T-227-18
Sentencia T-227/18
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad
La
Corte ha sido enfática al sostener que el RUV es un instrumento para identificar a los destinatarios de
ciertas medidas de protección y que “por su conducto (i) se
materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a
planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento
o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y
los beneficios contemplados en la ley”.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS
QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV
Esta Corporación recalcó que el deber de la UARIV de motivar
las decisiones que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV se reforzó por
el artículo 42 del Decreto 4800 de 2011 que dispone que dicho acto
administrativo deberá contener, entre otras cosas, “[l]a motivación suficiente
por la cual se llegó a la decisión de no inclusión”, de manera
que el administrado conozca las razones por las cuales se adoptó la
determinación y cuente con elementos de juicio suficientes para controvertirla.
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración
por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho
victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno
La Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de las víctimas a ser
incluidas en el RUV cuando decide negar la inscripción en esta herramienta al
concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado
interno y la determinación se adoptó por el análisis exclusivo de la
declaración rendida por el solicitante y la presentación de elementos de
contexto. En estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que
inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo
en cuenta los principios de buena fe así como el de favorabilidad y, en caso de
duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la
evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y elementos
materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción.
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV resolver solicitud de
inclusión en el RUV interpuesta por accionante, exponiendo los motivos por los
cuales se accede o no a la inscripción
Referencia:
Expedientes T-6.493.803, T-6.515.994 y T-6.533.655.
Acciones de tutela
interpuestas por:
Expediente
T-6.493.803: María Etelvina Sánchez Aguirre contra la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Expediente
T-6.515.994: Nubia Marleny Morales de Zapata contra
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Expediente
T-6.533.655: Onnán Cortés González contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) el 13 de junio de 2017 por el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Oralidad de Medellín y el 3 de agosto de 2017 por la Sala Primera
de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro
de la acción de tutela promovida por María Etelvina
Sánchez Aguirre contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- (Expediente T-6.493.803).
(ii) El 25 de julio de 2017, por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y
el 5 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Nubia Marleny Morales de Zapata contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- (Expediente
T-6.515.994).
(iii) El 27 de julio de 2017, por
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y el 13 de septiembre de 2017
por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Onnán Cortés González
contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas –UARIV- (Expediente T-6.533.655).
Los expedientes T-6.493.803
y T-6.515.994 fueron seleccionados para revisión y acumulados para ser fallados
en una misma sentencia por la Sala de Selección Número Doce, a través del Auto
del 15 de diciembre de 2017, comunicado por estado el 29 de enero de 2018.[1]
Por su parte, el proceso radicado con el número T-6.533.655 fue seleccionado
para revisión y acumulado al T-6.493.803 por decisión de la Sala de Selección
Número Uno que consta en el Auto del 26 de enero de 2018, comunicado por estado
el 8 de febrero del mismo año.[2]
I. ANTECEDENTES
Las señoras María
Etelvina Sánchez Aguirre (Expediente T-6.493.803), Nubia Marleny Morales de
Zapata (Expediente T-6.515.994) y el señor Onnán Cortés González (Expediente
T-6.533.655), actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la dignidad humana, a la igualdad, al reconocimiento como víctima del conflicto
armado, a la inscripción en el RUV, a la reparación integral y al principio de
buena fe, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, entidad que negó la
inclusión de los accionantes en el Registro Único de Víctimas, luego de que los
actores solicitaron su inscripción en el mismo debido los homicidios de sus
hijos. A continuación, se exponen los antecedentes de las acciones de tutela de
la referencia:
1.
Expediente
T-6.493.803
1.1.
Hechos
1.1.1. La señora María Etelvina Sánchez Aguirre, de 66 años de
edad,[3] es la madre de Santiago Andrés Muñoz Sánchez,
quien falleció el 21 de agosto del año 2011 en la ciudad de Medellín
(Antioquia).[4]
1.1.2. La actora sostuvo que su hijo “fue víctima de homicidio
por parte del combo de Odín San Pablo, quienes operaban para la época en la
ciudad de Medellín”[5] y
que el 4 de septiembre de 2011 se cambió de barrio junto con su grupo familiar
por temor a que les hicieran algo.
1.1.3. El 21 de marzo de 2013, la accionante rindió declaración
ante la Personería Municipal de Medellín (Antioquia) para
ser incluida en el RUV, por el homicidio de su hijo. En dicha oportunidad la
señora Sánchez Aguirre manifestó lo siguiente:
“Mi
hijo Santiago Andrés falleció como consecuencia de un homicidio en Aranjuez, el
21 de agosto de 2011 (…) Santiago iba llegando a la casa en la moto y vio que
unos muchachos estaban reteniendo a otro y metiéndolo en una bolsa plástica, él
intervino y los que vieron dicen que ahí fue cuando le dispararon, siempre han
dicho que fue un combo de San Pablo (…) murió por su solidaridad por evitar una
tragedia y lo lamentable es que él también fue víctima de la maldad de esos
muchachos […]”.[6]
1.1.4. La UARIV valoró la declaración de la señora Sánchez Aguirre
y expidió la Resolución Nro. 2014-483862 del 15 de julio de 2013, mediante la
cual negó su inclusión en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su
hijo Santiago Andrés Muñoz Sánchez. Dentro del acto administrativo, la entidad
hace mención al contexto de la zona en que ocurrieron los hechos y para ello se
refiere a noticias del diario El Colombiano y Noticias Caracol, a saber:
“Que,
adicionalmente al verificar el contexto de la zona a través de los reportes de
los Diarios Nacionales y locales como el Diario Nacional El Colombiano.com y de
Noticias Caracol, con relación al comportamiento del orden público del
departamento de Antioquia, específicamente en el municipio de Medellín, se pudo
evidenciar que existe presencia de delincuencia común en el municipio en
cuestión, a través del siguiente párrafo: ‘(…) En Medellín delinquen 138 combos
delincuenciales, de un total de 250 de estos grupos que existen en los
municipios de Bello, Barbosa, Copacabana Itagüí, Envigado, Sabaneta y La
Estrella. El noroccidente y el nororiente de la capital antioqueña son las
zonas con mayor presencia de estos grupos al margen de la ley, que según el
informe de derechos humanos de la misma entidad, son los principales causantes
de los homicidios, desplazamientos forzados y extorsiones en la ciudad. En el
mapa de la delincuencia figuran combos y bandas reconocidas que han estado muy
activas este año, según el funcionario, como ‘los mondongueros’, ‘los
bananeros’, que delinquen en la comuna 5 y 6, y otros más nuevos como ‘la
Divasa’ y ‘la Agonía’, ambos en la comuna 13.
