T-236-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-236/15
DERECHO DE LAS VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL
El derecho fundamental a la reparación de las víctimas
del desplazamiento forzado se desprende de los principios de la Constitución
Política, en especial de la cláusula de dignidad humana consagrada en el
artículo 1º, así como en el artículo 2° que obliga al Estado a garantizar la
efectividad de los principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental.
VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional
REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Finalidad
La Ley 387 de 1997 reglamentada por el Decreto 2569 de
2000 creó el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- para que las
personas realizaran la inscripción de la declaración de los hechos
constitutivos de violencia, con el fin de que las autoridades públicas contaran
con la información que permitiera proceder al restablecimiento de sus derechos.
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no
constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los
beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE LAS VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL-Orden a
UARIV otorgar indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden al Fondo Nacional de Vivienda
reconocer subsidio de vivienda a víctima de desplazamiento forzado
Referencia: Expedientes
T-4.196.097, T-4.266.293, T-4.253.773, T-4.253.774, (Acumulados).
Acciones de tutela presentadas por Dominga Hernández
de García, Juan de Jesús Pineda Álvarez, María Teresa Polanía Vargas, Luz
Miryam Aguirre Peña en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención
y Reparación Integral a las Víctimas (Acumulados).
Magistrada (e) Ponente
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos
mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente,
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos: a) en primera instancia por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de
Valledupar, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar (Cesar), dentro de la acción de tutela promovida por Dominga Hernández de García (T-4.196.097); b)
del fallo proferido en
única instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, dentro de
la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Pineda Álvarez (T-4.266.293);
c) el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Ibagué, que fue confirmado por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), dentro de la
acción de tutela interpuesta por María Teresa Polonia Vargas (T- 4.253.773);
d) así como el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que fue confirmado por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), dentro de la acción
de tutela incoada por Luz Miryam Aguirre Peña (T-4.253.774); Todas las
anteriores acciones de tutela fueron instauradas contra la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas
–UARIV-.
Los expedientes de la referencia fueron seleccionados
y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Tres mediante Auto
del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos: Dominga Hernández de García, Juan de Jesús Pineda
Álvarez, María Teresa Polania Vargas, Luz Miryam Aguirre Peña incoaron acciones de tutela el 19 de julio, el 6 de noviembre,
el 16 de octubre y el 28 de octubre del año 2013, respectivamente, en contra de
la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV-, invocando el desconocimiento de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido
proceso por los hechos que a continuación se explican:
1.
Expediente T-4.196.097
A continuación se resumen los
hechos y actuaciones que obran dentro del expediente de la acción de tutela
promovida por Dominga Hernández de
García.
1.1.
Hechos
·
La accionante manifiesta que el día 13 de noviembre
de 2010, en el municipio de la Jagua de Ibiríco (Cesar), fue víctima de los
grupos desmovilizados de las A.U.C. (Urabeños), al ser asesinado su esposo el
señor José Del Carmen García.
·
Manifiesta que en su condición de víctima, a
través de derecho de petición de fecha 18 de mayo de 2011, solicitó reparación
administrativa ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
–UARIV-, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1290 de 2008 “por el
cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para
las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”.
·
Debido a que no obtuvo respuesta al derecho de
petición presentado ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas *UARIV-, acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad que le prestó
asesoría para la interposición de la acción de tutela mediante la cual solicitó
le dieran respuesta al derecho de petición presentado.
·
Afirma la accionante que el día 7 de noviembre
de 2012, fue impartida orden por un juez[1]
para que la entidad accionada diera respuesta al derecho de petición. Según
manifiesta la accionante esta orden fue puesta en conocimiento de la Defensoría
del Pueblo pero no le fue comunicada en su dirección de notificación.
·
Mediante oficio del 11 de noviembre de 2012, la Unidad
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- dio respuesta a la
petición de la accionante, informándole que le fue negada la indemnización
administrativa, con fundamento en que el homicidio del señor José del Carmen
García no ocurrió dentro del marco del conflicto armado o por móviles
ideológicos o políticos[2].
·
El día 11 de febrero de 2013, la accionante
radicó solicitud por incumplimiento del fallo de tutela ante la
Defensoría del Pueblo, entidad que le informó que se había emitido respuesta desde
hacía tres meses. Pese a lo anterior, manifiesta que no se le entregó copia del
acto administrativo por medio del cual se niega la solicitud de indemnización
administrativa.
·
La accionante fundamenta su solicitud de
reparación en que los grupos desmovilizados de las A.U.C. (Urabeños), no son
simples organizaciones criminales, sino grupos armados ilegales. De allí que las
personas que se han convertido en víctimas de estos también deben ser
beneficiarios de los derechos contemplados en la
Ley de Víctimas y Restitución de Tierras 1448 de 2011.
1.2.
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
La señora Dominga Hernández de García considera
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la
igualdad con la negativa en reconocer su condición de víctima. Por tal razón,
afirma que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- debe
reconocer su calidad de víctima, en atención al homicidio de su esposo y
considerar que el hecho victimizante ocurrió con ocasión de actos ejecutados
por grupos al margen de la ley desmovilizados de las AUC, denominados “Los
Urabeños” y, por tanto, se debe proceder a la indemnización administrativa a la
cual tiene derecho.
1.3.
