T-230-21
Sentencia
T-230/21
DERECHO
A LA AYUDA HUMANITARIA-Deficiencias en el procedimiento de
identificación de carencias y acto administrativo contrario al ordenamiento
jurídico y a la jurisprudencia constitucional, sobre población desplazada
víctima del conflicto interno
(…) las condiciones actuales del
accionante son precarias y que su núcleo familiar se desintegró con la partida
de quien presuntamente generaba los ingresos para el mismo. Asimismo, la UARIV
no puede suspender la ayuda humanitaria tomando como fundamento la afiliación
de un miembro que en la actualidad no hace parte del hogar actual del
accionante, pues no comparten alimentos, ni vivienda, ni gastos.
ACCION
DE TUTELA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia para controvertir decisiones
administrativas desfavorables en materia de ayuda humanitaria
AYUDA
HUMANITARIA-Naturaleza,
características y modalidades
AYUDA
HUMANITARIA-Componentes
y prestaciones en servicios básicos que garantizan el mínimo vital y la
subsistencia en condiciones dignas de las víctimas de desplazamiento forzado
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO
FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia
(…) la ayuda humanitaria es un derecho fundamental que se
caracteriza por incorporar acciones: (i) a cargo de autoridades públicas, (ii)
cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada; (iii)
es una ayuda de carácter temporal; (iv) de naturaleza urgente, inmediata y
temporal; y (v) cuyos componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de
necesidades básicas tales como el alojamiento transitorio, la asistencia
alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el
vestido básico y servicios médicos, entre otros.
AYUDA
HUMANITARIA-Carácter
temporal/AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del
Estado en relación con atención humanitaria, prórroga de la misma y
estabilización socioeconómica
(…),
si bien la norma que reglamenta la entrega de la ayuda humanitaria establece
una limitación temporal de 10 años, la Corte ha indicado que este término debe
analizarse de manera flexible y además revisar a través del proceso de
caracterización las condiciones reales y actuales de la víctima del
desplazamiento, con el fin de establecer sí la situación de vulnerabilidad fue
superada. Sin embargo, en caso en el que persista la condición de
vulnerabilidad, es necesario contemplar la procedencia de la prórroga de la
ayuda humanitaria, la cual no dependerá del tiempo, sino de la evaluación que
se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones
personales de los afectados, así como la relación entre esa situación de
carencias y el hecho victimizante.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Identificación de carencias en curso/AYUDA
HUMANITARIA-Procedimiento para determinar quiénes son o no beneficiarios,
conforme al Decreto 1084 de 2015
En desarrollo de este trámite deberá: (i)
validar a cada integrante del hogar en el RUV, a fin de verificar si se
encuentra incluido o no, (ii) validar la identidad de cada integrante, (iii)
revisar si existen sujetos de especial protección que integren el hogar, y (iv)
revisar las fuentes de ingreso de los integrantes del hogar en la DIAN, el
SISBÉN, PILA, SIFIN, COLPENSIONES y programas de generación de ingresos y
capacidades, incentivos, emprendimiento, fortalecimiento de negocios y
vinculación laboral.
AYUDA
HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Entrega no puede suspenderse hasta que
condiciones de vulneración desaparezcan, se supere la urgencia extraordinaria y
se haga tránsito y consolide estabilización socioeconómica que garantice el
autosostenimiento
DERECHO
A LA AYUDA HUMANITARIA-Orden a la UARIV estudiar nuevamente la situación
socio-económica de la accionante y en caso de que reúna las condiciones para
ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su
pago
Referencia: Expediente T-8.071.339
Acción de tutela presentada por José Lubin Galeano
Carmona contra la Unidad Administrativa para la atención y reparación integral
a las víctimas (UARIV)
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de
Rionegro, Antioquia
Asunto: Vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por
omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento
de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de
rutas para identificación de carencias.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia
emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, Antioquia,
el 17 de junio de 2020, que declaró improcedente el amparo solicitado por José
Lubin Galeano Carmona en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).
El asunto fue remitido a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuó el juzgado de instancia. El 15 de marzo de 2021, la Sala
Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente
caso para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 2 de junio de 2020, José Lubin Galeano Carmona
formuló acción de tutela en contra de la UARIV. Solicitó la protección de sus
derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.
Según el accionante, la UARIV omitió dar respuesta a la petición radicada el 9
de marzo de 2020, relacionada con el reconocimiento de la ayuda humanitaria y
de la indemnización administrativa a las que afirmó tener derecho, por su calidad
de víctima de desplazamiento forzado.
A. Hechos y pretensiones
1.
José Lubin Galeano
Carmona tiene 67 años de edad[1],
se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen
subsidiado[2]
y está registrado en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios
de Programas Sociales (en adelante SISBÉN) en el grupo “B4”, correspondiente a
la población con pobreza moderada[3]. Sostiene estar
inscrito en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) con radicado SIPOD 1043711
por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado el 19 de agosto
de 2010[4].
2.
Indica que es viudo,
vive en una vivienda improvisada con tablas y subsiste de la caridad de algunos
familiares y de ayudas esporádicas que le brindan en el municipio.
Adicionalmente, señala que tiene limitaciones físicas debido a su condición de
salud[5].
3.
El 16 de julio de
2019, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV adelantó el procedimiento
administrativo de identificación de carencias al hogar que, al momento del registro en el RUV, estaba
conformado por Yesenia Galeano Carmona, Salomé Bustamante Galeano, María
Delfina Urán y José Lubin Galeano Carmona.
4.
Como resultado de ese
trámite, se expidió la Resolución No. 0600120192231346
del 2 de agosto de 2019, que suspendió definitivamente la ayuda humanitaria
al hogar representado por el accionante por considerar que no presentaba
carencias en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal.