Hace
dos años, la Personería identificaba en sus informes un total de 246 grupos
delincuenciales, entre combos y bandas. Entre tanto, las autoridades atribuyen
a los operativos e investigaciones la desarticulación de más de 20 combos desde
el año pasado y destacan capturas como la de alias ‘El Rolo’, jefe de ‘La
Sierra’, hace cuatro meses o de alias ‘Tacita’, el pasado fin de semana,
detenido en el barrio Antonio Nariño. A tiros se enfrentaron delincuentes con
la Policía en la comuna 13 de Medellín. El general José Ángel Guzmán,
comandante de la Policía Metropolitana de Medellín relató que ‘cuando los
agentes abordan el vehículo, uno de los sujetos saca un arma y les dispara. Los
sujetos se dan a la fuga, pero gracias a la pronta reacción de las autoridades,
son alcanzados y detenidos más adelante. Uno de ellos recibió un impacto de
bala. Los detenidos, según las autoridades, podrían estar relacionados con el
cobro de vacunas y extorsiones. (…)’ (texto extraído el día 15 de julio de 2013
del diario El Colombiano: Edición virtual), información indicios y documentos
que se constituyen como pruebas sumarias para establecer la presencia de
delincuencia común en la zona”.[7]
En el acto
administrativo se resaltó que no era jurídicamente viable efectuar la
inscripción “por cuanto en el proceso de valoración de la solicitud de
registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el
artículo 40 del Decreto 4800 de 2011”.[8]
1.1.5. La accionante señaló en la tutela que dentro de la parte
motiva de la Resolución Nro. 2014-483862 existe un aparte en la que la entidad
expuso que “al consultar en el Registro Único de Víctimas (RUV), se encontró
a ROSA DE JESÚS ZAPATA DE ARANGO en una declaración anterior con consecutivo
FUD #NJ000124249 que fue radicada ante la Personería del municipio de Medellín
(Antioquia) el día 27 de febrero de 2013, en dicha ocasión se declaró por el
hecho victimizante de homicidio de RODOLFO DE JESÚS ARANGO ZAPATA en el
municipio de Bello (Antioquia) y el carácter de resolución de esta fue de
inclusión”.[9] No obstante, la señora Sánchez Aguirre adujo
que este argumento no tiene nada que ver con su petición y que no conoce a las
personas que se mencionan en ese aparte del acto administrativo.
Añadió que la parte
resolutiva de la resolución contempla en el numeral primero la decisión de no
reconocer la inclusión en el RUV de la señora Rosa de Jesús Zapata de Arango
por el hecho victimizante del homicidio de su hijo y que en el numeral segundo
se ordena notificarle dicho acto administrativo a ella (María Etelvina Sánchez Aguirre), por lo que sostiene que existe una
inconsistencia entre lo solicitado y lo decidido por la entidad demandada.
1.1.6. El 4 de febrero de 2016, la actora solicitó la revocatoria
directa de la Resolución Nro. 2014-483862 que, a su juicio, le estaba causando
un agravio injustificado ya que la decisión proferida por la entidad le impedía
acceder a los beneficios contemplados en la ley de víctimas y porque pese a que
no presentó los recursos que procedían contra el acto administrativo, dicho requisito
solo aplica cuando se invoca la primera causal para que proceda la revocatoria
directa (manifiesta oposición a la Constitución o la ley). Se refirió al
principio de buena fe y a la carga de la prueba pues, en el caso particular, la
entidad no desvirtuó su declaración y el contexto del barrio Aranjuez, donde
fue asesinado su hijo.[10]
1.1.7. Mediante
la Resolución Nro. 20883 del 22 de julio de 2016, la entidad sostuvo que el acto administrativo del que
solicitó la revocatoria directa se encuentra en firme pues la actora no
interpuso los recursos dentro del término señalado y porque no se demostró que
se hubiera causado un perjuicio injustificado. En consecuencia, no se revocó
Resolución Nro. 2014-483862.[11]
1.1.8. La señora Sánchez Aguirre solicitó la protección de sus
derechos a ser incluida en el RUV y el derecho a la reparación integral
consistente en la indemnización administrativa y a la igualdad material. En
consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad demandada su inscripción en el
registro por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Santiago Andrés Muñoz Sánchez, que se hicieran
efectivas las medidas de reparación a las que tienen derecho las víctimas y se
le indicara de forma clara la fecha y el monto exacto que recibirá como indemnización.
1.2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Doce Civil
del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto del 5 de junio de 2017,
admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UARIV para que, en el término de dos días contados a partir
del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa.
1.3. Respuesta de la UARIV
El jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la UARIV presentó escrito de contestación el 12 de junio de
2017 en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela puesto que la petición presentada por la accionante en la que pidió
información sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución Nro.
2014-483862 se respondió mediante oficio Nro. 201772016897231.[12]
1.4.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
1.4.1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín
profirió sentencia el 13 de junio de 2017 en la que declaró la improcedencia de
la acción de amparo ya que la accionante debió hacer uso de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos
administrativos con los cuales se le negó la inclusión en el RUV.
1.4.2. La accionante presentó escrito de impugnación el 23 de
junio de 2017 y advirtió que la tutela es procedente para garantizar el goce
efectivo de los derechos de las personas víctimas de la violencia, sobre todo
en su caso por ser una persona de la tercera edad.
1.4.3. En sentencia del 3 de agosto de 2017, la Sala Primera de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó
la sentencia de primera instancia. El Tribunal aseguró que no se evidenció la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable “pues la edad de la
accionante no la pone como sujeto de especial atención, pues cuenta con 66 años
de edad (folio 25), por lo que no llega a la tercera edad la que se considera a
partir de los 74 años, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia
T-844/14, reiterada en la T-047/15”. Adicionalmente, la Sala consideró que
no se demostró afectación a su mínimo vital ni que un proceso judicial
representara un agravante para su situación.[13]
2. Expediente T-6.515.994
2.1. Hechos
2.1.1. La señora Nubia Marleny Morales de Zapata de 69 años de edad,[14]
es la madre de Willmar Adrián Zapata Morales quien
fue asesinado el 15 de enero de 1996 en el barrio Manrique – San Pablo, cerca
de la comuna 1 de Medellín.[15] Sostiene que unos hombres encapuchados
pasaron disparando a un grupo de jóvenes que estaban en un escenario deportivo
y que su hijo recibió unos impactos de bala que le causaron la muerte.
