T-239-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-239/13
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
Esta Sala
encuentra procedente la presente acción de tutela, pues como lo ha reiterado
esta Corporación, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas
en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para
defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las
autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela.
DERECHOS DE LA
POBLACION DESPLAZADA-Sujetos
de especial protección constitucional debido a su condición de especial
vulnerabilidad
La
especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha
otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes
garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona
humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del
Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se
encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la
situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia
T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La
jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser
entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las
particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es
posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o
definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por
tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los
que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte,
debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el
desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad,
vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la
jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo
13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente
por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de
sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la
vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones,
se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este
deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene
su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la
obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público
necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad
de todos sus asociados.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-De aplicación
inmediata
El derecho a una
vivienda digna para la población desplazada es un derecho fundamental de
aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como
internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado
debe asegurar a fin de garantizar la protección real y efectiva de este
derecho.
OBLIGACIONES
VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de
cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo/OBLIGACIONES
VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento progresivo
A todo derecho
económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a la vivienda
apropiada- están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en el
corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo. En cuanto a
las facetas que deben
cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede
decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o
esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes
el proceso encaminado a la completa realización del derecho –como mínimo,
disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de los involucrados en las
decisiones; (iv)
no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas
desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se
encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el
contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma
injustificada en el nivel de protección alcanzado. En cuanto a las obligaciones
de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no sean
susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y
proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda
digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles
progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y
plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad,
habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.
OBLIGACIONES DEL
ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer
soluciones de cumplimiento inmediato
Cuando
se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda
implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: las
de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han
visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas
personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente,
facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la
Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a
largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento
temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas
desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los
programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta
-personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas
discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v)
eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los
programas de asistencia social del Estado, entre otras.
DERECHOS DE LA
POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO
DESALOJO
FORZOSO-Debe
adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso
de las personas desalojadas
Todo
procedimiento de desalojo debe respetar las garantías del derecho al debido
proceso y contemplar las siguientes medidas: “a) una auténtica oportunidad de
consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de
notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista
para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable,
información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que
se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del
gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte
a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que
efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de
noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer
recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a
las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y GARANTIA DEL ACCESO A UN ALBERGUE EN
CONDICIONES DIGNAS
POBLACION
DESPLAZADA-Obligaciones
de la Administración Pública y de las entidades territoriales en materia de
atención a desplazados
Tanto las
entidades del orden nacional, como las entidades territoriales tienen
obligaciones ineludibles en materia de atención a la población desplazada y que
su accionar se encuentra regido por los siguientes principios (i) coordinación,
que exige de las autoridades administrativas de todo nivel la ordenación
coherente, eficiente y armónica de sus actuaciones, con el propósito de
alcanzar los fines del Estado; (ii) concurrencia, que implica la existencia de
mecanismos de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de
suerte que estas últimas puedan intervenir en el diseño y desarrollo de
proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y local; y (iii) subsidiariedad,
que implica que sólo cuando la entidad territorial no
pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a
niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstos asuman el
ejercicio de esas competencias.
EFECTOS INTER
COMUNIS-Se
adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de
hecho o de derecho en condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos
Con
el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se
les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y
aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad
de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y
tenga los mismos efectos para unos y otros. Así entonces, para dictar fallos
con efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la protección
de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar
contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no
acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones
objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se
cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los
derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.
LANZAMIENTO
POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION
DESPLAZADA-Suspensión
de diligencias
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las víctimas, realizar un censo de las familias asentadas
en un predio
POBLACION
DESPLAZADA-Suministro
de albergue provisional, en condiciones dignas y vinculación a programas de
personas desplazadas que ocupan predios con efectos inter comunis
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la
Alcaldía abstenerse de realizar desalojo hasta tanto no garantice albergue en
condiciones dignas de desplazados
Referencia:
expedientes T-3716835 y T-3720697
Acciones de tutela instauradas por
Claudia Marizol Yavimay Moya y Sandra Milena Moya Parada contra la Alcaldía
Municipal de Cúcuta y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos en el expediente T-3716835, en primera
instancia, por el Juzgado Octavo Penal con Función de Garantías de Cúcuta el
doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el veinticuatro
(24) de octubre de dos mil doce (2012), y en el expediente T-3720697, en
primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta el catorce (14)
de septiembre de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por el Juzgado Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras el (29) de octubre de dos
mil doce (2012), dentro de los procesos de tutela iniciados por Claudia Marizol
Yavimay Moya y Sandra Milena Moya Parada contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta
y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta.[1]
La Sala de Selección No. Doce de la Corte, en Auto del siete (7)
de diciembre de dos mil doce (2012) dispuso acumular los expedientes
T-3716835 y T-3720697 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados
en una sola sentencia si así lo consideraba la Sala de Revisión.