La accionada fundamentó su decisión en el hecho de que
Yesenia Galeano Carmona, al momento del procedimiento administrativo, registraba
como cotizante al régimen contributivo de salud y figuraba con un producto
financiero por monto igual o superior a dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes, según los resultados de verificación en la Central de Crédito
Financiera (en adelante CIFIN). En consideración de la UARIV, las circunstancias
mencionadas evidenciaban la existencia de una fuente de ingresos y la capacidad
de endeudamiento de una integrante del hogar, que permitían suplir como mínimo
los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de ese hogar.
5. El 8 de octubre de 2019, José Lubin Galeano Carmona
formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada
resolución.
6. La UARIV, mediante las resoluciones No. 0600120192231346R del 30 de octubre de 2019 y No.
201909752 del 6 de noviembre de 2019, resolvió los recursos de reposición y
apelación, y confirmó la decisión de la resolución recurrida.
7. Manifiesta el accionante que, en razón a las
negativas de la UARIV en el trámite administrativo, el 9 de marzo de 2020
radicó en el punto de atención de víctimas de Rionegro una petición en la que
solicitó nuevamente la ayuda humanitaria y la indemnización
administrativa debido a su situación de vulnerabilidad.
8. El accionante solicitó la protección de sus derechos
fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. En
consecuencia, pidió que se ordene a la UARIV emitir respuesta clara, concreta y
de fondo de la petición radicada. Igualmente, solicitó ordenar a la accionada
que actúe conforme al artículo 29 de la Constitución, en concordancia con la
Resolución 1049 de 2019 y la Ley 1448 de 2011, dentro del trámite
administrativo adelantado con el fin de acceder a las ayudas requeridas.
B. Actuaciones en sede de tutela
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito
de Rionegro, mediante auto del 3 de junio de 2020, admitió la acción de tutela
y corrió traslado de la demanda a la UARIV, para que se pronunciara sobre los
hechos y aportara las pruebas que considerara pertinentes[6].
Respuesta de la UARIV[7]
En primer lugar, el jefe de la oficina
asesora jurídica de la UARIV señaló que José Lubin Galeano Carmona cumple con
las condiciones previstas en la Ley 1448 de 2011, pues se encuentra incluido en
el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con declaración ante
el Ministerio Público No.1043711.
En segundo lugar, indicó que el
accionante radicó solicitud en la que requirió la atención humanitaria y el
cambio del responsable de su desplazamiento en los registros del RUV. Señaló
que el requerimiento fue atendido mediante comunicación No. 20207206113761 del
1º de abril de 2020 y oficio de alcance No. 202072011971711 del 4 de junio de
2020. Como prueba, anexó las comunicaciones y la orden de servicio No.13504895,
al igual que correo certificado de la empresa de mensajería 472 con fecha de
preadmisión del 5 de junio de 2020.
En tercer lugar, explicó que el
registro del accionante al RUV se hizo como víctima en el marco normativo de la
Ley 387 de 1997 por hechos causados por violencia generalizada. Dicho suceso no
es susceptible de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa,
toda vez que esta medida de reparación se otorga únicamente a las víctimas del
conflicto armado interno en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de
2011, por lo que la solicitud de reconocimiento de la indemnización
administrativa se despachó desfavorablemente.
En cuarto lugar, señaló que, de
acuerdo con el procedimiento administrativo de identificación de carencias realizado
al hogar del accionante el 16 de julio de 2019, se determinó que el hogar no
presentaba carencia en los componentes de alimentación básica y alojamiento,
por lo que, mediante Resolución No.0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, se
suspendió la atención humanitaria al hogar representado por el accionante.
Indicó que el accionante interpuso los
recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo
en cita, y estos fueron resueltos por la entidad mediante las resoluciones No. 0600120192231346R
del 30 de octubre de 2019 y No. 201909752 del 6 de noviembre del 2019, que confirmaron
la decisión recurrida. Para probar este hecho adjuntó copia de las resoluciones
del 16 de julio de 2019, con la que se suspendió la ayuda humanitaria, y del 6
de noviembre de 2019, con la que se resolvió el recurso de apelación[8].
Finalmente, la accionada pidió: (i) negar
la acción de tutela, en razón a que ha cumplido con los mandatos legales y
constitucionales en sus gestiones administrativas, y (ii) declarar la carencia
de objeto por hecho superado, en relación con la solicitud de protección del derecho
de petición.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de tutela de única instancia[9]
Mediante sentencia del 17 de junio de
2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro,
Antioquia, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la
pretensión del accionante se concretaba en la obtención de una respuesta clara
y de fondo por parte de la entidad accionada. Por esa razón, al ser contestada la
petición y notificada al accionante durante el trámite de la acción de tutela, se
configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Además, desestimó la petición de
ordenar a la UARIV el otorgamiento de la ayuda humanitaria, por considerar que
“la entidad accionada, en este caso la Unidad Para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas es la encargada de definir si hay lugar o no a la
entrega de las prestaciones aquí reclamadas, como efectivamente lo hizo
mediante las Resoluciones referenciadas en precedencia”[10].
D. Actuaciones en sede de revisión
El 23 de abril de 2021, la Magistrada
Sustanciadora decretó pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio
suficientes para adoptar la decisión, por lo que solicitó información al accionante
sobre su estado actual de salud, sus condiciones socioeconómicas y las de su
núcleo familiar.
De igual manera, ofició a la UARIV
para que informara sobre el estado de inscripción del accionante y su núcleo
familiar en el RUV, y las condiciones de hecho y de derecho por las que, en su
momento, fueron incluidas en el RUV. Asimismo, solicitó información sobre: i) la
posibilidad de incluir en el RUV a víctimas por violencia generalizada; ii) posibles
tratos diferentes a las víctimas por el hecho victimizante y los criterios que
utiliza para definir ese trato diferenciado; iii) el estándar probatorio
exigido para suspender la ayuda humanitaria y si existe alguna valoración
acerca de la suficiencia de los recursos identificados para la manutención de
la persona inscrita y su núcleo familiar dependiente; iv) los hechos que
resultan suficientes para que la UARIV suspenda la ayuda humanitaria; y v) los
planes, programas y/o servicios que conlleva la ayuda humanitaria para víctimas
de la violencia generalizada y cuáles son dirigidas a las víctimas del
conflicto armado.
