T-239-22
NOTA DE RELATORIA: Conforme a lo
ordenado en el numeral segundo del Auto 1266 del 31 de agosto de 2022, el cual
se anexa en la parte final, se procede a reemplazar la versión de esta
providencia por aquella que resulte al sustituir el nombre del accionante por
uno ficticio, al igual que aquella información que permita su identificación.
Sentencia T-239/22
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Registro de inhabilidad en antecedentes disciplinario no es
arbitraria y persigue finalidades legítimas
(…) el accionante es destinatario de la inhabilidad prevista
por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en tanto que (i) es sujeto activo
de la conducta descrita en la norma e (ii) incurrió en el supuesto objetivo de
aplicación, con independencia de la extinción de las penas por prescripción;
además, la decisión de la Procuraduría General de la Nación no es arbitraria o
caprichosa, persigue una finalidad legítima, implica una afectación leve de los
derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados y, en contraste,
contribuye a una satisfacción alta de la prevalencia del interés general sobre
el interés particular del accionante.
REGIMEN DE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Relevancia constitucional
INHABILIDADES-Concepto/INHABILIDADES-Finalidad
INHABILIDADES-Competencia
del legislador/INHABILIDADES-Regulación por legislador/INHABILIDADES-Límites
del legislador en su determinación
INHABILIDADES-Clasificación
INHABILIDADES DE ORIGEN SANCIONATORIO Y NO
SANCIONATORIO-Diferencias
INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES
PUBLICAS-Alcance
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Comisión de delito castigado con pena privativa de la
libertad
REGISTRO UNIFICADO DE SANCIONES E INFORMACIONES
NEGATIVAS DE LA PROCURADURIA GENERAL
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la función de tratamiento de antecedentes
disciplinarios
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Certificado de antecedentes disciplinarios
Referencia: Expediente T-8.564.967
Acción de tutela interpuesta por “Juan”
en contra de la Procuraduría General de la Nación
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós
(2022)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses
Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de 9 de diciembre
de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá,
sobre la acción de tutela promovida por “Juan” (en adelante, el accionante) en contra de la
Procuraduría General de la Nación (en adelante, la PGN o la accionada)[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 9 de noviembre de
2021, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la PGN[2]. En su
escrito, señaló que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen
nombre, a la honra y al trabajo, con ocasión de la decisión adoptada por medio del
oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. Mediante este oficio, la
accionada mantuvo la “inhabilidad para
desempeñar cargos públicos”[3], prevista
por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente
registro en el Sistema
de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (en adelante,
el Registro o el SIRI). En opinión del accionante, la PGN no puede aplicarle
dicha inhabilidad, dado que no ha sido servidor público ni ha desempeñado
funciones públicas. Lo anterior, en la medida en que dicha inhabilidad está “dirigida
exclusivamente a los servidores públicos o particulares que cumplan funciones
públicas”[4]. Por
tanto, el accionante le solicitó al juez de tutela que le ordene a la PGN que elimine
la referida inhabilidad de su Registro.
2.
Proceso
penal. El 12 de
junio de 2013, la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar declaró al
accionante responsable por la comisión del delito de extorsión, en calidad de
coautor[5].
Por lo anterior, dispuso, entre otros, (i) condenarlo a la pena
principal de 6 años de prisión e (ii) imponerle, como pena accesoria, “la
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual
término”[6].
El 10 de noviembre de 2014, la referida sentencia fue confirmada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[7]. El
3 de junio de 2021, el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar declaró prescritas las referidas penas y, por consiguiente, decretó
“la extinción de las mismas”[8].
Esto, “debido a que, desde el día en que quedó ejecutoriada la decisión
(05 de febrero de 2015) a la fecha, ha trascurrido un término mayor a seis (6) años;
sin que por lo demás, haya operado el fenómeno de la interrupción de la prescripción
de la pena”[9].
El juez comunicó su decisión, entre otras entidades, a la PGN[10].
3.
Petición
ante la PGN. El 6
de octubre de 2021, el accionante formuló dos solicitudes a la PGN. Primero, eliminar
de su Registro la “inhabilidad
para desempeñar cargos públicos”[11], prevista
por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002[12]. Lo
anterior, por cuanto el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar “confirmó que había operado el fenómeno jurídico de la
prescripción de la pena”[13].
Además, en su criterio, la inhabilidad “no [le] es aplicable”[14],
en la medida en que (i) no ha sido “funcionario público”[15]
ni destinatario del Código Disciplinario Único y, además, (ii) no
le ha sido “impuesta en ningún momento”[16]
por un juez penal. Segundo, “estudiar” la posibilidad de que “dichos
antecedentes disciplinarios del ciudadano (…) no especifiquen el módulo ni la
inhabilidad completa”[17].
Al respecto, manifestó que “dicha base es consultada para
contratación de empresas en el sector privado y descartan a personas con este
tipo de información”[18].
4.
Respuesta
de la PGN. El 19
de octubre de 2021, la PGN informó al accionante que la inhabilidad cuestionada
“desaparecerá de su certificado de antecedentes ordinario automáticamente el
04/02/2025”[19].
Esta decisión se fundó en cuatro razones. Primera, el artículo 38.1 de la Ley
734 de 2002 prevé una inhabilidad de carácter legal, “cuya existencia no
depende de la declaratoria de un juez o autoridad administrativa en desarrollo
de un proceso, sino de la aparición de un hecho generador de la inhabilidad”[20].
Segunda, esta inhabilidad “se genera producto del quantum punitivo impuesto
en la sanción penal”. En el caso concreto, habida cuenta de que la
sanción penal en contra del accionante “fue superior a cuatro años de prisión”[21],
se cumplen “los requisitos y objetivos señalados en la norma: haber
sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro (4) años, y que
haya sido por la comisión de un delito doloso”[22].
Tercera, las inhabilidades “que podrían denominarse sanción”[23],
como las que le fueron impuestas en sentencia de 12 de junio de 2013, “ya no
se reflejan en su certificado de antecedentes”[24].
Cuarta, el Registro “es un filtro utilizado por la administración pública,
orientado a que sólo ingresen a ella personas con la más alta probidad”[25].
