T-225-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-225/24
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Situaciones
de abuso del derecho
(...) la licencia
no podía ser reconocida en la parte que excede el 40% respecto del promedio de
cotización de los 12 meses anteriores... no era posible justificar la negación
de los derechos de la recién nacida y su madre a la licencia de maternidad
basados en el abuso del derecho en el que habría incurrido la empresa... la
cual figura en el Sistema de Seguridad Social como aportante de la
peticionaria.
ACCION DE TUTELA
PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Importancia
del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y
del recién nacido
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Alcance
y objetivo
MUJER EN EL CAMPO
LABORAL-Discriminación
DERECHO AL TRABAJO
Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía
constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Requisitos
para el reconocimiento y pago
ABUSO DEL DERECHO-Jurisprudencia
constitucional
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedimiento
para determinar si se configura abuso del derecho
PRINCIPIO PRO
PERSONA-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión de Tutelas
SENTENCIA
T-225 de 2024
Referencia: Expedientes
AC T-9.751.164 y T-9.751.853.
Acciones de tutela
formuladas por Miranda en contra de Salud Total EPS e Industrias
Gabana S.A.S.; y por Liliana en contra de Salud Total EPS.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá
D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos
Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo,
quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Esta decisión se expide
en el proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia por
el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bucaramanga – Descentralizado en Girón el trece (13) de febrero de dos mil
veintitrés (2023), dentro de la acción de tutela promovida por Miranda
en contra de Salud Total EPS y la empresa Industrias Gabana S.A.S. Por
otra parte, la decisión se expide dentro del proceso de revisión de los fallos
de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué el cuatro (4) de agosto de dos
mil veintitrés (2023) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el dieciocho (18) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Liliana en contra de Salud Total EPS.
Los expedientes fueron
seleccionados para revisión mediante auto del 30 de noviembre de 2023 por la
Sala de Selección de Tutelas Número Once conformada por los magistrados Juan
Carlos Cortés González y Antonio José Lizarazo Ocampo, y asignados por reparto
a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y elaboración de la
ponencia[1].
Aclaración previa
En auto del 9 de febrero de 2024, de conformidad con
lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la
Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las
providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución de los
nombres de las accionantes y las empresas accionadas. Por lo anterior, se
dispuso cambiar en el sistema de control de términos y en la información que se
divulgue en la página web de la Corte el nombre de la accionante en el
expediente T-9.751.164 por Miranda y el de la empresa accionada por
Industrias Gabana S.A.S; de igual forma, en el expediente T-9.751.853, se
dispuso el cambio del nombre de la accionante por Liliana y el de la
empresa vinculada por Rodamil S.A.S. Con dichos nombres se identificarán
en esta sentencia.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1.
En
esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión de Tutelas estudió dos
acciones de tutela presentadas contra Salud Total, de forma independiente por Miranda
y Liliana. En el caso de la señora Miranda, la tutela también se
formuló contra la empresa Industrias Gabana S.A.S., la cual aparece como
aportante de las cotizaciones de la actora. Las peticionarias reclamaron la
vulneración de sus derechos al mínimo vital, la vida digna y la seguridad
social ante la negativa de la EPS de pagar la licencia de maternidad. La EPS
accionada argumentó, para cada caso, que existían razones que hacían que el
pago de las prestaciones estuviera glosado. En el caso de Miranda, la
EPS manifestó que existía una variación significativa del IBC durante el
embarazo y que el vínculo entre la empresa y la accionante no era claro. Por
otro lado, en el caso de Liliana, la EPS señaló que se configuró una
causal de abuso del derecho que impedía el pago de la prestación mencionada.
2.
La Corte Constitucional encontró que ambas tutelas eran
procedentes. En cuanto al fondo, la Sala de Revisión hizo un recuento sobre la
licencia de maternidad, su naturaleza, finalidad y los sujetos a quienes busca
proteger. La Sala también se refirió a las circunstancias de abuso del derecho
en la jurisprudencia constitucional y reiteró que, para examinar si tal
situación se configura, es necesario que el juez constitucional se haga un
criterio propio de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y, de ser
necesario, determine las consecuencias correspondientes.
3.
Así, en el estudio del caso concreto,
la Corte Constitucional concluyó que la EPS vulneró los derechos al mínimo
vital, la vida digna y la seguridad social de Miranda y Liliana,
y de sus hijas. En relación con la señora Miranda, con base en una
interpretación del derecho a la licencia de maternidad a la luz del principio pro-persona,
la Corte determinó que las conductas ilegítimas de la empresa Industrias
Gabana S.A.S. no podían de ninguna manera afectar el amparo de los derechos
fundamentales de las beneficiarias de la licencia de maternidad. No obstante,
con base en las normas aplicables al caso, la Sala encontró que la licencia no
podía ser reconocida en la parte que excede el 40% respecto del promedio de cotización de
los 12 meses anteriores.
4.
Por otro lado, respecto de la señora Liliana,
la Sala de Revisión adelantó un análisis pormenorizado de las circunstancias
que rodearon el caso concreto con el fin de establecer qué consecuencia traería
la configuración de una causal de abuso del derecho en el pago de la licencia
de maternidad. A partir de este estudio, con base en la naturaleza de la
protección de esta figura y la aplicación del principio pro-persona, la
Sala encontró que no era posible justificar la negación de los derechos de la
recién nacida y su madre a la licencia de maternidad basados en el abuso del
derecho en el que habría incurrido la empresa Rodamil S.A.S., la cual
figura en el Sistema de Seguridad Social como aportante de la peticionaria. Por
lo anterior, la Corte Constitucional también declaró que la EPS debía pagar la
licencia de maternidad a la actora, en esta ocasión, con base en lo que cotizó
durante su embarazo.
II.
ANTECEDENTES
5.
En el
2023, Miranda y Liliana presentaron, de manera separada, acciones
de tutela en contra de la EPS Salud Total. En el caso de Miranda, la
solicitud del amparo también se formuló en contra de la empresa Industrias
Gabana S.A.S. Las acciones están relacionadas con la ausencia de pago de la
licencia de maternidad por parte de la EPS accionada en perjuicio de ambas
tutelantes. Aunque los casos tienen algunos elementos en común, para mayor
claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada uno separadamente.
Expediente
T-9.751.164: Miranda contra Salud Total EPS e Industrias Gabana
S.A.S.
6.
