T-238-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-238/25
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Derecho
a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del
nivel más alto posible/DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida
(...) es esencial
que se respete la dignidad humana de la paciente, reconociendo su derecho a
recibir un tratamiento adecuado que garantice su bienestar y calidad de vida.
De esta manera, debe tenerse en cuenta si el concentrador fijo que fue provisto
en una primera oportunidad afecta la calidad de vida de la accionante, pues un
tratamiento inadecuado podría generar un detrimento en su bienestar integral.
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Corresponde
al médico tratante determinar si es o no necesario realizar exámenes para
conocer el estado de salud de las personas, así como el posible tratamiento a
seguir
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción/DERECHO
A LA SALUD-Supone un tratamiento adecuado y eficiente y la continuidad del
servicio
(...) el derecho
fundamental a la salud no se agota en el acceso a servicios o tecnologías
médicas prescritas, sino que comprende otras dimensiones, como el diagnóstico
oportuno, integral y sustentado en criterios técnicos actualizados. Esta faceta
garantiza que la persona reciba una valoración médica idónea para definir el
tratamiento más adecuado, conforme a la evolución de su estado de salud.
DERECHO A LA SALUD-Principio de
calidad de los servicios médicos
(La EPS accionada)
desconoció los principios de calidad e integralidad que integran el derecho
fundamental a la salud, al omitir la revisión técnica del equipo asignado, a
pesar de las reiteradas quejas sobre su funcionamiento. Esta omisión constituyó
una vulneración del deber de calidad, en la medida en que el suministro de un
dispositivo posiblemente defectuoso pudo haber comprometido tanto la
efectividad del tratamiento como el bienestar y la seguridad de la paciente.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de oportunidad
(...) la entidad
tampoco garantizó la prestación del servicio en condiciones de oportunidad, las
cuales exigen a las entidades prestadoras de salud actuar con celeridad y sin
dilaciones injustificadas que puedan poner en riesgo la vida o la integridad
del paciente. En particular, no se evidenció que la EPS hubiera actuado con la
diligencia debida para verificar el estado del concentrador de oxígeno
entregado ni para evaluar, con base en parámetros clínicos actualizados, la
pertinencia de un equipo portátil, pese al tiempo transcurrido desde la entrega
inicial y a los reclamos formulados por el agente oficioso.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
MEDICO TRATANTE-Profesional
calificado para determinar lo que necesita el paciente/PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamientos deben ser prescritos por
médico tratante
El médico tratante
es la persona científicamente calificada para prescribir los servicios de
salud. Además, es quien conoce de forma directa los problemas de salud que
aquejan al paciente y actúa en nombre de la EPS para emitir órdenes en su
favor... no se justifica dentro de un estado social de derecho, fundado en el
respeto de la dignidad humana, que, si el médico tratante evidenció la
necesidad de ordenar a su paciente el suministro de insumos y/o tecnologías no
excluidas del PBS, no lo haga, a pesar de los deberes que le corresponden en la
protección del derecho a la vida digna.
DERECHO DE ACCESO
AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe
orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas
se determine que el paciente lo requiere con necesidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-238 DE 2025
Referencia: expediente T- 10.868.510
Acción de tutela interpuesta por David, como agente
oficioso de Gabriela contra Coosalud EPS.
Tema: derecho a la salud de
adulta mayor.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., cinco (05)
de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir
Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaración previa
1.
El caso de esta providencia se
refiere a la acción de tutela presentada por un hombre mayor de edad, quien
alega actuar en nombre propio y en representación de los intereses de su madre,
una mujer de la tercera edad, contra Coosalud
EPS, entidad a la que esta última está
afiliada. La acción de tutela busca que se ordene a la EPS accionada el
suministro de un equipo de oxígeno domiciliario portátil con una duración
superior a seis horas. En la medida en que esta providencia menciona aspectos
relativos a la intimidad personal de una adulta mayor y su historia clínica, se
adoptarán medidas para proteger su identidad.
2.
En consecuencia, y en
acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán
los nombres de los accionantes y de algunos lugares por nombres ficticios, los
cuales se escribirán en cursiva en las providencias disponibles al público
relativas a este caso. Así mismo, se ordenará a todas las instituciones y
entidades que intervengan en el proceso adoptar las medidas necesarias para
salvaguardar la intimidad de la titular de los derechos fundamentales, por lo
que deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su
identificación y de la totalidad de los documentos que conforman el expediente.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala de
Revisión de la Corte Constitucional conoció el expediente de tutela promovido
por un hombre mayor de edad, quien actúa como agente oficioso de su madre,
diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación
aguda e insuficiencia cardíaca congestiva. Debido a su condición, el médico
tratante expidió orden médica requiriendo oxígeno continuo, administrado
mediante cánula nasal 2 litros por minuto, durante las 24 horas del día y por
un periodo de 90 días, con el apoyo de bala de transporte y concentrador. En
cumplimiento de la orden médica, Cooosalud EPS suministró un concentrador de
oxígeno marca Konsung Medical, modelo KSW-5.
El agente
oficioso señaló que el concentrador de oxígeno suministrado presenta fallas y
se apaga, lo cual pone en riesgo la vida e integridad de su madre. Por esta
razón, interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la dignidad humana, y requirió el suministro de un
equipo de oxígeno domiciliario portátil con una autonomía superior a seis
horas, que le permitiera asistir a sus citas médicas y continuar con sus
tratamientos de forma adecuada.
Durante el trámite de la acción, el juez de primera instancia negó
el amparo solicitado, argumentando que no se allegó una orden médica que
justificara la necesidad de un equipo portátil con autonomía extendida. Indicó
que la única prescripción médica aportada ordenaba la administración de oxígeno
por cánula nasal a 2 litros por minuto, durante las 24 horas del día, por un
periodo de 90 días, con el uso de bala de transporte y concentrador.
