Sentencia T-227 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-227-18 Sentencia T-227/18 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad La Corte ha sido enfática al sostener que el RUV es un instrumento para identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y que “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV Esta Corporación recalcó que el deber de la UARIV de motivar las decisiones que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV se reforzó por el artículo 42 del Decreto 4800 de 2011 que dispone que dicho acto administrativo deberá contener, entre otras cosas, “[l]a motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión”, de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio suficientes para controvertirla. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV cuando decide negar la inscripción en esta herramienta al concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno y la determinación se adoptó por el análisis exclusivo de la declaración rendida por el solicitante y la presentación de elementos de contexto. En estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe así como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV resolver solicitud de inclusión en el RUV interpuesta por accionante, exponiendo los motivos por los cuales se accede o no a la inscripción Referencia: Expedientes T-6.493.803, T-6.515.994 y T-6.533.655. Acciones de tutela interpuestas por: Expediente T-6.493.803: María Etelvina Sánchez Aguirre contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente T-6.515.994: Nubia Marleny Morales de Zapata contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Expediente T-6.533.655: Onnán Cortés González contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) el 13 de junio de 2017 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el 3 de agosto de 2017 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Etelvina Sánchez Aguirre contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- (Expediente T-6.493.803). (ii) El 25 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el 5 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por Nubia Marleny Morales de Zapata contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- (Expediente T-6.515.994). (iii) El 27 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Onnán Cortés González contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- (Expediente T-6.533.655). Los expedientes T-6.493.803 y T-6.515.994 fueron seleccionados para revisión y acumulados para ser fallados en una misma sentencia por la Sala de Selección Número Doce, a través del Auto del 15 de diciembre de 2017, comunicado por estado el 29 de enero de 2018.[1] Por su parte, el proceso radicado con el número T-6.533.655 fue seleccionado para revisión y acumulado al T-6.493.803 por decisión de la Sala de Selección Número Uno que consta en el Auto del 26 de enero de 2018, comunicado por estado el 8 de febrero del mismo año.[2] I. ANTECEDENTES Las señoras María Etelvina Sánchez Aguirre (Expediente T-6.493.803), Nubia Marleny Morales de Zapata (Expediente T-6.515.994) y el señor Onnán Cortés González (Expediente T-6.533.655), actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al reconocimiento como víctima del conflicto armado, a la inscripción en el RUV, a la reparación integral y al principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, entidad que negó la inclusión de los accionantes en el Registro Único de Víctimas, luego de que los actores solicitaron su inscripción en el mismo debido los homicidios de sus hijos. A continuación, se exponen los antecedentes de las acciones de tutela de la referencia: 1. Expediente T-6.493.803 1.1. Hechos 1.1.1. La señora María Etelvina Sánchez Aguirre, de 66 años de edad,[3] es la madre de Santiago Andrés Muñoz Sánchez, quien falleció el 21 de agosto del año 2011 en la ciudad de Medellín (Antioquia).[4] 1.1.2. La actora sostuvo que su hijo “fue víctima de homicidio por parte del combo de Odín San Pablo, quienes operaban para la época en la ciudad de Medellín”[5] y que el 4 de septiembre de 2011 se cambió de barrio junto con su grupo familiar por temor a que les hicieran algo. 1.1.3. El 21 de marzo de 2013, la accionante rindió declaración ante la Personería Municipal de Medellín (Antioquia) para ser incluida en el RUV, por el homicidio de su hijo. En dicha oportunidad la señora Sánchez Aguirre manifestó lo siguiente: “Mi hijo Santiago Andrés falleció como consecuencia de un homicidio en Aranjuez, el 21 de agosto de 2011 (…) Santiago iba llegando a la casa en la moto y vio que unos muchachos estaban reteniendo a otro y metiéndolo en una bolsa plástica, él intervino y los que vieron dicen que ahí fue cuando le dispararon, siempre han dicho que fue un combo de San Pablo (…) murió por su solidaridad por evitar una tragedia y lo lamentable es que él también fue víctima de la maldad de esos muchachos […]”.[6] 1.1.4. La UARIV valoró la declaración de la señora Sánchez Aguirre y expidió la Resolución Nro. 2014-483862 del 15 de julio de 2013, mediante la cual negó su inclusión en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Santiago Andrés Muñoz Sánchez. Dentro del acto administrativo, la entidad hace mención al contexto de la zona en que ocurrieron los hechos y para ello se refiere a noticias del diario El Colombiano y Noticias Caracol, a saber: “Que, adicionalmente al verificar el contexto de la zona a través de los reportes de los Diarios Nacionales y locales como el Diario Nacional El Colombiano.com y de Noticias Caracol, con relación al comportamiento del orden público del departamento de Antioquia, específicamente en el municipio de Medellín, se pudo evidenciar que existe presencia de delincuencia común en el municipio en cuestión, a través del siguiente párrafo: ‘(…) En Medellín delinquen 138 combos delincuenciales, de un total de 250 de estos grupos que existen en los municipios de Bello, Barbosa, Copacabana Itagüí, Envigado, Sabaneta y La Estrella. El noroccidente y el nororiente de la capital antioqueña son las zonas con mayor presencia de estos grupos al margen de la ley, que según el informe de derechos humanos de la misma entidad, son los principales causantes de los homicidios, desplazamientos forzados y extorsiones en la ciudad. En el mapa de la delincuencia figuran combos y bandas reconocidas que han estado muy activas este año, según el funcionario, como ‘los mondongueros’, ‘los bananeros’, que