Miranda interpuso personalmente
acción de tutela en contra de Salud Total EPS y la empresa Industrias Gabana
S.A.S para obtener la protección de sus derechos y los de su hija al mínimo
vital, seguridad social, salud e igualdad. A continuación, se describen los
hechos centrales de la acción de tutela y las actuaciones surtidas en el
trámite.
Hechos y acción de tutela
7.
La
señora Miranda era cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud en
calidad de dependiente de Industrias Gabana S.A.S. Sin embargo, según
señaló la ciudadana, pagaba su seguro en esa empresa mes a mes de manera
independiente. Al respecto, estableció: “por medio de esta empresa pude pagar
mi seguridad social, sin dejar de pagarlo ningún mes”[2].
8.
La
hija de la accionante nació el 8 de junio de 2022. La señora Miranda
manifestó que inició la reclamación de la licencia de maternidad en la EPS
Salud Total, la cual hizo la transcripción de la licencia por $16.720.038 el 25
de julio de 2022. Sin embargo, la ciudadana acusó a la EPS de retrasar el
trámite de la solicitud. Señaló que la EPS “ha puesto innumerables impedimentos
para [que la licencia sea] pagada a través de la empresa con la cual estoy
pagando mi seguridad social”[3].
9.
Miranda, actuando en nombre propio y de
su hija, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos al
mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad. La accionante manifestó que
es una persona de escasos recursos económicos, por lo que, ante la ausencia del
pago de la licencia de maternidad, ha tenido que cubrir con préstamos los días
que dejó de trabajar en la licencia. La ciudadana solicitó ordenar a la
EPS demandada “reconocer y cancelar directamente y sin intermediaciones y/o
dilaciones las incapacidades correspondientes a la LICENCIA DE MATERNIDAD” y
que dicha cancelación se realice en consideración al IBL “y la fecha de cada
incapacidad conforme al Artículo 9 del Decreto 770 de 1.975”[4].
Respuesta de la EPS accionada
10.
Salud
Total manifestó que no vulneró los derechos de la accionante. La EPS señaló que
halló inconsistencias que ameritaron auditar el caso, entre las que se
encuentra el hecho de que la ciudadana cotizó por un elevado salario durante el
embarazo, tras lo cual la cotización se redujo a un salario mínimo, lo que
elevaría el monto con el que se liquida la licencia de maternidad. Además,
señaló que la empresa Industrias Gabana S.A.S. no está autorizada para
realizar afiliaciones colectivas[5].
Sentencia objeto
de
revisión
11.
El
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bucaramanga – Descentralizado en Girón, mediante sentencia del 13 de febrero de
2023, negó las pretensiones de la acción de tutela[6]. El
juzgado no vinculó a la empresa Industrias Gabana S.A.S. La sentencia
encontró que, en el marco del proceso de auditoría realizado por Salud Total,
esta entidad solicitó a la accionante y a Industrias Gabana S.A.S. que
se allegara información para validar el vínculo laboral entre ambos, sin
recibir respuesta. El juez de tutela argumentó que la accionante pretende por
la vía constitucional “eludir el proceso de auditoría iniciado para acceder al
dinero de la licencia”[7].
Por lo anterior, la sentencia concluyó que la negativa de pago por parte de la
EPS corresponde a asuntos sobre los que la accionante no ha brindado la
información debida, por lo que, en su concepto, no se ha incurrido en una
vulneración de derechos fundamentales. La sentencia no fue impugnada.
Pruebas que obran en el expediente
·
Oficio
de Salud Total EPS con fecha del 29 de julio de 2022 dirigido a Industrias
Gabana S.A.S. en el cual la entidad solicita a la empresa una serie de
documentos necesarios para continuar el control legal de auditoría del caso,
entre los que se encuentran: (i) copia de los desprendibles de pago de nómina
de los últimos 6 meses de la señora Miranda; (ii) copia de los pagos
correspondientes a los últimos 6 meses, reportados a la administradora de
riesgos laborales y la administradora de fondos de pensiones; y (iii) copia del
contrato laboral.
·
Oficio
de Salud Total EPS con fecha del 7 de febrero de 2023, en el cual remite
respuesta a la señora Miranda sobre los aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud que constan en los archivos de la entidad.
Expediente T-9.751.853:
Liliana contra Salud Total EPS
12.
Liliana
interpuso acción de tutela en contra de la EPS Salud Total por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida,
mínimo vital e igualdad. Posteriormente, al trámite fueron vinculadas la
empresa Rodamil S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (en adelante
UGPP). A continuación, se describen los principales hechos de la acción de
tutela y las actuaciones adelantadas.
Hechos y acción de
tutela
13.
Liliana manifestó estar afiliada
al Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS Salud Total como dependiente
de la empresa Rodamil S.A.S., la cual cotizaba con base en un ingreso
mensual de $1.160.000.
14.
La
señora Liliana señaló que el 30 de julio de 2022 Salud Total le otorgó
una incapacidad por 126 días debido a licencia de maternidad, por lo que
informó a la empresa para que realizara su cobro a Salud Total.
15.
La
accionante manifestó que, aunque Salud Total generó un comprobante, no se ha
realizado ningún reconocimiento. La ciudadana solicitó el amparo a sus derechos
fundamentales arriba mencionados y señaló lo siguiente:
“La
empresa ha realizado el pago total y completo de cada uno de los aportes
mensuales de mi seguridad social desde mi vinculación con la empresa, pero la
EPS me niega el pago de mi incapacidad argumentando que la empresa no realizó
el pago de las cotizaciones en forma oportuna. La EPS sin embargo, ha aceptado
dichos pagos extemporáneos con lo cual ha convalidado la posible mora en que ha
podido incurrir la empresa y por tanto debe reconocerme y pagarme las
incapacidades que me fueron otorgadas”[8].
16.
El
Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué admitió
la acción de tutela en contra de Salud Total EPS el 2 de mayo de 2023 y ordenó
vincular a Rodamil S.A.S. al trámite.
Respuestas de la
accionada y vinculada al trámite de tutela
17.
La EPS
emitió respuesta[9]
en la cual explicó que, de acuerdo con el Área de Prestaciones Económicas, la
entidad validó las incapacidades a nombre de la empresa Rodamil S.A.S.
correspondientes a cinco personas, entre las que se encuentra Liliana.
La EPS señaló que “la empresa utiliza el subtipo de cotizante 04 para evadir el
pago a pensión”[10]
de, entre otras personas, la señora Liliana. Es decir, que la empresa
reportó a la ciudadana en el Sistema de Seguridad Social Integral bajo unas
características que no corresponden a su tipo de cotizante, con el fin de
evadir la obligación de pagar los aportes completos al sistema y, por el
contrario, cotizar únicamente al subsistema de salud[11].
