Sentencia T-241 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

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¿De qué trata? Una adulta mayor trabajó en un hospital entre 1980 y 1987, pero ese tiempo no fue registrado en su historia laboral. Por eso, Colpensiones no le reconocía su pensión de vejez. Ella interpuso una acción de tutela para que corrigieran su historia laboral y le pagaran la pensión. La Corte estudió si las administradoras de pensiones pueden negar estos trámites o trasladar al afiliado la carga de sus propias fallas administrativas. ¿Qué decidió la Corte? La Corte encontró que, durante el proceso, Colpensiones ya había corregido la historia laboral y reconocido la pensión de la mujer. Por eso, declaró que ya no había un problema por resolver (hecho superado). Sin embargo, la Corte sí hizo un llamado de atención: Colpensiones había demorado el trámite sin justificación, al no verificar con otras entidades si existían recursos para pagar la pensión. Le ordenó a Colpensiones no volver a poner barreras en casos similares y pidió a varias entidades mejorar sus procedimientos y capacitar a sus funcionarios. ¿Qué significa para una persona? Que las administradoras de pensiones no pueden negar o demorar el reconocimiento de una pensión por culpa de su propia falta de coordinación. Si usted trabajó en una entidad pública del sector salud antes de 1994 y su tiempo no aparece en su historia laboral, las entidades deben buscar activamente los recursos para pagar su pensión, sin exigirle a usted que resuelva sus problemas internos.

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Texto de la sentencia
T-241-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-241/25 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados [i] Colpensiones incurrió en una omisión al negar la corrección de la historia laboral de la accionante y el reconocimiento oportuno de su prestación pensional. Esto porque no verificó la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 con las entidades competentes, así como tampoco solicitó el pago del cálculo actuarial al exempleador de la actora... [ii] si bien es cierto que Colfondos no suscribió el contrato de concurrencia, su rol como administrador del patrimonio autónomo le impone el deber mínimo de conocer los antecedentes contractuales que dieron origen a los recursos que administra... la falta de conocimiento evidente por parte de los colaboradores y agentes de la entidad sobre sus líneas de negocio y, en consecuencia, sobre su misión, termina impactando la realización de derechos en el ámbito de la seguridad social. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Solo se predica en relación con la decisión de fondo En el caso concreto, la Sala observa que no existió un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la presente acción, pues la sentencia de anterior declaró improcedente la acción. Además, la Sala observa que la vulneración de los derechos de la accionante persistía al momento de la presentación de la segunda acción de tutela, pues a esa fecha no se había corregido su historia laboral ni reconocido la prestación económica solicitada. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional CONVENIOS DE CONCURRENCIA PARA PAGO DE PENSIONES DE BENEFICIARIOS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Concepto MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados EXHORTO-Ministerio de Hacienda y Crédito Público/EXHORTO-Administradoras de Fondos de Pensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión T- 241 DE 2025 Referencia: expediente T-10.774.599 Acción de tutela interpuesta por María Doris Carvajal Franco en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Colfondos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Procedencia: Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, Caldas Asunto: solicitud de corrección de la historia laboral de adulta mayor para el reconocimiento de su pensión de vejez Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Doris Carvajal Franco en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- y otros. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una adulta mayor en contra de Colpensiones, el Hospital Infantil Universitario- Rafael Henao Toro, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Colfondos, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La acción se fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social y al mínimo vital”. Esto por la negativa de Colpensiones de incluir en su historia laboral las semanas trabajadas en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro entre el 1 de julio de 1980 y el 2 de noviembre de 1987 y, en consecuencia, por no incluir dichas semanas para el reconocimiento de su pensión de vejez. ¿Qué consideró la Corte? La Corte Constitucional revisó los antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud – Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001. Seguidamente, reiteró la jurisprudencia sobre las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión. Y con base en el análisis anterior, procedió a resolver el caso concreto. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues Colpensiones solicitó el cálculo actuarial, incluyó las semanas faltantes en la historia laboral de la accionante y reconoció su pensión de vejez. No obstante, la Sala decidió emitir un pronunciamiento de fondo para prevenir la repetición de hechos similares. Esto porque constató que en el trámite de corrección de la historia laboral y del reconocimiento de la prestación económica pensional a la accionante, se presentó una barrera por parte de la Colpensiones pues, a pesar de que existían los recursos necesarios para el pago del título pensional de la actora, la falta de coordinación de la entidad con las otras entidades involucradas en el correspondiente trámite, generó una demora innecesaria e injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez de María Doris Carvajal Franco, trasladándole una carga administrativa. Además, y sobre la mora de aportes, la Sala encontró que esta fue subsanada con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, en este caso Colpensiones, a través del patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de concurrencia. