T-244-16
Sentencia T-244/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
Se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por
cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su
inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se
aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa
inadvertida por el fallador; (iii) el
juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación
contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que
afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente
judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución.
PROCESO CIVIL-Naturaleza/PROCESO CIVIL-Finalidad
El proceso civil regula situaciones
jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece
en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto
es regular “la actividad
procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”. La finalidad del proceso civil es asegurar el respeto por el
derecho objetivo o sustancial, cuando no se logre su realización por parte de
su titular y que la ley procesal civil presume la igualdad entre las partes que
participan en tal procedimiento, lo que no ocurre en todos los procesos.
DESISTIMIENTO EN MATERIA CIVIL-Implica la terminación del proceso
El desistimiento en materia civil
implica la terminación del proceso. En consecuencia, tal y como se establece en
las normas de procedimiento civil, el auto de aceptación de desistimiento tiene
los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia absolutoria a la
parte demandada. En este sentido, se reitera la importancia de que se demuestre
la verdadera voluntad del demandante de abandonar sus pretensiones y terminar
el proceso judicial.
PROCESO DE RESTITUCION DE
TIERRAS-Naturaleza
PROCESO DE RESTITUCION
DE TIERRAS EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Objeto
Su objeto consiste en establecer un
conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de
carácter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido
víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves
violaciones de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno por hechos
ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia
transicional en el que se haga efectivo el goce los derechos de las víctimas a
la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, a fin
de lograr la reconciliación y una paz sostenible.
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió
en un defecto sustantivo debido a que el desistimiento en materia civil no es
aplicable al proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de
2011
Referencia: expediente
T-5.299.362
Acción de tutela
instaurada por la señora María Elena Robledo Noreña y otro contra el Juzgado 1º
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
Procedencia: Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Legitimación
por activa como requisito de procedibilidad en la acción de tutela, el defecto
sustantivo como requisito de procedencia de tutela contra providencias
judiciales y el desistimiento en el proceso de restitución de tierras de la Ley
1448 de 2011.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 19 de noviembre de 2015, que revocó la sentencia proferida por la Sala
Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual se declaró improcedente el
amparo constitucional solicitado por María Elena Robledo Noreña y Mario
Francisco Robledo Prada.
El asunto llegó a
la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia. El 25 de enero de 2016, la Sala Número Uno de
Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su
revisión.
I. ANTECEDENTES
El 18 de septiembre de 2015[1], el abogado José Luis
Giraldo, presentó acción de tutela en representación de los señores María Elena
Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada, en contra del Juzgado 1º Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por considerar
que éste vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados,
al negar la solicitud de desistimiento presentada por el señor José Miguel
Gómez Cuello en el proceso de restitución de tierras respecto del bien inmueble
identificado como Parcela No. 76E ubicado en el predio denominado Mundo Nuevo.
A. Hechos y
pretensiones
1. Los actores manifiestan que
el señor José Miguel Gómez Cuello, representado por su cónyuge, la señora Gladis
del Carmen Acosta López y el Director de la Unidad Especial de Restitución de
Tierras Despojadas en Montería[2],
presentaron una demanda de restitución de tierras en su contra, pues ellos ostentan
la calidad de opositores en dicho proceso. En la demanda se solicitó la
restitución de la Parcela No. 76E, segregada de la antigua Hacienda Mundo
Nuevo, ubicada en el Municipio de Montería[3].
2. En el transcurso de la etapa
probatoria del proceso de restitución, la señora Gladis del Carmen Acosta López
y su esposo, presentaron dos memoriales al juzgado accionado, en los que
manifestaron que: (i) revocan el poder otorgado al señor Rodrigo Torres
Velásquez para representarlos en el proceso y (ii) desisten del proceso de
restitución de tierras[4].
Particularmente, el señor José Miguel Gómez Cuello manifestó lo siguiente:
“JOSE MIGUEL GOMEZ CUELLO
(sic), mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° C.C.
15.664.711, obrando en mi propio nombre y representación, mediante
el presente escrito, le manifiesto al despacho, que revoco el poder
otorgado al Dr. RODRIGO TORRES VELAZQUEZ, y desisto de continuar con el
proceso de restitución de la PARCELA 76E de Mundo Nuevo, que se
reclama en el proceso de la referencia, por las siguientes razones.
Soy una persona de poca instrucción
y cuando la UNIDAD DE TIERRAS DESPOJADAS, me explico (sic) en qué consistía
la reclamación de la parcela Mundo Nuevo parcela 76E, M.I.140-52000, ubicada
en MUNDO NUEVO, no entendí bien y cometí un error al reclamar una tierra, que
realmente había vendido, que me habían pagado, mediante la entrega de otra
parcela en LA PELEA, lo que hice fue una permuta con el señor JOAQUIN
RAMIREZ, la cual también vendimos y posteriormente nos fuimos a montar un
restaurante y luego nos trasladamos a vivir a VENEZUELA por más de 12 años.
No hemos sido desplazados por nadie y no hemos abandonado la PARCELA 76E,
cuando hicimos el cambio, nos fuimos directamente para la parcela que compramos
en LA PELEA.