Para esta Sala
de Revisión procede la acumulación decretada
por la Sala de Selección, por existir identidad en los hechos que motivan las
dos acciones, y en razón a ello se producirá un
solo fallo para decidirlos. La Sala procederá a exponer los hechos y
posteriormente expondrá las decisiones judiciales de instancia en cada uno de
los expedientes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de
los expedientes T-3716835 y T-3720697[2]
1.1.
Afirman los accionantes que son personas desplazadas por la violencia y desde
agosto del año 2009 se asentaron de manera pacífica en diferentes predios que
pertenecen a particulares, ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El
Rodeo, fracción de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta.
1.2.
El 20 de agosto de 2009 el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez,
propietario de uno de los predios donde se encuentran asentados los
accionantes, denominado “El Espinal No. 2”, presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía Municipal de Cúcuta en contra de las
personas que ocupaban de manera ilegal el inmueble de su propiedad.[3]
1.3.
El 26 de enero de 2010 la Alcaldía Municipal de Cúcuta decretó el lanzamiento
de las personas que ocupaban el predio “El Espinal No. 2”, al parecer de propiedad del señor Rosas Ramírez y comisionó al Inspector Segundo Urbano de
Policía de Cúcuta para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento.[4]
1.4.
El Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta fijó como fecha para la
diligencia de lanzamiento de los ocupantes del predio “El Espinal No. 2” el 30 de abril de 2010. Sin embargo, dicha diligencia no se pudo llevar a cabo porque fue
imposible acceder al predio objeto de la diligencia. En el acta de la
diligencia se dejó constancia de este hecho, advirtiendo que no es fácil el
acceso al predio en mención y se necesita que “suministren bestias para
hacer el recorrido incluyendo una persona que conozca el terreno” [5]
1.5.
El 28 de febrero de 2011 el Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta fijó
el 12 de abril de 2011 como nueva fecha para realizar la diligencia de desalojo
del predio “El Espinal No. 2”.[6]
1.6.
El 11 de abril de 2011 la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta
suspendió la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para
el 12 de abril de 2011, debido a que el señor Jesús María Briceño Arciniegas solicitó
la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se decretó la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del predio “El Espinal No. 2”, argumentando que no se fijaron correctamente los linderos del predio de su propiedad, con los del
predio del señor Ramírez Rojas.[7]
1.7.
El 12 de septiembre de 2011 la sociedad Inversiones San José de Cúcuta S.A.
interpuso querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra los ocupantes
de los predios de su propiedad denominados “El Espinal” y “El Paraíso Perdido”,
aledaños al predio del señor Ramírez Rojas y ubicados igualmente en el
corregimiento El Rodeo, fracción de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta. En
dicho memorial señalaron que un grupo de personas invadió los terrenos
mencionados el 25 de agosto de 2011.[8]
1.8.
El 18 de octubre de 2011 la Alcaldía Municipal de Cúcuta admitió la querella de
lanzamiento por ocupación de hecho impetrada por la sociedad Inversiones San
José de Cúcuta S.A. y comisionó a la Inspección Segunda Urbana de Policía de
Cúcuta para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento.[9]
1.9.
El 13 de agosto de 2012 la Alcaldía Municipal de Cúcuta ordenó que se llevaran
a cabo en forma conjunta las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho
de los predios “El Espinal” y “El Paraíso Perdido”, propiedad de la sociedad
Inversiones San José de Cúcuta S.A., y “El Espinal No. 2”, propiedad del señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, comisionando para tal efecto a la
Inspección Segunda Urbana de Policía y Primera Civil Urbana y Especial de
Policía de Cúcuta.[10]
1.10.
El 27 de agosto de 2012 la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta fijó
el 3 de septiembre de 2012 como fecha para realizar las diligencias de
lanzamiento por ocupación de hecho de los predios “El Espinal”, “El Paraíso
Perdido” y “El Espinal No. 2”. Sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo
debido a la oposición de los ocupantes.[11]
1.11.
