T-227-20
Sentencia T-227/20
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Línea
jurisprudencial
La Corte
Constitucional ha evolucionado en la línea de protección del derecho a la
educación inclusiva de forma tal que su contenido cubre la diversidad de
necesidades de la población estudiantil. Si bien, la línea inicia con
circunstancias relacionadas con problemas de discapacidad, exigiendo la
superación de barreras que limitan la inclusión de personas con complicaciones
físicas, sensoriales o intelectuales, la Corporación ha defendido un modelo de educación
en donde ningún trastorno de aprendizaje pueda constituir, prima facie, un
límite para que los alumnos se desenvuelvan con el mayor nivel de igualdad y
dignidad posible. Esto incluye las alteraciones de aprendizaje y, con ello, la
condición de dislexia. En el desarrollo de esta línea jurisprudencial hay tres
momentos relevantes que le sirven a la Sala para aproximarse al problema de los
desacuerdos en lo que se refiere al alcance y los límites del derecho a la
inclusión educativa. El primero resuelve la preocupación por la demanda
creciente de modelos especiales de enseñanza y la consecuente segregación de la
población considerada diferente. Desde 1992 se rechazó la preferencia por la
educación especial, concibiéndola como un recurso extremo y excepcional.
Después de ello, la jurisprudencia centró sus esfuerzos en superar barreras
educativas que dificultan el acceso, la permanencia, la adaptabilidad y un
sistema de calidad para la población que, con necesidades específicas, acude a
instituciones académicas regulares. Hasta el año 2009 se favoreció un arquetipo
integracionista, como la primera respuesta a los desafíos de la educación
incluyente. Ya en la última fase (2010 en adelante), la Corte desarrolló la
noción de educación inclusiva. En esta última época, la jurisprudencia ha
elaborado líneas orientativas encaminadas a que los colegios (públicos y
privados) comprendan que la inclusión representa uno de los principales ejes de
transformación del sistema educativo en Colombia.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables
Debido a que la inclusión es un proceso que atiende a las
necesidades de cada estudiante, el diálogo, la participación, el acompañamiento
coordinado y la visión colectiva acerca de los programas de adaptabilidad,
constituyen las mejores vías para alcanzar los propósitos de la educación
inclusiva. Así lo ha entendido este Tribunal cuando (1) ha admitido la
viabilidad de la educación especial, como consecuencia de una evaluación
participativa e interdisciplinar que determina que este modelo es la mejor
alternativa posible; (2) cuando ha sostenido que superar las barreras que
impiden el acceso, la permanencia, la adaptabilidad y una educación de calidad
para los estudiantes, depende de la identificación y el trabajo articulado entre
los diferentes entornos que inciden en el desarrollo pleno e integral del menor
de edad; y (3) cuando, a partir de la legislación nacional, ha asumido que el
contenido del PIAR, y con ello la pertinencia de los ajustes razonables,
depende de la decisión compartida de los padres de familia, el colegio y el
estudiante, en el marco de las competencias, facultades y responsabilidad
establecidas en el Decreto 1421 de 2017.
PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden de adelantar nueva evaluación
del programa de adaptabilidad, con la participación de la familia, los
terapeutas y la estudiante
Referencia: Expediente T-7.115.127
Asunto: Acción de tutela promovida
por Germán Duarte Cruz, en representación de María Paula Duarte Cruz, en contra
del Colegio Gimnasio Vermont S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C.,
siete (7) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela centra su exposición en la situación de
una menor de edad que presenta dislexia evolutiva, es decir, una dificultad de
aprendizaje que le impide leer y escribir a la velocidad esperada para su ciclo
de formación. Concretamente, sus padres consideran que el colegio la discriminó
cuando desmontó los ajustes educativos implementados para asegurar su inclusión,
especialmente las medidas diseñadas para evaluar los conocimientos adquiridos,
cuyo contenido fue concertado desde tiempo atrás. La institución educativa insiste
en que implementó todos los ajustes que tenía a su alcance, los cuales deben
evaluarse de forma razonable, es decir, acorde con su capacidad y autonomía, y
proporcional, esto es, aplicando el principio de corresponsabilidad con los
padres, terapeutas y la misma estudiante.
1. Hechos relevantes
(i) Desde los 8 años María Paula presenta dislexia
evolutiva, esto es, “una alteración de [su] lectura caracterizada por
distorsiones, sustituciones u omisiones que derivan en errores en la
comprensión de lo que lee”[1]. Este diagnóstico fue
confirmado por el Laboratorio de Neurociencia Cognitiva y Comunicación de la
Universidad Nacional de Colombia que, en mayo de 2018, formuló las siguientes
recomendaciones al establecimiento educativo: “(…) continuar con el
tratamiento para compensar las dificultades en el reconocimiento de palabras y
aumentar la velocidad de lectura; (…) en cuanto a los ajustes razonables, hacer
uso (…) de medio auditivos y (….) de medios visuales, (…) y en la presentación
de trabajos y exámenes se sugiere el uso de versiones audio grabadas de los
mismos”[2]. En la
actualidad, la adolescente tiene 14 años de edad[3].
(ii) El demandante manifestó que durante 9 años su hija estuvo
matriculada en el Colegio Gimnasio Vermont SA., en la ciudad de Bogotá y que
para el periodo lectivo 2018 cursaba séptimo grado. Acreditó que, durante la
mayor parte del tiempo en la institución, especialmente en básica primaria, se implementó
un Plan Individual de Ajustes Razonables. En desarrollo de ese instrumento, agregó,
“el desempeño académico (…) ha sido favorable, se ha mostrado más interesada
y participativa y ha desarrollado, con mayores niveles de éxito, las
actividades propuestas”[4].
(iii) Pese a este instrumento, expuso que desde el 3 de
noviembre de 2017 “las directivas de la institución iniciaron un proceso de
revisión de la situación académica [de la menor de edad] con la intención de
determinar su continuidad (…) e iniciaron el desmonte de los apoyos que se le
habían venido brindando”[5]. Producto de esa decisión,
aseveró que su hija “no fue evaluada con la aplicación de los ajustes razonables
a los que tenía derecho ni se recibieron sus calificaciones”[6].
(iv) Indicó que el 18 de enero de 2018 acudió ante la
Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá (en adelante SED), con
el propósito de que el colegio aceptara la condición de dislexia y
procesamiento lento de su hija y, en ese orden, brindara los ajustes razonables[7]. A causa de su solicitud, la SED,
Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones, efectuó acompañamiento entre
enero y junio de 2018. Durante esa época se celebraron reuniones entre las
partes involucradas[8]
y se fijaron algunos compromisos. Entre ellos, la adopción de nuevos métodos de
evaluación y exámenes especializados para conocer la condición de la estudiante
en cuanto a su dificultad de aprendizaje[9].
