T-232-23
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR, DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN-Vulneración por falta de enfoque social de
discapacidad y desconocer las condiciones de salud del estudiante universitario
(…) la Institución efectivamente vulneró los derechos
de Juan al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, y a la educación
al haber adelantado el proceso disciplinario… a pesar de conocer plenamente de
su situación de discapacidad; i) no realizó ajustes razonables para que el
procesado pudiera acceder al proceso en igualdad de condiciones al resto de la
comunidad académica; ii) no le ofreció orientación adecuada ni información
suficiente en torno a la posibilidad de solicitar apoyos, acompañamiento
familiar y profesional, ni orientación psiquiátrica dentro del proceso; y iii)
adoptó una sanción que no considera su contexto ni persigue su integración a la
sociedad…
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO-Procedencia
excepcional/DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción
del modelo social de la discapacidad
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover
barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de
discapacidad
DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan
(i) la toma de conciencia de la sociedad acerca de las
barreras que le ha impuesto a la diversidad funcional; (ii) la obligación de
adoptar ajustes razonables para que las personas puedan ejercer sus derechos; y
(iii) el derecho fundamental a la autonomía y el diseño universal, es decir,
para que sus derechos sean ejercidos sin obstáculos.
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para
garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones
de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantizan el goce efectivo de derechos
fundamentales a personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido/DERECHO A LA EDUCACION
INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del
estudiante en situación de discapacidad
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en procedimientos internos de
entes universitarios autónomos
DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DISCIPLINARIO EN
UNIVERSIDADES-Requisitos
para armonizarlo
(…) procedimiento debe contemplar: (1) La comunicación
formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan
las conductas pasibles (sic) de sanción; (2) la formulación de los cargos
imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de
manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas
conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que
consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término
durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o
escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias
para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las
autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.
PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Principio de proporcionalidad y
razonabilidad
(...) el trámite sancionatorio se debe tener
en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez
psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las
condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de
medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos
prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su
futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los
adolescentes su permanencia en el sistema educativo.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con
amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos
fundamentales y la garantía al debido proceso
(...) la autonomía universitaria encuentra límites en
los derechos fundamentales de las mujeres a la no discriminación, a vivir una
vida libre de violencias y a que los asuntos que involucren sus intereses se
estudien con enfoque de género (...), dicha autonomía encuentra límite también
en los derechos de las personas en situación de discapacidad, a la igualdad y
la inclusión.
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Obligación de prevenir, sensibilizar,
investigar y sancionar formas de violencia contra la mujer/ACOSO SEXUAL-Características
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos para prevenir,
sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación,
violencia y acoso en razón del género
VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO
UNIVERSITARIO-Debida
diligencia en la investigación y sanción de violencias de género
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA-Fundamental
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-232 de 2023
Referencia: Expediente T-
9.031.625
Acción de tutela instaurada por Esther, en calidad
de agente oficiosa de Juan, contra la Institución K.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar
y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2022, en primera instancia, y el
Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2022, en
segunda instancia, dentro de la acción de tutela presentada por Esther,
en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, contra el Director de la Institución
K y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma
institución.
2.
Teniendo en cuenta que en el presente
asunto se estudiará la situación de un hombre diagnosticado con esquizofrenia
paranoide y en condición de discapacidad, y se hará referencia a su historia
clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala suprimirá los
datos que permitan su identificación en la versión pública de esta providencia.[1]
I.
ANTECEDENTES
3.
El 29 de julio de 2022, la
señora Esther, en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan,
presentó acción de tutela contra el Director de la Institución K y el
Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma Institución,
con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales “a la dignidad
humana, al derecho a la igualdad, el derecho a la Educación e inclusión, el
libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al trabajo, al
debido proceso, a la protección especial de personas con discapacidad mental,
el derecho a la salud.” A continuación se exponen los antecedentes de hecho
y los argumentos de la acción de tutela:
1. Antecedentes de hecho y argumentos de la acción de
tutela[2]
4.
Juan tiene 27 años de edad.[3] A los 18
años, y por un período de nueve meses, permaneció internado en la Fundación de
rehabilitación de drogadicción (FUNTAVID); posteriormente, fue internado en la
IPS ISNOR (Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A.), donde recibe
atención por psiquiatría hasta hoy. En 2016, fue diagnosticado con
esquizofrenia paranoide, como secuela al consumo de sustancias psicoactivas.[4]
5.
Juan entró a estudiar a la Institución K el 2 de
septiembre de 2012. Inicialmente, se matriculó en el programa de
Tecnología en Recursos Ambientales. En el desarrollo de ese programa, durante
el año 2019,[5] la
institución educativa inició un primer proceso disciplinario en su contra
(PDE-17-010-19-25),[6] luego de
recibir denuncias de acoso por parte de algunas compañeras de estudio. El
proceso terminó con fallo de primera instancia, del 31 de mayo de 2021, en el
cual se le impuso la sanción de matrícula condicional. En la decisión citada se
explicó que, de acuerdo con el Reglamento Universitario (Acuerdo No.01 – 012
del 22 de febrero de 2018) la matrícula condicional conduce a la imposición de
un período de prueba de dos períodos académicos, dentro de los cuales el
estudiante debe demostrar buen comportamiento. Si, durante ese lapso, el
estudiante comete una falta grave, la consecuencia es la suspensión de su
matrícula durante 4 periodos académicos, de un semestre cada uno (es decir, lo
equivalente a dos años de suspensión); y si se trata de una falta gravísima, la
suspensión se extiende a 8 periodos académicos (es decir, lo equivalente a
cuatro años de suspensión).[7]
6.
Posteriormente, Juan ingresó al
programa de Ingeniería Ambiental en la Institución K en el primer semestre del
año 2022. El 20 de abril de 2022, le fue notificada la apertura de una segunda
investigación disciplinaria en su contra (PDE -13-40-22-40),[8]
pues fue denunciado de cometer actos obscenos dentro de la institución y de
agresión verbal[9] hacia
compañeras de estudios y mujeres contratistas de la oficina de admisiones en
los primeros meses de ese año (2022). La Institución afirmó que, en este
segundo proceso, se le ofreció a Juan el acompañamiento de un defensor y
este rechazó la representación legal. El 4 de mayo del mismo año, Juan rindió
versión libre sobre los hechos y, según la Institución, asistió a siete
diligencias más. El proceso culminó el 13 de julio de 2022 con una decisión en
la cual se le impuso la sanción de ocho períodos de suspensión de la matrícula
como responsable de la comisión de la falta gravísima establecida en el art. 17
del Reglamento Estudiantil, literal r (Acuerdo No. 01-012 del 22 de febrero de
2018): “Realizar cualquier acto que atente contra la moral y las buenas
costumbres, tales como actos obscenos o sexuales en los recintos
institucionales.” Dicha falta gravísima, esta vez fue imputada a título de
dolo, y tuvo lugar dentro del período de prueba que se había iniciado como
consecuencia del primer proceso disciplinario adelantado en su contra, es por
esto que dio lugar a la sanción de suspensión académica de un tiempo
equivalente a cuatro años académicos.
