T-234-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-234/21
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL
DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial, particularmente la solicitud de
corrección de la información
(…) el accionante aún tiene
a su alcance un medio para lograr la eliminación de sus datos del Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC) por caducidad, esto es, el
reclamo ante la Policía Nacional en calidad de encargada del tratamiento de los
datos contenidos en el RNMC.
DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo/HABEAS DATA-Características
del dato personal
ENCARGADO DEL TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Definición/RESPONSABLE
DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Definición
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE
DATOS PERSONALES-Deberes y
responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición/MEDIDAS CORRECTIVAS DE
POLICIA-Clases/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Multa
COMPETENCIA DE INSPECTORES DE POLICIA EN
CONTRAVENCIONES
REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS-Marco normativo
REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS-Tratamiento de datos personales a cargo de
la Policía Nacional
CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal
De conformidad con el artículo 2.2.8.3.3
del Decreto Reglamentario 1284 de 2017, la permanencia en el registro es de un
año con el fin de verificar la reincidencia (…)
Expediente:
T-7.968.019
Accionante: Julián
David Moreno López
Accionado: Policía Nacional
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil
veintiuno (2021)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, que decidió la acción de
tutela promovida por el señor Julián David Moreno López en contra de la Policía
Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
1.
El 14 de enero de
2019, el señor Julián David Moreno López afirmó que se le impuso un comparendo
por parte de un patrullero de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, por
consumir bebidas alcohólicas en espacio público.[1] Sin embargo, con posterioridad quedó acreditado,
según el Registro de Medidas Correctivas, que al señor Moreno López se le
impuso un comparendo por portar armas en lugar abierto al público, se dispuso
la destrucción del bien y la prohibición de ingreso a aglomeraciones de público
complejas.[2]
2.
Dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la emisión del comparendo, el señor López Moreno participó en un
curso pedagógico de convivencia con el objetivo de conmutar el pago de la
sanción impuesta. El accionante afirmó que se expidió un “paz y salvo”
para efectos de “cerrar la multa”. Igualmente, adujo que se dirigió a
una casa de justicia para radicar “(…) una petición para el archivo de este
ya que se había realizado el curso, que al ser por primera vez infractor sería
conmutado”[3] y que le fue manifestado que “(…) a la
petición se le da respuesta en los términos pertinentes y será bajado del
sistema entre 3 y 6 meses siguientes de la radicación”.[4]
1.2 Acción
de tutela
3.
El 13 de marzo de 2020[5], Julián David Moreno López interpuso acción de tutela
contra la Policía Nacional por violación de sus derechos fundamentales al
habeas data (art. 15 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.) “y demás derechos
conexos previstos en la Constitución Política de Colombia”.
4.
En el escrito de tutela, el
accionante afirmó que, pese a que ha estado vinculado por contratos de
prestación de servicios con una entidad púbica durante los últimos tres años,
en la vigencia 2020 no pudo suscribir un nuevo contrato por tener un reporte
activo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas (en adelante RNMC). En
particular, señaló que “(…) me exigen un certificado de medidas correctivas
en el cual me sigue apareciendo un reporte por la mencionada conducta como si
estuviera vigente, situación que le impide a la empresa estatal suscribir el
contrato”.[6]
5.
Por lo anterior, adujo que
para el momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba sin la
posibilidad de trabajar porque la Policía Nacional no eliminó, ni actualizó, la
información que aparece en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, aún
cuando la multa se conmutó por su participación en la actividad pedagógica.
6.
En consecuencia, solicitó que
se amparen los derechos mencionados y se ordene a la Policía Nacional eliminar
el antecedente del expediente 1-00-6-2019-1699 o, en su defecto, se aclare que
el accionante realizó el curso pedagógico y, por ello, “cumplió la sanción”.
1.3 Pruebas
que obran en el expediente
7.
El accionante aportó imagen
del reporte del expediente 1-00-6-2019-1699 como aparecía en la página web del
Registro Nacional de Medidas Correctivas, sin que se indique la fecha de
consulta del reporte. En el documento constan: (i) los datos generales
del Señor Julián David Moreno López; (ii) los detalles del
comportamiento contrario a la convivencia que generó las medidas correctivas; (iii)
el detalle de las medidas correctivas impuestas, en particular; y, (iv)
la constancia de que el accionante no interpuso recurso contra la orden de
comparendo. En relación con las medidas correctivas en el reporte se observan 3
medidas, cada una con un estado diferente, así:
Detalles
Identificación
Expediente
Formato
Infractor
Fecha
Departamento
Municipio
1144085202
11-001-6-2019-16994
110010623236
Moreno López Julián David
14/01/2019 02:15:00 p.m.
Bogotá
Bogotá
Detalle del
comportamiento contrario a la convivencia
Número de expediente:
11-001-6-2019.16994
Artículo:
Art. 27 Comportamientos que ponen en
riesgo la vida
Numeral:
Num 6. Portar armas, elementos cortantes,
punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares
abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o
sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio,
profesión o estudio.
Literal:
No aplica
Apelación:
NO
Medidas Correctivas
Medida
Atribución
Valor
Estado
Lugar
Destrucción de bien
COMANDANTE DE ESTACIÓN. SUBESTACIÓN,
CAI, PERSONAL UNIFORMADO PONAL
CERRADO
CAI GALERÍAS
Multa General Tipo 2
INSPECTOR DE POLICÍA
Ocho (8) salarios mínimos diarios
legales vigentes (smdlv)
PAGO CONMUTADO CURSO PROGRAMA
Calle 11 #8-17
Prohibición de ingreso a actividad
que involucra aglomeraciones de Público complejas o no complejas
INSPECTOR DE POLICÍA
EN PROCESO
Calle 11 #8-17
*Fuente: folio 7 del escrito de tutela
1.4
Trámite procesal y contestación de las entidades accionadas y
vinculadas
8.
El 16 de marzo de 2020, el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali admitió la acción de
tutela interpuesta por el señor Julián David Moreno López contra la Policía
Nacional, ordenó correr traslado a la entidad para que ejerciera su derecho de
defensa y solicitó información a la misma autoridad sobre el asunto[7].
