Sentencia T-227 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-227-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-227/25 DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido (...) las denuncias de violencia basada en género, independientemente de quién las formule o el medio que utilice, constituyen un discurso especialmente protegido por tres razones principales: (i) son manifestaciones que buscan visibilizar y enfrentar la discriminación estructural contra las mujeres; (ii) tienen una dimensión política transformadora al trasladar al ámbito público aquello que tradicionalmente se ha relegado a lo privado; y (iii) cumplen una función preventiva al alertar a otras potenciales víctimas y a la sociedad sobre conductas violentas... Ni la institución educativa... ni las estudiantes y profesores denunciantes vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del profesor accionante.... Ante la prevalencia prima facie de la libertad de expresión, y la protección reforzada que tienen los discursos que buscan combatir la violencia de género, le correspondía al (accionante) profundizar en cuáles afirmaciones o actuaciones de la profesora (accionada) considera violatorias de sus derechos y por qué. DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes (El colegio) vulneró los derechos a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión, cuando priorizó la defensa de la imagen del colegio sobre la atención eficaz a las denuncias de acoso sexual... Fallas en la prevención: el colegio no actuó de manera diligente ante los presuntos hechos que constituían un riesgo para las alumnas... Fallas en la atención: si bien el colegio activó rutas de atención, también adoptó decisiones que afectaron los derechos de las alumnas... El colegio no presumió como ciertos los hechos denunciados por las alumnas, siempre les solicitó pruebas concretas que respaldaran la denuncia, no les brindó a las adolescentes involucradas un acompañamiento psicológico, no cumplió con su obligación de confidencialidad porque permitió que el presunto victimario se acercara a las alumnas para confrontarlas por los hechos, y de alguna manera les endilgó la responsabilidad de haber puesto en duda la buena imagen de la institución. Más aun, las autoridades educativas censuraron la expresión artística de algunas de sus estudiantes, al impedirles realizar la performance que denunciaba la violencia de género en la institución, con lo que, a su vez, se cercenó un espacio de reflexión colectiva sobre lo que estaba ocurriendo... Fallas en el seguimiento: el colegio optó por el silencio y el olvido de la situación luego de la activación de la ruta. VIOLENCIA DE GÉNERO AISLANTE-Concepto La violencia de segundo orden (también conocida como violencia de género aislante) es aquella ejercida en contra de las personas que apoyan a las víctimas de violencia contra las mujeres... (La profesora accionada) sufrió violencia aislante por parte de la comunidad educativa, al asumir la defensa de las estudiantes víctimas de presuntos hechos de acoso sexual. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Vulneración del derecho fundamental a una vida libre de violencia/ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia contra decisión de fiscal de archivar investigación penal (La Fiscalía) vulneró el derecho de las denunciantes a una vida libre de violencias al no motivar de manera suficiente la decisión de archivo... omitió justificar su decisión con base en el análisis de las pruebas recaudadas, tanto así que pasó por alto una evaluación integral de los elementos que habían sido recaudados por órdenes de su propio despacho. Más allá de las afirmaciones generales, la funcionaria no explicó cómo llegó a la conclusión de que los hechos denunciados no reunían los preceptos mínimos del tipo penal investigado. Además, de ello, omitió aplicar los estándares de la debida diligencia reforzada exigidos para este tipo de investigación, así como un enfoque diferencial de género y edad. ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía supone un cambio estructural en el acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una perspectiva de género (...) el enfoque de género en los procedimientos penales exige que las investigaciones no se limiten a un análisis formal de los hechos, sino que también consideren el contexto en el que ocurre la violencia. En este caso, la Fiscalía omitió dicha obligación y la posibilidad de identificar patrones; tampoco analizó el entorno en el que se desarrollaron las conductas denunciadas, la relación de poder entre los presuntos agresores y las víctimas; el tipo de mensajes y conductas empleadas, y la respuesta institucional. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita JUEZ DE TUTELA-Mayor diligencia en la facultad oficiosa para comprobar vulneración de derechos de sujetos de especial protección constitucional TUTELA DE PROTECCIÓN INVERSA-Concepto (...) la tutela de protección inversa se activa, excepcionalmente, cuando el juez constitucional advierte que la persona accionada podría ser, a su vez, sujeto de una posible vulneración a sus derechos, en un contexto de discriminación estructural que demanda una especial atención de parte del juez constitucional. Esta particular situación se configura respecto de la profesora (accionada)... la profesora advirtió en el trámite de la acción de tutela, y lo reiteró luego ante la Corte Constitucional, que sufrió conductas que vulneraron sus derechos por haber defendido y apoyado a las estudiantes que presentaron la denuncia de acoso. PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO-Contenido y alcance DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de enfoque de género VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Contenido y alcance LIBERTAD DE INFORMACIÓN-Condiciones de veracidad e imparcialidad LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Prevalencia cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Sospecha de inconstitucionalidad ante su limitación estatal y aplicación de un control constitucional estricto LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Prohibición de censura LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Cargas para las autoridades que pretendan establecer limitantes (...) las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricción directa a la libertad de expresión deben asumir tres cargas relevantes: (i) una carga definitoria, es decir, el deber de identificar claramente la finalidad perseguida por la limitación; (ii) una carga argumentativa, que consiste en plasmar en la motivación del acto jurídico correspondiente las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones recién mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado. DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección constitucional DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión La libertad de expresión, por