T-244-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-244/14
(Bogotá, D.C., abril 11)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DERECHO
AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos
Los procesos de retorno y reubicación
deben cumplir con unos requisitos mínimos para que sean conformes a la
Constitución y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no es
posible el restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se logra
el mejoramiento de su calidad de vida.
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE
LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA
VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la
ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios
SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos
y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011
Compete a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las
Víctimas, con colaboración de las entidades estatales correspondientes, diseñar
la estrategia para lograr la reubicación de los desplazados. Le corresponde al
INCODER, como autoridad del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las
Víctimas, ubicar el predio donde podría hacerse efectiva la reubicación
solicitada.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA REUBICACION DE LA
POBLACION DESPLAZADA-Orden a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y
al INCODER garantizar integralmente la reubicación de los accionantes
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA REUBICACION DE LA
POBLACION DESPLAZADA-Orden de
asegurar que las familias reciban la provisión adecuada y suficiente de agua
potable, alimentos, vestuario y demás componentes de la ayuda humanitaria de
emergencia
Referencia: expediente T-4.126.848
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – que
revocó la sentencia del 8 de julio de 2013, proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura de la Guajira, que tuteló los derechos invocados.
Accionante: Álvaro Antonio Bolaño Orcasita
representante legal de la
Asociación de Desplazados Parceleros de la
Nueva Villa Diana.
Accionados: Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(INCODER) y la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado
ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela[1].
1.1.
Elementos y pretensión.
1.1.1.
Derechos fundamentales
invocados. Vida digna, mínimo vital,
educación de los menores, seguridad y trabajo.
1.1.2.
Conducta que causa la
vulneración. Negativa de las
entidades accionadas de ordenar la reubicación de las personas integrantes de la
Asociación accionante víctimas de desplazamiento.
1.1.3.
Pretensión. Ordenar la
reubicación de las 26 familias de la
Asociación de Desplazados Parceleros de la
Nueva Villa Diana, en predios aptos para cultivar la tierra, con agua para:
cultivar, criar animales y potable para consumo humano, con vías de acceso, y
con garantías para el desarrollo integral de la vida de los niños. Esto como
consecuencia de los hechos violentos presentados en el territorio que les fue
adjudicado en su primer desplazamiento.
1.2.
Fundamentos de la
pretensión.
1.2.1.
La Asociación de Desplazados de Parceleros de Nueva Villa Diana[2] está
conformada por 26 familias campesinas, desplazadas por el conflicto armado.
1.2.2.
En el año 2007, INCODER seleccionó
a 66 familias de campesinos desplazados por la violencia, para adjudicarles tres
fincas, ubicadas a 21 kilómetros del municipio de Maicao en el departamento de la
Guajira (corregimiento de la Majaruya), denominadas Villa Diana, Rancho Luna
y La Luna, con una extensión de 932
hectáreas aproximadamente, las cuales fueron divididas por predios de 14
hectáreas para cada familia.
1.2.3.
En diciembre del mismo año,
INCODER hizo entrega material de los predios, y asignó un capital semilla
compuesto de 3 vacas y 1 toro por cada 8 familias, y herramientas de trabajo.
Adicionalmente, en el año 2011, algunas familias recibieron créditos del Banco
Agrario de Colombia, avalados por la
Gobernación de la Guajira.
1.2.4.
El predio de Villa Diana ha sido
objeto de incursiones guerrilleras[3],
por ejemplo: (i) el 26 de marzo de 2011 fue dinamitado el gaseoducto Antonio
Ricaurte, el cual pasa por los predios de Villa Diana; (ii) 22 de junio de 2011
hubo un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla; (iii) 16 de julio de
2011 nuevamente dinamitan el gaseoducto; (iv) el 17 de agosto de 2011
intentaron dinamitar nuevamente el gaseoducto; (v) el 27 de septiembre de 2011,
se desactivo un cilindro bomba; (vi) el 21 de enero de 2012 se produjo un
enfrentamiento dentro de la zona comunal, dejando 1 soldado muerto y 4
gravemente heridos, y desactivando 4 cilindros bomba.
1.2.5.
El 11 de julio de 2011, se realizó
una mesa de prevención y protección de riesgo en la comunidad Villa Diana,
asistieron la administración municipal, la defensoría del pueblo, la
Umata – Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – y miembros de la
parcela Villa Diana, los cuales relataron, con preocupación, los hechos
ocurridos el 26 de marzo y el 22 de junio. Todos los asistentes se comprometieron
a trabajar en conjunto para encontrar solución a la problemática[4].
1.2.6.
El 26 de enero de 2012, se realizó
una reunión del Comité Municipal de Atención a la
Población Desplazada, donde el señor Álvaro Bolaños expuso las situaciones
relatadas en el punto 1.2.4., manifestando que temían por sus vidas y por lo
tanto no volverían a sus parcelas[5].
En consecuencia, las 26 familias se desplazaron al municipio de Maicao y
solicitaron al INCODER su reubicación, pues consideran que no deben regresar a
Villa Diana.
1.2.7.
El 01 de febrero de 2012, se
realizó otra reunión en la cual se expusieron opciones para resolver la
situación de las 26 familias, entre ellas, arrendar un terreno con el tiempo
necesario para que les adjudiquen un nuevo lugar donde vivir, hacer entrega de
ayudas humanitarias, hacer un listado de las familias afectadas, y la
desactivación de artefactos explosivos aún existentes en el lugar.
1.2.8.
El 28 de junio de 2012, se realizó
una nueva reunión donde la administración municipal se comprometió a firmar un
convenio con el INCODER para la “Titulación de Baldíos para Desplazados”,
con un plazo no mayor al 31 de diciembre de 2012; la
Secretaría de Salud se comprometió a prestar el servicio de salud a todos los
desplazados, y el Departamento de Planeación se comprometió a informar el
proceso en que se encuentra el proyecto de vivienda[6].
1.2.9.
