T-232-21
Sentencia T-232/21
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al negar sustitución pensional argumentando
inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de hija en
situación de discapacidad
(…)
la demandada desplegó una valoración del requerimiento prestacional alejado de
la realidad probatoria y, especialmente, de la naturaleza degenerativa de
algunas dolencias de la tutelante.
DEBIDO PROCESO-Vulneración ya que en
el dictamen de la junta de calificación de invalidez no existió motivación
técnico científica en la fecha de estructuración de la invalidez
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A
LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital
de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que
debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben
circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley
SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJA ADULTA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de
invalidez y determinar su origen
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y
exámenes médicos
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE
HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustitución
pensional a favor de hijo en situación de discapacidad
Referencia:
Expediente T-8.060.009
Acción
de tutela presentada por Andrea del Pilar Niño Contreras contra el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de julio dos mil veintiuno (2021)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
I.
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera
instancia, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de julio
de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2020, dentro
de la acción de tutela promovida por la señora Andrea del Pilar Niño
Contreras contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
-FONPRECON-.
El asunto de la
referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por
los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto
2591 de 1991. Mediante Auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selección
Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la
magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación.
II.
ANTECEDENTES
1. Situación fáctica
descrita en la acción de tutela
1. La accionante nació el día 11 de noviembre de 1984,
por lo que, a la fecha, cuenta con 36 años de edad.[2]
Explica que en el año 2002, cuando contaba con 17 años de edad, fue
diagnosticada con diversas patologías, tales como, poli-artralgias, Síndrome de
Sjögren, LES agregado, hidradenosis, artritis reumatoide erosiva, Síndrome de
Cushing severo, diabetes mellitus por consumo crónico de corticoides,
nefrolitiasis, Síndrome de Guillain Barré, hallazgos de psoriasis con tendencia
a las ulceras de presión. El 26 de junio de 2008, la EPS SANITAS emitió
dictamen en el cual indicó que la peticionaria ostentaba una pérdida de la
capacidad laboral del 33.55%.[3] Posteriormente, el 26 de
marzo de 2018, la mencionada entidad
prestadora del servicio de salud cambió su postura y determinó que presentaba
una pérdida de la capacidad laboral del 72.5%, con fecha de estructuración del
7 de diciembre de 2002.[4] Según lo relató la
tutelante, su condición médica le ocasionó importantes limitaciones en la
movilidad, enfrentándose a diversas dificultades para acceder autónomamente al
mercado laboral por lo que siempre dependió económicamente de sus padres para
satisfacer sus necesidades esenciales.
2. Su padre, el señor Néstor Eduardo Niño Cruz, fue pensionado por vejez por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República -FONPRECON,
mediante Resolución 3077 del 22 de
diciembre de 1980,[5] y falleció el 4 de
diciembre de 2010.[6] A raíz de su muerte, se
reconoció en favor de la compañera permanente, es decir, de quien es su madre,
la señora Blanca Marina Contreras Rojas, el 100% de la sustitución pensional.[7]
Asevera que en ese momento no presentó ninguna reclamación prestacional dado
que “desconocía que pudiera tener derecho, estaba enfocada en [su]
enfermedad y como convivía con [su progenitora] fue suficiente el hecho que a
ella se le reconociera, toda vez que el dinero [recibido por concepto de
mesadas pensionales] estaría a disposición de las dos [para sus] gastos
personales, educativos y médicos.”[8] Sin embargo, el 28
de marzo de 2018,[9] presentó ante la
accionada solicitud de reconocimiento y pago de la prestación sustitutiva, con
fundamento en el literal (c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,[10]
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,[11]
según el cual tendrán derecho a la prestación económica “los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.”
El 18 de abril de 2018, FONPRECON le informó que iniciaría el correspondiente
trámite administrativo para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá determinara su pérdida de capacidad laboral.[12]
3. El 14 de
noviembre siguiente, la referida junta emitió pronunciamiento cuantificando su
disminución laboral en un porcentaje del 44.42% y fijó como fecha de
estructuración el 3 de octubre de 2017.[13] El 22 de abril de 2019,
ante “las deficiencias que [en su concepto, registraba] la evaluación
realizada por la Junta Regional”,[14] solicitó ante la
demandada la realización de una nueva calificación, con base en su historia
clínica.[15] Esta circunstancia,
llevó a FONPRECON a (i) suspender, mediante decisión del 13 de mayo de
2019, los términos de la actuación administrativa promovida “hasta tanto se
profiera el dictamen de calificación de invalidez y el mismo se encuentre
debidamente ejecutoriado”[16] y (ii) mediante
oficio del 13 de junio de 2019, a requerir a la Junta Regional de Calificación
de Invalidez para que efectuara “la calificación del estado de invalidez en
primera instancia [conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
142 del Decreto 19 de 2012] con el fin de establecer el porcentaje de pérdida
de capacidad laboral y determinar fecha de estructuración de la incapacidad, a
efectos de resolver solicitud de pensión de sobrevivientes radicada”,[17]
puesto que la ciudadana involucrada había manifestado inconformidad con el
dictamen emitido. Explica la actora que el 4 de julio de 2019, la accionada
archivó la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional por la muerte
de su padre, por cuanto “a la fecha [no se había] remitido el dictamen de calificación
de invalidez.”[18] Con todo, le fue aclarado
que la petición podía ser nuevamente radicada para su estudio y resolución una
vez se contara con el dictamen debidamente ejecutoriado.
4. El 31 de enero de 2020, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó su pérdida de capacidad laboral
en 56.28%, con fecha de estructuración, el 8 de octubre de 2019.[19]
Señala que esta decisión no fue impugnada por el Fondo accionado y tampoco por
ella al desconocer que se encontraba legitimada para hacerlo.[20]
El 10 de febrero siguiente,[21] acudió ante FONPRECON
para solicitar la asignación de la sustitución pensional, esta vez, por el
deceso de su mamá, el 13 de marzo de 2019,[22]
quien había sido pensionada por vejez por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, mediante Resolución 0739 del 14 de octubre de 1993.[23]
Para el efecto, aportó distintos documentos, entre estos, el dictamen de la EPS
SANITAS que estableció como fecha de estructuración de su invalidez el 7 de
diciembre de 2002. Mediante Resolución 0139 del 24 de marzo de 2020, la
accionada resolvió desfavorablemente el requerimiento, basando su decisión,
fundamentalmente, en que la fecha de estructuración de la invalidez
correspondía al 8 de octubre de 2019, esto es, se había originado con
posterioridad al fallecimiento de la madre, lo que descartaba la calidad de “hija
en condición de invalidez con dependencia económica”[24]
de la ciudadana reclamante.[25]
5. Contra esta decisión presentó los recursos de ley,[26]
no obstante, por medio de la Resolución 229 del 21 de mayo de 2020, se mantuvo
la argumentación inicial, agregando la entidad pensional que (i) no
obraban en el proceso administrativo otros elementos que evidenciaran que la
incapacidad alegada se había causado con anterioridad al deceso de la madre.
