T-240-21
Sentencia
T-240/21
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Accionante fue
inscrita en el RUV
(…),
la UARIV, durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, constató
que el jefe del grupo armado “Los Urabeños”, había sido condenado a pena
privativa de la libertad por el homicidio del hijo de la accionante. En
consecuencia, revocó de oficio dichos actos administrativos y resolvió
incluirla en el RUV por el hecho victimizante de homicidio.
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación
efectiva
(…) es reprochable que la accionada
solo atendió la pretensión de la accionante después de casi cuatro años de
haber recibido la primera solicitud y únicamente hasta cuando se inició el
trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
Expediente: T-8.010.851
Acción de tutela interpuesta por Carmen
Cecilia Ortega Fuentes en contra de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV —.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno
(2021).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por el
artículo 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos dentro
del proceso de tutela de la referencia[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 4 de agosto de 2020, Carmen
Cecilia Ortega Fuentes interpuso acción de tutela en contra de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(en adelante, UARIV). En su escrito, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales de petición, inscripción en el Registro Único de Víctimas (en
adelante, RUV) y habeas data. Adujo que la entidad accionada vulneró los
derechos antes señalados al negar su inclusión en el RUV por el homicidio de su
hijo, Anyer Alexis Ortega Fuentes[2].
Hechos
2.
Carmen Cecilia
Ortega Fuentes tiene 66 años de edad[3]
y, desde el 22 de marzo de 2013, se encuentra inscrita en el RUV por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado[4].
En su escrito de tutela, manifestó tener “múltiples afectaciones de salud”
y “una situación de vulnerabilidad socioeconómica”[5].
Asimismo, señaló que “subsist[e] a partir de la venta informal de productos
en las calles del centro de Cúcuta y de la ayuda humanitaria anual que recib[e]
por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”[6].
3.
Solicitud
ante la UARIV por el hecho victimizante de homicidio. El 9 de abril de 2014, Carmen
Cecilia Ortega Fuentes rindió declaración ante la Personería Municipal de
Cúcuta por el homicidio de su hijo, Anyer Alexis Ortega Fuentes, que ocurrió el
28 de junio de 2013. En su declaración,
la peticionaria afirmó que “[su] hija siempre odió a [su] hijo y dijo que lo
iba a mandar a matar”[7]. El 21 de abril de 2014, la UARIV
recibió la anterior declaración para que, “de acuerdo a los artículos 3 y
156 de la Ley 1448 de 2011, y al procedimiento de registro contenido en el
Libro II Título II Capítulo III del Decreto 1084 de 2015” [8],
se decidiera sobre su inclusión en el RUV.
4.
Mediante
Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014[9], la
UARIV resolvió “NO RECONOCER en el Registro Único de Víctimas al (a la)
señor(a) CARMEN CECILIA ORTEGA FUENTES [por] el hecho victimizante de
homicidio”. A juicio de la entidad, “el hecho del cual fue
víctima el señor ANYER ALEXIS ORTEGA FUENTES no representa una infracción al
Derecho Internacional Humanitario ya que las causas de su muerte obedecen a
causas personales” y no están relacionadas “con el conflicto armado
interno”. Además, concluyó que no había sido posible evidenciar que el
homicidio haya sido “perpretado por un actor armado ilegal (…) por motivos
ideológicos [o] políticos”[10].
5.
Posteriormente,
Carmen Cecilia Ortega Fuentes interpuso recurso de reposición, en subsidio de
apelación, contra la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014. Alegó
que la UARIV, al analizar su solicitud de inclusión en el RUV por el homicidio
de su hijo, desconoció “las circunstancias de tiempo, lugar y modo” en
las que ocurrieron los hechos y solo tuvo en cuenta los resultados de la
investigación adelantada por la Fiscalía, que no logró determinar el autor del
delito. Señaló que la entidad accionada tiene la obligación de “recaudar los
elementos probatorios que permitan arribar a la verdad de los hechos”[11].
6.
Mediante
Resolución No. 2014-539157R de 23 de octubre de 2015[12],
la UARIV decidió el recurso de reposición. La entidad concluyó que, a partir
del análisis de los elementos técnicos, jurídicos y de contexto, “no se
enc[ontraron] criterios suficientemente sólidos para establecer que el
homicidio declarado se enmarca[ra] en las dinámicas del conflicto armado”[13].
En consecuencia, confirmó la decisión de no incluir en el RUV a
Carmen Cecilia Ortega Fuentes por el hecho victimizante de homicidio.
7.
Mediante
Resolución No. 5943 de 26 de octubre de 2015[14], la UARIV decidió el recurso de
apelación[15].
Señaló que no había sido posible determinar que el hecho victimizante
guardara “relación con violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancia
ocurridas dentro del marco del conflicto armado”. Por tanto, confirmó la
Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014.
8.
Solicitudes
presentadas por la accionante ante la UARIV. De forma posterior a la Resolución No.
5943 de 26 de octubre de 2015, por medio de la cual la UARIV resolvió el
recurso de apelación contra la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de
2014, Carmen Cecilia Ortega Fuentes presentó las siguientes peticiones ante la
UARIV, cuyo contenido y respuestas se describen más adelante:
Solicitud
Respuesta
Primer derecho de petición: 16
de mayo de 2017[16]
Respuesta de la UARIV de 18 de mayo de 2017.
Segundo derecho de petición: 24 de julio de 2019
Respuesta de la UARIV de 27 de julio de 2019.
Tercer derecho de petición: 2 de septiembre de 2019
Respuesta
de la UARIV el 17 de octubre de 2019.
9.
