T-237-23
DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD Y PROHIBICIÓN
DE DISCRIMINACIÓN-Priorización
para el acceso a servicios médicos escasos debe hacerse libre de criterios
sospechosos de discriminación, edad o situación de discapacidad
(…) ninguna persona puede ser discriminada
por su edad …, o por encontrarse en una situación de discapacidad para el
acceso al derecho fundamental a la salud.
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Alcance/ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos
constitucionales fundamentales
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los
hechos y se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela
(…) la amenaza que enfrentaban las personas
accionantes varió sustancialmente, de manera tal que ya no enfrentan el mismo
nivel de riesgo de ser sometidas a ejercicios de priorización para el acceso a
recursos médicos y sanitarios escasos.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO
DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la
existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA
SALUD-Accesibilidad
económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Características
DERECHO A LA SALUD-Obligación estatal de formular políticas públicas
en diferentes ámbitos
BIOÉTICA-Concepto
(…) área del conocimiento desarrollada para valorar,
con suficiente información, dilemas éticos en el marco de un conocimiento
científico profundo, desarrollado bajo el respeto de estándares deontológicos
propios de la profesión médica.
BIOÉTICA-Principios
orientadores
BIOÉTICA-Marco
normativo
IGUALDAD-Triple
naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental/DERECHO A
LA IGUALDAD-Concepto relacional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso
ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto
(…) conductas, actitudes o tratos que pretendan
-consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o
grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios
sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos
fundamentales.
DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminación
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que
impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza
y contenido
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar
físico, mental y social dentro del nivel más alto posible
DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto
DISCRIMINACION DE TIPO INSTITUCIONAL-Constituye el mayor obstáculo para el goce efectivo de
los derechos de las personas con discapacidad, más que los actos o discursos
individuales y deliberados de exclusión
DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Modalidad indirecta
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por razón de edad
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance
EDAD COMO CRITERIO DE DIFERENCIACION-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Edad
como criterio neutro o semi sospechoso de discriminación
SOFT LAW-Concepto/SOFT
LAW-Utilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Medidas
excepcionales para garantizar el derecho a la salud
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Protección
constitucional especial para personas en situación de discapacidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Protección
constitucional especial para personas de la tercera edad
ENFOQUE INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Aplicación en toda política de Estado
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Funciones/POLITICAS PUBLICAS TENDIENTES
A MEJORAR LAS CONDICIONES DE SALUD-Alcance
PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Autonomía profesional/PRINCIPIOS ETICOS QUE RIGEN
LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS MEDICOS-Contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-237 de 2023
Referencia: Expediente T-8.424.592
Acción
de tutela instaurada por Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otras personas
contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
Magistrada
ponente:
Diana
Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Treinta Administrativo
Oral del Circuito de Bogotá el 8 de julio de 2021 y, en segunda instancia, por la Subsección “E” de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida
por Constanza Eugenia
Mantilla Reyes y otras personas contra la Nación - Ministerio de Salud y
Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1.
El 22 de junio de 2021, Constanza
Eugenia Mantilla Reyes y otras veinticinco personas[1] que afirmaron ser mayores de 60
años de edad y/o encontrarse en alguna situación de discapacidad o enfermedad
crónica, con acompañamiento jurídico de la Iniciativa de Familias Saludables
del Instituto O´Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global (Universidad
de Georgetown) y el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social
PAIIS (Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes), presentaron acción
de tutela contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (en
adelante el Ministerio o el Ministerio de Salud), en aras de que
se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y no
discriminación, y la información.
a.
Hechos[2]
2.
En el marco de la
pandemia de Covid-19, las autoridades sanitarias e instituciones médicas de
diferentes países han tenido que realizar ejercicios de racionamiento de
recursos hospitalarios ante la insuficiencia de Unidades de Cuidados Intensivos
(UCI), respiradores,
oxígeno, talento humano especializado y otros recursos requeridos para atender
a pacientes con Covid-19 y otras patologías. Estos ejercicios de triaje
ético[3] (o
priorización) buscan generar un estándar de cuidado y determinar quién debe
beneficiarse primero de recursos de cuidado intensivo cuando éstos son
inferiores a los solicitados.
3.
En Colombia, en
marzo de 2020, el Ministerio de Salud publicó el documento “Recomendaciones
Generales para la Toma de Decisiones Éticas en los Servicios de Salud durante
la Pandemia Covid-19”[4] (en
adelante también Recomendaciones), en el que se brindan sugerencias para
la priorización de recursos escasos.
4.
Las Recomendaciones destacan la necesidad de tener marcos de
referencia para la actuación adecuada de los profesionales de la salud, “con el propósito de (i) prevenir los
sesgos en la toma de decisiones, y (ii) promover que estas sean derivadas del
balance de las necesidades de los individuos, la población y los miembros de los equipos
asistenciales; lo anterior, ante la necesidad de un enfoque diferencial en el
estándar de cuidado habitual que permita evitar la mayor pérdida de vidas posibles en un escenario donde
es necesario maximización de beneficios y la reducción de daños.” Ese marco ético general buscó atender
las posibles preocupaciones éticas y tensiones morales, y establecer un balance
entre el cuidado centrado en el paciente y los deberes enfocados en lo público,
sin desconocer la igualdad de las personas. Lo anterior, buscando responder a
no hacer daño, beneficiar, actuar con justicia sobre la persona en el contexto
de la emergencia frente a la justicia sanitaria de la población, y mantener la
integridad profesional. A partir de lo expuesto, el documento presenta recomendaciones generales y recomendaciones para los escenarios de atención crítica.
5.
Recomendaciones
generales. Entre otras,
se destacan: (1) todas las instituciones deberían contar con reglas claras para
el triaje organizado por niveles de cuidado, a partir de protocolos[5]
que respondan al “(i) Nivel de cuidado requerido, (ii) Inicio de soporte
vital, (iii) Retiro del soporte vital, (iv) Inicio de medidas paliativas en
caso de no iniciar o retirar el soporte vital”; (2) en lo posible, no se
deben tomar decisiones a solas, “en especial si la institución no cuenta con la posibilidad de generar recomendaciones
específicas o protocolos estandarizados de cuidado, se recomienda además revisar la decisión con otras
personas del equipo y dejar claro registro en la historia clínica”, pero si cuenta con comité de ética o bioética se debe definir
una ruta de consulta que atienda a las recomendaciones generales; y (3) en un
escenario de escasez, se recomienda la redistribución de los recursos de forma
justa “prestando atención a que sean
ubicados sobre las personas que más se van a beneficiar”, lo que no implica dejar de garantizar
alivio y apoyo a quienes no podrán recibir tratamiento específico (en el caso
de los pacientes con cuadros severos, pueden ser sujetos de una adecuación de
esfuerzos terapéuticos).[6]
6.
