T-236-23
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y
AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Concede amparo, prohibición de discriminación
y acoso laboral a persona transgénero
(…) la accionante fue sometida a
un acto discriminatorio consistente en exigirle la modificación de su nombre en
los documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario. Además,
se aplicó la presunción de discriminación, con respecto a un presunto trato
desigual en la asignación de cargas laborales y horarios de trabajo; debido a que,
la parte accionada omitió desacreditar con pruebas dicho comportamiento en los
diferentes momentos procesales.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA
PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A
LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y
PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION
SEXUAL-Reiteración
de jurisprudencia
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO
DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación
PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE
LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial
DERECHOS LABORALES DE MUJERES
TRANS-Instrumentos
internacionales
DERECHOS LABORALES DE MUJERES
TRANS-Jurisprudencia
constitucional
(…), una persona trans tiene el
derecho de ser tratada en el ámbito laboral de conformidad con su identidad de
género, tanto en la manera cómo es llamada, así como permitir el uso del uniforme
o vestimenta mediante el que se sienta identificada la persona. Lo anterior,
sin perjuicio de que el nombre identitario no coincida con el que figura en los
documentos de identidad…, esa decisión también corresponde al ámbito íntimo de
la persona
DESPIDO DISCRIMINATORIO POR
RAZONES DE GENERO-Configuración
PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Alcance y contenido
PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Análisis fáctico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
rodearon la terminación del vínculo laboral
PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Valoración de la causa de terminación del vínculo laboral y la
naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES
DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO
DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Límites a la facultad cuando vulnera derechos fundamentales
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GENERO-Discriminación de género
en las decisiones judiciales
ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE
GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la
persona que denuncia haberla sufrido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-236 de 2023
Ref.: Expediente T-8.469.765
Acción de tutela instaurada por
Mara Paola Pérez Méndez contra Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S. y
Leidy Johana Avendaño Isaza.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio
de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el marco del trámite de revisión del fallo
proferido el 8 de octubre de 2021, en única instancia, por el Juzgado 26 Civil
Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por Mara
Paola contra la sociedad Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S. -en
adelante Artisano- y Leidy Johana Avendaño Isaza.
I.
ANTECEDENTES
1. El 24 de septiembre de
2021, Mara Paola[1] presentó acción de tutela contra Artisano
y Leidy Johana
Avendaño Isaza, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad,
igualdad, libre locomoción, vida digna y honra. En su criterio, en su calidad
de trabajadora de la mencionada empresa y bajo el mando de la referida señora,
fue sujeto de tratos discriminatorios en su calidad de mujer trans.
Hechos y pretensiones
2. La accionante manifestó que laboró para la
sociedad accionada durante cuatro (4) años, de manera intermitente. Durante ese
tiempo, realizó su transición como mujer trans. Precisó que en su calidad de
empleada tuvo “una gran acogida y se sentía segura” en su lugar de trabajo. Además,
señaló que siempre fue identificada con su nombre identitario en todo tipo de
trámites y gestiones a nivel laboral[2].
3. La accionante señaló que,
con posterioridad a la renuncia del gerente Mohammed Jamil aproximadamente en
junio de 2021[3], la señora
Leidy Johana Avendaño
Isaza, en su calidad de jefa de planta de la empresa, realizó actos discriminatorios en su contra. Los que
describió en los siguientes términos
“llamarme y dar
la orden de que yo sea llamada por mis compañeros por el nombre con el que no
me siento identificada, prohibirme ingresar a zonas de la empresa, hacer comentarios
burlescos respecto a mi e imponerme una carga laboral desmesurada frente a la
impuesta a mis compañeros.”[4]
4. Ante tales conductas, la
actora expresó a la señora Avendaño Isaza que se sentía incómoda y le solicitó
que la llamara por su nombre identitario. Sin embargo, la jefa de planta se
negó a tal petición y reafirmó su “posición discriminatoria” y le respondió “tú
te llamas así porque eres un hombre”[5].
5. El 21 de julio de 2021,
la accionante decidió retirarse de su zona de trabajo, habida cuenta de las
situaciones descritas y la afectación que aquellas ocasionaron en su salud
psicológica. Al día siguiente, esto es, el 22 de julio de 2021, presentó carta
de renuncia al cargo que desempeñaba “exponiendo que ella se daba con motivo
del ‘ambiente transfóbico’ por parte de la jefe de planta, la señora Leidy
Johana Avendaño”[6].
6. Como consecuencia de las
situaciones descritas, presentó la acción de tutela. En esta señaló que las
actuaciones de la señora Avendaño Isaza vulneraron sus derechos a: (i) una
vida digna, en tanto desconoció su identidad de género al llamarla y ordenarle
a sus compañeros de trabajo que se refirieran a ella por el nombre que registra
su cédula de ciudadanía; (ii) el libre desarrollo de la personalidad,
debido a que no se respetó su identidad y elección de vida al usar un nombre
con el que no se siente identificada para mencionarla, lo que niega quien es
ella y su autodeterminación personal[7]; (iii) la
igualdad, al habérsele impuesto “una carga laboral desmesurada respecto a la
impuesta a mis compañeros en razón a mi género, y a la prohibición expresa de
ingresar a ciertas zonas de la planta física de la empresa”[8],
además de llamarla por el nombre registrado en su cédula de ciudadanía y no con
el que se siente identificada; (iv) la locomoción, porque se le
restringió el acceso “a partes de la empresa como el mezanine de forma
ilegítima”; y, (v) el derecho a la honra, sobre este último, la
accionante no explicó en concreto en qué consistió la vulneración alegada[9].
Finalmente, planteó las siguientes pretensiones:
“i) Que la
empresa Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S me presente excusas por las
conductas de discriminación efectuadas por parte de la planta directiva,
particularmente por parte de su actual jefe de planta, Leidy Johana Avendaño
Isaza. En dicho acto se deberá explicar a la comunidad laboral los eventos de
agresión psicológica ocurridos y la correspondiente presentación de excusas.
ii) Que la
señora Leidy Avendaño Isaza, jefe de planta de la empresa Artisano Experiencias
Gastronómicas S.A.S, me presente excusas por las conductas de discriminación
efectuadas por ella y se retracte acerca del uso de mi nombre.
iii) Que la
empresa Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S realice reuniones periódicas
para capacitar a los directivos y demás empleados en temas de sexualidad
diversa y la gravedad de las acciones discriminatorias para evitar que estas
conductas se sigan perpetrando a futuro, lo anterior de acuerdo con la garantía
de no repetición.”[10]
Trámite procesal y
sentencia objeto de revisión -única instancia-
7. El de 27 de septiembre de
2021, el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín avocó conocimiento de la acción
constitucional de la referencia y corrió traslado a Artisano y a la señora Leidy Johana Avendaño Isaza. Surtido
el término de traslado, no se recibió ninguna respuesta por parte de las
accionadas.
