T-234-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-234/12
DEFENSORA DE
DERECHOS HUMANOS EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO-Estado debe
adoptar medidas de protección con enfoque de género
DEFENSORES
DE DERECHOS HUMANOS-Protección nacional e internacional
La complejidad de la labor que
desarrollan los defensores de derechos humanos, lo cual supone para los Estados
en el marco de su protección, la incorporación de obligaciones positivas y
negativas. Las primeras, deben estar encaminadas a que las autoridades
competentes actúen con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar todo tipo de violación de sus derechos, mientras que las segundas,
aluden a que las actuaciones estatales deben realizarse con la debida
diligencia para evitar violar los derechos humanos.
DEFENSORAS
DE DERECHOS HUMANOS-Condición de mujeres las hace una población aún más
vulnerable/DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección reforzada dada
la especial situación de vulnerabilidad e indefensión
Cuando se trata de mujeres
defensoras de derechos humanos, pues no puede perderse de vista que la sola
condición de mujer, las hace una población aún más vulnerable. A lo anterior,
se agrega la circunstancia de que sociológicamente, como consecuencia de la
sociedad patriarcal y la situación de violencia que han predominado en
Colombia, han sido objeto de discriminación. Es por ello, que para la
Corte las defensoras de derechos humanos gozan de una protección reforzada, en
razón a su derecho a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y
de violencia, condición que tiene sustento normativo en la cláusula de no
discriminación contenida en el preámbulo y los artículos 13, 40 inciso final,
43 y 53 de la Constitución, en la
Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1°, 2° y 7°), en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (preámbulo y arts. 3° y 26), en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1° y 24), en la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer (arts. 2° y 3°) y en la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer. La situación de riesgo inminente a la que
permanentemente están expuestas las mujeres defensoras de derechos humanos, fue
puesta de presente por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la
situación de los defensores de derechos humanos
DEFENSORES
DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO-Estado debe brindar
medidas de protección de manera oportuna y eficaz/VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER EN EL CONFLICTO ARMADO-Mujeres defensoras de derechos humanos
El papel de los defensores de
derechos humanos, en el contexto de una sociedad democrática, es de mucha
monta, en tanto se constituyen en los interlocutores autorizados entre la
sociedad civil y las autoridades del Estado, a fin de darle contenido a las
políticas públicas que envuelven temas de derechos humanos, lo cual contribuye
al logro de la convivencia, la vida, la igualdad, la libertad y la paz, como
cometidos trazados por el constituyente. De igual modo, que el nivel de
exposición es aún mayor cuando ejecutan su labor dentro de un conflicto armado,
como ocurre en Colombia, vulnerabilidad que se incrementa notablemente cuando
se trata de mujeres defensoras de derechos humanos, dada la especial situación
de vulnerabilidad e indefensión a la que están expuestas. Es por ello, que
sobre el Estado recae el deber de brindar medidas de protección de manera
oportuna y eficaz a los defensores de derechos humanos, a fin de garantizar a
plenitud sus derechos, las cuales deben incluir un enfoque de género, esto es,
teniendo en cuenta el impacto diferenciado del conflicto armado sobre las
mujeres, que optan por la defensa de los derechos humanos, como proyecto de
vida.
INFORME DEL
RELATOR ESPECIAL DE LA CIDH SOBRE LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-En razón del
género, son víctimas de intimidación sistemática, persecución, secuestro,
tortura y abuso sexual
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance constitucional
La seguridad debe ser
entendida como valor constitucional, derecho colectivo y fundamental,
precisándose respecto de este último, que se constituye en una garantía que
debe ser preservada por el Estado, no circunscribiéndose su ámbito de
protección a las personas privadas de la libertad, sino que también se extiende
a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado requieren la
adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
SEGURIDAD
PERSONAL COMO DERECHO COLECTIVO/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo/DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas
Cuando
la persona está sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violación alguna
del derecho a la seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de la
existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las
personas. Por el contrario, cuando la persona está sometida a una amenaza, se
presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en
el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad
personal, en virtud de la amenaza extrema.
DERECHO A
LA SEGURIDAD PERSONAL-El demandante debe probar al menos sumariamente
hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una
amenaza/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligación de
adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos
individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza
La
Corte Constitucional ha precisado que la solicitud de protección del
derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de
manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra
expuesto a una amenaza. Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e
intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección; y que se
encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización
del inicio del daño consumado. Esto conlleva por parte de las autoridades
competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y
definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos,
adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente
cuando se trata de personas que por su actividad misma están expuestas a un
nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de derechos
humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona
de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en
condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas
privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños
y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación
de indefensión.
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración por autoridades al negar medidas de protección a
mujer defensora de derechos humanos, quien fue víctima de violencia sexual y
desplazamiento forzado
PROGRAMA
DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DE LA
FISCALIA GENERAL-Adolece de la falta de un enfoque diferencial de género de
mujeres víctimas de violencia sexual y desplazamiento forzado
PROGRAMA
DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL-Exhortar a la Fiscalía para que adecue el Programa a principios y
elementos mínimos de racionalidad y programas de protección integral de la ley
1448 de 2011
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio
del Interior al no dar aplicabilidad a la presunción constitucional de riesgo
en calidad de defensora de derechos humanos quien fue víctima de violencia
sexual y desplazamiento forzado
PROGRAMA DE PREVENCION
Y PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE
PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Orden al Ministerio del Interior revise y adecue
el programa contenido en la Ley 1448 de 2011
DERECHO A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Orden a la
Fiscalía y al Ministerio del Interior conjuntamente brinden protección a
defensora de derechos humanos quien fue víctima de violencia sexual y
desplazamiento forzado
SOLICITUD DE
DECLARACION DE ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE VICTIMAS Y
TESTIGOS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Improcedencia
La
Corte difiere de la postura de la organización DeJuSticia, claro está,
sin desconocer que el panorama de las víctimas en Colombia no es en absoluto fácil,
más aún, cuando la situación del conflicto armado provoca en ellas miedo, en
tanto están expuestas a la arbitrariedad y la persecución política, sin que en
algunos casos reciban la atención debida por parte del Estado. Pero también
resalta, que se ha iniciado un importante proceso de superación de la
invisibilización de las víctimas, tanto a nivel jurisprudencial como desde el
punto de vista político, tal como lo impone además la práctica internacional,
lo cual ha propiciado cambios importantes en las políticas públicas a fin de
proteger los derechos de las víctimas y testigos, con inclusión de un enfoque
diferencial. Así por ejemplo, esta corporación con ocasión del auto 200 de 2007
y la sentencia T-496 de 2008, provocó importantes ajustes a los programas de
protección que se encuentran en cabeza del Ministerio del Interior, respecto de
los cuales lo deseable es que se lleve a cabo el fortalecimiento de la
capacidad institucional, así como la sensibilización de los funcionarios que
tienen a su cargo la dirección, para que, de esta manera aumente la cobertura
de protección de las víctimas y testigos.