Recomendaciones
para los escenarios de atención crítica.[7] Para la
toma de decisiones en la distribución de recursos limitados o escasos se
sugiere -entre otras- que: (1) “[l]os
protocolos deben tener como objetivo tomar decisiones frente al ingreso o no a
las unidades a partir de variables predeterminadas[8]
como la edad, las comorbilidades, la posibilidad de supervivencia sin
enfermedad, la posibilidad de supervivencia con enfermedad, la gravedad del
cuadro y la posibilidad de requerimientos prolongados del soporte, y en
caso de ser necesario hacer referencia al valor instrumental de profesionales
de la salud, y ser explícitos en la transparencia de no priorización por
indicación administrativa o recomendaciones individuales de terceros” (negrillas de las personas
accionantes);[9] y (2) ante la necesidad de redistribuir y
asignar recursos se debe actuar con parámetros claros y previamente definidos “que permitan priorizar de forma
proporcional la asignación de estos, y que sean
respetados por todos, de la misma manera que se establecen reglas específicas
para el ingreso a la
unidad.”
7.
Finalmente, las Recomendaciones advierten que ese documento “no busca ni debe constituirse como la
única vía de resolución de situaciones conflictivas o difíciles, debe ser usado
como marco de referencia, por lo tanto se reitera que ante un caso
particularmente difícil se busque la ayuda de un Comité de Ética, o para
aquellos que cuenten con el servicio de Bioética o Ética clínica en sus
instituciones se recomienda que de forma inmediata eleven la evaluación del
caso de manera formal, siguiendo la recomendación previa de haber generado
canales de comunicación continua para la toma de decisiones difíciles o
protocolos estandarizados acordados para los equipos llamados a la atención en
la institución.”
8.
Por otra parte, las
personas accionantes destacaron que el 1 de septiembre de 2020, el Ministerio
de Salud respondió un derecho de petición presentado por el Centro de Derecho,
Justicia y Sociedad (Dejusticia) y Silvia Serrano Guzmán (directora asociada de
la Iniciativa de Familias
Saludables del Instituto O´Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global),
en el que aclaró que las Recomendaciones solo eran medidas de referencia
y no buscaban asesorar o guiar el ejercicio de triajes, ya que esa tarea le
correspondía a los prestadores y profesionales en ejercicio de su autonomía.
b.
La acción de tutela
9.
Las personas
accionantes sostuvieron que (i) en las Recomendaciones el
Ministerio de Salud no estableció el momento en el que se deben activar
ejercicios de triaje ético y no contempló que estos no deben realizarse sin
haber agotado todas las posibilidades de remisión de pacientes a otros lugares
con disponibilidad. Además, cuestionaron que (ii) el Ministerio no ha
emitido un protocolo nacional vinculante para la asignación de camas UCI y
otros recursos de soporte vital que esté alineado con los derechos
fundamentales protegidos en la Constitución Política y los tratados
internacionales, lo que ha permitido la adopción de estándares fragmentados y
la aplicación de criterios discriminatorios basados en categorías sospechosas
(como en Atlántico, Antioquia, Santander y Bogotá), por cuanto se tiene en cuenta la situación de discapacidad de las
personas, su edad (i.e. si son personas mayores) o su estado de salud
(preexistencias no relacionadas al Covid-19); y (iii) no hay
información acerca de un mecanismo de rendición de cuentas o fiscalización,
pese a que, en caso
de que la capacidad instalada en las UCI se vuelva a superar durante el -en ese
momento- actual tercer pico de la pandemia, es previsible que las autoridades
activen ejercicios de triaje ético.[10]
10.
Así las cosas, para
las personas accionantes el Ministerio de Salud ha incurrido en una omisión, al
no establecer un protocolo nacional vinculante en la materia, por lo cual “vulnera
el derecho a la vida, la salud, la integridad y a la igualdad y no
discriminación de las personas mayores, personas con discapacidad y/o con
condiciones de salud diferentes al Covid-19 y el derecho a la información en
contextos de salud pública. La ausencia de un protocolo
estandarizado nacional adoptado de forma participativa y transparente, y que
prevea mecanismos de rendición de cuentas y fiscalización, además de que adopte
criterios no discriminatorios para grupos de especial protección, pone en
riesgo inminente de violación de sus derechos a cualquier persona que haga
parte de dichos grupos y requiera el acceso a recursos de soporte vital para el
tratamiento de la COVID-19.”[11]
11.
A partir de lo
expuesto, solicitaron ordenar al Ministerio de Salud (i) expedir un acto
administrativo “que determine el marco de criterios éticos, técnicos y de
derechos humanos que oriente a las entidades territoriales y a los actores del
sistema de salud en la construcción de guías y protocolos propios claros y
previos para la realización de triajes para la atención en cuidados intensivos,
así como las salvaguardas procedimentales para su adopción, y las categorías de
personas o cuerpos encargadas de adoptar las decisiones de priorización”; y
(ii) advertir “a las entidades territoriales, clínicas, hospitales y
Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), que el uso directo, indirecto,
explícito o implícito de criterios prohibidos de discriminación en guías,
lineamientos y/o protocolos para la priorización o realización de triajes
éticos constituye una violación al derecho a la igualdad y no discriminación de
las personas accionantes.”[12]
12.
Para fundamentar lo
anterior, las personas accionantes explicaron que la tutela era procedente y
detallaron por qué, en su criterio, el Ministerio de Salud vulneraba sus
derechos fundamentales a
la vida, la salud, la integridad e igualdad y no discriminación.
13.
En relación
con la procedencia, indicaron que (i) actuaban a nombre propio, como
titulares de los derechos fundamentales amenazados y vulnerados, (ii)
presentaban la acción de tutela frente a una amenaza actual y latente[13]
y dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador,
aunado a que la inacción del Ministerio de Salud podía entenderse como una
conducta continua; y (iii) frente a la inacción de esa entidad, no
contaban con ninguna medida idónea y efectiva para la protección de sus
derechos fundamentales.[14]
14.