delinquen en la comuna 5 y 6, y otros más nuevos como ‘la Divasa’ y ‘la Agonía’, ambos en la comuna 13. Hace dos años, la Personería identificaba en sus informes un total de 246 grupos delincuenciales, entre combos y bandas. Entre tanto, las autoridades atribuyen a los operativos e investigaciones la desarticulación de más de 20 combos desde el año pasado y destacan capturas como la de alias ‘El Rolo’, jefe de ‘La Sierra’, hace cuatro meses o de alias ‘Tacita’, el pasado fin de semana, detenido en el barrio Antonio Nariño. A tiros se enfrentaron delincuentes con la Policía en la comuna 13 de Medellín. El general José Ángel Guzmán, comandante de la Policía Metropolitana de Medellín relató que ‘cuando los agentes abordan el vehículo, uno de los sujetos saca un arma y les dispara. Los sujetos se dan a la fuga, pero gracias a la pronta reacción de las autoridades, son alcanzados y detenidos más adelante. Uno de ellos recibió un impacto de bala. Los detenidos, según las autoridades, podrían estar relacionados con el cobro de vacunas y extorsiones. (…)’ (texto extraído el día 15 de julio de 2013 del diario El Colombiano: Edición virtual), información indicios y documentos que se constituyen como pruebas sumarias para establecer la presencia de delincuencia común en la zona”.[7] En el acto administrativo se resaltó que no era jurídicamente viable efectuar la inscripción “por cuanto en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011”.[8] 1.1.5. La accionante señaló en la tutela que dentro de la parte motiva de la Resolución Nro. 2014-483862 existe un aparte en la que la entidad expuso que “al consultar en el Registro Único de Víctimas (RUV), se encontró a ROSA DE JESÚS ZAPATA DE ARANGO en una declaración anterior con consecutivo FUD #NJ000124249 que fue radicada ante la Personería del municipio de Medellín (Antioquia) el día 27 de febrero de 2013, en dicha ocasión se declaró por el hecho victimizante de homicidio de RODOLFO DE JESÚS ARANGO ZAPATA en el municipio de Bello (Antioquia) y el carácter de resolución de esta fue de inclusión”.[9] No obstante, la señora Sánchez Aguirre adujo que este argumento no tiene nada que ver con su petición y que no conoce a las personas que se mencionan en ese aparte del acto administrativo. Añadió que la parte resolutiva de la resolución contempla en el numeral primero la decisión de no reconocer la inclusión en el RUV de la señora Rosa de Jesús Zapata de Arango por el hecho victimizante del homicidio de su hijo y que en el numeral segundo se ordena notificarle dicho acto administrativo a ella (María Etelvina Sánchez Aguirre), por lo que sostiene que existe una inconsistencia entre lo solicitado y lo decidido por la entidad demandada. 1.1.6. El 4 de febrero de 2016, la actora solicitó la revocatoria directa de la Resolución Nro. 2014-483862 que, a su juicio, le estaba causando un agravio injustificado ya que la decisión proferida por la entidad le impedía acceder a los beneficios contemplados en la ley de víctimas y porque pese a que no presentó los recursos que procedían contra el acto administrativo, dicho requisito solo aplica cuando se invoca la primera causal para que proceda la revocatoria directa (manifiesta oposición a la Constitución o la ley). Se refirió al principio de buena fe y a la carga de la prueba pues, en el caso particular, la entidad no desvirtuó su declaración y el contexto del barrio Aranjuez, donde fue asesinado su hijo.[10] 1.1.7. Mediante la Resolución Nro. 20883 del 22 de julio de 2016, la entidad sostuvo que el acto administrativo del que solicitó la revocatoria directa se encuentra en firme pues la actora no interpuso los recursos dentro del término señalado y porque no se demostró que se hubiera causado un perjuicio injustificado. En consecuencia, no se revocó Resolución Nro. 2014-483862.[11] 1.1.8. La señora Sánchez Aguirre solicitó la protección de sus derechos a ser incluida en el RUV y el derecho a la reparación integral consistente en la indemnización administrativa y a la igualdad material. En consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad demandada su inscripción en el registro por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Santiago Andrés Muñoz Sánchez, que se hicieran efectivas las medidas de reparación a las que tienen derecho las víctimas y se le indicara de forma clara la fecha y el monto exacto que recibirá como indemnización. 1.2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto del 5 de junio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UARIV para que, en el término de dos días contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. 1.3. Respuesta de la UARIV El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV presentó escrito de contestación el 12 de junio de 2017 en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela puesto que la petición presentada por la accionante en la que pidió información sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución Nro. 2014-483862 se respondió mediante oficio Nro. 201772016897231.[12] 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.4.1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el 13 de junio de 2017 en la que declaró la improcedencia de la acción de amparo ya que la accionante debió hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos con los cuales se le negó la inclusión en el RUV. 1.4.2. La accionante presentó escrito de impugnación el 23 de junio de 2017 y advirtió que la tutela es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas víctimas de la violencia, sobre todo en su caso por ser una persona de la tercera edad. 1.4.3. En sentencia del 3 de agosto de 2017, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal aseguró que no se evidenció la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable “pues la edad de la accionante no la pone como sujeto de especial atención, pues cuenta con 66 años de edad (folio 25), por lo que no llega a la tercera edad la que se considera a partir de los 74 años, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-844/14, reiterada en la T-047/15”. Adicionalmente, la Sala consideró que no se demostró afectación a su mínimo vital ni que un proceso judicial representara un agravante para su situación.[13] 2. Expediente T-6.515.994 2.1. Hechos 2.1.1. La señora Nubia Marleny Morales de Zapata de 69 años de edad,[14] es la madre de Willmar Adrián Zapata Morales quien fue asesinado el 15 de enero de 1996 en el barrio Manrique – San Pablo, cerca de la comuna 1 de Medellín.