T-233-18
Sentencia T-233/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS
SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias
judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento
es procedente únicamente de manera excepcional. Para explicar el asunto la
Corte ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben
tener presentes al momento de hacer el examen de procedencia. Inicialmente y de
manera genérica la Corte dijo que la acción de tutela procede contra incidentes
de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por
tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales
del sancionado. La Corte también señaló que la procedencia excepcional de la
tutela en estos eventos además obliga al juez a observar de forma estricta lo
que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al debido proceso.
INCIDENTE DE DESACATO Y FALLO DE TUTELA-Ningún juez puede volver sobre
el tema de fondo decidido ni sustituir o modificar la esencia de la decisión
El
juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no
le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo
desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra
limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante
como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de
cumplimiento o de desacato en comento. Así las cosas, es claro que durante el
trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la
ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el
estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador
judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el
juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de
trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada.
DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS DE TUTELA COMO
COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
AL DEBIDO PROCESO
El
artículo 229 de la Constitución Política de Colombia establece la garantía del
derecho al acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental y
como una herramienta indispensable para el logro de los fines esenciales del
Estado. Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional
como la posibilidad de todos los ciudadanos de acudir ante los jueces y
tribunales para proteger o restablecer sus derechos con estricta sujeción a los
procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las
garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Del mismo modo
ha sido considerado también como el derecho a la tutela judicial efectiva, que
comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un
problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii)
que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se
restablezcan los derechos lesionados. Para dar cumplimiento a este postulado,
el artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un
mecanismo a través del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir ante
los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier
autoridad pública o privada.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso
y seguridad jurídica
DESACATO DE TUTELA-Sanciones
INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Diferencias
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y EL PROCESO DE
FOCALIZACION PARA EL REGISTRO
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la restitución de
tierras es un componente preferente y principal de la reparación a las víctimas
del conflicto armado, y lo ha definido como parte fundamental de la garantía
de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En virtud del mismo,
quienes son víctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al Estado
el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión y el uso, goce y
libre disposición sobre los bienes despojados.
DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Procedimiento contenido en la
ley 1448/11
El
trámite de focalización de zonas del territorio nacional para llevar a cabo la
restitución de tierras despojadas debe realizarse bajo una lógica de
gradualidad y progresividad en la etapa administrativa que tiene como fin
depurar y validar información relevante sobre el bien reclamado. Este
procedimiento implica que la UAEGRTD deba hacer el estudio de las solicitudes
de restitución recibidas mediante la macro y micro focalización de áreas
geográficas en función de las condiciones de seguridad definidas por el Consejo
de Seguridad Nacional y a partir de información suministrada por la instancia
de coordinación de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional. En
aquellos casos en que de acuerdo con las instancias de coordinación no existan
las condiciones para adelantar las diligencias o continuar el proceso, la
UAEGRTD deberá evaluar la continuidad o suspensión de sus actuaciones.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS
SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia por vulneración de
la Constitución de forma directa al abstenerse de asegurar el cumplimiento de
tutela que protegió restitución de tierras
Referencia:
Expediente T-6.334.215
Acción de
tutela presentada por: Los abogados de Sonia y de la menor
Hilda contra el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad de
Medellín y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas (UAEGRTD).
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 6 de
junio de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda – Subsección A-, el cual confirmó el fallo de tutela proferido
el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
Tercera de Oralidad, que declaró la improcedencia de la tutela instaurada por los abogados como apoderados de Sonia
y de la menor Hilda contra el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de
Oralidad de Medellín y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD).[1]
Los
hechos de la acción de tutela que se revisa contienen datos sensibles para la
vida y la integridad personal de las accionantes en razón de su condición de
victimas del desplazamiento forzado reclamantes de tierras. En consecuencia,
con el fin de proteger su intimidad y seguridad personal, la Sala no hará
mención a los nombres reales ni ninguna otra información que conduzca a su
identificación.[2]
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional
seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Solicitud y hechos
Los abogados,
en calidad de apoderados judiciales de la señora Sonia y de la menor Hilda,
solicitaron ante el juez de tutela la protección de los derechos fundamentales
de petición y de acceso a la administración de justicia, presuntamente
vulnerados por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad de Medellín y
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas (UAEGRTD) (i) frente al despacho judicial en mención, por no hacer
cumplir un fallo de tutela anterior emitido a favor de su difunto esposo Pedro[3]; y (ii) a
la UAEGRTD por dar cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia judicial
mencionada. Sustentaron su solicitud con base en los siguientes hechos:
