T-233-15
Sentencia
T-233/15
(Bogotá, D.C., Abril 30)
FAMILIA DE
CRIANZA-Caso en que UARIV vulnera el derecho a la igualdad por la negativa
de reconocer la indemnización administrativa a la hija de crianza de una
víctima del conflicto interno
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
FAMILIA-Reconocimiento constitucional a
partir de contrato matrimonial, de crianza, extendida, monoparental, ensamblada
y uniones de hecho/FAMILIA DE HECHO-La crianza como un hecho a partir
del cual surge el parentesco
La jurisprudencia constitucional ha
protegido diferentes formas de familia más allá de las creadas por vínculos de
consaguinidad y/o aquellas reconocidas por las formalidades jurídicas, como por
ejemplo, la adopción. Así entonces, esta Corporación ha protegido tanto a los
hijos como a los padres de crianza, quienes a través de lazos de afecto,
solidaridad, respeto y asistencia han creados vínculos reales y materiales que
deben ser reconocidos y protegidos por el Estado. La
Constitución Política de 1991, no solo protege un único concepto de familia, en
tanto esta protección se extiende a un sinnúmero de situaciones que por
circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las
formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia. Asimismo,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que los lazos de afecto,
solidaridad, respeto y asistencia que sea crean entre padres e hijos de
crianza, son circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y
que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en
derechos como deberes. Los hijos de crianza han sido objeto de protección por
parte de esta Corporación ante posibles intervenciones del Estado en la unidad
familiar y/o por decisiones de la administración o privados en relación con el
reconocimiento de derechos en su calidad de hijos, así no sean biológicos o
adoptivos.
PROTECCION
A LA FAMILIA DE CRIANZA-Orden a la UARIV
estudiar solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa a hija de
crianza de una víctima del conflicto armado interno
Referencia: Expediente T- 4.666.658
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado
Primero (1º) de Familia del Circuito de Envigado del 4 de agosto de 2014, que
negó el amparo solicitado.
Accionante: Viany Lilley Moreno Gómez.
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a la Víctimas.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derecho fundamental invocado. Igualdad.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa por parte la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de
reconocer a favor de la accionante, la reparación administrativa por el
fallecimiento del señor Alfred Edison Castaño Zapata por ser hija de crianza
más no biológica de la víctima.
1.1.3. Pretensiones. Ordenar a la entidad accionada incluir a la accionante
como beneficiaria de la reparación administrativa por la muerte del señor
Castaño Zapato junto con los demás hijos de la víctima.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La accionante alegó que su mamá
diligenció la solicitud de reparación administrativa, a través de la Personería
de Segovia, Antioquia, por la muerte violenta de su padre de crianza, el señor
Alfred Edison Castaño.
1.2.2. Afirmó que siempre consideró al señor Castaño
Zapata como su padre, así no fuera su hija biológica. Señaló que desde los dos
meses de edad hasta el momento de su fallecimiento convivió y fue criada por él[1]. Asimismo,
dependía económica y afectivamente de su padre de crianza.
1.2.3. El 2 de julio de 2014, la Unidad de Víctimas
citó a los hijos de la víctima para una entrevista. La accionante advirtió que
en dicha ocasión le fue informada que no sería reconocida como beneficiaria por
no ser hija biológica del señor Castaño Zapata.
1.2.4. Alegó que dicha situación vulnera su derecho a
la igualdad en tanto en casos de similares características sí han reconocido a
los hijos de crianza como beneficiarios. Asimismo, afirmó que la decisión
desconoce la protección que ha sido otorgada por la jurisprudencia
constitucional en relación con las familias de hecho y los hijos de crianza.
2. Respuesta
de la accionada.
2.1. Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La entidad administrativa guardó silencio.
3. Decisión judicial objeto de revisión:
3.1. Sentencia del Juzgado Primero (1º)
de Familia del Circuito de Envigado -Oralidad- del 4 de agosto de 2014[2].
3.1.1. Negó el amparo solicitado. Señaló
que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, define el concepto de víctima y en
esta norma no se incluye a los hijastros, por lo que no le asiste razón a la
accionante de pretender ser beneficiaria de la reparación administrativa. De
acuerdo con el juez no se presenta una vulneración al derecho a la igualdad
toda vez que no se está en presencia de supuestos iguales, al comparar los
hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos con los hijastros o los
hijos de crianza.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-[3].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la
posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2.2. Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por Viany Liley
Moreno Gómez quien es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por
la decisión administrativa.
2.3. Legitimación por pasiva. La Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas[4],
tratándose de autoridad pública es demandable mediante acción de tutela.
