Sentencia T-233 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-233-23 DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneración del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano (…) la exigencia del requisito de apostilla para adelantar el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los accionantes o de sus hijos menores de edad, como único documento válido a presentar por los accionantes, implica una afectación irrazonable, desproporcionada e injustificada de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se realizó el registro civil colombiano de nacimiento del hijo del accionante, nacido en otro país, por lo cual cesó la vulneración de los derechos fundamentales del menor SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Alcance/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de diligencia y protección del Estado que debe remover cualquier obstáculo administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz CONVENCION DE LA HAYA DE 1961-Trámite de la apostilla como requisito obligatorio entre Estados Parte NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registraduría inscribir nacimiento extemporáneo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con mínimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-233 de 2023 Referencia: Expediente T-9.057.353 AC Acción de tutela interpuesta por Rafael Antonio Ortega Bocanegra y otros, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en los siguientes procesos: Expediente Accionante Accionado Sentencia y autoridad judicial Caso 1 T-9.057.353 Rafael Antonio Ortega Bocanegra Registraduría Nacional del Estado Civil Única instancia. Dictada el 6 de mayo de 2022, por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín Caso 2 T-9.130.070 MCE, en representación de su hijo AJCC Registraduría Nacional del Estado Civil Primera instancia. Dictada el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla Segunda instancia. Emitida el 3 de diciembre de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Caso 3 T-9.140.175 Lisbeth Johana Velasco Hernández Registraduría Nacional del Estado Civil y Ministerio de Relaciones Exteriores Primera instancia. Dictada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga Segunda instancia. Emitida el 21 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Caso 4 T-9.137.034 AEPC, en representación de BAPC Registraduría Nacional del Estado Civil Única instancia. Dictada el 3 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga Caso 5 T-9.153.602 Carlos Andrés Lozada Díaz (personero municipal de Los Palmitos, Sucre), en representación de la menor de edad JGPJ Registraduría Nacional del Estado Civil Única instancia. Dictada el 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal Caso 6 T-9.196.523 MMCG, en representación de sus hijos menores de edad TAMC, YNVC, ADRC y DJRC Registraduría Nacional del Estado Civil Primera instancia. Dictada el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali Segunda instancia. Emitida el 27 de octubre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali Caso 7 T-9.198.034 Jennyfer Carolina Mansilla García Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Medellín Primera instancia. Dictada el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín Segunda instancia. Emitida el 7 de diciembre de 2022, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín Caso 8 T-9.211.253 Omar de Jesús González Pájaro Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 9 T-9.211.254 Luis José Amaris Bastidas Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 10 T-9.211.255 Luz Marvellis Gómez Pérez Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 11 T-9.211.256 Humberto Arenillas Arévalo (personero municipal de Hatillo de Loba), en representación de José Joaquín García Novoa Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 12 T-9.211.295 Ender José Rodríguez Hernández Registraduría Nacional del Estado Civil Única Instancia. Dictada el 5 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 13 T-9.211.306 LBR, en representación de sus hijas menores de edad LKBH y CLBH Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 14 T-9.211.307 Esther Reales Reales Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 15 T-9.211.308 JLAC, en representación de su hijo menor de edad TAAJ Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 16 T-9.211.309 JYYC, en representación del menor de edad JERC Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 17 T-9.211.310 Humberto Arenillas Arévalo (personero municipal de Hatillo de Loba), en representación de Yerkinson José Barrionuevo Atencio Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 12 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 18 T-9.211.311 Dalli Carolina García Infante Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 19 T-9.211.313 DSA, en representación de sus hijos menores de edad FMS y AMS Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 20 T-9.211.314 Yorgiani Daniela Martínez Torres Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 21 T-9.211.315 Jesús Alberto Pérez Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 22 T-9.211.317 Carlos Luis Hernández Peña Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba Caso 23 T-9.211.360 FMC, en representación de su hija menor de edad, CIMT Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba Única Instancia. Dictada el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba 1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de los accionantes menores de edad y de sus padres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad. 2. Síntesis de los casos. Los accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC), la Registraduría Especial de Medellín[1], la Registraduría Municipal de Hatillo de Loba[2] y el Ministerio de Relaciones Exteriores[3]. En concreto, solicitaron, para sí o para sus hijos menores de edad, el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, entre otros. Esto, por cuanto las accionadas les exigieron el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad, en el registro civil colombiano. Por lo anterior, todos los accionantes pretenden que el juez de tutela ordene a las accionadas la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano, sin exigir el requisito de apostilla. I. ANTECEDENTES 3. Metodología. La Sala presentará los antecedentes de los casos sub examine de manera conjunta. Por tanto, a continuación, expondrá los elementos comunes de los accionantes y de los procesos de tutela. En el anexo de la sentencia, la Sala presentará, de manera individualizada, los hechos relevantes, el contenido de cada solicitud de tutela, las peticiones concretas de amparo y las decisiones de los jueces de instancia. 4. Elementos comunes de los accionantes y de los procesos de tutela. Los accionantes de las tutelas se clasifican en dos grupos: (i) quienes solicitan el amparo para sí y (ii) aquellos que solicitan el amparo para sus hijos menores de edad. Todos los accionantes, tanto los que solicitan el amparo para sí como aquellos que solicitan el amparo para sus hijos menores de edad, son hijos de padres colombianos. Asimismo, todos los accionantes afirman que vivían en la República Bolivariana de Venezuela y, habida cuenta de la crisis humanitaria de dicho país, se trasladaron a la República de Colombia. Los actores informaron que, para efectuar la inscripción extemporánea de su acta de nacimiento en el registro civil colombiano, la RNEC les exige aportar su acta de nacimiento debidamente apostillada. Sin embargo, dada la crisis venezolana, que ocasionó, entre otros asuntos, el cierre de fronteras y rompimiento de relaciones diplomáticas y consulares, aunado a su particular situación económica, es imposible trasladarse a Venezuela para apostillar este documento[4]. En adición, algunos accionantes manifestaron que si bien el Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, MPPRE) prevé el “trámite de apostilla virtual”, dicho trámite contiene etapas presenciales; por lo que resulta ser un trámite infructuoso. 5. Solicitudes de tutela. Entre el 5 de octubre de 2021 y el 21 de octubre de 2022, los accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de la RNEC y otros. En sus escritos, solicitaron, para sí o para sus hijos menores de edad, el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, entre otros. Esto, por cuanto la RNEC les exige que el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela se encuentre apostillado, para realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano. En concreto, pidieron ordenar a la RNEC que tramite la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento sin exigir el requisito de apostilla. 6. Contestación de la RNEC. La RNEC presentó la misma respuesta en las 23 acciones de tutela. En todos los escritos solicitó negar el amparo, porque, en su criterio, no vulneró los derechos fundamentales alegados. Explicó que “el único antecedente válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre(s) colombiano(s) será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado”. Esto, conforme a lo previsto por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, la Circular Única de Registro Civil e Identificación y la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de 1961, ratificada mediante la Ley 455 de 1998. Así mismo, explicó que, con base en el Memorando de 2 de marzo de 2021, expedido por la RNEC, “la media especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea”. Por lo demás, la entidad mencionó que los accionantes tienen a su disposición el trámite de apostilla virtual, el cual tiene un costo aproximado de $15.000, “los cuales pueden ser consignados en las cuentas dispuestas para su recaudo”. 7. Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta entidad solo fue accionada en el caso 3. En su contestación, indicó que carece de competencia para “resolver los asuntos relacionados con la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el exterior”[5]. En particular, precisó que su participación “frente a los aspectos relativos a la adquisición de la nacionalidad colombiana se circunscribe a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, por lo cual se sustrae de los trámites relacionados con la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, como en el caso que nos ocupa, y cuya competencia corresponde de forma exclusiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil”[6]. Por tanto, solicitó que “se le desvincule” de los trámites de tutela. 