Sobre los
derechos a la vida, salud e integridad, expresaron que estos exigen que medidas
como los ejercicios de priorización “sólo deben considerarse de manera
absolutamente excepcional y en escenarios de total escasez, cuando no existan
medios alternativos para enfrentar la situación. Esto no es lo que está
sucediendo actualmente en los ejercicios de triaje ético (…).”[15]
Agregaron que el uso discrecional y fragmentado del triaje, con base en
criterios discriminatorios, puede significar la negación de servicios de salud
vitales a cualquiera de ellas.
15.
Así,
adujeron que es necesario que los Estados, aun en un contexto de emergencia de
salud pública, adopten las medidas necesarias para prevenir y anticipar un
escenario de priorización, que debe ser la última opción posible. Al respecto,
comentaron que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
también CIDH) señaló que en el escenario de la pandemia deben agotarse
otras alternativas menos lesivas, y que las restricciones deben estar
debidamente justificadas en términos de legalidad y proporcionalidad;[16]
y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también CorteIDH),
en el Caso
Poblete Vilches y otros Vs. Chile, estableció la responsabilidad de ese Estado “por la falta
de provisión del tratamiento intensivo que requería en la UCI Médica, con
motivo de la falta de disponibilidad de camas en esa unidad, la falta de
asistencia, a través de un respirador mecánico, así como la omisión de
dispensar al paciente el traslado a otro centro médico que contara con las
instalaciones necesarias.”[17]
16.
Respecto del derecho a la igualdad y no discriminación,
manifestaron que los
protocolos existentes incluyen criterios discriminatorios contra personas en
situación de discapacidad, personas adultas mayores, y con base en el estado de
salud (distinto al Covid-19), y que donde no existen protocolos hay riesgo de
arbitrariedad. Llamaron la
atención en que, según la Enviada Especial del Secretario General de
Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad y la Experta Independiente
de Naciones Unidas sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las
personas de edad, ciertos
grupos de personas (como las mayores y las que se encuentran en situación de
discapacidad), se ven expuestas en mayor medida a decisiones que podrían
afectar su derecho a la vida, pese a que tienen derecho a acceder a unidades de
cuidados intensivos en igualdad de condiciones, de manera tal que la correcta
aplicación del triaje “no admite criterios de selección o ‘racionalización’
de las vidas humanas, con vínculo a la discapacidad o edad de una persona.”[18]
A continuación, explicaron que, en su concepto, las recomendaciones del
Ministerio de Salud no superarían un juicio estricto de proporcionalidad
porque, en síntesis, la adopción de criterios altamente sospechosos no se
dirige al cumplimiento de un fin legítimo.[19]
17.
Por último,
refirieron que el Ministerio de Salud también desconoció el derecho a la
información en relación con el derecho a la salud al no brindar guías y
estándares claros y públicos para la realización de ejercicios de triaje en el
contexto de la emergencia de Covid-19, información que “garantiza que las
personas sepan a qué estándares serán sometidas al tratar una emergencia en
salud y con base a qué criterios serán o no priorizados para el acceso a
servicios en UCI u otros servicios de salud.”[20] Al respecto, señalaron que en
el contexto de las emergencias de salud pública, la Organización Mundial de la
Salud (en adelante también OMS) y la Organización Panamericana de la
Salud (en adelante también OPS) han resaltado la importancia de
conservar la transparencia y el acceso a la información como pilares de una
respuesta ética y basada en estándares de derechos humanos, y como una garantía
para la rendición de cuentas.
c.
Admisión y respuesta
18.
La acción de tutela fue repartida el 22 de junio de 2021 al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que mediante Auto de 23 de junio declaró la
falta de competencia funcional y remitió la acción de tutela a los juzgados administrativos para
que fuera repartida nuevamente. El 24 de junio, la acción de tutela fue
asignada al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que
mediante Auto de 25 de junio de 2021 decidió admitirla y notificar al
Ministerio de Salud y Protección Social para que en un término de dos días la
contestara.
19.
El 7 de julio de
2021, el Ministerio de Salud solicitó declarar la improcedencia de la acción de
tutela y exonerarlo, ya que “el manejo ambulatorio u hospitalario, bien sea
en sala general o en UCI depende de los criterios de severidad clínica del
paciente según la evaluación realizada por parte de los médicos tratantes, en
el marco de sus competencias y autonomía, lo que implica una ausencia de
vulneración de derechos.”[21] Al
referirse a sus Recomendaciones, señaló que
“En el caso de requerirse el actuar
en un escenario de escasez, y deber de racionar los recursos físicos, de
personal y tecnológicos–, se recomienda se promueva la redistribución de los
recursos de forma justa prestando atención a que sean ubicados sobre las
personas que más se van a beneficiar de recibir una atención especifica (sic)
de frente a otra, lo que implica hacer una prioridad el tratar a quienes se
benefician de ser tratados, y garantizar alivio y apoyo a quienes no podrán
recibir tratamiento específico para la enfermedad. Los pacientes con cuadros
severos que no se beneficien del cuidado avanzado, así como aquellos que se
encuentran con requerimientos de soportes avanzados sin posibilidad de
recuperación, a pesar de haber llegado primero a la atención, pueden ser
sujetos de una adecuación de los esfuerzos terapéuticos con el propósito de
permitir el cuidado de otros.”[22]
20.
Asimismo, destacó
que ese es un documento de recomendaciones, por lo que no puede ser considerado
como una guía ni protocolo, y tampoco un lineamiento en respuesta a una
política específica. Su objeto “es establecer un marco de referencia que le
permita a los profesionales de la salud actuar de forma adecuada en el contexto
actual de crisis asistencial susbsecuente (sic) a la pandemia por
COVID-19; y tal como se aclara en el documento mismo, este no pretende ser un
marco único de referencia.”[23]
Agregó que con el documento -entre otras cosas- “coherentemente se delimita
un marco general, derivado de la revisión sistemática rápida de la literatura
disponible al momento de su publicación, la cual se ha revisado de manera
continua y consciente durante el último año sin encontrar modificación en las
indicaciones particulares sobre los principios que sostienen el marco ético
general (…).”[24]
21.
