Sentencia T-244 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-244-16 Sentencia T-244/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. PROCESO CIVIL-Naturaleza/PROCESO CIVIL-Finalidad El proceso civil regula situaciones jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”. La finalidad del proceso civil es asegurar el respeto por el derecho objetivo o sustancial, cuando no se logre su realización por parte de su titular y que la ley procesal civil presume la igualdad entre las partes que participan en tal procedimiento, lo que no ocurre en todos los procesos. DESISTIMIENTO EN MATERIA CIVIL-Implica la terminación del proceso El desistimiento en materia civil implica la terminación del proceso. En consecuencia, tal y como se establece en las normas de procedimiento civil, el auto de aceptación de desistimiento tiene los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia absolutoria a la parte demandada. En este sentido, se reitera la importancia de que se demuestre la verdadera voluntad del demandante de abandonar sus pretensiones y terminar el proceso judicial. PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Objeto Su objeto consiste en establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia transicional en el que se haga efectivo el goce los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, a fin de lograr la reconciliación y una paz sostenible. PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011 PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en un defecto sustantivo debido a que el desistimiento en materia civil no es aplicable al proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 Referencia: expediente T-5.299.362 Acción de tutela instaurada por la señora María Elena Robledo Noreña y otro contra el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: Legitimación por activa como requisito de procedibilidad en la acción de tutela, el defecto sustantivo como requisito de procedencia de tutela contra providencias judiciales y el desistimiento en el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de noviembre de 2015, que revocó la sentencia proferida por la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 25 de enero de 2016, la Sala Número Uno de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2015[1], el abogado José Luis Giraldo, presentó acción de tutela en representación de los señores María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada, en contra del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por considerar que éste vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, al negar la solicitud de desistimiento presentada por el señor José Miguel Gómez Cuello en el proceso de restitución de tierras respecto del bien inmueble identificado como Parcela No. 76E ubicado en el predio denominado Mundo Nuevo. A. Hechos y pretensiones 1. Los actores manifiestan que el señor José Miguel Gómez Cuello, representado por su cónyuge, la señora Gladis del Carmen Acosta López y el Director de la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas en Montería[2], presentaron una demanda de restitución de tierras en su contra, pues ellos ostentan la calidad de opositores en dicho proceso. En la demanda se solicitó la restitución de la Parcela No. 76E, segregada de la antigua Hacienda Mundo Nuevo, ubicada en el Municipio de Montería[3]. 2. En el transcurso de la etapa probatoria del proceso de restitución, la señora Gladis del Carmen Acosta López y su esposo, presentaron dos memoriales al juzgado accionado, en los que manifestaron que: (i) revocan el poder otorgado al señor Rodrigo Torres Velásquez para representarlos en el proceso y (ii) desisten del proceso de restitución de tierras[4]. Particularmente, el señor José Miguel Gómez Cuello manifestó lo siguiente: “JOSE MIGUEL GOMEZ CUELLO (sic), mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° C.C. 15.664.711, obrando en mi propio nombre y representación, mediante el presente escrito, le manifiesto al despacho, que revoco el poder otorgado al Dr. RODRIGO TORRES VELAZQUEZ, y desisto de continuar con el proceso de restitución de la PARCELA 76E de Mundo Nuevo, que se reclama en el proceso de la referencia, por las siguientes razones. Soy una persona de poca instrucción y cuando la UNIDAD DE TIERRAS DESPOJADAS, me explico (sic) en qué consistía la reclamación de la parcela Mundo Nuevo parcela 76E, M.I.140-52000, ubicada en MUNDO NUEVO, no entendí bien y cometí un error al reclamar una tierra, que realmente había vendido, que me habían pagado, mediante la entrega de otra parcela en LA PELEA, lo que hice fue una permuta con el señor JOAQUIN RAMIREZ, la cual también vendimos y posteriormente nos fuimos a montar un restaurante y luego nos trasladamos a vivir a VENEZUELA por más de 12 años. No hemos sido desplazados por nadie y no hemos abandonado la PARCELA 76E, cuando hicimos el cambio, nos fuimos directamente para la parcela que compramos en LA PELEA. Esto me ha hecho recapacitar y le manifiesto, nuevamente al despacho, que no quiero reclamar la Mundo Nuevo parcela 76E, M.I.140-52000, y no quiero que nadie me represente en el proceso que se inició en contra de MARIA ELENA ROBLEDO NORENA (sic), mayor de edad, domiciliada y residente en Medellín, identificada con la cédula de ciudadanía N° .C.C. 42.890.576 de Envigado, y MARIO FRANCISCO ROBLEDO PRADA, mayor de edad, domiciliado y residente en Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía N° C.C. 70.554.607 de Medellín. También, manifiesto de manera clara, expresa y voluntaria al despacho que desisto de continuar con el presente proceso de restitución y desisto de todas las pretensiones de la demanda. Así mismo COADYUVO y RATIFICO, el memorial presentado por mi apoderada GLADIS DEL CARMEN ACOSTA LOPEZ, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía Nro.23.101.522.” (Negrillas en el texto original) [5]. 