Esto me ha hecho recapacitar y
le manifiesto, nuevamente al despacho, que no quiero reclamar la Mundo Nuevo
parcela 76E, M.I.140-52000, y no quiero que nadie me represente en el
proceso que se inició en contra de MARIA ELENA ROBLEDO NORENA (sic),
mayor de edad, domiciliada y residente en Medellín, identificada con la cédula
de ciudadanía N° .C.C. 42.890.576 de Envigado, y MARIO FRANCISCO
ROBLEDO PRADA, mayor de edad, domiciliado y residente en Medellín,
identificado con la cédula de ciudadanía N° C.C. 70.554.607 de Medellín.
También, manifiesto de manera
clara, expresa y voluntaria al despacho que desisto de continuar con el
presente proceso de restitución y desisto de todas las pretensiones de la
demanda. Así mismo COADYUVO y RATIFICO, el memorial presentado por mi
apoderada GLADIS DEL CARMEN ACOSTA LOPEZ, mayor de edad, identificada
con la cedula de ciudadanía Nro.23.101.522.” (Negrillas en el texto
original) [5].
3. Mediante auto del 15 de
julio de 2015, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Montería, decidió negar el desistimiento presentado por José Miguel
Gómez Cuello y Gladis del Carmen Acosta López. En particular, manifestó que, de
conformidad con lo establecido por la Sala Tercera Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,
en la Sentencia No. 006 del 26 de junio de 2015, no es jurídicamente viable
admitir el desistimiento ni aplicar las normas establecidas en el Código
General del Proceso sobre el tema, debido a la naturaleza del proceso de
restitución de tierras, el cual busca una reparación integral a las víctimas,
lo que implica una intervención más activa de los jueces en tales
procedimientos[6].
4. Con fundamento en lo
anterior, los accionantes presentaron recurso de reposición en contra del auto
anteriormente referido. El 10 de agosto de 2015, el juzgado tutelado denegó el
recurso de reposición, bajo el argumento de que no se conocía ningún
pronunciamiento de las altas cortes sobre el desistimiento dentro del proceso
de restitución de tierras y por esta razón, siguió los lineamientos de la Sala
Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia que en otra oportunidad, negó una solicitud de
desistimiento, por considerar que no era procedente aceptar esta forma de
terminación del proceso de restitución. Adicionalmente, informó que no procedía
el recurso de apelación en contra de esa providencia[7].
5. En consecuencia, los
accionantes solicitan al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental al
debido proceso por incurrir en un defecto sustantivo, al negar una actuación
que no se encuentra consagrada como uno de los trámites inadmisibles dentro del
proceso de restitución de tierras establecidos en el artículo 94[8] de la Ley 1448 de 2011 y
no aplicar en el proceso de restitución la figura del desistimiento consagrada
en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
6. Específicamente, piden al
juez de tutela que ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Montería, que acepte el desistimiento y la
revocatoria de poder, presentados por el señor José Miguel Gómez Cuello y la
señora Gladis del Carmen Acosta López[9].
B. Actuaciones en sede de
tutela
Mediante auto del 21 de
septiembre de 2015[10],
la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó el conocimiento de la acción
de tutela.
El juez de instancia decidió
vincular a la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas Dirección
Territorial de Córdoba quien representa a los reclamantes en el proceso de
restitución de tierras identificado con el número de radicado 23-001-31-21-001-2015-0003-00,
incluido el señor José Miguel Gómez Cuello.
Asimismo, el Tribunal vinculó
al proceso de tutela al municipio de Montería – Córdoba, al señor José Miguel
Gómez Cuello, a la señora Gladis del Carmen Acosta López y al Ministerio Público.
Los accionados e intervinientes
contestaron en los siguientes términos:
Respuesta del Ministerio
Público
Mediante escrito presentado el
23 de septiembre de 2015[11],
la Procuraduría General de la Nación afirmó que en su criterio, los accionantes
carecen de legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo
constitucional, toda vez que desde el punto de vista material, la decisión que
negó la solicitud de desistimiento se encuentra dirigida a los demandantes en
el proceso de restitución de tierras, es decir a José Miguel Gómez Cuello y
Gladis del Carmen Acosta López.
En este sentido, el Ministerio
Público considera que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el
requisito de procedibilidad de legitimación por activa y en consecuencia, se
deben negar las pretensiones de los accionantes.
Respuesta del Juzgado 1º Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería
Por medio de escrito presentado
el 23 de septiembre de 2015[12],
el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Montería, manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental a los
accionantes. Argumentó que, por la naturaleza del proceso de restitución de
tierras, no era viable admitir la solicitud de desistimiento de los reclamantes,
tal como lo había señalado la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución
de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en una de
sus sentencias.
Asimismo, señaló que la
justicia transicional es diferente a la ordinaria, debido a que busca proteger
los intereses de las víctimas y amparar su derecho fundamental a la reparación
integral. Por lo anterior, el juzgado demandado considera que los procesos de
restitución de tierras solo pueden terminar con una decisión final en la
sentencia.
En consecuencia, solicitó negar
las pretensiones de los demandantes por considerar que no se les vulneró ningún
derecho fundamental.