Esto es, no existía prueba acerca de
la imposibilidad preexistente de la solicitante para valerse autónomamente
y (ii) la solicitante figuraba activa en la EPS SANITAS desde el 1 de
marzo de 2003, en calidad de cotizante del Régimen Contributivo,[27]
así como en el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR desde el 16 de febrero
de 2020, como activa no cotizante, lo que acreditaba su independencia económica.
6. Por los hechos descritos, el 17 de junio de 2020, la
señora Niño Contreras acudió a este mecanismo constitucional para cuestionar
esta última actuación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República. En su concepto, la entidad “no actuó
con el debido cuidado y diligencia, al no percatarse que en [su] historial
médico se demostraba la fecha de inicio de [sus] enfermedades y el constante
deterioro en [su] salud, asimismo, [ignoró] el dictamen realizado por la EPS
SANITAS, en el cual se [evidenciaba] que la pérdida de capacidad laboral [era]
de 72.5% con fecha de estructuración 07-12-2002.”[28]
En esta línea, desconoció que la Corte Constitucional ha señalado que para
efectos de determinar la invalidez de una persona, especialmente cuando las
enfermedades que padece pueden catalogarse como degenerativas, es necesario
recurrir a la integridad del acervo probatorio que reposa en el expediente, de
manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de pérdida de
capacidad laboral emitido por las Juntas de Calificación, éstos deben ser
tenidos en cuenta como pruebas válidas pues, “[e]n caso contrario, se
desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas
que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.”[29]
Resaltó que de haberse valorado ello,[30] la entidad hubiera
accedido al reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que dependía
económicamente de su madre, en razón a su condición de invalidez que, reitera, “[encontraba]
su génesis en el año 2002 tal y como fue declarado por la EPS tratante”,[31]
es decir, su discapacidad era preexistente al deceso de su progenitora.[32]
Asegura que al no contar con la prestación ni percibir ningún tipo de ingreso,
actualmente sobrevive de la escasa ayuda que recibe de sus familiares y amigos,
pues vive sola y no tiene hermanos “por parte de[su] madre, sólo por parte
de [su] padre y con ninguno de ellos [tiene]relación o contacto.”[33]
7. En consecuencia, solicitó como objeto material de
protección (i) amparar sus derechos fundamentales a la vida, salud,
seguridad social, mínimo vital y debido proceso; (ii) como medida
provisional, ordenar a la accionada incluirla “como beneficiaria de los
servicios de salud, como sustituta pensional, toda vez que no [cuenta] con los
recursos para pagar el mes de junio de 2020. De no contar con servicio de
salud, las enfermedades [que padece no podrán] ser tratadas, en especial el
cáncer de seno recién diagnosticado que [requiere] urgente tratamiento con
quimioterapia”;[34] (iii) de manera
principal, conceder la protección deprecada transitoriamente “para que una
vez sea pagada la primera mesada pensional pueda cubrir [sus] gastos
principales e interponer la demanda judicial para que se verifique la legalidad
de los actos administrativos.”[35] De no ser ello posible, (iv)
subsidiariamente, ordenar a FONPRECON resolver, bajo los parámetros del
derecho, las dos solicitudes de reconocimiento de la prestación sustitutiva que
presentó “pero esta vez analizando de manera juiciosa todos los documentos
que obran en el expediente.”[36]
2. Respuesta de la entidad accionada y de la vinculada de oficio
8. Mediante Auto del
19 de junio de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá asumió
el conocimiento de la solicitud de amparo como autoridad judicial de primera
instancia; además (i) corrió traslado a la demandada; (ii) vinculó
al proceso a la EPS SANITAS, por ser la entidad de salud a la cual se
encontraba afiliada la accionante y (iii) negó la medida provisional
solicitada pues, en su concepto, “no cumple con los requisitos
previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, dado que se debe
desarrollar el debate probatorio y escuchar a las partes involucradas sus
argumentos de defensa frente a la pretensión, se ha tenido el tiempo suficiente
desde el tiempo de [muerte] de los padres de la accionante para instaurar el proceso
ordinario laboral y adicionalmente el termino establecido de 10 días para el
desarrollo del trámite de tutela, es breve y no va a llevar a perdida de su
cubrimiento en salud, pues no abarca más de un mes.”[37] En el
término de traslado, los convocados rindieron informe de la manera que a
continuación se presenta.
9. El 24 de junio de
2020, la EPS SANITAS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la
causa por pasiva.[38] Señaló que la
señora Andrea del Pilar Niño Contreras se encuentra afiliada a la EPS Sanitas
S.A.S. en calidad de cotizante independiente, con un ingreso base de cotización
de $1.840.000, contando con 81 semanas de antigüedad ante el Sistema de
Seguridad Social en Salud. En razón de tal vinculación, se le han brindado,
como legalmente corresponde, todas las prestaciones médico-asistenciales que ha
requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo multidisciplinario
y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por los profesionales
tratantes. Sin embargo, la pretensión de naturaleza prestacional invocada por
la actora escapa de su ámbito de competencia pues “es la responsable de la
administración de la seguridad social en salud y NO CUMPLE NINGUNA FUNCIÓN COMO
AFP.”[39]
10. En la misma fecha se pronunció el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON- para solicitar negar
“por improcedente”[40] el amparo.[41]
Indicó que la peticionaria presentó dos solicitudes de reconocimiento de
sustitución pensional, una por el fallecimiento de su padre, Néstor Eduardo
Niño Cruz, y la otra por el deceso de su madre, Blanca Marina Contreras Rojas.