Primer
derecho de petición. El
16 de mayo de 2017, Carmen Cecilia Ortega Fuentes presentó derecho de petición
ante la UARIV, en el que le solicitó que, para resolver el recurso de apelación
en contra de la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014, tuviera en
cuenta que “CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZALES, máximo cabecilla de la
organización criminal ´los Urabeños´ [reconoció] “ser el autor del
homicidio de [su] hijo”. La peticionaria anexó una certificación expedida
el 30 de noviembre de 2016 por el Fiscal 67 de la Unidad Nacional Especializada
contra el Crimen Organizado, en la que el funcionario dejó constancia de que: (i)
el proceso penal por el homicidio de Anyer Alexis Ortega Fuentes contra Cipriam
Manuel Palencia estaba “en etapa de investigación” y (ii) el
entonces imputado “suscribir[ía] un preacuerdo con la fiscalía”[17].
Asimismo, la peticionaria solicitó su inscripción en el RUV como víctima del
hecho victimizante de homicidio, por considerar que la muerte de su hijo
ocurrió “dentro del conflicto armado”.
10.
Mediante
respuesta de 18 de mayo de 2017, la UARIV informó a Carmen Cecilia Ortega
Fuentes que el recurso de apelación ya había sido resuelto “a través de la
Resolución No 5943 de 26/10/2015”, en el sentido de confirmar la decisión
inicial de negar la inclusión en el RUV. Además, anexó en la respuesta la copia
de dicho acto administrativo[18].
11.
Segundo
derecho de petición. El 24 de julio de 2019, la accionante presentó derecho de petición
ante la UARIV. Señaló que la entidad no había resuelto el recurso de apelación
que interpuso contra la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014 y
que dicha respuesta tampoco había sido notificada. Por tanto, solicitó a la
UARIV que expidiera y notificara el acto administrativo correspondiente. El 27
de julio de 2019, la UARIV informó a la accionante que “mediante la Resolución No
2014- 539157R del 23 de Octubre del 2015 se resolvió el recurso [interpuesto]”.
12.
Tercer
derecho de petición. El 2 de septiembre de 2019, Carmen Cecilia Ortega Fuentes presentó
un nuevo derecho de petición ante la UARIV, en el que reiteró las solicitudes
del derecho de petición de 23 de julio de 2019. El 17 de octubre de 2019, la
UARIV informó a la accionante que “mediante Resolución No 2014-539157R
del 23 de Octubre del 2015 en instancia de reposición y con la
Resolución N° 5943 del 26 de octubre de 2015 en instancia de apelación resolvió: CONFIRMAR la
decisión” adoptada por medio de la
Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014, en el sentido de negar su
solicitud de inclusión en el RUV. Además, remitió a la peticionaria la copia de
las resoluciones aludidas y de los soportes de las diligencias de notificación
personal de los tres actos administrativos, suscritos por la accionante el 14
de noviembre de 2014, y el 12 de noviembre y 18 de noviembre de 2015,
respectivamente[19].
13.
Solicitud
de tutela. El 4
de agosto de 2020, Carmen Cecilia Ortega Fuentes presentó acción de tutela
contra la UARIV, en la que solicitó que se ordenara a la accionada que, en el
término de 48 horas, la inscribiera en el RUV como víctima del conflicto armado
interno por el hecho victimizante de homicidio y, en consecuencia, que se “inici[ara]
la ruta de reparación integral, y se [tuvieran] en cuenta los criterios de
priorización por las condiciones acentuadas de vulnerabilidad”. La accionante
afirmó que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales “de petición,
registro y habeas data” al negar su inscripción en el registro único de
víctimas. Argumentó que, si bien en su declaración inicial ante el ministerio
público había manifestado que “Zuleima, [su] hija, le tenía odio a
[su] hijo Anyer Alexis y que era la que había dicho que [lo] iba a mandar a
matar”, la UARIV no tuvo en cuenta que, de forma posterior, el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a Cipriam Manuel
Palencia González, por haber sido el autor del homicidio de su hijo.
14.
Respuesta a la acción de tutela por parte de la entidad accionada. Mediante escrito de 6 de agosto de 2020, el representante
judicial de la UARIV solicitó que se negaran las pretensiones de Carmen Cecilia
Ortega Fuentes, porque, a su juicio, la entidad ha llevado a cabo “todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y
constitucionales”[20].
Afirmó que mediante comunicación escrita de 27 de julio de 2019, la UARIV
respondió de forma clara y de fondo las peticiones presentadas por la
accionante. Argumentó que, aunque la accionante había solicitado “una revaloración en relación [con] la inclusión en el RUV, (…) la
Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la [UARIV]” ya había expedido la Resolución No. 2014-539157 del 22 de julio de 2014, por medio de
la cual decidió su solicitud de inclusión en el RUV. De otro lado, indicó que (i)
el recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución No. 2014-539157R del 23 de octubre del 2015, “fue notificado de manera
personal el 18 de noviembre de 2015” y (ii) que el recurso de
apelación, resuelto por medio de la Resolución No. 5943 de 26 de octubre de
2015, “fue notificado personalmente el 12 de noviembre de 2015”. La UARIV anexó como prueba los
actos administrativos y las diligencias de notificación personal respectivas.
15.
Sentencia de tutela de primera instancia.
El 20 de agosto de 2020, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta amparó los
derechos fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo y al
acceso a la administración de justicia. Señaló que la UARIV no tuvo en cuenta
que, de forma posterior a la expedición de las resoluciones por medio de las
cuales negó su inclusión en el RUV, el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Cúcuta profirió sentencia condenatoria contra Cipriam Manuel
Palencia González, quien “aceptó en el hecho No.
51 el homicidio” del hijo de Carmen Cecilia Ortega.
Indicó que, en dicho fallo, el juez penal estableció que “Cipriam Manuel (…) se benefició del proceso transicional de
Justicia y Paz, por haber sido integrante de las Autodefensas Unidas de
Colombia -AUC-” y que, con posterioridad a su
desmovilización, “comandó la organización criminal
´Los Urabeños´ o ´Clan del Golfo´en el departamento de Norte de Santander”. También, constató que el homicidio de Anyer Alexis ocurrió en el
marco de los enfrentamientos entre “Los Urabeños” y “el
grupo delincuencial ´Los Rastrojos´”[21]. Por
tal razón, concluyó que no existía ninguna justificación para que la UARIV
negara la inclusión en el RUV de la accionante.
