T-227-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-227/25
DENUNCIA DE
VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido
(...) las
denuncias de violencia basada en género, independientemente de quién las
formule o el medio que utilice, constituyen un discurso especialmente protegido
por tres razones principales: (i) son manifestaciones que buscan visibilizar y
enfrentar la discriminación estructural contra las mujeres; (ii) tienen una
dimensión política transformadora al trasladar al ámbito público aquello que
tradicionalmente se ha relegado a lo privado; y (iii) cumplen una función
preventiva al alertar a otras potenciales víctimas y a la sociedad sobre
conductas violentas... Ni la institución educativa... ni las estudiantes y
profesores denunciantes vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del
profesor accionante.... Ante la prevalencia prima facie de la libertad de
expresión, y la protección reforzada que tienen los discursos que buscan
combatir la violencia de género, le correspondía al (accionante) profundizar en
cuáles afirmaciones o actuaciones de la profesora (accionada) considera
violatorias de sus derechos y por qué.
DERECHO A UNA
EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para
prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas,
jóvenes y adolescentes
(El colegio)
vulneró los derechos a una vida libre de violencias y a la libertad de
expresión, cuando priorizó la defensa de la imagen del colegio sobre la
atención eficaz a las denuncias de acoso sexual... Fallas en la prevención: el
colegio no actuó de manera diligente ante los presuntos hechos que constituían
un riesgo para las alumnas... Fallas en la atención: si bien el colegio activó
rutas de atención, también adoptó decisiones que afectaron los derechos de las
alumnas... El colegio no presumió como ciertos los hechos denunciados por las
alumnas, siempre les solicitó pruebas concretas que respaldaran la denuncia, no
les brindó a las adolescentes involucradas un acompañamiento psicológico, no
cumplió con su obligación de confidencialidad porque permitió que el presunto
victimario se acercara a las alumnas para confrontarlas por los hechos, y de
alguna manera les endilgó la responsabilidad de haber puesto en duda la buena
imagen de la institución. Más aun, las autoridades educativas censuraron la
expresión artística de algunas de sus estudiantes, al impedirles realizar la
performance que denunciaba la violencia de género en la institución, con lo
que, a su vez, se cercenó un espacio de reflexión colectiva sobre lo que estaba
ocurriendo... Fallas en el seguimiento: el colegio optó por el silencio y el
olvido de la situación luego de la activación de la ruta.
VIOLENCIA DE
GÉNERO AISLANTE-Concepto
La violencia de
segundo orden (también conocida como violencia de género aislante) es aquella
ejercida en contra de las personas que apoyan a las víctimas de violencia
contra las mujeres... (La profesora accionada) sufrió violencia aislante por
parte de la comunidad educativa, al asumir la defensa de las estudiantes
víctimas de presuntos hechos de acoso sexual.
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Vulneración del derecho fundamental a una
vida libre de violencia/ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia contra decisión de
fiscal de archivar investigación penal
(La Fiscalía)
vulneró el derecho de las denunciantes a una vida libre de violencias al no
motivar de manera suficiente la decisión de archivo... omitió justificar su
decisión con base en el análisis de las pruebas recaudadas, tanto así que pasó
por alto una evaluación integral de los elementos que habían sido recaudados
por órdenes de su propio despacho. Más allá de las afirmaciones generales, la
funcionaria no explicó cómo llegó a la conclusión de que los hechos denunciados
no reunían los preceptos mínimos del tipo penal investigado. Además, de ello,
omitió aplicar los estándares de la debida diligencia reforzada exigidos para
este tipo de investigación, así como un enfoque diferencial de género y edad.
ACCESO A LA
JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía supone un cambio estructural en el
acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas que
violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una
perspectiva de género
(...) el enfoque
de género en los procedimientos penales exige que las investigaciones no se
limiten a un análisis formal de los hechos, sino que también consideren el
contexto en el que ocurre la violencia. En este caso, la Fiscalía omitió dicha
obligación y la posibilidad de identificar patrones; tampoco analizó el entorno
en el que se desarrollaron las conductas denunciadas, la relación de poder
entre los presuntos agresores y las víctimas; el tipo de mensajes y conductas
empleadas, y la respuesta institucional.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
JUEZ DE TUTELA-Mayor diligencia
en la facultad oficiosa para comprobar vulneración de derechos de sujetos de
especial protección constitucional
TUTELA DE
PROTECCIÓN INVERSA-Concepto
(...) la tutela de
protección inversa se activa, excepcionalmente, cuando el juez constitucional
advierte que la persona accionada podría ser, a su vez, sujeto de una posible
vulneración a sus derechos, en un contexto de discriminación estructural que
demanda una especial atención de parte del juez constitucional. Esta particular
situación se configura respecto de la profesora (accionada)... la profesora
advirtió en el trámite de la acción de tutela, y lo reiteró luego ante la Corte
Constitucional, que sufrió conductas que vulneraron sus derechos por haber
defendido y apoyado a las estudiantes que presentaron la denuncia de acoso.
PROTECCIÓN DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
PROHIBICIÓN DE
DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO-Contenido y alcance
DERECHO A LA
IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación
PROTECCION A
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección
constitucional e internacional
DERECHO A UNA
EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de
enfoque de género
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL-Caracterización
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Contenido
y alcance
LIBERTAD DE
INFORMACIÓN-Condiciones
de veracidad e imparcialidad
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Prevalencia
cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Sospecha
de inconstitucionalidad ante su limitación estatal y aplicación de un control
constitucional estricto
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Prohibición
de censura
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Cargas para las
autoridades que pretendan establecer limitantes
(...) las
autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricción
directa a la libertad de expresión deben asumir tres cargas relevantes: (i) una
carga definitoria, es decir, el deber de identificar claramente la finalidad
perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en
plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente las razones que
demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones
recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta
detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se
basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado.
DERECHOS A LA
INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección constitucional
DERECHO A LA HONRA
Y AL BUEN NOMBRE-Tensión
frente a la libertad de expresión
La libertad de
expresión, por lo general, prima sobre los derechos a la intimidad, la honra y
el buen nombre, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia
al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o
amenazan los derechos fundamentales... Para este tipo de análisis, la Corte ha
enunciado algunos criterios orientadores: (i) la posición dentro de la sociedad
de la persona cuya intimidad se protege; (ii) la noción de interés general;
(iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron
los hechos sobre los cuales se debe realizar la ponderación de derechos; y (iv)
el contenido del mensaje difundido.
