Sentencia T-232 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-232-23 DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR, DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN-Vulneración por falta de enfoque social de discapacidad y desconocer las condiciones de salud del estudiante universitario (…) la Institución efectivamente vulneró los derechos de Juan al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, y a la educación al haber adelantado el proceso disciplinario… a pesar de conocer plenamente de su situación de discapacidad; i) no realizó ajustes razonables para que el procesado pudiera acceder al proceso en igualdad de condiciones al resto de la comunidad académica; ii) no le ofreció orientación adecuada ni información suficiente en torno a la posibilidad de solicitar apoyos, acompañamiento familiar y profesional, ni orientación psiquiátrica dentro del proceso; y iii) adoptó una sanción que no considera su contexto ni persigue su integración a la sociedad… ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedencia excepcional/DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan (i) la toma de conciencia de la sociedad acerca de las barreras que le ha impuesto a la diversidad funcional; (ii) la obligación de adoptar ajustes razonables para que las personas puedan ejercer sus derechos; y (iii) el derecho fundamental a la autonomía y el diseño universal, es decir, para que sus derechos sean ejercidos sin obstáculos. CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales a personas en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en procedimientos internos de entes universitarios autónomos DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDADES-Requisitos para armonizarlo (…) procedimiento debe contemplar: (1) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles (sic) de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Principio de proporcionalidad y razonabilidad (...) el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso (...) la autonomía universitaria encuentra límites en los derechos fundamentales de las mujeres a la no discriminación, a vivir una vida libre de violencias y a que los asuntos que involucren sus intereses se estudien con enfoque de género (...), dicha autonomía encuentra límite también en los derechos de las personas en situación de discapacidad, a la igualdad y la inclusión. DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Obligación de prevenir, sensibilizar, investigar y sancionar formas de violencia contra la mujer/ACOSO SEXUAL-Características DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigación y sanción de violencias de género DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-232 de 2023 Referencia: Expediente T- 9.031.625 Acción de tutela instaurada por Esther, en calidad de agente oficiosa de Juan, contra la Institución K. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1. Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2022, en primera instancia, y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2022, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela presentada por Esther, en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, contra el Director de la Institución K y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma institución. 2. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de un hombre diagnosticado con esquizofrenia paranoide y en condición de discapacidad, y se hará referencia a su historia clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala suprimirá los datos que permitan su identificación en la versión pública de esta providencia.[1] I. ANTECEDENTES 3. El 29 de julio de 2022, la señora Esther, en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, presentó acción de tutela contra el Director de la Institución K y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma Institución, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al derecho a la igualdad, el derecho a la Educación e inclusión, el libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al trabajo, al debido proceso, a la protección especial de personas con discapacidad mental, el derecho a la salud.” A continuación se exponen los antecedentes de hecho y los argumentos de la acción de tutela: 1. Antecedentes de hecho y argumentos de la acción de tutela[2] 4. Juan tiene 27 años de edad.[3] A los 18 años, y por un período de nueve meses, permaneció internado en la Fundación de rehabilitación de drogadicción (FUNTAVID); posteriormente, fue internado en la IPS ISNOR (Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A.), donde recibe atención por psiquiatría hasta hoy. En 2016, fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, como secuela al consumo de sustancias psicoactivas.[4] 5. Juan entró a estudiar a la Institución K el 2 de septiembre de 2012. Inicialmente, se matriculó en el programa de Tecnología en Recursos Ambientales. En el desarrollo de ese programa, durante el año 2019,[5] la institución educativa inició un primer proceso disciplinario en su contra (PDE-17-010-19-25),[6] luego de recibir denuncias de acoso por parte de algunas compañeras de estudio. El proceso terminó con fallo de primera instancia, del 31 de mayo de 2021, en el cual se le impuso la sanción de matrícula condicional. En la decisión citada se explicó que, de acuerdo con el Reglamento Universitario (Acuerdo No.01 – 012 del 22 de febrero de 2018) la matrícula condicional conduce a la imposición de un período de prueba de dos períodos académicos, dentro de los cuales el estudiante debe demostrar buen comportamiento. Si, durante ese lapso, el estudiante comete una falta grave, la consecuencia es la suspensión de su matrícula durante 4 periodos académicos, de un semestre cada uno (es decir, lo equivalente a dos años de suspensión); y si se trata de una falta gravísima, la suspensión se extiende a 8 periodos académicos (es decir, lo equivalente a cuatro años de suspensión).