Adicionalmente, ofició a Savia Salud
E.P.S. para que informara acerca del estado de afiliación y el régimen al que
pertenecen el accionante y su núcleo familiar.
Respuesta del accionante[11]
Mediante escrito recibido vía correo
electrónico el 3 de mayo de 2021, el accionante informó sobre su situación de
salud. Indicó que en el año 2004 fue intervenido quirúrgicamente por una úlcera
gástrica con secuelas que le impiden realizar actividades de esfuerzo físico.
Manifestó que desde el año 2007 fue diagnosticado con síndrome del colon
irritable, hemorroides mixtas internas Grado III/IV y que tuvo controles hasta
el año 2018 por ser paciente con alto riesgo cardiovascular con diagnósticos
relacionados por hipertensión, hiperlipidemia y diabetes. Como sustento de lo anterior,
anexó copia de la historia clínica.
Sobre su situación económica,
manifestó que es precaria, pues subsiste con un subsidio de la tercera edad que
recibe desde el año 2020 por valor de $160.000 mensuales. Reiteró que vive en
una vivienda improvisada y que por sus condiciones de edad y salud no le es
posible conseguir empleo para subsistir por sus propios medios.
En relación con su núcleo familiar, indicó
que Yesenia Galeano Carmona, quien es su hija y madre de Salomé Bustamante
Galeano, no conviven con él desde hace dos años aproximadamente. Sostiene que
su hija y su nieta residen en la ciudad de Medellín. En relación con su cónyuge,
María Delfina Urán, informó que falleció por causas naturales el 31 de marzo de
2019[12].
Respuesta de la accionada UARIV
Vencido el plazo otorgado en el auto
del 23 de abril de 2021, la UARIV no cumplió con lo ordenado en esa
providencia.
Respuesta de Savia Salud EPS
Mediante comunicación recibida por
correo electrónico el 3 de mayo de 2021, Savia Salud EPS informó que, a la
fecha de consulta (i) José Lubin Galeano Carmona y Salomé Bustamante Galeano registran
como afiliados “ACTIVOS” de esa EPS en el régimen subsidiado de salud,
(ii) María Delfina Urán, registra en estado “FALLECIDO”, y (iii) Yesenia
Galeano Carmona registra en estado “RETIRADO”.
Traslado efectuado por la Corte
Constitucional[13]
Por medio de memorial recibido en el
despacho el 13 de mayo de 2021[14], el accionante se pronunció
respecto del interrogante planteado por el despacho en el auto del 23 de abril
de 2021. Lo anterior, en razón a que, vencido el plazo concedido en la
providencia, la UARIV no emitió pronunciamiento. Al respecto, indicó que el 4
de agosto de 2010 presentó declaración en la personería municipal de Rionegro (Antioquia)
por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[15]
y fue incluido en el RUV el 19 de agosto de 2010.
Señaló que la inclusión en el RUV se
dio en vigencia de la Ley 387 de 1997 por ser víctima de violencia generalizada
por parte de bandas criminales situadas en los barrios Santo Domingo, Popular,
Manrique y la Salle, que delinquían en participación conjunta con los grupos
paramilitares, y que, para la fecha de declaración, tenían presencia en la
ciudad de Medellín.
Autos de reiteración y de suspensión
de términos
Con ocasión a la falta de respuesta
por parte de la UARIV, mediante auto del 27 de mayo de 2021, la magistrada
sustanciadora requirió a la entidad accionada para que se pronunciara acerca
del estado de inscripción del accionante y su núcleo familiar en el RUV, las
condiciones por las que fueron incluidos, los tratos diferentes a las víctimas
por el hecho victimizante, los estándares probatorios para suspender la ayuda
humanitaria y los programas que conlleva dicha ayuda.
Para atender dicho requerimiento, se
concedió un término de tres días, que venció el 3 de junio de 2021 sin que la
entidad se pronunciara al respecto.
Ante la necesidad de contar con
mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, mediante auto del
8 de junio se suspendió por 10 días el término para fallar y se requirió por
última vez y bajo los apremios legales a la UARIV, para que de manera inmediata
informará lo solicitado en el auto del 23 de abril de 2021.
Respuesta de la accionada UARIV[16]
Mediante correo electrónico del 16 de
junio de 2021, la UARIV contestó los interrogantes planteados por la Sala. En
relación con el estado de inscripción del accionante y su núcleo familiar
manifestó que, de acuerdo con el oficio de acreditación adjunto a la
contestación, se evidenciaba que el estado de valoración de Yesenia Galeano
Carmona, Salomé Bustamante Galeano, María Delfina Uran y José Lubin Galeano
Carmona era “Incluido”.
En cuanto a las condiciones de hecho
y de derecho por las que el accionante y su núcleo familiar fueron incluidos en
el RUV, indicó que el registro se realizó en virtud de la declaración
presentada por José Lubin Galeano Carmona el 19 de agosto de 2010[17]. Señaló que, una vez analizada la
declaración, se determinó que “la situación que causó su desplazamiento se
encuentra entre las dinámicas relacionadas con aquellas denominadas ‘otras
expresiones armadas con diferentes niveles de organización y capacidad de
estructura’”[18], por lo que en este caso el
hecho victimizante del desplazamiento se enmarcó en la violencia generalizada.
Adicionalmente, aclaró que, si bien el accionante y su núcleo familiar están
incluidos en el RUV, “no se encuentra acto administrativo de valoración, ya
que se trata de una inclusión en el Registro Único de Población Desplazada
(RUPD) con fecha de valoración 19/08/2010 y, para esa fecha no era viable la
emisión de actos administrativos de inclusión, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 10 del Decreto 2569 de 2000”[19].