Manifestaron que en marzo de 2015 el
señor Pedro, esposo de la actual accionante, instauró acción de tutela
en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas (UAEGRTD). La mencionada acción alegaba que el actor era
desplazado de la vereda La Luz Municipio de Fuente del Sol, departamento
de Castaña. Para ese momento tenía 71 años de edad, padecía de
afecciones a la salud y se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas
(RUV). Presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de
Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) con el fin de que se
diera inicio al trámite administrativo y se aplicara el enfoque diferencial
establecido por la Ley 1448 de 2011. Ante la solicitud la entidad señaló que el
predio en reclamación no se encontraba en una zona focalizada y por esta razón
el trámite solo podría iniciarse cuando ello se llevara a cabo. Por lo
anterior, teniendo en cuenta su edad y condiciones de salud, el señor Pedro procedió
a solicitar mediante el mecanismo constitucional de tutela que se ordenara la
UAEGRTD iniciar la actuación administrativa con aplicación del enfoque
diferencial y prevalencia del orden constitucional.[4]
El 13 de marzo de 2015 la tutela fue
fallada favorablemente por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad de
Medellín, quien ordenó a la UAEGRTD que en un plazo máximo de 3 meses realizara
microfocalización en la zona donde se ubicaba el inmueble del demandante para
proceder con el proceso de restitución del accionante.[5]
El 28 de agosto de 2015 ante el
incumplimiento de la orden judicial proferida por el juez de tutela el
accionante presentó un incidente de desacato contra la entidad demandada. Sin
embargo, dicha solicitud no tuvo respuesta por parte de la entidad ni del
Juzgado.[6]
El 6 de julio de 2016 el señor Pedro,
a través del Programa de Asistencia Legal a la Población Desplazada en
Consultorios Jurídicos de la Universidad de Castaña, presentó escrito de
insistencia de incidente de desacato. En el sostuvo que la omisión de cumplir
la orden del juez de tutela por parte de la entidad accionada lo ponía en una
situación de mayor indefensión y vulneraba abiertamente sus derechos
fundamentales.[7]
El 2 de agosto de 2016 el Juzgado 8º
Administrativo del Circuito de Medellín inició el estudio del incidente de
desacato contra la directora de la UAEGRTD y concedió un término de dos días
para que se pronunciara al respecto.[8]
El 10 de agosto de 2016 la Directora
Territorial de la UAEGRTD para el Departamento de Castaña explicó la
imposibilidad de microfocalizar el área donde estaba ubicado el inmueble del
accionante. Manifestó que de acuerdo con el diagnóstico emitido por el Centro
Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras (CI2RT) con fecha del
25 de mayo de 2016 persistían condiciones complejas en materia de orden público
que hacían inviable la microfocalización. Por esta razón era imposible iniciar
el estudio formal de las solicitudes. No se cumplía con el requisito de
procedibilidad para adelantar el trámite, el cual implicaba la existencia de
condiciones de seguridad para el solicitante y para el personal de la UAEGRTD. [9]
1.1.7. El 16 de agosto de 2016 el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad de Medellín decidió dar por
terminado el trámite incidental por considerar que la UAEGRTD había realizado
todas las gestiones tendientes a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela,
sin embargo, a la fecha la zona donde se encontraba ubicado el inmueble no
contaba con condiciones favorables de seguridad para la intervención,
imposibilitando la realización de la microfocalización.[10] La decisión del
despacho judicial fue expresada en los siguientes términos:
“Una vez en
la etapa probatoria y luego de haber requerido a la entidad para que diera las
explicaciones del presunto incumplimiento del fallo de tutela, mediante
memorial allegado el 10 de agosto de 2016 manifestaron que una vez verificadas
las condiciones de seguridad de la zona de ubicación de los bienes inmuebles
solicitados por el accionante (…) de acuerdo al diagnóstico suministrado por el
Centro de Inteligencia para la Restitución de Tierras –CI2RT, se pudo
establecer que persisten las condiciones complejas en materia de orden público,
que hacen inviable la microfocalización y el inicio de un estudio formal de las
solicitudes correspondientes a dicho territorio. // Ante lo informado por la
entidad, el Despacho considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas, ha realizado todas las gestiones
tendientes a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, sin embargo a la
fecha la zona donde se encuentra ubicado el inmueble del señor Pedro no cuenta
con las condiciones favorables de seguridad para la intervención, haciendo
imposible la realización de la microfocalización. // Por tal razón, no es
posible dar aplicación, al artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y en
consecuencia ordena // DAR POR TERMINADO incidente de desacato en contra de la
Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas,
por las razones expuestas anteriormente, respecto a la acción de tutela
interpuesta por el señor Pedro(…)”.[11]
El 3 de octubre de 2016 el señor Pedro
presentó a través de apoderado judicial un derecho de petición a la
Alcaldía Municipal de Fuente del Sol. En éste solicitaba información
respecto de la situación de seguridad en materia de conflicto armado en la
vereda La Luz donde se encuentra ubicado el inmueble del accionante.
Ante dicha solicitud la Alcaldía de Fuente del Sol respondió: (i) que en
la Vereda La Luz no se encontraba ubicada ninguna guarnición militar;
(ii) que para el año 2016 no habían existido enfrentamientos entre grupos
armados ilegales al margen de la ley; y (iii) que a pesar de que la Vereda La
Luz no era el lugar donde se concentraban los miembros de grupos armados
ilegales, sí era una vereda limítrofe al sitio donde se ubicaban dichos grupos.[12]
El 8 de febrero de 2017 el señor Pedro falleció.
El 17 de abril de 2017 la señora Sonia,
mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela para solicitar el
cumplimiento del fallo de tutela proferido a favor del ya fallecido Pedro.
Argumentó que se estaba vulnerando su derecho de petición y acceso a la
administración de la justicia porque (i) la UAEGRTD no había cumplido con lo
ordenado en el fallo concedido a su difunto compañero; y (ii) el Juzgado Octavo
8º Administrativo de Medellín no lo había hecho cumplir, relegando la tutela
proferida por este mismo a ser una decisión “para enmarcar”.[13]
1.2. Contestación de la Demanda
1.2.1. UAEGRTD[14]
El 25 de abril de 2017 la entidad
accionada a través de su Directora Territorial de Castaña solicitó se
declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad,
en razón a que existen otros mecanismos judiciales que aún pueden agotarse.[15]
Adicionalmente, reiteró la imposibilidad
microfocalizar el área donde se ubica el inmueble reclamado por el accionante.