[7] 6. Posteriormente, Juan ingresó al programa de Ingeniería Ambiental en la Institución K en el primer semestre del año 2022. El 20 de abril de 2022, le fue notificada la apertura de una segunda investigación disciplinaria en su contra (PDE -13-40-22-40),[8] pues fue denunciado de cometer actos obscenos dentro de la institución y de agresión verbal[9] hacia compañeras de estudios y mujeres contratistas de la oficina de admisiones en los primeros meses de ese año (2022). La Institución afirmó que, en este segundo proceso, se le ofreció a Juan el acompañamiento de un defensor y este rechazó la representación legal. El 4 de mayo del mismo año, Juan rindió versión libre sobre los hechos y, según la Institución, asistió a siete diligencias más. El proceso culminó el 13 de julio de 2022 con una decisión en la cual se le impuso la sanción de ocho períodos de suspensión de la matrícula como responsable de la comisión de la falta gravísima establecida en el art. 17 del Reglamento Estudiantil, literal r (Acuerdo No. 01-012 del 22 de febrero de 2018): “Realizar cualquier acto que atente contra la moral y las buenas costumbres, tales como actos obscenos o sexuales en los recintos institucionales.” Dicha falta gravísima, esta vez fue imputada a título de dolo, y tuvo lugar dentro del período de prueba que se había iniciado como consecuencia del primer proceso disciplinario adelantado en su contra, es por esto que dio lugar a la sanción de suspensión académica de un tiempo equivalente a cuatro años académicos. 7. En criterio de la accionante, dentro de la segunda investigación adelantada contra su hijo, la universidad accionada vulneró el debido proceso. Señala que esa decisión incurrió en “defecto fáctico” por errónea apreciación y análisis de la historia clínica psiquiátrica de Juan; y violación al derecho a la defensa, al no permitirle acompañamiento y no juzgarlo como paciente psiquiátrico, desconociendo que su estado de salud pudo conducir a malinterpretar su comportamiento. Por ello, apeló la decisión y aportó una declaración extrajuicio en la que manifestó que su hijo se encontraba en situación de indefensión, razón por la cual debió asumir la agencia de sus intereses y derechos. 8. La Institución K, mediante oficio del 22 de julio de 2022, declaró improcedente el recurso, pues Esther no se encontraba legitimada para actuar en el proceso disciplinario, según el artículo 38 del Acuerdo No. 01-012 de 2018 de la institución, en el que se definen como sujetos procesales al estudiante investigado y su defensor.[10] La decisión le fue notificada a Juan mediante correo electrónico del 27 de julio de 2022. En la misma comunicación se le informó que el auto de ejecución de la sanción se encontraba en firme y que no contaba con ningún otro recurso para controvertirlo. 9. Esther presentó entonces acción de tutela contra la decisión de negar el recurso de apelación presentado por la agente oficiosa y contra el segundo proceso adelantado en contra de su hijo, en su integridad. 10. En su escrito de tutela, Esther (i) afirma que Juan es un “enfermo mental” que no puede defenderse por sus propios medios y un sujeto de protección del Estado; (ii) cuestiona que la sanción le haya sido notificada al agenciado como a cualquier otro estudiante, sin tener en cuenta su diagnóstico de esquizofrenia; (iii) asegura que esta situación afectó a su hijo, al punto que expresa deseos de perder la vida y se halla inmerso en estado de depresión; (iv) reprocha que su hijo nunca tuvo compañía o respaldo dentro de las actuaciones del proceso disciplinario por parte de una persona con plena capacidad para abogar con él. Por lo tanto, (v) estima que “fue sacrificado y tratado como un abusador.” 11. Explica que la condición de Juan produce, entre otras cosas, alucinaciones acerca de que las personas están enamoradas de él. Sostiene, en ese contexto, que su hijo nunca quiso hostigar, hacer sentir mal, o alterar la libertad e integridad de las mujeres que lo denunciaron. La Institución K, por su parte, olvidó la condición psiquiátrica de Juan, la cual se ha deteriorado por falta de atención médica personalizada y que su comportamiento es parte del curso de conducta de una persona que padece esquizofrenia.[11] Expuso que, cuando su hijo toma su medicamento, tiene espacios de lucidez, manifiesta su deseo de ser un profesional y trabajar, propósito que ha perseguido durante los 8 semestres que lleva cursados, y que ve ahora truncado por la decisión de la accionada. Sin embargo, Esther indica que la situación de Juan había empeorado desde la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19. Señaló en el escrito de tutela que Juan tuvo que interrumpir la atención presencial que tenía de forma periódica en el establecimiento de ISNOR, y que había generado una mejora en su salud mental, por causa de la pandemia. Eso llevó a que los controles psiquiátricos se agendaran cada tres meses y se desarrollaran ahora de forma telefónica. En la historia clínica de Juan, en efecto se reflejan los controles con psiquiatría que este tuvo en la época de los hechos denunciados en el segundo proceso disciplinario. Estos sucedieron cada tres meses: el 21 diciembre de 2021, el 22 de marzo de 2022, el 13 de mayo de 2022 y el 21 de junio de 2022 y allí se hace una descripción muy breve de la situación de Juan y se indica que se da continuidad al medicamento psiquiátrico que le había sido ordenado. Expresó también que dicha situación de salud mental, ya precaria, sufrió un retroceso aún mayor con la sanción disciplinaria de suspensión por 8 períodos académicos que fue impuesta a Juan. 12. Refiere que Juan no puede esperar 8 periodos académicos de sanción para continuar con su carrera y considera que se trata de una sanción que no es proporcional a los hechos que se le atribuyen. 13. La agente oficiosa habla también sobre el contexto familiar de Juan. Cuenta que no pudo estar con él durante sus primeros años de vida por el trabajo que se encontraba desempeñando; y luego, cuando su hijo cumplió 8 años de edad, el padre les abandonó y ella quedó a su cargo. Narra que ella misma ha soportado actos violentos de su hijo durante episodios psicóticos, pero es consciente de que son solo manifestaciones de su enfermedad. 14. Concluye que, con la decisión de la Institución K de sancionar a su hijo con la suspensión de la matrícula durante 8 periodos académicos, se vulneró el derecho a la educación y a la inclusión de las personas en situación de discapacidad mental. Se acabó con sus ilusiones y se agravó su estado de salud. Manifiesta que su hijo fue tratado “como el peor de los delincuentes” y añade que, con las acusaciones que le hicieron conocer cuando se encontraba solo, fue violentado mentalmente. 15. Agrega que el médico de su hijo puede confirmar la veracidad de sus afirmaciones; y puntualiza que la imposibilidad de matricularse para el siguiente semestre lo afecta mucho, lo que le preocupa porque “(…) él puede auto agredirse o agredir a otras personas cuando no está controlado o cuando recibe noticias tan fuertes como la cancelación de su matrícula donde su alteración mental es tal que los medicamentos que toma no [le] generan el efecto. (…).” 