El 3 de septiembre de 2012 los accionantes interpusieron sendas acciones de
tutela en donde solicitan se ordene la suspensión del desalojo de los predios
que ocupan hasta que sean reubicados y se garantice su derecho a la vivienda
digna. Los peticionarios señalan que en la actualidad son 620 familias de
personas desplazadas las que ocupan los predios ubicados en el barrio El
Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de
Cúcuta. Indican que se encuentran en una situación de miseria que les
imposibilita pagar un arriendo y actualmente habitan en improvisadas chozas que
no garantizan su derecho a la vivienda digna.
Finalmente,
añaden que los terrenos invadidos se encontraban abandonados y el Municipio de
Cúcuta no ha emprendido las acciones necesarias para solucionar el problema de
vivienda que los afecta, ya que si bien pretende desarrollar un proyecto de
vivienda de interés social en los terrenos donde se encuentran asentados, el
mismo es inviable porque el Plan de Ordenamiento Territorial no lo permite.
2.
Respuesta de la Alcaldía Municipal de Cúcuta
La
Alcaldía Municipal de Cúcuta, actuando a través de apoderado se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela. Señaló que en el proceso policivo de
lanzamiento por ocupación de hecho iniciado contra los actores se ha respetado
el derecho al debido proceso. Indicó también que los peticionarios deben seguir
los procedimientos establecidos legalmente para que las personas desplazadas se
vinculen a los programas de vivienda que ofrece el Estado. Finalmente, indicó
que la diligencia de lanzamiento aun no se ha llevado a cabo, por lo que a los
accionantes no se les ha vulnerado ningún derecho, y en todo caso tienen otros medios
judiciales para cuestionar las actuaciones que se surtan en dicho proceso
policivo.
3.
Respuesta de la Inspección Segunda Urbana de Policía
La
Inspectora Segunda Urbana de Policía de Cúcuta, luego de explicar las
actuaciones surtidas en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
iniciado en contra de los peticionarios, se opuso a las pretensiones de la
acción de tutela, pues aseguró que en dicho trámite se ha garantizado el
derecho al debido proceso e indicó que los reclamos de las personas desplazadas
deben ser atendidos por Acción Social.
4.
Respuesta del señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez
El
señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, propietario de uno de los
predios ocupados por los accionantes, solicitó se denegara el amparo, pues
ninguna de las decisiones tomadas en el proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho, del cual él es el querellante, constituye una vía de hecho que vulnere
el derecho al debido proceso de los peticionarios, y si bien es cierto se debe
dar una solución al problema de vivienda que afrontan las personas que ocupan
el inmueble de su propiedad, esto no significa que se puedan desconocer sus
derechos como propietario.
5.
Respuesta del señor Jesús María Briceño Arciniegas
El
señor Jesús María Briceño Arciniegas afirma ser el propietario del predio
denominado “El Espinal Lote #2”, ocupado por los accionantes. Afirma que
mediante las querellas policivas instauradas por el señor Rosas Ramírez y la
sociedad Inversiones San José de Cúcuta S.A. se pretende despojarle
aproximadamente 130 hectáreas de las cuales es propietario, ya que los
mencionados querellantes aducen como propia dicha extensión de tierra, por lo
que solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho, toda vez que se han presentado violaciones
al derecho al debido proceso.
6.
Decisiones de instancia en el expediente T-3716835
6.1.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
El
Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Cúcuta, mediante
sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) resolvió negar el
amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El juez de
primera instancia consideró que la acción de tutela no pueda ser utilizada para
obstruir el procedimiento policivo llevado en legal forma por parte de la
Administración Municipal. Así mismo, señaló que no está facultado el juez
constitucional para, so pretexto de amparar los derechos de una persona
desplazada, obrar en detrimento de los derechos de los propietarios de los
terrenos objeto de ocupación. Finalmente, indicó que la actora cuenta con otros
medios judiciales para controvertir las decisiones que se tomen al interior del
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.
6.2
Impugnación
La
peticionaria, Claudia Marizol Yavimay Moya, impugnó la sentencia de primera
instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela y
señalando que diferentes normas internacionales protegen el derecho a la
vivienda digna de la población desplazada.
6.3.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
Mediante
sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta confirmó la sentencia
impugnada. Indicó que el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho ha
respetado el debido proceso y el hecho de que la peticionaria sea una persona
desplazada no implica que se deban desconocer los derechos de los propietarios
de los predios.
7.