8. Sentencia de tutela de única
instancia. El 8 de octubre de 2021, el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, en
el análisis de procedencia, señaló la configuración de un daño consumado
respecto de las transgresiones aludidas por la accionante, debido a que “renunció
el 22 de julio de 2021 a la empresa donde laboraba y el 27 de septiembre acudió
a la acción de tutela, lo que permite avizorar que la transgresión ocurrió hace
[más] de 2 meses y que no ha seguido presentándose…”[11]
No obstante, realizó un análisis de fondo, en el que concluyó que no existían
pruebas que evidenciaran la vulneración de los derechos, dado que la presunción
de veracidad de las afirmaciones presentadas en el escrito de tutela se
desvirtuó con base en las pruebas aportadas por la accionante[12].
Actuaciones en sede de revisión
9. Decreto de pruebas y suspensión
de términos. Mediante
Auto 494 de 2022, la Sala (i) ordenó la ampliación de la versión de la accionante con el propósito de recaudar mayores
elementos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
desarrollaron los presuntos actos de discriminación que sufrió al interior de Artisano y (ii) solicitó información relacionada
con sus condiciones socio económicas y su estado de salud psicológico. Con respecto
a Artisano dispuso que
suministrara información relativa a los hechos alegados por la actora, el
tratamiento brindado a su situación y los resultados de las gestiones
adelantadas frente a la problemática expuesta por la accionante. Por último, se
suspendieron los términos para decidir el asunto de la referencia.
10. Respuesta de Mara Paola al auto
de pruebas. La
accionante manifestó que interpuso la acción de tutela para proteger sus
derechos, “que estaban siendo vulnerados como consecuencia de una situación de
acoso de la que fu[e] víctima”[13], en concreto
de parte de la señora Avendaño Isaza. En su escrito, ello se manifestó
principalmente en el hecho de llamarla por el nombre que aparece en su cédula[14],
“a pesar de que mis compañeros y los integrantes del área administrativa me
reconocieran y respetaran [por] mi nombre identitario”[15].
Además, manifestó que:
“A su vez, la
señora Avendaño Isaza buscaba la manera de asignarme labores que requerían
fuerza física, las cuales yo realizaba sin objeción alguna; me empezó a
programar horarios en los que debía laborar dos o más horas adicionales,
mientras que al resto del personal le permitía la salida en su jornada
habitual; y por medio de mensajes en el grupo de WhatsApp de la empresa me
prohibió el acceso a ciertas áreas, lo que no pasaba con mis demás compañeros.
|| Lastimosamente, no cuento con testigos de lo sucedido porque perdí contacto
con los compañeros que en ese momento compartían espacio de trabajo conmigo.
Además, no he presentado ninguna denuncia contra la señora Avendaño Isaza.”[16]
11. Luego de ello, afirmó que como
consecuencia del trato recibido, decidió “renunciar y terminar con este daño
mental que se [l]e había ocasionado.”[17] Indicó que
tuvo dificultades para conseguir un nuevo trabajo, debido a su “condición,
aspecto físico y de documentación”[18]. Ello le representó
“una situación económica y emocional bastante difícil”, al ser quien cubría en
ese momento (y actualmente) sus gastos y los de su madre[19].
Por último, manifestó que se encontraba trabajando en una empresa.
12. Las accionadas no remitieron respuesta alguna
al Auto 492 de 2022.
13. Coadyuvancia. Armando Munera Posada, actuando
en calidad de abogado y director del Consultorio Jurídico EAFIT, y María
Fernanda Álvarez Urrego, en calidad de abogada e integrante activa del Grupo de
Sexualidad-, presentaron una intervención en el proceso de la referencia[20].
En esta, señalaron la necesidad de “adoptar medidas afirmativas y efectivas que
permitan la reducción de la violencia de género, desde aquellas que pudieran
considerarse cotidianas, hasta las que terminan con la vida de los integrantes
de esta población.”[21] Además,
afirmaron que a las personas trans no se les garantiza el derecho al trabajo y
a la estabilidad laboral reforzada y “[p]or ello, resultan excluidas y terminan
accediendo a trabajos informales, o incluso, cuando son contratadas sufren de
discriminación en sus lugares de trabajo, suelen percibir un salario bajo o
tienden a encasillarse en trabajos que refuerzan los estereotipos negativos de
dichas personas.” Por último, sobre el caso de la accionante, indicaron que “la
vulneración a sus derechos fundamentales fue de tal magnitud que se vio
obligada a renunciar a su trabajo (razones que manifestó en la comunicación
oportunamente remitida a su empleadora y aportada como anexo a la acción de
tutela), lo que, a su vez, le generó secuelas psicológicas que se han sumado a
otras dificultades y conductas discriminatorias realizadas con ocasión de su
identidad sexual.”[22]
14. Respuesta accionado[23]. En cumplimiento del despacho
comisorio 002 del 31 de marzo de 2023, el Juzgado 26 Civil Municipal de
Medellín practicó un
interrogatorio de parte, con base en las preguntas del Auto 494 de 2022, al señor Hermann Adolfo Gómez
Navas, representante legal de Artisano. En seguida se sintetizan sus
respuestas.
(i)
Afirmó que existe un reglamento de trabajo y la unidad de recursos
humanos, que atiende denuncias de “cualquier circunstancia, incluyendo
asuntos de discriminación.” (minuto 15.15)[24].
(ii)
Precisó que desconocía la carta de renuncia que la accionante adjuntó
a la acción de tutela (minuto 19.00)[25]. Y, al
momento de exhibirle dicho documento, expresó que, en su criterio, la firma de
recibido del señor Roberto Cárdenas no coincidía con la que de aquel[26].