El expediente fue remitido a esta Corporación en virtud del
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue seleccionado en la Sala de Selección
No. 2 de 2025 para su revisión, asignando por reparto el conocimiento del
asunto a la suscrita magistrada sustanciadora.
La Sala
Tercera de Revisión analizó el caso a la luz del derecho fundamental a la salud
y sus principios. En particular, resaltó la garantía reforzada de este derecho
cuando se trata de personas que pertenecen a grupos de especial protección
constitucional, como es el caso de los adultos mayores. En este contexto, la
Sala evaluó el derecho al diagnóstico, entendido como una etapa fundamental
para asegurar una atención médica oportuna y adecuada. Concluyó que este
derecho debe ser garantizado, dado que constituye un requisito indispensable
para la efectividad del derecho a la salud.
En
consecuencia, la Sala revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,
concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Gabriela.
Además, ordenó a Coosalud EPS realizar una valoración médica integral que
permita establecer con precisión la necesidad actual de oxígeno, así como las
opciones terapéuticas más adecuadas, incluyendo la modalidad de suministro.
Asimismo, dispuso que, en el término de 48 horas, la entidad verifique el
estado del concentrador de oxígeno entregado y, de ser necesario, realice el
mantenimiento o remplazo correspondiente.
Finalmente,
dispuso que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a
partir de la notificación de esta sentencia, Coosalud EPS implemente la
estrategia terapéutica seleccionada, garantizando el suministro sin
interrupciones.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos del
proceso
3.
El 11 de diciembre de 2024, David,
actuando en nombre propio y en representación de los intereses de su madre, Gabriela,
presentó acción de tutela contra Coosalud EPS, con el fin de solicitar la protección de los derechos
fundamentales de su madre a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
4.
Gabriela, de 86 años, es una mujer diagnosticada con enfermedad pulmonar
obstructiva crónica con exacerbación aguda e insuficiencia cardiaca congestiva[1].
Está afiliada a Coosalud EPS, en el régimen subsidiado[2],
y reside en el municipio de Purificación.
5.
De acuerdo con lo narrado por David,
su madre necesita un equipo de oxígeno domiciliario portátil con una autonomía
superior a seis horas, que le permita asistir a citas y tratamientos médicos.
6.
Informó que, desde el 5 de
diciembre de 2024, el concentrador de oxígeno marca Konsung Medical, modelo
KSW-5 que fue suministrado a su madre se apaga, poniendo en riesgo su vida[3].
7.
Por tal motivo, el 10 de
diciembre de 2024, el accionante realizó comunicación ante la Superintendencia
de Salud, en donde señaló que Coosalud EPS no ha cumplido con el compromiso de
suministrar un equipo adecuado para garantizar la atención de su madre.
8.
En consecuencia, David
solicitó que se ordene a Coosalud EPS el suministro de un equipo de oxígeno
domiciliario portátil con una autonomía superior a seis horas para su madre,
con el fin de asegurar el acceso continuo al tratamiento durante sus
desplazamientos.
1.2. Trámite de instancia y respuesta de
las entidades accionadas y vinculadas
9.
El 13 de diciembre de 2024, el
Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín admitió la
acción de tutela y vinculó al proceso a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez de Purificación,
a la Superintendencia de Salud y a la Secretaría Seccional de Salud y
Protección Social de Antioquia[4].
10.
Respuesta de la Gobernación de
Antioquia[5]. La apoderada de Asuntos Legales de la Secretaría Seccional de
Salud y Protección Social de Antioquia[6] solicitó la desvinculación del
proceso, dado que no es la entidad competente para conocer y tramitar las
pretensiones de la accionante. Explicó que la acción debe dirigirse a la
entidad a la que está afiliada la afectada, que según la Adres es Coosalud EPS,
encargada de suministrar y garantizar el tratamiento integral conforme a lo
ordenado por el médico tratante.
11.
Respuesta del ESE Hospital
Marco Fidel Suárez[7]. El representante de la empresa social del Estado[8]
solicitó la desvinculación del proceso, dado que no es la entidad competente
para proporcionar el equipo adecuado de oxígeno domiciliario. Argumentó que la
ESE Hospital Marco Fidel Suárez no puede ser responsabilizada por la no
materialización de las consultas y el tratamiento integral requeridos por la
afectada. Señaló que Coosalud EPS es la entidad encargada de realizar los
trámites administrativos, incluyendo la autorización de procedimientos,
conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Asimismo, explicó que la ESE
ha prestado los servicios requeridos por la señora Gabriela de forma
oportuna y con calidad, sin que sus actuaciones hayan transgredido sus derechos
fundamentales.
12.
Respuesta de Coosalud EPS[9].
A través de su representante[10],
solicitó: (i) la desvinculación del proceso, argumentando que la afiliada Gabriela
está inscrita en el régimen subsidiado de Coosalud EPS y que, tras la
verificación del caso, se confirmó que la entidad no ha negado ningún servicio
de salud ordenado por el médico tratante y, (ii) indicó que el área de
referencia y contrarreferencia validó la solicitud del equipo de oxígeno
domiciliario portátil y determinó que no correspondía a una orden médica.
Expuso que se gestionó el suministro de oxígeno para transporte y domicilio
según la solicitud de la IPS, pero el familiar de la paciente rechazó el
servicio, indicando que ella permanecería en Medellín. Posteriormente, se
otorgó un aval nacional para la entrega del servicio, que fue, de nuevo,
rechazado porque el familiar insistió en la necesidad de un equipo portátil.
13.
(iii) La EPS argumentó que ha
garantizado el acceso a los servicios prescritos y adjuntó evidencia
documental, como la trazabilidad de las gestiones realizadas y la constancia de
entrega de un concentrador de oxígeno marca Konsung Medical modelo KSW-5, por
parte del Hospital San Francisco a la paciente. Para concluir, (iv)
señaló que, en el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto por
hecho superado, en la medida en que se acreditó que la pretensión de la acción
de tutela fue satisfecha, desapareciendo así cualquier amenaza o vulneración de
derechos fundamentales.
