Sentencia T-225 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-225-22 Sentencia T-225/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto fáctico ante la deficiente valoración probatoria (…) no se observa valoración alguna realizada por (la autoridad judicial accionada) que se ocupe de desvirtuar los relatos coherentes y convincentes, reiterados por la niña según aparece en los respectivos informes y entrevistas aportados, la Sala debe concluir la existencia de un defecto fáctico ostensible, que resulta grave al considerar que se trataba de una niña de 4 años de edad para la fecha del fallo cuestionado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia (La autoridad judicial accionada) desconoció el precedente constitucional que establece la protección de la mujer y la niña contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de género, en aras de garantizar su derecho fundamental a una vida libre de violencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Violación directa de la Constitución por desconocimiento del interés superior del menor (…) la medida de señalar visitas supervisadas entre padre e hija no se ajustó a parámetros de razonabilidad ni proporcionalidad. En ese orden, no se observa que la decisión estuviera sustentada en una lógica argumentativa que ponderara entre diferentes medidas de protección disponibles, que midiera el posible riesgo y la proporcionalidad entre este y la medida que finalmente fue adoptada, ni que examinara las posibles consecuencias negativas que podía comportar en términos de la estabilidad emocional y psicológica de la niña. PRINCIPIO PRO INFANS EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Aplicación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensión positiva y negativa VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definición MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple dimensión DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez (…) es reprochable que, so pretexto de ejecutar la instrucción judicial, se hubiera privilegiado el derecho del padre sobre la integridad y el bienestar emocional de la niña, dejando de lado su derecho a ser escuchada y a tener en cuenta su opinión en ese proceso en relación con la situación con el padre. PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance/PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional (…) cuando se trata de casos por presunta violencia sexual ejercida contra niñas, niños o adolescentes, el abordaje de las autoridades debe ser intersectorial e integral. En ese orden, tanto los servidores públicos como los jueces en materia de familia deben esclarecer si el contacto con el presunto agresor amenaza o no la integridad de la posible víctima y si resulta nocivo para su salud mental y emocional. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes/PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de protección Referencia: Expediente T-7.613.966 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por LAT, en representación de su hija MADA, en contra de la providencia del 9 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de agosto de 2019, que confirmó la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio del mismo año, dentro de la solicitud de tutela presentada por LAT, en representación de su hija MADA, en contra de la decisión del 9 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá[2]. Las magistradas dejan constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de contingencias derivadas del tránsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensión de los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotación de los profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el análisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongación del trámite de elaboración del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 7 de junio de 2022 a consideración de las magistradas que conforman esta Sala de Revisión. Aclaración preliminar Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la niña involucrada en el presente proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus padres serán remplazados por las iniciales en mayúscula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación[3]. Siglas Identificación LAT Madre de la niña MADA Hija ADM Padre de la niña FED Hermano de la niña I. ANTECEDENTES A. Solicitud 1. LAT solicitó la tutela de los derechos de su hija MADA a la dignidad, a la integridad personal, al debido proceso, a vivir una vida libre de violencia y a la prevalencia del interés superior de los niños y niñas, por considerar que el Juzgado 24 de Familia de Bogotá los vulneró al ordenar a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero señalar visitas supervisadas entre ella y su padre ADM. 2. Dicha orden la impartió el juzgado accionado el 9 de abril de 2019 al resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión del 3 de julio de 2018, adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, consistente en suspender las visitas del padre hasta tanto la Fiscalía General de la Nación adoptara la determinación que en derecho correspondiera. El