El 26 de octubre de 2012, se
realizó una reunión donde se acordó llevar a cabo una reunión con organismos
internacionales para socializar los beneficios o perjuicios de la reubicación,
al igual que el retorno, para que los afectados tengan conocimientos suficientes,
previo a tomar una decisión[7].
1.2.10.
Frente a la solicitud presentada ante
el INCODER, esta entidad respondió que debían estar en contacto permanente con
la directora del INCODER Territorial de la
Guajira, para que, por medio de ella, se adoptara una decisión que se ajustara
a sus necesidades[8].
1.2.11.
A causa del desplazamiento, los
cultivos se perdieron, los semovientes se han muerto[9] y la situación económica
de los desplazados es crítica, por lo que no han logrado pagar los créditos
adquiridos con el Banco Agrario.
1.2.12.
La situación de riesgo en la zona
continúa, pues se han encontrado campos minados, cilindros bombas y se han
presentado combates entre el ejército y grupos armados al margen de la ley.
2.
Respuesta de los
accionados.
2.1.
Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER –[10].
2.1.1.
Que el predio Villa
Diana se adjudicó el 20 de noviembre de 2007
a 66 familias, y en la actualidad es de propiedad privada, por lo tanto, el
INCODER no cuenta con la legitimación para realizar la reubicación solicitada.
Adicionalmente, acorde con la Ley 1448 de 2011, son la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los Comités de Justicia
Transicional Municipales y Departamentales, las instancias competentes para la
atención de la problemática de reubicación.
2.1.2.
Respecto de las ayudas
humanitarias, es competencia del Departamento de la
Prosperidad Social.
2.1.3.
La acción de tutela es
improcedente porque lo que se busca con ella es proteger derechos colectivos y
para la protección de éstos está diseñada la acción popular.
2.2.
Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural[11].
2.2.1.
El objeto del
Ministerio, respecto de las víctimas de desplazamiento, es formular, coordinar
y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario,
pesquero y de desarrollo rural.
2.2.2.
La acción de tutela
está dirigida a que las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación
Integral de Víctimas actúen en consonancia con sus funciones.
2.3.
Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.
2.3.1.
Es la
Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entidad encargada
de solucionar la problemática planteada por los accionantes.
2.4.
Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas.
El
24 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura de la Guajira, admitió la demanda de tutela, oficiando, entre
otras, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
solicitándole rendir un informe sobre los hechos de la demanda (Ver folio 124
del cuaderno 1). En el folio 136 del cuaderno No. 1, reposa oficio No.2729, del
25 de junio de 2013, mediante el cual notificaron a la
Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, guardando silencio.
3.
Declaraciones
juramentadas rendidas ante el juez de primera instancia.
3.1.
Deuny Estrada
Rodríguez, Xiomara Perea Waldo. Dijeron ser parte de la
Asociación de Desplazados de la
Parcela Nueva Villa Diana desde el año 2010, la cual está conformada por 26
familias, manifestaron que autorizaron al señor Álvaro Antonio Bolaños para que
presentara la acción de tutela en representación de la asociación, y que lo que
buscan es la reubicación.
4.
Decisiones judiciales
objeto de revisión:
4.1.
Sentencia del Consejo
Seccional de la Judicatura de la Guajira – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –,
del 8 de julio de 2013[12].
Concedió
el amparo. Luego de avalar la legitimidad por activa, consideró que el INCODER “no
sólo desconoció la situación de desplazamiento de los accionantes, sino la
obligación que tiene como autoridad pública encargada del manejo y la
adjudicación de tierras de explotación rural, de atender de forma, oportuna,
eficaz y sin dilación alguna, la problemática de desplazamiento masivo que
afronta la comunidad NUEVA VILLA DIANA”. Adicionalmente, en los comités
realizados para solucionar la problemática de los accionantes, se acordó que el
INCODER haría todo lo posible por reubicar a la comunidad, sin embargo, hasta
la fecha ello no ha sido posible, ni siquiera se han tomado medidas
transitorias.
Con
todo, resolvió ordenar al INCODER y a la
Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, la reubicación de los
accionantes, que no podría tardar más de 6 meses, como medida inmediata ordenó
entregar ayudas humanitarias para asegurar una provisión adecuada de agua
potable, alimentos, vestuario, educación y salud.
4.2.
Impugnación.
4.2.1.
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER –[13]. Reiteró que la competencia para la reubicación de los
accionantes está en cabeza de la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Victimas.
4.3.
Sentencia del Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, del 31 de
julio de 2013[14].
Revocó
el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró improcedente la demanda
de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. La
Sala consideró que los accionantes cuentan con la acción de cumplimiento reglada
en la Ley 393 de 1997, frente a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos
reglamentarios Nos. 4800 y 4829, los cuales reglamentan lo concerniente a las
víctimas, la restitución de tierras y su reubicación. Adicionalmente, cuentan
con la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, para la protección de
sus derechos colectivos.
No
evidenció el perjuicio irremediable pues si bien son desplazados, no hay prueba
en el expediente que demuestre que la tardanza en la reubicación les esté
causando un perjuicio urgente, impostergable e inminente y actual.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[15].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Afectación de
un derecho fundamental. Los
accionantes alegan que las entidades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida digna, mínimo vital, educación de los menores,
seguridad y trabajo.
2.2.
Legitimación
por activa. En el caso de la
población desplazada, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados por vía
de acción de tutela, puede ser invocado por terceras personas con interés
legítimo en la defensa de los mismos. Así, la sentencia T-025 de 2004, puntualizó
en lo que tiene que ver con la legitimidad de las asociaciones de desplazados
para presentar en nombre de sus miembros la acción de tutela. Concluyó que se
deben reunir ciertos requisitos que aseguren que la acción es presentada con el
consentimiento de los afectados y con el propósito de favorecer el goce
efectivo de sus derechos.
Los
requisitos son que: 1) se haga
a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y
representación dentro del proceso de tutela; 2) se individualice, mediante una
lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de
quienes se promueve la acción de tutela; y 3) no se deduzca de los elementos
probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se
interponga en su nombre.