Al cuestionamiento relacionado con la
inclusión en el RUV de víctimas por violencia generalizada y si se establecen
tratos diferentes a las víctimas por el hecho victimizante, respondió que “el
reconocimiento de la condición de desplazado no puede condicionarse al tipo de
violencia sufrida ni al actor que la inflige sino por la situación de
vulnerabilidad que conlleva y también en las situaciones dispuestas en el
Artículo 1 de la Ley 387 de 1997”[20]. Asimismo, manifestó que el
desplazamiento forzado por situaciones de violencia generalizada “y la
protección que tienen las personas que resulten afectadas por este hecho
victimizante, se encuentra garantizada a través de un predicado de rango
Constitucional inherente a los Derechos Humanos y en el marco legal dispuesto
en la Ley 387 de 1997”[21]. Adicionalmente indicó que en
cada caso la UARIV determina si el hecho victimizante encaja en circunstancias
de violencia generalizada o del conflicto armado y su relación cercana y
suficiente con este último.
En relación con el interrogante
relacionado con el estándar probatorio exigido para suspender la ayuda humanitaria,
manifestó que la entrega de la ayuda humanitaria se da como resultado de un
proceso de identificación de carencias en el que se revisan los componentes de
alojamiento temporal y alimentación básica y se evalúan las condiciones de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los integrantes del hogar. Igualmente,
señaló que para llevar a cabo esta evaluación obtiene la información necesaria
a través de registros administrativos que incluyen instrumentos de
caracterización propios de la entidad, información de acceso a vivienda, a
programas de generación de ingresos, información de la CIFIN, afiliación y
permanencia en el sistema de salud, acceso a pensión, y acceso a programas
sociales.
Indicó que la información recopilada
le permite analizar el estado actual del hogar evaluado, en relación con dichos
componentes, así como identificar los hogares que tienen una mayor
vulnerabilidad y aquellos que ya cuentan con capacidades para cubrir los
componentes de subsistencia mínima.
De otra parte, explicó que la
suspensión de la atención humanitaria “se da como resultado de un
procedimiento integral, en el procedimiento de identificación de carencias se
analiza la situación actual de los hogares, se indaga sobre la composición del
hogar, las fuentes de ingresos, las situaciones que puedan determinar una
condición de extrema vulnerabilidad o las capacidades particulares de cada uno
de sus integrantes, el tiempo transcurrido desde el desplazamiento forzado y la
información de la situación actual en alojamiento y alimentación”[22].
En el caso del accionante, reiteró
los argumentos de la Resolución 0600120192231346 del 2 de agosto de 2019, según
la cual el hogar conformado por el accionante no presenta carencias en los
componentes de alojamiento temporal y alimentación esencial. Esto en razón a
que Yesenia Galeano Carmona, hija del accionante, realizó aportes al sistema de
seguridad social por 10 meses consecutivos y adquirió un producto crediticio
por un monto igual o superior a dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes, con posterioridad a la fecha del desplazamiento.
En cuanto a los planes, programas y/o
servicios que conlleva la ayuda humanitaria por violencia generalizada, en
primer lugar manifestó que, de acuerdo con las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011,
la ayuda humanitaria es una de las medidas dirigidas a las víctimas de desplazamiento
forzado -por diversas circunstancias, incluida la violencia generalizada- y
víctimas de la violencia por el conflicto armado interno. En ese sentido, trae
a colación las sentencias T-333 de 2019 y T-584 de 2017, en las que la Corte
Constitucional señaló que “las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 contienen
elementos en común, puesto regulan aspectos relacionados con la violencia; sin
embargo, el universo de personas sobre las que recaen puede responder a
fenómenos distintos”[23].
En segundo lugar, indicó que, de los
derechos a la subsistencia mínima y al mínimo vital de la población desplazada,
de los que es titular toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
territorio nacional, surge la obligación del Estado de entregar la atención
humanitaria. Precisó que no existe distinción entre la atención humanitaria
dirigida a las víctimas de desplazamiento forzado por violencia generalizada y
aquella que reciben las víctimas del desplazamiento forzado por conflicto
armado interno. Señaló que en ambas circunstancias se aplica el procedimiento
interno que se basa en “[e]l modelo de identificación de carencias en la
subsistencia mínima”, establecido en el Decreto 2569 de 2014 e incorporado al
Decreto 1084 de 2015, a través del cual se realiza una evaluación de las
condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionadas por el
desplazamiento forzado y se determina la existencia de carencias en los
componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a partir de la
información que se obtiene de registros administrativos”[24].
En tercer lugar, precisó que la
medida de ayuda humanitaria prevista en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800
de 2011, regulada a su vez mediante Resolución No. 2349 de 2012, surge como el
derecho que tienen las víctimas que han sufrido un hecho victimizante diferente
al desplazamiento forzado, y que, de acuerdo con el hecho, la necesidad y el
grado de afectación, se contempla la entrega de: (i) la ayuda humanitaria
inmediata, que es entregada por la entidad territorial (alcaldías y
gobernaciones) dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del hecho, por
un periodo de un (1) mes[25]; y (ii) la ayuda humanitaria
por afectaciones, que es entregada por la UARIV[26],
previo al análisis de la afectación sufrida y al cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Resolución No.2349 de 2012.
Con fundamento en los argumentos
señalados, solicitó negar la protección de los derechos fundamentales del
actor.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2. De acuerdo con lo expuesto, en
primer lugar, debe analizarse si la presente acción de tutela cumple con los requisitos
formales de procedencia. De ser constatada la procedibilidad de la acción
constitucional, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Vulneró la UARIV el
derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, al suspender
la ayuda humanitaria por considerar que el hogar por él representado había
logrado estabilidad socioeconómica, invocando como razones principales de su
decisión, la afiliación al régimen contributivo de salud y la obtención de un
producto crediticio, de quien fuera en su momento integrante del hogar del
accionante?