juzgado accionado revocó esta decisión y señaló visitas supervisadas por la Comisaría, en el lugar y fecha que ella dispusiera, con el objeto de mantener los lazos entre padre e hija hasta que se resolviera el proceso penal en contra del padre de MADA. Con ocasión de la implementación de las órdenes impartidas por el juzgado demandado, la madre de la niña aportó un informe psicológico privado en el que se afirma que si esta volvía a tener contacto con su padre esto le podría generar ansiedad y temores. B. Hechos relevantes 3. El 10 de enero de 2015 nació MADA dentro de la relación entre LAT y ADM, relación que terminó el mismo año. Posteriormente, cuando la niña tenía un año y medio, los padres intentaron reanudar su vínculo de pareja, sin convivencia, pero al poco tiempo lo terminaron nuevamente[4]. 4. La madre refirió que logró un acuerdo con ADM para que viera a su hija todos los martes y sábados. En el mes de febrero de 2018, ambos padres acordaron que la niña pasara todo el fin de semana en casa de su padre cada 15 días. 5. ADM manifestó que la niña estableció una relación cercana con su otro hijo, fruto de una relación diferente a la que sostuvo con LAT[5]. 6. La demandante señaló que después de las visitas en casa de su padre la niña “llegaba alterada”[6], no comía bien, tenía terrores nocturnos y, en general, actuaba molesta con su madre. 7. El 22 de mayo de 2018, de manera espontánea, MADA le contó a su madre sobre un “juego que te[nía] con su papá, donde él toca el piano en su cola”[7]. La niña, el mismo día, le contó a la directora de su jardín que el papá le decía “piano”[8] a su cola (vagina), afirmando que “mi papá dice que es un juego […] pero a mí no me gusta”[9]. 8. El 23 de mayo de 2018 LAT presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de ADM y acudió a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero para solicitar, como medida de protección, la suspensión de las visitas. Adjuntó para el efecto un informe elaborado el mismo día por el jardín en el que estudiaba la niña y en el que se refiere que, haciendo una actividad de trazado, declaró que “mi papá me dice que mi cola es un piano”[10]. 9. Mediante Auto del 24 de mayo de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero admitió la medida de protección y ordenó provisionalmente la suspensión de las visitas al señor ADM, programando continuar con la audiencia de medida de protección el 5 de junio de 2018. 10. El 18 de julio de 2018, en el Informe sobre el examen psicológico forense practicado a MADA se relata que ante la pregunta del investigador del Grupo de Psicología y Psiquiatría Forense de “a qué ha jugado con el papá”[11], la niña respondió: “[MADA]. flexiona las piernas agacha su cuerpo y con las manos sobre la ropa toca su área genital, moviendo la mano repetidamente de arriba hacia abajo. Y ante la nueva pregunta de cómo es el juego o que le enseñe al entrevistador […] repite de nuevo llevando sus manos sobre el área genital y moviendo sus dedos esta vez produciendo un sonido […] responde que su papá hace así […] haciendo el respectivo movimiento de los dedos sobre su área genital […] sin ropa […] era un secreto dijo el papá […] era entre mi papa y yo […] y mi hermanito [FED]”[12]. De su relación con su padre comentó: “[N]o lo he visto porque me hizo el juego de la colita, piano, aí es pien (sic), no me la hace. Se porta mal, porque un día me hizo ese juego, el juego es así con las manos, me lo hizo sin ropa. Estábamos en la casa de él. Me dijo lo siento, se disculpó […] me lo hizo una vez. Le dije a mi mami, mi papá me hizo un juego de la colita, dijo nunca más lo puedes ver porque es malo […] piano, piano, pone la mano en la colita y hace así (la niña mueve cada uno de los dedos de la mano izquierda, puesto en la vagina). Eso fue de día, eso fue una vez, eso fue en el cuarto con mi hermanito, estábamos con mi hermanito [FED][13], es hijo de su mamá. […] Estábamos con [FED] en la cama, estaba jugando a la bebé, me acosté en la cama y mi papá salió caminando […] mi papá me quitó la ropa y me hizo el juego, [FED] me miró, me sentí enojada, ese juego es muy malo porque mi mamá dice, ahí me fue a bañar, me puso toalla y él se secó así mueve la cabeza de lado a lado y no sé y no lo volví a ver y lo quiero ver porque él me […] no más, no más”[14]. En dicho documento, la psicóloga forense declaró: “[P]osterior a los hechos la examinada presentó sintomatología psicológica consistente en ansiedad, alteraciones a nivel de la conducta de sueño y la conducta alimentaria al presentar pesadillas”[15]. La conclusión del informe señala que el relato de la niña era “consistente, detallado, coherente, logrando transmitir, de acuerdo con las características propias de su desarrollo psicológico, las situaciones vivenciales, guardando relación con versiones anteriores”[16]. 11. El 3 de julio de 2018 se adoptó por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero la medida de protección, suspendiendo las visitas hasta que la Fiscalía General de la Nación adoptará alguna decisión dentro de la denuncia penal[17]. Esa decisión fue apelada por ADM, recurso que fue declarado desierto por el Juzgado 24 de Familia del Circuito de Bogotá. 