16. Solicitó al juez de tutela que se “ordene a [Institución K] restablecer el derecho de matrícula a [su] hijo Andrés para que continúe con sus estudios de noveno semestres de Ingeniería ambiental [sin] ningún tipo de sujeción, donde se le preste el apoyo sicológico que requiere durante el tiempo que dure allí estudiando, para lo cual el señor juez ordenará las medidas a adoptar. (…).” 2. Trámite de la acción de tutela Por Auto del 1 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela, vinculó de oficio a la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud - ADRES; a la EPS Suramericana (o SURA); a la IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. - ISNOR y al Ministerio de Educación Nacional. El 2 de agosto de 2022, la accionante allegó nuevamente los anexos de la tutela y el 9 de agosto presentó la historia clínica de su hijo y aportó información adicional.[12] a. Respuesta de la accionada y las entidades vinculadas 17. El Ministerio de Educación Nacional señaló (i) que la competencia del trámite corresponde a los despachos judiciales de categoría circuito, por lo que solicitó adelantar las “gestiones pertinentes”; y propuso (ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es responsable de la presunta vulneración de derechos reclamada, por lo que pidió su desvinculación de la acción de tutela. 18. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no cuenta con funciones para satisfacer las pretensiones y ser desvinculada del trámite constitucional. 19. El Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR) pidió su desvinculación del proceso, pues no ha negado ningún servicio de salud al agenciado; señaló que ha prestado atención médica integral a Juan; y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción se dirige solo contra la Institución K. 20. La EPS Suramericana S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción y ser desvinculada del proceso, porque no vulneró los derechos fundamentales reclamados. Informó que Juan estuvo activo en el Plan Básico de Salud de la EPS hasta el 24 de febrero de 2022 y que después fue trasladado al régimen especial del magisterio. Allegó certificación sobre los períodos de afiliación. 21. Institución K, por intermedio de su Jefe de Oficina Jurídica, contestó la acción de tutela y se opuso a las pretensiones. Solicitó ser exonerada de responsabilidad y que se declare la improcedencia de tutela, pues pretende la protección de derechos fundamentales que no han sido vulnerados. 22. En relación con los hechos de la tutela, refirió que el agenciado, en el marco del proceso disciplinario que se cuestiona,[13] fue notificado de manera oportuna de cada actuación y ejerció su derecho a la defensa a través de versión libre de 04 de mayo de 2022 y su asistencia a siete diligencias adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario, de modo que contó con garantías adecuadas para ejercer sus derechos. 23. Explicó que el proceso cuestionado es el segundo que se siguió contra el agenciado. El 17 de septiembre de 2019 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra,[14] la cual culminó con sanción disciplinaria de matrícula condicional por dos periodos académicos, que corresponden al segundo semestre de 2021 y el primero de 2022, debido a conductas de acoso e irrespeto a miembros de la comunidad educativa. En esta decisión se advirtió que, si durante el periodo de prueba cometía falta grave, se daría la sanción de suspensión de matrícula por 4 periodos académicos, mientras que, si la falta era de carácter gravísimo, se sancionaría con suspensión de matrícula por 8 periodos académicos. 24. Informó que el agenciado autorizó a la institución a notificarle por vía electrónica y de manera personal la apertura de investigación disciplinaria, el 20 de abril de 2022, momento en el cual se le informó que tenía derecho a designar un defensor. No obstante, no pidió que le fuera designado uno de oficio ni otorgó poder a otro, razón por la cual asistió a las diligencias sin representación jurídica. 25. El 22 de julio de 2022 la institución “negó por improcedente” el recurso de apelación presentado por Esther contra el fallo del 13 de julio de 2022, debido a que no se encontraba legitimada para actuar en el proceso disciplinario, al no ser sujeto procesal conforme al artículo 38 del Acuerdo No. 01-012 de 2018. Acerca de la afirmación de Esther, según la cual Juan no hostigó sino que actuó conforme al comportamiento de alguien que padece esquizofrenia, señaló que en los procesos disciplinarios se demostró con certeza “(…) el hecho investigado, así como la responsabilidad del disciplinado de los actos obscenos dentro de la institución y agresión verbal. (…).” Añadió que la sanción, además de haber sido advertida desde el primer disciplinario, es proporcional por la reincidencia de Juan en hechos de acoso graves contra sus compañeras y contratistas de la oficina de admisiones. Refirió que, en virtud de la Autonomía Universitaria se dictó el Acuerdo No. 01-012 de 2018, que regula lo relativo al trámite y procedencia de los recursos en los trámites disciplinarios, y allí se establece que no proceden recursos contra el auto que niega la apelación por improcedente. 26. Frente al estado de salud del agenciado sostuvo que: “(…) el estado de salud mental del disciplinado a la fecha, no es de nuestro conocimiento, no tenemos como controvertirla ni tampoco se acredita prueba en el presente trámite. (…).” También, se refirió a la salud mental y la distinción entre trastornos y problemas mentales, y sostuvo: “(…) En la copia de la Historia Clínica aportada por el disciplinado dentro del proceso disciplinario de la referencia, se percibe que para la época de los hechos, es decir, primer semestre del año 2022 fue diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide y Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides, razón por la cual, se presume que en ese momento y según la OMS, el trastorno sería controlado a través de la medicación señalada por el Hospital y con el no consumo de dichas sustancias. Bajo estas circunstancias, una persona no se considera inimputable en la medida que sería necesario que el trastorno mental fuera permanente. (…).” 27. Destacó que, según la historia clínica de Juan, de 22 de marzo de 2022, y siguiendo el examen mental, se encontraba “(…) alerta, orientado, con pensamiento impresiona lógico [sic] sin evidenciar ideas delirantes, sin alteraciones sensoperceptivas, juicio y raciocinio en consolidación. Adicionalmente [Juan,] al realizar el registro de inscripción escribió “NINGUNA [discapacidad…]” de manera que Juan no habría relacionado ninguna discapacidad en el formulario de inscripción, a pesar de que los estudiantes tienen la obligación de hacerlo, lo que impidió a la institución conocer de su condición médica. 