16.
En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió dejar sin
efectos los tres actos administrativos por medio de los cuales la UARIV negó la
inclusión en el RUV de la accionante por el homicidio de su hijo, Anyer Alexis
Ortega Fuentes. Además, ordenó a la UARIV: (i) decidir nuevamente sobre la inclusión en el RUV de la accionante,
según las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la materia; (ii) permitirle a la señora Ortega
ampliar su declaración inicial y suministrar las pruebas correspondientes y (iii) brindarle la asistencia y asesoría
necesarias “para la presentación de los
elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasión”[22].
17.
Impugnación. El 24 de agosto de 2020,
la UARIV solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su
lugar, se negara el amparo concedido a la accionante. Manifestó que “la respuesta administrativa (…) fue clara, precisa y congruente
con lo solicitado”. En ese sentido, indicó que “los actos administrativos por medio
de los cuales se decidió la no inclusión en el Registro Único
de Víctimas del [sic] accionante, así como los que resolvieron los recursos
interpuestos, gozan de la presunción de legalidad, ya que fueron
expedidos conforme a los requisitos establecidos en la ley, y así
deberá ser entendido hasta que no haya sido declarada la nulidad por
autoridad competente”[23].
18.
Sentencia de tutela de segunda
instancia. El 21 de septiembre de 2020, la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de
tutela, porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Concluyó que la
accionante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho para controvertir la decisión de la UARIV de haber negado su inclusión
en el RUV. Por otra parte, indicó que la accionante pudo haber solicitado ante
la jurisdicción contenciosa administrativa la adopción de medidas cautelares “como una ´medida de urgencia´ frente al posible perjuicio irremediable que le pudo causar la
negativa de anular dichos actos administrativos, como exactamente lo pretend[ía]
en la (…) acción de tutela”[24].
19.
Actuaciones en sede de revisión[25]. Mediante auto de 10 de marzo de 2021[26], la magistrada sustanciadora decretó
la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situación socieconómica
actual de la accionante, las razones por las cuales tardó en interponer la
acción de tutela y si presentó peticiones adicionales ante la UARIV para
solicitar la revaloración de su caso[27]; (ii) la calidad de víctima
del conflicto armado de la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado, las medidas de ayuda humanitaria de las que era beneficiaria, los
detalles del trámite administrativo de inscripción en el RUV y las respuestas
de la entidad a las peticiones que formuló[28]; y (iii) la fecha exacta en la
que Cipriam Manuel Palencia González celebró preacuerdo con la
Fiscalía en el que aceptó, entre otros delitos, el homicidio de
Anyer Alexis Ortega Fuentes[29].
20.
Respuestas al auto de pruebas. Vencido el término
probatorio, por medio del correo electrónico de la Secretaría General, se
recibieron los siguientes informes de: (i) Carmen Cecilia Ortega Fuentes,
(ii) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Cúcuta;, (iii) de la Fiscalía 126 Especializada de la Dirección
Nacional Especializada contra el Crimen Organizado y (iv) de la UARIV. En la siguiente tabla se resumen
los aspectos principales de los escritos remitidos al despacho de la magistrada
sustanciadora:
Intervinientes
Respuestas en sede de revisión
Respuesta de Carmen Cecilia Ortega
Fuentes[30]
Afirmó que en la actualidad vive en la “Mz 5 Lote 16 del barrio Valles
del Rodeo de Cúcuta, Norte de Santander”. Indicó que sus ingresos provienen de un
subsidio que le otorga el Gobierno nacional por ser adulto mayor y de “la venta de confitería en una
chaza (…) en la calle diez del centro de Cúcuta”[31]. Señaló que estudió hasta segundo de
primaria, que vive sola y que sufraga sus gastos de manutención por sí misma,
porque “el que se
hacía cargo [era su] hijo que (…) mataron en el parque”[32].
A su respuesta, anexó copia de las
resoluciones por medio de las cuales la UARIV negó su inscripción en el RUV
por el hecho victimizante de homicidio, así como las copias de las
diligencias de notificación personal correspondientes. Por último, solicitó modificar el correo
electrónico por medio del cual recibe notificaciones en la actualidad[33].
Respuesta del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Cúcuta[34]
Informó que el 2 de agosto de 2016, la Fiscalía 67
Especializada “hoy 126 Decoc Especializada, radicó acta de preacuerdo
suscrita con el señor Cipriam Manuel Palencia González y su defensa,
emiténdose la correspondiente sentencia el 21 de febrero de 2019”. Asimismo,
señaló que no tenía conocimiento de la fecha exacta en la que el condenado
aceptó los cargos.
Debido a lo anterior, el 17 de marzo de
2021, la magistrada sustanciadora requirió a la Fiscalía 126 Especializada de
la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado para que
remitiera: (i) copia del acta de preacuerdo celebrado con Cipriam
Manuel Palencia y (ii) informe en el que describiera de manera precisa la fecha exacta
en la que inició el proceso penal contra el señor Palencia
González y la fecha exacta en la que celebró el preacuerdo en el
que aceptó, entre otros delitos, el homicidio de Anyer Alexis Ortega
Fuentes.
Mediante escrito de 26 de marzo de 2021,
la Fiscalía 126
Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen
Organizado informó que el proceso penal contra Cipriam Manuel Palencia inició
el 27 de febrero de 2012 y que el preacuerdo fue suscrito el 26 de julio de
2016.
Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas[35]
Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por
hecho superado en
el presente asunto, porque la UARIV expidió la Resolución No. 20211992 de 15 de abril de 2021[36], mediante la
cual “se ordena incluir en el RUV [a Carmen Cecilia Ortega Fuentes] por el
hecho victimizante de homicidio”[37]. Al respecto, indicó que, al
revisar el derecho de petición de 24 de junio de 2019, en sede de revisión
ante la Corte Constitucional, “se evidenci[ó] una prueba sobreviniente
respecto de la actuación administrativa que se adelantó hasta
octubre de 2015, que es la sentencia penal por el preacuerdo”[38].