Así las cosas,
reiteró que el propósito de las Recomendaciones no es establecer
estándares para la realización de los protocolos de triaje, sino orientar la
toma de decisiones “a partir de los principios rectores de la lex artis dada
para estos escenarios y para que tales principios puedan ser decendidos (sic)
a la elaboración de documentos institucionales de manera que respondan al
alcance del máximo nivel de atención sanitaria que pueda proporcionarse, y
funcionar así como un apoyo a la toma de decisiones clínicas de los
profesionales de la salud, no establecer protocolos para la toma de decisiones de
forma algoritmica (sic).”[25]
Ligado a lo anterior, precisó que el ejercicio de priorización no es permanente y “en ningún
caso busca ser discriminatorio a priori, excluyente o destinado a la
vulneración de grupos poblacionales determinados, sino responder a condiciones
relacionadas con la gravedad del cuadro clínico, la severidad de la enfermedad,
la presencia de condiciones que alteren el pronóstico, el tiempo del uso del
recurso escaso, para lo cual deben tenerse en cuenta todas las variables
dispuestas en la literatura científica, que permitan llegar a un juicio clínico
que responda a dar acceso a la atención sanitaria de máximo nivel que pueda
proporcionarse (…).”[26]
22.
Por otra parte,
explicó que (i) el
artículo 4 del Decreto legislativo 538 de 2020 estableció la gestión
centralizada de las Unidades de Cuidado Intensivo (UCI) y de las Unidades de
Cuidado Intermedio a cargo de las entidades territoriales, por medio de los
Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE) los cuales
-junto con las EPS- son los que coordinan el traslado de pacientes de acuerdo
con la disponibilidad de UCI’s en los municipios, departamentos o el país; y (ii) la asignación de las camas a un
determinado paciente la realiza el equipo médico de la UCI, “basado en las
condiciones de salud de un paciente y la necesidad de soporte vital o
ventilatorio del mismo, así como de la posibilidad de supervivencia del
paciente o la posibilidad de ofrecer tratamientos alternativos o remisión a
otra institución en los casos en los cuales la capacidad instalada de Camas de
UCI este (sic) desbordada.”[27]
d.
Decisiones objeto de revisión
d.1.
Sentencia de tutela de primera instancia
23.
Mediante Sentencia de 8 de julio de 2021, el
Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la
improcedencia[28] de la
acción de tutela por considerar, en general, que las personas accionantes no
demostraron que el Ministerio de Salud vulneró o amenazó sus derechos
fundamentales, en tanto se limitaron a señalar en abstracto que el uso
discrecional del triaje ético, con base en criterios discriminatorios, puede
significar la negación de servicios de salud vitales.
24.
El Juzgado
agregó que la acción de tutela no prosperaba “(…) ii) porque la entidad
accionada sí ha definido criterios para la atención de pacientes con COVID-19 y
establecido parámetros para el [triaje] de enfermos críticos, en
especial, para para la asignación de camas UCI y otros recursos de soporte
vital, de tal manera que el uso de la figura del ‘triaje ético’ no es
discrecional, en tanto responde a la realidad que actualmente vive el país por
cuenta de la pandemia de Covid-19; iii) porque el manejo ambulatorio u
hospitalario, depende de los criterios de severidad clínica según evaluación realizada
por los médicos tratantes, en el marco de su autonomía; y iv) porque inclusive
cualquier orden dirigida a conminar al MINISTERIO DE SALUD a que emita un acto
administrativo en los términos solicitados por los accionantes no garantiza una
protección cierta de los derechos fundamentales invocados, contrario a lo que
se presentaría en un escenario en el que se evidencie palmariamente la
discriminación de una persona por su edad o condición física.”[29]
d.2.
Impugnación
25.
El 13 de
julio de 2021, las personas accionantes impugnaron la decisión de primera
instancia porque, en su concepto, el Juez no valoró las pruebas ofrecidas y no
tuvo en cuenta la argumentación que habían presentado sobre las guías de
priorización en varios departamentos del país que incorporan criterios
discriminatorios como consecuencia de la omisión del Ministerio de Salud. En
particular, señalaron que (i) la inexistencia de lineamientos precisos
genera una falta de claridad y consistencia sobre qué es un triaje ético,
cuándo activarlo y cómo hacerlo a lo largo del país; (ii) en el país se
están realizando ejercicios de triaje ético sin tener claro bajo qué
lineamientos (i.e. eso es un “hecho cierto” y no una hipótesis); (iii)
las Recomendaciones del Ministerio han facultado un enfoque fragmentado
y un diseño discriminatorio de protocolos por parte de algunas instituciones,
las cuales incorporan criterios sospechosos como la edad, la discapacidad y la
preexistencia de condiciones de salud diferentes al Covid-19; y (iv) las
cifras actuales -en ese momento- de personas que estaban en UCI y de muertes
demostraban que existía una amenaza real para las personas accionantes.[30]
26.
Agregaron
que la expedición por el Ministerio de Salud de un lineamiento claro y
vinculante para guiar los triajes éticos no viola la autonomía médica, porque
como rector de la política
pública -de un sistema de salud unitario y centralizado- tiene la obligación de
establecer lineamientos básicos para la operación en salud.[31] Así, esbozaron que esa entidad expidió,
por ejemplo, la Resolución 5596 de 2015,[32] la cual tiene por objeto establecer
criterios técnicos para la selección y clasificación de pacientes en los
servicios de urgencias (“triaje”) para ser aplicados por las instituciones
prestadoras de salud.[33]
27.
Finalmente,
destacaron que, contrario a lo sostenido por el Juez de tutela de primera
instancia, la expedición de un lineamiento vinculante que oriente los triajes
sí tendría una injerencia directa en la protección de derechos fundamentales
por cuanto podría aclarar varios aspectos, como: (i) los criterios que se pueden
usar para priorizar en contextos de escasez (triaje ético), siguiendo las
recomendaciones del derecho internacional y la bioética; (ii) la
prohibición expresa de criterios que puedan generar situaciones de
discriminación directa o indirecta; (iii) el momento en que se deben
activar los escenarios de triaje ético (solo cuando sea necesario, como cuando
no haya posibilidad de traslados a otros municipios o departamentos); y (iv)
la obligatoriedad de que las entidades territoriales y/o los prestadores de
servicios de salud cuenten con protocolos o guías que sigan los principios
mínimos establecidos por el Ministerio, todo lo cual debe ser público para
garantizar el acceso a la información.[34]
d.3.