Por lo anterior, el caso fue reportado a la UGPP para la investigación
pertinente.
18.
Salud Total
manifestó que remitió solicitud de prueba del vínculo laboral de la empresa con
la ciudadana sin que se recibiera respuesta. Por lo anterior, la EPS concluyó
que existe un posible fraude por parte de Rodamil S.A.S., en razón a la
vinculación engañosa de ciudadanos que, en realidad, cotizan al sistema general
de seguridad social como independientes. En
ese sentido, la EPS señaló que no está facultada para generar el pago de una
licencia frente a la que está en curso un proceso de control interno y denuncia
penal por presunto fraude.
19.
Por
su parte, Rodamil S.A.S.[12] defendió la
improcedencia de la acción de tutela en su contra. Argumentó que: (i) es Salud
Total EPS quien vulnera los derechos de la señora Liliana, pues no le ha
autorizado el pago de las incapacidades que fueron presentadas oportunamente
para el pago, lo cual causa una violación a los derechos de la accionante y a
lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 del Decreto 4023 de 2011[13]; (ii) la
empresa ha efectuado los aportes mensuales de ley, por lo que es la EPS la entidad responsable
de pagar las incapacidades de la accionante; (iii) si el argumento de la EPS es
que el empleador no envió a tiempo las cotizaciones, la recepción de las sumas
de dinero por parte de Salud Total constituye un allanamiento en mora, por lo
que la entidad no podría negarse al pago de la incapacidad.
Sentencia de primera instancia,
impugnación y auto que decreta nulidad
20.
El
16 de mayo de 2023 el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Ibagué profirió sentencia[14]
en la que concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la
accionante y ordenó a Salud Total a hacer efectivo el pago de la licencia de
maternidad.
21.
La
EPS impugnó el fallo de tutela y solicitó que la tutela se declarara
improcedente[15]
con el argumento de que la entidad no está facultada para generar el pago de
una licencia de maternidad sobre la que, de acuerdo con sus procesos de
auditoría, puede existir un posible fraude. La entidad reiteró que la empresa Rodamil
S.A.S. “capta ciudadanos independientes y utiliza el subtipo de cotizante
04 para evadir el pago de pensión”[16],
razón por la cual la entidad generó el debido reporte a la UGPP[17]. Por lo
anterior, la EPS hizo mención de la presunta
configuración de una situación de abuso del derecho[18], y estableció que
puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía para que se adelante la
investigación que haya lugar.
22.
La
impugnación fue concedida el 30 de mayo de 2023[19] y su
estudio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Ibagué. El 10 de julio de 2023, este juzgado resolvió el
recurso[20].
En sus consideraciones, advirtió una “presunta ilicitud en el comportamiento de
RODAMIL S.A.S., quien mediante un comportamiento fraudulento vienen [sic]
afectando los recursos limitados del SGSSS”[21].
Adicionalmente, el Juzgado reconoció un interés jurídico en la UGPP para
participar en el proceso, bajo el argumento de que debía participar en asuntos
judiciales en donde se advierta una variación del 40% del Ingreso Base de
Cotización (en adelante IBC) del trabajador dependiente respecto del promedio
de los 12 meses anteriores para el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad.
23.
En
virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Ibagué decretó la nulidad de todo lo actuado hasta el auto
admisorio de la demanda y devolvió el expediente al Juzgado Catorce Penal
Municipal con Función de Conocimiento para subsanar el vicio y vincular a la
UGPP al trámite.
Segunda respuesta
de la EPS accionada y de las entidades
vinculadas
24.
Salud
Total EPS reiteró los argumentos expuestos en relación con la configuración de
un presunto fraude y solicitó declarar la improcedencia del amparo.
25.
La
empresa Rodamil S.A.S. indicó que la señora Liliana se encuentra
vinculada a la entidad y afirmó que ha pagado todos los aportes al sistema de
seguridad social. Señaló que Salud Total es quien debe cancelar la incapacidad
de la accionante y solicitó declarar la improcedencia de la tutela en su
contra.
26.
Por último,
aunque el Juzgado notificó a la UGPP para pronunciarse, la entidad guardó
silencio.
Decisiones objeto
de revisión
Sentencia
de primera instancia[22]
27.
El
Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué profirió
sentencia el 4 de agosto de 2023 en la que concluyó que los derechos
fundamentales a la salud, vida, mínimo vital, igualdad y seguridad social de la
accionante fueron vulnerados ante el no pago de la incapacidad de la licencia
de maternidad por parte de la EPS Salud Total.
28.
En
primer lugar, el despacho consideró que en el presente asunto la acción de
tutela resulta un mecanismo idóneo pues se verifican los aspectos exigidos por
la jurisprudencia constitucional en la materia[23]
porque (i) transcurrió menos de un año desde el nacimiento de la hija de la
accionante y, (ii) la ciudadana percibe ingresos únicamente en virtud de la
actividad que desarrollaba con Rodamil S.A.S. y que en la actualidad no
puede adelantar por incapacidad.
29.
En
segundo lugar, el Juzgado señaló que el pago de la prestación económica por
licencia de maternidad es indispensable para suplir los ingresos de la
accionante que, con motivo del nacimiento de su hija, dejó de percibir, pues
esta carencia incide negativamente en el mínimo vital y la vida digna de ambas.
Por lo anterior, el juez ordenó a la EPS hacer efectivo el pago correspondiente
a 126 días de licencia de maternidad.
Impugnación y sentencia de segunda
instancia
30.
Salud
Total radicó impugnación a la decisión de primera instancia el 10 de agosto de
2023[24].
Por una parte, la entidad señaló que el presente asunto se relaciona con una
prestación de carácter económico que no debería ser resuelta a través de la
acción de tutela. Además, indicó que, de acuerdo con los pronunciamientos del
Ministerio de Salud[25]
y de la Superintendencia Nacional de Salud[26],
el empleador es quien debe cancelar al trabajador el monto a reconocer por el
acaecimiento de incapacidades o licencias de maternidad o paternidad, para
luego adelantar de manera directa ante la EPS los trámites para su
reconocimiento.
31.
Por
otra parte, la EPS manifestó que no existe una vulneración al derecho
fundamental, pues “la accionante no tiene derecho a recibir la licencia de
maternidad […] por no cumplir los requisitos consagrados en el Decreto 2353 del
03 de diciembre de 2015 artículo 78 [sic]”[27].
