T-242-23
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Improcedencia por
incumplir requisito de inmediatez
(i) la
presentación de la tutela no se dio en un plazo razonable a partir del momento
en que se dio la presunta afectación del derecho a la consulta previa; (ii) el
extenso lapso de tiempo no se ve justificado por una transgresión de derechos
continua y actual en el tiempo, pues para el momento de la interposición de la
acción el contrato de obra pública ya se encontraba ejecutado, terminado y
liquidado; y (iii) los accionantes no fueron diligentes en buscar la protección
del derecho por otros medios, pues no se evidencia en el acervo probatorio que,
durante la ejecución del contrato, hubieran solicitado a alguna de las entidades
accionadas que adelantara la consulta previa ni solicitaron a la Autoridad
Nacional de Consulta Previa que conceptuara sobre su procedencia
.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Improcedencia por
cuanto no se observa una afectación directa sobre las comunidades étnicas/CONSULTA
PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al
ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica
de la colectividad
DERECHO DE
PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Efectividad
(…) en la
ejecución del contrato de obra pública… se realizó una convocatoria para la
participación de la comunidad en condiciones de igualdad de la comunidad
indígena accionante con los demás habitantes del municipio… evidencia un
proceso de concertación con la comunidad indígena, así como la implementación
de un plan de manejo para mitigar los impactos de los trabajos específicos en
los tramos que puedan afectar a la comunidad indígena accionante.
CONFLICTO DE
COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de
tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO
DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en
materia de tutela
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-No se configura violación por cuanto se
dio notificación por conducta concluyente
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas
de procedencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración
de jurisprudencia
PARTICIPACION DEMOCRATICA
DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Modalidades
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
ETNICAS-Naturaleza y alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación frente
a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda
afectar territorios étnicos
OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA
A COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE MANERA DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben
ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad/CONSULTA
PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por
existir una afectación directa de los grupos étnicos
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligación
impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de
afectarles directamente
CONSULTA
PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos
o reglas jurisprudenciales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA
T-242 de 2023
Referencia:
Expediente T-9.174.045
Acción
de tutela interpuesta por la comunidad Inga de Santiago (Putumayo), contra el
municipio de Santiago (Putumayo), el departamento de Putumayo, la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Unión Temporal B&M, y la
Unión Temporal Maya B.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., siete
(7) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 1º de noviembre de 2022, la comunidad
indígena Inga de Santiago – Putumayo presentó acción de tutela para solicitar
la protección de sus derechos al debido proceso, la consulta previa y el
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. Manifestó que luego de
varios desplazamientos y disputas históricas por la tierra, así como de haberse
reconocido el riesgo inminente de su exterminio físico y cultural[1],
mediante Acuerdo 109 de 2019 se constituyó el Resguardo Inga de Santiago en el
que habitan sus integrantes.
2.
En tal contexto, indicó que en enero de 2021 y mayo de 2022 la
administración municipal suscribió dos contratos de obra pública con la Unión
Temporal B&M y la Unión Temporal Maya B, respectivamente, que tuvieron por
objeto la mejora de infraestructura deportiva en el municipio -el primero- y el
mejoramiento de vías urbanas -el segundo-, sin que se hubieran adelantado procesos
de consulta previa a pesar de la cercanía entre los proyectos y el Resguardo. De
esta manera, expuso que las obras se encontraban generando una afectación
directa a la comunidad, en tanto se realizan frente a su centro administrativo,
judicial, cultural, educativo y espiritual. Por esto, sostuvo que se alteró el
paisaje en un sentido que desconoce su cosmovisión, así como “el
sonido, emisiones atmosféricas, polvo, desechos y demás”[2]
interfieren con el normal desarrollo de sus actividades. En especial, destacaron
que los estudiantes del cabildo “deben ser sometidos a recibir
clases en medio de todo el bullicio, tránsito de maquinaria pesada, difíciles
situaciones de acceso y demás ocasionadas por la ejecución de las obras”[3].
3.
Por lo expuesto, la
comunidad solicitó en primer lugar, a título de medida cautelar, que
se suspenda la ejecución, pago y liquidación de ambos contratos de obra
pública, así como la suspensión de la ejecución, pago y liquidación del
convenio interadministrativo suscrito entre la Gobernación y el Municipio.
Luego, como pretensiones de fondo plantearon que (i) se
ordene al Municipio, a la Gobernación y
a las uniones temporales que cesen todas las actividades que afecten la
vida cotidiana del Pueblo Inga, así como la suspensión de la ejecución, pago y
liquidación de los contratos de obra pública; (ii) se ordene a las entidades
accionadas que surtan el debido proceso y eleven solicitud de concepto de
procedencia de consulta previa a la Autoridad de Consulta Previa; y (iii)
se ordene a dicha autoridad que
declare la procedencia de la consulta para la ejecución de los contratos.
B.
HECHOS RELEVANTES
4.
Los accionantes señalan que, según se deriva de diversos trabajos
de investigación, la comunidad Inga es descendiente de “la gran familia Inca”[4] e
ingresó a Colombia por diferentes motivos y por distintas vías. Manifiestan
que las comunidades indígenas del Putumayo han sufrido desplazamientos
y despojos a lo largo de la historia, como consecuencia de
(i) “la usurpación que se daba por parte de los colonos de las
tierras de [su]s familias indígenas”[5];
(ii) el Concordato suscrito con la
Santa Sede en 1887, que puso en cabeza de misioneros la tutela de la población
indígena, y (iii) la apertura de la carretera Pasto – Puerto Asís, que generó, según
aducen, procesos de despojo que los llevaron
a perder sus territorios. Igualmente,
ponen de presente que esta corporación, mediante auto 004 de 2009, reconoció al
pueblo Inga del Putumayo en riesgo inminente de exterminio físico. En este
contexto, los accionantes señalan que
mediante Acuerdo 109 de 2019 el Resguardo Indígena Inga de Santiago, Putumayo, fue constituido
“con 54 lotes de terrenos baldíos con posesión ancestral y nueve predios de
propiedad del Cabildo, localizados en la jurisdicción del municipio de
Santiago, departamento del Putumayo”[6].
5.
Señalan que el 12 de enero de 2021 el
municipio de Santiago celebró el contrato
de obra pública No. 55/21 con la
Unión Temporal B&M[7], cuyo
objeto fue el mejoramiento y la adecuación del escenario
deportivo – Estadio Antonio Nariño del municipio.