Decisiones de instancia en el expediente T-3720697
7.1.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
El
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia del catorce (14)
de septiembre de dos mil doce (2012) declaró improcedente la acción de tutela.
Sin embargo, instó a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, a la Inspección Segunda
Urbana de Policía de Cúcuta y a la Policía Metropolitana de Cúcuta, “para
que cuando procedan a llevar a cabo las diligencias de lanzamiento por
ocupación de hecho, traten de minimizar el daño que eventualmente se cause a
las personas afectadas con dicho procedimiento, y que procedan bajo los
parámetros del respeto, la dignidad humana y el debido proceso propio de esta
clase de diligencias, brindándole a la accionante la oportunidad de oponerse
formalmente y a presentar las pruebas que considere pertinentes”.
El
juez de primera instancia consideró que la actora puede oponerse a las
decisiones que se tomen en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
dentro del mismo trámite y no se pueden desconocer los derechos de los
propietarios de los predios invadidos. Así mismo, tampoco encontró que se
hubieran presentado violaciones al debido proceso en el trámite policivo
mencionado.
7.2.
Impugnación
La
actora, Sandra Milena Moya Parada, presentó recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción
de tutela.
7.3.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
Mediante
sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) el Juzgado
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta confirmó
la sentencia del juez de primera instancia, tras considerar que la actora tiene
otros medios de defensa para impugnar las decisiones que se tomen al interior
del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, además de que no se había
demostrado la presencia de un perjuicio irremediable.
8. Pruebas
decretadas por la Corte Constitucional y allegadas durante el trámite de
revisión
Por medio de auto del primero (1) de
marzo de dos mil trece (2013), la Corte Constitucional decretó la práctica de
las siguientes pruebas:
8.1. En primer lugar, se puso en
conocimiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS -
el contenido de los expedientes de tutela bajo estudio para que se pronunciara
acerca de las pretensiones y los problemas jurídicos planteados en las demandas
de tutela. El DPS informó que el oficio mediante el cual se le comunicó el auto
del 1 de marzo de 2013 había sido remitido a la Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, quien era la competente en los temas relacionados con
la atención a población desplazada.
8.2. En segundo lugar, la Sala ofició a
la Alcaldía Municipal de Cúcuta para que informara si a la fecha se encontraba
suspendida la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de los predios
ocupados por los accionantes e indicara qué acciones y programas habían sido
implementados para resolver el problema de vivienda que afectaba a estas
personas. La Alcaldía Municipal de Cúcuta explicó que la diligencia de
lanzamiento no se ha llevado a cabo, toda vez que mediante sentencia de tutela
del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta se declaró la nulidad de todo lo
actuado en el mencionado proceso policivo a partir del auto admisorio de las
querellas presentadas.
Así mismo, sobre las acciones
implementadas para solucionar la problemática de vivienda de los peticionarios,
indicó que Metrovivienda Cúcuta E.I.C.E. “a través del CONTRATO
INTERADMINISTRATIVO No. 601 de fecha mayo de 2012, cuyo objeto fue ‘Iniciar y/o
Continuar los procesos de Regularización Urbanística de los asentamientos
humanos urbanos del Municipio de San José de Cúcuta, que cumplan con los
requerimientos establecidos en las normas legales vigentes’, con este se
estableció la viabilidad técnica sobre el asentamiento denominado EL PROGRESO,
en cuyas etapas se logró realizar un Estudio Socioeconómico de la población encontrada
a la Fecha de registro en dichas viviendas asentadas de orden ilegal, a su vez
se determino a través de un estudio preliminar geológico de riesgos y amenazas,
que un buen número de viviendas se encuentran ubicadas en zona de alto riesgo y
de protección dentro del asentamiento, lo cual ha dado como resultado una
revaluación en el proceso de legalización y la consecuente remisión de dicho
concepto para dictamen final a Planeación Municipal como supervisor del
contrato. Respecto de las Acciones que deban implementar o diseñar en orden a
resolver los problemas de vivienda de esta población, serán el resultado de la
terminación de los estudios que se están adelantando y que tendrán un objetivo
de conformidad a la condición de las familias que cumplan con los requisitos
establecidos por la ley”. (Mayúsculas en el texto).
Finalmente, preciso que el Municipio de
Cúcuta tiene inscritos los siguientes proyectos en el Banco de Proyectos:
“- Formulación política municipal de
vivienda y asentamientos humanos de la ciudad de San José de Cúcuta.