lo general, prima sobre los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales... Para este tipo de análisis, la Corte ha enunciado algunos criterios orientadores: (i) la posición dentro de la sociedad de la persona cuya intimidad se protege; (ii) la noción de interés general; (iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos sobre los cuales se debe realizar la ponderación de derechos; y (iv) el contenido del mensaje difundido. DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Alcance y contenido Hay discursos que merecen una protección reforzada y, por lo tanto, sus restricciones requieren de una justificación particularmente exigente, pues en sus dimensiones individual y colectiva los impactos de aquella resultan más intensos. Entre estos discursos se incluye el que tiene por objeto dar cuenta o denunciar la violencia contra la mujer en razón del género -o la violencia por orientación e identidad sexual diversa-, en atención a su interés público, connotación política e instrumentalidad para la reivindicación de los derechos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado. ACOSO SEXUAL-Forma de violencia de género MANUAL DE CONVIVENCIA-Debe incluir Ruta de Atención Integral y los protocolos para situaciones de presunto acoso escolar DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del protocolo y ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Facultad para archivar actuaciones penales En materia penal, se denomina archivo a la decisión que profieren los fiscales, ante la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Ocurre en la averiguación preliminar y supone la verificación objetiva de la inexistencia como tal de la conducta denunciada, o la falta de caracterización de una conducta como delito. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL-Alcance principio Pro Infans (...) en los procesos que involucren el bienestar de niño y niñas, se debe aplicar el principio pro infans, eligiendo la interpretación que más lo beneficie. De ahí que el juez o el fiscal que tenga a su cargo su conocimiento o indagación de conductas típicas establecidas para la protección de la integridad sexual de niños y niñas, debe equilibrar, de una parte, el interés superior del menor, el derecho al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y los derechos de víctimas especialmente vulnerables; y, de otro lado, las garantías del debido proceso del investigado. Este ejercicio debe ser plasmado en la motivación judicial, en donde se explique las razones que permiten configurar la premisa fáctica. DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES-Aplicación reforzada REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-227 DE 2025 Referencia: expediente T-10.611.925. Asunto: acción de tutela presentada por Ricardo contra Juliana, Gabriel, Mónica y la institución educativa “Nova” del Prado. Tema: tensión entre el derecho al buen nombre, el deber de denuncia y la corresponsabilidad de las autoridades penales y educativas frente a presuntas conductas de acoso contra estudiantes de un colegio. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado, en primera instancia; y de la Sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en segunda instancia. Síntesis de la decisión En un colegio público surgieron rumores sobre presuntas conductas de acoso sexual contra niñas y adolescentes de la institución, ejercidas por parte de profesores y personal administrativo. Sin embargo, el reclamo de las víctimas tan solo comenzó a ser visibilizado gracias a la intervención de una de las docentes de la institución, quien aseguró obrar en respuesta al deber de denuncia que le asiste y a la protección reforzada que merecen los niños, niñas y adolescentes. El asunto fue entonces elevado ante las secretarías municipales competentes, las autoridades del colegio y también se radicó una denuncia por el delito de acoso sexual ante la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la fiscal delegada, tras unos meses de investigación, resolvió archivar el proceso por atipicidad de la conducta. Con fundamento en la decisión de archivo, uno de los profesores señalados interpuso acción de tutela contra la institución educativa y la profesora. El accionante argumentó que los rumores no eran más que una campaña de difamación en su contra que afectó gravemente su nombre, al acusarlo públicamente de ser un “psicópata abusador de niños”, lo que le generó un grave reproche social. Los jueces de tutela de instancia le dieron la razón al profesor, tras considerar que la verdad procesal que alcanzó la Fiscalía General de la Nación evidenciaba que las denuncias de las estudiantes eran simples afirmaciones malintencionados. Por tal razón, los jueces de instancia le ordenaron al colegio comunicar públicamente el cierre de la investigación contra el accionante, como una forma de revindicar su buen nombre. Contrario a lo resuelto por los jueces de instancia, la Sala Tercera sostuvo que ni la institución educativa “Nova”, ni las denunciantes vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra del profesor. La Sala Tercera concluyó que (i) el colegio “Nova” desconoció el derecho a una vida libre de violencias y a la libertad de expresión, cuando priorizó la defensa de la imagen de la institución antes que la atención eficaz a las denuncias de acoso; (ii) la profesora sufrió violencia aislante por parte de la comunidad educativa, al asumir la defensa de las estudiantes víctimas de presuntos hechos de acoso sexual, y (iii) la Fiscalía vulneró el derecho de las denunciantes a una vida libre de violencias al no motivar de manera suficiente la decisión de archivo. Aclaración previa Comoquiera que este proceso de tutela involucra la situación de niñas y adolescentes, y posibles aspectos sensibles de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. Para ello se reemplazarán los nombres reales de los sujetos involucrados y de la institución educativa. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, tendrá nombres y lugares ficticios. I. ANTECEDENTES 1. Hechos que motivaron la tutela 1. El accionante, Ricardo, se describe como una persona de 63 años que ha dedicado toda su vida laboral a “la educación de los niños y su formación integral” bajo “principios de la moral y el respeto”. Durante los últimos años se ha desempeñado como profesor del curso de educación física dentro de la Institución educativa “Nova” del municipio del Prado, en el departamento de Antioquia. 2. De acuerdo con su relato, el 17 de agosto de 2022, varias de sus estudiantes fueron “instrumentalizadas” por la profesora Juliana para presentar ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia en su contra por hechos de “abuso y acoso sexual”. La denuncia lo acusaba de exigir a sus estudiantes realizar ejercicios “incómodos” en los que las niñas y adolescentes debían exponer innecesariamente sus cuerpos; por ejemplo, a través de sentadillas con las “piernas abiertas” y la instrucción de “bajar mucho” mientras que sus compañeros hombres las grababan. También se le acusó de hacer “comentarios sobre nuestros cuerpos que resultan incómodos y molestos”. 