En
el caso concreto, (i) quien interpone la acción de tutela es el señor Alvaro
Antonio Bolaño Orcasita, quien es el representante legal de la asociación de
Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana;[16] (ii) los miembros de la
asociación en cuya representación se eleva la solicitud de amparo
constitucional aparecen claramente identificados mediante un listado consignado
en el expediente de tutela, con la correspondiente identificación de cada uno
de ellos[17],
además, esta información se encuentra respaldada por la declaración juramentada
de dos integrantes de la Asociación[18];
y (iii) ninguno de los agenciados hizo manifestación alguna de no querer que la
acción se interponga en su nombre, ni existe ninguna evidencia dentro de las
pruebas disponibles de tal ausencia de voluntad.
2.3.
Legitimación
por pasiva.
2.3.1. El INCODER es un establecimiento público de orden
nacional, con personería jurídica, ejerce sus funciones de manera
desconcentrada y es representada legalmente por su gerente, calidad que sólo
ostenta una persona a la cual le es propia el ejercicio de la personería
jurídica de la entidad, es decir, una entidad de carácter público contra el
cual procede la acción de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).
2.3.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, es una entidad pública del orden
nacional que tiene como objetivos primordiales la formulación,
coordinación y adopción de las políticas, planes, programas y proyectos del
Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (Decreto 2478/99, art. 2).
Por tanto, es una entidad de carácter público, contra la cual, también resulta
procedente la acción de tutela.
2.3.3.
La
Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa
Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial;
perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de
acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011. Así las cosas, se trata de
una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º;
D 2591/91, art. 1º).
Adicional a su naturaleza, las entidades accionadas
son a quienes se les atribuye de manera directa la vulneración de los derechos
fundamentales por incidir, como autoridades integrantes del Sistema Nacional de
Atención y Reparación a las Víctimas, en el proceso de reubicación y de
adjudicación de terrenos a la población de desplazados que funge como
demandante.
2.4.
Inmediatez. La pretensión de los accionantes busca su
reubicación, pues desde el 21 de enero de 2012, se vieron forzados a salir de
su territorio, a causa de la violencia armada. Desde esa fecha se han llevado a
cado diferentes reuniones, donde los afectados y las autoridades accionadas han
concertado algunos mecanismos de solución a los problemas de la comunidad, la
última fue realizada en octubre de 2012. Sin embargo, al 20 de junio de 2013,
fecha en la cual se presentó la acción de tutela, no se han implementado las soluciones
acordadas en dichos comités.
Por lo anterior, la
Sala considera que la posible vulneración de los derechos de los accionantes
es actual y procede la acción de tutela para estudiar el caso.
2.5.
Subsidiariedad. Según la jurisprudencia constitucional[19],
en el caso de las víctimas y población desplazada, se ha establecido que la
acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos
fundamentales de las personas que se encuentren en un particular estado de
vulnerabilidad o indefensión[20];
en virtud de lo cual, requieren de una defensa constitucional preferente.
El juez de segunda instancia consideró
que los accionantes cuentan con la acción
de cumplimiento establecida en la Ley 393 de 1997, para, como su nombre lo
indica, hacer cumplir la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios Nos.
4800 y 4829, los cuales reglamentan lo concerniente a las víctimas, la
restitución de tierras y su reubicación. Además recalcó que, cuentan con la
acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, para la protección de sus
derechos colectivos. Esto por cuanto no evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable.
Esta Sala no comparte la decisión adoptada por el juez
de instancia, pues de las pruebas aportadas al proceso sí es evidente la
existencia del perjuicio, pues nos encontramos frente a una comunidad
conformada por personas mayores y menores de edad, que fueron desplazadas de su
territorio donde trabajaban y habitaban, quienes actualmente no cuentan con la
satisfacción de los servicios y bienes de primera necesidad. Máxime cuando las
autoridades accionadas, teniendo conocimiento de la situación de la comunidad, no
han dado una solución de fondo.
Por lo anterior, la
Sala considera procedente la demanda de tutela.
3.
Problema jurídico
constitucional.
¿Se
vulneran los derechos fundamentales de los integrantes de la
Asociación de Desplazados Parceleros de la
Nueva Villa Diana, con la inactividad de las autoridades accionadas, para dar
una solución definitiva a la problemática de desplazamiento forzado por la
violencia de los accionantes?
4.
Concepto de reubicación y
derecho a la reubicación de los desplazados.
4.1.
Acorde con los Principios Rectores
de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas,
las autoridades públicas deben garantizar que las personas desplazadas i)
tengan acceso a alimentos, a agua potable, a alojamiento, a vivienda y a
saneamiento esenciales[21];
ii) tengan la posibilidad de regresar voluntariamente a su hogar o de ubicarse
en otra parte del país, en condiciones de seguridad, participando en la
planificación y gestión de su regreso o reasentamiento[22] y, finalmente, iii)
tengan la posibilidad de recuperar sus propiedades abandonadas o de ser
indemnizadas o reparadas de manera justa[23].
Es así como, antes de la entrada en vigencia de la
Ley 1448 de 2011, la Corte se pronunció en por lo menos dos oportunidades,
respecto de estos principios, así:
4.2.
En la sentencia T-1115 de 2008, se
estudió el caso de unas familias desplazadas que habían sido reubicadas en un
predio rural que no tenía las condiciones mínimas necesarias para su
habitabilidad ni para la explotación agraria a la cual estaba destinado esta
Corporación ordenó su reubicación en un predio “que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y
posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener una subsistencia
digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su
estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación se deberán
respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y
asegurar la plena participación de los afectados”.
4.3.