Por tal motivo, señaló que, “pese a que la actora no solicitó la
revocatoria del acto administrativo, la entidad al revisar que se configura
una de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011,
procede a revocar su propio acto de oficio y en consecuencia (…) ordena la
inclusión en el registro a la señora CARMEN CECILIA ORTEGA FUENTES (…) y RECONOCER
el hecho victimizante de HOMICIDIO de ANYER ALEXIS ORTEGA FUENTES”[39].
Advirtió que dentro del trámite de
inscripción en el RUV, regulado por los artículos 155 a 158 de la Ley 1448 de
2011 y por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo “existe
la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo
siempre que se presenten las causales contempladas en el artículo 93 de
la Ley 1437 de 2012”. Sin
embargo, agregó que siempre que la entidad determina que se cometió un
error en la expedición de los actos administrativos o evidencia una
omisión en el análisis de los documentos existentes para el momento de
la valoración o la respuesta a los recursos, “se procura subsanar
los errores administrativos de acuerdo con la figura jurídica
correspondiente, salvaguardando los derechos de la población
víctima, [en] aplicación de los principios pro homine y pro
víctima”[40].
Argumentó que para la UARIV era “fáctica
y jurídicamente imposible tener en cuenta el resultado de una
decisión judicial emitida con posterioridad a los actos administrativos
por medio de los cuales se atendió en su oportunidad la
solicitud de inscripción en el RUV”. Esto, porque “la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Cúcuta data del 21 de febrero de 2019” y “la
actuación administrativa [de inscripción en el RUV] finalizó el
26 de octubre de 2015, fecha en la cual no existía el preacuerdo”[41].
En relación con el derecho de petición
de 24 de julio de 2019, argumentó que la accionante no solicitó una nueva
valoración sobre su inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo, sino que
“solicitó la respuesta del acto administrativo mediante el
cual se resolvió el recurso de apelación”[42]. Señaló
que, por esa razón, “la Unidad para las Víctimas (…) el 27 de julio
de 2019, (…) le remit[ió] copia de la actuación administrativa (…) y su
respectiva constancia de notificación, […]conforme con lo que expreso la
actora en la petición”[43].
Por último, informó que la accionante se
encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado, de acuerdo con la Resolución 2013-124009 de 22 de marzo de 2013. Sin
embargo, aclaró que, en su momento, no fue incluida por el homicidio de su
hijo, “en la medida [en la] que [a partir] de los elementos de
análisis que se conocían en su momento, es decir, en el año
2013, y de acuerdo con la declaración, no era posible determinar que el
victimario fuera de un grupo al margen de la ley y no delincuencia
común”[44].
Anexó a su respuesta: (i) copia del expediente administrativo de
inscripción en el RUV de Carmen Cecilia Ortega Fuentes por el homicidio de su
hijo, (ii) copia de todas las peticiones
presentadas por la accionante ante la entidad, así como de las respuestas
respectivas (en particular, anexó copia del derecho de petición de 16 de mayo
de 2017 y de la respuesta de 18 de mayo de 2017); y (iii) copia de la Resolución No. 20211992 del 15 de
abril de 2021, por medio de la cual incluyó a la accionante en el RUV por el
hecho victimizante de homicidio.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
21.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo
86 y por el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
22.
Problema
jurídico. A la
Sala Quinta de Revisión le corresponde examinar si la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– vulneró los derechos fundamentales
de petición y al debido proceso administrativo de Carmen Cecilia Ortega Fuentes
(i) al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV–,
con el argumento de que el hecho victimizante de homicidio no ocurrió en el
marco del conflicto armado interno, según lo dispuesto por el artículo 3 de la
Ley 1448 de 2011 y (ii) al responder los derechos de petición que
presentó ante la entidad informándole que sus recursos de reposición y
apelación habían sido resueltos mediante las resoluciones No.
2014-539157R de 23 de octubre del 2015 y 5943 de 26 de octubre de 2015.
23.
No obstante,
en atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala
deberá estudiar, primero, si se configura una carencia actual de objeto por
hecho superado. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia
constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) resolverá
el caso concreto.
El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia
constitucional
24.
La acción de
tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de
los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez
constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, así, garantizar
la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales[45]. Sin embargo, en ocasiones, la
alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la
presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela
pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[46].
Así, si la situación que
genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño
que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[47], la acción de tutela se torna
improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de
objeto.
25.
En esa medida,
no tiene sentido
un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de
alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de
tutela, porque “la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el
vacío”[48].
26.
La
jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se
configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i)
cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño
consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[49].
27.
Hecho
superado. Se presenta
cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez
constitucional[50],
desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se
invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la
conducta de la entidad accionada[51].
En este supuesto, el juez de tutela debe
verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo[52] la pretensión de la
acción de tutela[53]
y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de
forma voluntaria[54].
28.
La Corte ha definido tres criterios[55] para determinar si en
un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una
vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección
sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción
de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si
la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de
dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho
superado”[56].
29.
Daño consumado.
Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del
derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela”[57].
En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir
que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una
orden para retrotraer la situación[58].
Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de
interponerse la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la misma,
bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de
revisión ante la Corte[59].
30.
En el primer caso, el juez debe declarar la
improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[60]. En el segundo escenario, el juez
puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes adicionales tendientes a “proteger
la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[61], “evitar que situaciones
similares se produzcan en el futuro”[62]
o “identificar a los responsables”[63].
Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[64], porque, de lo
contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a
los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados
por una orden judicial”[65].
31.
Acaecimiento
de una situación sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los
hechos que originaron la acción de tutela, (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que
generó la vulneración[66], (ii) “a raíz de dicha situación, perdió
interés en el resultado de la litis”[67], (iii) un tercero –distinto al accionante y a la
entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo
fundamental[68];
(iv) “fuera imposible (…) llevar a cabo” la
pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada”[69].
