Sentencia T-225 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos casos de madres trabajadoras a las que la EPS Salud Total les negó el pago de la licencia de maternidad. En un caso, la EPS dijo que había una variación en el salario reportado y dudas sobre el vínculo laboral. En el otro, la EPS argumentó que la empresa había incurrido en un abuso del derecho, lo que impedía el pago. Las madres pidieron protección de sus derechos al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, tanto para ellas como para sus hijas recién nacidas. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la EPS sí vulneró los derechos de las dos madres y de sus hijas. Ordenó a Salud Total EPS pagar la licencia de maternidad en ambos casos. En el primer caso, aclaró que la licencia no podía pagarse en la parte que excediera el 40% del promedio de cotización de los 12 meses anteriores. En el segundo, determinó que el abuso del derecho de la empresa no podía justificar la negación de los derechos de la madre y la recién nacida. También pidió al Ministerio de Salud regular estas situaciones. ¿Qué significa para una persona? Significa que las fallas o conductas indebidas de una empresa no pueden usarse para quitarle a una madre y a su bebé el derecho a la licencia de maternidad. La protección de la madre y el recién nacido es prioritaria. Si una EPS niega el pago por problemas con el empleador, la madre puede acudir a la tutela para reclamar sus derechos.

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Texto de la sentencia
T-225-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-225/24 LICENCIA DE MATERNIDAD-Situaciones de abuso del derecho (...) la licencia no podía ser reconocida en la parte que excede el 40% respecto del promedio de cotización de los 12 meses anteriores... no era posible justificar la negación de los derechos de la recién nacida y su madre a la licencia de maternidad basados en el abuso del derecho en el que habría incurrido la empresa... la cual figura en el Sistema de Seguridad Social como aportante de la peticionaria. ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y del recién nacido LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance y objetivo MUJER EN EL CAMPO LABORAL-Discriminación DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago ABUSO DEL DERECHO-Jurisprudencia constitucional LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedimiento para determinar si se configura abuso del derecho PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión de Tutelas SENTENCIA T-225 de 2024 Referencia: Expedientes AC T-9.751.164 y T-9.751.853. Acciones de tutela formuladas por Miranda en contra de Salud Total EPS e Industrias Gabana S.A.S.; y por Liliana en contra de Salud Total EPS. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Esta decisión se expide en el proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga – Descentralizado en Girón el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro de la acción de tutela promovida por Miranda en contra de Salud Total EPS y la empresa Industrias Gabana S.A.S. Por otra parte, la decisión se expide dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Liliana en contra de Salud Total EPS. Los expedientes fueron seleccionados para revisión mediante auto del 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Once conformada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Antonio José Lizarazo Ocampo, y asignados por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y elaboración de la ponencia[1]. Aclaración previa En auto del 9 de febrero de 2024, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución de los nombres de las accionantes y las empresas accionadas. Por lo anterior, se dispuso cambiar en el sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la página web de la Corte el nombre de la accionante en el expediente T-9.751.164 por Miranda y el de la empresa accionada por Industrias Gabana S.A.S; de igual forma, en el expediente T-9.751.853, se dispuso el cambio del nombre de la accionante por Liliana y el de la empresa vinculada por Rodamil S.A.S. Con dichos nombres se identificarán en esta sentencia. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión de Tutelas estudió dos acciones de tutela presentadas contra Salud Total, de forma independiente por Miranda y Liliana. En el caso de la señora Miranda, la tutela también se formuló contra la empresa Industrias Gabana S.A.S., la cual aparece como aportante de las cotizaciones de la actora. Las peticionarias reclamaron la vulneración de sus derechos al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social ante la negativa de la EPS de pagar la licencia de maternidad. La EPS accionada argumentó, para cada caso, que existían razones que hacían que el pago de las prestaciones estuviera glosado. En el caso de Miranda, la EPS manifestó que existía una variación significativa del IBC durante el embarazo y que el vínculo entre la empresa y la accionante no era claro. Por otro lado, en el caso de Liliana, la EPS señaló que se configuró una causal de abuso del derecho que impedía el pago de la prestación mencionada. 2. La Corte Constitucional encontró que ambas tutelas eran procedentes. En cuanto al fondo, la Sala de Revisión hizo un recuento sobre la licencia de maternidad, su naturaleza, finalidad y los sujetos a quienes busca proteger. La Sala también se refirió a las circunstancias de abuso del derecho en la jurisprudencia constitucional y reiteró que, para examinar si tal situación se configura, es necesario que el juez constitucional se haga un criterio propio de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y, de ser necesario, determine las consecuencias correspondientes. 3. Así, en el estudio del caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que la EPS vulneró los derechos al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de Miranda y Liliana, y de sus hijas. En relación con la señora Miranda, con base en una interpretación del derecho a la licencia de maternidad a la luz del principio pro-persona, la Corte determinó que las conductas ilegítimas de la empresa Industrias Gabana S.A.S. no podían de ninguna manera afectar el amparo de los derechos fundamentales de las beneficiarias de la licencia de maternidad. No obstante, con base en las normas aplicables al caso, la Sala encontró que la licencia no podía ser reconocida en la parte que excede el 40% respecto del promedio de cotización de los 12 meses anteriores. 