Al respecto, aclaró que Artisano recibió una carta de renuncia, presentada por
el señor Feyder Pérez Méndez con fecha del 9 de junio de 2021[27],
en la que no se expuso ninguna motivación particular sobre dicha decisión
(minuto 22.20).
(iii)
Manifestó que: “para nosotros no conocemos (sic) ningún acto de
discriminación, porque no existieron, para nosotros los argumentos de esta
persona se basan en procedimientos generales de la empresa hechos a nivel
colectivo, ninguna actuación independiente de esta persona” (minuto
40.45-41.15). Luego, insistió que desde el punto de vista de la empresa “no
existió ningún acto de discriminación en ningún momento contra esta persona por
ningún motivo…” (minuto 41.22)[28] Más
adelante, señaló que no tuvo conocimiento de actos de discriminación en contra
de la accionante, lo que verificó con el señor Mohammed Jamil. Reiteró que no
conocía “ningún acto, indagué personalmente, por cuestiones de principio de la
empresa, que se ha caracterizado por ser una empresa que trata a los empleados
como personas…los únicos llamados de atención que se hicieron, fueron hechos en
comunicaciones a todo el personal” (minuto 53.00) Señaló que tenía conocimiento
de ello, con base en “las conversaciones regulares normales de cualquier
empresa entre el propietario y la gerencia general…”. Al respecto, también
expresó que el señor Mohammed Jamil prestó acompañamiento a la accionante
cuando ella lo requería (minuto 44).
(iv)
En relación con el trámite para indagar sobre los actos de
discriminación expuestos por la accionante, reiteró que la empresa no tuvo
conocimiento de ningún acto de discriminación en contra de la accionante[29].
(v)
Indicó que no se inició un procedimiento disciplinario contra la
señora Leidy Johana Avendaño Isaza, dado que no hubo actos de
discriminación. En todo caso, señaló que sí hubo una reunión entre la gerencia
y a la mencionada señora, en la que se concluyó que no hubo ningún acto de
discriminación. Explicó que la señora Leidy Johana Avendaño Isaza invitó
a la accionante a reconsiderar su decisión de renunciar (minuto 57.18).
(vi)
Señaló que sí se han adoptado medidas para prevenir actos de
discriminación y, por ello, ha revisado los reglamentos, comportamientos y
actitud de las personas de la empresa, para ilustrar a la gente para que eviten
actuaciones discriminatorias.
15. En el marco del interrogatorio,
el señor Hermann
Adolfo Gómez Navas explicó
que se refería a Feyder Pérez Méndez porque ese es el nombre registrado en su
cédula de ciudadanía y en ningún momento notificó su cambio de nombre. También
hizo mención del conocimiento del proceso de transición de la accionante[30].
Y, manifestó que en su criterio, la accionante fue tratada desde el humanismo y
se le prestó acompañamiento en su proceso de transformación. Además, mencionó
que la señora Leidy Johana Avendaño Isaza continúa trabajando en la empresa, en calidad de jefe
de planta.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de
revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología
de decisión
2. Delimitación del asunto. La accionante señaló los
siguientes actos de discriminación, (i) ser llamada por el nombre
expresado en su documento de identidad y no por el identitario, (ii) la
imposición de una carga laboral desmesurada y de horarios diferentes a los de
las otras personas que trabajaban en Artisano, y (iii) la restricción
expresa de ingresar a ciertas zonas de la planta física de la empresa. Teniendo
en cuenta los hechos señalados por Mara Paola, la Sala de Revisión
advierte que el litigio constitucional tiene que ver principalmente con el goce
efectivo del derecho a la identidad de género en el ámbito laboral[31].
En consecuencia, la Sala Novena de Revisión analizará el siguiente problema
jurídico:
¿La
empresa Artisano y la jefa directa de una mujer trans vulneraron el derecho a
la identidad de género, al presuntamente haber incurrido en actos
discriminatorios en el marco de una relación de trabajo, entre los que se
cuentan el llamarla por el nombre registrado en su cédula porque no lo había
modificado formalmente, imponerle restricciones para ingresar a ciertas
zonas del restaurante y dar un trato diferencial en cuanto a carga laboral y
horario con respecto a las otras personas que trabajaban en el mismo lugar?
3. Para resolver lo
anterior, la Sala se pronunciará sobre: (A) el derecho a la identidad de género;
(B) el goce efectivo del derecho a la identidad de género en el ámbito laboral;
y, (C) el deber judicial de adoptar una perspectiva de género en el análisis de
actos de discriminación contra una mujer trans. Con base en ello, (D) solucionará
el caso concreto.
A. El derecho a la identidad
de género y su ámbito de protección
4. El derecho a la identidad
de género. El derecho fundamental a la identidad de género es la garantía que
tienen las personas de “de construir, desarrollar y expresar su vivencia de género
de manera libre y autónoma[32], así como de
reivindicar para sí la categoría social identitaria que mejor la
represente[33].”[34]
Se trata de un derecho innominado con fundamento en disposiciones
constitucionales[35] que protege
la garantía de ser y existir, tanto a nivel individual como social, de acuerdo con
la autoconcepción de género con la que cada persona se sienta identificada. Y,
de ahí, trazarse un proyecto de vida, libre y autónomo, del que puedan gozar en
condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación[36].
La sentencia T-063 de 2015 definió la identidad de género en los siguientes
términos:
“La
‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e individual del género
tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no
con el sexo asignado al momento del nacimiento (pene, vagina, masculino,
femenino), incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de
procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea
libremente escogida. Estas modificaciones son conocidas como ‘tránsitos’) y
otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar, los
modales, y, en general, diversas formas de externalizar la identidad”.[37]
5. Además, tal y como lo expresó
recientemente la Sala Plena de esta Corporación:
“Este derecho
forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los
derechos humanos, como lo han resaltado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, Corte IDH), el Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[38],
quienes han reconocido que esta prerrogativa busca erradicar “nociones de
determinismo biológico”[39]
que interfieren en la vida privada de las personas y socavan la construcción de
su plan de vida de forma autónoma y libre de discriminación.”
6. Estándares
interamericanos e internacionales en materia de reconocimiento de la identidad
de género. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha identificado, de
manera progresiva, los siguientes estándares de protección en materia del
reconocimiento de la identidad de género:
a.
