T-233-23
DERECHO
A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES
VENEZOLANOS-Vulneración del debido proceso administrativo al hacer
exigencias adicionales para la inscripción extemporánea del nacimiento en el
registro civil colombiano
(…) la
exigencia del requisito de apostilla para adelantar el trámite de inscripción
extemporánea del registro civil de nacimiento de los accionantes o de sus hijos
menores de edad, como único documento válido a presentar por los accionantes,
implica una afectación irrazonable, desproporcionada e injustificada de sus
derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se
realizó el registro civil colombiano de nacimiento del hijo del accionante,
nacido en otro país, por lo cual cesó la vulneración de los derechos
fundamentales del menor
SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
DERECHO A
LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
REGISTRO
CIVIL-Importancia
en el ejercicio del derecho a la personalidad
NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Alcance/DERECHO A
LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental
autónomo
MIGRACION
MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para
enfrentar crisis humanitaria
DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar
una protección especial
NIÑOS Y
NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección
y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
RECONOCIMIENTO
DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de
diligencia y protección del Estado que debe remover cualquier obstáculo
administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz
CONVENCION DE LA
HAYA DE 1961-Trámite de la apostilla como requisito obligatorio entre Estados Parte
NACIONALIDAD
Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de
nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos
NACIONALIDAD
Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a
Registraduría inscribir nacimiento extemporáneo de menor, sin exigir el
requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con mínimo dos
testigos que den fe de dicho nacimiento
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de
Revisión
SENTENCIA T-233 de
2023
Referencia: Expediente
T-9.057.353 AC
Acción de tutela
interpuesta por Rafael Antonio Ortega Bocanegra y otros, en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y otros
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veintiséis
(26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como
por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos de tutela dictados en los siguientes procesos:
Expediente
Accionante
Accionado
Sentencia
y autoridad judicial
Caso
1
T-9.057.353
Rafael Antonio
Ortega Bocanegra
Registraduría
Nacional del Estado Civil
Única
instancia. Dictada el 6 de mayo de 2022, por el Juzgado 15 de
Familia de Oralidad de Medellín
Caso
2
T-9.130.070
MCE, en representación de su hijo AJCC
Registraduría
Nacional del Estado Civil
Primera
instancia. Dictada el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado 11
Penal del Circuito de Barranquilla
Segunda
instancia. Emitida el 3 de diciembre de 2021, por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Caso
3
T-9.140.175
Lisbeth Johana
Velasco Hernández
Registraduría
Nacional del Estado Civil y Ministerio de Relaciones Exteriores
Primera
instancia. Dictada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado
Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga
Segunda
instancia. Emitida el 21 de noviembre de 2022, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Caso
4
T-9.137.034
AEPC, en representación de BAPC
Registraduría Nacional
del Estado Civil
Única
instancia. Dictada el 3 de noviembre de 2022, por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga
Caso
5
T-9.153.602
Carlos Andrés
Lozada Díaz (personero municipal de Los Palmitos, Sucre), en representación
de la menor de edad JGPJ
Registraduría
Nacional del Estado Civil
Única
instancia. Dictada el 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Corozal
Caso
6
T-9.196.523
MMCG, en representación de sus hijos menores de edad
TAMC, YNVC, ADRC y DJRC
Registraduría
Nacional del Estado Civil
Primera
instancia. Dictada el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali
Segunda
instancia. Emitida el 27 de octubre de 2022, por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Cali
Caso
7
T-9.198.034
Jennyfer
Carolina Mansilla García
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Medellín
Primera
instancia. Dictada el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado 25
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
Segunda
instancia. Emitida el 7 de diciembre de 2022, por la Sala de
Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín
Caso
8
T-9.211.253
Omar de Jesús
González Pájaro
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
9
T-9.211.254
Luis José Amaris
Bastidas
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
10
T-9.211.255
Luz Marvellis
Gómez Pérez
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
11
T-9.211.256
Humberto
Arenillas Arévalo (personero municipal de Hatillo de Loba), en representación
de José Joaquín García Novoa
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
12
T-9.211.295
Ender José
Rodríguez Hernández
Registraduría
Nacional del Estado Civil
Única
Instancia. Dictada el 5 de octubre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
13
T-9.211.306
LBR, en representación de sus hijas menores de edad
LKBH y CLBH
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
14
T-9.211.307
Esther Reales
Reales
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
15
T-9.211.308
JLAC, en
representación de su hijo menor de edad TAAJ
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
16
T-9.211.309
JYYC, en representación del menor de edad JERC
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
17
T-9.211.310
Humberto
Arenillas Arévalo (personero municipal de Hatillo de Loba), en representación
de Yerkinson José Barrionuevo Atencio
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 12 de octubre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
18
T-9.211.311
Dalli Carolina
García Infante
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
19
T-9.211.313
DSA, en representación de sus hijos menores de edad
FMS y AMS
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
20
T-9.211.314
Yorgiani Daniela
Martínez Torres
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 18 de octubre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
21
T-9.211.315
Jesús Alberto
Pérez
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
22
T-9.211.317
Carlos Luis
Hernández Peña
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
Caso
23
T-9.211.360
FMC, en representación de su hija menor de edad,
CIMT
Registraduría
Nacional del Estado Civil – Registraduría Municipal de Hatillo de Loba
Única
Instancia. Dictada el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba
1.