Según la entidad, para el 28 de octubre de 2016 las condiciones de seguridad en
la zona de ubicación del predio reclamado no cumplían con los criterios para
iniciar el proceso de microfocalización e implementación del trámite
administrativo para la restitución de tierras señalado en la Ley 1448 de 2011.[16]
1.2.4 JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DE MEDELLÍN[17]
El despacho accionado consideró que la
solicitud de la accionante no es procedente debido a la imposibilidad de llevar
a cabo la microfocalización por las complejas condiciones de seguridad.
Consideró que no existía ninguna omisión por su parte pues la terminación del incidente
de desacato no obedeció a un capricho sino a los fundamentos que señalaban la
imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela.
1.3. Decisiones Judiciales
El 28 de abril de 2017, el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, profirió sentencia en la
que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta. Fundamentó su decisión
en que no se había encontrado en el expediente ninguna irregularidad procesal
en la que hubiera incurrido el juez de tutela. Por el contrario, consideró que
el incidente de desacato se había tramitado conforme a la ley. Adicionalmente
señaló que la zona en la que se encontraba el inmueble reclamado no contaba con
condiciones de seguridad favorables para iniciar el proceso de
microfocalización, según los informes allegados por la UAEGRTD y por tanto era
procedente archivar el incidente de desacato.
Impugnación
La accionante estuvo inconforme con esta
decisión y procedió a impugnar el fallo. Adujo que era contradictorio que aun
cuando no se había cumplido con la orden dada por el juez de tutela se pudiera
afirmar que no había desacato. Bajo este argumento, consideró que dicha
decisión judicial nunca iba a
ser ejecutada y por tanto se vulneraría
su derecho al acceso a la administración de justicia de forma permanente. En
adición a lo anterior, estimó que el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del
Circuito de Medellín se limitó a valorar el informe allegado por la UAEGRTD y
no la respuesta del derecho de petición de la Alcaldía del Municipio de Fuente
del Sol que reposaba en el expediente. Por esta razón consideró que el juez
incurrió también en un defecto sustantivo, fáctico y probatorio.
El 6 de julio de 2017 el Consejo de
Estado, Sala de los Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A–,
profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como sustento de la
decisión indicó que no se cumplía con legitimación en la causa por activa, en
tanto el titular de los derechos que se pretenden amparar falleció con
anterioridad al ejercicio de la presente acción de tutela, cuya finalidad es la
de restablecer los presuntos derechos vulnerados por medio de una decisión
judicial. Así, consideró que el fallecimiento de la persona lleva a la
improcedencia del amparo de los derechos por vía tutela ya que estos, por su
naturaleza, son esenciales e inherentes a su condición humana. Lo anterior, con
más intensidad, si se tiene en cuenta que la señora Sonia no hizo parte
del proceso judicial que se cuestiona. Finalmente adujo que en caso de ser la
accionante desplazada por la violencia y hacer parte del núcleo familiar del
fallecido, lo procedente es seguir con el trámite de restitución de tierras
previsto en la Ley 1448 de 2011, el cual indicaba los instrumentos de
restitución para las personas conformantes del núcleo familiar del despojado o
de quien abandonó el predio.
1.4. Actuaciones realizadas en sede de
revisión
El 18 de diciembre de 2017 la Magistrada
Sustanciadora profirió un auto solicitando material probatorio que le
proporcionara mayores elementos de juicio para la resolución del caso. En
consecuencia solicitó: (i) al Ministerio de Defensa Nacional para que remitiera
un informe en el que diera cuenta de la situación de orden público y seguridad
en el Municipio de Fuente del Sol- Castaña, en concreto, sobre la
situación de La Vereda La Luz, desde enero de 2015 hasta la notificación
del auto de pruebas; (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas para que remitiera al despacho un informe
descriptivo del procedimiento que se lleva a cabo para acceder al proceso
técnico administrativo de focalización y micro-focalización de predios en el
marco de lo ordenado en la Ley 1448 de 2011; así como un informe sobre los
procesos adelantados para llevar a cabo la micro-focalización en el municipio
de Fuente del Sol- Castaña; y (iii) al Alcalde municipal de Fuente
del Sol- Castaña para que remitiera un informe sobre la situación de orden
público y seguridad de dicho municipio en los últimos dos años.
Como respuesta a este requerimiento de la
Sala, el 25 de enero de 2018 el Ministerio de Defensa Nacional informó que la
solicitud fue remitida por competencia al Batallón de Infantería y a la Alcaldía
de Fuente del Sol- Castaña para que en conjunto y en virtud del artículo
21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015), en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y su
decreto reglamentario, diera respuesta a la solicitud hecha por este despacho.
[18]
El 7 de febrero de 2018 el Secretario de
Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de Fuente del Sol-
Castaña allegó un escrito en el que emitió concepto sobre la situación de
orden público del municipio. El concepto se elaboró de acuerdo con el resultado
de un consejo de seguridad extraordinario que se llevó a cabo el 24 de enero de
2018 en las instalaciones de la Alcaldía el cual tuvo por objeto dar
cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. El escrito señaló lo
siguiente:
“(...) las
diferentes autoridades civiles y militares concluyeron que el concepto para el
retorno de la familia que lo solicita es favorable, dado que las circunstancias
de modo y tiempo han mejorado notablemente en el municipio de Fuente del Sol en
toda su jurisdicción , presentando una reducción de los índices de violación a
derechos humanos, por lo que no se han presentado por más de dos años hechos
violentos de grupos armados al margen de la ley, en delitos como el
desplazamiento forzado entre otros.”
