T-241-18
Sentencia T-241/18
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
El derecho a la personalidad jurídica dentro del ordenamiento
constitucional colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16
del PIDCP y 3° de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter
legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona
humana dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y
presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y
garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los
atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de
derecho en el ordenamiento jurídico constitucional.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre,
capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio
Tradicionalmente el ordenamiento continental los
ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado
civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio. La
jurisprudencia ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una
categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene
por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico;
(ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la
nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii)
existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus
atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la
personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del
ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la
personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto.
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y
derecho fundamental autónomo
ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad
El estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se
hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el
nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho
inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por
medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de
esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia
a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar,
mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y
(iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de
este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la
personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales
fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos políticos
como, por ejemplo, el de elegir –voto- y ser elegido.
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional
El registro civil de nacimiento es el medio por el cual se da
cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio
nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad
jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en
el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del
nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás
atributos de la personalidad. Otro aspecto fundamental del registro civil de
nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la
expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad en el caso
de menores de edad, como lo señala la normativa vigente. Por ello, la
imposibilidad de inscripción del nacimiento de una persona en el registro
implica la negación de los atributos de la personalidad, pero además el truncamiento
en el ejercicio de otros derechos del individuo.
NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS
NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento
En la
Constitución se prevé la nacionalidad colombiana por nacimiento, dentro de la
que se encuentran los nacidos en el exterior con al menos un padre de
nacionalidad colombiana. La legislación dispone cómo debe probarse la
nacionalidad -cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil de
nacimiento- y, además, establece el registro civil de nacimiento como el medio
a través del cual se pueden ejercer efectivamente sus derechos.
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo
de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior
En caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el
exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prevé
en cuanto a la acreditación de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada
y, en caso de no ser posible, la presentación de dos (2) testigos que den fe
del hecho. La jurisprudencia constitucional al estudiar asuntos en los cuales
se niega la inscripción extemporánea por falta de apostilla concedió la
protección para los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la
personalidad jurídica toda vez que la norma prevé la forma de suplir la
ausencia de apostilla con los testigos.
PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DEL NIÑO-En el marco
constitucional e internacional
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO, A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por parte de la Registraduría
al negar la inscripción extemporánea del nacimiento, en razón a la ausencia de
apostilla en los documentos y al no permitir pruebas testimoniales como lo
indica la normativa aplicable
La exigencia de la apostilla del acta de nacimiento para acceder a
la solicitud de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento violó
el derecho fundamental al debido proceso de los actores y, en consecuencia, los
derechos a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al estado civil.
NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS
NACIDOS EN EL EXTERIOR-Orden a la Registraduría Nacional aceptar como prueba los dos (2)
testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los
requisitos garantizar la inscripción extemporánea del registro de nacimiento
Referencia: Expedientes T-6.336.143,
T-6.372.754, T-6501652, T- 6501732, T-6501766, T-6501767 y T-6625185 acumulados
Acción de tutela promovida por (i) Pedro Sarabia García, (ii) Johan Martín Mata Rodríguez, (iii) Yeraldine
María Puerta Lago, (iv) Dolores Emilia Anaya de Pérez, (v) Nerio
Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo AAA, (vi) Gelvis
Patiño Morales en representación de su hijo BBB, y (vii) Renzzo David
Lezcano Pineda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
Registraduría Especial Distrital de Barranquilla y la Registraduría Especial de
Santa Fe de Antioquia.
Procedencia: (i) Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de
Barranquilla; (ii) Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla; (iii),
(iv), (v) y (vi) Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional
de la Judicatura de Atlántico, (vii) Sala Penal del Tribunal Superior de
Antioquia.
Asunto: Derecho a la personalidad jurídica
y a la nacionalidad. Inscripción
extemporánea de nacimiento en el registro civil.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Sexta de Revisión[1]
de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados: (i) en el Expediente
T-6.336.143, en única instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla el 31 de
marzo de 2017, que negó el amparo dentro de la acción
de tutela promovida por Pedro Sarabia García
contra la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla; y (ii) en el Expediente T-6.372.754, en segunda
instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 31 de mayo
de 2017, que confirmó la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla el 24
de abril de 2017, que negó el amparo solicitado por
Johan Martín Mata Rodríguez
en contra de la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla.
Por su parte,
los pronunciamientos proferidos el 21 de abril de 2017, el 11 de mayo de 2017,
el 22 de mayo de 2017, y el 23 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico en donde negó
en única instancia el
amparo de los derechos a la nacionalidad y al trabajo en los casos de: (iii) Yeraldine María Puerta Lago, Expediente
T- 6.501.652, (iv) Dolores Emilia Anaya de Pérez,
Expediente T- 6.501.732; (v) Nerio
Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad, Expediente T-6.501.766; y (vi) Gelvis Patiño Morales en
representación de su hijo menor de edad, Expediente
T- 6.501.767, sobre el amparo de los derechos
a la nacionalidad, a la salud y a la educación.
Finalmente, la
decisión de única instancia del 14 de noviembre de 2017, proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el caso de (vii) Renzzo David
Lezcano Pineda, Expediente T.6.625.185.
Los asuntos
llegaron a la Corte Constitucional por remisión que
hicieron los respectivos jueces, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 14 de septiembre de 2017, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas[2]
de esta Corporación escogió y acumuló para revisión los casos de los Expedientes T-6.336.143
y T-6.372.754.