3. Mediante auto del 15 de julio de 2015, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, decidió negar el desistimiento presentado por José Miguel Gómez Cuello y Gladis del Carmen Acosta López. En particular, manifestó que, de conformidad con lo establecido por la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la Sentencia No. 006 del 26 de junio de 2015, no es jurídicamente viable admitir el desistimiento ni aplicar las normas establecidas en el Código General del Proceso sobre el tema, debido a la naturaleza del proceso de restitución de tierras, el cual busca una reparación integral a las víctimas, lo que implica una intervención más activa de los jueces en tales procedimientos[6]. 4. Con fundamento en lo anterior, los accionantes presentaron recurso de reposición en contra del auto anteriormente referido. El 10 de agosto de 2015, el juzgado tutelado denegó el recurso de reposición, bajo el argumento de que no se conocía ningún pronunciamiento de las altas cortes sobre el desistimiento dentro del proceso de restitución de tierras y por esta razón, siguió los lineamientos de la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en otra oportunidad, negó una solicitud de desistimiento, por considerar que no era procedente aceptar esta forma de terminación del proceso de restitución. Adicionalmente, informó que no procedía el recurso de apelación en contra de esa providencia[7]. 5. En consecuencia, los accionantes solicitan al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en un defecto sustantivo, al negar una actuación que no se encuentra consagrada como uno de los trámites inadmisibles dentro del proceso de restitución de tierras establecidos en el artículo 94[8] de la Ley 1448 de 2011 y no aplicar en el proceso de restitución la figura del desistimiento consagrada en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. 6. Específicamente, piden al juez de tutela que ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que acepte el desistimiento y la revocatoria de poder, presentados por el señor José Miguel Gómez Cuello y la señora Gladis del Carmen Acosta López[9]. B. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 21 de septiembre de 2015[10], la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó el conocimiento de la acción de tutela. El juez de instancia decidió vincular a la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial de Córdoba quien representa a los reclamantes en el proceso de restitución de tierras identificado con el número de radicado 23-001-31-21-001-2015-0003-00, incluido el señor José Miguel Gómez Cuello. Asimismo, el Tribunal vinculó al proceso de tutela al municipio de Montería – Córdoba, al señor José Miguel Gómez Cuello, a la señora Gladis del Carmen Acosta López y al Ministerio Público. Los accionados e intervinientes contestaron en los siguientes términos: Respuesta del Ministerio Público Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2015[11], la Procuraduría General de la Nación afirmó que en su criterio, los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo constitucional, toda vez que desde el punto de vista material, la decisión que negó la solicitud de desistimiento se encuentra dirigida a los demandantes en el proceso de restitución de tierras, es decir a José Miguel Gómez Cuello y Gladis del Carmen Acosta López. En este sentido, el Ministerio Público considera que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el requisito de procedibilidad de legitimación por activa y en consecuencia, se deben negar las pretensiones de los accionantes. Respuesta del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería Por medio de escrito presentado el 23 de septiembre de 2015[12], el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental a los accionantes. Argumentó que, por la naturaleza del proceso de restitución de tierras, no era viable admitir la solicitud de desistimiento de los reclamantes, tal como lo había señalado la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en una de sus sentencias. Asimismo, señaló que la justicia transicional es diferente a la ordinaria, debido a que busca proteger los intereses de las víctimas y amparar su derecho fundamental a la reparación integral. Por lo anterior, el juzgado demandado considera que los procesos de restitución de tierras solo pueden terminar con una decisión final en la sentencia. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de los demandantes por considerar que no se les vulneró ningún derecho fundamental. Adicionalmente, el juzgado accionado remitió al juez de tutela el auto admisorio de la solicitud de restitución y formalización de tierras, presentada por la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial de Córdoba[13]. Con fundamento en las intervenciones anteriormente referidas, mediante auto del 23 de septiembre de 2015[14], la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decidió vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y a los demás solicitantes[15] dentro del proceso de restitución de tierras que se adelanta en el juzgado demandado. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Córdoba Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2015[16], la Unidad representada por el señor Rodrigo José Torres Velásquez manifestó que, durante el trámite procesal le había solicitado al juzgado accionado que se realizara un interrogatorio al señor José Miguel Gómez Cuello, con el fin de profundizar en su consentimiento sobre el desistimiento de la demanda de restitución de tierras. Lo anterior, debido a que esa solicitud se había presentado personalmente por el peticionario y no a través de la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD). Además, el representante indicó que en el transcurso del trámite administrativo de los procesos de restitución, los solicitantes pueden desistir de continuar con el trámite, sin embargo, la Unidad puede decidir de oficio si continúa o no con la actuación cuando lo considere necesario, con fundamento en la prevalencia del interés público. Adicionalmente, la Unidad afirmó que en los procesos de restitución de tierras es muy importante verificar el grado de voluntad o libertad que tiene la persona que presenta el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el principio de favorabilidad dirigido a las víctimas. En este sentido, considera que, si en efecto la persona tiene la voluntad libre de solicitar el desistimiento, éste debe ser aceptado y se debe terminar el proceso. Lo anterior, debido a que pueden ocurrir situaciones en las que el solicitante verifique que no cumple con las previsiones de la Ley 1448 de 2011 para obtener la restitución, se halle incurso en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 12 del Decreto 4829 de 2011[17] o la vida del reclamante se encuentre en riesgo por estar amenazado. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2015[18] el INCODER afirmó que en el caso objeto de estudio, no se cumple con ninguno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En particular, manifestó estar de acuerdo con lo establecido por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en el auto que negó el desistimiento, por considerar que, la confrontación que existe entre los derechos de las víctimas y los opositores debe resolverse por el juez competente. Con fundamento en lo anterior el INCODER solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante fallo proferido el 1º de octubre de 2015[19], la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada. En particular, indicó que en el escrito de tutela no se indicó el defecto que viciaba la providencia demandada y sólo se realizó una analogía sobre la figura del desistimiento en los procesos ordinarios aplicada a los de restitución de tierras. Adicionalmente, el juez de primera instancia consideró que los accionantes no se encuentran legitimados por activa, debido a que no se ven afectados por la decisión del juzgado accionado, mediante la cual se negó el desistimiento de los demandantes en el proceso de restitución de tierras. Impugnación El 5 de octubre de 2015[20], los accionantes presentaron recurso de apelación, bajo el argumento de que no era cierto que ellos no se veían afectados con la decisión del juzgado accionado, en la medida en que la aceptación del desistimiento implicaba la terminación del proceso de restitución de la Parcela No. 76E ubicada en la Hacienda Mundo Nuevo, sobre la cual ostentan su propiedad. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015[21], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que en este caso se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, por considerar que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, tomó la decisión de no aceptar el desistimiento de los demandantes en el proceso de restitución de tierras, pero no presentó argumentos de fondo para sustentar su negativa. Adicionalmente, indicó que el juez también omitió pronunciarse sobre los argumentos que presentaron los accionantes, en el auto que resolvió el recurso de reposición presentado por los demandados en el proceso de restitución. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la providencia proferida el 10 de agosto de 2015 por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y ordenó emitir un nuevo auto en el que se pronunciara sobre todos los argumentos presentados por los actores, para decidir sobre la viabilidad o no, del desistimiento presentado por José Miguel Gómez Cuello y Gladis del Carmen Acosta López. D. Actuaciones en sede de revisión 1.- Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 15 de marzo de 2016[22], la Magistrada Sustanciadora ordenó al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que informara a la Corte Constitucional el estado actual del proceso de restitución de tierras y remitiera una copia de la providencia proferida en cumplimiento de la sentencia del 19 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, la Magistrada solicitó al juzgado accionado una copia del recurso de reposición presentado por los señores María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada, contra el auto que negó el desistimiento en el proceso de restitución. 