Adicionalmente, remitió el acta del
consejo extraordinario de seguridad realizado el 24 de enero de 2018 en el que
participaron las autoridades de policía del municipio, el Alcalde y el
Secretario de Gobierno municipal. Del documento aportado resulta relevante la
siguiente información:
“(...) El
alcalde manifiesta que las condiciones han cambiado y la comunidad reconoce
eso, que tengamos miedo es otra cosa en estos momentos sería decir mentiras
porque desde hace dos años en todas las reuniones como de comité de justicia
transicional, los consejos de seguridad reuniones con las comunidades y demás
donde siempre se manifiesta que las cosas materia de seguridad han cambiado
mucho, que es verdad que tenemos al ELN, pero las cosas han cambiado mucho en Fuente
del Sol gracias de Dios y al esfuerzo de todas las autoridades militares. //
Las autoridades llegan a la conclusión que desde hace más de dos años en el
municipio de Fuente del Sol- Castaña no se presentan hechos que alteren la
seguridad y la convivencia en el municipio, además la vereda La Luz se
considera con normalidad y tranquilidad teniendo presente que se encuentra
ubicado personal de la policía y el ejército, por lo que el concepto es
favorable para que la familia retorne. // Además se tiene presencia del
personal del ejército en la vía que conduce a la vereda La Luz y un punto de
normalización transitorio del proceso de paz. // Por lo que se determinó que el
concepto es FAVORABLE para la familia que requiere retornar a la vereda La Luz del
municipio de Fuente del Sol// El representante de la SIJIN manifestó que se
capturó a un ciudadano que tenía relación con el clan del golfo y presuntamente
estaba organizando un grupo en Fuente del Sol, con esto se da un parte de
tranquilidad a la comunidad.”
El 9 de Febrero de 2018 el Departamento
de Policía de Castaña remitió respuesta a la solicitud del despacho.
Señaló que una vez verificado con las unidades adscritas al Departamento de
Policía de Castaña, logró establecer, con base en la información
suministrada por el Ejército Nacional y demás autoridades, que durante los años
2015, 2016 y 2017 no existieron antecedentes documentales de posibles
alteraciones del orden público en la vereda La Luz del Municipio de
Fuente del Sol- Castaña. Adicionalmente proporcionó información de
inteligencia policial con carácter reservado. Finalmente señaló que “con
base en la información suministrada por parte del Ejército Nacional en la
precitada vereda, no se tienen conocimiento de acciones armadas en los últimos
dos años, que permitan evidenciar una alteración del orden público en esta
jurisdicción”.
En documento adjunto al oficio remitido
por el Departamento de Policía de Castaña se recibió oficio expedido por
el Comandante de Policía del municipio de Fuente del Sol- Castaña en el
que hizo las siguientes observaciones:
(...) la
Estación de Policía con jurisdicción en el Municipio de Fuente del Sol en
cumplimiento de nuestra misión constitucional (...) en aras de brindar el mejor
servicio a la comunidad implementó el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria
por Cuadrante, de acuerdo a los lineamientos institucionales sobre el
particular, asignando territorio y funciones a cada uno de nuestros policías,
cuyo objetivo principal, es el proceso evolutivo de la seguridad (...). El 24
de enero de 2018, a las 8:00 horas, se llevó a cabo en la Alcaldía de Fuente
del Sol un consejo extraordinario de seguridad, en el cual participaron:
Policía Nacional, Ejercito Nacional, Alcalde Municipal, inspectora de Policía y
Secretario de Gobierno, en el cual se trataron temas inherentes a la seguridad
y orden público de la jurisdicción, llegando a la conclusión de acuerdo a la
información expuesta por el representante del Ejército Nacional, no se tienen
conocimiento sobre acciones armadas en la vereda La Luz (...). En ese orden de
ideas, me permito informar que la jurisdicción que corresponde a la Estación de
Policía de Fuente del Sol, en la actualidad posee condiciones de seguridad y
orden público en normalidad, no se puede desconocer que en toda comunidad
coexisten problemas de convivencia los cuales son inherentes a la vida en
sociedad.”