12. ADM presentó tutela en contra de esa decisión y, mediante fallo del 23 de enero de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá protegió su derecho fundamental al debido proceso y ordenó resolver la apelación al verificar que había sido sustentado oportunamente. 13. En cumplimiento del fallo de tutela, el juzgado accionado estudió la medida de protección adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y decidió revocar la suspensión de las visitas. Al resolver el recurso de apelación contra dicha medida, el 9 de abril de 2019, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR el Numeral 2°· de la Resolución proferida el día 3 de julio de 2018 mediante la cual la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero dispuso imponer medida de protección de carácter preventivo en favor de la menor MADA y en contra del señor ADM para que este se abstenga de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato u ofensa en contra de la citada menor. SEGUNDO: REVOCAR el Numeral 3° de la Resolución proferida el día 3 de julio de 2018 y en su lugar, señalar visitas supervisadas por parte de la Comisaria en el lugar y fechas que disponga la misma con el fin de mantener los lazos entre padre e hija hasta tanto no se resuelva el proceso penal que se adelanta en contra del señor ADM. TERCERO: MANTENER en lo demás incólume la providencia proferida el día 3 de julio de 2018”[18]. 14. El 28 de mayo de 2019 LAT solicitó la ampliación de la medida de protección, debido a la programación de la audiencia de imputación de cargos, en el marco del proceso que se adelantaba ante la Fiscalía General de la Nación. Precisó que su hija MADA inició proceso terapéutico de forma particular y en el último seguimiento se indicó que volver a tener contacto con su padre podría generar ansiedad, temores y desestabilización. 15. El 29 de mayo de 2019 comparecieron ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero los padres de MADA. Ante la solicitud de ampliación de la medida de protección, así como de la citación de audiencia preliminar de cargos dentro del proceso de investigación y judicialización en contra de ADM a realizarse el 27 de junio de 2019, se suspendió la diligencia. 16. ADM presentó una nueva solicitud de tutela, esta vez con el fin de amparar su derecho al debido proceso y para que se ordenara a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, que se señalara fecha para realizar las visitas, sin más dilación. El 12 de junio de 2019, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías falló en su favor y ordenó programar diligencia para dar cumplimiento a la orden del Juzgado 24 de Familia de Bogotá. Acatando la orden, la audiencia se celebró el 27 de junio siguiente. 17. En dicha audiencia se fijaron las visitas a partir del viernes 5 de julio de 2019, cada quince días. 18. El 27 de junio de 2019, la madre de la niña hizo llegar a la Comisaría el informe de la psicóloga clínica que atiende a MADA y en el cual informa las recomendaciones terapéuticas que deben tenerse en cuenta para ofrecer un contexto de seguridad, entre las cuales se incluye que la niña tenga al menos seis sesiones de preparación y una sesión con el supervisor. De igual forma recomienda, por tratarse de visitas supervisadas en el marco de un procedimiento de presunto abuso sexual, que el padre también reciba una preparación para las visitas. Finalmente recomienda la suspensión de las visitas si se observa que afectan su salud emocional. 19. El 5 de julio de 2019 se llevó a cabo la primera visita supervisada en la sede de la Comisaría. Antes de su realización y mientras la trabajadora social le explicó a la niña el motivo de la visita, MADA manifestó “no quiero ver a mi papá”[19] y también “tengo miedo que (sic) me haga el mismo juego”[20]. Informado el señor ADM, refiere estar de acuerdo con que su hija en compañía de su progenitora se retiren de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero afirmando que “me duele ver a la niña así de afectada”[21]. 20. El 24 de julio de 2019 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 21. El 25 de julio de 2019, luego de que le fuera negada la tutela que interpuso en contra de la decisión de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero adoptada en la audiencia del 27 de junio de dicho año[22], la accionante interpuso la tutela en contra de la decisión del Juzgado 24 de Familia de Bogotá, solicitando (i) ordenar como medida provisional suspender las visitas vigiladas; (ii) dejar sin efectos la providencia del 9 de abril de 2019, por la cual el juzgado accionado resolvió el recurso de apelación contra la decisión del 3 de julio de 2018, con base en que se incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; y (iii) solicitar el seguimiento y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá delegada en asuntos penales y delegada en asuntos de familia en el caso de su hija. C. Fundamentos de la solicitud de tutela 22. A juicio de la accionante, la decisión del Juzgado 24 de Familia de Bogotá incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, y de allí que la orden de señalar visitas supervisadas entre MADA y el padre de la niña haya sido desproporcionada e irracional. Fundamenta su reclamo de la siguiente manera: 23. En primer lugar, señaló que el Juzgado 24 de Familia incurrió en defecto fáctico. Si bien tuvo en cuenta la existencia de la denuncia penal por el delito de acto sexual en menor de 14 años en contra de ADM, la prueba de medicina legal y la copia de la entrevista forense realizada en el proceso penal a la niña, realizó una valoración defectuosa del material probatorio porque decidió “[…] separarse por completo de los hechos probados y resolvió a su arbitrio el asunto sin considerar las pruebas allegadas que de manera sumaria mostraban un riesgo para [su] hija […]”[23]. 