Además, la
accionada solicitó la vinculación de la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), por ser esta
quien administra los recursos públicos que son asignados para el pago de las
prestaciones económicas.
32.
El
estudio de la impugnación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Ibagué. El 18 de septiembre de 2023, este
Juzgado revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó el
amparo constitucional[28].
33.
La
autoridad judicial consideró que, de conformidad con los hechos narrados por
Salud Total en relación con la existencia de un presunto fraude, “el derecho
que se reclama fue obtenido al parecer fundadamente con ocasión de
comportamientos contrarios a derecho”[29].
El despacho señaló que el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de
riqueza cuando esta tiene origen en una actividad ilegítima. En todo caso,
señaló que la señora Liliana puede acudir ante la Jurisdicción Ordinaria
Laboral para garantizar el goce de la licencia de maternidad y el resarcimiento
de los perjuicios que haya podido sufrir, si así lo desea.
Pruebas que obran en el expediente
34.
Una
vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de
tutela, se destacan las siguientes:
· Certificado expedido por la ADRES
sobre la afiliación y los aportes de la señora Liliana desde octubre de
2013 a marzo de 2023.
· Constancia de parto único espontáneo
por Liliana, expedida el 31 de julio de 2022 por parte de la Unidad
Materno Infantil del Tolima S.A.
· Certificado de incapacidad general
para Liliana del 30 de julio de 2022 al 2 de diciembre de 2022, generado
por Salud Total el 17 de febrero de 2023.
·
Oficio
de Salud Total EPS con fecha del 23 de marzo de 2023, en el cual solicita a la
empresa Rodamil S.A.S. que, ante la solicitud de reconocimiento de la
licencia de maternidad de la señora Liliana, remita (i) copia del
contrato laboral; (ii) copia de los desprendibles de pago de nómina de
septiembre de 2022 a febrero de 2023; y (iii) copia de los pagos
correspondientes de septiembre de 2022 a febrero de 2023 reportados a la
administradora de riesgos laborales y la administradora de fondos de pensiones.
· Informe Gerencial de Auditoría de
Salud Total EPS con fecha de finalización del 24 de marzo de 2023.
· Certificado de matrícula mercantil de
Salud Total EPS.
III.
ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
35.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de
tutela a esta Corporación para su eventual revisión. Mediante el auto del 30 de
noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte
Constitucional escogió los expedientes referidos para su revisión y, por
sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la
ponencia[30].
36.
Mediante auto del 9 de
febrero de 2024, la magistrada ponente ordenó la práctica de pruebas con el
objetivo de contar con mayores elementos de juicio para verificar las
circunstancias fácticas que rodean los casos, reunir la información necesaria
para tomar una decisión y determinar la procedencia de la protección de los
derechos fundamentales de las accionantes. Por lo anterior, el despacho
solicitó a los jueces de instancia remitir copia íntegra de los expedientes de
las acciones de tutela. Además, pidió información a las accionantes y las
empresas involucradas para esclarecer los vínculos entre ellas y conocer el
estado actual del trámite de reconocimiento y pago de la licencia. También
solicitó información a la EPS accionada sobre los procedimientos de auditoría y
denuncias penales que realizó en contra de las empresas. Por último, el
despacho vinculó a la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP como tercera interesada en el proceso adelantado por la señora Miranda,
dado el posible interés jurídico que pudiera tener en el caso.
37.
La
Corte Constitucional recibió memoriales de Salud Total en los que respondió a
las cuestiones formuladas frente a ambos casos. La Corte no recibió respuesta
de lo solicitado en este auto por parte de las accionantes, las empresas ni la
UGPP. A continuación, se describe brevemente el contenido de los escritos
enviados por la EPS accionada.
38.
En el marco del expediente T-9.751.164,
Salud Total manifestó que, en virtud de su mandato legal de adoptar mecanismos
de control para prevenir e impedir la comisión de conductas que puedan ser
contrarias a los principios que rigen el sector salud, la EPS puede solicitar
información con miras a verificar la veracidad de los aportes. Dado lo
anterior, la prestación de licencia de maternidad reconocida a Miranda
por $16.720.000 fue auditada por el área de control interno de la entidad, en
donde se “detectó la variación del IBC, el incremento de este durante el
periodo de gestación, con relación al IBC antes del embarazo y al inicio de la
Licencia de Maternidad”[31].
39.
El proceso de auditoría que realizó la
accionada concluyó que: (i) la accionante fue afiliada como cotizante
dependiente de Industrias Gabana S.A.S durante el primer trimestre del
embarazo con un IBC de $4.400.000; (ii) fue reportada por su empleador con el
subtipo de cotizante que tiene “requisitos cumplidos para pensión”, lo cual,
dada la edad de la accionante, no corresponde con la realidad; (iii) después
del parto, el IBC de la señora Miranda disminuyó a 1 salario mínimo;
(iv) al entablar comunicación por vía telefónica, Miranda manifestó:
“Que estuvo laborando por contrato de
prestación de servicios con una IPS más o menos hasta octubre de 2021, y le
tocó retirarse porque es enfermera cuidadora y no podía continuar por el
embarazo. Después continuó realizando los aportes como independiente por una
cooperativa, le entrega mensualmente a un muchacho $143.000 por pago del
seguro”[32];
40.
Además, (v) aunque la entidad promotora
solicitó los soportes a Industrias Gabana S.A.S. y a la accionante sobre
la existencia de la relación laboral en agosto de 2022, estas no emitieron
respuesta a la solicitud de información; y (vi) en relación con el estado
actual del proceso de auditoría, Salud Total señaló que hasta tanto la
accionante o la empresa “procedan a esclarecer las inconsistencias encontradas,
el pago de la prestación económica queda glosada”[33].
Por último, la EPS resaltó que, al conocer el fallo de tutela, la señora Miranda
guardó silencio y no impugnó la decisión de primera instancia.
41.
En
el marco del expediente T-9.751.853,
la EPS accionada señaló que la señora Liliana se encuentra vinculada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de contrato laboral con
la empresa Rodamil S.A.S “desde el 28 de julio de 2021 a la fecha
vigente, con mora en aportes”[34].
Salud Total señaló que estos se activan en los casos en los que se evidencian
presuntas irregularidades. En el asunto puntual, estas consisten en realizar
afiliaciones con usuarios en los que presumen relaciones laborales no
comprobadas y/o en las que los aportes de sus presuntos trabajadores no
corresponden a los subtipos de cotizante reales (por ejemplo, porque las
empresas aportantes reportan cotizantes que no están obligados a cotizar
pensión por edad, sin que esto se corresponda con la realidad).