- Aplicación de los Instrumentos de
Gestión del suelo (macro proyectos), planes parciales (aumentar la
disponibilidad de suelo urbanizado) para proyectos integrales de vivienda.
- Proyectos Integrales de Vivienda
Nueva, destinados a la consolidación de 20.000 soluciones de vivienda VIP y
VIS.
-Mejoramiento Integral del hábitat
urbano.
Construcción de Vivienda y Obras
Complementarias en proyectos anteriores inconclusos.
- Gestión para la Construcción de
vivienda rural dispersa en sitio propio.
- Gestión para la regularización de asentamientos
rurales.
Dentro del proyecto de las 20.000
viviendas se desarrollan tres proyectos los cuales son:
1.- Proyecto Estoraques
2.- Proyecto Cormoranes
3.- Proyecto San Fernando del
Rodeo”.[12]
8.3. Por medio de auto del cuatro (4)
de abril de dos mil trece (2013), la magistrada sustanciadora dispuso la
vinculación de la sociedad Inversiones San José de Cúcuta S.A. al presente
proceso, y puso en conocimiento de ésta el contenido de los expedientes
T-3716835 y T-3720697 para que se pronunciara acerca de las pretensiones y los
problemas jurídicos planteados en las demandas de tutela, sin que se obtuviera
respuesta alguna por parte de la mencionada sociedad.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento de los problemas jurídicos
En
el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente
problema jurídico:
-
¿Vulneran las entidades accionadas (Alcaldía Municipal de Cúcuta y la
Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta) el derecho a la vivienda digna
de los accionantes, quienes son personas en situación de desplazamiento y se
encuentran asentados en varios predios privados, al adelantar un proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los actores con el
fin de devolver la posesión del inmueble ocupado a su propietario, a pesar de
que no se ha garantizado un albergue en donde se pueda reubicarlas?
Para resolver
los problemas planteados en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la
procedencia de la presente acción de tutela; (ii) la población desplazada como
sujeto de especial protección constitucional; (iii) el derecho a la
vivienda digna para la población desplazada, (iv) los derechos de la población
desplazada en materia de desalojos forzosos, (v) las obligaciones de la
Administración Pública y de las entidades territoriales con la población
desplazada, (vi) los efectos inter comunis de los fallos de tutela y (vii)
el análisis del caso concreto.
3.
Procedencia de la presente acción de tutela
En
primer término, es preciso que esta Sala avoque el problema de la
procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que, en principio, existirían
otros medios de defensa judicial. En efecto, el proceso policivo de
lanzamiento por ocupación de hecho de bienes inmuebles está regulado por la Ley
57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. De acuerdo con esa normatividad, el
ocupante puede oponerse a la ejecución efectiva del lanzamiento, dentro del
proceso policivo (i) alegando ser titular del derecho a la tenencia en virtud
de un contrato de arrendamiento o de consentimiento del arrendador,[13]
o (ii) aduciendo ser beneficiario de un permiso legítimo de autoridad
competente,[14]
siendo evidente entonces que estas dos formas de oposición al lanzamiento no se
orientan específicamente a la protección de los derechos de la población
desplazada, como se pretende en este caso, por lo que, al menos desde este
punto de vista, no existen otros medios de defensa de los derechos de los
actores.
Con
todo, podría decirse que los peticionarios pueden hacer valer otros medios de
defensa judicial, como serían las respectivas acciones ante la jurisdicción
ordinaria civil, si es que los actos expedidos en el proceso policivo violaron
los derechos a la tenencia, la posesión o el dominio que tiene una persona
sobre el bien. En este caso, empero, está claro que los tutelantes no reclaman
la protección de ningún derecho que ellos tengan sobre los bienes, pues
reconocen que son personas particulares los propietarios de los mismos, de modo
que no procede ni la acción reivindicatoria, pues no son titulares del derecho
de dominio sobre el bien; ni una acción posesoria, porque el bien no puede ser
adquirido por prescripción (art. 407.7, C.P.C.); ni una acción restitutoria de
la tenencia, por la razón de que los tutelantes no ostentan la calidad de
tenedores legítimos, ni alegan estar siendo despojados del bien ilegítimamente,
pues, como se indicó, la razón que conduce a los accionantes a la interposición
de las presentes acciones de tutela es la garantía de los derechos que tienen
como víctimas del desplazamiento forzado. Sin juzgar en este punto si ese es un
motivo válido para ocupar de hecho un bien inmueble privado, la Sala advierte
que las acciones civiles para la garantía del derecho de dominio, de la
posesión y de la tenencia, no conducen necesariamente a la protección de los
derechos de la población en situación de desplazamiento.