8. Intervinientes. En el caso 6, por medio del auto de 2 de septiembre de 2022, la jueza de primera instancia vinculó a la regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Defensoría del Pueblo. Ambas autoridades solicitaron su desvinculación del trámite de tutela. La primera, porque “carece de competencias legales para intervenir” en el conflicto que surgió con la Registraduría, “y no le constan los hechos aducidos” por la accionante[7]. Además, informó que MMCG “no ha elevado ninguna solicitud al ICBF”[8]. La segunda, por cuanto no es “la responsable de la presunta violación a los derechos fundamentales que reclama la accionante y no ser la competente (sic) para determinar sobre la expedición de documentos de identidad que se reclama para l[o]s menores”[9]. Pese a lo anterior, el defensor del pueblo de la Regional Valle del Causa solicitó que, de acreditarse “una afectación a los derechos fundamentales, se amparen”[10]. 9. Sentencias de tutela. Todos los jueces de tutela profirieron sentencias que negaron o declararon improcedente el amparo solicitado[11]. Esto, por cuanto el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano requiere que el documento base de la solicitud esté apostillado. Al respecto, explicaron que el trámite de apostilla podía adelantarse, de manera virtual, en la página del MPPRE. En particular, en el caso 1, el juez de tutela declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su criterio, el derecho alegado por el accionante era el de petición y, en ese caso, la RNEC emitió respuesta clara y de fondo. Por su parte, los jueces en los casos 6 a 23, cuestionaron que los accionantes no hubiesen acreditado que adelantaron los trámites de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, por lo que declararon improcedente la acción. Por lo demás, todos los jueces de tutela mencionaron que no se advierte dificultad alguna para adelantar el trámite de apostilla de manera virtual. Solo los accionantes de los casos 2, 3, 6 y 7 impugnaron los fallos de primera instancia. Sin embargo, los jueces de segunda instancia confirmaron las providencias dictadas en primera instancia. 10. Selección, reparto y acumulación de estos expedientes. Por medio del auto de 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas en los casos 1 a 5. Luego, mediante el auto de 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas en los casos 6 a 23. Todos los casos fueron remitidos al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Finalmente, por medio del auto de 19 de abril de 2023, la Sala Séptima de Revisión acumuló los 23 expedientes. Esto, habida cuenta de la identidad de las solicitudes de amparo, los sujetos pasivos, los derechos fundamentales y los hechos generadores de la presunta vulneración. 11. Autos de pruebas. Por medio de los autos dictados los días 13 y 31 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar la información necesaria para decidir este asunto. En particular, solicitó información a los accionantes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia y a la RNEC. Luego, por medio del auto de 5 de mayo de 2023, la magistrada reiteró sus órdenes de pruebas[12]. Las partes remitieron información relacionada, entre otras, con (i) las solicitudes de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano; (ii) el trámite de apostilla electrónica de actas de nacimiento y (iii) el estado actual de las relaciones diplomáticas y consulares entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, entre otras. Respuestas de los accionantes 1. Rafael Antonio Ortega Bocanegra[13], accionante en el caso 1, afirmó que, en la actualidad, no se “encuentra inscrito en el registro civil colombiano”. Así mismo, indicó que, previo a la acción de tutela, solicitó ante la RNEC la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano. Sin embargo, explicó que, el 28 de abril de 2022, la RNEC negó su petición. Respecto al trámite de apostilla electrónica previsto por el MPPRE, señaló que “intent[ó] realizarlo en distintas ocasiones, pero la plataforma constantemente se encontraba fuera de servicio y sólo se podía ingresar ciertos días, de acuerdo al número de identificación”. Si bien “en una oportunidad se [l]e permitió el registro y la programación de una cita, esta era de manera presencial allá en Venezuela (sic), lo que acarreaba un traslado de un país a otro, al igual que una inversión económica que en ese momento y en la actualidad, no me es posible soportar por las condiciones económicas”. Por lo demás, informó que percibe “ingresos de forma ocasional en la medida que laboro de forma independiente, las veces que se me da oportunidad en algún trabajo de ejecución diaria, el monto diario por las mencionadas labores es de aproximadamente $ 45.000 pesos, estas ofertas laborales no ascienden a más de 8 días por mes. [Sus] obligaciones económicas actuales son de la habitación, estudios, alimentos y demás, de mis (4) cuatro hijos y [su] esposa. No [es] propietario y tampoco dispon[e] de propiedades muebles ni inmuebles”. 