T-241-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-241/25
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez
INCONSISTENCIAS EN
HISTORIA LABORAL-Administradoras
de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la
veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la
carga de su negligencia a los afiliados
[i] Colpensiones
incurrió en una omisión al negar la corrección de la historia laboral de la
accionante y el reconocimiento oportuno de su prestación pensional. Esto porque
no verificó la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones
pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 con las
entidades competentes, así como tampoco solicitó el pago del cálculo actuarial al
exempleador de la actora... [ii] si bien es cierto que Colfondos no suscribió
el contrato de concurrencia, su rol como administrador del patrimonio autónomo
le impone el deber mínimo de conocer los antecedentes contractuales que dieron
origen a los recursos que administra... la falta de conocimiento evidente por
parte de los colaboradores y agentes de la entidad sobre sus líneas de negocio
y, en consecuencia, sobre su misión, termina impactando la realización de
derechos en el ámbito de la seguridad social.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Solo se predica en relación con la decisión de fondo
En el caso
concreto, la Sala observa que no existió un pronunciamiento de fondo sobre los
hechos y pretensiones de la presente acción, pues la sentencia de anterior
declaró improcedente la acción. Además, la Sala observa que la vulneración de
los derechos de la accionante persistía al momento de la presentación de la
segunda acción de tutela, pues a esa fecha no se había corregido su historia
laboral ni reconocido la prestación económica solicitada.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional
CONVENIOS DE
CONCURRENCIA PARA PAGO DE PENSIONES DE BENEFICIARIOS DEL FONDO DEL PASIVO
PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Concepto
MORA EN EL PAGO DE
APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades
administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados
PENSION DE VEJEZ Y
MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o
beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema
ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en
el cobro
ALLANAMIENTO A LA
MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de
pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus
afiliados
EXHORTO-Ministerio de
Hacienda y Crédito Público/EXHORTO-Administradoras de Fondos de
Pensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
T- 241 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.774.599
Acción de tutela interpuesta
por María Doris Carvajal Franco en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones- Colpensiones-, el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro,
la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Colfondos y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Procedencia:
Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, Caldas
Asunto:
solicitud de corrección de la historia laboral de adulta mayor
para el reconocimiento de su pensión de vejez
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá,
D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el
magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 20
de noviembre de 2024 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de
Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por María Doris Carvajal Franco en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones- Colpensiones- y otros.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una adulta mayor en contra de Colpensiones, el Hospital Infantil
Universitario- Rafael Henao Toro, la Dirección Territorial de Salud de
Caldas, Colfondos, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La acción
se fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la
vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social y al
mínimo vital”. Esto por la negativa de Colpensiones de incluir en su historia
laboral las semanas trabajadas en el Hospital Infantil Universitario Rafael
Henao Toro entre el 1 de julio de 1980 y el 2 de noviembre de 1987 y, en
consecuencia, por no incluir dichas semanas para el reconocimiento de su
pensión de vejez.
¿Qué consideró la Corte?
La
Corte Constitucional revisó los
antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud – Contrato de
Concurrencia n.° 083 de 2001. Seguidamente, reiteró la jurisprudencia sobre
las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones derivadas de
la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión. Y con base en el
análisis anterior, procedió a resolver el caso concreto.
¿Qué decidió la Corte?
La
Corte Constitucional concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho
superado, pues Colpensiones solicitó el cálculo actuarial, incluyó las
semanas faltantes en la historia laboral de la accionante y reconoció su
pensión de vejez. No obstante, la Sala decidió emitir un pronunciamiento de fondo
para prevenir la repetición de hechos similares. Esto porque constató que en el trámite de corrección de la historia laboral
y del reconocimiento de la prestación económica pensional a la accionante, se
presentó una barrera por parte de la Colpensiones pues, a pesar de que
existían los recursos necesarios para el pago del título pensional de la
actora, la falta de coordinación de la entidad con las otras entidades
involucradas en el correspondiente trámite, generó una demora innecesaria e
injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez de María Doris
Carvajal Franco, trasladándole una carga administrativa. Además, y sobre la
mora de aportes, la Sala encontró que esta fue subsanada con el pago del
pasivo liquidado por la entidad administradora, en este caso Colpensiones, a
través del patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de
concurrencia.
¿Qué ordenó la Corte?
La
Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, requirió a Colpensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga
imponer barreras y de negar la corrección de historia laboral y el
reconocimiento de prestaciones económicas a sus afiliados, sin verificar con
las entidades competentes la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones
pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 y sin
solicitar el pago del cálculo actuarial. Asimismo, exhortó al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones y a la Dirección Territorial de
Salud de Caldas para que establezcan un procedimiento, si no lo tienen o que
adopten los mecanismos eficaces para que lo cumplan si tal existe, con el fin
de revisar los casos de los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud que se encuentran afiliados a Colpensiones y
que aún no han resuelto sus solicitudes o no han recibido los pagos de bonos
pensiones o títulos pensionales. Adicionalmente, exhortó a Colpensiones y a
Colfondos para que capacite a sus funcionarios en relación con los antecedentes
del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como sobre los
contratos de concurrencia derivados de este.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos[1]
1.
María Doris Carvajal Franco -la actora / la
accionante-, de 65 años, se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media
con Prestación Definida -RPM- administrado por la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones-.
2.
La actora manifestó que fue empleada del Hospital
Infantil Rafael Henao Toro – el Hospital- y que prestó sus servicios,
sin interrupción, desde el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987.
Según la accionante no se realizaron aportes a seguridad social a su nombre
durante dicho periodo.
3.
La accionante elevó una petición al referido
hospital para que expidiera un certificado laboral para su trámite de su
pensión[2]. Mediante oficio del 10 de octubre de 2017[3], el Hospital
dio respuesta a la solicitante e indicó que: (i) afilió a sus trabajadores el 3
de noviembre de 1987 al Instituto de Seguro Social -ISS, hoy
Colpensiones; (ii) el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a manera
de título pensional, por lo cual solicitó a Colpensiones[4] que
realizara la liquidación de dicho título por el periodo comprendido entre el 1º
de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987; (iii) la accionante es
beneficiaria del Fondo de Pasivo Pensional del Sector Salud con el número de
orden 39; y (iv) los salarios devengados por la actora se pagaron así: 1980:
$4.500; 1981: $5.700; 1982: $7.410; 1983: $9.261; 1984: $11.298; 1985: $13.560;
1986: $16.850 y 1987: $20.900[5].
