Sentencia T-241 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó varias tutelas presentadas por personas colombianas nacidas en el exterior, o por sus familiares, contra la Registraduría Nacional. A estas personas se les negó la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano. El motivo de la negativa fue que no presentaron el acta de nacimiento con la "apostilla" (un sello que valida documentos en el extranjero). La Registraduría no les permitió usar otra prueba que la ley sí contempla: la declaración de dos testigos que dieran fe del nacimiento. Sin el registro civil, estas personas no podían acceder a derechos como la nacionalidad, la cédula, la salud o la educación. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la Registraduría vulneró el derecho al debido proceso y, como consecuencia, los derechos a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jurídica de los solicitantes. Por eso, revocó las decisiones que habían negado la protección y ordenó a la Registraduría que, en todos estos casos, acepte como prueba los dos testigos para suplir el requisito de la apostilla. Además, le ordenó que, una vez cumplidos los demás requisitos, garantice la inscripción del nacimiento de manera preferente en un plazo no mayor a 48 horas. ¿Qué significa para una persona? Significa que, para inscribir el nacimiento de un colombiano nacido en el exterior, la falta de la apostilla no puede ser un obstáculo definitivo. Si no se tiene ese documento, la persona puede demostrar el nacimiento con dos testigos. La Corte protege así el derecho de todo ser humano a existir legalmente, a tener una nacionalidad y a gozar de los demás derechos que dependen de ello, como obtener la cédula, estudiar o recibir atención en salud.

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Texto de la sentencia
T-241-18 Sentencia T-241/18 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance El derecho a la personalidad jurídica dentro del ordenamiento constitucional colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16 del PIDCP y 3° de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre, capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio Tradicionalmente el ordenamiento continental los ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio. La jurisprudencia ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto. DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad El estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir –voto- y ser elegido. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional El registro civil de nacimiento es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad. Otro aspecto fundamental del registro civil de nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad en el caso de menores de edad, como lo señala la normativa vigente. Por ello, la imposibilidad de inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, pero además el truncamiento en el ejercicio de otros derechos del individuo. NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento En la Constitución se prevé la nacionalidad colombiana por nacimiento, dentro de la que se encuentran los nacidos en el exterior con al menos un padre de nacionalidad colombiana. La legislación dispone cómo debe probarse la nacionalidad -cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento- y, además, establece el registro civil de nacimiento como el medio a través del cual se pueden ejercer efectivamente sus derechos. NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior En caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prevé en cuanto a la acreditación de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada y, en caso de no ser posible, la presentación de dos (2) testigos que den fe del hecho. La jurisprudencia constitucional al estudiar asuntos en los cuales se niega la inscripción extemporánea por falta de apostilla concedió la protección para los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica toda vez que la norma prevé la forma de suplir la ausencia de apostilla con los testigos. PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DEL NIÑO-En el marco constitucional e internacional NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por parte de la Registraduría al negar la inscripción extemporánea del nacimiento, en razón a la ausencia de apostilla en los documentos y al no permitir pruebas testimoniales como lo indica la normativa aplicable La exigencia de la apostilla del acta de nacimiento para acceder a la solicitud de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento violó el derecho fundamental al debido proceso de los actores y, en consecuencia, los derechos a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al estado civil. NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Orden a la Registraduría Nacional aceptar como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los requisitos garantizar la inscripción extemporánea del registro de nacimiento Referencia: Expedientes T-6.336.143, T-6.372.754, T-6501652, T- 6501732, T-6501766, T-6501767 y T-6625185 acumulados Acción de tutela promovida por (i) Pedro Sarabia García, (ii) Johan Martín Mata Rodríguez, (iii) Yeraldine María Puerta Lago, (iv) Dolores Emilia Anaya de Pérez, (v) Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo AAA, (vi) Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo BBB, y (vii) Renzzo David Lezcano Pineda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla y la Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia. Procedencia: (i) Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla; (ii) Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla; (iii), (iv), (v) y (vi) Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, (vii) Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Asunto: Derecho a la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión[1] de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados: (i) en el Expediente T-6.336.143, en única instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla el 31 de marzo de 2017, que negó el amparo dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Sarabia García contra la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla; y (ii) en el Expediente T-6.372.754, en segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 31 de mayo de 