Ahora
bien, podría aducirse que los peticionarios deben interponer la acción civil
correspondiente, y sólo si esta fracasa al momento de proteger los derechos de
los actores, pueden interponer la acción de tutela. Sin embargo, este argumento
carece de fundamento, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, a las
personas en situación de desplazamiento no puede exigírseles el agotamiento
previo de los recursos ordinarios de defensa para interponer el amparo. Al
respecto, en la Sentencia T-821 de 2007[15] este Tribunal sostuvo:
“[L]as
personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En
este sentido, la constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata
de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación
dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es
urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En
consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el
agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito de procedencia de
la acción.”
Así mismo, tal
como se analizará en el acápite 6 de esta sentencia, en casos similares al
estudiado en esta oportunidad, en donde son personas desplazadas las
querelladas en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que buscan el
amparo de su derecho a la vivienda digna, es viable el estudio de fondo del
caso sin el análisis de los requisitos sentados por la Corte para evaluar la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.[16]
En
consecuencia, esta Sala encuentra procedente la presente acción de tutela, pues
como lo ha reiterado esta Corporación, dada la situación de extrema
vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que
resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una
actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción
de tutela.[17]
4.
La población desplazada como sujeto de especial protección constitucional.
Reiteración de jurisprudencia.
En
sentencia C-372 de 2009[18]
esta Corporación analizó el concepto de desplazado, precisando que, si bien en
el plano internacional no existe ningún tratado que defina dicho concepto, el
Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a partir de
los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el
Relator Temático Francis Deng (Art. 2°)[19] indica que se trata de “personas
o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de
su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los
efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por
violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el
ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente
reconocida”.[20]
La
especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha
otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las
diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la
persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades
del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se
encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.[21] Así
entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta
población, en sentencia T-025 de 2004[22]
la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional[23], “debido
a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos
reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el
volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de
tales derechos y la capacidad institucional para implementar los
correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.
En
la citada decisión se señalaron, entre otros, los siguientes derechos
amenazados y vulnerados por la situación de desplazamiento forzado: (i) el
derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños,
de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera
edad y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su
lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su
vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su
sitio habitual de residencia y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo
de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación;; (v) el derecho
a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vi) el derecho
a la salud; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la
seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulación por el
territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir;
(x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio,
especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las
ciudades; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a la
educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento
forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de
formación; (xiii) el derecho a una vivienda digna; (xiv) el derecho a la paz;
(xv) el derecho a la personalidad jurídica y (xvi) el derecho a la igualdad.
En
ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado”
debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la
complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en
Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o
parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de
desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto,
en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro
homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997[24] señaló
que “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados
internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace
necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia
nación”. Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se
configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento.[25]
Al respecto, en sentencia C-372 de 2009[26] se dijo:
“[E]l
concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe
una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de
derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba
ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine,
tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos
internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos
identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace
necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia
nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan
propiciar desarraigo.”
De
otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el
desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad,
vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la
jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo
13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente
por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de
sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la
vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones,
se agravara.”[27]
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal
además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento
último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de
preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el
desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus
asociados. Así lo ha sostenido la Corte:
“(…)
esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el
desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para
respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero
también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran
expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los
cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y
afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para
reconstruir sus vidas.’[28]
Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias
desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”[29]
En
consecuencia, las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a
favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las
injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la
realización efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les
permita ser autónomos y autosuficientes.[30] El alcance de estas
medidas se determina de acuerdo a tres parámetros principales: (i) el principio
de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población
desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno,
emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social
(Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho
sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[31]
Por
ello, ha considerado la Corte que “[e]l desplazamiento forzado es en verdad
un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda
y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución
de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en
cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos
humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de
la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de
garantía del Estado”.[32]
5.
El derecho a la vivienda digna para la población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia.
Conforme lo
establece el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen
derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones
necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de
interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas
de ejecución de estos programas de vivienda. Asimismo, de acuerdo con el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante
PIDESC-, y otros instrumentos internacionales,[33] toda persona tiene
derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[34] No
obstante, ser titular del derecho a la vivienda digna significa más que
simplemente tener derecho a un tejado.[35] Según la Corte Constitucional,
el derecho a la vivienda digna se satisface si el sujeto puede contar con un
lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y
tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar
su dignidad, y sus demás derechos y libertades.[36] O, como
lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la
Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un
lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable”.