Por tanto, “los registros (…) sólo le impedirán acceder al sector público,
pero no acceder a un empleo en el sector privado”[26].
5.
Solicitud
de tutela. El 9
de noviembre de 2021, el accionante solicitó ordenar a la PGN que elimine la “inhabilidad
para desempeñar cargos públicos”[27],
prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, de su correspondiente
registro[28].
En su escrito de tutela, señaló que la decisión adoptada por la PGN mediante
oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021, consistente en mantener dicha
inhabilidad en su registro, vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre y al trabajo. El
accionante reiteró que, en su criterio, la inhabilidad cuestionada está “dirigida
exclusivamente a los servidores públicos o particulares que cumplan
funciones públicas, por lo que al ser una ley de carácter sancionatorio no
puede aplicarse de manera analógica a otros sujetos”[29].
Resaltó que dicha conclusión fue expuesta por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, en el marco de una sentencia de tutela similar a la sub
examine[30].
Con base en lo anterior, advirtió que la inhabilidad “no [le] es
aplicable”[31],
dado que no ha sido servidor público ni ha desempeñado funciones públicas.
6.
Auto
admisorio y respuesta de la entidad accionada. El 9 de noviembre de 2021, el Juez 39
Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a los jueces
4 Penal del Circuito Adjunto y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
ambos de Valledupar[32].
Mediante escrito de 11 de noviembre de 2021, la PGN solicitó negar el amparo.
Esto, por cuanto actúa
“en estricto cumplimiento del deber legal”[33],
previsto por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002[34]. La
accionada indicó que la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734
de 2002 es una “norma aplicable no solo al sector público, sino a todas las
personas que fueron condenadas a penas superiores a cuatro (4) años”[35],
como es el caso del accionante, quien fue condenado a una pena de seis años de
prisión[36].
Por lo demás, resaltó que el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín “tiene efectos interpartes y por lo mismo no puede
considerarse como un precedente de obligatorio cumplimiento”[37].
7.
Respuestas
de las entidades vinculadas. Mediante escrito de 17 de noviembre de 2021, el Juez 2 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó sus principales
actuaciones en relación con los hechos relatados en la acción de tutela. En
concreto, dio cuenta de que, mediante el auto de 3 de junio de 2021, decretó la
extinción de las penas impuestas al accionante en sentencia de 12 de junio de
2013. Además, advirtió que diligenció el “formato de novedades con destino al Jefe
de División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General
de la Nación”[38].
Por su parte, la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar guardó
silencio.
8.
Sentencia
de primera instancia. El 23 de noviembre de 2021, el Juez 39 Civil del Circuito de
Bogotá negó el amparo, con fundamento en cuatro argumentos principales.
Primero, la
inhabilidad cuestionada “es de aquellas de las que se encuentran señaladas
en la ley y que simplemente se genera producto del quantum punitivo impuesto en
la sanción penal”[39].
Segundo, el certificado de antecedentes “se ajusta a los parámetros legales
descritos tanto en la jurisprudencia como en el artículo 174 de la Ley 734 de
2002”[40].
Por consiguiente, “no puede el juez de tutela, so pretexto del carácter autónomo
del derecho de habeas data, entrar a dilucidar la procedencia de la eliminación
de la inhabilidad,
más cuando la
autoridad (…) lo único que ha hecho es dar estricto cumplimiento a la
normatividad”[41].
Tercero, la decisión adoptada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
tiene efectos interpartes, en tanto “dichas decisiones son órdenes
que se impartieron en ese caso específico”[42]. Por esta razón, la PGN no desconoció
los derechos fundamentales del accionante al no aplicarla al caso examinado. Cuarto,
no se evidencian “elementos de convicción que acrediten la urgencia de
adoptar medidas para la protección inmediata de las prerrogativas superiores
invocadas”[43].
9.
Impugnación. El 29 de noviembre de 2021, el
accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Entre otras, el
accionante formuló las siguientes tres razones. Primera, la sentencia “no se
ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos
impetrados”[44].
Al respecto, indicó que no cuestionó la potestad disciplinaria ni el
tratamiento de los datos personales en las bases de datos, sino que sus “antecedentes
disciplinarios registre[n] una inhabilidad impuesta en [su]
contra que nace de una Ley que no aplica a particulares”[45]. Manifestó
que esta anotación le imposibilita “acceder a un trabajo formal, ya que
aunque no es una inhabilidad para ejercer en el sector privado, sí son bases
que consultan las entidades públicas y privadas”[46].
Segunda, la decisión de no aplicar a su caso la sentencia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, referida en su escrito de tutela, vulnera su
derecho a la igualdad. Al respecto, insistió en que dicha decisión amparó los
derechos fundamentales de un ciudadano que también era “particular sin
contratos públicos” y había sido condenado a “una pena de 6 años”[47]
de prisión. Tercera, el a quo valoró como prueba “el concepto de la Procuraduría
(…) basado en el Art. 174 Ley 734 de 2002”. Esto, pese a que dicha ley “es
aplicable exclusivamente para funcionarios públicos”[48],
en los términos de la sentencia C-086 de 2019.
10.
Sentencia
de segunda instancia. El 9 de diciembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la referida sentencia. Entre otras
razones, la Sala Civil fundó su decisión en que la justificación de la
PGN es “razonable y ajustada a la legalidad”[49]. Lo
anterior, habida cuenta de que “la inhabilidad registrada en su certificado
disciplinario no se derivó porque haya sido o sea actualmente un servidor público,
sino por la sanción penal impuesta en el pasado que genera para cualquier
ciudadano destinatario de ese tipo de penas la imposibilidad de acceder a
cargos públicos”[50].
Por consiguiente, la Sala Civil concluyó que “no se avizora una actuación
alejada de la legalidad, ni la vulneración del debido proceso del accionante,
pues la información que reposa en las bases de datos de la accionada no es
equívoca”[51].
11.
Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 28 de
febrero de 2022, la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente T-8.564.967. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a
la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
12.
Memorial
presentado por la PGN en sede de revisión. El 31 de mayo de 2022, el jefe de la
División del Centro de Atención Público indicó que el Viceprocurador General de
la Nación “ha respondido directamente en varias oportunidades a usuarios
interesados en que se les levanten los registros SIRI con anotaciones de
sanción e inhabilidad en aplicación de la referida Ley 1952 de 2019”[52].