Sentencia de tutela de segunda instancia
28.
La Sentencia
de primera instancia fue confirmada el 13 de septiembre de 2021 por la
Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la cual estimó que no se satisfacía el requisito de
subsidiariedad, ya que (i)
los demandantes cuestionaron actos administrativos de carácter general,
impersonal y abstracto, por lo que pudieron acudir al medio de control de
nulidad, y (ii) no se estaba frente a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
29.
El Tribunal agregó
que el Ministerio profirió
actos administrativos de carácter general que disponen la forma adecuada y
ética en la cual deben ser atendidas las personas ante la escasez y limitación
de recursos surgidos con ocasión de la pandemia de Covid-19. Lo anterior,
porque de las Recomendaciones se desprende que el marco ético busca
establecer un balance en lo público, sin desconocer la igualdad de las
personas, al tiempo que prioriza la equidad en la distribución de riesgos y
beneficios. El Tribunal precisó que, por su naturaleza, este documento no puede
estimar con especificidad los casos a tratar, ya que la aplicación del
protocolo debe darse por parte de los profesionales de la salud en los casos
que se les presenten. Así, adujo que los lineamientos existentes están
encaminados a definir el plan de acción a seguir en los eventos de extrema
escasez de recursos, sin que esas condiciones determinen en sí mismas un trato
discriminatorio hacia alguna población en específico. En particular, de las Recomendaciones
no se desprende que las personas mayores con comorbilidades o en situación
de discapacidad deban ser atendidas marginalmente.
30.
Por último,
señaló que el término “triaje ético” no se
encuentra asociado a ninguna de las recomendaciones o protocolos de la OMS o la
OPS, y tampoco se evidenció “que la (sic) directrices dadas al
interior del país hayan establecido alguna forma de atención de la emergencia
denominada ‘triaje ético’, por lo cual, no es palmaria para esta sala la
vulneración que se aduce como causa de la aplicación de la referida medida.”[35]
e.
Trámite de selección
31.
El expediente de
tutela fue radicado en la
Corte Constitucional el 29 de septiembre de 2021, y no fue escogido para
revisión por la Sala de Selección Número Once (Auto de 29 de noviembre de
2021). El 24 de enero de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger
presentó una solicitud de insistencia ante la Sala de Selección Número Uno, la
cual escogió el expediente a través del Auto de 31 de enero de 2022, notificado
el 14 de febrero de 2022, misma fecha en la que fue repartido al despacho.
f.
Actuaciones en sede de revisión
32.
El 7 de
marzo de 2022, las organizaciones que prestan apoyo jurídico a las accionantes
(supra, párrafo N° 1) solicitaron mediante escrito que (i) el caso fuera conocido por la Sala Plena, y
(ii) se requirieran intervenciones técnicas a autoridades y referentes
jurídicos y académicos en la materia, para “ilustrar mejor a esta Corte
sobre los riesgos y alternativas para abordar las situaciones de discriminación
en salud en contextos de escasez.”[36]
33.
Con
fundamento en el artículo 64 del Reglamento interno de la Corporación, a través
de Auto de 25 de abril de 2022[37] la
Magistrada sustanciadora requirió a las partes accionante y accionada, y a
diferentes entidades y personas[38] que brindaran información necesaria
para el estudio del caso.[39] Mediante
Auto de 10 de mayo de 2022,[40] la Sala Primera de Revisión decidió (i) ampliar el
plazo para que el Ministerio de Salud atendiera el requerimiento probatorio (a
petición de esa Cartera);[41]
(ii) requerir a quienes faltaban por responder; y (iii) suspender
los términos del proceso por tres meses, contados a partir del recaudo y
valoración de la totalidad de las pruebas (Cfr. artículo 64 del
Reglamento interno).
34.
En
particular, con el Auto de 25 de abril de 2022 la Sala requirió (1) a las personas accionantes, para que remitieran copia de su
documento de identidad y aportaran elementos que acreditaran su estado de salud
o situación de discapacidad, según el caso; (2) al Ministerio de Salud, para
que respondiera una serie de preguntas relacionadas con -entre otras cosas- (i)
la vigencia de las Recomendaciones y si existe un documento de carácter
vinculante para realizar ejercicios de priorización; (ii) de no existir
un documento vinculante, si existe algún impedimento fáctico o jurídico; (iii)
si el Ministerio u otra entidad realiza algún tipo de control posterior a las
decisiones de los comités o servicios de ética o bioética; (iv) si
existe alguna medida que garantice que antes de realizar ejercicios de
priorización se agoten otras posibilidades, como la remisión a otros lugares
con disponibilidad; (v) la manera en la que se han articulado los
Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias (CRUE) con los demás actores del
sistema; y (vi) si en relación con los ejercicios de priorización adelantados
existe algún mecanismo de rendición de cuentas o de control de la información
por parte del Ministerio u otra entidad.
35.
De igual manera, la
Sala invitó (3) a las secretarías de salud de Armenia,
Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Medellín y San Andrés a que informaran
si en sus respectivos territorios (i) se adelantaron ejercicios de
priorización y, de ser así, si se tuvieron en cuenta las Recomendaciones
del Ministerio de Salud, o qué otros criterios operaron, y (ii) existen
comités o servicios de ética o bioética para la resolución de casos difíciles,
y mecanismos de rendición de cuentas y fiscalización; y (4) a varias
personas y organizaciones[42] a que se pronunciaran, entre otras cosas,
sobre (i) si ante un escenario de escasez de recursos, en qué momento
habría que priorizar y si debiera tenerse en cuenta un enfoque de derechos
humanos; (ii) si los criterios
relacionados con la edad, el estado de salud diferente al Covid-19 o la
situación de discapacidad pueden constituirse en un criterio válido de
priorización; (iii)
si la autonomía médica impediría que una entidad estatal profiera un documento
vinculante para determinar el marco de criterios éticos, técnicos y de derechos
humanos para orientar la priorización; (iv) el tipo de atención que
deben recibir las personas que no son priorizadas; y (v) si es necesario
que exista un registro sobre la información y mecanismos de rendición de
cuentas.
36.