24. En segundo lugar, indicó que en la decisión cuestionada se incurrió en defecto por violación del precedente jurisprudencial de la Corte en materia de mujeres y niñas víctimas de violencia basada en el hecho de ser mujeres. En este sentido destacó que la decisión “[…] fue tomada sin considerar las relaciones estructurales de discriminación y violencia en contra de los cuerpos femeninos que no diferencia edad, revictimizando a mi hija a verse con su agresor […]”[24]. 25. Señaló que se debió flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios y “[…] en este caso, los indicios estaban más que sustentados tanto en la denuncia penal, como la entrevista forense a [su] hija y el dictamen de medicina legal […]”[25]. Finalmente, afirmó que el juzgado accionado “[…] debió haber hecho un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia y no solamente argumentar que [ADM] había manifestado que era un buen padre, y que una denuncia penal no era suficiente como para suspender las visitas, analizando las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres […]”[26]. 26. En tercer lugar, consideró que en la decisión cuestionada el juzgado accionado violó de manera directa la Constitución, en la medida en que no consideró en su fallo (i) la garantía del desarrollo integral de las niñas y niños, (ii) la protección de las niñas y niños frente a riesgos prohibidos y (iii) la proporcionalidad en el equilibrio con los derechos de los padres. 27. Adicionalmente, aportó al proceso un informe psicológico del 13 de mayo de 2019 en el que se observa lo siguiente: “En el mes de Octubre de 2.018 la niña extrañaba ver a su padre y frecuentemente preguntaba por él. Ella en una ocasión expresó a su madre: ‘el nunca me tocó’. esta (sic) situación de retractación no implica que la situación del presunto abuso no haya ocurrido, sino que la niña lo dice para poder seguir viendo a su papá y porque no logra comprender las implicaciones de su protección y la separación de él. En esos momentos la niña presentaba sentimientos contradictorios, lo extraña y al mismo tiempo tiene miedos nocturnos (Un lobo que la persigue). En la sesión realizada el 26 de Octubre de 2018, la niña expresa de manera espontánea: MA: ‘mi papa me hizo un juego en la cola’. T: ¿Cómo era el juego? MA: ‘con las manos’ (muestra moviendo los dedos encima de su vagina). T: ¿Cómo te parece ese juego? MA: ‘malo’. T: ¿Por qué? MA: ‘porque me hizo duro’. T: ¿Ese juego tenía nombre? MA: ‘solo se llamaba piano’. T: ¿Quién le dio ese nombre? MA: ‘mi papá’. T: ¿Cómo te sientes con ese juego? MA: ‘brava’. T: ¿Por qué? MA: ‘no sé por qué’ […] En Diciembre 11 de 2.018 la madre expresa que bañando a MADA, le iba a quitar un pedacito de papel higiénico de la vulva ‘y la niña se pone muy tiesa y empieza a gritar porque le recuerda al juego del piano’”[27]. El informe concluye así: “En los últimos meses la niña progresivamente ha dejado de preguntar por su padre y la presencia de la figura parental en su juego libre ha estado cada vez más ausente. En este momento no pregunta o habla de él. A la niña se le ha explicado que no puede ver a su padre por orden judicial. El 6 de Mayo/19 le expliqué durante una sesión del proceso terapéutico que existe posibilidad de volver a ver a su padre en visitas vigiladas. Aunque la niña le tiene afecto a su padre y esto le permitiría poder ver a su medio hermano FED, es posible que volver a verlo (si el sistema judicial lo ordena) le genere ansiedad y temores no solo por los cambios que esta decisión pueda generar en sus rutinas y hábitos cotidianos, sino frente a la reacción del padre por el hecho de que ella contó sobre los supuestos tocamientos de su parte y las consecuencias que esto le pueda generar”[28]. D. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 28. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2019, decidió admitir la tutela, notificar al juzgado accionado, vincular a la defensora de Familia y a la agente del Ministerio Público adscritas al Juzgado 24 de Familia de Bogotá, y a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, así como a los intervinientes en el proceso que pudieran verse eventualmente afectados con la decisión. Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la accionante por no contar con suficientes elementos de juicio. 29. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, por medio de oficio remitido el 6 de junio de 2019, dio respuesta a la tutela solicitando ser desvinculada del trámite “[…] debido a que la actuación surtida por [ese] Despacho está ajustada a la ley […]”[29]. Adicionalmente, adjuntó en calidad de préstamo el expediente contentivo de la medida de protección MP 135/2018, radicado bajo el cual se ha tramitado el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la niña MADA. 30. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá, por medio de oficio remitido el 7 de junio de 2019, dio respuesta a la tutela y señaló: “[…] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la hoy accionante y por el contrario en virtud de los derechos constitucionales que le asiste a la menor involucrada se ordenó que por parte de la Comisaría se procediera a señalar visitas supervisadas dado que el señor ADM se encuentra cobijado bajo el principio de presunción de inocencia como quiera que dentro del trámite no se demostró el delito que se le endilga y en esa medida a compartir (sic) con su menor hija […]”[30]. 31. La Secretaría Distrital de Integración Social, por medio de oficio remitido el 7 de junio de 2019, dio respuesta a la tutela y solicitó tener en cuenta los fundamentos y peticiones elevadas por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero en la medida en que “[…] resultaría jurídicamente inviable, para la salvaguarda el (sic) derecho efectivo de acceso a la justicia y prestación del servicio público de Administración de Justicia en asuntos de tal relevancia, intervenir, ordenar o actuar en relación a las peticiones del tutelante, sin llegar a darse una extralimitación de funciones por parte de [esa] oficina […]”[31]. 32. El apoderado del señor ADM, por medio de oficio remitido el 10 de junio de 2019, se pronunció como interviniente interesado en el trámite de la tutela y señaló que la intención de la accionante no era otra diferente a “[…] que se configure una tercera instancia […]”[32]. 33. A su juicio, la accionante (i) no acreditó la relevancia constitucional, (ii) no satisfizo el requisito se subsidiariedad, (iii) no refirió evidencia de una irregularidad procesal con incidencia directa en la decisión y (iv) tampoco identificó los hechos que generan la vulneración de sus derechos. En conclusión, solicitó declarar improcedente la tutela en la medida en que no cumple la totalidad de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 34. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, por medio de oficio remitido el 12 de junio de 2019, emitió concepto acerca de la solicitud de tutela. Indicó que la accionante utiliza dicho mecanismo como una nueva instancia y en ese sentido hace una reseña sobre la naturaleza de la tutela y el alcance de esta ante las denominadas vías de hecho. Recordó la jurisprudencia reiterativa en relación con la garantía del artículo 44 de la Constitución, encaminado a proteger el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ellos. Planteó el derecho de ADM de mantener el vínculo paterno con su hija cuando aún la Fiscalía General de la Nación no ha definido la investigación penal y concluyó que “[…] de la actuación que reposa en el expediente se desprende con certeza que la decisión del Juzgado accionado, [se fundó] en la actuación procesal prevista para este tipo de asuntos, decisión que se encuentra debidamente motivada y sustentada conforme a las pruebas obtenidas en el curso del trámite […]”[33]. 35. Un representante del Grupo de Trabajo Nacional para el fortalecimiento de la investigación y judicialización de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes de la Fiscalía General de la Nación, por medio de oficio remitido el 18 de junio de 2019, informó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que “[…] en [ese] despacho se adelanta indagación bajo la noticia criminal No. 110016099145201800012 por el delito DE ACTOS SEXUALES ABUSIVOS EN CONTRA DE MENOR DE 14 AÑOS (art. 209 C.P.) en contra del señor ADM […] que dentro de dicho radicado se tiene señalo (sic) el día 27 de junio del presente año en el horario de las 03:00 p.m., para la realización de Audiencia de Formulación de Imputación […]”[34]. E. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 36. Mediante sentencia del 18 de junio de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. 37. Consideró que la providencia proferida por el juzgado accionado es el “[…] producto de la valoración de las pruebas legalmente aducidas al trámite administrativo, que consulta además del principio de presunción de inocencia, con (sic) el interés de la niña a favor de quien se regulara las visitas a que tiene derecho con su padre […]”[35]. Si bien reconoció que no desconoce la existencia de una denuncia por acto sexual en menor de 14 años contra el padre de la niña, también consideró que la decisión se advierte razonable y además prudente. Destacó que la denuncia penal no puede en sí misma socavar la presunción de inocencia y en ese sentido no advirtió la existencia de un riesgo que impida el desarrollo de unas visitas paternofiliales debidamente supervisadas. 