En la sentencia T-528 de 2010, se
estudió el caso de un desplazado a quien se le otorgó un predio con las
siguientes características: “i) el predio adjudicado no tenía vivienda; ii)
la tierra era árida e improductiva; iii) no tenía agua potable y, iv) nunca le
otorgaron ningún crédito para poder llevar a cabo el proyecto productivo que
permitiría su estabilización socioeconómica.”; adicionalmente “el
actor se vio obligado a abandonar su parcela debido a las amenazas proferidas
por algunos de sus vecinos que, al parecer, pertenecían a grupos al margen de
la ley.” La Corte consideró que Incoder desconoció flagrantemente el
derecho a la reubicación en el caso concreto, puesto que el predio no reunía
las condiciones mínimas necesarias para asegurar al hogar desplazado el derecho
a un nivel de vida adecuado, contenido en el principio 18 de los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones
Unidas, pues por sus características, la familia del actor no pudo acceder ni a
alimentos, ni a agua potable, ni a vivienda, ni a saneamiento esenciales. Además,
tampoco se dio cumplimiento al principio 28 antes citado porque el INCODER
adjudicó un predio al peticionario sin garantizar la seguridad de la familia.
4.4.
En efecto, los procesos de retorno
y reubicación deben cumplir con unos requisitos mínimos para que sean conformes
a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no
es posible el restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se
logra el mejoramiento de su calidad de vida.
5. Ley 1448 de 2011.
Con la entrada en vigencia de la
Ley 1448 de 2001[24] “Por la cual se dictan medidas
de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto
armado interno y se dictan otras disposiciones.”, se
estableció la figura de la reubicación de personas víctimas de desplazamiento
forzado, contemplada en el artículo 66:
Artículo 66. Retornos y reubicaciones. Con el propósito de
garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento
forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de
seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido
para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del
diseño de esquemas especiales de acompañamiento.
Cuando no existan las condiciones de
seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse
al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su
desplazamiento.
Parágrafo 1º. La
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones
pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de
Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención
integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado
con los derechos mínimos de identificación a cargo de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la
Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional,
alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural
y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje.
En desarrollo de esta norma, el Decreto 4800 de 2011,
en su capítulo II, reglamentó lo relacionado con las reubicaciones, así:
Artículo 72. De la reubicación. La reubicación es el proceso mediante el
cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse
en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir.
Artículo 73. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto
establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden
regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar
diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral
a las víctimas de desplazamiento forzado.
Artículo 74. Principios que deben regir los
procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta
los siguientes principios:
1. Seguridad. La
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades
competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de
seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la
ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
2. Voluntariedad. La
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para
que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera
voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el
lugar de destino.
3. Dignidad. La
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y
proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con
el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto
a su integridad y dignidad.
Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los
derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno
y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás
autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a
las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud,
educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación
ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria,
progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos
básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y
fortalecimiento de la organización social.
Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e
implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación
integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las
entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y
Reparación a las Víctimas.
Las autoridades del Sistema Nacional de
Atención y Reparación a las Víctimas deberán brindar su oferta institucional en
el lugar de retorno o reubicación.
Parágrafo. Las acciones de coordinación,
planeación, seguimiento y participación de las víctimas incluidas en los
procesos de retorno y reubicación se realizarán en el marco de los Comités
Territoriales de Justicia Transicional bajo los lineamientos previstos en el
Protocolo de Retorno y Reubicación.
Artículo 77. Esquemas especiales de
acompañamiento para la población retornada y reubicada. La Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de
acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con
vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso
de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.
Los esquemas de acompañamiento incluirán
acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a generar
capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les permitan
garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria
satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de
asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de
Retorno y Reubicación.
Parágrafo 1°. La implementación de los esquemas especiales
de acompañamiento se hará bajo criterios de focalización definidos por la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de
gradualidad y complementariedad.
Los esquemas de acompañamiento se
implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las
víctimas tengan con su lugar de habitación.
Parágrafo 2°. Los esquemas especiales de acompañamiento
tendrán una duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente
a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de
restitución de bienes inmuebles.
Parágrafo 3°. La población víctima del desplazamiento
que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de
retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas especiales de
acompañamiento.
Artículo 78. Protocolo de retorno y reubicación. El Protocolo de Retorno y Reubicación es
el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control
de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades
víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que
hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para
lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia.
El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los
Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico,
definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos.
Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de
Justicia Transicional.
Con todo, compete a la
Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, con colaboración de las
entidades estatales correspondientes, diseñar la estrategia para lograr la
reubicación de los desplazados.
6. La sentencia C-280 de 2013.
La
sentencia C-280 de 2013 estudió la constitucionalidad de algunas de las normas
contenidas en la Ley 1448 de 2011 sobre reubicación, al respecto consideró:
6.1.
Que las víctimas de desplazamiento forzado merecen un
especial esfuerzo y atención de parte del Estado, como compensación frente a la
inaceptable y peligrosa situación de restricción de derechos a la que se ven
expuestos cuando el desplazamiento interno resulta ser la única opción de
protección viable frente a la incapacidad de las autoridades para garantizar
oportunamente aquellos.
6.2.
Establecer que las personas, quienes después de haber padecido un
desplazamiento forzado, decidan voluntariamente retornar o reubicarse “procurarán
permanecer en el sitio que hayan elegido”, en opinión de la
Corte ese parámetro resulta razonable, en cuanto pretende rodear el proceso
del retorno de mínimas condiciones de seriedad y estabilidad que favorezcan su
sostenibilidad hacia el futuro, aunque sin limitar ni impedir de manera
absoluta la posible reconsideración, e incluso el abandono de la locación
inicialmente escogida, si sobrevinieren circunstancias que así lo ameriten.
6.3.
Lo anterior no implica que, en
caso de que ellas abandonen el lugar escogido para el retorno voluntario por no
existir condiciones de seguridad para permanecer allí, el Estado quede liberado
de su obligación de garantizar a los afectados el pleno ejercicio de sus
derechos. Es claro entonces que esta regla no obliga a los reubicados a
continuar en el sitio en el que inicialmente hubieren intentado restablecerse,
menos aún so pena de perder la protección que el Estado debe brindarles durante
tan importante proceso.
6.4.
La norma deja a salvo la posibilidad
de trasladarse a una nueva ubicación, en caso de que la inicialmente escogida
no les garantice esas necesarias condiciones de seguridad y dignidad. Así lo
precisa el segundo inciso del artículo 66.