(v) La SED valoró la situación educativa de la menor de edad,
emitiendo dos informes, uno de Observación del Contexto Escolar[10]
y otro de Evaluación Pedagógica[11].
Por medio de estos documentos se expresaron las siguientes consideraciones
generales: 1) “el alto nivel académico y competitivo del colegio demanda la
implementación de estrategias que, si bien desarrollan una mayor eficacia de
los estudiantes, en el caso de María Paula, no favorecen un proceso acorde con
sus necesidades”[12]; 2) “entre estas
demandas se encuentran la velocidad de trabajo, la compresión lectora
(inferencial y crítica) y la producción de textos escritos de alto nivel”[13]; y 3) concluyó que “uno de los
ajustes realizados previamente en el proceso académico (…) se hizo sobre la
forma de acceder a la información presentada por escrito, sin embargo, este
ajuste no se está implementando y no se ha suplido con otros ajustes
específicos”[14].
(vi) El demandante insistió en que el colegio “se ha
negado a continuar garantizando (…) dichos ajustes razonables”[15]. Para sustentar su postura, aportó
copia del acta de la reunión celebrada el 27 de junio de 2018 con las
directivas de la institución y el cuerpo docente, en donde le manifestaron que “el
GV no está en capacidad de atender ética ni profesionalmente sus necesidades;
esto en razón de las características del programa y el ritmo que el GV lleva”[16]. En consecuencia, indicó que “hay
espacios escolares que pueden favorecer condiciones como la que tiene Ma. Paula
y recursos profesionales que la niña requiera”[17].
2. Fundamentos de la acción de tutela[18]
El padre de la menor de edad interpuso, mediante apoderado
judicial, acción de tutela contra el Colegio Gimnasio Vermont SA. Manifestó que
la institución educativa vulneró los derechos fundamentales a la educación y la
igualdad de oportunidades de su hija, al considerar que el colegio desmontó los
ajustes razonables implementados y concertados desde tiempo atrás, en especial,
el apoyo de lectura. En ese orden, formuló las siguientes pretensiones[19]:
(i) “con el acompañamiento de
los padres de familia, elaborar un plan individual de ajustes razonables (PIAR)
del que habla el Decreto 1421 de 2017, en el que consten cada uno de los
ajustes y las flexibilizaciones curriculares que deben hacer a la estudiante
(…) en todas las asignaturas que cursa, de acuerdo con las recomendaciones y
observaciones presentadas por la Secretaría Distrital de Educación y la médica
tratante”.
(ii) “garantizar la permanencia
y evaluación constante en condiciones de igualdad de la estudiante (…) de
manera que puede ser posible verificar sus avances y el acceso efectivo a los
distintos ajustes razonables”.
(iii) “instar al colegio (…), a
sus directivas, a sus profesores y a toda la comunidad académica para que
elimine cualquier tipo de persecución, acoso o discriminación que pueda estar sufriendo
(…)”.
(iv) “instar a la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá para que adelante una inspección y diligencia
sobre el proceso de construcción e implementación de los ajustes razonables,
así como su proceso de inclusión educativa, para prevenir que se vulneren sus
derechos”.
Sustentó la vulneración de los derechos fundamentales de la
menor de edad, a partir de cuatro tipos de argumentos diferenciados. En primer
lugar, expuso que el desmonte del Plan Individual de Ajustes Razonables afectó
el derecho a la educación inclusiva de la menor de edad. El argumento principal
que sostiene esta conclusión radica en considerar que el colegio no le brindó a
la estudiante los ajustes educativos que necesitaba de manera periódica. Al no
presentarse la suficiente flexibilidad de la malla curricular y, en especial, desmontar
los métodos orales de evaluación ya pactados, ignoró conceptos de médicos
tratantes que sugerían privilegiar estrategias orales para asegurar su
inclusión y mejor desempeño en el aula.
El segundo argumento plantea la vulneración del principio de
igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 13 constitucional. Desde
esta perspectiva, señaló que dentro del marco de la inclusión es usual que
existan apoyos para personas con necesidades educativas y, por tanto, su
rendimiento académico no se compare con el resto del grupo ni con estándares
educativos, sino sobre metas personales. En ese orden, consideró que la actuación
del colegio resultó altamente discriminatoria cuando comparó el desempeño
escolar de su hija con las compañeras de aula y las expectativas académicas que
tiene el colegio para la generalidad de alumnas de grado séptimo.
En tercer término, aseguró que el desmonte del Plan
Individual de Ajustes Razonables quebrantó el principio de prevalencia de los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena el artículo
44 constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Esto, en
razón a que las exigencias de la institución en cuanto a velocidad del trabajo,
demandas curriculares y un programa con alta competencia escrita, privilegió intereses
institucionales sobre necesidades educativas de una menor con dislexia
evolutiva. Para el demandante, no es admisible que el colegio plantee –de un
momento para otro– un tipo de educación especializada para su hija, cuando
durante años la institución desarrolló un programa de inclusión que
contrarrestaba los efectos de la dislexia.
Por último, señaló que el colegio desconoció la protección
reforzada que ampara a las personas en condición de discapacidad, según se
desprende de los artículos 54 y 68 de la Constitución Política y la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006). En su criterio, “la
dislexia encaja de manera precisa en la definición de la discapacidad desde un
enfoque social” y merece la misma protección constitucional. En esta línea,
defendió la idea de que la dislexia cumple con los elementos que configuran una
discapacidad desde lo social, como lo son, 1) una limitación caracterizada por alteraciones
en la lectura, dificultad de decodificación y reconocimiento de palabras; 2) la
presencia de barreras en el entorno; y 3) barreras comunicativas, en los términos
del artículo segundo de la Ley 1618 de 2013[20].
3. Contestación de la parte accionada[21]
La representante legal del Colegio Gimnasio Vermont SA., manifestó
que la vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad era inexistente,
por cuatro razones principales[22]. La primera es que
la postura del demandante es “desproporcionada e injusta considerando
la actitud (…) del colegio durante sus años de permanencia, a la luz de las
incontables y reiteradas ayudas de todo tipo que le ha brindado, reconocidas
por ella misma”[23].
Por medio de un documento anexo titulado “Proceso de
Inclusión en el Gimnasio Vermont en respuesta al Decreto 1421 de 2017”[24], el colegio puntualizó la
adopción de ajustes educativos en torno a los siguientes aspectos: 1)
implementación de apoyos recomendados por médicos especialistas que
participaron en las sesiones de seguimiento; 2) adopción de medios
audiovisuales y autograbados en el aula, como lector electrónico, IPAD y
grabadora; 3) ejecución de un Plan Individual de Ajustes Razonables, por medio
del cual se concertó objetivos curriculares, estrategias en el aula y métodos
de evaluación en básica primaria; 4) remisión de la menor de edad a la
Fundación Liga Central contra la Epilepsia, con el propósito de que emitieran nuevas
recomendaciones educativas para su mejor desempeño; y 5) numerosas mesas de
seguimiento, por medio de las cuales se vigilaba el proceso de formación de la
niña, se adoptaban nuevas estrategias y se evaluaban los resultados alcanzados.