DISCURSOS
ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Alcance y
contenido
Hay discursos que
merecen una protección reforzada y, por lo tanto, sus restricciones requieren
de una justificación particularmente exigente, pues en sus dimensiones
individual y colectiva los impactos de aquella resultan más intensos. Entre
estos discursos se incluye el que tiene por objeto dar cuenta o denunciar la
violencia contra la mujer en razón del género -o la violencia por orientación e
identidad sexual diversa-, en atención a su interés público, connotación
política e instrumentalidad para la reivindicación de los derechos de un grupo
tradicional y estructuralmente discriminado.
ACOSO SEXUAL-Forma de
violencia de género
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Debe
incluir Ruta de Atención Integral y los protocolos para situaciones de presunto
acoso escolar
DERECHO A UNA
EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del
protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Obligación
del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN-Facultad
para archivar actuaciones penales
En materia penal,
se denomina archivo a la decisión que profieren los fiscales, ante la
constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción
penal. Ocurre en la averiguación preliminar y supone la verificación objetiva
de la inexistencia como tal de la conducta denunciada, o la falta de
caracterización de una conducta como delito.
INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL-Alcance principio Pro Infans
(...) en los
procesos que involucren el bienestar de niño y niñas, se debe aplicar el principio
pro infans, eligiendo la interpretación que más lo beneficie. De ahí que el
juez o el fiscal que tenga a su cargo su conocimiento o indagación de conductas
típicas establecidas para la protección de la integridad sexual de niños y
niñas, debe equilibrar, de una parte, el interés superior del menor, el derecho
al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y los
derechos de víctimas especialmente vulnerables; y, de otro lado, las garantías
del debido proceso del investigado. Este ejercicio debe ser plasmado en la
motivación judicial, en donde se explique las razones que permiten configurar
la premisa fáctica.
DEBIDA DILIGENCIA
DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS,
ADOLESCENTES Y MUJERES-Aplicación reforzada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-227 DE 2025
Referencia: expediente T-10.611.925.
Asunto: acción de tutela presentada por Ricardo contra Juliana,
Gabriel, Mónica y la institución educativa “Nova” del Prado.
Tema: tensión entre el derecho al
buen nombre, el deber de denuncia y la corresponsabilidad de las autoridades
penales y educativas frente a presuntas conductas de acoso contra estudiantes de un colegio.
Magistrada ponente: Diana Fajardo
Rivera.
Bogotá, D.C.,
cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 15 de abril de 2024,
proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado, en primera instancia; y
de la Sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 2º Penal del
Circuito de Rionegro (Antioquia), en segunda instancia.
Síntesis de la decisión
En un colegio público surgieron rumores sobre presuntas conductas
de acoso sexual contra niñas y adolescentes de la institución, ejercidas por
parte de profesores y personal administrativo.
Sin embargo, el reclamo de las víctimas tan solo comenzó a ser
visibilizado gracias a la intervención de una de las docentes de la
institución, quien aseguró obrar en respuesta al deber de denuncia que le
asiste y a la protección reforzada que merecen los niños, niñas y adolescentes.
El asunto fue entonces elevado ante las secretarías municipales
competentes, las autoridades del colegio y también se radicó una denuncia por
el delito de acoso sexual ante la Fiscalía General de la Nación. No obstante,
la fiscal delegada, tras unos meses de investigación, resolvió archivar el
proceso por atipicidad de la conducta.
Con fundamento en la decisión de archivo, uno de los profesores
señalados interpuso acción de tutela contra la institución educativa y la
profesora. El accionante argumentó que los rumores no eran más que una campaña de difamación en su contra que afectó gravemente su
nombre, al acusarlo públicamente de ser un “psicópata abusador de niños”, lo
que le generó un grave reproche social.
Los jueces de tutela de instancia le dieron la razón al profesor,
tras considerar que la verdad procesal que alcanzó la Fiscalía General de la
Nación evidenciaba que las denuncias de las estudiantes eran simples
afirmaciones malintencionados. Por tal razón, los jueces de instancia le
ordenaron al colegio comunicar públicamente el cierre de la investigación
contra el accionante, como una forma de revindicar su buen nombre.
Contrario a lo resuelto por los jueces de instancia, la Sala
Tercera sostuvo que ni la institución educativa “Nova”, ni las
denunciantes vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del profesor.
La Sala Tercera concluyó que (i) el
colegio “Nova” desconoció el derecho a una vida libre de violencias y a
la libertad de expresión, cuando priorizó la defensa de la imagen de la
institución antes que la atención eficaz a las denuncias de acoso; (ii) la
profesora sufrió violencia aislante por parte de la comunidad educativa, al
asumir la defensa de las estudiantes víctimas de presuntos hechos de acoso
sexual, y (iii) la Fiscalía vulneró el derecho de las denunciantes a una vida
libre de violencias al no motivar de manera suficiente la decisión de archivo.
Aclaración previa
Comoquiera que este proceso de tutela
involucra la situación de niñas y adolescentes, y posibles aspectos sensibles
de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos
datos que permitan identificarlas. Para ello se reemplazarán los nombres reales
de los sujetos involucrados y de la institución educativa. En consecuencia, se
suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del
proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda,
que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, tendrá nombres
y lugares ficticios.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos que
motivaron la tutela
1. El accionante, Ricardo,
se describe como una persona de 63 años que ha dedicado toda su vida laboral a
“la educación de los niños y su formación integral” bajo “principios de la
moral y el respeto”. Durante los últimos años se ha desempeñado como profesor
del curso de educación física dentro de la Institución educativa “Nova” del
municipio del Prado, en el departamento de Antioquia.
2. De acuerdo con su
relato, el 17 de agosto de 2022, varias de sus estudiantes fueron
“instrumentalizadas” por la profesora Juliana para presentar ante la
Fiscalía General de la Nación una denuncia en su contra por hechos de “abuso y
acoso sexual”. La denuncia lo acusaba de exigir a sus estudiantes realizar
ejercicios “incómodos” en los que las niñas y adolescentes debían exponer
innecesariamente sus cuerpos; por ejemplo, a través de sentadillas con las
“piernas abiertas” y la instrucción de “bajar mucho” mientras que sus
compañeros hombres las grababan. También se le acusó de hacer “comentarios
sobre nuestros cuerpos que resultan incómodos y molestos”.
3. Por su parte, el
profesor Ricardo
niega
cualquier conducta inapropiada. Considera que la denuncia fue impulsada por la profesora Juliana,
con el
respaldo de la entonces rectora de la institución, Mónica, quien
supuestamente promovió una campaña de difamación en su contra, utilizando
diferentes medios para acusarlo públicamente de ser un “psicópata abusador de
niños”. Tal campaña incluyó reuniones de profesores y estudiantes, así como el
uso de pancartas. En un canal local de televisión –“Canal Prado”– se
afirmó que “un psicópata depredador trabajaba en la institución educativa Nova”.