Frente al primer requerimiento, aclaró que esta última ciudadana “en el
momento de reclamar la sustitución pensional no informó que su hija ANDREA DEL
PILAR CONTRERAS tenía la calidad de hija invalida, y para dicho momento está ya
era mayor de 25 años, razón por la que el Fondo [le] otorgó la sustitución
pensional en el 100% [en] calidad de compañera permanente.”[42]
En relación con el segundo, precisó que, atendiendo a la fecha de la muerte de
la causante, el 13 de marzo de 2019, la normativa que definía la titularidad
del derecho era el literal (c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sobre esta base, analizó
la petición y encontró que la accionante no podía acceder a la prestación
sustitutiva reclamada dado que de acuerdo con el dictamen expedido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 31 de enero de 2020, la
ciudadana presentaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.28% con
fecha de estructuración el 8 de octubre de 2019, es decir, demostró su calidad
de hija en condición de invalidez con posterioridad al fallecimiento de su
madre. Por ende, “al no acreditar [la] calidad de hija en condición de
invalidez con dependencia económica con anterioridad al deceso de la señora
BLANCA MARINA CONTRERAS ROJAS, no [cumplía] con los requisitos [legalmente establecidos],
razón por la que se procedió a negar la sustitución pensional.”[43]
11. Resaltó que, sin desconocer el deteriorado estado de
salud de Andrea del Pilar Niño, para adoptar una decisión de fondo era su obligación
sujetarse a lo dispuesto en el orden jurídico, esto es, al concepto o criterio
médico idóneo y especializado que dictaminaba sobre el verdadero estado de
discapacidad de la ciudadana, proferido en este caso por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez. Para culminar, enfatizó en que la tutelante podía
cuestionar los actos administrativos proferidos por FONPRECON “ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o ante la justicia ordinaria
laboral, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de la iniciación de
proceso judicial alguno.”[44]
12. Sobre las respuestas anteriores, el 26 de junio
siguiente, la accionante se pronunció para manifestar su desacuerdo.[45]
Aclaró que ostenta la calidad de cotizante independiente al Régimen
Contributivo desde el 5 de abril de 2019, es decir, con posterioridad a la
muerte de su madre puesto que previamente, desde el año 2003, permanecía
afiliada en calidad de beneficiaria de aquella.[46]
Resaltó que, contrario a lo dicho por la EPS, cotiza al Sistema General de
Seguridad Social sobre el salario mínimo legal mensual vigente;[47]
pagos que “han sido producto de préstamos realizados por [sus] amigos y
familiares”[48] y que recibe “atención
de medicina prepagada como consecuencia del seguro de medicina prepagada que
amparo [su]madre y que estará vigente hasta el mes de diciembre del año 2020.”[49]
De otro lado, precisó que “si el Fondo del Congreso hubiera revisado los
antecedentes y presupuestos fácticos que se hallaban en los dos expedientes
administrativos, la base de la decisión administrativa seria coherente con el
catálogo probatorio con el que contaba”,[50] y con la jurisprudencia
constitucional vinculante en la materia.[51] Finalmente, advirtió que
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá no fue coherente en
las calificaciones emitidas dado que la fecha de estructuración establecida en
los dos dictámenes del 14 de noviembre de 2018 y del 31 de enero de 2020 fue diferente,
pese a que la patología fundamento de la valoración fue la misma, la artritis
reumatoide. Esta afección sirvió de base para que la EPS SANITAS
emitiera, en su momento, los conceptos del 26 de junio de 2008 y 26 de marzo de
2018, situación que no fue valorada por la accionada al resolver su
requerimiento prestacional.[52]
3. Decisiones de instancia que se revisan
13. En primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Bogotá, mediante decisión del 2 de julio de 2020, declaró
improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del presupuesto formal
de subsidiariedad. En su concepto, “si bien no se desconoce el estado de
salud de la accionante y ser sujeto de especial protección, lo cierto es que la
solución del presente asunto desborda el ámbito de competencia del Juez de
tutela, quien carece de atribuciones para dirimir controversias de [naturaleza
prestacional], cuyo conocimiento está reservado al operador natural por expresa
disposición del legislador, el Juez Laboral.”[53]
Explicó que la ausencia de una violación palmaria de derechos fundamentales
impedía, aún más, la intervención excepcional del juez de tutela puesto que (i)
la actuación desplegada por parte de FONPRECON fue producto del “acogimiento
a una interpretación razonable de las normas que regulan la materia”[54]
y (ii) la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos
jurisprudencialmente establecidos para acceder legítimamente a la prestación
sustitutiva toda vez que la fecha de estructuración de su invalidez se originó
con posterioridad al deceso de su madre, lo que descartaba su dependencia
económica hacia ella. Así, si su deseo era “variar la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral [para que esta correspondiera]
a un tiempo anterior al deceso de sus progenitores”,[55]
el proceso ordinario laboral, precedido de un especializado debate probatorio,
era el camino judicial adecuado. Concluyó que resultaba preciso desvincular del
trámite a la EPS SANITAS ante su falta de competencia en lo pretendido.
14. En
providencia de segunda instancia, del 12 de agosto de 2020, la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió
la impugnación presentada y confirmó la providencia de primer grado.[56]
Desde su perspectiva del asunto “resulta forzoso concluir la improcedencia
de este mecanismo constitucional para acoger las peticiones de la parte
accionante, pues se reitera que las mismas pueden ser ventiladas en el marco
del procedimiento ordinario [laboral o al interior de la jurisdicción de lo
contencioso administrativa]; y frente al trámite dado por la entidad accionada
a la solicitud pensional no se observa arbitrariedad que configure vulneración
al debido proceso, toda vez que así se evidencia a partir de los actos administrativos
que expidió.”[57] Destacó que
tampoco se justificaba la intervención transitoria del juez constitucional dado
que no se avizoraba la configuración de un perjuicio irremediable pues “aunque
no se desconoce la situación de salud de la accionante, acreditada mediante los
apartes de su historia clínica, tampoco es dable concluir que no está en
posibilidades de surtir el trámite del proceso ordinario.”[58]
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente de tutela
15. En el expediente
de tutela obra la historia clínica de la paciente Andrea del Pilar Niño
Contreras. Por su pertinencia para la resolución del caso concreto se
transcribirán, a continuación, algunos apartes relevantes que denotan su
condición médica.