En concreto, el Viceprocurador General de la Nación “determinó que, a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se debían atender las
solicitudes de las personas sobre este asunto por petición particular”[53].
Por consiguiente, “sugiere informar al actor que presente su solicitud de
carácter particular ante la Procuraduría General, mientras entran en operación
los ajustes al Sistema SIRI, que eventualmente solucionaría su caso”[54].
13.
Memorial
presentado por el accionante en sede de revisión. El 2 de junio de 2022, el accionante
presentó escrito de “adición al expediente”. En dicho escrito presentó,
entre otras, las siguientes razones. Primero, desde el 3 de enero de 2022, ha
trabajado en la Universidad ABC, en el cargo de “Líder”[55].
Segundo, ha tenido interés en participar de distintas convocatorias laborales
publicadas por entidades públicas. Sin embargo, habida cuenta de la inhabilidad
cuestionada, ha decidido no participar de las mismas[56]. Tercero, el sector privado lo “ha descartado en varias
ocasiones”[57],
razón por la cual le “tocó aceptar un cargo de menor nivel salarial con una
empresa del sector privado”[58].
Cuarto, fue seleccionado para “ser jurado de votación en las elecciones de Senado
y Congreso del 2022 lo cual [lo] habilitó a ser funcionario público como
lo es un jurado de votación”[59].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
14.
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política.
2.
Delimitación
del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión
15.
Delimitación
del asunto. El
accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo.
El accionante alegó que dicha vulneración sería consecuencia de la decisión adoptada por la
PGN mediante el oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. Por medio de
este oficio, la accionada mantuvo la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos”[60], prevista
por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente
registro en el SIRI.
Según manifestó el accionante, la PGN no puede aplicarle la referida
inhabilidad, dado que no ha sido servidor público ni ha desempeñado funciones
públicas. Por tanto, solicitó que se ordene a la PGN que elimine la inhabilidad
de su Registro. La Corte advierte que, si bien la solicitud de tutela
enlista otros derechos como presuntamente vulnerados, dicho escrito y las
actuaciones procesales posteriores solo dan cuenta de la presunta vulneración
de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En contraste, el
accionante no formuló argumento alguno que, siquiera de manera sumaria, explique
o de cuenta de la afectación prima facie de sus derechos a la dignidad humana, al buen
nombre y a la honra[61]. Por tanto, la Corte
abordará el estudio de la presunta vulneración de los derechos del accionante
al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
16.
Problema
jurídico. La
Sala Quinta de Revisión de Tutelas resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La
PGN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del accionante, por
cuanto mantuvo en el registro del accionante la inhabilidad prevista por el
artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, que, en criterio del accionante, solo aplica
a los servidores públicos y particulares que cumplan funciones públicas?
17.
Metodología
de la decisión.
Para resolver el problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión examinará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De ser procedente, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre (i) el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la función
pública; (ii) la naturaleza de la inhabilidad para desempeñar cargos
públicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de
cuatro años, prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 y, por último, (iii) el registro
de inhabilidades y la expedición del certificado de antecedentes. Por último,
resolverá el caso concreto.
3.
Análisis de procedibilidad
18.
La Sala analizará si la acción de tutela sub examine es
procedente. Para tal efecto, examinará si esta solicitud satisface los
requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad.
19.
La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la
causa por activa. Esto es así, en la medida en que el
accionante (i) es el titular de los derechos fundamentales que considera
vulnerados por la conducta de la accionada y (ii) es el destinatario de
la anotación No. 123456789, mediante la cual la PGN
incluyó en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de
Inhabilidad la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002[62]. Por lo
demás, la Corte advierte que, antes de interponer la acción de tutela sub
examine, el ciudadano solicitó a la accionada eliminar la inhabilidad discutida de su correspondiente registro en
el SIRI. La PGN no accedió a dicha petición, por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021.
20.
La acción de tutela cumple, de forma parcial, el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. De un lado, la
tutela satisface este requisito en relación con la PGN, entidad de naturaleza
pública que (i) tiene a su cargo la administración del SIRI[63]; (ii)
incluyó en el Registro del accionante la inhabilidad cuestionada, según consta
en el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios[64] y, por último, (iii) mantuvo la
inhabilidad en el Registro del accionante, por medio de oficio No. CGS 3209 EAR
de 19 de octubre de 2021. De otro lado, la acción de tutela no cumple el
requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de los jueces 4 Penal del Circuito
Adjunto y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar.
Esto, porque estas autoridades (i)
no tienen la función de administrar la base de datos en la que consta la
anotación cuestionada, (ii)
no ordenaron la inclusión en el Registro de la inhabilidad prevista por el
artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 y (iii) no llevaron a cabo actuaciones concretas
relacionadas con dicha anotación. Por el contrario, los juzgados se
circunscribieron, respectivamente, a (i) declarar la responsabilidad del
accionante por la comisión del delito de extorsión y (ii) decretar la
extinción de las penas impuestas al accionante[65].
Por lo demás, la PGN aseveró que la inclusión de la inhabilidad en el Registro “no depende de la declaratoria
de un juez (…), sino de la aparición de un hecho generador de la inhabilidad”[66].
En consecuencia, dichos juzgados serán desvinculados de la acción de tutela
bajo estudio.
21.
La acción
de tutela cumple el requisito de inmediatez. La acción de tutela se interpuso dentro de
un término razonable y proporcionado, pues transcurrió menos de 1 mes desde que
la PGN informó al accionante que no eliminaría la inhabilidad cuestionada de su
Registro de Sanciones y
Causas de Inhabilidad (19 de octubre de 2021) y la solicitud de amparo (9
de noviembre de 2021). Para la Sala Quinta de Revisión, este lapso resulta
razonable y proporcionado, y, por tanto, la acción de tutela satisface el
requisito de inmediatez.
22.
Requisito
de subsidiariedad. Conforme
al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando
los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé
que “la existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en
las que se encuentre el solicitante”. De existir mecanismos judiciales ordinarios, el juez
constitucional está en la obligación de examinar, en cada caso, la idoneidad y
la eficacia en concreto de los mismos, para concluir si la acción de tutela
resulta procedente como mecanismo definitivo[67]. Esto, por cuanto la protección de los
derechos fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela, en tanto
los demás medios de defensa judicial son “los instrumentos preferentes a los
que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”[68].