[15] Sostiene que unos hombres encapuchados pasaron disparando a un grupo de jóvenes que estaban en un escenario deportivo y que su hijo recibió unos impactos de bala que le causaron la muerte. 2.1.2. La accionante manifiesta que su descendiente era trabajador, colaborador, buen hijo y que se desempeñó como portero. Añadió que cuando terminó su contrato laboral comenzó a buscar empleo y que el día de su muerte había salido a buscar a unos amigos que le sirvieran como referencia en la hoja de vida. 2.1.3. La señora Morales de Zapata rindió declaración ante la Procuraduría Regional de Medellín el 21 de junio de 2013 para ser incluida en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. En dicha oportunidad manifestó lo siguiente: “Para el día 15 de enero de 1996, a eso de las ocho y media de la noche, salió de la casa, mi hijo ‘(…)’, casa ubicada en la parte alta del barrio Guadalupe-Medellín, salió a averiguar datos personales de un amigo para incluirlo como referencia en una hoja de vida… estando con el amigo … llegó un grupo de personas encapuchadas disparando a mi hijo ‘(…)’… quedando muerto ahí… estando en el velorio de mi hijo pasaron los encapuchados por rumores de la gente que eran milicianos”.[16] 2.1.4. Mediante Resolución Nro. 2013-309716 del 25 de noviembre de 2013 de la UARIV resolvió no incluir a la actora en el RUV. La entidad estudió la declaración rendida y estimó lo siguiente: “Atendiendo lo expuesto por la señora NUBIA MARLENY MORALES DE ZAPATA, en su declaración se puede concluir que no existe nexo causal ni claridad alguna entre las circunstancias particulares que produjeron la muerte del señor WILLMAR ADRIÁN ZAPATA MORALES (Hijo de la declarante) y los autores que generaron el hecho victimizante. Que igualmente atendiendo rigurosamente el relato de la declarante, se puede determinar que no existen móviles de coacción que se enmarcan dentro de las condiciones propias del conflicto armado que vive el país, sino que sus circunstancias fueron dadas por diferentes factores, razones para no reconocer este hecho victimizante, ya que estos no se encuentran enmarcados para la época de los hechos dentro del marco del conflicto armado interno”.[17] 2.1.5. A través de la Resolución Nro. 2013-309716R FUD. NE000151002 del 14 de noviembre de 2014 la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 2013-309716 del 25 de noviembre de 2013. En este acto administrativo se confirmó la decisión de no incluir a la solicitante en el RUV y se puso de presente que en certificación del 29 de mayo de 2013 expedida por la Fiscalía consta que “la investigación radicada bajo el N° 476545, la adelantó la Fiscalía Seccional N°126 con ocasión de la muerte violenta del señor (a) WILLMAR ADRIAN ZAPATA MORALES, donde se profirió resolución de SUSPENSION DE INVESTIGACIÓN toda vez que no fue posible lograr la individualización e identificación de los responsables y móviles del hecho, pasando las diligencias al archivo provisional – Suspensión…”. Adicionalmente, se hace mención al estudio procesado y georreferenciado de la Universidad de Antioquia denominado “treinta años de homicidios en Medellín 1979-2008” en el que se indica lo siguiente: “En Medellín, el homicidio se convirtió en la primera causa de muerte desde 1986 y su participación en el total de muertes se incrementó del 3,5% en 1976, al 11,2% en 1981, al 20,3% en 1986 y alcanzó el máximo de 42% en 1991, año en que comienza a descender… de 1990 a 1999 fueron 45.434 los muertos… los estudios sobre la violencia homicida en Medellín han mostrado que los muertos fueron hombres jóvenes entre 15 y 34 años, que en el 36% de los casos estaban bajo efectos del alcohol en el momento de la muerte, cuando se logró establecer el móvil (40% de los casos) hubo predominio de los ajustes de cuentas, riñas y atracos. Ha habido mayor riesgo que los hechos ocurrieran en lugares de estratos socioeconómicos bajos y que las víctimas procedieran de esos estratos. Los homicidios se presentaron durante la noche, especialmente los fines de semana y que la calle fuera el lugar de preferencia”.[18] 2.1.6. La UARIV resolvió el recurso de apelación en la Resolución Nro. 1903 del 28 de noviembre de 2014 en la que se confirmó la decisión de no incluir a la actora. En el acto administrativo se incluyeron como criterios de contexto la publicación de la Misión de Observación Electoral en asocio con la Corporación Nuevo Arcoíris denominada “Monografía del Departamento de Antioquia” y el estudio político Nro. 26 “Medellín entre la muerte y la vida. Escenarios de Homicidios, 1990-2002”. 2.1.7. El 18 de abril de 2016, la peticionaria presentó una solicitud de reconsideración contra la Resolución Nro. 2013-309716 del 25 de noviembre de 2013 (art. 156 del Decreto 4800 de 2011).[19] No obstante, la UARIV en oficio del 11 de mayo de 2017 con Radicado Nro. 201772019878911 le indicó que la decisión de no inclusión está en firme y que la actuación administrativa se encontraba agotada.[20] 2.1.8. La señora Nubia Marleny Morales de Zapata anexó junto con la demanda de tutela dos fotocopias de extractos de periódicos en los que se registró el homicidio de Willmar Adrián Zapata Morales,[21] un extracto de la sentencia del 1 de julio de 2015 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,[22] una noticia del periódico El Tiempo del 25 de julio de 1993 denominado “La ley de las milicias”[23] y un aparte de un documento del Centro de estudios de opinión de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia.[24] 2.1.9. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la UARIV su inclusión en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. 2.2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto del 13 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UARIV para que, en el término de dos días contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. 2.3. Respuesta de la UARIV (extemporánea) La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV resaltó que la decisión de negar la inclusión en el RUV se adoptó luego de analizar la declaración de la señora Morales de Zapata y los elementos técnicos, jurídicos, así como de contexto. Señaló que la solicitud de reconsideración presentada era improcedente pues ya se habían interpuesto y decidido los recursos de la actuación administrativa por lo que, finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante. 2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.4.1. En sentencia del 25 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó el amparo de los derechos de la accionante pues la decisión de no incluirla en el RUV tuvo como fundamento la realidad fáctica y probatoria del caso ya que no se aportó prueba siquiera sumaria que acreditara que el hecho victimizante fue consecuencia de la actuación de “grupos de delincuencia organizada”. 