Referencia:
Expediente T-2678546
Demandante: Dulcinea,
actuando a través de apoderada judicial
Demandado:
Ministerio del Interior y de Justicia[1]
y la Fiscalía General de la Nación
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de
marzo de dos mil doce (2012).
La
Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
decisión dictada por el despacho judicial de segunda instancia, en el asunto de
la referencia.
I. ANTECEDENTES[2]
1. Aclaración preliminar
Como quiera que en el presente
caso se estudia la situación de una mujer defensora de derechos humanos,
víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado en el marco del conflicto
armado interno, que se encuentra incluida en el anexo reservado del auto 092 de
2008[3],
proferido por esta corporación, la Sala advierte que, como medida de protección
a la intimidad, seguridad personal, vida e integridad personal de la accionante,
ha dispuesto suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la
misma, su nombre, así como cualquier otro tipo de dato e información que
permita identificarla[4].
En tal virtud, los nombres ficticios que serán utilizados en cursiva y sin
ningún apellido, en lo sucesivo serán los siguientes:
Dulcinea: nombre de la
accionante.
Tarragona: lugar de residencia de la
Dulcinea.
Aragón: departamento del lugar de residencia de Dulcinea.
La Cartuja: lugar en el que Dulcinea prestaba
ayuda psicosocial a víctimas del conflicto armado interno.
La Alhambra: vereda en la que fue interrogada Dulcinea
por dos hombres acerca de su trabajo, y le prohibieron continuar con el mismo
bajo amenazas.
San Jacinto: municipio en el que se encuentra ubicada La
Alhambra.
Montserrat: primera ciudad a la que se desplazó forzosamente Dulcinea.
Sofía: corregidora del municipio Tarragona.
Pascual: esposo de Sofía.
Guernika: municipio al que Dulcinea se desplazó forzosamente por
segunda vez.
2. La petición de tutela
La señora Dulcinea,
actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el
Ministerio del Interior y la
Fiscalía General de la Nación, por considerar que en su condición de defensora
de derechos humanos, han sido vulnerados los derechos fundamentales a la vida,
integridad, libertad, seguridad personal y acceso a la administración de
justicia, en tanto no ha contado con las medidas de protección que requiere como
víctima de los delitos de abuso sexual, desplazamiento forzado y tentativa de secuestro.
Las circunstancias que dieron
lugar a la presentación de la solicitud de amparo constitucional, están
relatadas en los siguientes
3. Hechos
3.1. Afirma la demandante que
entre los años 2004 y 2007, prestó asistencia psicosocial a víctimas del
conflicto armado en La Cartuja, en calidad de miembro de diferentes
organizaciones defensoras de derechos humanos. Agrega que como represalia por
la labor que venía desarrollando, el 2 de febrero de 2007, mientras se
encontraba prestando atención psicosocial a una víctima en la vereda La
Alhambra, en jurisdicción del municipio San Jacinto, tres hombres
en forma violenta la interrogaron respecto de su trabajo y le prohibieron
continuar con el mismo bajo amenazas. Así mismo, comenta que tanto ella como la
víctima fueron accedidas carnalmente por dos de los hombres, ilícito que en ese
momento no fue denunciado, “[p]or temor a que (…) ejercieran algún tipo de
represalia contra ella” [5].
3.2. En razón de lo sucedido, la
accionante optó por no prestar atención individual a las víctimas y a la población
reinsertada, decidiendo darle continuidad a su trabajo, pero esta vez, en
reuniones regionales y en actividades colectivas. Sin embargo, días después, por
intermedio de uno de sus hermanos, le hicieron saber nuevas amenazas, lo cual
no se constituyó en razón suficiente para dar por terminada la labor que venía
realizando.
3.3. Señala que el 25 de
septiembre de 2007, varios hombres que se identificaron como miembros de las “Águilas
Negras”, le dieron 15 días para abandonar el aludido municipio, amenazas
que la obligaron a desplazarse a la ciudad de Montserrat. Estos hechos,
fueron puestos en conocimiento del GAULA de La
Cartuja y de la Defensoría del Pueblo.
3.4. Refiere que en un primer
momento, fue destinataria del Programa de Protección de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior, en razón a su condición de activista de una
organización social y de derechos humanos, siendo destinataria de apoyo
económico para reubicación durante tres (3) meses (año 2007), ayuda que fue prorrogada
por igual término (año 2008).
3.5. Alude que la situación de
violencia sexual y de desplazamiento forzado, se puso en conocimiento de la
Corte Constitucional, razón por la cual fue incluida en el anexo reservado del
auto 092 de 2008, providencia que ordenó a la
Fiscalía General de la Nación iniciar la investigación de los hechos. En
consecuencia, el conocimiento del asunto le correspondió a la
Fiscalía 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario, despacho al que asistió la actora a la diligencia de entrevista el
3 de septiembre de 2009.
3.6. Afirma que la semana siguiente
a la entrevista, exactamente los días 8 y 10 del mismo mes y año, fue objeto de
seguimiento y de tentativa de secuestro, cuando se dirigía del lugar de trabajo
a su residencia, lo cual fue denunciado penalmente al día siguiente y puesto en
consideración del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación, a fin de que efectuara el estudio del riesgo y adoptara
las medidas de protección necesarias, encaminadas a proteger los derechos fundamentales
a la vida, integridad, libertad y seguridad personal de la demandante. La misma
solicitud, fue presentada ante la
Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.
Del mismo modo, la peticionaria
libró comunicación ante el director del Programa Presidencial de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, con el objeto de que realizara seguimiento a las solicitudes
formuladas.
3.7. Indica la actora que la
Fiscalía 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario, mediante oficio N° 0222 del 11 de septiembre de 2009, asignó una
funcionaria de la policía judicial adscrita a la
Dirección de Investigación Criminal -DIJIN-, con el fin de garantizarle acompañamiento
policial durante el fin de semana siguiente a la instauración de la denuncia, por
lo menos para los trayectos que debía recorrer entre su residencia y el lugar
de trabajo. No obstante, la medida policiva dispuesta nunca se llevó a cabo.