Por otra parte, el 2 de mayo de 2022 dicha entidad territorial
también suscribió el contrato de obra pública No. 122/22
con la Unión Temporal Maya B[8], cuyo
objeto es “el mejoramiento de vías
urbanas mediante pavimentación en concreto hidráulico de los barrios San Luis
Beltrán, Los Estudiantes, La Floresta y San Francisco”. Exponen
que previo a la celebración de ambos contratos no
se adelantó el proceso de consulta previa, a pesar de que ambas
obras se desarrollan frente al territorio del Resguardo. Igualmente, ponen de
presente que los recursos para la
ejecución de ambos contratos provienen de un convenio realizado entre
la Gobernación del Putumayo y el municipio.
6.
En este orden de ideas, en opinión de la comunidad accionante, dichos
contratos generan una afectación directa dentro
del territorio del Resguardo en el que se encuentra ubicada la Casa
Cabildo Inga de Santiago, que “es el epicentro de toda actividad del pueblo
Inga”[9].
Al respecto, explican que dicho inmueble sirve a la comunidad como
centro administrativo, judicial, educativo y cultural, en
tanto que allí se encuentran (i) las oficinas en las cuales se atiende a
la población indígena que busca ayuda del pueblo Inga; (ii) el Instituto
Etnoeducativo Rural Bilingüe Inga Iachai Wasi Carlos Tamabioy, en el que se
forman los niños, niñas y adolescentes -NNA- de la comunidad; y (iii)
el Tambo Wasi, sitio de arquitectura, simbología y cosmovisión Inga
que sirve a indígenas de la comunidad y a visitantes para descansar o para
adelantar procesos de sanación u otros
rituales. Igualmente, sostuvieron que allí se celebra el Atun
Puncha, fiesta tradicional que constituye la celebración del año nuevo del
pueblo Inga y que reúne ingas de todas partes del mundo a festejar, bailar y
jugar.
7.
La comunidad afirmó que debido a la zona de ejecución de las obras
se genera una
afectación al normal desarrollo de las actividades del Pueblo Inga,
en tanto que la comunidad se encuentra con “la imposición de una infraestructura que cambia el
paisaje habitual (…) y
[con] un corral que hace las veces de cancha de fútbol que no guarda la más
mínima sintonía con [la] cosmovisión del pueblo indígena”[10].
De igual forma, exponen que el ruido generado por las construcciones ha
irrumpido su armonía espiritual a tal punto que se altera la conexión con sus
fuerzas mayores y abuelos. Señalan que, cuando menos, los estudios y
los diseños debieron ser planeados y construidos de
manera concertada con la comunidad para que la infraestructura
se incorpore a la arquitectura tradicional de los Ingas y
resulte ajustada a la del Cabildo, la escuela Carlos Tamabioy y el Tambo Wasy. Asimismo, la comunidad refirió que el sitio donde se están
desarrollando las obras son zonas que tradicionalmente ha ocupado la comunidad
para actividades económicas, espirituales o culturales. Finalmente, se afirmó
que (i) “los estudiantes de la escuela
etnoeducativa Carlos Tamabioy deben ser sometidos a recibir clases en medio de
todo el bullicio, tránsito de maquinaria pesada, difíciles situaciones de
acceso y demás ocasionadas por la ejecución de las obras”;
y (ii) “se ha puesto en riesgo a los estudiantes de la escuela Carlos
Tamabioy”.
8.
Con base en lo anterior, la accionante
solicitó al juez de tutela que ampare sus
derechos al debido proceso, a la consulta previa y al reconocimiento de la
diversidad étnica y cultural[11],
y que se reconozcan las pretensiones a las que hace referencia el numeral 3
anterior. Junto con la acción de tutela, la comunidad adjuntó la siguiente
imagen para ilustrar la afectación directa[12]:
C.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE
TUTELA
9.
Mediante auto del 02 de noviembre de 2022, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Santiago resolvió
admitir la demanda de tutela y notificar a los accionados.[13] En
particular, el juzgado dejó constancia de que junto con la acción se allegó un
poder conferido por el Gobernador del cabildo al apoderado judicial, sin
embargo, no se evidenció en dicho documento que se hubiera cumplido con la
presentación personal exigida en el CGP, ni que se hubiera hecho conforme a los
requisitos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. En tal sentido, se dispuso a
exhortar al apoderado para que adjuntara un poder con presentación personal o
autenticación como lo prevé el inciso segundo del artículo 74 del CGP, o según
lo establece el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, esto es, a través de mensaje
de datos.
10.
Finalmente, la juez dispuso negar la adopción de la medida
provisional solicitada al considerar que no fueron acreditadas las condiciones
de necesidad y urgencia para acceder a este mecanismo excepcional. Sobre ello,
puso de presente que la ejecución de los contratos inició con un tiempo de
antelación considerable a la interposición de la tutela, por lo que no se
configura el criterio de urgencia, e igualmente, de los elementos de juicio
allegados no se evidenció una afectación inminente de derechos. Finalmente, se
dispuso la vinculación de la Secretaría de Planeación del municipio y se
resolvió oficiar al Gobernador del Cabildo para que rindiera “una
declaración de complementación y aclaración de los hechos”[14].
D.
ACTUACIONES SURTIDAS EN PRIMERA
INSTANCIA
Informe
técnico-social allegado con posterioridad a la presentación de la acción de
tutela[15]
11.
En memorial de fecha 04 de noviembre de 2022, el apoderado de la
comunidad allegó un concepto suscrito por el señor Andrés Felipe Pardo Quintero
en calidad de experto en pueblos indígenas y consultor en desarrollo rural. En
el mismo, se afirmó que ambos proyectos generan una afectación directa a la
comunidad accionante, tanto en su dimensión física como espiritual. En tal
sentido, explicó que los aspectos relacionados con “el ruido, la
contaminación, el tiempo, el manejo de las basuras y residuos y la presencia de
personas externas a la comunidad”[16] no fueron socializados de forma previa e informada. Asimismo,
informó que para los Inga el territorio es un ser vivo al que debe pedirse
permiso “por cualquier intervención, por más pequeña que parezca”[17]. De esta manera, reiteró el rol social, espiritual y cultural que
cumple la Casa Cabildo, por lo cual el desarrollo de las actividades que allí
se realizan requiere de “una permanente limpieza desde el plano físico y
energético para propiciar condiciones óptimas”[18],
ello, lleva a que las obras que se están desarrollando en ese entorno deban
pasar por “un trabajo intercultural de mitigación de impactos desde el
consentimiento libre, informado y participativo de la comunidad y los expertos”[19].
12.