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, requirió a Colpensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga imponer barreras y de negar la corrección de historia laboral y el reconocimiento de prestaciones económicas a sus afiliados, sin verificar con las entidades competentes la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 y sin solicitar el pago del cálculo actuarial. Asimismo, exhortó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que establezcan un procedimiento, si no lo tienen o que adopten los mecanismos eficaces para que lo cumplan si tal existe, con el fin de revisar los casos de los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que se encuentran afiliados a Colpensiones y que aún no han resuelto sus solicitudes o no han recibido los pagos de bonos pensiones o títulos pensionales. Adicionalmente, exhortó a Colpensiones y a Colfondos para que capacite a sus funcionarios en relación con los antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como sobre los contratos de concurrencia derivados de este. I. ANTECEDENTES 1. Hechos[1] 1. María Doris Carvajal Franco -la actora / la accionante-, de 65 años, se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. 2. La actora manifestó que fue empleada del Hospital Infantil Rafael Henao Toro – el Hospital- y que prestó sus servicios, sin interrupción, desde el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987. Según la accionante no se realizaron aportes a seguridad social a su nombre durante dicho periodo. 3. La accionante elevó una petición al referido hospital para que expidiera un certificado laboral para su trámite de su pensión[2]. Mediante oficio del 10 de octubre de 2017[3], el Hospital dio respuesta a la solicitante e indicó que: (i) afilió a sus trabajadores el 3 de noviembre de 1987 al Instituto de Seguro Social -ISS, hoy Colpensiones; (ii) el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a manera de título pensional, por lo cual solicitó a Colpensiones[4] que realizara la liquidación de dicho título por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987; (iii) la accionante es beneficiaria del Fondo de Pasivo Pensional del Sector Salud con el número de orden 39; y (iv) los salarios devengados por la actora se pagaron así: 1980: $4.500; 1981: $5.700; 1982: $7.410; 1983: $9.261; 1984: $11.298; 1985: $13.560; 1986: $16.850 y 1987: $20.900[5]. 4. En septiembre de 2023, la accionante presentó nueva reclamación al Hospital[6]. El 29 de septiembre siguiente, el Hospital emitió respuesta donde además de lo indicado en 2017 (§3) sostuvo que el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a manera de título pensional, en virtud del Contrato de Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001, celebrado con el Fondo del Pasivo prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, hoy a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Ministerio de Hacienda–. 5. Según consta en el expediente, en febrero de 2024, la accionante interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, el Hospital Infantil y la Dirección Territorial de Salud de Caldas[7]. En su escrito, la actora expuso que entre julio de 1980 y noviembre de 1987 prestó sus servicios en el Hospital, sin que aquel realizara aportes a seguridad social. Según indicó, en septiembre de 2023, se le informó que Colpensiones debía realizar el cálculo actuarial y gestionar el cobro correspondiente al patrimonio de la Nación. No obstante, a pesar de varias solicitudes, Colpensiones negó el reconocimiento de las semanas. 6. Por lo expuesto, la actora solicitó (i) tutelar sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital; (ii) se ordene el pago del tiempo de servicios y (iii) se sumen a las 950 semanas que se registran en la historia laboral de la actora, aquellas derivadas del tiempo laborado y no cotizado, para acreditar el número de semanas necesarias (1300) para acceder a su pensión de vejez. 7. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Según ese despacho, no se demostró una situación de vulnerabilidad ni un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela. En consecuencia, el juzgado concluyó que el proceso ordinario laboral era el medio adecuado para resolver la controversia. 8. El 22 de marzo de 2024[8], el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia, por razones similares a las de primera instancia. 9. Posteriormente, la accionante, sin haber obtenido una solución definitiva a su caso, elevó petición al Ministerio de Hacienda[9] y solicitó “el reconocimiento liquidación y pago de cálculo actuarial en [su] nombre como trabajadora del sector salud (…)”. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en comunicación del 8 de mayo de 2024[10], informó a la accionante que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001 fueron girados y se encuentran en Colpensiones. 10. El 18 de julio de 2024, la accionante elevó una petición ante Colpensiones a través de la cual “solicit[ó] cálculo actuarial del Hospital Infantil Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001”. El 9 de agosto de 2024[11], Colpensiones dio respuesta a la petición elevada por la actora. Al respecto informó que ofició al Hospital[12] con el fin de que se pronunciara respecto a los periodos del 1 de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, que serían reconocidos a través del Contrato de Concurrencia. Señaló que, en el oficio remitido, reiteró comunicaciones de 2021[13] y 2022[14] a través de las cuales se comunicó que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2021 estaban “agotados”[15] y se explicó la forma en que se ejecutó el valor de cada una de las liquidaciones del cálculo actuarial. 11. El 7 de octubre de 2024, la accionante elevó una petición a Colpensiones[16] en la que solicitó información de “si en el trámite dado a la solicitud con el radicado No. 2024-14474163 del 18 de julio de 2024 (…) se tuvo en cuenta la comunicación entregada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 8 de mayo de 2024”. El 10 de octubre siguiente[17], Colpensiones respondió a la accionante y reiteró lo manifestado en el oficio del 9 de agosto de 2024 (§10). 12. Finalmente, la actora manifestó que Colfondos le informó que en sus bases de datos no se registraba información sobre ella[18]. 2. Fundamentos de la acción de tutela 13. Acción de tutela. El 6 de noviembre de 2024[19], María Doris Carvajal Franco interpuso acción de tutela en contra de la Colpensiones, el Hospital Infantil Universitario- Rafael Henao Toro, la Dirección Territorial de Salud de Caldas- la Dirección-, Colfondos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[20]. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales: “a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social [y] al mínimo vital”[21], ocasionada por la negativa de Colpensiones de incluir en su historia laboral las semanas laboradas en el hospital para el reconocimiento de su pensión de vejez. 14. Pretensiones. La actora solicitó: (i) que se tutelen los derechos invocados (§13); (ii) se ordene el pago de su tiempo de servicios y la inclusión de las semanas en su historia laboral, bien a “título CETIL o calculó actuarial o por el mecanismo idóneo”, con el fin de corregir su historia laboral y acreditar su tiempo de servicio; y (iii) que se contabilicen las 950 semanas que se registran en la historia laboral, así como aquellas derivadas del tiempo laborado, para acreditar el número de mil trescientes semanas (1300), necesarias para acceder a su pensión de vejez[22]. 