·
Documento denominado “apertura
de historia clínica” que relata el tratamiento médico brindado a la
accionante y las citas de control a las que asistió entre el 25 de julio de
2002 y el 18 de mayo de 2009 con ocasión de los diagnósticos de Síndrome de
Sjögren, sobreposición AR/LES/FM, fibromialgia, quiste baker izquierdo roto,
ovarios poliquísticos, hidradenitis supurativa y obesidad /Síndrome de
resistencia a la insulina. Este fue suscrito por la reumatóloga e internista, María
José Jannaut Peña.[59]
·
Historial médico de la ClínicaCentro
Salitre EPS en la que se atendió a la accionante Andrea del Pilar Niño
Contreras los días 21 de julio de 2005, 13 de diciembre de 2005 y 9 de febrero
de 2006.[60] Se refiere
puntualmente lo siguiente: “Paciente con antecedente de lupus eritematoso sistémico
y artritis reumatoide y Síndrome de Sjögren diagnosticado en 2002 (Dra Jannaut)
y actualmente en seguimiento en COLSANITAS Dra Mejía actualmente en tratamiento
metrotexate 10 MG cada semana.”[61]
·
Informe de consulta externa por
medicina física y rehabilitación suscrito por la Doctora Mayerly Baquero C, en
el año 2008, donde precisó: “Paciente de 23 años a quien
conozco desde el año 2002. Tiene hasta ese momento como antecedentes diagnóstico
de artritis reumatoidea, L.E.S., Síndrome de Sjögren en tratamiento. // En el
transcurso de estos años se han seguido los tratamientos sintomáticos logrando
épocas cortas de remisión parcial del dolor, pero las múltiples patologías que
padece la paciente dentro de ellas la fibromialgia, hacen que permanezca con
incapacidad funcional generalizada por dolor.”[62]
·
Historia clínica suscrita por
la internista endocrinóloga Deyanira González Devia, el 23 de octubre de 2014, en
la que señaló que el motivo de consulta fue: “SINDROME DE
CUSHING EXOGENO, LUPUS INACTIVO, OBESIDAD, UROLITIASIS DX 2010 UNICO EPISODIO, HISTORIA
DE TROMBOSIS VENOSA SUPERFICIAL DE MID EN EL 2003, HIDRADENITIS SUPURATIVA.”[63]
Más adelante, como síntomas refirió: “Le diagnosticaron el LES por dolor
articular con pruebas serologias positivas para AR.”[64]
·
Historial médico suscrito por
la reumatóloga e internista Noemi Casas Díaz, el 27 de julio de 2015, en el que
refiere que la señora Andrea del Pilar Niño Contreras presenta estos diagnósticos:
(i) artritis reumatoide erosiva desde el 2010, (ii) Síndrome de
Cushing por corticoides, (iii) diabetes mellitus por consumo crónico de
corticoides, (iv) nefrolitiasis, (v) antecedente de dos
artroscopias en 2004 y 2010 de rodilla izquierda y (vi) Síndrome de
ovario poliquístico.[65] El 13 de
julio de 2015, la médico había reseñado lo siguiente: “Paciente con
diagnóstico de Artritis Reumatoide desde octubre del 2010, anteriormente venía
siendo tratada con diagnóstico de LES desde 12 años previos a la consulta recibiendo
antimalárico, corticoides orales en diferentes dosis y con pulsos periódicos
además de Leflunomida, Metotrexate. Presentaba además hidradenitis supurativa
generalizada severa y había desarrollado un Síndrome metabólico con Cushing
severo. Se realizaron estudios comprobando el diagnóstico con marcadores, con
RMN de manos que evidenciaba enfermedad erosiva y además traía biopsia sinovial
con sinovitis crónica, con hiperplasia sinovial severa. (…) Presenta además
otras patologías como lo son nefrolitiasis desde el 2012, ovario poliquístico y
antecedentes de dos artroscopias en rodilla izquierda 2004 y 2010.”[66]
Este diagnóstico se replicó en la cita de control del 28 de octubre de
2015. Allí se advirtió que se trataba de una paciente que asistía
acompañada por su madre en silla de ruedas debido a importante limitación e
inflamación en rodillas que limitaban las actividades de su vida cotidiana.[67]
·
Historial médico suscrito por Daniel
G. Fernández Ávila, médico internista, reumatólogo y epidemiólogo clínico, en
el que refiere que atendió a la señora Andrea del Pilar Niño Contreras los días
3 de octubre de 2017, 24 de octubre de 2017 y 6 de febrero de 2018. Afirmó que
presentaba los diagnósticos de (i) artritis reumatoide (Anti CCP 427.
Factor reumatoide 162) Dx. 2002; (ii) hidradenitis supurativa; (iii)
Síndrome de Cushing y (iv) antecedente de reemplazo bilateral de
rodillas.[68] Seguidamente
indicó: “Paciente con antecedente de LES desde los 17 años de edad, ese fue
el Dx principal de María José Jannaut pero posteriormente fue valorada por la
Dra. Nohemi Casas quien le diagnostica AR y según informa la paciente le
descartó LES y le hace DX de AR. Recibió metotrexate presenta agudización de
hidradenitis supurativa, posteriormente le formulan Leflunomida suspendida por
la misma razón de Leflunomida. (…) Refiere dolor articular inflamatorio de alta
intensidad.”[69]
·
Historia Clínica de la actora elaborada
por COLSANITAS Prepagada advirtiendo que la paciente asistió a consulta los
días 30 de mayo de 2018, 18 de junio de 2018, 20 de septiembre de 2019, 18 de
octubre de 2019, 23 de abril de 2020 y 3 de julio de 2020. Se resaltó que
presentaba los diagnósticos de Síndrome de Sjögren, artrosis no especificada, artritis
reumatoide seropositiva de base desde el año 2002, vasculitis de mediano vaso
asociada, polineuropatía axono mielinica sensitiva motora, ulceras MMIIS.[70]
·
Historia clínica No. 53066739
suscrita por el neurólogo y neurofisiólogo clínico Andrés Díaz Campos, el 15 de
agosto de 2019, en la que refiere que la accionante presenta diagnóstico de “artritis
reumatoidea: primeros síntomas a los 17 años (inicialmente inflamación, polialtrargias).”[71]
En el plan de manejo de la paciente refirió concretamente: “Paciente de 34
años con historia de artritis reumatoide de difícil control, actualmente 17
años de enfermedad. Desde hace 5 meses con síntomas sensitivos distales en
miembros inferiores, diagnosticados como Guillain Barré, sin embargo ha tenido
progresión de los síntomas con evidencia de disfunción de fibra pequeña (hay
ulceras de presión, mala sensibilidad termoalgésica).”[72]
El 8 de octubre de 2019 emitió un nuevo plan donde indicó: “Paciente
de 34 años con artritis reumatoidea seropositiva con marcada actividad
inflamatoria, en el momento con al menos 6 meses de afectación de nervio
periférico, con progresión importante en los últimos 2 meses, afectando tanto
fibra pequeña como fibra mielinizada, el origen es vasculitico asociada a
artritis.”[73] El 24 de enero de 2020
advirtió como diagnósticos: “ARTRITIS REUMATOIDE JUVENIL. Seropositiva
severa. VASCULITIS REUMATOIDE con POLINEUROPATIA ASIMETRICA (FIBRA MIELINIZADA
Y FIBRA PEQUEÑA).”[74] Este mismo diagnóstico
se repitió en la cita de control del 31 de agosto siguiente.[75]
·
Epicrisis del Hospital
Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá del 9 de septiembre de 2019 en la
cual se refiere “Paciente femenina de 34 años de edad con cuadro de