En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene
origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.
32.
En
consecuencia, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el
juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto. De
lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de “la
superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la
satisfacción de las pretensiones del actor”[70]. No
obstante, de forma reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó
que “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez
de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por
sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso
concreto”[71]. Por tal razón, sistematizó su
jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los escenarios de
carencia actual de objeto, para lo cual estableció las siguientes subreglas[72]:
(i)
En los
casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del
juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante
el trámite de la tutela, [para precisar] si se presentó o no la vulneración que
dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las
particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[73]:
a) [advertir] a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela[74]; b) informar al [accionante] o a sus
familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir
para la reparación del daño[75]; c) compulsar copias del expediente a
las autoridades competentes[76]; o d) proteger la dimensión objetiva
de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan[77].
(ii)
En los
casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es
perentorio que el juez de tutela [se pronuncie] de fondo. Sin embargo, [...] podrá
emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario [en especial,
la Corte Constitucional [cuando actua] en sede de revisión], para, entre otros[78]:
a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que
generaron la vulneración] no se repitan[79]; b) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes[80];
c) corregir las decisiones judiciales de instancia[81]; o
d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[82].
Caso concreto
33.
Después de
analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional concluye que en el presente asunto se configura una
carencia actual de objeto por hecho superado. Para la Sala es claro que
ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la
accionante. Esto, porque, en efecto, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la UARIV, mediante Resolución No. 20211992 de 15 de abril de 2021[83]:
(i) reconoció el hecho victimizante del homicidio de Anyer Alexis Ortega
Fuentes, (ii) incluyó a Carmen Cecilia Ortega Fuentes en el RUV y (iii)
comunicó la decisión a la Dirección de Registro y Gestión de la
Información para que realizara la actualización correspondiente en el
RUV.
34.
En su
solicitud de tutela, Carmen Cecilia Ortega Fuentes manifestó que la UARIV
vulneró sus derechos fundamentales al negar su inscripción en el RUV por el
homicidio de su hijo, Anyer Alexis Ortega Fuentes. Por esa razón solicitó que
se ordenara a la accionada que la inscribiera en el RUV como víctima del
conflicto armado interno por ese hecho victimizante.
35.
En sede de
revisión, la Sala constata que dicha pretensión ya fue satisfecha por parte de
la entidad accionada, porque, desde el 15 de abril de 2021, la accionante está
inscrita en el RUV por el homicidio de su hijo. Tal como lo afirmó la UARIV en
las consideraciones de la Resolución No. 20211992 de 15 de abril de 2021,
remitida como anexo de la respuesta al auto de pruebas de 10 de marzo de 2021,
esta entidad, “en
virtud de los principios pro homine, igualdad, favorabilidad y buena fe”, revocó de oficio “la[s] actuaci[ones]
administrativa[s] contenida[s] en la Resolución No. 2014-539157 del 22 de
julio de 2014, [en la] Resolución No 2014-539157R del 23 de Octubre del
2015, proferidas por la Dirección Técnica de Registro y
Gestión de la Información y [en] la Resolución N° 5943 del 26
de octubre de 2015, emitida por la Oficina Asesora Jurídica”[84].
36.
En efecto, en
las consideraciones de dicho acto administrativo, la UARIV concluyó que la “sentencia penal del Juzgado Primero Penal
del Circuito Especializado de San José de Cúcuta”, mediante la cual esa autoridad judicial
condenó a pena privativa de la libertad a Cipriam Manuel Palencia González,
comandante de “un grupo armado ilegal”, por el homicidio de Anyer Alexis
Ortega Fuentes, constituía una prueba sobreviniente. En consecuencia, indicó
que las resoluciones por medio de las cuales se negó la inclusión en el RUV de
la accionante habían incurrido en “las causales [de revocatoria directa]
señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011”[85]
y, por esa razón, procedía “la revocatoria directa de los actos
administrativos[86]”,
en aplicación de los artículos 3.11 y 93 de la Ley 1437 de 2011[87] y 158 de la
Ley 1448 de 2011[88].
37.
En suma, la Sala
concluye que la pretensión de la accionante fue satisfecha por parte de la
entidad accionada: la señora Carmen Cecilia Ortega Fuentes fue reconocida como
víctima del conflicto armado por el homicidio de su hijo Anyer Alexis Ortega
Fuentes y, como consecuencia de ello, la UARIV (i) revocó de oficio los
actos administrativos por medio de los cuales, inicialmente, había negado su
inclusión en el RUV; y, además, (ii) incluyó a la accionante en el RUV
mediante la Resolución No. 20211992 del 15 de abril de 2021. Entonces, cualquier orden
que impartiese la Sala al respecto resultaría inocua. Por tanto, revocará la
sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la sentencia de 20
de agosto de 2020, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta,
que había concedido el amparo solicitado, y, en consecuencia, declarará la carencia
actual de objeto por hecho superado.
38.
No obstante, la Sala
considera que si bien la pretensión de la accionante ya fue satisfecha, es
necesario llamar enérgicamente la atención a la UARIV, por cuanto no respondió
de fondo ni de manera pronta, clara, precisa y congruente los diferentes
derechos de petición que formuló Carmen Cecilia Ortega Fuentes por medio de los
cuales: (i) informó sobre la existencia de la sentencia penal condenatoria
proferida en contra de Cipriam Manuel Palencia, quien confesó ser el autor del
homicidio de su hijo y (ii) solicitó que, en consecuencia, se le
inscribiera en el RUV, dado que estaba probado que ese hecho había ocurrido en
el marco del conflicto armado.
39.