28. Explicó que, según declaración rendida por la psicóloga de la Coordinación de Bienestar Interinstitucional, las atenciones prestadas a los estudiantes son asesorías voluntarias. Juan sólo se presentó a consulta en una oportunidad y no solicitó agendar nuevas consultas. “[El investigado] se acercó en dos oportunidades más a la oficina pero sin requerir la asesoría respectiva, lo cual a todas luces impedía a la psicóloga llevar a cabo el acompañamiento respectivo, [pues] las mismas son netamente voluntarias. (…).” 29. Agregó que la única forma de acreditar la situación de inimputabilidad como eximente de responsabilidad correspondía al dictamen pericial de psicólogo o médico psiquiatra, quien además podía determinar si el comportamiento del disciplinado ponía en riesgo la estabilidad y armonía académicas, pues las instituciones de educación superior tienen la obligación de velar por el bienestar de todos sus estudiantes y la comunidad educativa. 30. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para estudiar las actuaciones de la institución ni para dejar sin efectos la sanción impuesta a Juan, pues este dispone de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a ello, aseveró que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni el mecanismo adecuado para hacer valer su oposición frente a la sanción impuesta. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. b. Sentencia de primera instancia 31. Mediante fallo del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, resolvió “negar por improcedente” la acción. Estimó que no existió vulneración al debido proceso, recordó que el accionante contaba con la vía contenciosa administrativa para controvertir las decisiones de la Institución la cual no fue agotada. Afirmó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo para resolver la controversia planteada por la agente oficiosa; y agregó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite solicitar y decretar medidas cautelares, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se ataca, a través de cualquiera de los medios de control, lo que equivale a una garantía adicional para el sujeto procesal interesado. 32. Sobre la afectación al derecho a la educación, refirió que la Institución, en su contestación a la tutela, expuso que el Acuerdo No. 01-012 de 2018 es una manifestación de la autonomía universitaria, posición que comparte. No observó entonces vulneración a derecho fundamental alguno, puesto que el Director y Jefe de la Oficina de Control Interno de la Institución dieron cumplimiento al reglamento interno, el cual debe ser acatado, al tratarse de la máxima expresión de la autonomía universitaria, de conformidad con la Constitución y la ley. c. Impugnación 33. El 17 de agosto de 2022, la agente oficiosa presentó impugnación, bajo las siguientes consideraciones. Señaló que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho reclamado. La institución desconoció el estado de salud de su hijo en la toma de sus decisiones, así que incurrió en defecto fáctico, al dejar de analizar la historia clínica, que establece la condición de discapacidad y especial protección de su hijo. Más aún, tampoco tuvo en cuenta los “sistemas de su enfermedad” (síntomas) que fueron interpretados de manera errónea. La decisión incumplió el mandato legal de garantizar el pleno goce del derecho al debido proceso, se fundamentó en consideraciones inexactas y erróneas, e incurrió en error de derecho por interpretación errónea de los principios de la acción de tutela. 34. Además, reiteró los argumentos del escrito de tutela y pidió que se revoque la decisión de primera instancia y reiteró su petición de protección a los derechos a su hijo. Propuso que, de estimarse conveniente, se cite al Dr. Tito, de la Cínica psiquiátrica ISNOR, a que rindiera declaración sobre el estado de salud mental de su hijo, sus síntomas y comportamiento. d. Sentencia de segunda instancia 35. En sentencia del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Consideró inútil la solicitud de citar al médico psiquiatra tratante de Juan, pues la prueba del estado de salud del agenciado es su historia clínica y la emitida por el médico referido se encontraba en el expediente. Señaló que los derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al trabajo, alegados como vulnerados, fueron restringidos como consecuencia de unas conductas desarrolladas por el mismo agenciado. En línea con lo anterior, estimó que, frente a los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, salud y “protección especial de personas con discapacidad mental”, no había fundamento suficiente para señalar su transgresión. Por el contrario, los elementos de convicción disponibles demuestran que los procesos disciplinarios adelantados contaron con un amplio soporte de pruebas y se salvaguardaron los derechos de los intervinientes. 36. Descartó, en fin, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Precisó que el 1° de septiembre de 2022 la agente oficiosa radicó un escrito de 8 páginas en el que reiteró la situación de discapacidad de su hijo y “anexó un documento proveniente de ISNOR adiado 31 de agosto que certifica que [Juan] se encuentra hospitalizado desde el 30 de agosto a la 21:03, por lo que este Despacho intentó en 5 oportunidades comunicación al número telefónico aportado por la accionante […].” Sin embargo, señala que no fue posible ahondar en la situación del agenciado y que, después de analizar estas pruebas no se evidencia prueba de vulneración a los derechos fundamentales de Juan. 3. Actuaciones en sede de revisión 37. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de 2022, la Sala de Selección No. Once[15] de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-9.031.625, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisión. 38. En Auto del 8 de febrero de 2023, la Magistrada ponente decretó la práctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. Solicitó información sobre el proceso adelantado contra Juan y su estado de salud actual; y pidió su ratificación acerca de la agencia oficiosa y pidió conceptos a expertos sobre enfermedades mentales como la esquizofrenia y a instituciones académicas sobre su visión del caso de estudio.[16] A continuación se presenta la información obtenida. 