Por su parte, la Sala de Selección Número Doce[3] por medio
del Auto del 15 de diciembre de 2017, seleccionó y acumuló los Expedientes T-6.501.652, T-6.501.732, T-6.501.766 y T- T- 6.501.767
a los dos expedientes mencionados. Finalmente, la Sala de Selección Número Tres[4]
a través del Auto del 12 de marzo de 2018, seleccionó y acumuló el Expediente
T-6.625.185 al asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
En las cuestiones objeto del presente análisis, seis
(6) de los accionantes manifestaron que ellos o sus representados son
venezolanos de padres colombianos y residen en la actualidad en Barranquilla,
mientras que uno de ellos manifestó que vive en Santa Fe de Antioquia. Acudieron
ante la Registraduría Especial Distrital de
Barranquilla y la Registraduría
Especial Distrital de Santa Fe de Antioquia,
respectivamente, con el fin de solicitar la inscripción
extemporánea de nacimiento en el registro civil. No
obstante, las entidades accionadas negaron la inscripción, puesto que consideraron que era necesario que el acta de
nacimiento venezolana estuviera apostillada, sin que pudieran suplir dicha
formalidad con la declaración de dos (2) testigos.
En ese marco, dos de los casos que se examinan tratan
sobre la negativa de inscripción extemporánea del registro civil a menores de
edad, quienes por causa de lo anterior alegan que no han podido acceder a la
prestación de los servicios de salud y educación.
La entidad
accionada sostuvo que las normas relacionadas con la
nacionalidad y su prueba –artículos 96 Superior y 38
de la Ley 962 de 2005-, exigen que “un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención
[de la Haya sobre la apostilla], debe
apostillarse en el país en el cual fue
expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia”[5].
A.
Exposición de los hechos de los
casos acumulados: Pedro Sarabia García (T-6.336.143), Johan Martín Mata
Rodríguez (T-6.372.754), Yeraldine María Puerta Lago (T-6.501.652), Dolores
Emilia Anaya de Pérez (T- 6.501.732), Nerio Jesús Weber Beltrán (T-6.501.766),
Gelvis Patiño Morales (T-6.501.767)[6] y Renzzo David Lezcano Pineda (T-6.625.185) acumulados
Hechos, pretensiones y fundamentos de la
acción
1. Dentro de
este pronunciamiento se acumulan siete (7) expedientes de tutela, de los cuales
seis (6) fueron promovidos en contra de la Registraduría Delegada de
Barranquilla y uno (1) en contra de la Delegada de Santa Fe de Antioquía, al
negar la posibilidad de tramitar el registro civil extemporáneo, pues se les
exigió el requisito de apostilla en sus actas de nacimiento venezolanas.
2. Todos los
actores a su nombre o en representación de sus hijos afirman que tienen
nacionalidad venezolana y que al menos uno de sus padres es colombiano, por lo
cual, tienen derecho al reconocimiento de su derecho a la nacionalidad. Así
mismo, que debido a la situación humanitaria y política que afronta el vecino país
les es imposible la apostilla de los documentos requeridos, por lo cual
solicitan que se les permita acreditar dicho requisito a través de la
presentación de dos (2) testigos.
Dos (2) de los
casos presentados buscan además proteger los derechos de dos menores de edad, los
cuales actualmente estudian en centro educativos de
Atlántico, en calidad de “oyentes”, debido a que las entidades
educativas les exigen el registro civil de nacimiento colombiano para realizar
las matrículas.
3. Solicitaron
la inscripción extemporánea de sus registros civiles ante la Registraduría
Especial del Distrito de Barranquilla y de Santa Fe de Antioquia, entidades que
les negaron dicha pretensión debido a que el acta de nacimiento que presentaron
ante la autoridad pública no estaba apostillada.
4. Los
accionantes indicaron que era posible suplir
dicho requisito con las declaraciones juramentadas de dos (2) testigos “que hayan presenciado el hecho o hayan
tenido noticia directa y fidedigna del hecho de conformidad con el artículo 50
del decreto 1260/1970; reglamentado por el Decreto 2188 de 2001”[7] y como lo estimó la Corte
Constitucional en la Sentencia T-212 de 2013. En uno de los casos, el
tutelante destacó que “no goza de seguridad social y necesita con urgencia
obtener la inscripción en el registro para poder afiliarse a una E.P.S.
subsidiada y acceder a un empleo digno”[8].
5. Por esta
razón, presentaron acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus
derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la
salud, a la educación y al trabajo y, en consecuencia, se ordene suplir el
requisito de la apostilla con el de los testimonios. A
continuación, se presentan las actuaciones particulares en cada caso:
Actuaciones
de instancia
6. En el caso
del señor Pedro Sarabia García (Expediente
T-6.336.143), el Juzgado Veinticuatro Civil
Municipal de Barranquilla admitió la presente acción
de tutela[9] y ordenó correr traslado a la entidad
demandada.
7. De igual
forma, en la tutela instaurada por el señor Johan
Martín Mata Rodríguez (Expediente
T-6.372.754), el Juzgado Treinta Civil Municipal
de Barranquilla admitió la presente acción de tutela[10], ordenó correr traslado a la entidad
demandada y vinculó de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil[11],
sin que se hubiera presentado respuesta al escrito de
tutela.
8. Por su
parte, en el proceso de la señora Yeraldine María
Puerta Lugo (Expediente T- 6.501.652), la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial del complejo judicial de
Barranquilla, por medio de Auto del 28 de septiembre de 2016, para que
procediera a asignarlo a uno de los jueces municipales de Barranquilla, pues si
bien es cierto que la demanda es en contra de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, “del estudio de los hechos y pretensiones de la misma, se
constata que los mismos hacen referencia a la Registraduría Especial del
Distrito de Barranquilla”[12].
De conformidad
con lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal
de Barranquilla, Atlántico, el cual, a través de Auto del 06 de octubre de
2016, consideró que en aras de la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000,
era necesario que el asunto lo asumiera el Tribunal Superior de Barranquilla,
debido a que la entidad accionada es del orden nacional[13].