4. Por otro lado, respecto de la señora Liliana, la Sala de Revisión adelantó un análisis pormenorizado de las circunstancias que rodearon el caso concreto con el fin de establecer qué consecuencia traería la configuración de una causal de abuso del derecho en el pago de la licencia de maternidad. A partir de este estudio, con base en la naturaleza de la protección de esta figura y la aplicación del principio pro-persona, la Sala encontró que no era posible justificar la negación de los derechos de la recién nacida y su madre a la licencia de maternidad basados en el abuso del derecho en el que habría incurrido la empresa Rodamil S.A.S., la cual figura en el Sistema de Seguridad Social como aportante de la peticionaria. Por lo anterior, la Corte Constitucional también declaró que la EPS debía pagar la licencia de maternidad a la actora, en esta ocasión, con base en lo que cotizó durante su embarazo. II. ANTECEDENTES 5. En el 2023, Miranda y Liliana presentaron, de manera separada, acciones de tutela en contra de la EPS Salud Total. En el caso de Miranda, la solicitud del amparo también se formuló en contra de la empresa Industrias Gabana S.A.S. Las acciones están relacionadas con la ausencia de pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS accionada en perjuicio de ambas tutelantes. Aunque los casos tienen algunos elementos en común, para mayor claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada uno separadamente. Expediente T-9.751.164: Miranda contra Salud Total EPS e Industrias Gabana S.A.S. 6. Miranda interpuso personalmente acción de tutela en contra de Salud Total EPS y la empresa Industrias Gabana S.A.S para obtener la protección de sus derechos y los de su hija al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad. A continuación, se describen los hechos centrales de la acción de tutela y las actuaciones surtidas en el trámite. Hechos y acción de tutela 7. La señora Miranda era cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de dependiente de Industrias Gabana S.A.S. Sin embargo, según señaló la ciudadana, pagaba su seguro en esa empresa mes a mes de manera independiente. Al respecto, estableció: “por medio de esta empresa pude pagar mi seguridad social, sin dejar de pagarlo ningún mes”[2]. 8. La hija de la accionante nació el 8 de junio de 2022. La señora Miranda manifestó que inició la reclamación de la licencia de maternidad en la EPS Salud Total, la cual hizo la transcripción de la licencia por $16.720.038 el 25 de julio de 2022. Sin embargo, la ciudadana acusó a la EPS de retrasar el trámite de la solicitud. Señaló que la EPS “ha puesto innumerables impedimentos para [que la licencia sea] pagada a través de la empresa con la cual estoy pagando mi seguridad social”[3]. 9. Miranda, actuando en nombre propio y de su hija, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad. La accionante manifestó que es una persona de escasos recursos económicos, por lo que, ante la ausencia del pago de la licencia de maternidad, ha tenido que cubrir con préstamos los días que dejó de trabajar en la licencia. La ciudadana solicitó ordenar a la EPS demandada “reconocer y cancelar directamente y sin intermediaciones y/o dilaciones las incapacidades correspondientes a la LICENCIA DE MATERNIDAD” y que dicha cancelación se realice en consideración al IBL “y la fecha de cada incapacidad conforme al Artículo 9 del Decreto 770 de 1.975”[4]. Respuesta de la EPS accionada 10. Salud Total manifestó que no vulneró los derechos de la accionante. La EPS señaló que halló inconsistencias que ameritaron auditar el caso, entre las que se encuentra el hecho de que la ciudadana cotizó por un elevado salario durante el embarazo, tras lo cual la cotización se redujo a un salario mínimo, lo que elevaría el monto con el que se liquida la licencia de maternidad. Además, señaló que la empresa Industrias Gabana S.A.S. no está autorizada para realizar afiliaciones colectivas[5]. Sentencia objeto de revisión 11. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga – Descentralizado en Girón, mediante sentencia del 13 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela[6]. El juzgado no vinculó a la empresa Industrias Gabana S.A.S. La sentencia encontró que, en el marco del proceso de auditoría realizado por Salud Total, esta entidad solicitó a la accionante y a Industrias Gabana S.A.S. que se allegara información para validar el vínculo laboral entre ambos, sin recibir respuesta. El juez de tutela argumentó que la accionante pretende por la vía constitucional “eludir el proceso de auditoría iniciado para acceder al dinero de la licencia”[7]. Por lo anterior, la sentencia concluyó que la negativa de pago por parte de la EPS corresponde a asuntos sobre los que la accionante no ha brindado la información debida, por lo que, en su concepto, no se ha incurrido en una vulneración de derechos fundamentales. La sentencia no fue impugnada. Pruebas que obran en el expediente · Oficio de Salud Total EPS con fecha del 29 de julio de 2022 dirigido a Industrias Gabana S.A.S. en el cual la entidad solicita a la empresa una serie de documentos necesarios para continuar el control legal de auditoría del caso, entre los que se encuentran: (i) copia de los desprendibles de pago de nómina de los últimos 6 meses de la señora Miranda; (ii) copia de los pagos correspondientes a los últimos 6 meses, reportados a la administradora de riesgos laborales y la administradora de fondos de pensiones; y (iii) copia del contrato laboral. · Oficio de Salud Total EPS con fecha del 7 de febrero de 2023, en el cual remite respuesta a la señora Miranda sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que constan en los archivos de la entidad. Expediente T-9.751.853: Liliana contra Salud Total EPS 12. Liliana interpuso acción de tutela en contra de la EPS Salud Total por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, mínimo vital e igualdad. Posteriormente, al trámite fueron vinculadas la empresa Rodamil S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (en adelante UGPP). A continuación, se describen los principales hechos de la acción de tutela y las actuaciones adelantadas. Hechos y acción de tutela 13. Liliana manifestó estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS Salud Total como dependiente de la empresa Rodamil S.A.S., la cual cotizaba con base en un ingreso mensual de $1.160.000. 14. La señora Liliana señaló que el 30 de julio de 2022 Salud Total le otorgó una incapacidad por 126 días debido a licencia de maternidad, por lo que informó a la empresa para que realizara su cobro a Salud Total. 15. La accionante manifestó que, aunque Salud Total generó un comprobante, no se ha realizado ningún reconocimiento. La ciudadana solicitó el amparo a sus derechos fundamentales arriba mencionados y señaló lo siguiente: “La empresa ha realizado el pago total y completo de cada uno de los aportes mensuales de mi seguridad social desde mi vinculación con la empresa, pero la EPS me niega el pago de mi incapacidad argumentando que la empresa no realizó el pago de las cotizaciones en forma oportuna. La EPS sin embargo, ha aceptado dichos pagos extemporáneos con lo cual ha convalidado la posible mora en que ha podido incurrir la empresa y por tanto debe reconocerme y pagarme las incapacidades que me fueron otorgadas”[8]. 16. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué admitió la acción de tutela en contra de Salud Total EPS el 2 de mayo de 2023 y ordenó vincular a Rodamil S.A.S. al trámite. Respuestas de la accionada y vinculada al trámite de tutela 17. La EPS emitió respuesta[9] en la cual explicó que, de acuerdo con el Área de Prestaciones Económicas, la entidad validó las incapacidades a nombre de la empresa Rodamil S.A.S. correspondientes a cinco personas, entre las que se encuentra Liliana. La EPS señaló que “la empresa utiliza el subtipo de cotizante 04 para evadir el pago a pensión”[10] de, entre otras personas, la señora Liliana. Es decir, que la empresa reportó a la ciudadana en el Sistema de Seguridad Social Integral bajo unas características que no corresponden a su tipo de cotizante, con el fin de evadir la obligación de pagar los aportes completos al sistema y, por el contrario, cotizar únicamente al subsistema de salud[11]. Por lo anterior, el caso fue reportado a la UGPP para la investigación pertinente. 18. Salud Total manifestó que remitió solicitud de prueba del vínculo laboral de la empresa con la ciudadana sin que se recibiera respuesta. Por lo anterior, la EPS concluyó que existe un posible fraude por parte de Rodamil S.A.S., en razón a la vinculación engañosa de ciudadanos que, en realidad, cotizan al sistema general de seguridad social como independientes. En ese sentido, la EPS señaló que no está facultada para generar el pago de una licencia frente a la que está en curso un proceso de control interno y denuncia penal por presunto fraude. 19. Por su parte, Rodamil S.A.S.[12] defendió la improcedencia de la acción de tutela en su contra. Argumentó que: (i) es Salud Total EPS quien vulnera los derechos de la señora Liliana, pues no le ha autorizado el pago de las incapacidades que fueron presentadas oportunamente para el pago, lo cual causa una violación a los derechos de la accionante y a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 del Decreto 4023 de 2011[13]; (ii) la empresa ha efectuado los aportes mensuales de ley, por lo que es la EPS la entidad responsable de pagar las incapacidades de la accionante; (iii) si el argumento de la EPS es que el empleador no envió a tiempo las cotizaciones, la recepción de las sumas de dinero por parte de Salud Total constituye un allanamiento en mora, por lo que la entidad no podría negarse al pago de la incapacidad. Sentencia de primera instancia, impugnación y auto que decreta nulidad 20. El 16 de mayo de 2023 el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia[14] en la que concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a Salud Total a hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad. 21. La EPS impugnó el fallo de tutela y solicitó que la tutela se declarara improcedente[15] con el argumento de que la entidad no está facultada para generar el pago de una licencia de maternidad sobre la que, de acuerdo con sus procesos de auditoría, puede existir un posible fraude. La entidad reiteró que la empresa Rodamil S.A.S. “capta ciudadanos independientes y utiliza el subtipo de cotizante 04 para evadir el pago de pensión”[16], razón por la cual la entidad generó el debido reporte a la UGPP[17]. Por lo anterior, la EPS hizo mención de la presunta configuración de una situación de abuso del derecho[18], y estableció que puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía para que se adelante la investigación que haya lugar. 22. La impugnación fue concedida el 30 de mayo de 2023[19] y su estudio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. El 10 de julio de 2023, este juzgado resolvió el recurso[20]. En sus consideraciones, advirtió una “presunta ilicitud en el comportamiento de RODAMIL S.A.S., quien mediante un comportamiento fraudulento vienen [sic] afectando los recursos limitados del SGSSS”[21]. Adicionalmente, el Juzgado reconoció un interés jurídico en la UGPP para participar en el proceso, bajo el argumento de que debía participar en asuntos judiciales en donde se advierta una variación del 40% del Ingreso Base de Cotización (en adelante IBC) del trabajador dependiente respecto del promedio de los 12 meses anteriores para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. 23. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué decretó la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda y devolvió el expediente al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento para subsanar el vicio y vincular a la UGPP al trámite. Segunda respuesta de la EPS accionada y de las entidades vinculadas 24. Salud Total EPS reiteró los argumentos expuestos en relación con la configuración de un presunto fraude y solicitó declarar la improcedencia del amparo. 25. La empresa Rodamil S.A.S. indicó que la señora Liliana se encuentra vinculada a la entidad y afirmó que ha pagado todos los aportes al sistema de seguridad social. Señaló que Salud Total es quien debe cancelar la incapacidad de la accionante y solicitó declarar la improcedencia de la tutela en su contra. 26. Por último, aunque el Juzgado notificó a la UGPP para pronunciarse, la entidad guardó silencio. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia[22] 27. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia el 4 de agosto de 2023 en la que concluyó que los derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, igualdad y seguridad social de la accionante fueron vulnerados ante el no pago de la incapacidad de la licencia de maternidad por parte de la EPS Salud Total. 28. En primer lugar, el despacho consideró que en el presente asunto la acción de tutela resulta un mecanismo idóneo pues se verifican los aspectos exigidos por la jurisprudencia constitucional en la materia[23] porque (i) transcurrió menos de un año desde el nacimiento de la hija de la accionante y, (ii) la ciudadana percibe ingresos únicamente en virtud de la actividad que desarrollaba con Rodamil S.A.S. y que en la actualidad no puede adelantar por incapacidad. 29. En segundo lugar, el Juzgado señaló que el pago de la prestación económica por licencia de maternidad es indispensable para suplir los ingresos de la accionante que, con motivo del nacimiento de su hija, dejó de percibir, pues esta carencia incide negativamente en el mínimo vital y la vida digna de ambas. Por lo anterior, el juez ordenó a la EPS hacer efectivo el pago correspondiente a 126 días de licencia de maternidad. Impugnación y sentencia de segunda instancia 30. Salud Total radicó impugnación a la decisión de primera instancia el 10 de agosto de 2023[24]. Por una parte, la entidad señaló que el presente asunto se relaciona con una prestación de carácter económico que no debería ser resuelta a través de la acción de tutela. Además, indicó que, de acuerdo con los pronunciamientos del Ministerio de Salud[25] y de la Superintendencia Nacional de Salud[26], el empleador es quien debe cancelar al trabajador el monto a reconocer por el acaecimiento de incapacidades o licencias de maternidad o paternidad, para luego adelantar de manera directa ante la EPS los trámites para su reconocimiento. 