6.5.
Frente a la regla contenida en el
segundo inciso del artículo 66, que establece que en caso de fallar las
condiciones de seguridad necesarias para permanecer en el lugar elegido, las
víctimas que se encuentren en esa situación deberán informar al respecto al
Ministerio Público.
6.6.
En efecto, aclarado que el
artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 sí permite que las víctimas de
desplazamiento que hubieren retornado o hubiesen sido reubicadas abandonen el
lugar inicialmente escogido si allí no existen condiciones de seguridad, la
Corte también encuentra atendibles las razones que hacen deseable que las
personas afectadas informen al Ministerio Público sobre los peligros
existentes. Ello resulta válido, al menos en principio, de una parte como
simple medio de información para que el Estado y los servidores públicos
responsables tengan conocimiento de los hechos acaecidos y de sus
circunstancias, lo que sin duda tiene incidencia sobre obligaciones que a ellas
les atañen en interés de las víctimas y acerca de la forma más adecuada de
cumplirlas. De otro lado, porque se observa que esa información es también
pertinente desde una perspectiva más general, pues permite a las autoridades
estar al tanto de hechos que impactan la situación de orden público de cuya
preservación son responsables, de tal manera que puedan obrar en consecuencia
en forma más oportuna.
6.7.
La Corte declaró constitucionalmente exequible la norma, bajo
el entendido de que el incumplimiento de esa obligación no puede afectar el
goce de los derechos reconocidos por la ley a las víctimas de desplazamiento
forzado, entre ellos la posibilidad de ser nuevamente reubicado en otro lugar
que cumpla las condiciones necesarias para ello, especialmente las de
seguridad.
7. Caso concreto
Acorde con las consideraciones expuestas en esta
sentencia y los hechos planteados en la demanda y en las contestaciones de la
misma, considera la Sala Segunda de Revisión, que las autoridades accionadas, en
cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación de las Víctimas, vulneraron los derechos fundamentales
de los representados por el señor Álvaro Antonio Bolaño Orcasitas.
7.1.
En efecto, el señor Álvaro Antonio Bolaño Orcasitas interpuso
acción de tutela en representación de las siguientes personas, las cuales hacen
parte de la Asociación de Desplazados Parceleros de la
Nueva Villa Diana:
No.
Nombre y Apellidos
Identificación
Están registrados en el INCODER?
1
Álvaro Bolaño Orcasita
c.c. 77.151.928
SI
2
Francisco Rada Acuña
c.c. 18.933.477
SI
3
Carlos Enrique Rico Díaz
c.c. 9.136.690
SI
4
Dimas José Mercado Jiménez
c.c. 84.070.753
SI
5
Everlides María Jiménez Torres
c.c. 30.057.187
SI
6
Martha Niño Vargas
c.c. 32.605.578
SI
7
Juan Antonio Galvis García
c.c. 91.105.196
SI
8
Jeremías Rodríguez Gómez
c.c. 84.041.480
SI
9
Wilson Rafael Simanca de Ávila
c.c. 18.935.175
NO, pero aparece como firmante en una de las actas
de los comités. Folio 33.
10
Prospero Constantino Rada Acuña
c.c. 18.932.797
SI
11
Cecilia Fernández Miranda
c.c. 42.401.135
SI
12
Miguel Antonio Mejía Fontalvo
c.c. 84.070.840
SI
13
Liney Sofía Madrid Ruiz
c.c. 26.231.359
SI
14
Xiomara Perea Waldo
c.c. 43.728.765
SI
15
Delver Andrés Camargo Arroyo
c.c. 17.904.456
SI
16
Ledis Patricia Nuñez Anaya
c.c. 1.123.993.048
SI
17
Indira Paola Meza Garces
c.c. 1.123.991.315
SI
18
Nubia Pérez Sarabia
c.c. 36.518.695
SI
19
Santos Camilo Martínez Marlote
c.c. 9.153.848
SI
20
Deuny Estrada Rodríguez
c.c. 49.695.833
SI
7.2.
Como consecuencia del
desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en el año 2007
a los accionantes les fue adjudicado un predio en el municipio de Maicao, en
el departamento de la Guajira, el cual fue denominado como la
Nueva Villa Diana, y les fue entregado un capital semilla para labrar la
tierra y criar animales.
7.3.
El predio contaba con 7
jagüeyes[25],
los cuales se han secado por la gran demanda del líquido para las 66 familias;
un pozo de agua para 932
hectáreas; una alberca de almacenamiento de agua en mal estado; sin vías de
acceso transitables; y sin escuela para los niños.
7.4.
Desde el 26 de marzo de
2011, los accionantes se vieron afectados por hostigamientos de grupos al
margen de la ley y enfrentamientos de éstos con el Ejército Nacional, situación
que los obligó a abandonar sus tierras por segunda vez.
7.4.1.
El 26 de marzo de 2011,
sufrieron la voladura de la línea del gasoducto Antonio Ricaurte a escasos 400
metros de la comunidad.
7.4.2.
El 22 de junio de 2011,
hubo enfrentamientos entre grupos al margen de la ley y el ejército y se
encontraron minas explosivas que fueron desactivadas por el ejército, con un
saldo de 3 soldados heridos.
7.4.3.
El 16 de julio de 2011,
se llevó a cabo una nueva voladura del gasoducto.
7.4.4.
El 17 de agosto de
2011, hubo intento de atentado contra el gasoducto.
7.4.5.
El 27 de septiembre de
2011, se encontró una mina explosiva a 30
metros de una de las casas de los demandantes, la cual fue desactivada por el ejército.
7.4.6.
El 21 de enero de 2012,
en la casa comunal, se enfrentó el ejército con un grupo al margen de la ley.
7.5.
De los hechos de
violencia narrados tuvieron conocimientos las autoridades locales en las
siguientes oportunidades:
7.5.1.