2.4. Inmediatez. De acuerdo con la afirmación realizada
por la accionante, la Unidad de Víctimas dentro del marco del Plan de Atención,
Asistencia y Reparación Integral a la Víctimas (PAARI), el día 2 de julio de
2014, a través de una citación a entrevista, le informó sobre la decisión de
excluirla de la reparación por la muerte violenta del señor Alfred Edison
Castaño Zapata. La acción de tutela fue presentada el 18 de julio del mismo
año, lo que evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez de acuerdo
con lo establecido por la jurisprudencia constitucional.
2.5 Subsidiariedad. Según la declaración de la actora, la decisión de la
administración, aparentemente, se dio de manera verbal a través de una
audiencia de entrevista dentro del proceso para el eventual reconocimiento de
la indemnización administrativa. Lo anterior, implicaría la existencia de un
acto administrativo verbal, toda vez que dicha decisión constituye una
manifestación unilateral de voluntad de la administración tendiente a producir
efectos jurídicos, los cuales, en el caso particular, sería la exclusión de la
accionante del proceso de indemnización administrativa.
Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha
aceptado la existencia de actos administrativos verbales, y por ende la
posibilidad de demandarlos en la jurisdicción contencioso administrativa, se ha
afirmado que este debe ser la excepción, toda vez que lo normal es que conste
por escrito "no
solo por razones de índole probatoria, sino porque de esta forma se garantiza
el conocimiento de su motivación y consecuentemente, el derecho de defensa y
contradicción por parte del administrado"[5]. Así entonces, se evidencia que el asunto
probatorio de un acto verbal puede constituirse en una barrera u obstáculo para
el acceso a la administración de justicia, ya que esto implica, no sólo la
posibilidad formal de poder acudir a la jurisdicción, sino que al final del
proceso exista una verdadera justicia en sentido material.
La Sala realiza las anteriores consideraciones
teniendo en cuenta que dentro del expediente de tutela no se encuentra prueba
de un acto administrativo por escrito. Sin embargo, ante la eventual existencia
de este, la Corte debe llamar la atención de que en el caso concreto estamos en
presencia de una ciudadana, que en el marco de la Ley de Víctimas (ley 1448 de
2011), adelanta un proceso de reparación administrativa por presuntos hechos de
violencia ocurridos con ocasión del conflicto interno. La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que "las
víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más
frágiles dentro de la sociedad y en la
mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. En
efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno por la violación masiva de sus derechos
constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección
constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de
atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus
derechos y salvaguardar su dignidad humana"[6].
Teniendo en cuenta la necesidad de una respuesta eficiente
y rápida por parte de las autoridades estatales, el obstáculo de acceso a la
administración de justicia que implica la posible inexistencia de un acto
administrativo escrito y la presencia de sujetos de especial protección
constitucional, la Sala encuentra que se debe dar por satisfecho el requisito
de subsidiariedad y por lo tanto, procede a realizar un análisis de fondo.
3. Problema jurídico constitucional.
¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y protección familiar por parte de la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al expresar la
posibilidad de excluir a la accionante del proceso de reparación administrativa
alegando que esta no es hija biológica, sino de crianza, de la víctima?
4.
Vulneración al derecho a la igualdad por la negativa de reconocer la
indemnización administrativa a la hija de crianza de una víctima del conflicto
interno. (Cargo único)
4.1.
Protección a la familia de hecho, padres e hijos de crianza. (Reiteración de
jurisprudencia).
La
jurisprudencia constitucional ha protegido diferentes formas de familia más
allá de las creadas por vínculos de consaguinidad y/o aquellas reconocidas por
las formalidades jurídicas, como por ejemplo, la adopción. Así entonces, esta
Corporación ha protegido tanto a los hijos como a los padres de crianza,
quienes a través de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia han
creados vínculos reales y materiales que deben ser reconocidos y protegidos por
el Estado.
A
través de la sentencia T-495 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión estudió un
caso en el que una pareja de esposos acogió en su hogar a un menor abandonado
desde que este tenía ocho años de edad. Asumieron su cuidado y crianza hasta
que el joven tuvo edad de entrar a laborar y sostenerse económicamente, sin que
nunca se formalizara jurídicamente dicha relación. Su hijo de crianza falleció
con ocasión a sus labores como soldado del Ejercito Nacional, razón por la cual
solicitaron al Ministerio de Defensa indemnización por su muerte. La entidad
administrativa negó el reconocimiento de la indemnización alegando que los
"padres de crianza" no se encontraban establecidos en el ordenamiento
como beneficiarios de esta.