14.
Respuesta de la
Superintendencia Nacional de Salud. La
entidad no se pronunció respecto al contenido de la acción.
1.3 . Decisión de instancia
15.
Sentencia de primera instancia[11]. El Juzgado 048 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Medellín, mediante providencia del 30 de diciembre de 2024,
resolvió negar el amparo constitucional deprecado por el señor David. En
su decisión, estableció que el señor David actuó en calidad de agente
oficioso de su madre, debido a las afecciones diagnosticadas a esta última, las
cuales le impiden acudir por sí misma a realizar la solicitud.
16.
El juez de primera instancia
fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: (i) no se aportó una orden
médica que indicara la necesidad del "equipo de oxígeno domiciliario
portátil de duración de más de seis horas", ya que lo prescrito
médicamente fue “oxígeno por cánula nasal a 2lt/min las 24 horas al día por 90
días, con bala de transporte y concentrador”; (ii) la EPS Coosalud entregó un
"concentrador de oxígeno" marca Konsung Medical modelo KSW-5, lo que
demuestra que no ha negado el servicio de salud ordenado; (iii) no se acreditó
en el proceso que el concentrador de oxígeno suministrado presentara fallas ni
que se haya solicitado a la EPS la atención de dicha situación; y (iv) la
negativa de la EPS a suministrar el equipo solicitado obedece a la falta de una
orden médica específica y no a una negativa injustificada de prestar el
servicio de salud.
17.
La decisión no fue impugnada.
1.4. Pruebas recaudadas en revisión
1.4.1. Pruebas que obran en el expediente aportadas por el
accionante
18.
En los anexos de la tutela
reposan apartes de la historia clínica de la señora Gabriela[12],
en la cual se evidencia que, el día 21 de noviembre de 2024, se emitió orden
médica que prescribe el suministro de oxígeno por cánula nasal a 2 litros por
minuto las 24 horas del día por 90 días, con bala de transporte y concentrador[13].
19.
Se registra como diagnóstico
principal de código 1500: insuficiencia cardiaca congestiva, con diagnóstico
relacionado como enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda
no especificada.
20.
De los anexos de la tutela[14]
también se advierte que, desde el 2 de diciembre de 2024, el señor David
se comunicó con la Superintendencia Nacional de Salud para informar el estado
crítico de salud de la paciente. Posteriormente, el 6 de diciembre, reiteró que
el equipo de oxígeno entregado se apagaba, exponiendo a su madre a un riesgo
vital. El 10 de diciembre, volvió a manifestar que la EPS aún no había
suministrado el equipo portátil solicitado. En todas estas fechas –2, 6 y 10 de
diciembre de 2024– el señor David señaló que únicamente le fue entregada
una planta estacionaria averiada y una bala de oxígeno de tamaño reducido, e
insistió ante la Superintendencia en la necesidad de garantizar el suministro
adecuado y oportuno de oxígeno mediante un equipo portátil con una autonomía
superior a seis horas, sin que, hasta la fecha, se hubiese recibido una
solución efectiva por parte de la EPS.
1.4.2.
Pruebas que obran en el expediente por parte de Coosalud EPS[15]
21.
De acuerdo con la información
allegada al expediente, la entidad accionada indicó que la señora Gabriela
se encuentra afiliada a Coosalud EPS en el régimen subsidiado. Señaló, además,
que el área de referencia y contrarreferencia de la EPS validó el caso y
confirmó que no se ha negado la prestación de ningún servicio médico ordenado
por el profesional tratante.
22.
Así mismo, la EPS aportó copia
de la comunicación electrónica del 19 de diciembre de 2024[16],
en la que consta que la IPS solicitó oxígeno para transporte y para uso
domiciliario. Frente a ello, la EPS procedió a gestionar el suministro de oxígeno
para transporte, indicando al familiar de la paciente que debía adelantar la
gestión correspondiente para el oxígeno domiciliario ante las entidades
prestadoras en el municipio de Purificación, lugar donde se encuentra
registrada la afiliación. No obstante, el familiar se negó a recibir el
servicio, manifestando que la paciente se encontraba en la ciudad de Medellín.
23.
Ante tal circunstancia, la EPS
gestionó la cotización del servicio por evento, debido a la falta de
portabilidad en la cobertura, y otorgó el aval nacional para la entrega del
servicio requerido. Sin embargo, el familiar de la paciente, nuevamente,
rechazó los insumos, aduciendo que ya contaba con un concentrador para uso
domiciliario y que lo que se requería era un equipo portátil.
24.
Igualmente, la EPS informó
que, el día 3 de diciembre de 2024[17] se estableció contacto con el
familiar de la usuaria para comunicarle que el equipo portátil solicitado no
correspondía a lo ordenado por el médico tratante. Pese a ello, el familiar
reiteró su solicitud, indicando que la EPS estaba obligada a suministrar un
concentrador portátil.
25.
Finalmente, dentro del acervo
probatorio, se encuentra la constancia de entrega de un concentrador de oxígeno
marca Konsung al, modelo KSW-5, emitida por el prestador ESE Hospital San
Francisco del municipio de Purificación, entidad adscrita a la red de
servicios de la EPS el día 26 de noviembre de 2024[18].
1.4.3.
Pruebas que obran en el expediente por parte de la ESE Hospital Marco Fidel
Suárez[19]
26.
El Hospital Marco Fidel Suárez
presentó la historia clínica[20] correspondiente a la evolución
médica de Gabriela, quien ingresó el 21 de noviembre de 2024 al servicio de urgencias,
remitida desde el Hospital San Francisco de Purificación, con sospecha
de exacerbación de EPOC. En ella se evidencia que la paciente presentaba dos
semanas de malestar general, intolerancia al decúbito y edema bilateral en
miembros inferiores. En la valoración se encontró orientada, sin dificultad
respiratoria aguda, con signos vitales estables, hipoventilación pulmonar y
edemas leves en extremidades inferiores.