Por su parte la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas – UAERTD remitió oficio
en que dio respuesta al requerimiento de la Corte. La siguiente información se
extrae de allí:
“ En primer
lugar conviene indicar que la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad de Restitución de
Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente, la cual tiene como objetivo
fundamental servir de órgano técnico administrativo del Gobierno Nacional para
la restitución de tierras de los despojados y, tiene entre otras funciones la
de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y
abandonadas Forzosamente, incluir en el registro las tierras despojadas y
abandonadas, de oficio o a solicitud de parte, certificar su inscripción en el
registro y tramitar ante las autoridades competentes los procesos de
restitución de predios de los despojados o formalización de predios abandonados
en nombre de los titulares de la acción. // Así mismo, la Ley 1448 de 2011
(...) en su título IV, capítulo II, crea un procedimiento legal para restituir
y formalizar la tierra de las victimas del despojo y abandono forzoso que se
hubieren presentado a partir del 1 de enero de 1991 con ocasión del conflicto
armado interno. // (...) El proceso de restitución de tierras se adelanta en
dos etapas a saber, una administrativa y una judicial. La etapa administrativa
se lleva a cabo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras
Despojadas, quien tiene otras funciones, la de recibir las solicitudes de
ingreso al registro, acopiar las pruebas, decidir la inclusión o no de la
solicitud al registro y tramitar en nombre de los titulares de la acción los
procesos de restitución de los predios ante los jueces correspondientes
(Artículo 105, capitulo III Ley 1448).// La etapa judicial se lleva a cabo ante
los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución y la Sala Civil
Especializada en Restitución de los Tribunales Superiores del Distrito
Judicial, quienes son los encargados de decidir sobre si hay lugar o no a la
restitución. // Los jueces y Magistrados Especializados en Restitución de
Tierras, son los responsables de conocer y decidir los procesos de única
instancia y de manera definitiva. De igual forma, conservan la competencia
hasta tanto se garantice la restitución material del bien despojado, esto es,
el goce efectivo del derecho restituido. La sentencia constituye pleno título
de propiedad. Este proceso de restitución de tierras despojadas y abandonadas
se hace bajo los postulados de la justicia transicional, los cuales buscan que
la sociedad colombiana pase de un contexto de violencia a uno de paz con una democracia
vigorosa e incluyente. Generar condiciones para el uso, goce y disposición de
los derechos sobre la tierra es un buen paso para ello.” (...)
“El registro
de Tierras es un instrumento técnico para la restitución y la formalización,
creado y administrado por la Unidad Especial de Gestión de Restitución de
Tierras. En él se inscribe el predio objeto del despojo o abandono, las
personas despojadas o desplazadas forzosamente, su relación jurídica con el
predio y el periodo sobre el cual se ejerció influencia armada. // La
implementación del Registro es llevada a cabo de manera paulatina atendiendo
los criterios de gradualidad y progresividad. Para tal efecto, se tendrán en
cuenta las condiciones de seguridad, el contexto para el retorno y la densidad
del despojo y el abandono forzado.” (...) // Según lo establecido en el
artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y decreto reglamentario, la implementación
del registro se llevará a cabo de manera gradual y progresiva, teniendo en
cuenta la densidad histórica del despojo o el abandono, la situación de
seguridad y la existencia de condiciones para el retorno, de acuerdo a estos
criterios se irán definiendo las zonas de intervención, es decir las áreas o
zonas que serán micro focalizadas; en este orden de ideas, el inicio de las
solicitudes para definir si son incluidas o no en el registro, dependerá de la
definición de las zonas. // (...)
“Es
necesario advertir que el área geográfica que comprende el municipio de Fuente
del Sol y enmarcados dentro del juicio de constitucionalidad de la referencia,
concretamente la zona comprende el área donde se encuentra ubicado el bien
inmueble solicitado en restitución de tierras por los accionantes – Vereda La
Luz, municipio de Fuente del Sol departamento de Castaña, NO CUMPLE CON LAS
CONDICIONES DE SEGURIDAD que define la ley y que son requisitos de
procedibilidad para la micro- focalización e implementación de la Política
Pública de restitución de tierras en el territorio, presentando un ALTO RIESGO
según lo reportado por los organismos de inteligencia (...) y en diagnóstico de
seguridad reportado con fecha del 20 de enero de 2018. // Es de advertir que
dichas circunstancias negativas en materia de seguridad dificultan la
intervención de la Entidad en el Municipio de Fuente del Sol, departamento de Castaña
e impiden la micro-focalización e implementación de la política pública en el
territorio de su jurisdicción. Es necesario indicar que la circunstancias que
pueden representar RIESGO para el proceso de restitución se relacionan con
(...) actividades de narcotráfico, extorsión y demás relacionados con los
procesos de economía extractiva criminal en la región, al considerarla un
territorio de interés estratégico para esta organización armada ilegal. (...)”
De otra parte, la UAEGRTD allegó al
Despacho el informe suministrado por el Centro Integrado de Inteligencia para
la Restitución de Tierras (CI2RT). Documento de inteligencia que tiene
reserva legal por tratarse de información de orden público y que, en caso de
ser publicada puede llegar a entorpecer operaciones militares y de policía que
actualmente se adelanten en la zona en contra de las organizaciones ilegales
citadas en el informe.[19]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA DECISIÓN
2. 1. Competencia
La Sala de Revisión de Tutelas Número Siete de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del
21 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Dos, con
fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º
del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, la
demandante en nombre propio y como representante de su hija menor de edad
interpuso acción de tutela contra la providencia del
16 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Octavo 8º Administrativo de
Medellín en la cual ordenó archivar el incidente de desacato y las solicitudes
de cumplimiento del fallo de tutela dictado por ese mismo despacho el 13 de
marzo de 2015 en favor de su difunto compañero permanente.
Problema Jurídico
De conformidad con los hechos descritos corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si ¿el operador judicial accionado incurrió en una vía de
hecho al archivar el incidente de desacato, sin asegurar la obediencia del
fallo de tutela que ordenaba a la UAEGTD en un plazo de máximo 3 meses realizar
la microfocalización en la zona donde se ubicaba el inmueble reclamado para
posteriormente llevar a cabo el trámite de restitución de tierras, con el
argumento de no estar garantizadas las condiciones de orden público y seguridad
del área en la que está ubicado el predio?