Aclaración
preliminar. Con
fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los
nombres de los accionantes menores de edad y de sus padres, así como los datos
e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de
protección de su intimidad.
2.
Síntesis de los
casos. Los accionantes
interpusieron acciones de tutela en contra de la Registraduría Nacional del
Estado Civil (en adelante, RNEC), la Registraduría Especial de Medellín[1],
la Registraduría Municipal de Hatillo de Loba[2]
y el Ministerio de Relaciones Exteriores[3].
En concreto, solicitaron, para sí o para sus hijos menores de edad, el amparo
de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad,
entre otros. Esto, por
cuanto las accionadas les exigieron el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para
realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento, o el de sus hijos
menores de edad, en el registro civil colombiano. Por lo anterior, todos los accionantes pretenden que
el juez de tutela ordene a las accionadas la inscripción extemporánea en el
registro civil de nacimiento colombiano, sin exigir el requisito de apostilla.
I.
ANTECEDENTES
3.
Metodología. La Sala presentará los antecedentes de
los casos sub examine de manera conjunta. Por tanto, a
continuación, expondrá los elementos comunes de los accionantes y de los
procesos de tutela. En el anexo de la sentencia, la Sala presentará, de manera
individualizada, los hechos relevantes, el contenido de cada solicitud de
tutela, las peticiones concretas de amparo y las decisiones de los jueces de
instancia.
4.
Elementos comunes
de los accionantes y de los procesos de tutela. Los accionantes de las tutelas se clasifican en dos
grupos: (i) quienes solicitan el amparo para sí y (ii) aquellos que solicitan el amparo para sus hijos
menores de edad. Todos los accionantes, tanto los que solicitan el amparo para
sí como aquellos que solicitan el amparo para sus hijos menores de edad, son
hijos de padres colombianos. Asimismo, todos los accionantes afirman que vivían
en la República Bolivariana de Venezuela y, habida cuenta de la crisis
humanitaria de dicho país, se trasladaron a la República de Colombia. Los actores
informaron que, para
efectuar la inscripción extemporánea de su acta de nacimiento en el registro
civil colombiano, la RNEC les exige aportar su acta de nacimiento debidamente
apostillada. Sin embargo, dada la crisis venezolana, que ocasionó, entre otros
asuntos, el cierre de fronteras y rompimiento de relaciones diplomáticas y
consulares, aunado a su particular situación económica, es imposible
trasladarse a Venezuela para apostillar este documento[4]. En adición, algunos accionantes manifestaron
que si bien el Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores de la
República Bolivariana de Venezuela (en adelante, MPPRE) prevé el “trámite de apostilla virtual”, dicho trámite contiene etapas
presenciales; por lo que resulta ser un trámite infructuoso.
5.
Solicitudes de
tutela. Entre el 5 de
octubre de 2021 y el 21 de octubre de 2022, los accionantes interpusieron
acciones de tutela en contra de la RNEC y otros. En sus escritos, solicitaron,
para sí o para sus hijos menores de edad, el amparo de sus derechos
fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, entre otros. Esto,
por cuanto la RNEC les exige
que el registro civil de
nacimiento expedido en Venezuela se encuentre apostillado, para realizar la
inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano. En
concreto, pidieron ordenar a la RNEC que tramite la inscripción extemporánea en
el registro civil de nacimiento sin exigir el requisito de apostilla.
6.
Contestación de la
RNEC. La RNEC presentó la misma respuesta en
las 23 acciones de tutela. En todos los escritos solicitó negar el amparo,
porque, en su criterio, no vulneró los derechos fundamentales alegados. Explicó
que “el único antecedente
válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una
persona nacida en el exterior hijo de padre(s) colombiano(s) será el registro
civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado”. Esto, conforme a lo previsto por el
artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, la Circular Única de Registro
Civil e Identificación y la Convención sobre la Abolición del Requisito de
Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de 1961, ratificada mediante
la Ley 455 de 1998. Así mismo, explicó que, con base en el Memorando de 2 de
marzo de 2021, expedido por la RNEC, “la media especial y excepcional contemplada en la
Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permitía la
presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento
debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido
a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea”. Por lo demás, la entidad mencionó que
los accionantes tienen a su disposición el trámite de apostilla virtual, el
cual tiene un costo aproximado de $15.000, “los cuales pueden ser consignados en las cuentas
dispuestas para su recaudo”.
7.
Contestación del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta entidad solo fue accionada en el caso 3. En su contestación, indicó que carece de competencia para “resolver los asuntos relacionados con la inscripción extemporánea de
nacimientos ocurridos en el exterior”[5]. En particular, precisó que su participación “frente a los aspectos relativos a la
adquisición de la nacionalidad colombiana se circunscribe a lo relacionado con
el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, por lo
cual se sustrae de los trámites relacionados con la inscripción en el registro
civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, como en
el caso que nos ocupa, y cuya competencia corresponde de forma exclusiva a la
Registraduría Nacional del Estado Civil”[6]. Por tanto, solicitó que “se le desvincule” de los trámites de tutela.