3.8. Como consecuencia de lo
anterior, la demandante presentó derecho de petición a la
DIJIN, mediante el cual pidió información en relación con el acompañamiento
policial autorizado. Al respecto, la respuesta precisó que (i) el área
investigativa bajo su dirección había dispuesto personal para efectuar revistas
periódicas en la residencia de la víctima durante los días sábado 12 y domingo
13 de septiembre de 2009, aunque aclaró que “se presentó una confusión ya
que la señora en mención exigía un acompañamiento permanente desde su lugar de
residencia hasta su trabajo y viceversa, labor que no fue necesaria (sic) realizar
teniendo en cuenta las labores antes mencionadas”[6]; y (ii) solicitó a la
Dirección de Protección y Servicios Especiales de la
Policía Nacional, prestar la debida seguridad a la accionante, así como
labores de coordinación con la estación de policía del barrio Ricaurte en el
cual residía, a fin de que efectuaran visitas esporádicas a su lugar de
vivienda; y a la Seccional de Inteligencia de la
Policía Metropolitana de Montserrat, para que se realizara el estudio
de riesgo y vulnerabilidad.
3.9. Sin embargo, aduce la peticionaria
que ninguna de las medidas solicitadas se tradujo en protección efectiva, pues
tan sólo recibió una visita policial en la que se practicó diligencia de
entrevista “acerca de los hechos de amenaza, indicándole algunas medidas de
autoprotección y aclarándole que no era posible ofrecerle acompañamiento policial
desde su residencia hasta su lugar de trabajo. El agente que se entrevistó con
la víctima le informó que la policía realizaría rondas en su residencia, medida
ésta sin ninguna efectividad, si se toma en consideración que los ataques
sufridos por la señora Dulcinea se presentaron en el trayecto de su lugar de
trabajo hacia su domicilio, y no en el barrio donde la misma residía.”[7]
3.10. Manifiesta que el 28 de
septiembre de 2009, con ocasión de la entrevista efectuada por un patrullero de
la Policía Nacional, en el marco del estudio de riesgo y vulnerabilidad, presentó
copia de la denuncia formulada ante la
Fiscalía 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario.
3.11. Afirma que el 27 de octubre
de la misma anualidad, “mes y medio después de que se presentaran los
ataques”[8],
en razón al derecho de petición formulado ante la
Fiscalía General de la Nación, Programa de Protección y Asistencia a Víctimas
y Testigos, tuvo lugar la entrevista dentro del estudio de riesgo y
vulnerabilidad. De igual modo, el 6 de noviembre siguiente, solicitó a la
Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “información
acerca del resultado del estudio de riesgo efectuado a la víctima en el mes de
septiembre y de la decisión adoptada por esa dirección en relación con la
vinculación de la misma al Programa.”[9]
3.12. Asevera la accionante que ante
la ausencia de medidas de protección por parte de las entidades demandadas,
decidió no continuar brindando información dentro de la investigación penal
respecto de los hechos acaecidos en el municipio Tarragona, específicamente
información relacionada con los datos de contacto de los posibles testigos. Así
mismo, se vio obligada a renunciar a su trabajo en el que le correspondía
prestar turnos hasta las 10:00 P.M., por los riesgos que implicaba para su
seguridad. De esta manera, ante la ausencia de ingresos económicos que le
permitieran subsistir, “decidió retornar al municipio de Tarragona, del cual
se había desplazado forzosamente hacía dos años ante las amenazas de muerte
perpetradas por las ‘Águilas Negras’[10],
lo cual fue puesto en conocimiento el 26 de noviembre de 2009,
a la Fiscalía 23 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[11].
En el mismo sentido, envió misiva
al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó adicionalmente, información
relativa a la decisión adoptada en relación con su vinculación a dicho
programa.
3.13. Señala que al retornar a Tarragona,
se enteró que el 20 de noviembre de 2009, la señora Sofía, corregidora
del municipio, y su esposo Pascual, desmovilizado de las autodefensas,
con quienes se suscitaron algunas desavenencias como consecuencia del trabajo
de acompañamiento psicojurídico a las víctimas, antes de que se perpetraran los
hechos de violencia sexual y de amenazas, interrogaron a uno de sus hermanos a
fin de obtener información sobre su paradero para resolver, supuestamente, algunos
asuntos.
3.14. Sostiene que el 27 de
noviembre de 2009, reiteró ante el Ministerio del Interior la solicitud de
información acerca del resultado del estudio de riesgo y la decisión adoptada
respecto de su vinculación, al Programa de Protección de Derechos Humanos.
3.15. Afirma que en escrito del 4
de diciembre de 2009, la
Fiscalía General de la Nación le informó acerca de la no vinculación al
Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, bajo la
consideración de que no cumplía el requisito previsto en el numeral 9° del
artículo 4° de la Resolución 0-5101 de 2009, “donde se ordena la existencia
de un nexo causal directo entre la participación procesal eficaz de la víctima
y los factores de riesgo y amenaza derivados de esa colaboración.”[12]
3.16. Por su parte, el 23 del
mismo mes y año, el Ministerio del Interior, Dirección de Derechos Humanos,
puso de presente a la demandante que en razón a su situación de riesgo,
consideró necesario solicitar al Jefe Seccional de Inteligencia de la
Policía Metropolitana de Montserrat, el envío del resultado de la evaluación
de riesgo y vulnerabilidad, realizada tres meses atrás.
3.17. Indica la actora, que debido
a las graves amenazas y a la inacción de las autoridades demandadas para
disponer medidas de protección, se vio abocada a permanecer oculta en su
residencia durante los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, circunstancia
que no le permitió acceder a un empleo para garantizar la subsistencia de sus
menores hijas. A lo anterior, agrega que el 29 de enero y 2 de febrero de 2010,
un hombre increpó a su padre con el fin de obtener información sobre su
paradero, lo que motivó el desplazamiento forzoso por segunda vez, dejando a
sus dos hijas en tanto “no cuenta con recursos para garantizar su
subsistencia en su actual paradero.”[13]
3.18. Para terminar, hace hincapié
en que no ha recibido respuesta alguna del Ministerio del Interior, respecto de
su vinculación al Programa de Protección de Derechos Humanos, así como tampoco
se ha adoptado medida alguna de protección en su favor.