3. Por su parte, el profesor Ricardo niega cualquier conducta inapropiada. Considera que la denuncia fue impulsada por la profesora Juliana, con el respaldo de la entonces rectora de la institución, Mónica, quien supuestamente promovió una campaña de difamación en su contra, utilizando diferentes medios para acusarlo públicamente de ser un “psicópata abusador de niños”. Tal campaña incluyó reuniones de profesores y estudiantes, así como el uso de pancartas. En un canal local de televisión –“Canal Prado”– se afirmó que “un psicópata depredador trabajaba en la institución educativa Nova”. Estas acciones –asegura el accionante– generaron un fuerte rechazo social y familiar en su contra al ser calificado “como una basura y como un mal que había que erradicar”, por lo que fue víctima de insultos, amenazas y presiones. 4. El 22 de agosto de 2022, la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia archivó la investigación al determinar la atipicidad de los hechos denunciados por las estudiantes. Desde entonces, de acuerdo con el accionante, este ha solicitado infructuosamente, por medio de múltiples peticiones[1], que los involucrados se retracten de lo dicho en su contra. Además, el profesor Ricardo inició un proceso penal contra la profesora Juliana por las “manifestaciones deshonrosas” que realizó. 5. Con este trasfondo, el 1º de abril de 2024, el señor Ricardo radicó una acción de tutela contra Juliana, la Institución educativa “Nova” del Prado, su rector y representante legal, Gabriel, y su antigua rectora, Mónica, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad humana, a la vida, a la tranquilidad social y familiar, y a “la paz laboral”. 6. El accionante sostuvo que si bien era cierto que los docentes y autoridades del colegio tienen un deber de responsabilidad frente a sus estudiantes, primero “debieron haber buscado la asesoría de un abogado o una persona experta para que adelantara la denuncia o investigación en mi contra, y realizar un juicioso estudio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”, en lugar de “haber hecho un escándalo ante toda la comunidad estudiantil” sobre la investigación que cursaba en su contra. 7. En concreto, el profesor Ricardo solicitó al juez de tutela ordenar: (i) a la institución educativa “Nova” reunir a toda la comunidad estudiantil para que en un acto público el rector comunicara la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía General; (ii) a la profesora Juliana, reconocer ante dicha comunidad que utilizó indebidamente a las alumnas para presentar la denuncia; y (iii) a todos los accionados, emitir un comunicado en el que se informara sobre el archivo de la investigación y la decisión que se adoptara en el trámite de tutela. 2. Admisión de la acción de tutela y contestaciones 8. El 1º de abril de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y solicitó al señor Gabriel suministrar los datos de contacto de la antigua rectora, la señora Mónica, pues estos debían reposar en los archivos de la institución educativa. 9. Ricardo[2]. El 4 de abril de 2024 el accionante remitió pruebas adicionales al juez de tutela para su conocimiento. En concreto, allegó (i) copia del acta de conciliación fallida ante la Fiscalía General de la Nación, por la querella que interpuso contra la profesora Juliana por los delitos de injuria y calumnia, (ii) un resumen de algunas grabaciones de comités de profesores en los que se abordó la denuncia por supuestos delitos sexuales, y (iii) la respuesta de la entonces rectora Mónica Piñerez sobre los procesos internos en trámite contra el actor por estos hechos. 10. Juliana[3]. Pidió negar la protección de los derechos invocados y desestimar la solicitud de rectificación. La profesora relató que a inicios del año 2022 varias estudiantes de grados 6º, 8º, 10º y 11º denunciaron presuntos hechos de violencia de género por parte del profesor de lengua castellana, el señor Juan Daniel Pérez, el profesor de educación física, Ricardo y un empleado de la papelería del colegio, el señor Johan Osorio. La docente detalló que, ante la falta de activación de rutas por parte de la institución escolar, acudió a la Secretaría de Equidad de Género del municipio para recibir orientación de cómo proceder antes las denuncias. 11. Para la profesora Juliana, “lo que el accionante enuncia como una campaña de difamación, en realidad corresponde a la activación de rutas ante presuntos hechos de violencia sexual contra por lo menos 13 estudiantes”, cuyas denuncias deben presumirse ciertas. Agregó que el acompañamiento a las niñas y adolescentes se realizó en cumplimiento a su posición de garante frente a las estudiantes y que, si bien la Fiscalía determinó que las conductas eran atípicas, ello no significaba que los relatos de las niñas fueran falsos. 12. La docente manifestó que esta situación le ha afectado su salud física y emocional, pues se enfrentó a un “ambiente laboral hostil, intimidaciones, señalamientos, estigmatización, exclusión de espacios” por parte de los integrantes del colegio, debido al supuesto daño a la imagen institucional. Como soporte, allegó copia de su historia clínica y una queja por acoso laboral que interpuso el 18 de abril de 2024, dirigida al comité de convivencia de la Secretaría de Educación de Antioquia. 13. Finalmente, afirmó que el señor Ricardo ha intentado presionarla para que se retracte, incluso mediante acciones legales como la tutela que actualmente se revisa y una denuncia penal por calumnia, en la cual exige una indemnización de 15 millones de pesos. 14. Gabriel[4]. El actual rector de la institución educativa “Nova” se limitó a transcribir la respuesta brindada previamente a una petición del accionante. En esta (i) se declaró impedido para realizar las retractaciones debido a que los hechos ocurrieron durante el período de la anterior rectora y (ii) desconocía si existía un proceso interno contra el precitado Ricardo, pues el órgano competente es el control interno disciplinario de la Gobernación de Antioquia. Finalmente, (iii) afirmó no contar con los datos de contacto de la antigua rectora, la señora Mónica. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 15. En Sentencia del 15 de abril de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Prado amparó los derechos a la honra, buen nombre, dignidad humana, la paz laboral y la tranquilidad social y familiar del señor Ricardo. Consideró que el colegio “Nova” tenía el deber de informar a la comunidad estudiantil y a la planta docente sobre la decisión de archivar la investigación, pues los accionados no lograron desvirtuar la versión del demandante. Por consiguiente, ordenó a la institución educativa (i) informar, en un plazo de 48 horas, a la comunidad educativa sobre el archivo de la investigación y (ii) fijar, durante dos semanas, un cartel visible que contuviera la orden de archivo. 