8.
Intervinientes. En el caso 6, por medio del auto
de 2 de septiembre de 2022, la jueza de primera instancia vinculó a la regional
del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la
Defensoría del Pueblo. Ambas autoridades solicitaron su desvinculación del
trámite de tutela. La primera, porque “carece de competencias legales para intervenir” en el conflicto que surgió con la
Registraduría, “y no le
constan los hechos aducidos” por la accionante[7].
Además, informó que MMCG “no
ha elevado ninguna solicitud al ICBF”[8]. La segunda, por cuanto no es “la responsable de la presunta violación
a los derechos fundamentales que reclama la accionante y no ser la competente (sic) para determinar sobre la expedición de documentos de
identidad que se reclama para l[o]s menores”[9]. Pese a lo anterior, el defensor del
pueblo de la Regional Valle del Causa solicitó que, de acreditarse “una afectación a los derechos
fundamentales, se amparen”[10].
9.
Sentencias de
tutela. Todos los jueces
de tutela profirieron sentencias que negaron o declararon improcedente el
amparo solicitado[11].
Esto, por cuanto el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el
registro civil colombiano requiere que el documento base de la solicitud esté
apostillado. Al respecto, explicaron que el trámite de apostilla podía
adelantarse, de manera virtual, en la página del MPPRE. En particular, en el caso 1, el juez de tutela declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado. En su criterio, el derecho alegado por el accionante
era el de petición y, en ese caso, la RNEC emitió respuesta clara y de fondo.
Por su parte, los jueces en los casos 6 a 23, cuestionaron que los accionantes no hubiesen
acreditado que adelantaron los trámites de inscripción extemporánea de
nacimiento en el registro civil, por lo que declararon improcedente la acción. Por
lo demás, todos los jueces de tutela mencionaron que no se advierte dificultad
alguna para adelantar el trámite de apostilla de manera virtual. Solo los
accionantes de los casos
2, 3,
6 y 7 impugnaron los fallos de primera instancia. Sin
embargo, los jueces de segunda instancia confirmaron las providencias dictadas en
primera instancia.
10.
Selección, reparto
y acumulación de estos expedientes. Por
medio del auto de 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número
Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de
tutela dictadas en los casos 1 a 5. Luego, mediante el auto de 28
de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte
Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas en
los casos 6 a 23. Todos los casos fueron remitidos al despacho de
la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Finalmente, por medio del auto de
19 de abril de 2023, la Sala Séptima de Revisión acumuló los 23 expedientes.
Esto, habida cuenta de la identidad de las solicitudes de amparo, los sujetos
pasivos, los derechos fundamentales y los hechos generadores de la presunta
vulneración.
11.
Autos de pruebas. Por medio de los autos dictados los días
13 y 31 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de
pruebas, con el fin de allegar la información necesaria para decidir este
asunto. En particular, solicitó información a los accionantes, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela
en Colombia y a la RNEC. Luego,
por medio del auto de 5 de mayo de 2023, la magistrada reiteró sus órdenes de
pruebas[12].
Las partes remitieron información relacionada, entre otras, con (i) las
solicitudes de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil
colombiano; (ii) el trámite de apostilla electrónica de actas de
nacimiento y (iii) el estado actual de las relaciones
diplomáticas y consulares entre la República de Colombia y la República
Bolivariana de Venezuela, entre otras.
Respuestas de
los accionantes
1.
Rafael Antonio
Ortega Bocanegra[13],
accionante en el caso 1, afirmó que, en la actualidad, no se “encuentra
inscrito en el registro civil colombiano”. Así mismo, indicó que, previo
a la acción de tutela, solicitó ante la RNEC la inscripción extemporánea de
su nacimiento en el registro civil colombiano. Sin embargo, explicó que, el
28 de abril de 2022, la RNEC negó su petición. Respecto al trámite de
apostilla electrónica previsto por el MPPRE, señaló que “intent[ó] realizarlo
en distintas ocasiones, pero la plataforma constantemente se encontraba fuera
de servicio y sólo se podía ingresar ciertos días, de acuerdo al número de
identificación”. Si bien “en una oportunidad se [l]e permitió
el registro y la programación de una cita, esta era de manera presencial allá
en Venezuela (sic), lo que acarreaba un traslado de un país a otro, al
igual que una inversión económica que en ese momento y en la actualidad, no
me es posible soportar por las condiciones económicas”. Por lo demás, informó
que percibe “ingresos de forma ocasional en la medida que laboro de forma
independiente, las veces que se me da oportunidad en algún trabajo de
ejecución diaria, el monto diario por las mencionadas labores es de
aproximadamente $ 45.000 pesos, estas ofertas laborales no ascienden a más de
8 días por mes. [Sus] obligaciones económicas actuales son de la
habitación, estudios, alimentos y demás, de mis (4) cuatro hijos y [su]
esposa. No [es] propietario y tampoco dispon[e] de propiedades
muebles ni inmuebles”.
2.