23.
La acción
de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala constata que el accionante no dispone de otro
mecanismo judicial o administrativo idóneo y eficaz para la protección de sus
derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Por tanto, su solicitud de
amparo satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que, en el
caso concreto, (i) no resultaba exigible al accionante que agotara el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no es un
mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. Asimismo, la Sala advierte
que (ii) tampoco era exigible al accionante que ejerciera el mecanismo previsto
por la Ley 1581 de 2012, porque carece de idoneidad en el caso sub judice.
24.
Primero, el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo
idóneo en el caso concreto. Dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los
derechos fundamentales solicitada, habida cuenta de la naturaleza del acto
que, en criterio del accionante, fue el hecho generador de la vulneración de
sus derechos. Esto es, el oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021. En efecto, el
accionante cuestiona la decisión de la entidad accionada de mantener la “inhabilidad para
desempeñar cargos públicos”[69], prevista
por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente
registro en el SIRI.
Al respecto, la Sala encuentra acreditado que, conforme a la jurisprudencia
reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, no está demostrada la
idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir
“el registro de una condena de carácter penal en el Sistema de Información
de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad”[70].
Esto, por cuanto dicho acto administrativo es de ejecución, y, por tanto, no es
susceptible de control judicial[71].
Así las cosas, este
mecanismo no es idóneo para dejar sin efectos la decisión adoptada por medio
del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021.
25.
Segundo, el
mecanismo previsto por la Ley 1581 de 2012 tampoco es idóneo en el caso
concreto. La Ley
1581 de 2012 prevé que el titular que considere que la información contenida en
una base de datos debe ser corregida, actualizada o suprimida, podrá (i) presentar la respectiva solicitud al
responsable o encargado del tratamiento y, agotado dicho requisito, (ii) elevar la queja ante la Superintendencia
de Industria y Comercio (SIC). En el evento en que la SIC advierta el
incumplimiento de una autoridad pública, remitirá la actuación a la PGN para
que adelante la investigación. En concreto, la Sala advierte que al accionante
no le era exigible activar este mecanismo para rectificar la información que,
en su criterio, es incorrecta. Esto, por cuanto, de haber elevado la queja en
contra de la PGN, por su negativa a eliminar la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos”[72] del
registro del accionante en el SIRI, la investigación le habría correspondido a
la misma entidad accionada. Esta postura ha sido reiterada por las distintas
Salas de Revisión de esta Corte, que, en casos análogos, han concluido que, “de
un lado, la Delegatura para la Protección de Datos Personales no es competente
para investigar la transgresión del derecho por parte de una autoridad pública
y, de otro, la Procuraduría General de la Nación, quien en principio sería la
responsable para el efecto, no puede investigarse a sí misma”[73].
Así las cosas, este mecanismo carece de idoneidad y, por consiguiente, la acción
de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.
26.
En estos
términos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos
de procedibilidad.
4. Régimen de inhabilidades e
incompatibilidades para el ejercicio de la función pública. Reiteración de
jurisprudencia[74]
27.
Concepto y
finalidades de las inhabilidades. Las inhabilidades son restricciones a la capacidad jurídica
de las personas[75] para “entablar ciertas
relaciones jurídicas con el Estado”[76]. Las inhabilidades están previstas por
la Constitución Política o la ley, y operan como “requisitos negativos”[77] para que determinadas personas
puedan (i) acceder o continuar “en el desempeño de funciones
públicas”[78]; (ii) “prestar
servicios públicos”[79] o
(iii) “contratar con las entidades públicas”[80]. Las inhabilidades tienen, entre
otras, dos finalidades, según lo previsto por el artículo 209 de la
Constitución Política. Primera, “garantizar la transparencia, imparcialidad,
igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público”[81].
Segunda, “asegurar la primacía del interés general sobre el interés
particular del aspirante”[82].
En estos términos, las inhabilidades son un mecanismo determinante “para
asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo
o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar
con ese desempeño”[83].
Por esta razón, la Corte ha insistido en que “las inhabilidades son
taxativas y de interpretación restrictiva”[84].
28.
Competencia
y límites del Legislador para definir las inhabilidades. El Legislador tiene amplio margen
de configuración legislativa para definir inhabilidades para el ejercicio de
funciones públicas[85].
En concreto, según lo dispuesto por los artículos 123, 124 y 150 de la
Constitución Política[86], el Legislador es competente para
(i) definir el tipo de inhabilidades aplicable según el cargo, la
función o el rol; (ii) disponer el término de duración de las
inhabilidades –incluso prever que sean temporales o definitivas–; (iii)
instituir que las inhabilidades apliquen para todos los cargos públicos o
únicamente para algunos; (iv) adoptar enfoques preventivos o
sancionatorios en la regulación de las inhabilidades y, por último, (v)
determinar el carácter principal o accesorio de la inhabilidad, así como la
competencia para imponerla o para constatar su configuración[87]. En
todo caso, la competencia del Legislador para definir el régimen de
inhabilidades no es absoluta. Esto, por cuanto tiene dos límites
principales[88].
De un lado, los “aspectos competenciales”[89] que fija la Constitución Política y, de otro lado, los
principios de razonabilidad y proporcionalidad[90].
29.
Clasificación
de las inhabilidades en atención a su naturaleza. La jurisprudencia constitucional
ha identificado dos categorías de inhabilidades en atención a su naturaleza, a
saber: (i) sancionatorias y (ii) no sancionatorias –o
inhabilidades requisito–[91]. Las características de estas
inhabilidades son:
29.1.
Inhabilidades
sancionatorias. Este grupo de inhabilidades tiene origen en la “imposición
de una condena o de una sanción”[92], bien sea “en procesos de
responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional”[93]. En otras palabras, estas
inhabilidades están “relacionadas directamente con la potestad sancionadora
del Estado”[94], en cualquiera de sus formas.
Esto, por cuanto, una vez “cometida la conducta que la ley considera
reprochable”[95], el Estado “impone
la sanción correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado
ejercer determinada actividad”[96].
29.2.