27.
Su médico tratante identificó
como diagnóstico presuntivo una insuficiencia cardiaca congestiva
descompensada, además de una posible exacerbación de su EPOC. El plan de manejo
incluyó hospitalización, oxígeno suplementario según necesidad, dieta normal, y
administración de furosemida, valsartán, carvedilol, enoxaparina y
salmeterol/fluticasona, junto con estudios diagnósticos complementarios de
laboratorio, radiografía de tórax, electrocardiograma y ecocardiograma
transtorácico.
2.
Trámite de selección
28.
Selección del caso por la
Corte Constitucional[21]. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de
Tutelas Número Dos seleccionó el expediente T-10.868.510 con base en los
criterios de: (i) asunto novedoso; y (ii) urgencia de proteger un derecho
fundamental. El caso correspondió, por reparto, a la magistrada Diana Fajardo
Rivera.
3.
Actuaciones en sede de
revisión
29.
Auto de pruebas. El 3 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el
artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 –Reglamento Interno de la Corte
Constitucional–, la magistrada ponente profirió un auto a través del cual
dispuso practicar pruebas en el proceso de la referencia. El auto fue
comunicado a las partes y autoridades vinculadas el pasado ocho (8) de abril de
2025, mediante el Oficio OPT-A-226-2025.
30.
En consecuencia, con el
propósito de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión
de fondo, se requirió a los señores David y Gabriela, para que
informaran: (i) acerca del suministro de oxígeno recibido por parte de la EPS
desde la interposición de la acción de tutela; (ii) las razones por las cuales
consideran que el equipo entregado no satisface los requerimientos médicos
prescritos; (iii) las afectaciones derivadas de la ausencia de un concentrador
portátil, en particular en lo relacionado con su movilidad y acceso a citas
médicas; (iv) la existencia de fallas técnicas en el concentrador de oxígeno
actualmente asignado; (v) la historia clínica de la señora Gabriela si,
en el pasado, ha solicitado otros servicios de salud que le hayan sido negados
por la EPS; (vi) su situación socioeconómica actual, incluyendo fuentes de
ingreso, afiliación a seguridad social y nivel educativo; y (vii) el
conocimiento, consentimiento y participación de la señora Gabriela
respecto de la acción de tutela interpuesta a su favor, incluyendo las razones
por las cuales no la presentó directamente, o las circunstancias que le impiden
pronunciarse sobre dicho aspecto.
31.
Así mismo, se ofició a
Coosalud EPS, para que informara: (i) si el concentrador de oxígeno entregado a
la paciente había sido objeto de mantenimiento, revisión técnica o sustitución,
y remitiera los soportes correspondientes; (ii) si en su red de servicios
cuenta con concentradores portátiles con autonomía mínima de seis horas; (iii)
los criterios aplicados en otros casos similares para autorizar la entrega de
este tipo de dispositivos; (iv) los protocolos o lineamientos internos vigentes
sobre la provisión de oxígeno domiciliario para pacientes con enfermedad
pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda e insuficiencia cardíaca
congestiva; (v) si ha valorado la entrega de un concentrador portátil a la
paciente en el presente caso y, en caso negativo, las razones médicas, técnicas
o administrativas que sustentan dicha decisión; y (vi) la copia íntegra de la
historia clínica de la señora Gabriela.
32.
Finalmente, se requirió a la
Superintendencia Nacional de Salud que informara: (i) si ha recibido quejas o
reclamaciones previas contra Coosalud EPS relacionadas con la falta de
suministro de equipos de oxígeno adecuados, en especial respecto de
concentradores portátiles con autonomía superior a seis horas; y (ii) si este
tipo de dispositivo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud
(PBS).
33.
El 21 de abril de 2025, la
magistrada ponente profirió un auto adicional, a través del cual se insistió en
las pruebas del proceso de la referencia. El Auto fue comunicado a las partes
el día veintitrés (23) de abril de 2025, mediante el oficio OPT-A-251-2025.
34.
En virtud de lo anterior, la
Superintendencia Nacional de Salud mediante comunicación remitida el día 28 de
abril de 2025[22] presentó la información que se
encuentra en el sistema de la entidad respecto a los reclamos relacionados con
el suministro de oxígeno por parte de la EPS en el periodo comprendido entre
enero de 2024 y marzo de 2025.
35.
Mediante comunicación remitida
el día 6 de mayo de 2025[23] Coosalud EPS dio respuesta al Oficio
OPT-A-226-2025, en la cual indicó que: (i) no se ha realizado mantenimiento,
revisión técnica ni sustitución del concentrador de oxígeno, ya que el equipo
fue entregado el 26 de noviembre de 2024 y, conforme a las indicaciones del
fabricante, el mantenimiento debe realizarse entre los 6 y 12 meses posteriores
a su entrega; (ii) Coosalud EPS cuenta con convenios con proveedores que
disponen de concentradores portátiles con una autonomía mínima de seis horas.
No obstante, su asignación depende de la existencia de una orden médica vigente
que justifique clínicamente su necesidad; (iii) en los casos en que exista una
orden médica vigente que justifique su uso, el paciente tenga una necesidad
frecuente de salir del domicilio y el equipo auditor médico avale su
pertinencia tras una valoración clínica individual, se procede a la entrega del
concentrador portátil; (iv) Coosalud EPS no cuenta con un protocolo interno
específico para la oxigenoterapia domiciliaria, pero se guía por la Guía de
Práctica Clínica del Ministerio de Salud de Colombia, la cual orienta el manejo
de pacientes con EPOC y otras condiciones similares; (v) la paciente en mención
presenta diagnóstico de EPOC con exacerbación e insuficiencia cardíaca
congestiva, y se le ordenó oxigenoterapia continua por 90 días. Sin embargo, no
se determinó la necesidad de un equipo portátil, dado que el especialista
tratante indica que el uso de oxígeno es ocasional y se requiere principalmente
durante las horas de la noche; y (vi) se programó una consulta con medicina
interna para el viernes 27 de mayo de 2025 con el fin de evaluar y clasificar
adecuadamente sus patologías, y establecer el tratamiento que amerita la paciente. Como sustento de las decisiones adoptadas, se adjuntaron los
soportes médicos correspondientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte Constitucional
es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política
y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Análisis de procedibilidad de
la acción de tutela
36.