Carlos Andrés
Lozada Díaz[14], accionante en el caso 5, informó que, en la actualidad, la menor se
encuentra inscrita en el Registro Civil de nacimiento colombiano. En
concreto, manifestó que,
en atención a lo dispuesto por la sentencia T-393 de 2022, “la
Registraduría del Estado Civil, procedió a realizar el Registro de la Menor”.
3.
MMCG[15],
accionante en el caso 6, explicó que, el 7 de abril de 2022, presentó
petición a la RNEC y a la Registraduría Especial de Cali, por medio de la
cual solicitó la inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos.
Mencionó que, el 11 de abril de 2022, la RNEC respondió que, “por no tener
el apostillaje (sic) en los registros no se [podía] hacer el
trámite”. Pese a lo anterior, la actora mencionó que, desde el 20 de
marzo de 2023, sus hijos TAMC, ADRC y DJRC, están “inscritos en el
registro civil colombiano”. Adujo que, para dicho trámite, tuvo que “viajar
a Venezuela para poder hacer el apostillaje (sic) de los registros”.
Sin embargo, señaló que su hija YNVC “no cuenta con tal registro”.
4.
Jennyfer Carolina
Mansilla[16],
accionante en el caso 7, explicó que, entre 2020 y septiembre de 2022,
asistió a la Registraduría Especial de Medellín. Señaló que le suministraron,
de manera verbal, la siguiente información: (i) entre los últimos
meses de 2020 y los primeros meses de 2021, le “decían que debía esperar a
la renovación de la circular” que permitiera reemplazar el requisito de
apostilla con dos testimonios; (ii) en 2021, le informaron que “debía
apostillar sin excepción alguna”, y, (iii) en 2022, le
manifestaron que podría adelantar el trámite por medio de la página web. La
accionante informó que, antes de interponer la acción de tutela, intentó
obtener la apostilla virtual. Explicó que, a pesar de no encontrar “una
opción que puntualmente dijera ‘apostilla virtual’” inscribió su “partida
de nacimiento, y en la opción de ‘apostilla’ [la] dirigía a solicitud
de cita en una lista reducida de países donde Colombia no figura”.
Mencionó que solo pudo “conseguir una cita presencial en Venezuela pero
que no podía asistir por temas logísticos y económicos”. Señaló que
podría contratar a un abogado en territorio venezolano, pero “los gastos
de trámites y honorarios resultaban incluso más costosos que ir (…)
personalmente”.
Respuesta
del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia
El Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia informó que, el 12 de agosto de 2022, “se
restablecieron plenamente las relaciones diplomáticas con la República
Bolivariana de Venezuela”, por medio del intercambio de notas
diplomáticas “y la posterior designación de Embajadores”. En tal
sentido, expuso las reuniones y actuaciones que han adelantado ambos países
para la normalización de las relaciones. En particular, respecto la atención
consular, enunció los trámites que han adelantado ambos países, tales como
reuniones, notas diplomáticas y verbales, así como visitas a los
departamentos fronterizos. En concreto, sobre la habilitación e inauguración
de puentes internacionales, informó que, el 1º de diciembre de 2022, “se
habilit[ó] el Puente Internacional conocido como ‘Las Tienditas’
ubicado en el departamento de Norte de Santander”. También, que “[e]l
1 de enero de 2023 se inauguró oficialmente el Puente Internacional Atanasio
Girardot”.
Respuesta de la
RNEC
En relación con
los casos 6 a 23, la RNEC manifestó que “a la sede central (…) no
llegan todas las peticiones” respecto de este tema, porque el trámite “está
en cabeza del funcionario registral”. Al respecto, explicó que “dichas
solicitudes pudieron ser interpuestas ante las múltiples Registradurías
distribuidas a lo largo del territorio colombiano”. Pese a lo anterior,
la entidad explicó que, antes de la sentencia T-393 de 2022, emitía conceptos
en los que explicaba que para adelantar este trámite se requería que el “registro
de nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad
extranjera estén debidamente apostillados”. Luego de la referida
sentencia, profirió la versión 8 de la Circular Única del Registro Civil, en
la que “estipuló que[,] ante la ausencia e imposibilidad de obtener
el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, se puede presentar
ante cualquier funcionario registral a realizar la solicitud de inscripción
de registro civil de nacimiento mediante la declaración de dos testigos”[17].
12.
Amicus curiae de
la Red de Litigio Estratégico en Migración (en adelante, Red-LEM). Mediante el correo electrónico de 12 de
mayo de 2023, la Red-LEM presentó “amicus curiae”, con el fin de coadyuvar las tutelas interpuestas por
los accionantes. En su escrito, señalaron que esta red “brind[a] servicios legales, de asesoría, acompañamiento y/o representación
judicial a población migrante y refugiada en situación de vulnerabilidad
extrema y con necesidades especiales de protección en el territorio colombiano”[18]. De manera que, su “interés en el caso de la referencia va
dirigido a promover la necesidad de materializar la protección de los derechos
fundamentales de la población colombiana nacida en Venezuela”[19]. Entre otras, solicitaron a la Corte “tutelar los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica y nacionalidad -y los demás que se consideren en los
casos particulares- de los y las accionantes dentro de los procesos de
referencia”[20].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
13.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine, según lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Metodología de la decisión
14.