16. La profesora Juliana impugnó la decisión. Cuestionó que el juez de tutela no hubiera ponderado los derechos del accionante con respecto a los derechos de las niñas y adolescentes que se pretendían proteger con la denuncia. Insistió en que “denunciar presuntos hechos de violencia sexual no vulnera el derecho fundamental al buen nombre” y que este tipo de fallos judiciales envían un mensaje problemático a la sociedad según el cual “denunciar presuntos hechos de violencia sexual y de género que posteriormente sean archivados por no configurar un tipo penal, puede derivar para quien denuncia, que se le declare responsable de vulnerar los derechos”. 17. Mediante Sentencia del 31 de mayo de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro confirmó el fallo, al encontrar que las manifestaciones realizadas por Juliana y la institución contenían “en su mayoría un mensaje con fines difamatorios, desproporcionado, parcial e incompleto del cual se observa un contenido impropio, de vejámenes, ofensas y agravios injustificados”. Consideró, además, que los mensajes difundidos no tenían alguna fuente que constatara lo afirmado, carecían de imparcialidad y buscaban perjudicar el honor, la intimidad y el buen nombre del accionante. Conducta que calificó de “indignante” y contraria a la “verdad procesal” que estableció la Fiscalía General de la Nación. 4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 18. Este proceso de tutela fue seleccionado a través del Auto del 29 de noviembre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once[5], con base en los criterios de asunto novedoso y necesidad de materializar un enfoque diferencial. 19. Mediante el Auto del 27 de enero de 2025, la magistrada sustanciadora efectúo las siguientes vinculaciones al proceso: (i) Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia y Fiscalía 16 local del municipio del Prado; (ii) Procuraduría General de la Nación; (iii) Ministerio de Educación Nacional; (iv) municipio del Prado, a través de la Secretaría de Educación; y (v) departamento de Antioquia, a través de la Secretaría de Educación. En ese sentido, ordenó remitirles copia íntegra del expediente de tutela. 20. Por otro lado, la magistrada sustanciadora solicitó a las partes que actualizaran la información del caso y precisaran algunos interrogantes sobre el contexto que originó este proceso. A las entidades vinculadas, les pidió responder algunas preguntas sobre los protocolos o directrices de atención frente a este tipo de situaciones en materia de convivencia escolar o investigación penal. A partir de este ejercicio, se recibieron las siguientes respuestas, cuyo alance será retomado y profundizado en el estudio del caso: Entidad / persona Respuesta y documentos allegados 1. Secretaría de Educación del Prado. Respuesta del 3 de febrero de 2025, suscrita por el señor David Alejandro Londoño Jiménez, en calidad de secretario de educación. Solicitó su desvinculación del proceso de amparo. De todos modos, explicó que, desde la referida Secretaría, se socializaron varias rutas de atención integral frente a escenarios de violencia, discriminación y consumo de sustancias, entre otros factores de riesgo. También puso de presente al menos tres capacitaciones entre 2022-2024 sobre temas de violencia de género. 2. Juliana. Respuesta del 4 de febrero de 2025. En primer lugar, relató cómo conoció los hechos denunciados. En segundo lugar, explicó que, con ocasión a la denuncia presentada, tanto en la institución educativa como en la Fiscalía General de la Nación, sufrió actos de señalamientos, intimidación y estigmatización dentro de la institución educativa. De igual forma, aseguró que también ha sido objeto de diversas acciones judiciales por parte del accionante. En este punto, indicó que le generaba indignación y frustración como, pese a los avances en los derechos de las mujeres, aún existan tantas barreras para denunciar. Sin embargo, afirmó está convencida de que las niñas y mujeres merecen una vida libre de violencias, por lo que se debe denunciar y luchar contra la impunidad. Finalmente, señaló que aún guarda contacto con algunas estudiantes que denunciaron. Anexó (i) consolidado documento sobre activación rutas; (ii) oficio queja por acoso laboral; (iii) constancia recibido queja acoso laboral; (iv) acta de conciliación sin acuerdo; (v) constancias médicas; (vi) oficio abogado; (vii) solicitud de no comunicación directa; y (viii) correo de notificación incidente de desacato. 3. Procuraduría General de la Nación Respuesta del 4 de febrero de 2025, suscrita por Viviana Moral Verbel, en calidad de delegada con funciones mixtas para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer. Informó el número de datos que se han registrado en el municipio del Prado, por violencia sexual en entornos educativos, así: año 2022 (3 casos), 2023 (5 casos) y 2024 (6 casos). Manifestó que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer realizó en el año 2024 dos jornadas masivas de visitas a instituciones educativas en el territorio nacional en el marco de la Estrategia Procurando la Prevención del Acoso y la Violencia sexual en los entornos educativos; en estas visitas se verificó el cumplimiento a la Directiva 001 del 2022 del Ministerio de Educación. Puntualmente, en Antioquia se visitaron 51 instituciones educativas, de las cuales 6 no habían incorporado este protocolo. Aunque no se visitó la institución “Nova”. 4. Institución educativa “Nova”[6] Respuesta del 4 de febrero de 2025, presentada por Gabriel, en representación de la institución educativa como su actual rector. Argumentó que desconocía los hechos, por cuanto asumió la rectoría la institución educativa “Nova” en marzo de 2023. Además, aseguró que el plantel dio cumplimiento a la orden de los jueces de tutela respecto a la publicación del comunicado, en donde se explicó la orden de archivo. Anexó (i) manual de convivencia; (ii) respuesta derecho de petición; (iii) respuesta tutela 4 de abril; (iv). comunicado cumplimiento fallo. 5. Secretaría de Educación de Antioquia. Respuesta del 4 de febrero de 2025, suscrita por Adrián Alexander Castro Álzate, subsecretario administrativo de la entidad. Como primer punto, señaló que, de acuerdo con los registros, la entidad no recibió denuncias por los hechos. En seguida, precisó que no se ha capacitado a la institución educativa “Nova” por asuntos de prevención, atención y manejo de violencia basada en género. En tercer lugar, explicó que en los registros de la entidad no figura denuncias por acoso laboral presentada por Juliana. Anexó (i) plegable informativo sobre la ruta de atención integral para la convivencia escolar y guía psicopedagógica para la convivencia escolar; (ii) traslado de Mónica en su calidad de rectora; (iii) conformación comités municipales; (iv) acta de reunión del 16 de febrero de 2024; y (v) listado de asistencias. Además de esto, adjuntó una tabla que contenía dos casos de violencia sexual o género en colegios en el municipio del Prado. 