Estas acciones –asegura el accionante– generaron un fuerte rechazo social y
familiar en su contra al ser calificado “como una basura y como un mal que
había que erradicar”, por lo que fue víctima de insultos, amenazas y presiones.
4.
El
22 de agosto de 2022, la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de
Antioquia archivó la investigación al determinar la atipicidad de los
hechos denunciados por las estudiantes. Desde entonces, de acuerdo con el
accionante, este ha solicitado infructuosamente, por medio de múltiples
peticiones[1], que los involucrados se retracten de
lo dicho en su contra. Además, el profesor Ricardo inició un proceso
penal contra la profesora Juliana por las “manifestaciones deshonrosas”
que realizó.
5.
Con
este trasfondo, el 1º de abril de 2024, el señor Ricardo radicó una
acción de tutela contra Juliana, la Institución educativa “Nova”
del Prado, su rector y representante legal, Gabriel, y su antigua
rectora, Mónica, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la honra, a la dignidad humana, a la vida, a la tranquilidad social y familiar,
y a “la paz laboral”.
6.
El
accionante sostuvo que si bien era cierto que los docentes y autoridades del
colegio tienen un deber de responsabilidad frente a sus estudiantes, primero
“debieron haber buscado la asesoría de un abogado o una persona experta para
que adelantara la denuncia o investigación en mi contra, y realizar un juicioso
estudio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”, en lugar de “haber hecho
un escándalo ante toda la comunidad estudiantil” sobre la investigación que
cursaba en su contra.
7.
En
concreto, el profesor Ricardo solicitó al juez de tutela ordenar: (i) a
la institución educativa “Nova” reunir a toda la comunidad estudiantil
para que en un acto público el rector comunicara la decisión de archivo
adoptada por la Fiscalía General; (ii) a la profesora Juliana, reconocer
ante dicha comunidad que utilizó indebidamente a las alumnas para presentar la
denuncia; y (iii) a todos los accionados, emitir un comunicado en el que se
informara sobre el archivo de la investigación y la decisión que se adoptara en
el trámite de tutela.
2. Admisión
de la acción de tutela y contestaciones
8.
El
1º de abril de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado admitió la demanda de
tutela, ordenó notificar a los accionados y solicitó al señor Gabriel
suministrar los datos de contacto de la antigua rectora, la señora Mónica,
pues estos debían reposar en los archivos de la institución educativa.
9.
Ricardo[2]. El 4 de abril de 2024
el accionante remitió pruebas adicionales al juez de tutela para su
conocimiento. En concreto, allegó (i) copia del acta de conciliación fallida
ante la Fiscalía General de la Nación, por la querella que interpuso contra la
profesora Juliana por los delitos de injuria y calumnia, (ii) un resumen
de algunas grabaciones de comités de profesores en los que se abordó la
denuncia por supuestos delitos sexuales, y (iii) la respuesta de la entonces rectora
Mónica Piñerez sobre los procesos internos en trámite contra el actor
por estos hechos.
10.
Juliana[3]. Pidió negar la
protección de los derechos invocados y desestimar la solicitud de
rectificación. La profesora relató que a inicios del año 2022 varias estudiantes
de grados 6º, 8º, 10º y 11º denunciaron presuntos hechos de violencia de género
por parte del profesor de lengua castellana, el señor Juan Daniel Pérez, el
profesor de educación física, Ricardo y un empleado de la papelería del
colegio, el señor Johan Osorio. La docente detalló que, ante la falta de
activación de rutas por parte de la institución escolar, acudió a la Secretaría de Equidad
de Género del municipio para recibir orientación de cómo proceder antes las
denuncias.
11.
Para
la profesora Juliana, “lo que el accionante enuncia como una campaña de
difamación, en realidad corresponde a la activación de rutas ante presuntos
hechos de violencia sexual contra por lo menos 13 estudiantes”, cuyas denuncias
deben presumirse ciertas. Agregó que el acompañamiento a las niñas y
adolescentes se realizó en cumplimiento a su posición de garante frente a las
estudiantes y que, si bien la Fiscalía determinó que las conductas eran atípicas,
ello no significaba que los relatos de las niñas fueran falsos.
12.
La docente
manifestó que esta situación le ha afectado su salud física y emocional, pues
se enfrentó a un “ambiente laboral hostil, intimidaciones, señalamientos,
estigmatización, exclusión de espacios” por parte de los integrantes del
colegio, debido al supuesto daño a la imagen institucional. Como soporte,
allegó copia de su historia clínica y una queja por acoso laboral que interpuso
el 18 de abril de 2024, dirigida al comité de convivencia de la Secretaría de
Educación de Antioquia.
13.
Finalmente,
afirmó que el señor Ricardo ha intentado presionarla para que se
retracte, incluso mediante acciones legales como la tutela que actualmente se
revisa y una denuncia penal por calumnia, en la cual exige una indemnización de
15 millones de pesos.
14.
Gabriel[4]. El actual rector de
la institución educativa “Nova” se limitó a transcribir la respuesta
brindada previamente a una petición del accionante. En esta (i) se declaró impedido
para realizar las retractaciones debido a que los hechos ocurrieron durante el
período de la anterior rectora y (ii) desconocía si existía un proceso interno
contra el precitado Ricardo, pues el órgano competente es el control
interno disciplinario de la Gobernación de Antioquia. Finalmente, (iii) afirmó
no contar con los datos de contacto de la antigua rectora, la señora Mónica.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
15.
En
Sentencia del 15 de abril de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado
amparó los derechos a la honra, buen nombre, dignidad humana, la paz laboral y
la tranquilidad social y familiar del señor Ricardo. Consideró que el
colegio “Nova” tenía el deber de informar a la comunidad estudiantil y a
la planta docente sobre la decisión de archivar la investigación, pues los
accionados no lograron desvirtuar la versión del demandante. Por consiguiente,
ordenó a la institución educativa (i) informar, en un plazo de 48 horas, a la
comunidad educativa sobre el archivo de la investigación y (ii) fijar, durante
dos semanas, un cartel visible que contuviera la orden de archivo.
16.
La
profesora Juliana impugnó la decisión. Cuestionó que el juez de tutela
no hubiera ponderado los derechos del accionante con respecto a los derechos de
las niñas y adolescentes que se pretendían proteger con la denuncia. Insistió
en que “denunciar presuntos hechos de violencia sexual no vulnera el derecho
fundamental al buen nombre” y que este tipo de fallos judiciales envían un
mensaje problemático a la sociedad según el cual “denunciar presuntos hechos de
violencia sexual y de género que posteriormente sean archivados por no
configurar un tipo penal, puede derivar para quien denuncia, que se le declare
responsable de vulnerar los derechos”.