31. Por otra parte, la EPS manifestó que no existe una vulneración al derecho fundamental, pues “la accionante no tiene derecho a recibir la licencia de maternidad […] por no cumplir los requisitos consagrados en el Decreto 2353 del 03 de diciembre de 2015 artículo 78 [sic]”[27]. Además, la accionada solicitó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), por ser esta quien administra los recursos públicos que son asignados para el pago de las prestaciones económicas. 32. El estudio de la impugnación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. El 18 de septiembre de 2023, este Juzgado revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo constitucional[28]. 33. La autoridad judicial consideró que, de conformidad con los hechos narrados por Salud Total en relación con la existencia de un presunto fraude, “el derecho que se reclama fue obtenido al parecer fundadamente con ocasión de comportamientos contrarios a derecho”[29]. El despacho señaló que el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de riqueza cuando esta tiene origen en una actividad ilegítima. En todo caso, señaló que la señora Liliana puede acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para garantizar el goce de la licencia de maternidad y el resarcimiento de los perjuicios que haya podido sufrir, si así lo desea. Pruebas que obran en el expediente 34. Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de tutela, se destacan las siguientes: · Certificado expedido por la ADRES sobre la afiliación y los aportes de la señora Liliana desde octubre de 2013 a marzo de 2023. · Constancia de parto único espontáneo por Liliana, expedida el 31 de julio de 2022 por parte de la Unidad Materno Infantil del Tolima S.A. · Certificado de incapacidad general para Liliana del 30 de julio de 2022 al 2 de diciembre de 2022, generado por Salud Total el 17 de febrero de 2023. · Oficio de Salud Total EPS con fecha del 23 de marzo de 2023, en el cual solicita a la empresa Rodamil S.A.S. que, ante la solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad de la señora Liliana, remita (i) copia del contrato laboral; (ii) copia de los desprendibles de pago de nómina de septiembre de 2022 a febrero de 2023; y (iii) copia de los pagos correspondientes de septiembre de 2022 a febrero de 2023 reportados a la administradora de riesgos laborales y la administradora de fondos de pensiones. · Informe Gerencial de Auditoría de Salud Total EPS con fecha de finalización del 24 de marzo de 2023. · Certificado de matrícula mercantil de Salud Total EPS. III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 35. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. Mediante el auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional escogió los expedientes referidos para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[30]. 36. Mediante auto del 9 de febrero de 2024, la magistrada ponente ordenó la práctica de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio para verificar las circunstancias fácticas que rodean los casos, reunir la información necesaria para tomar una decisión y determinar la procedencia de la protección de los derechos fundamentales de las accionantes. Por lo anterior, el despacho solicitó a los jueces de instancia remitir copia íntegra de los expedientes de las acciones de tutela. Además, pidió información a las accionantes y las empresas involucradas para esclarecer los vínculos entre ellas y conocer el estado actual del trámite de reconocimiento y pago de la licencia. También solicitó información a la EPS accionada sobre los procedimientos de auditoría y denuncias penales que realizó en contra de las empresas. Por último, el despacho vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como tercera interesada en el proceso adelantado por la señora Miranda, dado el posible interés jurídico que pudiera tener en el caso. 37. La Corte Constitucional recibió memoriales de Salud Total en los que respondió a las cuestiones formuladas frente a ambos casos. La Corte no recibió respuesta de lo solicitado en este auto por parte de las accionantes, las empresas ni la UGPP. A continuación, se describe brevemente el contenido de los escritos enviados por la EPS accionada. 38. En el marco del expediente T-9.751.164, Salud Total manifestó que, en virtud de su mandato legal de adoptar mecanismos de control para prevenir e impedir la comisión de conductas que puedan ser contrarias a los principios que rigen el sector salud, la EPS puede solicitar información con miras a verificar la veracidad de los aportes. Dado lo anterior, la prestación de licencia de maternidad reconocida a Miranda por $16.720.000 fue auditada por el área de control interno de la entidad, en donde se “detectó la variación del IBC, el incremento de este durante el periodo de gestación, con relación al IBC antes del embarazo y al inicio de la Licencia de Maternidad”[31]. 39. El proceso de auditoría que realizó la accionada concluyó que: (i) la accionante fue afiliada como cotizante dependiente de Industrias Gabana S.A.S durante el primer trimestre del embarazo con un IBC de $4.400.000; (ii) fue reportada por su empleador con el subtipo de cotizante que tiene “requisitos cumplidos para pensión”, lo cual, dada la edad de la accionante, no corresponde con la realidad; (iii) después del parto, el IBC de la señora Miranda disminuyó a 1 salario mínimo; (iv) al entablar comunicación por vía telefónica, Miranda manifestó: “Que estuvo laborando por contrato de prestación de servicios con una IPS más o menos hasta octubre de 2021, y le tocó retirarse porque es enfermera cuidadora y no podía continuar por el embarazo. Después continuó realizando los aportes como independiente por una cooperativa, le entrega mensualmente a un muchacho $143.000 por pago del seguro”[32]; 40. Además, (v) aunque la entidad promotora solicitó los soportes a Industrias Gabana S.A.S. y a la accionante sobre la existencia de la relación laboral en agosto de 2022, estas no emitieron respuesta a la solicitud de información; y (vi) en relación con el estado actual del proceso de auditoría, Salud Total señaló que hasta tanto la accionante o la empresa “procedan a esclarecer las inconsistencias encontradas, el pago de la prestación económica queda glosada”[33]. Por último, la EPS resaltó que, al conocer el fallo de tutela, la señora Miranda guardó silencio y no impugnó la decisión de primera instancia. 41. En el marco del expediente T-9.751.853, la EPS accionada señaló que la señora Liliana se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de contrato laboral con la empresa Rodamil S.A.S “desde el 28 de julio de 2021 a la fecha vigente, con mora en aportes”[34]. Salud Total señaló que estos se activan en los casos en los que se evidencian presuntas irregularidades. En el asunto puntual, estas consisten en realizar afiliaciones con usuarios en los que presumen relaciones laborales no comprobadas y/o en las que los aportes de sus presuntos trabajadores no corresponden a los subtipos de cotizante reales (por ejemplo, porque las empresas aportantes reportan cotizantes que no están obligados a cotizar pensión por edad, sin que esto se corresponda con la realidad). 