2.1.2. La accionante manifiesta que su descendiente era trabajador,
colaborador, buen hijo y que se desempeñó como portero. Añadió que cuando
terminó su contrato laboral comenzó a buscar empleo y que el día de su muerte
había salido a buscar a unos amigos que le sirvieran como referencia en la hoja
de vida.
2.1.3. La señora Morales de Zapata rindió declaración ante la Procuraduría Regional de Medellín el 21 de junio de
2013 para ser incluida en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su
hijo. En dicha oportunidad manifestó lo siguiente:
“Para
el día 15 de enero de 1996, a eso de las ocho y media de la noche, salió de la
casa, mi hijo ‘(…)’, casa ubicada en la parte alta
del barrio Guadalupe-Medellín, salió a averiguar datos personales de un amigo
para incluirlo como referencia en una hoja de vida… estando con el amigo …
llegó un grupo de personas encapuchadas disparando a mi hijo ‘(…)’… quedando
muerto ahí… estando en el velorio de mi hijo pasaron los encapuchados por
rumores de la gente que eran milicianos”.[16]
2.1.4. Mediante Resolución Nro.
2013-309716 del 25 de noviembre de 2013 de la UARIV resolvió no incluir a
la actora en el RUV. La entidad estudió la declaración rendida y estimó lo
siguiente:
“Atendiendo
lo expuesto por la señora NUBIA MARLENY MORALES DE ZAPATA, en su declaración se
puede concluir que no existe nexo causal ni claridad alguna entre las
circunstancias particulares que produjeron la muerte del señor WILLMAR ADRIÁN
ZAPATA MORALES (Hijo de la declarante) y los autores que generaron el hecho
victimizante.
Que
igualmente atendiendo rigurosamente el relato de la declarante, se puede
determinar que no existen móviles de coacción que se enmarcan dentro de las
condiciones propias del conflicto armado que vive el país, sino que sus
circunstancias fueron dadas por diferentes factores, razones para no reconocer
este hecho victimizante, ya que estos no se encuentran enmarcados para la época
de los hechos dentro del marco del conflicto armado interno”.[17]
2.1.5. A través de la Resolución Nro. 2013-309716R FUD.
NE000151002 del 14 de noviembre de 2014 la entidad demandada resolvió el
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 2013-309716 del 25
de noviembre de 2013. En este acto administrativo se confirmó la decisión de no
incluir a la solicitante en el RUV y se puso de presente que en certificación
del 29 de mayo de 2013 expedida por la Fiscalía consta que “la investigación
radicada bajo el N° 476545, la adelantó la Fiscalía Seccional N°126 con ocasión
de la muerte violenta del señor (a) WILLMAR ADRIAN ZAPATA MORALES, donde se
profirió resolución de SUSPENSION DE INVESTIGACIÓN toda vez que no fue posible
lograr la individualización e identificación de los responsables y móviles
del hecho, pasando las diligencias al archivo provisional – Suspensión…”.
Adicionalmente, se
hace mención al estudio procesado y georreferenciado de la Universidad de
Antioquia denominado “treinta años de homicidios en Medellín 1979-2008”
en el que se indica lo siguiente:
“En Medellín, el homicidio
se convirtió en la primera causa de muerte desde 1986 y su participación en el
total de muertes se incrementó del 3,5% en 1976, al 11,2% en 1981, al 20,3% en
1986 y alcanzó el máximo de 42% en 1991, año en que comienza a descender… de
1990 a 1999 fueron 45.434 los muertos… los estudios sobre la violencia homicida
en Medellín han mostrado que los muertos fueron hombres jóvenes entre 15 y 34
años, que en el 36% de los casos estaban bajo efectos del alcohol en el momento
de la muerte, cuando se logró establecer el móvil (40% de los casos) hubo predominio
de los ajustes de cuentas, riñas y atracos. Ha habido mayor riesgo que los
hechos ocurrieran en lugares de estratos socioeconómicos bajos y que las
víctimas procedieran de esos estratos. Los homicidios se presentaron durante la
noche, especialmente los fines de semana y que la calle fuera el lugar de
preferencia”.[18]
2.1.6. La UARIV resolvió el recurso de apelación en la Resolución
Nro. 1903 del 28 de noviembre de 2014 en la que se confirmó la decisión de no
incluir a la actora. En el acto administrativo se incluyeron como criterios de
contexto la publicación de la Misión de Observación Electoral en asocio con la
Corporación Nuevo Arcoíris denominada “Monografía del Departamento de
Antioquia” y el estudio político Nro. 26 “Medellín entre la muerte y la
vida. Escenarios de Homicidios, 1990-2002”.
2.1.7. El 18 de abril de 2016, la peticionaria presentó
una solicitud de reconsideración contra la Resolución Nro. 2013-309716 del 25
de noviembre de 2013 (art. 156 del Decreto 4800 de 2011).[19] No obstante, la UARIV en oficio
del 11 de mayo de 2017 con Radicado Nro. 201772019878911 le indicó que la
decisión de no inclusión está en firme y que la actuación administrativa se
encontraba agotada.[20]
2.1.8. La señora Nubia Marleny Morales de
Zapata anexó junto con la demanda de tutela dos fotocopias de extractos de
periódicos en los que se registró el homicidio de Willmar Adrián Zapata
Morales,[21]
un extracto de la sentencia del 1 de julio de 2015 de la Sala de Justicia y Paz
del Tribunal Superior de Medellín,[22] una noticia del periódico El Tiempo
del 25 de julio de 1993 denominado “La ley de las milicias”[23]
y un aparte de un documento del Centro de estudios de opinión de la Facultad de
Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia.[24]
2.1.9. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales
y que se ordene a la UARIV su inclusión en el RUV por el hecho victimizante del
homicidio de su hijo.
2.2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto del
13 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UARIV para que, en el término de dos días contados a
partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa.
2.3. Respuesta de la UARIV (extemporánea)
La jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la UARIV resaltó que la decisión de negar la inclusión en
el RUV se adoptó luego de analizar la declaración de la señora Morales de
Zapata y los elementos técnicos, jurídicos, así como de contexto. Señaló que la
solicitud de reconsideración presentada era improcedente pues ya se habían
interpuesto y decidido los recursos de la actuación administrativa por lo que,
finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante.