3. Trámite de la acción de tutela 15. Admisión de la tutela[23]. El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales admitió la acción de tutela. En el auto, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP–. 16. Respuestas de las partes y entidades vinculadas. Tabla 1. Respuesta de partes y vinculadas dentro del trámite de la acción Parte/Entidad Contenido de la respuesta Colfondos S.A.[24] Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción. Señaló que el escrito de tutela y las pruebas aportadas por la accionante dan cuenta de que la tutela se dirigió contra Colpensiones. Agregó que no existe petición de la accionante pendiente de resolución por Colfondos. Señaló que la actora no presenta cuenta de afiliación en la entidad y que se encuentra afiliada a Colpensiones. Colpensiones[25] Certificó que la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media -RPM- desde el 3 de noviembre de 1987. Indicó que (i) la entidad mediante oficio No. 2024_14474163 del 9 de agosto de 2024, emitió respuesta indicando que se ofició al empleador Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas Hospital Infantil Rafael Henao Toro-, con el fin de que se pronuncie respecto al oficio No. GTH-CED-140 del 29 de septiembre de 2023, que se refiere a los periodos laborales entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, que pretenden ser reconocidos en virtud del Contrato de Concurrencia No. 083 de 2001. Señaló que (ii) informó al empleador que Colpensiones ejecutó el valor de cada una de las liquidaciones de cálculo actuarial por omisión realizadas hasta agotar la totalidad de los recursos de Contrato de Concurrencia. Mencionó que (iii) el saldo final del Contrato de Concurrencia se agotó con la última aplicación efectuada el 7 de noviembre de 2019, excediendo la suma de $48.388.670 que actualmente es el saldo a cargo del hospital. En virtud de lo anterior, (iv) se solicitó al empleador que revisara la documentación remitida y, de requerirse el pago de los aportes en pensión, el mismo empleador deberá realizar la solicitud formal de la liquidación del cálculo actuarial. Agregó que (v) la administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores. Finalmente, alegó que (vi) la actora no probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, y concluyó que la acción se torna improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad. En este sentido, afirmó que (vii) el reconocimiento y pago de la prestación debe discutirse a través del medio ordinario. Dirección Territorial de Salud de Caldas[26] Informó que mediante Contrato de Concurrencia n,° 083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, se dispuso el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios del sector salud reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. Dicho contrato se limitó a cubrir los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993. Por lo anterior, señaló que la Dirección es la encargada de vigilar los recursos que componen el patrimonio autónomo y que se giren por concepto de la reserva pensional. Advirtió que, revisado el listado de beneficiarios del Hospital Rafael Henao Toro, se observó que la accionante se encuentra reportada como beneficiaria. Adicionalmente, sostuvo que a la fecha no se registra solicitud alguna por parte de Colpensiones con el fin de que la Dirección pueda proceder a través de Colfondos (administrador del patrimonio autónomo) a revisar el cálculo efectuado y de resultar acertado, emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago a Colpensiones. Hospital Infantil - Rafael Henao Toro[27] Informó que la accionante presentó una acción de tutela por los mismos hechos[28] ante el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales[29]. Explicó que la acción se declaró improcedente y que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales [30]. Por ello, alegó que se configura la temeridad. Señaló que el Hospital normalizó la situación de no afiliación de la accionante por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, pues pagó y trasladó el valor de los títulos pensionales (reserva actuarial) a favor de los beneficiarios del Hospital, conforme al Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001, reserva que fue pagada inicialmente al ISS y luego al patrimonio autónomo administrado por Colfondos. Indicó que la accionante se encontraba afiliada al ISS por el Hospital Infantil desde el 3 de noviembre de 1987. Sobre los periodos solicitados -entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987- dijo se reconocerían a manera de título pensional en virtud del Contrato de Concurrencia. Agregó que la actora es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, con el número de orden 39 en calidad de activa. UGPP[31] Señaló que no se encontraron derechos de petición o solicitudes presentadas ante dicha unidad y que estén pendientes de resolver. Además, indicó que no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque la solicitud elevada por la accionante no fue dirigida a dicha entidad y, en consecuencia, no hay violación de ningún derecho fundamental por su parte. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[32] Afirmó que dicha entidad no vulneró o amenazó los derechos de la accionante. Señaló que la actora aparece reportada como afiliada al ISS, hoy Colpensiones, como cotizante activa sin pensión. Además, indicó que hasta el día de hoy no existe solicitud de reconocimiento de bono pensional en favor de la accionante por parte de Colpensiones, que es a quien le corresponde adelantar el estudio de la solicitud de reconocimiento de una eventual pensión de vejez. Precisó que corresponde a Colpensiones adelantar las gestiones para lograr la “eventual” liquidación, emisión y pago del bono o el reconocimiento y pago de una cuota pensional. Además, sostuvo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de las obligaciones legales y las derivadas del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 y sus modificatorios, giró los recursos de acuerdo con los parámetros establecidos en la concurrencia, razón por la cual sólo se requiere que la AFP realice la solicitud al patrimonio autónomo. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción. 4. Decisión judicial objeto de revisión 17. Decisión de instancia[33]. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela. Luego de sostener que no existía cosa juzgada[34], argumentó que la accionante no logró demostrar un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Aunque la actora manifestó encontrarse en pobreza extrema y con problemas de salud, no presentó pruebas suficientes para acreditar estas afirmaciones. Por el contrario, al consultar las bases de datos públicas, se constató que pertenece al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante. Por lo anterior, el despacho consideró que la actora podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para debatir el asunto y que, en consecuencia, la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 18. Esta decisión judicial no fue impugnada por las partes. 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 19. Selección y reparto. El 31 de enero de 2025[35], la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.774.599, bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y por el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, contenidos en el artículo 52 del Reglamento Interno de la corporación. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión[36]. El 14 de febrero siguiente[37], la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. 20. Auto de pruebas[38]. El 3 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de la decisión judicial de instancia. En consecuencia, se ofició (i) a la accionante para indagar sobre su situación económica y pensional, así como sobre algunos de los hechos relevantes de la acción y su estado de salud, y (ii) a las accionadas para que remitieran información y documentación pertinente sobre las acciones adelantadas para la protección de los derechos de la actora. También (iii) se ordenó consultar la información de la accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras). 21. Consulta en bases de datos. El 3 de marzo de 2025[39] se realizaron las consultas en bases de datos de información utilizando el documento de identidad de la actora. Los resultados de estas consultas fueron los siguientes: Tabla 2. Resultados consulta bases de datos Sisbén Estado de Afiliación en el SGSS Afiliaciones al Sistema de Protección Social y vinculación a programas de asistencia social La actora figura en el grupo A4 que corresponde a pobreza extrema Activa en el régimen contributivo como cotizante en la EPS Salud Total Con afiliación a pensiones (inactiva), riesgos laborales (activa), caja de compensación familiar (activa) y sin registros en fondo de cesantías. Sin reconocimiento de pensiones. 22. Respuestas de las partes y entidades vinculadas. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión: Tabla 3. Respuesta de partes y vinculadas dentro del trámite de revisión Parte/vinculado Contenido de la respuesta María Doris Carvajal Franco[40] La accionante manifestó que: (i) no desempeña ninguna actividad económica, pues debido a su edad no encuentra empleo; (ii) no percibe ningún tipo de ayuda, se encuentra en extrema pobreza y vive de la caridad; (iii) ha presentado múltiples solicitudes de reconocimiento de pensión ante Colpensiones, las cuales han sido negadas por la administradora; (iv) tiene 954 semanas cotizadas en su historia laboral. Por último, mencionó que (v) se encuentra diagnosticada con hipertensión arterial y diabetes. Posteriormente, en comunicación telefónica[41], la actora indicó que no trabaja desde hace un año debido a un accidente. Manifestó que no tiene ningún tipo de ingreso y que sus gastos, así como los aportes a salud, son pagados por su familia (sin realizar aportes a pensión desde septiembre de 2023). Aclaró que vive con su esposo que recibe un salario mínimo por concepto de pensión, monto que no es suficiente para cubrir los gastos mensuales del hogar, debido a que él, además, debe asumir el pago de facturas, alimentación, cuota de una moto y servicios públicos. Dirección Territorial de Salud de Caldas[42] Reiteró los antecedentes del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 (§16). Agregó que el departamento de Caldas, mediante el Decreto 023 de 14 de febrero de 2002, delegó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas “…la ordenación, dirección y realización del correspondiente proceso de licitación No 001-2002”. Sobre el objeto de aquel sostuvo “será constituir un encargo fiduciario o Patrimonio Autónomo que administre los recursos que se giren por concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados”[43]. Luego de un proceso de selección, la Dirección celebró el Contrato n.° 198 de 2002[44] con Colfondos quien en la actualidad administra los recursos y el patrimonio autónomo constituido. Afirmó que en el patrimonio autónomo se tienen unas subcuentas con destinación específica para el pago de las deudas prestacionales (mesadas y títulos pensionales) correspondientes al Hospital Rafael Henao Toro. Respecto al caso de María Doris Carvajal Franco reiteró que (i) se encuentra reportada como beneficiaria del Hospital Universitario Rafael Henao[45] y que (ii) de acuerdo con el informe presentado por Colfondos con corte a 31 de enero de 2025, existe disponibilidad de recursos para el pago del título pensional correspondiente al periodo en que la actora laboró en el Hospital Infantil[46]. Además, indicó que el patrimonio autónomo se maneja a través de subcuentas cuyo saldo es el siguiente: · Subcuenta Jubilados (reserva jubilados): $47.313.551.923,41[47]. · Subcuenta Bonos (reserva activos): $230.752.076.936.57[48]. · Subcuenta Bonos-Jubilados: $6.979.225.133,02[49]. · Subcuenta Jubilados Hospital Infantil: $1.016.113.249,38[50]. · Subcuenta Títulos Pensionales: $5.614.628.477,99[51]. En relación con el procedimiento de gestión de pasivos pensionales indicó que se adelanta así: (i) con bonos y títulos pensionales, la Dirección recibe la solicitud de reconocimiento por parte de las AFP o Colpensiones, se revisa la calidad de beneficiarios y el límite temporal (31 de diciembre de 1993). Luego, se expiden los actos administrativos de reconocimiento por parte de la Dirección y se procede al pago por parte de Colfondos, y (ii) con mesadas pensionales, Colfondos y la Dirección realizan la proyección, revisión, generación de nómina definitiva y pago de mesadas pensionales dentro del mes de causación. Reiteró que a la fecha no se registra solicitud alguna por parte de Colpensiones con el fin de que la Dirección pueda proceder a través de Colfondos (administrador del patrimonio autónomo) a revisar el cálculo efectuado (§16). Finalmente, mencionó las actuaciones que ha adelantado para solucionar el caso de la accionante, entre ellas: (i) elevó derecho de petición a Colpensiones[52] y solicitó información relacionada con los títulos pensionales de los ex empleados del Hospital Infantil Rafael Henao Toro; (ii) presentó acción de tutela contra la administradora, la cual se notificó el 5 de febrero de 2025[53]; (iii) adelantó reunión presencial con el Hospital Infantil Rafael Henao Toro con el fin de revisar antecedentes del patrimonio autónomo y el caso de la señora María Doris Carvajal Franco, en la que se identificó la necesidad de adelantar reunión conjunta con Colfondos, la cual se realizó de manera virtual el 14 de febrero siguiente; (iv) en reunión con Colfondos, el Hospital Infantil y la Dirección, se concluyó la importancia de coordinar con Colpensiones el trámite y gestión para el pago de títulos/reservas, teniendo en cuenta que es dicha entidad quien valida los tiempos, genera el cálculo y el comprobante referenciado; y (v) el 17 de febrero de 2025, envió solicitud de mesa de trabajo a Colpensiones[54], sin que a la fecha haya recibido respuesta. Colfondos.