Para efectos de dar solución a este asunto,
la Sala inicialmente hará referencia a las cuestiones previas de procedibilidad
de la acción de tutela, luego reiterará la jurisprudencia constitucional
relacionada con (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
que resuelven incidentes de desacato y solicitudes de cumplimiento de los
fallos de tutela, (ii) el cumplimiento de las sentencias de amparo y, (iii)
el derecho a la restitución de tierras despojadas forzosamente y el proceso de
focalización para el registro en relación con el derecho al acceso a la
administración de justicia. Luego de las anteriores consideraciones, procederá
a resolver el caso concreto.
2.3. Cuestiones previas de
procedibilidad
2.3.1. Legitimación activa
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de
sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y
de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.
Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante.
La
acción de tutela que se revisa fue impetrada a través de apoderado judicial por
la señora Sonia y de la menor Hilda, contra la actuación de una autoridad
judicial (Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Medellín) que en sede de
tutela conoció de la acción incoada para la protección de los derechos
fundamentales del señor Pedro (fallecido en el año 2016), quien habiendo
sido víctima del desplazamiento forzado es una persona distinta a las hoy
tutelantes. Esta situación obliga a la Sala a analizar en un primer momento si
las accionantes son o no titulares de derechos fundamentales que hayan sido
presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y por
consiguiente se encuentran legitimadas para actuar en el proceso que se revisa.
De acuerdo con la información que reposa en el expediente, para el
momento de la ocurrencia del hecho del desplazamiento forzado en el mes de
octubre de 2000[20]
no había nacido la niña Hilda, quien hoy actúa como tutelante, pues la
fecha de su nacimiento fue el 26 de febrero del año 2001. Tampoco se había
conformado la unión marital de hecho entre el señor Pedro y la señora Sonia,
pues como se puede ver en la declaración extra proceso, esta solo tuvo lugar
desde el 8 de abril de 2011.[21]
De lo anterior se desprende la necesidad de analizar si es posible
o no calificar a las accionantes como víctimas de los hechos sufridos por el
señor Pedro en el año 2000 y en consecuencia cuentan con legitimidad
para actuar en el proceso que se revisa.
Sobre
este punto la Ley 1448 de 2011 definió cuáles personas podían ser calificadas
como víctimas del conflicto armado. Señaló que se consideran víctimas
aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por
hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de
infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y
manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno.[22]
De
igual forma estableció que son víctimas indirectas el cónyuge, compañero/a
permanente, los familiares en primer grado de consanguinidad, y primero civil
de la víctima directa siempre que a esta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida. Y a falta de estos, los que se encontraran en
segundo grado de consanguinidad ascendente.[23]
Así las cosas el orden legal en principio contempló dos categorías de víctimas,
aquellas que sufrieron un daño directamente en sus derechos humanos con ocasión
del conflicto armado, y otras quienes no habiendo sido afectadas de forma
directa por estos hechos, sufrieron el daño del homicidio o la desaparición
forzada de sus familiares.
Respecto
de este asunto, la sentencia C-052 de 2012 estudió la constitucionalidad de las
expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a
ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, contenidas en la
norma antes citada. En esta providencia la Corte señaló que en uno u
otro caso las personas que se van a acreditar como víctimas tienen la
posibilidad de ser reconocidas como tales y que lo que resulta distinto es el
camino que cada uno de ellos debe recorrer para adquirir ese estatus, pues
mientras que unos deberán acreditar el daño sufrido, otros podrán obtener el
mismo resultado a partir de otras circunstancias, concretamente la muerte o
desaparición de la víctima directa y la gran cercanía existente entre ésta y
quien pretende el reconocimiento, las cuales hacen presumir la ocurrencia de un
daño.[24] Sin embargo,
el fallo concluyó que en cualquier caso no se podía hacer una interpretación
restrictiva del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que por lo tanto se
consideran víctimas
todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de
los hechos victimizantes.[25] Luego esta postura se reiteró
en la sentencia C- 372 de 2016 en la que la Sala Plena afirmó nuevamente que el
concepto de víctima se construye sobre la realización de un daño en sentido
amplio, es decir, en cualquiera de sus posibles manifestaciones causado de
manera directa o indirectamente.[26]
De
acuerdo con esta premisa, para la Sala es claro que la
condición de vulnerabilidad, exclusión social y desarraigo generados por el
hecho del desplazamiento sufrido por el señor Pedro se extiende a los
miembros de su familia y se expresa en la incertidumbre de establecer un
proyecto de vida en condiciones dignas, luego de haber sido despojado de su
lugar de arraigo con todo lo que esta situación conlleva. Es probable que tanto
la compañera permanente como la hija del señor Pedro hayan compartido
con él la expectativa y la esperanza de hacer efectivo el goce efectivo de los
derechos a la verdad, reparación y garantías de no repetición en los años
posteriores al hecho del desplazamiento forzado y al despojo de tierras.
No
obstante lo anterior, caracterizar a las accionantes como víctimas indirectas
del hecho del desplazamiento forzado y el despojo de tierras sufrido por su
padre y compañero requiere analizar un conjunto más amplio de circunstancias fácticas
de la vida de esta familia, circunstancias que superan el contenido probatorio
recaudado en el presente caso y que impiden a esta Sala determinar con
exactitud la existencia de un daño y la forma como este se ha manifestado de
forma concreta.