39. Esther[17] informó que (i) después de la sanción impuesta a su hijo, este no quería salir de la habitación, se la pasaba llorando, aislado, irritable y desesperanzado, considerando que “su vida se le había acabado”. Por ello, no presentó la acción en nombre propio. Añadió que no se encuentra en capacidades mentales normales y sufre un cuadro depresivo; (ii) en su estado de depresión y ansiedad la responsabiliza por no poder estudiar, le teme a la Policía y está preocupado pues piensa que la madre acudió a la tutela para hacerle daño y que lo internen en una clínica. Percibe que los vecinos se ríen de él y no sale de casa; (iii) durante sus estudios en la Institución K, Juan tuvo controles con médico psiquiatra, tomaba sus medicamentos y trabajaba en casa. No requirió hospitalización. Tras la cancelación de la matrícula ha sido internado en dos ocasiones, en septiembre de 2022 y en enero de 2023, por períodos de una semana, aproximadamente; en ambas ocasiones, (iv) presentó agitacíon psicomotora y conductas agresivas contra su padre, por lo que se requirió apoyo de la Policía. 40. Actualmente, señala que Juan manifiesta que no se encuentra enfermo, que es culpable de lo que lo acusan y que esperará los cuatro años para volver a estudiar. Lo hace con temor a ser recluido nuevamente. Indicó que (v) su hijo estaba cursando octavo semestre y perdió dos materias por la presión psicológica derivada del proceso disciplinario. Indica (vi) que habló con la psicológa de la Institución K, antes del segundo proceso disciplinario, acerca de los problemas denunciados, pero no recuerda fecha y hora. Sostiene que en esa cita aportó la historia clínica de su hijo. Expuso que “una de las características de la esquizofrenia es que los enfermos piensan que las personas están enamoradas de ellos y no podemos descartar que el actuar de mi hijo [haya sido] mal interpretado” y señaló que, en el caso de su hijo, los episodios esquizofrénicos llevan a crisis agresivas y que la mejor forma de controlarlas es mantenerlo ocupado. 41. Relató que la infancia de su hijo transcurrió con su padre, pues ella tenía que ejercer su labor de docente veredal en una zona de conflicto. Explica que Juan mostró signos de agresividad y poca sociabilidad desde los diez años, lo que impedía su completa participación en sociedad y en el colegio. A los 18 años inició un consumo problemático de drogas, por lo que atravesó un proceso de rehabilitación en Funtavid y, posteriormente, en ISNOR. Finalmente, agrega que es una mujer de 61 años que debe velar por su hijo y que su único ingreso es una pensión, insuficiente para sus necesidades y las de su hijo. Adjuntó reporte de la Clínica ISNOR, del 27 de enero de 2023, en el que se reseña el más reciente episodio de agresividad del agenciado y el momento en que es internado a la clínica. 42. El Juzgado 09 civil municipal de Bucaramanga, en respuesta del 15 de febrero de 2023, presenta el enlace del expediente completo del trámite de tutela, y agrega la grabación y acta de diligencia testimonial practicada al agenciado. A partir de las preguntas formuladas por la Jueza, a instancia de esta Sala, estos son los puntos centrales obtenidos: Juan conoce de la acción de tutela presentada por su madre y está de acuerdo en que ella agencie sus derechos, pues no estaba en condiciones de presentarla cuando su madre lo hizo. No se considera una persona en situación de discapacidad, ni cuenta con certificado sobre tal condición. No ha suscrito ningún “acuerdo de apoyos” ni lo ha solicitado a un juez, pues no considera que lo requiera para participar en sociedad en igualdad de condiciones con los demás. Tampoco estima que padecer esquizofrenia haya generado dificultades o barreras para participar en sociedad. 43. La Institución K, a través de su Jefe de Oficina Jurídica, explicó que (i) la Institución solicita una caracterización a los aspirantes en su formulario de inscripción que incluye una pregunta sobre la presencia de una condición de discapacidad o pertenencia a un grupo social específico, con el fin de detectar la necesidad de acompañamiento por intérpretes, psicólogos, tutores u otros profesionales; (ii) el accionante no relacionó ninguna discapacidad al diligenciar el formulario, el 2 de septiembre de 2012; (iii) en septiembre de 2018, el Coordinador regional solicitó a la Oficina de Bienestar Institucional acompañamiento psicológico a Juan a raíz de sus dificultades en las dinámicas sociales. A finales del mismo mes y año hubo una reunión entre Juan, Esther, el Coordinador mencionado y la psicóloga, en donde se discutió el diagnóstico de esquizofrenia del estudiante y se estipuló la necesidad de acompañamiento psicológico. Además, (iv) se fijaron compromisos por parte del agenciado y su madre, se radicó la historia clínica y se definieron pautas de manejo. 44. La accionada señala que (vi) sí tiene lineamientos de apoyo y ajustes razonables para estudiantes en situación de discapacidad o enfermedad. Son voluntarios y de libre acceso y se encuentran en el portal de Internet de la institución (allegó los enlaces correspondientes). En lo que tiene que ver con el proceso disciplinario bajo estudio (vii), la institución indicó que el agenciado fue notificado personalmente de la apertura de este, el 20 de abril de 2022, momento en que se explicó que tenía derecho de designar un defensor de oficio. Sin embargo, el agenciado no requirió la designación de apoderado ni otorgó poder a uno, por ello compareció al proceso sin representación jurídica. 45. Juan fue comunicado de todas las pruebas que practicó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Institución y asistió a seis declaraciones juramentadas en las que se le otorgó el derecho de interrogar (que en efecto usó en tres de ellas). En el marco del proceso disciplinario, la Oficina de Control Interno en efecto remitió al agenciado al área de psicología de la Oficina de Bienestar Institucional. Allí, recibió apoyo por parte de Karol Daniela Sarmiento Suárez, que declaró en el proceso y señaló que el estudiante solo acudió a una sesión de las que se le ofrecieron, alegando que no tenía tiempo para ir a sesiones adicionales. 46. Sobre la sanción indicó que, siguiendo las normas reglamentarias, a Juan se le impuso la sanción que corresponde a reincidencia en falta grave o de falta gravísima, pues había sido sancionado con matrícula condicional previamente, y los hechos ocurrieron durante su período de prueba. Por lo tanto, desde el periodo 2022-02 se encuentra en “estado de exclusión” sin renovación de la matrícula. De otra parte, añadió que cuenta con un protocolo de atención para situaciones de acoso, contenido en la Resolución No. 02-891. 