4. Pretensiones
Con fundamento en la situación
fáctica expuesta, la señora Dulcinea, quien afirma ser defensora de
derechos humanos y víctima de violencia sexual, amenazas y desplazamiento
forzado, le solicita al juez constitucional la tutela de los derechos
fundamentales a la vida, integridad, libertad, seguridad personal y acceso la
administración de justicia, vulnerados presuntamente por la
Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, y en consecuencia,
se ordene adoptar las medidas de protección necesarias para garantizar el
desarrollo de la actividad de apoyo que viene prestando a las víctimas del
conflicto armado colombiano, en La Cartuja.
5. Pruebas relevantes que
reposan en el expediente
- Escritos dirigidos al director
del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación, y al director del Programa Presidencial de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, radicados el 15 de septiembre de 2009, en los que la
demandante solicita “[r]ealizar seguimiento al proceso de evaluación del
riesgo en que se encuentra (…) y propender por que (sic) el Programa de
Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia adopte
urgentes medidas de protección a su favor, a fin de salvaguardar sus derechos a
la vida, la integridad y la libertad personales.” (Folios 33
a 40 y 51 a 56).
- Diligencia de entrevista
surtida por la accionante ante la
Fiscalía 23 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, el 11 de septiembre de 2009 (Folios 42
a 44).
- Memorial remitido al Ministerio
del Interior, Dirección de Derechos Humanos, recibido el 15 de septiembre de
2009, en el que la accionante solicita “[r]ealizar el correspondiente
estudio de riesgo y adoptar las medidas necesarias para brindar protección (…),
a fin de salvaguardar sus derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad
personales, de acuerdo a lo ordenado en el Auto 200/05.” (Folios 45
a 50).
- Derecho de petición elevado
ante la Dirección de Investigación Criminal -DIJIN-, el 16 de septiembre de
2009, en el que la actora pide información en relación con el acompañamiento
policial dispuesto por la Fiscal 23 Especializada de la
Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (Folios 59
a 61).
- Oficio N°
1858/AVIDH-IDEST-79-24 del 24 de septiembre de 2009, en el que el Jefe del Área
Investigativa “Delitos contra la Vida los DD HH y el DIH” de la
DIJIN, da respuesta a la petición (folios 63 y 64).
- Derecho de petición formulado
ante el director del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos
de la Fiscalía General de la Nación, el 23 de octubre de 2009, en el que la
accionante pide “[s]e sirva informarme el resultado de la evaluación de
riesgo efectuada (…), así como la decisión adoptada por la dirección del
Programa de Protección acerca de la vinculación de la víctima al mismo.”
(Folios 67 y 68).
- Escrito remitido por la apoderada
de la demandante a la DIJIN, el 6 de noviembre de 2009, en el que comunica que “[u]na
vez el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación haya adoptado medidas de protección a favor de
la víctima, la misma pondrá en su conocimiento la información de contacto de
los posibles testigos. En tanto la víctima no cuente con medidas de protección,
no consideramos pertinente continuar adelantando diligencias de investigación,
toda vez que las mismas pueden incrementar el riesgo en que se encuentra mi
representada.” (Folios 69 y 70).
- Derecho de petición presentado
por la accionante ante el Ministerio del Interior, Dirección de Derechos
Humanos, el 6 de noviembre de 2009, en el que solicita información en relación
con “el resultado de la evaluación de riesgo efectuada (…), así como la
decisión adoptada por la dirección del Programa de Protección acerca de la
vinculación de la víctima al mismo.” (Folios 71 y 72).
- Derecho de petición formulado
por la actora ante el director del Programa de Protección y Asistencia a
Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación, el 26 de noviembre de 2009, en el que solicita
(Folios 75 a 77):
“1. Se
sirva informarme el resultado de la evaluación de riesgo efectuada a la señora Dulcinea,
así como la decisión adoptada por la dirección del Programa de Protección
acerca de la vinculación de la víctima al mismo.
2. Valorar
los hechos que han acontecido desde la realización del estudio de riesgo, y
particularmente el retorno forzado de la señora Dulcinea al municipio de Tarragona,
con lo cual se incrementa el riesgo en que se encuentra actualmente.”
- Derecho de petición elevado por
la demandante ante la
Fiscalía Especializada 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, en el que la solicitud es la siguiente (Folios 78
a 80):
“1. Se
sirva indicarme si desde la diligencia de entrevista a la víctima llevada a
cabo el día 03 de septiembre en su despacho, se ha ordenado la realización de
labores de investigación en el municipio de Tarragona, y particularmente, si
alguna de estas diligencias ha involucrado a los señores Sofía y su esposo Pascual.
2. Se sirva
adoptar las medidas de prevención necesarias para garantizar la seguridad de la
señora Dulcinea en el marco de las labores de investigación que adelanta su
Despacho.”
- Escrito presentado ante el
Ministerio del Interior, Dirección de Derechos Humanos, el 27 de noviembre de
2009, en el que la accionante reitera lo pedido el día 6 del mismo mes y año
(Folios 81 y 82).
- Oficio N° 027423 del 23 de
diciembre de 2009, en el que el Ministerio del Interior, Dirección de Derechos
Humanos, dando respuesta al derecho de petición formulado por la demandante, le
informa que (i) “por medio de trámite de emergencia de noviembre de 2007, se
le aprobó un (01) tiquete aéreo nacional y un (01) apoyo de reubicación
temporal, con el fin de salir de la zona de riesgo”; (ii) el Comité de
Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) de la
Policía Nacional, recomendó la asignación de dos (2) meses de apoyo de
reubicación temporal, así como tres (3) apoyos de reubicación extraordinarios;
y (iii) ante los últimos hechos de amenaza planteados, la cartera ministerial
solicitó una reevaluación del estudio de nivel de riesgo a la
Policía Nacional, con el fin de presentar nuevamente el caso ante el aludido comité.
- Comunicación N° 170926 signada por
el director del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación, en la que respecto de la solicitud de medidas
de protección pedidas por la peticionaria, expresa (Folio 88):
“[A]tentamente
le manifiesto, que mediante acta del día 23 de noviembre de 2009, se dispuso la
no vinculación de la señora DULCINEA, al programa; por no cumplir
con los requisitos establecidos en la
Resolución 0-5101 de 2008, pues no se evidencia nexo causal directo entre su
participación procesal eficaz y los factores de riesgo y amenaza derivados de
su colaboración.