(ii) Consecuentemente, ¿vulneró la UARIV
el derecho fundamental al mínimo vital de José Lubin Galeano Carmona, al
suspender la ayuda humanitaria, en las condiciones descritas previamente?
3. Para dar respuesta a los problemas
jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedencia
de la acción de tutela; (ii) la naturaleza jurídica de la ayuda humanitaria; (iii)
el derecho al debido proceso administrativo en el trámite de ayuda humanitaria;
(iv) la ruta de identificación de carencias en la subsistencia mínima de
acuerdo con el manual operativo de la UARIV. Finalmente, a partir de las reglas
que se deriven de los análisis precedentes, resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y
por pasiva
4. El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o particular.
Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida (i) a
nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de
apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso; o (v) por el Defensor del
Pueblo o los personeros municipales.
5. En el caso objeto de estudio, la
acción tutela fue presentada por el señor José Lubin Galeano Carmona como
titular de los derechos cuya protección se invoca, por lo que en el presente
asunto existe legitimación en la causa por activa.
6. Por su parte, la legitimación en
la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene
la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando resulte
demostrada.
En este caso, la acción de tutela se
dirige contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la
Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. Se trata entonces de una autoridad
pública, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los
términos de lo establecido en el artículo 86 de la Carta y los artículos 5º y
13 del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez
7. El artículo 86 de la Constitución
Política señala que la acción de tutela podrá presentarse en todo momento y
lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su
interposición debe hacerse dentro de un plazo oportuno y razonable, a partir
del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.[27]
En el caso que nos ocupa, la solicitud
de amparo cumple con el requisito de inmediatez debido a que la tutela se
interpuso dentro de un plazo razonable. En efecto, la acción se radicó el 2 de
junio de 2020, fecha en que la UARIV aún no se había pronunciado sobre la petición
radicada por el accionante el 9 de marzo de 2020, mediante la cual pedía la
ayuda humanitaria y ante la suspensión decretada en actos administrativos de
octubre y noviembre de 2019. En ese sentido, la Sala también encuentra que
incluso si se contabiliza el plazo desde la fecha de notificación de la segunda
actuación mencionada, la acción de tutela fue formulada dentro de un término
razonable.
Subsidiariedad
8. El artículo 86 de la Constitución
Política consagra la acción de tutela como el mecanismo residual y subsidiario,
para proteger los derechos fundamentales. Procede de manera definitiva en
aquellos casos en los que el afectado carece de otro medio de defensa judicial
o en caso de existir, éste no es idóneo o eficaz; o como mecanismo
transitorio cuando se promueve para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el asunto concreto, el
accionante promueve la presente acción contra la UARIV por: (i) la falta de
respuesta a la petición radicada por el accionante el 2 de junio de 2020, y
(ii) la negativa de la entidad a entregar la ayuda humanitaria y, según afirma,
de la indemnización administrativa a las que considera tiene derecho.
En relación con esta última, la UARIV
señaló como fundamento de la improcedencia de la entrega de la ayuda
humanitaria, el proceso administrativo de identificación de carencias
realizado al hogar del accionante que concluyó con la suspensión definitiva de
la ayuda humanitaria contenida en la Resolución 0600120192231346 del 2 de
agosto de 2019, y con las resoluciones No. 0600120192231346R del 30 de octubre
de 2019 y No. 201909752 del 6 de noviembre de 2019, que resolvieron los
recursos presentados por el actor.
La legislación vigente dispone que,
por regla general, este tipo de actos administrativos son susceptibles de ser
demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[28].
A su vez, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de
improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa
judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo ese entendido, resulta en
principio improcedente la acción de tutela contra esa clase de actuaciones
cuando no se ha presentado una demanda contenciosa, en la cual se puede,
conjuntamente, solicitar medidas cautelares. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que las personas que se encuentran en situación
de desplazamiento gozan de especial protección constitucional[29],
por lo que el cumplimiento de este requisito debe ser analizado de manera
flexible[30], “pues los principios de
inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el
resto de la población”[31].
Lo anterior, en razón a la necesidad
inmediata de amparo de la población desplazada, por lo que no resulta posible
exigir el agotamiento de recursos ordinarios como requisito de procedibilidad
para la acción de tutela[32] toda vez que, “en ciertos
casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la
urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de
especial protección constitucional”[33].
Adicionalmente, recuerda la Sala que la
mayoría de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo deben presentarse mediante abogado, mientras que la acción de
tutela no requiere apoderado judicial, por lo que imponer el uso de los
mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar los actos administrativos
correspondientes, equivale a una carga desproporcionada para el actor[34].
En ese sentido, considera la Sala que
conforme lo expuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por la
accionante. Ello se debe a: (i) la condición de desplazado que invoca, (ii) el estado
de salud, (iii) las condiciones socioeconómicas, y (iv) la condición de adulto
mayor en situación de vulnerabilidad. Circunstancias que analizadas bajo los
pronunciamientos de esta Corporación, demuestran la falta de idoneidad y
eficacia del medio judicial anotado y refuerzan las razones para la procedencia
residual y subsidiaria de la presente acción de tutela.
10. Ahora bien, la Sala encuentra que
en el escrito de tutela el accionante sostiene que la ayuda humanitaria le fue
suspendida por parte de la UARIV debido a que sería priorizado para la
obtención de la indemnización administrativa.[35]
Igualmente, manifiesta que radicó
petición en la que solicitó “la materialización de la ayuda humanitaria”[36] y de forma imprecisa en líneas más
adelante del escrito, señala que es deber de la UARIV “(…) responder
de manera inmediata el Derecho de Petición presentado, resolviendo
favorablemente el derecho que tengo a ser indemnizado administrativamente”[37] (Negrilla y subraya fuera
del texto original).