El 6 de mayo de 2022, todas y cada una de las personas accionantes
remitieron copia de sus respectivos documentos de identidad, y también enviaron
documentos acreditando que son personas mayores de 60 años,[43] se encuentran en situación de
discapacidad y/o tienen una o más enfermedades crónicas.[44] Ellas solicitaron “mantener la reserva
y confidencialidad de todos los documentos clínicos (…) o que permitan
conocer de su condición de salud, considerados como datos sensibles a la luz de
la Ley 1581 de 2012.” Así, la información de las personas accionantes se
relacionará en el “Anexo 2” de esta providencia, guardando la correspondiente
reserva sobre su condición de salud.[45]
37.
Por otra parte, respecto del requerimiento de información, fueron
presentadas un total de veinte intervenciones, incluidas personas y
organizaciones que no fueron invitadas por la Corte. Estas serán tenidas en
cuenta, en virtud al carácter informal de la acción de tutela, la importancia
del tema bajo estudio, la relevancia de contar con otros puntos de vista, y en
tanto toda la información fue trasladada a las partes, las cuales tuvieron la
oportunidad de pronunciarse sobre aquella.
38.
Ahora bien, dada la cantidad de información recibida, esta será
presentada en el “Anexo 1” de esta providencia. Esto, sin perjuicio de que la
Sala mencione aspectos puntuales de las intervenciones en el análisis del caso
concreto.
39.
En cumplimiento de los autos de 25 de abril y 10 de mayo de 2022, la
Secretaría General dio traslado de la información recibida, a través de los
oficios OPT-A-240/2022 (10 de mayo) y OPT-A-272/2022 (24 de mayo),
respectivamente. Mediante Auto de 21 de junio de 2022,[46] la Magistrada
sustanciadora ordenó poner a disposición de las partes e intervinientes la
información restante que había sido recibida pero no trasladada, lo cual
realizó la Secretaría General a través del Oficio OPT-A-307/2022 (22 de junio).
40.
El 13 de mayo y el 28 de junio de 2022, las directoras de las
organizaciones que brindan acompañamiento jurídico a las personas accionantes
radicaron dos escritos refiriéndose a la información allegada durante el
trámite de revisión. En general, se refirieron a siete puntos, los cuales
también se encuentran resumidos en el Anexo 1 de la sentencia y serán
mencionados -cuando corresponda- en el análisis del caso concreto.
41.
El 18 de julio de 2022, la Magistrada sustanciadora profirió auto de
actualización de términos, considerando que la última prueba allegada fue
recibida el 29 de junio de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
a.
Competencia
42.
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y 61 del Reglamento interno de la Corporación.
43.
Sobre la
solicitud presentada el 7 de marzo de 2022, para que el caso sea asumido por la
Sala Plena, la Sala Primera de Revisión considera que no es necesario para su
resolución. Como
recientemente lo mencionó la Sala Sexta de Revisión,[47]
el artículo 61 del Reglamento interno de la Corte Constitucional[48]
establece cuatro supuestos en los que la Sala Plena podrá conocer asuntos de
tutela: (i)
en caso de cambio jurisprudencial, (ii) cuando requiere la adopción
de un fallo de unificación de jurisprudencia, (iii) si la transcendencia
del asunto amerita su estudio por todos los magistrados; o (iv) en
aquellos casos de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Corte
Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Los escenarios “i”, “ii” y “iv” son
de carácter forzoso, y el “iii” es facultativo. Respecto de éste (asunto de
trascendencia), los magistrados y magistradas sustanciadoras tienen la facultad
o potestad de valorar aquellos asuntos que por su trascendencia ameritan ser
conocidos por la Sala Plena, mientras que los eventos del primer grupo sí
exigen que el magistrado o la magistrada sustanciadora presenten el informe del
caso ante la Sala Plena, que decidirá si asume -o no- el conocimiento. En el
expediente objeto de revisión, no se configura ninguno de los tres supuestos forzosos
que se derivan del artículo 61 del Reglamento. Por ende, la Sala Primera de
Revisión sigue siendo la competente para decidir el asunto.
44.
Así las
cosas, a continuación, la Sala (i)
analizará la procedencia de la acción de tutela. De superar dicho análisis, (ii)
estudiará si se configuró la carencia actual de objeto, en razón de la
información recibida en sede de revisión. Y (iii) de ser negativa la
respuesta a lo anterior, o de considerar necesario un pronunciamiento de fondo,
establecerá el problema jurídico y pasará a resolverlo.
b.
Análisis de procedencia. La acción de tutela cumple con los requisitos de
procedencia
45.
De acuerdo con lo
establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia son los de (i)
legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede
ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren
vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;[49]
(ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede
contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos
eventos- de particulares;[50]
(iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo
excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del
amparo;[51]
y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela es
procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles,
cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso
concreto[52]
o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable y se usa como mecanismo transitorio.[53]
46.
Antes de analizar el
cumplimiento de los requisitos de procedencia es necesario realizar una
precisión importante, con relevancia para el estudio del requisito de
subsidiariedad y, de ser el caso, del fondo del asunto. Las personas
accionantes cuestionan dos conductas del Ministerio de Salud -una activa y otra
omisiva- que, si bien son diferentes, se encuentran íntimamente relacionadas. Por
una parte, controvierten que en las Recomendaciones Generales para la Toma
de Decisiones Éticas en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19 el
Ministerio no estableció el momento en el que se deben activar ejercicios de
priorización, no contempló que estos no deben realizarse sin haber agotado
todas las posibilidades de remisión de pacientes a otros lugares con
disponibilidad, no previó un mecanismo de rendición de cuentas y porque, en su
criterio, habría incluido criterios discriminatorios, como la edad, la
situación de discapacidad o el estado de salud. De otro lado, consideran que el
Ministerio incurrió en una omisión al no establecer un
protocolo vinculante en la materia, el cual debió ser adoptado de forma
participativa y transparente, previendo mecanismos de fiscalización y
criterios no discriminatorios en relación con las directrices de los ejercicios
de priorización. Esa omisión, agregaron, ha permitido la aplicación de
estándares fragmentados y el uso de categorías sospechosas.
47.
De conformidad con
los cuatro presupuestos de procedencia recién expuestos, la Sala constata que
en esta oportunidad la acción de tutela cumple tales requisitos, como pasa a
explicar, siguiendo el mismo orden en el que fueron enunciados.
48.