Rectificación registral. “(…) los Estados están obligados a regular e
implementar procedimientos que permitan la rectificación de los documentos de
identificación, con el objeto de adecuar el nombre, la imagen y la mención del
sexo o género, de modo tal que sean acordes a la identidad de género
autopercibida[40]. || La Comisión
ha tomado nota de las indicaciones contenidas en los principios de Yogyakarta
que refieren que los Estados deben asegurar que los documentos de
identificación oficiales sólo incluyan información relevante, razonable y
necesaria, conforme exigido por la ley en virtud de un propósito legítimo. Por
lo tanto, recomiendan eliminar el registro del sexo y del género de la persona
en documentos de identificación, tales como partidas de nacimiento, tarjetas de
identificación, pasaportes y licencias de manejar, y como parte de su
personalidad jurídica[41],
inclinándose hacia la remoción del marcador del género en documentos de
identidad[42]. En ese
orden, la CIDH se adhiere al razonamiento de que la inclusión expresa de un
marcador de género en todos los documentos que identifican a las personas en
sus interacciones sociales o que están disponibles para la consulta pública no
resulta indefectiblemente necesaria.”[43]
b. Recurso
adecuado. “En relación con el recurso adecuado para garantizar el derecho a la
identidad de género, la Corte Interamericana estableció́ que, si bien los
Estados pueden decidir cuál es el recurso más adecuado de acuerdo a su derecho
interno, deben necesariamente garantizar que los mismos permitan una adecuación
registral integral, incluyendo el nombre, el marcador de sexo y la imagen;
deben ser confidenciales, sin que queden anotaciones visibles como consecuencia
de la rectificación; deben ser expeditos; y deben tender a la gratuidad[44].
Asimismo, notó que los trámites administrativos o notariales son los que
mejor se ajustan y adecúan a estos requisitos[45]. En 2018, el
IE SOGI se pronunció en este mismo sentido, agregando que los recursos
deberían ‘admitir y reconocer las identidades no binarias, tales como las
identidades de género que no son ni ‘hombre’ ni ‘mujer’, y ofrecer diversas
opciones de marcadores de género’[46]. (…)”[47]
c.
Requisitos exigibles. “La Comisión se ha pronunciado, en reiteradas
ocasiones, acerca de los requisitos patologizantes, ultrajantes y/o abusivos
que suelen exigirse a las personas solicitantes en los procesos de
rectificación registral y ha instado a los Estados a adoptar normas que
reconozcan la identidad de género sin dichos requisitos[48].
Entre los requisitos incompatibles con la Convención se encuentran la
acreditación de cirugías, terapia hormonal o cualquier otro tipo de
modificación corporal; la esterilización forzosa; la presentación de
evaluaciones actitudinales o certificados médicos, psicológicos o
psiquiátricos; acreditación de diagnósticos de disforia de género, de
trastornos de la identidad de género, o de cualquier otra índole; acreditación
de testimonios que den fe sobre la veracidad de la solicitud; acreditar
expectativa de estabilidad o haber vivido socialmente en la identidad en la que
la persona solicitante desea ser reconocida (también llamado ‘test de la vida
real’), entre otros. (…) || Como corolario, en tanto que no resulta razonable
requerir el cumplimiento de requisitos que desvirtúan la naturaleza meramente
declarativa que debe tener el proceso, el único requisito sustantivo exigible
para la adecuación registral es el consentimiento libre e informado de la
persona solicitante[49].”[50]
d. Trato digno acorde a la identidad
de género autopercibida. “La Comisión desea enfatizar que el derecho al
reconocimiento de la propia identidad de género también implica el derecho de
toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad autopercibida. En
términos prácticos, esto significa que ante la sola declaración de que una
persona se autopercibe en un género determinado, surge el deber de tratar y
referirse a esa persona conforme a dicha identidad. Es importante destacar que
este deber ha de ser observado a todo efecto, sin que sea requisito, de manera
alguna, que la persona haya rectificado su documentación. || La Comisión
identifica como una de las formas más comunes de ejercer violencia verbal,
simbólica y psicológica contra personas trans el uso malintencionado o
deliberado de pronombres, sustantivos y adjetivos de un género distinto a aquel
con el cual se identifica una persona trans para referirse a ella (práctica
violenta que en inglés recibe el nombre de misgendering)[51].
Este es un tipo de violencia que se ejerce con el fin de humillar y ultrajar a
una persona con base en su identidad o expresión de género. Esta forma de
violencia ha sido denunciada por numerosas organizaciones de la sociedad civil
como una de las principales razones por las que muchas personas trans sufren
humillación y maltrato al intentar acceder a servicios de salud. A su vez, el
temor a sufrir esta violencia inhibe a muchas personas de concurrir a centros
sanitarios y hospitales, a escuelas o instituciones educativas, a espacios de
socialización, o a cualquier situación en la que pueda quedar expuesta a ella.
(…)”[52]
e. El reconocimiento de la identidad
de género como requisito para el goce de otros derechos. “El derecho al
reconocimiento de la identidad de género resulta uno de los aspectos de mayor
trascendencia al momento de analizar el efectivo goce de otros derechos humanos
por parte de personas trans y de género diverso. Para los efectos de este
análisis, este reconocimiento se refiere tanto al reconocimiento legal
(referido sobre todo a la posibilidad de rectificación registral) como al
social (referido a la posibilidad de vivir una vida libre de violencia y la
posibilidad de desarrollar al máximo el potencial personal y sus planes de vida
de forma plena).”[53]
7. Frente a los estándares interamericanos mencionados previamente,
esta Sala de Revisión estima pertinente resaltar, por un lado, la garantía que
tienen las personas trans de recibir un trato digno acorde con la identidad
autopercibida, de acuerdo con la cual, de la manifestación de la persona sobre
a su identidad de género se deriva el deber que tienen la sociedad y el Estado
de tratarle conforme a dicha declaración, sin que deba acreditarse ello
mediante los cambios de documentos, realización de cirugías o certificados
médicos. Y, por el otro, el reconocimiento de la identidad de género permite a
las personas trans el ejercicio de sus otros derechos, bien sea en ámbitos
laborales, sociales, educativos. Ello por cuanto, la expresión del género
conforme a la autopercepción constituye un ejercicio de los derechos a la
dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y a la libertad, es decir, se
trata de derechos íntimamente relacionados con el significado y alcance que el
propio titular de los derechos le da el ser persona.