7.
En criterio de la accionante, dentro de
la segunda investigación adelantada contra su hijo, la universidad accionada
vulneró el debido proceso. Señala que esa decisión incurrió en “defecto
fáctico” por errónea apreciación y análisis de la historia clínica psiquiátrica
de Juan; y violación al derecho a la defensa, al no permitirle
acompañamiento y no juzgarlo como paciente psiquiátrico, desconociendo que su
estado de salud pudo conducir a malinterpretar su comportamiento. Por ello,
apeló la decisión y aportó una declaración extrajuicio en la que manifestó que
su hijo se encontraba en situación de indefensión, razón por la cual debió
asumir la agencia de sus intereses y derechos.
8.
La Institución K, mediante
oficio del 22 de julio de 2022, declaró improcedente el recurso, pues Esther
no se encontraba legitimada para actuar en el proceso disciplinario, según
el artículo 38 del Acuerdo No. 01-012 de 2018 de la institución, en el que se
definen como sujetos procesales al estudiante investigado y su defensor.[10]
La decisión le fue notificada a Juan mediante correo electrónico del 27
de julio de 2022. En la misma comunicación se le informó que el auto de
ejecución de la sanción se encontraba en firme y que no contaba con ningún otro
recurso para controvertirlo.
9.
Esther presentó entonces acción de tutela contra la decisión de
negar el recurso de apelación presentado por la agente oficiosa y contra el
segundo proceso adelantado en contra de su hijo, en su integridad.
10.
En su escrito de tutela, Esther (i)
afirma que Juan es un “enfermo mental” que no puede defenderse
por sus propios medios y un sujeto de protección del Estado; (ii) cuestiona que
la sanción le haya sido notificada al agenciado como a cualquier otro
estudiante, sin tener en cuenta su diagnóstico de esquizofrenia; (iii) asegura
que esta situación afectó a su hijo, al punto que expresa deseos de perder la
vida y se halla inmerso en estado de depresión; (iv) reprocha que su hijo nunca
tuvo compañía o respaldo dentro de las actuaciones del proceso disciplinario
por parte de una persona con plena capacidad para abogar con él. Por lo tanto,
(v) estima que “fue sacrificado y tratado como un abusador.”
11.
Explica que la condición de Juan produce,
entre otras cosas, alucinaciones acerca de que las personas están enamoradas de
él. Sostiene, en ese contexto, que su hijo nunca quiso hostigar, hacer sentir
mal, o alterar la libertad e integridad de las mujeres que lo denunciaron. La
Institución K, por su parte, olvidó la condición psiquiátrica de Juan, la
cual se ha deteriorado por falta de atención médica personalizada y que su
comportamiento es parte del curso de conducta de una persona que padece
esquizofrenia.[11] Expuso que,
cuando su hijo toma su medicamento, tiene espacios de lucidez, manifiesta su
deseo de ser un profesional y trabajar, propósito que ha perseguido durante los
8 semestres que lleva cursados, y que ve ahora truncado por la decisión de la
accionada. Sin embargo, Esther indica que la situación de Juan
había empeorado desde la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19.
Señaló en el escrito de tutela que Juan tuvo que interrumpir la atención
presencial que tenía de forma periódica en el establecimiento de ISNOR, y que
había generado una mejora en su salud mental, por causa de la pandemia. Eso
llevó a que los controles psiquiátricos se agendaran cada tres meses y se
desarrollaran ahora de forma telefónica. En la historia clínica de Juan,
en efecto se reflejan los controles con psiquiatría que este tuvo en la época
de los hechos denunciados en el segundo proceso disciplinario. Estos sucedieron
cada tres meses: el 21 diciembre de 2021, el 22 de marzo de 2022, el 13 de mayo
de 2022 y el 21 de junio de 2022 y allí se hace una descripción muy breve de la
situación de Juan y se indica que se da continuidad al medicamento psiquiátrico
que le había sido ordenado. Expresó también que dicha situación de salud
mental, ya precaria, sufrió un retroceso aún mayor con la sanción disciplinaria
de suspensión por 8 períodos académicos que fue impuesta a Juan.
12.
Refiere que Juan no puede
esperar 8 periodos académicos de sanción para continuar con su carrera y
considera que se trata de una sanción que no es proporcional a los hechos que
se le atribuyen.
13.
La agente oficiosa habla también sobre
el contexto familiar de Juan. Cuenta que no pudo estar con él durante
sus primeros años de vida por el trabajo que se encontraba desempeñando; y
luego, cuando su hijo cumplió 8 años de edad, el padre les abandonó y ella
quedó a su cargo. Narra que ella misma ha soportado actos violentos de su hijo
durante episodios psicóticos, pero es consciente de que son solo
manifestaciones de su enfermedad.
14.
Concluye que, con la decisión de la Institución
K de sancionar a su hijo con la suspensión de la matrícula durante 8
periodos académicos, se vulneró el derecho a la educación y a la inclusión de
las personas en situación de discapacidad mental. Se acabó con sus ilusiones y
se agravó su estado de salud. Manifiesta que su hijo fue tratado “como el
peor de los delincuentes” y añade que, con las acusaciones que le hicieron
conocer cuando se encontraba solo, fue violentado mentalmente.
15.
Agrega que el médico de su hijo puede
confirmar la veracidad de sus afirmaciones; y puntualiza que la imposibilidad
de matricularse para el siguiente semestre lo afecta mucho, lo que le preocupa
porque “(…) él puede auto agredirse o agredir a otras personas cuando
no está controlado o cuando recibe noticias tan fuertes como la cancelación de
su matrícula donde su alteración mental es tal que los medicamentos que toma no
[le] generan el efecto. (…).”
16.