Esta
información tiene carácter de reserva de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 72 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la
Ley 1106 de 2006 y el artículo 3 numeral 5) de la
Resolución 0-5101 de 2008, razón por la cual le solicito tomar las
precauciones necesarias para garantizarla.”
- Respuesta al derecho de
petición elevado ante la Fiscalía 23 Especializada de la
Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con data del
11 de diciembre de 2009, en el que pone de presente a la accionante (i) la
necesidad de que realice precisiones sobre la señora Sofía y su esposo Pascual,
a fin de llevar a cabo una eficaz y pronta investigación; (ii) las diligencias
adelantadas por el despacho en aras de garantizar su seguridad; y (iii) que “no
entiende esta delegada Fiscal, cómo, la señora DULCINEA, ha regresado a TARRAGONA,
sector donde fueron suscitadas las amenazas y el ilícito del cual fue víctima,
más aún cuando se afirma que el riesgo no ha disminuido.” (Folios 90
a 92).
- Actas de no incorporación de la
accionante al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación, del 14 de agosto de 2008 y 23 de noviembre de
2009 (Folios 177 y 178).
- Panfleto dirigido a la
demandante, suscrito por la “nueva generación de águilas negras” (folio
14).
- Informe presentado por Acción
Social, relativo a los avances obtenidos en el diseño e implementación de los
programas “Prevención del Impacto de Género Desproporcionado del
Desplazamiento, mediante la
Prevención de la Violencia Sexual contra la
Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas” y “Promoción de
la Participación de la Mujer Desplazada y de Prevención de la
Violencia contra las Mujeres Desplazadas Líderes o que adquieren visibilidad
pública por sus Labores de Promoción Social, Cívica o de los Derechos Humanos”
(Folios 182 a 214 del cuaderno de revisión).
- Informes de evaluación de
amenaza y riesgo OPVT/CIS-LFMG del 11 de agosto de 2008, OPA-CGE-CAKM del 4 de
noviembre de 2009 y OPA/CGE-JFAV del 30 de agosto de 2010, que dan cuenta de la
no vinculación de la demandante al Programa de Protección y Asistencia a
Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación (Folios 239
a 243, 249 a 256 y 263 a 270 del cuaderno de revisión).
6. Oposición de la demanda
6.1. Escrito de la Policía
Nacional[14]
En comunicación del 8 de marzo de
2010, el Comandante de la
Policía Metropolitana de Montserrat, señaló que las medidas de
protección encaminadas a salvaguardar a las víctimas del conflicto armado
interno, son del resorte exclusivo de las autoridades demandadas, razón por la
cual la Policía Nacional, carece de competencia para incluir a la peticionaria
en cualquiera de los programas creados para tal fin.
6.2. Escrito de la
Fiscalía General de la Nación
6.2.1. El 10 de marzo de 2010, el
jefe del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación, estimó que la acción de tutela promovida por la
demandante no debe prosperar, en la medida en que las actuaciones se
adelantaron en el marco de la legalidad, sin incurrir en omisión alguna en el
ejercicio de sus funciones, y sin que se haya comprometido en modo alguno, la
efectividad de sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar.
Anotó que el citado programa, es
el mecanismo a través del cual la
Fiscalía cumple la función de estirpe constitucional contenida en el artículo
250, numeral 7°, que impone el deber de “Velar por la protección de las
víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal”[15].
De igual forma, sostuvo que se
trata de un programa creado por el artículo 67 de la
Ley 418 de 1997, modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de
2006, el cual tiene por objetivo prestar protección integral y asistencia
social a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la
Fiscalía, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o
compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que
sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención de un proceso
penal, y de esta manera, combatir la impunidad para mejorar las condiciones de
seguridad de la población en general.
Puso de presente que la
Resolución 0-5101 de 2008, reglamentaria del programa, señaló que las medidas
de seguridad tienen carácter excepcional, además que es necesario el
cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que se dé un aporte o una
intervención procesal eficaz de parte del evaluado; (ii) que el candidato a
proteger sea objeto de amenazas contra su vida e integridad; y (iii) que sea la
intervención en un proceso penal la que origine amenaza o alto riesgo de sufrir
agresión contra la vida e integridad del potencial beneficiado. Agrega, que de
no estar cumplidas las citadas condiciones, se torna improcedente la solicitud
de medidas en el sistema protector de la
Fiscalía General de la Nación.
Dentro de este contexto, precisó
que la decisión de no vinculación de la demandante al programa, está soportada
en las evaluaciones de amenaza y riesgo, que concluyeron, que el riesgo al que
está expuesta es ORDINARIO, en tanto no está derivado de una
participación procesal eficaz con la administración de justicia, sino de la
labor que viene desarrollando como líder comunitaria. Por lo tanto, sostuvo que
la competencia para disponer la adopción de medidas de protección, recae en el
Ministerio del Interior, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la
Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de
2002 y 1106 de 2006, así como en el artículo 2° del Decreto Reglamentario 2816
de 2006.
Al respecto, señaló que para el
caso de la accionante se configuró un nexo causal inverso, en la medida en que
inicialmente se presentó la amenaza y luego fue denunciada penalmente la
conducta, circunstancia que a pesar de que no la hizo destinataria del Programa
de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación, conllevó la solicitud de medidas preventivas de
seguridad ante el Comandante de la
Policía Metropolitana de Montserrat, organismo que al efectuar el
estudio de riesgo, coincidió en que era de naturaleza ordinaria.
6.2.2. Finalmente, el funcionario
del ente acusador, consideró que la decisión adoptada está resguardada en el
principio de autonomía funcional previsto en el artículo 228 de la
Constitución, y que de acogerse la solicitud de medidas de protección en las
circunstancias en las que se encuentra la accionante, “sería aceptar que el
Programa de Protección está instituido para abordar la solución de fenómenos
distintos al de la vida e integridad de las personas cuando participan en un
proceso penal y colaboran de manera abierta y desinteresada con la justicia, es
desnaturalizarlo, alejarse de su esencia, desconocer los motivos y
circunstancias que motivaron su creación y los fines que se le asignaron, así
como desconocer la competencia de las demás instituciones del Estado creados
para tal fin.”[16]
6.3. Escrito del Ministerio
del Interior
6.3.1. El 12 de marzo de 2010, la
Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, solicitó la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, bajo la consideración de
que la accionante incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3° del
artículo 26 del Decreto 2816 de 2006, consistente en solicitar la inscripción
en otro programa de protección del Estado, pues “del escrito de tutela se
colige que la señora en el pasado ha solicitado ser beneficiaria de medidas
especiales de Protección por parte del Programa de Protección de la
Fiscalía General de la Nación y aún en la acción que nos ocupa, reitera su
solicitud de vincularse en dos Programas.”[17]
De igual modo, manifestó al juez
constitucional que sus actuaciones se han ceñido al ordenamiento jurídico, al
punto que luego de conocer las manifestaciones de seguridad personal efectuadas
por la actora, solicitó en dos oportunidades a la
Policía Nacional, la realización de estudios de nivel de riesgo y revistas
policiales, a fin de salvaguardar su vida e integridad personal.