42.
Salud Total señaló que la empresa Rodamil
S.A.S. “[p]resenta alrededor de 46 casos para ser requerido ante la UGPP
por omisión en la vinculación de aportes de sus presuntos trabajadores”[35]. En el
caso de Liliana, la EPS señaló que el 24 de marzo de 2023, el área de
cartera reportó el caso “ya que al efectuar auditoría […] se detectó que
utilizan el subtipo de cotizante 04 para evadir el pago a pensión”[36]. En
otras palabras, la empresa reporta a sus afiliados con un subtipo de cotización
que solo puede ser utilizado cuando la persona tiene la edad mínima para
recibir pensión de vejez. Esto, con el objetivo de solo pagar al sistema de
salud y evitar las cotizaciones a pensiones, riesgos laborales y/o
parafiscales. En consecuencia, estableció la EPS, dado que la accionante nació
en 1992, por su edad no es posible que sea reportada como una cotizante que
está exenta de dar aportes para pensión[37].
43.
La accionada señaló que existen denuncias
penales contra la empresa[38],
pues son varios presuntos trabajadores que no cumplen con las características
ni requisitos para cotizar con los que la compañía, como aportante, los reporta
al sistema. La EPS reiteró que a pesar de haber requerido al empleador para
soportar la presunta relación laboral el 23 de marzo de 2023, no obtuvo
respuesta y que es su responsabilidad reportar de forma adecuada la información
de sus dependientes[39].
44.
Por
otra parte, la EPS se refirió a los recursos públicos de los que proviene el
pago de las licencias de maternidad, y señaló que debido a que estos pertenecen
a la ADRES, “no le es dable a la EPS realizar pagos que no cumplan con los
requisitos dispuestos por la normatividad que rige lo referente al pago de las
licencias de maternidad”[40].
Por último, la EPS adjuntó ejemplo de una sentencia penal contra dos ciudadanos
que fueron condenados por fraude procesal y otros delitos, en la cual se
explica que las empresas que representaban legalmente -distintas a las
examinadas en el presente caso-, vincularon a ciudadanas que no contaban con
recursos para pagar su afiliación a salud bajo la promesa de que estarían
cubiertas durante su embarazo y, al finalizar la gestación, las persuadían para
hacer el trámite de cobro de la licencia de maternidad. Las empresas se
quedaban con una gran parte del pago, mientras que daban a las ciudadanas un
pequeño monto a modo de “subsidio”[41].
45.
En virtud de
estas consideraciones, la EPS accionada solicitó que la Corte Constitucional
confirme la sentencia proferida en segunda instancia.
46.
Tras
recibir las anteriores respuestas, el 4 de marzo de 2024, la magistrada
sustanciadora expidió un segundo auto de pruebas en el que solicitó a la EPS
accionada adjuntar la constancia de afiliación de la señora Liliana y la
relación de los aportes de la ciudadana en la que constaran los periodos
cotizados y el IBC. Además, en relación con la acción de tutela interpuesta por
la señora Miranda, el auto de pruebas: (i) consultó a Salud Total si
había instaurado denuncias contra los representantes legales de la empresa Industrias
Gabana S.A.S. y (ii) pidió a la accionante explicar por qué razones había
existido una variación significativa en su IBC. Por último, el auto ordenó la
vinculación de la ADRES, al considerar que la entidad podría tener un interés
en la decisión que adopte la Corte Constitucional, pues si resulta en el
reconocimiento de prestaciones económicas, esto podría tener incidencia en los
recursos que la entidad administra.
47.
En relación con el expediente T-9.751.853,
el
7 de marzo de 2024, Salud Total remitió al despacho sustanciador la
certificación de afiliación y pagos relativos a Liliana. El 8 de marzo
siguiente, la EPS dio respuesta a la pregunta del despacho sobre el expediente
T-9.751.164. La entidad reiteró las conclusiones sobre las situaciones fácticas
que rodean el caso de Miranda y adjuntó una denuncia radicada en la
Fiscalía General de la Nación el 4 de marzo de 2024 en contra de “personas por
determinar, por la comisión de conductas punibles tales como estafa sobre
recursos públicos y en el sistema de seguridad social integral” en el marco de
las afiliaciones de Industrias Gabana S.A.S.
48.
Por
su parte, el 12 de marzo de 2024, la ADRES dio respuesta al oficio de la Corte.
Tras explicar el marco de sus funciones[42],
la entidad realizó algunas consideraciones sobre el mínimo vital presuntamente
vulnerado en los casos analizados. En este sentido, la ADRES señaló que, en
licencias de maternidad, el no pago puede vulnerar este derecho de la madre y
del recién nacido, por lo que en esos casos la tutela procede para reconocer la
prestación. La entidad se refirió al marco jurídico que regula la licencia de
maternidad y a las condiciones establecidas en el Decreto 780 de 2016 para el
reconocimiento y pago de la licencia. Adicionalmente, la interviniente
estableció que el recobro ante la entidad procede cuando las entidades
promotoras de salud y las entidades obligadas a compensar hacen el pago de las
licencias de maternidad.
49.
Frente a ambos casos, la entidad alegó la
falta de legitimación por pasiva, pues señaló que la obligación de la ADRES en
el marco del pago de licencias de maternidad surge una vez la EPS presenta las
mismas para su devolución, lo cual no ha ocurrido aún, pues no se ha realizado
el pago. La entidad explicó las condiciones que regulan el reconocimiento de la
prestación de acuerdo al Decreto 760 de 2016[43]
y el procedimiento a realizar para realizar el recobro ante la ADRES por parte
de la EPS[44],
respecto del cual señaló que la ADRES efectúa una validación de las condiciones
para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con las disposiciones
legales[45].
Por último, la ADRES advirtió que, frente a la variación de aportes para el
reconocimiento y el pago de las prestaciones económicas, el artículo 2.2.3.4.5
del Decreto 780 de 2016 señala que estas no serán tenidas en consideración para
efectos de la liquidación de la prestación.
50.
En el marco del expediente T-9.751.164, la
Corporación recibió respuesta de la actora, Miranda, quien señaló
brevemente que desconocía la razón de las variaciones en el IBC durante los
meses de enero a junio del 2022. La accionante estableció que este incremento
era responsabilidad de la empresa Industrias Gabana S.A.S, pues las
actividades por las cuales ella recibía sus ingresos eran de un salario mínimo
de la época.
51.