aproximadamente 5 meses posterior a episodio de Guillain Barré, presenta
pérdida de sensibilidad a nivel de [miembros] inferiores y superiores asociado
a parestesias y dolor en región lumbar tipo picada de intensidad 8/10, manejado
con tramadol, con leve mejoría.”[76] Más adelante
se indicó: “Paciente de 34 años con artritis reumatoidea seropositiva no
controlada con cuadro de polineuropatía en progresión con afección de fibras
nerviosas mielinizadas y de fibra pequeña con alta probabilidad de vasculitis
como causa etiológica.”[77]
·
Historia clínica No. 53066739
suscrita por el internista y reumatólogo Mario Enrique Díaz Cortez, el 20 de
septiembre de 2019, en la cual advirtió como diagnóstico principal “artritis
reumatoide seropositiva, sin otra especificación (2002).”[78]
El 31 de agosto de 2020, el mismo profesional determinó que la paciente
presentaba “vasculitis de mediano vaso asociada, polineuropatía axono
mielinica sensitiva motora, artritis reumatoide seropositiva de base (2002).”[79]
·
Historia clínica No. 53066739
suscrita por el neurólogo y neurofisiólogo clínico Andrés Díaz Campos, el 24 de
enero de 2020, en la que indicó: “Paciente de 35 años con artritis
reumatoidea juvenil severa, en manejo inmunosupresor combinado (Rituximab y
Ciclofosfamida), tiene vasculitis reumatoide (granulomatosa intersticial) que
afecta piel y nervio periférico (tanto mielinizado como no mielinizado). Hay
inadecuada percepción termoalgésica hasta las rodillas y distal en miembros
superiores (levemente asimétrico) con afectación distal en vibración,
propiocepción.”[80]
·
Historia clínica No. 53066739
suscrita por el médico Hernán Carranza de Colsanitas Medicina Prepagada el 13
de febrero de 2020, donde refirió que la tutelante padece las siguientes
patologías: “Polineuropatía inflamatoria, no especificada, polineuropatía
asimétrica inflamatoria x vasculitis, artritis reumatoideas seropositivas en
actividad, CA de seno izquierdo lobulillar infiltrante.”[81]
·
Historia clínica No. 53066739
del año 2020 suscrita por el cirujano cancerólogo, Sebastián Quintero Camacho, donde
refirió como enfermedad actual de la peticionaria: “Paciente
de 35 años con polineuropatía vasculítica asimétrica asociada a A.Reumatoidea
seropositiva de difícil control, Síndrome de Cushing exógeno por ingesta de
corticoides, Síndrome de Sjögren clase 2, Fibromialgia, Dorsalgia permanente
ascendente, Fx por aplastamiento vertebral torácica inferior, hidradenitis
supurativa, CA de mama izquierda lobulillar infiltrante clase 2.”[82]
Más adelante indicó que el plan a seguir era: “Se programa cirugía de
mastectomía total bilateral con vaciamiento glanglionar axilar miércoles 8 de
julio, clínica reina Sofía. Se pide concepto de anestesiología. Se solicitan
exámenes de laboratorio. Se programa reconstrucción según evolución
quirúrgica.”[83]
·
Reporte de ingreso de la actora
al servicio de urgencias del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de
Bogotá del 4 de marzo de 2021 con egreso el 14 de marzo siguiente donde refirieron
que se trataba de una “[p]aciente de 36 años con antecedente de artritis
reumatoide, Sjögren y vasculitis con cuadro de 2 días de aumento de dolor
intenso y alodinia en miembros inferiores y superiores, sobretodo en pie
derecho.”[84] También se
aclaró: “Andrea del Pilar es una paciente conocida por mí y por el Dr. Mario
Diaz (reumatólogo) con un cuadro consistente en artritis reumatoidea
seropositiva de inicio juvenil (actualmente más de 15 años de evolución).”[85]
El documento fue suscrito por el médico tratante Carlos Fernando Martínez
Rubio.[86] El 6 de
abril de 2021 ingresó nuevamente a urgencias por, entre otros, “inflamación
de miembro inferior derecho.”[87] La fecha de
salida del Hospital fue el 10 de abril siguiente, momento en el que le
diagnosticaron más de 10 patologías vigentes, incluidas, “trastorno
depresivo secundario, obesidad grado III y osteoporosis.”[88]
Sin embargo, el 14 de abril de 2021 acudió una vez más a urgencias.[89]
16. Declaración
Juramentada con fines extraprocesales rendida, el día 3 de junio de 2008, por
la señora Blanca Marina Contreras Rojas, madre de la accionante, ante la
Notaría 63 del Círculo de Bogotá en la cual manifestó: “mi (s) hijo (a) de
nombre ANDREA DEL PILAR NIÑO CONTRERAS, de veintitrés (23) años de edad,
identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 53.066.739 expedida en
Bogotá, no labora en entidad pública ni privada ni de forma independiente, no
recibe ninguna clase de salario, ni está pensionado (a) por entidad pública ni
por ningún fondo privado, el (ella) depende única y exclusivamente de mí. Yo
solvento todos los gastos, de salud, alimentación, educación, vestuario, etc.
No se encuentra afiliado (a) a ninguna EPS o servicio médico alguno diferente
al que le presta SANITAS EPS en donde es mi beneficiario (a). El (Ella) es
Soltero (a) sin unión marital de hecho. Mi hija sufre en la actualidad de
SINDROME DE SJOGREN, SOBREPOSICION AR/ LES/FM, FIBROMIALGIA, QUISTE BAKER
IZQUIERDO ROTO E HIDRADENITIS SUPURATIVA. Por lo cual esta imposibilitada para
trabajar.”[90]
17. También
reposan en el expediente tres declaraciones juramentadas rendidas ante la
Notaría 63 del Círculo de Bogotá, el día 22 de febrero de 2011, por los
ciudadanos Alva Rebeca Contreras Valero,[91] Adriana
Patricia Contreras Valero[92] y Néstor
Alberto Niño Barriga[93] en las
cuales manifestaron que de la unión marital de hecho consolidada entre el señor
Néstor Eduardo Niño Cruz y la señora Blanca Marina Contreras Rojas nació Andrea
del Pilar Niño Contreras; ambas “dependían económicamente de [sus] ingresos”[94]
para solventar todos sus gastos y compartían con él techo, lecho y mesa.[95]
Una declaración similar fue suscrita por la madre de la accionante quien recalcó
que comenzó una relación sentimental con el señor Niño Cruz desde el año 1979;
a partir del año 2000 iniciaron una convivencia en unión libre la cual perduró
sin interrupción hasta el momento de su fallecimiento en el año 2010 y de tal
vínculo nació quien ahora ostenta la calidad de peticionaria. Tanto ella como
su hija requerían de los ingresos del fallecido para sufragar sus necesidades
esenciales.[96]
18. Al trámite de
revisión igualmente se aportaron tres certificaciones de fecha 22 de abril de
2021 suscritas por los ciudadanos Esperanza María Salcedo Baquero, Adriana
Patricia Contreras Valero y Carlos Eduardo Contreras Valero quienes afirmaron
conocer a la señora Andrea del Pilar Niño Contreras por amistad con sus padres
o por su parentesco con ella, respectivamente. La primera señaló que le constaba
que la accionante “dependió desde siempre económicamente de sus padres, pues
desde muy temprana edad, ha sido una persona con múltiples problemas y
deficiencias en su salud.”[97] La segunda,
manifestó que su prima “por su estado de salud y por tener enfermedades degenerativas