2017, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla el 24 de abril de 2017, que negó el amparo solicitado por Johan Martín Mata Rodríguez en contra de la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla. Por su parte, los pronunciamientos proferidos el 21 de abril de 2017, el 11 de mayo de 2017, el 22 de mayo de 2017, y el 23 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico en donde negó en única instancia el amparo de los derechos a la nacionalidad y al trabajo en los casos de: (iii) Yeraldine María Puerta Lago, Expediente T- 6.501.652, (iv) Dolores Emilia Anaya de Pérez, Expediente T- 6.501.732; (v) Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad, Expediente T-6.501.766; y (vi) Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo menor de edad, Expediente T- 6.501.767, sobre el amparo de los derechos a la nacionalidad, a la salud y a la educación. Finalmente, la decisión de única instancia del 14 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el caso de (vii) Renzzo David Lezcano Pineda, Expediente T.6.625.185. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron los respectivos jueces, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 14 de septiembre de 2017, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas[2] de esta Corporación escogió y acumuló para revisión los casos de los Expedientes T-6.336.143 y T-6.372.754. Por su parte, la Sala de Selección Número Doce[3] por medio del Auto del 15 de diciembre de 2017, seleccionó y acumuló los Expedientes T-6.501.652, T-6.501.732, T-6.501.766 y T- T- 6.501.767 a los dos expedientes mencionados. Finalmente, la Sala de Selección Número Tres[4] a través del Auto del 12 de marzo de 2018, seleccionó y acumuló el Expediente T-6.625.185 al asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES En las cuestiones objeto del presente análisis, seis (6) de los accionantes manifestaron que ellos o sus representados son venezolanos de padres colombianos y residen en la actualidad en Barranquilla, mientras que uno de ellos manifestó que vive en Santa Fe de Antioquia. Acudieron ante la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla y la Registraduría Especial Distrital de Santa Fe de Antioquia, respectivamente, con el fin de solicitar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. No obstante, las entidades accionadas negaron la inscripción, puesto que consideraron que era necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada, sin que pudieran suplir dicha formalidad con la declaración de dos (2) testigos. En ese marco, dos de los casos que se examinan tratan sobre la negativa de inscripción extemporánea del registro civil a menores de edad, quienes por causa de lo anterior alegan que no han podido acceder a la prestación de los servicios de salud y educación. La entidad accionada sostuvo que las normas relacionadas con la nacionalidad y su prueba –artículos 96 Superior y 38 de la Ley 962 de 2005-, exigen que “un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención [de la Haya sobre la apostilla], debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia”[5]. A. Exposición de los hechos de los casos acumulados: Pedro Sarabia García (T-6.336.143), Johan Martín Mata Rodríguez (T-6.372.754), Yeraldine María Puerta Lago (T-6.501.652), Dolores Emilia Anaya de Pérez (T- 6.501.732), Nerio Jesús Weber Beltrán (T-6.501.766), Gelvis Patiño Morales (T-6.501.767)[6] y Renzzo David Lezcano Pineda (T-6.625.185) acumulados Hechos, pretensiones y fundamentos de la acción 1. Dentro de este pronunciamiento se acumulan siete (7) expedientes de tutela, de los cuales seis (6) fueron promovidos en contra de la Registraduría Delegada de Barranquilla y uno (1) en contra de la Delegada de Santa Fe de Antioquía, al negar la posibilidad de tramitar el registro civil extemporáneo, pues se les exigió el requisito de apostilla en sus actas de nacimiento venezolanas. 2. Todos los actores a su nombre o en representación de sus hijos afirman que tienen nacionalidad venezolana y que al menos uno de sus padres es colombiano, por lo cual, tienen derecho al reconocimiento de su derecho a la nacionalidad. Así mismo, que debido a la situación humanitaria y política que afronta el vecino país les es imposible la apostilla de los documentos requeridos, por lo cual solicitan que se les permita acreditar dicho requisito a través de la presentación de dos (2) testigos. Dos (2) de los casos presentados buscan además proteger los derechos de dos menores de edad, los cuales actualmente estudian en centro educativos de Atlántico, en calidad de “oyentes”, debido a que las entidades educativas les exigen el registro civil de nacimiento colombiano para realizar las matrículas. 3. Solicitaron la inscripción extemporánea de sus registros civiles ante la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla y de Santa Fe de Antioquia, entidades que les negaron dicha pretensión debido a que el acta de nacimiento que presentaron ante la autoridad pública no estaba apostillada. 4. Los accionantes indicaron que era posible suplir dicho requisito con las declaraciones juramentadas de dos (2) testigos “que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho de conformidad con el artículo 50 del decreto 1260/1970; reglamentado por el Decreto 2188 de 2001”[7] y como lo estimó la Corte Constitucional en la Sentencia T-212 de 2013. En uno de los casos, el tutelante destacó que “no goza de seguridad social y necesita con urgencia obtener la inscripción en el registro para poder afiliarse a una E.P.S. subsidiada y acceder a un empleo digno”[8]. 5. Por esta razón, presentaron acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud, a la educación y al trabajo y, en consecuencia, se ordene suplir el requisito de la apostilla con el de los testimonios. A continuación, se presentan las actuaciones particulares en cada caso: Actuaciones de instancia 6. En el caso del señor Pedro Sarabia García (Expediente T-6.336.143), el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla admitió la presente acción de tutela[9] y ordenó correr traslado a la entidad demandada. 7. De igual forma, en la tutela instaurada por el señor Johan Martín Mata Rodríguez (Expediente T-6.372.754), el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla admitió la presente acción de tutela[10], ordenó correr traslado a la entidad demandada y vinculó de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil[11], sin que se hubiera presentado respuesta al escrito de tutela. 