La Sala Séptima seguirá la siguiente metodología. Primero,
examinará, como cuestión previa, la legitimación de la Red-LEM
para intervenir en este proceso. Segundo, si se configuró el fenómeno de la
carencia actual de objeto (en adelante, CAO) en relación con los casos
5 y 6.
Tercero, de ser procedente, determinará si las acciones de tutela satisfacen
los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela. En tal
caso, estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales de los accionantes.
3.
Cuestión previa. Intervención de terceros en sede de
revisión
15.
Sujetos procesales
de la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del
trámite de la acción de tutela[21]:
(i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro
del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes
oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de
hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra
quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los
terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”.
En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado
que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son
absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[22];
es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que,
indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n]
obtiene un fallo desfavorable”[23].
16.
Requisitos para la
intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe
demostrar “la certeza de la afectación
de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la
acción de tutela”[24]. Para esto, el tercero debe
acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un
derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[25] y (ii) el “carácter inmediato de la
afectación”,
es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición
jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia
cuestionada”[26]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del
coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el
proceso de tutela”[27] y (ii) estar relacionada con “con las posiciones y
pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de
tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus
derechos fundamentales”[28].
17.
Amicus curiae de la Red-LEM. El 12 de
mayo de 2023, estos intervinientes presentaron escrito de “amicus
curiae”, con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por los
accionantes[29]. En su
escrito, los intervinientes manifestaron que su “interés
en el caso de la referencia va dirigido a promover la necesidad de materializar
la protección de los derechos fundamentales de la población colombiana nacida
en Venezuela, la cual se está viendo afectada, principalmente, por la exigencia
de requisitos formales de difícil cumplimiento, como lo es la presentación de
documentos apostillados”[30].
Tras reiterar algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en esta
materia, así como la normativa expedida por la RNEC, los intervinientes
afirmaron que “se han presentado dificultades para el acceso a la nacionalidad
por nacimiento de hijos e hijas de colombianos nacidos en Venezuela, pues la
apostilla es un requisito de imposible cumplimiento para población proveniente
de este país, dada la crisis institucional que atraviesa Venezuela y la
situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentran la mayoría de
migrantes”[31].
Es más, indicaron que dichas dificultades “continúan
vigentes, incluso con el anuncio de apertura de las relaciones consulares entre
Colombia y Venezuela”[32].
Por lo tanto, concluyeron que, “la medida excepcional a
través de la cual se puede suplir el requisito de apostilla con dos testigos
hábiles también debería permanecer vigente”[33].
18.
Los intervinientes carecen de interés legítimo en el trámite de la
acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no
acreditaron la naturaleza actual e inmediata de la presunta afectación de sus
intereses. Tampoco demostraron, siquiera prima facie,
la existencia de una relación sustancial con los accionantes que pueda resultar
afectada por la decisión. En efecto, la Sala constata que, en
su escrito, los intervinientes se limitaron a exponer que sus labores
ordinarias se orientan, entre otras, a “la defensa,
garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales de la población migrante,
refugiada, solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado y
retornada, mediante la intervención en casos emblemáticos y representativos,
así como hacer incidencia ante la institucionalidad y la comunidad
internacional, para visibilizar las graves violaciones a los derechos humanos
de las que actualmente es víctima la población migrante y refugiada, residente
en Colombia”[34].
Para la Sala, estas actividades no los legitiman
para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente
que sean ellas, –las partes–
las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional”[35]. Por tanto, la Sala no tendrá en cuenta el referido escrito de “amicus curiae” en esta decisión.
4.
Carencia actual de objeto
19.
A continuación, la Sala analizará si, habida cuenta de la información
allegada en sede de revisión, en el presente caso se configura el fenómeno de
carencia actual de objeto en relación con los casos
5 y 6. Para este propósito,
reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y,
luego, examinará el caso concreto. La Sala precisa que no adelantará este análisis respecto de los demás
casos, por cuanto las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de que
las accionadas satisficieran las pretensiones de las accionantes.
4.1.
Reiteración de jurisprudencia
20.
Naturaleza. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de
tutela tiene como fin “la protección
inmediata de [los] derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En
este sentido, la intervención del juez constitucional “se justifica,
únicamente, para hacer cesar dicha situación”[36] y, en consecuencia, “garantizar
la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente
amenazados o vulnerados”[37]. No
obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que
viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual
pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha
denominado carencia actual de objeto”[38].
21.
Tipología de la
CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera
reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber[39]: (i) daño
consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho
sobreviniente.
Tipología de la CAO
Daño consumado
Se
configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido
el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[40]. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración
o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela
imparta una orden para retrotraer la situación”[41]. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible”
para que el juez de tutela pueda declarar la CAO[42]. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones,
cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en
la tutela[43].
Hecho superado
Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el
accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo
la prestación solicitada por el accionante[44]. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[45]. Esta hipótesis puede
configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o
suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez
constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[46].