4.
En septiembre de 2023, la accionante presentó
nueva reclamación al Hospital[6]. El 29 de septiembre siguiente, el Hospital emitió respuesta
donde además de lo indicado en 2017 (§3) sostuvo que el tiempo laborado y no
cotizado sería reconocido a manera de título pensional, en virtud del Contrato
de Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001, celebrado con el Fondo del
Pasivo prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, hoy a cargo
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Ministerio de Hacienda–.
5.
Según consta en el expediente, en febrero de
2024, la accionante interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, el
Hospital Infantil y la Dirección Territorial de Salud de Caldas[7]. En
su escrito, la actora expuso que entre julio de 1980 y noviembre de 1987 prestó
sus servicios en el Hospital, sin que aquel realizara aportes a seguridad
social. Según indicó, en septiembre de 2023, se le informó que Colpensiones
debía realizar el cálculo actuarial y gestionar el cobro correspondiente al
patrimonio de la Nación. No obstante, a pesar de varias solicitudes,
Colpensiones negó el reconocimiento de las semanas.
6.
Por lo expuesto, la actora solicitó (i) tutelar sus derechos a la
vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al
mínimo vital; (ii) se ordene el pago del tiempo de servicios y (iii) se sumen a
las 950 semanas que se registran en la historia laboral de la actora, aquellas
derivadas del tiempo laborado y no cotizado, para acreditar el número de
semanas necesarias (1300) para acceder a su pensión de vejez.
7.
El 19 de febrero de 2024, el Juzgado 005 Laboral
del Circuito de Manizales declaró la improcedencia de la acción por no cumplir
con el requisito de subsidiariedad. Según ese despacho, no se demostró una
situación de vulnerabilidad ni un perjuicio irremediable que justificara la
procedencia de la tutela. En consecuencia, el juzgado concluyó que el proceso
ordinario laboral era el medio adecuado para resolver la controversia.
8.
El 22 de marzo de 2024[8], el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera
instancia, por razones similares a las de primera instancia.
9.
Posteriormente, la accionante, sin haber obtenido
una solución definitiva a su caso, elevó petición al Ministerio de Hacienda[9] y solicitó
“el reconocimiento liquidación y pago de cálculo actuarial en [su] nombre como
trabajadora del sector salud (…)”. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en comunicación del 8 de mayo de 2024[10], informó a
la accionante que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 del 14 de
agosto de 2001 fueron girados y se encuentran en Colpensiones.
10.
El 18 de julio de 2024, la accionante elevó una
petición ante Colpensiones a través de la cual “solicit[ó] cálculo actuarial
del Hospital Infantil Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001”. El 9 de agosto
de 2024[11], Colpensiones dio respuesta a la petición elevada por la
actora. Al respecto informó que ofició al Hospital[12] con el fin
de que se pronunciara respecto a los periodos del 1 de julio de 1980 hasta el 2
de noviembre de 1987, que serían reconocidos a través del Contrato de
Concurrencia. Señaló que, en el oficio remitido, reiteró comunicaciones de 2021[13] y 2022[14] a través de
las cuales se comunicó que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 de
2021 estaban “agotados”[15] y se explicó la forma en que se ejecutó el valor de cada una
de las liquidaciones del cálculo actuarial.
11.
El 7 de octubre de 2024, la accionante elevó una
petición a Colpensiones[16] en la que solicitó información de “si en el trámite dado a
la solicitud con el radicado No. 2024-14474163 del 18 de julio de 2024 (…) se
tuvo en cuenta la comunicación entregada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público el 8 de mayo de 2024”. El 10 de octubre siguiente[17],
Colpensiones respondió a la accionante y reiteró lo manifestado en el oficio
del 9 de agosto de 2024 (§10).
12.
Finalmente, la actora manifestó que Colfondos le
informó que en sus bases de datos no se registraba información sobre ella[18].
2. Fundamentos de la acción de
tutela
13.
Acción de tutela. El 6 de noviembre de 2024[19], María Doris
Carvajal Franco interpuso acción de tutela en contra de la Colpensiones, el
Hospital Infantil Universitario- Rafael Henao Toro, la Dirección Territorial de
Salud de Caldas- la Dirección-, Colfondos y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[20]. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales: “a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud,
seguridad social [y] al mínimo vital”[21], ocasionada por la negativa de Colpensiones de incluir en su
historia laboral las semanas laboradas en el hospital para el reconocimiento de
su pensión de vejez.
14.
Pretensiones. La actora solicitó: (i) que se tutelen los
derechos invocados (§13); (ii) se ordene el pago de su tiempo de servicios y la
inclusión de las semanas en su historia laboral, bien a “título CETIL o calculó
actuarial o por el mecanismo idóneo”, con el fin de corregir su historia
laboral y acreditar su tiempo de servicio; y (iii) que se contabilicen las 950
semanas que se registran en la historia laboral, así como aquellas derivadas
del tiempo laborado, para acreditar el número de mil trescientes semanas
(1300), necesarias para acceder a su pensión de vejez[22].
3. Trámite de la acción de
tutela
15.
Admisión de la
tutela[23]. El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado
003 Civil del Circuito de Manizales admitió la acción de tutela. En el auto,
ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales – UGPP–.
16. Respuestas de las partes y entidades
vinculadas.
Tabla 1. Respuesta de partes y
vinculadas dentro del trámite de la acción
Parte/Entidad
Contenido de la respuesta
Colfondos S.A.[24]
Indicó
que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su
desvinculación de la acción. Señaló que el escrito de tutela y las pruebas
aportadas por la accionante dan cuenta de que la tutela se dirigió contra
Colpensiones. Agregó que no existe petición de la accionante pendiente de
resolución por Colfondos. Señaló que la actora no presenta cuenta de
afiliación en la entidad y que se encuentra afiliada a Colpensiones.