2.- El 4 de abril de 2015[23], el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería allegó a esta Corporación una copia del auto proferido el 18 de enero de 2016, dictado en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, mediante el cual, se negó el recurso de reposición presentado contra el auto que había negado la solicitud de desistimiento. En dicha providencia el juzgado accionado indicó que el proceso de restitución de tierras se desarrolla en un contexto de justicia transicional en medio del conflicto, lo que implica que, en la actualidad los despojadores y testaferros ostentan una posición privilegiada frente las víctimas. Adicionalmente, señaló que los sujetos amparados por la Ley 1448 de 2011 no pueden equipararse a los usuarios de las normas de la jurisdicción ordinaria por la naturaleza del proceso de restitución. Por consiguiente, el juez indicó que en este caso, no es procedente aceptar el desistimiento ni la revocatoria del poder a la UAEGRTD, en la medida en que ni las normas del Código del Procedimiento Civil ni las del Código General del Proceso resultan aplicables a la restitución de tierras, toda vez que “(…) los usuarios de la justicia ordinaria no han sufrido los señalamientos del Artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”[24]. En consecuencia, afirmó que este asunto no se trata de un desconocimiento de la voluntad de quien presenta el desistimiento, como lo afirman los accionantes, pues lo que se busca es proteger los principios de verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición, que constituyen un pilar fundamental de la justicia transicional. Adicionalmente, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería manifestó que los procesos de justicia transicional deben terminar con una sentencia, en la que el fallador imparta justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011[25]. Por otra parte, el juez reiteró que no existe un pronunciamiento de las Altas Cortes, sobre la figura del desistimiento en el proceso de restitución de tierras, por lo que acogió lo establecido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En este sentido, el fallador afirmó que el derecho a la verdad establecido en la Ley 1448 de 2011 es imprescriptible e inalienable para las víctimas, sus familiares y la sociedad en general. Finalmente, el juzgado accionando se pronunció sobre el argumento de los recurrentes sobre la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil en otras etapas del proceso. Al respecto, el juez indicó que las diligencias que se habían practicado de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario, eran etapas de trámite que no decidían sobre los derechos de reclamación. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería negó el recurso de reposición presentado por el abogado José Luis Giraldo, en representación de los accionantes, quienes ostentan la calidad de opositores en el proceso de restitución. Adicionalmente, remitió el expediente del proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que decida de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79[26] de la Ley 1448 de 2011. Por otra parte, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2016[27], el Ministerio Público reiteró sus argumentos que presentó a los jueces de instancia, en los que indicó que los actores no tienen legitimación por activa para interponer la tutela en contra de la decisión del juzgado accionado de negar el desistimiento presentado por el señor José Miguel Gómez Cuello. Lo anterior, por considerar que dicha providencia está dirigida a quien desiste y no a los accionantes. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación por activa. 3.- En la sesión celebrada el 16 de mayo de 2016 por la Sala Quinta de Revisión, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia. En particular, el Magistrado indicó que el Director de la Unidad de Restitución de Tierras le informó a través de diferentes medios de comunicación, que dicha entidad inició un proceso de restitución de tierras respecto de los predios identificados como “No hay como Dios” y “Alto Bonito”, que actualmente son de su propiedad. Con fundamento en lo anterior, consideró que podía configurarse la causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, tener interés directo en el resultado del proceso objeto de estudio[28]. Por consiguiente, los demás Magistrados de la Sala Quinta de Revisión aceptaron el impedimento mencionado y procedieron a pronunciarse sobre las pretensiones de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia 1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.- Como se indicó en el acápite de hechos, el abogado José Luis Giraldo, presentó acción de tutela en representación de María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada, por considerar que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, como consecuencia de la negativa del juzgado demandado, de aceptar el desistimiento del proceso de restitución de tierras de la propiedad identificada como Parcela No. 76E ubicada en el predio Mundo Nuevo, presentado por el señor José Miguel Gómez Cuello en contra de los accionantes. En particular, el apoderado señala que el juzgado accionado vulneró los derechos de sus representados al denegar la solicitud de desistimiento, en la medida en que tal actuación no es inadmisible en el proceso de restitución de tierras de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, debió aplicar las normas que regulan el desistimiento en materia civil. El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, considera que no se vulneró ningún derecho fundamental a los accionantes, toda vez que por la naturaleza del proceso de restitución de tierras, no se debe admitir la figura del desistimiento procesal. 