2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.4.1. En sentencia del 25 de julio de 2017, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó el amparo de
los derechos de la accionante pues la decisión de no incluirla en el RUV tuvo
como fundamento la realidad fáctica y probatoria del caso ya que no se aportó
prueba siquiera sumaria que acreditara que el hecho victimizante fue
consecuencia de la actuación de “grupos de delincuencia organizada”.
2.4.2. La accionante presentó escrito de impugnación el 1 de
agosto de 2017 y sostuvo que el juez de primera instancia no valoró las pruebas
que ella aportó junto con la demanda de tutela. Añadió que en este caso la
carga de la prueba estaba en cabeza de la entidad demandada y que hay elementos
de contexto que dan cuenta de la existencia de milicianos en el barrio en el
que fue asesinado su hijo.
2.4.3. En sentencia del 5 de septiembre de 2017, la Sala de
Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
confirmó la sentencia impugnada ya que la acción de tutela no permite resolver
el problema jurídico particular dada la complejidad probatoria y que con los
elementos materiales allegados no se puede inferir que la muerte del hijo de la
accionante fuera un hecho violento relacionado con el conflicto armado en
Colombia.
3. Expediente T-6.533.655
3.1.
Hechos
3.1.1. El señor Onnán Cortés González, de 76 años de edad,[25] manifestó que vivía en el Municipio de Planadas (Tolima)
con su hermano Uber Antonio Cortés González, persona en situación de discapacidad y sus hijos John Fredy Cortés Cortés y Duberney Cortés Cortés. Añadió
que sus descendientes fueron asesinados el 8 de febrero de 2015 en el municipio
antes mencionado por un grupo organizado al margen de la ley.[26]
3.1.2. Señaló que luego de la muerte de sus hijos fue intimidado
mediante amenazas provenientes de los mismos grupos insurgentes, por lo que
tuvo que desplazarse junto con su hermano del municipio en el que residían.
3.1.3. El accionante rindió declaración el 9 de marzo de 2015 ante
la Personería Delegada para las víctimas de Bogotá por los homicidios de sus
hijos. Mediante Resolución Nro. 2015-214851 del 18 de septiembre de 2015, la
Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV resolvió
no incluir en el RUV al actor y a los miembros de su hogar por el hecho
victimizante de homicidio.
En al acto
administrativo se lee que la declaración rendida por el señor Cortés González
fue recibida por la entidad el 10 de abril de 2015 y que, en su momento, el
actor había declarado lo siguiente:
“[L]lamaron
a mi hijo Javier Cortés Rivera diciéndole que habían escuchado unos disparos en
la finca, ante esta situación mi hijo llamó al presidente de la junta que si
por favor se acercaba a la finca a verificar la muerte de sus hermanos, yo
estaba en el pueblo y cuando llegué a la casa donde estaba trabajando me dio la
noticia mi hijo diciéndome: ‘papá devuélvase que mataron a DUBERNEY CORTES
CORTES Y JOHN FREDY CORTES CORTES (sic)’”.[27]
Más adelante, la
entidad resaltó que “se pudo establecer que si bien la causa de la muerte
fue violenta, estos elementos no resultan suficientes para determinar que los
móviles de los autores que perpetraron el homicidio de DUBERNEY CORTES CORTES y
JOHN FREDY CORTES CORTES (sic), estén relacionados con la consecución
de fines ideológicos, militares y/o políticos, toda vez que no se puede
establecer que el homicidio ocurrió por causa o con ocasión del conflicto
armado interno que afronta el país”.[28]
3.1.4. A través de la Resolución Nro. 2015-214851R del 24 de
agosto de 2016, la UARIV resolvió el recurso de reposición interpuesto por el
actor y confirmó la Resolución Nro. 2015-214851 del 18 de septiembre de 2015,
en la que se negó la inclusión en el RUV.
En este nuevo acto
administrativo se advierte que el actor presentó escrito de reposición el 9 de
agosto de 2016 y se incluye un análisis de elementos de contexto entro los
cuales citan extractos de informes de la Fundación Ideas para la Paz sobre las
dinámicas históricas y recientes del conflicto armado en el Departamento del
Tolima. Se resalta que dicha región geográfica es estratégica y atractiva para
los grupos armados al margen de la ley y que después de la desmovilización de
los paramilitares la presencia de bandas criminales no ha sido muy clara, lo
que se atribuye posiblemente a la caída de los cultivos de amapola. Para
resolver el asunto particular, la entidad expuso lo siguiente:
“Referente
al departamento de Tolima, y respecto al análisis de contexto realizado se
puede inferir que para la época de los hechos expuestos por el señor ONNAN
CORTES GONZALEZ (sic) existían grupos al margen de la ley los cuales generaban
conductas victimizantes, para el presente caso no encontramos elementos
suficientes que den la certeza, que el hecho victimizante de homicidio al cual
fue sometido el señor DUBERNEY CORTES CORTES Y JOHN FREDY CORTES CORTES (sic)
haya sido cometido por un grupo al margen de la ley”.[29]
3.1.5. Por medio de la Resolución Nro. 201735600 del 17 de julio
de 2017 se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
Nro. 2015-214851 del 18 de septiembre de 2015 y se confirmó la decisión de no
incluir al actor en el registro debido a que “NO es viable jurídicamente
reconocer el hecho vitimizante de HOMICIDIO DE LOS SEÑORES DUBERNEY CORTES CORTES
Y JOHN FREDY CORTES CORTES (sic), toda vez que, frente a las
circunstancias fácticas narradas no existe elementos que configuren actos que
claramente se enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la ley
1448 de 2011”.[30]
3.1.6. El señor Cortés González solicitó que se tutelen sus
derechos fundamentales como víctima del conflicto armado interno y que se
ordene a la entidad demandada su inscripción en el RUV.
3.2. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante auto del 13 de julio de 2017, admitió
la acción de tutela y ordenó notificar a la UARIV para que, en el término de dos días contados a partir del
recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. De manera
oficiosa también vinculó a la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información,
al Director Territorial Central y al Grupo de Respuesta Escrita adscrito a la
Subdirección General de la entidad demandada.
3.3.
Respuesta de la UARIV
(extemporánea)
3.3.1. La Directora de Registro y Gestión de la información de la
UARIV presentó escrito de contestación el 27 de julio de 2017 y señaló que mediante
oficio con radicado Nro. 201772020246411 se había dado respuesta a la petición
en la que el actor solicitó información sobre su estado en el RUV.