17.
Mediante
Sentencia del 31 de mayo de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro
confirmó el fallo, al encontrar que las manifestaciones realizadas por Juliana
y la institución contenían “en su mayoría un mensaje con fines difamatorios,
desproporcionado, parcial e incompleto del cual se observa un contenido
impropio, de vejámenes, ofensas y agravios injustificados”. Consideró, además,
que los mensajes difundidos no tenían alguna fuente que constatara lo afirmado,
carecían de imparcialidad y buscaban perjudicar el honor, la intimidad y el
buen nombre del accionante. Conducta que calificó de “indignante” y contraria a
la “verdad procesal” que estableció la Fiscalía General de la Nación.
4.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
18.
Este
proceso de tutela fue seleccionado a través del Auto del 29 de noviembre de
2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once[5],
con base en los criterios de asunto novedoso y necesidad de materializar un
enfoque diferencial.
19.
Mediante
el Auto del 27 de enero de 2025, la magistrada sustanciadora efectúo las
siguientes vinculaciones al proceso: (i) Fiscalía General de la Nación,
Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia y Fiscalía 16 local
del municipio del Prado; (ii) Procuraduría General de la Nación; (iii)
Ministerio de Educación Nacional; (iv) municipio del Prado, a través de
la Secretaría de Educación; y (v) departamento de Antioquia, a través de la
Secretaría de Educación. En ese sentido, ordenó remitirles copia íntegra del
expediente de tutela.
20.
Por
otro lado, la magistrada sustanciadora solicitó a las partes que actualizaran la información del caso y
precisaran algunos interrogantes sobre el contexto que originó este proceso. A
las entidades vinculadas, les pidió responder algunas preguntas sobre los
protocolos o directrices de atención frente a este tipo de situaciones en
materia de convivencia escolar o investigación penal. A partir de este
ejercicio, se recibieron las siguientes respuestas, cuyo alance será retomado y
profundizado en el estudio del caso:
Entidad / persona
Respuesta y documentos
allegados
1.
Secretaría de Educación del Prado.
Respuesta
del 3 de febrero de 2025, suscrita por el señor David Alejandro Londoño
Jiménez, en calidad de secretario de educación.
Solicitó
su desvinculación del proceso de amparo. De todos modos, explicó que, desde
la referida Secretaría, se socializaron varias rutas de atención integral
frente a escenarios de violencia, discriminación y consumo de sustancias,
entre otros factores de riesgo. También puso de presente al menos tres
capacitaciones entre 2022-2024 sobre temas de violencia de género.
2. Juliana.
Respuesta
del 4 de febrero de 2025.
En
primer lugar, relató cómo conoció los hechos denunciados. En segundo lugar,
explicó que, con ocasión a la denuncia presentada, tanto en la institución
educativa como en la Fiscalía General de la Nación, sufrió actos de
señalamientos, intimidación y estigmatización dentro de la institución
educativa.
De
igual forma, aseguró que también ha sido objeto de diversas acciones
judiciales por parte del accionante. En este punto, indicó que le generaba
indignación y frustración como, pese a los avances en los derechos de las
mujeres, aún existan tantas barreras para denunciar. Sin embargo, afirmó está
convencida de que las niñas y mujeres merecen una vida libre de violencias,
por lo que se debe denunciar y luchar contra la impunidad. Finalmente, señaló
que aún guarda contacto con algunas estudiantes que denunciaron.
Anexó
(i) consolidado documento sobre activación rutas; (ii) oficio queja por acoso
laboral; (iii) constancia recibido queja acoso laboral; (iv) acta de
conciliación sin acuerdo; (v) constancias médicas; (vi) oficio abogado; (vii)
solicitud de no comunicación directa; y (viii) correo de notificación
incidente de desacato.
3.
Procuraduría General de la Nación
Respuesta
del 4 de febrero de 2025, suscrita por Viviana Moral Verbel, en calidad de
delegada con funciones mixtas para la defensa de los derechos de la infancia,
la adolescencia, la familia y la mujer.
Informó
el número de datos que se han registrado en el municipio del Prado,
por violencia sexual en entornos educativos, así: año 2022 (3 casos), 2023 (5
casos) y 2024 (6 casos).
Manifestó
que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,
la Adolescencia, la Familia y la Mujer realizó en el año 2024 dos jornadas
masivas de visitas a instituciones educativas en el territorio nacional en el
marco de la Estrategia Procurando la Prevención del Acoso y la Violencia
sexual en los entornos educativos; en estas visitas se verificó el
cumplimiento a la Directiva 001 del 2022 del Ministerio de Educación.
Puntualmente, en Antioquia se visitaron 51 instituciones educativas, de las
cuales 6 no habían incorporado este protocolo. Aunque no se visitó la
institución “Nova”.
4.
Institución educativa “Nova”[6]
Respuesta
del 4 de febrero de 2025, presentada por Gabriel, en representación de
la institución educativa como su actual rector.
Argumentó
que desconocía los hechos, por cuanto asumió la rectoría la institución
educativa “Nova” en marzo de 2023. Además, aseguró que el plantel dio
cumplimiento a la orden de los jueces de tutela respecto a la publicación del
comunicado, en donde se explicó la orden de archivo.
Anexó
(i) manual de convivencia; (ii) respuesta derecho de petición; (iii)
respuesta tutela 4 de abril; (iv). comunicado cumplimiento fallo.
5.
Secretaría de Educación de Antioquia.
Respuesta
del 4 de febrero de 2025, suscrita por Adrián Alexander Castro Álzate,
subsecretario administrativo de la entidad.
Como
primer punto, señaló que, de acuerdo con los registros, la entidad no recibió
denuncias por los hechos. En seguida, precisó que no se ha capacitado a la
institución educativa “Nova” por asuntos de prevención, atención y
manejo de violencia basada en género. En tercer lugar, explicó que en los
registros de la entidad no figura denuncias por acoso laboral presentada por Juliana.
Anexó
(i) plegable informativo sobre la ruta de atención integral para la
convivencia escolar y guía psicopedagógica para la convivencia escolar; (ii)
traslado de Mónica en su calidad de rectora; (iii) conformación
comités municipales; (iv) acta de reunión del 16 de febrero de 2024; y (v)
listado de asistencias. Además de esto, adjuntó una tabla que contenía dos
casos de violencia sexual o género en colegios en el municipio del Prado.
6.