3.- Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al negar una solicitud de desistimiento del proceso de restitución de tierras? Para resolver las cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela y su análisis en el caso concreto; (ii) requisitos generales de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) requisitos específicos de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en particular el defecto sustantivo o material por omitir la noma aplicable al caso; (iv) la naturaleza del procedimiento civil colombiano; (v) el desistimiento en materia civil; (vi) la naturaleza del proceso de restitución de tierras y (vii) el análisis del defecto sustantivo alegado en el caso concreto. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 4.- De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los accionantes. Teniendo en cuenta que a lo largo del proceso se ha hecho referencia sobre ese tema, a continuación, la Sala abordará el análisis del requisito de procedencia de legitimación por activa. Los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, se estudiarán en los fundamentos 18 y 19 de esta providencia, debido a que éstos tienen una valoración cualificada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales. Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela 5.- La Constitución Política[29] establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Además, el artículo 4º de la misma normativa, establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que, toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 6.- Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997[30], la Corte Constitucional estableció que la legitimación por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011[31], este Tribunal indicó que legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En particular sobre la legitimación por activa en los casos de tutelas contra providencias judiciales, en la sentencia T-240 de 2004[32], esta Corporación indicó que, cuando se demuestra que una autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de todas las personas que intervienen en dicho procedimiento. Igualmente, en la sentencia T-019 de 2013[33], la Corte estableció que la legitimación por activa en tutela contra providencias judiciales, se acredita cuando se demuestra un interés en el resultado del fallo que se revisa en sede constitucional. 7.- Por otro lado, en las sentencias T-610 de 2011[34] y T-417 de 2013[35] entre otras[36] este Tribunal ha establecido que el ordenamiento jurídico colombiano otorga cuatro posibilidades para solicitar el amparo constitucional al juez de tutela: (i) el ejercicio directo de la acción por parte del afectado; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; y (iv) mediante agente oficioso. En relación con la legitimación por activa mediante apoderado, recientemente en la sentencia T- 366 de 2015[37], la Corte afirmó que el representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional, cuando se acredita que ha sido expresamente autorizado para ello. Por consiguiente, el apoderado deberá acreditar la condición de abogado titulado y anexar el poder para presentar la acción de tutela. 8.- En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional. Análisis de la legitimación por activa como requisito de procedencia en el caso concreto 9.- De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada acreditan su legitimación por activa para presentar la acción de tutela contra el auto que negó el desistimiento presentado por el señor José Miguel Gómez Cuello en el proceso de restitución de la Parcela No. 76E, segregada de la antigua Hacienda Mundo Nuevo, ubicada en el Municipio de Montería. Lo anterior, debido a que en la actualidad, los accionantes tienen el derecho de dominio sobre dicho predio. 10.- En efecto, de las pruebas del expediente se demuestra que el 25 de julio de 2002 el señor José Miguel Gómez Cuello confirió poder especial al señor Moisés Elías Robledo Prada para “transferir a título de venta real y efectiva el derecho de dominio y posesión del predio denominado Parcela No. 76E ubicado en Nuevo Mundo en el Municipio de Montería”[38]. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2009, Moisés Elías Robledo Prada en representación de José Miguel Gómez Cuello y otras personas de la misma zona, que también son reclamantes en el proceso de restitución de tierras objeto de estudio, celebró un contrato de compraventa con Mario Francisco Robledo Prada y María Elena Robledo Noreña, ante el Notario Público Único del Circulo de Sahagún, mediante el cual se transfirió el derecho de dominio de los predios ubicados en Mundo Nuevo, dentro de los cuales se encuentra la Parcela No. 76E[39]. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que los accionantes han tenido el derecho de dominio sobre el predio cuya restitución se pretende. Lo anterior, se comprueba en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el que consta que María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada son propietarios del predio denominado Parcela No. 76E Mundo Nuevo[40]. Por esta razón, mediante auto del 27 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería admitió 7 solicitudes presentadas por la UAEGRTD en representación de varios reclamantes, dentro de los cuales se encuentra el señor José Miguel Gómez Cuello, en las que se pide la restitución de las parcelas segregadas de un predio de mayor extensión denominado Mundo Nuevo [41]. En la misma providencia, el juez ordenó dar traslado de las 7 peticiones de restitución admitidas a María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prado, por tener la titularidad de los predios cuya restitución se pretende. Adicionalmente, se ordenó la sustracción provisional del comercio de los predios anteriormente mencionados[42]. Para esta Corporación se evidencia que los accionantes demuestran que tienen un interés directo en el proceso y, en particular, en el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería que negó el desistimiento dentro del proceso de restitución del inmueble identificado como Parcela No. 76E, presentado por el señor José Miguel Gómez Cuello. Lo anterior, debido a que ellos ostentan la propiedad del predio que actualmente se encuentra provisionalmente sustraído del comercio. En consecuencia, se concluye que los señores María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada se encuentran legitimados por activa para presentar la acción de tutela en contra del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Asimismo, se demuestra que el abogado José Luis Giraldo acredita su calidad de apoderado judicial ya que aporta el poder concedido por sus representados para instaurar la acción de tutela de la referencia[43], con lo cual no hay duda sobre la legitimación por pasiva. 11.- Finalmente, la Sala observa que la cadena de tradiciones anteriormente descrita no coincide con lo afirmado por el señor José Miguel Gómez Cuello en el escrito de desistimiento. Este punto será abordado por este Tribunal más adelante. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales 12.- El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución. 13.- Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política[44]. 14.- La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[45], señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005[46], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza 16.- La Sala observa que en este caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, tal y como se muestra a continuación: 17.- En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional. En este caso se encuentra en discusión la aplicabilidad de la figura del desistimiento en materia civil, en el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, en el que no sólo se discute el derecho a la propiedad de las víctimas, sino también se analizan sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías de no repetición. 18.- En segundo lugar, respecto del requisito de subsidiariedad, el inciso 4º del artículo 86 de la Norma Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En relación con este requisito, en la sentencia T-1008 de 2012[47] reiterada en la T-630 de 2015[48], esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes. Respecto del principio de subsidiariedad en casos de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia C-590 de 2005, al analizar la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 del 2004 que establecía que no procedía ninguna acción en contra de la sentencia de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal dispuso que la acción de tutela se puede interponer contra cualquier autoridad pública que con su actuación u omisión afecte o amenace algún derecho fundamental, incluidas las autoridades judiciales. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que el amparo constitucional procede aún contra sentencias de casación cuando se demuestra que éstas vulneran los derechos del afectado en el proceso. En esta oportunidad, la Corte reitera su jurisprudencia, en el sentido de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad cuando (i) no se han agotado todos los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria o, (ii) en los casos en que no se agotaron, el afectado no ejecutó todas las acciones existentes para hacerlo. En el caso objeto de estudio, se evidencia que se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes agotaron todos los recursos judiciales a su disposición para controvertir las providencias revisadas en sede constitucional. En efecto, de las pruebas se demuestra que el 23 de julio de 2015, los accionantes presentaron recurso de reposición en contra del auto que negó el desistimiento solicitado por el señor José Miguel Gómez Cuello. La reposición fue resuelta mediante auto del 10 de agosto de 2015, en el que se confirmó la negativa del desistimiento por los mismos argumentos y se indicó que forma expresa que contra dicha providencia no procedían más recursos[49]. 19. - En tercer lugar, se demuestra que la acción de tutela se interpuso en un término razonable, toda vez que tal y como se indicó anteriormente, el auto que confirmó la negativa de la solicitud de desistimiento se profirió el 10 de agosto de 2015 y la tutela se presentó el 18 de septiembre de 2015[50], es decir, un mes y 8 días después de que se profirió la última providencia censurada. 