Esta Corporación, concluyó que el Ministerio "hizo prevalecer lo
meramente formal sobre lo sustancial, y desconoció el deber que el
Constituyente le asignó al Estado de garantizar a los ciudadanos unas
condiciones mínimas de justicia material"[7]. En consecuencia, ordenó el pago de la compensación
económica por la muerte del soldado a los entonces accionantes.
En la sentencia T-586 de 1999, la Sala Novena de
Revisión tuteló los derechos fundamentales a la protección familiar e igualdad
de una menor a quien la Caja de Compensación familiar no le reconocía un
subsidio a través de la compañera permanente de su padre. En esta oportunidad,
la Corte encontró que la regulación de proteger a los hijastros traídos a un
nuevo matrimonio, en comparación con aquellos traídos por uno de sus padres,
también a otra familia, pero mediante una unión marital de hecho, desconocía el
derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior toda vez que lo que se pretende
proteger con el subsidio, es la unidad familiar y el bienestar de los menores,
con independencia de la existencia o no de formalidades jurídicas dentro de la
familia particular.
En sentido similar,
esta Corporación ha protegido a los menores que han crecido dentro de familias
de crianza frente a intervenciones por parte del Instituto de Bienestar
Familiar. Se ha afirmado que "cuando un niño
ha desarrollado vínculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o
perturbación afectaría su interés superior, es contrario a sus derechos
fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras
a restituirlo a su familia biológica"[8]. Así entonces,
incluso se ha establecido que la presunción que recae sobre las familias biológicas,
en el sentido que sea este grupo familiar el que se encuentra en mejor
situación para brindar condiciones de cuidado a los menores, se ha extendido a
las familias de crianza por el desarrollo de vínculos de cariño, afecto y
cuidado sobre los menores[9].
Por su parte, la Sala Plena de la
Corte Constitucional afirmó, a través de la sentencia C-577 de 2011, que no
existe un único concepto de familia en tanto se deben reconocer las diversas
relaciones sociales que implican aceptar el principio pluralista de nuestra
Constitución. Así se reiteró:
"A modo de conclusión conviene reiterar que “el
concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por
padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando aun a
personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos
o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre
otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los
padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo
familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con
la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito
acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas
fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico”.
Por último, en la sentencia T-606 de
2013, la Sala Octava de Revisión estudió un caso en el que Ecopetrol S.A.
-empresa donde trabajaba el accionante- se negaba a reconocer los beneficios de
la convención colectiva a favor de la hija de crianza del actor quien era hija
biológica de su compañera permanente y con quien convivía y cuidaba desde que
tenía 2 años de edad debido al fallecimiento del padre biológico. La empresa
negaba los beneficios argumentando que estos solo eran para los hijos
biológicos o adoptivos.
La Sala reiteró que la protección
constitucional a la familia no es exclusiva de las conformadas por vínculos
jurídicos o de consanguinidad, sino que también cubre a aquellas de crianza o
de hecho. Lo anterior admitiendo "un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la
convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van
consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni
discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a
quienes integran tales familias"[10]. En consecuencia,
protegió los derechos a la igualdad y protección familiar del accionante y su
hijastra.
Se concluye que la Constitución
Política de 1991, no solo protege un único concepto de familia, en tanto esta
protección se extiende a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de
hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no
implica el desconocimiento como familia. Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que los lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia que sea
crean entre padres e hijos de crianza, son circunstancias de facto que no se
encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear
consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes.
Los hijos de crianza han sido objeto de protección por
parte de esta Corporación ante posibles intervenciones del Estado en la unidad
familiar y/o por decisiones de la administración o privados en relación con el
reconocimiento de derechos en su calidad de hijos, así no sean biológicos o
adoptivos.
5.
Caso Concreto.
Corresponde
a la Sala analizar la posible vulneración de los derechos a la igualdad, debido
proceso y protección a la familia de la joven Viany Lilley Moreno Gómez porque la
Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas expresó la posibilidad
de excluirla del proceso de reparación administrativa por la muerte violenta
del señor Alfred Edison Castaño Zapata. Fundamentó la situación en que la
accionante no es hija biológica del causante.
La
ciudadana Moreno Gómez argumenta que si bien no es hija biológica del señor
Castaño Zapata, ella lo reconocía como su padre toda vez que desde los dos
meses de edad convivió con él, dependía económicamente y los unían lazos de
crianza, afecto, cariño y cuidado. La madre biológica de la accionante
desarrolló vida marital con el fallecido durante 19 años.