Respuesta de la entidad
accionada:
Por su parte, la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- a través de su representante legal
dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 31 de julio del 2013[3], la cual se
sintetiza en lo siguiente:
En primer lugar, respecto a la competencia
funcional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-,
así como del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, la entidad accionada precisó que debido a la
transformación y nueva estructura del sector administrativo para la inclusión
social y reconciliación, a partir del 1º de enero del 2011, dicha entidad está
encargada de dar respuesta a las solicitudes efectuadas con anterioridad a la vigencia
de la Ley 1448 del 2011 y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, por
medio del cual se derogó el Decreto 1290 del 2008.
En segundo lugar, señala que para efectos
del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, que constituye el régimen de
transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa que no
hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, deben
tenerse como solicitudes de inscripción en el registro único de víctimas y
deberá seguirse el procedimiento establecido en la nueva reglamentación para la
inclusión de los solicitantes en dicho registro.
De acuerdo con lo anterior, la entidad
accionada solicitó al Comité de Evaluación Administrativa determinar si la
señora Dominga Hernández de García se encontraba o no dentro del régimen de
transición establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011. Sin embargo,
no se encuentra respuesta frente a esta solicitud efectuada por la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
Finalmente, la entidad accionada solicitó
negar la indemnización pedida por la señora Dominga
Hernández de García, toda vez que ya se le había dado respuesta por medio de
comunicación enviada a la Defensoría del Pueblo.
1.4.
Actuaciones procesales
dentro del expediente T-4.196.097
Sentencias
objeto de revisión
·
Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar mediante
sentencia[4] del 5 de agosto de 2013 denegó el amparo deprecado, al considerar que la
accionante no demostró la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento
de su cónyuge y la actividad de grupos armados ilegales, máxime cuando las investigaciones
adelantadas por la Fiscalía no han arrojado resultados que permitan
individualizar a los autores del delito.
·
Impugnación
Señala la accionante en su escrito de
impugnación[5]
que el juez de tutela de primera instancia no realizó un examen exhaustivo de
la normatividad vigente, toda vez que basó su decisión en el Decreto 1290 de
2008 y no en el Decreto 4800 de 2011. Además, afirma que se desconoció su
calidad de víctima, lo que está prohibido por la jurisprudencia constitucional,
toda vez que en la Sentencia T-063 de 2011 la Corte advirtió que: “…no puede
negarse el reconocimiento de la indemnización administrativa, alegando que el
órgano investigador no logró identificar e individualizar plenamente a los
responsables materiales o determinadores de los hechos…”
·
Fallo de segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar[6], confirmó
la sentencia de primera instancia, con fundamento en que para efectos del
reconocimiento de la indemnización se requiere que la accionante explique la actividad
a la que se dedicaba su esposo, de tal manera que se pueda determinar cuál
sería el interés de los grupos armados en ultimarlo. Es decir, el Tribunal
consideró que se requieren otros elementos de juicio a partir de los cuales se
infiera de manera lógica y razonable que se trata de una víctima del conflicto
armado. Por último, el Tribunal fundamenta su decisión en que la accionante
cuenta con otro medio judicial para entablar el respectivo trámite ante la
jurisdicción contencioso administrativa y la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para acceder a sus pretensiones.
1.5.
Material probatorio obrante
en el Expediente T-4.196.097
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la accionante Dominga Hernández de García (Fl. 8).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor José del Carmen García (Fl. 4).
·
Copia del registro civil de
defunción del señor José del Carmen García. (Fl. 5).
·
Certificado expedido por la
Fiscalía General de la Nación, suscrito por el Fiscal Veintisiete Seccional Delegado
ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, que da cuenta de la
investigación adelantada por el homicidio del señor José del Carmen García. (Fl.
6).
·
Certificado de la
Personería Municipal de la Jagua de Ibérico (Cesar), que acredita la
victimización por parte de grupos al margen de la ley al núcleo familiar de la
señora Dominga Hernández de García. (Fl. 7).
·
Copia del Oficio con radicación
20127207764771 del 7 de noviembre de 2012, mediante el cual la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- le informa a la
Defensoría del Pueblo lo siguiente: “…se observa en la documentación
presentada por el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto
armado por móviles ideológicos o políticos…” (Fl. 12).
·
Oficio suscrito por la accionante
dirigido a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, en
el que solicita se le entregue el acto administrativo por medio del cual se le
niega la condición de víctima. (Fl. 11).
2.
Expediente T-4.266.293
A continuación, se resumen los
hechos y actuaciones que obran dentro del expediente de la acción de tutela
interpuesta por Juan de Jesús Pineda Álvarez.
2.1. Hechos
·
El accionante explica que en el año 1998 en el Municipio
de Dabeiba (Antioquia), grupos armados al margen de la ley “paramilitares” asesinaron
a su hermano de doce años de edad y a su compañera sentimental, la señora
Rubiela Amparo Morales con quien tuvo diez hijos y cuyo cadáver afirma
desapareció porque fue arrojado a un río. Como consecuencia de estos hechos y
de las amenazas de muerte en su contra, afirma que se vio obligado a desplazarse
junto con sus diez hijos.
·
También afirma que el
11 de octubre de 2008 y el 5 de marzo de 2010, solicitó reparación
administrativa por los homicidios de sus familiares y tras esperar más de dos
años y cumplir con múltiples trámites, como el envío de documentos, únicamente se
le reconoció la calidad de víctima.
·
Refiere que en diferentes
ocasiones vía telefónica y de manera personal ha requerido a la entidad accionada
el pago de la reparación administrativa, la cual reclama con base en los
homicidios de sus familiares, así como por el desplazamiento forzado del cual
fue víctima.