En efecto, a partir de
las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión, la Sala constató que: (i) el 26 de julio de 2016, Cipriam Manuel
Palencia González celebró preacuerdo con la Fiscalía en el
que aceptó, entre otros delitos, el homicidio del hijo de la accionante; (ii)
el 16 de mayo de 2017, la accionante presentó petición ante
la UARIV en la que solicitó que, para “resolver el recurso de
apelación en contra de la Resolución No. 2014-539157 del 22 de
julio de 2014”, tuviera en cuenta que “CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZALES,
máximo cabecilla de la organización criminal ́los
Urabeños ́ [reconoció] ser el autor del homicidio de [su]
hijo”, para lo cual aportó una certificación de la
Fiscalía y (iii) los días 24 de julio y 2 de septiembre
de 2019, la accionante reiteró la anterior solicitud ante la UARIV.
No obstante, (iv) solo hasta el 15 de abril de 2021 la UARIV
expidió la Resolución No. 20211992 por medio de la cual revocó de
oficio sus actos administrativos e incluyó a la accionante en el RUV por
el hecho victimizante de homicidio; es decir, casi cuatro años después de la
primera petición y más de un mes después de que la Sala Quinta de
Revisión profiriera el auto de pruebas dentro del trámite de revisión
ante la Corte Constitucional.
40.
La flagrante omisión
de la UARIV es a todas luces reprochable, maxime si se tiene en cuenta que
desde el 16 de mayo de 2017 la entidad tenía conocimiento del preacuerdo que el
autor del homicidio del hijo de la accionante celebraría con la Fiscalía,
quien, como cabecilla de un grupo armado ilegal, aceptó ser el autor del hecho
victimizante. En tal sentido, la entidad tenía el deber de: (i) informar
a la accionante que podía solicitar la revocatoria directa del acto administrativo
por medio del cual se negó su inscripción en el RUV o (ii) revocar de
oficio dicho acto administrativo, tal y como encontró legítimo hacerlo después
de iniciado el trámite de revisión en la Corte Constitucional. Esto, de acuerdo
con la normativa y la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de
petición y con lo previsto por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. De no haber sido porque en sede de
revisión la entidad accionada “evidenci[ó] una prueba sobreviniente
respecto de la actuación administrativa que se adelantó hasta
octubre de 2015” y procedió a revocar su negativa para acceder a la
petición, quizás, al día de hoy, la peticionaria
todavía no estaría incluida en el RUV.
41.
En consecuencia, la Sala
llamará la atención de la UARIV para que, en lo sucesivo aplique de manera diligente la normativa
que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes
que presenten los ciudadanos de manera pronta[89], clara[90],
precisa[91]
y congruente[92].
Síntesis de la decisión
42.
Carmen Cecilia Ortega Fuentes presentó acción de tutela en contra
de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición
e inscripción en el Registro Único de Víctimas. A su juicio, la entidad vulneró
sus derechos (i) al negar su solicitud de inclusión, con el argumento de que el homicidio
de su hijo, Anyer Alexis Ortega Fuentes, no ocurrió con ocasión del conflicto
armado, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y (ii) al no
responder de manera adecuada los derechos de petición que presentó para
solicitar una nueva valoración de su caso.
43.
El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de
la accionante, porque la UARIV no tuvo en cuenta que, de forma posterior a la
expedición de las resoluciones por medio de las cuales negó su inclusión en el
RUV, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió
sentencia condenatoria contra Cipriam Manuel Palencia González, quien “aceptó
en el hecho No. 51 el homicidio” del hijo de la accionante. En
consecuencia, resolvió dejar sin efectos los tres actos administrativos por
medio de los cuales la UARIV negó la inclusión en el RUV de la accionante por
el homicidio de su hijo, Anyer Alexis Ortega Fuentes. Asimismo, ordenó a la
UARIV (i) decidir nuevamente sobre la inclusión en el RUV de la accionante,
(ii) permitirle a la señora Ortega ampliar su declaración inicial y
suministrar las pruebas correspondientes y (iii) brindarle la asistencia
y asesoría necesarias “para la presentación de los elementos probatorios que
pretenda hacer valer en esta ocasión”.
44.
Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela,
porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad.
45.
Con base en las pruebas decretadas en sede de revisión, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional encontró probada la ocurrencia de
un hecho superado. En efecto, la UARIV, durante el trámite de revisión ante la
Corte Constitucional, constató que Cipriam Manuel Palencia González, jefe del
grupo armado “Los Urabeños”, había sido condenado a pena privativa de la
libertad por el homicidio del hijo de la accionante. En consecuencia, revocó de
oficio dichos actos administrativos y resolvió incluirla en el RUV por el hecho
victimizante de homicidio.
46.
Así las cosas, al evidenciar que la pretensión
de la accionante fue satisfecha por la entidad accionada, la Sala revocó la
decisión del juez de segunda instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. No
obstante, llamó la atención a la UARIV, porque consideró reprochable que la
entidad solo atendió la pretensión de la accionante después de casi cuatro años
de haber recibido la primera solicitud y únicamente hasta cuando se inició el
trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos
ordenada por la Sala Quinta de Revisión mediante auto de 10 de marzo de 2021.
Segundo. REVOCAR la sentencia de 21 de
septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior
de Cúcuta por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta por Carmen Cecilia Ortega Fuentes contra la Unidad Administrativa
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En su lugar, DECLARAR
la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente
asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.
Tercero.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa
que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes
que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.
Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Siete,
mediante auto de 15 de diciembre de 2020, seleccionó para revisión la sentencia
de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Cúcuta, que revocó el fallo de 20 de agosto de 2020 del Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Por reparto, el estudio del caso
correspondió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
[2] Escrito
de tutela, fls. 1–9.
[3] Escrito de tutela,
fl. 11.
[4] Respuesta UARIV de 26 de abril de 2021, fl. 3.
[5] Escrito de tutela, fl. 1.
[6] Id.
[7] Id.
[8] Ib,. fl. 13.
[9] El 14 de
noviembre de 2014, mediante diligencia de notificación personal, la UARIV
notificó el acto administrativo a la solicitante.
[10] Escrito de
tutela, fls. 14 – 15.
[11] Ib. fls. 19 –
24.