El 24 de junio de 2011,
se realizó un consejo de seguridad con 15 participantes de la comunidad de
Villa Diana y los lideres Olmeris Portes y Juan Galvis, para solicitarle a las
autoridades locales tomar medidas para evitar un nuevo desplazamiento, entre
ellas maquinaria para el despeje de las zonas montañosas.
7.5.2.
El 11 de julio de 2011,
se reunieron en las instalaciones de la alcaldía municipal de Maicao, la Administración Municipal, la Defensoría del Pueblo, la
Umata y miembros de la parcela Villa Diana, con el fin de realizar una mesa de
prevención y protección para hacer una análisis de la situación que se
presentaba en la comunidad.
7.5.2.1.
Parceleros: en esta oportunidad se puso en conocimiento:
(i) los hechos ocurridos el 26 de marzo y el 22 de junio de 2011; (ii) que con
motivo de ello, los niños no están acudiendo a la escuela, ya que ésta se
encuentra fuera de la comunidad y temen por lo que les pueda pasar en el
camino; (iii) que no cuentan con agua potable, pues necesitan limpiar los
sitios donde se almacenan; y (iv) que Caprecom no cumple con sus funciones.
7.5.2.2.
Alcaldía municipal: (i) que muchas de las necesidades de los
parceleros se encuentras insatisfechas; (ii) respecto de la maquinaria
solicitada no se comprometió a entregarla por ser muy costosa y no tener
certeza de si esas zonas se pueden talar; y (iii) se comprometió a trabajar de
manera articulada con los demás, para encontrarle solución a la problemática.
7.5.2.3.
Secretaría de educación: (i) que se debe buscar un sitio donde los
niños tomen clases sin necesidad de desplazarse y buscar al menos dos
profesores que estén dispuestos a dictar clases allí.
7.5.3.
El 21 de julio de 2011,
se realizó una segunda reunión con los líderes Álvaro Bolaño y Juan Galvis, en donde
se manifestó el incumplimiento de las autoridades de los acuerdos.
7.5.4.
El 26 de enero de 2012,
se reunieron en el auditorio de la secretaría municipal de salud, los miembros
del comité municipal de atención a la población desplazada, con el fin de tratar
de manera urgente la situación de desplazamiento de miembros de la comunidad de
Villa Diana.
7.5.4.1.
Secretaría de
gobierno municipal: comentó
que la administración tuvo conocimiento de que la guerrilla emboscó a los
soldados del ejército y tuvieron un enfrentamiento en el salón comunal de la
comunidad, sintiendo temor porque sus vidas corrían peligro.
7.5.4.2.
Parceleros: (i) el señor Álvaro bolaños hizo un relato
de los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2001, el 22 de junio de 2011, el 16
de julio de 2011, el 17 de agosto de 2011, el 27 de septiembre de 2011, y el 21
de enero de 2012; (ii) que se han incumplido los compromisos de parte de las
autoridades; (iii) denunciaron que temían por sus vidas; (iv) que no cuentan
con vías de acceso, con seguridad, con servicio de agua, la educación es
precaria; y (v) que por todo lo anterior, no volverán a sus parcelas.
7.5.4.3.
Iglesia: apuntó que el acompañamiento de la
administración a los desplazados es poco, invitando a atenderlos de manera
integral, especialmente en el tema de salud, educación, apoyo psicológico.
7.5.4.4.
Unidad de Reparación
y Atención de Víctimas: se
refirió al proceso establecido para dar solución a la situación planteada por
los desplazados, señaló que la
Personería, en compañía con la
Defensoría del Pueblo, debía tomar las declaraciones de los desplazados, para
luego puntualizar responsabilidades en beneficio de la población.
7.5.4.5.
Defensoría del
Pueblo: pidió a INCODER
revisar el procedimiento a seguir para la adjudicación de un nuevo predio con
ocasión a la reubicación solicitada.
7.5.4.6.
ICBF: que tienen dos unidades móviles de
atención a desplazados, que se pueden apoyar en ellas.
7.5.4.7.
INCODER: pidió a los parceleros cuidar las tierras
adjudicadas y expuso que podría exponer el caso a la nueva adjudicación al
consejo directivo del INCODER.
7.5.4.8.
Departamento para la
Prosperidad Social: invitó
a trabajar en articulación, atendiendo los lineamientos de la
Ley 1448 de 2011.
7.5.4.9.
Ejército Nacional: manifestó que los soldados deben ser
vistos como apoyo y garantes de la seguridad, invitó a denunciar si observan a
los soldados departiendo con los miembros de la comunidad.
7.5.4.10.
Compromisos adquiridos:
-
Tomar la declaración de
desplazamiento masivo a los miembros de la comunidad (Personería y Defensoría
del Pueblo)
-
Realizar acciones
tendientes a la protección de las tierras de la comunidad.
7.5.5.
El 01 de febrero de
2012, se reunieron en el auditorio de la secretaría municipal de salud, los
miembros del comité municipal de atención a la población desplazada.
7.5.5.1.
Personería
Municipal: que recibió la
declaración de 26 familias que decidieron evacuar las parcelas de Villa Diana,
realizó el proceso de protección de tierras en la oficina de instrumentos
públicos, y realizó un censo de las personas en condición de desplazamiento que
lo entregaría a los entes correspondientes.
7.5.5.2.
Parceleros: proponen que se arriende una finca
mientras se resuelve la reubicación, ya que los animales de propiedad de los
desplazados se encuentras solos en las parcelas.
7.5.5.3.
INCODER: la comunidad debe solicitar al consejo
directivo de INCODER la reubicación en otro terreno.
7.5.5.4.
Secretaría de
gobierno: seguirá
entregando ayudas humanitarias; y se ha reunido a nivel administrativo para
concebir el accionar de la administración de acuerdo a las imposiciones de ley
y al querer que se asiste para con sus ciudadanos.
7.5.5.5.
Ejército
Nacional: respecto de los
artefactos explosivos que no se han desactivado, piden a la comunidad que no se
desesperen que lo harán acorde con los procedimientos.
7.5.5.6.