Legitimación por
activa. En primera
medida, si bien la acción de tutela fue instaurada con el acompañamiento de la Iniciativa de Familias
Saludables del Instituto O´Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global
(Universidad de Georgetown) y el Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social PAIIS (Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes), lo
cierto es que las veintiséis personas accionantes actúan a nombre propio en
aras de la protección de sus derechos fundamentales, tal como consta en la
acción de tutela -firmada por todas y cada una de ellas- y en el escrito
remitido el 6 de mayo de 2022, con el que adjuntaron sus respectivos documentos
de identificación. De esta manera, la Sala encuentra acreditado este requisito
de procedencia.
49.
Aunque podría
objetarse que la conducta del Ministerio de Salud tiene un impacto colectivo,
es decir, que afecta a toda la población del país o, al menos, los derechos
fundamentales de todas las personas que se encuentren en una posición similar a
la de los accionantes (i.e. mayores de sesenta años de edad, en situación de
discapacidad o que por su estado de salud podrían verse afectadas por un
ejercicio de priorización en la asignación de recursos médicos y sanitarios
escasos), lo cierto es que (i) ello no modifica la naturaleza de los
derechos invocados (de fundamentales a colectivos),[54]
y (ii) la Corte ha estudiado varios casos en los que se alegaba la
vulneración de derechos fundamentales con un impacto masivo o en los que
existía un interés homogéneo, eventos en los que lo único que se necesita
verificar es si las personas peticionarias son titulares de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.[55]
Asimismo, la Corte ha precisado que “[l]a cuestión relativa a si las
amenazas y violaciones que se describen en la acción de tutela impetrada son
meramente hipotéticas o reales no corresponde al estudio de procedibilidad de
la acción. No puede el juez decidir a priori, sin entrar a analizar el fondo
del asunto, si las pruebas demuestran que las amenazas y violaciones en
realidad se produjeron o, por el contrario, son eventuales.”[56]
50.
En palabras de la
Sentencia SU-150 de 2021: “(…) no se opone a la acción de tutela que, al
proteger los derechos de un conjunto de sujetos de especial protección
constitucional que acuden en su defensa ante el juez de tutela, la Corte
también ampare los mismos derechos de los demás miembros de esa población, así
ellos no hayan gestionado directamente el amparo, pues subyace la necesidad de
preservar el derecho a la igualdad, cuando lo que se discute es la realización
de una pretensión que envuelve un interés homogéneo, que no es susceptible de
ser fraccionado ni dividido (…).”[57] En el
mismo sentido se encuentran, entre otras, las sentencias T-595 de 2002,[58]
T-087 de 2005,[59]
T-760 de 2008,[60]
T-627 de 2012,[61]
T-599 de 2016,[62]
T-361 de 2017,[63] T-543 de 2017[64] y T-413 de 2021.[65]
51.
Legitimación por
pasiva. Este requisito
también se satisface, en tanto la tutela se dirige contra la acción y la
omisión de una autoridad pública, esto es, del Ministerio de Salud y Protección
Social. Como se mencionó, las personas accionantes cuestionan el contenido y
alcance de las Recomendaciones Generales para la Toma de Decisiones Éticas
en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19 y la ausencia de un
protocolo vinculante en la materia.
52.
Inmediatez. Dicho presupuesto se encuentra
acreditado, en la medida que la acción de tutela fue presentada dentro de un
término razonable y oportuno. Con miras a justificar esta conclusión, la Sala
tendrá en cuenta dos aspectos: de un lado, que la tutela se fundamenta
principalmente en una situación de amenaza de derechos fundamentales y,
del otro lado, que la autoridad demandada es cuestionada tanto por una acción
como por una omisión, marco en el cual es preciso reparar en la continuidad que
se predica de los reproches formulados.
53.
Para iniciar, tiene
en cuenta la Sala que las Recomendaciones fueron publicadas en marzo de
2020 y que, luego de ese momento y antes de la presentación de esta acción de
tutela (22 de junio de 2021), el país había atravesado, en general, por dos
picos de la pandemia, los meses de julio-agosto de 2020 y de diciembre-enero de
2021. El cuestionamiento que surge, en consecuencia, es si es razonable que
solo ante la ocurrencia del tercer pico, como indican las personas demandantes,
se presentara este medio de protección.
54.
Con tal objeto, es
preciso destacar que las personas accionantes han invocado el amparo de sus
derechos fundamentales ante la amenaza
a la que están expuestos, porque se encuentran en una situación que, conforme a
las pautas orientadoras del Ministerio que fueron seguidas en
varios contextos por autoridades sanitarias, su atención no sería priorizada
por razones que, estiman, son discriminatorias. Para la Sala, esta situación de
amenaza habilita el ejercicio de la acción de
tutela, esto es, no sería razonable exigirles que atravesaran por un evento
que, ellos afirman, es lesivo de sus derechos para que, solo en ese momento, se
justificara la interposición de este medio de protección, pues, en un escenario
como este y en el marco de una emergencia sanitaria, sería una carga
irrazonable y privaría de eficacia a la acción de tutela.
55.
Al respecto, es
necesario recordar que el artículo 86 de la Constitución Política (Cfr.
Art. 1 Decreto 2591 de 1991) dispone que la acción de tutela procede para la
protección inmediata de derechos fundamentales “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.” (Subrayas no originales). Por su parte, la
jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela procede contra amenazas
pero no frente a riesgos:[66] “el
riesgo es siempre algo abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras
que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan
suponer que algo malo va a suceder de manera certera e inminente. En otras
palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la
inminencia de la agravación del daño, mientras que el riesgo está ligado a la
noción de probabilidad y de eventualidad de aquel.”[67]
Ahora bien, también ha advertido que “el juez constitucional debe ser
cuidadoso en la determinación de la gravedad, la certeza y la inminencia de la
vulneración del derecho amenazado, ya que la frontera entre el riesgo potencial
y una amenaza cierta es muchas veces difusa. Por esta razón (…) en
los casos de duda el material probatorio resulta determinante.”[68]
56.
En el caso concreto,
la acción de tutela fue instaurada el 22 de junio de 2021, cuando el país
atravesaba el tercer pico de la pandemia por Covid-19 (como se explicará
en detalle infra, al analizar la carencia actual de objeto). Por ende,
en dicho contexto, prima facie y para los efectos de este análisis de
procedencia formal, los reproches efectuados frente a al Ministerio sí
representaban, razonablemente, una amenaza con actualidad, certeza e
inminencia para los derechos de las personas accionantes, quienes estimaban
probable, por el nivel de contagios y ocupación de Unidades de Cuidados
Intensivos, que respecto de ellas, en caso de requerir atención médica, se
realizaran ejercicios de priorización a partir de criterios que -en su
concepto- son discriminatorios.