Luego, llamó la atención sobre que no existe un plan de mitigación
para los posibles daños que generen las obras al desarrollarse en los lugares
donde la comunidad y sus autoridades se reúnen para gestionar conflictos y
curar enfermedades. Finalmente, se dijo que la construcción del estadio irrumpe
con el ambiente de armonía y conexión espiritual que demanda la educación Inga,
ya que “impone de entrada referentes republicanos y no propios como el
nombre de Antonio Nariño [nombre del estadio]”[20] a la vez que los proyectos “no corresponden con la magnitud,
dinámicas y significado del Atun puncha [festividad que celebran cada año] ya
que no tienen en cuenta la realización de juegos tradicionales, la instalación
de ferias, ni los lugares de reunión de gran afluencia en el marco de esta
conmemoración”[21].
Declaración
“de complementación” por parte del alcalde menor[22]
13.
Conforme a lo ordenado en el auto admisorio, el día 08 de
noviembre de 2022 el alcalde menor de la comunidad accionante compareció ante
el despacho de instancia para “completar o precisar los hechos expuestos en
la tutela”. En tal sentido, hizo énfasis en que este caso debe analizarse
desde el concepto de territorio en sentido amplio, ya que “su comunidad está
en todas partes del municipio”[23].
Luego reiteró la importancia social y cultural que la Casa Cabildo tiene para
la comunidad y, en la medida en que las obras se están adelantado justo en
frente de dicha construcción, señaló que se genera una afectación directa con
la “contaminación ambiental y visual, porque ahora hay mayor concurrencia de
personas”[24].
Igualmente, especificó que el desarrollo de las obras conllevó la habilitación
de un sendero peatonal que cruza el sitio en donde los estudiantes de la I.E
desarrollan diferentes actividades[25].
Sin embargo, precisó que la afectación no se queda allí, ya que el movimiento
de maquinaria y materiales impacta los sitios de cultivos propios de la
comunidad y desconoce que en la Casa Cabildo también se llevan a cabo procesos
espirituales y medicinales que requieren de reserva o restricción en el acceso
al lugar. En desarrollo de lo anterior, explicó que el tránsito de los
vehículos ha rodeado todo el Cabildo en tanto “el material lo sacan de la
parte de abajo y esa vía cruza con límites donde se ubica el Tambo Wasi”[26] lo
que inevitablemente interrumpe la tranquilidad de sus rituales.
14.
Expuso que, según su percepción, la maquinaria a Diesel y el polvo
que genera el movimiento de vehículos contaminan su territorio, y finalizó
reiterando que el escenario deportivo no tiene algún elemento propio de su
identidad de tal forma que les resulta ajeno, es decir, rompe la armonía con
los elementos que componen su entorno y desaparece la naturaleza con más muros
de concreto.
Pruebas
allegadas por el Cabildo con posterioridad a la “declaración de
complementación”[27]
15.
En memorial de fecha 09 de noviembre de 2022, la comunidad
accionante allegó ante la juez de primera instancia “pruebas y algunos
soportes legales que se mencionaron ante el despacho en la declaración de
complementación”. Al respecto, anexaron (i) un amplio registro fotográfico
sobre el sendero peatonal que se habilitó en el resguardo para los transeúntes
que no se pueden desplazar por la vía en construcción; (ii) el Plan de Vida de
la comunidad Inga, en el cual, indicaron, se identifica con claridad su
cosmovisión; y (iii) un acta de asamblea de la comunidad en que se da cuenta de
un accidente “ocurrido por la obra en cuestión”. En efecto, allí
se dio cuenta de un accidente ocurrido entre un peatón y una moto que se
desplazaba por el sendero peatonal; además, se agregó que “por el sendero
peatonal empezaron a pasar motos diciendo que van al cabildo, pero no es cierto
y se cruzan”, y también afirmó que ya había ocurrido otro accidente, por lo
que este no era el primero. Finalmente, señalaron que “si existieren firmas
de cualquier miembro de la comunidad o de cualquiera de las autoridades
legítimas, ello de ninguna manera reemplaza el derecho a la consulta previa”[28].
Diligencia
de inspección judicial[29]
16.
El día 10 de noviembre de 2022, el juzgado de primera instancia
declaró abierta diligencia de inspección judicial a efectos de “identificar
lo referido en la declaración que se realizó al taita como autoridad de la
comunidad indígena”[30].
Con tal fin, la juez se desplazó hacia el lugar donde se estaban ejecutando las
obras y dejó constancia en el expediente de cuatro videos: (i) en el primero,
quien al parecer es un miembro de la comunidad y se encuentra vinculado al
centro educativo, explica que se ha generado una situación de riesgo para los
menores en tanto que, “cuando hay mucha congestión”, las motos comienzan
a transitar el terreno propio de la I.E, que se vuelve un paso forzado en el
marco de las obras y adecuaciones[31];
(ii) el segundo video, de 6 segundos de duración, se ubica al parecer en lo que
es un centro de culto y se escucha al fondo explicar que “los desconcentran”[32];
(iii) en el siguiente video se evidencian dos transeúntes y una moto
transitando por el sendero peatonal habilitado al interior del resguardo,
concretamente, a escasos metros de los salones de clase[33]; y
(iv) en el último video se evidencia nuevamente el sendero peatonal habilitado
para los transeúntes durante las obras, mismo que se encuentra dentro del
resguardo[34].
Mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2023, el juez de segunda
instancia allegó un quinto video de 50 segundos de duración en el que hay una
vista general de la vía frente al cabildo. La inspección se acompañó a su vez
de un registro fotográfico en el que se observa nuevamente el sendero peatonal,
así como una moto que pasa junto a unos menores que juegan un partido de fútbol[35].
Memorial allegado con posterioridad a la inspección judicial[36]
17.
El apoderado de la comunidad accionante allegó un memorial con el
fin de “profundizar aspectos que no estén claros”. Al respecto, allegó
dos mapas que dan cuenta de la ubicación del resguardo frente al estadio, e
indicó que la servidumbre de tránsito que les fue impuesta en virtud de las
obras realizadas, si bien puede tolerarse, no quiere decir que hayan renunciado
a la consulta previa. Igualmente argumentó que en virtud de las obras
adelantadas y el sendero peatonal tuvieron que cerrar su entrada principal, lo
que en su criterio “perturba sus estructuras sociales, espirituales,
culturales, educativas, de salud y ocupacionales”. Finalmente, dijo anexar
el concepto de un experto que trataba de resumir el Plan de Vida y Salvaguarda
del Pueblo Inga[37].
E.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Administración Municipal
de Santiago, Putumayo[38]
18.
En primer lugar hizo referencia al principio de subsidiariedad de
la acción de tutela, y aludió, en particular, a la
sentencia T-375 de 2018. Indicó que, si el principio de subsidiariedad implica
que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o que la tutela sea empleada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resulta “temerario
accionar el aparato judicial en tutela, para efectos de lograr un cometido que
puede ser satisfecho con la simple diligencia de la comunidad indígena
accionante”[39], cual
es el de elevar solicitud de concepto de procedencia de consulta previa a la
Autoridad Nacional de Consulta Previa, petición formulada por los accionantes
en la demanda de tutela.