La
presente acción de tutela no fue contestada por parte de la entidad accionada,
por lo que la Sala dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos
establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así entonces, esta
Corporación considera como cierto que la razón por la cual la accionante fue
excluida del Plan de Atención, Asistencia
y Reparación Integral a la Víctimas fue porque es hija de crianza, más no hija
biológica o adoptiva del señor Castaño Zapata.
En
relación con la prueba en torno a la existencia de una familia de crianza entre
la madre biológica de la joven, su compañero sentimental y la accionante, más
allá de la veracidad y la presunción de buena fe que recae tanto en lo afirmado
en la acción de tutela, como por la madre en la solicitud realizada ante la
entidad administrativa, la Sala encuentra una declaración juramentada con dicho
fin. La mencionada declaración, rendida por la señora Olga Lucia Montoya vecina
del municipio de Segovia, Antioquia, lugar de nacimiento de la accionante[11], señala:
"Que la joven Viany Liley Moreno Gómez quien se
identifica con cédula de ciudadanía No. 1.046.910.038 expedida en Segovia,
dependía plena y económicamente del señor Alfred Edison Castaño Zapata quien
en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 71.081.498 ya que a
partir de los dos (2) meses de edad, la cogió y velo por ella como su hija
hasta la fecha del fallecimiento del señor Alfred Edison Castaño
Zapata".
Como
se reiteró, la Constitución protege las relaciones familiares que se han creado
por situaciones de hecho, sin consideración de los vínculos de consaguinidad o
jurídicos que se puedan o no haber formalizado. La familia como núcleo de la
sociedad, debe ser protegida por todas las entidades del Estado con
consideraciones de las diferentes dinámicas sociales que implica la existencia
de una pluralidad de familias propias de una sociedad heterogénea.
La denominada familia de crianza ha sido continuamente
protegida por la jurisprudencia de esta Corporación al reconocer la existencia
de vínculos afectivos que durante años se han creado por circunstancias de
hecho. Lo anterior, no es más que la aplicación directa de los mandatos
constitucionales en relación con la protección que debe gozar la institución de
la familia, entendida en los términos que ya se han reiterado.
Así entonces, la Corte ha garantizado los derechos a
la igualdad y protección familiar de padres de crianza a quien se le negaba la
indemnización por la muerte de su hijo y/o de hijos de crianza a quienes
diferentes entidades les negaban beneficios en seguridad social o subsidio
familiar. Esta Corporación ha reiterado que dicho tratamiento diferencial, por
el simple hecho de que la familia no esté conformada por vínculos de
consaguinidad o jurídicos, constituye una violación a la igualdad y a los
mandatos de protección familiar.
A juicio de la Sala, la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas ignoró la jurisprudencia constitucional en
relación con la protección de la familia de crianza y más específicamente,
sobre los hijos de crianza. No atender el precedente de esta Corporación
implica, además de la vulneración al derecho a la igualdad por las razones que
se han expuesto, la vulneración a la protección familiar.
Para la Sala, la posibilidad de excluir a la
accionante del proceso de reparación administrativa por la muerte violenta de
su padre de crianza, por el hecho de no ser hija biológica o adoptiva,
desconoce los mandatos de protección a la familia los cuales están obligados a
cumplir todas las entidades del Estado.
Se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante
al no darle aplicación efectiva a los mandatos de protección familiar establecidos
en la Constitución y que han sido interpretados de manera reiterada por parte
de la jurisprudencia constitucional. La entidad administrativa ha debido
analizar la situación particular de la ahora accionante a la luz de la
jurisprudencia constitucional en relación con la protección a la familia, y no
simplemente, negar la inclusión en el proceso por un asunto formal. La Unidad
podría, incluso, negar la indemnización a favor de la actora, siempre y cuando
realice un análisis de la jurisprudencia de esta Corporación y presente sus
razones constitucionales para considerar que no le asiste el derecho.
Por lo anterior, la Sala ordenará a la Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dé trámite a la solicitud de
reparación administrativa por la presunta muerte violenta del señor Alfred
Edison Castaño Zapata iniciada por su compañera sentimental, la señora Sor
María Gómez, en favor de la accionante. La entidad administrativa deberá dejar
sin efectos cualquier acto administrativo que haya resuelto de manera negativa
y definitiva la situación de Viany Lilley Moreno Gómez por el hecho de no ser
hija biológica o adoptiva del señor Castaño Zapata. En consecuencia, deberá
estudiar dicha solicitud teniendo en cuenta los mandatos constitucionales de
protección a familia y a los hijos de crianza, en los términos que han sido
interpretados por la Corte Constitucional.