8. Por su parte, en el proceso de la señora Yeraldine María Puerta Lugo (Expediente T- 6.501.652), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial del complejo judicial de Barranquilla, por medio de Auto del 28 de septiembre de 2016, para que procediera a asignarlo a uno de los jueces municipales de Barranquilla, pues si bien es cierto que la demanda es en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “del estudio de los hechos y pretensiones de la misma, se constata que los mismos hacen referencia a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla”[12]. De conformidad con lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, el cual, a través de Auto del 06 de octubre de 2016, consideró que en aras de la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, era necesario que el asunto lo asumiera el Tribunal Superior de Barranquilla, debido a que la entidad accionada es del orden nacional[13]. En consecuencia, se generó un conflicto de competencia jurisdiccional que fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 131 de 2017, en donde se decidió la competencia a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. El 04 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una vez admitió la acción, dio traslado de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9. Así mismo, en la tutela presentada por la señora Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732), el 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó conocimiento de la acción presentada por la señora Anaya de Pérez y dio traslado de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 10. En los casos de los señores Nerio Jesús Weber Beltrán (Expediente T-6.501.766) y Gelvis Patiño Morales (Expediente T-6.501.767), quienes instauraron las respectivas acciones en representación de sus hijos menores de edad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó conocimiento, respecto al primero, el 15 de mayo de 2017, y con el segundo el 08 de mayo de 2017. En ambos casos, dio traslado de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gobernación del Atlántico, a la Alcaldía de Barranquilla, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia de Notaría y Registro, y al Ministerio de Relaciones Exteriores. 11. Finalmente, en el caso de Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185), la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía avocó conocimiento de la acción y dio traslado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Respuesta de las accionadas 12. En cinco (5) de los siete casos la Registraduría Nacional del Estado Civil[14], respondió las acciones incoadas en contra de sus delegadas, y en dos de ellos guardó silencio. De manera general, solicitó que denegaran las súplicas de los accionantes por carencia actual de objeto. En primer lugar, explicó que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino “en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación”[15]. En segundo lugar, se refirió a las normas relacionadas con la nacionalidad y su prueba –artículos 96 Superior y 38 de la Ley 962 de 2005-, manifestó que “un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención [de la Haya sobre la apostilla], debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia”[16]. Respecto de la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano solicitada por los accionantes, indicó que era “necesario que se dé cumplimiento con (sic) los requisitos exigidos para tal fin: (…) que el Acta de Nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad extranjera, estén debidamente apostillados, lo anterior conforme a la Resolución No. 4300 del 24 de julio de 2012 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores”[17]. Así mismo, precisó que la Sentencia T-212 de 2013 no podía ser considerada precedente en este asunto, pues se refiere “de manera exclusiva a menores de edad en estado de vulnerabilidad”[18]. En ese marco, la Registraduría señaló que: “apostillar es legalizar la firma del funcionario público que firmó algún documento. Dicha firma deberá estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se apostilla la firma del funcionario público impuesta en el documento, más no se certifica ni revisa su contenido(SIC)”[19]. 13. En los casos de los señores Nerio Jesús Weber Beltrán y Gelvis Patiño Morales en representación de sus hijos menores de edad, los apoderados de la Gobernación del Atlántico[20], la Alcaldía de Barranquilla[21], el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[22], la Superintendencia de Notariado y Registro[23] y el Ministerio de Relaciones Exteriores[24] solicitaron, a través de escrito al juez de tutela, que se les desvinculara del trámite de las acciones, pues de conformidad con las pretensiones de la demanda, estas no tienen competencia ni vinculación alguna sobre las mismas, por lo cual carecen de legitimación por pasiva en la supuesta vulneración de derechos fundamentales. 14. En el caso de Renzzo David Lezcano Pineda, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia señaló en respuesta a la acción de tutela incoada, que carecen de legitimidad por pasiva toda vez que, de acuerdo con el Decreto Ley 4062 de 2011, la entidad carece de “(i) (…) competencia para atender las pretensiones presentadas por el señor Renzo David Lezcano Pineda, (ii) esta Unidad no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante y, (iii) De conformidad con los hechos que llevan la (…) acción de tutela, la entidad que eventualmente debería responder por los hechos presentados (…) por la accionante es la Registraduría Nacional del Estado Civil (SIC)”[25]. Sentencias de instancia Pedro Sarabia García (Expediente T-6.336.143) 15. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo[26], tras estimar que “el actor no cumplió con los requisitos establecidos por Ley para la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, y por tal razón, la accionada no se (sic) accedió a esa inscripción, no por capricho, sino en cumplimiento a la ley”[27]. Johan Martín Mata Rodríguez (Expediente T-6.372.754) 16. El 24 de abril de 2017, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo tras indicar que la demandada estaba “acatando la legislación actual”, toda vez que la “medida excepcional por la cual se admitía la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento para hijos de padres colombianos nacidos en el extranjero sin necesidad de documento debidamente apostillado y con la declaración de dos testigos, no se encuentra vigente”. La parte accionante impugnó el fallo reseñado[28]. Indicó que el juez de primera instancia no realizó una ponderación respecto de la situación especial que atraviesan los ciudadanos venezolanos, razón por la cual no puede apostillar el acta de nacimiento, y los derechos fundamentales en juego, sino que “se apega al cumplimiento de las normas legales”. Así las cosas, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó la decisión el 31 de mayo de 2017[29]. Señaló que la autoridad de registro no actúo de manera “arbitraria o caprichosa, sino que está supeditada a la ley que exige esta ritualidad para que proceda formalmente el registro que requiere el actor”[30]. Yeraldine María Puerta Lugo (Expediente T- 6.501.652) 17. El 21 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Puerta Lugo, pues consideró que: (i) la accionante no había agotado el procedimiento dispuesto en los artículos 1° del Decreto 2188 de 2001 y 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, sobre el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, y (ii) que “tal regla aplica para las inscripciones extemporáneas para infantes, niños o niñas, aspectos estos debidamente aclarados en el pluricitado Decreto 356 de 2016; de tal manera que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T 212-2013 frente a los desplazamientos masivos del Estado venezolano (Sic) activó la posibilidad de inscripción con prevalencia del artículo 50 del citado decreto, ello lo condicionó para los menores desplazados”[31]. Por lo anterior, el a quo señaló que no se puede aplicar dicha regla sin ningún rigor legal pues conllevaría a un riesgo de “propiciar entre otros aspectos y eventos el crimen trasnacional (SIC)”[32]. La decisión no fue impugnada por parte de la accionante. Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732) 18. El 11 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura negó las pretensiones solicitadas de conformidad con los siguientes motivos: (i) La accionante no agotó el procedimiento dispuesto en los artículos 1° del Decreto 2188 de 2001 y 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, sobre trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil; y (ii) “[T]al regla aplica para las inscripciones extemporáneas para infantes, niños o niñas, aspectos estos debidamente aclarados en el pluricitado Decreto 356 de 2016; de tal manera que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T 212-2013 frente a los desplazamientos masivos del Estado venezolano (Sic) activó la posibilidad de inscripción con prevalencia del artículo 50 del citado decreto, ello lo condicionó para los menores desplazados”[33]. En consecuencia, señaló que en “el asunto no existe prueba de que la accionante haya agotado el trámite previsto para la creación de un registro civil, dada su condición de nacionalidad venezolana y padres colombianos, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente el amparo”[34]. Nerio Jesús Weber Beltrán (Expediente T- 6.501.766) 19. El 22 de mayo de 2017, en única instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla negó las pretensiones del actor, al considerar que la acción es improcedente, pues en el asunto en cuestión no se probó que el accionante agotara el trámite dispuesto para la creación del registro civil extemporáneo de su hijo con nacionalidad venezolana. Gelvis Patiño Morales (Expediente T-6.501.767) 20. El 23 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla negó las pretensiones del actor, por considerar que la acción es improcedente, pues en el asunto en cuestión no se probó que el tutelante agotara el trámite dispuesto para la creación del registro civil extemporáneo de su hijo con nacionalidad venezolana. Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185) 21. Finalmente, el 14 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía mediante sentencia de única instancia negó las pretensiones del accionante, al considerar que la acción es improcedente, pues en el asunto en cuestión se configuró un hecho superado ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya dio una solución a la situación referida por el actor sobre el trámite dispuesto para la creación del registro civil extemporáneo, y el reconocimiento de su nacionalidad colombiana[35]. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN La Magistrada Sustanciadora emitió auto de pruebas el 7 de noviembre de 2017, en el cual se ofició: (i) a la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla, para que: (a) explicara las razones por las cuales decidió aplicar en los casos inicialmente objeto de estudio, Pedro Sarabia García, (Expediente T-6.336.143) y Johan Martín Mata Rodríguez, (Expediente T-6.372.754), la Resolución 4300 de 24 de julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores[36] y no el Decreto 356 de 2017 expedido por el Presidente de la República[37], particularmente el numeral 5º del artículo 1º[38]; y (b) en caso de existir, allegara copia de las actuaciones administrativas mediante las cuales se hubiere dado trámite a una solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil presentadas por Pedro Sarabia García, (Expediente T-6.336.143) y Johan Martín Mata Rodríguez, (Expediente T-6.372.754); en caso contrario, explicara qué documentos fueron adjuntados y los motivos por los que negó las solicitudes; y (ii) a Pedro Sarabia García con el fin de que aportara copia de la cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento de su padre, Pedro Sarabia. El 29 de noviembre de 2017 se profirió auto[39] por medio del cual se reiteró la solicitud de pruebas y se suspendió el asunto por el término de (5) días hábiles[40], para emitir sentencia. No obstante, no se recibió respuesta de ninguna de las partes[41]. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2. (i) Pedro Sarabia García (Expediente T-6.336.143); (ii) Johan Martín Mata Rodríguez (Expediente T-6.372.754); (iii) Yeraldine María Puerta Lago, (Expediente T- 6.501.652); (iv) Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732); (v) Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad (Expediente T-6.501.766); (vi) Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo menor de edad (Expediente T- 6.501.767), y (vii) Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185), presentaron acción de tutela, de forma independiente, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales o los de sus hijos a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la educación, los cuales consideran trasgredidos. Ello, debido a que tanto la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla como la Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia les negaron la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil de nacimiento tras estimar que era necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada, sin que pudieran suplir dicha formalidad con la declaración de dos (2) testigos. Las anteriores solicitudes respondían a que, al menos uno de los progenitores en cada caso es colombiano. En los casos de Pedro Sarabia García (Expediente T-6.336.143) y Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732), no se acudió ante la Registraduría Delegada de Barranquilla para tramitar la inscripción extemporánea de registro civil, pues ante las constates negaciones a otras personas con ciudadanía venezolana, los solicitantes infirieron la negativa de la autoridad registral, por lo cual acudieron directamente a la acción de tutela. Durante el proceso de tutela en la mayoría de los asuntos presentados, excepto en dos de ellos, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó a los solicitantes que existe una obligación para quienes quieren realizan el trámite de registro extemporáneo en Colombia: que los documentos públicos expedidos en alguno de los Estados parte de la Convención de la Haya sobre la apostilla cumplan con ese trámite. En el caso de Dolores Emilia Anaya de Pérez, aunque no acudió al trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sede de tutela le negó la posibilidad de suplir el requisito exigido mediante dos (2) testigos. En los dos primeros casos de conocimiento de la Sala, Pedro Sarabia García y Johan Martín Mata Rodríguez, la entidad demandada no contestó el escrito de tutela. Mientras que en los casos de Yeraldine María Puerta Lago, Dolores Emilia Anaya de Pérez, Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad, Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor de edad, y Renzzo David Lezcano Pineda, la institución registral argumentó que no existía vulneración alguna, pues una vez tuvieran apostillados sus documentos los solicitantes podrían acceder al registro extemporáneo, por lo cual la acción de tutela carece de objeto. Los jueces de instancia negaron los amparos constitucionales solicitados por considerar que la Registraduría actuó conforme a la normativa vigente. Solo en el caso de Johan Martín Mata Rodríguez, Expediente T-6.372.754 se impugnó la decisión por parte del accionante, la cual fue confirmada por la segunda instancia, con base en los mismos argumentos. 3. Así, en primer lugar, la Sala estudiará la procedencia en los asuntos sometidos a revisión, para lo cual se referirá a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De superarse dicho examen, se pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus delegadas la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla y la Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia, los derechos de los accionantes al debido proceso, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, al estado civil, además del acceso a otros derechos como la salud y la educación, al exigir un requisito legal para la expedición extemporánea del registro civil, como es la apostilla de las actas de nacimiento de ciudadanos nacidos en Venezuela con padres colombianos, y no permitir suplir este requisito con la declaración de dos (2) testigos como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional? A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala de Revisión: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad como elementos esenciales de la condición humana en el Estado Social de Derecho; abordará (ii) el derecho a la nacionalidad como un atributo y derecho fundamental autónomo; (iii) el estado civil, como atributo de la personalidad fundamental para la oponibilidad de derechos, lo cual incluirá el procedimiento de inscripción extemporánea en el registro de hijos de padres colombianos no nacidos en territorio nacional -nacionales por nacimiento-; (iv) la protección reforzada de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el marco constitucional e internacional. Finalmente, (v) se plantearán las soluciones a los asuntos objeto de revisión. Las acciones de tutela presentadas superan el análisis de procedibilidad 4. Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y por el Decreto 2591 de 1991 se deben verificar los siguientes criterios, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva[42]; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. 5. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 superior establece que toda persona por sí misma o “por quien actúe en su nombre” podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso[43]. Entre los casos estudiados, se configuran dos situaciones de legitimación por activa. Por un lado, en los casos de Pedro Sarabia García (Expediente T-6.336.143), Johan Martín Mata Rodríguez (Expediente T-6.372.754), Yeraldine María Puerta Lago (Expediente T-6.501.652), Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T-6.501.732) y Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185) la tutela fue interpuesta a nombre propio, en consecuencia se cumple tal requisito. Por otro lado, en los casos de Nerio Jesús Weber Beltrán (Expediente T-6.501.766), y Gelvis Patiño Morales (Expediente T-6.501.767), los dos accionantes interpusieron el amparo en nombre de sus hijos menores de edad, es decir, en su representación. De conformidad con lo reiterado por esta Corporación en la Sentencia T-552 de 2006[44], los padres pueden actuar en representación de sus hijos menores de edad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la educación ante la negativa de la entidad demandada de inscribir el nacimiento en el registro civil[45], por lo cual también se verifica la legitimación por activa. 6. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo[46]. En los asuntos estudiados, las acciones de tutela se dirigen contra la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla y la Registraduría Especial Distrital de Santa Fe de Antioquia, las cuales, según los artículos 120 de la Constitución, 19 del Decreto 1010 de 2000[47], y la Circular número 064 del 18 de mayo de 2017, tienen a su cargo lo relativo a la identificación de las personas, por lo que es la institución autorizada para llevar la función de registro civil[48]. Además, el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 prevé que corresponde al funcionario encargado de llevar el registro civil, la inscripción extemporánea del nacimiento. Sin embargo, en el trámite de instancia quien realizó la respuesta a las acciones incoadas fue la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil en algunos lugares del territorio nacional actúa a través de sus delegadas departamentales, municipales y especiales. Razón por la cual, la Sala precisa que, aunque de quienes se predica la posible vulneración del derecho son las delegadas territoriales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estas no son las llamadas a responder directamente, pues de conformidad con los artículos 10[49], 11[50] y 19 del Decreto 1010 de 2000[51], es función especial del nivel central coordinar y controlar todas las actividades de la Registraduría en el ámbito nacional, lo cual incluye las que desarrolla el nivel desconcentrado, así como ejercer funciones especiales asignadas por la Constitución y la ley, cuya naturaleza no implique su ejercicio desconcentrado. Por ello, esta entidad pública debido a la actuación de sus delegadas tiene la capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en estos procesos. Cabe advertir que esa entidad es parte en este proceso, al haber sido vinculada de manera oficiosa en el proceso T-6.372.754 y haber participado en otros procesos que aquí se encuentran acumulados. Por su parte, respecto de las entidades vinculadas en dos de los trámites de tutela, la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía de Barranquilla, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Relaciones Exteriores, aunque son autoridades públicas con competencias relacionadas a los presupuestos planteados en la acción de tutela, la Sala considera que del problema jurídico planteado, la autoridad competente para cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales deprecados, de configurarse, es la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de sus Registradurías Especiales Distritales de Barranquilla y Santa Fe de Antioquía, en los términos de las normas reseñadas en el análisis de legitimación por pasiva. Luego, estas entidades no se encuentran legitimadas por pasiva en estos asuntos. 7. Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez este se refiere a que la acción debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos[52]. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad[53], su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[54]. Conforme con lo precedente, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales[55]. En cuanto a dicho requisito, la Sala encuentra tres situaciones respecto de la existencia del hecho que origina la posible vulneración de los derechos fundamentales de los solicitantes, y que afectan de manera directa la procedibilidad de la acción, por lo cual, es necesario determinar cada situación de los casos en revisión. En primer lugar, respecto de los señores Johan Martín Mata Rodríguez (Expediente T-6.372.754)[56], Yeraldine María Puerta Lago, (Expediente T- 6.501.652)[57], Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad (Expediente T-6.501.766)[58], Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor de edad (Expediente T- 6.501.767)[59] y Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185)[60] se identificó que los accionantes acudieron tanto a la Registraduría Distrital de Barranquilla, como a la Registraduría Distrital de Santa Fe de Antioquia respectivamente para realizar dicho trámite, y que las entidades negaron el registro por la falta de apostilla en sus actas de nacimiento, este supuesto carece de una fecha en los escritos de tutela o de constancia documental. No obstante, dentro del trámite de la tutela la Registraduría no desvirtuó ninguna de las afirmaciones de los accionantes al respecto y, por el contrario, confirmó la negativa de aplicar un requisito distinto a los documentos debidamente apostillados en cada uno de los casos, por lo que la vulneración es actual e inminente. Respecto del Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732), la Sala adujo de la literalidad del escrito de tutela, que la accionante no solicitó el trámite ante la entidad, y en ese orden no hubo una negativa del mismo. La tutelante afirma que no hubiera tenido ningún sentido ir ante la entidad, pues con base en la negativa reiterada para todos los que han acudido, le hubiera sucedido lo mismo. Para la Sala, de conformidad con el contexto de esta tutela, es un hecho notorio que acudir ante tal entidad el trámite hubiera sido rechazado como en los demás eventos relatados en esta acción[61]. Sin embargo, en la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la entidad accionada solicitó negar las pretensiones de la actora al indicar que la accionante puede realizar el trámite de inscripción extemporánea cuando tenga su acta de nacimiento debidamente apostillada[62]. En estos términos, se verifica que: (i) la falta de acceso a la nacionalidad colombiana sigue vigente; y (ii) la Registraduría confirmó la anterior aproximación sobre el hecho notorio, toda vez que, aun sin haberse acercado a la misma le dejó claro que su solicitud no sería atendida sin el cumplimiento del requisito que exponen como imposible de cumplir, lo que hace la vulneración actual e inminente. Finalmente, respecto del señor Pedro Sarabia García (Expediente T-6.336.143), el actor no presentó solicitud ante la Registraduría Delegada del Distrito de Barranquilla, como se infiere del escrito de tutela, donde señaló “previa a la solicitud que nosotros eleváramos, en casos similares se niega [la Registraduría Nacional del Estado Civil a] inscribir el registro civil de nacimiento, la partida o acta de