8. Ámbito de protección del
derecho de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional
ha señalado que el ámbito de protección del derecho a la identidad de género está
compuesto, principalmente, por las siguientes garantías: “(i) la
facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma, (ii)
el derecho a la expresión del género y (iii)la prohibición de
discriminación debido a la identidad de género.”[54]
Al respecto, se debe señalar que la prohibición de discriminación también
encuentra sustento en:
i. El artículo 7º de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual: “Todos
son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de
la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que
infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”
ii. El artículo
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: “Todas
las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a
igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva
contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
iii. El artículo
1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra: “ 1.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.”
9. Además, es relevante
señalar que la Ley 1482 de 2011[55], modificó el
Código Penal y consagró los actos de discriminación como conductas típicas
susceptibles de ser sancionadas con pena de privación de la libertad en los
siguientes términos: “El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el
pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza,
nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de
discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y
multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
10. Las personas trans son
sujetos de especial protección constitucional reforzada[56]. Ello por cuanto, se
trata de un grupo poblacional que ha sido sometido a patrones de discriminación
históricos[57], de forma
sistemática e interseccional[58]. De la
protección cualificada se derivan las siguientes consecuencias: (i) las
diferencias de trato fundadas en la identidad de género son prima facie contrarias
a la Constitución[59] y, en
consecuencia, deben ser sometidas a un juicio de igualdad de intensidad
estricta[60]; (ii) existe
una presunción de discriminación y, por lo tanto, “corresponde al presunto
responsable de tales acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus
actos u omisiones”[61]; y, (iii)
el Estado tienen un deber cualificado de adoptar medidas afirmativas
tendientes a:
“(a)
erradicar las leyes y prácticas discriminatorias que afecten ‘de jure o de
facto’[62]
el desarrollo autónomo de la identidad de género de esta población; (b)
fomentar la libre expresión de las identidades trans en los ámbitos académicos,
laborales, gubernamentales y culturales; (c) transformar los patrones de
menosprecio y violencia física y simbólica que han operado en contra de esta
población[63]
y (d) asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos
derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su
identidad de género diversa[64].”[65]
11. El derecho al
reconocimiento jurídico de las personas trans. Esta Corporación ha expresado que
las personas trans tienen derecho a modificar o corregir su nombre[66]
y el marcador de género o “sexo” de los documentos de identificación mediante
un procedimiento expedito[67]. En todo
caso, se aclara que el goce efectivo del derecho a la identidad de género de
las personas trans no está supeditado a que lleven a cabo dicho proceso[68].
Es más, la Sentencia T-363 de 2016 señaló que “resultan inadmisibles exigencias
sociales, legales, administrativas o judiciales dirigidas a que una persona
modifique su nombre para que adopte uno que aparentemente corresponda mejor con
la identidad de los sujetos. Lo anterior, por cuanto la identidad es una
construcción individual, que depende de cada persona y del plan de vida que
desarrolle.”[69] En esa
medida, explicó:
“[L]as
personas que adelantan procesos de reafirmación de su identidad de género toman
diversas decisiones respecto a su nombre. En el marco de los procesos
identitarios algunas personas optan, por ejemplo, por modificarlo formalmente,
para que sus documentos e identificación legal se adapten mejor a su identidad;
otras, conservan el nombre legal y adoptan un nombre ‘identitario’ o hay
quienes mantienen el nombre asignado al nacer. Al margen de las distintas
opciones relacionadas con el nombre, la Sala destaca que las decisiones sobre
dicho atributo de la personalidad comportan claras medidas encaminadas a fijar
la individualidad y son la expresión de la autodeterminación de los sujetos,
por ende deben ser respetadas por las autoridades públicas y la sociedad en
general.”[70]
12. En atención a lo anterior, la
Sentencia T-363 de 2016 concedió la protección invocada, luego de concluir que
la exigencia del cambio de documento de identidad para “brindar un trato
respetuoso de las manifestaciones de la individualidad, constituyó una barrera
injustificada al ejercicio de los derechos fundamentales del estudiante y
desconoció el alcance de la identidad de género”[71].
Ello por cuanto:
“(i)
dicha identidad, entendida como la vivencia interna e individual del
género tal como cada persona la siente profundamente, puede corresponder o no
con el sexo asignado al momento del nacimiento; (ii) el trato digno debe
atender a las manifestaciones del auto-reconocimiento del sujeto, las cuales no
pueden ser ignoradas bajo pretextos formales fundados en una categorización
binaria de hombre/mujer, la cual puede revaluarse por el reconocimiento de
otras identidades y sobre el que esta Corporación ha adelantado una profusa
pedagogía constitucional; (iii) en la medida en que la identidad de género
corresponde a una construcción individual, resultan inadmisibles las exigencias
dirigidas a que ésta se manifieste a través de formas específicas, por ejemplo
mediante la modificación de los documentos de identidad; y (iv) las decisiones
relacionadas con el nombre son individuales y no admiten injerencias de
terceros, pues éstas llevarían a condenar a los sujetos a una identificación
que no reconocen.”[72]
13. Como se observa, la
jurisprudencia constitucional ha abordado la garantía que tienen las personas
de identidades diversas de manera coherente con el ámbito de protección que el
Sistema Interamericano ha reconocido del derecho a la igualdad de género. De
tal manera que, los Estados deben garantizar (i) la posibilidad de
“rectificar” los documentos de identificación con el propósito de adecuarlos a
la identidad de género autopercibida, (ii) mediante un trámite adecuado;
(iii) en el que no se exijan requisitos “patologizantes, ultrajantes o
abusivos”. En todo caso, (iv) se debe garantizar el derecho de las
personas trans a tener un trato digno acorde a la identidad de género
autopercibida; de tal forma que, basta con su manifestación sobre cómo se
autoperciben para que, en consecuencia, las otras personas, la sociedad y el
Estado le trate y se refiera a ella conforme con dicha identidad. (v) Además,
como se desarrollará en la sección “B” de esta sentencia, el goce efectivo del
derecho a la identidad de género resulta esencial para que las personas puedan
gozar de sus otros derechos, por ejemplo, en el ámbito laboral.