6. Fiscalía General de la Nación[7]. Respuesta del 5 de febrero de 2025, suscrita por Martha Andrea Romero Reyes, coordinadora de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra Niños, Niñas y Adolescentes // delegada para la Seguridad Territorial. Respuesta del 5 de febrero de 2025, emitida por la Dirección Seccional Antioquia. La coordinadora de la Unidad explicó que Fiscalía cuenta con distintos protocolos y documentos orientadores para atender la investigación de la violencia basada en el género. A su vez, de manera breve, aclaró las causales de archivo de una investigación. En adición, brindó datos estadísticos sobre delitos sexuales en el año 2024. Por su parte, la Dirección Seccional, transcribió apartes de documentos que componen la carpeta de investigación sobre acoso sexual. La Fiscalía anexó dos carpetas: (i) la primera contiene todos los elementos recaudados en la investigación sobre la denuncia presentada contra Ricardo; y (ii) la segunda, contiene los elementos de la investigación de la denuncia que se presentó en contra de Juliana por injuria y calumnia. En cuanto a los elementos recaudados en la investigación contra Ricardo, la Fiscalía aportó la correspondiente orden de archivo. En dicho documento se concluyó que, a partir del análisis de la situación fáctica y de los informes presentados por el investigador, confrontados con los elementos del tipo penal, no se configuró ninguna conducta punible. Al mismo tiempo, determinó que se archivaba la investigación por la inexistencia del comportamiento denunciado. 7. Ministerio de Educación Respuesta del 5 de febrero de 2025, suscrita por William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Explicó que el Ministerio ha emitido diversos documentos en el marco de la ruta de atención escolar, entre ellos, el Protocolo de Abordaje Pedagógico de Violencias Basadas en Género. Luego, aclaró las actuaciones que debe seguir una institución para atender denuncias por presuntos actos de violencia de género, así como las consecuencias que tiene no seguir dicha ruta. Finalmente, precisó que la institución educativa “Nova” tiene usuario en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, en donde se reportan denuncias presentadas por estudiantes, pero allí no se ha hecho ningún registro. Tabla 1. Resumen de pruebas. Elaboración propia. 21. Luego, mediante Auto del 17 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora recordó que los niños, las niñas y adolescentes tienen un derecho a que se les permita expresar, de manera libre, sus opiniones sobre los asuntos que los afectan y a que esta opinión sea tenida en cuenta cuandoquiera que tengan la madurez necesaria para comprender razonablemente la situación[8]. En el mismo sentido, el Código de Infancia y Adolescencia prevé que en “toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”[9]. 22. Por lo anterior, y a partir de los datos de contacto compartidos por la profesora Juliana, la magistrada sustanciadora habilitó un espacio de participación para las alumnas denunciantes. Con el fin de propiciar, en la medida de lo posible, un espacio seguro para ellas, el despacho flexibilizó algunas pautas para su intervención, de modo que las adolescentes pudieron elegir (i) qué tanto deseaban involucrarse en el proceso, (ii) si preferían intervenir de manera anónima y (iii) sobre qué temas intervenir. 23. Asimismo, dado que el profesor Ricardo no había respondido al primer auto de pruebas, se le hizo el requerimiento respectivo. Entidad / persona Respuesta y documentos allegados 8. Ricardo[10] Respuesta del 13 de marzo de 2025, presentada por María Cristina Betancur Agudelo, en calidad de apoderada. Explicó las razones por las cuales presentó la acción de tutela, casi dos años después de que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación en su contra. Asimismo, se reafirmó en que la profesora Juliana y la institución educativa generaron una campaña infundada en su contra, la cual le ha ocasionado afectaciones en su salud y en su núcleo familiar. Anexó videos y grabaciones relacionadas con su solicitud de amparo, así como documentos relacionados con su historia clínica. 9. Estudiantes y egresadas Respuestas de Lucero y Carolina, el 24 de febrero y el 6 de marzo de 2025, respectivamente. Manifestaron que “nunca fuimos informadas sobre las decisiones tomadas en este proceso ni sobre la comunicación a la comunidad educativa. NO tuvimos conocimiento del cartel ni de la reunión ordenada, lo que nos dejó en un estado de incertidumbre e indefensión frente a la situación”. Agregaron que “es importante que la Corte tenga en cuenta que la docente Juliana fue la única persona dentro de la institución que nos brindó apoyó y defendió nuestros derechos”. 10. Juzgado 02 Promiscuo Municipal. Respuesta del 26 de febrero de 2025, suscrita por la secretaria del juzgado. El Juzgado explicó el trámite surtido de la acción de tutela y del incidente de desacato. De igual forma, informó que Ricardo presentó nueva acción de tutela, la cual fue negada, decisión confirmada en segunda instancia. Anexó (i) audios; (ii) solicitud incidente de desacato; (iii) fallos de primera y segunda instancia; (iv) impulso procesal; (vi) respuesta institución educativa; (v) auto abstiene abrirle incidente de desacato; (vi) respuesta Corte Constitucional. 11. Secretaría de Educación: (oficio sobre el cumplimiento del segundo auto). Respuesta del 13 de marzo del 2025, suscrita por David Alejandro Londoño Jiménez. La Secretaría envió oficio el 11 de marzo de 2025 a la institución educativa “Nova”, informándole sobre el Auto del 17 de febrero de 2025. Asimismo, puso a disposición a los profesionales de la entidad para gestionar las pruebas necesarias. 12. Juliana: respuesta después del traslado. Respuesta del 12 de marzo del 2025. Juliana argumentó que la respuesta de Ricardo contenía imprecisiones para sustentar los actos de señalamiento y calumnia presuntamente cometidos en su contra, así como el posible incumplimiento del conducto regular. En ese sentido, sustentó las razones por las cuales consideraba que las acusaciones del profesor no se ajustaban a la realidad probatoria. Tabla 2. Resumen de pruebas. Elaboración propia. 24. De acuerdo con las órdenes impartidas en los autos del 27 de enero de 2025 y del 17 de febrero de 2025, las pruebas recibidas se pusieron a disposición de todas las partes y vinculados por el término de dos (2) días hábiles, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas[11]. 