Ahora
bien, para los suscritos Magistrados la calificación de la calidad de víctimas
de conflicto armado de las accionantes en función de identificar su
legitimación para interponer la acción de tutela que se revisa resulta
innecesaria. Es así, en la medida que la propia Ley 1448 de 2011 estableció que
la titularidad de la acción de restitución de tierras se encuentra en cabeza de
quien tuviere un derecho real sobre un bien inmueble del cual haya sido
despojado, independientemente de su calidad de víctima. Como se va a exponer
más adelante, el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo que
busca en un primer momento restablecer la relación jurídica y material entre el
despojado y el bien reclamado. Las normas relativas a esta materia señalan lo
siguiente:
ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran
propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad
se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que
se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta
de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la
presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley,
pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o
abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO
81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley:
Las
personas a que hace referencia el artículo 75.
Su
cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en
que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono
forzado, según el caso.
Cuando
el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran
fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados
a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el
cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la
convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En los
casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos
sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y
dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará
en su nombre y a su favor.
Los
titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.
De
acuerdo con estas normas, la titularidad de la acción de restitución de tierras
también recae en las personas llamadas a suceder al titular del derecho en el
evento en que este haya fallecido o estuviere desaparecido. Así las cosas, Hilda,
al ser hija del señor Pedro, como consta en el registro civil de
nacimiento aportado en el expediente,[27] está
llamada a heredar a su padre en el primer orden sucesoral y se encuentra
legitimada en la acción de tutela para proteger su derecho a suceder la
universalidad jurídica formada por el patrimonio de su padre.
Ahora
bien, el Consejo de Estado en el fallo de tutela de segunda instancia que se
revisa consideró que existía falta de legitimación de las accionantes en la
medida que no eran ellas las titulares de los derechos amparados en la tutela
inicial. Señaló que los derechos son esenciales e inherentes a la condición
humana y para el momento del fallo el titular de los derechos amparados había
fallecido. Sin embrago, ante este argumento la Sala considera oportuno acudir
al artículo 68 del Código General del Proceso el cual consagra la figura de la sucesión
procesal según la cual cuando una de las partes de un proceso fallece, el
proceso podrá continuar con su cónyuge o sus herederos.
El
Código General del Proceso consagra la figura de la sucesión procesal
como la posibilidad del cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los
herederos o el correspondiente curador de continuar con el proceso
de un litigante que ha fallecido.[28]
Opera ipso iure y está orientada a dar cumplimiento al principio de
economía procesal. En ese sentido permite aprovechar una actividad ya iniciada
y adelantada dentro de un proceso de manera que no sea necesario iniciarlo
nuevamente[29] Frente
al asunto la Corte Constitucional ha señalado que esta posibilidad permite a
los herederos ejercer su legítimo derecho de defensa en un proceso que
afecta sus intereses patrimoniales en la herencia del causante.[30]
Así
púes, como se constató en los antecedentes expuestos, al haber sido el señor Pedro
quien interpuso el incidente de desacato y al tratarse la presente tutela,
no de un mecanismo ajeno al trámite incidental, sino más bien de un recurso
excepcionalmente procedente (asunto que se abordará más adelante) contra
la decisión que resuelve el desacato, esta Sala encuentra a su hija y a su
cónyuge completamente legitimadas para actuar en razón a la figura de la sucesión
procesal.
En este
orden de ideas, para la Sala en el caso de la señora Sonia
y de su hija Hilda, confluyen diversos y graves factores
asociados al hecho del desplazamiento forzado sufrido por su compañero y padre,
quien murió esperando hacer efectivo el derecho restitución de tierras,
factores que adicionalmente ponen en riesgo sus derechos patrimoniales. De
manera que se encuentra legitimada para acudir al juez constitucional a pedir
el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
para así hacer efectivo el trámite de restitución de tierras despojas que
inició el señor Pedro antes de morir.
2.3.2. Legitimación Pasiva
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de
1991, el Juzgado 8º Administrativo de Medellín se
encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad
de autoridad pública, y en la medida en que se le atribuye la vulneración de
los derechos fundamentales en discusión.
2.3.4.
Subsidiariedad
El artículo 86 de la Carta Política estableció que la
acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión
corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la
tutela como vía principal para el restablecimiento de los derechos. Este asunto
ha sido reiterado en numerosas oportunidades a través de la jurisprudencia de
esta Corporación.[31]
Para
este caso, conforme lo establece la Ley 1448 de 2011, cuando el despojado ha
fallecido, los llamados a sucederlo de acuerdo a lo dispuesto por las normas
del derecho civil, pueden iniciar en nombre propio la acción de restitución de
tierras. Sin embargo, exigir a la accionante el agotamiento de este recurso
judicial, tal como lo sugiere el Consejo de Estado en el fallo de tutela de segunda
instancia, resulta desproporcionado no solo porque equivale a imponer una carga
adicional a la que ya ha tenido que soportar junto con su familiar, quien
falleció esperando hacer efectivo su derecho a la reparación como víctima del
conflicto armado, sino además, porque este recurso no resulta eficaz en la
medida que las razones de la suspensión del procedimiento administrativo no
dependen del cambio en el titular de la acción. Así, en opinión de la Sala,
acudir en nombre propio a la justicia a través de la acción de restitución de
tierras, muy seguramente la llevará a obtener el mismo resultado que obtuvo su
padre. En ese sentido, ya la
Corte Constitucional ha señalado que cuando se presenten demoras u omisiones en
la fase administrativa del proceso de restitución de tierras, el titular de la
acción de restitución puede acudir
a la acción de tutela pues, carece
de recursos administrativos u oportunidades procesales para controvertirlas o
para generar un impulso procesal que conduzca a su reactivación.[32]
Adicionalmente,
en este caso está involucrada una persona que para el momento de interponer la
acción de amparo aún era menor de edad y quien ahora se encuentra sola junto
con su madre, la cual se convirtió en cabeza de familia luego del fallecimiento
de su padre. Por esta razón la Sala estima cumplido el requisito de
subsidiariedad.