La acción de tutela bajo
revisión es procedente, en la medida que cumple los requisitos exigidos por el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a
continuación.
37.
Legitimación en la causa
por activa. De acuerdo con el artículo 86
de la Constitución, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa
judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares,
en aquellos casos previstos en la ley[24]. En concordancia, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de
tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos,
por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre
en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante
agencia oficiosa (cuando el titular del derecho
no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por
conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales
(cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de
desamparo e indefensión)[25].
38.
La jurisprudencia
constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la agencia oficiosa, la
cual puede invocarse cuando el titular del derecho no está en condiciones de
interponer la acción de tutela y defender sus derechos por sí mismo, y en
consecuencia ejerce la acción por medio de un tercero que no es (i) su
apoderado judicial, ni (ii) su representante legal[26].
39.
La Corte ha señalado dos
requisitos indispensables para el ejercicio de la agencia oficiosa: (i) la
manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii)
la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar
expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el
titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para
promover su propia defensa.[27]
40.
En cuanto al primer requisito,
el accionante manifiesta de manera expresa en el escrito de tutela que actúa en
nombre propio y en representación de su madre, Gabriela. De lo anterior,
la Sala interpreta que este pretende obrar como agente oficioso de esta última
puesto que la finalidad perseguida por David al interponer el amparo constitucional
es, precisamente, lograr la protección de los derechos de su madre, quien no
puede obrar directamente en el proceso debido a su situación de salud.
41.
En cuanto al segundo
requisito, el actor precisa que su madre tiene 86 años, condición que la
convierte en sujeto de especial protección constitucional[28].
Al momento de interponer la acción, Ángela se encontraba en delicado estado de
salud, pues fue diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva crónica con
exacerbación aguda e insuficiencia cardiaca congestiva.
De acuerdo con los
elementos del expediente, en particular la historia clínica, se puede concluir
que Ángela, debido a su diagnostico y las limitaciones de movilidad derivadas de su avanzada edad, no
se encontraba en condiciones de promover directamente la acción. En
consecuencia, se configuran los presupuestos para la procedencia de la agencia
oficiosa, y se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
42.
Legitimación en la causa por
pasiva. En contraste, la legitimación
por pasiva se refiere a “(…) la
capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser
demandado, pues (es quien) está llamado a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en
el proceso.”[29] De ahí que, en
varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la
aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser
efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental”[30].
43.
Luego de analizar el
expediente, la Sala encuentra que sólo la EPS Coosalud tiene legitimidad por
pasiva, pues a ella es a la que se le imputa la conducta vulneradora de los
derechos fundamentales de la agenciada y quien, además, tiene a su cargo la responsabilidad
de garantizar la prestación de los servicios de salud[31]. Las
demás entidades vinculadas a este proceso –la ESE. Hospital Marco Fidel Suárez
de Purificación, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría
Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia– no ostentan legitimación
por pasiva, ya que ni las pretensiones formuladas en la acción de tutela ni la
decisión que eventualmente se adopten recaerían sobre ellas. En consecuencia,
se ordenará su desvinculación del proceso.
44.
Inmediatez. Según lo dispuesto por el artículo 86 superior y el artículo 1°
del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier
momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que
esta debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado, a partir
del hecho que originó la presunta amenaza o vulneración[32].
45.
Aunque ni la Constitución ni
la ley establecen un término de caducidad, la jurisprudencia ha señalado que le
corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la acción se
interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situación personal del
peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinados
eventos, tales como el estado de indefensión, abandono, minoría de edad o incapacidad
física, esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de
tutela en un término breve[33].
46.
En el caso bajo estudio,
los hechos que presuntamente originaron la amenaza a los derechos fundamentales
de la agenciada ocurrieron el 5 de diciembre de 2024, cuando el concentrador de
oxígeno que le permite sobrellevar su condición médica comenzó a fallar,
apagándose y poniendo en riesgo su vida. La acción de tutela fue interpuesta
por el agente oficioso el 11 de diciembre de 2024, es decir, dentro de un
término breve y razonable desde la ocurrencia de los hechos. Por tanto, la
solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez exigido por la
jurisprudencia constitucional.
47.
Subsidiariedad. Finalmente, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y
residual frente a los demás medios ordinarios de defensa judicial[34],
de modo que solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección
definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo y
eficaz[35] o (ii) como mecanismo transitorio,
en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable[36].
48.
En los casos que involucran el
derecho a la salud, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que el proceso
ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) no es idóneo ni
eficaz para exigir la prestación de los servicios de salud[37].
En concreto, la Sentencia SU-508 del 2020 destacó que (i) la SNS tiene una
capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales y enfrenta un
déficit estructural[38] para solucionar las controversias de
fondo en los términos del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la
Ley 1949 de 2019; y que (ii) la referida ley no define un término para resolver
el recurso de apelación que se pueda interponer respecto de las decisiones
jurisdiccionales de la SNS, ni prevé un mecanismo para garantizar el efectivo
cumplimiento de la decisión[39].
49.
En el expediente se cumple el
requisito de subsidiariedad, toda vez que, (i) el mecanismo ordinario de
defensa judicial, cuyo conocimiento corresponde a la SNS, no resulta idóneo ni
eficaz, y (ii) la acción de tutela se interpuso ante la negativa de Coosalud
EPS en suministrar el concentrador portátil de duración de seis horas.
50.