·
Finalmente, señala que la
normativa vigente concede un término de respuesta a la entidad de dieciocho
meses contados a partir del momento en que se radican las solicitudes.
2.2.
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
El accionante sostiene que la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- vulneró sus derechos
fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que
teniendo la calidad de víctima no se le dio respuesta a su solicitud de
indemnización administrativa y no fue determinada la fecha de pago de la
consecuente reparación.
2.3.
Respuesta de la entidad
accionada
Mediante oficio del 12 de noviembre de
2013[7] la
Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- dio respuesta a
la acción de tutela, manifestando, de una parte, que el acceso a las medidas de
reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, se satisfacen de manera gradual y
progresiva, debido a que no todas la víctimas se encuentran en las mismas
circunstancias y, por lo cual, es necesario priorizar los casos según cada
situación. De otra parte, certifica que el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez
se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, como jefe de hogar,
conforme a lo establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.
Con base en lo anterior, solicita negar
las pretensiones incoadas por el acciónante en razón a que no existe
vulneración alguna, ni se han negado o desconocido los derechos que ostenta
como persona víctima de desplazamiento forzado.
2.4.
Actuaciones procesales
·
Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Medellín mediante fallo[8] del 21 de noviembre de 2013, tuteló el
derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas –UARIV- que en el término de diez días procediera a dar
respuesta respecto a la solicitud de reparación administrativa presentada por
el accionante.
2.5.
Material probatorio obrante
en el expediente
·
Copia del formato con número de
radicación No. 298212 del 5 de marzo del 2010, presentado por el accionante
ante Acción Social solicitando reparación administrativa (Fl. 9).
·
Copia del oficio con radicación
No. 20126022357762 del 18 de junio de 2013, por medio del cual la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- se dirige al
accionante informándole que Luís Albeiro Pineda Álvarez y Rubiela Amparo
Morales tienen la calidad de víctimas. (Fl. 5-8).
·
Copia de la cédula ciudadanía del
accionante (Fl. 10).
3.
Expediente T-4.253.773
A continuación, se resumen los
hechos y actuaciones que obran en el expediente dentro de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Polonia
Vargas.
3.1.
Hechos
·
La señora María
Teresa Polanía Vargas manifiesta que fue víctima de desplazamiento forzado el
día 13 de noviembre del 2007 en la Vereda el Topacio del Municipio de Solano (Caquetá),
por parte de grupos armados al margen de la ley.
·
Indica que tiene sesenta y cinco
años de edad, es madre cabeza de familia y actualmente atraviesa por una
difícil situación económica.
·
Explica que la Unidad de Atención
y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- se niega a reconocerle la
indemnización administrativa, a pesar de tener la condición de víctima.
·
Refiere que desde el año 2011, ha
solicitado la indemnización administrativa, obteniendo como respuesta que el Gobierno
Nacional tiene hasta diez años para materializar las reparaciones y que le han
advertido que por llevar más seis años como desplazada, ha perdido el derecho a
los beneficios que brinda el Estado.
·
Finalmente, explica que solicitó
auxilio de vivienda, sin obtener respuesta alguna y considera que ese es el mínimo
derecho al que debe acceder una familia desplazada.
3.2.
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
La accionante considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, con
la negativa de la Unidad de Tención y Reparación Integral a la Víctimas
–UARIV- en reconocerle la indemnización administrativa a la cual afirma tiene
derecho, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima por
cuenta de grupos al margen de la ley. Así mismo, manifiesta que se le debió conceder
subsidio de vivienda, debido a que al emigrar de manera forzada de su
territorio perdió todo lo que tenía.
3.3.
Respuesta de la entidad
accionada
La Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas –UARIV- mediante oficio del 22 de octubre de 2013[9], contestó la
acción de tutela señalando que la accionante se encuentra inscrita en el Registro
Único de Víctimas y que cada vez que lo ha solicitado se le ha hecho entrega de
los auxilios humanitarios. Sin embargo, respecto al auxilio de vivienda precisó
que es la persona interesada quien debe seguir el trámite fijado y postularse
ante las cajas de compensación, previo al cumplimiento de los requisitos mínimos
solicitados por dichas entidades.
Con base en lo anterior, solicita negar las
pretensiones incoadas por la accionante, en razón a que no existe vulneración
alguna ni se le han negado o desconocido los derechos como persona víctima de
desplazamiento forzado.
Frente al reconocimiento de la
indemnización administrativa la entidad accionada no hizo ningún
pronunciamiento.
3.4.
Actuaciones procesales
Sentencias objeto de revisión
· Primera instancia
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ibagué mediante fallo[10]
del 24 de octubre de 2013, denegó la acción de tutela con fundamento en que si
bien la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos
fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, dentro de
las pruebas obrantes en el expediente y de las respuestas dadas por la entidad
accionada no existe vulneración de derecho alguno, toda vez que no es posible
conceder dichos beneficios sin haber agotado el trámite respectivo para ello,
toda vez que previamente es necesario determinan, según las características
particulares del caso si la entidad accionada dejó de cumplir con sus
obligaciones frente al derecho….”[11]
·
Impugnación presentada por la
accionante
En el escrito de impugnación[12]
la accionante señaló que el juez de tutela de primera instancia no realizó un
examen exhaustivo de las pruebas aportadas, ya que no tuvo en cuenta que frente
a las peticiones realizadas no se ha dado una respuesta de fondo, clara y
concreta por parte de la entidad accionada y, adicionalmente, tampoco se ha
realizado un estudio real de la situación que vive actualmente con su familia.