Del material probatorio obrante en el
expediente, la Sala no encuentra acreditado que el accionante haya presentado
solicitud alguna a la UARIV relacionada con la obtención de la indemnización
administrativa. Asimismo, no obra prueba que permita demostrar que el
accionante cumplió con el procedimiento de solicitud y reconocimiento de la
indemnización por vía administrativa previstos en el artículo 132 de la Ley
1448 de 2011 y reglamentado por las resoluciones No. 1049 del 15 de marzo de
2019[38] y No.582 del 26 de abril de 2021.
Adicionalmente, este asunto no fue
debatido en los actos administrativos que resolvieron la suspensión de la ayuda
humanitaria y tampoco el asunto fue objeto de pronunciamiento por parte del
Juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia.
Así entonces, al no mediar la
solicitud del actor ante la UARIV conforme lo prevén los artículos 6° y 7° de
la Resolución 1049 de 2019, se incumple el requisito de subsidiariedad respecto
de esa pretensión en particular. Por lo anterior, la Sala considera que
respecto al asunto relacionado con la indemnización administrativa no se
cumple el requisito de subsidiariedad y que solo se centrará el análisis en lo atinente
con la ayuda humanitaria. Por supuesto, esto obra sin perjuicio de que el
accionante, si así lo estima conveniente, adelante las actividades
administrativas del caso para la obtención de dicha indemnización y mediante
los procedimientos mencionados.
Conforme lo anterior, considera la
Sala cumplido los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
objeto de revisión en relación con la ayuda humanitaria solicitada por el
accionante. En consecuencia, a continuación se procede a realizar el análisis
de fondo sobre la violación de los derechos fundamentales invocados.
Naturaleza, características, etapas y
componentes de la ayuda humanitaria
Naturaleza
11. En la sentencia T-025 de 2004,
la Corte expuso la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y lo
limitado que se encuentra el Estado en recursos para atenderlo. No obstante, la
Corte resaltó que existen ciertos derechos mínimos que “deben ser
satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados,
puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta
situación”.
Para la Corte no es desconocido el
hecho de que este fenómeno de desplazamiento impacta de manera más grave y
decisiva a quienes por diversas razones se encuentran en una condición de mayor
vulnerabilidad, “como es el caso de las madres cabeza de familia, los
menores de edad, los enfermos o discapacitados y las personas de la tercera
edad, grupos sociales respecto de los cuales se han desarrollado acciones
positivas que rompan con su especial condición de vulnerabilidad”[39].
En razón de lo anterior, la Ley 1448
de 2011 señaló enfoques diferenciales con el fin de beneficiar a la población más
vulnerable con la entrega de la ayuda humanitaria y la atención integral por
parte del Estado.
12. Así, la finalidad de la atención
humanitaria de emergencia, como su misma descripción normativa lo establece, es
la de garantizar los derechos mínimos que requiere la persona víctima de
desplazamiento forzado para alcanzar condiciones dignas de subsistencia y
cubrir las necesidades básicas de manera integral, “como quiera que la
persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan
desarrollarse como seres humanos autónomos[40]”,
entre estos derechos se encuentra “el derecho a la vida, a la dignidad, a la
integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a
una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital,
a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la
condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo para el auto
sostenimiento por vía de la estabilización socioeconómica”[41].
Características
13. De acuerdo con lo señalado, la
ayuda humanitaria tiene como fin constitucional la garantía de los “derechos
mínimos” de la población desplazada y constituye una expresión del derecho
fundamental al mínimo vital[42].
De manera más precisa, la Sentencia
T-702 de 2012, se refirió a esta característica de la ayuda humanitaria
como “una expresión del derecho a una subsistencia mínima, de manera que
‘las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como
asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua
potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d)
servicios médicos y sanitarios esenciales”.
14. En ese sentido, la Corte identificó
que la ayuda humanitaria tiene ciertas características básicas que se
sintetizan de la siguiente manera[43]:
(i)
protege
la subsistencia mínima de la población desplazada[44];
(ii)
es
considerada un derecho fundamental[45];
(iii)
es
temporal[46];
(iv)
es
integral[47];
(v)
tiene
que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo a la
situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población
desplazada; y
(vi)
debe
garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.[48]
Etapas de la prestación de la ayuda
humanitaria
15. En relación con las etapas de la
ayuda humanitaria, los artículos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada
por el Decreto 2569 de 2014, establecen tres fases en la prestación de la ayuda
humanitaria a la población en condición de desplazamiento. La primera,
denominada atención inmediata, consiste en la ayuda entregada a aquellas
personas que han sido desplazadas, se encuentran en situación de vulnerabilidad
y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria. La segunda, denominada atención
humanitaria de emergencia, que es la ayuda a la que tienen derecho las
personas en situación de desplazamiento que se encuentren inscritas en el RUV.
Y la atención humanitaria de transición, que consiste en la ayuda que se
entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV, que
aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero
cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia que los
haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.
Componentes de la atención
humanitaria
16. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1084 de
2015, la atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los
artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto mitigar
o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del
desplazamiento forzado.
La atención humanitaria, comprende la cobertura de
seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de
desplazamiento forzado:
“1. Alojamiento temporal, el cual incluye
saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina;
2. Alimentación;
3. Servicios médicos y acceso a salud incluyendo
servicios específicos para la salud sexual y reproductiva
4. Vestuario;
5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la
acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los
componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los
grupos de especial protección constitucional;
6. Transporte de emergencia, entendido como el
necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías
municipales.”
17. En relación con los componentes anteriormente
descritos, el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos[49]
señala que “(…) las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados
internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que
disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable;
b) Alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos
y de saneamiento esenciales (...)”[50].