19.
En concepto de la Administración, resulta un contrasentido que los
accionantes, por un lado, soliciten que se consulte la procedencia de la
consulta previa y, a su vez, soliciten al juez que
indique el sentido en que debe ser resuelta la consulta de
procedencia. Señala que la consulta previa “tiene un marco regulatorio, cuya
interpretación y aplicación legítima corresponde a autoridades administrativas”[40].
20.
La accionada manifestó que los proyectos de inversión adelantados, tendientes
a la adecuación de escenarios deportivos y
pavimentación de calles no afectan a la comunidad indígena en una forma que
amerite agotar la consulta previa ya que “al
contrario, procuran mejorar y hacer más fácil la vida de los habitantes”[41], a la
vez que son acordes al Plan de Desarrollo Territorial.
Además, indicó que los dos proyectos de inversión se ubican en el
casco urbano del municipio y benefician “a
la comunidad en general, tanto población indígena como comunidad colona”[42]. En
particular, destacó que (i) las adecuaciones deportivas conllevaron la
construcción de andenes peatonales en una zona de alto tráfico y accidentalidad;
(ii) las obras tienen por objeto el mejoramiento, no la construcción, de
unas vías e instalaciones que tienen más de 50 años de uso; y (iii) que el
Tambo Wasy se encuentra ubicado a más de 90 metros de la cancha de fútbol.
21.
Por último, argumentó que todas
las obras públicas generan cierta incomodidad transitoria, pero que ello no
puede ser confundido bajo ninguna circunstancia con una afectación
directa a la comunidad indígena. Señaló que, a la fecha de la respuesta, la
adecuación del estadio ya se encontraba terminada y la pavimentación de calles
contaba con un avance porcentual del 50% de las actividades propuestas.
Departamento del Putumayo[43]
22.
El accionado manifestó, en primer lugar, que en efecto los
recursos para la ejecución de las obras provienen de un convenio realizado
entre el departamento y el municipio, en el cual este último es el ejecutor.
Asimismo, señaló que en su criterio las obras no requerían de consulta previa
porque (i) las adecuaciones al estadio tuvieron por objeto mejorar las
condiciones para practicar el deporte y evitar afectaciones a terceros mientras
se desarrollan dichas actividades; y (ii) el mejoramiento de las calles se dio
con ocasión del deterioro vial y en búsqueda de proveer infraestructura que
brinde mejores condiciones de seguridad. En particular, destacó que la vía
colindante al estadio Antonio Nariño y la Casa Cabildo “es de amplio
tránsito, de transporte público y educativo, hace parte de zona urbana y es un
conector de la infraestructura social, educativa y deportiva del municipio”[44]. En
todo caso, señaló, corresponde a la autoridad de consulta previa determinar
sobre su viabilidad, y solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en
la causa en tanto que “el departamento actúa únicamente como aportante de
recursos y la responsabilidad de contratar, ejecutar, supervisar y absolver
procesos judiciales es del municipio y del contratista”[45].
Ministerio
del Interior[46]
23.
Señaló que el componente fáctico narrado por los accionantes no
evidencia alguna acción u omisión por parte de esa entidad. En tal sentido,
informó que la Dirección de Consulta Previa solamente activa el procedimiento
de consulta cuando hay de por medio una solicitud de parte, lo que no ocurrió
en el presente caso. En consecuencia, solicitó “declarar la improcedencia de
la acción”[47]
respecto de esa entidad, así como “declarar probada la excepción de
legitimación en la causa por pasiva”[48].
Unión
Temporal B&M[49]
24.
Solicitó que fueran desestimadas la totalidad de las pretensiones
formuladas por los accionantes. Para ello,
expuso que durante la ejecución del contrato No. 55/21 no
fue conculcado derecho alguno de la Comunidad Inga, ya que
no solo el proyecto se desarrolló al
margen de las instalaciones del Cabildo sino que éste solamente
consistió en el mejoramiento de infraestructura que ya venía utilizando la
comunidad desde hace más de 50 años. En
esta línea, señaló que la obra de mejoramiento del estadio
contribuirá a la recreación de la población, sin
perjuicio de las prácticas tradicionales y los usos y costumbres de los
accionantes.
25.
Igualmente, señaló que “hubo dos socializaciones del proyecto a
la población del municipio incluida la comunidad Inga”, una de las cuales
tuvo por objeto que el proyecto fuera avalado por la comunidad y la otra
explicar el proceso de construcción[50].
En especial, destacó que en esta última reunión estuvo presente el gobernador
del Cabildo y pidió que se vinculara mano de obra indígena, lo que en efecto se
hizo. Luego, hizo énfasis en que durante los 9 meses de construcción nunca se
afectó el acceso a la Casa Cabildo, ya que las obras se realizaron a una
distancia de 13,2 metros y, en todo caso, la UT cumplió con el Plan de Manejo
Ambiental como consta en los informes de interventoría presentados a la
administración municipal[51].
A todo lo expuesto agregó que la arquitectura de la Casa Cabildo no presenta
rasgos particulares que la diferencien de las demás construcciones, por lo que
no es claro el reclamo de los accionantes sobre haber sido tenidos en cuenta en
la etapa de diseño.
26.
Finalmente adujo la falta de legitimación en la
causa por pasiva, por cuanto “no es
sujeto de la relación jurídica sustancial y no vulneró los
derechos fundamentales cuya protección solicitaron los accionantes”,
ya que fue el municipio quien realizó “todos los estudios y diseños para la
construcción” y la UT se limitó a construir la obra.
En todo caso, señaló, hizo entrega del trabajo en diciembre de 2021[52]. Junto
con su respuesta la accionada adjuntó las siguientes imágenes:
Unión
Temporal Maya B[53]
27.
Solicitó la desestimación de todas las pretensiones formuladas por
los actores. En primer lugar, al igual que lo hizo B&M, señaló que el
municipio fue el encargado de adelantar la etapa relativa a estudios y diseños,
por lo que se limitó a construir la obra. Luego, hizo énfasis en las malas
condiciones viales que llevaron al contrato, especialmente, los altos niveles
de congestión y accidentalidad teniendo en cuenta además que no había andenes
para peatones. Igualmente, indicó que la obra comprende la construcción de
redes de alcantarillado para el manejo de aguas lluvias y residuales. En este
contexto, señaló que al momento el contrato ya se había ejecutado en un 40%[54], y
hubo tres socializaciones del proyecto con la población del municipio incluida
la comunidad Inga[55].