Solicitó al juez de tutela que se “ordene
a [Institución K] restablecer el derecho de matrícula a [su] hijo Andrés para
que continúe con sus estudios de noveno semestres de Ingeniería ambiental [sin]
ningún tipo de sujeción, donde se le preste el apoyo sicológico que requiere
durante el tiempo que dure allí estudiando, para lo cual el señor juez ordenará
las medidas a adoptar. (…).”
2. Trámite de la acción de tutela
Por Auto del 1 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela, vinculó de oficio a la
Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud
- ADRES; a la EPS Suramericana (o SURA); a la IPS Instituto del Sistema
Nervioso del Oriente S.A. - ISNOR y al Ministerio de Educación Nacional. El 2
de agosto de 2022, la accionante allegó nuevamente los anexos de la tutela y el
9 de agosto presentó la historia clínica de su hijo y aportó información
adicional.[12]
a. Respuesta de la accionada y las entidades
vinculadas
17.
El Ministerio de Educación Nacional señaló (i) que la competencia del trámite corresponde a
los despachos judiciales de categoría circuito, por lo que solicitó adelantar
las “gestiones pertinentes”; y propuso (ii) la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es responsable de la
presunta vulneración de derechos reclamada, por lo que pidió su desvinculación
de la acción de tutela.
18.
La Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- solicitó que se
declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no cuenta con
funciones para satisfacer las pretensiones y ser desvinculada del trámite
constitucional.
19.
El Instituto
del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR) pidió su desvinculación del proceso, pues no ha negado
ningún servicio de salud al agenciado; señaló que ha prestado atención médica
integral a Juan; y propuso la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva, pues la acción se dirige solo contra la Institución K.
20.
La EPS
Suramericana S.A. solicitó que se
declare la improcedencia de la acción y ser desvinculada del proceso, porque no
vulneró los derechos fundamentales reclamados. Informó que Juan estuvo
activo en el Plan Básico de Salud de la EPS hasta el 24 de febrero de 2022 y
que después fue trasladado al régimen especial del magisterio. Allegó
certificación sobre los períodos de afiliación.
21.
Institución K, por intermedio de su Jefe de Oficina Jurídica, contestó
la acción de tutela y se opuso a las pretensiones. Solicitó ser exonerada de
responsabilidad y que se declare la improcedencia de tutela, pues pretende la
protección de derechos fundamentales que no han sido vulnerados.
22.
En relación con los hechos de la
tutela, refirió que el agenciado, en el marco del proceso disciplinario que se
cuestiona,[13] fue
notificado de manera oportuna de cada actuación y ejerció su derecho a la
defensa a través de versión libre de 04 de mayo de 2022 y su asistencia a siete
diligencias adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario, de
modo que contó con garantías adecuadas para ejercer sus derechos.
23.
Explicó que el proceso cuestionado es
el segundo que se siguió contra el agenciado. El 17 de septiembre de 2019 se
ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra,[14]
la cual culminó con sanción disciplinaria de matrícula condicional por dos
periodos académicos, que corresponden al segundo semestre de 2021 y el primero
de 2022, debido a conductas de acoso e irrespeto a miembros de la comunidad
educativa. En esta decisión se advirtió que, si durante el periodo de prueba
cometía falta grave, se daría la sanción de suspensión de matrícula por 4
periodos académicos, mientras que, si la falta era de carácter gravísimo, se
sancionaría con suspensión de matrícula por 8 periodos académicos.
24.
Informó que el agenciado autorizó a la
institución a notificarle por vía electrónica y de manera personal la apertura
de investigación disciplinaria, el 20 de abril de 2022, momento en el cual se
le informó que tenía derecho a designar un defensor. No obstante, no pidió que
le fuera designado uno de oficio ni otorgó poder a otro, razón por la cual
asistió a las diligencias sin representación jurídica.
25.
El 22 de julio de 2022 la institución “negó
por improcedente” el recurso de apelación presentado por Esther
contra el fallo del 13 de julio de 2022, debido a que no se encontraba
legitimada para actuar en el proceso disciplinario, al no ser sujeto procesal
conforme al artículo 38 del Acuerdo No. 01-012 de 2018. Acerca de la afirmación
de Esther, según la cual Juan no hostigó sino que actuó conforme
al comportamiento de alguien que padece esquizofrenia, señaló que en los
procesos disciplinarios se demostró con certeza “(…) el hecho investigado,
así como la responsabilidad del disciplinado de los actos obscenos dentro de la
institución y agresión verbal. (…).” Añadió que la sanción, además de haber
sido advertida desde el primer disciplinario, es proporcional por la
reincidencia de Juan en hechos de acoso graves contra sus compañeras y
contratistas de la oficina de admisiones. Refirió que, en virtud de la
Autonomía Universitaria se dictó el Acuerdo No. 01-012 de 2018, que regula lo
relativo al trámite y procedencia de los recursos en los trámites
disciplinarios, y allí se establece que no proceden recursos contra el auto que
niega la apelación por improcedente.
26.
Frente al estado de salud del agenciado
sostuvo que: “(…) el estado de salud mental del disciplinado a la fecha, no
es de nuestro conocimiento, no tenemos como controvertirla ni tampoco se
acredita prueba en el presente trámite. (…).” También, se refirió a la
salud mental y la distinción entre trastornos y problemas mentales, y sostuvo:
“(…) En la copia de la Historia Clínica
aportada por el disciplinado dentro del proceso disciplinario de la referencia,
se percibe que para la época de los hechos, es decir, primer semestre del año
2022 fue diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide y Trastornos mentales y del
comportamiento debido al uso de cannabinoides, razón por la cual, se presume
que en ese momento y según la OMS, el trastorno sería controlado a través de la
medicación señalada por el Hospital y con el no consumo de dichas sustancias.
Bajo estas circunstancias, una persona no se considera inimputable en la medida
que sería necesario que el trastorno mental fuera permanente. (…).”
27.
Destacó que, según la historia clínica
de Juan, de 22 de marzo de 2022, y siguiendo el examen mental, se
encontraba “(…) alerta, orientado, con pensamiento impresiona lógico [sic]
sin evidenciar ideas delirantes, sin alteraciones sensoperceptivas, juicio y
raciocinio en consolidación. Adicionalmente [Juan,] al realizar el registro de
inscripción escribió “NINGUNA [discapacidad…]” de manera que Juan no
habría relacionado ninguna discapacidad en el formulario de inscripción, a
pesar de que los estudiantes tienen la obligación de hacerlo, lo que
impidió a la institución conocer de su condición médica.