Fiscalía General de la Nación[7].
Respuesta
del 5 de febrero de 2025, suscrita por Martha Andrea Romero Reyes,
coordinadora de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados
cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes // delegada para la Seguridad
Territorial.
Respuesta
del 5 de febrero de 2025, emitida por la Dirección Seccional Antioquia.
La
coordinadora de la Unidad explicó que Fiscalía cuenta con distintos
protocolos y documentos orientadores para atender la investigación de la
violencia basada en el género. A su vez, de manera breve, aclaró las causales
de archivo de una investigación. En adición, brindó datos estadísticos sobre
delitos sexuales en el año 2024.
Por
su parte, la Dirección Seccional, transcribió apartes de documentos que
componen la carpeta de investigación sobre acoso sexual.
La
Fiscalía anexó dos carpetas: (i) la primera contiene todos los elementos
recaudados en la investigación sobre la denuncia presentada contra Ricardo;
y (ii) la segunda, contiene los elementos de la investigación de la denuncia
que se presentó en contra de Juliana por injuria y calumnia.
En
cuanto a los elementos recaudados en la investigación contra Ricardo,
la Fiscalía aportó la correspondiente orden de archivo. En dicho documento se
concluyó que, a partir del análisis de la situación fáctica y de los informes
presentados por el investigador, confrontados con los elementos del tipo
penal, no se configuró ninguna conducta punible. Al mismo tiempo, determinó
que se archivaba la investigación por la inexistencia del comportamiento
denunciado.
7.
Ministerio de Educación
Respuesta
del 5 de febrero de 2025, suscrita por William Felipe Hurtado Quintero, jefe
de la Oficina Asesora Jurídica.
Explicó
que el Ministerio ha emitido diversos documentos en el marco de la ruta de
atención escolar, entre ellos, el Protocolo de Abordaje Pedagógico de
Violencias Basadas en Género.
Luego,
aclaró las actuaciones que debe seguir una institución para atender denuncias
por presuntos actos de violencia de género, así como las consecuencias que tiene
no seguir dicha ruta. Finalmente, precisó que la institución educativa “Nova”
tiene usuario en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar,
en donde se reportan denuncias presentadas por estudiantes, pero allí no se
ha hecho ningún registro.
Tabla 1. Resumen de pruebas. Elaboración
propia.
21.
Luego,
mediante Auto del 17 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora recordó
que los niños, las niñas y adolescentes tienen un derecho a que se les permita
expresar, de manera libre, sus opiniones sobre los asuntos que los afectan y a
que esta opinión sea tenida en cuenta cuandoquiera que tengan la madurez
necesaria para comprender razonablemente la situación[8]. En el mismo sentido, el
Código de Infancia y Adolescencia prevé que en “toda actuación administrativa,
judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los niños,
las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones
deberán ser tenidas en cuenta”[9].
22.
Por
lo anterior, y a partir de los datos de contacto compartidos por la profesora Juliana,
la magistrada sustanciadora habilitó un espacio de participación para las
alumnas denunciantes. Con el fin de propiciar, en la medida de lo posible, un
espacio seguro para ellas, el despacho flexibilizó algunas pautas para su
intervención, de modo que las adolescentes pudieron elegir (i) qué tanto
deseaban involucrarse en el proceso, (ii) si preferían intervenir de
manera anónima y (iii) sobre qué temas intervenir.
23.
Asimismo,
dado que el profesor Ricardo no había respondido al primer auto de
pruebas, se le hizo el requerimiento respectivo.
Entidad / persona
Respuesta y documentos
allegados
8. Ricardo[10]
Respuesta
del 13 de marzo de 2025, presentada por María Cristina Betancur Agudelo, en
calidad de apoderada.
Explicó
las razones por las cuales presentó la acción de tutela, casi dos años
después de que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación en
su contra. Asimismo, se reafirmó en que la profesora Juliana y la
institución educativa generaron una campaña infundada en su contra, la cual
le ha ocasionado afectaciones en su salud y en su núcleo familiar.
Anexó
videos y grabaciones relacionadas con su solicitud de amparo, así como
documentos relacionados con su historia clínica.
9.
Estudiantes y egresadas
Respuestas
de Lucero y Carolina, el 24 de febrero y el 6 de marzo de 2025,
respectivamente.
Manifestaron
que “nunca fuimos informadas sobre las decisiones tomadas en este proceso ni
sobre la comunicación a la comunidad educativa. NO tuvimos conocimiento del
cartel ni de la reunión ordenada, lo que nos dejó en un estado de
incertidumbre e indefensión frente a la situación”.
Agregaron
que “es importante que la Corte tenga en cuenta que la docente Juliana
fue la única persona dentro de la institución que nos brindó apoyó y defendió
nuestros derechos”.
10.
Juzgado 02 Promiscuo Municipal.
Respuesta
del 26 de febrero de 2025, suscrita por la secretaria del juzgado.
El
Juzgado explicó el trámite surtido de la acción de tutela y del incidente de
desacato. De igual forma, informó que Ricardo presentó nueva acción de
tutela, la cual fue negada, decisión confirmada en segunda instancia.
Anexó
(i) audios; (ii) solicitud incidente de desacato; (iii) fallos de primera y
segunda instancia; (iv) impulso procesal; (vi) respuesta institución
educativa; (v) auto abstiene abrirle incidente de desacato; (vi) respuesta
Corte Constitucional.
11.
Secretaría de Educación: (oficio sobre el cumplimiento del segundo auto).
Respuesta
del 13 de marzo del 2025, suscrita por David Alejandro Londoño Jiménez.
La
Secretaría envió oficio el 11 de marzo de 2025 a la institución educativa “Nova”,
informándole sobre el Auto del 17 de febrero de 2025. Asimismo, puso a
disposición a los profesionales de la entidad para gestionar las pruebas
necesarias.
12. Juliana:
respuesta después del traslado.
Respuesta
del 12 de marzo del 2025.
Juliana
argumentó que la respuesta de Ricardo contenía imprecisiones para
sustentar los actos de señalamiento y calumnia presuntamente cometidos en su
contra, así como el posible incumplimiento del conducto regular. En ese
sentido, sustentó las razones por las cuales consideraba que las acusaciones
del profesor no se ajustaban a la realidad probatoria.
Tabla 2. Resumen de pruebas.
Elaboración propia.
24.
De
acuerdo con las órdenes impartidas en los autos del 27 de enero de 2025 y del
17 de febrero de 2025, las pruebas recibidas se pusieron a disposición de todas
las partes y vinculados por el término de dos (2) días hábiles, con el fin de
que se pronunciaran sobre las mismas[11].