Defensoría del
Pueblo: solicitó (i) un plan de atención para los desplazados;
(ii) la entrega efectiva de ayuda humanitaria; (iii) al funcionario de INCODER
la reiteró la presentación de la propuesta de reubicación al consejo directivo.
7.5.6.
El 28 de junio de 2012,
se reunieron en el centro de migrantes del municipio de Maicao, el comité
territorial de justicia transicional.
7.5.6.1.
INCODER: acorde con un concepto de INCODER Bogotá, los
desplazados que ya fueron beneficiarios de un subsidio, no se les puede otorgar
otro.
7.5.6.2.
Parceleros: solicitan la reubicación y piden apoyo del INCODER;
preguntan a la alcaldía por cómo va el proyecto de vivienda y si se definió el
lote donde se va a llevar a cabo el proyecto.
7.5.6.3.
Defensoría del Pueblo: de acuerdo con la visita realizada a Villa Diana, se
evidenció que son personas que viven de sus tierras y no tienen otra manera de subsistir,
tiene carencia de agua y dificultades para que los niños estudien.
7.5.6.4.
Secretaría de Gobierno: dice que el alcalde esta muy comprometido, que ya se
tiene definido el terreno donde se va a construir el proyecto, pero que a la
administración municipal le ha tocado replantear todo el proyecto y definir
recursos para la urbanización a fin de que se ejecute y así se beneficie a
muchas personas en condición de desplazamiento.
7.5.7.
El 16 de octubre de 2012, se
reunieron en el auditorio de la secretaría de salud, el comité territorial de
justicia transicional ampliado.
7.5.7.1.
Parceleros: pidieron: (i) reubicación; (ii) retorno con garantías
y (iii) que PDVSA compre las tierras en donde están las parcelas.
7.5.7.2.
Alcaldía municipal: (i) a través de la
Resolución No. 0598 del 19 de junio de 2012, se aprobó un subsidio de
arrendamiento para las personas desplazadas de Villa Diana, el cual podrían
reclamar en el banco; (ii) que el INCODER debe emprender una gestión en Bogotá
para que el gobierno central contribuya al mejoramiento de las condiciones de
vida de los habitantes de Villa Diana, pues fue el INCODER quien adjudicó ese
terreno; (iii) que el INCODER debe gestionar ante Bogotá la reubicación de los desplazados.
7.5.7.3.
Unidad de Víctimas: dejó en claro que el INCODER a pesar de ser invitado,
no asistió, y está de acuerdo con la alcaldía respecto de que la solución
definitiva a la problemática de Villa Diana la tiene el gobierno central y
tiene mucha incidencia el INCODER.
7.6.
El 10 de febrero de
2012, los parceleros solicitaron al INCODER la reubicación de la comunidad
Nueva Villa Diana
7.7.
El 24 de abril de 2012,
se realizó una reunión de los parceleros con el INCODER, en ella, los primeros
se comprometieron a llevar censos, recortes de periódicos, publicaciones y
actas de comités; los segundos a enviar un informe completo a la subgerencia de
promoción sobre el caso Villa Diana.
7.8.
El 26 de abril de 2012,
el INCODER respondió la solicitud de los parceleros, sugiriéndoles estar en
contacto con la Dirección Territorial INCODER
Guajira, donde se tomaría una
decisión que se ajuste a sus necesidades, pues es allí donde se conoce la
situación actual del cupo en otros predios del departamento de la
Guajira y la disponibilidad, para hacer posible la reubicación. Resaltó que
una nueva adjudicación conlleva un proceso de trámite que está ligado a un
periodo de tiempo que requiere ser conocido por la comunidad en la perspectiva
de satisfacer sus expectativas.
7.9.
Acorde con las
consideraciones, la Ley 1448 de 2011 sí
permite que las víctimas de desplazamiento que hubieren retornado o hubiesen
sido reubicadas abandonen el lugar inicialmente escogido si allí no existen
condiciones de seguridad, imponiendo como condición para tal efecto, que las
personas afectadas informen al Ministerio Público sobre los peligros existentes,
situación que como se indicó anteriormente fue puesta de presente al Ministerio
Público. A partir de ese momento, las autoridades debieron suministrar a los
desplazados, de manera clara y concreta, toda la información acerca del proceso
para la reubicación. Sin embargo, en los comités realizados, a pesar de
plantearse posibles rutas a seguir para solucionar el problema, nunca se tomó
una decisión de fondo.
7.10.
Respecto de la
competencia de las entidades para hacer efectiva la reubicación planteada por
los peticionarios, acorde con el Decreto 4800 de 2011, corresponde a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación las Víctimas coordinar y articular el diseño e
implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación
integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las
entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y
Reparación a las Víctimas. Por otra parte, le corresponde al INCODER, como
autoridad del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, ubicar
el predio donde podría hacerse efectiva la reubicación solicitada.
7.11.
La
Sala concluye que: (i) los accionantes son desplazados por la violencia - en
los comités fueron reconocidos como tal -, la
Defensoría del Pueblo dijo haber tomado las declaraciones del caso, y en la respuesta
a la acción de tutela las accionadas no refutaron tal hecho; (ii) pese a tener
conocimiento de la situación de la comunidad de Villa Diana, la alcaldía
municipal, el INCODER y la Unidad de Víctimas, en los casi 2 años transcurridos
desde el desplazamiento hasta la fecha de presentación de la tutela, no han
otorgado a los accionantes una solución concreta a sus problemas surgidos con
ocasión del desplazamiento, esto, sin desconocer el ánimo de colaboración que
han expresado en las diferentes reuniones.
7.12.
Por lo anterior, la
Sala concederá el amparo a la reubicación de las personas desplazadas,
ordenando que la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación las Víctimas y el INCODER, que en el término de 4 meses contados a
partir de la notificación de esta sentencia, coordine y articule el diseño e
implementación de las acciones dirigidas a garantizar integralmente el proceso
de reubicación de los accionantes en este proceso, en conjunto con las
entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y
Reparación a las Víctimas. El cual deberá terminar con la reubicación efectiva
de los demandantes, en el mismo término establecido. En este proceso de
reubicación se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y
dignidad señalados y asegurar la plena participación de los afectados.