28.
Explicó que, según declaración rendida
por la psicóloga de la Coordinación de Bienestar Interinstitucional, las
atenciones prestadas a los estudiantes son asesorías voluntarias. Juan sólo
se presentó a consulta en una oportunidad y no solicitó agendar nuevas
consultas. “[El investigado] se acercó en dos oportunidades más a la oficina
pero sin requerir la asesoría respectiva, lo cual a todas luces impedía a la
psicóloga llevar a cabo el acompañamiento respectivo, [pues] las mismas son
netamente voluntarias. (…).”
29.
Agregó que la única forma de acreditar
la situación de inimputabilidad como eximente de responsabilidad correspondía
al dictamen pericial de psicólogo o médico psiquiatra, quien además podía determinar
si el comportamiento del disciplinado ponía en riesgo la estabilidad y armonía
académicas, pues las instituciones de educación superior tienen la obligación
de velar por el bienestar de todos sus estudiantes y la comunidad educativa.
30.
Concluyó que la acción de tutela no es
el mecanismo idóneo para estudiar las actuaciones de la institución ni para
dejar sin efectos la sanción impuesta a Juan, pues este dispone de los
medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunado a ello, aseveró que la acción de tutela no es una tercera instancia,
ni el mecanismo adecuado para hacer valer su oposición frente a la sanción
impuesta. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción.
b. Sentencia de primera instancia
31.
Mediante fallo del 11 de agosto de
2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, resolvió “negar por
improcedente” la acción. Estimó que no existió vulneración al debido
proceso, recordó que el accionante contaba con la vía contenciosa
administrativa para controvertir las decisiones de la Institución la cual no
fue agotada. Afirmó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es
el medio idóneo para resolver la controversia planteada por la agente oficiosa;
y agregó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo permite solicitar y decretar medidas cautelares, como la
suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se ataca, a
través de cualquiera de los medios de control, lo que equivale a una garantía
adicional para el sujeto procesal interesado.
32.
Sobre la afectación al derecho a la
educación, refirió que la Institución, en su contestación a la tutela, expuso
que el Acuerdo No. 01-012 de 2018 es una manifestación de la autonomía
universitaria, posición que comparte. No observó entonces vulneración a derecho
fundamental alguno, puesto que el Director y Jefe de la Oficina de Control
Interno de la Institución dieron cumplimiento al reglamento interno, el cual
debe ser acatado, al tratarse de la máxima expresión de la autonomía
universitaria, de conformidad con la Constitución y la ley.
c. Impugnación
33.
El 17 de agosto de 2022, la agente
oficiosa presentó impugnación, bajo las siguientes consideraciones. Señaló que
la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la
tutela, ni al derecho reclamado. La institución desconoció el estado de salud
de su hijo en la toma de sus decisiones, así que incurrió en defecto fáctico,
al dejar de analizar la historia clínica, que establece la condición de
discapacidad y especial protección de su hijo. Más aún, tampoco tuvo en cuenta
los “sistemas de su enfermedad” (síntomas) que fueron interpretados de
manera errónea. La decisión incumplió el mandato legal de garantizar el pleno
goce del derecho al debido proceso, se fundamentó en consideraciones inexactas
y erróneas, e incurrió en error de derecho por interpretación errónea de los
principios de la acción de tutela.
34.
Además, reiteró los argumentos del
escrito de tutela y pidió que se revoque la decisión de primera instancia y
reiteró su petición de protección a los derechos a su hijo. Propuso que, de
estimarse conveniente, se cite al Dr. Tito, de la Cínica psiquiátrica ISNOR, a
que rindiera declaración sobre el estado de salud mental de su hijo, sus
síntomas y comportamiento.
d. Sentencia de segunda instancia
35.
En sentencia del 14 de septiembre de
2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió confirmar el
fallo de primera instancia. Consideró inútil la solicitud de citar al médico
psiquiatra tratante de Juan, pues la prueba del estado de salud del
agenciado es su historia clínica y la emitida por el médico referido se
encontraba en el expediente. Señaló que los derechos fundamentales a la
educación, libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al
trabajo, alegados como vulnerados, fueron restringidos como consecuencia de
unas conductas desarrolladas por el mismo agenciado. En línea con lo anterior,
estimó que, frente a los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido
proceso, salud y “protección especial de personas con discapacidad mental”,
no había fundamento suficiente para señalar su transgresión. Por el contrario,
los elementos de convicción disponibles demuestran que los procesos
disciplinarios adelantados contaron con un amplio soporte de pruebas y se
salvaguardaron los derechos de los intervinientes.
36.
Descartó, en fin, la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Precisó que el 1° de septiembre de 2022 la agente
oficiosa radicó un escrito de 8 páginas en el que reiteró la situación de
discapacidad de su hijo y “anexó un
documento proveniente de ISNOR adiado 31 de agosto que certifica que [Juan]
se encuentra hospitalizado desde el 30 de agosto a la 21:03, por lo que
este Despacho intentó en 5 oportunidades comunicación al número telefónico
aportado por la accionante […].”
Sin embargo, señala que no fue posible ahondar en la situación del agenciado y
que, después de analizar estas pruebas no se evidencia prueba de vulneración a
los derechos fundamentales de Juan.
3. Actuaciones en sede de revisión
37.
Mediante Auto del 29 de noviembre de
2022, notificado el 15 de diciembre de 2022, la Sala de Selección No. Once[15] de
la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente
T-9.031.625, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de
Revisión.
38.
En Auto del 8 de febrero de 2023, la
Magistrada ponente decretó la práctica de pruebas para resolver el asunto
sujeto a examen. Solicitó información sobre el proceso adelantado contra Juan
y su estado de salud actual; y pidió su ratificación acerca de la agencia
oficiosa y pidió conceptos a expertos sobre enfermedades mentales como la
esquizofrenia y a instituciones académicas sobre su visión del caso de estudio.[16]
A continuación se presenta la información obtenida.
39.