25.
Por
último, mediante Auto 274 del 5 de marzo de 2025, la Sala Tercera declaró la
carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la
solicitud de medidas provisionales que radicó la profesora Juliana, en
escritos del 28 de enero y 7 de febrero de 2025, con el fin de que la Corte
Constitucional suspendiera el trámite de tutela de instancia en una nueva
acción de amparo que inició el profesor Ricardo en su contra. La Sala
consideró que ese otro proceso ya había sido resuelto en ambas instancias y se
declaró su improcedencia, por lo que el presunto riesgo que la solicitud de la
medida provisional pretendía evitar o mitigar desapareció.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
26.
De
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.
2. La acción
de tutela supera los requisitos de procedibilidad
2.1.
Legitimación por activa
27. La legitimación por
activa se refiere a la capacidad para actuar en la acción de tutela. Esta es
particularmente amplia en la acción de tutela, pues la Constitución la concibe
como un derecho fundamental de todas las personas. Esta puede ser presentada
por cualquier persona, en nombre propio o a través de un tercero facultado para
ello[12].
28. En esta oportunidad el
profesor Ricardo acude a la acción de tutela en condición de persona
natural y en nombre propio, razón por la cual la Sala concluye que se acredita
el requisito.
29. Dicho esto, es
importante recordar que el juez de tutela tiene competencia para interpretar la
demanda y establecer el alcance del caso, en virtud de la informalidad de la
acción y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado (principios
ultra y extra petita). Esta competencia no faculta al juez para omitir los
problemas que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de
defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar
obstáculos formales. Potestad que adquiere especial sentido para la Corte
Constitucional por cuanto a esta se le confió la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución (art. 241, C.P.), la primacía de los derechos
inalienables del ser humano (art. 5, C.P.) y la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas (art. 228, C.P.)[13].
30. Para esta Sala de
Revisión, es claro que el objeto de la tutela interpuesta por el señor Ricardo
repercute
en los derechos de las estudiantes que formularon la denuncia en su contra, en
tanto que la argumentación del accionante busca controvertir la veracidad de
sus relatos, a los cuales califica como producto de una “campaña de difamación”[14].
De hecho, las pretensiones del escrito de tutela buscaban que se ordenara
informar a toda la comunidad estudiantil, la decisión tomada por la Fiscalía General
de la Nación sobre el archivo de la investigación penal; lo que directamente
entra en tensión con las denuncias que, en su momento, elevaron las estudiantes
y presuntas víctimas. Pretensión que fue concedida por los jueces de instancia.
31. Pese a los intentos, en
sede de revisión, de contactar directamente al grupo de estudiantes
denunciantes, la Corte Constitucional solo recibió respuesta de dos de ellas,
cuyo relato, en todo caso, corrobora las denuncias de género, y la falta de
atención adecuada por parte del ente acusador y la institución educativa.
32. La vivencia de las
víctimas, y su decisión de levantar la voz de forma individual o colectiva, a
través de las vías institucionales o por otros canales sociales; así como su
decisión de hacerlo por vías que preserven su anonimato, e incluso la de callar
ante las cargas sociales que supone hablar sobre estos hechos, son alternativas
amparadas por la Constitución Política[15]. En esta ocasión, la Sala constata
que la denuncia, tanto en el colegio, como ante la Fiscalía General de la
Nación, se radicó de forma anónima por el temor que expresaron las estudiantes[16].
33. En este contexto, la
Sala Tercera considera razonable que los intereses y derechos de las menores de
edad denunciantes sean representados en este trámite judicial, mediante la
agencia oficiosa que ejerció y continúa ejerciendo la profesora Juliana.
La Corte ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda
constituirse como agente oficioso: por una parte, se impone la exigencia
de invocar dicha condición; y por la otra, se requiere que la persona titular
de los derechos presuntamente afectados se encuentre en circunstancias que le
impidan actuar directamente[17].
34. El análisis de la
agencia oficiosa debe flexibilizarse frente a los sujetos de especial
protección constitucional[18], en particular, cuando se encuentran
involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, frente a los cuales
el Estado, la sociedad y la familia tienen una corresponsabilidad, en los
amplios términos del artículo 44 constitucional, por lo que, en principio, todo
individuo está llamado a actuar, potencialmente, como agente oficioso de sus
derechos[19], sin formalidades adicionales[20].
35. En ese sentido, la
Corte Constitucional ha determinado que tratándose de menores de edad, los
referidos requisitos de la agencia oficiosa no pueden aplicarse con el mismo
rigor procesal. Por consiguiente, no es necesario manifestar o explicitar la
condición de agente oficioso y menos aún probar que el agenciado está en
imposibilidad de presentarla por su cuenta[21]. De hecho, también es posible -y
válido- que las personas agenciadas no deseen revelar sus identidades cuando se
trata de víctimas de violencia de género, por lo que es imperativo buscar
alternativas eficaces para que sus derechos puedan ser garantizados, incluso
desde la anonimia[22].
36. Así, ante las
particularidades del caso concreto, la preferencia por el anonimato que
escogieron las menores de edad, y el deber de evitar escenarios de
revictimización en instancias judiciales, la Sala Tercera considera que la
profesora Juliana puede actuar como agente oficiosa de sus derechos,
pues de la información que obra en el expediente hay prueba de que ella ha
actuado en dicha calidad, por las siguientes razones:
37. Primero, la profesora Juliana
ha sido la principal acompañante de las alumnas a lo largo de todo este tiempo.
En compañía de tres estudiantes, el 24 de marzo de 2022, entregó la queja de
acoso sexual a la entonces rectora Mónica. A su vez, el 25 de marzo de
2022, remitió dicha queja a la Secretaría de Equidad de Género, Secretaría de
Educación y Personería Municipal del Prado; activó las rutas de atención
para las estudiantes y puso en conocimiento de la situación a la Comisaría de
Familia del Prado[23].
38. Segundo, la denuncia
penal fue radicada por la profesora Juliana, en compañía de tres
estudiantes y algunas mamás[24]. En el formato único de la noticia
criminal, se detalla que fue Juliana, en su calidad de docente del
plantel educativo, quien guio y remitió a las estudiantes a la Fiscalía General
de la Nación[25]. Al respecto, la profesora Juliana
reiteró que la denuncia respondió “al deber legal de denuncia que tengo como
docente ante el conocimiento de presuntos hechos de violencia sexual contra
estudiantes, la cual no obedeció a asuntos personales como lo presenta el
accionante, si no al cumplimiento de mi deber de garante”[26].