·
Decisión de segunda instancia
La Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Ibagué mediante fallo[13]
del 5 de diciembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, al
considerar que la entidad accionada ha dado respuesta de fondo a las
solicitudes de la accionante, señalando que el trámite legal al que está
sometido el reconocimiento de la indemnización administrativa se encuentra en
proceso por lo que no se evidencia que haya sido negado.
Pruebas que obran en el expediente
·
Copia de la cédula de ciudanía de
la señora María Teresa Polania. (Fl. 2)
·
Copia de la respuesta dada por la
Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV- con radicación
No. 20137207521071 del 12 de junio de 2013, mediante la cual se le informa a la
accionante que ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas (Fls. 4-5).
4.
Expediente T-4.253.774
A continuación, se resumen los
hechos y actuaciones que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Luz Miryam
Aguirre Peña.
4.1.
Hechos
·
La accionante
manifiesta que el 9 de julio de 2004 fue víctima de desplazamiento forzado en
el Corregimiento San Antonio del Municipio de Ibagué, por parte de grupos
armados al margen de la ley.
·
Indica que tiene veintinueve años
y es madre cabeza de familia de tres hijos menores de edad.
·
Afirma que desde el año 2011
ha solicitado indemnización administrativa, obteniendo como respuesta que el Gobierno
Nacional tiene hasta diez años para materializar las reparaciones y que le han
advertido que por llevar más de cuatro años como desplazada ha perdido el
derecho a los beneficios que brinda el Estado.
·
Sostiene que ante su solicitud de
subsidio de vivienda no se le ha dado respuesta alguna, lo cual considera es el
derecho mínimo al que una familia desplazada merece acceder.
4.2.
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela
La accionante considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad,
vulnerados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
–UARIV- con la negativa en reconocer la indemnización administrativa a la cual
afirma tiene derecho, teniendo en cuenta que es víctima de desplazamiento
forzado por cuenta de grupos armados al margen de la ley. Además, sostiene que
se le debe conceder el subsidio de vivienda, puesto que al emigrar de su pueblo
perdió todo lo que tenía.
4.3.
Respuesta de la entidad accionada:
La Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas –UARIV-, mediante oficio[14] del 5 de noviembre del
2013, contestó la acción de tutela, informando que la accionante ha recibido ayudas
humanitarias desde el año 2010 y ostenta el turno 3C-114482 generado en junio
del año 2013. En relación al pago de la indemnización administrativa por
desplazamiento. Para tal efecto, hace un recuento de las disposiciones legales
establecidas en la Ley 1448 del 2011 y su Decreto reglamentario 4800 del mismo
año, señalando que la indemnización por cualquier hecho victimizante, incluido
el de desplazamiento forzado se ejecutará gradualmente dentro de los diez años
siguientes a la expedición de dicha normatividad.
Finalmente, señala que no es la entidad
encargada de entregar subsidios de vivienda de interés social, rural o urbana
y, por tal razón, mediante Oficio No. 2227 del 30 de octubre de 2013, remitió
la petición al Fondo Nacional de Vivienda, sin embargo, dicha entidad guardó
silencio al respecto.
4.4.
Actuaciones procesales
Sentencias objeto de revisión
·
Primera instancia
El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Ibagué mediante fallo[15] del 12
de noviembre de 2013, denegó el amparo por considerar que las pretensiones de
la accionante carecen de sustento fáctico, pues si bien se encuentra inscrita
en el registro de población desplazada desde el año 2010, no existe prueba de
que se hubiese realizado petición para la entrega de subsidio de vivienda y que
éste fuera negado o no contestado.
·
Impugnación
Mediante escrito[16] de impugnación, la señora
Luz Miryam Aguirre Peña indicó que el juez de tutela de primera instancia no realizó un estudio profundo de la afectación que
padece actualmente y que se le dio un trato discriminatorio frente a otras
acciones de tutelas concedidas. Finalmente, señaló que la carga probatoria impuesta,
debe recaer sobre la entidad accionada, por lo que se deben asumir como ciertos
los hechos narrados bajo el principio de la buena fe.
·
Segunda instancia
La Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Ibagué mediante fallo[17]
del 6 de diciembre de 2013, confirmó la decisión impartida por el juez de
primera instancia, al considerar que la entidad accionada ha dado respuesta de
fondo a las solicitudes de la accionante, informándole que el trámite legal al
que está sometido el reconocimiento de la indemnización administrativa se
encuentra en proceso, por lo que no se evidencia que haya sido negado.
4.5.
Pruebas que obran en el
expediente
·
Copia de la cédula de ciudanía de
la señora Luz Myriam Aguirre Peña (Fl. 7).
·
Copia de tarjeta de identidad de
la hija de la accionante Erika Jasbleidy Rubio Aguirre de tres años de edad (Fl.11).
·
Copia de los registros civiles de
sus hijas menores Angie Lorena Rubio Aguirre y Marlen Sofia Rubio Aguirre (Fls.
12-13).
·
Copia de respuesta dada por la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con Radicación No.
20137201711941 del 19 de febrero del 2013, mediante la cual se le informa a la accionante
en su condición de víctima, los planes y programas a los que puede acceder. Sin
embargo, no se le informa que haya sido incluida en el Registro Único de
Víctimas (Fl. 10).