Esther[17] informó que (i)
después de la sanción impuesta a su hijo, este no quería salir de la
habitación, se la pasaba llorando, aislado, irritable y desesperanzado,
considerando que “su vida se le había acabado”. Por ello, no presentó la acción
en nombre propio. Añadió que no se encuentra en capacidades mentales normales y
sufre un cuadro depresivo; (ii) en
su estado de depresión y ansiedad la responsabiliza por no poder estudiar, le
teme a la Policía y está preocupado pues piensa que la madre acudió a la tutela
para hacerle daño y que lo internen en una clínica. Percibe que los vecinos se
ríen de él y no sale de casa; (iii) durante sus estudios en la Institución
K, Juan tuvo controles con médico psiquiatra, tomaba sus medicamentos y
trabajaba en casa. No requirió hospitalización. Tras la cancelación de la
matrícula ha sido internado en dos ocasiones, en septiembre de 2022 y en enero
de 2023, por períodos de una semana, aproximadamente; en ambas ocasiones, (iv)
presentó agitacíon psicomotora y conductas agresivas contra su padre, por lo
que se requirió apoyo de la Policía.
40.
Actualmente, señala que Juan
manifiesta que no se encuentra enfermo, que es culpable de lo que lo acusan
y que esperará los cuatro años para volver a estudiar. Lo hace con temor a ser
recluido nuevamente. Indicó que (v) su hijo estaba cursando octavo semestre y
perdió dos materias por la presión psicológica derivada del proceso
disciplinario. Indica (vi) que habló con la psicológa de la Institución K,
antes del segundo proceso disciplinario, acerca de los problemas denunciados,
pero no recuerda fecha y hora. Sostiene que en esa cita aportó la historia
clínica de su hijo. Expuso que “una de las características de la
esquizofrenia es que los enfermos piensan que las personas están enamoradas de
ellos y no podemos descartar que el actuar de mi hijo [haya sido] mal
interpretado” y señaló que, en el caso de su hijo, los episodios
esquizofrénicos llevan a crisis agresivas y que la mejor forma de controlarlas
es mantenerlo ocupado.
41.
Relató que la infancia de su
hijo transcurrió con su padre, pues ella tenía que ejercer su labor de docente
veredal en una zona de conflicto. Explica que Juan mostró signos de
agresividad y poca sociabilidad desde los diez años, lo que impedía su completa
participación en sociedad y en el colegio. A los 18 años inició un consumo
problemático de drogas, por lo que atravesó un proceso de rehabilitación en
Funtavid y, posteriormente, en ISNOR. Finalmente, agrega que es una mujer de 61
años que debe velar por su hijo y que su único ingreso es una pensión, insuficiente
para sus necesidades y las de su hijo. Adjuntó reporte de la Clínica ISNOR,
del 27 de enero de 2023, en el que se reseña el más reciente episodio de
agresividad del agenciado y el momento en que es internado a la clínica.
42.
El Juzgado 09 civil
municipal de Bucaramanga,
en respuesta del 15 de febrero de 2023, presenta el enlace del expediente
completo del trámite de tutela, y agrega la grabación y acta de diligencia
testimonial practicada al agenciado. A partir de las preguntas formuladas por la
Jueza, a instancia de esta Sala, estos son los puntos centrales obtenidos: Juan
conoce de la acción de tutela presentada por su madre y está de acuerdo en
que ella agencie sus derechos, pues no estaba en condiciones de presentarla
cuando su madre lo hizo. No se considera una persona en situación de
discapacidad, ni cuenta con certificado sobre tal condición. No ha suscrito
ningún “acuerdo de apoyos” ni lo ha solicitado a un juez, pues no considera que
lo requiera para participar en sociedad en igualdad de condiciones con los
demás. Tampoco estima que padecer esquizofrenia haya generado dificultades o
barreras para participar en sociedad.
43.
La Institución K, a
través de su Jefe de Oficina
Jurídica, explicó que (i) la Institución solicita una caracterización a los
aspirantes en su formulario de inscripción que incluye una pregunta sobre la
presencia de una condición de discapacidad o pertenencia a un grupo social
específico, con el fin de detectar la necesidad de acompañamiento por
intérpretes, psicólogos, tutores u otros profesionales; (ii) el accionante no
relacionó ninguna discapacidad al diligenciar el formulario, el 2 de septiembre
de 2012; (iii) en septiembre de 2018, el Coordinador regional solicitó a la
Oficina de Bienestar Institucional acompañamiento psicológico a Juan a
raíz de sus dificultades en las dinámicas sociales. A finales del mismo mes y
año hubo una reunión entre Juan, Esther, el Coordinador mencionado y la
psicóloga, en donde se discutió el diagnóstico de esquizofrenia del estudiante y
se estipuló la necesidad de acompañamiento psicológico. Además, (iv) se fijaron
compromisos por parte del agenciado y su madre, se radicó la historia clínica y
se definieron pautas de manejo.
44.
La accionada señala que (vi)
sí tiene lineamientos de apoyo y ajustes razonables para estudiantes en
situación de discapacidad o enfermedad. Son voluntarios y de libre acceso y se
encuentran en el portal de Internet de la institución (allegó los enlaces
correspondientes). En lo que tiene que ver con el proceso disciplinario bajo
estudio (vii), la institución indicó que el agenciado fue notificado
personalmente de la apertura de este, el 20 de abril de 2022, momento en que se
explicó que tenía derecho de designar un defensor de oficio. Sin embargo, el
agenciado no requirió la designación de apoderado ni otorgó poder a uno, por
ello compareció al proceso sin representación jurídica.
45.
Juan fue comunicado de todas las pruebas que
practicó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Institución y
asistió a seis declaraciones juramentadas en las que se le otorgó el derecho de
interrogar (que en efecto usó en tres de ellas). En el marco del proceso
disciplinario, la Oficina de Control Interno en efecto remitió al agenciado al
área de psicología de la Oficina de Bienestar Institucional. Allí, recibió
apoyo por parte de Karol Daniela Sarmiento Suárez, que declaró en el proceso y
señaló que el estudiante solo acudió a una sesión de las que se le ofrecieron,
alegando que no tenía tiempo para ir a sesiones adicionales.
46.
Sobre la sanción indicó que,
siguiendo las normas reglamentarias, a Juan se le impuso la sanción que
corresponde a reincidencia en falta grave o de falta gravísima, pues
había sido sancionado con matrícula condicional previamente, y los hechos
ocurrieron durante su período de prueba. Por lo tanto, desde el periodo 2022-02
se encuentra en “estado de exclusión” sin renovación de la matrícula. De otra
parte, añadió que cuenta con un protocolo de atención para situaciones de
acoso, contenido en la Resolución No. 02-891.
47.