18. En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha
propendido en señalar que el propósito de la ayuda humanitaria es el de cubrir
las necesidades de la población desplazada relacionadas con los componentes
básicos de alimentación, alojamiento y salud, mientras no se cuente con los
elementos necesarios para la subsistencia mínima.[51]
19. A su turno, la citada normativa señala a la UARIV
como entidad encargada de entregar los componentes de alojamiento temporal,
alimentación y vestuario en la etapa de emergencia. Al ICBF, como entidad
competente para entregar el componente de alimentación de la etapa de
transición, y a la UARIV, en conjunto con las entidades territoriales, para
entregar el de alojamiento temporal según lo establecido en los artículos
2.2.6.5.2.6 y 2.2.6.5.2.9. del mencionado decreto.
Ayuda humanitaria como derecho
fundamental
20. Partiendo de la definición de
atención humanitaria, y de acuerdo con lo analizado anteriormente, es claro que
su protección y garantía implican una obligación para el Estado[52],
lo cual no es óbice para que no deba ser considerada como un derecho
fundamental de las personas desplazadas[53].
21. En la Sentencia T-519 de 2017, la Corte
recordó que la ayuda humanitaria tiene sustento en distintas fuentes como el
derecho internacional de los derechos humanos[54], el derecho internacional
humanitario[55]
y el derecho constitucional colombiano[56].
22. En la Sentencia T-869 de 2008, esta Corporación
señaló que la ayuda humanitaria debe ser vista como un derecho fundamental en
cabeza de las víctimas del desplazamiento, al respecto precisó que “dicha
ayuda hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada,
constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que
el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos
necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población
desplazada.”
23. En este sentido, en Sentencia T-317 de 2009
la Corte indicó que “el otorgamiento por parte de las autoridades
competentes de la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga, cuando hay
lugar a ello, hace parte del ‘derecho a una subsistencia mínima’ que, a su vez,
es expresión directa del derecho fundamental al mínimo vital”.
24. Bajo esa connotación de derecho al mínimo vital, las autoridades competentes deben proveer a las
personas desplazadas, y “asegurar el acceso seguro de las mismas, (a)
alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c)
vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales”[57].
En ese sentido, la ayuda humanitaria se caracteriza
primordialmente por ser un derecho fundamental de quien se encuentre en condición
de desplazamiento forzado por la violencia y, por lo tanto, debe ser
suministrada de manera oportuna hasta que se garantice la superación de la
situación de vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento.
25. El derecho fundamental a la ayuda
humanitaria ha sido igualmente desarrollado en el ordenamiento jurídico por
varias normas legales y reglamentarias. Al respecto, el artículo 15 de la Ley
387 de 1997 puso en cabeza del Gobierno Nacional el deber de iniciar las
acciones inmediatas tendientes a garantizar la ayuda humanitaria de emergencia,
la cual tiene como finalidad “socorrer, asistir y proteger a la población
desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.
El artículo 2º del Decreto 2569 de
2000, que reglamentó la Ley 387 de 1997, dispuso como finalidad de la ayuda
humanitaria “mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud,
atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de
hábitat interno y salubridad pública”.
26. Posteriormente, la Ley 1448 de
2011 amplió el ámbito de beneficiarios de la ayuda humanitaria, toda vez que adicionalmente
contempló a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, definidas
en el artículo 3º de esa ley. Al respecto, el artículo 74 de la Ley 1448 de
2011 establece lo siguiente:
“Las víctimas de que trata el
artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las
necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de
socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal,
manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica
de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en
condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de
los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de
la misma”.
27. A su vez, el artículo 2.2.6.5.5.3
del Decreto 1084 de 2015 reglamentó el otorgamiento de la ayuda humanitaria, a
fin de determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta el núcleo
familiar de la víctima del desplazamiento.
28. En este orden de ideas, se puede
concluir que la ayuda humanitaria es un derecho fundamental que se caracteriza
por incorporar acciones: (i) a cargo de autoridades públicas, (ii) cuya
finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada; (iii) es una
ayuda de carácter temporal; (iv) de naturaleza urgente, inmediata y temporal; y
(v) cuyos componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de necesidades
básicas tales como el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los
elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestido básico y
servicios médicos, entre otros[58].
Temporalidad de la ayuda humanitaria
29. Como se indicó anteriormente, una
de las características de la ayuda humanitaria es su temporalidad, es decir, “no
constituye una prestación a la que se tenga derecho de manera indefinida, sino
que su otorgamiento está limitado a un plazo flexible dentro del
cual se constate que la persona en condición de desplazamiento ha podido suplir
sus necesidades más urgentes, superar las condiciones de vulnerabilidad y
lograr reasumir su proyecto de vida.”[59]
(subraya y negrilla fuera del texto original)
Lo anterior, porque la política
pública en materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las
condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situación
de vulnerabilidad derivada de ese hecho victimizante, sino que tengan
herramientas efectivas hacia la estabilización socioeconómica y el
autosostenimiento[60].
30. En ese sentido, la Corte
Constitucional ha establecido un vínculo estrecho entre la ayuda humanitaria y
la superación de la situación de emergencia, a tal punto que ha considerado que
la efectividad de la ayuda humanitaria se encuentra configurada a partir del
acceso de la población desplazada a mecanismos o condiciones que permitan la
superación de la situación de emergencia.[61]
31. Es por lo anterior que la ayuda
humanitaria puede ser prorrogada, cuando la víctima demuestre que no ha
superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra. “En
este orden ideas, y bajo la consideración de que la atención a los desplazados
pretende proporcionar los elementos básicos para su subsistencia, en especial,
por las condiciones de vulnerabilidad e inestabilidad que se derivan del citado
flagelo, se concibió su extensión como un beneficio a favor de aquellas
personas que, pese a la entrega inicial de la prestación, no han logrado
superar su situación social ni equilibrarse económicamente”.[62]
32. Por su parte, el Decreto 1084 de
2015 en el artículo 2.2.6.5.5.3. señala la obligación que tiene la UARIV de caracterizar[63] de manera integral a las
víctimas, con el fin determinar la situación de debilidad manifiesta que
enfrenta su núcleo familiar y la existencia de circunstancias específicas que
envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su prórroga.