20.- En cuarto lugar, los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que, estiman, hacen procedente la acción de tutela. A pesar de que el apoderado judicial no identificó el defecto en el que presuntamente incurrieron las providencias censuradas, de los hechos de la demanda y de las pruebas documentales aportadas en el proceso, se demuestra que la supuesta vulneración se deriva de la negativa del juez de tierras a aplicar las normas sobre desistimiento consagradas en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil al proceso de restitución de tierras que se lleva en contra de los accionantes, lo que implicaría un defecto sustantivo por omitir la norma aplicable al caso concreto. 21.- En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Los demandantes acusan: a) el auto proferido el 15 de julio de 2015, por Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, consistente en negar el desistimiento a continuar con el proceso de restitución de tierras de la Parcela 76E ubicada en el predio Mundo Nuevo; y b) el auto proferido el 10 de agosto de 2015 por el mismo juzgado, mediante el cual no se repuso la decisión anteriormente mencionada. 22.- En consideración a que se cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales 23.- Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación[51], reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[52] Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[53] Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[54] Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Defecto material o sustantivo 24.- De acuerdo con lo establecido por esta Corporación en la sentencia T-140 de 2012[55] reiterada por la T-007 de 2014[56], el defecto sustantivo tiene su fundamento, en el hecho de que el principio de autonomía e independencia judicial se encuentra limitado por el orden jurídico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales. 25.- Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la configuración del defecto sustantivo. En particular, en la sentencia SU-159 de 2002[57] la Corte estableció que este defecto se presenta, cuando el juez se apoya en una norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo cuando: (i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es inconstitucional y no se aplicó la excepción de incostitucionalidad; y (iv) la norma no está vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adecua a las circunstancias fácticas del caso. Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007[58] esta Corporación afirmó que, adicional a las circunstancias anteriormente referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicación de una norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en la interpretación de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o vertical; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el fallador. Posteriormente, en la sentencia SU-918 de 2013[59] la Corte concluyó que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: “(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” 26.- En esta oportunidad la Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Naturaleza del procedimiento civil 27.- El proceso civil regula situaciones jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”. 28.- De conformidad con lo establecido en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil[60] y 11 del Código General del Proceso[61], el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes. 29.- Por otra parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el procedimiento residual de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Decreto 1400 de 1970 establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. El carácter residual del proceso civil se mantuvo en el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual regula los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal en los procesos declarativos. En dicha norma se establece que “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. 30.- Estas características del proceso civil han sido reconocidas por esta Corporación desde sus inicios. En particular sobre su finalidad, en la sentencia C-029 de 1995[62], la Corte indicó que el objeto de dicho procedimiento es proveer los mecanismos necesarios para que los titulares de derechos sustanciales logren su realización por medio de la actividad jurisdiccional que supone la solución de los conflictos. Por otra parte, en la sentencia T-357 de 2002[63] reiterada en la T-300 de 2006[64], este Tribunal reconoció el carácter supletivo del procedimiento civil, al establecer que los procesos de restitución internacional de menores debían decidirse con las normas del proceso civil ordinario, precisamente por su carácter residual. En el mismo sentido, en la sentencia C-543 de 2011[65], esta Corporación afirmó que la Ley 1395 de 2010 instauró el proceso verbal como el procedimiento residual de la jurisdicción civil, ya que antes de la norma previamente citada, todos los asuntos que no estuvieran sometidos a un trámite especial debían decidirse mediante el proceso ordinario. 31.