En
consecuencia, se generó un conflicto de competencia jurisdiccional que fue
resuelto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 131 de 2017, en
donde se decidió la competencia a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura.
El 04 de abril
de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura una vez admitió la acción, dio traslado de la demanda a la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
9. Así mismo,
en la tutela presentada por la señora Dolores Emilia Anaya de Pérez
(Expediente T- 6.501.732), el 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó conocimiento de la
acción presentada por la señora Anaya de Pérez y dio traslado de la demanda a
la Registraduría Nacional del Estado Civil.
10. En los
casos de los señores Nerio Jesús Weber Beltrán (Expediente T-6.501.766) y
Gelvis Patiño Morales (Expediente T-6.501.767), quienes instauraron las
respectivas acciones en representación de sus hijos menores de edad, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó
conocimiento, respecto al primero, el 15 de mayo de 2017, y con el segundo el
08 de mayo de 2017. En ambos casos, dio traslado de la demanda a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gobernación del Atlántico, a la
Alcaldía de Barranquilla, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la
Superintendencia de Notaría y Registro, y al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
11.
Finalmente, en el caso de Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente
T-6.625.185), la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía avocó
conocimiento de la acción y dio traslado a la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Respuesta de las accionadas
12. En cinco (5)
de los siete casos la Registraduría Nacional del Estado Civil[14],
respondió las acciones incoadas en contra de sus delegadas, y en dos de ellos
guardó silencio. De manera general, solicitó que denegaran
las súplicas de los accionantes por carencia actual de objeto. En primer lugar, explicó que la función
de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil
sino “en el Registrador Delegado para el Registro
Civil y la Identificación y el Director
Nacional de Identificación”[15]. En segundo lugar, se refirió a las normas relacionadas con la nacionalidad y su prueba –artículos 96 Superior y 38 de la Ley 962 de 2005-, manifestó que
“un documento público
expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención [de la Haya sobre la apostilla], debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser
presentado en Colombia”[16].
Respecto de la
inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano solicitada por los accionantes, indicó que era “necesario que se dé cumplimiento con (sic) los requisitos exigidos para tal fin: (…) que el Acta de Nacimiento y demás
documentos que aporte expedidos por la
autoridad extranjera, estén debidamente
apostillados, lo anterior conforme a la Resolución No. 4300 del 24 de julio de 2012 proferida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores”[17].
Así mismo, precisó que la Sentencia T-212 de 2013
no podía ser considerada
precedente en este asunto, pues se refiere “de manera exclusiva a menores de edad en estado de vulnerabilidad”[18]. En ese marco, la Registraduría señaló
que: “apostillar es legalizar la firma del funcionario público que firmó
algún documento. Dicha firma deberá estar registrada en la base de datos del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Se apostilla la firma del funcionario
público impuesta en el documento, más no se certifica ni revisa su contenido(SIC)”[19].
13. En los
casos de los señores Nerio Jesús Weber Beltrán y
Gelvis Patiño Morales en representación de sus hijos menores de edad, los
apoderados de la Gobernación del Atlántico[20],
la Alcaldía de Barranquilla[21], el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[22], la
Superintendencia de Notariado y Registro[23] y el
Ministerio de Relaciones Exteriores[24] solicitaron,
a través de escrito al juez de tutela, que se les desvinculara del trámite de
las acciones, pues de conformidad con las pretensiones de la demanda, estas no
tienen competencia ni vinculación alguna sobre las mismas, por lo cual carecen
de legitimación por pasiva en la supuesta vulneración de derechos
fundamentales.
14. En el caso
de Renzzo David Lezcano Pineda, la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia señaló en respuesta a la acción de
tutela incoada, que carecen de legitimidad por pasiva toda vez que, de acuerdo
con el Decreto Ley 4062 de 2011, la entidad carece de “(i) (…) competencia
para atender las pretensiones presentadas por el señor Renzo David Lezcano
Pineda, (ii) esta Unidad no ha vulnerado de manera alguna los derechos
fundamentales del accionante y, (iii) De conformidad con los hechos que llevan
la (…) acción de tutela, la entidad que eventualmente debería responder por los
hechos presentados (…) por la accionante es la Registraduría Nacional del
Estado Civil (SIC)”[25].
Sentencias
de instancia
Pedro
Sarabia García (Expediente T-6.336.143)
15. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de
Barranquilla negó el amparo[26], tras estimar que “el actor no cumplió con los
requisitos establecidos por Ley para la inscripción en el Registro Civil de
Nacimiento, y por tal razón, la accionada no se (sic) accedió a esa
inscripción, no por capricho, sino en cumplimiento
a la ley”[27].
Johan
Martín Mata Rodríguez (Expediente T-6.372.754)
16. El 24 de
abril de 2017, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla negó el
amparo tras indicar que la demandada estaba “acatando la legislación actual”,
toda vez que la “medida excepcional por la cual se admitía la inscripción
extemporánea del registro civil de nacimiento para hijos de padres colombianos
nacidos en el extranjero sin necesidad de documento debidamente apostillado y
con la declaración de dos testigos, no se encuentra vigente”.
La parte
accionante impugnó el fallo reseñado[28]. Indicó que el juez de primera
instancia no realizó una ponderación respecto de la situación especial que
atraviesan los ciudadanos venezolanos, razón por la cual no puede apostillar el acta de nacimiento, y los derechos fundamentales en juego,
sino que “se apega al
cumplimiento de las normas legales”.
Así las cosas,
el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó la decisión el 31
de mayo de 2017[29]. Señaló que la autoridad
de registro no actúo de manera “arbitraria o caprichosa, sino que está
supeditada a la ley que exige esta ritualidad para que proceda formalmente el
registro que requiere el actor”[30].