39. Tercero, de acuerdo con
algunas declaraciones de las mamás de las estudiantes recogidas en las
entrevistas realizadas por la policía judicial, la Corte constata que tanto las
estudiantes, como sus mamás, depositaron su confianza en la profesora Juliana.
Así, una de ellas precisó que su hija le comentó la situación vivida dentro del
plantel a la profesora porque “ella es toda linda con las estudiantes, se
preocupa por ellas y las aconsejó para que pusieran en conocimiento lo
sucedido”[27]. Otra mamá manifestó que su hija le
comentó a la profesora Juliana sobre los hechos de acoso porque “yo sé
que esa profesora es como mi hija que les duele mucho que pasen estas cosas”[28].
40. Cuarto, hay indicios de
que las estudiantes tenían temor de denunciar directamente. Una de ellas
manifestó tener miedo de que “les rebajara la nota, no fueran escuchadas o que
las acusaran de que era mentiras lo que estaba pasando”[29].
De igual forma, otra profesora declaró, en la entrevista realizada por la
policía judicial, que las estudiantes le expresaron que “no decían nada por
temor a perder la materia o que tuvieran consecuencias académicas”[30].
A su vez, una mamá sostuvo que una de las estudiantes agredidas no asistió porque
“debe ser que estaba amenazada o le dio miedo”[31].
41. Quinto, la profesora Juliana
(i) a lo largo de sus intervenciones en el trámite de tutela reafirmó su
compromiso por apoyar y visibilizar sus reclamos y, en tal sentido, expresó su
convicción de obrar como garante de sus derechos[32],
su deber de acompañarlas en la denuncia[33] y seguir haciéndolo aún después del
trámite de instancia[34], (ii) rol, que fue ratificado por
las estudiantes que atendieron el llamado de la Corte Constitucionales, quienes
confirmaron que “el único apoyo que recibimos fue de la docente Juliana,
quien nos acompañó en la denuncia y nos orientó para que no guardáramos
silencio ante la vulneración de nuestros derechos”[35].
2.2.
Legitimación por pasiva
42. La tutela procede
contra toda autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares. Este
último escenario se habilita cuando los particulares (i) presten un servicio
público, (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo;
(iii) frente a ellos el solicitante tiene una relación de subordinación mediada
por unas condiciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación),
(iv) o si se encuentra en ausencia total o insuficiencia de medios jurídicos de
defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus
derechos fundamentales (indefensión)[36].
43. Originalmente, la
acción de tutela se dirigió contra la institución educativa “Nova” del Prado,
Juliana (profesora), Gabriel (rector) y Mónica
(exrectora). Es claro que, para el momento de los hechos, Ricardo se encontraba
vinculado como docente del área de educación física dentro de la citada
institución, por lo que existía una relación de subordinación jurídica. En el
mismo sentido, el señor Gabriel (rector) y Mónica (exrectora) son
las autoridades directivas de la institución, cuyas actuaciones u omisiones
cuestiona, en parte, el demandante de tutela, por lo que se satisface la
legitimación por pasiva.
44. La situación es
distinta frente a la profesora Juliana, pues al igual que el accionante,
es una docente de la misma institución educativa, por lo que, en principio, no
puede observarse una situación de subordinación. Pese a esto, el reclamo
principal del escrito de tutela parte de la idea de que Juliana fue
quien “urdió en [su] contra una terrible acusación que finalmente concretó el
día 17 de agosto de 2022, fecha esta en la que instrumentalizando algunas niñas
del grupo en el que yo impartía clases de educación física se dirigieron a la
Fiscalía General de la Nación y me denunciaron falsamente sobre unos hechos supuestamente
de abuso y acoso sexual”[37].
45. Además, según el relato
del accionante, la decisión de archivo por parte de la Fiscalía General de la
Nación tampoco fue suficiente para que cesaran las actuaciones y denuncias
públicas en su contra, las cuales incluso han derivado en una afectación
intensa de sus derechos pues ha sido objeto de escarmiento público, pese a las
decisiones de las autoridades competentes[38].
46. Así las cosas, la Sala
advierte una potencial situación de indefensión por la insuficiencia
de los medios jurídicos de defensa al alcance del profesor Ricardo para repeler la presunta
vulneración de los derechos invocados, desde una faceta constitucional. Esto es
así porque, como se desarrollará en el análisis de subsidiariedad, los
mecanismos existentes de defensa (penales y civiles) permitirían,
eventualmente, obtener una sanción penal o una reparación patrimonial, pero con
ello no subsumen completamente la protección que reclama el accionante, la cual
se enfoca en la reivindicación de su honra y buen nombre como elementos
inmateriales, mediante un acto público de desagravio que desvirtúe las
acusaciones que promovió en su contra la profesora Juliana.
47. Ahora bien, en sede de
revisión fueron vinculadas (i) la Fiscalía General de la Nación, tanto en su
nivel central como la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia
y la Fiscalía 16 local del municipio Prado; (ii) la Procuraduría General
de la Nación; (iii) el Ministerio de Educación Nacional; (iv) el municipio del Prado,
a través de la Secretaría de Educación; y (v) el Departamento de Antioquia, a
través de la Secretaría de Educación departamental. Entidades llamadas a
garantizar una respuesta integral, desde sus competencias, cuando reporten
hechos de violencia en las instituciones educativas contra los niños, niñas y
adolescentes.
48. Por ejemplo, la Ley
1146 de 2007 dispuso la creación de un Comité Interinstitucional Consultivo
para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños,
Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, en el que hacen parte el
Ministerio de Educación Nacional y el Procurador General de la Nación (art. 3).
A este Comité le corresponde, entre otras funciones, establecer medidas de
coordinación interinstitucional e intersectorial con el fin de garantizar la
detección, la prevención de la violencia sexual en todos los niveles y la
atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente (art.
5). La Ley 1146 de 2007 también ordena a los establecimientos educativos
oficiales y privados, diseñar estrategias que contribuyan a la identificación
temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de
que puedan ser víctima los educandos, dentro y fuera de los colegios (art. 11).
49. Por otro parte, la Ley
1620 de 2013, mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia
Escolar, señala que habrá comités territoriales, a nivel municipal y
departamental, de convivencia escolar, integrado por las secretarias de educación
correspondientes que tendrán, entre otras obligaciones, la de garantizar que la
ruta de atención integral sea apropiada e implementada adecuadamente en su
jurisdicción (art. 9 y 10). Esta misma norma previó responsabilidades de
coordinación, asistencia y promoción en cabeza del Ministerio de Educación
Nacional (art. 15).