2. Carlos Andrés Lozada Díaz[14], accionante en el caso 5, informó que, en la actualidad, la menor se encuentra inscrita en el Registro Civil de nacimiento colombiano. En concreto, manifestó que, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-393 de 2022, “la Registraduría del Estado Civil, procedió a realizar el Registro de la Menor”. 3. MMCG[15], accionante en el caso 6, explicó que, el 7 de abril de 2022, presentó petición a la RNEC y a la Registraduría Especial de Cali, por medio de la cual solicitó la inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos. Mencionó que, el 11 de abril de 2022, la RNEC respondió que, “por no tener el apostillaje (sic) en los registros no se [podía] hacer el trámite”. Pese a lo anterior, la actora mencionó que, desde el 20 de marzo de 2023, sus hijos TAMC, ADRC y DJRC, están “inscritos en el registro civil colombiano”. Adujo que, para dicho trámite, tuvo que “viajar a Venezuela para poder hacer el apostillaje (sic) de los registros”. Sin embargo, señaló que su hija YNVC “no cuenta con tal registro”. 4. Jennyfer Carolina Mansilla[16], accionante en el caso 7, explicó que, entre 2020 y septiembre de 2022, asistió a la Registraduría Especial de Medellín. Señaló que le suministraron, de manera verbal, la siguiente información: (i) entre los últimos meses de 2020 y los primeros meses de 2021, le “decían que debía esperar a la renovación de la circular” que permitiera reemplazar el requisito de apostilla con dos testimonios; (ii) en 2021, le informaron que “debía apostillar sin excepción alguna”, y, (iii) en 2022, le manifestaron que podría adelantar el trámite por medio de la página web. La accionante informó que, antes de interponer la acción de tutela, intentó obtener la apostilla virtual. Explicó que, a pesar de no encontrar “una opción que puntualmente dijera ‘apostilla virtual’” inscribió su “partida de nacimiento, y en la opción de ‘apostilla’ [la] dirigía a solicitud de cita en una lista reducida de países donde Colombia no figura”. Mencionó que solo pudo “conseguir una cita presencial en Venezuela pero que no podía asistir por temas logísticos y económicos”. Señaló que podría contratar a un abogado en territorio venezolano, pero “los gastos de trámites y honorarios resultaban incluso más costosos que ir (…) personalmente”. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia informó que, el 12 de agosto de 2022, “se restablecieron plenamente las relaciones diplomáticas con la República Bolivariana de Venezuela”, por medio del intercambio de notas diplomáticas “y la posterior designación de Embajadores”. En tal sentido, expuso las reuniones y actuaciones que han adelantado ambos países para la normalización de las relaciones. En particular, respecto la atención consular, enunció los trámites que han adelantado ambos países, tales como reuniones, notas diplomáticas y verbales, así como visitas a los departamentos fronterizos. En concreto, sobre la habilitación e inauguración de puentes internacionales, informó que, el 1º de diciembre de 2022, “se habilit[ó] el Puente Internacional conocido como ‘Las Tienditas’ ubicado en el departamento de Norte de Santander”. También, que “[e]l 1 de enero de 2023 se inauguró oficialmente el Puente Internacional Atanasio Girardot”. Respuesta de la RNEC En relación con los casos 6 a 23, la RNEC manifestó que “a la sede central (…) no llegan todas las peticiones” respecto de este tema, porque el trámite “está en cabeza del funcionario registral”. Al respecto, explicó que “dichas solicitudes pudieron ser interpuestas ante las múltiples Registradurías distribuidas a lo largo del territorio colombiano”. Pese a lo anterior, la entidad explicó que, antes de la sentencia T-393 de 2022, emitía conceptos en los que explicaba que para adelantar este trámite se requería que el “registro de nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad extranjera estén debidamente apostillados”. Luego de la referida sentencia, profirió la versión 8 de la Circular Única del Registro Civil, en la que “estipuló que[,] ante la ausencia e imposibilidad de obtener el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, se puede presentar ante cualquier funcionario registral a realizar la solicitud de inscripción de registro civil de nacimiento mediante la declaración de dos testigos”[17]. 12. Amicus curiae de la Red de Litigio Estratégico en Migración (en adelante, Red-LEM). Mediante el correo electrónico de 12 de mayo de 2023, la Red-LEM presentó “amicus curiae”, con el fin de coadyuvar las tutelas interpuestas por los accionantes. En su escrito, señalaron que esta red “brind[a] servicios legales, de asesoría, acompañamiento y/o representación judicial a población migrante y refugiada en situación de vulnerabilidad extrema y con necesidades especiales de protección en el territorio colombiano”[18]. De manera que, su “interés en el caso de la referencia va dirigido a promover la necesidad de materializar la protección de los derechos fundamentales de la población colombiana nacida en Venezuela”[19]. Entre otras, solicitaron a la Corte “tutelar los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y nacionalidad -y los demás que se consideren en los casos particulares- de los y las accionantes dentro de los procesos de referencia”[20]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Metodología de la decisión 14. La Sala Séptima seguirá la siguiente metodología. Primero, examinará, como cuestión previa, la legitimación de la Red-LEM para intervenir en este proceso. Segundo, si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO) en relación con los casos 5 y 6. Tercero, de ser procedente, determinará si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela. En tal caso, estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 3. Cuestión previa. Intervención de terceros en sede de revisión 15. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela[21]: (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[22]; es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[23]. 16. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”[24]. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[25] y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”[26]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela”[27] y (ii) estar relacionada con “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”[28]. 17. Amicus curiae de la Red-LEM. El 12 de mayo de 2023, estos intervinientes presentaron escrito de “amicus curiae”, con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por los accionantes[29]. En su escrito, los intervinientes manifestaron que su “interés en el caso de la referencia va dirigido a promover la necesidad de materializar la protección de los derechos fundamentales de la población colombiana nacida en Venezuela, la cual se está viendo afectada, principalmente, por la exigencia de requisitos formales de difícil cumplimiento, como lo es la presentación de documentos apostillados”[30]. Tras reiterar algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en esta materia, así como la normativa expedida por la RNEC, los intervinientes afirmaron que “se han presentado dificultades para el acceso a la nacionalidad por nacimiento de hijos e hijas de colombianos nacidos en Venezuela, pues la apostilla es un requisito de imposible cumplimiento para población proveniente de este país, dada la crisis institucional que atraviesa Venezuela y la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentran la mayoría de migrantes”[31]. Es más, indicaron que dichas dificultades “continúan vigentes, incluso con el anuncio de apertura de las relaciones consulares entre Colombia y Venezuela”[32]. Por lo tanto, concluyeron que, “la medida excepcional a través de la cual se puede suplir el requisito de apostilla con dos testigos hábiles también debería permanecer vigente”[33]. 18. Los intervinientes carecen de interés legítimo en el trámite de la acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la naturaleza actual e inmediata de la presunta afectación de sus intereses. Tampoco demostraron, siquiera prima facie, la existencia de una relación sustancial con los accionantes que pueda resultar afectada por la decisión. En efecto, la Sala constata que, en su escrito, los intervinientes se limitaron a exponer que sus labores ordinarias se orientan, entre otras, a “la defensa, garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales de la población migrante, refugiada, solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado y retornada, mediante la intervención en casos emblemáticos y representativos, así como hacer incidencia ante la institucionalidad y la comunidad internacional, para visibilizar las graves violaciones a los derechos humanos de las que actualmente es víctima la población migrante y refugiada, residente en Colombia”[34]. Para la Sala, estas actividades no los legitiman para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, –las partes– las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional”[35]. Por tanto, la Sala no tendrá en cuenta el referido escrito de “amicus curiae” en esta decisión. 4. Carencia actual de objeto 19. A continuación, la Sala analizará si, habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto en relación con los casos 5 y 6. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso concreto. La Sala precisa que no adelantará este análisis respecto de los demás casos, por cuanto las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de que las accionadas satisficieran las pretensiones de las accionantes. 4.1. Reiteración de jurisprudencia 20. Naturaleza. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene como fin “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este sentido, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación”[36] y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[37]. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[38]. 21. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber[39]: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente. Tipología de la CAO Daño consumado Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[40]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”[41]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[42]. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela[43]. Hecho superado Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante[44]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[45]. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[46]. Hecho sobreviniente Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado[47]. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[48]. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”[49]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[50], (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso[51] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[52]. 22. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”[53] en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[54]. Al respecto, la Corte ha manifestado que, en supuestos de CAO, el juez puede “pronunciarse de fondo”[55], con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[56]. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”[57], para efectos de[58]: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”[59]; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[60]; (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[61] o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[62]. 4.2. En el caso 5 se configura CAO por hecho superado 23. La Sala considera que en el caso 5 se configura CAO por hecho superado. Esto es así, debido a que, en el marco del trámite de revisión, la RNEC satisfizo las pretensiones del accionante en este proceso. En efecto, tras revisar las pruebas obrantes en el proceso, la Sala constata que, “en atención a los estipulado en la sentencia [T-393 de 2022], la Registraduría del Estado Civil procedió a realizar el registro de la menor”[63]. Al respecto, el accionante manifestó que “en el mes de enero de 2023, la Registraduría Municipal de los Palmitos, Sucre, notificó a [la madre de la menor], para que se acercara hasta la oficina de la Registraduría para hacer el trámite de Registro de la menor”[64]. Así, la RNEC, en cumplimiento de la citada sentencia, procedió a efectuar la “inscripción extemporánea (…) mediante la declaración juramentada de dos testigos”[65]. Por lo anterior, la Sala considera que, en este caso, se configura CAO por hecho superado. 4.3. En el caso 6 se configura, de manera parcial, CAO por hecho superado 24. La Sala considera que en el caso 6 se configura, de manera parcial, CAO por hecho superado. Esto es así, porque, en el marco del trámite de revisión, la RNEC satisfizo las pretensiones de la accionante en relación con los menores TAMC, ADRC y DJRC, quienes están inscritos en el registro civil colombiano. Sin embargo, la menor YNVC “no cuenta con tal registro”[66]. En efecto, MMCG, accionante en el caso 6, explicó que, desde el 20 de marzo de 2023, sus hijos TAMC, ADRC y DJRC, están “inscritos en el registro civil colombiano”. Señaló que, para dicho trámite, viajó “a Venezuela para poder hacer el apostillaje (sic) de los registros”[67]. Sin embargo, señaló que su hija YNVC “no cuenta con tal registro”[68]. Entre otras, porque la RNEC continúa exigiendo el acta de nacimiento apostillada. Por tanto, la Sala concluye que, respecto de los menores TAMC, ADRC y DJRC se configura CAO por hecho superado. No obstante, respecto de la menor YNVC, la pretensión subsiste y, en consecuencia, no se configura CAO. 25. Conclusión. Dado lo anterior, la Corte no llevará a cabo el examen de procedibilidad y de fondo en relación con el caso 5. Además, en relación con el caso 6, circunscribirá dicho análisis a la situación de la menor YNVC. 5. Delimitación del asunto y problemas jurídicos 26. Delimitación del asunto. Los accionantes de los asuntos sub examine interpusieron acciones de tutela en contra de la RNEC y otros. En sus escritos, solicitaron, para sí o para sus hijos menores de edad, el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, entre otros. En particular, respecto al caso 1, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto, en su criterio, la RNEC no respondió “de fondo a la petición (…) elevada el día 17 de febrero del 2022”[69]. Sin embargo, la Sala advierte que, materialmente, el accionante en el caso 1 invoca la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. Esto, por cuanto, en todos sus escritos, solicita de manera expresa que se le conceda la nacionalidad colombiana, porque su madre es nacional colombiana. Asimismo, con sus escritos, el accionante pretende que se lleve a cabo la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano. Por lo anterior, en todos los casos sub judice, la Sala examinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de los accionantes; de manera que la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento resulta procedente. 27. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 27.1 ¿Las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez? 27.2 ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los accionantes, al negarles la inscripción extemporánea del registro civil de su nacimiento por no apostillar el registro civil venezolano como único documento válido? 6. Procedibilidad de la acción de tutela 28. A continuación, la Sala examinará si las acciones de tutela presentadas satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez. 6.1. Legitimación en la causa por activa 29. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[70]. 