Yeraldine
María Puerta Lugo (Expediente T- 6.501.652)
17. El 21 de
abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la señora Puerta Lugo, pues consideró que: (i) la accionante no
había agotado el procedimiento dispuesto en los artículos 1° del Decreto 2188
de 2001 y 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, sobre el trámite para la
inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, y (ii) que “tal
regla aplica para las inscripciones extemporáneas para infantes, niños o niñas,
aspectos estos debidamente aclarados en el pluricitado Decreto 356 de 2016; de
tal manera que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T 212-2013
frente a los desplazamientos masivos del Estado venezolano (Sic) activó la
posibilidad de inscripción con prevalencia del artículo 50 del citado decreto,
ello lo condicionó para los menores desplazados”[31].
Por lo
anterior, el a quo señaló que no se puede aplicar dicha regla sin ningún
rigor legal pues conllevaría a un riesgo de “propiciar entre otros aspectos
y eventos el crimen trasnacional (SIC)”[32]. La
decisión no fue impugnada por parte de la accionante.
Dolores
Emilia Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732)
18. El 11 de
mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura negó las pretensiones solicitadas de conformidad con los
siguientes motivos:
(i) La
accionante no agotó el procedimiento dispuesto en los artículos 1° del Decreto
2188 de 2001 y 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, sobre trámite para la
inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil; y
(ii) “[T]al
regla aplica para las inscripciones extemporáneas para infantes, niños o niñas,
aspectos estos debidamente aclarados en el pluricitado Decreto 356 de 2016; de
tal manera que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T 212-2013
frente a los desplazamientos masivos del Estado venezolano (Sic) activó la
posibilidad de inscripción con prevalencia del artículo 50 del citado decreto,
ello lo condicionó para los menores desplazados”[33].
En
consecuencia, señaló que en “el asunto no existe prueba de que la accionante
haya agotado el trámite previsto para la creación de un registro civil, dada su
condición de nacionalidad venezolana y padres colombianos, ni tampoco la
existencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente el amparo”[34].
Nerio Jesús
Weber Beltrán (Expediente T- 6.501.766)
19. El 22 de
mayo de 2017, en única instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla negó las pretensiones del
actor, al considerar que la acción es improcedente, pues en el asunto en
cuestión no se probó que el accionante agotara el trámite dispuesto para la
creación del registro civil extemporáneo de su hijo con nacionalidad
venezolana.
Gelvis
Patiño Morales (Expediente T-6.501.767)
20. El 23 de
mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Barranquilla negó las pretensiones del actor, por considerar que
la acción es improcedente, pues en el asunto en cuestión no se probó que el
tutelante agotara el trámite dispuesto para la creación del registro civil
extemporáneo de su hijo con nacionalidad venezolana.
Renzzo
David Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185)
21.
Finalmente, el 14 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Antioquía mediante sentencia de única instancia negó las pretensiones del
accionante, al considerar que la acción es improcedente, pues en el asunto en
cuestión se configuró un hecho superado ya que la Registraduría Nacional del
Estado Civil, ya dio una solución a la situación referida por el actor sobre el
trámite dispuesto para la creación del registro civil extemporáneo, y el
reconocimiento de su nacionalidad colombiana[35].
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
La Magistrada
Sustanciadora emitió auto de pruebas el 7 de noviembre de 2017, en el cual se
ofició: (i) a la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla, para
que: (a) explicara las razones por las cuales decidió aplicar en los
casos inicialmente objeto de estudio, Pedro Sarabia García, (Expediente T-6.336.143) y Johan
Martín Mata Rodríguez, (Expediente T-6.372.754), la Resolución 4300 de 24 de
julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores[36]
y no el Decreto 356 de 2017 expedido por el Presidente de la República[37],
particularmente el numeral 5º del artículo 1º[38]; y (b) en caso de existir, allegara
copia de las actuaciones administrativas mediante las cuales se hubiere dado
trámite a una solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro
civil presentadas por Pedro Sarabia García, (Expediente T-6.336.143) y Johan
Martín Mata Rodríguez, (Expediente T-6.372.754); en caso contrario,
explicara qué documentos fueron adjuntados y los motivos por los que negó las
solicitudes; y (ii) a Pedro Sarabia García con el fin de que aportara copia de
la cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento de su padre, Pedro
Sarabia.
El 29 de
noviembre de 2017 se profirió auto[39] por medio del cual se reiteró la
solicitud de pruebas y se suspendió el asunto por el término de (5) días
hábiles[40], para emitir sentencia. No obstante,
no se recibió respuesta de ninguna de las partes[41].
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos
dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2. (i) Pedro Sarabia
García (Expediente
T-6.336.143); (ii) Johan Martín Mata Rodríguez
(Expediente T-6.372.754); (iii) Yeraldine María Puerta Lago, (Expediente T- 6.501.652);
(iv) Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732); (v) Nerio
Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad (Expediente
T-6.501.766); (vi) Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo menor
de edad (Expediente T- 6.501.767), y (vii) Renzzo
David Lezcano Pineda (Expediente
T-6.625.185), presentaron acción de tutela, de forma independiente, con el
fin de que se amparen sus derechos fundamentales o los de sus hijos a la nacionalidad, a la personalidad
jurídica, a la dignidad humana, a la salud, al
trabajo y a la educación, los cuales consideran trasgredidos. Ello, debido a
que tanto la Registraduría Especial
Distrital de Barranquilla como la Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia les
negaron la inscripción extemporánea del nacimiento en
el registro civil de nacimiento tras estimar que era necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada, sin
que pudieran suplir dicha formalidad con la declaración
de dos
(2) testigos. Las anteriores solicitudes respondían a que, al menos uno
de los progenitores en cada caso es colombiano.