5.
Pruebas
practicadas
5.1.
Mediante Auto del
12 de junio del 2014 el despacho del entonces Magistrado sustanciador decretó como prueba que en el término de tres (3)
días, contados a partir de la recepción de la providencia, la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, informara por escrito,
lo siguiente:
·
Expediente
T-4.196.097
a) Si la ciudadana DOMINGA HERNÁNDEZ DE GARCÍA
identificada con cédula de ciudadanía número 26.938.976 de Valledupar (Cesar),
ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V.
b) El estado actual del proceso administrativo para el
reconocimiento de la indemnización en favor de la señora DOMINGA HERNÁNDEZ DE
GARCÍA.
c) Lo decidido respecto a la solicitud de
indemnización por vía administrativa de acuerdo con el régimen de transición
establecido en el Decreto 1290 de 2008 o en su defecto en la Ley 1448 del 2011.
·
Expediente
T-4.266.293
a) Si el ciudadano JUAN DE JESÚS PINEDA ÁLVAREZ
identificado con cédula de ciudadanía número 8.414.670 de Dabeiba (Antioquía),
ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V.
b) El estado actual del proceso administrativo para el
reconocimiento de la indemnización en favor del señor JUAN DE JESÚS PINEDA
ÁLVAREZ.
c) Lo decidido respecto a la solicitud de
indemnización por vía administrativa, de acuerdo con el régimen de transición
establecido en el Decreto 1290 de 2008 o en su defecto en la Ley 1448 del 2011.
d) Constancia de lo ordenado en cumplimiento de la
sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito
de Medellín el día 21 de noviembre de 2013.
Como consecuencia de lo
solicitado mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 29 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica de la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- informó al
despacho de la Magistrada Sustanciadora que para efectos de proceder al
reconocimiento de la correspondiente indemnización es necesario que el
accionante acredite el vínculo como cónyuge o compañero permanente de la señora
Rubiela Amparo Morales.
En virtud de lo anterior
el despacho de la Magistrada Sustanciadora dispuso lo siguiente:
a) Mediante Auto del 21
de noviembre de 2014, la Magistrada sustanciadora decretó como prueba que en el
término de un (1) día, contado a partir de la recepción de la providencia
judicial, el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez[18]
allegara a la Corte Constitucional prueba de su condición de cónyuge o
compañero permanente de la señora Rubiela Amparo Morales. Como consecuencia de
lo anterior, el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez aportó los siguientes
documentos:
·
Declaración extra juicio[19] del 21 de noviembre
de 2014, rendida ante la Notaria Única del Circulo de Dabeiba (Antioquia)
mediante la cual los ciudadanos Blanca Nelly Pineda Álvarez y Romelia De Jesús
Amaya declaran bajo la gravedad de juramento que conocen al señor Juan de Jesús
Pineda Álvarez y conocieron a la señora Rubiela Amparo Morales quien al
momento de su fallecimiento convivía en unión libre con el accionante y con
quien tuvo varios hijos.
·
Certificación[20] suscrita por el
Fiscal 50 Delegado ante el Juzgado Promiscuo de Dabeiba (Antioquia) en la que
acredita que en esa seccional se adelantó la investigación por el delito de
desaparición de la señora Rubiela Amparo Morales por hechos ocurridos el 7 de
septiembre de 1997.
·
Expediente T-4.253.773
a) Si la ciudadana MARÍA TERESA POLANIA VARGAS
identificada con cédula de ciudadanía número 40.675.040 de Neiva (Huila), le
ha sido reconocida indemnización administrativa por parte de la entidad
accionada y ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V.
b) El estado actual del proceso administrativo para el
reconocimiento de la indemnización en favor de la señora MARIA TERESA POLANIA
VARGAS.
·
Expediente T-4.253.774
a) Si la ciudadana LUZ MIRYAN AGUIRRE PEÑA
identificada con cédula de ciudadanía número 65.630.130 de Ibagué (Tolima), le
ha sido reconocida indemnización administrativa por parte de la entidad
accionada y ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V.
b) El estado actual del proceso administrativo para el
reconocimiento de la indemnización en favor de la señora LUZ MIRYAN AGUIRRE
PEÑA.
5.2.
Del mismo modo,
mediante Auto del 12 de junio de 2014 se decretó como prueba que en el término de tres (3) días,
contados a partir de la recepción del presente auto, el Fondo Nacional de
Vivienda adscritro al Ministerio de Vivienda informara a este despacho:
a) Si se encuentra en curso reclamación
adminisrativa para el reconocimiento de subsidio de vivienda a favor de la
señora MARIA TERESA POLANIA VARGAS.
b) Si se encuentra en curso reclamación administrativa
para el reconocimiento de subsidio de vivienda a favor de la señora LUZ MIRYAN
AGUIRRE PEÑA.
5.3.
Teniendo en
cuenta que no se obtuvo respuesta por parte de la Unidad de Atención y Reparación
Integral para las Víctimas –UARIV-, ni por parte de Fonvivienda, mediante Auto
del 2 de julio de 2012, se requirió a la
Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, a fin de que cumpliera dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la notificación de la providencia, la orden impartida
mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014); so pena,
de incurrir en las correspondientes conductas disciplinarias.