Fue así, como el Comité de
Evaluación y Riesgo de la
Policía Metropolitana de Montserrat, concluyó que el riesgo al que está
expuesta la accionante es ORDINARIO, razón por la cual “determinó
adoptarle como medidas especiales de protección y dado el nivel de riesgo que
presenta la señora Dulcinea, revistas policiales.”[18]
6.3.2. Por último, justificó la
solicitud de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en la falta
de legitimidad en la causa por pasiva, “por cuanto el Ministerio del
Interior y de Justicia dentro del ámbito de sus competencias atendió la
solicitud de la accionante, y no le vulneró derecho fundamental alguno.”[19]
7. Decisiones judiciales
objeto de revisión
7.1. Sentencia de primera
instancia
7.1.1. En fallo proferido el 11
de marzo de 2010, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional,
por las razones que a continuación se indican:
En primer término, señaló que la
actuación de la Fiscalía General de la
Nación, se encuentra en clara armonía con la sentencia T-683 de 2005 de la
Corte Constitucional, en tanto la accionante no satisfizo los requisitos
dispuestos por la normatividad para ser incorporada al Programa de Protección y
Asistencia a Víctimas y Testigos.
De otra parte, tampoco advirtió
vulneración alguna por parte del Ministerio del Interior, en razón de la
condición de líder comunitaria de la peticionaria, pues de conformidad con la
presunción constitucional de riesgo que recae sobre la población desplazada,
inicialmente fue destinataria de apoyo económico de reubicación temporal, “pues
así se lo hicieron pensar [al Ministerio] las peticiones allí radicadas
y los específicos hechos en ellas relatados, razón que lo urgió a reconocerle
los relatados auxilios”.[20]
Sin embargo, precisó que a raíz de
la evaluación del nivel de riesgo efectuada por el Comité de Reglamentación y
Evaluación (CRER) de la
Policía Nacional, que calificó el riesgo como ordinario, es decir, aquél que
toda persona está en obligación de soportar por el hecho de vivir en una
comunidad jurídicamente organizada, la aludida cartera ministerial decidió no vincular
a la peticionaria en el programa.
7.1.2. En suma, el juzgador
consideró que las actuaciones de las entidades demandadas, se ajustan al marco
constitucional y legal, en la medida en que la accionante no cumplió los presupuestos
para acceder a cualquiera de los programas, así como tampoco fueron allegados
al expediente elementos de juicio adicionales, que permitieran arribar a una
conclusión diferente.
7.2. Impugnación
7.2.1. En escrito del 26 de marzo
de 2010, la accionante manifestó su disconformidad con la sentencia dictada. En
su sentir, la decisión omitió valorar los fundamentos fácticos invocados en la
solicitud de amparo constitucional, que inequívocamente muestran la existencia
de un riesgo extraordinario, esto es, aquél que supera el umbral de aquellos
riesgos “implícitos en la vida cotidiana de cualquier sociedad, y por esta
razón, social y jurídicamente soportables[21]”,
a fin de que sean dispuestas las medidas de protección necesarias para
salvaguardar sus derechos fundamentales. Del mismo modo, reprochó que el fallo
se hubiera apoyado en la evaluación de riesgo efectuada por el Programa de
Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en
tanto carece de motivación.
7.2.2. También estimó que las
circunstancias que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela,
permiten colegir que se trata de “hechos específicos, concretos y
actuales de amenaza contra la víctima (dos tentativas de secuestro que
tuvieron lugar en el mes de septiembre de 2009 y constantes seguimientos que se
extendieron hasta el mes de febrero del año en curso), que atentan de manera
clara, específica e individualizable contra una persona (en este caso, la
señora Dulcinea), de tal importancia que amenazan bienes jurídicos de gran
entidad para la víctima como su vida, integridad y libertad, de
materialización probable en tanto los sujetos que pretenden hacerle daño ya
llevaron a cabo gran parte del plan para atentar contra la víctima y de no
haber sido porque la misma emprendió la huida, dichos atentados hubieran
culminado con éxito para los victimarios; y finalmente, excepcionales,
pues no se trata de aquellos riesgos que deben ser soportados por la
generalidad de los individuos en la sociedad; de hecho, ninguna persona
-residente o en tránsito en el territorio colombiano- está obligada a soportar
una tentativa de secuestro ni seguimientos o intromisiones en su vida personal
y familiar.”[22]
7.2.3. Reiteró, en los mismos
términos de la acción de tutela, que los hechos de amenaza sufridos ocurrieron
una semana después de que tuvo lugar la diligencia de entrevista ante la
Fiscalía 23 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario, “luego de haber transcurrido dos años desde su desplazamiento a
la ciudad de Montserrat sin que se presentara ningún hecho de amenaza en su
contra”[23],
diligencia en la que suministró toda la información que fue requerida. Por tal
razón, tildó de equivocada la apreciación de la
Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que “no existía nexo causal
directo entre la participación procesal eficaz de la víctima y los factores de
riesgo y amenaza que atentan contra ella.”[24]
De esta manera, la accionante consideró
que los informes de riesgo efectuados por las entidades accionadas, carecen de
idoneidad para servir como fundamento de la decisión judicial adoptada en
primera instancia, constituyéndose por el contrario, en el móvil que ha dado
lugar a la afrenta iusfundamental.
7.2.4. Por último, refirió como
elementos de juicio para solicitar la revocatoria de la sentencia impugnada, y
que el juez de tutela disponga medidas de naturaleza protectora, (i) la calidad
de sujeto de especial protección constitucional (víctima de violencia sexual y
desplazamiento forzado); y (ii) situación de vulnerabilidad o especial exposición
al riesgo (lugar geográfico en que se encuentra -La
Cartuja-; colaboración con las autoridades judiciales para el
esclarecimiento de los delitos; situación de indefensión extraordinaria;
existencia de una presunción de riesgo; obstaculización en el acceso a la
administración de justicia, en cuanto no están dadas las garantías de participación
en el proceso penal).