Conclusión del análisis de
procedibilidad. La Sala concluye que la
presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad
y resulta procedente como mecanismo definitivo de protección. Verificado el
cumplimiento de todos los requisitos de procedencia en el caso concreto,
corresponde ahora a la Sala formular el problema jurídico, establecer la
metodología para su análisis y resolver de fondo la controversia planteada.
3. Problema jurídico y metodología
51.
Corresponde a la Sala resolver
el siguiente problema: ¿Vulneró la EPS Coosalud el
derecho fundamental a la salud de una mujer adulta mayor, en sus facetas de
diagnóstico y calidad del tratamiento, al omitir la revisión técnica del equipo
de oxígeno suministrado y negar el suministro de un concentrador portátil
domiciliario?
52.
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho
fundamental a la salud y sus principios rectores, (ii) la garantía
reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial
protección constitucional, (ii) el derecho a la salud de las personas mayores,
(iii) la procedencia excepcional de los servicios de salud cuando no existe
orden médica, el (iv) deber del médico tratante de prescribir los servicios
requeridos no excluidos del PBS, y (v) el derecho al diagnóstico. Finalmente,
(vi) analizará el caso concreto.
4. El derecho
fundamental a la salud y sus principios rectores[40]
53.
El derecho a la salud,
consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, es un derecho
fundamental autónomo[41] que garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación por
parte del sistema de salud.
54.
En cabeza del Estado está la
obligación de proteger la salud en el más alto nivel posible, mediante la
prestación de servicios y tecnologías (i) que cumplan con los criterios de
disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, y calidad e idoneidad
profesional; y (ii) según los principios de universalidad, pro homine, equidad,
continuidad, oportunidad, prevalencia de los derechos, progresividad, libre
elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia e interculturalidad[42].
55.
En aras de garantizar el
citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció una lista de
obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015,
cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al
mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y
garantía en materia de salud. Dichas obligaciones incluyen, de manera
amplia, dimensiones positivas y negativas. En virtud de las primeras, el
Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del
servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su
efectivo acceso a toda la población; mientras que, en cuanto a las segundas, se
impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situación de salud
de las personas afectadas.
56.
De conformidad con lo previsto
en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los
siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la
accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Más allá de que cada uno de
estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la
fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben
entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la
efectiva garantía del derecho a la salud. Específicamente, en
relación con cada uno de ellos, en la Sentencia T-121 del 2015 se afirmó que:
(i) La disponibilidad implica que el Estado tiene el deber
de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable,
establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y
personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la
población.
(ii) La aceptabilidad hace
referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de
los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su
etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida.
(iii) La accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el
acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder
físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes
y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de
grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la
accesibilidad económica y el acceso a la información.
(iv) Finalmente, la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en
salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta
calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las
necesidades de los pacientes y/o usuarios[43].
57.
Ahora bien, dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, las personas tienen la potestad de exigir
varias garantías, en atención a la naturaleza dinámica del citado derecho. En
este sentido, la Ley 1751 de 2015 enlistó algunos de ellos, que fueron
agrupados en la sentencia C-313 de 2014, de la siguiente manera: (i) Un
primer grupo compuesto por aquellos derechos relacionados con el acceso al
derecho; (ii) un segundo conjunto relativo al acceso a la información; (iii) un
tercer grupo asociado a la calidad del servicio; (iv) un cuarto grupo relativo
a la aceptabilidad del servicio; y (v) un quinto conjunto relacionado con otros
derechos como la intimidad, la prohibición de sometimiento a tratos crueles e
inhumanos y el derecho no soportar las cargas administrativas del sistema a
cargo de las entidades que lo conforman.
58.
Dados los supuestos fácticos
del presente caso, la Sala se concentrará en estudiar los grupos de derechos
relativos al acceso y a la calidad del servicio de salud. Para ello, retomará
los criterios desarrollados por la Corte en la Sentencia T-400 de 2016, en la
cual se sistematizaron estos derechos en dos grandes grupos. En el primero, se
destaca que:
(i)
El usuario tiene derecho
a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una
atención integral, oportuna y de calidad. Este derecho involucra la garantía de
obtener una prestación del servicio acorde con los principios antes expuestos
que permita una efectiva protección de sus derechos fundamentales.
(ii)
El paciente recibirá
prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley,
siempre que prevalezcan los preceptos constitucionales.
(iii)
Igualmente, tiene derecho a la
provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos, este
derecho a su vez implica el acceso a todos los servicios de salud, ya sea para
prevención, tratamiento o paliación, en el momento oportuno, de manera
integral y con los requerimientos de calidad necesarios para garantizar su
efectividad.
(iv)
Asimismo, el paciente tendrá
derecho a agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su
enfermedad. Sobre este derecho, la Corte explicó que deberá entenderse como la
potestad del usuario de exigir los servicios de salud, no sólo los necesarios
para la superación de su enfermedad, sino también aquellos vinculados
con la paliación, rehabilitación, recuperación y prevención de la
dolencia.
59.
El segundo grupo, que se refiere al principio de la calidad del
servicio de salud, presenta la siguiente composición:
(i)
Durante todo el proceso de la enfermedad, las personas tienen
derecho a que se le preste asistencia de calidad, por trabajadores de la salud
debidamente capacitados y autorizados para ejercer la actividad médica o
clínica. Esta prerrogativa está estrechamente relacionada con el elemento de la
calidad e idoneidad del personal que rige la prestación del servicio de salud.
Igualmente, se refiere a la posibilidad con la que cuenta el paciente de tener
total certeza y seguridad de que su salud está en manos del personal calificado
y adecuado para el tratamiento de sus padecimientos.
(ii)
Los pacientes deberán recibir los servicios de salud en
condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad. Lo anterior, no
debe entenderse como un privilegio, por el contrario, debe comprenderse como
una constante en la prestación de los servicios públicos esenciales como una
garantía a la dignidad humana.