3.3.2. Sostuvo que no “fue posible determinar que el hecho
victimizante sufrido por los señores DUBERNEY CORTES CORTES y JOHN FREDY CORTES
CORTES (sic) guarde relación con violaciones masivas de los Derechos
Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias ocurridas dentro del marco del conflicto armado, lo anterior
teniendo en cuenta, tanto la ausencia de pruebas determinantes y conducentes
aportadas por el recurrente como la investigación que se realizó sobre los
patrones regionales del conflicto los cuales no dan cuenta de una forma de
combate por parte de los grupos irregulares del HECHO VICTIMIZANTE DE
HOMICIDIO”.[31]
3.4.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.4.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirió
sentencia el 27 de julio de 2017 en la que declaró la improcedencia de la
acción de tutela, expuso que el despacho no tenía, en principio, la facultad
de ordenar la inscripción en el RUV y que las decisiones de la entidad para
negar la inscripción fueron motivadas. Finalmente, el juzgado determinó que el
accionante no había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para resolver su controversia y que no se demostró la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente, de manera transitoria, la acción
de amparo.
3.4.2. El señor Onnán Cortés González presentó escrito de
impugnación el 3 de agosto de 2017 y sostuvo que el juez de primera instancia
no analizó las actuaciones adelantadas por la UARIV para la expedición de los
actos administrativos en los que se le niega la inclusión en el RUV. Además,
señaló que la tutela sí es procedente para analizar su caso por lo que solicitó
que se revocara la decisión y se ordenara a la demandada el reconocimiento de
los hechos victimizantes y la inclusión en el registro.
3.4.3. En sentencia del 13 de septiembre de 2017, la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó
la sentencia impugnada y determinó que la tutela no cumplía con los requisitos
para cuestionar actos administrativos, a saber: la acreditación de un perjuicio
inminente y grave, que las medidas requeridas para atacar el perjuicio sean
urgentes y que la tutela sea impostergable.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Auto del 23 de marzo de 2018
4.1.1. La
Magistrada ponente, mediante Auto del 23 de marzo de 2018, solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas información sobre los motivos y los elementos materiales probatorios que le
sirvieron de sustento para negar la inclusión
en el RUV a los actores por los homicidios de sus respectivos hijos. Además,
requirió que anexara, para cada
caso, la copia del Formato Único de Declaración para la solicitud de
inscripción en el Registro Único de Víctimas, o su equivalente, junto con los
demás elementos probatorios que sirvieron para adoptar las resoluciones
mediante las cuales se decidió no inscribir a los accionantes.
4.1.2. Adicionalmente,
se ordenó a la UARIV que expusiera si el señor Onnán Cortés González se encuentra inscrito en el RUV
por un hecho victimizante diferente al del homicidio de sus hijos Duberney
Cortés Cortés y Jhon Fredy Cortés Cortés, dentro del expediente T-6.533.655.
4.1.3. Finalmente,
por intermedio de Secretaría General se ofició a la Fiscalía General de la
Nación, para que informara si se llevaron a
cabo investigaciones por la muerte de los hijos de los peticionarios, el estado en que se encuentran las actuaciones y
a su vez, remitiera copia de los expedientes correspondientes.
4.2.
Respuesta del grupo
de direccionamiento de la delegada para la seguridad ciudadana de la Fiscalía
General de la Nación
4.2.1. El asesor del grupo de
direccionamiento de la delegada para la seguridad ciudadana de la Fiscalía
General de la Nación remitió escrito que fue recibido el 10 de abril de
2018 por la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el que informó
que luego de consultar los sistemas de información misional SIJUF implementado
en el año 1998 y el SPOA (Ley 906 de 2004) se encontraron los siguientes
resultados:
Nro. del
Expediente
Información suministrada
Expediente T-6.493.803
050016000206201153229
Nombre: Muñoz Sánchez Santiago Andrés
Calidad: Víctima
Delito: Homicidio
Fiscalía: 02 Unidad
seccional - vida Medellín
Estado del caso:
Inactivo.
Expediente T-6.515.994
476545
Nombre: Zapata
Morales Willmar Adrián
Calidad: Víctima
Delito: Homicidio
Fiscalía: 126
Seccional Medellín
Estado del caso:
Inactivo
Expediente
T-6.533.655
735556000472201580045
Nombre: Cortés
Cortés John Fredy
Calidad: Víctima
Delito: Homicidio
Fiscalía: 51 Unidad
seccional – Chaparral
Estado del caso:
Activo
735556000472201580045
Nombre: Cortés
Cortés Duberney
Calidad: Víctima
Delito: Homicidio
Fiscalía: 51 Unidad
seccional – Chaparral
Estado del caso:
Activo
4.2.2. Finalmente, el asesor dejó claro que la respuesta brindada
no constituye certificación pues la información de los sistemas misionales es
un marco de referencia y expresó que había corrido traslado a las direcciones
seccionales correspondientes.[32]
4.3. Respuesta de la UARIV
4.3.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV respondió
lo requerido en el Auto del 23 de marzo de 2018 mediante escrito recibido por
la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de abril de 2018. Señaló
que la decisión de incluir o no a una persona en el RUV se realiza a partir de
la valoración de elementos jurídicos, de contexto y técnicos. Sobre cada uno de
los casos objeto de revisión indicó lo siguiente:
4.3.2. Sobre el expediente T-6.493.803 se indicó que no se incluyó
a la señora María Etelvina Sánchez Aguirre en el registro por la muerte de su
hijo Santiago Andrés Muñoz Sánchez luego de que se
realizara una valoración de la declaración de la actora y se consultara
información en bases de datos,
sin especificar cuáles.
4.3.3. Tratándose del expediente T-6.515.994, en el que la señora
Nubia Marleny Morales de Zapata solicitó la inclusión en el RUV por el
homicidio de su hijo Willmar Adrián Zapata Morales, la entidad reiteró que
analizó la declaración, el registro civil de defunción, una certificación
expedida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, además de la
certificación del proceso penal y tuvo en cuenta herramientas
jurídicas, técnicas y de contexto, sin especificar cuáles.
4.3.4. Finalmente, respecto al expediente T-6.533.655, la
accionada señaló que no se incluyó al señor Onnán Cortés González en el RUV por
los homicidios de sus hijos John Fredy Cortés Cortés y Duberney Cortés Cortés,
luego de que se realizara una valoración de la declaración del solicitante y de
herramientas jurídicas, técnicas y de contexto, sin especificar cuáles.