2.4.2. La accionante presentó escrito de impugnación el 1 de agosto de 2017 y sostuvo que el juez de primera instancia no valoró las pruebas que ella aportó junto con la demanda de tutela. Añadió que en este caso la carga de la prueba estaba en cabeza de la entidad demandada y que hay elementos de contexto que dan cuenta de la existencia de milicianos en el barrio en el que fue asesinado su hijo. 2.4.3. En sentencia del 5 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia impugnada ya que la acción de tutela no permite resolver el problema jurídico particular dada la complejidad probatoria y que con los elementos materiales allegados no se puede inferir que la muerte del hijo de la accionante fuera un hecho violento relacionado con el conflicto armado en Colombia. 3. Expediente T-6.533.655 3.1. Hechos 3.1.1. El señor Onnán Cortés González, de 76 años de edad,[25] manifestó que vivía en el Municipio de Planadas (Tolima) con su hermano Uber Antonio Cortés González, persona en situación de discapacidad y sus hijos John Fredy Cortés Cortés y Duberney Cortés Cortés. Añadió que sus descendientes fueron asesinados el 8 de febrero de 2015 en el municipio antes mencionado por un grupo organizado al margen de la ley.[26] 3.1.2. Señaló que luego de la muerte de sus hijos fue intimidado mediante amenazas provenientes de los mismos grupos insurgentes, por lo que tuvo que desplazarse junto con su hermano del municipio en el que residían. 3.1.3. El accionante rindió declaración el 9 de marzo de 2015 ante la Personería Delegada para las víctimas de Bogotá por los homicidios de sus hijos. Mediante Resolución Nro. 2015-214851 del 18 de septiembre de 2015, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV resolvió no incluir en el RUV al actor y a los miembros de su hogar por el hecho victimizante de homicidio. En al acto administrativo se lee que la declaración rendida por el señor Cortés González fue recibida por la entidad el 10 de abril de 2015 y que, en su momento, el actor había declarado lo siguiente: “[L]lamaron a mi hijo Javier Cortés Rivera diciéndole que habían escuchado unos disparos en la finca, ante esta situación mi hijo llamó al presidente de la junta que si por favor se acercaba a la finca a verificar la muerte de sus hermanos, yo estaba en el pueblo y cuando llegué a la casa donde estaba trabajando me dio la noticia mi hijo diciéndome: ‘papá devuélvase que mataron a DUBERNEY CORTES CORTES Y JOHN FREDY CORTES CORTES (sic)’”.[27] Más adelante, la entidad resaltó que “se pudo establecer que si bien la causa de la muerte fue violenta, estos elementos no resultan suficientes para determinar que los móviles de los autores que perpetraron el homicidio de DUBERNEY CORTES CORTES y JOHN FREDY CORTES CORTES (sic), estén relacionados con la consecución de fines ideológicos, militares y/o políticos, toda vez que no se puede establecer que el homicidio ocurrió por causa o con ocasión del conflicto armado interno que afronta el país”.[28] 3.1.4. A través de la Resolución Nro. 2015-214851R del 24 de agosto de 2016, la UARIV resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor y confirmó la Resolución Nro. 2015-214851 del 18 de septiembre de 2015, en la que se negó la inclusión en el RUV. En este nuevo acto administrativo se advierte que el actor presentó escrito de reposición el 9 de agosto de 2016 y se incluye un análisis de elementos de contexto entro los cuales citan extractos de informes de la Fundación Ideas para la Paz sobre las dinámicas históricas y recientes del conflicto armado en el Departamento del Tolima. Se resalta que dicha región geográfica es estratégica y atractiva para los grupos armados al margen de la ley y que después de la desmovilización de los paramilitares la presencia de bandas criminales no ha sido muy clara, lo que se atribuye posiblemente a la caída de los cultivos de amapola. Para resolver el asunto particular, la entidad expuso lo siguiente: “Referente al departamento de Tolima, y respecto al análisis de contexto realizado se puede inferir que para la época de los hechos expuestos por el señor ONNAN CORTES GONZALEZ (sic) existían grupos al margen de la ley los cuales generaban conductas victimizantes, para el presente caso no encontramos elementos suficientes que den la certeza, que el hecho victimizante de homicidio al cual fue sometido el señor DUBERNEY CORTES CORTES Y JOHN FREDY CORTES CORTES (sic) haya sido cometido por un grupo al margen de la ley”.[29] 3.1.5. Por medio de la Resolución Nro. 201735600 del 17 de julio de 2017 se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nro. 2015-214851 del 18 de septiembre de 2015 y se confirmó la decisión de no incluir al actor en el registro debido a que “NO es viable jurídicamente reconocer el hecho vitimizante de HOMICIDIO DE LOS SEÑORES DUBERNEY CORTES CORTES Y JOHN FREDY CORTES CORTES (sic), toda vez que, frente a las circunstancias fácticas narradas no existe elementos que configuren actos que claramente se enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la ley 1448 de 2011”.[30] 3.1.6. El señor Cortés González solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado interno y que se ordene a la entidad demandada su inscripción en el RUV. 3.2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante auto del 13 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UARIV para que, en el término de dos días contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa. De manera oficiosa también vinculó a la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información, al Director Territorial Central y al Grupo de Respuesta Escrita adscrito a la Subdirección General de la entidad demandada. 