Colpensiones[25]
Certificó
que la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media -RPM- desde
el 3 de noviembre de 1987. Indicó que (i) la entidad mediante oficio No.
2024_14474163 del 9 de agosto de 2024, emitió respuesta indicando que se
ofició al empleador Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas Hospital Infantil
Rafael Henao Toro-, con el fin de que se pronuncie respecto al oficio No. GTH-CED-140
del 29 de septiembre de 2023, que se refiere a los periodos laborales entre
el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, que pretenden ser
reconocidos en virtud del Contrato de Concurrencia No. 083 de 2001. Señaló
que (ii) informó al empleador que Colpensiones ejecutó el valor de cada una
de las liquidaciones de cálculo actuarial por omisión realizadas hasta agotar
la totalidad de los recursos de Contrato de Concurrencia. Mencionó que (iii)
el saldo final del Contrato de Concurrencia se agotó con la última aplicación
efectuada el 7 de noviembre de 2019, excediendo la suma de $48.388.670 que
actualmente es el saldo a cargo del hospital. En virtud de lo anterior, (iv)
se solicitó al empleador que revisara la documentación remitida y, de requerirse
el pago de los aportes en pensión, el mismo empleador deberá realizar la
solicitud formal de la liquidación del cálculo actuarial. Agregó que (v) la
administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro cuando el empleador
omite la afiliación de sus trabajadores. Finalmente, alegó que (vi) la actora
no probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un
perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, y concluyó
que la acción se torna improcedente al no cumplir con los requisitos de
procedibilidad. En este sentido, afirmó que (vii) el reconocimiento y pago de
la prestación debe discutirse a través del medio ordinario.
Dirección Territorial de
Salud de Caldas[26]
Informó
que mediante Contrato de Concurrencia n,° 083 de 2001, suscrito entre el
Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y
el Hospital Rafael Henao Toro, se dispuso el pago de la deuda prestacional
correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios del sector salud
reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. Dicho
contrato se limitó a cubrir los periodos comprendidos entre el 1 de
septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993. Por lo anterior, señaló
que la Dirección es la encargada de vigilar los recursos que componen el
patrimonio autónomo y que se giren por concepto de la reserva pensional.
Advirtió que, revisado el listado de beneficiarios del Hospital Rafael Henao
Toro, se observó que la accionante se encuentra reportada como beneficiaria.
Adicionalmente,
sostuvo que a la fecha no se registra solicitud alguna por parte de
Colpensiones con el fin de que la Dirección pueda proceder a través de
Colfondos (administrador del patrimonio autónomo) a revisar el cálculo
efectuado y de resultar acertado, emitir el acto administrativo de
reconocimiento y pago a Colpensiones.
Hospital Infantil - Rafael
Henao Toro[27]
Informó
que la accionante presentó una acción de tutela por los mismos hechos[28]
ante el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales[29].
Explicó que la acción se declaró improcedente y que dicha decisión fue
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales [30].
Por ello, alegó que se configura la temeridad. Señaló que el Hospital
normalizó la situación de no afiliación de la accionante por el periodo
comprendido entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987,
pues pagó y trasladó el valor de los títulos pensionales (reserva actuarial)
a favor de los beneficiarios del Hospital, conforme al Contrato de
Concurrencia n.° 083 de 2001, reserva que fue pagada inicialmente al ISS y
luego al patrimonio autónomo administrado por Colfondos. Indicó que la
accionante se encontraba afiliada al ISS por el Hospital Infantil desde el 3
de noviembre de 1987. Sobre los periodos solicitados -entre el 1º de julio de
1980 hasta el 2 de noviembre de 1987- dijo se reconocerían a manera de título
pensional en virtud del Contrato de Concurrencia. Agregó que la actora es
beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento
de Caldas, con el número de orden 39 en calidad de activa.
UGPP[31]
Señaló
que no se encontraron derechos de petición o solicitudes presentadas ante
dicha unidad y que estén pendientes de resolver. Además, indicó que no está
legitimada en la causa por pasiva y solicitó que se declare la improcedencia
de la acción, porque la solicitud elevada por la accionante no fue dirigida a
dicha entidad y, en consecuencia, no hay violación de ningún derecho
fundamental por su parte.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[32]
Afirmó
que dicha entidad no vulneró o amenazó los derechos de la accionante. Señaló
que la actora aparece reportada como afiliada al ISS, hoy Colpensiones, como
cotizante activa sin pensión. Además, indicó que hasta el día de hoy no
existe solicitud de reconocimiento de bono pensional en favor de la
accionante por parte de Colpensiones, que es a quien le corresponde adelantar
el estudio de la solicitud de reconocimiento de una eventual pensión de
vejez. Precisó que corresponde a Colpensiones adelantar las gestiones para
lograr la “eventual” liquidación, emisión y pago del bono o el reconocimiento
y pago de una cuota pensional. Además, sostuvo que el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, en cumplimiento de las obligaciones legales y las
derivadas del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 y sus modificatorios,
giró los recursos de acuerdo con los parámetros establecidos en la
concurrencia, razón por la cual sólo se requiere que la AFP realice la
solicitud al patrimonio autónomo. Finalmente, solicitó su desvinculación de
la acción.
4.
Decisión judicial objeto de revisión
17.
Decisión de
instancia[33]. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Civil del Circuito de
Manizales declaró improcedente la acción de tutela. Luego de sostener que no
existía cosa juzgada[34], argumentó que la accionante no logró
demostrar un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez
constitucional. Aunque la actora manifestó encontrarse en pobreza extrema y con
problemas de salud, no presentó pruebas suficientes para acreditar estas
afirmaciones. Por el contrario, al consultar las bases de datos públicas, se
constató que pertenece al régimen contributivo de salud en calidad de
cotizante. Por lo anterior, el despacho consideró que la actora podía acudir a
la jurisdicción ordinaria laboral para debatir el asunto y que, en
consecuencia, la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
18.
Esta decisión judicial
no fue impugnada por las partes.
5.
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
19.
Selección y reparto. El 31 de enero de 2025[35], la
Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó
el expediente T-10.774.599, bajo el criterio objetivo
de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y la
exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y por el
criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental,
contenidos en el artículo 52 del Reglamento Interno de la corporación. Por
sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión[36]. El 14
de febrero siguiente[37], la
Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del
magistrado sustanciador para lo de su competencia.