Para
terminar, la UARIV aclaró que el señor Onnán Cortés González y su hermano Uber Antonio Cortés González fueron incluidos
en el RUV mediante Resolución Nro. 2015-2886765 del 15 de diciembre de 2015
luego de que se reconociera los hechos victimizantes de desplazamiento y
abandono forzado de bienes muebles.[33] De acuerdo con el acto administrativo, el señor
Cortés González manifestó en la declaración rendida que había sido obligado a
desplazarse el 12 de febrero de 2015. En palabras del actor:
“(…)
vivíamos en la finca (…) de mi propiedad donde teníamos cultivos (…) mi hijo
menor empezó a tener amenazas por parte de (grupo armado) (…) y pues mi hijo
mayor me dice que es mejor que nos salgamos todos ya que si ellos habían
recibido amenazas que todos éramos informantes entonces que era mejor que
saliéramos porque de pronto nos terminaban matando a todos (…)” (Sic).[34]
4.4. Respuesta de la Fiscal 169 Seccional –
Jefe de Unidad de la Dirección Seccional de Medellín, Sección de Fiscalía y
Seguridad Ciudadana
4.4.1. Por
medio del oficio 20440-01-02-169, la Fiscal 169 Seccional – Jefe de Unidad de
la Dirección Seccional de Medellín, Sección de Fiscalía y Seguridad Ciudadana
dio respuesta al Auto del 23 de
marzo de 2018 y remitió información sobre los expedientes T-6.493.803 y
T-6.515.994.[35]
Expediente T-6.493.803
(María Etelvina Sánchez Aguirre contra la UARIV)
4.4.2. La funcionaria indicó que la Fiscalía Segunda seccional
adscrita a la unidad de vida adelantó la investigación penal radicada bajo el
número “050016000206201153229 por el Delito de Homicidio, sindicado
en averiguación, víctima SANTIAGO ANDRES MUÑOZ SANCHEZ” y que dichas
diligencias “reposan en Archivo General por decisión del 24 de agosto de
2012, donde se ordenó el archivo provisional de acuerdo a la sentencia del 05
de julio de 2007, proferida por el Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, Caja
45-22, toda vez que no fue posible lograr la individualización e
identificación de los responsables y móviles del hecho a pesar de adelantar las
pesquisas necesarias”.[36] (Negrilla y subraya del
original)
4.4.2.1. En medio magnético se anexó la copia del expediente de la
investigación penal surtida por la Fiscalía General de la Nación por el
homicidio de Santiago Andrés Muñoz Sánchez. En el documento denominado “Actuación
del primer respondiente” con Nro. de caso 050016000206201153229 el miembro
de la Policía Nacional que se hizo presente en el lugar del homicidio registró
en el aparte de información obtenida de los hechos (breve descripción) que “siendo
las 20:51 la central de radio nos informa que a la altura de la carrera 45ª con
calle 93 ocurrió una novedad, inmediatamente nos dirigimos al lugar,
encontrando un cuerpo sin vida, posteriormente los familiares manifestaron, que
el joven se encontraba jugando billar y por cobro de cuentas lo siguieron en
una motocicleta sin descripciones exactas y atentaron con arma de fuego en el
lugar de los hechos”.[37]
4.4.2.2. Adicionalmente existe una entrevista que quedó registrada
en un formato de la Policía Judicial en la que una mujer, que aseguró ser la
pareja de Santiago Andrés Muñoz Sánchez, declaró que la víctima no tenía
amenazas pero que había tenido problemas con un hombre conocido como “El loco”.[38]
“Yo soy
pareja de Santiago desde hace 1 año y 6 meses, él trabajaba como brigadista, no
estaba amenazado, ni tenía problemas con nadie solo que tuvo un problema hace
como 8 meses con un señor que le dicen el loco por una moto que mi esposo
arregló y el loco no le daba cara para solucionar lo del problema de la plata.
Mi esposo iba a la casa del loco a reclamarle las cosas de la moto o la plata y
la familia del loco lo sacaba a cuchillo, ese señor loco tiene muchos
antecedentes con la justicia yo digo que él fue el que mató a mi esposo, varias
veces lo sacaron corriendo a cuchillo, por eso digo que fue el para quitárselo
de encima y no pagar lo que le debían a mi esposo.
Sabe
dónde ubicamos al señor que llaman el loco?
No sé,
solo sé que vive debajo de un puente pero no me se la dirección”.
4.4.2.3. En el oficio denominado “archivo de las diligencias” firmado
por la Fiscal 2 seccional se pone de presente que no se pudo encontrar al
sujeto activo de la conducta típica. La funcionaria también expuso en el aparte
de los hechos que, en desarrollo de los actos urgentes, el funcionario de
policía judicial fue informado que el occiso, al parecer, se encontraba jugando
billar y fue perseguido por hombres en una motocicleta que lo mataron por un
cobro de cuentas y que “en labor en el lugar de los hechos se informa que
Santiago por la amistad que tenía con Wester se vio envuelto en expendio de
drogas y al parecer la gente de San Pablo intervino en el homicidio”. Para
terminar, la funcionaria subrayó que la investigación se podía reactivar si se
obtenían nuevos elementos materiales probatorios. [39]
4.4.2.4. Finalmente, en documento del 6 de diciembre de 2016, la
Asistente IV de Fiscal con funciones de Policía Judicial expidió constancia en
la que manifestó que por los elementos materiales recolectados hasta ahora no
sugieren que el homicidio del señor Muñoz Sánchez obedeciera a móviles
ideológicos o políticos.[40]
Expediente T-6.515.994
(Nubia Marleny Morales de Zapata contra la UARIV)
4.4.3. La Fiscal 169 Seccional – Jefe de Unidad de la Dirección
Seccional de Medellín, Sección de Fiscalía y Seguridad Ciudadana anexó en medio
magnético la copia del expediente de la investigación penal surtida por la
Fiscalía General de la Nación por el homicidio de Willmar Adrián
Zapata Morales, del que se extraen los siguientes elementos:
4.4.3.1. En el acta de “diligencia de inspección de cadáveres”
expedida por la Unidad Segunda de Reacción inmediata de la Fiscal Seccional Ciento
Cuarenta y Nueve consta que la novia de Willmar Adrián Zapata Morales se
encontraba arriba del parque Guadalupe y relató que, momentos antes del
homicidio, su novio estaba con José Augusto Osorio quien
iba a prender un cigarrillo de marihuana. La declarante sostuvo que Willmar
intentó persuadir a su acompañante para que no fumara pues venían unos
encapuchados (tal vez milicianos según el relato de la mujer) y que luego de
ello el señor Zapata Morales subió a una terraza hasta donde llegaron los
encapuchados que finalmente dispararon contra él y José Augusto.