3.3. Respuesta de la UARIV (extemporánea) 3.3.1. La Directora de Registro y Gestión de la información de la UARIV presentó escrito de contestación el 27 de julio de 2017 y señaló que mediante oficio con radicado Nro. 201772020246411 se había dado respuesta a la petición en la que el actor solicitó información sobre su estado en el RUV. 3.3.2. Sostuvo que no “fue posible determinar que el hecho victimizante sufrido por los señores DUBERNEY CORTES CORTES y JOHN FREDY CORTES CORTES (sic) guarde relación con violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias ocurridas dentro del marco del conflicto armado, lo anterior teniendo en cuenta, tanto la ausencia de pruebas determinantes y conducentes aportadas por el recurrente como la investigación que se realizó sobre los patrones regionales del conflicto los cuales no dan cuenta de una forma de combate por parte de los grupos irregulares del HECHO VICTIMIZANTE DE HOMICIDIO”.[31] 3.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.4.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 27 de julio de 2017 en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, expuso que el despacho no tenía, en principio, la facultad de ordenar la inscripción en el RUV y que las decisiones de la entidad para negar la inscripción fueron motivadas. Finalmente, el juzgado determinó que el accionante no había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver su controversia y que no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente, de manera transitoria, la acción de amparo. 3.4.2. El señor Onnán Cortés González presentó escrito de impugnación el 3 de agosto de 2017 y sostuvo que el juez de primera instancia no analizó las actuaciones adelantadas por la UARIV para la expedición de los actos administrativos en los que se le niega la inclusión en el RUV. Además, señaló que la tutela sí es procedente para analizar su caso por lo que solicitó que se revocara la decisión y se ordenara a la demandada el reconocimiento de los hechos victimizantes y la inclusión en el registro. 3.4.3. En sentencia del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia impugnada y determinó que la tutela no cumplía con los requisitos para cuestionar actos administrativos, a saber: la acreditación de un perjuicio inminente y grave, que las medidas requeridas para atacar el perjuicio sean urgentes y que la tutela sea impostergable. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Auto del 23 de marzo de 2018 4.1.1. La Magistrada ponente, mediante Auto del 23 de marzo de 2018, solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas información sobre los motivos y los elementos materiales probatorios que le sirvieron de sustento para negar la inclusión en el RUV a los actores por los homicidios de sus respectivos hijos. Además, requirió que anexara, para cada caso, la copia del Formato Único de Declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, o su equivalente, junto con los demás elementos probatorios que sirvieron para adoptar las resoluciones mediante las cuales se decidió no inscribir a los accionantes. 4.1.2. Adicionalmente, se ordenó a la UARIV que expusiera si el señor Onnán Cortés González se encuentra inscrito en el RUV por un hecho victimizante diferente al del homicidio de sus hijos Duberney Cortés Cortés y Jhon Fredy Cortés Cortés, dentro del expediente T-6.533.655. 4.1.3. Finalmente, por intermedio de Secretaría General se ofició a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si se llevaron a cabo investigaciones por la muerte de los hijos de los peticionarios, el estado en que se encuentran las actuaciones y a su vez, remitiera copia de los expedientes correspondientes. 4.2. Respuesta del grupo de direccionamiento de la delegada para la seguridad ciudadana de la Fiscalía General de la Nación 4.2.1. El asesor del grupo de direccionamiento de la delegada para la seguridad ciudadana de la Fiscalía General de la Nación remitió escrito que fue recibido el 10 de abril de 2018 por la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el que informó que luego de consultar los sistemas de información misional SIJUF implementado en el año 1998 y el SPOA (Ley 906 de 2004) se encontraron los siguientes resultados: Nro. del Expediente Información suministrada Expediente T-6.493.803 050016000206201153229 Nombre: Muñoz Sánchez Santiago Andrés Calidad: Víctima Delito: Homicidio Fiscalía: 02 Unidad seccional - vida Medellín Estado del caso: Inactivo. Expediente T-6.515.994 476545 Nombre: Zapata Morales Willmar Adrián Calidad: Víctima Delito: Homicidio Fiscalía: 126 Seccional Medellín Estado del caso: Inactivo Expediente T-6.533.655 735556000472201580045 Nombre: Cortés Cortés John Fredy Calidad: Víctima Delito: Homicidio Fiscalía: 51 Unidad seccional – Chaparral Estado del caso: Activo 735556000472201580045 Nombre: Cortés Cortés Duberney Calidad: Víctima Delito: Homicidio Fiscalía: 51 Unidad seccional – Chaparral Estado del caso: Activo 4.2.2. Finalmente, el asesor dejó claro que la respuesta brindada no constituye certificación pues la información de los sistemas misionales es un marco de referencia y expresó que había corrido traslado a las direcciones seccionales correspondientes.[32] 4.3. Respuesta de la UARIV 4.3.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV respondió lo requerido en el Auto del 23 de marzo de 2018 mediante escrito recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de abril de 2018. Señaló que la decisión de incluir o no a una persona en el RUV se realiza a partir de la valoración de elementos jurídicos, de contexto y técnicos. Sobre cada uno de los casos objeto de revisión indicó lo siguiente: 4.3.2. Sobre el expediente T-6.493.803 se indicó que no se incluyó a la señora María Etelvina Sánchez Aguirre en el registro por la muerte de su hijo Santiago Andrés Muñoz Sánchez luego de que se realizara una valoración de la declaración de la actora y se consultara información en bases de datos, sin especificar cuáles. 4.3.3. Tratándose del expediente T-6.515.994, en el que la señora Nubia Marleny Morales de Zapata solicitó la inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo Willmar Adrián Zapata Morales, la entidad reiteró que analizó la declaración, el registro civil de defunción, una certificación expedida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, además de la certificación del proceso penal y tuvo en cuenta herramientas jurídicas, técnicas y de contexto, sin especificar cuáles. 4.3.4. Finalmente, respecto al expediente T-6.533.655, la accionada señaló que no se incluyó al señor Onnán Cortés González en el RUV por los homicidios de sus hijos John Fredy Cortés Cortés y Duberney Cortés Cortés, luego de que se realizara una valoración de la declaración del solicitante y de herramientas jurídicas, técnicas y de contexto, sin especificar cuáles. Para terminar, la UARIV aclaró que el señor Onnán Cortés González y su hermano Uber Antonio Cortés González fueron incluidos en el RUV mediante Resolución Nro. 2015-2886765 del 15 de diciembre de 2015 luego de que se reconociera los hechos victimizantes de desplazamiento y abandono forzado de bienes muebles.