Adicionalmente, el juzgado
accionado remitió al juez de tutela el auto admisorio de la solicitud de
restitución y formalización de tierras, presentada por la Unidad Especial de
Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial de Córdoba[13].
Con fundamento en las
intervenciones anteriormente referidas, mediante auto del 23 de septiembre de
2015[14],
la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decidió vincular al Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural (INCODER) y a los demás solicitantes[15] dentro del proceso de
restitución de tierras que se adelanta en el juzgado demandado.
Respuesta de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección
Territorial de Córdoba
Mediante escrito presentado el
24 de septiembre de 2015[16],
la Unidad representada por el señor Rodrigo José Torres Velásquez manifestó que,
durante el trámite procesal le había solicitado al juzgado accionado que se
realizara un interrogatorio al señor José Miguel Gómez Cuello, con el fin de
profundizar en su consentimiento sobre el desistimiento de la demanda de
restitución de tierras. Lo anterior, debido a que esa solicitud se había
presentado personalmente por el peticionario y no a través de la Unidad
Especial de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD).
Además, el representante indicó
que en el transcurso del trámite administrativo de los procesos de restitución,
los solicitantes pueden desistir de continuar con el trámite, sin embargo, la
Unidad puede decidir de oficio si continúa o no con la actuación cuando lo
considere necesario, con fundamento en la prevalencia del interés público.
Adicionalmente, la Unidad
afirmó que en los procesos de restitución de tierras es muy importante
verificar el grado de voluntad o libertad que tiene la persona que presenta el
desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código
de Procedimiento Civil y el principio de favorabilidad dirigido a las víctimas.
En este sentido, considera que, si en efecto la persona tiene la voluntad libre
de solicitar el desistimiento, éste debe ser aceptado y se debe terminar el
proceso. Lo anterior, debido a que pueden ocurrir situaciones en las que el
solicitante verifique que no cumple con las previsiones de la Ley 1448 de 2011
para obtener la restitución, se halle incurso en alguna de las situaciones
establecidas en el artículo 12 del Decreto 4829 de 2011[17] o la vida del reclamante
se encuentre en riesgo por estar amenazado.
Respuesta del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)
Mediante escrito presentado el
28 de septiembre de 2015[18]
el INCODER afirmó que en el caso objeto de estudio, no se cumple con ninguno de
los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En
particular, manifestó estar de acuerdo con lo establecido por el Juzgado 1º
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en el
auto que negó el desistimiento, por considerar que, la confrontación que existe
entre los derechos de las víctimas y los opositores debe resolverse por el juez
competente.
Con fundamento en lo anterior
el INCODER solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
C. Decisiones objeto de
revisión
Fallo de primera instancia
Mediante fallo proferido el 1º
de octubre de 2015[19],
la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente el amparo
constitucional solicitado por María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco
Robledo Prada. En particular, indicó que en el escrito de tutela no se indicó
el defecto que viciaba la providencia demandada y sólo se realizó una analogía
sobre la figura del desistimiento en los procesos ordinarios aplicada a los de
restitución de tierras.
Adicionalmente, el juez de primera
instancia consideró que los accionantes no se encuentran legitimados por activa,
debido a que no se ven afectados por la decisión del juzgado accionado, mediante
la cual se negó el desistimiento de los demandantes en el proceso de
restitución de tierras.
Impugnación
El 5 de octubre de 2015[20], los accionantes
presentaron recurso de apelación, bajo el argumento de que no era cierto que
ellos no se veían afectados con la decisión del juzgado accionado, en la medida
en que la aceptación del desistimiento implicaba la terminación del proceso de
restitución de la Parcela No. 76E ubicada en la Hacienda Mundo Nuevo, sobre la
cual ostentan su propiedad.
Fallo de segunda instancia
Mediante sentencia del 19 de
noviembre de 2015[21],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que en
este caso se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, por
considerar que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Montería, tomó la decisión de no aceptar el desistimiento de los
demandantes en el proceso de restitución de tierras, pero no presentó
argumentos de fondo para sustentar su negativa. Adicionalmente, indicó que el
juez también omitió pronunciarse sobre los argumentos que presentaron los
accionantes, en el auto que resolvió el recurso de reposición presentado por
los demandados en el proceso de restitución.
En consecuencia, la Corte
Suprema de Justicia dejó sin efectos la providencia proferida el 10 de agosto
de 2015 por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Montería y ordenó emitir un nuevo auto en el que se pronunciara
sobre todos los argumentos presentados por los actores, para decidir sobre la
viabilidad o no, del desistimiento presentado por José Miguel Gómez Cuello y
Gladis del Carmen Acosta López.
D. Actuaciones en sede de
revisión
1.- Con el fin de contar con
mayores elementos de juicio, mediante auto del 15 de marzo de 2016[22], la Magistrada
Sustanciadora ordenó al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Montería, que informara a la Corte Constitucional el
estado actual del proceso de restitución de tierras y remitiera una copia de la
providencia proferida en cumplimiento de la sentencia del 19 de noviembre de
2015 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente, la Magistrada solicitó
al juzgado accionado una copia del recurso de reposición presentado por los
señores María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada, contra el
auto que negó el desistimiento en el proceso de restitución.