Se registró que la
declarante añadió que minutos antes del homicidio había estado con su primo que
era miliciano y le había preguntado si ellos mataban a los “marihuaneros”, a lo
que éste respondió que dependía del miliciano. Finalmente, en el documento se
dejó constancia que la señora no colaboró con el despacho por temor a que la
mataran.
En el escrito también
consta que la madre de José Augusto Osorio señaló que su hijo, días antes del
homicidio, había tenido problemas con un sujeto con una cicatriz en la cara
pues, supuestamente su descendiente “lo miraba muy feo”.
4.4.3.2. En documento del 22 de enero de 1996 se registró que ante
la Fiscalía Delegada número 126 de la Unidad Seccional de la Fiscalía 3 de vida
de la ciudad de Medellín acudió una persona (existe reserva de identidad) para
presentar una denuncia y manifestó que minutos antes de la muerte de Willmar
Adrián Zapata Morales y José Augusto Osorio habían pasado 5 personas de las
cuales conocía a uno de apellido Tobón y otro apodado “El caricortado”. También
resaltó que había uno de apellido Parra del que conoció su identidad por otras
personas. La persona denunciante advirtió que quienes asesinaron a los señores
Zapata Morales y Osorio eran conocidos como milicianos. Finalmente, expuso que
esos milicianos no tenían uniforme pues cuando iban a matar se lo quitaban y también
informó que al momento de los disparos el que respondía al apodo de “El
caricortado” era quien, al parecer, tenía pasamontañas.[41]
4.4.3.3. Así mismo, existe un oficio expedido el 19 de marzo de 1996
en el que el Jefe de la unidad de homicidios del CTI informa sobre las
diligencias adelantadas y las averiguaciones hechas dentro de la investigación
por el homicidio de Willmar Adrián Zapata Morales. Deja constancia que
existen testimonios de varias personas quienes manifestaron que el asesinato
del señor Zapata Morales se dio por la acción de milicianos. Además, que entre
los presuntos autores del homicidio se encontraban sujetos pertenecientes al
Programa de la Presidencia de la Republica de reinserción y que hacían parte de
la cooperativa Coosercom.[42]
4.4.3.4. Para terminar, existe un documento del 30 de septiembre de
2008 en el que el Fiscal 43 Delegado del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín
solicitó al Fiscal 126 Seccional de la unidad tercera de vida lo siguiente:
“Me
permito informar, que de acuerdo con diligencias (sic) que se adelantan en este
Despacho, con hechos atribuidos a grupos armados al margen de la Ley, concretamente
al ‘BLOQUE METRO’, le solicito sea suministrado en calidad de préstamo los
procesos radicados números 114365 [que se refiere a la investigación por el
homicidio de Willmar Adrián Zapata Morales] y 766969, los cuales se
encuentran archivados en la oficina 807 Secretaría Administrativa, con el fin
de extractar información y así documentar lo referente a hechos y posibles
miembros de esa organización, son ellos”.[43]
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia y
procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de
tutela adoptados en los procesos de la referencia.
1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva
1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y
el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y
sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien
actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”.[44]
1.2.2. En
los casos objeto de análisis los requisitos en
mención se cumplen cabalmente pues las tutelas fueron interpuestas por las
señoras María Etelvina Sánchez
Aguirre (Expediente T-6.493.803), Nubia Marleny Morales de Zapata (Expediente
T-6.515.994) y el señor Onnán Cortés González (Expediente
T-6.533.655), quienes actuaron en nombre propio y
son mayores de edad.
1.2.3. Por
su parte, todas las acciones de amparo se dirigieron contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que está legitimada por pasiva en virtud
de los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.
1.3. Inmediatez
1.3.1. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe
interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión
que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el
particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto”.[45] Para analizar el cumplimiento de este requisito, la Sala
llevará a cabo su estudio individual en cada uno de los expedientes de la
referencia.
1.3.2. En
lo tocante al expediente
T-6.493.803, la UARIV expidió las resoluciones Nro. 2014-483862 del 15 de julio
de 2013 en la que le negó la inclusión en el RUV a la señora María Etelvina
Sánchez Aguirre por el hecho victimizante del homicidio de su hijo y la Nro. 20883 del 22 de julio de 2016, en la que resolvió la
petición de revocatoria directa presentada por la actora, que fue notificada el
2 de febrero de 2017.
Por su parte, la acción de
amparo se presentó el 2 de junio de 2017 por lo que entre la notificación del
último acto administrativo y la interposición de la acción transcurrieron 4
meses, término que la Sala estima prudencial.
1.3.3. Sobre el expediente T-6.515.994, la entidad demandada
mediante Resolución Nro. 2013-309716 del 25 de noviembre de 2013 decidió no
incluir a la señora Nubia Marleny Morales de Zapata en
el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. El recurso de
reposición se resolvió a través de la Resolución Nro. 2013-309716R FUD.
NE000151002 del 14 de noviembre de 2014 y la apelación en la Resolución Nro.
1903 del 28 de noviembre de 2014.
No obstante, la accionante
presentó una solicitud de reconsideración el 18 de abril de 2016 contra la
Resolución Nro. 2013-309716 del 25 de noviembre de 2013, petición que fue
resuelta por la UARIV en oficio del 11 de mayo de 2017 con Radicado Nro.
201772019878911. A su vez, la tutela fue interpuesta por la señora Morales de
Zapata el 12 de julio de 2017, por lo que entre la última actuación
administrativa y la presentación de la acción de amparo pasaron 2 meses y 1
día, de manera que para esta Sala se cumple el requisito en cuestión.
1.3.4. Con respecto al expediente T-6.533.655, la accionada
expidió la Resolución Nro. 2015-214851 del 18 de septiembre de 2015 en la que dispuso
no incluir en el RUV al señor Onnán Cortés González y
a los miembros de su núcleo familiar por los homicidios de sus hijos. Dicha
decisión se confirmó en las Resoluciones Nro.
2015-214851R del 24 de agosto de 2016 y Nro. 201735600 del 17 de julio de 2017 en las que se resolvieron los recursos
de reposición y apelación respectivamente.
En este caso, la
tutela fue presentada por el señor Cortés González el 12 de julio de 2017 y
para ese momento el último acto administrativo expedido era la Resolución Nro.