Contestación de la Policía Nacional[8]
9.
El 17 de marzo de 2020, la Policía Nacional, por intermedio del Jefe de Asuntos
Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, contestó la tutela y solicitó
declarar improcedente la acción. Para el efecto propuso dos argumentos: en
primer lugar, señaló que el accionante debió acudir a la Inspección de Policía
de Teusaquillo y discutir la medida correctiva señalada en la orden de
comparendo, de conformidad con las reglas del proceso verbal abreviado de
Policía. Por lo tanto, en su opinión, la acción no cumplía el requisito de
subsidiariedad, pues el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
contempla un procedimiento especial para tal efecto.
10.
En segundo lugar, señaló que
la autoridad que impuso la medida correctiva es la competente para actualizar
el Registro Nacional de Medidas Correctivas, por lo que la acción debió promoverse
contra la Inspección de Policía de Teusaquillo[9] y no contra la Policía Nacional, de manera que esta
entidad no está legitimada en la causa por pasiva. Al concluir su escrito, el
apoderado de la Policía Nacional señaló: “Por lo expuesto, es la Inspección
de Policía de la localidad de Candelaria quién debe asumir el conocimiento del
caso, y adoptar las modificaciones, aclaraciones anulaciones, a que haya lugar,
en el sistema nacional de registro de medidas correctivas, competencia que no
tiene la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Bogotá limitada por el
alcance de los artículos 121, 122, 123 y 218 de la constitución nacional.
Sírvase proceder en consecuencia”. En su escrito, el apoderado aclaró que
los uniformados de la Policía Nacional “no imponen multas, solamente las
señalan en la orden de comparendo, pues estas son medidas de competencia de los
Inspectores de Policía y son ellos quienes deciden en última instancia si
imponen o revocan la medida correctiva indicada en la orden de comparendo”.[10]
11.
En consecuencia, solicitó al
Juez excluir a la Policía Nacional de la acción de tutela, y declarar su
improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.[11]
Contestación de la Secretaría de Gobierno de
Bogotá[12].
12.
Mediante auto del 2 de abril
de 2020, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, ordenó
vincular a las Inspecciones de Policía de Teusaquillo y de la Candelaria, así
como a la Alcaldía Mayor Bogotá, de cual dependen estas autoridades y,
específicamente, de la Secretaría de Gobierno de Bogotá.
13.
El 3 de abril de 2020, la Dirección Jurídica de la
Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, por intermedio del Director
Jurídico Técnico, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque no
se vulneró ningún derecho fundamental. Aclaró que la Inspección de Policía que
conoció el caso del accionante fue la Inspección de Atención Prioritaria N.º 17
de Bogotá y citó la respuesta que remitió esta autoridad de policía a la
secretaría, en la que sostuvo que la inconformidad del accionante se debe
resolver por el procedimiento verbal abreviado y de acuerdo con los turnos
asignados para el efecto. Para justificar su postura, adujo que la Policía
Nacional es la encargada de ingresar las medidas correctivas en el RNMC, y que
este se actualiza por el inspector de policía o el comandante de estación,
según el caso. Señaló que las solicitudes de los ciudadanos sobre el particular
se discuten por medio del procedimiento verbal abreviado, de conformidad con el
artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y no por
medio de la acción de tutela, razón por la cual la acción es improcedente.
14.
Por lo anterior, la Secretaría
Distrital de Gobierno solicitó que “(…) se DENIEGUE la acción de tutela, ya
que en virtud del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se
observa que existe derecho fundamental que haya sido violado o en amenaza de
sedo (sic), puesto que el procedimiento ha estado enmarcado dentro de
sus funciones y alcances”.[13]
15.
Dado que la Inspección de
Policía Prioritaria N° 17 fue señalada por la Secretaría de Gobierno de Bogotá
D.C. como la autoridad que conoció el caso del accionante, mediante auto del 6
de abril de 2020, el Juez de instancia dispuso su vinculación formal al trámite
de la acción de tutela.[14] La inspección no respondió esta solicitud concreta.
1.5
Decisión judicial objeto de revisión
16.
El 13 de abril de 2020, el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali decidió declarar la
improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julián David
Moreno López por dos razones: Primero, sostuvo que la Policía Nacional no ha
vulnerado los derechos del accionante, porque dentro de sus funciones no se
encuentra actualizar el RNMC, ni imponer las multas, cuestión que le
corresponde a los inspectores de policía, de conformidad con el Decreto 1284 de
2017. Por lo anterior, concluyó que “(…) si bien es cierto, la policía
nacional maneja la base de datos de medidas correctivas, dicha entidad por (sic)
sin orden de la autoridad competente no puede proceder a borrar del sistema la
información ahí́ consignada, máxime en este caso en particular, donde se
tiene que, conforme a lo informado por la Policía Nacional, que (sic) el
accionante JULIAN DAVID no apeló la orden de comparendo a él impuesta”.[15]
17.
Segundo, explicó que el actor
elevó petición a la Inspección de Atención Prioritaria Nº 17 de Bogotá, pero
que esta se debe resolver de conformidad con las reglas del Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana, en particular, las del proceso verbal
abreviado, así como observar los turnos para la respuesta de las peticiones, de
conformidad con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.[16] En este marco, argumentó que el procedimiento verbal
abreviado es el medio idóneo para lograr lo que pretende el accionante por vía
de la acción de tutela, razón por la cual debe esperar a ser llamado para
rendir descargos de acuerdo con los turnos asignados, puesto que su petición no
tiene prelación legal y no se le aplican las reglas de la Ley 1755 de 2015.
18.
Así, el juez concluyó que en
este caso no se desconoció el derecho fundamental al habeas data porque
“(…) si bien este juez no desconoce el interés que tiene el señor Julián
David Moreno López en que se resuelva con celeridad su caso, teniendo en cuenta
que no ha podido contratar con el Estado, ello perse (sic), no
constituye una vulneración a su derecho fundamental de habeas data, pues la
información que se encuentra publicada en la base de datos de la policía
nacional no es: (i) ilegal; (ii) no se encuentra acreditado que sea errónea;
(iii) que recaiga sobre aspectos íntimos de la vida del accionante no
susceptibles de ser conocidos públicamente”.[17]
1.6 Actuaciones
surtidas en sede de revisión
19.