47. La Unión Temporal Red Integrada FOSCAL indica (i) que Juan está activo en su base de datos de usuarios, en calidad de beneficiario, aunque no especifica si aparece como persona en situación de discapacidad. Además, (ii) adjunta la historia clínica del agenciado, de más de trescientas páginas. Se destacan algunos puntos o momentos relevantes para el caso: 48. El primer registro es el 12 de noviembre del 2015, cuando Juan acudió a consulta médica y refirió consumo de marihuana, así como el deseo de dejarlo. No mencionó ningún síntoma adicional. El siguiente registro, de 29 de agosto de 2017, también se refiere a consumo de drogas. Juan acudió por solicitud de su padre, quien explicó que al accionante le dolía la cabeza, consumía drogas y de vez en cuando mostraba comportamientos agresivos. También se registró trauma craneal, por golpe con ladrillo. El 27 de julio de 2018, Juan volvió a control, refirió dolor de cabeza, pesadez y episodios de ira. Informó que se hallaba medicado con risperidona, medicamento que empeoraba sus dolores de cabeza. 49. El 25 de enero de 2019 regresó y mencionó de nuevo dolor de cabeza, el 4 de febrero de 2020 reportó un mes de evolución de sensación de mareo episódico, y asociado a visión borrosa. Desde entonces, en la historia del agenciado aparece el diagnóstico de esquizofrenia; y en informes posteriores se intercambia este diganóstico con el de consumo de sustancias psicoactivas (PSA). Posteriormente, se mantienen los síntomas de cefalea, mareo y disminución de agudeza visual. El 17 de junio de 2022 se presentó a consulta con tales síntomas y sensación de vértigo. 50. Juan fue, además, atendido por psicología por primera vez el 19 de julio de 2022. A esa consulta llegó remitido tras retirarse de la universidad y sufrir problemas en casa. Allí no se hace referencia al diagnóstico de esquizofrenia. El 28 de julio de 2022 regresó a cita por psicología con su madre, quien menciona un cuadro de un mes de evolución por preocupación, agresividad y cambios de comportamiento asociados con suspensión de la universidad. Más adelante, en otras consultas, por ejemplo el 12 de octubre de 2022, se referencia diagnóstico de esquizofrenia paranoide y trastorno de ansiedad, no especificado. El 29 de agosto de 2022, el agenciado se presentó a cita de neurología, remitido por psiquiatría, por antecedentes de esquizofrenia con alteración del comportamiento, síntomas psicóticos, agresividad, alucinaciones auditivas y antecedente de trauma craneal. No se hicieron recomendaciones por neurológica y se remitió de nuevo a urgencias psiquiátricas. 51. El último registro de historia clínica es del 6 de febrero de 2023, cuando Juan se presentó a consulta con dolencias físicas. 52. El Programa de Acción por la Iguadad y la Inclusión Social (PAIIS), de la Universidad de los Andes expuso su posición acerca del caso concreto y de la posible tensión constitucional entre los derechos de las mujeres en una institución universitaria y el debido proceso de una peresona en situación de discapacidad, acusada de cometer actos de acoso sexual. 53. PAIIS hace referencia al derecho de las personas en situación de discapacidad al acceso a la justicia, de conformidad con el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la lectura conjunta de los artículos 229 y 29 de la Constitución Política y el artículo 21 de la Ley 1618 de 2013. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha entendido que las personas en situación de discapacidad, como sujetos de especial protección, deben recibir un trato preferente para que se les permita superar las barreras sociales que impiden el goce efectivo de sus derechos, obligación que, en lo que tiene que ver con el acceso a la justicia, implica la implementación de ajustes razonables[18] y apoyos en el marco del proceso, todo ello entendido dentro de la perspectiva del modelo social de la discapacidad, reflejado en gran medida en la Ley 1996 de 2019, la cual adopta lineamientos guiados por los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona en situación de discapacidad, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad. 54. En ese sentido, aboga por la presunción de capacidad legal de las personas en situación de discapacidad y señala que, independientemente de los apoyos que puedan requerir, ellas son sujetos de derecho cuyas facultades para adquirir derechos y obligaciones no pueden ser coartadas por razón de su discapacidad. 55. En el balance entre ofrecer un trato diferenciado y preferente a las personas en situación de discapacidad para que ellas puedan acceder efectivamente a la justicia, y respetar su autonomía y capacidad como sujetos de derecho, PAIIS propone tener en cuenta tres niveles de intervención o apoyo en los procesos en que participan estas personas. En un primer nivel, se encuentran las personas que no requieren mayores apoyos para tomar decisiones y simplemente necesitan del reconocimiento de su derecho, libre de discriminación. En un segundo nivel, las personas que no necesariamente requieren apoyo para la toma de decisiones, sino la garantía de que se puedan realizar ajustes razonables para tomar una decisión. Por último, en un tercer nivel se encuentran quienes sí pueden requerir apoyos formalizados para participar en la celebración de actos jurídicos. En su caso, la intensidad del apoyo puede ir desde la realización de un acuerdo de apoyos que parte de la voluntad expresa de la persona, y la adjudicación judicial de apoyos (Art. 38, Ley 1996 de 2019) cuando el sujeto no tiene la posibilidad de manifestar su voluntad y preferencias directamente. 56. Descendiendo al análisis del caso, PAIIS indica que los ajustes razonables debieron brindarse antes de comenzar los procesos para garantizar el derecho a la educación inclusiva, sin discriminación; y que, durante su desarrollo, debieron tomarse en cuenta las necesidades de la persona. Los apoyos debieron concertarse por la autoridad que estaba liderando esos procesos y la persona en situación de discapacidad, incorporando, de ser necesario, la formalización de apoyos. 57. En lo que tiene que ver con la eventual tensión entre el derecho de acceso a la justicia y debido proceso de una persona en situación de discapacidad y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, alega que el derecho de las personas en situación de discapacidad a la capacidad jurídica, implica también el respeto, social y legal, de los derechos de otras personas, así que, mientras que los procesos sancionatorios se desarrollen aplicando el principio de accesibilidad y brindando todos los ajustes razonables necesarios para garantizar los derechos de la persona, sin discriminación, pueden tener lugar para garantizar los derechos de la demás personas, en especial, de las mujeres. 