42. Salud Total señaló que la empresa Rodamil S.A.S. “[p]resenta alrededor de 46 casos para ser requerido ante la UGPP por omisión en la vinculación de aportes de sus presuntos trabajadores”[35]. En el caso de Liliana, la EPS señaló que el 24 de marzo de 2023, el área de cartera reportó el caso “ya que al efectuar auditoría […] se detectó que utilizan el subtipo de cotizante 04 para evadir el pago a pensión”[36]. En otras palabras, la empresa reporta a sus afiliados con un subtipo de cotización que solo puede ser utilizado cuando la persona tiene la edad mínima para recibir pensión de vejez. Esto, con el objetivo de solo pagar al sistema de salud y evitar las cotizaciones a pensiones, riesgos laborales y/o parafiscales. En consecuencia, estableció la EPS, dado que la accionante nació en 1992, por su edad no es posible que sea reportada como una cotizante que está exenta de dar aportes para pensión[37]. 43. La accionada señaló que existen denuncias penales contra la empresa[38], pues son varios presuntos trabajadores que no cumplen con las características ni requisitos para cotizar con los que la compañía, como aportante, los reporta al sistema. La EPS reiteró que a pesar de haber requerido al empleador para soportar la presunta relación laboral el 23 de marzo de 2023, no obtuvo respuesta y que es su responsabilidad reportar de forma adecuada la información de sus dependientes[39]. 44. Por otra parte, la EPS se refirió a los recursos públicos de los que proviene el pago de las licencias de maternidad, y señaló que debido a que estos pertenecen a la ADRES, “no le es dable a la EPS realizar pagos que no cumplan con los requisitos dispuestos por la normatividad que rige lo referente al pago de las licencias de maternidad”[40]. Por último, la EPS adjuntó ejemplo de una sentencia penal contra dos ciudadanos que fueron condenados por fraude procesal y otros delitos, en la cual se explica que las empresas que representaban legalmente -distintas a las examinadas en el presente caso-, vincularon a ciudadanas que no contaban con recursos para pagar su afiliación a salud bajo la promesa de que estarían cubiertas durante su embarazo y, al finalizar la gestación, las persuadían para hacer el trámite de cobro de la licencia de maternidad. Las empresas se quedaban con una gran parte del pago, mientras que daban a las ciudadanas un pequeño monto a modo de “subsidio”[41]. 45. En virtud de estas consideraciones, la EPS accionada solicitó que la Corte Constitucional confirme la sentencia proferida en segunda instancia. 46. Tras recibir las anteriores respuestas, el 4 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora expidió un segundo auto de pruebas en el que solicitó a la EPS accionada adjuntar la constancia de afiliación de la señora Liliana y la relación de los aportes de la ciudadana en la que constaran los periodos cotizados y el IBC. Además, en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Miranda, el auto de pruebas: (i) consultó a Salud Total si había instaurado denuncias contra los representantes legales de la empresa Industrias Gabana S.A.S. y (ii) pidió a la accionante explicar por qué razones había existido una variación significativa en su IBC. Por último, el auto ordenó la vinculación de la ADRES, al considerar que la entidad podría tener un interés en la decisión que adopte la Corte Constitucional, pues si resulta en el reconocimiento de prestaciones económicas, esto podría tener incidencia en los recursos que la entidad administra. 47. En relación con el expediente T-9.751.853, el 7 de marzo de 2024, Salud Total remitió al despacho sustanciador la certificación de afiliación y pagos relativos a Liliana. El 8 de marzo siguiente, la EPS dio respuesta a la pregunta del despacho sobre el expediente T-9.751.164. La entidad reiteró las conclusiones sobre las situaciones fácticas que rodean el caso de Miranda y adjuntó una denuncia radicada en la Fiscalía General de la Nación el 4 de marzo de 2024 en contra de “personas por determinar, por la comisión de conductas punibles tales como estafa sobre recursos públicos y en el sistema de seguridad social integral” en el marco de las afiliaciones de Industrias Gabana S.A.S. 48. Por su parte, el 12 de marzo de 2024, la ADRES dio respuesta al oficio de la Corte. Tras explicar el marco de sus funciones[42], la entidad realizó algunas consideraciones sobre el mínimo vital presuntamente vulnerado en los casos analizados. En este sentido, la ADRES señaló que, en licencias de maternidad, el no pago puede vulnerar este derecho de la madre y del recién nacido, por lo que en esos casos la tutela procede para reconocer la prestación. La entidad se refirió al marco jurídico que regula la licencia de maternidad y a las condiciones establecidas en el Decreto 780 de 2016 para el reconocimiento y pago de la licencia. Adicionalmente, la interviniente estableció que el recobro ante la entidad procede cuando las entidades promotoras de salud y las entidades obligadas a compensar hacen el pago de las licencias de maternidad. 49. Frente a ambos casos, la entidad alegó la falta de legitimación por pasiva, pues señaló que la obligación de la ADRES en el marco del pago de licencias de maternidad surge una vez la EPS presenta las mismas para su devolución, lo cual no ha ocurrido aún, pues no se ha realizado el pago. La entidad explicó las condiciones que regulan el reconocimiento de la prestación de acuerdo al Decreto 760 de 2016[43] y el procedimiento a realizar para realizar el recobro ante la ADRES por parte de la EPS[44], respecto del cual señaló que la ADRES efectúa una validación de las condiciones para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con las disposiciones legales[45]. Por último, la ADRES advirtió que, frente a la variación de aportes para el reconocimiento y el pago de las prestaciones económicas, el artículo 2.2.3.4.5 del Decreto 780 de 2016 señala que estas no serán tenidas en consideración para efectos de la liquidación de la prestación. 50. En el marco del expediente T-9.751.164, la Corporación recibió respuesta de la actora, Miranda, quien señaló brevemente que desconocía la razón de las variaciones en el IBC durante los meses de enero a junio del 2022. La accionante estableció que este incremento era responsabilidad de la empresa Industrias Gabana S.A.S, pues las actividades por las cuales ella recibía sus ingresos eran de un salario mínimo de la época. 51. Por otra parte, en relación con el expediente T-9.751.853, Rodamil S.A.S remitió escrito a través de su representante legal, quien estableció en su respuesta que la señora Liliana no cuenta con la calidad de trabajador dependiente de la empresa ni existe un contrato de trabajo entre ambas. El representante legal señaló que es Salud Total la encargada de realizar el pago de la prestación, por lo que no considera que la empresa esté evadiendo el pago. Por el contrario, la empresa siempre cotizó a nombre de la señora Liliana sobre un salario mínimo y manifestó que desconoce que se estén adelantando investigaciones en su contra. Además, adjuntó las planillas de cotización a la señora Liliana del año 2023[46]. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 52. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela 53. Los casos acumulados de este proceso tratan, en términos generales, de posibles vulneraciones al mínimo vital, la seguridad social y otros derechos por parte de la EPS Salud Total, en las cuales se observa un interés de las empresas con las cuales las accionantes tenían algún tipo de vínculo. 54. A continuación, la Sala analizará la procedencia de las acciones de tutela de cada caso con base en los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En caso de que las encuentre procedentes, la Sala se pronunciará sobre el debate constitucional derivado del problema jurídico de los casos. Expediente T-9.751.164: la acción de tutela presentada por Miranda es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija 55. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la persona puede actuar en nombre propio, a través de un representante legal, por medio de apoderado o mediante un agente oficioso. En el caso concreto, Miranda se encuentra legitimada, pues es la titular de los derechos cuyo amparo se solicita con la tutela. Además, como madre de la menor de edad, también encuentra legitimación en la causa para interponer la tutela por ser su representante legal. 56. Legitimación en la causa por pasiva. En esta oportunidad, la acción de tutela se promovió en contra de la EPS Salud Total y la empresa Industrias Gabana S.A.S. La EPS manifestó que, tras la auditoría del caso, encontró inconsistencias como el hecho de que la ciudadana cotizó por un salario más elevado durante el embarazo y después su cotización se redujo a un salario mínimo. Este Tribunal manifestó en casos anteriores que “la obligación del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad recae en las EPS”[47], por lo que es claro que Salud Total EPS está legitimada en la causa por pasiva. 57. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela busca la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales que la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por actuar de los particulares. La presente acción de tutela fue interpuesta también en contra de Industrias Gabana S.A.S, empresa que, de acuerdo con las manifestaciones de las partes durante el proceso, podría tener injerencia en las razones que llevaron a la EPS a no reconocer la licencia. Esto se justifica en que la accionante figura como dependiente de Industrias Gabana S.A.S ante el Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que existe un interés en los hallazgos y el resultado de la controversia que hacen que la empresa tenga legitimación por pasiva. 58. Por último, en sede de revisión, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la ADRES como terceras interesadas en las resultas del proceso. La jurisprudencia constitucional reconoce que, aunque las entidades vinculadas no tengan relación directa con los hechos asociados al problema jurídico, sí pueden tener un interés en el resultado y prestar el apoyo para el eventual restablecimiento de los derechos[48]. En esa medida, la Sala considera que estas entidades están legitimadas en la causa por pasiva como se pasa a explicar. 59. En el caso de la UGPP, esta entidad es a quien le compete adelantar acciones para el cobro de las contribuciones parafiscales y adelantar investigaciones pertinentes en los eventos en los que existan variaciones en el IBC durante los meses anteriores al inicio de la licencia[49]. Este es uno de los puntos expuestos por la EPS accionada. Por su parte, la ADRES tiene interés en el proceso pues al administrar los recursos del sistema general de seguridad social en salud, el resultado del proceso puede suponer el reconocimiento de prestaciones sociales provenientes de los recursos que administra. En esa medida, ambas entidades se encuentran legitimadas para comparecer en la presente causa judicial como vinculadas por su interés directo en las órdenes que eventualmente adopte la Corte Constitucional en esta sentencia. 60. Inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable respecto del momento de la amenaza o la vulneración que se alega para ser oportuna[50]. En particular, frente al reconocimiento de licencias de maternidad, los pronunciamientos de la Corte exigen que la acción de tutela se presente dentro del año siguiente al nacimiento[51]. En este caso, la acción de tutela fue interpuesta el 30 de enero de 2023, es decir, menos de un año después del nacimiento de la hija de la accionante, el 8 de junio de 2022. Por lo anterior, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez. 61. Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el mecanismo de la acción de tutela podrá ser empleado cuando no exista un medio ordinario idóneo y eficaz para proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o cuando existiendo otro mecanismo la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[52]. 62. En relación con el análisis de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario, la jurisprudencia establece que el juez constitucional debe evaluar las circunstancias particulares del caso para determinar si la acción principal permite o no resolver la cuestión constitucional[53]. Así, si el juez determina que el mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz, la tutela procederá como mecanismo definitivo. 63. En los casos en los que se solicita el reconocimiento de la licencia de maternidad[54], la Corte Constitucional establece que, aunque en principio la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, el amparo puede proceder para proteger los derechos fundamentales que podrían estar siendo vulnerados por la falta de reconocimiento de esta prestación social[55]. 64. Específicamente, la Corte Constitucional aplica la presunción de la vulneración al mínimo vital tanto de la madre como del menor de edad cuando se niega el reconocimiento de la licencia de maternidad, de modo que exigir el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios puede entorpecer el goce efectivo de los derechos fundamentales de ambos[56]. En ese sentido, esta Corporación entiende que cuando la madre depende de los ingresos derivados de su actividad laboral y no tiene otras fuentes de ingresos, la imposibilidad de percibirlos “[torna] a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que permite solventar sus necesidades básicas de subsistencia”[57]. 65. Por lo anterior, para la Sala es claro que en el caso concreto procede la acción de tutela como un mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por la afectación al mínimo vital de la accionante y su hija porque (i) la señora Miranda manifestó que el pago de la licencia es su único sustento económico para ella y su hija, y que ha tenido que cubrir con préstamos los días que no ha devengado dinero; y (ii) la EPS no desvirtuó esta afirmación, por lo que la Sala, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[58], la tomará por cierta. 