Pues bien, el Estado tiene
la obligación de cubrir cabal y plenamente todos estos aspectos del derecho a
la vivienda digna. Sin embargo, el cumplimiento completo de esa obligación no
puede exigírsele de inmediato, o en períodos breves. El mismo PIDESC
dispone que los Estados partes se obligan es a lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos allí reconocidos, dentro de los cuales está
el derecho a la vivienda adecuada (art. 2.1.).[37] Por su parte, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado que el carácter
progresivo de esas obligaciones “constituye un reconocimiento del hecho de
que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y
culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”.[38]
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2008
dijo:
“la
Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige
una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no
cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la
satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad
progresiva’”.[39]
Sin embargo, el hecho de que el
Estado pueda cubrir progresivamente todos los ámbitos prestacionales de
derechos como la vivienda digna, no implica que el Estado pueda privar a los
derechos sociales, económicos y culturales de cualquier efecto inmediato.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[40] la
doctrina internacional más autorizada en la materia[41] y la Corte Constitucional coinciden
en que algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales,
económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato. Al
respecto señaló esta Corporación:
“(…)
el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la
inactividad del Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el
Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales
en relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un
lado, el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso
encaminado a la completa realización de ese derecho.
De
otro lado, existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese
derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la
progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y
superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales,
pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del
Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los
contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había
reconocido con anterioridad.
Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez
alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al
menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un
control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades
tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese
paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”.[42]
En consecuencia,
a todo derecho económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a
la vivienda apropiada- están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato
–o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.[43] En cuanto a las
facetas que deben
cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede
decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o
esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;[44] (ii)
iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del
derecho[45]
–como mínimo, disponer un plan-;[46]
(iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[47] (iv) no discriminar
injustificadamente;[48]
(v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias
de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;[49]
(vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del
derecho[50]
y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección
alcanzado.[51]
En cuanto a las
obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las
que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas,
necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el
derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la
obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el
derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad
jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad,
adecuación espacial y adecuación cultural.[52]
Pues bien,
cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a
la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento
instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al
desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;
(ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y,
posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este
sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de
vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados
alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las
personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a
los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta
-personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas,
etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v) eliminar las
barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de
asistencia social del Estado, entre otras.[53]
Este
Tribunal, con ocasión del seguimiento que pretende constatar la superación del
estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025 de 2004,[54]
consideró en auto 008 de 2009[55]
que la vivienda es uno de los componentes de la política pública para la
población desplazada donde encontrar soluciones duraderas es muy costoso y
demorado. Agregó que las fallas se presentan desde su concepción y
fundamentación básicas, a pesar de que en los últimos años se hayan efectuado
esfuerzos de gran alcance para ejecutar la política y corregir las falencias
que presenta, lo cual ha propiciado por parte del gobierno la presentación de
iniciativas legislativas que están encaminadas a modificar aspectos de la
política “porque a pesar de los avances – por ejemplo, la amplia
convocatoria para el otorgamiento de subsidios y el incremento presupuestal –
la política plasmada en las leyes vigentes no responde a las necesidades y
condiciones de los desplazados.”
Estimó
la Corte que si la ejecución de los proyectos y programas actuales fuera
perfectamente eficiente, la formulación de base de la política pública de
vivienda hace inviable el goce efectivo de los derechos de las víctimas del
desplazamiento en un tiempo razonable, razón por la cual consideró “que
emitir órdenes para seguir ejecutando la misma política sería perjudicial no
sólo para los derechos de millones de desplazados que en todo caso no recibirán
ayudas de vivienda, sino para la política de atención a la población desplazada
en su integridad, pues provocaría la destinación de una cantidad enorme de
recursos para proteger a relativamente pocos desplazados en sólo uno de los
múltiples componentes de la política. Lo que procede entonces, es reformular la
política”.[56]
En
relación con las razones por las cuales puede concluirse que la política de
vivienda no es idónea para lograr el goce efectivo de los derechos de los
desplazados, la Sala Segunda de Revisión sostuvo en dicho auto:
“De
una parte, se constatan los precarios resultados que arroja la aplicación de
los mecanismos de facilitación de vivienda: (i) como lo reconocen el Gobierno,
los organismos de control y la Comisión de Seguimiento, la asignación de
subsidios de vivienda se encuentra lejos de cubrir la demanda real. (ii) La
proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados es menor que la mitad.