Hecho sobreviniente
Esta categoría de CAO fue diseñada
con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o
de hecho superado[47]. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío’”[48]. Por tanto, no es “una categoría
homogénea y completamente delimitada”[49]. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes
supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le
correspondía”[50], (ii) el accionante perdió el interés en
el resultado del proceso[51] o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha
logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[52].
22.
Facultades del
juez de tutela ante la CAO.
Conforme a la
jurisprudencia constitucional, el juez de
tutela “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento
de fondo”[53]
en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su
configuración, “el
proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para
resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–,
pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[54]. Al respecto, la Corte ha
manifestado que, en supuestos de CAO, el juez puede
“pronunciarse
de fondo”[55], con el fin de “precisar si se presentó o no la
vulneración que dio origen a la acción de amparo”[56]. En particular, la Corte ha señalado que
el juez podrá “realizar
observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la
tutela”[57],
para efectos de[58]: (i) “llamar la atención sobre
la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y
tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se
repitan”[59]; (ii) “advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[60]; (iii) “corregir las
decisiones judiciales de instancia”[61] o (iv) “avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental”[62].
4.2.
En el caso 5 se configura CAO por hecho
superado
23.
La Sala considera que en el caso 5
se configura CAO por hecho superado. Esto es así, debido a que, en el marco del
trámite de revisión, la RNEC satisfizo las pretensiones del accionante en este
proceso. En efecto, tras revisar las pruebas obrantes en el proceso, la Sala
constata que, “en atención a los estipulado en la sentencia [T-393 de
2022], la Registraduría del Estado Civil procedió a realizar el registro de
la menor”[63].
Al respecto, el accionante manifestó que “en el mes de enero de 2023, la
Registraduría Municipal de los Palmitos, Sucre, notificó a [la madre de la
menor], para que se acercara hasta la oficina de la Registraduría
para hacer el trámite de Registro de la menor”[64]. Así, la RNEC,
en cumplimiento de la citada sentencia, procedió a efectuar la “inscripción
extemporánea (…) mediante la declaración juramentada de dos testigos”[65].
Por lo anterior, la Sala
considera que, en este caso, se configura CAO por hecho superado.
4.3.
En el caso 6 se configura, de manera parcial,
CAO por hecho superado
24.
La Sala considera que
en el caso 6 se configura, de manera parcial, CAO por hecho superado.
Esto es así, porque, en el marco del trámite de revisión, la RNEC satisfizo las
pretensiones de la accionante en relación con los menores TAMC, ADRC y DJRC,
quienes están inscritos en el registro civil
colombiano. Sin embargo, la
menor YNVC “no cuenta con tal
registro”[66].
En efecto, MMCG, accionante en el caso 6, explicó que, desde el 20 de
marzo de 2023, sus hijos TAMC, ADRC y DJRC, están “inscritos en el registro
civil colombiano”. Señaló que, para dicho trámite, viajó “a Venezuela
para poder hacer el apostillaje (sic) de los registros”[67]. Sin embargo,
señaló que su hija YNVC “no cuenta con tal registro”[68]. Entre otras, porque la
RNEC continúa exigiendo el acta de nacimiento apostillada. Por tanto, la Sala
concluye que, respecto de los menores TAMC, ADRC y DJRC se configura CAO por
hecho superado. No obstante, respecto de la menor YNVC, la pretensión subsiste
y, en consecuencia, no se configura CAO.
25.
Conclusión. Dado lo anterior, la Corte no llevará
a cabo el examen de procedibilidad y de fondo en relación con el caso
5. Además, en relación con el caso 6,
circunscribirá dicho análisis a la situación de la menor YNVC.
5.
Delimitación
del asunto y problemas jurídicos
26.
Delimitación del asunto. Los accionantes de los asuntos sub examine interpusieron
acciones de tutela en contra de la RNEC y otros. En sus escritos, solicitaron,
para sí o para sus hijos menores de edad, el amparo de sus derechos
fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, entre otros. En
particular, respecto al caso 1, el accionante solicitó la
protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto, en su criterio,
la RNEC no respondió “de fondo
a la petición (…) elevada el día 17 de febrero del 2022”[69]. Sin embargo, la Sala advierte que, materialmente,
el accionante en el caso 1 invoca la protección de sus derechos
fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica. Esto, por cuanto,
en todos sus escritos, solicita de manera expresa que se le conceda la
nacionalidad colombiana, porque su madre es nacional colombiana. Asimismo, con
sus escritos, el accionante pretende que se lleve a cabo la inscripción extemporánea
en el registro civil de nacimiento colombiano. Por lo anterior, en todos los
casos sub judice, la Sala examinará si las entidades accionadas vulneraron
los derechos fundamentales a
la personalidad jurídica y a la nacionalidad de los accionantes; de manera que
la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento resulta
procedente.
27.
Problemas jurídicos. Corresponde
a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
27.1
¿Las acciones de
tutela sub examine satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber:
(i) legitimación en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii)
inmediatez?
27.2
¿Las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la
personalidad jurídica de los accionantes, al negarles la inscripción
extemporánea del registro civil de su nacimiento por no apostillar el registro
civil venezolano como único documento válido?
6.