En consecuencia, afirmó que “el colegio no se ha negado a apoyar a [la menor
de edad] haciendo los ajustes razonables que están a su alcance”[25].
Como segundo argumento, expresó que los ajustes educativos
deben exigirse de conformidad con “las posibilidades pedagógicas, dentro de
la acepción de ‘razonable’ con la cual se califican los llamados ajustes, lo
que implica límites a la responsabilidad del colegio”[26].
En este sentido, aseveró que parte significativa del problema con los
padres de familia radicó “en la exigencia que hacen para que el colegio les
asigne a los profesores la responsabilidad de leerle y escribirle y que todas
las evaluaciones sean orales”. Esa solicitud, reiteró, es “imposible
dado que el sistema evaluativo (…) tiene alta exigencia académica y una
periodicidad casi semanal” [27].
Aunado a la falta de capacidad institucional, referenció la
autonomía del colegio para diseñar su programa curricular y las dificultades de
la menor de edad para cumplirlo. Manifestó que esa situación se agudizó al pasar
a educación media, puesto que “(…) no solo se aumenta el número de materias
sino las exigencias en cuanto a trabajos escritos, de lecturas, de monografías
y ensayos que tienen necesariamente que redactar y (…) buena parte de las asignaturas
se dictan en inglés, que es justamente la materia donde ella tiene mayor
dificultad (…)”[28]. En
consecuencia, señaló que “siendo el colegio bilingüe es prácticamente
imposible que los profesores de esas materias se dediquen individualmente a
leerle y a escribirle las respuestas y tampoco se pueden modificar las
asignaturas y su currículo de inglés a español” [29].
El tercer punto se relacionó con la idea de que los ajustes
educativos deben exigirse de forma proporcional, esto es, de cara a la
corresponsabilidad que tiene la familia, el entorno terapéutico y la misma
estudiante, según lo consagra la Directiva Ministerial No. 4 del 31 de julio de
2018. Esto debido a que “no se ha contado con una actitud positiva por parte
de los padres de la menor, incluso ha sido hostil en ocasiones con directivas
del colegio, esperando que sea éste quien le resuelva el problema a la niña,
trasladándole una responsabilidad que les compete a ellos exclusivamente en la
búsqueda de la asistencia terapéutica que su hija requiere”[30].
Finamente, comunicó que la menor de edad no puede
catalogarse como persona en condición de discapacidad, a efectos de
beneficiarse de un programa de adaptabilidad. Si bien la estudiante requiere
ajustes –los cuales ya se implementaron–, la dislexia no puede calificarse como
una discapacidad. En lo fundamental, dado que el Ministerio de Educación
Nacional, a través de “La Guía de Orientaciones técnicas, administrativas y
pedagógicas a estudiantes con discapacidad en el marco de la educación
inclusiva”, explicó que la dislexia, así como otras dificultades de
aprendizaje, no constituyen límites a la capacidad de los estudiantes[31].
Por su parte, el 13 y 16 de agosto de 2018, la Directora de
Inclusión e Integración de Poblaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la jefe
de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital, dieron
respuesta al requerimiento del Juez de Primera Instancia, explicando el alcance
de la intervención efectuada al colegio. Señalaron que 1) la asesoría y orientación
técnica a la institución educativa se realizó en el marco de sus facultades
constitucionales y legales; 2) con los insumos obtenidos, las sesiones e
informes de seguimiento, el colegio podía adoptar una decisión respecto de la
evaluación y promoción de la menor de edad; y 3) “con posterioridad a la
entrega de los informes descritos, la dirección tuvo conocimiento de
situaciones de tipo administrativo que exceden el alcance del acompañamiento
propuesto y realizado”[32].
4. Decisiones en el trámite de la acción de tutela
4.1. Decisión de primera instancia[33].
El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de la menor de edad. Afirmó
que con los medios de prueba allegados al expediente no podía catalogarse la
actuación del colegio como negligente ni insuficiente. Al contrario, consideró
que la institución educativa implementó diferentes herramientas pedagógicas
para mejorar el desempeño de la estudiante en lo que respecta a su condición de
dislexia.
4.2. Impugnación[34].
El demandante impugnó la decisión adoptada por parte del Juez de Primera
Instancia apoyándose en tres razones principales: 1) el juez llevó a cabo una
valoración equivocada de los medios de prueba, ya que dejó de analizar todas
las circunstancias del caso, como sucede con los documentos que demuestran que
el colegio desmontó ajustes ya implementados y concertados; 2) interpretó de
manera desacertada el alcance del Plan Individual de Ajustes Razonables, dado
que su garantía no se agota con buenas actitudes, sino con medidas concretas,
verificables y efectivas, según el corpus normativo vigente; y 3) la sentencia
omitió dos asuntos de relevancia constitucional, de un lado, la protección
reforzada que merece la población en condición de discapacidad y, de otro, el
alcance del derecho a la educación inclusiva, los cuales, a su juicio, hubieran
servido para adoptar una mejor decisión judicial.
4.3. Decisión de segunda instancia[35].
El Juzgado Catorce del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó
la decisión del juez de primera instancia. Expuso que, acorde con los medios de
prueba aportados al expediente de tutela, la institución demandada efectuó un
acompañamiento a la menor de edad, brindándole los ajustes educativos que
necesitaba. De modo que, no puede endilgarse responsabilidad al colegio cuando
de las pruebas se deduce que la institución ha participado activamente en el
proceso de aprendizaje de la menor de edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y 241
de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar la
presente acción de tutela, escogida por la Sala de Selección Número Doce de la
Corte Constitucional.
2. Actuaciones surtidas en Sede de Revisión de Tutelas
La parte demandante radicó un escrito ante la Secretaría de
la Corte Constitucional por medio del cual informó que a finales de 2018 y en
vista de la falta de continuidad de los ajustes razonables pactados, “se
vieron en la obligación de [retirar a la menor de edad] del colegio (…) y
matricularla en otra institución educativa”[36].
Pese a ello, solicitaron un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación, con el propósito de valorar la conducta de la institución
educativa, el grado de afectación del derecho a la educación inclusiva de la
menor de edad y, con ello, prevenir futuros casos en donde esté en riesgo el
programa de adaptabilidad para estudiantes con dificultades de lecto-escrita.
También, instaron a la práctica de pruebas relacionadas con el derecho a la
inclusión, la reparación simbólica a la estudiante y medidas generales
dirigidas a debatir esta problemática[37].