33. Al respecto, la Corte en sentencia
T-004 de 2018[64] al revisar los expedientes
acumulados[65] reiteró el pronunciamiento
contenido en la sentencia C-278 de 2007[66],
en el sentido de señalar que la ayuda humanitaria “no puede estar sujeta a
un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia
temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la
situación de vulnerabilidad. En igual sentido, esta Corporación se ha pronunciado
en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria
no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones
materiales para asumir su propia manutención”.
34. En igual sentido, la sentencia
T-702 de 2012[67] que amparó el derecho a la
prórroga de la ayuda humanitaria de los accionantes que en su calidad de
población desplazada indicó: “la Corte reitera en esta nueva
oportunidad, que por tratarse de un derecho fundamental, asociado al mínimo
vital de víctimas de desplazamiento forzado, existe un plazo mínimo pero no un
plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria de conformidad con
las disposiciones legales, pero que puede prorrogarse y extenderse en el tiempo
para aquellas víctimas (a) que se encuentren en una situación de especial
vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (b) quienes no estén en condiciones
de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o
restablecimiento socio económico; (c) en caso de sujetos de especial protección
constitucional o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y
adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia; y (d)
hasta tanto no se garantice la transición hacia la estabilización
socioeconómica por parte de las entidades responsables.”
35. Bajo ese entendido y de acuerdo
con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga puede ser de
orden general o automática
(i) La prórroga general, es
aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se
encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad
competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario,
con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento.
(ii) Las prórrogas automáticas,
operan en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, se
torna imperativo otorgar la ayuda humanitaria de forma inmediata, como ocurre,
por ejemplo, cuando están en riesgo derechos de una persona en condición de
discapacidad.[68].
36. Conforme lo anterior, si bien la
norma que reglamenta la entrega de la ayuda humanitaria establece una
limitación temporal de 10 años, la Corte ha indicado que este término debe analizarse
de manera flexible y además revisar a través del proceso de caracterización las
condiciones reales y actuales de la víctima del desplazamiento, con el fin de
establecer sí la situación de vulnerabilidad fue superada. Sin embargo, en caso
en el que persista la condición de vulnerabilidad, es necesario contemplar la
procedencia de la prórroga de la ayuda humanitaria, la cual no dependerá del tiempo,
sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las
necesidades y las condiciones personales de los afectados, así como la relación
entre esa situación de carencias y el hecho victimizante.
37. Así entonces, no es posible que
la UARIV argumente como uno de los motivos para negar la ayuda solicitada al
accionante, que el hecho que dio origen al desplazamiento forzado ocurrió hace
más de 10 años. Ello, porque debe revisarse sí la situación de vulnerabilidad
del hogar del accionante actualmente se ha superado. Pues con el mero paso del
tiempo, no puede suponerse que la condición de desplazado ha sido superada o
que la necesidad de la ayuda humanitaria ha perdido vigencia.
Procedimiento administrativo de identificación de
carencias y debido proceso administrativo
38. El artículo 29 de la Constitución Política dispone
que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y
administrativas. Dicha garantía involucra los principios de legalidad,
competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y
controversia probatoria y de impugnación, durante toda la actuación[69].
39. En sentido amplio, la jurisprudencia de esta
Corporación ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas,
exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben cumplirse al
adelantar todo proceso judicial o administrativo[70].
40. En relación con el debido proceso administrativo,
su contenido esencial consiste en “garantizar a través de la evaluación de
las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos,
si los actos proferidos por la administración se ajustan al ordenamiento
jurídico legal previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la
regularidad jurídica y afianzar la credibilidad de las instituciones del
Estado, ante la propia organización y los asociados y asegurar los derechos de
los gobernados”[71].
La Corte ha precisado que la extensión del debido
proceso a las actuaciones administrativas tiene por objeto “garantizar la
correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al
ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y
fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones”[72].
Así mismo, en garantía al correcto desarrollo de este
derecho se establecieron “reglas de legitimación, representación,
notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias
garantías establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben
cumplirse dentro del procedimiento administrativo señalado”[73].
Bajo ese entendido, se observa que este derecho busca
la protección del individuo frente a las actuaciones de la Administración
velando porque se cumplan las normas propias de cada trámite procesal. Así
entonces, el debido proceso constituye la certeza para los ciudadanos de que,
al someter un asunto a la administración, éste será resuelto conforme a los
procedimientos y requisitos legales previamente establecidos, de tal forma que
la decisión adoptada sea consecuente con las normas aplicables y se ajuste a la
situación de hecho planteada.
41. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 3º dispone que
todas las autoridades deben aplicar las disposiciones que regulan las
actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios constitucionales
y legales.
Igualmente, esta normativa indica que las actuaciones
administrativas deben desarrollarse con arreglo a los principios del debido
proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación,
responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y
celeridad.
42. En conclusión, el derecho al debido proceso
administrativo es definido, como: (i) el conjunto complejo de condiciones que
le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una
secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan
relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente
determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía
superior es: (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii)
la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad
jurídica y a la defensa de los administrados[74].
43. En el caso específico de la entrega de la ayuda
humanitaria por parte de la UARIV, la Resolución 1645 del 2019, establece dos procedimientos
para el trámite de las solicitudes de la atención humanitaria de emergencia y
transición. El primero, corresponde al procedimiento para el primer año,
el cual consiste en la atención de los hogares incluidos el RUV cuyo
desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la
declaración. En dicho caso se presume la presencia de carencias graves en los
dos componentes (alojamiento temporal y alim...
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