En los casos
de Pedro Sarabia García (Expediente T-6.336.143) y Dolores
Emilia Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732), no se acudió ante la
Registraduría Delegada de Barranquilla para tramitar la inscripción
extemporánea de registro civil, pues ante las constates negaciones a otras
personas con ciudadanía venezolana, los solicitantes infirieron la negativa de
la autoridad registral, por lo cual acudieron directamente a la acción de
tutela.
Durante el
proceso de tutela en la mayoría de los asuntos presentados, excepto en dos de
ellos, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó a los solicitantes
que existe una obligación para quienes quieren realizan el trámite de registro
extemporáneo en Colombia: que los documentos públicos expedidos en alguno de
los Estados parte de la Convención de la Haya sobre la apostilla cumplan con
ese trámite. En el caso de Dolores Emilia Anaya de Pérez, aunque no acudió al
trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sede de tutela le negó
la posibilidad de suplir el requisito exigido mediante dos
(2) testigos.
En los dos
primeros casos de conocimiento de la Sala, Pedro Sarabia García y
Johan Martín Mata Rodríguez, la entidad demandada no contestó el escrito de tutela. Mientras que en los casos de Yeraldine María Puerta Lago, Dolores
Emilia Anaya de Pérez, Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo
menor de edad, Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor
de edad, y Renzzo David Lezcano Pineda, la institución registral argumentó que no existía vulneración
alguna, pues una vez tuvieran apostillados sus documentos los solicitantes
podrían acceder al registro extemporáneo, por lo cual la acción de tutela
carece de objeto.
Los jueces de
instancia negaron los amparos constitucionales solicitados por considerar que
la Registraduría actuó conforme a la normativa
vigente. Solo en el caso de Johan Martín Mata Rodríguez, Expediente T-6.372.754 se impugnó la decisión por parte del accionante, la cual fue confirmada por
la segunda instancia, con base en los mismos
argumentos.
3. Así, en primer lugar, la Sala estudiará la
procedencia en los
asuntos sometidos a revisión, para lo cual se referirá a los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela. De superarse dicho examen, se
pasará a resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil, a
través de sus delegadas la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla y
la Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia, los derechos de los accionantes
al debido proceso, a la
personalidad jurídica, a la nacionalidad, al estado civil, además del acceso a
otros derechos como la salud y la educación, al exigir un requisito legal para
la expedición extemporánea del registro civil, como es la apostilla de las
actas de nacimiento de ciudadanos nacidos en Venezuela con padres colombianos,
y no permitir suplir este requisito con la declaración de dos (2) testigos como
lo ha señalado la jurisprudencia constitucional?
A efectos de
dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala de Revisión: (i) reiterará
la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la personalidad
jurídica y los atributos de la personalidad como elementos esenciales de la
condición humana en el Estado Social de Derecho; abordará (ii) el derecho a la
nacionalidad como un atributo y derecho fundamental autónomo; (iii) el estado civil, como atributo de la personalidad fundamental
para la oponibilidad de derechos, lo cual incluirá el procedimiento de
inscripción extemporánea en el registro de hijos de padres
colombianos no nacidos en territorio nacional -nacionales por nacimiento-; (iv)
la protección reforzada de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes en el marco constitucional e internacional.
Finalmente, (v) se plantearán las soluciones a los asuntos objeto de revisión.
Las
acciones de tutela presentadas superan el análisis de procedibilidad
4. Conforme
con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y por el Decreto
2591 de 1991 se deben verificar los siguientes criterios, con el fin de
determinar si la acción de tutela es procedente: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva[42]; (iii) inmediatez; y
(iv) subsidiariedad.
5. En cuanto a
la legitimación por activa, el artículo 86 superior establece que toda persona
por sí misma o “por quien actúe en su nombre” podrá
presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o particular. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 10º
del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser
presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii)
por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso[43].
Entre los
casos estudiados, se configuran dos situaciones de legitimación por activa. Por
un lado, en los casos de Pedro Sarabia García (Expediente T-6.336.143), Johan
Martín Mata Rodríguez (Expediente T-6.372.754), Yeraldine María Puerta Lago (Expediente T-6.501.652),
Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T-6.501.732) y Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185) la tutela fue interpuesta a nombre propio, en consecuencia se cumple tal requisito.
Por otro lado,
en los casos de Nerio Jesús Weber Beltrán (Expediente
T-6.501.766), y Gelvis Patiño Morales (Expediente T-6.501.767), los
dos accionantes interpusieron el amparo en nombre de sus hijos menores de edad,
es decir, en su representación. De conformidad con lo reiterado por esta
Corporación en la Sentencia T-552 de 2006[44],
los padres pueden actuar en representación de sus hijos menores de edad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad
humana, a la salud, al trabajo y a la educación
ante la negativa de la entidad demandada de inscribir
el nacimiento en el registro civil[45], por lo cual también se
verifica la legitimación por activa.
6. Respecto
de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los
artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén
que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también,
contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio
público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo[46].
En los asuntos
estudiados, las acciones de tutela se dirigen contra la Registraduría Especial
Distrital de Barranquilla y la Registraduría Especial Distrital de Santa Fe de
Antioquia, las cuales, según los artículos 120 de la Constitución, 19 del
Decreto 1010 de 2000[47], y la Circular número
064 del 18 de mayo de 2017, tienen a su cargo lo relativo a la identificación
de las personas, por lo que es la institución autorizada para llevar la función
de registro civil[48]. Además, el artículo
2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 prevé que corresponde al funcionario
encargado de llevar el registro civil, la inscripción extemporánea del
nacimiento. Sin embargo, en el trámite de instancia quien realizó la respuesta
a las acciones incoadas fue la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil en algunos lugares del territorio
nacional actúa a través de sus delegadas departamentales, municipales y
especiales. Razón por la cual, la Sala precisa que, aunque de quienes se
predica la posible vulneración del derecho son las delegadas territoriales de
la Registraduría Nacional del Estado Civil, estas no son las llamadas a
responder directamente, pues de conformidad con los artículos 10[49],
11[50]
y 19 del Decreto 1010 de 2000[51], es función especial del
nivel central coordinar y controlar todas las actividades de la Registraduría
en el ámbito nacional, lo cual incluye las que desarrolla el nivel
desconcentrado, así como ejercer funciones especiales asignadas por la
Constitución y la ley, cuya naturaleza no implique su ejercicio desconcentrado.