8.
Razón de la
decisión.
8.1.
Síntesis del caso.
Los
accionantes, integrantes de la comunidad de Villa Diana solicitan por vía de
tutela su reubicación en otro predio, pues el que les fue adjudicado por el
INCODER, por su condición de desplazados, ha sido blanco de ataques por grupos
al margen de la ley, por lo que consideran que su vida corre peligro. Los
hechos de violencia y el deseo de ser reubicados son conocidos por el
Ministerio Público, por las autoridades locales, por la unidad de víctimas, por
el INCODER, entre otros; y pese a ello, desde marzo de 2011, no se ha dado una
solución de fondo y concreta al desplazamiento de estas personas.
La Sala Segunda de Revisión
considera que se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al
dilatar en el tiempo una decisión definitiva respecto de la reubicación
solicitada por los accionantes, a pesar del desplazamiento forzado sufrido por
los integrantes de la comunidad de Villa Diana.
8.2.
Regla de derecho.
Se
vulneran los derechos a la reubicación y a la vivienda digna de los desplazados,
si la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación las Víctimas y el INCODER niegan la reubicación de
personas desplazadas, con el argumento de ya haber sido beneficiarios de la
adjudicación de tierras, cuando se demuestre que en dichos terrenos se han
generado hechos violentos que traen como consecuencia un nuevo desplazamiento.
Estos hechos deben ser puestos en conocimiento del Ministerio Público, y las
autoridades competentes deben adoptar medidas tenientes a solucionar la condición
de desplazados.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo
proferido el 31 de julio de 2013, por el
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, que
revocó el fallo proferido el 08 de julio de 2013 por el Consejo Seccional de la
Judicatura de la Guajira – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – que concedió el
amparo solicitado, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de los
accionantes en los términos de la presente sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación las Víctimas y al INCODER, que en el término de 4 meses
contados a partir de la notificación de esta sentencia, coordine y articule el
diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar integralmente la
reubicación de los accionantes en este proceso, en conjunto con las entidades
nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las
Víctimas. El cual deberá terminar con la reubicación efectiva de los
demandantes, en el mismo término establecido. En este proceso de
reubicación se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y
dignidad señalados y asegurar la plena participación de los afectados.
TERCERO.- ORDENAR a la
Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación las Víctimas que, mientras se reubica a
estas familias y hasta tanto se logre su restablecimiento socioeconómico,
dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia,
coordine con las autoridades nacionales y locales responsables, las acciones
pertinentes, oportunas y efectivas que aseguren que estas familias reciban la
provisión adecuada y suficiente de agua potable, alimentos, vestuario y demás
componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, así como para asegurar el
goce efectivo de sus derechos a la educación y a la salud. Esto incluye la
entrega de las ayudas o auxilios necesarios que aseguren a los accionantes una
vivienda que cumplan con condiciones de dignidad y salubridad, así esta sea de
carácter temporal.
CUARTO. El cumplimiento de
este fallo será verificado por el Consejo Seccional de la
Judicatura de la Guajira – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, como juez de
primera instancia en el proceso de tutela; con acompañamiento de la
Defensoría del Pueblo, a quién se le enviará copia de este fallo.
QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Demanda de tutela presentada el 20 de junio de 2013.
[2]
En los folios 5 al 12 se el certificado de existencia de la
Asociación.
[3]
En los folios 86 al 102 reposan noticias de diarios locales donde dan cuenta de
las situaciones referidas.
[4]
Acta de la reunión reposa en los folios 16 al 19.
[5]
Acta de la reunión reposa en los folios 20
a 24.
[6]
Acta de la reunión reposa en los folios 43 al 51.
[7]
Acta de la reunión reposa en los folios 52 al 68.
[8]
Ver folios 77 al 80.
[9]
En los folios 118 y 119 reposan fotos de los semovientes.
[10] Folios 148 a 166 del cuaderno No. 1.
[11] Folios 167 al 175.
[12]Sentencia de primera instancia. Folios 23 al 25 del
cuaderno No.1.
[13] Folios 307 al 318.
[14] Sentencia de segunda instancia. Folios 40 al 59 del
cuaderno No.2.
[15] En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 de la
Sala de Selección de tutela No 7 de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
se procedió a su reparto.
[16] El certificado de inscripción de ASODPNVD,
expedido por la Cámara de Comercio de la
Guajira, da constancia expresa de que el ciudadano Álvaro Antonio Bolaño
Orcasita obra como representante legal de la asociación. Folios 10 al 12.
[17]
Folio 251.
[18]
En los folios 205 al 209 reposan declaraciones de las señoras Deuny Estrada
Rodríguez y Xiomara Perea Waldo, donde indican que el señor Álvaro esta
actuando en representación de la
Asociación, para reclamar los derechos que los corresponden.
[19]
Sentencia SU-254 de 2013
[20] Sentencia T-086
de 2006.
[21] “Principio 18:
1. Los desplazados
internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
2. Cualesquiera que sean
las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los
desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán
de que disfrutan de libre acceso a los mismos:
a) Alimentos esenciales y
agua potable;
b) Alojamiento y vivienda
básicos;
c) Vestido adecuado; y
d) Servicios médicos y de
saneamiento esenciales.
3. Se harán esfuerzos
especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la planificación
y distribución de estos suministros básicos”
[22] “Principio 28:
1. Las autoridades
competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las
condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario,
seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia
habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas
autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos
que han regresado o se han reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos
especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en
la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y
reintegración”.
[23] “Principio 29:
1. Los desplazados
internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se
hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación
alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de
manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a
disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos.
2. Las autoridades
competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a
los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra
parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o
posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se
desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes
concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de
reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan”.
[24] La sentencia C-280 de 2013, declaró la exequibilidad
condicionada de uno de los apartes de esta Ley.
[25] Balsa, pozo o zan...
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