66. Por otra parte, en relación con las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala considera que no es un mecanismo efectivo ni idóneo. Por un lado, la superintendencia no tiene competencia para dirimir conflictos relativos a la falta de pago de las licencias de maternidad[59]. Por otro lado, la Corte Constitucional de manera consistente señala que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud no es un medio idóneo ni eficaz para proteger derechos constitucionales, dadas las dificultades de respuesta institucional reconocidas por la jurisprudencia[60]. En consecuencia, con ocasión a la especial protección de la accionante y de su hija, someterla a un proceso jurisdiccional en la Superintendencia podría desconocer de manera desproporcionada la garantía a su mínimo vital. Por estas razones, la acción de tutela es procedente como un mecanismo definitivo de protección en este caso. Expediente T-9.751.853: la acción de tutela presentada por Liliana es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 67. Legitimación en la causa por activa. Liliana, al ser la titular de los derechos cuya protección solicita a través de la acción de tutela, se encuentra legitimada para interponer el mecanismo de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10. 68. Legitimación en la causa por pasiva. Salud Total EPS, al ser la obligada al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, tiene legitimación en el extremo pasivo de la acción. En particular, la Corte Constitucional, en sede de revisión, ha ordenado de manera constante y pacífica el pago de estas licencias a las EPS, incluso cuando se trata de trabajadoras dependientes[61]. 69. La Sala considera que Rodamil S.A.S también cumple con la legitimación por pasiva porque, en este caso, la empresa también puede tener injerencia en las razones que llevaron a la EPS a no reconocer el pago de la licencia, pues prima facie se observa que es quien cotiza a la seguridad social de la señora Liliana como dependiente. 70. Por último, el requisito también se cumple frente a la UGPP y la ADRES, porque, como se señaló para el expediente anterior, las eventuales órdenes de tutela pueden ser de su interés en el desarrollo de sus funciones y pueden prestar apoyo en el restablecimiento de los derechos, si es que hay lugar a ello. 71. Inmediatez. El requisito también está verificado en este caso. Conforme a la jurisprudencia en reconocimientos de licencias de maternidad, la tutela debe ser interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento. En el presente caso, las pruebas del expediente permiten concluir que el parto tuvo lugar el 30 de julio de 2022[62], mientras que la tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2023[63], esto es, casi 9 meses después. En consecuencia, la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable. 72. Subsidiariedad. Por último, en atención a las consideraciones realizadas en el análisis del requisito de subsidiariedad del expediente T-9.751.164, la Sala considera que, en el presente expediente, la acción de tutela se presenta como el mecanismo definitivo para la defensa de los derechos fundamentales de la accionante. 73. En efecto, opera en este caso la presunción según la cual la ausencia de un pago oportuno de la licencia de maternidad afecta el mínimo vital y la vida digna de la señora Liliana y de su hija. Como lo estableció la actora, la incapacidad no reconocida constituye su salario y es el “único medio de subsistencia y el de [su] familia”[64], argumento que no fue desvirtuado por las partes del proceso. En esa medida, la Sala considera que en el caso bajo estudio puede existir una afectación al mínimo vital que debe ser protegido a través de la acción de tutela. 74. Además, dadas las razones que se explicaron en líneas precedentes para el expediente T-9.751.164, no es exigible el agotamiento de la vía ordinaria a través de la Superintendencia Nacional de Salud, pues esta entidad no tiene competencia para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento de licencias de maternidad y, en cualquier caso, no resulta un medio idóneo ni eficaz para garantizar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. 4.3. Presentación del problema jurídico y metodología de la decisión 75. En atención a los hechos planteados, en este caso corresponde a la Corte establecer si ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de las madres y de sus hijas recién nacidas, al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a pesar de cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1427 de 2022, con fundamento en que existían procesos internos de auditoría y situaciones de presunto abuso del derecho por parte de las empresas cotizantes, que hacían imposible efectuar el pago? 76. El presente caso pone de presente el abordaje de intereses en tensión. Por una parte, los hechos objeto de análisis invitan a reflexionar sobre la naturaleza de la licencia de maternidad y los sujetos de especial protección que ampara. Por otra parte, en el marco de las licencias de maternidad, las circunstancias del caso sugieren explorar el equilibrio entre, por un lado, la presunción de buena fe constitucional, la protección de los derechos fundamentales de la madre y del recién nacido y, por otro, la posible configuración de situaciones de abuso del derecho en contextos de informalidad laboral en mujeres y asimetría en la información sobre el sistema de seguridad social. 77. De esta manera, esta ponencia abordará el marco constitucional y legal de las licencias de maternidad como una garantía de los derechos de las mujeres y de las personas recién nacidas. Seguidamente, se hará referencia a los requisitos normativos para su reconocimiento y pago de acuerdo con la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional. Después, la Corte se referirá a las situaciones de abuso del derecho y la presunción de la buena fe en el ordenamiento jurídico colombiano, en particular, en lo que respecta a las licencias de maternidad. Por último, la Corte se referirá a cada caso concreto y resolverá el problema jurídico propuesto. 4.4. La licencia de maternidad como garantía de los derechos de las mujeres y de las personas recién nacidas. Reiteración de jurisprudencia. 78. Naturaleza y finalidad. La licencia de maternidad es una de las licencias parentales reconocidas en el ordenamiento jurídico colombiano y, en esencia, es un mecanismo de protección a madres e hijos que se ampara en los principios constitucionales de solidaridad e igualdad. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte reconoce que esta prestación económica se basa en dos fundamentos constitucionales: por un lado, la garantía de los derechos de las mujeres y la maternidad, y, por otro lado, la protección de las personas recién nacidas y de la familia. En los términos de esta Corporación, “de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad”[65]. 