38. Concluyó el despacho que “[…] la vía de hecho no se produce por la sola circunstancia de que una decisión resulte adversa, ni porque el funcionario a quien se acuse de haber conculcado el debido proceso no interprete la situación puesta a su consideración en la forma en que desea el interesado, ya que la acción de tutela no da lugar a una nueva instancia para revisar los criterios expuestos por el Juez […]”[36]. 39. La accionante, el 27 de junio de 2019, presentó impugnación en contra del anterior fallo. Señaló que la decisión impugnada desconoció los defectos alegados en la solicitud de tutela. 40. Destacó que (i) el Juzgado 24 de Familia de Bogotá sustentó su decisión en la afirmación del señor ADM según el cual él es “un padre amoroso e interesado en el cuidado de su hija”[37], afirmación que, en su concepto, no tenía sustento e hizo ubicar la discusión en su derecho a la presunción de inocencia, y (ii) la decisión cuestionada desconoce el precedente constitucional sobre la protección de los derechos de las niñas. 41. Durante el trámite de la impugnación, la accionante informó a la Corte Suprema de Justicia que en la primera visita la niña manifestó que no quería ver a su papá y afirmó[38]: “tengo miedo que (sic) me haga el mismo juego”. “Al preguntarle nuevamente a la niña si desea pasar a la sala de espera donde se encuentra su progenitor, señala ‘no quiero’ ‘tengo miedo que (sic) me haga el mismo juego’ y nuevamente empieza a llorar y es abrazada por su progenitora”. 42. Adjuntó el informe de la psicóloga de la niña, en el que se afirma: “Considero que no es recomendable forzar el proceso de encuentro de la niña con su padre ya que la niña percibe con mucho temor y se siente vulnerable en su presencia. Obligar a la niña a verlo le genera ansiedad, miedo e inseguridad y pone en riesgo la estabilidad emocional de la niña. Asimismo solicito tener en cuenta la información enviada el pasado 19 de junio de 2019 acerca de las recomendaciones para brindar seguridad emocional a la niña en el caso de las visitas vigiladas con su padre”[39]. 43. Informó que antes de la segunda visita, tanto el procurador 61 Judicial II de Familia como ella solicitaron la suspensión de las mismas, pero se obtuvo respuesta negativa de parte del comisario de Familia encargado. 44. Dio cuenta de que en la fecha de la segunda visita, el 18 de julio de 2019, debido al estado de ansiedad de su hija, se abstuvo de llevarla y luego radicó un informe en el que se lee lo siguiente: “En esta consulta se realizó apoyo psicológico a la niña con relación al rechazo, miedo y ansiedad que le produce[n] las visitas vigiladas ordenadas con su padre. Además de estos síntomas (sic) la niña ha mostrado irritabilidad, labilidad emocional, angustia, llanto frecuente, dificultades en el dormir (pesadillas y sueño intranquilo) y alteración en sus rutinas de alimentación (disminución del apetito). Estos síntomas se han presentado desde que se le ha informado que debe asistir a las visitas vigiladas con su padre”[40]. 45. Relató que el 31 de julio de 2019 durante el seguimiento de la medida de protección, solicitó la suspensión de las visitas y adjuntó evidencia de los daños causados a su hija; ese día el padre reconoció que “la primera visita acá fue horrible para todos”[41]. 46. Finalmente informó que para la siguiente visita, la niña decidió no asistir. Sentencia de segunda instancia 47. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de agosto de 2019, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Adicionalmente, indicó que “[…] surge palpable que la pretensión de la promotora se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que naturalmente, excede el ámbito de la tutela […]”[42]. 48. Concluyó el despacho que “[…] no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la recurrente […]”[43]. II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN 49. El 5 de noviembre de 2019 la accionante allegó 16 folios y solicitó la medida provisional de suspensión del auto que restableció las visitas y del que las reguló. Así mismo, pidió la protección de la identidad de su hija y la propia en el trámite de revisión. Como sustento, manifestó que (i) dentro del proceso penal se había cumplido la audiencia de imputación de cargos y de medida de aseguramiento, (ii) su hija se encontraba en un proceso terapéutico, en el que se prevé un plan para el acercamiento con su progenitor, el cual no ha sido cumplido por parte de las entidades accionadas, que insisten en las visitas, (iii) se han realizado tres visitas supervisadas[44], las cuales le han generado a la niña angustia, llanto y ansiedad, y (iv) se citó a audiencia de formulación de acusación en el proceso penal. 50. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2019, la demandante informó que, en el fallo del incidente de desacato de la medida de protección, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero suspendió las visitas hasta tanto ADM allegará pruebas de su asistencia al tratamiento terapéutico ordenado y le impuso multa por su incumplimiento. Adicionalmente, la Comisaría ordenó suspender las visitas hasta no verificar el cumplimiento del tratamiento terapéutico ordenado[45]. 