14. En síntesis, el derecho a la
identidad de género tiene sustento constitucional en los derechos a la dignidad
humana (art. 1º), la igualdad (art. 13), a la intimidad (art. 15) y el libre
desarrollo de la personalidad (art. 16). Una de las dimensiones que caracteriza
su ámbito de protección es la prohibición de discriminación, que se fundamenta
tanto en el artículo 13 constitucional, como en el artículo 7º de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; y, el artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Las personas
trans son sujetos de especial protección constitucional reforzada y, debido a
ello, le corresponde al Estado garantizar la existencia de condiciones acordes
para que puedan gozar efectivamente de su garantía a desarrollar y expresar su
identidad de género; así como, a ser protegidas frente a todo tipo de
discriminación. Además, se resalta que, de ninguna manera, el goce efectivo de
sus derechos está supeditado a un estándar de “tránsito de un género a otro”
mediante cirugías, ni tampoco a la modificación de su nombre en los documentos
de identidad. Ello, constituiría un condicionamiento contrario a la
Constitución, porque supondría una imposición de la manera cómo deben expresar
su identidad de género para acceder a las garantías que se derivan de dicho
derecho.
B.
El goce efectivo del derecho a la identidad de género en el ámbito
laboral
15. Esta Corporación ha señalado que
“el derecho a la identidad de género debe ser garantizado en todos los campos
de acción del ser humano, de forma que no supone solo el respeto por la
elección y determinación del individuo en su entorno [í]ntimo o privado, sino
también en su interrelacionamiento con la sociedad, bien sea en el ámbito
educativo[73] o laboral.”[74].
Al respecto, es posible identificar en la jurisprudencia constitucional, los
lineamientos que han delimitado la protección del derecho a la identidad de
género en relación con el derecho al trabajo[75]. En
concreto, esta Sala de Revisión señala que, entre otras garantías, las personas
trans tienen derecho a:
i.
Ser nombradas según su nombre identitario, aun cuando no hayan
realizado el trámite para modificarlo formalmente en sus documentos de
identidad, tal y como se explicó en los fundamentos n.º 6.d y 11 a 13 de la
presente providencia. Ello por cuanto, el derecho a la identidad de género
incluye la garantía de que las personas sean llamadas por nombre identitario,
que constituye una expresión de la individualidad y autoconcepción.
ii.
Usar el uniforme que exprese su identidad de género, sin imponer obstáculos
sobre el particular ni exigir como prerrequisito para ello la modificación del
“sexo” registrado en el documento de identificación. Al respecto, la Sentencia
T-143 de 2018 afirmó que: “no existe una justificación para que el empleador
obligue a un trabajador a usar una vestimenta contraria al género con el que
realmente se identifica así no coincida con su sexo biológico. De tal forma, el
uso del uniforme no es un hecho aislado en la relación laboral sino que
materializa el ejercicio de otros derechos, pues como lo ha reconocido esta
Corporación ‘la indumentaria y demás aspectos relacionados con la apariencia
física construyen la imagen que expresa la propia identidad, razón por la que
esas manifestaciones están protegidas por el derecho al libre desarrollo de la
personalidad’[76].”[77]
iii.
En el caso de las mujeres trans, inaplicar la exigencia del
cumplimiento de requisito del servicio militar obligatorio para ser contratada,
aun cuando no se haya llevado a cabo la modificación en su documento de
identidad y en este se indique que el sexo es masculino[78].
En este sentido, la Sentencia T-476 de 2014 afirmó que: “Si una persona se
reconoce como mujer transgénero, y construye su identidad en la vida pública y
social como mujer transgénero, exigirle un requisito propio del género con el
cual no se identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a
desarrollar su identidad de género, es decir, a autodeterminarse.”
16. Además, recientemente la Sala
Plena señaló que se presume la inconstitucionalidad del despido sin justa causa
a favor del trabajador o trabajadora si está rodeado de hechos, circunstancias
o, en general, de indicios que sugieren que la terminación del vínculo laboral
se fundó o pudo haberse fundado en una acción u omisión que implica la
vulneración de los derechos fundamentales del empleado o empleada. Sobre el
particular, se pronunció la SU-067 de 2023, que reiteró el juicio de valoración
que debe aplicarse en estos casos[79], y concluyó
la inconstitucionalidad del despido de la accionante debido a que encontró
probada la ocurrencia de hechos de maltrato, discriminación y persecución
laboral de la accionante.
17. En relación con la garantía del
derecho a la identidad de género también es relevante tener en cuenta que los Principios de Yogyakarta, usados
por la Corte para fijar el alcance de los derechos de las personas trans[80],
incluye el derecho al trabajo en los siguientes términos:
“Toda persona
tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. || Los
Estados: || 1. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de
otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación
por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y
privado, incluso en lo concerniente a capacitación profesional, contratación,
promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración; || 2. Eliminarán
toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a
fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las
áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio
gubernamental y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la
policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación
y sensibilización a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias.”