Mediante Auto del 30 de noviembre de 2020[18], notificado el 15 de diciembre del mismo año, la Sala
de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, seleccionó el
asunto para su revisión. El expediente fue repartido a esta Sala de Revisión,
según da cuenta el auto correspondiente.[19]
20.
Por medio del auto del
16 de febrero de 2021,[20] el Magistrado sustanciador decretó pruebas
con el fin de precisar los hechos que
dieron lugar al comparendo, el procedimiento que se aplicó para tal
efecto y, particularmente, para determinar si se impuso o no medida correctiva
y, en caso afirmativo, si ésta permanecía en el RNMC. Igualmente, consideró
necesario precisar el rol de la Policía Nacional como responsable del registro
de cara al ejercicio del derecho fundamental al habeas data, así como el
procedimiento aplicable para solicitar la actualización y supresión de los
datos que obran en el RNMC. Así, dispuso oficiar a la Inspección de Atención
Prioritaria 17 de Bogotá, para que remitiera copia completa de la actuación
radicada bajo el número 11-001-6-2019-16994, que contiene el trámite de la
medida correctiva impuesta al señor Julián David Moreno López, el 14 de enero
de 2019, en la ciudad de Bogotá. En particular se le solicitó precisar: (i)
los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida correctiva y la causal
específica que se aplicó en este caso; (ii) si el actor interpuso
recurso contra la imposición de la medida correctiva; (iii) si el señor
Julián David Moreno López presentó petición o reclamo ante la inspección para
que se retirara la información sobre la medida correctiva del Registro de
Medidas Correctivas; e, (iv) informar si el accionante presentó
constancia de realización de la actividad pedagógica en alguna de las casas de
justicia habilitadas para el efecto.
21.
Además, dispuso oficiar al
señor Julián David Moreno López para que respondiera el siguiente cuestionario:
“1.- ¿Cuál fue la razón por la cual la
Policía le impuso el comparendo del 14 de enero de 2019 en la ciudad de Bogotá?
2.- ¿Dónde realizó el curso pedagógico para la conmutación de la sanción
impuesta en el referido comparendo, y quién expidió el “paz y salvo” previa su
realización? 3.- ¿En qué fecha y ante cuál autoridad radicó la petición para
eliminar la medida correctiva del Registro Nacional de Medidas Correctivas? 4.-
¿Cuáles son las entidades públicas en las que ha prestado sus servicios como
contratista en los tres últimos años? 5.- ¿Cuál fue el contrato que, según lo
expresado en la demanda de tutela, no pudo celebrar en el 2020 y con qué
entidad? 6.- ¿Tiene conocimiento de si la medida correctiva que se le impuso el
14 de enero de 2019 en la ciudad de Bogotá aún aparece en la página web del
Registro Nacional de Medidas Correctivas?”
22.
Por último, resolvió oficiar a la
Policía Nacional para que informara: (i) cuáles son los mecanismos
dispuestos para que los ciudadanos soliciten la actualización, rectificación o
eliminación de sus datos personales del RNMC una vez se cumpla la medida
correctiva reportada; (ii) cuál es el procedimiento aplicable para que
las personas conozcan, actualicen, rectifiquen, eliminen o supriman datos del
RNMC (derecho de petición, reclamo o proceso verbal abreviado); y, (iii)
cuál es la duración promedio de este procedimiento, así como informar si la medida
impuesta al accionante se encuentra activa y, en caso contrario, informar el
procedimiento que se aplicó para actualizar el registro.
Respuesta de la Policía Nacional[21]
23.
El 2 de marzo del 2021, el
Secretario General de la Policía Nacional respondió las preguntas contenidas en
el auto de pruebas. Señaló que la oficina encargada de responder el
requerimiento fue la Dirección Nacional de Seguridad Ciudadana. Sobre el primer
punto, esto es, la existencia de mecanismos para que los ciudadanos soliciten
la actualización, rectificación o eliminación de datos del RNMC, explicó que
solo las personas que aparezcan en el registro pueden solicitar la
actualización de la información contenida en la base de datos. Igualmente,
señaló que la Policía Nacional expidió la Resolución 02783 de 2020, por medio de
la cual se implementó el aplicativo de peticiones, quejas y reclamos, a cargo
de las oficinas de atención al ciudadano en todos los niveles (OAC) y que
permite, entre otras cosas, “(…) solicitar la actualización del cumplimiento
de la medida correctiva de competencia de la Policía Nacional, en el Registro
Nacional de Medidas Correctivas”[22]. En el mismo sentido recordó que, de conformidad con
el artículo 2.2.8.3.2 del Decreto Reglamentario 1284 de 2017, la permanencia en
el registro es de un año.
24.
Precisó que las peticiones
sobre actualización y cierre de los registros de medidas correctivas, se
presentan ante la autoridad que impuso la medida o registró la utilización de
los medios de policía, de conformidad con el artículo 5º de la Resolución 00941
de 2019 y el artículo 8º de la Resolución 03253 de 2017.
Respuesta del accionante[23]
25.
El 9 de marzo de 2021, el
señor Julián David Moreno López respondió el cuestionario que el Magistrado
sustanciador remitió. Sobre la primera pregunta, respondió que, si bien se
impuso el comparendo por ingerir bebidas alcohólicas en el espacio público,
“(…) luego revisando
el sistema y en la capacitación fue por porte de arma blanca, la cual me tocó
aceptar para resolver rápido el problema ya que yo vivo en la ciudad de Cali y
me quedé unos días para resolver el proceso”[24]. Indicó que
no recuerda con exactitud el lugar donde realizó el curso, pero afirmó que es
cerca de la estación de Teusaquillo y que no tiene copia de la petición porque
la perdió al regreso a su ciudad. Manifestó que presta sus servicios en el
Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA- y no explicó
con precisión cuál fue el contrato que no pudo celebrar con esta entidad como
consecuencia de su existencia en el RNMC.