3. La procedencia excepcional
de la acción de tutela contra las providencias judiciales que resuelven
incidentes de desacato y solicitudes de cumplimiento. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional
ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que
resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente
únicamente de manera excepcional. Para explicar el asunto la Corte ha
establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener
presentes al momento de hacer el examen de procedencia.
Inicialmente y de manera
genérica la Corte dijo que la acción de tutela procede contra incidentes de
desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,[33]
y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos
fundamentales del sancionado.[34]
La Corte
también señaló que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos
además obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con
posibles vulneraciones del derecho al debido proceso. Esto es, evaluar
especialmente cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento
de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del
derecho al debido proceso en relación con la valoración probatoria, el derecho
de contradicción y defensa de las partes, y si la sanción impuesta, si fuere el
caso, no resultó arbitraria.[35] Adicionalmente la Corte reiteró la
necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que
pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas
por descuido durante el proceso ordinario, en la medida que la tutela no sirve
como remedio procesal ante la negligencia del accionante.[36].
Posteriormente
amplió la comprensión del deber judicial en estos casos en el sentido de
considerar que solo era posible abstenerse de dar trámite a un incidente de
desacato o una acción de cumplimiento atendiendo a una debida justificación. La Corte señaló en la sentencia T- 014 de 2009 que cuando la
renuencia de quien fue demandando continúa impidiendo el goce efectivo de los
derechos fundamentales cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce el caso se niega injustificadamente el desacato
que se ha planteado, incurre en la vulneración de los derechos fundamentales
del accionante.[37]
Por esta razón,
el juez que conoce el incidente de desacato tiene la obligación de
verificar la responsabilidad subjetiva del accionado y resolver si encuentra o
no razones reprochables que generen la imposición de una sanción. Ahora bien,
en caso de que no resulte procedente imponer una sanción en los términos del
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y el fallo no haya sido debidamente
cumplido, el juez tiene el deber de proferir ordenes encaminadas al pleno
cumplimiento, acudiendo para ello a una fuente jurídica distinta, cual es el
artículo 27 del decreto mencionado en virtud del cual, el juez mantiene
su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o
eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para
el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al
superior, hasta que se dé cumplimiento a la sentencia. [38]
De otra parte,
en relación con las características de este tipo de control constitucional, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de forma general que en
virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones
que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de
cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que
se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho
incidente o dicha solicitud[39].
Al respecto, ha reiterado en diversas ocasiones que el juez
constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo
contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que
resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de
análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii)
si la sanción impuesta no fue arbitraria.[40]
Es decir que el
juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no
le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo
desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra
limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante
como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de
cumplimiento o de desacato en comento.[41]
Así las cosas,
es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar
asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el
fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente
dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la
conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna
del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al
principio de cosa juzgada.[42]
4. Cumplimiento de las sentencias de tutela
El artículo 229
de la Constitución Política de Colombia establece la garantía del derecho al
acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental y como una
herramienta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado.[43] Este derecho ha sido
definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de todos los
ciudadanos de acudir ante los jueces y tribunales para proteger o restablecer
sus derechos con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales
previstas en las leyes.[44] Del mismo modo ha sido considerado también
como el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la
posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las
autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de
manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los
derechos lesionados.[45].
Para dar cumplimiento a este
postulado, el artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela
como un mecanismo a través del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir
ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
cualquier autoridad pública o privada. Señaló además que la protección consistirá
en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y en todo caso este lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. [46]
Respecto de la obligación de
cumplimiento de los fallos de tutela, además del artículo constitucional antes
citado, diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado
colombiano han reconocido esta garantía para la protección efectiva de los
derechos fundamentales de los individuos. Así por ejemplo, el artículo 25 del
CADH,[47]
el artículo 2º del PIDCP o el 2.1 del PIDESC establecen como una obligación
internacional de los Estados el cumplimiento de las decisiones en las que este
recurso se haya estimado procedente.
Ahora bien, cuando los derechos
de una persona han sido objeto de protección por vía de tutela judicial, ésta
cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes proferidas por el juez
constitucional en el caso en que dichas órdenes no hayan sido acatadas por las
autoridades o particulares accionados.[48]
Para ello, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó los asuntos relativos a la
solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de las órdenes
impartidas por los jueces en una acción de tutela. En este sentido señaló en
los artículos 23 y 27 del referido decreto lo siguiente:
Artículo 23. Protección del
derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la
autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al
agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la
violación, cuando fuere posible. //Cuando lo impugnado hubiere sido la
denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar
la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si
la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite
al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el
derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de
una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su
inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación
o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo
para el caso concreto”.
Artículo 27. Cumplimiento del
fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del
agravio deberá cumplirla sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y lo
requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento
disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir
proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y
adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que
cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal
del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás
efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que
esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza.
Así las cosas, las normas
citadas disponen la obligación de quien dicta el fallo, de propender porque el
mismo se cumpla, así como el procedimiento según el
cual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.