60.
En conclusión, la salud tiene
dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se
trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra,
se configura en un derecho fundamental[44].. En esa
doble dimensión, se reconocen dos grupos de garantías: uno orientado al acceso
efectivo, oportuno, integral y continuo a los servicios, tecnologías y
medicamentos necesarios para la atención de la enfermedad; y otro, centrado en
la calidad de la atención, la idoneidad del personal médico, y las condiciones
dignas en que debe prestarse el servicio. Ambos grupos de derechos son interdependientes
y deben observarse de manera simultánea para asegurar una atención en salud que
respete, proteja y garantice la dignidad humana.
61.
Por lo demás, de acuerdo con
los principios mencionados, en esta ocasión, la Sala destaca dos: comenzando
con el de oportunidad. La jurisprudencia ha determinado que este
consiste en garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de
servicios sin dilaciones ni demoras, en el momento oportuno para recuperar su
salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante. Solo razones
estrictamente médicas pueden justificar un retraso en la prestación del
servicio[45]. Este principio comprende dos
garantías: (i) que el paciente reciba un diagnóstico de sus enfermedades y
patologías para iniciar el tratamiento adecuado; y (ii) que reciba los
medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo[46].
62.
A su vez, el principio
de integralidad, incorporado en la Ley 100 de 1993[47],
se define como la cobertura general de las contingencias que afectan la salud, la
capacidad económica y condiciones de vida de la población. Asimismo, la Ley
Estatutaria de Salud[48], Ley 1751 de 2015[49],
indicó que los servicios y tecnologías en salud deben proveerse “de manera
completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del
origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,
cubrimiento o financiación definido por el legislador”. Como lo ha
explicado la Corte, es necesario proteger de forma integral la salud humana,
mediante un tratamiento efectivo, completo, oportuno, y de calidad, para
conjurar las enfermedades antes, durante y después de la recuperación[50].
63.
Así, para la jurisprudencia
constitucional, el referido principio de integralidad supone el deber de
garantizar la continuidad en la prestación del servicio y con ello evitar que
los pacientes interpongan acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea
prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma
patología[51]. Finalmente, la Sala destaca que
cuando está en peligro el derecho a la salud de sujetos de especial protección
constitucional, adquiere especial relevancia el principio de integralidad[52].
5. El derecho a la salud de las personas mayores. Reiteración de
jurisprudencia[53]
64.
Los artículos 13 y 49 de la Constitución,
al ser interpretados conjuntamente, reconocen que ciertos grupos poblacionales
merecen una protección reforzada[54]. Este mandato fue recogido por la
Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015[55], cuando dispuso que, si bien los
principios rectores del derecho a la salud se deben interpretar de manera
armónica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide adoptar acciones
afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional.
65.
En esa misma línea, el
artículo 11 de la mencionada ley, determinó que la atención de niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de embarazo, víctimas de la violencia, la
población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas o que se
encuentren en condición de discapacidad, requieren de especial protección por
parte del Estado en materia de salud.
66.
Los adultos mayores son
sujetos de especial protección, debido a que se encuentran en una situación de
desventaja[56] por la pérdida de sus capacidades causada por el paso de los años.
Según la Corte Constitucional, los adultos mayores sufren del desgaste natural
de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su
salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la
vejez[57]. Lo anterior requiere, que se garantice a los adultos mayores la
prestación de los servicios de salud que requieran[58].
67.
El carácter de especial
protección implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los
adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de
dignidad humana[59] y, por otra parte, que la protección
de dichos derechos es prevalente[60]. En este sentido, la defensa de los
derechos fundamentales de los adultos mayores, teniendo en cuenta las
características especiales del grupo poblacional, la protección del derecho
fundamental adquiere una relevancia trascendental[61].
68.
Respecto del derecho a la
salud de las personas de la tercera edad y los adultos mayores, la Corte
Constitucional ha indicado que este reviste una connotación especial porque aquellas
se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad, y
desventaja frente a la generalidad de la población, tanto por su avanzada edad
como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la vejez[62].
69.
La Corporación ha señalado, de conformidad con el artículo 46 de la
Constitución, que “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria”[63]. Así, la protección
de estas prevalece[64] y deben
adoptarse medidas afirmativas en su favor[65].
70.
Asimismo, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que la prestación de los
servicios de salud a las personas mayores debe garantizarse de forma continua,
permanente y eficiente, en virtud de la cláusula de Estado social de derecho
consagrada en la Constitución[66]. Frente
al carácter universal del derecho a la salud, la Sentencia SU-508 de 2020
indicó que establecer acciones afirmativas en favor de las personas de la
tercera edad[67], como sujetos de
especial protección constitucional, no desconoce ese postulado; en similar
sentido, la Sentencia T-338 de 2021 señaló que esta parte de la población
“afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como
consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de
exclusión en el ámbito económico, social y cultural. De manera que, es
necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar
la igualdad material de esa población”.
71.
De la misma manera, la Sentencia SU-508 de 2020 indicó que el carácter de especial protección
supone “que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben
interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y con la
Observación General No. 14 proferida por el Comité de los Derechos Económicos
Sociales y Culturales, (instrumento internacional) que orienta la
interpretación del derecho a la salud de personas en situación de
vulnerabilidad. Asimismo, consideró que la protección de sus derechos es prevalente.
Es decir, tiene una relevancia trascendental”[68].
72.
De manera
posterior, la Sentencia T-221 de 2021 sostuvo que los servicios de salud que
lleguen a necesitar los individuos en su última etapa de vida serán
garantizados de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención,
entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el
artículo 46 superior[69].
73.
Por
último, la Ley 2055 de 2020 incorporó
en la legislación interna la Convención Interamericana sobre la Protección de
los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington DC, el 15
de junio de 2015, en la que se resalta “que la persona mayor tiene los mismos
derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas”. También que:
“la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de
discriminación”. Dicho instrumento también resalta que: “se deberán
diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a
una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la
atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los
cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más
alto nivel de bienestar, físico, mental y social”.