Por ello, esta entidad pública debido a la actuación de sus delegadas tiene la
capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por
pasiva para actuar en estos procesos. Cabe advertir que esa entidad es parte en
este proceso, al haber sido vinculada de manera oficiosa en el proceso T-6.372.754
y haber participado en otros procesos que aquí se encuentran acumulados.
Por su parte,
respecto de las entidades vinculadas en dos de los trámites de tutela, la
Gobernación del Atlántico, la Alcaldía de Barranquilla, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, la Superintendencia de Notariado y Registro y el
Ministerio de Relaciones Exteriores, aunque son autoridades públicas con
competencias relacionadas a los presupuestos planteados en la acción de tutela,
la Sala considera que del problema jurídico planteado, la autoridad competente para
cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales deprecados, de
configurarse, es la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de sus
Registradurías Especiales Distritales de Barranquilla y Santa Fe de Antioquía,
en los términos de las normas reseñadas en el análisis de legitimación por
pasiva. Luego, estas entidades no se encuentran
legitimadas por pasiva en estos asuntos.
7. Ahora bien,
en cuanto al requisito de inmediatez este se refiere a que la acción
debe presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto
generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de
la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos
constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de
dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos[52].
Si bien la acción de tutela no tiene un término de
caducidad[53], su interposición debe hacerse dentro
de un plazo razonable, oportuno y justo[54].
Conforme con
lo precedente, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se
pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una
herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o
se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de
tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir
del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos
fundamentales[55].
En cuanto a
dicho requisito, la Sala
encuentra tres situaciones respecto de la existencia del hecho que origina la
posible vulneración de los derechos fundamentales de los solicitantes, y que
afectan de manera directa la procedibilidad de la acción, por lo cual, es
necesario determinar cada situación de los casos en revisión. En primer lugar,
respecto de los señores Johan Martín Mata Rodríguez
(Expediente T-6.372.754)[56], Yeraldine
María Puerta Lago, (Expediente T- 6.501.652)[57], Nerio Jesús
Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad (Expediente
T-6.501.766)[58], Gelvis Patiño Morales en
representación de su hijo también menor de edad (Expediente T- 6.501.767)[59] y Renzzo David
Lezcano Pineda (Expediente
T-6.625.185)[60] se
identificó que los accionantes acudieron tanto a la Registraduría Distrital de
Barranquilla, como a la Registraduría Distrital de Santa Fe de Antioquia respectivamente
para realizar dicho trámite, y que las entidades negaron el registro por la
falta de apostilla en sus actas de nacimiento, este supuesto carece de una
fecha en los escritos de tutela o de constancia documental. No obstante, dentro
del trámite de la tutela la Registraduría no desvirtuó ninguna de las
afirmaciones de los accionantes al respecto y, por el contrario, confirmó la
negativa de aplicar un requisito distinto a los documentos debidamente
apostillados en cada uno de los casos, por lo que la vulneración es actual e
inminente.
Respecto del Dolores Emilia
Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732), la Sala adujo de la literalidad del escrito de tutela,
que la accionante no solicitó el trámite ante la entidad, y en ese orden no
hubo una negativa del mismo. La tutelante afirma que no hubiera tenido ningún
sentido ir ante la entidad, pues con base en la negativa reiterada para todos
los que han acudido, le hubiera sucedido lo mismo. Para la Sala, de conformidad
con el contexto de esta tutela, es un hecho notorio que acudir ante tal
entidad el trámite hubiera sido rechazado como en los demás eventos relatados
en esta acción[61]. Sin
embargo, en la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
entidad accionada solicitó negar las pretensiones de la actora al indicar que
la accionante puede realizar el trámite de inscripción extemporánea cuando
tenga su acta de nacimiento debidamente apostillada[62]. En estos términos, se verifica
que: (i) la falta de acceso a la nacionalidad colombiana sigue vigente;
y (ii) la Registraduría confirmó la anterior aproximación sobre el hecho
notorio, toda vez que, aun sin haberse acercado a la misma le dejó claro
que su solicitud no sería atendida sin el cumplimiento del requisito que
exponen como imposible de cumplir, lo que hace la vulneración actual e
inminente.
Finalmente, respecto del señor Pedro Sarabia
García (Expediente
T-6.336.143), el actor
no presentó solicitud ante la Registraduría Delegada del Distrito de
Barranquilla, como se infiere del escrito de tutela, donde señaló “previa a
la solicitud que nosotros eleváramos, en casos similares se niega [la
Registraduría Nacional del Estado Civil a] inscribir el registro civil de
nacimiento, la partida o acta de nacimiento venezolana de los hijos padre o
madre colombianos por no estar apostillado el documento”[63], cuestión que en
principio imposibilitaría el análisis del caso concreto, pues al contrario del
caso de Yeraldine Puerta Lago Expediente T- 6.501.652, la Registraduría
no se pronunció sobre la acción de tutela.
Sin embargo, como se constata en las acciones en
estudio y en las resoluciones que se anexaron en todos los casos, referentes a
la negativa de la Registraduría Distrital de Barranquilla en permitir el
trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento a
ciudadanos venezolanos por medio de dos (2) testigos, se configura un hecho notorio[64] sobre la negativa de realizar
dicho trámite, sin el requisito del acta de nacimiento apostillada, lo que
conlleva a que la amenaza sobre sus derechos esté vigente.