Inhabilidades
no sancionatorias –o inhabilidades requisito–. Este tipo de inhabilidades no están relacionadas con el
poder sancionatorio del Estado, sino con “la protección de principios”[97], como son la lealtad empresarial,
la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia o el sigilo
profesional[98]. En otros términos, estas
inhabilidades no son consecuencia de “un juicio punitivo previo”[99] y su creación no vulnera, prima
facie, “los
derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo”[100]. Estas inhabilidades son “una medida de protección del
interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del
empleo anterior y las del empleo por desempeñar”[101].
30.
Clasificación
de las inhabilidades en atención a sus destinatarios. Existen dos categorías de
inhabilidades en atención a sus destinatarios. De un lado, las inhabilidades
con sujetos determinados, y, de otro lado, las inhabilidades con sujetos
indeterminados.
30.1.
Inhabilidades
con sujetos determinados. El Legislador ha dispuesto inhabilidades con sujetos
determinados, como son los servidores públicos. Por ejemplo, el Legislador
ha definido de manera expresa como destinatarios de ciertas inhabilidades a los
servidores públicos. A título ilustrativo, el parágrafo 2 del artículo 42 de la
Ley 1952 prevé que, para “los fines previstos en el inciso final del artículo
122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo”[102],
“se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que
produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, (…) cometida por
un servidor público” (subrayas fuera del texto). En el mismo sentido,
la inhabilidad prevista por la sección f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993
prescribe como sujetos destinatarios a los servidores públicos[103].
30.2.
Inhabilidades
con sujetos indeterminados. El Legislador ha previsto también inhabilidades cuyos sujetos
activos son indeterminados. Estas inhabilidades aplican a particulares, servidores
públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas. Ejemplo de esta
categoría son las inhabilidades para participar en licitaciones y para celebrar
contratos con las entidades estatales previstas por las secciones a), g), h) o
j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993[104], o las inhabilidades para desempeñar
cargos públicos prescritas por los numerales 3 y 4 del artículo 42 de la Ley
1952 de 2019[105].
5. Inhabilidad para desempeñar cargos
públicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de
cuatro años
31.
Regulación
legal. El
artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 preveía las siguientes cuatro inhabilidades
para desempeñar cargos públicos. Primera, haber sido “condenado a la pena
privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los
diez años anteriores”. Segunda, haber sido “sancionado
disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves
o leves dolosas o por ambas”. Tercera, hallarse en “estado de
interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o
suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo
a desempeñar se relacione con la misma”. Cuarta, haber sido “declarado
responsable fiscalmente”. En concreto, la primera de ellas disponía que son
inhábiles para desempeñar cargos públicos, por el término de la pena privativa
de la libertad y a partir de la ejecutoria del fallo, las personas que hayan
sido condenadas (i) a una pena privativa de la libertad mayor de cuatro
años, (ii) por un delito doloso, (iii) dentro de los diez años
anteriores y (iv) por delitos distintos a los delitos políticos. La Sala
advierte que el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019 sustituyó el artículo 38.1
de la Ley 734 de 2002, disposición que previó la citada inhabilidad en términos
casi idénticos[106].
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se referirá al contenido y alcance del
artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que es la disposición
aplicable al caso concreto[107].
32.
Naturaleza:
Inhabilidad requisito. La inhabilidad dispuesta por el artículo 38.1 de la Ley 734 de
2002 es de naturaleza no sancionatoria; es decir, es una inhabilidad requisito.
Al respecto, la Sala Sexta de Revisión concluyó que esta inhabilidad es de “aquellas
restricciones que no tienen origen sancionador ni están relacionadas con
delitos o faltas”[108],
por cuanto “se refiere a una situación objetiva”[109]. En
particular, esta inhabilidad “se impone como una garantía de que el
comportamiento anterior (…) no afectará el desempeño del empleo o función, de
protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia,
confianza y moralidad del aspirante”[110]. En estos términos, esta inhabilidad no es
expresión del poder sancionatorio del Estado ni, en particular, de la potestad
disciplinaria. Esto, al margen de que el Legislador la hubiera previsto en el
Código Único Disciplinario[111],
lo cual está justificado, entre otras, en la medida en que es una inhabilidad
para quienes aspiren a desempeñar cargos públicos.
33.
Destinatarios:
funcionarios públicos y particulares. La inhabilidad para desempeñar cargos públicos por haber
sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años corresponde
a la categoría de inhabilidades con sujetos indeterminados. Esta premisa se
fundamenta en tres razones. Primero, el Legislador no la limitó, de manera
expresa, a funcionarios públicos o cualquier otro sujeto. Segundo, por el
contrario, el Legislador dispuso de manera expresa que estará incurso en esta
inhabilidad todos quienes hubieren sido condenados a la referida pena.
En efecto, mediante el uso del verbo auxiliar “haber”, el Legislador incluyó
como sujetos activos de la inhabilidad a todos aquellos que hubieren sido
condenados a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito
doloso dentro de los diez años anteriores. Tercero, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la aplicación de las inhabilidades previstas por
el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 a sujetos indeterminados, dentro de
los cuales se encuentran los particulares. La Corte ha reiterado esta regla, entre
otras, en las siguientes sentencias:
33.1.
Sentencia
C-101 de 2018.
Mediante esta sentencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad del numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley
734 de 2002, referidos a la inhabilidad para desempeñar cargos públicos de
quienes han sido declarados responsables fiscales. Al precisar el alcance
jurídico de las inhabilidades previstas por el citado artículo 38 de la Ley 734
de 2002, la Sala Plena señaló que las inhabilidades allí previstas forman parte
de “un cuerpo jurídico aplicable de manera general a todas las personas que
pretenden acceder a la función pública”. Entre otras, concluyó que
la inhabilidad referida a la responsabilidad fiscal es “una inhabilidad
común o general para todos aquellos que pretenden ejercer funciones públicas”.
En otras palabras, la “limitación opera para cualquier persona que pretenda
desempeñar servicios estatales, sin importar su denominación o forma de acceso”.
33.2.