26.
Finalmente, señaló que, aunque realizó el curso, el expediente
sigue apareciendo en el RNMC, para lo cual adjuntó copia de la consulta web del
registro fechada 9 de marzo de 2021, [25] así:
Detalles
Identificación
Expediente
Formato
Infractor
Fecha
Departamento
Municipio
Ver expediente
1144085202
11-001-6-2019-16994
110010623236
Moreno López Julián David
14/01/2019 02:15:00 p.m.
Bogotá
Bogotá
Detalle del
comportamiento contrario a la convivencia
Número de expediente:
11-001-6-2019.15994
Artículo:
Art. 27 Comportamientos que ponen en
riesgo la vida
Numeral:
Num 6. Portar armas, elementos
cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes
o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales
elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva,
oficio, profesión o estudio.
Literal:
No aplica
Apelación:
NO
Localidad
E-13 Teusaquillo
Relato hechos
Se realiza un registro a persona se
le haya un arma blanca en su poder
Descargos
Para defenderme de otros hechos
Medida
Atribución
Remitido a:
Dirección
Valor
Estado
Destrucción de bien
COMANDANTE DE ESTACIÓN. SUBESTACIÓN,
CAI, PERSONAL UNIFORMADO PONAL
Estación personal CAI Galerías
CERRADO
Multa General Tipo 2
INSPECTOR DE POLICÍA
Inspección Teusaquillo
Cll 11 # 8-17
Ocho (8) salarios mínimos diarios
legales vigentes (smdlv)
PAGO CONMUTADO CURSO PROGRAMA
Prohibición de ingreso a actividad
que involucra aglomeraciones de Público complejas o no complejas
INSPECTOR DE POLICÍA
Inspección Teusaquillo
Cll 11 # 8-17
EN PROCESO
27.
Ni la Inspección de Atención
Prioritaria N°. 17, ni La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. dieron
respuesta al auto de pruebas.
28.
El 10 de marzo de 2021, y
luego de que la Secretaría General puso a disposición de las partes las pruebas
decretadas, la Policía Nacional adjuntó la Directiva Conjunta 004 de 2020, por
medio de la cual se fijan parámetros para la aplicación del artículo 183 del
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en materia de
contratación.
CONSIDERACIONES
1.7 Competencia
29.
La Sala Segunda de Revisión[26] de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión adoptada dentro de la
acción de tutela de la referencia con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y los artículos
33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
1.8
Presentación del caso, problema jurídico y estructura de la
decisión
30.
La Sala conoce el caso de
una persona a quien, por incurrir en un comportamiento contrario a la
convivencia, se le impusieron tres medidas correctivas, que fueron registradas
en el Registro Nacional de Medidas Correctivas así: una por un agente de
policía, y dos por autoridades de policía. El accionante afirma que la
permanencia de sus datos en el registro constituye una violación de su derecho
fundamental al habeas data, y de forma indirecta, afecta su derecho al trabajo
en tanto le impide celebrar contratos con entidades públicas. A su juicio, dado
que una de las medidas impuestas, la multa, fue conmutada mediante la
realización de un curso pedagógico, sus datos no deberían estar en el Registro.
Por su parte, la Policía Nacional afirma que la eliminación del dato escapa de
su competencia por cuanto la medida correctiva que discute el accionante fue
impuesta por una autoridad de policía, ajena a la estructura de la Policía
Nacional. Por su parte, la Secretaría de Gobierno de Bogotá afirma que la
acción es improcedente en tanto las medidas correctivas impuestas al accionante
deben ser debatidas mediante un procedimiento policivo.
31.
En estas condiciones, le
corresponde a la Sala decidir si la Policía Nacional y las inspecciones
vinculadas al proceso, desconocieron el derecho fundamental al habeas data
(art. 15 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.) del señor Julián David
Moreno López al: a) no eliminar del Registro Nacional de Medidas
Correctivas el reporte de las medidas correctivas impuestas con ocasión de la
comisión de una conducta contraria a la convivencia ocurrida el día 14 de enero
de 2019, pese a que la medida correctiva de multa fue conmutada por haber
realizado o no un programa pedagógico; y, b) no haber eliminado el
registro pese a haber transcurrido más de un año desde su reporte al
sistema.
32.
Para resolver
el problema propuesto, la Sala debe
determinar, primero, si en este caso se cumplen, o no, los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. En atención a los argumentos de defensa
expuestos por las entidades vinculadas, corresponde a la Sala analizar, en
particular, la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, así
como el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción. En el evento
de verificarse la procedencia de la acción, la Sala reiterará el precedente
constitucional en relación con el contenido y alcance del derecho al habeas
data, y con base en este resolverá el caso concreto.
1.9
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
33.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales[27]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la
acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa por el
interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; (iii)
mediante apoderado judicial; o, (iv) por medio de un agente oficioso.
34.
La Corte
Constitucional ha sostenido que esta exigencia se explica en función “(…) de que la persona que presenta la acción de
tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se
solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda
establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.[28]
35.
En el caso sub judice,
se cumple el requisito de legitimación por activa en tanto el señor Julián
David Moreno López, actuó de manera directa para obtener la protección de sus
derechos fundamentales al habeas data y al trabajo. Esto porque es la
persona que aparece en el registro de medidas correctivas, según da cuenta la
copia del registro que aportó.[29]
Legitimación
en la causa por pasiva
36.
Según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Decreto
2591 de 1991[30], la acción de tutela procede cuando se interpone contra:
(i) autoridades públicas o ciertos particulares, (ii) cuya acción
u omisión, pueda ser vinculada de forma directa o indirecta con la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho.[31] La Corte ha señalado que “[l]a legitimación por
pasiva en la acción de tutela, hace referencia a la aptitud legal de la persona
contra quien se dirige la acción, esto es, debe ir en contra de quien
presuntamente violó o amenazó un derecho fundamental”[32].
37.