Más del 50% de los recursos asignados a una solución de vivienda no acaban
siendo destinados a dicho fin. Dados estos dos datos, se constata que menos de
uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de
vivienda. (iii) Algunos indicadores sugieren que, aún los subsidios que son
efectivamente ejecutados no son suficientemente efectivos. Así, sólo el 13% de
aquellos desplazados que han utilizado el subsidio habitan en una vivienda que
cumple con todas las condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho.
En comparación, la Corte observa que el 7.5% de la población desplazada
registrada habita en una vivienda que presenta todas las condiciones que
satisfacen el goce efectivo del derecho. Ambos datos reflejan la inidoneidad de
la política para conseguir resultados suficientes. Ello también tiene como
consecuencia que, dada la dificultad de conseguirlos y la poca ayuda que
representan en términos reales, la solicitud de subsidios de vivienda por parte
de la población desplazada disminuyó de 64% de las personas desplazadas
registradas en 2001, a 53% de ellas en 2006.
De
otra parte, las razones por las cuales los resultados son tan limitados,
corresponden en buena medida a fallas en la concepción plasmada en las leyes
vigentes. De las múltiples falencias que diversos documentos han identificado, la
Corte destaca una trascendental: los hogares desplazados no cuentan con
suficientes recursos para cubrir la financiación no subsidiada por el Estado.
Esa es una de las razones principales por las que se ejecutan pocos subsidios
adjudicados.
Esta
combinación de factores llevan a que la vivienda sea uno de los componentes
para los que se destina una mayor proporción de recursos de la atención a la
población desplazada, y a la vez, uno de los que muestra una cobertura efectiva
más baja. Con la concepción de subsidios actual, alcanzar coberturas
suficientes para todos los hogares desplazados que necesitan ayudas de vivienda
involucraría un esfuerzo económico sustancial, probablemente inviable desde el
punto de vista de la responsabilidad macroeconómica, y, como se dijo,
inefectivo en cuanto al alcance de sus resultados. Al ritmo presente, no es
posible prever un momento en la presente generación en el que la política
satisfaga la demanda a la que está enfocada.”
En
consecuencia, ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
al Director de Acción Social y a la Directora del Departamento Nacional de
Planeación, reformular la política de vivienda para la población desplazada,
sugiriendo la convocatoria de otras entidades del orden nacional o territorial
siempre y cuando sea pertinente su participación. Del mismo modo, enunció la
Corte las áreas a considerar en el planteamiento de la política pública.[57]
Ahora
bien, el marco legal no es ajeno a la protección del derecho a la vivienda para
la población desplazada. Al respecto, es importante destacar lo previsto en el
Decreto 951 de 2001, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de
1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda
para la población desplazada”. En el artículo 4º del citado Decreto se
establece que los programas que desarrollen la asignación del subsidio de
vivienda para la población desplazada, deben tener en cuenta los componentes de
(i) retorno voluntario de las familias al municipio del que fueron desplazadas,
siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan y (ii)
reubicación de las familias desplazadas en municipios distintos al de origen
del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. Así mismo, el artículo 5º
del Decreto en mención prevé que para cada componente se promoverá un tipo de
solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado:
“1.
Para el retorno se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este
decreto en el siguiente orden de prioridades:
a)
Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares
propietarios;
b)
Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios;
c)
Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no
propietarios.
2.
Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este
decreto en el siguiente orden de prioridades:
a)
Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no
propietarios;
b)
Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares
propietarios;
c)
Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares
propietarios”.
Posteriormente,
se expidió el Decreto 4111 de 2009 el cual modificó, entre otros, el artículo 5
precitado, quedando así el texto de la norma:
“ARTÍCULO
2o. Modifíquese el artículo 5o del Decreto 951 de 2001, el cual quedará así:
Artículo
5o. Aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de
Vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá ser
aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes
modalidades:
1.
Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes.
2.
Construcción en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote
de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcción en sitio propio
en suelo rural se regirá por las normas señaladas en el parágrafo.
3.
Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para
hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su
propiedad.
4.
Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que
siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.
PARÁGRAFO.
Los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Banco Agrario se
regularán por lo dispuesto en los Decretos 973 y 2675 de 2005 y sus
modificaciones.”
Recientemente,
la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones” en su capítulo IV, denominado “Restitución de vivienda”,
señaló en su artículo 123: “Las víctimas cuyas viviendas hayan sido
afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.