Así
mismo, se requirió al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, a fin de que cumpla dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente auto, la
orden impartida mediante Auto de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce
(2014); so pena, de incurrir en las correspondientes conductas disciplinarias.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer la revisión de las decisiones
judiciales previamente referenciadas, en atención a lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
Con
fundamento en la situación fáctica expuesta y las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia, corresponde a la Sala Octava de Revisión de Tutelas
determinar si la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[21] -UARIV-,
vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a
la reparación integral de los accionantes, al no reconocer la indemnización
administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios,
con base en la gradualidad[22]
en la implementación del resarcimiento y con fundamento en la falta de un nexo
causal[23]
frente al hecho victimizante.
Del
mismo modo, se debe determinar si el Fondo Nacional de Vivienda adscrito al
Ministerio de Vivienda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y
a la vivienda digna de las accionantes María Teresa Polanía Vargas y Luz Miryam
Aguirre Peña, al no atender las solicitudes de subsidio de vivienda efectuadas
como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala i) reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre los derechos de las víctimas, unificada por la Sala Plena
a partir de la Sentencia SU-254 de 2013, ii) así mismo, reiterará la
jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental
autónomo para la población víctima de desplazamiento forzado, y para finalizar (iii)
se analizará cada caso concreto.
3. Marco normativo y reiteración de
jurisprudencia (SU-254 de 2013)
El derecho fundamental a la reparación de
las víctimas del desplazamiento forzado se desprende de los principios de la
Constitución Política, en especial de la cláusula de dignidad humana consagrada
en el artículo 1º, así como en el artículo 2° que obliga al Estado a garantizar
la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental.
En complemento de estos principios, la
cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la
Constitución, dispone que el Estado es responsable[24] por la acción u omisión de
las autoridades públicas, lo que para efectos del desplazamiento forzado se
traduce en la adopción de políticas públicas tendientes a prevenir el
desplazamiento forzado y proveer la atención, protección y restablecimiento de
los derechos que requieren las personas que han sufrido esta situación, por
hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos.
Como
es natural, esta circunstancia supone el deber del Estado de reconocer la
condición de sujetos de especial protección de las personas en situación de
desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno, a fin de
garantizar el acceso efectivo a los programas y medidas necesarias que les
permitan superar la situación de afectación en que se encuentran como
consecuencia de la omisión en el deber de seguridad a cargo del Estado y la
consecuente responsabilidad extracontractual.
Esta materia fue desarrollada por el
legislador a través de la Ley 387 de 1997[25].
De manera puntual, el artículo 1º de esta regulación definió a las víctimas de
desplazamiento forzado como “… toda persona que se ha visto forzada a migrar
dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones:
Conflicto armado interno; disturbios y
tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar
drásticamente el orden público.”[26]
Para
tal efecto, la Ley 387 de 1997 reglamentada por el Decreto 2569 de 2000 creó el
Registro Único de Población Desplazada -RUPD- para que las personas realizaran
la inscripción de la declaración de los hechos constitutivos de violencia, con
el fin de que las autoridades públicas contaran con la información que
permitiera proceder al restablecimiento de sus derechos.
En la realidad de las cosas, ante la
ineficacia en la aplicación de Ley 387 de 1997 y como consecuencia de la
continua y sistemática violación de los derechos fundamentales de la población
desplazada, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 de 2004,
declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucionales en cuanto a la
atención humanitaria que requiere esta vulnerable parte de la población;
consecuentemente, ordenó a las autoridades competentes acometer el diseño de
políticas públicas para el restablecimiento de sus derechos. En la Sentencia
T-650 de 2012 la Corte consignó esta circunstancia en los siguientes términos:
“Ante la complejidad y empeoramiento de la
situación de población desplazada, esta Corporación, profiere la Sentencia
T-025 de 2004 con el objeto de (i) lograr una colaboración entre las tres ramas
del poder público, tendiente a solucionar la grave situación de violación de
derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) tomar medidas
dirigidas a superar la insuficiencia de los recursos y las falencias en la
capacidad institucional, (iii) iniciar un seguimiento minucioso de carácter
vinculante que evalúe la materialización de las políticas públicas dispuestas
por el Estado, y (iv) abordar cada uno de los ejes de acción de mitigación de
vulneración de los derechos humanos a la que se encuentra sometida un alto
porcentaje de la población colombiana.”
Descompuesta aún más la situación humanitaria de la
población desplazada el Congreso de la República tardíamente expidió la Ley
1448 de 2011[27],
que fue objeto de reglamentación por parte del ejecutivo a través de los
decretos 4333[28],
4634[29],
4635[30]
y 4800[31]
de 2011.
En primera medida, el artículo 3 de la Ley
1448 de 2011, redefinió el concepto de víctima al determinar que se trata de
aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por
hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, con ocasión del conflicto
armado interno. Situación extensiva al cónyuge, compañero o compañera
permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Del mismo modo, el Registro Único
de Personas Desplazadas -RUPD- fue remplazado[32]
por el Registro Único de Víctimas creado por el artículo 48 de la Ley 1448 de
2011.
Con respecto al Registro Único de Víctimas
la jurisprudencia de esta Corporación[33]
ha sido enfática en señalar que la inscripción de las personas comporta un
requisito declarativo, mas no constitutivo de la condición de víctima de
desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos
de protección. En tal sentido, las autoridades no pueden negarse al
restablecimiento de los derechos con base en no encontrase inscritas en dicho
registro.
