
5/31/12
25,71
46
Miladis
Ipuana Epiayu
SI
12/01/08
7/31/09
NO PAGO APORTES
SI
11/01/13
2/28/14
8,57
47
Ibeth
Castro Otálora
SI
7/01/12
5/31/13
NO PAGO APORTES
NO
17,14
48
Dolores
Mercedes Navarro Alfaro
SI
5/01/13
3/09/16
CAP. DE PAGO
NO
38,57
49
Carmen
Elena Iguaran Quintero
SI
11/01/96
9/30/99
NO PAGO APORTES
NO
0...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.