51. En virtud de lo anterior, mediante Auto del 19 de diciembre de 2019 se ordenó, como medida provisional, a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero que suspenda las visitas de ADM a su hija MADA, hasta tanto esta Sala de Revisión se pronuncie sobre la solicitud de tutela radicada bajo el número de expediente T-7.613.966. Así mismo, solicitó en calidad de préstamo a dicha comisaría el expediente del procedimiento de restablecimiento de derechos MP 135/2018. Finalmente, invitó a diferentes organizaciones a intervenir en el proceso. Los conceptos solicitados[46] 52. Programa de Psicología de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Externado de Colombia. La Universidad Externado organizó su intervención en cuatro partes y formuló una serie de conclusiones. 53. En primer lugar, abordó el tema del régimen de visitas, los procesos conflictivos de separación entre padres y lo perjudicial que esto puede resultar para las niñas y niños involucrados, la importancia de la colaboración entre los padres en los aspectos afectivos, educativos y económicos, para enseguida proceder con el análisis del abuso sexual infantil por parte de un progenitor, la sintomatología psicológica sobre el particular y la incidencia de falsos testimonios. 54. En segundo lugar, se refirió al enfoque preventivo de los procesos adelantados en casos de abuso infantil, la ausencia de evidencias en caso de violencia intrafamiliar y particularmente de violencia sexual. En este sentido señala la importancia que “[…] en los casos de procesos penales en los que la presunta víctima de un delito sexual es un niño menor de 6 años debe ser evaluado por un perito experto, psicólogo forense o psiquíatra forense con conocimientos profundos del manejo de las entrevistas clínicas, psicología o psiquiatra del desarrollo y el proceso de neurodesarrollo […]”[47]. Concluye que es importante fortalecer apropiadamente los equipos de detección y evaluación de abuso sexual con el fin de garantizar que la niña o el niño no sea revictimizado en el proceso. 55. En tercer lugar, mencionó la relación que debe existir entre el resultado del proceso penal y la suspensión de visitas. En ese sentido destacó “[…] con el objetivo de dar una respuesta clara a los problemas derivados de la violencia en las relaciones familiares, se considera justa causa para que la autoridad judicial pueda suspender o denegar las relaciones personales de los progenitores con los hijos menores que estos hayan sido víctimas directas o indirectas de violencia de género en el marco de aquellas relaciones […]. En caso de indicios firmes en los resultado de las evaluaciones forenses, como de los equipos interdisciplinarios de las autoridades de familia, sobre un presunto abuso es importante suspender las visitas […]”[48]. 56. En cuarto lugar, se ocupó de la incidencia de la voluntad de las niñas y niños en las visitas. Al respecto, refirió el avance que ha asumido la autonomía de la voluntad y su relevancia en los ámbitos más íntimos de los seres humanos como lo son la familia y el núcleo familiar. No obstante, no desconoció que ante una situación de riesgo para su integridad y bienestar “[…] el conjunto de decisiones se deben encaminar a crear una dinámica favorable al desarrollo del niño, asegurándose de satisfacer sus necesidades básicas, ya sean físicas, intelectuales, sociales, emocionales o culturales, y el respeto de sus derechos […]”[49]. 57. La Casa de la Mujer. Por medio de escrito remitido a esta corporación por la directora y representante legal[50], la Casa de la Mujer señaló que (i) en los casos en los que se señalan niñas, niños y adolescentes como víctimas de violencia sexual, resulta problemático identificar claramente el hecho y la situación de riesgo dada la naturaleza de la víctima y, en este sentido, el testimonio de esta como material probatorio reviste una fuente importante de información y debe ser valorado teniendo en cuenta sus particularidades; (ii) la relevancia del testimonio de niñas y niños está reconocida en la fase de acusación y condena de un padre abusivo, razón por la que debe otorgarse la misma importancia en el contexto de la aprobación o negativa del régimen de visitas; (iii) como parámetro clínico es fundamental revisar a la niña o niño para constituir la acusación formal y guiar los procedimientos posteriores al divorcio que afectan al infante y la recuperación de la vida presuntamente abusada; (iv) el cambio de paradigma respecto del hecho que “anteriormente se tenía a los menores como envases de las ideas de los padres”[51] ahora “deviene necesariamente en un cambio al considerarlos sujetos independientes con sentimientos y experiencias propias”[52], y (v) finalmente, “el operador judicial debe condicionar su fallo a la directriz internacional del principio pro infans que dispone toda aplicación del ordenamiento jurídico en pro del interés superior de los niños y niñas. Su voluntad (del infante) es superior a una presunción de inocencia (del acusado)”[53]. 