La Sala ofició a las partes del proceso y entidades
encargadas de ejecutar la política de inclusión, invitando a algunas
universidades y organizaciones de la sociedad civil, para que todas absolvieran
algunos interrogantes y allegaran toda la información que consideraran
conducente respecto de: 1) las circunstancias que rodean a la menor de edad,
entre ellas, la relación entre los padres de familia, el colegio y los demás
entornos que juegan un papel importante en la formación de la estudiante, 2)
las recomendaciones acerca de cuál es el mejor proyecto educativo para la
estudiante y las medidas diseñadas para contrarrestar su condición de dislexia;
y 3) conceptos acerca de la noción de dislexia, su relación con la discapacidad
y los tipos de ajustes razonables a implementar. En el mismo auto se decretó la
suspensión de los términos para fallar integralmente el asunto[38].
2.1. Respuesta de la parte demandante[39].
Los padres de la joven insistieron en que el colegio afectó el derecho a la
educación inclusiva. Expusieron que, si bien la menor de edad tuvo una relación
cordial con sus compañeras y profesores, todo cambió cuando pasó a sexto grado,
ya que “no podían leerle porque esa era la orden”[40].
Afirmaron que, al desmontar ese ajuste y otras medidas ya concertadas en básica
primaria, su hija empezó a sentirse afligida por comentarios en su contra y el
hecho evidente de que no podía responder –en los mismos tiempos– a los
exámenes escritos.
Señalaron una red de apoyo con Fonoaudiología, Terapia
Ocupacional, Psicología Pediátrica, Psicología Sistemática, Psicología Clínica,
Psicología Comportamental, Neuronet, Neurofeed Back, Educación Especial, Neuropediatria
y Neuropsicología, cuyos informes fueron entregados al colegio y varios de
ellos acudieron a las sesiones de trabajo con la institución educativa[41]. Por ello, comunicaron que nunca pretendieron
que el colegio asumiera nuevas responsabilidades, sino que cumpliera con su papel
de garante en el proceso de formación de su hija.
Adjuntaron conceptos recientes de la Psicóloga Clínica (22
de abril de 2019) y de la Neuróloga Pediatra (28 de septiembre de 2018) que
tratan a la menor de edad, por medio de los cuales se indicó que “posee las
herramientas y habilidades para hacer parte del programa de inclusión de
cualquier institución, realizando los ajustes necesarios en cuanto a la
flexibilización del plan académico de acuerdo al Plan Individual de Ajustes
Razonables”[42]. Igualmente,
recomendaron “la modalidad educativa ordinaria, aunque con acomodaciones en
el aula que garantice que la información sea leída a la niña, instrucciones
verbales constantes y que le permitan realizar las evaluaciones y pruebas de
manera oral”[43]. A partir de estos
elementos, manifestaron que el colegio debía continuar contrarrestando el
problema de dislexia de su hija con adaptaciones sencillas, como evaluaciones
escritas con encabezados cortos, instrucciones orales de preguntas y respuestas
auto grabadas, tal y como se concertó en educación básica primaria[44].
2.2. Respuesta de la parte demandada[45].
La Representante Legal del Colegio Gimnasio Vermont SA, reiteró que la
institución no vulneró el derecho a la educación inclusiva de la menor de edad.
Adujo que la estudiante “ingresó al Colegio Gimnasio Vermont en agosto de
2009 iniciando su escolaridad en grado Pre Kínder; desde ese momento y hasta su
retiro de la institución (en diciembre de 2018) fue una estudiante que se
caracterizó por ser sociable, empática, cordial en sus relacionales
interpersonales y buena compañera”[46]. Pero su historia
académica arrojó que, aun cuando inició su ciclo escolar siendo una niña funcional
y durante su formación se realizaron ajustes educativos, se acentuó la
diferencia entre ella y el resto de compañeras, debido a sus dificultades para
leer y escribir, en particular en inglés y mandarín[47].
Aseguró que al ingresar a primero de bachillerato advirtieron:
1) “la necesidad de contar con un diagnóstico actualizado de la situación de
la niña para definir la acción concreta y medible con el tiempo”; 2) “la
preocupación por el cambio permanente de profesionales de la salud que (…) no
han logrado concluir los objetivos trazados”; 3) “la poca claridad de
los padres en cuanto a las recomendaciones dadas por los profesionales frente a
las interconsultas o tratamientos complementarios”; 4) “la reiterada
insistencia del colegio (…) para que la familia proporcione los datos de la
profesionales que en ese momento estaban realizando la intervención terapéutica”;
y 5) “la poca receptividad de los padres hacia el colegio una vez diseñó el
PIAR”[48].
En razón de la poca voluntad de los padres de familia para
corregir las dificultades identificadas y las exigencias que demandan, insistió
en que “(…) el colegio, de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional,
de ofrecer a las familias un programa mediado por tres lenguas, por la búsqueda
permanente de las competencias intelectuales con altos estándares nacionales e
internacionales, no puede mantenerle a María Paula el acompañamiento de cada
docente para que le lea, le escriba y la evalué de forma oral”[49].
2.3. Intervenciones. Presentaron escrito en el
trámite de la acción de tutela, en calidad de intervinientes: el Ministerio
de Educación Nacional[50], la Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá[51], la Facultad de
Medicina de la Universidad Nacional de Colombia[52],
el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad
de los Andes[53], el Departamento de
Psicopedagogía de la Universidad Pedagógica Nacional[54],
la Organización Iberoamericana de las Dificultades de Aprendizaje (DISFAM)[55] y la Fundación Liga Central contra
la Epilepsia[56]. Adicionalmente,
radicaron Amicus Curiae, la Red Regional por la Educación Inclusiva de
Latinoamérica[57], la Clínica
Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Mar
de Plata[58] y el Laboratorio de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[59].
Por su alcance y propósito, las intervenciones en este
proceso se agruparon en cuatro categorías, a saber: 1) las que conceptúan
acerca de la noción de dislexia y su relación con el aprendizaje de idiomas, 2)
las que defienden o cuestionan que la dislexia constituya una condición de
discapacidad, 3) las que sostienen que las personas con dislexia tienen derecho
a la educación inclusiva y 4) las que valoran los tipos de ajustes razonables a
implementarse.