En particular se adelantó una reunión exclusiva con el cabildo en la cual se
pactaron las adecuaciones de acceso a la Casa Cabildo que estarían a cargo de
la UT. Asimismo, la accionada manifestó que probablemente el tramo vial que
pasa frente a la Casa Cabildo estaría terminado para el 15 de diciembre de
2022.
28.
En tal sentido, puso de
presente que el mejoramiento de la vía sería finalizado antes de la fiesta Atun
Puncha, motivo por el cual no se generaría la afectación alegada
y si bien, durante la ejecución de la obra se habían presentado y se
seguirían presentando ruidos a causa de la maquinaria, estos
serían apenas temporales “hasta que se acabe de pavimentar la vía”[56]. Sumado
a esto, sostuvo que se encuentra implementando un Plan de Manejo Ambiental para
las emisiones atmosféricas, el polvo y desechos[57], y
señaló que en todo caso la pavimentación de la calle no tiene la capacidad de cambiar el
paisaje habitual de la comunidad, en
tanto la vía ya existía pero cumplió
su vida útil, por lo que el contrato previó simplemente la reposición de la capa de rodadura. Por último, manifestó que se configura una falta de legitimación por
pasiva por no haber incurrido en la vulneración de los derechos de los
accionantes. Junto con su respuesta la unión temporal adjuntó las siguientes
imágenes:
F.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera instancia: sentencia del Juzgado Promiscuo
Municipal de Santiago, Putumayo[58]
29.
En sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Santiago decidió (i) tutelar los derechos fundamentales al
debido proceso, a la consulta previa y a la identidad cultural de la Comunidad
Indígena Inga de Santiago; y (ii) ordenar a la administración
municipal, a la Autoridad Nacional de Consulta Previa, a la Unión Temporal B&M
y a la Unión Temporal Maya B que, dentro de los 15 días siguientes a la
notificación de la providencia, emprendieran las gestiones necesarias para
adelantar el proceso de consulta previa con los accionantes en lo referente a
los contratos de obra pública No. 55/21 y
No. 122/22.
30.
Como fundamento de lo anterior, el Juzgado indicó que si bien se aportaron unas actas de socialización en estas no se
abordan en concreto los riesgos o afectaciones posibles a la comunidad. Por
ello, estas reuniones no pudieron tener por objeto agotar el requisito de
consulta previa. Con esto claro, expuso que todo el municipio de Santiago
debe ser concebido como territorio étnico y, de todas formas, el sendero
peatonal de la obra No. 122 cruza el territorio propio del resguardo y afecta
de manera particular a los NNA. Asimismo, se han visto afectados cultivos y se
afecta el silencio propio de su espiritualidad. En este contexto, estimó que,
aunque temporalmente, las obras generaron una afectación directa sobre la comunidad
indígena impactando sus usos y costumbres,
motivo por el cual debía agotarse el procedimiento de consulta previa.
31.
Para estos efectos, señaló que la etapa en que se
encuentra la obra no define la procedencia de la consulta, de
hecho, una vez terminado el proyecto se orienta a la búsqueda de medidas de
compensación o etno-reparaciones. Enfatizó,
además, que las obras pueden llegar a vulnerar los derechos de los NNA que
estudian en el Instituto Etnoeducativo Bilingüe Inga Iachai Wasi Carlos
Tamabioy, pues las actividades de la obra se desarrollan en horario escolar y
pasan automotores por el mismo sitio en que los jóvenes tienen
actividades de esparcimiento, poniendo en riesgo su integridad física.
32.
Por último, manifestó el a quo que la autoridad
de consulta previa no puede actuar de
manera oficiosa, de modo que recae sobre las entidades accionadas la obligación
de solicitar concepto sobre la procedencia y oportunidad de la consulta. Así, “es
el ejecutor quien debe promover el trámite administrativo correspondiente, no
solo porque la normativa así lo dispone en forma expresa, sino también porque
esa solicitud debe acompañarse de información técnica que razonablemente solo
tiene el ejecutor”[59].
Dado que tales requisitos no fueron satisfechos, se ordenó el desarrollo del
proceso asociado con la consulta previa y se dejó claro que, dado que uno de
los proyectos se encontraba ya liquidado y el otro en ejecución, el proceso de
consulta previa no solo debía orientarse por las fases de intervención que aún
no se habían ejecutado sino que debía evaluar las consecuencias que ha generado
la ejecución del proyecto a los
accionantes.
Impugnación de la
Administración Municipal de Santiago[60]
33.
La Administración Municipal impugnó la decisión y
solicitó que esta fuera revocada, aduciendo que “el fallo de tutela sienta
un delicado precedente, pues concluye que siendo el municipio de Santiago un
área geográfica habitada por comunidades indígenas, toda actividad pública que
altere sus sentidos, requerirá de consulta previa”[61]. Señaló que
ello implica una desnaturalización de la consulta, pues tal figura está
prevista para casos en donde el proyecto de inversión pública, de una u otra
forma, afecte directamente la pervivencia cultural de una
comunidad indígena.
34.
En el mismo sentido, manifestó que
la afectación indirecta referida por el a quo no es suficiente para
obligar al agotamiento de la consulta previa, pues se trata de afectaciones
menores para las cuales “el legislador tiene previstas un derrotero de
actividades que tienden a prevenir el riesgo y que, por concepto, se distancian
sustancialmente de las que condicionan y hacen obligatorio el trámite de la
consulta previa”[62]. Por
último, indicó la impugnación que el fallo de tutela resulta contradictorio al
reconocer, por un lado, que es la Dirección Nacional de Consulta Previa la
competente para determinar la viabilidad del proceso de consulta previa y, por
el otro, ordenar la realización de la misma sin solicitar concepto de la
entidad que, según la propia sentencia, es la encargada de determinar cuándo
adelantar y cuándo no una consulta previa. En lo
procedimental, consideró que la competencia del presente asunto correspondía a
los jueces del circuito, toda vez que hay una autoridad de orden nacional
accionada, de conformidad con lo previsto en el art. 1.2 del Decreto 333 de
2021.
Impugnación de la Unión
Temporal B&M y de la Unión Temporal Maya B[63]
35.