cada día su estado de salud se ve más deteriorado dependiendo de terceras
personas; por lo que se decidió pagarle [a] un enfermero para que la atienda, en
turnos de 12 horas diarias y el tiempo restante nos turnamos entre la familia
para acompañarla debido a que últimamente no se puede dejar sola en casa por
riesgo de caída.”[98] Aclaró que
desde el fallecimiento de su madre, la actora depende económicamente de su
familia. El último indicó que en su calidad de primo de la peticionaria, le
constaba que aquella “dependía totalmente”[99]
de su tía Blanca Marina Contreras Rojas quien solventaba la integridad de
los gastos con la mesada pensional que recibía por ser jubilada de FONPRECON y de
la sustitución pensional que le fue asignada por el fallecimiento de Néstor
Eduardo Niño Cruz. Lo anterior, pues “desde muy joven padece de enfermedades
irremediables que le imposibilitan su vida personal y laboral.”[100]
19. Aclaró que tras la
muerte de la progenitora, se acordó junto con otros familiares que asumirían
las necesidades básicas de salud, alimentación, vestuario, entre otros, de
Andrea del Pilar debido a que “no recibe ninguna clase de salario, ni está
pensionada por entidad pública ni por fondo privado y no tiene ninguna persona
que pueda ayudarle con estos gastos económicos, así mismo le es imposible
desempeñar cualquier labor debido a sus padecimientos físicos.”[101]
Puntualizó que en diciembre de 2020, contrató los servicios de un enfermero
para que cuidara de su prima en turnos diurnos de 12 horas dado que su delicada
condición clínica exige la ayuda permanente de un tercero para adelantar
actividades vitales. Explicó que actualmente los gastos que aquella demanda son
aproximadamente de $3.600.000 pero que su “situación económica está
desmejorando como consecuencia de la emergencia sanitaria de nuestro país,
[razón] por la cual no [cree] poder continuar con la ayuda económica que le ha
brindado a Andrea, desafortunadamente ella se enteró de dicha situación y esto
conllevo a que su estado de salud empeorará [No obstante, sus] gastos mensuales
actualmente superan esa cantidad y [sus] ingresos han disminuido, siempre [ha]
tenido la disposición de ayudar a [su] prima, pero en estos momentos [le] es
imposible poder continuar solventando los gastos.”[102]
5. Actuaciones
surtidas en sede de revisión [103]
20. Mediante Auto del 19 de abril de 2021, la Magistrada
ponente solicitó el recaudo de mayores elementos de juicio, a fin de adoptar
una determinación informada. Igualmente, ordenó la vinculación de la EPS
SANITAS y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, en su condición de terceros que
podrían resultar involucrados con la determinación a adoptar. Los elementos de
juicio recaudados como consecuencia de este requerimiento probatorio fueron los
siguientes.
21. El 23 de abril de
2021 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dio contestación
a los interrogantes formulados por el Despacho,[104]
manifestando que “el trasfondo de la discusión obedece a temas de
calificación de invalidez que deben ser [revisados] por entidades competentes y
con la formación técnica requerida.”[105]
Advirtió que no interpuso recurso en contra del
dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
el 31 de enero de 2020, pues, de acuerdo con el Manual de Calificación de
Invalidez,[106] como administradora de
pensiones revisa la fundamentación jurídica del dictamen, las patologías
calificadas, la valoración integral del evaluado y, en el presente caso, a
partir de ello se entendió que no existía mérito para hacer uso de los recursos
de Ley. Concretamente, se “consideró que jurídicamente el mencionado
dictamen se encontraba conforme a derecho y en consecuencia no procedía la
interposición de recurso alguno.”[107]
22. Adicionalmente, aclaró que para efectos de valorar
la solicitud de sustitución pensional que presentó la accionante por el
fallecimiento de su madre se tuvo en cuenta la normativa aplicable, esto es, el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sobre esta premisa, señaló que “[l] a
aquí accionante para ser beneficiaria de su madre debía ser INVALIDA a fecha de
acaecimiento de la muerte del causante de la pensión, dado que el aseguramiento
por muerte nace al momento del suceso amparado, por tal razón debía
efectuarse una valoración de su estado de invalidez a fecha 13 de marzo de 2019;
no siendo dable validar el dictamen emitido por la EPS SANITAS debido a que la
valoración se había efectuado el 26 de marzo de 2018, es decir en vida de la
titular de la prestación, por lo que no siendo la salud humana una verificación
matemática, debía revisarse a fecha de muerte el estado de salud de la señora
ANDREA DEL PILAR para constatar el estado de invalidez y su fecha de
estructuración.”[108] Además, precisó que la
fecha de estructuración estuvo soportada en la historia clínica, los exámenes
clínicos y de ayuda diagnóstica y no le correspondía establecer otra fecha
diferente a la determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
para reconocer la prestación sustitutiva.[109]
23. El 26 de abril de 2021 la Sala de Decisión No. 2 de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca solicitó
su desvinculación del trámite constitucional.[110]
En atención al requerimiento efectuado por el Despacho,[111]
transcribió in extenso los motivos concretos que llevaron a la médico Clara
Marcela Villabona a proferir el dictamen de fecha 31 de enero de 2020. A
continuación, se transcriben algunos apartes relevantes del mismo:
“La Sra. Andrea del Pilar Niño
tiene antecedente de síndrome de sobreposición desde los 17 años y a los 29
años de edad confirman diagnóstico de artritis reumatoide, secundario al tratamiento
crónico con corticoides presenta síndrome de Cushing. En el 2016 le realizaron
reemplazo total de rodilla bilateral. En control de reumatología del 3 de
octubre de 2017 se registra al examen físico, paciente con sobrepeso. (...) Concluye
que es una paciente con artritis reumatoide activa, DAS 28 en 5.67, en falla
terapéutica con medicación formulada, por lo cual se indica modificación del
medicamento de terapia biológica.
En junio de 2019 es radicada nueva
solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral. Se documenta en la
historia clínica aportada que en abril de 2019 presentó parestesias en MsIs que
le limitaba la deambulación, con Dx de síndrome de Guillain Barré, recibió
manejo con inmunoglobulina, se registra en hospitalización adecuada respuesta
terapéutica con mejoría del patrón de marcha y modulación del dolor
neuropático. (…) En la valoración médica realizada en la JRCI el 29 de
noviembre de 2019, se encuentra al examen físico, paciente ingresa en silla de
ruedas, refiere limitación para deambular por alteración sensitiva.