Dado que una
de las entidades accionadas ha sostenido que no tiene responsabilidad alguna en
la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data del
accionante, para evaluar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad,
la Sala analizará cuáles son los actores que intervienen en la garantía del
derecho al habeas data, y las responsabilidades que corresponden a cada
uno. Hecho esto, revisará las normas que regulan el RNMC para determinar el rol
que cumple la Policía Nacional, y las autoridades de policía, en relación con
los datos registrados en este, a fin de determinar si aquella está legitimada
por pasiva en este caso.
38.
El derecho fundamental al habeas
data (art. 15 C.P.) es un derecho constitucional autónomo que se diferencia
del derecho a la intimidad y del derecho al buen nombre[33]. Dentro de su ámbito de protección, la Corte ha
identificado que la autodeterminación
informativa faculta a la persona titular de este derecho a “(…) conocer, actualizar y
rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes
bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas”.[34] Para el presente caso, es importante resaltar que
dentro del ámbito de protección de este derecho también se incluye la
prerrogativa del titular de solicitar la supresión del dato por el paso del
tiempo, es decir, la caducidad del dato negativo.[35]
39.
El derecho fundamental al habeas
data está regulado principalmente en dos leyes: (i) la Ley 1266 de
2008[36], que contiene disposiciones generales y desarrolla
esta garantía en relación con las bases de datos que contienen información financiera, crediticia,
comercial, de servicios y la proveniente de terceros países; y, (ii) la
Ley 1581 de 2012,[37] que desarrolla el derecho
fundamental al habeas data como una garantía autónoma y, en particular,
regula las condiciones para que los titulares del derecho puedan conocer,
actualizar y rectificar la información recogida en cualquier tipo de bases de
datos o archivos. Así, la regulación general de esta norma es aplicable a las
bases de datos que contengan información personal diferentes a la financiera,
comercial, crediticia de servicios y la proveniente de información de terceros
países, como el RNMC.
40.
En estas regulaciones el
concepto de base de datos es determinante para la garantía del
derecho fundamental al habeas data. Según lo previsto en el literal b)
del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, se entiende por base de datos
el “[c]onjunto organizado de datos personales
que sea objeto de Tratamiento”. A su
turno, el literal c) del mismo artículo define el dato personal
como “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias
personas naturales determinadas o determinables.” Por último, el literal g)
de esta disposición señala que se entiende por tratamiento
“[c]ualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales
como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.
41.
Los actores
que interactúan en el tratamiento de los datos personales en una base de datos
son: (i) el titular, (iii) el responsable del dato, y (iii) el
encargado del dato. El literal f) del
artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 indica que es titular
la persona natural, “(…) cuyos datos personales sean objeto de tratamiento”.
Por su parte, el literal e) del mismo artículo define al “[e]l responsable del tratamiento como “la persona
natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros,
decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos”. Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado que “el responsable del tratamiento es aquel
que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato,
incluidos quienes fungen como fuente y usuario y los deberes que se le
adscriben responden a los principios de la administración de datos y a los
derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal. El responsable del tratamiento es quien debe solicitar y conservar la
autorización en la que conste el consentimiento expreso del titular para el
tratamiento de sus datos, así como informar con claridad la finalidad del
mismo”.[38] Por último, el encargado de los datos,
de acuerdo con el literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, se define
como “(…) la persona natural o jurídica,
pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realiza el tratamiento de datos
personales por
cuenta del responsable del tratamiento”.
42.
La ley asigna deberes
generales y específicos al responsable y al encargado del
tratamiento de los datos. Es un deber general de estos dos actores, recibir los
reclamos que presenten los titulares en relación con los datos personales que
reposen en las bases de datos. Así, el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 prevé
que los titulares (o causahabientes) que “(…) consideren que la información contenida
en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión,
o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes
contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del
Tratamiento o el Encargado del Tratamiento”.
43.
En el plano de los deberes
específicos, el literal e) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 dispone que
el responsable debe “[g]arantizar que la información que se
suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta,
actualizada, comprobable y comprensible”. Los literales f) y g) le imponen
el deber actualizar, y rectificar la información cuando sea incorrecta, para lo
cual debe comunicar estas circunstancias al encargado. Así mismo, según lo dispuesto en el literal i), el responsable
debe “informar al Encargado del
Tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte
del Titular, una vez se haya presentado la reclamación y no haya finalizado el
trámite respectivo”.
44.
A su turno,
los literales c) y d) del artículo 18 de
la ley estatutaria prevén que el encargado
tiene la obligación de actualizar, rectificar y suprimir los datos dentro de
los cinco días hábiles siguientes al reporte del responsable, así como
el deber específico de registrar la leyenda “reclamo en trámite” o discusión
judicial”, según el caso (literales g y h) cuando el responsable haya
reportado que el dato es objeto de controversia. Antes de la expedición de la
Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional había señalado de manera pacífica que
el encargado está obligado a retirar los datos de la base de datos una
vez se cumplan los términos de caducidad del dato, previstos en la Ley.[39] Por último, la Ley 1581 de 2012
admite la posibilidad de que confluyan en la misma persona las calidades de responsable
y encargado del tratamiento, evento en el cual aplican a esta
persona los deberes generales y específicos previstos para estos dos roles.[40] Así, el responsable del
tratamiento es la fuente de los datos que van a la base de datos, mientras que
el encargado del tratamiento es quien recibe los datos que reporta el responsable
y garantiza su conservación, actualización, rectificación y supresión con base
en la información recibida.
45.
En
consecuencia, el responsable del tratamiento estará legitimado por
pasiva cuando mediante la acción de tutela el titular pretenda que un dato sea
actualizado o corregido porque la información reportada no es veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y
comprensible; mientras que el encargado
estará legitimado cuando, habiendo recibido del responsable la
actualización o corrección del dato, no haya actualizado la información en la
base de datos, o bien, cuando el dato negativo deba ser removido de la base por
caducidad.
46.