Sentencia T-512 de 2016. En esta decisión, la Sala
Novena de Revisión de Tutelas amparó los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes de un colegio público cuyo rector había sido condenado
penalmente por el delito de acceso carnal abusivo, antes de ser servidor
público. En dicha decisión, la Sala concluyó que el rector, quien había sido condenado
en condición de particular y cuya pena había sido extinta, estaba inhabilitado para
ejercer cargos públicos por 10 años, de conformidad con lo previsto por el
artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. La Sala Novena de Revisión, “tomando
en consideración que la inhabilidad contenida en el C.D.U. tiene una duración
de diez (10) años, (…) constató que al momento de la posesión del cargo, aún
estaba vigente la inhabilidad”. Por esta razón, ordenó la revocatoria del
acto particular y concreto mediante el cual se había hecho el nombramiento del
rector.
34.
Efectos de la
extinción de las penas por prescripción en la aplicación de la inhabilidad. La aplicación de la inhabilidad sub
examine está sujeta a los supuestos objetivos previstos por la ley, que no
a la declaratoria judicial de extinción de las penas impuestas por el juez
penal. Esto es así, por tres razones. De un lado, como se resaltó en el párr.
28, el Legislador es competente para, entre otros, disponer el término de
duración de las inhabilidades. En concreto, la inhabilidad prevista por el
artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 disponía su aplicación por el término de 10
años, a partir de la ejecutoria del fallo, con independencia de la duración de
la pena o de su extinción. De otro lado, el hecho objetivo que genera la
inhabilidad es “haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor
de cuatro años”, que no ser destinatario de una sanción vigente impuesta
por el juez penal. Por esta razón, del cumplimiento de las penas o de la
extinción de las mismas no se sigue la desaparición del supuesto objetivo en
que el Legislador fundó la aplicación de la inhabilidad. Por último, su
naturaleza de inhabilidad requisito excluye del supuesto objetivo para
su aplicación las consideraciones propias de la expresión del poder
sancionatorio del Estado. Lo anterior, en la medida en que, como se señaló en
el párr. 32, esta inhabilidad tiene enfoque preventivo, que no
sancionatorio, relacionado con la garantía de los principios de la
administración pública.
35.
En este
sentido, la Corte ha reiterado que la extinción de las penas por prescripción no
tiene, por sí misma, el efecto de inaplicar las inhabilidades que, como la
prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, tienen como supuesto
objetivo de aplicación la condena del destinatario. Así, además de la sentencia
T-512 de 2016, referida en el párr. 33.2, distintas salas han concluido que
el Legislador puede prever el término de las inhabilidades requisito, que deben
permanecer en el registro del destinatario por el término previsto por la ley:
35.1.
Sentencia
C-489 de 1996. Por
medio de esta sentencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad de, entre
otros, el inciso final del artículo 8.1.d de la Ley 80 de 1993. Esta norma
dispone el término de 5 años para las inhabilidades previstas por las secciones
c), d) e i) del mismo artículo. De acuerdo con el escrito de la demanda, el
referido término era inconstitucional, habida cuenta de que “impone una limitación injustificada al
derecho al trabajo porque le impide al sancionado acceder a la ejecución de
contratos (…) cuando ya se ha cumplido la pena accesoria en los casos en que
ésta es menor a cinco (5) años”. En
dicha oportunidad, concluyó que “el señalamiento de la vigencia de los
efectos de la inhabilidad no contradice ninguna norma superior”. Esto,
porque “el legislador no sólo puede establecer esos términos como
complemento de la regulación de las medidas que constituyen inhabilidades, sino
que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades
intemporales”.
35.2.
Sentencia
T-699 de 2014. En
esta decisión, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas negó el amparo de los
derechos fundamentales al habeas data y al trabajo del accionante, quien
había sido condenado a 2 años y 8 meses de prisión por el delito de tráfico y
fabricación o porte de estupefacientes, así como la inhabilidad por el mismo
período. A pesar de que la pena de prisión fue extinguida por orden judicial,
el accionante aún era destinatario de la inhabilidad prevista por el artículo
8.1.d de la Ley 80 de 1993[112].
Al respecto, la Sala identificó “dos situaciones distintas respecto del
cumplimiento de la pena”. De un lado, la pena accesoria de inhabilidad, que
“cumplió
con el término fijado por el juez”. De otro lado, la inhabilidad para contratar
con el Estado, que “aún se encuentra vigente, puesto que (…) no han
trascurrido los cinco (5) años que impone la norma para la caducidad de la
sanción”[113]. La Sala precisó que “dicho
registro se realiza en cumplimiento del deber legal de registrar las
inhabilidades vigentes, (…) y en atención al término establecido para dicha
inhabilidad”.
36.
Con fundamento
en lo anterior, la
Sala precisa que inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 tiene las siguientes
características:
Inhabilidad
prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002
Sujeto
activo
1. Todos lo que hubieren sido “condenados a la pena
privativa (…)”. “Además de la descrita en el inciso final del
artículo 122 de la Constitución Política, haber”.
Supuesto
objetivo de aplicación
2.
“Haber sido
condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito
doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito
político”.
Resultado
Inhabilidad
para desempeñar cargos públicos, por el término de 10 años, a partir de la
ejecutoria del fallo.
Naturaleza
Inhabilidad
requisito
6. Registro de inhabilidades y expedición
del certificado de antecedentes
37.
Registro de
sanciones a cargo de la PGN. El artículo 277 de la Constitución Política prevé que son
funciones de la PGN (i) vigilar el cumplimiento de las decisiones
judiciales y los actos administrativos, (ii) velar por el ejercicio
diligente y eficiente de las funciones administrativas y, por último, (iii)
ejercer la vigilancia de quienes desempeñen funciones públicas[114]. Por
lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la PGN es
competente para “vigilar que quienes aspiren a vincularse al servicio
público o contratar con el Estado, no estén incursos en algún tipo de
inhabilidad”[115].
El Legislador, por su parte, ha regulado las referidas competencias de la PGN.
De un lado, el artículo 1 de la Ley 190 de 1995 dispone que la PGN expedirá el
“certificado sobre antecedentes” que toda persona nombrada “para
ocupar un cargo o empleo público” deberá presentar “al momento de
su posesión o de la firma del contrato”. De otro lado, el artículo 238 de
la Ley 1952 de 2019, que sustituyó el artículo 174 de la Ley 734 de 2002,
dispone que la PGN tiene la función de registrar, entre otros, las sanciones
penales y disciplinarias[116].