25. Por último, mediante Auto 274 del 5 de marzo de 2025, la Sala Tercera declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la solicitud de medidas provisionales que radicó la profesora Juliana, en escritos del 28 de enero y 7 de febrero de 2025, con el fin de que la Corte Constitucional suspendiera el trámite de tutela de instancia en una nueva acción de amparo que inició el profesor Ricardo en su contra. La Sala consideró que ese otro proceso ya había sido resuelto en ambas instancias y se declaró su improcedencia, por lo que el presunto riesgo que la solicitud de la medida provisional pretendía evitar o mitigar desapareció. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 26. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión. 2. La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad 2.1. Legitimación por activa 27. La legitimación por activa se refiere a la capacidad para actuar en la acción de tutela. Esta es particularmente amplia en la acción de tutela, pues la Constitución la concibe como un derecho fundamental de todas las personas. Esta puede ser presentada por cualquier persona, en nombre propio o a través de un tercero facultado para ello[12]. 28. En esta oportunidad el profesor Ricardo acude a la acción de tutela en condición de persona natural y en nombre propio, razón por la cual la Sala concluye que se acredita el requisito. 29. Dicho esto, es importante recordar que el juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del caso, en virtud de la informalidad de la acción y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado (principios ultra y extra petita). Esta competencia no faculta al juez para omitir los problemas que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos formales. Potestad que adquiere especial sentido para la Corte Constitucional por cuanto a esta se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241, C.P.), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5, C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228, C.P.)[13]. 30. Para esta Sala de Revisión, es claro que el objeto de la tutela interpuesta por el señor Ricardo repercute en los derechos de las estudiantes que formularon la denuncia en su contra, en tanto que la argumentación del accionante busca controvertir la veracidad de sus relatos, a los cuales califica como producto de una “campaña de difamación”[14]. De hecho, las pretensiones del escrito de tutela buscaban que se ordenara informar a toda la comunidad estudiantil, la decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación sobre el archivo de la investigación penal; lo que directamente entra en tensión con las denuncias que, en su momento, elevaron las estudiantes y presuntas víctimas. Pretensión que fue concedida por los jueces de instancia. 31. Pese a los intentos, en sede de revisión, de contactar directamente al grupo de estudiantes denunciantes, la Corte Constitucional solo recibió respuesta de dos de ellas, cuyo relato, en todo caso, corrobora las denuncias de género, y la falta de atención adecuada por parte del ente acusador y la institución educativa. 32. La vivencia de las víctimas, y su decisión de levantar la voz de forma individual o colectiva, a través de las vías institucionales o por otros canales sociales; así como su decisión de hacerlo por vías que preserven su anonimato, e incluso la de callar ante las cargas sociales que supone hablar sobre estos hechos, son alternativas amparadas por la Constitución Política[15]. En esta ocasión, la Sala constata que la denuncia, tanto en el colegio, como ante la Fiscalía General de la Nación, se radicó de forma anónima por el temor que expresaron las estudiantes[16]. 33. En este contexto, la Sala Tercera considera razonable que los intereses y derechos de las menores de edad denunciantes sean representados en este trámite judicial, mediante la agencia oficiosa que ejerció y continúa ejerciendo la profesora Juliana. La Corte ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: por una parte, se impone la exigencia de invocar dicha condición; y por la otra, se requiere que la persona titular de los derechos presuntamente afectados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente[17]. 34. El análisis de la agencia oficiosa debe flexibilizarse frente a los sujetos de especial protección constitucional[18], en particular, cuando se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen una corresponsabilidad, en los amplios términos del artículo 44 constitucional, por lo que, en principio, todo individuo está llamado a actuar, potencialmente, como agente oficioso de sus derechos[19], sin formalidades adicionales[20]. 35. En ese sentido, la Corte Constitucional ha determinado que tratándose de menores de edad, los referidos requisitos de la agencia oficiosa no pueden aplicarse con el mismo rigor procesal. Por consiguiente, no es necesario manifestar o explicitar la condición de agente oficioso y menos aún probar que el agenciado está en imposibilidad de presentarla por su cuenta[21]. De hecho, también es posible -y válido- que las personas agenciadas no deseen revelar sus identidades cuando se trata de víctimas de violencia de género, por lo que es imperativo buscar alternativas eficaces para que sus derechos puedan ser garantizados, incluso desde la anonimia[22]. 36. Así, ante las particularidades del caso concreto, la preferencia por el anonimato que escogieron las menores de edad, y el deber de evitar escenarios de revictimización en instancias judiciales, la Sala Tercera considera que la profesora Juliana puede actuar como agente oficiosa de sus derechos, pues de la información que obra en el expediente hay prueba de que ella ha actuado en dicha calidad, por las siguientes razones: 37. Primero, la profesora Juliana ha sido la principal acompañante de las alumnas a lo largo de todo este tiempo. En compañía de tres estudiantes, el 24 de marzo de 2022, entregó la queja de acoso sexual a la entonces rectora Mónica. A su vez, el 25 de marzo de 2022, remitió dicha queja a la Secretaría de Equidad de Género, Secretaría de Educación y Personería Municipal del Prado; activó las rutas de atención para las estudiantes y puso en conocimiento de la situación a la Comisaría de Familia del Prado[23]. 38. Segundo, la denuncia penal fue radicada por la profesora Juliana, en compañía de tres estudiantes y algunas mamás[24]. En el formato único de la noticia criminal, se detalla que fue Juliana, en su calidad de docente del plantel educativo, quien guio y remitió a las estudiantes a la Fiscalía General de la Nación[25]. Al respecto, la profesora Juliana reiteró que la denuncia respondió “al deber legal de denuncia que tengo como docente ante el conocimiento de presuntos hechos de violencia sexual contra estudiantes, la cual no obedeció a asuntos personales como lo presenta el accionante, si no al cumplimiento de mi deber de garante”[26]. 