20.
Auto de pruebas[38]. El 3
de marzo de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de
oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar
la revisión de la decisión judicial de instancia. En consecuencia, se ofició
(i) a la accionante para indagar sobre su situación económica y pensional, así
como sobre algunos de los hechos relevantes de la acción y su estado de salud,
y (ii) a las accionadas para que remitieran información y documentación
pertinente sobre las acciones adelantadas para la protección de los derechos de
la actora. También (iii) se ordenó consultar la información de la accionante en
bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).
21.
Consulta en bases
de datos. El 3 de marzo
de 2025[39] se realizaron las consultas en bases de
datos de información utilizando el documento de identidad de la actora. Los
resultados de estas consultas fueron los siguientes:
Tabla 2. Resultados
consulta bases de datos
Sisbén
Estado de Afiliación en el SGSS
Afiliaciones al Sistema de
Protección Social y vinculación a programas de asistencia social
La
actora figura en el grupo A4 que corresponde a pobreza extrema
Activa en
el régimen contributivo como cotizante en la EPS Salud Total
Con
afiliación a pensiones (inactiva), riesgos laborales (activa), caja de
compensación familiar (activa) y sin registros en fondo de cesantías. Sin
reconocimiento de pensiones.
22.
Respuestas de las
partes y entidades vinculadas. A continuación, la Sala
sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión:
Tabla 3. Respuesta de partes y
vinculadas dentro del trámite de revisión
Parte/vinculado
Contenido de la respuesta
María Doris Carvajal Franco[40]
La
accionante manifestó que: (i) no desempeña ninguna actividad económica, pues debido a su edad no encuentra empleo; (ii) no percibe
ningún tipo de ayuda, se encuentra en extrema pobreza y vive de la caridad;
(iii) ha presentado múltiples solicitudes de reconocimiento de pensión ante
Colpensiones, las cuales han sido negadas por la administradora; (iv) tiene
954 semanas cotizadas en su historia laboral. Por último, mencionó que (v) se
encuentra diagnosticada con hipertensión arterial y diabetes. Posteriormente,
en comunicación telefónica[41], la actora indicó que no trabaja
desde hace un año debido a un accidente. Manifestó que no tiene ningún tipo
de ingreso y que sus gastos, así como los aportes a salud, son pagados por su
familia (sin realizar aportes a pensión desde septiembre de 2023). Aclaró que
vive con su esposo que recibe un salario mínimo por concepto de pensión,
monto que no es suficiente para cubrir los gastos mensuales del hogar, debido
a que él, además, debe asumir el pago de facturas, alimentación, cuota de una
moto y servicios públicos.
Dirección Territorial de
Salud de Caldas[42]
Reiteró
los antecedentes del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 (§16). Agregó
que el departamento de Caldas, mediante el Decreto 023 de 14 de febrero de
2002, delegó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas “…la ordenación,
dirección y realización del correspondiente proceso de licitación No
001-2002”. Sobre el objeto de aquel sostuvo “será constituir un encargo
fiduciario o Patrimonio Autónomo que administre los recursos que se giren por
concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados”[43].
Luego de un proceso de selección, la Dirección celebró el Contrato n.° 198 de
2002[44] con Colfondos quien en la
actualidad administra los recursos y el patrimonio autónomo constituido.
Afirmó que en el patrimonio autónomo se tienen unas subcuentas con
destinación específica para el pago de las deudas prestacionales (mesadas y
títulos pensionales) correspondientes al Hospital Rafael Henao Toro.
Respecto
al caso de María Doris Carvajal Franco reiteró que (i) se encuentra reportada
como beneficiaria del Hospital Universitario Rafael Henao[45]
y que (ii) de acuerdo con el informe presentado por Colfondos con corte a 31
de enero de 2025, existe disponibilidad de recursos para el pago del título
pensional correspondiente al periodo en que la actora laboró en el Hospital
Infantil[46].
Además,
indicó que el patrimonio autónomo se maneja a través de subcuentas cuyo saldo
es el siguiente:
·
Subcuenta Jubilados (reserva jubilados): $47.313.551.923,41[47].
·
Subcuenta Bonos (reserva activos): $230.752.076.936.57[48].
·
Subcuenta Bonos-Jubilados: $6.979.225.133,02[49].
·
Subcuenta Jubilados Hospital Infantil: $1.016.113.249,38[50].
·
Subcuenta Títulos Pensionales: $5.614.628.477,99[51].
En
relación con el procedimiento de gestión de pasivos pensionales indicó que se
adelanta así: (i) con bonos y títulos pensionales, la Dirección recibe la
solicitud de reconocimiento por parte de las AFP o Colpensiones, se revisa la
calidad de beneficiarios y el límite temporal (31 de diciembre de 1993).
Luego, se expiden los actos administrativos de reconocimiento por parte de la
Dirección y se procede al pago por parte de Colfondos, y (ii) con mesadas pensionales,
Colfondos y la Dirección realizan la proyección, revisión, generación de
nómina definitiva y pago de mesadas pensionales dentro del mes de causación.
Reiteró que a la fecha no se registra solicitud alguna por parte de
Colpensiones con el fin de que la Dirección pueda proceder a través de
Colfondos (administrador del patrimonio autónomo) a revisar el cálculo
efectuado (§16).
Finalmente,
mencionó las actuaciones que ha adelantado para solucionar el caso de la
accionante, entre ellas: (i) elevó derecho de petición a Colpensiones[52]
y solicitó información relacionada con los títulos pensionales de los ex
empleados del Hospital Infantil Rafael Henao Toro; (ii) presentó acción de
tutela contra la administradora, la cual se notificó el 5 de febrero de 2025[53];
(iii) adelantó reunión presencial con el Hospital Infantil Rafael Henao Toro
con el fin de revisar antecedentes del patrimonio autónomo y el caso de la
señora María Doris Carvajal Franco, en la que se identificó la necesidad de
adelantar reunión conjunta con Colfondos, la cual se realizó de manera
virtual el 14 de febrero siguiente; (iv) en reunión con Colfondos, el
Hospital Infantil y la Dirección, se concluyó la importancia de coordinar con
Colpensiones el trámite y gestión para el pago de títulos/reservas, teniendo
en cuenta que es dicha entidad quien valida los tiempos, genera el cálculo y
el comprobante referenciado; y (v) el 17 de febrero de 2025, envió solicitud
de mesa de trabajo a Colpensiones[54], sin que a la fecha haya recibido
respuesta.