En lo referente al contrato de obra pública No. 55/21,
argumentaron que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez,
pues fue interpuesta luego de un año de terminado y liquidado el contrato en
cuestión. Además, mencionaron que resulta absurdo que los accionantes
manifiesten que la obra de mejoramiento de la infraestructura del Estadio
Antonio Nariño afectó su espiritualidad y su cultura y, sin embargo, la
Comunidad Indígena Inga haga uso constante de tales instalaciones. En
el escrito de impugnación, sostuvieron además que la consulta previa
debe surtirse siempre que se vayan a decidir, adoptar o ejecutar medidas “que
puedan afectar directamente las formas y sistemas de vida de los pueblos
indígenas o su integridad étnica, cultural, espiritual, social y económica”[64],
cosa que no ocurrió en el caso de las mejoras sobre el Estadio Antonio Nariño,
pues dicha infraestructura ya se encontraba previamente construida y una obra
de mantenimiento o rehabilitación no requiere de consulta previa. En
todo caso, en su opinión, no solo el Gobernador no hizo objeción alguna en la
reunión de socialización a la que acudió, sino que posterior a la misma no se
preocuparon por ejercer algún recurso o petición hasta el momento de la tutela.
36.
Por último, frente al contrato de obra pública No. 122/22, la
impugnación manifestó que esta corporación, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que el concepto de afectación directa es núcleo esencial para la
procedencia de la consulta previa. Indican que el mantenimiento y mejoramiento
de la malla vial no afecta directamente los intereses de las comunidades
indígenas ni altera su estatus al imponer
restricciones o gravámenes[65].
En tal sentido, manifestaron que la ejecución del contrato de obra pública No.
122 no afecta directamente, según los parámetros jurisprudenciales, a la
comunidad accionante[66],
pues (i) no perturba sus estructuras sociales, espirituales o
culturales; (ii) no genera un impacto sobre sus fuentes de sustento; (iii)
no ocasiona su reasentimiento en un lugar distinto a su territorio; y (iv)
no configura una interferencia en los elementos definitorios de su Identidad o
cultura.
Impugnación
del Ministerio del Interior[67]
37.
Insistió en que a la fecha no ha recibido solicitud para
determinación de la procedencia de consulta previa por parte de las autoridades
competentes. En virtud de ello, no se ha surtido el trámite de rigor. En
consecuencia, estimó que la juez de primera instancia se subrogó en las
competencias de esa entidad y determinó la procedencia de la consulta previa,
sin contar con los elementos antropológicos necesarios para dilucidad con
claridad el territorio amplio de la comunidad. Por este motivo solicita que el
fallo sea revocado.
Segunda instancia: sentencia
del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy[68]
38.
En sentencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sibundoy (i) revocó la sentencia de primera instancia; (ii)
declaró improcedente la acción de tutela respecto del contrato de obra pública
No. 55/21; (iii) decidió no tutelar los derechos invocados por los
accionantes respecto del contrato de obra pública No. 122/22; (iv)
tuteló los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y educación
de los niños, niñas y adolescentes del Instituto Etnoeducativo Rural Bilingüe
Inga Iachai Wasi Carlos Tamabioy de Santiago; y (v) ordenó al Municipio
de Santiago y a la Unión Temporal Maya B que, dentro de un término
improrrogable de 48 horas, dispusieran y coordinaran planes y medidas de
seguridad vial para los niños, niñas y adolescentes del ya mencionado Instituto
Etnoeducativo[69].
39.
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el
despacho descartó la configuración de una nulidad según el argumento presentado
por el municipio accionado, en virtud del cual la juez promiscuo municipal
carecía de competencia para conocer de una acción de tutela dirigida en contra
de una autoridad del orden nacional. Como sustento de ello, argumentó que según
lo ha considerado esta corporación “en el momento en el que un
despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no
puede ser alterada en primera ni en segunda instancia”[70].
40.
En lo que respecta a la improcedencia de la acción de tutela frente
al contrato de obra pública No. 55/21, el
ad quem determinó que, como indicaron las impugnaciones, no se satisfizo
el requisito de inmediatez[71].
En tal sentido, afirmó que “[…] no parece comprensible
para este despacho que recién hasta noviembre de 2022, la comunidad tenga la
convicción de ser afectada por dicha obra”[72], cuando la
finalización del contrato de obra pública se dio en noviembre de 2021, un año
antes de que fuese interpuesta la acción de tutela estudiada. Asimismo,
puso de presente que si bien el apoderado de la comunidad intentó justificar
este aspecto en conflictos de gobernabilidad internos, ello de ninguna manera
impedía a cualquier miembro de la comunidad interponer la tutela durante este
lapso de tiempo y, en todo caso, para el 2021 sí hubo un Gobernador posesionado
ante la autoridad municipal que hubiera podido gestionar la acción
constitucional. En todo caso, señaló, la comunidad indígena hace uso del
estadio en el marco de la Copa Hermandad.
41.
En lo concerniente al contrato de obra pública No. 122/22, el
Juzgado estimó que, en efecto, este solamente tenía
por objeto el mejoramiento de la
pavimentación en las vías preexistentes. Al efecto, recordó que la jurisprudencia de
la Corte Constitucional[73]
ha establecido que la consulta previa debe agotarse “en aquellos eventos en
que el proyecto, obra o actividad afecte directamente los intereses de las
comunidades indígenas en su esencia antropológica o cultural”[74],
por lo cual, precisó que de las pruebas obtenidas no
pueden establecerse afectaciones a la pervivencia del Pueblo Inga con la obra de
mejoramiento vial.
42.
Por último, manifestó el juez de instancia
que si se identificaron posibles incidencias de la ejecución del contrato de obra pública
No. 122/22 sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que
estudian en el Instituto Etnoeducativo Rural Bilingüe Inga Iachai Wasi Carlos
Tamabioy de Santiago, por cuanto su integridad física y educación se ponen en
riesgo con el tránsito de motos por el mismo sitio en que ellos tienen sus
descansos durante la jornada escolar. El Juzgado recordó que los NNA, bajo
el marco constitucional, poseen una protección especial y relevante[75] y, en
consecuencia, tuteló sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física
y la educación, ordenando al Municipio de Santiago y a la Unión Temporal Maya B
que coordinaran medidas de seguridad vial para los niños, niñas y adolescentes
cuyos derechos se hallaban en riesgo.
G.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA
DEL PUEBLO
43.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2023, el Ministerio
Público insistió a la Corte en que en el presente caso se configuró una
vulneración del derecho a la consulta previa. Para ello, sostuvo que las obras,
además de impactar las vías “repercute también en la
institución educativa Inga Iachai Wasi Carlos Tamabioy, reconocida como sitio
sagrado de uso común y constante de la comunidad”.
En este orden, estimó que resulta imperativo que la Corte ampare los derechos
de la comunidad accionante.
H.
PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
44.