[33] De acuerdo con el acto administrativo, el señor Cortés González manifestó en la declaración rendida que había sido obligado a desplazarse el 12 de febrero de 2015. En palabras del actor: “(…) vivíamos en la finca (…) de mi propiedad donde teníamos cultivos (…) mi hijo menor empezó a tener amenazas por parte de (grupo armado) (…) y pues mi hijo mayor me dice que es mejor que nos salgamos todos ya que si ellos habían recibido amenazas que todos éramos informantes entonces que era mejor que saliéramos porque de pronto nos terminaban matando a todos (…)” (Sic).[34] 4.4. Respuesta de la Fiscal 169 Seccional – Jefe de Unidad de la Dirección Seccional de Medellín, Sección de Fiscalía y Seguridad Ciudadana 4.4.1. Por medio del oficio 20440-01-02-169, la Fiscal 169 Seccional – Jefe de Unidad de la Dirección Seccional de Medellín, Sección de Fiscalía y Seguridad Ciudadana dio respuesta al Auto del 23 de marzo de 2018 y remitió información sobre los expedientes T-6.493.803 y T-6.515.994.[35] Expediente T-6.493.803 (María Etelvina Sánchez Aguirre contra la UARIV) 4.4.2. La funcionaria indicó que la Fiscalía Segunda seccional adscrita a la unidad de vida adelantó la investigación penal radicada bajo el número “050016000206201153229 por el Delito de Homicidio, sindicado en averiguación, víctima SANTIAGO ANDRES MUÑOZ SANCHEZ” y que dichas diligencias “reposan en Archivo General por decisión del 24 de agosto de 2012, donde se ordenó el archivo provisional de acuerdo a la sentencia del 05 de julio de 2007, proferida por el Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, Caja 45-22, toda vez que no fue posible lograr la individualización e identificación de los responsables y móviles del hecho a pesar de adelantar las pesquisas necesarias”.[36] (Negrilla y subraya del original) 4.4.2.1. En medio magnético se anexó la copia del expediente de la investigación penal surtida por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de Santiago Andrés Muñoz Sánchez. En el documento denominado “Actuación del primer respondiente” con Nro. de caso 050016000206201153229 el miembro de la Policía Nacional que se hizo presente en el lugar del homicidio registró en el aparte de información obtenida de los hechos (breve descripción) que “siendo las 20:51 la central de radio nos informa que a la altura de la carrera 45ª con calle 93 ocurrió una novedad, inmediatamente nos dirigimos al lugar, encontrando un cuerpo sin vida, posteriormente los familiares manifestaron, que el joven se encontraba jugando billar y por cobro de cuentas lo siguieron en una motocicleta sin descripciones exactas y atentaron con arma de fuego en el lugar de los hechos”.[37] 4.4.2.2. Adicionalmente existe una entrevista que quedó registrada en un formato de la Policía Judicial en la que una mujer, que aseguró ser la pareja de Santiago Andrés Muñoz Sánchez, declaró que la víctima no tenía amenazas pero que había tenido problemas con un hombre conocido como “El loco”.[38] “Yo soy pareja de Santiago desde hace 1 año y 6 meses, él trabajaba como brigadista, no estaba amenazado, ni tenía problemas con nadie solo que tuvo un problema hace como 8 meses con un señor que le dicen el loco por una moto que mi esposo arregló y el loco no le daba cara para solucionar lo del problema de la plata. Mi esposo iba a la casa del loco a reclamarle las cosas de la moto o la plata y la familia del loco lo sacaba a cuchillo, ese señor loco tiene muchos antecedentes con la justicia yo digo que él fue el que mató a mi esposo, varias veces lo sacaron corriendo a cuchillo, por eso digo que fue el para quitárselo de encima y no pagar lo que le debían a mi esposo. Sabe dónde ubicamos al señor que llaman el loco? No sé, solo sé que vive debajo de un puente pero no me se la dirección”. 4.4.2.3. En el oficio denominado “archivo de las diligencias” firmado por la Fiscal 2 seccional se pone de presente que no se pudo encontrar al sujeto activo de la conducta típica. La funcionaria también expuso en el aparte de los hechos que, en desarrollo de los actos urgentes, el funcionario de policía judicial fue informado que el occiso, al parecer, se encontraba jugando billar y fue perseguido por hombres en una motocicleta que lo mataron por un cobro de cuentas y que “en labor en el lugar de los hechos se informa que Santiago por la amistad que tenía con Wester se vio envuelto en expendio de drogas y al parecer la gente de San Pablo intervino en el homicidio”. Para terminar, la funcionaria subrayó que la investigación se podía reactivar si se obtenían nuevos elementos materiales probatorios. [39] 4.4.2.4. Finalmente, en documento del 6 de diciembre de 2016, la Asistente IV de Fiscal con funciones de Policía Judicial expidió constancia en la que manifestó que por los elementos materiales recolectados hasta ahora no sugieren que el homicidio del señor Muñoz Sánchez obedeciera a móviles ideológicos o políticos.[40] Expediente T-6.515.994 (Nubia Marleny Morales de Zapata contra la UARIV) 4.4.3. La Fiscal 169 Seccional – Jefe de Unidad de la Dirección Seccional de Medellín, Sección de Fiscalía y Seguridad Ciudadana anexó en medio magnético la copia del expediente de la investigación penal surtida por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de Willmar Adrián Zapata Morales, del que se extraen los siguientes elementos: 4.4.3.1. En el acta de “diligencia de inspección de cadáveres” expedida por la Unidad Segunda de Reacción inmediata de la Fiscal Seccional Ciento Cuarenta y Nueve consta que la novia de Willmar Adrián Zapata Morales se encontraba arriba del parque Guadalupe y relató que, momentos antes del homicidio, su novio estaba con José Augusto Osorio quien iba a prender un cigarrillo de marihuana. La declarante sostuvo que Willmar intentó persuadir a su acompañante para que no fumara pues venían unos encapuchados (tal vez milicianos según el relato de la mujer) y que luego de ello el señor Zapata Morales subió a una terraza hasta donde llegaron los encapuchados que finalmente dispararon contra él y José Augusto. Se registró que la declarante añadió que minutos antes del homicidio había estado con su primo que era miliciano y le había preguntado si ellos mataban a los “marihuaneros”, a lo que éste respondió que dependía del miliciano. Finalmente, en el documento se dejó constancia que la señora no colaboró con el despacho por temor a que la mataran. En el escrito también consta que la madre de José Augusto Osorio señaló que su hijo, días antes del homicidio, había tenido problemas con un sujeto con una cicatriz en la cara pues, supuestamente su descendiente “lo miraba muy feo”. 