[12] El 18 de
noviembre de 2015, mediante diligencia de notificación personal, la UARIV
notificó el acto administrativo a la solicitante.
[13] Escrito de
tutela, fls. 29 – 33.
[14] El 12 de
noviembre de 2015, mediante diligencia de notificación personal, la UARIV
notificó el acto administrativo a la recurrente.
[15] Recurso de reposición y em subsidio de
apelación, suscrito por el accionante el 26 de diciembre de 2017.
[16] El derecho de
petición de 16 de mayo de 2017 no estaba disponible en el expediente
seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional. Únicamente se
tuvo conocimiento de dicho documento –y de la respuesta respectiva– después de
que la UARIV respondiera, el 26 de abril de 2021, el auto de pruebas de 10 de
marzo de 2021, proferido por la magistrada sustanciadora.
[17] Respuesta de la UARIV de 26 de abril de 2021 al auto de pruebas de 10
de marzo de 2021, anexo 2, fls. 1–2.
[18] Respuesta de la UARIV de 26 de abril de 2021 al auto de pruebas de 10
de marzo de 2021, anexo 12, fl. 1.
[19] La respuesta había sido enviada, inicialmente, el 4 de septiembre de
2019. Sin embargo, la comunicación no fue entregada por parte de la empresa de
mensajería y, por tal razón, la entidad volvió a remitir la respuesta el 17 de
octubre de 2019.
[20] Respuesta de de agosto de 2020 de la UARIV a la acción de tutela, fl.
4.
[21] Juzgado Cuarto
Civil del Cicruito de Cúcuta, sentencia de 20 de agosto de
2020, fl. 17.
[22] Id.
[23] Escrito de
impugnación de 24 de agosto de 2020, suscrito por la UARIV, fl. 10.
[24] Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, sentencia de 21
de septiembre de 2020, fl. 11.
[25] Mediante
auto de ocho (08) de marzo de 2021, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional decretó la desacumulación procesal de los
expedientes T-8.010.851 y T-8.012.354, para que cada uno fuera fallado en una
sentencia independiente, por considerar que no existía unidad de materia.
[26] Además, la magistrada sustanciadora suspendió términos en el presente asunto,
habida cuenta de la complejidad del caso y de la inexistencia de pruebas
que permitieran determinar si existía una vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante. “SEXTO.
SUSPENDER los términos en el presente asunto, por el término
de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las
pruebas, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 02
de 2015”.
[27] La magistrada sustanciadora, por medio de la
Secretaría General, solicitó a la accionante que remitiera un informe en el que
describiera de forma precisa “(i) su lugar actual de residencia, (ii) cuál es su
fuente de ingresos, si realiza alguna actividad económica o si alguien se
encarga de proveerle los medios para su subsistencia (remitir los soportes
correspondientes), (iii) su nivel de escolaridad, (iv) quiénes conforman
su núcleo familiar y qué actividades desarrollan (v) si además
del derecho de petición de 24 de julio de 2019 presentó peticiones
adicionales ante la UARIV para solicitar la revaloración de la
decisión de no incluirla en el RUV y (vi) las razones
por las cuales tardó en presentar la acción de tutela
aproximadamente un (1) año después de que la UARIV le respondiera
el derecho de petición que radicó el 24 de julio de 2019”.
[28] La magistrada sustanciadora, por medio de la
Secretaría General, solicitó a la UARIV: “a)
Copia de la resolución por medio de la cual, en el 2003, incluyó
a Carmen Cecilia Ortega Fuentes en el RUV por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado; b) Certificado del estado de giros de
atención o ayuda humanitaria a favor de la señora Carmen Cecilia
Ortega Fuentes, en el que conste el monto, la periodicidad y las fechas de
entrega correspondiente; c) Copia completa del expediente administrativo de
Carmen Cecilia Ortega Fuentes, identificada con cédula de
ciudadanía No. 37.251.326. de Cúcuta, Norte de Santander. En
especial, la declaración que la accionante rindió ante la
Personería Municipal de Cúcuta por el homicidio de su hijo, Anyer
Alexis Ortega Fuentes, y los recursos que interpuso durante el trámite
administrativo; d) Copia del derecho de petición de 24 de julio de
2019, por medio del cual Carmen Cecilia Ortega Fuentes solicitó a la
UARIV que hiciera una nueva valoración de su solicitud de inclusión
en el RUV por el hecho victimizante de homicidio. Asimismo, deberá
remitir copia de la respuesta respectiva y constancia de la notificación
correspondiente; e)
Copia de todas las peticiones posteriores a la del 24 de julio de 2019,
presentadas por la señora Carmen Cecilia Ortega y de las respuestas
correspondientes. En especial, aquella tramitada con el radicado No.
202072020146591; f) Informe en el que describa de manera precisa y
detallada: (i) cuál es el trámite por medio del cual la UARIV
resuelve las peticiones de revaloración de solicitudes de inclusión
en el RUV que hayan sido negadas después de haberse surtido todo el
trámite administrativo. Esto, en casos en los que el solicitante advierte
hechos nuevos que no fueron valorados durante ninguna de las etapas de dicho
trámite; (ii) cuáles herramientas técnicas y de contexto
consultó durante la valoración de la solicitud de inclusión en el RUV presentada por
Carmen Cecilia Ortega Fuentes, por el homicidio de su hijo; en qué fechas
realizó dichas consultas y cuáles fueron los resultados en cada una
de las etapas del trámite, incluidos los recursos de reposición y
de apelación; (iii) qué consultas realizó en relación
con la investigación adelantada por la Fiscalía General de la
Nación por el homicidio de Anyer Alexis Ortega Fuentes; en qué
fechas realizón la consulta y cuáles fueron los resultados, en caso
de haberlo hecho, (iv) las razones por las cuales no tuvo en cuenta dentro del
trámite administrativo el preacuerdo que Cipriam Manuel Palencia
González suscribió con la Fiscalía, en el cual aceptó
el homicidio de Anyer Alexis Ortega Fuentes, dentro del proceso penal que se
adelantaba en su contra, el cual culminó con la sentencia de 21 de
febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Cúcuta; (v) cuántas solicitudes de inclusión
en el RUV recibió la entidad durante el año 2003, (vi) cuáles
son las principales dificultades que afronta la entidad para desarrollar de
manera adecuada y oportuna este tipo de trámites, (vii) cuáles son
los protocolos de atención de la entidad para tramitar las solicitudes de
inclusión en el RUV, (viii) cuáles son los criterios actuales que
guían el proceso de valoración de las solicitudes de
inclusión en el RUV y (ix) de qué manera y en qué casos se
aplican dichos criterios y cómo se da cumplimiento a las obligaciones
previstas en los artículos 35 a 38 del Decreto 4800 de 2011.