7.3. Sentencia de segunda
instancia
7.3.1. El 27 de abril de 2010, el
ad quem confirmó íntegramente la decisión del fallador de primera
instancia, bajo el argumento de que el requisito de subsidiariedad no se
encuentra cumplido, en tanto la decisión emanada del organismo acusador que no
accedió a las medidas de protección pedidas por la actora, era susceptible de
recursos administrativos en vía gubernativa, conforme lo establece el protocolo
de protección de víctimas y testigos, así como de las demás acciones ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, consideró que la
determinación del Ministerio del Interior de no incluir a la demandante en el programa
de protección, tuvo fundamento en la Ley 418 de 1998, incluidas su prórrogas y
modificaciones, así como en el Decreto 2816 de 2006, dado que el estudio del
nivel de riesgo concluyó que el mismo era de naturaleza ordinaria, por lo que
dispuso de manera conjunta con el Comité de Reglamentación y Evaluación de
Riesgos (CRER), la práctica de revistas policiales.
II. INTERVENCIONES EN
CONDICIÓN DE AMICUS CURIAE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL[25]
Con posterioridad a la escogencia
de la acción de tutela, diferentes organizaciones defensoras de derechos
humanos, asintieron las pretensiones de la acción de tutela presentada por la
señora Dulcinea. A continuación, la
Sala hará referencia a cada uno de los escritos:
1. Intervención de la
Consultoría de los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado (CODHES)
En escrito del 17 de agosto de
2010, el señor Jorge Enrique Rojas y la señora Lina María Céspedes Báez, Presidente
y abogada analista de género de CODHES, solicitan la revocatoria de los
fallos de instancia y, en su lugar, que la
Corte acceda a las pretensiones formuladas por la actora, por las razones que
a continuación se indican:
Como punto de inicio, realizaron
un análisis de los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela,
para concluir que (i) la accionante está expuesta a un nivel de riesgo
excepcional por su calidad de defensora de derechos humanos y por su
participación en el proceso que pretende esclarecer lo ocurrido cuando fue
accedida carnalmente en 2007, junto con la víctima a la que estaba brindando
atención psicosocial; y (ii) ni la
Fiscalía General de la Nación ni el Ministerio del Interior, han dado
soluciones satisfactorias, de acuerdo con sus obligaciones jurídicas, “todo
lo contrario, se han enfrascado en una discusión de quién tiene la competencia
para incluirla en su programa de protección, han llevado a cabo estudios de
riesgo que no tienen asidero en la realidad, y lo más grave de todo, las
respuestas no han sido oportunas.”[26]
A continuación, hicieron
referencia al marco jurídico interno e internacional aplicable al caso, específicamente
los artículos 1°, 2°, 11, 12, 13 y 43 de la
Constitución, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3°), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de
1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José,
aprobada por la Ley 16 de 1972, la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, aprobada en Ley 51 de 1981, y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, aprobada por la
Ley 248 de 1995.
De igual manera, aludieron a las
sentencias de la Corte Constitucional T-719 y T-1060, ambas de 2003, que hacen
referencia al derecho a la seguridad y al riesgo extraordinario, así como al auto
092 de 2008, que se refiere a las mujeres en situación de desplazamiento como
sujetos de protección reforzada, dictado en el marco del seguimiento a la
sentencia T-025 de 2004.
Precisaron que dicho auto,
reconoció el impacto desproporcionado que tiene el desplazamiento forzado y el
conflicto armado en la vida de las mujeres, razón por la cual están expuestas a
un riesgo extraordinario. También, identificó diez (10) facetas de riesgo y
dieciocho (18) facetas de género, respecto de las cuales la
Corte señaló que “las mujeres se ven mayormente expuestas a la violencia
sexual y que su seguridad se ve afectada por ser activistas, hacer parte de
organizaciones o tener una vida pública.”[27]
Así mismo, consideraron que una comprensión adecuada del aludido auto, requiere
armonizarlo con la presunción constitucional de riesgo que cobija a toda la
población desplazada, precisada en el auto 200 de 2007.
También hicieron mención de la sentencia
T-496 de 2008, en la que la Corte reiteró el impacto diferenciado que tiene el
conflicto armado en el derecho a la seguridad de las mujeres, especialmente
cuando ellas hacen parte de organizaciones o pretenden participar en la vida
pública, lo que condujo a que se ordenara incorporar un enfoque de género en
los programas de protección de las víctimas, con el fin de cumplir las
obligaciones nacionales e internacionales de Colombia.
A partir del marco jurídico
expuesto, los intervinientes estiman que a la demandante se le está cercenando
el derecho a la seguridad, como premisa básica para garantizar los derechos a
la vida y a la integridad personal, a lo que se aúna la condición de sujeto de
protección constitucional reforzada, que se deriva de la situación de
desplazamiento en la que se encuentra y de mujer, “algo que las entidades
demandadas pasan por alto a través de acciones y decisiones claramente
discriminatorias.”[28]
De igual modo, advirtieron que las entidades demandadas hicieron caso omiso
de la presunción de riesgo que se activa a favor de la población desplazada, resultando
aún más preocupante, que el incumplimiento no se limita al caso de la
accionante, “sino que se extiende a muchas más mujeres que acuden a estas
agencias estatales en busca de protección de sus vidas y se encuentran con que
éstas no han cumplido su deber de adecuar los programas de protección de
acuerdo con los riesgos de genero”[29],
lo cual pone en evidencia que el Estado colombiano aún no cumple con las
órdenes del auto 092 de 2008.
De esta manera, recordó que si no
se garantiza la seguridad de las mujeres desplazadas, resultan ilusorios los
derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la participación.