50. Estos marcos
específicos para la lucha contra la violencia en los colegios se articulan,
además, con las funciones generales de salvaguarda a los derechos de niños,
niñas y adolescentes que prevé el Código de Infancia y Adolescencia. y los
deberes reforzados de investigación y sanción, en cabeza de la Fiscalía General
de la Nación[39].
51. En particular, la
vinculación de la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia obedece
a que fue la autoridad que adoptó la decisión de archivar la investigación penal
derivada de la denuncia presentada por las estudiantes de la institución
educativa “Nova”. Finalmente, la Fiscalía 16 local del municipio del Prado
se vinculó debido a que actualmente adelanta una investigación penal[40]
relacionada con la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, en
la que figura como denunciada la señora Juliana y, como denunciante, Ricardo.
2.3.
Inmediatez
52. El requisito de
inmediatez se refiere a la obligación del peticionario de presentar la tutela
dentro de un término razonable, a partir de la acción u omisión que la motiva.
Para determinar tal razonabilidad, la Corte Constitucional utiliza criterios
como la complejidad del asunto, la diligencia del peticionario en defensa de
sus derechos, o el impacto que la intervención del juez de tutela puede tener
en terceros y en la seguridad jurídica.
53. De entrada, la Sala
Tercera advierte el transcurso de un tiempo amplio entre la decisión de archivo
por parte de la Fiscalía General de la Nación (17 de agosto de 2022) y la
interposición de la acción de tutela (1º de abril de 2024) con la que el
profesor Ricardo
pretendía
que tanto el colegio como las denunciantes se retractaran de sus afirmaciones
y, en cambio, dieran publicidad a la decisión de archivo. De modo que
transcurrieron alrededor de 20 meses entre ambos momentos, lo que, en
principio, luce irrazonable.
54. No obstante, al ser
interrogado sobre este aspecto puntual, el accionante informó a la Corte
Constitucional que, aunque la decisión de archivo se produjo en agosto de 2022,
el accionante realmente se enteró casi 9 meses después[41],
a mediados del año 2023[42]. A partir de entonces, asegura que
el 04 de junio del 2021 elevó petición ante la señora Mónica, antigua
rectora de la institución educativa “Nova”, a fin de que emitiera un
comunicado dirigido a la Personería Municipal y a toda la comunidad, informando
acerca de las resultas del proceso de investigación ante la Fiscalía. Petición
que no fue aceptada[43]. Luego, procuró conciliar con la
profesora Juliana y llegar a un acuerdo en el sentido de que ésta última
hiciera público ante la comunidad de viva voz y ante la institución educativa,
la decisión del ente investigador. De hecho, el 15 de diciembre interpuso una
denuncia contra la señora Juliana, por los delitos de injuria y
calumnia.
55. El accionante relata
que el 30 de enero de 2024, radicó una petición en la institución “Nova”,
para que la comunidad educativa fuera informada de la decisión de archivo, a lo
que el rector simplemente respondió que se “declaraba impedido para
pronunciarse sobre el asunto y acceder a las solicitudes del profesor dado el
desconocimiento que tengo sobre el caso que como bien se aclara en la petición
sucedió en el periodo de la anterior rectora”[44]. De modo que, agotando estas
reclamaciones directas ante quienes consideraba eran los infractores, el señor Ricardo
finalmente interpuso la acción de tutela en defensa de su buen nombre.
56. Visto lo anterior, la
Sala Tercera encuentra que el accionante no permaneció inactivo durante 22
meses ante la presunta vulneración de sus derechos, sino que durante este
tiempo interpuso peticiones directamente al colegio para reivindicar su derecho
al buen nombre. Además, según su relato, las afectaciones en su contra
permanecen en el tiempo pues la decisión de archivo no cesó las acusaciones en
su contra, sino que ha continuado, al punto que, a pesar de su jubilación,
esperaba seguir trabajando como docente hasta cumplir la edad de retiro
forzoso; proyecto que se vio truncado ante la persistencia de los rumores en su
contra, por lo que optó por renunciar el 17 de enero de 2025[45].
En sus propias palabras, las consecuencias del objeto de la tutela se siguen
causante “hasta hoy, de tal manera, que cada día, se acrecienta en él la
impotencia, el desasosiego y frustración que le provocó el actuar deliberado de
personas irresponsables”[46].
2.4.
Subsidiariedad
57. Las tensiones entre la
libertad de expresión y la honra, el buen nombre u otros derechos puedan
originar distintas aspiraciones por parte de quien se considera afectado por la
publicación de un mensaje. A grandes rasgos, en el ámbito del derecho penal, se
prevén los delitos de injuria y calumnia, que conducen a sanciones por la
lesión del bien jurídico del honor; en el derecho civil, la responsabilidad
extracontractual persigue la reparación del daño causado, en especial, en el
plano económico.
58. En el escenario
constitucional, la tutela puede ser el mecanismo más apropiado para obtener la
protección de los derechos al buen nombre y la honra. De todos modos, se han
determinado algunos requisitos especiales de procedibilidad dependiendo de la
calidad de quien emite el mensaje y el medio por el que se difunde.
59. Sobre lo primero, el
artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991[47] determinó que la tutela será
procedente cuando quien la promueva solicite la rectificación de
información inexacta o errónea. La jurisprudencia precisó que este
requisito solo es exigible cuando la información es divulgada por medios
masivos de comunicación o informes periodísticos publicados en redes sociales
por personas que actúan en calidad de periodistas, o que, sin serlo, se dedican
de manera habitual a emitir información[48].
60. Respecto a
lo segundo, la Sala Plena estableció reglas de procedibilidad para los casos en
que se aleguen vulneraciones derivadas del ejercicio de la libertad de
expresión en redes sociales, ya sea entre personas naturales o cuando una
persona jurídica afirme verse afectada por manifestaciones hechas por una
persona natural. Así, el amparo solo será procedente cuando se realice previamente
una (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo
la publicación; (ii) se realice la reclamación ante la plataforma en la que se
divulgó la información[49]; y (iii) se constante la relevancia
constitucional[50].
61. Al analizar las
anteriores reglas de procedibilidad en este caso concreto, la Sala Tercera
concluye que la controversia se enmarca en un escenario que excluye su
aplicación. En efecto, el accionante no alega la vulneración de sus derechos al
buen nombre y a la honra como consecuencia de publicaciones realizadas por
medios de comunicación, periodistas o personas dedicadas a la difusión de
información, ni tampoco por personas naturales o jurídicas a través de redes
sociales. Mas bien, lo que plantea es una afectación derivada de denuncias
públicas formuladas al interior de la comunidad educativa a la que pertenecía,
en medio de reuniones con profesores, mediante pancartas y una entrevista que
en su momento ofreció la rectora de la instituci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.