74.
Por tanto, se puede afirmar
que hay normas internacionales vinculantes para el Estado colombiano en materia
de protección del adulto mayor en todos los ámbitos de su vida, incluyendo el
de la salud, puesto que esta población goza de los mismos derechos humanos y
libertades fundamentales que otras personas[70].
6.
Derecho al diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia[71]
75.
El derecho al diagnóstico[72]
ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho
fundamental a la salud[73], que implica el acceso a una valoración
técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del
paciente y los tratamientos médicos que requiere[74].
En efecto, el derecho al diagnóstico constituye un elemento indispensable
para: (i) establecer la patología que padece el
paciente, (ii) determinar el tratamiento médico adecuado para
su tratamiento y, (iii) iniciar oportunamente dicho
tratamiento[75].
76.
Para la Corte, dicha garantía
está compuesta por tres dimensiones: identificación, valoración y prescripción[76].
La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes ordenados por
el médico a partir de los síntomas del paciente. La valoración es el análisis
oportuno e integral que, con fundamento en los resultados de dichos exámenes,
realizan los especialistas que amerite el caso. Finalmente, la prescripción se
refiere a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar
el estado de salud.
77.
Lo anterior quiere decir que
la garantía del derecho al diagnóstico solamente se satisface “con la prescripción
de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente”[77],
pues la identificación de las patologías o incluso su valoración por
especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos,
si estos no son ordenados por el médico tratante.
78.
En desarrollo de estos
criterios, El derecho al diagnóstico[78], como componente integral del
derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y
oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos
médicos que requiere[79]. El derecho al diagnóstico se
configura como un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecución
de los siguientes objetivos: (i) establecer con precisión la
patología que padece el paciente, (ii) determinar con el
máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento
médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible
de salud y, (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud
requerida por la enfermedad sufrida por el paciente[80].
75. En
atención a la importancia del concepto especializado en medicina, es menester
que el juez de tutela, en los casos desprovistos de fórmula médica: i) ordene
el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base
en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a
la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la
mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la
salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo
necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la
situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un
medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea
eventualmente provisto. En este contexto, siendo el diagnóstico un componente
esencial en la realización efectiva del derecho a la salud, la Sala considera
que esta prerrogativa habría de protegerse en los casos concretos en los que
sea aplicable, cuando se observe que se desconoce la práctica de todas aquellas
actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la
presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y
consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe
otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no
simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente,
sino además frente a patologías que no la comprometan directamente[81].
7. Deber del médico tratante de prescribir los servicios
requeridos
79.
El médico tratante es la
persona científicamente calificada para prescribir los servicios de salud.
Además, es quien conoce de forma directa los problemas de salud que aquejan al
paciente y actúa en nombre de la EPS para emitir órdenes en su favor.
80.
Por lo tanto, en garantía de
los derechos fundamentales de los ciudadanos, se deja en manos de los galenos
tratantes la posibilidad de que emitan las prescripciones de los insumos y
tecnologías que, por el bien de la salud del accionante, se le deben ordenar,
asegurando así la protección de sus derechos fundamentales.
81.
Por ello, con base en las
evidencias que reposan en la historia clínica, los conocimientos que tiene el
profesional de la salud y las enfermedades que aquejan al usuario, se deben
prescribir los insumos y/o tecnologías necesarias para restablecer la salud del
mismo y garantizar el bienestar del paciente[82].
82.
Así mismo, no se justifica
dentro de un estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad
humana[83], que, si el médico tratante
evidenció la necesidad de ordenar a su paciente el suministro de insumos y/o
tecnologías no excluidas del PBS, no lo haga, a pesar de los deberes que le
corresponden en la protección del derecho a la vida digna.
8. Procedencia excepcional de los servicios de salud cuando no
existe orden médica[84]
83.
Como regla, se ha señalado por
la jurisprudencia constitucional que las entidades de salud están obligadas a
suministrar únicamente los servicios o tecnologías que hayan sido prescritas
por el médico tratante[85]. Sin embargo, también se ha
establecido que, en procura de la protección del derecho fundamental a la vida
digna, es viable emitir órdenes que no han sido autorizadas por los galenos
adscritos a las EPS, tales como el suministro de servicios y tecnologías en
salud no prescritos, cuando se considere que los padecimientos que sufre una
persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y, por ende, no le
permiten disfrutarla de manera adecuada[86].
84.
Es por lo anterior que se ha
señalado que existen situaciones en las que el juez de tutela puede abstenerse
de exigir una orden médica para ordenar un servicio, cuando sea evidente la
necesidad de brindarlo, ya que de no hacerlo las consecuencias negativas para
el accionante serían apenas obvias[87]. Ello ocurre, por ejemplo, cuando
sin existir prescripción del médico tratante, se puede inferir de alguno de los
documentos aportados al expediente, -sea la historia clínica o algún concepto
del galeno-, la necesidad de que se ordene
que al usuario del sistema de salud se le dispense el servicio, tecnología o
insumo que requiere.
85.
Así, se han
presentado situaciones en las que la Corte ha ordenado la entrega del producto, incluso sin orden
médica, al considerar evidente que la persona lo requerían[88]. Esta posición
de la Corte ha sido reiterada en casos de personas que padecen isquemias cerebrales[89]; malformaciones en el aparato
urinario; incontinencia como secuela de cirugías o derrame
cerebral[90]; parálisis
cerebral y epilepsia[91],
párkinson[92], entre otras[93].
86.
En ese orden de ideas, la
exigencia de la prescripción del galeno tratante para ordenar insumos o
tecnologías admite una excepción que se concreta en la priorización del goce
efectivo del derecho a la salud frente al cumplimiento de trámites
administrativos, para así evitar la transgresión de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.