Procedibilidad
de la acción de tutela
28.
A continuación, la Sala examinará si las acciones de tutela
presentadas satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i)
legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva, (iii)
subsidiariedad y (iv) inmediatez.
6.1. Legitimación en la causa por activa
29.
Regulación constitucional y legal. El artículo
86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido,
la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular
de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i)
representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o],
‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[70].
30.
Las acciones de tutela
satisfacen, en su integridad, el requisito de legitimación en la causa por
activa. La Sala considera que las acciones de tutela sub
examine satisfacen el referido requisito. Esto es así, por cuanto fueron
ejercidas por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, a nombre propio, y, en el caso de los menores de edad, por sus
representantes legales. Además, señalaron que la alegada vulneración se habría configurado porque,
entre otras, la RNEC no llevó a cabo la inscripción extemporánea del registro
civil de nacimiento por no
apostillar el registro civil venezolano, único documento válido.
En consecuencia, las
solicitudes de amparo satisfacen el requisito de legitimación en la causa por
activa.
6.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
31.
Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución
Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren
derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace
referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción,
de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[71].
En efecto, esta Corte ha
reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario
[de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o
varios de tales derechos”[72],
razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no
encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda
determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela”[73]. Por lo anterior, la autoridad accionada
no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la
presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el
accionante.
32.
Los casos 3 y 4, así como 8 a 23, no satisfacen el referido
requisito. Esto, por
cuanto los accionantes de estos procesos no identificaron acción u omisión
alguna atribuible a la RNEC, a la Registraduría Municipal de Hatillo de Loba[74] o al Ministerio de Relaciones Exteriores[75].
En efecto, en sus
escritos de tutela, los accionantes no acreditan acción u omisión atribuibles a
las accionadas, que afecten o amenacen los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados. En concreto, la Sala advierte que los
accionantes en estos procesos se limitaron a cuestionar que la RNEC no llevó a
cabo la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, por no contar con el registro civil
venezolano debidamente apostillado. Sin embargo, ni en su escrito de tutela, ni
en la respuesta a los autos de prueba decretados en sede de revisión, indicaron
haber solicitado dicha inscripción extemporánea ante la RNEC, la Registraduría
Municipal de Hatillo de Loba o
el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para la Sala, dado que los accionantes en estos
procesos no aportan elementos que
permitan determinar en qué términos se produce la vulneración de los mismos, no
es posible atribuir, siquiera prima facie, la presunta amenaza o vulneración de derechos
fundamentales alegados. Por tanto, en relación con los referidos casos, las
solicitudes de amparo no
satisfacen el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
33.
Los casos 1 y 2, así como 6 y 7, satisfacen el referido requisito,
en relación con la RNEC y la Registraduría Especial de Medellín.
En estos casos, la solicitud de tutela se dirige en contra de la RNEC, que es
una entidad de
naturaleza pública que tiene a su cargo (i) “garantizar (…) la
inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a
registro”[76]; (ii) “expedir las
copias de registro civil de las personas que sean solicitadas (…)”[77] y (iii)
“difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro
civil (...)”[78]. Además, tiene por
objeto “(…) registrar la vida civil e identificar a los
colombianos”. En el caso 7, la tutela se dirige en contra de la
Registraduría Especial de Medellín, entidad de naturaleza pública que tiene a
su cargo (i) “[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos
(…) relacionados con el estado civil [y] autorizarlas a través del
registrador correspondiente”[79], así como (ii) “tramitar
las solicitudes de identificación de los colombianos (…)”[80].
En todos los casos, los accionantes acreditaron que, previo a la acción de
tutela, solicitaron ante estas entidades la inscripción extemporánea de su
registro civil de nacimiento. Sin embargo, dichas entidades, negaron su
solicitud, por cuando los documentos no se encontraban apostillados. Así las
cosas, las entidades accionadas están llamadas a responder por la pretensión
principal de los accionantes, consistente en la inscripción extemporánea del
registro civil de nacimiento.
6.3. Inmediatez
34.
Regulación
constitucional y legal. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede
interponerse “en
todo momento y lugar”.
Si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no definen el
término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término
razonable y proporcionado[81]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la
acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad
jurídica”[82] y “desvirtuaría el propósito mismo de
[esta acción], el
cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos
fundamentales”[83]. La exigencia de este requisito está
justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de
los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad
jurídica[84] y (iii) impedir “el uso de
este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[85].
35.
Plazo razonable
para interponer la acción de tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el término “que prima facie se ha considerado como razonable (…)
es de 6 meses”[86], a menos que, “atendiendo a las
particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que
justifiquen la inactividad del accionante”[87]. Al respecto, la Corte ha precisado que la “definición
acerca de cuál es el término ‘razonable’ que debe mediar entre la
fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y
su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia”[88].
Por tanto, ha destacado que, “de manera abstracta y previa, este solo puede
catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a
las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en
especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos
creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la
jurisprudencia constitucional en casos análogos”[89].
En síntesis, la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela
dependerá de las circunstancias particulares del caso concreto[90].
36.