III.
CONCLUSIÓN.
1. Síntesis del caso. La joven Viany
Lilley Moreno Gómez alegó ser hija de crianza del señor Alfred Edison Castaño
Zapata quien presuntamente falleció por actos violentos. Por lo anterior, la
accionante, a través de su madre biológica y compañera sentimental del
causante, inició el proceso de reparación administrativa a las víctimas establecido en la Ley 1448 de 2011y el Decreto 1377
de 2014. La Unidad de Atención a las Víctimas planteó la posibilidad de excluir
a la accionante, debido a que no era hija biológica o adoptiva del señor
Castaño Zapata, a pesar de que la actora lo reconocía como su padre debido a
que dependió afectiva y económicamente de él, desde los dos meses de edad.
La Corte encontró que dicha decisión
vulneró los mandatos constitucionales de protección a la familia, entendida en
un concepto más amplio a la tradicionalmente conformada por lazos de
consanguinidad y/o jurídicos. En el marco de una sociedad heterogénea como la
colombiana, los lazos de afecto,
solidaridad, respeto y asistencia que sea crean entre padres e hijos de
crianza, son circunstancias de facto que deben ser reconocidas y protegidas por
las entidades estatales. El desconocimiento de dicha protección implicó la
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto el ente
administrativo privilegió lo meramente formal sobre lo material, desconociendo,
sin exponer las razones jurídicas para ello, reiterada jurisprudencia
constitucional.
2. Decisión. La Unidad de Atención a
las Víctimas deberá dejar sin efectos cualquier acto administrativo que haya
resuelto de manera negativa y definitiva la situación de Viany Lilley Moreno
Gómez, en el marco del proceso de reparación administrativa, por el hecho de no
ser hija biológica o adoptiva del señor Castaño Zapata. En consecuencia, deberá
estudiar nuevamente la solicitud teniendo en cuenta los mandatos
constitucionales de protección a la familia y a los hijos de crianza en los
términos que han sido interpretados por la Corte Constitucional. En caso de
tener pruebas que desvirtúen la calidad de hija de crianza de la joven Viany
Lilley Moreno Gómez, deberá, por escrito, ponerlas en conocimiento de la
accionante justificando su decisión.
3. Razón de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental a la
igualdad y los mandatos constitucionales de protección familiar cuando las
entidades administrativas desconocen la existencia de familias distintas a la
conformada por vínculos de consaguinidad y/o jurídicos, en tanto las situaciones
de hecho, por ejemplo, la creada por padres e hijos de crianza, también son
objeto de protección por parte de los mandatos establecidos por el
Constituyente de 1991.
IV.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero (1º) de
Familia del Circuito de Envigado -Oralidad- del 4 de agosto de 2014 que negó el
amparo solicitado. En consecuencia, TUTELAR los derechos a la igualdad y debido
proceso administrativo de la accionante, Viany Lilley Moreno Gómez.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención a las
Víctimas que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente
sentencia, deje sin efectos cualquier acto administrativo que haya resuelto de
manera negativa y definitiva la situación de Viany Lilley Moreno Gómez, en el
marco del proceso de reparación administrativa, por el hecho de no ser hija
biológica o adoptiva del señor Alfred Edison Castaño Zapata. En el mismo
término, deberá estudiar nuevamente la solicitud teniendo en cuenta los
mandatos constitucionales de protección a la familia y a los hijos de crianza
en los términos que han sido interpretados por la Corte Constitucional, dando
una respuesta de fondo a la accionante. En caso de tener pruebas que desvirtúen la calidad de
hija de crianza de la joven Viany Lilley Moreno Gómez, deberá, por escrito,
ponerlas en conocimiento de la accionante justificando su decisión.
TERCERO.-
LIBRAR, por Secretaría General, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] La accionante cuenta actualmente con 22 años de edad de acuerdo
con copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente de tutela. Fl.
3 del cuaderno principal.
[2]Sentencia de primera y única instancia. Folios 8 a 11
del cuaderno principal.
[3] En Auto del 18 de diciembre de 2014 de la Sala de
Selección de tutela No. 12 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión
de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[4] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de
1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2005, Exp: 14.519.3243.
[6] Sentencia C-609 de 2012.
[7] Sentencia T-495 de 1997
[8] Sentencia T-292 de 2004.
[9] Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias
T-292 de 204, T-497 de 2005 y T-844 de 2011.
[10] Sentencia T-606 de 2013.
[11] Información de conformidad con copia de la cédula de ciudadanía
de la accionante. Fl. 3 del cuaderno principal de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.