58. Recomienda, entonces, (i) la formación de los miembros de las entidades educativas en violencias basadas en género y derechos de las personas en situación de discapacidad; (ii) la implementación en los manuales de convivencia de protocolos y rutas para el manejo de situaciones difíciles derivadas de crisis de salud mental; y (iii) la aplicación de ajustes razonables en el marco de procesos sancionatorios, atendiendo las necesidades de cada persona y llegando a acuerdos concertados con la persona implicada. 59. El Departamento de Psicología, el Centro de Atención Psicológica y el Semillero de Género, Intervenciones Psicosociales y Bienestar de la Universidad de los Andes señaló que (i) según los manuales diagnósticos de salud mental, clasificación estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la salud CIE-10 y el Diagnostic and Statistical Manual of Mental DSM-5, la esquizofrenia es “un trastorno mental que se caracteriza por un amplio espectro de disfunciones cognitivas, emocionales y conductuales. Para su diagnóstico, la persona debe presentar durante por lo menos un mes, delirios, alucinaciones o discurso desorganizado. Adicionalmente, puede presentar comportamiento muy desorganizado o catatónico y algunos síntomas “negativos” como emotividad disminuida o abulia (incapacidad para iniciar y persistir en actividades).” 60. Añadió que las personas con esquizofrenia sí tienen más probabilidad de cometer actos violentos que la población sin esta discapacidad psicosocial, lo que incluye la comisión de actos sexuales violentos, especialmente por parte de los hombres. Sin embargo, aclara que “no hay evidencia que indique que padecer esquizofrenia tenga una relación directa o causal con la ejecución de conductas que vulneran la integridad física y emocional de las mujeres, como tampoco [considera que la condición] excluye de responsabilidad por este tipo de actos.” El desarrollo de la esquizofrenia varía según cada individuo en virtud del origen, curso, tratamiento y respuesta el mismo. Para el caso concreto, conceptúa: · Origen: consumo de sustancias psicoactivas (crippy, alcohol, tabaco, patyron) desde aproximadamente 2013. · Curso: en remisión desde 21 de diciembre de 2021, es decir, que “los síntomas específicos del trastorno [de un episodio previo] no están presentes”. · Tratamiento y respuesta: hasta 2022 el paciente refiere mejoría y se evidencia cumplimiento del tratamiento farmacológico por psiquiatría. En la última nota de historia clínica se evidencia un incremento en medicamento de manera preventiva por estresores emocionales asociados a terminación de relación amorosa. Se remite a psicología y a neurología (por reporte de evento de traumatismo craneoencefálico). · Examen mental: es importante subrayar las anotaciones clínicas sobre algunos de los procesos psicológicos, pues tienen implicaciones en relación con la capacidad del estudiante para tomar decisiones y representarse ante instancias disciplinarias y jurídicas. · Pensamiento: la historia clínica reporta “pensamiento lógico sin ideas delirantes” desde 2017, a pesar de su diagnóstico de esquizofrenia paranoide. · Juicio y raciocinio: “en consolidación”, según nota clínica de mayo 2020. Habla sobre “la capacidad de responder ante situaciones nuevas mediante los datos de la experiencia previa, de la ejecución de las funciones de síntesis, de cálculo, de criterio y de juicio”; y tiene que ver con la manera en que se comprenden y se enfrentan eventos difíciles y cómo se consideran posibles consecuencias y soluciones. En el caso de estudio, el paciente está construyendo una perspectiva sobre su realidad cada vez más ajustada a las circunstancias reales y experiencias previas y en ninguna nota de su historia clínica se describe este proceso como debilitado (alteración subjetiva de la realidad), desviado (sucesos juzgados de manera extraña, fuera de la realidad) o anulado (sin contacto con el entorno, sin respuesta a estímulos, sin evaluación del medio). 61. En lo referente a la violencia de género en espacios educativos, propone una definición de acoso sexual y hace una reflexión sobre la prevalencia de la violencia sexual, incluso más pronunciada en Colombia que en otros países, en los contextos universitarios; sus consecuencias nocivas para quienes son víctimas y las dificultades que ellas enfrentan en los procesos de denuncia. En el caso de estudio, estima necesario adelantar una evaluación específica para determinar la evolución del trastorno de esquizofrenia y establecer posibles afectaciones en su autonomía, juicio, inteligencia, conciencia y capacidad volitiva que permita determinar si puede desenvolverse en los distintos contextos, incluyendo el académico, sin que implique riesgos para sí mismo y los otros, además de generar posibles vulneraciones a las personas afectadas en el proceso de tutela bajo estudio. Indica que, según el concepto revisado, se concluye que no se evidencian afectaciones en el juicio y en la capacidad de dirigir de manera voluntaria la conducta del agenciado. 62. Recomienda (i) que sea el estudiante quien reporte, cuando lo vea necesario, su diagnóstico de salud mental, (ii) se haga responsable de su condición de salud mental cuando haya recibido un diagnóstico. En el caso de estudiantes con trastorno de esquizofrenia, (iii) se debe incluir en las instancias de toma de decisión disciplinaria al menos un profesional con formación en salud mental; (iv) no se debe suponer que un diagnóstico de trastorno mental implica siempre una discapacidad u obstáculo para que la persona comprenda las consecuencias de sus actos y tome decisiones en ese marco, se debe recabar información suficiente de la historia clínica del estudiante que pueda dar cuenta sobre el origen, curso, tratamiento y respuesta al tratamiento, además de los procesos de pensamiento y juicio y raciocinio de la persona. Por último, (v) estima que debería solicitarse un informe a las instancias responsables del caso disciplinario de evaluación del estado de salud mental del estudiante por un profesional de la salud mental.[19] 63. La Asociación Colombiana de Personas con Esquizofrenia y sus Familias (ACPEF) respondió el 14 de febrero de 2023. En su concepto, hay dos sistemas de clasificación diagnóstica de esquizofrenia reconocidos a nivel mundial, el Manual de la Asociación Americana de Psiquiatría (APA), conocido como DSM-, y la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) de la Organización Mundial de la Salud. Ambos ofrecen una concepción similar que define el diagnóstico como: “espectro de la esquizofrenia y otros trastornos psicóticos”. El diagnóstico de esquizofrenia se basa en datos obtenidos mediante observación clínica y no en marcadores biológicos de la función cerebral; no hay una sola caracterización sobre esquizofrenia, sino que esta se desarrolla mediante diversos síntomas. El diagnóstico general indica alteraciones a nivel de pensamiento, percepción, experiencia del yo, cognición, volición, afecto y comportamiento, incluso, en algunos casos, alteraciones psicomotoras como la catatonia. Estima que la principal barrera para la inclusión de quienes padecen esta condición es el estigma que conduce a discriminación en todas las esferas de la sociedad. II. CONSIDERACIONES a. Competencia 64. La Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala de Selección No. Once[20] escogió este expediente para revisión. 