Colfondos.[55]
En
una respuesta inicial, Colfondos solicitó su desvinculación del trámite y la
aclaración del requerimiento elevado por esta corporación. Según la
administradora, en los documentos que reposan en el expediente de tutela no
se evidenciaba que la entidad haya suscrito el Contrato de Concurrencia n.°
083 de 2001. Por lo anterior, el 11 de marzo de 2025, se requirió a la
administradora para que diera respuesta al auto de pruebas[56].
En
respuesta a dicho auto, la administradora indicó: (i) los antecedentes del
Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001; (ii) los antecedentes de la
adjudicación del contrato para administrar los recursos del patrimonio
autónomo; (iii) reiteró lo indicado por la Dirección respecto al manejo de
las subcuentas del patrimonio autónomo con corte a 31 de enero de 2025 y los
saldos respectivos. Finalmente, mencionó (iv) que el proceso de cancelación
de bonos o títulos pensionales inicia con la solicitud de la administradora
de pensiones ante la Dirección o directamente ante Colfondos. Luego, se
verifica (i) que la persona se encuentre dentro del listado de beneficiarios
del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y (ii) que el
cobro sea anterior al 31 de diciembre de 1993. Tras revisar el cálculo, la
Dirección debe autorizar el pago a Colfondos. En el caso de María Doris
Carvajal Franco, aunque hay partida presupuestal para su pensión, no se ha
recibido solicitud de cobro, por lo que no se ha autorizado el pago.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[57]
El
Ministerio de manera preliminar informó que el pasivo pensional de la
accionante fue reportado por el Hospital Rafael Henao Toro al Ministerio de
Salud y Protección Social. Además, reiteró los antecedentes del Contrato de
Concurrencia n.° 083 de 2001 e indicó que el contrato ha tenido 11
modificaciones. El Ministerio precisó que, si bien Colpensiones informó al
Hospital Infantil Rafael Henao Toro, mediante comunicaciones de 2021 y 2022,
que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 estaban
agotados, esto se debe a que según el Modificatorio 9 de 2016, los recursos
dejaron de girarse a Colpensiones y fueron transferidos al patrimonio
autónomo, logrando con ello financiar el 100% del pasivo pensional.
Reiteró
que Colpensiones debe liquidar el valor del título pensional de la actora.
También
indicó que el patrimonio autónomo cuenta con los recursos suficientes para
financiar los pasivos pensionales de los beneficiarios del Contrato de
Concurrencia n.° 083 de 2001.
Finalmente,
dio respuesta a los interrogantes planteados por esta corporación y concluyó
que: (i) el pago de acreencias prestacionales de las personas beneficiarias
del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud se garantiza a través de la
suscripción de contratos de concurrencia; (ii) la reserva de la actora fue
financiada a través del Convenio n.° 083 de 2001 y los recursos para
financiar esa reserva están depositados en el patrimonio autónomo.
Finalmente, informó que (iii) el 6 de marzo de 2025 se celebró una mesa de
trabajo para revisar el caso de la accionante[58].
Colpensiones[59]
La
Dirección de Ingresos por Aportes rindió informe en relación con la afiliada
María Doris Carvajal Franco, incluyendo detalles sobre la liquidación de su
cálculo actuarial y las gestiones realizadas con la Dirección Territorial de
Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que,
tras varias comunicaciones[60] y reuniones, se determinó que el pago del cálculo actuarial de la actora se
gestionaría a través de Colfondos y cuya fecha límite de pago se fijó para el
31 de marzo de 2025. Una vez realizado el pago, se continuarían las
gestiones para proteger los derechos de la afiliada. Se adjuntó copia de un
oficio del 20 de marzo de 2025, a través del cual la Directora de Ingresos y
Aportes le informó a Colfondos que fue reenviado al Sistema General de
Pensiones el cálculo actuarial omitido. El cálculo incluye una referencia de
pago con fecha límite de pago el 31 de marzo de 2025. Asimismo, se evidencia
que se liquidó el cálculo actuarial por omisión del aportante Cruz Roja
Colombiana Seccional Caldas, a favor de María Doris Carvajal Franco, que
corresponde a 382,86 semanas y un valor total a pagar de $108.769.500.
El 4 de abril de 2025[61], la administradora remitió oficio
en el que indicó que se surtieron los trámites administrativos
correspondientes entre Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Hospital Infantil
Rafael Henao Toro y Colfondos. De acuerdo con la entidad, aquel proceso
permitió la actualización de la historia laboral de la actora, registrando
actualmente 1344,71 semanas, con la acreditación de los periodos
comprendidos entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987.
Por
lo anterior, el 2 de abril de 2025, la administradora expidió la Resolución
SUB-106076 en la que reconoció la prestación “pensión de vejez” a la
accionante. Esto porque se acreditó un total de 9.413 días laborados para un
total de 1.344 semanas y tiene 65 años. Por lo anterior, resolvió: “reconocer
el pago de una pensión de vejez a favor de la señora CARVAJAL FRANCO MARIA
DORIS (…)”. La prestación, junto con el retroactivo, será ingresada en la
nómina de pensiones 202504, que se paga el último día hábil del mismo mes.
Hospital Infantil - Rafael
Henao Toro
No
respondió al auto de pruebas.
23.
Una vez recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las
partes[62].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
24.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados,
con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
2.
Cuestiones previas
2.1.
Primera cuestión previa: verificación de la
existencia de cosa juzgada y de temeridad
25.