En todo caso, es oportuno
precisar que la Corte ha sostenido que si bien esta clasificación de los
actores que participan en el tratamiento de datos es importante para precisar
las responsabilidades en su manejo y la fijación de unos deberes como sujetos
obligados al tratamiento adecuado de la información, “(…), todos los principios de administración de datos personales
identificados por la jurisprudencia constitucional, son oponibles a todos los
sujetos involucrados en los procesos de recolección, tratamiento y circulación
de datos, independientemente de la posición que ocupen en el tratamiento del
dato”.[41]
47.
Definidas las reglas
generales que regulan las relaciones de los actores en el tratamiento de los
datos personales que reposan en una base de datos, la Sala pasa a analizar la
operación de estas reglas en el RNMC.
48.
En primer lugar, el artículo
172 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana contenido en la
Ley 1801 de 2016 (en adelante, el Código)[42], establece que “las medidas correctivas, son acciones impuestas por las
autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios
a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia”; que tales medidas correctivas “tienen por objeto
disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer
la convivencia” y que las mismas “no tienen carácter sancionatorio”.
Así mismo, señala que “(…) cuando las autoridades de Policía impongan una medida
correctiva deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su
registro en una base de datos de orden nacional y acceso público.” Así mismo, prevé que la información recolectada está
amparada por el derecho fundamental al habeas data (parágrafo 1º).
49.
De conformidad con lo previsto
en el artículo 173 del mismo Código, las medidas correctivas a aplicar por las
autoridades de policía, son las siguientes: 1) Amonestación. 2) Participación
en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 3) Disolución de
reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. 4)
Expulsión de domicilio. 5) Prohibición de ingreso a actividad que involucra
aglomeraciones de público complejas o no complejas. 6) Decomiso. 7) Multa
General o Especial. 8) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de
inmueble. 9) Remoción de bienes. 10) Reparación de daños materiales de muebles
o inmuebles. 11) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión
y tenencia de inmuebles o muebles. 12) Restablecimiento del derecho de
servidumbre y reparación de daños materiales. 13) Restitución y protección de
bienes inmuebles. 14) Destrucción de bien. 15) Demolición de obra. 16)
Suspensión de construcción o demolición. 17) Suspensión de actividad que
involucre aglomeración de público compleja. 18) Suspensión temporal de
actividad. 19) Suspensión definitiva de actividad. 20) Inutilización de bienes.
50.
Según lo previsto en el
artículo 175 del mismo estatuto, la participación en un programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia es la obligación de participar en una
actividad de interés público o programa pedagógico en materia de convivencia,
organizado por la administración distrital o municipal que tiene una duración
de hasta seis (6) horas. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida
puede ser impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los
comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el citado Código, sin
perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser impuestas. Para
materializar esta medida correctiva la Policía Nacional puede trasladar de
inmediato al infractor al lugar destinado para tal efecto.
51.
El inciso tercero del
parágrafo del artículo 180 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana contenido en la Ley 1801 de 2016, determina que “Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan
conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de
multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el
hecho.” En concordancia con esta disposición, el artículo 219 del mismo Código
establece que cuando el personal
uniformado de la Policía tenga conocimiento comprobado de un comportamiento
contrario a la convivencia, podrá expedir orden de comparendo a cualquier
persona y que, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que
sean competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, éste deberá
informar a la autoridad de Policía competente para la aplicación de las demás
medidas correctivas a que hubiere lugar.
El mismo Código, en su artículo 218., entiende por
orden de comparendo, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional
que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o
virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva.
52.
Por su parte, tal y como lo
señala el artículo 180 del mismo Código,[43] la multa es la imposición del pago de una suma de
dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento
realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la
desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento
contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de
los intereses causados y el costo del cobro coactivo.
53.
Las multas se clasifican en
generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente
manera: Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes
(smdlv); multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes
(smdlv); multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes
(smdlv); y, multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales
vigentes (smdlv). A su vez, las multas especiales son de tres tipos: 1)
Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas; 2) Infracción urbanística; y, 3)
Contaminación visual.
54.
Tales multas deben ser
consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones
distritales y municipales, y se deben destinar a proyectos pedagógicos y de
prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas
medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su
materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban
adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso,
mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura
ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.
55.
Es deber de toda persona
natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social,
pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A
la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a
la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un
cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago.
56.
A cambio del pago de la Multa
General tipos 1 y 2, la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5)
días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad
de policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario
o actividad pedagógica de convivencia.
57.
Si la persona no está de
acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con
el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente,
para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código.
58.
La administración distrital o
municipal puede reglamentar la imposición de la medida correctiva de
participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia
para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1
y 2, en reemplazo de la multa.
59.
Sólo durante el primer año de
vigencia del Código, las personas a las que se les impusiera una Multa General
tipos 3 o 4 podrían obtener un descuento adicional al previsto por el pronto
pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor
total, siempre y cuando solicitaran a la autoridad de policía competente que se
les permitiera participar en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del
comparendo.
60.
Según lo previsto en el
artículo 182 del Código, el no pago de la multa dentro del primer mes dará
lugar al cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario
vigente. Así mismo se reportará el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el
cual será consultado por las entidades públicas, de conformidad con las normas
vigentes. Si transcurridos noventa días desde la imposición de la multa sin que
esta hubiera sido pagada se procederá al cobro coactivo, incluyendo sus
intereses por mora y costos del cobro coactivo.[44]
61.
Por su parte, el artículo 183
de esa misma codificación establece que si transcurridos seis meses desde la
fecha de imposición de la multa, esta no fuere pagada con sus debidos
intereses, hasta tanto se ponga al día, la persona no podrá: 1) Obtener o
renovar permiso de tenencia o porte de armas; 2) Ser nombrado o ascendido en
cargo público;[45] 3) Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza
Pública; 4) Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado;[46] y, 5) Obtener o renovar el registro mercantil en las
cámaras de comercio.[47] Las autoridades responsables de adelantar los
trámites establecidos en esta norma deben verificar que la persona que solicita
el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el
citado Código y los servidores públicos que omitan esta verificación,
incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará
la multa tipo 4. El cobro coactivo de que trata dicho Código, se regula por lo
dispuesto en el artículo 100, numeral 2 del CPACA, contenido en la Ley 1437 de
2011.