Por
otra parte, en relación con el expediente T-9.751.853, Rodamil S.A.S remitió
escrito a través de su representante legal, quien estableció en su respuesta
que la señora Liliana no cuenta con la calidad de trabajador dependiente
de la empresa ni existe un contrato de trabajo entre ambas. El representante
legal señaló que es Salud Total la encargada de realizar el pago de la
prestación, por lo que no considera que la empresa esté evadiendo el pago. Por
el contrario, la empresa siempre cotizó a nombre de la señora Liliana
sobre un salario mínimo y manifestó que desconoce que se estén adelantando
investigaciones en su contra. Además, adjuntó las planillas de cotización a la
señora Liliana del año 2023[46].
IV.
CONSIDERACIONES
4.1.
Competencia
52.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
4.2.
Presupuestos de procedibilidad
de la acción de tutela
53.
Los casos acumulados de este proceso
tratan, en términos generales, de posibles vulneraciones al mínimo vital, la
seguridad social y otros derechos por parte de la EPS Salud Total, en las
cuales se observa un interés de las empresas con las cuales las accionantes
tenían algún tipo de vínculo.
54.
A continuación, la Sala analizará la
procedencia de las acciones de tutela de cada caso con base en los requisitos
de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En caso de que las
encuentre procedentes, la Sala se pronunciará sobre el debate constitucional
derivado del problema jurídico de los casos.
Expediente
T-9.751.164: la acción de tutela presentada por Miranda es procedente
para buscar la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija
55.
Legitimación en la causa por activa.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene
derecho a interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la
protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o
amenazados. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la
persona puede actuar en nombre propio, a través de un representante legal, por
medio de apoderado o mediante un agente oficioso. En el caso concreto, Miranda
se encuentra legitimada, pues es la titular de los derechos cuyo amparo se
solicita con la tutela. Además, como madre de la menor de edad, también
encuentra legitimación en la causa para interponer la tutela por ser su
representante legal.
56.
Legitimación en la causa por pasiva. En esta
oportunidad, la acción de tutela se promovió en contra de la EPS Salud Total y
la empresa Industrias Gabana S.A.S. La EPS manifestó que, tras la
auditoría del caso, encontró inconsistencias como el hecho de que la ciudadana
cotizó por un salario más elevado durante el embarazo y después su cotización
se redujo a un salario mínimo. Este Tribunal manifestó en casos anteriores que
“la obligación del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad recae en
las EPS”[47], por lo que es claro que Salud
Total EPS está legitimada en la causa por pasiva.
57.
El artículo 86 superior
establece que la acción de tutela busca la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales que la acción u omisión de las autoridades o,
excepcionalmente, por actuar de los particulares. La presente acción de tutela
fue interpuesta también en contra de Industrias Gabana S.A.S, empresa
que, de acuerdo con las manifestaciones de las partes durante el proceso,
podría tener injerencia en las razones que llevaron a la EPS a no reconocer la
licencia. Esto se justifica en que la accionante figura como dependiente de Industrias
Gabana S.A.S ante el Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que
existe un interés en los hallazgos y el resultado de la controversia que hacen
que la empresa tenga legitimación por pasiva.
58.
Por último, en sede de
revisión, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la ADRES como
terceras interesadas en las resultas del proceso. La jurisprudencia
constitucional reconoce que, aunque las entidades vinculadas no tengan relación
directa con los hechos asociados al problema jurídico, sí pueden tener un
interés en el resultado y prestar el apoyo para el eventual restablecimiento de
los derechos[48]. En esa medida, la Sala
considera que estas entidades están legitimadas en la causa por pasiva como se
pasa a explicar.
59.
En el caso de la UGPP,
esta entidad es a quien le compete adelantar acciones para el cobro de las
contribuciones parafiscales y adelantar investigaciones pertinentes en los
eventos en los que existan variaciones en el IBC durante los meses anteriores
al inicio de la licencia[49]. Este es uno de los puntos
expuestos por la EPS accionada. Por su parte, la ADRES tiene interés en el
proceso pues al administrar los recursos del sistema general de seguridad
social en salud, el resultado del proceso puede suponer el reconocimiento de
prestaciones sociales provenientes de los recursos que administra. En esa
medida, ambas entidades se encuentran legitimadas para comparecer en la
presente causa judicial como vinculadas por su interés directo en las órdenes
que eventualmente adopte la Corte Constitucional en esta sentencia.
60.
Inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece
que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable
respecto del momento de la amenaza o la vulneración que se alega para ser
oportuna[50]. En particular, frente al reconocimiento de licencias
de maternidad, los pronunciamientos de la Corte exigen que la acción de tutela
se presente dentro del año siguiente al nacimiento[51]. En este caso, la acción de tutela fue interpuesta el
30 de enero de 2023, es decir, menos de un año después del nacimiento de la
hija de la accionante, el 8 de junio de 2022. Por lo anterior, la Sala
considera que se cumple con el requisito de inmediatez.
61.
Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el
mecanismo de la acción de tutela podrá ser empleado cuando no exista un medio
ordinario idóneo y eficaz para proteger los derechos presuntamente vulnerados o
amenazados, o cuando existiendo otro mecanismo la tutela se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[52].
62.
En relación con el
análisis de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario, la
jurisprudencia establece que el juez constitucional debe evaluar las
circunstancias particulares del caso para determinar si la acción principal
permite o no resolver la cuestión constitucional[53]. Así, si el juez determina que el mecanismo ordinario
no es idóneo ni eficaz, la tutela procederá como mecanismo definitivo.
63.
En los casos en los que
se solicita el reconocimiento de la licencia de maternidad[54], la Corte Constitucional establece que, aunque en
principio la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las
pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, el amparo
puede proceder para proteger los derechos fundamentales que podrían estar
siendo vulnerados por la falta de reconocimiento de esta prestación social[55].
64.
Específicamente, la Corte
Constitucional aplica la presunción de la vulneración al mínimo vital tanto de
la madre como del menor de edad cuando se niega el reconocimiento de la
licencia de maternidad, de modo que exigir el agotamiento de los mecanismos
judiciales ordinarios puede entorpecer el goce efectivo de los derechos
fundamentales de ambos[56]. En ese sentido, esta Corporación entiende que cuando
la madre depende de los ingresos derivados de su actividad laboral y no tiene
otras fuentes de ingresos, la imposibilidad de percibirlos
“[torna] a la licencia de
maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental por
encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo
recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que permite
solventar sus necesidades básicas de subsistencia”[57].
65.