Intervenciones que conceptúan acerca de la noción de
dislexia y su relación con el aprendizaje de idiomas. La Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá, las Universidades Nacional de Colombia y Pedagógica
Nacional, la Liga Central contra la Epilepsia y DISFAM, coincidieron en señalar
que la dislexia constituye una dificultad de aprendizaje que afecta la competencia
de lectoescritura. Aunque todas sostuvieron que cada caso es único y debe
revisarse los síntomas de acuerdo con la edad y el contexto social de la
persona, DISFAM expuso algunos de los rasgos más comunes, en los siguientes
ejes:
(i) “compresión lectura (es decir, pueden leer
mecánicamente pero no siempre comprender (…) lo que dicen los textos)”;
(ii)
“faltas de ortografía (conocen las reglas ortográficas, pero no son capaces
de automatizarlas a la hora de escribir)”;
(iii)
“problemas de memoria a corto plazo (olvidan lo que acaban de escuchar o
leer, si bien pueden recordar lo que hace tiempo escucharon o leyeron)”;
(iv)
“de planificación y organización (no suelen ser capaces de organizar sus
trabajos, su tiempo y su estudio)”;
(v)
“dificultades en el área de espacio-tiempo (no controlan bien el
antes-después, días de la semana, meses horas, etc.)”;
(vi)
“problemas atencionales (se distraen con suma facilidad y no pueden hacer
varias tareas a la vez como, por ejemplo, escuchar y anotar o leer y copiar)”:
y
(vii)
“de lateralidad (de control derecha-izquierda, arriba-abajo, no solo con el
movimiento sino plasmarlo por escrito)”[60].
En el tema puntual del
aprendizaje de idiomas, indicaron que el menor de edad no rechaza, prima
facie, su enseñanza, “lo que sucede es que las condiciones de
funcionamiento del menor le dificultan acceder a los procesos de lectoescritura
de la misma manera y ritmo que sus pares”[61].
A lo anterior, la Liga Central contra la Epilepsia agregó que hay estrategias
útiles para contrarrestar los problemas con lenguas extranjeras, como sucede
con la adopción de nuevas metodologías, mayores tiempos de procesamiento, la
posibilidad de expresarse en la lengua que tenga mayor familiaridad o, en
últimas, exenciones parciales de los idiomas, las cuales deberán ser analizadas
en cada caso particular.
Intervenciones que defienden o cuestionan que la
dislexia constituya una condición de discapacidad. Para el Ministerio
de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Universidad
Pedagógica Nacional “los trastornos específicos del aprendizaje no están
considerados como algún tipo de discapacidad”[62].
Ello ocurre con la dislexia que, siguiendo la Clasificación Internacional de
Enfermedades, es incluida dentro de la categoría de problemas de aprendizaje[63].
Explicaron que si bien estas alteraciones específicas de
aprendizaje constituyen “(…) un conjunto de dificultades estrechamente
asociadas con la adquisición de ciertas habilidades académicas, (…) no implican
un detrimento en el funcionamiento cotidiano ni en la adaptación de los niños o
jóvenes en quienes se diagnostican” [64]. Es decir, los
problemas de aprendizaje se presentan concretamente en el entorno del aula,
ante demandas que exigen el uso de ciertas habilidades vinculadas a la
escritura, la lectura y el cálculo, pero no están asociadas con una discapacidad
que afecte el total funcionamiento de la persona.
La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá precisó que
“los trastornos específicos de aprendizaje en la lectura, la escritura y las
matemáticas no constituyen una discapacidad, dado que no afecta el
funcionamiento cotidiano ni la conducta adaptativa; de tal manera que alguien
con este tipo de trastorno puede pasar desapercibido en contextos en los cuales
no encuentre altas demandas para leer, escribir o realizar cálculos mentales
complejos”[65].
Por su parte, PAIIS, DISFAM, la Red Regional por la
Educación Inclusiva de Latinoamérica, la Clínica Jurídica en Discapacidad y
Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Mar de Plata y el Laboratorio de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respaldaron la postura del actor,
en el sentido de que la menor de edad presenta una condición de discapacidad
que requiere protección constitucional reforzada.
El argumento principal de estos intervinientes se enfocó en explicar
que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha experimentado cambios en
lo que se refiere a la proyección de las discapacidades desde el contexto
social. Mientras los primeros instrumentos que abordaron la cuestión partieron
de un enfoque tutelar, es decir, que la persona con discapacidad era objeto de
la política asistencial, con la Convención de los Derechos de las Personas con
Discapacidad (2006), se introdujo la visión de la discapacidad desde el enfoque
social. Esto es, las razones de la discapacidad están en las limitaciones de la
sociedad para comprender y prestar los servicios adecuados para las personas
que no encasillan fácilmente en el paradigma de normalidad. Por esta razón,
enfatizaron en que “el problema no es la persona y sus limitaciones, sino la
sociedad y sus barreras”[66].
Otro grupo, compuesto por la Universidad Nacional de
Colombia y la Liga Central contra la Epilepsia, compartieron una postura
intermedia, según la cual la definición acerca de la noción de discapacidad y
su relación con las causas de la dislexia, constituye un tema inacabado y
objeto de múltiples debates desde la literatura especializada. De modo que, la
decisión de si constituye o no una discapacidad “se ha dejado a un grupo
especializado que, con aplicación de pruebas y dependiendo del nivel obtenido,
puede determinar la gravedad e implicaciones en la vida de esa persona”[67]. Insistieron, entonces, en que lo
importante no era clasificar el problema de aprendizaje, sino contrarrestar las
causas que le impiden a la persona acceder al sistema educativo en condiciones
de igualdad.
Intervenciones que afirman que las personas con dislexia
tienen derecho a la educación inclusiva. Todas las intervenciones coincidieron
en señalar que los menores de edad con trastornos de aprendizaje, en
particular, aquellos que presentan dislexia, tienen derecho a la educación
inclusiva.
El Ministerio de Educación Nacional expresó que “tanto la
dislexia, como el déficit de atención se abordan desde el Sector Educación con
un enfoque pedagógico, en el marco de la educación inclusiva y la atención a la
diversidad”[68]. En el mismo
sentido, la Secretaría de Educación de Bogotá manifestó que –a nivel distrital–
“la atención a los déficits de aprendizaje se da en el marco de la educación
inclusiva”[69].
En lo que se refiere a las actuaciones desplegadas por las
autoridades públicas para apoyar a las personas con dificultades de
aprendizaje, ambas entidades explicaron acciones de acompañamiento, asistencia
técnica y formulación de instrumentos de política pública sobre educación
inclusiva y dificultades de aprendizaje[70].
Hicieron énfasis en la emisión de conceptos favorables al proyecto de Ley No.
296 de 2018 y de Acuerdo No. 134 de 2019, por medio de los cuales se pretende
establecer pautas de acción frente a la garantía de educación inclusiva de los
niños, niñas y adolescentes con dificultades de aprendizaje.
Adicionalmente, PAIIS, DISFAM, las Universidades Nacional de
Colombia y Pedagógica Nacional, la Fundación Liga Central contra la Epilepsia,
la Red Regional por la Educación Inclusiva de Latinoamérica, la Clínica
Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Mar
de Plata y el Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reafirmaron
que cualquier centro educativo, sea público o privado, debe ofrecer la atención
que precisa el alumnado con dislexia u otras dificultades de aprendizaje.