79. En relación con la protección de las mujeres y de la maternidad, la licencia en época del parto materializa la garantía reconocida en el artículo 43 de la Constitución Política, conforme al cual los hombres y las mujeres deben gozar de las mismas oportunidades. Además, la licencia reafirma la especial asistencia y protección durante el embarazo y después del parto para las mujeres[66]. Esta prestación, vista desde esta perspectiva, es una figura que permite reconciliar los roles productivo, reproductivo y de cuidado de la mujer[67], en tanto reconoce una prestación económica mientras se transita un periodo destinado a la recuperación física y emocional tras el parto. 80. En el marco jurídico internacional incorporado al bloque de constitucionalidad, varios instrumentos ratificados por Colombia consagran los derechos al cuidado y asistencia especiales en relación con la maternidad y la infancia, como lo hace el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece la obligación de especial protección a las madres y el reconocimiento de una licencia con remuneración, y el artículo 9.2 del Protocolo de San Salvador, que prevé el derecho a la seguridad social también en el escenario de licencias de maternidad. De la misma manera, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer prevé la obligación para los Estados de reconocer la licencia de maternidad “con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables”[68], con el fin de evitar la discriminación con ocasión de la maternidad y asegurar el derecho al trabajo. 81. Al mismo tiempo, el ordenamiento jurídico colombiano garantiza esta protección especial con la reglamentación de la licencia de maternidad. Al respecto, el artículo 235A del Código Sustantivo del Trabajo señala que “la maternidad gozará de la especial protección del Estado” y el artículo 236 reglamenta “la licencia en la época del parto” y los “incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido”. 82. Por otra parte, la licencia de maternidad materializa una protección prevalente de los derechos de los niños y niñas. De conformidad con el mandato de los artículos 44 y 45 de la Constitución, el Estado y la sociedad tienen el mandato de garantizar el interés superior y la protección integral a la niñez. Además, en el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé, en los artículos 7 y 18 los derechos de los niños y niñas a ser cuidados por sus padres y que estos estén involucrados en su crianza y desarrollo. En particular, el artículo 18.2 establece que el Estado debe prestar “la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños”. 83. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia de la Corte establece que la licencia de maternidad es el instrumento mediante el cual el Estado garantiza que la persona recién nacida goce de completa atención y cuidado[69] durante los primeros meses de su vida en donde su fragilidad y necesidad de atención, amor, estabilidad y apego seguro es evidente. Por su parte, UNICEF indica que estudios en el tema demuestran que la licencia en la época del parto contribuye al desarrollo saludable de los recién nacidos, facilita la lactancia materna e incluso ayuda a reducir los riesgos de mortalidad infantil en algunos casos[70]. 84. La Sala Plena de esta corporación señala que la licencia de maternidad materializa el deber de protección para los niños, niñas y adolescentes, al señalar que cumple con la función de garantizar “al infante que el progenitor estará presente y lo acompañará durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brindándole el cariño, la atención, el apoyo, la seguridad física y emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporación del menor a la sociedad”[71]. 85. Al mismo tiempo, la licencia en la época del parto materializa la protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, pues cumple el propósito de dar un espacio para el reajuste normal de las dinámicas familiares ante la llegada de un nuevo miembro. La sentencia C-324 de 2023 explicó que, para desarrollar protección integral a los niños, niñas y adolescentes, las licencias parentales han evolucionado de ser un reconocimiento exclusivamente dirigido a la madre biológica, a ser también un derecho de padres biológicos, al igual que de padres y madres adoptantes. 86. Así, bajo la sombrilla de la protección constitucional a la familia que consagran los artículos 7 y 42 del texto constitucional, las licencias remuneradas permiten la creación de vínculos familiares, reafirman el rol de protección de los progenitores y contribuyen a permitir que todos los miembros del grupo familiar intervengan en las tareas de cuidado[72]. En ese sentido, la familia puede disponer de un espacio propicio para iniciar relaciones de apego de manera armónica, colaborativa, digna y de calidad[73]. 87. En suma, la licencia de maternidad es una de las medidas que adopta el ordenamiento jurídico para promover el mandato de igualdad de las mujeres en el trabajo y en la seguridad social. Al mismo tiempo, es una medida encaminada a salvaguardar los derechos de la persona que acaba de nacer, especialmente al cuidado, la protección y el amor. Por último, las licencias en época de parto buscan proteger a la familia como elemento fundacional de la sociedad en la medida en que ofrecen una salvaguarda económica mientras el grupo familiar se ajusta a la llegada de un nuevo miembro. 88. En este contexto, la Corte considera necesario resaltar que el acceso a prestaciones sociales como la licencia de maternidad sigue siendo un privilegio al que no tienen acceso todas las madres del país. El reconocimiento de esta prestación económica, que debe estar mediado por el cumplimiento de requisitos legales, suele dejar por fuera a mujeres menos favorecidas que, a pesar de dedicar su tiempo a una actividad productiva, no están incluidas en la fuerza laboral formal o no tienen acceso a las condiciones de estabilidad económica para reconocerse a sí mismas como independientes frente al sistema de seguridad social. 89. Al respecto, diversos estudios identifican los escenarios de discriminación laboral que enfrentan las mujeres para el acceso al empleo formal[74], y confirman la persistencia de brechas de género que pueden afectar, por ejemplo, su eventual acceso a la pensión[75]. Si bien aún no existen cifras que den cuenta del número de madres trabajadoras informales que se ven afectadas por la falta de acceso a la licencia de maternidad en el país, una investigación sobre el trabajo doméstico y cuidado no remunerado indica que: “la exclusión de las mujeres del mercado remunerado formal les genera una sustracción casi automática del sistema contributivo de seguridad social y salud e implica una exclusión de todas las prestaciones co...

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