- La Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado sobre la finalidad del proceso civil y su carácter residual. En efecto, ese Tribunal[66] estableció que el objeto de los procesos consagrados en el Código de Procedimiento Civil es lograr la efectividad de los derechos que previamente han sido reconocidos por el derecho sustancial y, de esta forma, poder alcanzar la justicia en las relaciones que surgen entre las personas. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia indicó que el carácter supletivo del procedimiento civil no es absoluto, por considerar que no en todos los casos se puede realizar una interpretación analógica de normas general a ordenamientos que regulan materias excepcionales, debido a que se incluirían supuestos de hecho que por alguna razón no han sido previstos o regulados por la normativa excepcional. En este sentido, esa Corporación concluyó que la interpretación analógica debe fundamentarse “(…) en la identidad de razón jurídica para dar el mismo tratamiento a situaciones semejantes”[67]. 32.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que la finalidad del proceso civil es asegurar el respeto por el derecho objetivo o sustancial, cuando no se logre su realización por parte de su titular y que la ley procesal civil presume la igualdad entre las partes que participan en tal procedimiento, lo que no ocurre en todos los procesos como se mostrará más adelante. Adicionalmente, la Corte reconoce el carácter residual del procedimiento civil frente a otros procesos. No obstante, se reitera que no se puede hacer una interpretación analógica de todas las disposiciones de dicho procedimiento, en la medida en que se debe evaluar que se trate de situaciones semejantes y que los hechos se fundamenten en los mismos argumentos jurídicos, especialmente cuando se trate de procedimientos excepcionales. El desistimiento en materia civil 33.- El desistimiento ha sido definido como una de las formas anormales de terminación del proceso. Consiste en la declaración del actor de abandonar las pretensiones por las que inició un proceso que se encuentra pendiente de resolverse. Por lo anterior, el desistimiento conlleva la terminación del proceso[68]. De conformidad con lo establecido en los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 314 del Código General del Proceso, el demandante puede desistir de la demanda o de sus pretensiones, mientras no se haya proferido una sentencia que ponga fin al proceso. Adicionalmente, disponen que el auto que acepta el desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que una sentencia absolutoria, en la medida en que el desistir implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. 34.- Por otra parte, los artículos 343 del Código de Procedimiento Civil y del 315 Código General del Proceso, muestran un listado de las personas que no pueden desistir de la demanda, a saber: a) Los incapaces y sus representantes, salvo que obtengan previa licencia judicial, la cual deberá solicitarse en el mismo proceso y podrá ser concedida en el auto de aceptación del desistimiento. b) Los curadores ad litem con la licencia judicial anteriormente referida. (En el Código General del Proceso no requieren la autorización previa del juez). c) Los apoderados judiciales que no tengan autorización expresa para desistir. d) Los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, y los municipios, salvo que tengan autorización expresa, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Esta prohibición se eliminó en el Código General del Proceso). 35.- Este Tribunal se ha pronunciado en dos ocasiones sobre el desistimiento en materia civil solicitado de forma expresa por el demandante[69]. En efecto, en las sentencias T-616 de 2003[70] y T-519 de 2005[71], la Corte señaló que se puede presentar el desistimiento en cualquier etapa del proceso, antes de proferirse la sentencia que pone fin al litigio, en la medida en que el desistimiento implica la terminación de la actuación procesal. 36.- En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el desistimiento es la declaración de voluntad de terminar un pleito y abandonar las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se debe desistir antes del pronunciamiento definitivo del juez[72]. Por otra parte, ese Tribunal ha determinado que el desistimiento tiene efectos jurídicos desde que se emite el auto de aceptación, en la medida en que dicha providencia tiene efectos de cosa juzgada[73]. 37.- Esta Sala observa que las prohibiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso, responden a una necesidad de tener plena certeza de la voluntad del demandante de desistir de la acción. En efecto, en todas las causales se evidencia que las personas anteriormente mencionadas pueden desistir si se demuestra un verdadero consentimiento para ello. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el desistimiento en materia civil implica la terminación del proceso. En consecuencia, tal y como se establece en las normas de procedimiento civil, el auto de aceptación de desistimiento tiene los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia absolutoria a la parte demandada. En este sentido, se reitera la importancia de que se demuestre la verdadera voluntad del demandante de abandonar sus pretensiones y terminar el proceso judicial. Naturaleza del proceso de restitución de tierras El...

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