Expusieron como argumento central de su tesis que la
educación no abarca solo una faceta de acceso al contexto regular, sino garantías
de mayor igualdad, participación, desarrollo personal y oportunidades. Por ello,
sostuvieron que mientras “a nivel mundial
el tema ha avanzado y el número creciente de niños con déficit de atención y
dislexia asiste a los colegios y se gradúa de ellos, incluso, cursa grados
universitarios y se incluye laboralmente”[71], en Latinoamérica persiste un escenario de
exclusión y falta de programas de inclusión.
Intervenciones que analizan los tipos de ajustes a implementarse
en lo que respecta a la condición de dislexia. La Universidad Nacional
de Colombia, la Universidad Pedagógica Nacional, DISFAM y la Liga Central
contra la Epilepsia, manifestaron que la literatura especializada sugiere que, en
los casos de dificultades de aprendizaje, los planteles educativos deben
revisar sus mallas curriculares a efectos de identificar cuáles son las
barreras que experimentan sus aprendices.
De manera puntual, se refirieron a los retos del sistema
educativa para asegurar el aprendizaje a estudiantes con dislexia, ya que “siempre
necesitarán ajustes razonables de accesibilidad en el entorno educativo, que no
pueden consistir meramente en darle algo más de tiempo, sino realmente en
modificar las formas de acceso a la información y los métodos de evaluación”[72]. El currículo deberá gozar de un
carácter flexible, de modo que el alumno pueda acceder a los contenidos y las
metodologías de enseñanza de manera rápida y adecuada. Es decir, la información
dirigida a los alumnos con dislexia debe presentarse de múltiples formas de
acción, expresión y participación.
A modo de ejemplo, DISFAM indicó que en lo que atañe a estudiantes
con dislexia “no se puede pretender que
toda la información la extraiga de un libro en formato papel, pero si ese mismo
libro se encuentra en formato digital y se le aplica un programa informativo de
lectura de texto (texto a voz), comprenderá perfectamente el contenido (…)”. De este modo, reiteró que “lo que importa en
la educación no es la memorización aleatoria sino la aplicación de conceptos”.
En el punto específico de los métodos de evaluación,
resaltaron que “la evaluación a un estudiante con dislexia no se realiza
bajo las mismas exigencias que a los demás estudiantes, lo que no significa que
no deba ser evaluado”[73]. Dado que de lo que
se trata es de evaluar al educando de manera que su situación no constituya una
barrera para expresar los conocimientos adquiridos. Concluyó DISFAM que, “es evidente que los exámenes por escrito, por su
mala expresión, siempre van a ser peor evaluados que los del resto (…) pero si
esos mismos contenidos se valoran oralmente, por ejemplo, se hacen preguntar
cortas y concretas, se elimina esa disfunción”[74].
2.4. Traslado de pruebas de la parte demandante[75]. Sostuvo que el supuesto de que la
educación media sea más complejo que la básica primaria no constituye un
argumento válido para denegar ajustes razonables a una menor de edad con
dislexia, sobre todo, cuando no exigían que le leyeran en todo momento, sino
únicamente en las evaluaciones, como se había acordado y desarrollado con
anterioridad. En consecuencia, manifestó que el colegio esquivó su
responsabilidad de eliminar barreras educativas que eran ampliamente conocidas,
en virtud de una concepción equivocada del programa de inclusión, cuyo
contenido debe ser valorado por la Corte Constitucional.
2.5. Traslado de pruebas de la parte demandada[76]. Insistió en que el colegio
siempre facilitó los apoyos pedagógicos que requería la menor de edad, pero no
todas eran logísticamente viables, como la pretensión de los padres de familia
de que le leyeran en voz alta todas las evaluaciones escritas. En ese orden,
afirmó que la parte actora tiene una interpretación errada del alcance de los
ajustes razonables en lo que respecta a las personas en condición de dislexia
y, por lo tanto, le corresponde a la Corte entrar a definir las reglas en la
materia que deben seguir los establecimientos privados, la familia y la
comunidad educativa.
3. Delimitación del caso, problema jurídico y esquema de
decisión
En materia de educación inclusiva, la
mayoría de casos analizados previamente por esta Corte han tenido como problema
la negativa de los colegios a implementar programas de inclusión. La tesis
dominante en esas tutelas era que el menor de edad necesitaba de ayudas
específicas frente a sus necesidades educativas, no obstante, el colegio negaba
su ingreso u obstaculizaba la superación de las barreras[77].
En este caso varía el escenario de
análisis y el problema jurídico que subyace a la aplicación del derecho a la
educación inclusiva. Los medios probatorios demuestran que el colegio permitió
el ingreso y continuidad de la estudiante y, además, desarrolló un programa de
inclusión durante varios años consecutivos. A través de la carpeta educativa de
la menor de edad, se señalaron actividades de socialización, apoyo en el aula y
aplicación de metodologías alternativas de enseñanza que eran concertadas entre
el colegio y los padres de familia. Por lo tanto, la discusión no está centrada
en determinar si la estudiante tiene derecho a la educación inclusiva, pues se
asume que en la base del reclamo y la actuación del sector educativo se
reconoce la necesidad de un programa de ajustes razonables.
El problema tiene que ver más con la
interpretación y aplicación del derecho a la educación inclusiva en un contexto
en donde el colegio implementa un programa de inclusión por un largo periodo,
pero en un punto considera que por sus cargas adicionales (un programa de tres
idiomas y de bachillerato internacional), respecto de una menor de edad con
dislexia evolutiva, hace inviable su inclusión.
A lo largo del expediente de tutela, los
padres de familia plantean desacuerdos en lo que se refiere a la postura
adoptada por el colegio. La defensa de los derechos fundamentales de su hija,
especialmente, a la educación inclusiva, se cimienta sobre la idea de que la
institución cambió la dinámica educativa de la menor de edad en el tránsito a sexto
grado, sin que fuera una decisión compartida por los padres de familia, la misma
estudiante y los actuales terapeutas. Insistieron en que el colegio tomó la
determinación de eliminar los apoyos de lectura que eran fundamentales para que
la menor de edad presentara las evaluaciones escritas, a pesar de que era una
medida concertada e implementada. Asimismo, refutaron la decisión de reclamarle
la misma velocidad de trabajo y demandas curriculares de sus compañeras, pese a
que durante 7 años consecutivos desarrollaron un programa de adaptabilidad,
cuyo contenido era decidido a partir de mesas de trabajo entre el cuerpo docente
y los padres de familia.
En respuesta a los planteamientos de los
padres de familia de la menor de edad, el colegio demandado sostuvo que durante
9 años implementó todos los ajustes que tenía a su alcance; sin embargo, la
estudiante no cumplió con las exigencias adicionales que demanda su proyecto
educativo institucional, caracterizado por la enseñanza de tres idiomas y de
bachillerato internacional. Por eso, acorde con los conceptos de los primeros
terapeutas, señalaron que la menor de edad necesitaba un programa especializado
o uno donde la enseñanza de idiomas no fuera el centro de su formación.