39. Tercero, de acuerdo con algunas declaraciones de las mamás de las estudiantes recogidas en las entrevistas realizadas por la policía judicial, la Corte constata que tanto las estudiantes, como sus mamás, depositaron su confianza en la profesora Juliana. Así, una de ellas precisó que su hija le comentó la situación vivida dentro del plantel a la profesora porque “ella es toda linda con las estudiantes, se preocupa por ellas y las aconsejó para que pusieran en conocimiento lo sucedido”[27]. Otra mamá manifestó que su hija le comentó a la profesora Juliana sobre los hechos de acoso porque “yo sé que esa profesora es como mi hija que les duele mucho que pasen estas cosas”[28]. 40. Cuarto, hay indicios de que las estudiantes tenían temor de denunciar directamente. Una de ellas manifestó tener miedo de que “les rebajara la nota, no fueran escuchadas o que las acusaran de que era mentiras lo que estaba pasando”[29]. De igual forma, otra profesora declaró, en la entrevista realizada por la policía judicial, que las estudiantes le expresaron que “no decían nada por temor a perder la materia o que tuvieran consecuencias académicas”[30]. A su vez, una mamá sostuvo que una de las estudiantes agredidas no asistió porque “debe ser que estaba amenazada o le dio miedo”[31]. 41. Quinto, la profesora Juliana (i) a lo largo de sus intervenciones en el trámite de tutela reafirmó su compromiso por apoyar y visibilizar sus reclamos y, en tal sentido, expresó su convicción de obrar como garante de sus derechos[32], su deber de acompañarlas en la denuncia[33] y seguir haciéndolo aún después del trámite de instancia[34], (ii) rol, que fue ratificado por las estudiantes que atendieron el llamado de la Corte Constitucionales, quienes confirmaron que “el único apoyo que recibimos fue de la docente Juliana, quien nos acompañó en la denuncia y nos orientó para que no guardáramos silencio ante la vulneración de nuestros derechos”[35]. 2.2. Legitimación por pasiva 42. La tutela procede contra toda autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares. Este último escenario se habilita cuando los particulares (i) presten un servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; (iii) frente a ellos el solicitante tiene una relación de subordinación mediada por unas condiciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación), (iv) o si se encuentra en ausencia total o insuficiencia de medios jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales (indefensión)[36]. 43. Originalmente, la acción de tutela se dirigió contra la institución educativa “Nova” del Prado, Juliana (profesora), Gabriel (rector) y Mónica (exrectora). Es claro que, para el momento de los hechos, Ricardo se encontraba vinculado como docente del área de educación física dentro de la citada institución, por lo que existía una relación de subordinación jurídica. En el mismo sentido, el señor Gabriel (rector) y Mónica (exrectora) son las autoridades directivas de la institución, cuyas actuaciones u omisiones cuestiona, en parte, el demandante de tutela, por lo que se satisface la legitimación por pasiva. 44. La situación es distinta frente a la profesora Juliana, pues al igual que el accionante, es una docente de la misma institución educativa, por lo que, en principio, no puede observarse una situación de subordinación. Pese a esto, el reclamo principal del escrito de tutela parte de la idea de que Juliana fue quien “urdió en [su] contra una terrible acusación que finalmente concretó el día 17 de agosto de 2022, fecha esta en la que instrumentalizando algunas niñas del grupo en el que yo impartía clases de educación física se dirigieron a la Fiscalía General de la Nación y me denunciaron falsamente sobre unos hechos supuestamente de abuso y acoso sexual”[37]. 45. Además, según el relato del accionante, la decisión de archivo por parte de la Fiscalía General de la Nación tampoco fue suficiente para que cesaran las actuaciones y denuncias públicas en su contra, las cuales incluso han derivado en una afectación intensa de sus derechos pues ha sido objeto de escarmiento público, pese a las decisiones de las autoridades competentes[38]. 46. Así las cosas, la Sala advierte una potencial situación de indefensión por la insuficiencia de los medios jurídicos de defensa al alcance del profesor Ricardo para repeler la presunta vulneración de los derechos invocados, desde una faceta constitucional. Esto es así porque, como se desarrollará en el análisis de subsidiariedad, los mecanismos existentes de defensa (penales y civiles) permitirían, eventualmente, obtener una sanción penal o una reparación patrimonial, pero con ello no subsumen completamente la protección que reclama el accionante, la cual se enfoca en la reivindicación de su honra y buen nombre como elementos inmateriales, mediante un acto público de desagravio que desvirtúe las acusaciones que promovió en su contra la profesora Juliana. 47. Ahora bien, en sede de revisión fueron vinculadas (i) la Fiscalía General de la Nación, tanto en su nivel central como la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia y la Fiscalía 16 local del municipio Prado; (ii) la Procuraduría General de la Nación; (iii) el Ministerio de Educación Nacional; (iv) el municipio del Prado, a través de la Secretaría de Educación; y (v) el Departamento de Antioquia, a través de la Secretaría de Educación departamental. Entidades llamadas a garantizar una respuesta integral, desde sus competencias, cuando reporten hechos de violencia en las instituciones educativas contra los niños, niñas y adolescentes. 48. Por ejemplo, la Ley 1146 de 2007 dispuso la creación de un Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, en el que hacen parte el Ministerio de Educación Nacional y el Procurador General de la Nación (art. 3). A este Comité le corresponde, entre otras funciones, establecer medidas de coordinación interinstitucional e inter­sectorial con el fin de garantizar la detección, la prevención de la violencia sexual en todos los niveles y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente (art. 5). La Ley 1146 de 2007 también ordena a los establecimientos educativos oficiales y privados, diseñar estrategias que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima los educandos, dentro y fuera de los colegios (art. 11). 49. Por otro parte, la Ley 1620 de 2013, mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, señala que habrá comités territoriales, a nivel municipal y departamental, de convivencia escolar, integrado por las secretarias de educación correspondientes que tendrán, entre otras obligaciones, la de garantizar que la ruta de atención integral sea apropiada e implementada adecuadamente en su jurisdicción (art. 9 y 10). Esta misma norma previó responsabilidades de coordinación, asistencia y promoción en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (art. 15). 50. Estos marcos específicos para la lucha contra la violencia en los colegios se articulan, además, con las funciones generales de salvaguarda a los derechos de niños, niñas y adolescentes que prevé el Código de Infancia y Adolescencia. y los deberes reforzados de investigación y sanción, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación[39]. 