Por lo anterior,
para la Sala es claro que en el caso concreto procede la acción de tutela como
un mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por
la afectación al mínimo vital de la accionante y su hija porque (i) la señora Miranda
manifestó que el pago de la licencia es su único sustento económico para ella y
su hija, y que ha tenido que cubrir con préstamos los días que no ha devengado
dinero; y (ii) la EPS no desvirtuó esta afirmación, por lo que la Sala,
conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[58], la tomará por cierta.
66.
Por otra parte, en
relación con las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de
Salud, la Sala considera que no es un mecanismo efectivo ni idóneo. Por un
lado, la superintendencia no tiene competencia para dirimir conflictos
relativos a la falta de pago de las licencias de maternidad[59]. Por otro lado, la Corte Constitucional de manera
consistente señala que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia
Nacional de Salud no es un medio idóneo ni eficaz para proteger derechos
constitucionales, dadas las dificultades de respuesta institucional reconocidas
por la jurisprudencia[60]. En consecuencia, con ocasión a la especial
protección de la accionante y de su hija, someterla a un proceso jurisdiccional
en la Superintendencia podría desconocer de manera desproporcionada la garantía
a su mínimo vital. Por estas razones, la acción de tutela es procedente como un
mecanismo definitivo de protección en este caso.
Expediente
T-9.751.853: la acción de tutela presentada por Liliana es procedente
para buscar la protección de sus derechos fundamentales
67.
Legitimación en la causa por activa.
Liliana, al ser la titular de los derechos cuya protección solicita a
través de la acción de tutela, se encuentra legitimada para interponer el
mecanismo de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución
y el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10.
68.
Legitimación en la causa
por pasiva. Salud Total EPS,
al ser la obligada al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, tiene
legitimación en el extremo pasivo de la acción. En particular, la Corte
Constitucional, en sede de revisión, ha ordenado de manera constante y pacífica
el pago de estas licencias a las EPS, incluso cuando se trata de trabajadoras
dependientes[61].
69.
La Sala considera que Rodamil
S.A.S también cumple con la legitimación por pasiva porque, en este caso,
la empresa también puede tener injerencia en las razones que llevaron a la EPS
a no reconocer el pago de la licencia, pues prima facie se observa que
es quien cotiza a la seguridad social de la señora Liliana como
dependiente.
70.
Por último, el requisito
también se cumple frente a la UGPP y la ADRES, porque, como se señaló para el
expediente anterior, las eventuales órdenes de tutela pueden ser de su interés
en el desarrollo de sus funciones y pueden prestar apoyo en el restablecimiento
de los derechos, si es que hay lugar a ello.
71.
Inmediatez.
El requisito
también está verificado en este caso. Conforme a la jurisprudencia en
reconocimientos de licencias de maternidad, la tutela debe ser
interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento. En el presente caso,
las pruebas del expediente permiten concluir que el parto tuvo lugar el 30 de
julio de 2022[62], mientras que la tutela fue interpuesta
el 28 de abril de 2023[63], esto es, casi 9 meses después. En
consecuencia, la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable.
72.
Subsidiariedad. Por último, en atención a las consideraciones
realizadas en el análisis del requisito de subsidiariedad del expediente
T-9.751.164, la Sala considera que, en el presente expediente, la acción de
tutela se presenta como el mecanismo definitivo para la defensa de los derechos
fundamentales de la accionante.
73.
En efecto, opera en este
caso la presunción según la cual la ausencia de un pago oportuno de la licencia
de maternidad afecta el mínimo vital y la vida digna de la señora Liliana
y de su hija. Como lo estableció la actora, la incapacidad no reconocida
constituye su salario y es el “único medio de subsistencia y el de [su]
familia”[64], argumento que no fue desvirtuado por las
partes del proceso. En esa medida, la Sala
considera que en el caso bajo estudio puede existir una afectación al mínimo
vital que debe ser protegido a través de la acción de tutela.
74.
Además,
dadas las razones que se explicaron en líneas precedentes para el expediente T-9.751.164, no es exigible el agotamiento de la vía
ordinaria a través de la Superintendencia Nacional de Salud, pues esta entidad no
tiene competencia para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento de
licencias de maternidad y, en cualquier caso, no resulta un medio idóneo ni
eficaz para garantizar los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional.
4.3.
Presentación del
problema jurídico y metodología de la decisión
75.
En
atención a los hechos planteados, en este caso corresponde a la Corte
establecer si ¿una EPS vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, la
vida digna y la seguridad social de las madres y de sus hijas recién nacidas,
al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a pesar de
cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 780 de 2016, modificado por
el Decreto 1427 de 2022, con fundamento en que existían procesos internos de
auditoría y situaciones de presunto abuso del derecho por parte de las empresas
cotizantes, que hacían imposible efectuar el pago?
76.
El
presente caso pone de presente el abordaje de intereses en tensión. Por una
parte, los hechos objeto de análisis invitan a reflexionar sobre la naturaleza
de la licencia de maternidad y los sujetos de especial protección que ampara.
Por otra parte, en el marco de las licencias de maternidad, las circunstancias
del caso sugieren explorar el equilibrio entre, por un lado, la presunción de
buena fe constitucional, la protección de los derechos fundamentales de la
madre y del recién nacido y, por otro, la posible configuración de situaciones
de abuso del derecho en contextos de informalidad laboral en mujeres y
asimetría en la información sobre el sistema de seguridad social.
77.
De esta manera, esta ponencia abordará el
marco constitucional y legal de las licencias de maternidad como una garantía
de los derechos de las mujeres y de las personas recién nacidas. Seguidamente,
se hará referencia a los requisitos normativos para su reconocimiento y pago de
acuerdo con la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional.
Después, la Corte se referirá a las situaciones de abuso del derecho y la
presunción de la buena fe en el ordenamiento jurídico colombiano, en
particular, en lo que respecta a las licencias de maternidad. Por último, la
Corte se referirá a cada caso concreto y resolverá el problema jurídico
propuesto.
4.4.
La licencia de
maternidad como garantía de los derechos de las mujeres y de las personas
recién nacidas. Reiteración de jurisprudencia.
78.
Naturaleza y finalidad. La
licencia de maternidad es una de las licencias parentales reconocidas en el
ordenamiento jurídico colombiano y, en esencia, es un mecanismo de protección a
madres e hijos que se ampara en los principios constitucionales de solidaridad
e igualdad. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte reconoce que esta
prestación económica se basa en dos fundamentos constitucionales: por un lado,
la garantía de los derechos de las mujeres y la maternidad, y, por otro lado,
la protección de las personas recién nacidas y de la familia. En los términos
de esta Corporación,
“de la licencia de maternidad se
deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres
y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones
que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan
de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de
dignidad y calidad”[65].