2015-214851R del 24 de agosto de 2016 que se pronunció sobre el recurso de
reposición. Sin perjuicio de lo anterior, para el momento en que se interpuso
la acción de amparo no se había resuelto la apelación, cuya decisión se adoptó
hasta el 17 de julio de 2017 (luego de surtido el reparto y la admisión de la
tutela). Para la Sala, en este caso la acción cumple el requisito objeto de
estudio pues la negativa de la UARIV de pronunciarse acerca del recurso de
apelación era actual para el momento en que el actor hizo uso de la acción
constitucional.
1.4. Subsidiariedad
1.4.1. Los
artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la
acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha
establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela
cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho
fundamental invocado”.[46]
1.4.2. En
el caso que nos ocupa, los accionantes cuestionan las decisiones contenidas en
actos administrativos a través de las cuales se les negó la inscripción en el
RUV por los homicidios de sus hijos. En principio los actores podrían acudir a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo y hacer uso del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la
legalidad de dichos actos.
1.4.2.1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que resulta desproporcionado exigir a una víctima el agotamiento de los recursos en sede
contencioso-administrativa y, por
este motivo, declarar la improcedencia de la acción de amparo.[47] Además esta Corporación considera que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar
el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población víctima del
conflicto armado “cuando su satisfacción depende de la inclusión en
el Registro Único de Víctimas”.[48]
1.4.2.2. Particularmente, en la sentencia T-301
de 2017,[49]
la Sala Séptima de Revisión
se pronunció sobre la tutela interpuesta por una mujer indígena que solicitó la
inclusión de ella y los integrantes de su núcleo familiar en el RUV en razón al
homicidio de uno de sus hijos. La Sala se refirió a la flexibilización del
requisito de subsidiariedad por la especial protección constitucional que se
predica de las víctimas y se refirió a la duración de los procesos en sede
contenciosa administrativa, lo que representa la prolongación de la resolución
de la controversia de estas personas.
1.4.2.3. La Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-478 de 2017[50] analizó el caso de una mujer a la que la UARIV le negó la
inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo. En el estudio de
subsidiariedad tuvo en cuenta las condiciones particulares de la accionante y
concluyó que “obligar a que la peticionaria acuda a la
jurisdicción contencioso administrativa no garantizaría una resolución oportuna
de su caso”.
1.4.2.4. Asimismo, la Sala Sexta de Revisión en la
sentencia T-584 de 2017[51]
estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer que solicitó la
protección de sus derechos fundamentales y los de los integrantes de su núcleo
familiar debido a la negativa de la UARIV de incluirlos en el RUV por el hecho
victimizante del homicidio de su esposo. En la providencia, la Sala estimó que
el medio de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era
idóneo ni eficaz para “la protección inmediata y plena de los derechos
fundamentales invocados”.
1.4.3. En vista de los argumentos expuestos, para esta Sala las
acciones constitucionales de la referencia superan el estudio del requisito de
subsidiariedad y proceden de manera definitiva. Lo anterior, teniendo en cuenta
que la jurisprudencia constitucional reconoce que la tutela resulta idónea para
asegurar la protección de los derechos de las víctimas, particularmente cuando
el goce efectivo de sus garantías fundamentales depende de su inclusión en el
RUV.
1.4.4. Adicionalmente, los accionantes son personas que tienen 66 (María Etelvina
Sánchez Aguirre), 69 (Nubia Marleny Morales de Zapata) y 76 (Onnán Cortés
González) años de edad, por lo que exigirles hacer uso del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho prolongaría de manera desmesurada la
decisión sobre su inscripción en el RUV.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los
antecedentes expuestos con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera
que el problema jurídico a resolver en la presente providencia es el siguiente:
¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas vulnera los derechos fundamentales al debido
proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV, cuando mediante un acto
administrativo niega la inscripción en esta herramienta bajo el argumento que
el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno y dicha
decisión es adoptada con base en el análisis exclusivo de la declaración rendida por el solicitante y sin
recabar y analizar información adicional que permita establecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante?
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación las siguientes temáticas: (i) el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en
el RUV y (ii) el derecho al debido proceso administrativo así como la
motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV.
3. El derecho fundamental de las víctimas a
la inclusión en el RUV
3.1.
La Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones” establece
en su artículo 154 la responsabilidad de la UARIV del funcionamiento del Registro Único de
Víctimas y que dicha herramienta estaría soportada en la información del
antiguo Registro Único de Población Desplazada que manejaba la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la
atención a la población en situación de desplazamiento.
3.2.
Asimismo, los artículos 155 y
156 de la ley antes enunciada disponen que la UARIV tiene 60 días para decidir
sobre las solicitudes de inclusión en el RUV y que los funcionarios deben consultar
las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la
Atención y Reparación a las Víctimas y llevar a cabo la valoración de información
contenida en la solicitud de registro, así como las pruebas recaudada en el
proceso de verificación de acuerdo con los principios constitucionales de
dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
3.3.
Por su parte, el artículo
2.2.2.1.1. del Decreto 1084
de 2015[52] define el RUV como “una herramienta
administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” y
que sirve como instrumento para (i) identificar la población que ha sufrido un
daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y (ii) como elemento
para el diseño e implementación de políticas públicas, por lo que la
inscripción no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de víctima.
3.3.1.El
artículo 2.2.2.1.4.[53] del mismo decreto señala que los servidores
públicos deben interpretar las normas que los orientan teniendo en cuenta los
principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial
propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y los derechos a la
confianza legítima, al trato digno y al hábeas data. Además, dispone que la
UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro Único
de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la
memoria histórica”.
3.3.2.A su vez,
el artículo 2.2.2.3.5.[54]
del decreto compilador determina que los servidores públicos encargados de
recibir las solicitudes de registro deben “informar de manera pronta,
completa y oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3 de
la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben
surtir para exigirlos” y tienen, entre otras, las siguientes
responsabilidades: (i) garantizar la atención, preferente, digna y respetuosa
de las personas
que solicitan la inscripción, (ii) brindar orientación y (iii) recabar,
en el Formato Único de Declaración, “la información
necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el
hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante
y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que
facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el
principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448
de 2011”.
3.3.3.Finalmente, el Decreto 1084 de 2015 establece en el artículo 2.2.2.3.11.[55] que la verificación de los hechos
victimizantes impone a la UARIV el deber de evaluar “elementos
jurídicos, técnicos y de contexto que le perm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.