2.- El 4 de abril de 2015[23], el Juzgado 1º Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería allegó a esta
Corporación una copia del auto proferido el 18 de enero de 2016, dictado en
cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema,
mediante el cual, se negó el recurso de reposición presentado contra el auto
que había negado la solicitud de desistimiento.
En dicha providencia el juzgado
accionado indicó que el proceso de restitución de tierras se desarrolla en un
contexto de justicia transicional en medio del conflicto, lo que implica que,
en la actualidad los despojadores y testaferros ostentan una posición
privilegiada frente las víctimas. Adicionalmente, señaló que los sujetos
amparados por la Ley 1448 de 2011 no pueden equipararse a los usuarios de las
normas de la jurisdicción ordinaria por la naturaleza del proceso de
restitución.
Por consiguiente, el juez
indicó que en este caso, no es procedente aceptar el desistimiento ni la
revocatoria del poder a la UAEGRTD, en la medida en que ni las normas del Código del
Procedimiento Civil ni las del Código General del Proceso resultan aplicables a
la restitución de tierras, toda vez que “(…) los usuarios de la justicia
ordinaria no han sufrido los señalamientos del Artículo 3º de la Ley 1448 de
2011 Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”[24]. En consecuencia,
afirmó que este asunto no se trata de un desconocimiento de la voluntad de
quien presenta el desistimiento, como lo afirman los accionantes, pues lo que
se busca es proteger los principios de verdad, justicia, reparación integral y
garantías de no repetición, que constituyen un pilar fundamental de la justicia
transicional.
Adicionalmente, el Juzgado 1º
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería manifestó
que los procesos de justicia transicional deben terminar con una sentencia, en
la que el fallador imparta justicia de conformidad con lo establecido en el
artículo 27 de la Ley 1448 de 2011[25].
Por otra parte, el juez reiteró
que no existe un pronunciamiento de las Altas Cortes, sobre la figura del
desistimiento en el proceso de restitución de tierras, por lo que acogió lo
establecido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En este sentido, el fallador
afirmó que el derecho a la verdad establecido en la Ley 1448 de 2011 es
imprescriptible e inalienable para las víctimas, sus familiares y la sociedad
en general.
Finalmente, el juzgado
accionando se pronunció sobre el argumento de los recurrentes sobre la
aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil en otras etapas del
proceso. Al respecto, el juez indicó que las diligencias que se habían
practicado de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario,
eran etapas de trámite que no decidían sobre los derechos de reclamación.
Con fundamento en lo anterior,
el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Montería negó el recurso de reposición presentado por el abogado José Luis
Giraldo, en representación de los accionantes, quienes ostentan la calidad de
opositores en el proceso de restitución.
Adicionalmente, remitió el
expediente del proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que decida de
fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79[26] de la Ley 1448 de 2011.
Por otra parte, mediante
escrito presentado el 12 de abril de 2016[27], el Ministerio Público reiteró
sus argumentos que presentó a los jueces de instancia, en los que indicó que
los actores no tienen legitimación por activa para interponer la tutela en
contra de la decisión del juzgado accionado de negar el desistimiento
presentado por el señor José Miguel Gómez Cuello. Lo anterior, por considerar
que dicha providencia está dirigida a quien desiste y no a los accionantes.
Con fundamento en lo anterior,
solicita que se declare improcedente el amparo solicitado por falta de
legitimación por activa.
3.- En la sesión celebrada el
16 de mayo de 2016 por la Sala Quinta de Revisión, el Magistrado Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub manifestó su impedimento para conocer del proceso de la
referencia. En particular, el Magistrado indicó que el Director de la Unidad de
Restitución de Tierras le informó a través de diferentes medios de comunicación,
que dicha entidad inició un proceso de restitución de tierras respecto de los
predios identificados como “No hay como Dios” y “Alto Bonito”,
que actualmente son de su propiedad. Con fundamento en lo anterior, consideró que podía
configurarse la causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo
56 de la Ley 906 de 2004, esto es, tener interés directo en el resultado del proceso objeto de
estudio[28].
Por consiguiente, los demás Magistrados de
la Sala Quinta de Revisión aceptaron el impedimento mencionado y procedieron a pronunciarse
sobre las pretensiones de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.- Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y
problema jurídico
2.- Como se indicó en el acápite
de hechos, el abogado José Luis Giraldo, presentó acción de tutela en
representación de María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada,
por considerar que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Montería, vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de sus representados, como consecuencia de la negativa del juzgado
demandado, de aceptar el desistimiento del proceso de restitución de tierras de
la propiedad identificada como Parcela No. 76E ubicada en el predio Mundo
Nuevo, presentado por el señor José Miguel Gómez Cuello en contra de los
accionantes.
En particular, el apoderado señala
que el juzgado accionado vulneró los derechos de sus representados al denegar
la solicitud de desistimiento, en la medida en que tal actuación no es
inadmisible en el proceso de restitución de tierras de conformidad con lo
establecido en el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, debió
aplicar las normas que regulan el desistimiento en materia civil.