La Unión Temporal Red
Integrada FOSCAL indica (i) que Juan está activo en su
base de datos de usuarios, en calidad de beneficiario, aunque no especifica si
aparece como persona en situación de discapacidad. Además, (ii) adjunta la
historia clínica del agenciado, de más de trescientas páginas. Se destacan
algunos puntos o momentos relevantes para el caso:
48.
El primer registro es el 12
de noviembre del 2015, cuando Juan acudió a consulta médica y refirió
consumo de marihuana, así como el deseo de dejarlo. No mencionó ningún síntoma
adicional. El siguiente registro, de 29 de agosto de 2017, también se refiere a
consumo de drogas. Juan acudió por solicitud de su padre, quien explicó que al
accionante le dolía la cabeza, consumía drogas y de vez en cuando mostraba
comportamientos agresivos. También se registró trauma craneal, por golpe con
ladrillo. El 27 de julio de 2018, Juan volvió a control, refirió dolor de
cabeza, pesadez y episodios de ira. Informó que se hallaba medicado con risperidona,
medicamento que empeoraba sus dolores de cabeza.
49.
El 25 de enero de 2019
regresó y mencionó de nuevo dolor de cabeza, el 4 de febrero de 2020 reportó un
mes de evolución de sensación de mareo episódico, y asociado a visión borrosa.
Desde entonces, en la historia del agenciado aparece el diagnóstico de esquizofrenia;
y en informes posteriores se intercambia este diganóstico con el de consumo
de sustancias psicoactivas (PSA). Posteriormente, se mantienen los síntomas
de cefalea, mareo y disminución de agudeza visual. El 17 de junio de 2022 se
presentó a consulta con tales síntomas y sensación de vértigo.
50.
Juan fue, además, atendido por psicología por
primera vez el 19 de julio de 2022. A esa consulta llegó remitido tras retirarse
de la universidad y sufrir problemas en casa. Allí no se hace referencia al
diagnóstico de esquizofrenia. El 28 de julio de 2022 regresó a cita por
psicología con su madre, quien menciona un cuadro de un mes de evolución por
preocupación, agresividad y cambios de comportamiento asociados con suspensión
de la universidad. Más adelante, en otras consultas, por ejemplo el 12 de
octubre de 2022, se referencia diagnóstico de esquizofrenia paranoide y trastorno
de ansiedad, no especificado. El 29 de agosto de 2022, el agenciado se
presentó a cita de neurología, remitido por psiquiatría, por antecedentes de esquizofrenia
con alteración del comportamiento, síntomas psicóticos, agresividad,
alucinaciones auditivas y antecedente de trauma craneal. No se hicieron
recomendaciones por neurológica y se remitió de nuevo a urgencias
psiquiátricas.
51.
El último registro de
historia clínica es del 6 de febrero de 2023, cuando Juan se presentó a
consulta con dolencias físicas.
52.
El Programa de Acción
por la Iguadad y la Inclusión Social (PAIIS), de la Universidad de los Andes expuso su posición acerca
del caso concreto y de la posible tensión constitucional entre los derechos de
las mujeres en una institución universitaria y el debido proceso de una
peresona en situación de discapacidad, acusada de cometer actos de acoso
sexual.
53.
PAIIS hace referencia al
derecho de las personas en situación de discapacidad al acceso a la justicia,
de conformidad con el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la lectura conjunta de
los artículos 229 y 29 de la Constitución Política y el artículo 21 de la Ley
1618 de 2013. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha entendido
que las personas en situación de discapacidad, como sujetos de especial
protección, deben recibir un trato preferente para que se les permita superar
las barreras sociales que impiden el goce efectivo de sus derechos, obligación
que, en lo que tiene que ver con el acceso a la justicia, implica la
implementación de ajustes razonables[18] y apoyos en el marco del proceso, todo
ello entendido dentro de la perspectiva del modelo social de la discapacidad,
reflejado en gran medida en la Ley 1996 de 2019, la cual adopta lineamientos
guiados por los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y
preferencias de la persona en situación de discapacidad, no discriminación,
accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad.
54.
En ese sentido, aboga por la
presunción de capacidad legal de las personas en situación de discapacidad y
señala que, independientemente de los apoyos que puedan requerir, ellas son
sujetos de derecho cuyas facultades para adquirir derechos y obligaciones no
pueden ser coartadas por razón de su discapacidad.
55.
En el balance entre ofrecer
un trato diferenciado y preferente a las personas en situación de discapacidad
para que ellas puedan acceder efectivamente a la justicia, y respetar su
autonomía y capacidad como sujetos de derecho, PAIIS propone tener en cuenta
tres niveles de intervención o apoyo en los procesos en que participan estas personas.
En un primer nivel, se encuentran las personas que no requieren mayores apoyos
para tomar decisiones y simplemente necesitan del reconocimiento de su derecho,
libre de discriminación. En un segundo nivel, las personas que no
necesariamente requieren apoyo para la toma de decisiones, sino la garantía de
que se puedan realizar ajustes razonables para tomar una decisión. Por último,
en un tercer nivel se encuentran quienes sí pueden requerir apoyos formalizados
para participar en la celebración de actos jurídicos. En su caso, la intensidad
del apoyo puede ir desde la realización de un acuerdo de apoyos que parte de la
voluntad expresa de la persona, y la adjudicación judicial de apoyos (Art. 38,
Ley 1996 de 2019) cuando el sujeto no tiene la posibilidad de manifestar su
voluntad y preferencias directamente.
56.
Descendiendo al análisis del
caso, PAIIS indica que los ajustes razonables debieron brindarse antes de
comenzar los procesos para garantizar el derecho a la educación inclusiva, sin
discriminación; y que, durante su desarrollo, debieron tomarse en cuenta las
necesidades de la persona. Los apoyos debieron
concertarse por la autoridad que estaba liderando esos procesos y la persona en
situación de discapacidad, incorporando, de ser necesario, la formalización de
apoyos.
57.
En lo que tiene que ver con la eventual
tensión entre el derecho de acceso a la justicia y debido proceso de una
persona en situación de discapacidad y el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencias, alega que el derecho de las personas en situación de
discapacidad a la capacidad jurídica, implica también el respeto, social y
legal, de los derechos de otras personas, así que, mientras que los procesos
sancionatorios se desarrollen aplicando el principio de accesibilidad y
brindando todos los ajustes razonables necesarios para garantizar los derechos
de la persona, sin discriminación, pueden tener lugar para garantizar los
derechos de la demás personas, en especial, de las mujeres.
58.