Para terminar, llaman la atención
de que las autoridades demandadas hicieron poco para desvirtuar la presunción
de riesgo consagrada en el auto 200 de 2007, pues “basta con mirar el
expediente y darse cuenta que los argumentos de la
FGN son simplemente hermenéuticos, es decir, se limitan a la interpretación de
la ley y no se relacionan con los hechos argüidos por la señora Dulcinea, y que
la actuación del Ministerio no distó mucho de la de la FGN.”[30]
2. Intervención del Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJuSticia)
Rodrigo Uprimny Yepes y Diana
Esther Guzmán, en calidad de director e investigadora de DeJuSticia,
presentaron el 25 de agosto de 2010, escrito de intervención con el fin de (i)
apoyar las pretensiones de la demandante y que la
Corte tome las medidas necesarias para que cese la vulneración a sus derechos
fundamentales; y (ii) teniendo en consideración que son muchos los casos
similares que se presentan en la actualidad en el país, en donde las víctimas y
testigos del conflicto no reciben una protección efectiva y adecuada, declare la
existencia de un estado de cosas inconstitucional y emita las órdenes que sean
necesarias para que las diferentes instituciones que tienen a su cargo los
programas de protección, los adecuen a los elementos mínimos de racionalidad
establecidos por la jurisprudencia constitucional y se adapten a las
condiciones del contexto colombiano. Las razones en las que se funda el
escrito, son las siguientes:
En primer término, afirmaron que
las autoridades accionadas conculcaron flagrantemente el derecho a la seguridad
personal de la actora, en la medida en que a pesar de que se presentó un
riesgo, que puede ser considerado como extremo, no recibió ningún tipo de
protección oportuna y adecuada de parte del Estado. Al respecto, trajeron a
colación la jurisprudencia constitucional que ha precisado las dimensiones del
derecho a la seguridad personal (valor, derecho colectivo e individual), así
como los niveles de riesgo que toda persona debe soportar en sociedad (mínimo,
ordinario, extraordinario, extremo y consumado), así como en cuáles de ellos el
Estado está llamado a brindar protección adecuada (extraordinario y extremo), a
fin de garantizar la efectividad del derecho a la seguridad. Así mismo, indicó
que existen algunos riesgos que el ordenamiento constitucional considera como
inadmisibles. Son ellos, el riesgo de ser sometido a tortura, desaparición
forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 de la
Constitución); el riesgo a ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata (art.
17 de la Constitución), el riesgo de ser molestado directamente en su persona o
en su familia (art. 28 de la
Constitución); el riesgo de ser objeto de persecución en forma tal que deba
buscar asilo (art. 34 de la
Constitución); los múltiples riesgos a los que se vean expuestos los niños,
entre ellos los peligros patentes de toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos (art. 44 de la
Constitución); los múltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la
tercera edad, especialmente en caso de mala alimentación (art. 46 de la
Constitución); o los riesgos a los que están sometidos quienes desarrollan
actividades periodísticas (art. 73 de la
Constitución).
Del mismo modo, indicaron que el
derecho a la seguridad personal adquiere especial relevancia, cuando se trata
de sujetos que se encuentran en condiciones particulares de vulnerabilidad,
donde claramente tienen cabida las mujeres, no sólo porque así lo dispongan
instrumentos internacionales, sino también porque se trata de un segmento de la
población que está expuesto a riesgos específicos, concretos y diferenciados, que
fueron precisados por la
Corte Constitucional en auto 092 de 2008.
De otra parte, hicieron
referencia al caso concreto, respecto del cual consideraron que el riesgo que
se cierne sobre la demandante reúne las condiciones necesarias para ser
calificado como extraordinario, en la medida en que es; “a) específico e
individualizable, pues se concreta en el riesgo de sufrir una nueva vulneración
a su integridad física y sexual; (b) concreto, pues está basado en los
seguimientos e intimidaciones de los cuales fue víctima días después de la
diligencia de entrevista en la que participó en el despacho de la
Fiscalía al que le fue asignado su caso; (c) importante, pues amenaza con
lesionar bienes valiosos por la accionante; (d) serio, pues existe una
probabilidad de volver a ser vulnerada en sus derechos, ya que cuando fue
víctima de violencia sexual en el 2007, había recibido intimidaciones y
amenazas similares, por lo cual, es razonable suponer que podría volver a ser
victimizada para evitar que colabore con la justicia; (e) es claro y
discernible, pues se trata de un peligro concreto; (f) es excepcional, pues la
generalidad de los individuos no debe soportar el riesgo de ser victimizado por
su colaboración con la justicia; y (g) es desproporcionado, en la medida en que
el acceso a la justicia no debe tener como contraprestación asumir un riesgo
extraordinario.”[31]
Aludieron a las dilaciones
injustificadas y excesivas en el estudio del riesgo. Por una parte, la
solicitud de protección se radicó ante el Programa de Protección y Asistencia a
Víctimas y Testigos de la
Fiscalía General de la Nación, el 15 de septiembre de 2009, y el resultado del
estudio sólo fue notificado el 4 de diciembre de la misma anualidad, es decir,
casi tres (3) meses después. Cuestión similar se presentó con la solicitud
efectuada ante el programa del Ministerio del Interior, teniendo en cuenta que
fue radicada el mismo día, y sólo la respuesta se adoptó el 1° de marzo de
2010, esto es, seis (6) meses después.
Tampoco encontraron de buen
recibo, los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas para negar las
medidas de protección solicitadas. En tal sentido, estimaron que la
circunstancia de que la accionante hubiera concurrido a la diligencia de
entrevista judicial ante la Fiscalía 23 Especializada de la
Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lo cual
desencadenó el riesgo extraordinario, era suficiente para entender que se
trataba de una contribución efectiva a un proceso, en la medida en que de allí
derivaron las amenazas y, por tanto, procedía la protección pedida. Por otra parte,
indicaron que el Ministerio del Interior, no tuvo claros los criterios
utilizados para calificar el riesgo como ordinario, a pesar de la evidencia de
las condiciones específicas de la víctima, que para el momento de la decisión
se había tenido que desplazar de nuevo.
Dentro de tal contexto, hicieron hincapié
en que lo ocurrido con la demandante, hace parte de una situación generalizada en
la que víctimas y testigos de violaciones graves a los derechos humanos,
enfrentan riesgos de seguridad y no existen garantías apropiadas, específicas y
diferenciadas de protección, presentando un desmesurado incremento en los
últimos diez (10) años, como consecuencia de “un mayor desarrollo de las
investigaciones y juicios penales por delitos cometidos por actores armados, y
su fortalecimiento a partir de la creación de la
Unidad Nacional de Derechos Humanos y del proceso de desmovilización de
algunos grupos paramilitares. En este contexto, los testimonios han adquirido
especial relevancia, tanto en justicia y paz como en la justicia ordinaria, y
con ello los riesgos concretos para las víctimas y testigos han aumentado.”[32]
Esta situación, advierten, ha
sido atendida por la Corte Constitucional en el seguimiento a la sentencia
T-025 de 2004, en la sentencia T-496 de 2008 y en los autos 200 de 2007, 092 de
2008 y 009 de 2009. En el mismo sentido, la
Comisión Nacional de Re...
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