En virtud de un requerimiento efectuado por la Secretaría General
de esta corporación para la remisión del expediente completo[76], el 27
de junio de 2023 el despacho de primera instancia remitió un acta de la
diligencia de inspección judicial. En dicho documento, se reiteran los
elementos identificados en el recuento probatorio, en el sentido de dar por
establecido que (i) el sendero peatonal se encuentra ubicado al interior del
Resguardo y “presenta paso de bicicletas, motos, de personas ajenas a los
miembros del mismo cabildo, incluso frente a la institución educativa”[77]; (ii)
un docente de la institución educativa E afirmó que (a) el hecho de que el
sendero sea un paso forzado para la comunidad pone en riesgo a los NNA, (b) los
estudiantes se debían desplazar caminando varios metros por la obra en
construcción para entrar al colegio, y (c) la normalidad de las actividades
académicas se ve interrumpida por el ruido de las obras; (iii) el taita Juan
Carlos Jacanamejoy manifestó que el tránsito de las volquetas genera “bastante
polvo lo que ocasiona contaminación a los lugares como las
oficinas, la sala de demanda, el restaurante escolar, tambo Wasi y las plantas
medicinales que se cultivan en la chagra”,
y la falta de señalización y de personas que controlen el tránsito ya ha
ocasionado accidentes; (iv) el taita Florentino Jansasoy Mojomboy afirmó que se
ha visto reducido el número de visitantes debido a las obras; y (v) la
personera estudiantil expuso que el tráfico por el sendero ha puesto en riesgo
permanente a los NNA, reiterando que deben atravesar la obra para ingresar a la
institución educativa y que el ruido permanente impide el normal desarrollo de
las clases.
Por último, la juez enfatizó en que el sendero se ubicaba
justamente en frente de las aulas de la institución educativa y que “al
momento de la inspección no contaba con una seguridad adecuada que permitiera a
los menores desarrollar sus actividades con tranquilidad y seguridad”[78].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
45.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la
acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del auto del 28 de febrero de
2023, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos decidió seleccionar el presente proceso para
revisión.
B. CUESTIÓN PREVIA. COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA PARA RESOLVER LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA
46.
Como se expuso previamente (ver supra, numeral 34)
el municipio de Santiago manifestó en su escrito de impugnación que el juez de
primer grado no era competente para resolver sobre este asunto en tanto que
“el juez municipal no es competente para conocer asuntos en donde
el accionado, es una entidad pública de nivel nacional, valga decir Ministerio
del Interior”[79].
Al respecto, en reiteración de lo ya señalado por el juez de segunda instancia (ver
supra, numeral 39)
esta corporación ha señalado que en materia de tutela únicamente pueden
predicarse tres factores de competencia: (i) el territorial[80],
(ii) el subjetivo[81],
y (iii) el funcional[82].
47.
Luego, “la Corte Constitucional ha sido clara en
señalar que está prohibido a los jueces de tutela promover conflictos aparentes de
competencia con base en las reglas administrativas de
reparto del Decreto 1983 de 2017 [el
municipio citó el Decreto 333 de 2021], tanto por la naturaleza
administrativa de dichas normas, como por su incidencia en los derechos de
acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. De esta
manera, se ha sostenido que cuando se presenta una equivocación en la
aplicación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para
declararse incompetente, sino que tiene la obligación de tramitar la acción
correspondiente”[83].
48.
Finalmente, cabe señalar que durante el término para rendir informe
ambas uniones temporales alegaron una indebida notificación, en tanto que no se
enteraron de la acción de tutela por un oficio del juzgado sino “de un
tercero”. Al respecto, la Sala descarta cualquier posible nulidad en tanto
que, como lo señaló la juez de primera instancia, “se
ordenó que por conducto de la administración Municipal de Santiago se surta la
respectiva notificación, habida cuenta no (sic) se
contaba por parte del Despacho con los correos respectivos. Además, y ante la
superación de este presupuesto con la contestación de las dos Uniones
Temporales se tiene por notificadas incluso por conducta concluyente”[84].
C.
CUESTIÓN PREVIA. PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA
49.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela en
todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de
otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de estos
supuestos generales, lo primero que debe analizar el juez constitucional es si
el caso sometido a su consideración cumple estas condiciones de procedibilidad
fijadas en la Constitución Política.
50.
De esta manera, para determinar la procedencia de la acción de
tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la
vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación por activa;
(ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona
accionada – legitimación por pasiva; (iii) la
acción de tutela puede ser instaurada “en todo momento”[85], en
el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a
caducidad[86], el
término para instaurarla debe ser razonable[87], y esta razonabilidad se
analizará conforme a las particularidades de cada caso concreto[88]. Este
requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez;
y (iv) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad.
Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como
mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio
de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con
el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los
derechos invocados; por su parte, procede como mecanismo transitorio
cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los
derechos, este carece de eficacia para lograr la protección invocada. En
este último caso, el accionante deberá acudir a la justicia dentro de los 4
meses siguientes al fallo ―si no lo ha hecho―, y este surtirá
efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia[89].
Antes de abordar el
estudio de fondo del caso, la Sala evaluará si se cumplen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la
acción de tutela. Caso concreto
51.
Legitimación por activa: De
conformidad con el artículo 86 de la Carta Política “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…)” (subrayas fuera del texto original). Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela podrá
ejercerse (i) en nombre propio o a través de representante; (ii) mediante
apoderado debidamente facultado; (iii) a través de agente oficioso, cuando el
titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia
defensa; y (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además,
el propio artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que los poderes se
presumirán auténticos.
52.
Considera la Sala que el requisito de legitimación en la causa por
activa se encuentra acreditado en el caso de la referencia, toda vez que el 20
de octubre de 2022 el señor Florentino Jansasoy Mojomboy, en calidad de taita
gobernador de la Comunidad Indígena Inga de Santiago, confirió poder especial,
amplio y suficiente al abogado Carlos Arturo Chindoy Albán para que interpusiera
la presente acción de tutela[90].
Asimismo, cabe precisar que si bien el poder no se encuentra autenticado en un
despacho notarial, tampoco cuenta con presentación personal ni fue transmitido
a través de mensaje de datos, (i) según lo sostuvo la juez de primera instancia
“la suscrita pudo constatar el mismo en la declaración recibida e inspección
realizada, por lo cual se reconoció personería para actuar al abogado Carlos
Arturo Chindoy Albán”[91]; y
(ii) en todo caso, como ya lo ha puesto de presente la Corte, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 prevé que los poderes se presumirán auténticos,
disposición que debe interpretarse en conjunto con el carácter informal de la
acción de tutela y la buena fe que rige las actuaciones de los particulares
ante la administración de justicia[92]. Por
otra parte, cabe reiterar que la legitimación por activa para reclamar la
efectividad de los derechos de una comunidad étnica se encuentra radicada tanto
en sus representantes o autoridades electas como en cada uno de sus miembros[93], por
lo que el requisito de legitimación por activa se da por acreditado en el caso
bajo estudio.