En segundo lugar, el artículo 184 del Código regula
específicamente el Registro Nacional de Medidas Correctivas y expresamente
dispone que “[l]a Policía Nacional llevará un registro nacional de medidas
correctivas que incluirá la identificación de la persona, el tipo de
comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva y el
estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva”; “la
Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará a las autoridades de Policía
el acceso a sus bases de datos para la identificación e individualización de
las personas vinculadas a procesos de Policía por comportamientos que afecten
la convivencia”; y, “solo las personas que sean registradas en dicha
base de datos tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido en ella, en los términos contemplados en la
ley.”
62. A los Inspectores de Policía, el Código de Seguridad y
Convivencia Ciudadana les atribuye las funciones de conocer de los
comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad,
tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a
los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y
libertad de circulación y conocer, en única instancia, de la aplicación de las
medidas correctivas de multas.
63.
El Decreto 1284 de 2017[48] reglamentó algunas disposiciones del Código Nacional
de Seguridad y Convivencia Ciudadana
contenido en la Ley 1801 de 2016. En
particular, el Capítulo III[49] del Decreto: (i) define el RNMC como el “sistema
a cargo de la Policía Nacional, que contiene los datos concernientes a la
identificación de la persona infractora de un comportamiento contrario a la
convivencia, el tipo de medida correctiva, el estado de pago de la multa o
cumplimiento de la medida correctiva”[50]; (ii) señala
que el RNMC contribuye al diseño de
políticas públicas para la prevención, conservación, fortalecimiento y
restablecimiento de la convivencia y seguridad[51]; (iii) impone a las
autoridades departamentales, distritales y municipales la obligación de inscribir
en el RNMC las medidas correctivas aplicadas a las personas naturales y jurídicas,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su imposición[52]; (iv) señala que la Policía Nacional, como
responsable del registro, debe adoptar un manual con las guías, protocolos y
reglamentos para su funcionamiento[53]; (v) prevé que únicamente podrá observarse
por parte del interesado la medida correctiva que se encuentre en firme en el
registro; (vi) fija el término de caducidad del dato de la medida
correctiva al señalar que el reporte de
la medida correctiva impuesta, permanecerá para la consulta por parte de las
autoridades de policía y entidades del Estado, por un lapso de un (1) año,
después de su cumplimiento, tiempo durante el cual se verificará la
reincidencia con las correspondientes consecuencias contempladas en la Ley
1801 de 2016; y por último, (vii)
indica que es deber de la autoridad de policía que impuso la medida correctiva
o quien la hizo cumplir, actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas
al momento de la imposición de la misma,
y la constatación de su cumplimiento.
64.
La revisión normativa
precedente permite identificar con claridad a los tres actores que intervienen
en el tratamiento de los datos personales que reposan en el RNMC. Primero, el titular
de los datos es la persona a quien se impuso la medida correctiva reportada en
el registro. Segundo, son responsables del tratamiento de los datos que
reposan en el RNMC las autoridades de policía que impongan las medidas. Según
el artículo 198[54] del Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, tienen el carácter de autoridades de policía, entre otros, los
Inspectores de Policía y los comandantes de estación, subestación, centro de
atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía
Nacional.
65.
Por último, el encargado del
tratamiento es la Policía Nacional, quien tiene a su cargo la operación del
RNMC. En cumplimiento de ese rol, esta autoridad define cómo se almacenan los
datos[55], debe adoptar una
política de privacidad y uso de datos[56], y debe garantizar la interoperabilidad del RNMC con las bases de datos de
las autoridades responsables de verificar el estado de los trámites. La distinción
del rol asignado en la ley a la Policía Nacional es aplicable a los casos en que las autoridades de policía no hacen
parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional[57], como es el caso de los Inspectores de Policía que se
integran a la estructura administrativa de los municipios o de los distritos.
Por el contrario, en los casos en los que la medida correctiva se imponga por
miembros del personal uniformado de la Policía Nacional[58], confluyen en esta entidad las calidades de
responsable y de encargado, y los deberes específicos de cada uno de estos
actores.
66.
En el caso sub
judice, el accionante pretende que se ordene a la Policía Nacional “(…) eliminar el expediente 11-001-6-2019-16994 el
antecedente administrativo o en su defecto aclarar la anotación archivando el
expediente por cumplimiento de la sanción”[59]. Aunque
esta pretensión se dirigió inicialmente contra la Policía Nacional, de acuerdo
con el escrito inicial de tutela[60], esta entidad sostuvo que no está legitimada en la
causa por pasiva, puesto que la actualización del RNMC le corresponde a la
autoridad que impuso la medida, en este caso, la Inspección de Policía
correspondiente. Por ello, el juez de instancia dispuso vincular a las
Inspecciones de Policía de la Candelaria y de Teusaquillo, así como a la
Alcaldía Mayor Bogotá, de la cual dependen estas autoridades[61]. Finalmente, la Secretaría de Bogotá precisó que la
inspección de policía que tramitó el caso fue la Inspección de Atención
Prioritaria Nº 17 de Bogotá[62].
67.
La Sala no comparte la postura
de la Policía Nacional y del juez de instancia, según la cual esta autoridad no
está legitimada por pasiva en este asunto. A juicio de estas dos autoridades,
tanto el registro como su actualización, dependen exclusivamente de las
autoridades de policía que impusieron las medidas correctivas al accionante. En
contraste, la Sala considera que, en este caso, confluyen en la Policía
Nacional las calidades de responsable y encargado del tratamiento
de los datos contenidos en el RNMC, de las que depende la legitimación en la
causa por pasiva en esta acción de tutela por la amenaza o violación del
derecho fundamental al habeas data. En particular, la Policía Nacional
estaría legitimada por pasiva para comparecer en este proceso por tres razones:
(i) porque está probado que la medida
correctiva de destrucción de bien, como una de las medidas que se impone como
consecuencia de incurrir en el comportamiento previsto en el numeral 6º del
artículo 27[63], la impuso un uniformado de la Policía Nacional,
según da cuenta el registro de medidas correctivas cuya consulta fue aportada
por el accionante tanto en el escrito de tutela como en la respuesta al auto de
pruebas;[64]; (ii) es
deber, tanto del responsable, como del encargado, tramitar las
consultas y los reclamos formulados por los titulares de los datos contenidos
en el registro; y, (iii) la eliminación de los datos del accionante del
RNMC por caducidad del dato es un deber específico del encargado del
tratamiento, esto es, la Policía Nacional.