57.
De otro lado, pese a
que las Recomendaciones se emitieron al inicio del año 2020 y a que antes de la
acción de tutela, instaurada el 22 de junio de 2021, se presentaron dos picos
de la pandemia por el Covid 19, la Sala estima que la acción satisface el
requisito de inmediatez porque (i) a la reclamación subyace una idea que
excede las citadas recomendaciones, en concreto, la omisión del
Ministerio en emitir un acto con fuerza vinculante y criterios claros y
garantes de derechos humanos, entre otros aspectos, para la realización de
triajes en momentos excepcionales y, en ese sentido, la omisión se ha
extendido en el tiempo por su propia naturaleza; y porque, además, (ii)
aunque la resolución es del año 2020, lo cierto es que al momento en el que se
presentó la acción, la amenaza de los derechos fundamentales que
sustenta este amparo se mantenía en el tiempo; esto es, seguía siendo posible
que, en un pico de la pandemia, se requiriera la realización de triajes sin
contar, indicaron los tutelantes, con un protocolo vinculante y garante de los
derechos humanos que fijara los criterios mínimos a tener en cuenta.
58.
Por lo expuesto, la
Sala estima que debe darse aplicación a uno de los criterios que la
jurisprudencia de esta Corporación ha tenido en cuenta para analizar de manera
flexible el requisito de inmediatez, dirigido a dimensionar la oportunidad de
la acción cuando la amenaza o la afectación de un derecho fundamental es continua.
Al respecto, en la Sentencia SU-108 de 2018,[69] al
reiterar varias decisiones en el mismo sentido, se estableció que se satisfaría
razonablemente este criterio:
“(ii) Cuando
a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia
de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la
acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o
violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección
inmediata.”[70]
59.
A partir de lo
dicho, atendiendo al alcance de los reparos que las personas demandantes
invocan así como a la actualidad de la amenaza mencionada, la Sala
concluye que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez pues la
interposición de la misma se dio dentro de un término razonable en el conjunto
de circunstancias acreditadas.
60.
Subsidiariedad. La acción de tutela también es
procedente, por cuanto las personas accionantes no contaban, prima facie, con
ningún mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos
fundamentales de cara a la acción y omisión que reprochan por parte del
Ministerio de Salud. En concreto porque, en principio, frente a la omisión no
procede la acción de cumplimiento, y respecto de las Recomendaciones no
procede el medio de control de nulidad.
61.
En relación con la omisión
del Ministerio de Salud controvertida por las personas accionantes, la Sala
destaca que el ordenamiento jurídico, a partir de lo dispuesto en el artículo
87 superior,[71] prevé un mecanismo dirigido a promover que
las autoridades -y particulares, en los términos precisos establecidos en la
Ley- que tienen a su cargo el efectivo cumplimiento de mandatos -deberes-
derivados de normas con fuerza material de ley o actos administrativos lo
hagan, a partir de la invocación de la acción de cumplimiento. En este sentido,
el artículo 1º de la Ley 393 de 1997[72] prevé:
“Artículo 1º.Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables
con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”
62.
Sobre el alcance de
dicho mecanismo, la Corte Constitucional sostuvo que “[e]n un Estado Social
de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de
la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la
eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos
administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias
expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a
ellas asignadas.”[73] (Negrilla
fuera de texto). Por su parte, en la Sentencia C-893 de 1999,[74]
la Corporación precisó el término ley debía entenderse a partir de su
sentido formal y material, por lo cual, decretos leyes y decretos legislativos,
por ejemplo, estaban involucrados en dicha categoría. En contraposición, la
sentencia SU-077 de 2018[75] destacó
que esta acción no era procedente, por ejemplo, para “hacer cumplir otro
tipo de disposiciones”, diferentes a las que tienen fuerza de ley o se
prevén en actos administrativos, “tales como mandatos constitucionales, u
órdenes contenidas en providencias judiciales.”[76]
63.
A partir de lo
anterior, la procedencia de la acción de cumplimiento depende de la existencia
de una norma con contenido legal o incorporada en un acto administrativo[77]
de la que, de manera específica y determinada,[78]
emane un deber incumplido y que debía ser ejecutado por una autoridad
determinada -o particular, en determinados casos- para la satisfacción de los
intereses involucrados.
64.
La existencia de
esta disposición, con las condiciones claramente expresadas, no se evidencia en
el ordenamiento con estatus legal o infra legal -ligado a un acto
administrativo- para el caso ahora analizado; por lo cual, dado que la omisión
en el trámite y expedición de un protocolo vinculante con criterios de
priorización en situaciones de escasez de recursos médicos y sanitarios y
limitaciones en el acceso al Sistema de Salud, prima facie, no parece surgir
del incumplimiento del deber contenido en una norma con el alcance al que aquí
se ha hecho referencia, la acción de incumplimiento no sería procedente.
65.
Además de lo
anterior, de existir cualquier duda respecto a la línea argumentativa expuesta,
es importante advertir que el Legislador previó la forma de resolver la tensión
entre la procedencia simultánea de una acción de cumplimiento y la acción de
tutela. En este sentido, el inciso 1º del artículo 9º de la Ley 393 de 1997
prevé:
“La Acción de Cumplimiento no procederá
para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción
de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite
correspondiente al derecho de tutela.”
66.
Al analizar el
alcance de dicha disposición, la Sentencia C-1194 de 2001[79]
indicó que, “cuando lo que se
busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que
pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en
el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de
derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación
a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado,
lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento.” Precisó que, aunque existen casos grises y de
difícil delimitación, “será el juez competente quien deberá apreciar en cada
evento, si de lo que se trata es de la aplicación directa de la Constitución
para la protección de derechos de rango constitucional o del cumplimiento de la
ley y de los actos administrativos para exigir la realización de un deber
omitido.” Por lo anterior, más recientemente, la Corporación concluyó que,
cuando está de por medio la protección de derechos fundamentales, la acción de
cumplimiento es “una
acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta
última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de
derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o
ame...
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