El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Montería, considera que no se vulneró ningún
derecho fundamental a los accionantes, toda vez que por la naturaleza del
proceso de restitución de tierras, no se debe admitir la figura del
desistimiento procesal.
3.- Con fundamento en lo
anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema
jurídico: ¿El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Montería vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al negar
una solicitud de desistimiento del proceso de restitución de tierras?
Para resolver las cuestión planteada, es
necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) legitimación por
activa como requisito de procedencia de la acción de tutela y su análisis en el
caso concreto; (ii) requisitos generales de la procedencia excepcional de la
tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto;
(iii) requisitos específicos de la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales, en particular el defecto sustantivo o material por
omitir la noma aplicable al caso; (iv) la naturaleza del procedimiento civil
colombiano; (v) el desistimiento en materia civil; (vi) la naturaleza del
proceso de restitución de tierras y (vii) el análisis del defecto sustantivo
alegado en el caso concreto.
Requisitos de procedencia de la acción de
tutela
4.- De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 Superior y 5º del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen
los derechos fundamentales de los accionantes.
Teniendo en cuenta que a lo
largo del proceso se ha hecho referencia sobre ese tema, a continuación, la
Sala abordará el análisis del requisito de procedencia de legitimación por
activa. Los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, se estudiarán en los fundamentos
18 y 19 de esta providencia, debido a que éstos tienen una valoración
cualificada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias
judiciales.
Legitimación por activa como
requisito de procedencia de la acción de tutela
5.- La Constitución Política[29] establece el derecho que
tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando
estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento
preferente y sumario. Además, el artículo 4º de la misma normativa, establece
que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado haya agotado todos
los mecanismos de defensa judicial, salvo que el amparo sea utilizado como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente, el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991 establece que, toda persona vulnerada o amenazada en
uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional
por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el
titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de
promover su propia defensa.
6.- Desde sus inicios,
particularmente en la sentencia T-416 de 1997[30], la Corte Constitucional estableció
que la legitimación por activa constituye un presupuesto de la sentencia de
fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes
respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Asimismo, en la sentencia
T-176 de 2011[31], este Tribunal indicó
que legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la
persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y
particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de
tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho
fundamental reclamado es propio del demandante.
En particular sobre la
legitimación por activa en los casos de tutelas contra providencias judiciales,
en la sentencia T-240 de 2004[32], esta Corporación indicó que,
cuando se demuestra que una autoridad judicial incurre en una vía de hecho,
vulnera el derecho fundamental al debido proceso de todas las personas que
intervienen en dicho procedimiento.
Igualmente, en la sentencia T-019 de 2013[33], la Corte estableció que
la legitimación por activa en tutela contra providencias judiciales, se
acredita cuando se demuestra un interés en el resultado del fallo que se
revisa en sede constitucional.
7.- Por otro
lado, en las sentencias T-610 de 2011[34] y T-417 de 2013[35] entre otras[36] este Tribunal ha establecido que el
ordenamiento jurídico colombiano otorga cuatro posibilidades para solicitar el
amparo constitucional al juez de tutela: (i) el ejercicio directo de la acción
por parte del afectado; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio
de apoderado judicial; y (iv) mediante agente oficioso.
En relación con la
legitimación por activa mediante apoderado, recientemente en la sentencia T-
366 de 2015[37], la Corte
afirmó que el representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo
constitucional, cuando se acredita que ha sido expresamente autorizado para ello.
Por consiguiente, el apoderado deberá acreditar la condición de abogado
titulado y anexar el poder para presentar la acción de tutela.
8.- En esta oportunidad,
la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se
encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando
demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución
del fallo que se revisa en sede constitucional.
Análisis de la legitimación por
activa como requisito de procedencia en el caso concreto
9.- De acuerdo con los fundamentos
jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el
expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, María Elena Robledo Noreña y
Mario Francisco Robledo Prada acreditan su legitimación por activa para presentar
la acción de tutela contra el auto que negó el desistimiento presentado por el
señor José Miguel Gómez Cuello en el proceso de restitución de la Parcela No.
76E, segregada de la antigua Hacienda Mundo Nuevo, ubicada en el Municipio de
Montería. Lo anterior, debido a que en la actualidad, los accionantes tienen el
derecho de dominio sobre dicho predio.
10.- En efecto, de las pruebas del
expediente se demuestra que el 25 de julio de 2002 el señor José Miguel Gómez
Cuello confirió poder especial al señor Moisés Elías Robledo Prada para “transferir
a título de venta real y efectiva el derecho de dominio y posesión del predio
denominado Parcela No. 76E ubicado en Nuevo Mundo en el Municipio de Montería”[38].
Posteriormente, el 17 de noviembre de
2009, Moisés Elías
Robledo Prada en representación de José Miguel Gómez Cuello y otras personas de
la misma zona, que también son reclamantes en el proceso de restitución de
tierras objeto de estudio, celebró un contrato de compraventa con Mario
Francisco Robledo Prada y María Elena Robledo Noreña, ante el Notario Público
Único del Circulo de Sahagún, mediante el cual se transfirió el derecho de
dominio de los predios ubicados en Mundo Nuevo, dentro de los cuales se
encuentra la Parcela No. 76E[39].