Por consiguiente, para la Sala la situación planteada
en los expedientes de Pedro Sarabia García (T-6.336.143), Johan
Martín Mata Rodríguez (T-6.372.754),
Dolores Emilia Anaya de Pérez (T-6.501.632), Nerio Jesús Weber Beltrán
en representación de su hijo menor de edad (T-6.501.766)[65], Gelvis Patiño Morales en
representación de su hijo también menor de edad (T-6.501.767), Yeraldine María Puerta Lago (T-6.501.652)
y Renzzo David Lezcano Pineda (T-6.625.185), sobre la negativa a
sustituir el requisito tantas veces mencionado por la alternativa del
testimonio de dos testigos corresponde a un hecho notorio. En tal
sentido, exigir a la tutelante haberse acercado a la Registraduría, no
cambiaría su situación ya que ésta le hubiera exigido el requisito mencionado y
le hubiese negado la solicitud.
Así mismo, como consta en las respuestas a las
acciones de tutela de los expedientes en cuestión[66], la Registraduría del Estado
Civil expidió en el año 2017 la Circular 052, la cual está vigente y dio
continuidad a la obligatoriedad de la exigencia del requisito de apostillado
para la inscripción extemporánea del registro civil.
En consecuencia, esta Sala encuentra que en todos los
casos se acredita el requisito de inmediatez toda vez que en los hechos
expuestos por los accionantes: (i) no se controvierte el momento de la
solicitud del trámite; y (ii) aun en las situaciones en que las personas no se
acercaron a la entidad demandada, la misma les hubiera negado el trámite, pues
es un hecho notorio que exige el requisito, como lo confirmó en uno de
los dos casos. Al margen de todo lo expuesto, la posible vulneración está vigente,
toda vez que las personas que han solicitado el registro, les fue negado y no
han accedido al reconocimiento de la nacionalidad, así mismo para aquellos que
no se presentaron, la actuación de la Registraduría Delegada de Barranquilla
indica que el resultado va a ser el mismo.
8. Por último,
el artículo 86 constitucional dispone respecto del requisito de subsidiariedad
que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y
extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, es decir que esta acción es de carácter
residual. En otras palabras, el amparo procede como:
(i) Mecanismo
definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de
protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es
idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se
estudia[67];
y
(ii) Mecanismo
transitorio, ante la existencia de un medio judicial que no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situación del
peticionario[68].
En los asuntos objeto de
revisión, los accionantes buscan la protección de derechos de rango fundamental
como: la nacionalidad, la personería jurídica, la salud, la educación y el trabajo,
como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de inscribir su
nacimiento en el registro por la carencia de apostilla en los documentos que
acreditan su nacimiento. Ante lo cual, manifestaron la imposibilidad de suplir
dicho requisito de conformidad con la política sobre documentos que ha tomado
el vecino país, consistente en no apostillar certificados de nacimiento[69].
9. Así, como
bien lo señaló la entidad accionada, el trámite pertinente para la inscripción
extemporánea del registro civil es el reglamentado en el Decreto 356 de 2017, adaptado por la Circular 052 del 29 de marzo
de 2017 de la Dirección Nacional del Registro Civil, que permite realizar la
inscripción extemporánea del registro civil de los colombianos nacidos en el
exterior, con la salvedad de que el único documento antecedente válido será el
registro civil de nacimiento del país de origen, en idioma español y
debidamente apostillado o legalizado, según corresponda.
Sin embargo, este trámite ya fue agotado por los accionantes, a
quienes como se indicó en líneas anteriores, les fue negado, debido a que no pueden
cumplir con el requisito de apostillado por las medidas tomadas por el Estado
venezolano. Adicionalmente, en cuanto a Dolores Emilia Anaya de Pérez y
Pedro Sarabia, como bien se ha señalado, existe un hecho notorio respecto
de la negativa de la Registraduría en proceder con el trámite por medio de los
dos testigos. Por lo tanto, para enfrentar la amenaza o la vulneración de los
derechos fundamentales invocados, los actores no cuentan con ningún medio o
mecanismo judicial, por lo que la acción de tutela resulta procedente y tiene
por ello un carácter definitivo.
En este
sentido, respecto a los casos de Nerio Jesús
Weber Beltrán en representación de su hijo (Expediente T-6.501.766)
y Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor de edad (Expediente
T-6.501.767), por tratarse de situaciones que involucran
derechos fundamentales de niños, esta Corte indicó en la Sentencia T- 512 de
2016[70] que:
“cuando el asunto bajo estudio involucra los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el precedente jurisprudencial
de la Corte Constitucional estipula que el examen del requisito de la
subsidiariedad no se somete a la misma rigurosidad, sino que por el contrario,
deberá armonizarse con el interés superior del menor y el carácter prevalente
de sus derechos fundamentales. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en
sentencia de unificación de jurisprudencia, SU-695 de 2015, sintetizó el precedente
consolidado de la Corte en materia de subsidiariedad frente a los derechos de
los niños”.
En
consecuencia, es evidente que las acciones de tutela en revisión cumplen todos
los requisitos de procedencia, por lo cual, esta Sala continúa con el análisis de
naturaleza sustantiva, especialmente de conformidad con el carácter de especial
protección que revisten los accionantes de los Expedientes T- 6.501.766
y T-6.501.767, dado que en este caso la tutela es el único recurso
efectivo para la protección de los derechos invocados, por lo que funge como
mecanismo definitivo.
Derecho a la personalidad
jurídica y los atributos de la personalidad como elementos esenciales de la
condición humana en el Estado de derecho[71]. Reiteración de
jurisprudencia.