4.4.3.2. En documento del 22 de enero de 1996 se registró que ante la Fiscalía Delegada número 126 de la Unidad Seccional de la Fiscalía 3 de vida de la ciudad de Medellín acudió una persona (existe reserva de identidad) para presentar una denuncia y manifestó que minutos antes de la muerte de Willmar Adrián Zapata Morales y José Augusto Osorio habían pasado 5 personas de las cuales conocía a uno de apellido Tobón y otro apodado “El caricortado”. También resaltó que había uno de apellido Parra del que conoció su identidad por otras personas. La persona denunciante advirtió que quienes asesinaron a los señores Zapata Morales y Osorio eran conocidos como milicianos. Finalmente, expuso que esos milicianos no tenían uniforme pues cuando iban a matar se lo quitaban y también informó que al momento de los disparos el que respondía al apodo de “El caricortado” era quien, al parecer, tenía pasamontañas.[41] 4.4.3.3. Así mismo, existe un oficio expedido el 19 de marzo de 1996 en el que el Jefe de la unidad de homicidios del CTI informa sobre las diligencias adelantadas y las averiguaciones hechas dentro de la investigación por el homicidio de Willmar Adrián Zapata Morales. Deja constancia que existen testimonios de varias personas quienes manifestaron que el asesinato del señor Zapata Morales se dio por la acción de milicianos. Además, que entre los presuntos autores del homicidio se encontraban sujetos pertenecientes al Programa de la Presidencia de la Republica de reinserción y que hacían parte de la cooperativa Coosercom.[42] 4.4.3.4. Para terminar, existe un documento del 30 de septiembre de 2008 en el que el Fiscal 43 Delegado del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín solicitó al Fiscal 126 Seccional de la unidad tercera de vida lo siguiente: “Me permito informar, que de acuerdo con diligencias (sic) que se adelantan en este Despacho, con hechos atribuidos a grupos armados al margen de la Ley, concretamente al ‘BLOQUE METRO’, le solicito sea suministrado en calidad de préstamo los procesos radicados números 114365 [que se refiere a la investigación por el homicidio de Willmar Adrián Zapata Morales] y 766969, los cuales se encuentran archivados en la oficina 807 Secretaría Administrativa, con el fin de extractar información y así documentar lo referente a hechos y posibles miembros de esa organización, son ellos”.[43] II.CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. 1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva 1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[44] 1.2.2. En los casos objeto de análisis los requisitos en mención se cumplen cabalmente pues las tutelas fueron interpuestas por las señoras María Etelvina Sánchez Aguirre (Expediente T-6.493.803), Nubia Marleny Morales de Zapata (Expediente T-6.515.994) y el señor Onnán Cortés González (Expediente T-6.533.655), quienes actuaron en nombre propio y son mayores de edad. 1.2.3. Por su parte, todas las acciones de amparo se dirigieron contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que está legitimada por pasiva en virtud de los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991. 1.3. Inmediatez 1.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[45] Para analizar el cumplimiento de este requisito, la Sala llevará a cabo su estudio individual en cada uno de los expedientes de la referencia. 1.3.2. En lo tocante al expediente T-6.493.803, la UARIV expidió las resoluciones Nro. 2014-483862 del 15 de julio de 2013 en la que le negó la inclusión en el RUV a la señora María Etelvina Sánchez Aguirre por el hecho victimizante del homicidio de su hijo y la Nro. 20883 del 22 de julio de 2016, en la que resolvió la petición de revocatoria directa presentada por la actora, que fue notificada el 2 de febrero de 2017. Por su parte, la acción de amparo se presentó el 2 de junio de 2017 por lo que entre la notificación del último acto administrativo y la interposición de la acción transcurrieron 4 meses, término que la Sala estima prudencial. 1.3.3. Sobre el expediente T-6.515.994, la entidad demandada mediante Resolución Nro. 2013-309716 del 25 de noviembre de 2013 decidió no incluir a la señora Nubia Marleny Morales de Zapata en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. El recurso de reposición se resolvió a través de la Resolución Nro. 2013-309716R FUD. NE000151002 del 14 de noviembre de 2014 y la apelación en la Resolución Nro. 1903 del 28 de noviembre de 2014. No obstante, la accionante presentó una solicitud de reconsideración el 18 de abril de 2016 contra la Resolución Nro. 2013-309716 del 25 de noviembre de 2013, petición que fue resuelta por la UARIV en oficio del 11 de mayo de 2017 con Radicado Nro. 201772019878911. A su vez, la tutela fue interpuesta por la señora Morales de Zapata el 12 de julio de 2017, por lo que entre la última actuación administrativa y la presentación de la acción de amparo pasaron 2 meses y 1 día, de manera que para esta Sala se cumple el requisito en cuestión. 1.3.4. Con respecto al expediente T-6.533.655, la accionada expidió la Resolución Nro. 2015-214851 del 18 de septiembre de 2015 en la que dispuso no incluir en el RUV al señor Onnán Cortés González y a los miembros de su núcleo familiar por los homicidios de sus hijos. Dicha decisión se confirmó en las Resoluciones Nro. 2015-214851R del 24 de agosto de 2016 y Nro. 201735600 del 17 de julio de 2017 en las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. En este caso, la tutela fue presentada por el señor Cortés González el 12 de julio de 2017 y para ese momento el último acto administrativo expedido era la Resolución Nro. 2015-214851R del 24 de agosto de 2016 que se pronunció sobre el recurso de reposición. Sin perjuicio de lo anterior, para el momento en que se interpuso la acción de amparo no se había resuelto la apelación, cuya decisión se adoptó hasta el 17 de julio de 2017 (luego de surtido el reparto y la admisión de la tutela). Para la Sala, en este caso la acción cumple el requisito objeto de estudio pues la negativa de la UARIV de pronunciarse acerca del recurso de apelación era actual para el momento en que el actor hizo uso de la acción constitucional. 