[29] La magistrada sustanciadora, por medio de la
Secretaría General, solicitó al Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta “a)
Copia de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida contra Cipriam
Manuel Palencia González, dentro del proceso con radicado No.
54001610000020160009600, con número interno 2016-201 y b) Informe
en el que describa de manera precisa: (i) la fecha exacta en la que
inició el proceso penal contra Cipriam Manuel Palencia González y
(ii) la fecha exacta en la que Cipriam Manuel Palencia González
celebró preacuerdo con la Fiscalía en el que aceptó, entre
otros delitos, el homicidio de Anyer Alexis Ortega Fuentes (remitir como anexo
las copias correspondientes)”.
[30] Escrito de 15 de marzo de 2021.
[31] Ib., fl. 1.
[32] Ib., fl. 2.
[33] El nuevo correo de notificación es
[email protected]
[34] Correo electrónico remitido a la Secretaría
General de la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2021.
[35] Escrito de 26 de abril de 2021.
[36] Por la cual se Revocan de Oficio las Resoluciones
Nos. 2014-539157 del 22 de julio de 2014 y Resolución No 2014-539157R del
23 de octubre del 2015, proferidas por la Dirección Técnica de
Registro y Gestión de la Información y la Resolución N° 5943
del 26 de octubre de 2015, emitida por la Oficina Asesora Jurídica de la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
[37] Escrito de 26
de abril de 2021, fl. 14.
[38] Ib., fl. 13.
[39] Id.
[40] Ib., fl. 6.
[41] Ib., fl. 13.
[42] Ib., fl. 4.
[43] Id. Además,
indicó que la accionante presentó un derecho de petición el 2 de septiembre de
2019 en el que formuló peticiones idénticas, el cual fue respondido de manera oportuna,
congruente y de fondo.
[44] Ib., fl. 3.
[45] Constitución Política, art. 86.
[46] Sentencia
SU-522 de 2019.
[47] Sentencia T-369 de 2017.
[48] Sentencia
SU-522 de 2019.
[49] Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019,
T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013,
entre otras.
[50] Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Sentencia
T-358 de 2014: “entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”.
[51] Sentencia
SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.
[52] Sentencia T-009 de 2019.
[53] Sentencia SU-225 de 2013.
[54] Sentencia T-403 de 2018. Sin embargo, “aunque
en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del
cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela
o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible
que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de
forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden
judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber
inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional” Cfr.
Sentencias SU-522 de 2019 y SU-124 de 2018.
[55] Sentencias
T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010,
T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.
[56] Sentencias
T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016,
T-059 de 2016, entre otras. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.
[57] Sentencia
T-011 de 2016.
[58] Sentencia
SU-522 de 2019.
[59] Sentencias
T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008.
[60] Decreto
2591 de 1991, artículo 6: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción
de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria
del derecho.”
[61] Sentencia
SU-522 de 2019.
[62] Sentencia
T-011 de 2016. Cfr. Sentencia
T-319 de 2018.
[63] Sentencia SU-522 de 2019.
[64] Id.
[65] Id.
[66] Sentencia
T-481 de 2016.
[67] Id.
[68] Sentencias
SU-522 de 2018 y T-152 de 2019.
[69] Sentencias
SU-522 de 2018, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras.
[70] Sentencia
SU-771 de 2014.
[71] Sentencia SU-522 de 2018.
[72] Sentencia SU-522 de 2018.
[73] Sentencia
T-495 de 2010.
[74] Sentencias
T-428 de 1998, T-803 de 2005 y T-198 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de
2018.
[75] Sentencia T-576
de 2008.
[76] Así se
hizo en las sentencias T-496 de 2003, T-980 de 2004, T-662 de 2005, T-808 de
2005, entre otras.
[77] Sentencia
T-576 de 2008.
[78] Sentencia
T-038 de 2019. En este caso la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de
la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue
diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus
deberes como rector del proceso”.
[79] T-387
de 2018 y T-039 de 2019.
[80] Sentencias
T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019, T-152 de 2019.
[81] Sentencias
T-842 de 2011 y T-155 de 2017.
[82] Sentencias
T-205A de 2018 y T-152 de 2019.
[83] “Por la cual se Revocan de Oficio las Resoluciones
Nos. 2014-539157 del 22 de julio de 2014 y Resolución No 2014-539157R del
23 de Octubre del 2015, proferidas por la Dirección Técnica de
Registro y Gestión de la Información y la Resolución N° 5943
del 26 de octubre de 2015, emitida por la Oficina Asesora Jurídica de la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.
[84] Resolución 20211992
de 15 de abril de 2021, fl. 3.
[85]
Artículo 93. Causales de
revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas
autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos
o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los
siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; 2. Cuando no estén
conformes con el interés público o social, o atenten contra él; 3. Cuando con
ellos se cause agravio injustificado a una persona.
[86] Resolución
20211992 de 15 de abril de 2021, fl. 3.
[87]
Artículo 3. Principios.
Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que
regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los
principios consagrados en la
Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las
actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los
principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,
eficacia, economía y celeridad. [...] 11. En virtud del principio de eficacia,
las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el
efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán
decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este
Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la
efectividad del derecho material objeto de la actuación administrat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.