Teniendo en cuenta los fundamentos
de hecho aportados en esta última calificación, se evidencia progresión de la
artritis reumatoide, dado por manifestaciones extra articulares, mononeuritis múltiple
secundaria a vasculitis reumática, diagnósticos confirmados por neurología en
octubre de 2019. De acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, Título primero,
Capítulo 14, Tabla 14.15, por el compromiso extra articular presenta una mayor
deficiencia de la artritis reumatoide estadificándola en clase 4, sumado a
esto, está la presencia de fracturas de vértebra torácicas documentadas también
en octubre de 2019, condiciones por las cuales se determina una pérdida de
capacidad laboral del 56.28%, determinándose un estado de invalidez, con fecha
de estructuración del 8 de octubre de 2019, como se explicó anteriormente,
cuando neurología confirma el compromiso extraarticular de la artritis
reumatoide.”[112]
24. La Junta aclaró que su gestión se ciñó a los
principios que rigen sus actuaciones, entre ellos, la buena fe, el debido
proceso e integralidad y atendió los lineamientos del Decreto 1072 de 2015[113]
así como del Decreto 1507 de 2014;[114] “norma de
obligatoria observancia por parte de los calificadores, donde además de indicar
estrictamente los rangos que se asignan a cada enfermedad, indica que, para
emitir la calificación, la misma debe estar soportada en la historia clínica,
los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica evidenciados al caso.”[115]
Precisó que conforme el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del primer cuerpo
normativo “las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad
laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos
judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar
puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son
las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de
calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no
procederán recursos.”[116] Entendiendo lo
anterior, explicó que en este caso el dictamen en cuestión había adquirido
firmeza por lo que cualquier controversia a su alrededor debía dirimirse en la Jurisdicción
laboral.[117]
25. En la misma fecha se pronunció la EPS SANITAS sobre
los requerimientos de esta Corporación.[118] De un lado, señaló que la
ciudadana Andrea del Pilar Niño Contreras se encuentra afiliada en la entidad desde
el 1 de marzo de 2003. A partir del 5 de abril de 2019 permanece vinculada en
calidad de cotizante independiente a través del Régimen Contributivo y se
encuentra en estado activa con derecho a prestación y cobertura integral de los
servicios de salud.[119] De otra parte, indicó
que para emitir el dictamen de fecha 26 de marzo de 2018 se aplicó el Decreto
1507 de 2014 así como el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.[120]
Con base en ello se calificó la pérdida de capacidad laboral concluyendo que la
paciente presentaba el diagnóstico de “artritis reumatoidea de categoría
severa”,[121] según soportes clínicos
entregados por la usuaria, y que tal patología le generaba una discapacidad
equivalente a 37.5%. En cuanto al porcentaje restante reflejado en el rol
laboral y ocupacional, indicó que, basado en el principio de buena fe, se tuvo
en cuenta lo manifestado por la accionante[122] para determinar que
presentaba una dependencia severa para adulto no laboral del 35%. La sumatoria
de ambos porcentajes arrojaba un total de 72.5% por concepto de pérdida de
capacidad laboral.
26. Culminó la intervención, aduciendo que para resolver
la discrepancia respecto a los porcentajes de calificación y la fecha de
estructuración podía nombrarse un perito externo especializado para que realizara
una nueva valoración ya que la usuaria no hizo uso de su derecho para que el
caso fuera evaluado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Así, se
le brindaría la oportunidad de demostrar con soportes clínicos cronológicos la
severidad de sus enfermedades.[123]
27. La accionante también intervino en el trámite de
revisión mediante escrito del 26 de abril de 2021.[124]
En el mismo dio contestación a los requerimientos probatorios formulados.[125]
En relación con la dependencia económica hacia sus padres reiteró que siempre
vivió bajo el mismo techo con sus progenitores hasta el momento de su
fallecimiento, ello debido a la grave situación médica que, como lo expuso en
el escrito de tutela, la viene afectando desde el año 2002. Explicó que “[sus] padres eran las únicas personas que cubrían [sus]
gastos. Eran ellos quienes aseguraban que pudiese comer, vestir y sobre todo
tener un tratamiento médico. Siempre [estuvo] afiliada a seguridad social en
salud con [su] madre, incluso después de cumplir 25 años, toda vez que
la EPS SANITAS así lo concluyó, y no era de menos pues [fue] considerada desde
temprana edad persona en condición de discapacidad.”[126]
Recalcó que durante cinco años permaneció en silla de ruedas como consecuencia
de la artritis diagnosticada desde el 2002 y que, tras la muerte de sus padres,
sus familiares maternos, especialmente sus primos Carlos Eduardo y Adriana
Patricia Contreras Valero, han cubierto sus necesidades básicas.[127]
En efecto, resaltó que sus gastos esenciales son:
Gasto mensual
Monto cancelado
Enfermero[128]
$1.200.000
Medicina prepagada
$610.000
EPS SANITAS
$124.000
Telmex
$170.000
Celular
$128.000
Agua
$80.000
Luz
$120.000
Bonos Prepagada
$220.000
Alimentación y otros[129]
$968.000
Total
$3.620.000
28. Aclaró que siempre ha estado vinculada con la EPS
SANITAS y con los dineros suministrados por su familia paga tanto la atención
básica en salud como la medicina prepagada, “ello desde que [quedó]
desamparada de salud como consecuencia del fallecimiento de [su] madre.”[130]
Y advirtió que “[su] estado de salud no [le] permite que este un solo día
sin afiliación a una EPS, la medicina prepagada es vital para [su] estado,
gracias a ella [ha] podido tener una atención inmediata.”[131]
Justamente adujo que, días antes de la remisión del escrito a la Corte
Constitucional, permaneció hospitalizada, debido a una infección respiratoria
lo que denotaba la progresión de su estado de salud con el paso del tiempo. En
este punto y ante la pregunta del Despacho fue enfática en establecer que no ha
realizado cotizaciones para pensión en ningún fondo de pensiones; nunca ha
trabajado ni como independiente o dependiente. Aparece vinculada a Porvenir,
pero ello se debió a una suplantación que fue aclarada, motivo por el cual en
el sistema de la entidad aparece como activo no cotizante.[132]
29. Indicó que tras expedirse el dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 31 de enero
de 2020, procedió a su radicación ante FONPRECON “para que como
administradora de pensiones con la obligación de velar por [sus] derechos [le] indicaran
si era pertinente adelantar algún recurso, pero ellos a través del escrito
radicado No. 20204000013461 del 20 de febrero de 2020, [le] indicaron que no
radicarían recurso alguno contra el dictamen y que requirieron a esa entidad
para que [enviara] constancia de ejecutoria y resolverían con ello.”[133]
En esa medida, confió en que la entidad actuaba de esa manera pues ya contaba
con la información suficiente, incluyendo toda su historia clínica y el
dictamen emitido por la EPS SANITAS, para adoptar una determinación de fondo y
conocer integralmente la fecha de su estado de invalidez. Adicionalmente, explicó
que no agotó ninguna gestión de oposición pues debía estar pendiente de su
estado de salud y no contaba con abogado para adelantar estos trámites. De
hecho, advirtió que, ante la imposibilidad de asumir los cuantiosos honorarios
de un apoderado judicial, no acudió a la Jurisdicción ordinaria laboral ni contencioso
administrativa.