38.
Finalidades
del registro de antecedentes y la certificación de antecedentes. El registro de sanciones, junto
con la certificación de los antecedentes por parte de la PGN, es “un
instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio
de cargos públicos”[117].
Primero, el registro de sanciones “permite conocer de manera oportuna las
restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a acceder al
ejercicio de la función pública”[118], en la medida en que “permite
verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el
ejercicio de sus derechos de participación política”[119].
Así, el registro de sanciones por parte de la PGN tiene la “finalidad de
asegurar que la gestión pública se desarrolle con base en los principios de
igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, además, el interés general”[120].
Segundo, la certificación de antecedentes “no constituye por sí misma una
pena, ni una prolongación de ésta, sino una garantía de que el comportamiento
anterior del aspirante no afectará el desempeño de la función o cargo, con
fines de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad
del mismo”[121].
39.
Límites del
registro de antecedentes. La función de registro de antecedentes a cargo de la PGN no puede
desconocer los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por esta razón, esta
Corte ha insistido en que su ejercicio “está sujeto a las limitaciones”[122]
que le imponen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En particular,
la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en los límites que le impone el
derecho al hábeas data[123],
razón por la cual, en la administración de la información disponible en el SIRI, la PGN debe “respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición,
actualización y certificación de los datos, de conformidad con los principios
que regulan el proceso de administración de datos personales”[124]. Por
lo anterior, la PGN debe cumplir con los principios que rigen la administración
de datos personales. En relación con el derecho al hábeas data, la PGN
tiene, entre otras, las cargas de (i) manejar “información veraz, es
decir, los datos deben corresponder a situaciones reales y su contenido debe
ser completo, exacto y actualizado”[125], de acuerdo con el principio de
veracidad, y (ii) garantizar “que el titular del dato obtenga, en
cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de
la información que le concierna”[126], en virtud del principio de
transparencia.
7. Caso concreto
40.
“Juan” interpuso
acción de tutela en contra de la PGN. En su escrito, solicitó la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con ocasión de la decisión
adoptada por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de octubre de 2021.
Mediante este oficio, la accionada mantuvo la “inhabilidad para desempeñar cargos públicos”[127],
prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su
correspondiente registro en el SIRI. Lo anterior, en la medida en que, en su criterio, dicha
inhabilidad está “dirigida exclusivamente a los servidores públicos o
particulares que cumplan funciones públicas”[128]. Al respecto, la PGN solicitó
negar el amparo. Al respecto, indicó que la inhabilidad prevista por el
artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 es una “norma aplicable no solo al
sector público, sino a todas las personas que fueron condenadas a penas
superiores a cuatro (4) años”[129],
como es el caso del accionante, quien fue condenado a una pena de seis años de
prisión[130].
Así las cosas, la accionada insistió en que actúa “en estricto cumplimiento
del deber legal”[131],
previsto por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002[132].
41.
En respuesta
al problema jurídico formulado en el párr. 16, la Sala considera que la PGN
no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del accionante. Esto,
por cuanto, de un lado, el accionante es destinatario de la inhabilidad
prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, y, de otro lado, la decisión de la PGN
no es arbitraria, en tanto persigue finalidades legítimas, y no es
desproporcionada en el caso concreto.
(i)
El
accionante es destinatario de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de
la Ley 734 de 2002
42.
La Sala Quinta
de Revisión advierte que el accionante es destinatario de la referida
inhabilidad y, por lo tanto, la aplicación de la inhabilidad en el caso
concreto es justificada. Esto, porque su caso se subsume en el supuesto de
hecho previsto por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. En efecto, como
resaltó la Sala en el párr. 36, esta inhabilidad (i) tiene como
destinatarios sujetos indeterminados que, de suyo, incluyen a los
particulares, a los servidores públicos y a los particulares que ejercen
funciones públicas, que hayan sido condenados (ii) a una pena privativa
de la libertad mayor de cuatro años, (iii) por un delito doloso, (iv)
dentro de los diez años anteriores y (v) por delitos distintos a los
delitos políticos.
43.
En el caso
concreto, la Sala advierte que el accionante (i) es sujeto activo de la
conducta descrita en la norma –sujeto indeterminado/particular–. Además,
fue condenado (ii) a la pena principal de 6 años de prisión por la Juez
4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar; (iii) por la comisión, en
calidad de coautor, del delito de extorsión, que por definición es de naturaleza dolosa[133]; (iv) mediante una decisión
confirmada el 10 de
noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y, por último, (v) por un
delito que no es de naturaleza política. Asimismo, la Sala reitera que,
de conformidad con lo expuesto en el párr. 34, la extinción de las penas
–principal y accesoria– no tiene, por sí misma, el efecto de inaplicar
la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002[134]. Esto, por cuanto, habida cuenta
de su naturaleza de inhabilidad requisito, su aplicación es independiente de la
vigencia de las sanciones impuestas por el juez penal.
44.
Por
consiguiente, el caso del accionante se subsume en el supuesto de hecho
previsto por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. Por esta razón, la Sala considera
que es justificada la decisión de la PGN de mantener la “inhabilidad
para desempeñar cargos públicos”[135],
prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, de su correspondiente registro en el Sistema de Información de
Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad.
(ii)
La
decisión de la PGN no es arbitraria y, por el contrario, persigue finalidades
legítimas
45.
La decisión adoptada por medio del oficio No. CGS 3209 EAR de 19 de
octubre de 2021, mediante el cual la PGN mantuvo la “inhabilidad para
desempeñar cargos públicos” prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de
2002, de su
correspondiente registro en el SIRI, (i) no es arbitraria y, por el contrario, (ii) persigue
finalidades legítimas.
46.
Primero, la
decisión cuestionada de la PGN no es arbitraria. Esto, en la medida en que corresponde
con (i) la aplicación de la inhabilidad dispuesta por el artículo 38.1
de la Ley 734 de 2002, en la cual se subsume el caso del accionante y (ii)
la referida decisión de mantener la inhabilidad en el registro del accionante implica
el estricto cumplimiento del deber de la PGN de administrar los datos
contenidos en el registro conforme a la ley (párr. 37)[136].