Argumentaron que este problema se agravó por la falta de corresponsabilidad de
los entornos familiar y terapéutico, quienes desconfiaban del proyecto
pedagógico y esperaban que la institución diseñara y ejecutara todas las
medidas que necesitaba la estudiante. Además, pusieron de presente la falta de
capacidad institucional, puesto que los docentes no pueden evaluar a la
estudiante de forma oral y, a la par, responder por el resto del grupo.
Los intervinientes presentaron elementos
relevantes en relación con la protección del derecho a la educación inclusiva
de la menor de edad. Todos manifestaron que la condición de dislexia constituye
una dificultad de aprendizaje que le impide a las personas leer y escribir a la
velocidad esperada para cada ciclo de formación. De modo que, no hay duda de
que los estudiantes necesitan medidas para su inclusión y desenvolvimiento en
el aula, más allá del debate respecto de si la dislexia constituye o no una situación
de discapacidad. También, sugirieron que es deseable que los estudiantes con
dislexia aprendan nuevos idiomas, no obstante, el tipo de colegio, la clase de
programa y el nivel de exigencia, dependerá de la evaluación acerca del grado
de dificultad que presenta, sus necesidades educativas, el contexto familiar, entre
otros elementos que se adviertan en cada caso particular.
Con soporte en las consideraciones
expuestas y en las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala pasará a
resolver el siguiente problema jurídico: ¿un establecimiento educativo vulnera
el derecho a la educación de una menor de edad con dislexia cuando, a pesar de
haber implementado un programa de adaptabilidad por un largo periodo, con el
paso del tiempo considera inviable su inclusión, como consecuencia de las
exigencias adicionales que demanda su proyecto educativo institucional?
Antes de resolver el caso concreto, y
teniendo en cuenta que se hallan acreditados los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela[78], es necesario mencionar
la manera en que la jurisprudencia constitucional, respaldada por la
Constitución de 1991, la legislación nacional y estándares internacionales,
considera se debe proceder y justificar los cambios en la dinámica educativa de
menores de edad con dificultades de aprendizaje.
4. La participación y el diálogo
constructivo constituyen las mejores vías para determinar los cambios en la
dinámica educativa de los estudiantes con necesidades específicas de
aprendizaje, bajo el liderazgo de los establecimientos educativos y el deber de
acompañamiento de los estamentos públicos
En una sola oportunidad esta Corte se ha
pronunciado respecto del deber de las instituciones educativas de apoyar y
acompañar a los estudiantes con dislexia. A través de la sentencia
T-1073 de 2006, se analizó el caso de un joven que cursaba estudios en la
Universidad de La Sabana y quien alegaba que la institución académica lo
expulsó sin considerar su dificultad para leer y escribir. Esta Corporación
llegó a la conclusión de que la universidad no vulneró los derechos
fundamentales del actor, puesto que su decisión obedeció al incumplimiento de
obligaciones básicas del estudiante –como asistir a clases–, y no su dificultad
de aprendizaje. No obstante, en su parte motiva fijó dos reglas relevantes para
valorar casos semejantes: (1) “las instituciones tanto públicas como
privadas [deben contribuir] a la solución de los problemas propios de las
personas con necesidades [particulares]” y (2) “[deben] propender por la
permanencia del estudiante, dándole el suficiente apoyo y los estímulos que
necesite para que pueda superar el proceso educativo, a fin de ampliar sus
oportunidades de apropiada inserción en la sociedad”.
A pesar de que se presenta un único pronunciamiento en la
materia, la Corte Constitucional ha evolucionado en la línea de protección del
derecho a la educación inclusiva de forma tal que su contenido cubre la
diversidad de necesidades de la población estudiantil. Si bien, la línea inicia
con circunstancias relacionadas con problemas de discapacidad[79],
exigiendo la superación de barreras que limitan la inclusión de personas con complicaciones
físicas[80], sensoriales[81] o intelectuales[82],
la Corporación ha defendido un modelo de educación en donde ningún trastorno de
aprendizaje pueda constituir, prima facie, un límite para que los
alumnos se desenvuelvan con el mayor nivel de igualdad y dignidad posible. Esto
incluye las alteraciones de aprendizaje[83]
y, con ello, la condición de dislexia.
En el desarrollo de esta línea jurisprudencial hay tres
momentos relevantes que le sirven a la Sala para aproximarse al problema de los
desacuerdos en lo que se refiere al alcance y los límites del derecho a la
inclusión educativa. El primero resuelve la preocupación por la demanda
creciente de modelos especiales de enseñanza y la consecuente segregación de la
población considerada diferente. Desde 1992 se rechazó la preferencia por la
educación especial, concibiéndola como un recurso extremo y excepcional.
Después de ello, la jurisprudencia centró sus esfuerzos en superar barreras
educativas que dificultan el acceso, la permanencia, la adaptabilidad y un
sistema de calidad para la población que, con necesidades específicas, acude a
instituciones académicas regulares. Hasta el año 2009 se favoreció un arquetipo
integracionista, como la primera respuesta a los desafíos de la educación
incluyente. Ya en la última fase (2010 en adelante), la Corte desarrolló la
noción de educación inclusiva. En esta última época, la jurisprudencia ha
elaborado líneas orientativas encaminadas a que los colegios (públicos y
privados) comprendan que la inclusión representa uno de los principales ejes de
transformación del sistema educativo en Colombia.
Lo relevante de esta línea jurisprudencial para el caso
objeto de consideración, radica en que de su contenido puede extraerse un
elemento que subyace al discurso de la inclusión y que permanece transversal en
la actuación que se supone deben adelantar las instituciones educativas, el
Estado y la familia: el diálogo interdisciplinar y la
participación activa como las vías para valorar el alcance y los límites de la
educación inclusiva.
Puede resultar un poco llamativo que desde un inicio la
Corte acepte que la educación especial constituye un recurso extremo para hacer
efectivo el derecho a la educación, si los objetivos del sistema pedagógico
están en el escenario de la inclusión. Pero lo cierto es que esta consideración
refleja la preocupación por asegurar la prevalencia de los derechos
fundamentales de los menores de edad, a partir de dos ángulos de análisis
relacionados entre sí. El primero tiene que ver con el alcance de la inclusión,
ya que el propósito principal es eliminar los sesgos que sugieren que, ante
cualquier dificultad presente en un estudiante, la solución sea un programa
especial e individualizado que lo aparte de la sociedad e impida su desarrollo
en términos más igualitarios. Como su contracara, el segundo escenario se
asocia a los límites razonables que tiene la pretensión de inclusión. Ya que
puede ocurrir que, como consecuencia de una evaluación pertinente, oportuna y
eficaz, la conclusión sea que un modelo regular no asegura el desarrollo
integral y efectivo que requiere el menor de edad.