Los casos 1 y 2, así como 6 y 7, satisfacen el referido requisito,
en relación con la RNEC y la Registraduría Especial de Medellín.
La Sala considera que las acciones de tutela sub examine
satisfacen el referido requisito, por las siguientes razones:
Accionante
Cumplimiento del requisito
Caso
1
Rafael Antonio Ortega Bocanegra
Satisface
este requisito. La Sala constata que
transcurrieron aproximadamente 2 meses entre la fecha de la presunta
afectación de los derechos fundamentales de la accionante (17 de febrero de
2022) y la interposición de la tutela sub examine (27 de abril de
2020). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.
Caso
2
MCE, en representación de su hijo AJCC
Satisface
este requisito. La Sala constata que
transcurrieron aproximadamente 2 meses entre la fecha de la presunta
afectación de los derechos fundamentales de la accionante (3 de julio de
2021) y la interposición de la tutela sub examine (5 de octubre de
2021). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.
Caso
6
MMCG, en representación de YNVC
Satisface
este requisito. La Sala constata que
transcurrieron aproximadamente 5 meses entre la fecha de la presunta
afectación de los derechos fundamentales de la accionante (12 de abril de
2022) y la interposición de la tutela sub examine (29 de septiembre de
2021). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.
Caso
7
Jennyfer Carolina Mansilla García
Satisface
este requisito. La Sala constata que transcurrió
aproximadamente 1 mes entre la fecha de la presunta afectación de los derechos
fundamentales de la accionante (septiembre de 2022) y la interposición de la
tutela sub examine (14 de octubre de 2022). Esto, a juicio de la Sala,
constituye un plazo razonable.
6.4. Subsidiariedad
37.
Regulación
constitucional y legal.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto,
atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De
existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para
resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme
a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a
existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[91].
38.
Perjuicio
irremediable y procedencia
transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el
accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho
presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un
tiempo cercano”[92];
(ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[93],
para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del
daño”[94];
(iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible
de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[95]
y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva
protección de los derechos amenazados o vulnerados[96], es decir, que
sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[97],
para “la debida protección de los derechos comprometidos”[98].
Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela
procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.
39.
Análisis del
requisito de subsidiariedad en el caso concreto. La
Sala constata que los accionantes en estos procesos no disponen de otro
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la RNEC y la Registraduría
Especial de Medellín. En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional[99],
en principio, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismo judicial
diferente a la acción de tutela para garantizar, en estos casos concretos, la
inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de los accionantes
en el Registro Civil Colombiano. En otras decisiones, la Corte ha reconocido la
ausencia de mecanismos judiciales para este tipo de casos, así como “la
imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal
trámite suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad
del trámite cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos
fundamentales”[100].
40.
Respecto a la
posibilidad de ejercer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho en
este tipo de casos, la Corte ha precisado que dicho mecanismo judicial “no resultaría idóneo para controvertir la
decisión adoptada por la entidad registral”[101], porque implicaría un “largo periodo de indefinición de su situación jurídica
que agravaría aún más sus condiciones”[102], pues “la ausencia de la nacionalidad
impide el acceso a otros derechos”[103].
Además, la Corte Constitucional ha
flexibilizado el requisito de subsidiariedad ante la presencia de sujetos
de especial protección constitucional, tal y como ocurre con los menores de
edad[104].
En concreto, ha señalado
que, en “los asuntos que
involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis
del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al
interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la
Constitución”[105].
41.
Por lo demás, la Sala
destaca que, en el presente asunto, todos los accionantes manifestaron que se
encuentran en un contexto de vulnerabilidad, debido a su condición de
migrantes. Según indicaron, dicha condición supone una barrera para el acceso
efectivo a los servicios de salud, trabajo y, en un caso, educación. En
consecuencia, de no solucionarse en forma inmediata su situación, sus derechos
fundamentales podrían afectarse de manera desproporcionada. Por lo cual, el
medio de control tampoco resultaría eficaz para la protección
oportuna de sus derechos fundamentales.
7.
Los
derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Reiteración de
jurisprudencia
42.
Reconocimiento constitucional, contenido y alcance del derecho a
la personalidad jurídica. El artículo 14 de la Constitución Política prevé que “[t]oda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”[106]. Para
la Corte, este derecho comprende “la posibilidad de que todo ser humano posea, por
el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados
atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e
individualidad como ‘sujeto de derecho’”[107]. Estos
atributos, entre los cuales está la nacionalidad, vinculan “a la
personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico”[108],
por lo que la Corte ha señalado que este derecho permite, “por un lado, la
identificación e individualización de la persona ante los demás y, por el otro,
le permite a ésta ser sujeto de derechos y obligaciones”[109].
De ahí que el Estado tenga la “obligación
de brindar los medios y mecanismos necesarios para que el ciudadano pueda
ejercerla, sin obstáculos injustificados”[110]. Por lo
demás, la Corte ha precisado que el “registro civil es un instrumento
esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad
jurídica y el estado civil”[111].
43.
Reconocimiento constitucional, contenido y alcance del derecho a
la nacionalidad. La nacionalidad es un derecho humano y fundamental, así como un
atributo de la personalidad[11...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.