1.4. Subsidiariedad 1.4.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[46] 1.4.2. En el caso que nos ocupa, los accionantes cuestionan las decisiones contenidas en actos administrativos a través de las cuales se les negó la inscripción en el RUV por los homicidios de sus hijos. En principio los actores podrían acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de dichos actos. 1.4.2.1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que resulta desproporcionado exigir a una víctima el agotamiento de los recursos en sede contencioso-administrativa y, por este motivo, declarar la improcedencia de la acción de amparo.[47] Además esta Corporación considera que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado “cuando su satisfacción depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas”.[48] 1.4.2.2. Particularmente, en la sentencia T-301 de 2017,[49] la Sala Séptima de Revisión se pronunció sobre la tutela interpuesta por una mujer indígena que solicitó la inclusión de ella y los integrantes de su núcleo familiar en el RUV en razón al homicidio de uno de sus hijos. La Sala se refirió a la flexibilización del requisito de subsidiariedad por la especial protección constitucional que se predica de las víctimas y se refirió a la duración de los procesos en sede contenciosa administrativa, lo que representa la prolongación de la resolución de la controversia de estas personas. 1.4.2.3. La Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-478 de 2017[50] analizó el caso de una mujer a la que la UARIV le negó la inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo. En el estudio de subsidiariedad tuvo en cuenta las condiciones particulares de la accionante y concluyó que “obligar a que la peticionaria acuda a la jurisdicción contencioso administrativa no garantizaría una resolución oportuna de su caso”. 1.4.2.4. Asimismo, la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-584 de 2017[51] estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer que solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de los integrantes de su núcleo familiar debido a la negativa de la UARIV de incluirlos en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su esposo. En la providencia, la Sala estimó que el medio de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era idóneo ni eficaz para “la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales invocados”. 1.4.3. En vista de los argumentos expuestos, para esta Sala las acciones constitucionales de la referencia superan el estudio del requisito de subsidiariedad y proceden de manera definitiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional reconoce que la tutela resulta idónea para asegurar la protección de los derechos de las víctimas, particularmente cuando el goce efectivo de sus garantías fundamentales depende de su inclusión en el RUV. 1.4.4. Adicionalmente, los accionantes son personas que tienen 66 (María Etelvina Sánchez Aguirre), 69 (Nubia Marleny Morales de Zapata) y 76 (Onnán Cortés González) años de edad, por lo que exigirles hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prolongaría de manera desmesurada la decisión sobre su inscripción en el RUV. 2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en la presente providencia es el siguiente: ¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV, cuando mediante un acto administrativo niega la inscripción en esta herramienta bajo el argumento que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno y dicha decisión es adoptada con base en el análisis exclusivo de la declaración rendida por el solicitante y sin recabar y analizar información adicional que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación las siguientes temáticas: (i) el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV y (ii) el derecho al debido proceso administrativo así como la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV. 3. El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV 3.1. La Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 154 la responsabilidad de la UARIV del funcionamiento del Registro Único de Víctimas y que dicha herramienta estaría soportada en la información del antiguo Registro Único de Población Desplazada que manejaba la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento. 3.2. Asimismo, los artículos 155 y 156 de la ley antes enunciada disponen que la UARIV tiene 60 días para decidir sobre las solicitudes de inclusión en el RUV y que los funcionarios deben consultar las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas y llevar a cabo la valoración de información contenida en la solicitud de registro, así como las pruebas recaudada en el proceso de verificación de acuerdo con los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. 3.3. Por su parte, el artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015[52] define el RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” y que sirve como instrumento para (i) identificar la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y (ii) como elemento para el diseño e implementación de políticas públicas, por lo que la inscripción no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de víctima. 3.3.1.El artículo 2.2.2.1.4.[53] del mismo decreto señala que los servidores públicos deben interpretar las normas que los orientan teniendo en cuenta los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y los derechos a la confianza legítima, al trato digno y al hábeas data. Además, dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”. 3.3.2.A su vez, el artículo 2.2.2.3.5.[54] del decreto compilador determina que los servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro deben “informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos” y tienen, entre otras, las siguientes responsabilidades: (i) garantizar la atención, preferente, digna y respetuosa de las personas que solicitan la inscripción, (ii) brindar orientación y (iii) recabar, en el Formato Único de Declaración, “la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”. 3.3.3.Finalmente, el Decreto 1084 de 2015 establece en el artículo 2.2.2.3.11.[55] que la verificación de los hechos victimizantes impone a la UARIV el deber de evaluar “elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le perm...

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