Recomienda, entonces, (i) la formación
de los miembros de las entidades educativas en violencias basadas en género y
derechos de las personas en situación de discapacidad; (ii) la implementación
en los manuales de convivencia de protocolos y rutas para el manejo de
situaciones difíciles derivadas de crisis de salud mental; y (iii) la
aplicación de ajustes razonables en el marco de procesos sancionatorios,
atendiendo las necesidades de cada persona y llegando a acuerdos concertados
con la persona implicada.
59.
El Departamento de
Psicología, el Centro de Atención Psicológica y el Semillero de Género,
Intervenciones Psicosociales y Bienestar de la Universidad de los Andes
señaló que (i) según los manuales diagnósticos de salud mental, clasificación estadística Internacional de Enfermedades y
Problemas relacionados con la salud CIE-10 y el Diagnostic and Statistical
Manual of Mental DSM-5, la esquizofrenia es “un trastorno mental que se
caracteriza por un amplio espectro de disfunciones cognitivas, emocionales y
conductuales. Para su diagnóstico, la persona debe presentar durante por lo
menos un mes, delirios, alucinaciones o discurso desorganizado. Adicionalmente,
puede presentar comportamiento muy desorganizado o catatónico y algunos
síntomas “negativos” como emotividad disminuida o abulia (incapacidad para
iniciar y persistir en actividades).”
60.
Añadió que las personas con
esquizofrenia sí tienen más probabilidad de cometer actos violentos que la
población sin esta discapacidad psicosocial, lo que incluye la comisión de
actos sexuales violentos, especialmente por parte de los hombres. Sin embargo,
aclara que “no hay evidencia que indique que padecer esquizofrenia tenga una
relación directa o causal con la ejecución de conductas que vulneran la
integridad física y emocional de las mujeres, como tampoco [considera que la
condición] excluye de responsabilidad por este tipo de actos.” El
desarrollo de la esquizofrenia varía según cada individuo en virtud del origen,
curso, tratamiento y respuesta el mismo. Para el caso concreto, conceptúa:
· Origen: consumo de sustancias psicoactivas (crippy,
alcohol, tabaco, patyron) desde aproximadamente 2013.
· Curso: en remisión desde 21 de diciembre de 2021, es decir, que
“los síntomas específicos del trastorno [de un episodio previo] no están
presentes”.
· Tratamiento
y respuesta: hasta 2022 el paciente
refiere mejoría y se evidencia cumplimiento del tratamiento farmacológico por
psiquiatría. En la última nota de historia clínica se evidencia un incremento
en medicamento de manera preventiva por estresores emocionales asociados a
terminación de relación amorosa. Se remite a psicología y a neurología (por
reporte de evento de traumatismo craneoencefálico).
· Examen
mental: es importante subrayar las
anotaciones clínicas sobre algunos de los procesos psicológicos, pues tienen
implicaciones en relación con la capacidad del estudiante para tomar decisiones
y representarse ante instancias disciplinarias y jurídicas.
· Pensamiento: la historia clínica reporta “pensamiento lógico sin
ideas delirantes” desde 2017, a pesar de su diagnóstico de esquizofrenia
paranoide.
· Juicio
y raciocinio: “en consolidación”, según
nota clínica de mayo 2020. Habla sobre “la capacidad de responder ante
situaciones nuevas mediante los datos de la experiencia previa, de la ejecución
de las funciones de síntesis, de cálculo, de criterio y de juicio”; y tiene
que ver con la manera en que se comprenden y se enfrentan eventos difíciles y
cómo se consideran posibles consecuencias y soluciones. En el caso de estudio,
el paciente está construyendo una perspectiva sobre su realidad cada vez más
ajustada a las circunstancias reales y experiencias previas y en ninguna nota
de su historia clínica se describe este proceso como debilitado (alteración
subjetiva de la realidad), desviado (sucesos juzgados de manera extraña, fuera
de la realidad) o anulado (sin contacto con el entorno, sin respuesta a
estímulos, sin evaluación del medio).
61.
En lo referente a la violencia de
género en espacios educativos, propone una definición de acoso sexual y hace
una reflexión sobre la prevalencia de la violencia sexual, incluso más
pronunciada en Colombia que en otros países, en los contextos universitarios;
sus consecuencias nocivas para quienes son víctimas y las dificultades que
ellas enfrentan en los procesos de denuncia. En el caso de estudio, estima
necesario adelantar una evaluación específica para determinar la evolución del
trastorno de esquizofrenia y establecer posibles afectaciones en su autonomía,
juicio, inteligencia, conciencia y capacidad volitiva que permita determinar si
puede desenvolverse en los distintos contextos, incluyendo el académico, sin
que implique riesgos para sí mismo y los otros, además de generar posibles
vulneraciones a las personas afectadas en el proceso de tutela bajo estudio.
Indica que, según el concepto revisado, se concluye que no se evidencian
afectaciones en el juicio y en la capacidad de dirigir de manera voluntaria la
conducta del agenciado.
62.
Recomienda (i) que sea el estudiante
quien reporte, cuando lo vea necesario, su diagnóstico de salud mental, (ii) se
haga responsable de su condición de salud mental cuando haya recibido un
diagnóstico. En el caso de estudiantes con trastorno de esquizofrenia, (iii) se
debe incluir en las instancias de toma de decisión disciplinaria al menos un
profesional con formación en salud mental; (iv) no se debe suponer que un
diagnóstico de trastorno mental implica siempre una discapacidad u obstáculo
para que la persona comprenda las consecuencias de sus actos y tome decisiones
en ese marco, se debe recabar información suficiente de la historia clínica del
estudiante que pueda dar cuenta sobre el origen, curso, tratamiento y respuesta
al tratamiento, además de los procesos de pensamiento y juicio y raciocinio de
la persona. Por último, (v) estima que debería solicitarse un informe a las
instancias responsables del caso disciplinario de evaluación del estado de
salud mental del estudiante por un profesional de la salud mental.[19]
63.