51. En particular, la vinculación de la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad de Género de Antioquia obedece a que fue la autoridad que adoptó la decisión de archivar la investigación penal derivada de la denuncia presentada por las estudiantes de la institución educativa “Nova”. Finalmente, la Fiscalía 16 local del municipio del Prado se vinculó debido a que actualmente adelanta una investigación penal[40] relacionada con la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, en la que figura como denunciada la señora Juliana y, como denunciante, Ricardo. 2.3. Inmediatez 52. El requisito de inmediatez se refiere a la obligación del peticionario de presentar la tutela dentro de un término razonable, a partir de la acción u omisión que la motiva. Para determinar tal razonabilidad, la Corte Constitucional utiliza criterios como la complejidad del asunto, la diligencia del peticionario en defensa de sus derechos, o el impacto que la intervención del juez de tutela puede tener en terceros y en la seguridad jurídica. 53. De entrada, la Sala Tercera advierte el transcurso de un tiempo amplio entre la decisión de archivo por parte de la Fiscalía General de la Nación (17 de agosto de 2022) y la interposición de la acción de tutela (1º de abril de 2024) con la que el profesor Ricardo pretendía que tanto el colegio como las denunciantes se retractaran de sus afirmaciones y, en cambio, dieran publicidad a la decisión de archivo. De modo que transcurrieron alrededor de 20 meses entre ambos momentos, lo que, en principio, luce irrazonable. 54. No obstante, al ser interrogado sobre este aspecto puntual, el accionante informó a la Corte Constitucional que, aunque la decisión de archivo se produjo en agosto de 2022, el accionante realmente se enteró casi 9 meses después[41], a mediados del año 2023[42]. A partir de entonces, asegura que el 04 de junio del 2021 elevó petición ante la señora Mónica, antigua rectora de la institución educativa “Nova”, a fin de que emitiera un comunicado dirigido a la Personería Municipal y a toda la comunidad, informando acerca de las resultas del proceso de investigación ante la Fiscalía. Petición que no fue aceptada[43]. Luego, procuró conciliar con la profesora Juliana y llegar a un acuerdo en el sentido de que ésta última hiciera público ante la comunidad de viva voz y ante la institución educativa, la decisión del ente investigador. De hecho, el 15 de diciembre interpuso una denuncia contra la señora Juliana, por los delitos de injuria y calumnia. 55. El accionante relata que el 30 de enero de 2024, radicó una petición en la institución “Nova”, para que la comunidad educativa fuera informada de la decisión de archivo, a lo que el rector simplemente respondió que se “declaraba impedido para pronunciarse sobre el asunto y acceder a las solicitudes del profesor dado el desconocimiento que tengo sobre el caso que como bien se aclara en la petición sucedió en el periodo de la anterior rectora”[44]. De modo que, agotando estas reclamaciones directas ante quienes consideraba eran los infractores, el señor Ricardo finalmente interpuso la acción de tutela en defensa de su buen nombre. 56. Visto lo anterior, la Sala Tercera encuentra que el accionante no permaneció inactivo durante 22 meses ante la presunta vulneración de sus derechos, sino que durante este tiempo interpuso peticiones directamente al colegio para reivindicar su derecho al buen nombre. Además, según su relato, las afectaciones en su contra permanecen en el tiempo pues la decisión de archivo no cesó las acusaciones en su contra, sino que ha continuado, al punto que, a pesar de su jubilación, esperaba seguir trabajando como docente hasta cumplir la edad de retiro forzoso; proyecto que se vio truncado ante la persistencia de los rumores en su contra, por lo que optó por renunciar el 17 de enero de 2025[45]. En sus propias palabras, las consecuencias del objeto de la tutela se siguen causante “hasta hoy, de tal manera, que cada día, se acrecienta en él la impotencia, el desasosiego y frustración que le provocó el actuar deliberado de personas irresponsables”[46]. 2.4. Subsidiariedad 57. Las tensiones entre la libertad de expresión y la honra, el buen nombre u otros derechos puedan originar distintas aspiraciones por parte de quien se considera afectado por la publicación de un mensaje. A grandes rasgos, en el ámbito del derecho penal, se prevén los delitos de injuria y calumnia, que conducen a sanciones por la lesión del bien jurídico del honor; en el derecho civil, la responsabilidad extracontractual persigue la reparación del daño causado, en especial, en el plano económico. 58. En el escenario constitucional, la tutela puede ser el mecanismo más apropiado para obtener la protección de los derechos al buen nombre y la honra. De todos modos, se han determinado algunos requisitos especiales de procedibilidad dependiendo de la calidad de quien emite el mensaje y el medio por el que se difunde. 59. Sobre lo primero, el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991[47] determinó que la tutela será procedente cuando quien la promueva solicite la rectificación de información inexacta o errónea. La jurisprudencia precisó que este requisito solo es exigible cuando la información es divulgada por medios masivos de comunicación o informes periodísticos publicados en redes sociales por personas que actúan en calidad de periodistas, o que, sin serlo, se dedican de manera habitual a emitir información[48]. 60. Respecto a lo segundo, la Sala Plena estableció reglas de procedibilidad para los casos en que se aleguen vulneraciones derivadas del ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales, ya sea entre personas naturales o cuando una persona jurídica afirme verse afectada por manifestaciones hechas por una persona natural. Así, el amparo solo será procedente cuando se realice previamente una (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación; (ii) se realice la reclamación ante la plataforma en la que se divulgó la información[49]; y (iii) se constante la relevancia constitucional[50]. 61. Al analizar las anteriores reglas de procedibilidad en este caso concreto, la Sala Tercera concluye que la controversia se enmarca en un escenario que excluye su aplicación. En efecto, el accionante no alega la vulneración de sus derechos al buen nombre y a la honra como consecuencia de publicaciones realizadas por medios de comunicación, periodistas o personas dedicadas a la difusión de información, ni tampoco por personas naturales o jurídicas a través de redes sociales. Mas bien, lo que plantea es una afectación derivada de denuncias públicas formuladas al interior de la comunidad educativa a la que pertenecía, en medio de reuniones con profesores, mediante pancartas y una entrevista que en su momento ofreció la rectora de la instituci...

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