Segundo, la decisión persigue finalidades legítimas en el caso concreto. En particular,
la aplicación de la inhabilidad en el caso del accionante no tiene por
finalidad sancionarlo –como lo señala de forma expresa la PGN[137]–,
sino garantizar que su “comportamiento anterior” no afectará “el
desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la
idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del
aspirante”[138].
47.
En estos
términos, la decisión de la PGN cuestionada por el accionante no es arbitraria
y persigue finalidades legítimas.
(iii)
La
decisión de la PGN no es desproporcionada en el caso concreto
48.
La Sala
constata que la decisión cuestionada de la PGN no es desproporcionada en
relación con el accionante. Esto, porque la afectación probada de los derechos
fundamentales del accionante es leve. Esto, por dos razones. Primera, la
inhabilidad sólo restringe su acceso a cargos públicos, que no a empleos en el
sector privado. Al respecto, el accionante indicó que la anotación de la
inhabilidad le
imposibilita “acceder a un trabajo formal”[139].
La Sala resalta que, pese a dicha afirmación, la inhabilidad sub examine
no restringe su acceso a empleos en el sector privado. Es más, conforme se
acreditó en sede de revisión, el accionante cuenta con una vinculación laboral vigente
en la actualidad con la Universidad ABC, en la que desempeña el cargo de
Líder[140].
Segunda, la anotación de la inhabilidad en el registro del accionante es
temporal. Esto, en la medida en que, como lo resaltó la PGN, la inhabilidad
tenía una vigencia de diez años y “desaparecer[ía] de su certificado de antecedentes
ordinario automáticamente el 04/02/2025”[141], en vigencia de la Ley 734 de 2002.
Por consiguiente, no es irrazonable que el accionante –quien tiene 36 años
de edad y fue condenado a 6 años de prisión por el delito de estafa[142]–,
ostente la referida
inhabilidad en su registro, en principio, por tres años más. Este lapso no
representa una carga irrazonable para su inclusión laboral.
49.
De otro lado,
la decisión de mantener la inhabilidad cuestionada en el registro del
accionante contribuye a una satisfacción alta de la prevalencia del
interés general sobre el interés particular, así como a la maximización de los
principios que rigen la función pública. Esto, por cuanto asegura que quienes
aspiren a ejercer cargos públicos cuenten con la idoneidad, la probidad, la
imparcialidad, la trasparencia, la confianza y la moralidad exigidas por la
Constitución Política y la ley a quienes desempeñen funciones públicas. Al
respecto, la Sala resalta que garantizar la probidad de quienes aspiran a
ejercer cargos públicos es una finalidad imperiosa, en la medida en que asegurar
“ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o
función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar
con ese desempeño”[143]
asegura la consecución de los objetivos de la función pública. En ese sentido,
la Sala Plena ha resaltado que, en el escenario de “aquellas medidas
legislativas que tengan por objeto inhabilitar a las personas del ejercicio de
determinadas competencias jurídicas o derechos, por el hecho de haber sido
condenadas penalmente”[144],
el “mantenimiento de la idoneidad y la moralidad, esta última comprendida en
su carácter público y pluralista, es un fin constitucionalmente imperioso”[145].
50.
Así las cosas,
la decisión de la PGN satisface en forma intensa los citados principios, en
tanto impide que puedan ocupar cargos públicos quienes, en principio y de
manera objetiva, podrían comportar, durante el tiempo de la inhabilidad, “riesgos
para la óptima gestión de la administración pública y la correcta destinación
de los recursos públicos”[146].
Evitar estos riesgos, que, como lo ha precisado la Sala Plena, “se
entienden configurados, en el contexto normativo de la inhabilidad, con
fundamento en la sentencia condenatoria”[147], garantiza la protección del interés
general sobre el interés particular del destinatario de la inhabilidad, así
como la maximización de los principios que rigen la función pública respecto de
quienes –particulares, servidores públicos, contratistas o particulares en
ejercicio de funciones públicas, entre otros– aspiren a ser servidores
públicos, tras haber sido condenados a pena privativa de la libertad mayor de
cuatro años por delito doloso, dentro de los diez años anteriores.
51.
Por lo
anterior, la Sala negará el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo
del accionante.
52.
Cuestiones
finales. La Sala
resolverá tres cuestiones finales, relacionadas con (i) el presunto desconocimiento de los jueces
de instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín en el marco de una sentencia de tutela similar a la sub examine;
(ii) la supuesta habilitación del accionante para ejercer como
funcionario público, como consecuencia de haber sido designado como jurado de
votación y, por último, (iii) la información relacionada con cambio
normativo previsto
por el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019.
53.
Primero, la Sala resalta que los jueces de
instancia en el proceso de tutela no desconocieron la sentencia T19-069 del 26
de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín. Esto, por cuanto se pronunciaron respecto de los argumentos del
accionante, quien solicitó aplicar dicha decisión a su caso concreto. En efecto,
señalaron que “el
hecho que la accionada no aplique un fallo de tutela que mutatis mutandis
atendía las mismas consideraciones, conlleve la vulneración de prerrogativas
fundamentales al aquí accionante, puesto que dichas decisiones son órdenes que
se impartieron en ese caso específico”[148]. Así las cosas, dichos
funcionarios sí tuvieron en cuenta la referida decisión para el análisis de la
acción de tutela, pero evidenciaron argumentos fundados en la jurisprudencia
constitucional para emitir una decisión diferente en el caso concreto.
54.
Segundo, de
que el accionante hubiere sido designado jurado de votación para las elecciones al Congreso de la
República que se celebraron el 13 de marzo de 2022 no se sigue su “habilit[ación]
a ser funcionario público”[149].
Dicha designación corresponde al estricto cumplimiento del deber legal exigible a los ciudadanos
con fundamento en el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986. En particular,
dicha norma dispone que el “cargo de jurado de votación es de forzosa
aceptación”, con las excepciones previstas por el artículo 104 del Código
Electoral. Así las cosas, la calidad de jurado de votación se circunscribe al
ejercicio de la referida función, razón por la cual no altera en forma alguna
la aplicación de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de
2002 al caso del accionante.
55.
Tercero, la Sala advie...
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