III.
Consideraciones
y fundamentos
1. Competencia
30. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del asunto objeto
de revisión y formulación del problema jurídico
31. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela
tiene el deber de determinar qué es lo que la parte accionante realmente
persigue con el recurso de amparo o lo que verdaderamente controvierte a través
del mecanismo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus
derechos fundamentales, de ser ello procedente. En concreto, como se mencionó
en la Sentencia SU-108 de 2018,[134]
“[e]l principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente
relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que
debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que
tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también,
en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es
la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una
decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la
problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y
adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos
fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” (Subrayas fuera
del texto).
32. El
28 de marzo del año 2018 la ciudadana Andrea del Pilar Niño Contreras realizó
una primera solicitud de sustitución pensional en su condición de hija, en
situación de discapacidad, del pensionado fallecido, Néstor Eduardo Niño Cruz.
Este requerimiento fue archivado por el Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República el 4 de julio de 2019, dado que no contaba para entonces con un
dictamen de pérdida de capacidad laboral debidamente ejecutoriado, necesario
para adoptar una determinación de fondo. Es decir, para tal momento, la
accionada no profirió un acto administrativo que resolviera la posición de
derecho reclamada por la ciudadana, sin embargo, abrió la posibilidad de
insistir ulteriormente en su petición una vez contara con el documento exigido.
El 10 de febrero de 2020, ante la existencia del dictamen proferido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 31 de enero de 2020, solicitó
el reconocimiento de la sustitución pensional pero esta vez en calidad de hija en
situación de invalidez de su madre, la señora Blanca Marina Contreras Rojas,
también pensionada por jubilación por parte de FONPRECON. La demandada,
mediante las Resoluciones 0139 del 24 de marzo de 2020 y 229 del 21 de mayo de
2020, negó su pedimento al estimar que no podía
acceder a la prestación sustitutiva invocada toda vez que, de acuerdo con el
dictamen aportado, la fecha de estructuración de su invalidez, el 8 de octubre
de 2019, sobrevino a la muerte de la progenitora, ocurrida el 13 de marzo de
2019, circunstancia que descartaba el hecho de que en vida hubiera dependido de
aquella para sobrevivir dignamente.[135]
33. Con fundamento en esta negativa, la actora acudió
al mecanismo constitucional invocando la intervención del juez de tutela para
que “pagada la primera mesada pensional pueda cubrir [sus]
gastos principales e interponer la demanda judicial para que se verifique la
legalidad de los actos administrativos.”[136]
(Subrayas fuera del texto original). Esto por cuanto, en
su opinión, la accionada desconoció los medios de prueba aportados a la solicitud pensional, que
reflejaban las condiciones reales bajo las cuales se desarrollaron y
evolucionaron las múltiples dolencias que padece actualmente y que deterioran
constantemente su salud. En concreto, la postura asumida desatendió
injustificadamente la realidad de su situación, es decir, que de la historia
clínica y del dictamen de la EPS SANITAS, emitido el 26 de marzo de 2018, se
desprendía con absoluta claridad la naturaleza degenerativa de sus
patologías y el hecho de que las primeras manifestaciones clínicas de sus distintas
afecciones se originaron, en su mayoría, desde muy temprana edad, esto es,
cuando apenas contaba con 17 años, situación que, en su criterio, conforme a la
jurisprudencia constitucional vigente en la materia, merecía ser valorada
integralmente por la administradora de pensiones, a fin de apreciar con certeza
que su discapacidad si era preexistente al fallecimiento de su madre y que, en
consecuencia, era evidente su dependencia hacia ella.[137] Esta línea de defensa fue esbozada
con claridad por la accionante no solo en el curso del trámite de tutela sino
que también guió su intervención durante la etapa de revisión.[138]
34. En
armonía con lo esbozado, la Sala Primera de Revisión estima que el debate constitucional por resolver debe circunscribirse a
la determinación adoptada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República respecto de su última solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución
pensional, esto es, de la reclamación sobre la pensión de su progenitora. Se
resalta que esta aproximación del asunto fue la misma que asumió la autoridad
de tutela de primera instancia al plantear el problema jurídico.[139]
En igual sentido, fue el punto de partida que tomó en consideración FONPRECON para
plantear sus argumentos defensivos en sede amparo, considerando que “[p]ara
el presente caso se trata de una HIJA INVALIDA que solicita la sustitución
pensional de su señora madre BLANCA MARINA CONTRERAS, titular de una pensión de
jubilación reconocida mediante la Resolución No. 0739 del 14 de octubre de 1993,
y quien falleció el 13 de marzo de 2019.”[140]
El tal virtud, en estos términos, se procederá a adelantar el control
constitucional concreto correspondiente.
35. En el
escenario descrito se analizará, en primer lugar, si la acción constitucional
es procedente formalmente, por satisfacer los requisitos que para el efecto han
sido establecidos. De superarse tal examen, a la Sala de Revisión le
corresponde asumir el siguiente problema jurídico: ¿la decisión de una
entidad administradora de pensiones, en este caso del Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República -FONPRECON-, de negar la sustitución pensional a
la hija en situación de discapacidad de la pensionada fallecida, por el hecho
de que la fecha de estructuración de su invalidez se produjo, según el último
dictamen de pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento de
la asegurada y, por ende, no existe dependencia económica hacia la causante, vulnera
los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y el debido
proceso porque omite tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado
que cuando quien reclama el derecho es una persona que padece una enfermedad
degenerativa es necesario evaluar la integridad del historial clínico
sobre su diagnóstico, a fin de conocer con claridad el momento en que la
persona efectivamente perdió su fuerza productiva?
36. Para resolver el asunto la
Sala: (i) analizará los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela en el caso concreto. De superarse tal estudio, (ii) se
referirá al precedente de esta Corporación en torno al deber de las
administradoras de fondos de pensiones de resolver las solicitudes de
sustitución pensional que invoquen los hijos en condición de discapacidad,
valorando integralmente el conjunto de pruebas que evidencien con mayor
precisión el momento en el que se configuró el estado de invalidez y, por
último, (iii) decidirá sobre la viabilidad de acceder a la protección
constitucional invocada.
3. Cuestión
previa: la acción de tutela presentada por
Andrea del Pilar Niño Contreras es procedente para buscar la protección de sus
derechos fundamentales
37. En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y
pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se analizarán en
detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dic...
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