nacimiento venezolana de los hijos padre o madre colombianos por no estar apostillado el documento”[63], cuestión que en principio imposibilitaría el análisis del caso concreto, pues al contrario del caso de Yeraldine Puerta Lago Expediente T- 6.501.652, la Registraduría no se pronunció sobre la acción de tutela. Sin embargo, como se constata en las acciones en estudio y en las resoluciones que se anexaron en todos los casos, referentes a la negativa de la Registraduría Distrital de Barranquilla en permitir el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento a ciudadanos venezolanos por medio de dos (2) testigos, se configura un hecho notorio[64] sobre la negativa de realizar dicho trámite, sin el requisito del acta de nacimiento apostillada, lo que conlleva a que la amenaza sobre sus derechos esté vigente. Por consiguiente, para la Sala la situación planteada en los expedientes de Pedro Sarabia García (T-6.336.143), Johan Martín Mata Rodríguez (T-6.372.754), Dolores Emilia Anaya de Pérez (T-6.501.632), Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad (T-6.501.766)[65], Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor de edad (T-6.501.767), Yeraldine María Puerta Lago (T-6.501.652) y Renzzo David Lezcano Pineda (T-6.625.185), sobre la negativa a sustituir el requisito tantas veces mencionado por la alternativa del testimonio de dos testigos corresponde a un hecho notorio. En tal sentido, exigir a la tutelante haberse acercado a la Registraduría, no cambiaría su situación ya que ésta le hubiera exigido el requisito mencionado y le hubiese negado la solicitud. Así mismo, como consta en las respuestas a las acciones de tutela de los expedientes en cuestión[66], la Registraduría del Estado Civil expidió en el año 2017 la Circular 052, la cual está vigente y dio continuidad a la obligatoriedad de la exigencia del requisito de apostillado para la inscripción extemporánea del registro civil. En consecuencia, esta Sala encuentra que en todos los casos se acredita el requisito de inmediatez toda vez que en los hechos expuestos por los accionantes: (i) no se controvierte el momento de la solicitud del trámite; y (ii) aun en las situaciones en que las personas no se acercaron a la entidad demandada, la misma les hubiera negado el trámite, pues es un hecho notorio que exige el requisito, como lo confirmó en uno de los dos casos. Al margen de todo lo expuesto, la posible vulneración está vigente, toda vez que las personas que han solicitado el registro, les fue negado y no han accedido al reconocimiento de la nacionalidad, así mismo para aquellos que no se presentaron, la actuación de la Registraduría Delegada de Barranquilla indica que el resultado va a ser el mismo. 8. Por último, el artículo 86 constitucional dispone respecto del requisito de subsidiariedad que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir que esta acción es de carácter residual. En otras palabras, el amparo procede como: (i) Mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[67]; y (ii) Mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situación del peticionario[68]. En los asuntos objeto de revisión, los accionantes buscan la protección de derechos de rango fundamental como: la nacionalidad, la personería jurídica, la salud, la educación y el trabajo, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de inscribir su nacimiento en el registro por la carencia de apostilla en los documentos que acreditan su nacimiento. Ante lo cual, manifestaron la imposibilidad de suplir dicho requisito de conformidad con la política sobre documentos que ha tomado el vecino país, consistente en no apostillar certificados de nacimiento[69]. 9. Así, como bien lo señaló la entidad accionada, el trámite pertinente para la inscripción extemporánea del registro civil es el reglamentado en el Decreto 356 de 2017, adaptado por la Circular 052 del 29 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional del Registro Civil, que permite realizar la inscripción extemporánea del registro civil de los colombianos nacidos en el exterior, con la salvedad de que el único documento antecedente válido será el registro civil de nacimiento del país de origen, en idioma español y debidamente apostillado o legalizado, según corresponda. Sin embargo, este trámite ya fue agotado por los accionantes, a quienes como se indicó en líneas anteriores, les fue negado, debido a que no pueden cumplir con el requisito de apostillado por las medidas tomadas por el Estado venezolano. Adicionalmente, en cuanto a Dolores Emilia Anaya de Pérez y Pedro Sarabia, como bien se ha señalado, existe un hecho notorio respecto de la negativa de la Registraduría en proceder con el trámite por medio de los dos testigos. Por lo tanto, para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, los actores no cuentan con ningún medio o mecanismo judicial, por lo que la acción de tutela resulta procedente y tiene por ello un carácter definitivo. En este sentido, respecto a los casos de Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo (Expediente T-6.501.766) y Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor de edad (Expediente T-6.501.767), por tratarse de situaciones que involucran derechos fundamentales de niños, esta Corte indicó en la Sentencia T- 512 de 2016[70] que: “cuando el asunto bajo estudio involucra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional estipula que el examen del requisito de la subsidiariedad no se somete a la misma rigurosidad, sino que por el contrario, deberá armonizarse con el interés superior del menor y el carácter prevalente de sus derechos fundamentales. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación de jurisprudencia, SU-695 de 2015, sintetizó el precedente consolidado de la Corte en materia de subsidiariedad frente a los derechos de los niños”. En consecuencia, es evidente que las acciones de tutela en revisión cumplen todos los requisitos de procedencia, por lo cual, esta Sala continúa con el análisis de naturaleza sustantiva, especialmente de conformidad con el carácter de especial protección que revisten los accionantes de los Expedientes T- 6.501.766 y T-6.501.767, dado que en este caso la tutela es el único recurso efectivo para la protección de los derechos invocados, por lo que funge como mecanismo definitivo. Derecho a la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad como elementos esenciales de la condición humana en el Estado de derecho[71]. Reiteración de jurisprudencia. Derecho fundamental a la personalidad jurídica y sus atributos en el ordenamiento constitucional 10. En el presente acápite la Sala de Revisión presentará los fundamentos constitucionales respecto: (i) del derecho a la personalidad jurídica a nivel constitucional, con el fin de determinar su núcleo esencial y su alcance; (ii) la estructura del concepto de atributos de la personalidad como categoría jurídica autónoma y, en consecuencia, se reiterará el alcance de los derechos fundamentales (iii) a la nacionalidad; y (iv) al estado civil, los cuales hacen a su vez parte de los atributos de la personalidad. 11. El derecho a la personalidad jurídica está consagrado en el artículo 14 constitucional[72] e igualmente se reconoce en algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP-[73] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[74] -CADH-. Este derecho está directamente relacionado con el artículo 13 constitucional, pues por medio de esa garantía todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a derechos y obligaciones. Esta Corporación, desde sus inicios, lo definió como derecho fundamental, pues además de ser una disposición de rango supralegal es un axioma fundamental para la interacción de la persona humana con el mundo jurídico; en otras palabras, es la parte sustancial de la idea de persona en los Estados Constitucionales modernos[75]. Así, por ejemplo, la Sentencia C-486 de 1993[76] explicó cómo con la entrada en vigor de la Constitución de 1991, la personalidad jurídica pasó a indicar, en el caso de la persona natural, su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividades. Bajo la misma lógica, la Sentencia C-109 de 1995[77] examinó la constitucionalidad de algunas normas sobre filiación civil y señaló el alcance y contenido de este derecho fundamental. En aquella oportunidad, la Sala Plena indicó que la personalidad jurídica comprende la posibilidad que tiene todo ser humano de ostentar determinados atributos que constituyen su esencia, por lo cual este derecho fundamental comprende también las características propias de la persona. Lo anterior, lo confirmó la Sentencia C-591 de 1995[78], al establecer que el concepto jurídico de sujeto de derecho expresa solamente la unidad de pluralidad de deberes, responsabilidades y derechos subjetivos. De conformidad con las reglas decantadas por esta Corporación, el derecho a la personalidad jurídica[79] dentro del ordenamiento constitucional colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16 del PIDCP y 3° de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia sostenida por este Tribunal, este derecho se materializa mediante los atributos de la personalidad, los cuales a su vez contienen varios de los derechos que hoy se consideran fundamentales, y que antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, eran tenidos como derechos legales. Atributos de la personalidad 12. Los atributos de la personalidad son una categoría autónoma del derecho civil que tienen por finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el ordenamiento legal. Por ello, el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental. Tradicionalmente el ordenamiento continental los ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio. En el contexto constitucional, esta Corporación se refirió por primera vez sobre este concepto, en la Sentencia C-109 de 1995[80], al señalar la relación existente entre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad[81]. En consonancia, la Sentencia C-004 de 1998[82] retomó lo dicho por la doctrina civilista sobre los denominados atributos de la personalidad e indicó que: “la personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica”. Tales adjetivos corresponden sólo a las personas naturales. Posteriormente, la Sentencia C-511 de 1999[83] se refirió a varios de ellos, entre estos, el nombre y el estado civil como forma de ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos del Estado colombiano[84]. La decisión mostró que la garantía de este precepto jurídico da alcance a derechos civiles y políticos. Por ejemplo, el principio constitucional de la autodeterminación se manifiesta a través del derecho civil al nombre, por el cual, en conjunto con el estado civil hacen posible ejercicio del derecho político al voto. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto. El derecho a la nacionalidad como atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo 13. Como se advirtió, dentro de la categoría jurídica precedida se encuentra la nacionalidad, respecto de la cual esta Corporación ha manifestado que “[n]o puede aceptarse, en efecto, un ser humano (…) que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales”[85]. No obstante, también es reconocida como derecho fundamental autónomo. El artículo 96 de la Constitución establece las condiciones generales para su reconocimiento e indica que la nacionalidad colombiana puede ser por nacimiento o por adopción. En cuanto a la primera de estas formas, la Carta Política prevé que son nacionales colombianos por nacimiento, entre otros[86], “a) [l]os naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”. Además, este derecho también está regulado en varios instrumentos internacionales, entre estos, cabe destacar el artículo 15.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[87] y el artículo 20 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[88]. 14. La jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia C-893 de 2009[89], al examinar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisición de la nacionalidad en Colombia, estableció que: “[s]iendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla”. Por su parte, la Sentencia C-622 de 2013[90] recordó que tal vínculo legal significa la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona. De la misma manera, la Sentencia C-451 de 2015[91] destacó que la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: (i) el derecho a adquirir la nacion...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 356 de 2017
    Por el cual se modifica la sección 3 del capítulo 12 del título 6 de la parle 2...

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