En el presente caso, le corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si se configuraron los fenómenos de cosa juzgada constitucional y
temeridad, en consecuencia, si es posible estudiar de fondo el asunto. Lo
anterior, teniendo en cuenta que el Hospital accionado en la respuesta emitida
dentro del trámite de la acción de tutela en instancia, aludió a que el 12 de
febrero de 2024 la demandante presentó una acción de tutela por los mismos
hechos (§5-8), que se declaró improcedente el 19 de febrero siguiente por el
Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales; esa decisión fue confirmada el
22 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales. Aunque el despacho de instancia analizó tal situación, la Sala
procederá a verificar si se configuró una cosa juzgada constitucional en el
caso objeto de estudio y si existió una actuación temeraria por parte de la
accionante.
26.
En relación con la cosa juzgada, esta corporación ha
establecido que dicha figura otorga a las providencias el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas” [63], lo que implica que adquieren un valor definitivo para
garantizar la seguridad jurídica. Por esta razón, se prohíbe proponer el mismo
litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política[64].
27.
Además, esta Corte ha indicado que la presentación
sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación
temeraria y comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. En relación con la temeridad,
el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”. En este sentido, la actuación
temeraria se configura cuando se presenta (i) identidad de partes, (ii)
identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de justificación
en la presentación de una nueva solicitud de amparo, en la que, además, se
evidencia una actuación dolosa o de mala fe[65].
28.
Ahora, para que se configure la cosa juzgada en un
proceso posterior a la ejecutoria de un fallo de tutela, deben concurrir tres requisitos
entre el nuevo proceso y el anterior: (i) identidad de partes, (ii) identidad
de objeto, e (iii) identidad de causa. Sin embargo, de
acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-407 de 2022, a pesar de que en un
caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la figura de cosa juzgada
puede ser desvirtuada si hay hechos nuevos en relación con la tutela anterior[66].
29.
La Sala Segunda de Revisión procede a analizar los requisitos de la cosa juzgada
en el presente caso, como se explica en la siguiente tabla.
Tabla
4. Requisitos y comparación de los elementos para la configuración de la
triple identidad
Requisitos [67]
Acciones de tutela
Acción
de tutela conocida por el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales[68]
(primera acción de tutela)
Acción
de tutela conocida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales[69]
(segunda acción de tutela).
Identidad de partes[70]
Accionante:
María Doris Carvajal Franco
Accionada: Colpensiones, Hospital Infantil Universitario Rafael Henao y
Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Vinculadas:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales y
Colfondos.
Accionante:
María Doris Carvajal Franco
Accionada:
Colpensiones, Hospital Infantil Universitario Rafael Henao y Dirección
Territorial de Salud de Caldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
Colfondos.
Vinculadas:
Oficina de Bonos Pensionales- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
UGPP.
Identidad de causa[71]
La
accionante manifestó que tiene 64 años y que fue empleada del Hospital
Infantil Rafael Henao Toro y prestó sus servicios sin interrupción desde el
1° de julio de 1980 hasta el 2° de noviembre de 1987. Según la accionante
durante dicho periodo no se realizaron aportes a seguridad social. En el
mes de septiembre de 2023, la accionante presentó nueva reclamación al
Hospital. El 29 de septiembre siguiente, el Hospital emitió respuesta donde
sostuvo que el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a título de
bono pensional y Colpensiones debería hacer el cálculo actuarial con cobro al
patrimonio de la Nación. Indicó que el tiempo no cotizado es el restante para
cumplir con las 1300 semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez.
Además, indicó que el 16 de diciembre (sin precisar el año) elevó petición al
Hospital buscando una solución ante la negativa de Colpensiones de reconocer
el bono pensional. Sostuvo que, debido a la situación, presenta problemas de
salud.
La
actora manifestó que tiene 65 años y se encuentra en situación de pobreza
extrema. Además, indicó que fue empleada del Hospital Infantil Rafael Henao
Toro en donde prestó sus servicios sin interrupción desde el 1° de julio de
1980 hasta el 2° de noviembre de 1987 y que fue reportada como beneficiaria
activa del Hospital Infantil. Según la accionante durante dicho periodo no se
realizaron aportes a la seguridad social. En el mes de septiembre de 2023, la
accionante presentó reclamación al Hospital. El 29 de septiembre siguiente,
el Hospital emitió respuesta donde dio constancia del tiempo laborado y
señaló que el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a manera de
título pensional.
Además,
indicó que elevó solicitud de corrección de historia laboral a Colpensiones,
entidad que argumentó que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083
del 14 de agosto de 2001 se agotaron. Por su parte, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público le indicó a la actora que los recursos del contrato de
concurrencia fueron girados a Colpensiones. Informó que Colfondos le señaló
que no se encuentra en sus bases de datos.
Identidad de objeto[72]
Tutelar
los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la
seguridad social y al mínimo vital. Además, que se ordene el pago del tiempo
de servicios y que se contabilice a las 950 semanas que registra en la
historia laboral, así como aquellas derivadas del tiempo laborado, para
acreditar el número de semanas necesarias (1300) para acceder a su pensión de
vejez.
Tutelar
los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la
seguridad social y al mínimo vital. Además, que se ordene el pago de su
tiempo de servicios y la inclusión de las semanas de historia laboral, ya sea
en “título, CETIL o calculó actuarial o por el mecanismo idóneo”, con el fin
de corregir su historia laboral y acreditar su tiempo de servicio. Además,
que se contabilicen las 950 semanas que registran en la historia laboral, así
como aquellas derivadas del tiempo laborado, para acreditar el número de semanas
necesarias (1300) para acceder a su pensión de vejez.
30.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso no
concurren los tres elementos para que se configure la cosa juzgada. Existe
identidad de partes, pues la acción de tutela fue interpuesta por la misma
actora, María Doris Carvajal Franco, en contra de Colpensiones, el Hospital
Infantil Universitario Rafael Henao, la Dirección Territorial de Salud de
Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos. Aunque en la
primera acción de tutela dicho fondo no figura como accionado, el juez lo
vinculó al trámite e intervino en el proceso, por lo que existe identidad de
partes. Sin embargo, a pesar de la identidad de partes no hay identidad de
causa ni de objeto.
31.
Respecto a la identidad de causa, la Sala considera
que, si bien ambas acciones tienen como sustento un mismo problema, el cual
radica en que la actora laboró entre el 1° de julio de 1980 al 2° de noviembre
de 1987 para el Hospital Infantil Rafael Henao Toro, sin que dicho periodo
fuera cotizado ni tenido en cuenta por parte de Colpensiones para efectos del
reconocimiento de su pensión de vejez, los hechos que las sustentan no son los
mismos.