53.
Legitimación por pasiva: Esta corporación ha entendido
la legitimación por pasiva como la aptitud procesal que tiene la persona en contra
de quien se dirige la acción de tutela para, eventualmente, ser hallada
responsable de la vulneración o la amenaza del derecho fundamental[94]. Una
lectura del artículo 86 constitucional y del artículo 5º del Decreto 2591 de
1991, permite concluir que, en general, la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, contra particulares
cuando (i) prestan un servicio público, (ii) su conducta afecta
grave y directamente al interés colectivo, o (iii) el accionante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al mismo[95].
54.
En el caso de la Administración Municipal de Santiago, la Unión
Temporal B&M y la Unión Temporal Maya B, considera la Sala que el requisito
de legitimación por pasiva se encuentra cumplido. Ello por cuanto (i) la
entidad territorial celebró los contratos de obra pública No. 055 de 2021 y No.
122 del 2022, de cuya ejecución, según los accionantes, se derivó una
afectación de su derecho fundamental a la consulta previa; y (ii) las
uniones temporales accionadas, si bien no son autoridades públicas, sí fueron,
en su condición de contratistas, las encargadas de ejecutar el contrato de obra
pública No. 055 de 2021 (Unión Temporal B&M) y el contrato de obra pública
No. 122 del 2022 (Unión Temporal Maya B), cuyas acciones, según lo sostiene la
comunidad accionante, han ocasionado una afectación directa. Así las cosas, si
bien la Gobernación del Putumayo rectificó la existencia de unos convenios en
virtud de los cuales se transfirieron los recursos financieros al municipio, la
Sala estima que era este último, en su calidad de ejecutor en el marco de esos
convenios (ver supra, numeral 22), a
quien le correspondía adelantar el trámite de consulta previa. En este sentido,
cabe precisar que el objeto del debate no es si el trámite de consulta debía
adelantarse en el marco de los convenios administrativos, celebrados entre la
Gobernación y el municipio, sino si debía adelantarse en el marco de los
contratos de obra, celebrados entre el municipio y los contratistas.
Ahora bien, lo anterior no implica una desvinculación de la
Gobernación, en la medida en que por ser el gestor financiero de la obra sus
intereses se verán afectados con la decisión que se profiera en la presente
sentencia[96].
Finalmente, cabe agregar que lo previsto en el numeral 3.1 de la Directiva
Presidencial No. 08 de 2020 reafirma la legitimación por pasiva del municipio y
las uniones temporales[97].
55.
Ahora bien, frente a la Autoridad Nacional de Consulta Previa -ANCP
considera la Sala que no se satisface la legitimación en la causa por pasiva, ya
que dicha autoridad no está facultada para iniciar, oficiosamente, consultas
previas a lo largo del país. Al contrario, y según se desprende de los
numerales 1º, 2º y 3º del artículo 4 del Decreto 2353 de 2019, la ANCP debe (i)
“impartir los lineamientos para la determinación de la procedencia de la
consulta previa para la expedición de medidas legislativas o la ejecución
de proyectos, obras o actividades, que puedan afectar directamente a
comunidades étnicas”[98]; (ii)
“liderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa,
mediante procedimientos adecuados, garantizando la participación de las
comunidades a través de sus instituciones representativas, con el fin de
proteger su integridad étnica y cultural”[99]; y (iii) “definir
la ruta metodológica y término de duración de la consulta previa, en los
eventos en que las partes no logren un acuerdo sobre los mismos”[100]. Por
su parte, la Subdirección Técnica de Consulta Previa tiene a su cargo
determinar la procedencia de la consulta[101]. En concordancia con ello, y
toda vez que antes de la reforma introducida por el Decreto 2353 de 2019 la
Autoridad Nacional de Consulta Previa se denominaba Dirección de Consulta
Previa, la Directiva Presidencial 10 de 2013 estableció que la primera etapa
del proceso de consulta previa corresponde a la certificación, misma en la cual
“[a] partir de la información suministrada por el solicitante,
la DCP debe certificar la presencia o no de comunidades étnicas según lo que
registren las bases de datos de la Dirección y/o los resultados de una visita
de verificación en campo, cuando sea necesaria”
(resaltado por fuera del texto original).
56.
De lo anterior, se tiene que el trámite de la consulta previa debe
ser, de alguna forma, iniciado por quienes directamente estén interesados en
adelantar la medida legislativa, administrativa, o proyecto, obra o actividad -POA-
que en cada caso concreto tenga la potencialidad de afectar directamente a las
comunidades étnicas. Así, eran la Administración Municipal de Santiago, la
Gobernación del Putumayo, la Unión Temporal B&M y la Unión Temporal Maya B,
las llamadas a solicitar a la Autoridad Nacional de Consulta Previa que
conceptuara sobre la procedencia del proceso en lo referente a los contratos de
obra pública No. 055 de 2021 y No. 122 de 2022. Si la Autoridad Nacional de
Consulta Previa no tiene entre sus funciones hacer seguimiento oficioso a todo POA
que pueda afectar a las comunidades étnicas, no se le puede imputar que hubiese
amenazado o vulnerado el derecho a la consulta previa de la Comunidad Inga de
Santiago, ya que ante ella ni siquiera se solicitó un concepto de procedencia
del trámite de consulta previa. Por ello, considera la Sala que la Autoridad
Nacional de Consulta Previa carece de legitimación por pasiva y, en
consecuencia, debe ser desvinculada del proceso de la tutela.
57.
Finalmente, como se expondrá
más adelante (ver infra, numeral 70) es
relevante precisar que las entidades legitimadas por pasiva sólo lo están
respecto de la presunta vulneración del derecho a la consulta previa y la
especial protección a las comunidades étnicas.
58.
Inmediatez: Si bien es cierto que la
jurisprudencia, reiteradamente, ha sostenido que la acción de tutela no tiene
un término de caducidad[102], en
tanto el artículo 86 de la Carta establece que tal acción puede ser interpuesta
“[…] en todo momento y lugar […]”, esta Corte también ha señalado que
ello no supone una facultad para presentar la tutela en cualquier tiempo, toda
vez que “una interpretación semejante pondría en riesgo la seguridad
jurídica y desnaturalizaría la acción misma, concebida, según el propio
artículo 86, como un mecanismo de protección inmediata”[103]. La
interposición de la acción de tutela, entonces, debe darse en un tiempo
razonable y proporcionado tras la presunta afectación del derecho fundamental,
so pena de que se declare su improcedencia[104]; es el juez constitucional,
por su parte, el encargado de determinar, en cada caso concreto, qué constituye
un plazo razonable.
59.
Considera la Sala que la acción de tutela objeto de estudio no acredita
del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.