Con fundamento en lo anterior, se
evidencia que los accionantes han tenido el derecho de dominio sobre el predio cuya
restitución se pretende. Lo anterior, se comprueba en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el que consta que María Elena Robledo Noreña y Mario
Francisco Robledo Prada son propietarios del predio denominado Parcela No. 76E
Mundo Nuevo[40].
Por esta razón, mediante auto del 27 de
febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Montería admitió 7 solicitudes presentadas por la UAEGRTD
en representación de varios reclamantes, dentro de los cuales se encuentra el
señor José Miguel Gómez Cuello, en las que se pide la restitución de las parcelas
segregadas de un predio de mayor extensión denominado Mundo Nuevo [41].
En la misma providencia, el juez ordenó
dar traslado de las 7 peticiones de restitución admitidas a María Elena Robledo Noreña y
Mario Francisco Robledo Prado, por tener la titularidad de los predios cuya
restitución se pretende. Adicionalmente, se ordenó la sustracción provisional
del comercio de los predios anteriormente mencionados[42].
Para esta Corporación se evidencia que los
accionantes demuestran que tienen un interés directo en el proceso y, en
particular, en el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Montería que negó el desistimiento
dentro del proceso de restitución del inmueble identificado como Parcela No.
76E, presentado por el señor José Miguel Gómez Cuello. Lo anterior, debido a
que ellos ostentan la propiedad del predio que actualmente se encuentra
provisionalmente sustraído del comercio.
En consecuencia, se concluye que los
señores María
Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada se encuentran legitimados
por activa para presentar la acción de tutela en contra del Juzgado 1º Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
Asimismo, se demuestra que el abogado José
Luis Giraldo acredita su calidad de apoderado judicial ya que aporta el poder
concedido por sus representados para instaurar la acción de tutela de la
referencia[43], con lo cual no hay duda sobre
la legitimación por pasiva.
11.- Finalmente, la Sala observa que la cadena de tradiciones
anteriormente descrita no coincide con lo afirmado por el señor José Miguel Gómez
Cuello en el escrito de desistimiento. Este punto será abordado por este
Tribunal más adelante.
Procedencia excepcional de la
tutela contra decisiones judiciales
12.- El artículo 86 Superior
establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier
autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que
en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la
Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes
y derechos reconocidos en la Constitución.
13.- Bajo el presupuesto
mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales
de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha
precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser
excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa
juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la
naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.
La acción de tutela contra
decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez
constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la
tornan incompatible con la Carta Política[44].
14.- La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590
de 2005[45],
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos
de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos
específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
15.- De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y
actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005[46], los requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta
tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con
el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que
la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela.
Examen de los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso
que se analiza
16.- La Sala observa que en este caso se reúnen todos los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, tal y como se
muestra a continuación:
17.- En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de
evidente relevancia constitucional. En este caso se encuentra en
discusión la aplicabilidad de la figura del desistimiento en materia civil, en
el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, en el
que no sólo se discute el derecho a la propiedad de las víctimas, sino también
se analizan sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las
garantías de no repetición.
18.- En segundo lugar, respecto
del requisito de subsidiariedad, el inciso 4º del artículo 86 de la
Norma Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º
del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo
constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa
judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre
el solicitante.
En relación con este requisito,
en la sentencia T-1008 de 2012[47] reiterada en la T-630
de 2015[48],
esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede
de manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o
facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios
establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar
del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria
o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y
expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios
ordinarios existentes.
Respecto del principio de
subsidiariedad en casos de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia
C-590 de 2005, al analizar la constitucionalidad del artículo 185 de
la Ley 906 del 2004 que establecía que no procedía ninguna acción en contra de
la sentencia de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este
Tribunal dispuso que la acción de tutela se puede interponer contra cualquier
autoridad pública que con su actuación u omisión afecte o amenace algún derecho
fundamental, incluidas las autoridades judiciales. Con fundamento en lo
anterior, la Corte concluyó que el amparo constitucional procede aún contra
sentencias de casación cuando se demuestra que éstas vulneran los derechos del
afectado en el proceso.
En esta oportunidad, la Corte
reitera su jurisprudencia, en el sentido de que no se cumple con el requisito
de subsidiariedad cuando (i) no se han agotado todos los mecanismos judiciales
en la jurisdicción ordinaria o, (ii) en los casos en que no se agotaron, el
afectado no ejecutó todas las acciones existentes para hacerlo.
En el caso objeto de estudio, se evidencia que se cumple
con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes
agotaron todos los recursos judiciales a su disposición para controvertir las
providencias revisadas en sede constitucional. En efecto, de las pruebas se
demuestra que el 23 de julio de 2015, los accionantes presentaron recurso de
reposición en contra del auto que negó el desistimiento solicitado por el señor
José Miguel Gómez Cuello. La reposición fue resuelta mediante auto del 10 de
agosto de 2015, en el que se confirmó la negativa del desistimiento por los
mismos argumentos y se indicó que forma expresa que contra dicha providencia no
procedían más recursos[49].