65. La Sala comenzará por el análisis de procedencia formal de la acción (o procedibilidad). En caso de que se supere, planteará el problema jurídico y la estructura de la decisión. b. Análisis de procedibilidad Legitimación en la causa por activa 66. El artículo 86 de la Constitución consagra el derecho de toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados, mediante procedimiento preferente y sumario, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991. En dicho decreto se establece que toda persona vulnerada o amenazada podrá ejercer la acción de tutela por sí misma o por representante, o a través de agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su defensa de forma directa. 67. En la Sentencia T-176 de 2011, se expuso que la legitimación en la causa por activa es la garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez, así, el fallador debe poder establecer fácilmente que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 68. Es por eso que, en lo que tiene que ver con la legitimación del agente oficioso, esta Corporación ha defendido que está legitimada para actuar la persona que cumpla con: i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad, ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, y iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.[21] 69. La sala procede a estudiar el ejercicio de la agencia oficiosa en el caso objeto de estudio. En particular, tomará en cuenta que la condición de salud mental permite considerar al accionante un sujeto de especial protección constitucional. Y que, a partir del contexto del caso que se observa desde la lectura de los antecedentes, la argumentación de su madre se orienta a indicar que ha enfrentado barreras sociales, como sujeto en situación de discapacidad.[22] Estas premisas son relevantes para abordar el estudio desde una perspectiva amplia. Sin embargo, debe aclararse que la conclusión que se adopte en torno al caso concreto no puede ser interpretada como una condición adicional de acceso a través de agente a personas afectadas en su salud o en situación de discapacidad, pues ello desconocería la regla general de la capacidad de toda persona para defender sus propios derechos, propia de la acción de tutela. Además, es claro que la agencia debe estudiarse en cada caso y según el contexto particular de cada persona.[23] 70. El estudio de las circunstancias particulares del caso bajo estudio lleva a la Sala a concluir que se cumplen los requisitos constitucionales para entender que Esther está legitimada para acudir a la acción de tutela como agente oficiosa de Juan. Por un lado, Juan tiene un diagnóstico de esquizofrenia paranoide; es decir, se trata de un sujeto de especial protección por razones de salud.[24] Además, al observar sus circunstancias particulares al momento de la interposición de la tutela se evidencia que no estaba en condiciones para interponer la acción en nombre propio pues, aunque venía recibiendo atención personalizada en psiquiatría, en el instituto ISNOR, antes de la pandemia, por la emergencia sanitaria los controles comenzaron a llevarse a cabo de forma telefónica y cada tres meses y, según informa su madre, el proceso disciplinario PDE 13-40-22-40 implicó un aumento de intensidad en los síntomas de su hijo, quien desarrolló paranoia frente a los jueces y los procesos jurídicos en general. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas en el marco del trámite de la acción de tutela, por lo que, atendiendo lo establecido en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertas. De esta forma, la Sala concluye que las circunstancias particulares de Juan impedían que este pudiese acudir a la acción de tutela de forma directa. 71. Por último, en la diligencia testimonial que Juan adelantó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el 14 de febrero, ratificó la agencia oficiosa de su madre, Esther. Allí indicó que sí estaba de acuerdo con que ella representara sus intereses en el trámite de la acción de tutela. 72. En suma, en el caso concreto se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa pues: (i) Esther manifestó en el escrito de tutela que actúa en nombre de Juan, (ii) se demostró, al menos sumariamente, que este no estaba en condiciones para interponer la acción por razones de salud, asociadas al diagnóstico de esquizofrenia paranoide, y (iii) se afirmó que, para la época de la presentación de la tutela, estaba enfrentando una situación crítica, al punto que debió ser internado en establecimiento psiquiátrico. Finalmente, (iv) en Juan ratificó la agencia oficiosa de su madre, Esther. Legitimación en la causa por pasiva 73. El mismo artículo 86 constitucional, referido, establece que la acción de tutela puede ejercerse ante la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública […] La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo”. 74. La Institución K, según sus estatutos, es una institución de educación superior, constituida como establecimiento público del orden departamental. En ese sentido, se trata de una entidad pública que, además, presta el servicio público de educación. En esa medida cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso, respetándose así la regla general de la Corte de que proceden las tutelas contra instituciones educativas.[25] 75. En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se establece que la acción de tutela puede ir dirigida contra las autoridades públicas o el representante de los órganos que presuntamente violaron o amenazaron el derecho fundamental en debate. Es decir que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[26]. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, [27] se predica de la entidad accionada, quien finalmente sería la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. 76. Adicionalmente, en lo que respecta a las demás entidades que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, al admitir la acción de tutela, vinculó de oficio: a la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud - ADRES; a la EPS Suramericana (o SURA); a...

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