32.
Lo anterior teniendo en cuenta que en la segunda
acción de tutela se aludió a tres hechos adicionales: (i) la respuesta de
Colpensiones, (ii) la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y
(iii) la respuesta de Colfondos. Estas circunstancias no fueron conocidas en la
primera acción de tutela. En efecto, y como se señaló en los antecedentes (§8),
el Tribunal profirió fallo de segunda instancia el 22 de marzo de 2024. Por su
parte, el Ministerio de Hacienda respondió la petición de la accionante el 8 de
mayo de 2024, y Colpensiones el 18 de julio y 7 de octubre del mismo año.
Dichas respuestas tienen como efecto modificar el sustento fáctico y jurídico de
las pretensiones, pues las mismas dan cuenta de aspectos relevantes para el
estudio de la acción, como la presunta inexistencia de recursos del Contrato de
Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001, la responsabilidad de
Colpensiones en el trámite del cálculo actuarial y el rol de Colfondos en el
proceso, cuestiones que no se evaluaron en la primera acción de tutela y que
revisten de relevancia, dado que la actora depende de la gestión de dichas
entidades para el reconocimiento de su pensión.
33.
En cuanto a la identidad de objeto, tampoco se
encuentra acreditada. En la primera acción, la accionante no pretendía la
inclusión de las semanas de historia laboral a “título, CETIL o calculó
actuarial o por el mecanismo idóneo” para acreditar su tiempo de servicio. Esta
pretensión implica un análisis jurídico diferente al efectuado en la primera
acción, porque presenta una nueva vía jurídica para el reconocimiento del
tiempo de servicio, lo que no fue planteado en la primera demanda y puede implicar obligaciones específicas para las entidades
involucradas.
34.
Por otra parte, la Sala resalta que tal como lo expuso
esta corporación en Sentencia SU 213 de 2023, en un caso relacionado con
asuntos en materia pensional, la cosa juzgada queda debilitada cuando la
vulneración de los derechos persiste y no fue valorada por los jueces de tutela
de instancia. En el caso concreto, la Sala observa que no existió un
pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la presente acción,
pues la sentencia de anterior declaró improcedente la acción. Además, la Sala
observa que la vulneración de los derechos de la accionante persistía al
momento de la presentación de la segunda acción de tutela, pues a esa fecha no
se había corregido su historia laboral ni reconocido la prestación económica
solicitada.
35.
Finalmente, la Sala considera que no se configura
temeridad en el actuar de la actora. Como se expuso, en la presente acción, la
actora presentó hechos nuevos que no fueron abordados en la primera acción y
que tienen relación directa con el reconocimiento de su prestación económica.
Además, no se probó mala fe en su actuar; por el contrario, la accionante con
la nueva acción busca la protección de sus derechos pensionales que no ha sido
objeto de pronunciamiento.
2.2.
Segunda cuestión previa: verificación de la
configuración de carencia actual de objeto
36.
De acuerdo con información obtenida en el trámite de
revisión, la Sala estudiará como segunda cuestión previa si se configura una
carencia actual de objeto. Esto porque Colpensiones, en revisión, informó que
el pago del cálculo actuarial de la accionante se gestionaría a través de
Colfondos (§22). Asimismo, el 2 de abril del año en curso, allegó copia de la
resolución por la cual reconoció la prestación económica “pensión de vejez” a
la accionante (§22).
37.
Así las cosas, la Sala Segunda
de Revisión revisará si las acciones adelantadas por Colpensiones
para obtener el pago de la liquidación de los tiempos laborados por la
accionante en el Hospital Infantil
Universitario Rafael Henao y el reconocimiento de la prestación económica
satisfacen las pretensiones de la acción de tutela.
38.
Reiteración de la jurisprudencia sobre la carencia
actual de objeto. Esta Corte ha afirmado que el propósito de la acción
de tutela es asegurar de manera efectiva y clara la protección del derecho que
se considera vulnerado o amenazado, lo que justifica la necesidad de que el
juez tome una decisión sobre el particular. No obstante, si en el trámite de la
acción la situación es solucionada o satisfecha de alguna manera, no tendría
sentido el pronunciamiento de la autoridad judicial, dado que cualquier orden
que emitiera no tendría ningún efecto. Esta es la base del fenómeno de carencia
actual de objeto[73].
39.
La Sentencia SU- 522
de 2019 realizó un balance sobre las categorías en las que se puede presentar
la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y
(iii) la situación sobreviniente, precisando su contenido y efectos así:
Tabla 5. Categorías
carencia actual de objeto
Categoría
Descripción y deber de pronunciamiento
Hecho superado
Se configura como producto del obrar de la entidad accionada, es
decir, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha
acaecido antes de que el mismo dicte una orden. En este caso, corresponde al
juez verificar que lo pretendido efectivamente fue satisfecho por completo y
que la accionada haya actuado (o cesado su actuar)[74]
voluntariamente.
La Corte puede a su discreción, decidir si emite un
pronunciamiento e incluir en la sentencia llamados de atención o advertencias
tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la
presentación de la acción de tutela, corregir decisiones judiciales, avanzar
en la comprensión de derechos fundamentales o realizar un ejercicio de pedagogía constitucional[75].
Daño consumado
Cuando se ha perfeccionado la vulneración que se
pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el
juez dé una orden para retrotraer la situación[76].
En esta figura, si al momento de interponer la acción es evidente que el daño
se generó, el juez debe declarar la improcedencia del amparo.
Sin embargo, si el daño se consuma en el trámite judicial en
cualquiera de las instancias o en sede de revisión, el juez debe emitir un
pronunciamiento para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o
implementar correctivos[77].
Situación sobreviniente
Esta tercera categoría
comprende aquellos eventos que no se enmarcan en un hecho superado o un daño
consumado. Es “otra circunstancia que determine que, igualmente,
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo
no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[78].
Sobre esta figura la Corte ha indicado que para que se configure debe
analizarse: “(i) que exista una variación en los hechos que
originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de
interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones;
o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer”[79].