La Asociación
Colombiana de Personas con Esquizofrenia y sus Familias (ACPEF)
respondió el 14 de febrero de 2023. En su
concepto, hay dos sistemas de clasificación diagnóstica de esquizofrenia
reconocidos a nivel mundial, el Manual de la Asociación Americana de
Psiquiatría (APA), conocido como DSM-, y la Clasificación Internacional de
Enfermedades (CIE-11) de la Organización Mundial de la Salud. Ambos ofrecen una
concepción similar que define el diagnóstico como: “espectro de la
esquizofrenia y otros trastornos psicóticos”. El diagnóstico de
esquizofrenia se basa en datos obtenidos mediante observación clínica y no en
marcadores biológicos de la función cerebral; no hay una sola caracterización
sobre esquizofrenia, sino que esta se desarrolla mediante diversos síntomas. El
diagnóstico general indica alteraciones a nivel de pensamiento, percepción,
experiencia del yo, cognición, volición, afecto y comportamiento, incluso, en
algunos casos, alteraciones psicomotoras como la catatonia. Estima que la
principal barrera para la inclusión de quienes padecen esta condición es el
estigma que conduce a discriminación en todas las esferas de la sociedad.
II.
CONSIDERACIONES
a.
Competencia
64.
La Sala Tercera de
Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del
Auto del 29 de noviembre de 2022, notificado
el 15 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala de Selección No. Once[20]
escogió este expediente para revisión.
65.
La Sala comenzará por el análisis de
procedencia formal de la acción (o procedibilidad). En caso de que se supere,
planteará el problema jurídico y la estructura de la decisión.
b.
Análisis de procedibilidad
Legitimación
en la causa por activa
66.
El artículo 86 de la Constitución
consagra el derecho de toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o
por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales
cuando estos sean amenazados o vulnerados, mediante procedimiento preferente y
sumario, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991. En dicho decreto se
establece que toda persona vulnerada o amenazada podrá ejercer la acción de
tutela por sí misma o por representante, o a través de agente oficioso cuando
el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de
promover su defensa de forma directa.
67.
En la Sentencia T-176 de 2011, se
expuso que la legitimación en la causa por activa es la garantía de que la
persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular
respecto del amparo que se solicita al juez, así, el fallador debe poder
establecer fácilmente que el derecho fundamental reclamado es propio del
demandante.
68.
Es por eso que, en lo que tiene que ver
con la legitimación del agente oficioso, esta Corporación ha defendido que está
legitimada para actuar la persona que cumpla con: i) la manifestación que
indique que actúa en dicha calidad, ii) la circunstancia real de que, en
efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o
mentales para interponer la acción, y iii) la ratificación de la voluntad del
agenciado de solicitar el amparo constitucional.[21]
69.
La sala procede a estudiar el ejercicio
de la agencia oficiosa en el caso objeto de estudio. En particular, tomará en
cuenta que la condición de salud mental permite considerar al accionante un
sujeto de especial protección constitucional. Y que, a partir del contexto del
caso que se observa desde la lectura de los antecedentes, la argumentación de
su madre se orienta a indicar que ha enfrentado barreras sociales, como sujeto
en situación de discapacidad.[22] Estas
premisas son relevantes para abordar el estudio desde una perspectiva amplia.
Sin embargo, debe aclararse que la conclusión que se adopte en torno al caso
concreto no puede ser interpretada como una condición adicional de acceso a
través de agente a personas afectadas en su salud o en situación de
discapacidad, pues ello desconocería la regla general de la capacidad de toda
persona para defender sus propios derechos, propia de la acción de tutela.
Además, es claro que la agencia debe estudiarse en cada caso y según el
contexto particular de cada persona.[23]
70.
El estudio de las circunstancias
particulares del caso bajo estudio lleva a la Sala a concluir que se cumplen
los requisitos constitucionales para entender que Esther está legitimada
para acudir a la acción de tutela como agente oficiosa de Juan. Por un
lado, Juan tiene un diagnóstico de esquizofrenia paranoide; es decir, se trata
de un sujeto de especial protección por razones de salud.[24]
Además, al observar sus circunstancias particulares al momento de la
interposición de la tutela se evidencia que no estaba en condiciones para
interponer la acción en nombre propio pues, aunque venía recibiendo atención
personalizada en psiquiatría, en el instituto ISNOR, antes de la pandemia, por
la emergencia sanitaria los controles comenzaron a llevarse a cabo de forma
telefónica y cada tres meses y, según informa su madre, el proceso
disciplinario PDE 13-40-22-40 implicó un aumento de intensidad en los síntomas
de su hijo, quien desarrolló paranoia frente a los jueces y los procesos
jurídicos en general. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas en el marco del
trámite de la acción de tutela, por lo que, atendiendo lo establecido en el
art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertas. De esta forma, la
Sala concluye que las circunstancias particulares de Juan impedían que este
pudiese acudir a la acción de tutela de forma directa.
71.
Por último, en la diligencia
testimonial que Juan adelantó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Bucaramanga el 14 de febrero, ratificó la agencia oficiosa de su madre, Esther.
Allí indicó que sí estaba de acuerdo con que ella representara sus intereses en
el trámite de la acción de tutela.
72.
En suma, en el caso concreto se cumple
el requisito de legitimación en la causa por activa pues: (i) Esther
manifestó en el escrito de tutela que actúa en nombre de Juan, (ii) se
demostró, al menos sumariamente, que este no estaba en condiciones para
interponer la acción por razones de salud, asociadas al diagnóstico de
esquizofrenia paranoide, y (iii) se afirmó que, para la época de la
presentación de la tutela, estaba enfrentando una situación crítica, al punto
que debió ser internado en establecimiento psiquiátrico. Finalmente, (iv) en Juan
ratificó la agencia oficiosa de su madre, Esther.
Legitimación en la causa por pasiva
73.
El mismo artículo 86 constitucional,
referido, establece que la acción de tutela puede ejercerse ante la “acción
o la omisión de cualquier autoridad pública […] La ley establecerá los casos en
los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo”.
74.
La Institución K, según sus
estatutos, es una institución de educación superior, constituida como
establecimiento público del orden departamental. En ese sentido, se trata de
una entidad pública que, además, presta el servicio público de educación. En
esa medida cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso, respetándose
así la regla general de la Corte de que proceden las tutelas contra
instituciones educativas.[25]
75.
En el artículo 13 del Decreto 2591 de
1991 se establece que la acción de tutela puede ir dirigida contra las
autoridades públicas o el representante de los órganos que presuntamente
violaron o amenazaron el derecho fundamental en debate. Es decir que la
legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal
de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[26].
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, [27]
se predica de la entidad accionada, quien finalmente sería la llamada a
responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar
a ello.
76.
Adicionalmente, en lo que respecta a
las demás entidades que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, al
admitir la acción de tutela, vinculó de oficio: a la Administradora de los
Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud - ADRES; a la EPS
Suramericana (o SURA); a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.