30. Las acciones de tutela satisfacen, en su integridad, el requisito de legitimación en la causa por activa. La Sala considera que las acciones de tutela sub examine satisfacen el referido requisito. Esto es así, por cuanto fueron ejercidas por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, a nombre propio, y, en el caso de los menores de edad, por sus representantes legales. Además, señalaron que la alegada vulneración se habría configurado porque, entre otras, la RNEC no llevó a cabo la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento por no apostillar el registro civil venezolano, único documento válido. En consecuencia, las solicitudes de amparo satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa. 6.2. Legitimación en la causa por pasiva 31. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[71]. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos”[72], razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[73]. Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. 32. Los casos 3 y 4, así como 8 a 23, no satisfacen el referido requisito. Esto, por cuanto los accionantes de estos procesos no identificaron acción u omisión alguna atribuible a la RNEC, a la Registraduría Municipal de Hatillo de Loba[74] o al Ministerio de Relaciones Exteriores[75]. En efecto, en sus escritos de tutela, los accionantes no acreditan acción u omisión atribuibles a las accionadas, que afecten o amenacen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En concreto, la Sala advierte que los accionantes en estos procesos se limitaron a cuestionar que la RNEC no llevó a cabo la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, por no contar con el registro civil venezolano debidamente apostillado. Sin embargo, ni en su escrito de tutela, ni en la respuesta a los autos de prueba decretados en sede de revisión, indicaron haber solicitado dicha inscripción extemporánea ante la RNEC, la Registraduría Municipal de Hatillo de Loba o el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para la Sala, dado que los accionantes en estos procesos no aportan elementos que permitan determinar en qué términos se produce la vulneración de los mismos, no es posible atribuir, siquiera prima facie, la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegados. Por tanto, en relación con los referidos casos, las solicitudes de amparo no satisfacen el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 33. Los casos 1 y 2, así como 6 y 7, satisfacen el referido requisito, en relación con la RNEC y la Registraduría Especial de Medellín. En estos casos, la solicitud de tutela se dirige en contra de la RNEC, que es una entidad de naturaleza pública que tiene a su cargo (i) “garantizar (…) la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro”[76]; (ii) “expedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas (…)”[77] y (iii) “difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (...)”[78]. Además, tiene por objeto “(…) registrar la vida civil e identificar a los colombianos”. En el caso 7, la tutela se dirige en contra de la Registraduría Especial de Medellín, entidad de naturaleza pública que tiene a su cargo (i) “[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos (…) relacionados con el estado civil [y] autorizarlas a través del registrador correspondiente”[79], así como (ii) “tramitar las solicitudes de identificación de los colombianos (…)”[80]. En todos los casos, los accionantes acreditaron que, previo a la acción de tutela, solicitaron ante estas entidades la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento. Sin embargo, dichas entidades, negaron su solicitud, por cuando los documentos no se encontraban apostillados. Así las cosas, las entidades accionadas están llamadas a responder por la pretensión principal de los accionantes, consistente en la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento. 6.3. Inmediatez 34. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. Si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[81]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[82] y “desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[83]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[84] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[85]. 35. Plazo razonable para interponer la acción de tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el término “que prima facie se ha considerado como razonable (…) es de 6 meses”[86], a menos que, “atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”[87]. Al respecto, la Corte ha precisado que la “definición acerca de cuál es el término ‘razonable’ que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia”[88]. Por tanto, ha destacado que, “de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos”[89]. En síntesis, la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela dependerá de las circunstancias particulares del caso concreto[90]. 36. Los casos 1 y 2, así como 6 y 7, satisfacen el referido requisito, en relación con la RNEC y la Registraduría Especial de Medellín. La Sala considera que las acciones de tutela sub examine satisfacen el referido requisito, por las siguientes razones: Accionante Cumplimiento del requisito Caso 1 Rafael Antonio Ortega Bocanegra Satisface este requisito. La Sala constata que transcurrieron aproximadamente 2 meses entre la fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante (17 de febrero de 2022) y la interposición de la tutela sub examine (27 de abril de 2020). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable. Caso 2 MCE, en representación de su hijo AJCC Satisface este requisito. La Sala constata que transcurrieron aproximadamente 2 meses entre la fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante (3 de julio de 2021) y la interposición de la tutela sub examine (5 de octubre de 2021). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable. Caso 6 MMCG, en representación de YNVC Satisface este requisito. La Sala constata que transcurrieron aproximadamente 5 meses entre la fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante (12 de abril de 2022) y la interposición de la tutela sub examine (29 de septiembre de 2021). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable. Caso 7 Jennyfer Carolina Mansilla García Satisface este requisito. La Sala constata que transcurrió aproximadamente 1 mes entre la fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante (septiembre de 2022) y la interposición de la tutela sub examine (14 de octubre de 2022). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable. 6.4. Subsidiariedad 37. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[91]. 38. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[92]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[93], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[94]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[95] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados[96], es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[97], para “la debida protección de los derechos comprometidos”[98]. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos. 39. Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. La Sala constata que los accionantes en estos procesos no disponen de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la RNEC y la Registraduría Especial de Medellín. En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional[99], en principio, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar, en estos casos concretos, la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de los accionantes en el Registro Civil Colombiano. En otras decisiones, la Corte ha reconocido la ausencia de mecanismos judiciales para este tipo de casos, así como “la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal trámite suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del trámite cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos fundamentales”[100]. 40. Respecto a la posibilidad de ejercer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho en este tipo de casos, la Corte ha precisado que dicho mecanismo judicial “no resultaría idóneo para controvertir la decisión adoptada por la entidad registral”[101], porque implicaría un “largo periodo de indefinición de su situación jurídica que agravaría aún más sus condiciones”[102], pues “la ausencia de la nacionalidad impide el acceso a otros derechos”[103]. Además, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad ante la presencia de sujetos de especial protección constitucional, tal y como ocurre con los menores de edad[104]. En concreto, ha señalado que, en “los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución”[105]. 41. Por lo demás, la Sala destaca que, en el presente asunto, todos los accionantes manifestaron que se encuentran en un contexto de vulnerabilidad, debido a su condición de migrantes. Según indicaron, dicha condición supone una barrera para el acceso efectivo a los servicios de salud, trabajo y, en un caso, educación. En consecuencia, de no solucionarse en forma inmediata su situación, sus derechos fundamentales podrían afectarse de manera desproporcionada. Por lo cual, el medio de control tampoco resultaría eficaz para la protección oportuna de sus derechos fundamentales. 7. Los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Reiteración de jurisprudencia 42. Reconocimiento constitucional, contenido y alcance del derecho a la personalidad jurídica. El artículo 14 de la Constitución Política prevé que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”[106]. Para la Corte, este derecho comprende “la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como ‘sujeto de derecho’”[107]. Estos atributos, entre los cuales está la nacionalidad, vinculan “a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico”[108], por lo que la Corte ha señalado que este derecho permite, “por un lado, la identificación e individualización de la persona ante los demás y, por el otro, le permite a ésta ser sujeto de derechos y obligaciones”[109]. De ahí que el Estado tenga la “obligación de brindar los medios y mecanismos necesarios para que el ciudadano pueda ejercerla, sin obstáculos injustificados”[110]. Por lo demás, la Corte ha precisado que el “registro civil es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica y el estado civil”[111]. 43. Reconocimiento constitucional, contenido y alcance del derecho a la nacionalidad. La nacionalidad es un derecho humano y fundamental, así como un atributo de la personalidad[11...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 356 de 2017
    Por el cual se modifica la sección 3 del capítulo 12 del título 6 de la parle 2...

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