79.
En relación con la protección de las
mujeres y de la maternidad, la licencia en época del parto materializa la
garantía reconocida en el artículo 43 de la Constitución Política, conforme al
cual los hombres y las mujeres deben gozar de las mismas oportunidades. Además,
la licencia reafirma la especial asistencia y protección durante el embarazo y
después del parto para las mujeres[66].
Esta prestación, vista desde esta perspectiva, es una figura que permite
reconciliar los roles productivo, reproductivo y de cuidado de la mujer[67], en
tanto reconoce una prestación económica mientras se transita un periodo
destinado a la recuperación física y emocional tras el parto.
80.
En el marco jurídico internacional
incorporado al bloque de constitucionalidad, varios instrumentos ratificados
por Colombia consagran los derechos al cuidado y asistencia especiales en
relación con la maternidad y la infancia, como lo hace el artículo 25.2 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 10.2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece la
obligación de especial protección a las madres y el reconocimiento de una
licencia con remuneración, y el artículo 9.2 del Protocolo de San Salvador, que
prevé el derecho a la seguridad social también en el escenario de licencias de
maternidad. De la misma manera, la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer prevé la obligación para los Estados de reconocer la licencia de
maternidad “con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables”[68],
con el fin de evitar la discriminación con ocasión de la maternidad y asegurar
el derecho al trabajo.
81.
Al
mismo tiempo, el ordenamiento jurídico colombiano garantiza esta protección
especial con la reglamentación de la licencia de maternidad. Al respecto, el
artículo 235A del Código Sustantivo del Trabajo señala que “la maternidad
gozará de la especial protección del Estado” y el artículo 236 reglamenta “la
licencia en la época del parto” y los “incentivos para la adecuada atención y
cuidado del recién nacido”.
82.
Por otra parte, la licencia de maternidad
materializa una protección prevalente de los derechos de los niños y niñas. De
conformidad con el mandato de los artículos 44 y 45 de la Constitución, el
Estado y la sociedad tienen el mandato de garantizar el interés superior y la
protección integral a la niñez. Además, en el ámbito internacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño prevé, en los artículos 7 y 18 los
derechos de los niños y niñas a ser cuidados por sus padres y que estos estén
involucrados en su crianza y desarrollo. En particular, el artículo 18.2 establece
que el Estado debe prestar
“la asistencia apropiada a los padres y a
los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que
respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños”.
83.
Bajo
esta perspectiva, la jurisprudencia de la Corte establece que la licencia de
maternidad es el instrumento mediante el cual el Estado garantiza que la
persona recién nacida goce de completa atención y cuidado[69] durante los
primeros meses de su vida en donde su fragilidad y necesidad de atención, amor,
estabilidad y apego seguro es evidente. Por su parte, UNICEF indica que
estudios en el tema demuestran que la licencia en la época del parto contribuye
al desarrollo saludable de los recién nacidos, facilita la lactancia materna e
incluso ayuda a reducir los riesgos de mortalidad infantil en algunos casos[70].
84.
La
Sala Plena de esta corporación señala que la licencia de maternidad materializa
el deber de protección para los niños, niñas y adolescentes, al señalar que
cumple con la función de garantizar
“al infante que el progenitor
estará presente y lo acompañará durante las primeras horas siguientes a su
nacimiento, brindándole el cariño, la atención, el apoyo, la seguridad física y
emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras a la posterior
incorporación del menor a la sociedad”[71].
85.
Al
mismo tiempo, la licencia en la época del parto materializa la protección a la
familia como núcleo básico de la sociedad, pues cumple el propósito de dar un
espacio para el reajuste normal de las dinámicas familiares ante la llegada de
un nuevo miembro. La sentencia C-324 de 2023 explicó que, para desarrollar
protección integral a los niños, niñas y adolescentes, las licencias parentales han
evolucionado de ser un reconocimiento exclusivamente dirigido a la madre
biológica, a ser también un derecho de padres biológicos, al igual que de
padres y madres adoptantes.
86.
Así, bajo la sombrilla de la protección constitucional a la
familia que consagran los artículos 7 y 42 del texto constitucional, las
licencias remuneradas permiten la creación de vínculos familiares, reafirman el
rol de protección de los progenitores y contribuyen a permitir que todos los
miembros del grupo familiar intervengan en las tareas de cuidado[72].
En ese sentido, la familia puede disponer de un espacio propicio para iniciar
relaciones de apego de manera armónica, colaborativa, digna y de calidad[73].
87.
En
suma, la licencia de maternidad es una de las medidas que adopta el
ordenamiento jurídico para promover el mandato de igualdad de las mujeres en el
trabajo y en la seguridad social. Al mismo tiempo, es una medida encaminada a
salvaguardar los derechos de la persona que acaba de nacer, especialmente al
cuidado, la protección y el amor. Por último, las licencias en época de parto
buscan proteger a la familia como elemento fundacional de la sociedad en la
medida en que ofrecen una salvaguarda económica mientras el grupo familiar se
ajusta a la llegada de un nuevo miembro.
88.
En este
contexto, la Corte considera necesario resaltar que el acceso a prestaciones
sociales como la licencia de maternidad sigue siendo un privilegio al que no
tienen acceso todas las madres del país. El reconocimiento de esta prestación
económica, que debe estar mediado por el cumplimiento de requisitos legales,
suele dejar por fuera a mujeres menos favorecidas que, a pesar de dedicar su
tiempo a una actividad productiva, no están incluidas en la fuerza laboral
formal o no tienen acceso a las condiciones de estabilidad económica para
reconocerse a sí mismas como independientes frente al sistema de seguridad
social.
89.
Al
respecto, diversos estudios identifican los escenarios de discriminación
laboral que enfrentan las mujeres para el acceso al empleo formal[74], y confirman
la persistencia de brechas de género que pueden afectar, por ejemplo, su
eventual acceso a la pensión[75].
Si bien aún no existen cifras que den cuenta del número de madres trabajadoras
informales que se ven afectadas por la falta de acceso a la licencia de
maternidad en el país, una investigación sobre el trabajo doméstico y cuidado
no remunerado indica que:
“la exclusión de las mujeres del mercado
remunerado formal les genera una sustracción casi automática del sistema
contributivo de seguridad social y salud e implica una exclusión de todas las
prestaciones co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.