Ahora bien, como es sabido, a efectos de
garantizar el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación ha
realizado una labor de seguimiento, pronunciándose a través de innumerables
sentencias[34]
y autos[35],
con la finalidad de garantizar integralmente el restablecimiento de los
derechos de las víctimas del desplazamiento forzado. En suma, la Corte ha
denunciado como uno de los aspectos más críticos la deficiencia en las labores
adelantadas por las diversas autoridades en la atención integral a la población
desplazada, así como la ausencia de coordinación general del sistema de
atención a la población desplazada.
Es igualmente pertinente en este breve
recuento normativo y jurisprudencial, desde el punto de vista de los requisitos
exigidos para acceder a la reparación integral, señalar que a partir de la
Sentencia T-1135 de 2008, la Corte determinó que a las personas desplazadas no
se les puede someter al trámite riguroso de las acciones judiciales para
cuestionar los actos administrativos que expiden las entidades encargadas de
brindar asistencia humanitaria y de reparar a las víctimas, toda vez que ello
resultaría contrario a sus derechos fundamentales:
“Debe quedar claro que, debido a la
gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas
desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para
cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de
interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la
imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los
connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la
acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una
situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de
protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un
mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”
En esa misma perspectiva, en Sentencia
T-299 de 2009, -esto es incluso antes de la vigencia de la Ley 1448 de 2011-,
la Corte se pronunció en el sentido de determinar que las diversas autoridades
no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada,
en la medida en que estas personas por sus condición de vulnerabilidad
manifiesta muchas veces se encuentran en incapacidad de cumplir[36] tales exigencias y con
ello se desconocería la especial protección constitucional a la que tienen
derecho. En dicha oportunidad, la Corte se pronunció en los siguientes términos:
“En relación con las diferentes vías para que las víctimas
individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones
a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, puedan
obtener el derecho a la reparación integral, en general los ordenamientos
prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa. Estas diferentes vías
de reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (i) la reparación
en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas
individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta
vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la
verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de
restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo
de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño
antijurídico causado a la víctima. ii) Mientras que por otra parte, la
reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i)
por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una
reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes
o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad,
en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño,
ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía
del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de
las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos
y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas
institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre
ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y
proporcional a las víctimas.”
Así
las cosas y a pesar de que se han desarrollado diversos programas de atención
humanitaria, como ya se dijo en precedencia, la Corte a través de innumerables
autos[37]
ha determinado que el estado actual de la población desplazada continúa siendo
deficiente y en muchos casos se mantienen las causas estructurales y
coyunturales que dieron lugar a esta tragedia humanitaria.
En ese contexto, si bien es claro que el tipo de
violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto
colombiano son irreparables, no obstante, la Corte en Sentencia T-458 de 2010,
basándose en el principio “restitutiuo in integrum” determinó que la reparación
a las víctimas implica el restablecimiento de los derechos al estado anterior a
la comisión del hecho victimizante:
“El derecho a obtener reparación es de
carácter integral. Esto significa que su alcance excede la visión meramente
económica de la participación de las víctimas dentro de los procesos llevados
contra los responsables del daño, y debe abarcar todos los daños y perjuicios
sufridos por la víctima a nivel individual y comunitario. En el plano
individual, la Corte ha sostenido que las medidas de reparación se extienden
a“(i) la restitutio in integrum, o reposición de la situación a su estado
original; (ii) la indemnización o reparación por equivalencia en dinero, y
(iii) la satisfacción o reparación moral”. En el plano comunitario,
también las víctimas colectivas de violaciones de sus derechos humanos o de
delitos por parte de grupos armados al margen de la ley, tienen derecho a una
reparación colectiva que exige por parte del Estado la implementación de
medidas económicas y simbólicas de satisfacción colectiva, garantías de no
repetición, y acciones orientadas a la reconstrucción psicosocial de las
poblaciones afectadas por la violencia.”
Este criterio jurisprudencial fue tenido en cuenta por
el legislador a afectos de la expedición del artículo 25[38] de la Ley 1448 de 2011,
mediante el cual se dispuso que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de
manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han
sufrido, lo que incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual,
colectiva, material, moral y simbólica.
En jurisprudencia posterior, por virtud de
la Sentencia SU-254 de 2013, la Sala Plena de esta Corporación, atendiendo el marco
legal contenido en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, unificó
los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación
integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y
de graves violaciones a los derechos humanos. En esa oportunidad la Corte se
pronunció in extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los
derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el
marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los
derechos humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control
abstracto sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la
reparación; (iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento
a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento sobre reparación a
víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de
Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado
en el marco de procesos contencioso administrativos; (v) el nuevo marco
jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad
con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes
pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011.
Sobre el alcance de esta sentencia de
unificación esta Corporación precisó que la protección de los derechos
fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis”
que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran
demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin
embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas.
Al respecto, la Corte se pronunció así:
“La Corte ha sostenido que existen circunstancias en
las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe
hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción
de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo
estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de
derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha
establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un
mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser
de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente
para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a
este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en
condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de
ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta,
de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de
aquellos no tutelantes.”
En
cuanto al monto de la indemnización el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011
dispone:
“Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para
cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior,
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos
1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro,
hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente,
hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente,
hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta
treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual,
hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta
(30) salarios mínimos mensuales legales.
7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios
mínimos mensuales legales.
Los montos de indemnización administrativa previstos
en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes
al momento del pago.
Parágrafo 1°. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las
víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.
Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización
por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas
respecto de la misma.
Si respecto de una misma víctima concurre más de una
violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,
tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule
hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias
víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de
ellas.
Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del
presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica
de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40)
salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho
victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la
condición etaria o étnica de la víctima.
Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en
los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será
reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente
artículo.”
El
monto de cada indemnización debe ser determinado por la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctima –UARIV- de conformidad con los criterios
establecidos en el artículo transcrito en precedencia.
4. El derecho a la vivienda
como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de
violencia
Como aspecto determinante en ese asunto, además
de los derechos relacionados con la reparación integral y restitución de
la tierra se encuentra el derecho a la vivienda digna (art. 51 C.P.) que
se resume en el derecho a un hogar para el asentamiento de las familias
obligadas a huir de sus territorios o lugares habituales de residencia. Sobre
el particular, esta Corporación en la Sentencia T-159 de 2011 se pronunció de
la siguiente manera:
“El acceso a vivienda
digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por hechos de
violencia, lo que se traduce en una obligación del Estado Colombiano a diseñar
una serie de planes y políticas sociales y económicas para garantizar la
satisfacción en materia de vivienda digna a dicha población, obligación que
también supone un acompañamiento informativo que les permita tener claridad
sobre los trámites y requisitos para acceder a las soluciones de vivienda.”
Desde luego la situación de desplazamiento
implica el abandono abrupto del lugar de vivienda, lo que per se genera
una situación de indefensión que dificulta el cumplimiento de los
procedimientos administrativos o judiciales diseñados para lograr restablecer
los derechos sistemáticamente quebrantados, es por ello que en muchas ocasiones
exigir a dicha población el cumplimiento de trámites o requisitos
administrativos resulta excesivo y desproporcionado, constituyendo
restricciones al acceso a los programas de reubicación, restitución o vivienda
lo que es contrario al artículo 84 de la Constitución Política.
En concordancia con el
principio de reparación integral el artículo 123[39] de la Ley 1448
establece las medidas en materia de restitución de vivienda, sobre las cuales
la jurisprudencia de esta Coporación ha determinado lo siguiente:
“Cuando se trata de población
desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda implica al menos
las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: las de (i) reubicar a
las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a
asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones
de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a
otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que
no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no
se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii)
proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que
deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en consideración las
especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que
existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de
familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y
programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las
personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre
otras.”[40]
La política pública de vivienda para la
atención de las víctimas de desplazamiento forzado se encuentra a cargo del
Ministerio de Vivienda en particular del Fondo Nacional de Vivienda creado
mediante el Decreto 555 de 2003.
5. Análisis de los casos concretos
De las consideraciones generales plasmadas
en precedencia, originadas en la jurisprudencia de esta Corporación, surgen
suficientes elementos de juicio para que la Sala en aplicación de la fuerza
vinculante de sus precedentes “stare decisis et
non quieta movere[41]” resuelva los cuatro casos sometidos a revisión.
Al analizar la responsabilidad
extracontractual del Estado como consecuencia del desplazamiento forzado, se
observan dos aspectos definitorios. De
una parte, la Sala encuentra que los hechos que dan lugar a las acciones de
tutela en esta oportunidad sometidas a revisión, son semejantes a los que
fueron objeto de protección en la Sentencia T-025 de 2004 y más aún en aludida
Sentencia de unificación SU-254 de 2013. Y, de otra parte, cuando las entidades
del Estado que tienen a su cargo las medidas de reparación a las víctimas de
desplazamiento o de graves violaciones a los derechos humanos no dan respuesta
a las solicitudes presentadas por las víctimas o a los requerimientos efectuados
por las diversas autoridades judiciales, se presume que los hechos que dan
origen a la reclamación son ciertos, conforme se desprende de lo dispuesto en
el artículo 20[42]
del Decreto 2591 de 1991 y, adicionalmente, se debe proceder a la compulsa de
copias ante las autoridades competentes a efectos de iniciar las
investigaciones disciplinarias a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 734 de 2002.
A juicio de la Sala, en un Estado social
de derecho es inadmisible la parsimonia y la actitud omisiva y dilatoria de las
entidades públicas que tienen a su cargo la atención a las reclamaciones de las
víctimas de desplazamiento forzado o de violaciones a los derechos humanos,
quienes constituyen sujetos de especial protección.
A efectos de estabilizar la situación de
estas personas, la reparación por vía administrativa constituye un componente
más de la reparación integral, cuyo objetivo es la compensación material de
daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos en el marco del
conflicto armado interno, que en este caso se fijan en salarios mínimos legales
mensuales vigentes al momento del pago. Esta reparación debe ser efectuada por
la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- de acuerdo con el daño
causado.
Sin embargo, si algo comienza a
ser preocupante para el Estado de Derecho es la expedición de una ley de
víctimas que no se cumple. Las acciones de tutela acumuladas para su resolución
conjunta se dirigen contra la entidad encargada de reparar a las víctimas y en
todas converge la inactividad del Estado para atender las reclamaciones. Esta
indolencia estatal ante las víctimas debe ser repudiada por los jueces,
guardianes constitucionales de la dignidad humana de la persona.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha sido enfática en cuanto a que las entidades encargadas de
restablecer los derechos de las víctimas, deben al menos cumplir con unas
obligaciones mínimas: “…a) informar a las víctimas sobre sus derechos y (b)
realizar una labor de acomp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.