68.
En lo que tiene que ver
con la legitimación en la causa por pasiva de las inspecciones de policía
vinculadas en el trámite de la acción de tutela sub examine, la Sala
observa que la Secretaría de Gobierno de Bogotá precisó que la inspección de
policía que tramitó el caso fue la Inspección de Atención Prioritaria Nº 17 de
Bogotá[65], y no las Inspecciones de la Candelaria y de
Teusaquillo. Sin embargo, de acuerdo con los datos que aparecen en el RNMC esta
última inspección sí adelantó el trámite relacionado con la medida correctiva
relativa al porte de armas y la prohibición de ingreso a actividades que
implican aglomeraciones de público complejas[66]. Como la Inspección de Teusaquillo impuso dos de las
medidas correctivas derivadas del comportamiento contrario a la convivencia,
también está legitimada en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. Ahora bien, como se explicó[67] tanto los responsables
como los encargados del tratamiento de los datos, tienen el deber de recibir
los reclamos que presente el titular, razón por la cual basta con presentarlos
ante cualquiera de los dos sujetos, esto es, responsable o encargado.
Inmediatez
69.
La acción de tutela debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable a partir de la ocurrencia del hecho
que vulnera o amenaza el derecho fundamental cuya protección se pretenda. Este
requisito obedece al hecho de que la acción de tutela es un instrumento
judicial de aplicación inmediata y urgente, orientado a asegurar la efectividad
concreta y actual de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución
Política[68].
70.
En este caso está probado que
la medida correctiva por incurrir en un comportamiento contrario a la
convivencia se impuso el 14 de enero de 2019.[69] También está acreditado que el señor Julián David
Moreno López interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional el 13 de
marzo de 2020[70] con el propósito de que se ordenara a esta entidad eliminar su registro del RNMC. Si bien la tutela se interpuso más de un año después
de la imposición de la medida, el hecho que genera la supuesta vulneración del
derecho al habeas data y la presunta vulneración del derecho al trabajo
perdura en el tiempo, pues se acreditó que el registro de los datos del accionante,
y las medidas correctivas que le fueron impuestas, está activo en el RNMC.[71]
71.
En efecto, y como se mostró[72], en el expediente de tutela obra imagen del RNMC, en
el que aparece el expediente 11-001-6-2019-16994,
que contiene el trámite de la medida correctiva impuesta al señor Julián David
Moreno López el 14 de enero de 2019 a las 3:00 pm. Asimismo, la imagen del
registro[73] da cuenta de que las medidas correctivas se
impusieron por el comportamiento contrario a la convivencia previsto en el
artículo 27-6 del Código Nacional de Policía. En este aparece, además, que la
multa general tipo 2 está “conmutada por curso o programa,” que la
destrucción de bien tiene como estado “cerrado” y que la prohibición de
ingreso a actividades de público complejas está en “proceso.”[74] Esta consulta se realizó el 9 de marzo de 2021.[75]
72.
Así las cosas, la Sala
concluye que en este caso se cumple el requisito de inmediatez en consideración a que el hecho
violatorio de sus derechos fundamentales es actual. Así, está probado que el
accionante aparece en el RNMC con un expediente activo y que, justamente, esa
es la causa que motivó la interposición de la acción de tutela.
Subsidiariedad
73.
El artículo 86 de la
Constitución Política de 1991 prevé que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Así, la acción de tutela procede de forma subsidiaria y
residual[76] en aquellos eventos en que no existen
mecanismos ordinarios de defensa judicial de los derechos vulnerados, o
existiendo, estos no son idóneos o eficaces para el efecto.
74.
La Sala considera
importante reiterar el precedente constitucional sobre el requisito de
subsidiariedad en acciones de tutela en las que se pretende la actualización,
eliminación, corrección o supresión de datos contenidos en bases de datos. La
jurisprudencia constitucional ha señalado de forma pacífica que, en estos
casos, para que proceda la acción de tutela, el accionante debe haber
presentado el reclamo ante el responsable o el encargado del tratamiento de los
datos. Esta postura jurisprudencial se originó en la inexistencia de un
mecanismo ordinario de protección directa del habeas data, antes de la
expedición de la regulación sectorial y general sobre protección de datos[77]. Expedida la Ley 1581 de 2012, el precedente
constitucional ha señalado que el reclamo es un requisito de procedibilidad
previo a la interposición de la acción de tutela para la protección del derecho
fundamental al habeas data, de modo que la acción de tutela como mecanismo
principal es improcedente sin la presentación previa del reclamo. En efecto, la Corte ha señalado que “la
acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar, entre
otras, la supresión de un dato de una determinada base de datos, siempre que
previamente se hubiere presentado tal solicitud ante el sujeto responsable de
su tratamiento, según lo prevé el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.”[78]
75.
En la misma
línea argumentativa, la regla “(…) general para el ejercicio de la acción
de tutela [es] que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección,
rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea,
previo a la interposición del mecanismo de amparo constitucional” razón por
la cual “(…) las Salas de Revisión verifican el agotamiento del recurso
principal al alcance del afectado, que corresponde a la solicitud de
rectificación, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas
respecto al presupuesto de subsidiariedad”.[79]
76.
Para la Sala el
agotamiento de este reclamo es una consecuencia directa de la autonomía que le
reconoce expresamente la Constitución al derecho fundamental al habeas data,
pues el legislador estatutario diseñó un mecanismo específico y le señaló
un procedimiento especial para su protección. En efecto, y como se dijo,[80] la ley establece como deber de los
responsables y de los encargados del tratamiento de los datos, tramitar los
reclamos de los titulares de la información para actualizar, corregir o
suprimir un dato contenido en...
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