19. - En tercer lugar, se demuestra que la acción de tutela
se interpuso en un término razonable, toda vez que tal y como se indicó
anteriormente, el auto que confirmó la negativa de la solicitud de
desistimiento se profirió el 10 de agosto de 2015 y la tutela se presentó el 18
de septiembre de 2015[50],
es decir, un mes y 8 días después de que se profirió la última providencia
censurada.
20.- En cuarto lugar, los demandantes
identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de
sus derechos, así como las irregularidades que, estiman, hacen procedente
la acción de tutela. A pesar de que el apoderado judicial no identificó el
defecto en el que presuntamente incurrieron las providencias censuradas, de los
hechos de la demanda y de las pruebas documentales aportadas en el proceso, se
demuestra que la supuesta vulneración se deriva de la negativa del juez de
tierras a aplicar las normas sobre desistimiento consagradas en el artículo 342
del Código de Procedimiento Civil al proceso de restitución de tierras que se
lleva en contra de los accionantes, lo que implicaría un defecto sustantivo por
omitir la norma aplicable al caso concreto.
21.- En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige
contra un fallo de tutela. Los demandantes acusan: a) el auto
proferido el 15 de julio de 2015, por Juzgado 1º Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Montería, consistente en negar el
desistimiento a continuar con el proceso de restitución de tierras de la
Parcela 76E ubicada en el predio Mundo Nuevo; y b) el auto proferido el
10 de agosto de 2015 por el mismo juzgado, mediante el cual no se repuso la
decisión anteriormente mencionada.
22.- En consideración a que se
cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala continuará con el análisis de los requisitos
específicos de procedibilidad.
Requisitos específicos de
procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales
23.- Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de
defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea
incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la
jurisprudencia vigente de esta Corporación[51], reiterada en
esta providencia, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario
judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de
competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[52]
Defecto fáctico: se presenta cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue
absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[53]
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de
los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente:
se configura
cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el
funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[54]
Violación directa de la
Constitución: se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con
base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al
caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo
24.- De acuerdo con lo
establecido por esta Corporación en la sentencia T-140 de 2012[55] reiterada por la T-007
de 2014[56],
el defecto sustantivo tiene su fundamento, en el hecho de que el principio
de autonomía e independencia judicial se encuentra limitado por el orden
jurídico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las
partes procesales.
25.- Este Tribunal se ha
pronunciado en diferentes oportunidades sobre la configuración del defecto
sustantivo. En particular, en la sentencia SU-159 de 2002[57] la Corte estableció que
este defecto se presenta, cuando el juez se apoya en una norma que es
evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo cuando: (i) ha
sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento
jurídico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii)
es inconstitucional y no se aplicó la excepción de incostitucionalidad; y (iv)
la norma no está vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se
adecua a las circunstancias fácticas del caso.
Posteriormente, en la sentencia T-686 de
2007[58] esta
Corporación afirmó que, adicional a las circunstancias anteriormente referidas,
el defecto material como requisito de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicación de una norma es
irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes
del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga
omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en la interpretación
de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o vertical; o
(iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el
fallador.
Posteriormente, en la sentencia SU-918
de 2013[59]
la Corte concluyó que una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo:
“(i) cuando la norma aplicable
al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(ii) cuando a pesar del amplio
margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada), y, finalmente,
(iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.”
26.- En esta oportunidad la Sala reitera
las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un
defecto sustantivo cuando: (i)
se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones
previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por
una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al
caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza
una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o
claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las
partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o
vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución.
Naturaleza del procedimiento civil
27.- El proceso civil regula situaciones
jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece
en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto
es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de
familia y agrarios”.
28.- De conformidad con lo establecido en
los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil[60] y 11 del Código General
del Proceso[61],
el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos
por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes
procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la
interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la
igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de
Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de
los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.
29.- Por otra parte, el artículo 396 del
Código de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el
procedimiento residual de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Decreto 1400
de 1970 establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran
sometidos a un trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario.
Esta norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que
establece que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto
contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.
El carácter residual del proceso civil se
mantuvo en el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual regula los
asuntos sometidos al trámite del proceso verbal en los procesos declarativos.
En dicha norma se establece que “Se sujetará al trámite establecido en este
Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.
30.- Estas características del proceso
civil han sido reconocidas por esta Corporación desde sus inicios. En
particular sobre su finalidad, en la sentencia C-029 de 1995[62], la Corte indicó que el
objeto de dicho procedimiento es proveer los mecanismos necesarios para que los
titulares de derechos sustanciales logren su realización por medio de la
actividad jurisdiccional que supone la solución de los conflictos.
Por otra parte, en la sentencia T-357
de 2002[63]
reiterada en la T-300 de 2006[64],
este Tribunal reconoció el carácter supletivo del procedimiento
civil, al establecer que los procesos de restitución internacional de menores
debían decidirse con las normas del proceso civil ordinario, precisamente por
su carácter residual.
En el mismo sentido, en la sentencia
C-543 de 2011[65],
esta Corporación afirmó que la Ley 1395 de 2010 instauró el proceso verbal como
el procedimiento residual de la jurisdicción civil, ya que antes de la norma
previamente citada, todos los asuntos que no estuvieran sometidos a un trámite
especial debían decidirse mediante el proceso ordinario.