18. El derecho al trabajo de la
comunidad LBGTIQ+[81] de
acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos[82].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los estados
tienen la obligación de “combatir prácticas discriminatorias en el trabajo
respecto de la población LGBTI[83], es decir,
no solo debe abstenerse de generar tales prácticas, sino además de instaurar un
sistema integral que combata activamente la discriminación por identidad o
expresión de género en el trabajo.”[84] Entre las
barreras identificadas para el goce efectivo del derecho al trabajo por parte
de las personas trans identificados por la CIDH se cuentan: “[l]a falta de
acceso al empleo, la imposibilidad de obtener una identificación que refleje su
género y nombre, así como el irrespeto a su nombre adquirido y expresión de
género en el lugar de trabajo, o el hostigamiento y acoso por parte de
empleadores, empleadoras o colegas de trabajo (…).”[85]
Y, frente a las situaciones de discriminación y acoso laboral que viven las
personas trans, la CIDH resaltó las siguientes:
“Las
agresiones pueden ir desde comentarios peyorativos hasta acoso laboral grave y
despido por el hecho de ser trans o de género diverso. En muchos contextos, es
común que se permitan los comentarios peyorativos que humillan a las personas
con base en su identidad de género diversa. Muchas veces suelen presentarse
como comentarios jocosos, chistes o bromas a las que no se brinda mayor
importancia y son naturalizados por sus superiores, colegas e incluso por
quienes las sufren[86]. Además,
este tipo de acoso suele verso como ‘de baja intensidad’ o como un ‘juego
inocente’ y no malintencionado[87]. La
legitimación y naturalización de este tipo de comentarios perpetúa un ambiente
de hostilidad hacia las personas trans y de género diverso, son la causa de
afectaciones a su salud emocional y crean ansiedad e incomodidad permanente, lo
cual muchas veces lleva a las personas trans a tener que negociar internamente
entre mantener el empleo o exigir respeto por su identidad y expresión de
género. Adicionalmente, cuando el acoso no cesa, las víctimas suelen ausentarse
más frecuentemente del trabajo y, eventualmente, pueden terminar abandonando el
puesto de trabajo[88]. Otros
ejemplos de maltrato frecuentemente referenciados por personas trans o de
género diverso son el haber sido forzadas a ocultar o negar su identidad de
género[89]; usar un
baño que no se correspondía con su identidad de género[90],
ser obligadas a vestir un uniforme correspondiente a un género con el que no se
identifican[91]; o que sus
superiores o colegas hubieran compartido información acerca de su identidad de
género sin su permiso[92].”
19. El derecho al trabajo de
las personas trans en condiciones dignas. En la Constitución, se consagró
que el trabajo tiene una triple dimensión. Es decir, que es un valor fundante
del Estado social de derecho[93],
un principio rector del ordenamiento jurídico y un derecho-deber
social[94]
con carácter fundamental. Además, adquiere la categoría de derecho humano,
atendiendo el contenido de los instrumentos internacionales ratificados por
Colombia y que integran el bloque de constitucionalidad[95].
20. Ahora bien, al definirlo como
derecho, el texto constitucional integró un elemento de la mayor relevancia
para su ejercicio, pues impone que las actividades laborales se desarrollen en
condiciones de dignidad y justicia[96].
Lo anterior, en consonancia con el reconocimiento de que “el trabajo no es una
mercancía”, que “todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo
tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en
condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de
oportunidades”[97]
y con la conceptualización del trabajo decente.
21. Así las cosas, es indiscutible
que las condiciones de dignidad deben permear todas las relaciones derivadas de
la actividad laboral. De manera que, a pesar del componente de subordinación
propio de ellas, el respeto entre empleadores, sus representantes y los
trabajadores es un criterio fundamental que la legislación laboral se ha encargado
de proteger, tal como se desprende de las obligaciones y prohibiciones y de las
justas causas de terminación del contrato de trabajo. Por ejemplo, en
protección de los trabajadores el Código Sustantivo del Trabajo y de la
Seguridad Social:
i. En el
numeral 5, del artículo 57, establece que es obligación del empleador “guardar
absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y
sentimientos”;
ii. En
el numeral 9 del artículo 59, prohíbe a los empleadores “ejecutar o autorizar
cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que
ofenda su dignidad.”;
iii. En
el literal b del artículo 62 del CST, además de considerar una justa causa para
que el trabajador de por terminado el contrato de trabajo las violaciones
graves de las obligaciones y prohibiciones del empleador – causal 8-, reconoce
como tal “todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves
inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia,
dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes,
representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la
tolerancia de éste”.
22. Además, reconoce que, cuando en
trabajador alega las conductas antes descritas como razón de su decisión de
terminar el vínculo laboral, le corresponde al empleador pagarle una
indemnización, en los términos del artículo 64 del Código sustantivo del
Trabajo y de la Seguridad Social, con la cual se busca resarcir el perjuicio
que se le ocasiona cuando por circunstancias vulneradoras de su dignidad se ve
obligado a apartarse de un empleo que libremente había elegido. Además, la Sala
advierte que en caso de que la renuncia del trabajador esté fundada en actos de
discriminación también podrá aplicarse la presunción de despido
inconstitucional a la que se hizo referencia en el fundamento n.º 16 de esta
decisión. Y, en cada caso particular, se tendrá que verificar si se cumplen las
dos fases consecutivas, fáctica y valorativa, que dan lugar a la aplicación de
la mencionada presunción.
23. Protección en el ámbito
laboral de las mujeres trans[98]. Esta Sala de Revisión
reitera[99] que las
mujeres trans, en razón de su género femenino gozan de la protección prevista
para las mujeres y, en esa medida, les son aplicables lo establecido en el Convenio 100 de 1951,
ratificado mediante la Ley 54 de 1962, que busca que se garantice la igualdad
de remuneración; y el Convenio 111 de 1958, ratificado por la Ley 22 de 1967,
cuyo objeto es la discriminación en el empleo, de la OIT. Así como las disposiciones
de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW), que en el artículo 11 establece:
1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la
mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en
particular:
a) El
derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El
derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los
mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c) El
derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la
estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de
servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento,
incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento
periódico;
d) El
derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con
respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto
a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El
derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo,
enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el
derecho a vacaciones pagadas;
f) El
derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de
trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.”
24. La mencionada protección cobra
especial relevancia dado el contexto que viven las personas transgénero,
quienes además de ser una minoría “son el grupo poblacional con menor
expectativa de vida, particularmente, las mujeres trans tienen una expectativa
de vida cercana a los 35 años.[100]”[101]
Y, como parte de la comunidad LGBTI, enfrentan diversas problemáticas relativas
al ámbito laboral. Recientemente, la Sentencia SU-067 de 2023 identificó las
siguientes:
“[L]a
Corte pudo establecer que dicho colectivo enfrenta problemáticas, al menos de
tres tipos: (i) problemas de ingreso al sistema laboral, que
tienen que ver con las barreras de acceso al mercado laboral formal[102]
y la estigmatización respecto de los oficios a realizar[103];
(ii) problemas de permanencia en el sistema laboral[104],
vinculados a las pocas oportunidades de promoción al interior de las
estructuras del trabajo[105], la
protección del sistema de salud[106] y los
problemas de discriminación y los despidos relacionados con la orientación
sexual o de género; y (iii) problemas posteriores a la salida
del mercado laboral[107],
relacionados especialmente con la cobertura el sistema general de pensiones y
otro tipo de ayudas a la tercera edad.”[108]
25. En síntesis, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el derecho a la identidad de género debe ser
garantizado en el marco de las relaciones laborales. Ello implica que, una
persona trans tiene el derecho de ser tratada en el ámbito laboral de
conformidad con su identidad de género, tanto en la manera cómo es llamada, así
como permitir el uso del uniforme o vestimenta mediante el que se sienta
identificada la persona. Lo anterior, sin perjuicio de que el nombre
identitario no coincida con el que figura en los documentos de identidad, pues
como se expresó en los fundamentos n.º 11 y 12, esa decisión también
corresponde al ámbito íntimo de la persona.