[55] En una respuesta inicial, Colfondos solicitó su desvinculación del trámite y la aclaración del requerimiento elevado por esta corporación. Según la administradora, en los documentos que reposan en el expediente de tutela no se evidenciaba que la entidad haya suscrito el Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001. Por lo anterior, el 11 de marzo de 2025, se requirió a la administradora para que diera respuesta al auto de pruebas[56]. En respuesta a dicho auto, la administradora indicó: (i) los antecedentes del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001; (ii) los antecedentes de la adjudicación del contrato para administrar los recursos del patrimonio autónomo; (iii) reiteró lo indicado por la Dirección respecto al manejo de las subcuentas del patrimonio autónomo con corte a 31 de enero de 2025 y los saldos respectivos. Finalmente, mencionó (iv) que el proceso de cancelación de bonos o títulos pensionales inicia con la solicitud de la administradora de pensiones ante la Dirección o directamente ante Colfondos. Luego, se verifica (i) que la persona se encuentre dentro del listado de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y (ii) que el cobro sea anterior al 31 de diciembre de 1993. Tras revisar el cálculo, la Dirección debe autorizar el pago a Colfondos. En el caso de María Doris Carvajal Franco, aunque hay partida presupuestal para su pensión, no se ha recibido solicitud de cobro, por lo que no se ha autorizado el pago. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[57] El Ministerio de manera preliminar informó que el pasivo pensional de la accionante fue reportado por el Hospital Rafael Henao Toro al Ministerio de Salud y Protección Social. Además, reiteró los antecedentes del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 e indicó que el contrato ha tenido 11 modificaciones. El Ministerio precisó que, si bien Colpensiones informó al Hospital Infantil Rafael Henao Toro, mediante comunicaciones de 2021 y 2022, que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 estaban agotados, esto se debe a que según el Modificatorio 9 de 2016, los recursos dejaron de girarse a Colpensiones y fueron transferidos al patrimonio autónomo, logrando con ello financiar el 100% del pasivo pensional. Reiteró que Colpensiones debe liquidar el valor del título pensional de la actora. También indicó que el patrimonio autónomo cuenta con los recursos suficientes para financiar los pasivos pensionales de los beneficiarios del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001. Finalmente, dio respuesta a los interrogantes planteados por esta corporación y concluyó que: (i) el pago de acreencias prestacionales de las personas beneficiarias del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud se garantiza a través de la suscripción de contratos de concurrencia; (ii) la reserva de la actora fue financiada a través del Convenio n.° 083 de 2001 y los recursos para financiar esa reserva están depositados en el patrimonio autónomo. Finalmente, informó que (iii) el 6 de marzo de 2025 se celebró una mesa de trabajo para revisar el caso de la accionante[58]. Colpensiones[59] La Dirección de Ingresos por Aportes rindió informe en relación con la afiliada María Doris Carvajal Franco, incluyendo detalles sobre la liquidación de su cálculo actuarial y las gestiones realizadas con la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que, tras varias comunicaciones[60] y reuniones, se determinó que el pago del cálculo actuarial de la actora se gestionaría a través de Colfondos y cuya fecha límite de pago se fijó para el 31 de marzo de 2025. Una vez realizado el pago, se continuarían las gestiones para proteger los derechos de la afiliada. Se adjuntó copia de un oficio del 20 de marzo de 2025, a través del cual la Directora de Ingresos y Aportes le informó a Colfondos que fue reenviado al Sistema General de Pensiones el cálculo actuarial omitido. El cálculo incluye una referencia de pago con fecha límite de pago el 31 de marzo de 2025. Asimismo, se evidencia que se liquidó el cálculo actuarial por omisión del aportante Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, a favor de María Doris Carvajal Franco, que corresponde a 382,86 semanas y un valor total a pagar de $108.769.500. El 4 de abril de 2025[61], la administradora remitió oficio en el que indicó que se surtieron los trámites administrativos correspondientes entre Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Hospital Infantil Rafael Henao Toro y Colfondos. De acuerdo con la entidad, aquel proceso permitió la actualización de la historia laboral de la actora, registrando actualmente 1344,71 semanas, con la acreditación de los periodos comprendidos entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987. Por lo anterior, el 2 de abril de 2025, la administradora expidió la Resolución SUB-106076 en la que reconoció la prestación “pensión de vejez” a la accionante. Esto porque se acreditó un total de 9.413 días laborados para un total de 1.344 semanas y tiene 65 años. Por lo anterior, resolvió: “reconocer el pago de una pensión de vejez a favor de la señora CARVAJAL FRANCO MARIA DORIS (…)”. La prestación, junto con el retroactivo, será ingresada en la nómina de pensiones 202504, que se paga el último día hábil del mismo mes. Hospital Infantil - Rafael Henao Toro No respondió al auto de pruebas. 23. Una vez recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las partes[62]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. 2. Cuestiones previas 2.1. Primera cuestión previa: verificación de la existencia de cosa juzgada y de temeridad 25. En el presente caso, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se configuraron los fenómenos de cosa juzgada constitucional y temeridad, en consecuencia, si es posible estudiar de fondo el asunto. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Hospital accionado en la respuesta emitida dentro del trámite de la acción de tutela en instancia, aludió a que el 12 de febrero de 2024 la demandante presentó una acción de tutela por los mismos hechos (§5-8), que se declaró improcedente el 19 de febrero siguiente por el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales; esa decisión fue confirmada el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Aunque el despacho de instancia analizó tal situación, la Sala procederá a verificar si se configuró una cosa juzgada constitucional en el caso objeto de estudio y si existió una actuación temeraria por parte de la accionante. 26. En relación con la cosa juzgada, esta corporación ha establecido que dicha figura otorga a las providencias el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas” [63], lo que implica que adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica. Por esta razón, se prohíbe proponer el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política[64]. 27. Además, esta Corte ha indicado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. En relación con la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En este sentido, la actuación temeraria se configura cuando se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de una nueva solicitud de amparo, en la que, además, se evidencia una actuación dolosa o de mala fe[65]. 28. Ahora, para que se configure la cosa juzgada en un proceso posterior a la ejecutoria de un fallo de tutela, deben concurrir tres requisitos entre el nuevo proceso y el anterior: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto, e (iii) identidad de causa. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-407 de 2022, a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la figura de cosa juzgada puede ser desvirtuada si hay hechos nuevos en relación con la tutela anterior[66]. 29. La Sala Segunda de Revisión procede a analizar los requisitos de la cosa juzgada en el presente caso, como se explica en la siguiente tabla. Tabla 4. Requisitos y comparación de los elementos para la configuración de la triple identidad Requisitos [67] Acciones de tutela Acción de tutela conocida por el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales[68] (primera acción de tutela) Acción de tutela conocida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales[69] (segunda acción de tutela). Identidad de partes[70] Accionante: María Doris Carvajal Franco Accionada: Colpensiones, Hospital Infantil Universitario Rafael Henao y Dirección Territorial de Salud de Caldas. Vinculadas: Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales y Colfondos. Accionante: María Doris Carvajal Franco Accionada: Colpensiones, Hospital Infantil Universitario Rafael Henao y Dirección Territorial de Salud de Caldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos. Vinculadas: Oficina de Bonos Pensionales- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y UGPP. Identidad de causa[71] La accionante manifestó que tiene 64 años y que fue empleada del Hospital Infantil Rafael Henao Toro y prestó sus servicios sin interrupción desde el 1° de julio de 1980 hasta el 2° de noviembre de 1987. Según la accionante durante dicho periodo no se realizaron aportes a seguridad social. En el mes de septiembre de 2023, la accionante presentó nueva reclamación al Hospital. El 29 de septiembre siguiente, el Hospital emitió respuesta donde sostuvo que el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a título de bono pensional y Colpensiones debería hacer el cálculo actuarial con cobro al patrimonio de la Nación. Indicó que el tiempo no cotizado es el restante para cumplir con las 1300 semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez. Además, indicó que el 16 de diciembre (sin precisar el año) elevó petición al Hospital buscando una solución ante la negativa de Colpensiones de reconocer el bono pensional. Sostuvo que, debido a la situación, presenta problemas de salud. La actora manifestó que tiene 65 años y se encuentra en situación de pobreza extrema. Además, indicó que fue empleada del Hospital Infantil Rafael Henao Toro en donde prestó sus servicios sin interrupción desde el 1° de julio de 1980 hasta el 2° de noviembre de 1987 y que fue reportada como beneficiaria activa del Hospital Infantil. Según la accionante durante dicho periodo no se realizaron aportes a la seguridad social. En el mes de septiembre de 2023, la accionante presentó reclamación al Hospital. El 29 de septiembre siguiente, el Hospital emitió respuesta donde dio constancia del tiempo laborado y señaló que el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a manera de título pensional. Además, indicó que elevó solicitud de corrección de historia laboral a Colpensiones, entidad que argumentó que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001 se agotaron. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le indicó a la actora que los recursos del contrato de concurrencia fueron girados a Colpensiones. Informó que Colfondos le señaló que no se encuentra en sus bases de datos. Identidad de objeto[72] Tutelar los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Además, que se ordene el pago del tiempo de servicios y que se contabilice a las 950 semanas que registra en la historia laboral, así como aquellas derivadas del tiempo laborado, para acreditar el número de semanas necesarias (1300) para acceder a su pensión de vejez. Tutelar los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Además, que se ordene el pago de su tiempo de servicios y la inclusión de las semanas de historia laboral, ya sea en “título, CETIL o calculó actuarial o por el mecanismo idóneo”, con el fin de corregir su historia laboral y acreditar su tiempo de servicio. Además, que se contabilicen las 950 semanas que registran en la historia laboral, así como aquellas derivadas del tiempo laborado, para acreditar el número de semanas necesarias (1300) para acceder a su pensión de vejez. 30. Conforme a lo expuesto, en el presente caso no concurren los tres elementos para que se configure la cosa juzgada. Existe identidad de partes, pues la acción de tutela fue interpuesta por la misma actora, María Doris Carvajal Franco, en contra de Colpensiones, el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos. Aunque en la primera acción de tutela dicho fondo no figura como accionado, el juez lo vinculó al trámite e intervino en el proceso, por lo que existe identidad de partes. Sin embargo, a pesar de la identidad de partes no hay identidad de causa ni de objeto. 31. Respecto a la identidad de causa, la Sala considera que, si bien ambas acciones tienen como sustento un mismo problema, el cual radica en que la actora laboró entre el 1° de julio de 1980 al 2° de noviembre de 1987 para el Hospital Infantil Rafael Henao Toro, sin que dicho periodo fuera cotizado ni tenido en cuenta por parte de Colpensiones para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, los hechos que las sustentan no son los mismos. 