La solución a estos dos escenarios estuvo en fijar como
regla general la adopción de medidas de adaptabilidad y, como recurso extremo,
la posibilidad de acceder a programas de educación especial. Para mantener su
carácter extremo y excepcional, la decisión acerca de la conveniencia de un
modelo especial no quedó en cabeza del establecimiento educativo, sino que
dependería de una evaluación participativa e interdisciplinar. De acuerdo con
ello, la Corte aceptó que los menores de edad puedan experimentar un cambio en su
dinámica educativa, pero está decisión tiene que ser el resultado de una
evaluación interdisciplinar, con la participación de la familia, la presencia
de los menores de edad y los demás entornos que inciden positivamente en su
desarrollo integral, quienes, en últimas, cuentan con los conocimientos para
determinar cuál es el mejor modelo educativo posible[84].
Al respecto, este Tribunal manifestó que “la educación
especial ha de concebirse sólo como un recurso
extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación (…) en la cual
intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la institución educativa y
familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única
posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación”[85]. Igualmente,
se ordenará a través de la acción de tutela “sólo
cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la
mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor”[86].
Sin
adelantarse esta evaluación participativa e interdisciplinar, la Corte revocó
casos en donde los colegios negaban el acceso y la continuidad del cupo del
estudiante por la simple creencia de que necesitaba un programa especial o cuando
exigían la presentación de exámenes médicos que acreditaran que el alumno no tenía
dificultades de aprendizaje. De forma reiterativa, se señaló que la opinión
generalizada en el sentido de que un menor de edad requiere educación especial
no es un motivo suficiente para justificar la preferencia de este modelo y
privarlo de las actividades propias de la educación regular. Se insistió,
entonces, en que una evaluación participativa e interdisciplinar era la vía
para determinar si el estudiante necesitaba o no educación especial[87].
Que la
educación especial se encuentre sujeta a un recurso extremo también ha
resultado en una circunstancia para que la Corte tratara varias implicaciones
envueltas en la adopción de planes de inclusión en programas de educación
regular. Como ya se señaló, en un segundo momento, la Corporación comenzó a
considerar los cambios que exige la integración de menores de edad con
necesidades específicas en contextos regulares[88]. Durante esta época, el Tribunal valoró varios casos
en donde los establecimientos educativos estimaban inviable –a su único cargo–
la política de integración fijada por el Estado en las Leyes 361 de 1997[89], 762 de 2002[90] y 1145 de 2007[91], dado que no contaban con los recursos, tiempo y
capacitación suficiente para hacer efectiva la inclusión de esta población[92].
Para
resolver este problema, la jurisprudencia constitucional desarrolló la noción
de corresponsabilidad que existe entre el Estado, los colegios (públicos y
privados) y la familia, de participar en la toma de decisiones que aseguren la
respuesta integral y continua a los menores de edad que asisten a colegios
regulares y tienen dificultades de aprendizaje. La Corte expresó que (i) “la
familia debe obligarse a brindar un tratamiento integral al menor con este tipo
de dificultades, pero esta responsabilidad debe ser compartida (…) con los
centros educativos y con el Estado”[93]; (ii) “la responsabilidad de brindar un tratamiento integral
al menor con este tipo de dificultades corresponde, en desarrollo de los
artículos 44, 47, 16 y 67 superiores, a la familia de manera compartida con los
centros educativos y de los docentes en particular, y también con el Estado”[94]; y (iii)“el inciso 5° del artículo 67 de la
Constitución indica: corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad (…) lo cual implica la
obligación de las entidades educativas de proporcionar un servicio educativo
que cumpla dichas exigencias”[95].
La corresponsabilidad entre
la familia, el cuerpo educativo y el Estado sirve, entonces, para superar los obstáculos que les impide a los menores de
edad acceder, permanecer, adaptarse y gozar de un sistema educativo de calidad,
acorde con las recomendaciones de la Observación General No. 13
del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1999, cuyo contenido
ha sido aceptado por el Estado colombiano y reiterado por este Tribunal
Constitucional.
En tal contexto, la obligación de asegurar una respuesta
integral y efectiva a los menores de edad con necesidades educativas le
representa: (1) a los
padres de familia, asegurar un esfuerzo coordinado para proteger la prevalencia
de los derechos fundamentales de los menores de edad[96]; (2) al Estado, adecuar la legislación, las políticas
y las medidas educativas, de forma tal que flexibilicen la oferta y la
inclusión de la población estudiantil[97]; y (3) en cabeza de los
colegios, un mayor liderazgo para la adecuada conducción de los problemas
presentes en el proceso de formación de los menores de edad. De hecho, la Corte
indicó que “las instituciones del sistema de educación general tienen el
deber de permitir a las personas con discapacidad el acceso a tal derecho (…),
a fin de contribuir en su proceso de integración social, así ello implique un
esfuerzo adicional razonable de su parte, pues tal proceso debe ser impulsado por
directo mandato constitucional (C.P. art. 47)”[98].
En los
últimos años, el reconocimiento de la inclusión ha sido fundamental para hacer
efectivo el derecho a la educación. A la par de los cambios generados en el
derecho internacional[99], la legislación nacional introdujo la obligación de
reglamentar una oferta educativa para los estudiantes que presentan barreras y
dificultades en los procesos de aprendizaje. A través de la Ley 1618 de 2013[100], reglamentada por el Decreto 1421 de 2017[101] y desarrollada por la Directiva Ministerial No. 4 de
2018[102], se ordena a todas las entidades públicas (de orden
nacional, departamental y municipal), la implementación de un esquema de
atención educativo que fomente el acceso y la permanencia de los estudiantes,
pero bajo un enfoque basado en la inclusión.
Con soporte
en esta nueva reglamentación, la jurisprudencia constitucional ha manifestado
que la inclusión constituye un derecho de la población estudiantil que les sirve
para que los establecimientos (públicos y privados) respondan de manera
adecuada a la diversidad de necesidades presentes en cada ciclo de formación, de
modo que, todo el alumnado pueda aprender y compartir en condiciones de
igualdad y no discriminación[103]. Como figura en varias sentencias, la inclusión “persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los
niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan
estudiar y aprender juntos (...)”[104]. “Es una apuesta por
reconocer la diversidad y la dignidad humana, a través de un modelo en el que
concurren en el aula personas con diferentes capacidades para acceder a ciertos
conocimientos y potenciar sus habilidades”[105]. Y “debe estar ajustado a las características de
todos los estudiantes, de modo que se torne en un ambiente amigable que les
facilite a los niños la educación con enfoque inclusivo y la expresión de
manifestaciones de igualdad de trato, dignidad, amor, tolerancia y respeto”[106].
En este proceso de
transformación del sistema educativo, la participación activa constituye un eje
relevante para promover condiciones educativas incluyentes. El...
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