La Corte Constitucional ha identificado algunos escenarios en los que se
puede configurar un hecho sobreviniente: (i) el actor es quien asume la carga
que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero
ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga; (iii) es imposible
proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad
demandada; (iv) el actor pierde interés en el objeto original de
la acción.
En los casos de situación sobreviniente no es obligatorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin
embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para: “a) llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o
d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[80].
40.
De conformidad con
lo anterior, la Sala analizara si en el caso concreto operó o no el fenómeno de
la carencia actual de objeto por hecho superado:
Tabla 6. Estudio de
configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado
Pretensión
Hecho
probado
Que
se ordene el pago de su tiempo de servicios y la inclusión de las semanas de
historia laboral, a “título, CETIL o calculó actuarial o por el mecanismo
idóneo” con el fin de corregir su historia laboral y acreditar el tiempo de
servicio en el Hospital Infantil Rafael Henao Toro.
De
acuerdo con la respuesta de Colpensiones (§22), la administradora
adelantó los trámites administrativos necesarios para corregir la historia
laboral de la accionante e incluir las semanas laboradas y no cotizadas por
el Hospital Infantil Rafael Henao Toro. Concretamente, mediante
comunicaciones 2024_19544214 - 2025_3493343 de 27 de febrero de 2025, se
anexó liquidación de cálculo actuarial para los periodos 01/07/1980 a
02/11/1987 con cargo al empleador. En efecto, de
acuerdo con la respuesta se realizó el
cálculo actuarial, se corrigió la historia laboral y se acreditó el tiempo
del servicio comprendido entre el 1 de julio de 1980 hasta el
2 de noviembre de 1987, tal como consta en Resolución SUB-106076 del 2 de
abril de 2025.
Que se contabilicen las 950 semanas que registran en su historia
laboral, así como aquellas derivadas del tiempo laborado para acreditar el
número de semanas necesarias (1300) para acceder a su pensión de vejez.
Según la respuesta emitida por Colpensiones
(§22),
se realizó la inclusión de las 382,86 semanas en la historia laboral de la
accionante, correspondientes al tiempo del
servicio entre el 1 de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre
de 1987,
razón por la cual se acreditó un total de 9.413 días laborados, lo que
corresponde a 1.344 semanas. Para probar lo anterior, aportó la Resolución
SUB-106076 del 2 de abril de 2025, por medio de la cual reconoció la
prestación “pensión de vejez”.
41.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que se configuró la
carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de la
acción de tutela, debido a que Colpensiones (i) solicitó el pago del cálculo
actuarial al Hospital Infantil Rafael Henao Toro. Posteriormente, (ii) se
incluyeron las 382,86 semanas que corresponden al lapso de tiempo entre el 1°
de julio de 1980 y el 2° de noviembre de 1987 en la historia laboral de la
accionante y (iii) como consecuencia del ajuste realizado en la historia
laboral de la accionante, se reconoció la pensión de vejez, mediante la
Resolución SUB-106076 del 2 de abril de 2025.
42.
A pesar de la configuración de la carencia actual de objeto, la
Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto hacer un
llamado de atención a las entidades accionadas para evitar que se repitan
situaciones como las que originaron la presentación de la presente acción de
tutela. Al efecto, la Sala analizará la procedencia de la acción, para luego
entrar al fondo del asunto.
3.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
43.
La Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela
cumple con los requisitos para su procedencia conforme al artículo 86 de la
Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se detalla a
continuación:
Tabla 7. Cumplimiento de requisitos de
procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la
causa por activa[81]
La
acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa. La acción fue ejercida directamente por la persona titular de
los derechos “a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud,
seguridad social [y] al mínimo vital” (§13), en este caso, María Doris
Carvajal Franco, que presuntamente fueron vulnerados por las entidades
accionadas.
Legitimación en la causa por pasiva[82]
La acción
de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala encuentra que se cumple con la legitimación en la causa
por pasiva respecto de las entidades que se mencionan a continuación (a
excepción de la UGPP). Lo anterior, dado que las mismas, de manera directa o
indirecta, intervinieron dentro del trámite de reconocimiento de prestaciones
para los beneficiarios del Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud, como lo es la accionante.
Administradora
Colombiana de Pensiones- Colpensiones
Está
legitimada en la causa por pasiva porque es el fondo de pensiones al cual
está afiliada la accionante y porque es la entidad que negó la
corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez,
hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.
Hospital
Infantil Universitario- Rafael Henao Toro
Está
legitimado en la causa por pasiva, dada su calidad de ex empleador de la
accionante y por tratarse del encargado de dar cuenta de los periodos laborados
por la actora, a efectos de la corrección de su historia laboral.
Dirección
Territorial de Salud de Caldas
Está
legitimada en la causa por pasiva porque es la entidad que por delegación
constituyó el patrimonio autónomo en virtud del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001, del
cual la actora es beneficiaria, y la encargada de vigilar los recursos que
componen dicho patrimonio autónomo.
Colfondos
Está
legitimado en la causa por pasiva por ser el administrador del patrimonio
autónomo[83] del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, dentro del
cual, en principio, se encuentran los recursos necesarios para el pago del
cálculo actuarial que se pretende en la acción de tutela[84].
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Está
legitimado en la causa por pasiva por tratarse de la autoridad pública
encargada de la expedición del bono pensional a
través de su Oficina de Bonos Pensionales. Además, tiene a su cargo la
responsabilidad financiera de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concurrencia[85].
Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP
Respecto
a la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales- UGPP-, la Sala no advierte la existencia de
una acción u omisión que se pueda considerar contraria a los derechos
fundamentales de la accionante. Por esta razón, en la parte resolutiva de la
presente providencia se dispondrá su desvinculación.
Inmediatez[86]
La
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En el caso bajo estudio está acreditado
que el 9 de agosto de 2024 Colpensiones negó la solicitud de cálculo
actuarial elevada por la actora (§10). Posteriormente, el 10 de octubre
siguiente (§11) la administradora respondió otra petición de la accionante
respecto a una queja presentada ante la Procuraduría, reiteró su negativa y
señaló que del valor recibido por el Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001
no había saldo disponible. Por su parte, la ac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.