32. Lo anterior teniendo en cuenta que en la segunda acción de tutela se aludió a tres hechos adicionales: (i) la respuesta de Colpensiones, (ii) la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y (iii) la respuesta de Colfondos. Estas circunstancias no fueron conocidas en la primera acción de tutela. En efecto, y como se señaló en los antecedentes (§8), el Tribunal profirió fallo de segunda instancia el 22 de marzo de 2024. Por su parte, el Ministerio de Hacienda respondió la petición de la accionante el 8 de mayo de 2024, y Colpensiones el 18 de julio y 7 de octubre del mismo año. Dichas respuestas tienen como efecto modificar el sustento fáctico y jurídico de las pretensiones, pues las mismas dan cuenta de aspectos relevantes para el estudio de la acción, como la presunta inexistencia de recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001, la responsabilidad de Colpensiones en el trámite del cálculo actuarial y el rol de Colfondos en el proceso, cuestiones que no se evaluaron en la primera acción de tutela y que revisten de relevancia, dado que la actora depende de la gestión de dichas entidades para el reconocimiento de su pensión. 33. En cuanto a la identidad de objeto, tampoco se encuentra acreditada. En la primera acción, la accionante no pretendía la inclusión de las semanas de historia laboral a “título, CETIL o calculó actuarial o por el mecanismo idóneo” para acreditar su tiempo de servicio. Esta pretensión implica un análisis jurídico diferente al efectuado en la primera acción, porque presenta una nueva vía jurídica para el reconocimiento del tiempo de servicio, lo que no fue planteado en la primera demanda y puede implicar obligaciones específicas para las entidades involucradas. 34. Por otra parte, la Sala resalta que tal como lo expuso esta corporación en Sentencia SU 213 de 2023, en un caso relacionado con asuntos en materia pensional, la cosa juzgada queda debilitada cuando la vulneración de los derechos persiste y no fue valorada por los jueces de tutela de instancia. En el caso concreto, la Sala observa que no existió un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la presente acción, pues la sentencia de anterior declaró improcedente la acción. Además, la Sala observa que la vulneración de los derechos de la accionante persistía al momento de la presentación de la segunda acción de tutela, pues a esa fecha no se había corregido su historia laboral ni reconocido la prestación económica solicitada. 35. Finalmente, la Sala considera que no se configura temeridad en el actuar de la actora. Como se expuso, en la presente acción, la actora presentó hechos nuevos que no fueron abordados en la primera acción y que tienen relación directa con el reconocimiento de su prestación económica. Además, no se probó mala fe en su actuar; por el contrario, la accionante con la nueva acción busca la protección de sus derechos pensionales que no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.2. Segunda cuestión previa: verificación de la configuración de carencia actual de objeto 36. De acuerdo con información obtenida en el trámite de revisión, la Sala estudiará como segunda cuestión previa si se configura una carencia actual de objeto. Esto porque Colpensiones, en revisión, informó que el pago del cálculo actuarial de la accionante se gestionaría a través de Colfondos (§22). Asimismo, el 2 de abril del año en curso, allegó copia de la resolución por la cual reconoció la prestación económica “pensión de vejez” a la accionante (§22). 37. Así las cosas, la Sala Segunda de Revisión revisará si las acciones adelantadas por Colpensiones para obtener el pago de la liquidación de los tiempos laborados por la accionante en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao y el reconocimiento de la prestación económica satisfacen las pretensiones de la acción de tutela. 38. Reiteración de la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto. Esta Corte ha afirmado que el propósito de la acción de tutela es asegurar de manera efectiva y clara la protección del derecho que se considera vulnerado o amenazado, lo que justifica la necesidad de que el juez tome una decisión sobre el particular. No obstante, si en el trámite de la acción la situación es solucionada o satisfecha de alguna manera, no tendría sentido el pronunciamiento de la autoridad judicial, dado que cualquier orden que emitiera no tendría ningún efecto. Esta es la base del fenómeno de carencia actual de objeto[73]. 39. La Sentencia SU- 522 de 2019 realizó un balance sobre las categorías en las que se puede presentar la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente, precisando su contenido y efectos así: Tabla 5. Categorías carencia actual de objeto Categoría Descripción y deber de pronunciamiento Hecho superado Se configura como producto del obrar de la entidad accionada, es decir, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo dicte una orden. En este caso, corresponde al juez verificar que lo pretendido efectivamente fue satisfecho por completo y que la accionada haya actuado (o cesado su actuar)[74] voluntariamente. La Corte puede a su discreción, decidir si emite un pronunciamiento e incluir en la sentencia llamados de atención o advertencias tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la presentación de la acción de tutela, corregir decisiones judiciales, avanzar en la comprensión de derechos fundamentales o realizar un ejercicio de pedagogía constitucional[75]. Daño consumado Cuando se ha perfeccionado la vulneración que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el juez dé una orden para retrotraer la situación[76]. En esta figura, si al momento de interponer la acción es evidente que el daño se generó, el juez debe declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, si el daño se consuma en el trámite judicial en cualquiera de las instancias o en sede de revisión, el juez debe emitir un pronunciamiento para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos[77]. Situación sobreviniente Esta tercera categoría comprende aquellos eventos que no se enmarcan en un hecho superado o un daño consumado. Es “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[78]. Sobre esta figura la Corte ha indicado que para que se configure debe analizarse: “(i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer”[79]. La Corte Constitucional ha identificado algunos escenarios en los que se puede configurar un hecho sobreviniente: (i) el actor es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; (iv) el actor pierde interés en el objeto original de la acción. En los casos de situación sobreviniente no es obligatorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[80]. 