Derecho
fundamental a la personalidad jurídica y sus atributos en el ordenamiento
constitucional
10. En el
presente acápite la Sala de Revisión presentará los fundamentos
constitucionales respecto: (i) del derecho a la personalidad jurídica a nivel
constitucional, con el fin de determinar su núcleo esencial y su alcance; (ii)
la estructura del concepto de atributos de la personalidad como categoría
jurídica autónoma y, en consecuencia, se reiterará el alcance de los derechos
fundamentales (iii) a la nacionalidad; y (iv) al estado civil, los cuales hacen
a su vez parte de los atributos de la personalidad.
11. El derecho a la personalidad jurídica está
consagrado en el artículo 14 constitucional[72] e igualmente se reconoce
en algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos –PIDCP-[73]
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[74] -CADH-. Este derecho está
directamente relacionado con el artículo 13 constitucional, pues por medio de
esa garantía todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual
tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a derechos y
obligaciones.
Esta
Corporación, desde sus inicios, lo definió como derecho fundamental, pues
además de ser una disposición de rango supralegal es un axioma
fundamental para la interacción de la persona humana con el mundo jurídico; en
otras palabras, es la parte sustancial de la idea de persona en los Estados
Constitucionales modernos[75].
Así, por ejemplo, la Sentencia C-486 de 1993[76] explicó
cómo con la entrada en vigor de la Constitución de 1991, la personalidad
jurídica pasó a indicar, en el caso de la persona natural, su idoneidad para
ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y
actividades.
Bajo la misma
lógica, la Sentencia C-109 de 1995[77]
examinó la constitucionalidad de algunas normas sobre filiación civil y señaló
el alcance y contenido de este derecho fundamental. En aquella oportunidad, la
Sala Plena indicó que la personalidad jurídica comprende la posibilidad que
tiene todo ser humano de ostentar determinados atributos que constituyen su
esencia, por lo cual este derecho fundamental comprende también las
características propias de la persona. Lo anterior, lo confirmó la Sentencia
C-591 de 1995[78], al establecer que el concepto jurídico de sujeto de derecho
expresa solamente la unidad de pluralidad de deberes, responsabilidades y
derechos subjetivos.
De conformidad
con las reglas decantadas por esta Corporación, el derecho a la personalidad
jurídica[79] dentro del ordenamiento constitucional
colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16 del PIDCP y 3°
de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es
el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del
ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y presupuesto
esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías
contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos
propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el
ordenamiento jurídico constitucional.
Ahora bien, de
conformidad con la jurisprudencia sostenida por este Tribunal, este derecho se
materializa mediante los atributos de la personalidad, los cuales a su vez
contienen varios de los derechos que hoy se consideran fundamentales, y que
antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, eran tenidos como
derechos legales.
Atributos
de la personalidad
12. Los
atributos de la personalidad son una categoría autónoma del derecho civil que
tienen por finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con
el ordenamiento legal. Por ello, el derecho a la personalidad jurídica se
materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos también gocen
del carácter de derecho fundamental. Tradicionalmente el ordenamiento
continental los ha identificado como: (i) el
nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la
nacionalidad; y (vi) el patrimonio. En el contexto constitucional, esta
Corporación se refirió por primera vez sobre este concepto, en la Sentencia C-109 de 1995[80],
al señalar la relación existente entre el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad[81].
En consonancia, la Sentencia C-004 de 1998[82] retomó lo dicho por la doctrina civilista sobre los
denominados atributos de la personalidad e indicó que: “la personalidad
tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son
inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la
evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica”. Tales adjetivos
corresponden sólo a las
personas naturales.
Posteriormente, la Sentencia C-511 de 1999[83] se refirió a varios de ellos, entre estos, el
nombre y el estado civil como forma de ejercicio de los derechos políticos de
los ciudadanos del Estado colombiano[84]. La decisión mostró que
la garantía de este precepto jurídico da alcance a derechos civiles y
políticos. Por ejemplo, el principio constitucional de la autodeterminación se
manifiesta a través del derecho civil al nombre, por el cual, en conjunto con el
estado civil hacen posible ejercicio del derecho político al voto.
Por
consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que los atributos a la
personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho
civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica
con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el
estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el
domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad
jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de
la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables
del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la
personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto.
El derecho a
la nacionalidad como atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo
13. Como se
advirtió, dentro de la categoría jurídica precedida se encuentra la
nacionalidad, respecto de la cual esta Corporación ha manifestado que “[n]o
puede aceptarse, en efecto, un ser humano (…) que no tenga una nacionalidad,
como generalmente acontece, salvo casos excepcionales”[85]. No obstante, también es reconocida como derecho fundamental
autónomo. El artículo 96 de la Constitución establece las condiciones generales para su
reconocimiento e indica que la nacionalidad
colombiana puede ser por nacimiento o por adopción. En cuanto a la primera de
estas formas, la Carta Política prevé que son nacionales colombianos por
nacimiento, entre otros[86], “a) [l]os naturales de Colombia, que con una de dos
condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales
colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere
domiciliado en la República en el momento del nacimiento”. Además, este derecho también está
regulado en varios instrumentos internacionales, entre estos, cabe destacar el
artículo 15.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[87] y el artículo 20 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos[88].
14. La jurisprudencia constitucional,
particularmente la Sentencia C-893 de 2009[89],
al examinar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisición de la
nacionalidad en Colombia, estableció que: “[s]iendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a
una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes
componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y
a cambiarla”. Por su parte, la Sentencia
C-622 de 2013[90] recordó
que tal vínculo legal significa la existencia jurídica del individuo y el
disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así
como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas,
tanto del Estado como de la persona. De la misma manera, la Sentencia C-451 de 2015[91] destacó
que la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: (i) el derecho a
adquirir la nacion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.