31.- La Corte Suprema de Justicia también
se ha pronunciado sobre la finalidad del proceso civil y su carácter residual.
En efecto, ese Tribunal[66]
estableció que el objeto de los procesos consagrados en el Código de
Procedimiento Civil es lograr la efectividad de los derechos que previamente
han sido reconocidos por el derecho sustancial y, de esta forma, poder alcanzar
la justicia en las relaciones que surgen entre las personas.
Por otra parte, la Corte Suprema de
Justicia indicó que el carácter supletivo del procedimiento civil no es
absoluto, por considerar que no en todos los casos se puede realizar una
interpretación analógica de normas general a ordenamientos que regulan materias
excepcionales, debido a que se incluirían supuestos de hecho que por alguna
razón no han sido previstos o regulados por la normativa excepcional. En este
sentido, esa Corporación concluyó que la interpretación analógica debe
fundamentarse “(…) en la identidad de razón jurídica para dar el mismo
tratamiento a situaciones semejantes”[67].
32.- Con fundamento en lo anterior, esta
Sala concluye que la finalidad del proceso civil es asegurar el respeto por el
derecho objetivo o sustancial, cuando no se logre su realización por parte de
su titular y que la ley procesal civil presume la igualdad entre las partes que
participan en tal procedimiento, lo que no ocurre en todos los procesos como se
mostrará más adelante.
Adicionalmente, la Corte reconoce el
carácter residual del procedimiento civil frente a otros procesos. No obstante,
se reitera que no se puede hacer una interpretación analógica de todas las
disposiciones de dicho procedimiento, en la medida en que se debe evaluar que
se trate de situaciones semejantes y que los hechos se fundamenten en los
mismos argumentos jurídicos, especialmente cuando se trate de procedimientos
excepcionales.
El desistimiento en materia civil
33.- El desistimiento ha sido definido
como una de las formas anormales de terminación del proceso. Consiste en la
declaración del actor de abandonar las pretensiones por las que inició un
proceso que se encuentra pendiente de resolverse. Por lo anterior, el
desistimiento conlleva la terminación del proceso[68].
De conformidad con lo establecido en los
artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 314 del Código General del
Proceso, el demandante puede desistir de la demanda o de sus pretensiones,
mientras no se haya proferido una sentencia que ponga fin al proceso. Adicionalmente,
disponen que el auto que acepta el desistimiento produce los mismos efectos de
cosa juzgada que una sentencia absolutoria, en la medida en que el desistir
implica la renuncia de las pretensiones de la demanda.
34.- Por otra parte, los artículos 343 del
Código de Procedimiento Civil y del 315 Código General del Proceso, muestran un
listado de las personas que no pueden desistir de la demanda, a saber:
a)
Los incapaces y sus representantes,
salvo que obtengan previa licencia judicial, la cual deberá solicitarse en el
mismo proceso y podrá ser concedida en el auto de aceptación del desistimiento.
b)
Los curadores ad
litem con la licencia judicial anteriormente referida. (En el
Código General del Proceso no requieren la autorización previa del juez).
c)
Los apoderados judiciales
que no tengan autorización expresa para desistir.
d)
Los representantes
judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las
comisarías, y los municipios, salvo que tengan autorización expresa, de
conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Esta
prohibición se eliminó en el Código General del Proceso).
35.- Este Tribunal se ha pronunciado en
dos ocasiones sobre el desistimiento en materia civil solicitado de forma
expresa por el demandante[69].
En efecto, en las sentencias T-616 de 2003[70] y T-519 de
2005[71],
la Corte señaló que se puede presentar el desistimiento en cualquier etapa
del proceso, antes de proferirse la sentencia que pone fin al litigio, en la
medida en que el desistimiento implica la terminación de la actuación
procesal.
36.- En el mismo sentido, la Corte Suprema
de Justicia ha establecido que el desistimiento es la declaración de
voluntad de terminar un pleito y abandonar las pretensiones de la demanda,
en consecuencia, se debe desistir antes del pronunciamiento definitivo del juez[72]. Por otra parte, ese
Tribunal ha determinado que el desistimiento tiene efectos jurídicos desde que
se emite el auto de aceptación, en la medida en que dicha providencia tiene
efectos de cosa juzgada[73].
37.-
Esta Sala observa que las prohibiciones establecidas en el Código de
Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso, responden a una
necesidad de tener plena certeza de la voluntad del demandante de desistir de
la acción. En efecto, en todas las causales se evidencia que las personas
anteriormente mencionadas pueden desistir si se demuestra un verdadero
consentimiento para ello.
Con
fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el desistimiento en materia
civil implica la terminación del proceso. En consecuencia, tal y como se
establece en las normas de procedimiento civil, el auto de aceptación de
desistimiento tiene los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia
absolutoria a la parte demandada. En este sentido, se reitera la importancia de
que se demuestre la verdadera voluntad del demandante de abandonar sus
pretensiones y terminar el proceso judicial.
Naturaleza
del proceso de restitución de tierras
El...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.