C.
El deber judicial de adoptar una perspectiva de género en el análisis
de actos de discriminación contra mujer trans
26. La Corte Constitucional, en la
Sentencia SU-067 de 2023, señaló que las autoridades judiciales incurren en una
violación directa de la Constitución en aquellos casos en los que en el
contexto de la administración de justicia llevan a cabo actos de discriminación
y violatorios de la identidad de género. Ello, debido a la protección
constitucional alzaprimada de las personas con identidades transgénero, de la
que se desprende el deber cualificado de conducta del Estado, que le impone
adoptar las medidas afirmativas enunciadas en el fundamento n.º 10 de esta
providencia. En razón de ello,
“[D]e un lado, [las
personas transgénero] suponen la facultad de acudir al aparato judicial
del Estado para exigir la garantía de los derechos conculcados y, del otro,
impiden que los jueces lleven a cabo prácticas discriminatorias o repliquen los
estereotipos que han justificado actos de menosprecio y violencia física y
simbólica en contra de las personas con identidades transgénero, máxime cuando
el reclamo de justicia de estos últimos es, precisamente, respecto de actos
discriminatorios o violentos y estereotipados, pues, en tal hipótesis, este
tipo de actuaciones deja a los miembros de dicha población en un escenario de revictimización
judicial lesivo del orden constitucional (…).”[109]
27. De manera que, corresponde a los
jueces adoptar una perspectiva de género en aquellos casos que se alegue la
ocurrencia de un acto de discriminación por razón de la identidad de género. En
ese sentido, se reitera que la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“la necesidad de abordar diversos
casos con un enfoque diferencial, como ocurre, por ejemplo, en los expedientes
en los que se plantean problemas jurídicos que involucran personas en condición
de discapacidad[110],
víctimas del conflicto armado[111] o
defensores de derechos humanos[112],
así como los que exigen un enfoque étnico[113] o
de género[114].
Recientemente, mediante la Sentencia T-064 de 2023, se reiteró la relevancia de
este tipo de enfoques para satisfacer las exigencias del derecho de acceso a la
administración de justicia frente a poblaciones históricamente discriminadas.”[115]
28. En consonancia con lo anterior,
esta Sala de Revisión considera pertinente reiterar el deber que tienen los
jueces de aplicar la presunción de discriminación establecida en la
jurisprudencia de esta Corporación[116]. Ello por
cuanto, no se desconocen las dificultades probatorias que tienen las víctimas
de demostrar la ocurrencia de un acto de discriminación, en una sociedad en la
que (i) se continúa normalizando los estereotipos de discriminación en
contra de personas con identidad de género diversa, (ii) la
discriminación puede llevarse a cabo mediante prácticas sociales aceptadas,
como los chistes, comentarios “jocosos” o acciones “de bajo impacto”; y (iii)
desconoce el impacto que los actos de discriminación tienen en el derecho a
la identidad de género de las personas trans. Así, lo que ha sido considerado
como chistes, anormalidades, incluso opiniones o acciones justificadas, deben
ser analizadas con el propósito de determinar si tienen el alcance de vulnerar
la dignidad humana de una persona que ha optado por expresar su identidad de
género conforme con su propia autopercepción.
29. Frente al tema, es relevante la
explicación expuesta en la Sentencia T-030 de 2017, que si bien se refirió a la
orientación sexual diversa, sus consideraciones también son aplicables en casos
de identidad de género:
“[L]a
Corte ha considerado que quienes tienen una orientación sexual diversa hacen
parte de un grupo tradicionalmente discriminado, por lo que ha construido una
serie de instrumentos de protección constitucional de aplicación obligatoria a
los procesos en los que se ventilen actos de trato desigual en contra de esa
colectividad. En ese sentido, ante una medida o comportamiento que suponga una
afectación de sus derechos, opera, por regla general, una presunción de
discriminación, que tiene como fundamento los criterios
sospechosos que sustentan los actos diferenciables perjudiciales. Quien sea
acusado de incurrir en estas conductas tiene la carga procesal y probatoria de
desvirtuarlo[117], pues en la
mayoría de casos, los eventos de discriminación por razón de la orientación
sexual resultan difíciles de acreditar[118].
Conforme
a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado el concepto de
carga dinámica de la prueba, instrumento procesal que traslada la
obligación de probar la ausencia de discriminación a quien pretende realizar un
trato diferenciado y no a quien alega la vulneración del derecho a la igualdad[119],
pues el primero se encuentra en una posición de superioridad, lo que privilegia
su capacidad para aportar los medios probatorios necesarios para asumir su
defensa judicial.”[120]
30. En consecuencia, uno de los
deberes de la administración de justicia en casos en los que debata la
ocurrencia de un acto de discriminación es la adopción de un enfoque de género,
mediante el que se garantice la calidad de sujeto de especial protección
constitucional reforzada de la que gozan las personas con identidad de género
diversa. Y, en esa medida, la aplicación obligatoria de la mencionada
presunción de discriminación. Omitir el cumplimiento de dicho deber y optar por
aplicar únicamente estándares de presunción más generales, como la de veracidad
consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puede implicar,
dependiendo del caso, una vulneración de la Constitución.
D.
Caso concreto
Análisis de procedencia
31. La Sala Novena de Revisión
considera que en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia de
la acción de tutela, como se expone en la siguiente tabla.
Requisito
Valoración
Legitimación por activa
Cumple. La acción de tutela la
presentó Mara Paola a nombre propio.
Legitimación por pasiva
Cumple. La solicitud de amparo se dirigió contra
la empresa en la que laboraba y su jefa directa; de manera que, por un lado,
se dirigió contra quienes le ocasionaron la vulneración alegada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.