40. De conformidad con lo anterior, la Sala analizara si en el caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: Tabla 6. Estudio de configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado Pretensión Hecho probado Que se ordene el pago de su tiempo de servicios y la inclusión de las semanas de historia laboral, a “título, CETIL o calculó actuarial o por el mecanismo idóneo” con el fin de corregir su historia laboral y acreditar el tiempo de servicio en el Hospital Infantil Rafael Henao Toro. De acuerdo con la respuesta de Colpensiones (§22), la administradora adelantó los trámites administrativos necesarios para corregir la historia laboral de la accionante e incluir las semanas laboradas y no cotizadas por el Hospital Infantil Rafael Henao Toro. Concretamente, mediante comunicaciones 2024_19544214 - 2025_3493343 de 27 de febrero de 2025, se anexó liquidación de cálculo actuarial para los periodos 01/07/1980 a 02/11/1987 con cargo al empleador. En efecto, de acuerdo con la respuesta se realizó el cálculo actuarial, se corrigió la historia laboral y se acreditó el tiempo del servicio comprendido entre el 1 de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, tal como consta en Resolución SUB-106076 del 2 de abril de 2025. Que se contabilicen las 950 semanas que registran en su historia laboral, así como aquellas derivadas del tiempo laborado para acreditar el número de semanas necesarias (1300) para acceder a su pensión de vejez. Según la respuesta emitida por Colpensiones (§22), se realizó la inclusión de las 382,86 semanas en la historia laboral de la accionante, correspondientes al tiempo del servicio entre el 1 de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, razón por la cual se acreditó un total de 9.413 días laborados, lo que corresponde a 1.344 semanas. Para probar lo anterior, aportó la Resolución SUB-106076 del 2 de abril de 2025, por medio de la cual reconoció la prestación “pensión de vejez”. 41. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de la acción de tutela, debido a que Colpensiones (i) solicitó el pago del cálculo actuarial al Hospital Infantil Rafael Henao Toro. Posteriormente, (ii) se incluyeron las 382,86 semanas que corresponden al lapso de tiempo entre el 1° de julio de 1980 y el 2° de noviembre de 1987 en la historia laboral de la accionante y (iii) como consecuencia del ajuste realizado en la historia laboral de la accionante, se reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución SUB-106076 del 2 de abril de 2025. 42. A pesar de la configuración de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto hacer un llamado de atención a las entidades accionadas para evitar que se repitan situaciones como las que originaron la presentación de la presente acción de tutela. Al efecto, la Sala analizará la procedencia de la acción, para luego entrar al fondo del asunto. 3. Análisis de procedencia de la acción de tutela 43. La Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela cumple con los requisitos para su procedencia conforme al artículo 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se detalla a continuación: Tabla 7. Cumplimiento de requisitos de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa[81] La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción fue ejercida directamente por la persona titular de los derechos “a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social [y] al mínimo vital” (§13), en este caso, María Doris Carvajal Franco, que presuntamente fueron vulnerados por las entidades accionadas. Legitimación en la causa por pasiva[82] La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La Sala encuentra que se cumple con la legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades que se mencionan a continuación (a excepción de la UGPP). Lo anterior, dado que las mismas, de manera directa o indirecta, intervinieron dentro del trámite de reconocimiento de prestaciones para los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, como lo es la accionante. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Está legitimada en la causa por pasiva porque es el fondo de pensiones al cual está afiliada la accionante y porque es la entidad que negó la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez, hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. Hospital Infantil Universitario- Rafael Henao Toro Está legitimado en la causa por pasiva, dada su calidad de ex empleador de la accionante y por tratarse del encargado de dar cuenta de los periodos laborados por la actora, a efectos de la corrección de su historia laboral. Dirección Territorial de Salud de Caldas Está legitimada en la causa por pasiva porque es la entidad que por delegación constituyó el patrimonio autónomo en virtud del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001, del cual la actora es beneficiaria, y la encargada de vigilar los recursos que componen dicho patrimonio autónomo. Colfondos Está legitimado en la causa por pasiva por ser el administrador del patrimonio autónomo[83] del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, dentro del cual, en principio, se encuentran los recursos necesarios para el pago del cálculo actuarial que se pretende en la acción de tutela[84]. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Está legitimado en la causa por pasiva por tratarse de la autoridad pública encargada de la expedición del bono pensional a través de su Oficina de Bonos Pensionales. Además, tiene a su cargo la responsabilidad financiera de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concurrencia[85]. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP Respecto a la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP-, la Sala no advierte la existencia de una acción u omisión que se pueda considerar contraria a los derechos fundamentales de la accionante. Por esta razón, en la parte resolutiva de la presente providencia se dispondrá su desvinculación. Inmediatez[86] La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En el caso bajo estudio está acreditado que el 9 de agosto de 2024 Colpensiones negó la solicitud de cálculo actuarial elevada por la actora (§10). Posteriormente, el 10 de octubre siguiente (§11) la administradora respondió otra petición de la accionante respecto a una queja presentada ante la Procuraduría, reiteró su negativa y señaló que del valor recibido por el Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 no había saldo disponible. Por su parte, la ac...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 586 de 2017
    Por el cual se adiciona el capitulo 4 al título 4 parte 12 del libro 2 del decre...

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