58. Colegio Colombiano de Psicólogos[54]. Señaló en su intervención que (i) el comisario de Familia que reciba la denuncia por la presunta vulneración a la integridad de niñas, niños y adolescentes, “[debería contar] con que el psicólogo del equipo técnico sea un profesional altamente cualificado que cuente con el tiempo y los recursos para hacer una evaluación psicológica ajustada a los principios rigurosos tecnológicos y científicos que le permitan al comisario tomar una decisión justa y en derecho, en procura de la defensa del interés superior del niño a tener una familia y a no ser instrumentalizado o abusado por alguno de sus progenitores”[55]; (ii) las decisiones del comisario de Familia no deben estar sujetas a las dificultades y tiempos del proceso penal, sino que se deben tomar en procura del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, con sustento técnico y científico, y (iii) desde el punto de vista legal, la misma Ley 1098 de 2006 señala que la opinión del niño debe ser tenida en cuenta y siempre que haya sido obtenida en el marco de una evaluación psicológica bien hecha, bajo los parámetros señalados anteriormente. 59. UNICEF Colombia[56]. La entidad destacó que (i) cuando se trata de medidas de protección que deben ser adoptadas a raíz de procesos penales relativos a delitos sexuales donde la víctima es una niña, un niño o un adolescente, se deben considerar de manera prevalente sus derechos en todas las decisiones judiciales y administrativas que los afecten; (ii) “que un presunto abusador sea absuelto no implica, necesariamente, que el NNA esté protegido. Por este motivo, las medidas de protección deben trascender la decisión judicial y responder a una evaluación de equipos multidisciplinarios con los recursos y capacidades necesarias para determinar qué es lo que mejor garantiza los derechos del NNA en cada caso”[57], y (iii) que bajo el principio del interés superior, es importante escuchar a la niña en este caso y tener en cuenta su opinión y, para lograr tal fin, es necesario establecer mecanismos adecuados para escucharla según su madurez y necesidades específicas. 60. Fundación Plan Internacional por la Niñez colombiana[58]. La fundación (i) recordó el marco legal en materia de protección del interés de niñas, niños y adolescentes en Colombia, con fundamento en el Código de Infancia y Adolescencia y la Sentencia T-012 de 2012; (ii) sugirió remitirse al marco jurídico internacional que ha promovido la justicia con enfoque de género y el interés superior de las niñas y niños en el sistema judicial, y (iii) señaló que “el carácter activo de NNA en sus derechos demanda que sus expresiones sean tomadas con suma seriedad mientras se cursa algún trámite de tipo judicial”[59]. 61. Recibidas las intervenciones se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las mismas. Adicionalmente, se ordenó la suspensión de términos del proceso porque el asunto en cuestión resulta de trascendencia y alta complejidad debido a la multiplicidad de decisiones adoptadas en las diferentes actuaciones seguidas y al voluminoso material probatorio y de apoyo recaudado en estas. 62. Las partes involucradas intervinieron. El señor ADM (i) hizo un recuento de las instancias procesales adelantadas hasta la fecha; (ii) señaló la preponderancia de la presunción de inocencia en el trámite adelantado ante el Juzgado 24 de Familia de Bogotá; (iii) hizo énfasis en que la imputación de cargos por parte de la Fiscalía no implica un juicio de responsabilidad; (iv) calificó de improcedente la tutela presentada por la señora LAT; (v) hizo énfasis en que la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra; (vi) destacó que la señora LAT no cumplió la orden judicial que disponía las visitas vigiladas a su hija; y finalmente, (vii) puso de presente el concepto de la alienación parental como un fenómeno determinante en el proceso en su contra. 63. Por su parte, la señora LAT, además de expresar su opinión frente a las intervenciones de terceros y de oponerse a las manifestaciones del señor ADM, ratificó y amplió la posición expuesta en la tutela e informó los avances del proceso penal en contra de este[60], reportando que se encuentra actualmente en la etapa de juicio oral[61]. También, aportó nueva información sobre el análisis realizado a la niña MADA[62], así como a los argumentos planteados por ADM en las instancias administrativas y judiciales[63]. Adicionalmente, advirtió la doble condición de la psicóloga Milena Martínez Rudas como perito de la defensa en el proceso penal en contra de ADM y líder del equipo del Colegio Colombiano de Psicólogos que conceptuó ante este Despacho[64] y aportó información relativa al archivo de la denuncia en contra de esta[65]. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS A. Competencia 64. La Corte Constitucional, por medio de la Sala Quinta de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión 65. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión debe resolver si el Juzgado 24 de Familia de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de MADA al incurrir, con ocasión de la providencia del 9 de abril de 2019, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, concretamente de su artículo 44. 66. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial. Así, se ocupará de analizar la decisión judicial cuestionada y sus eventuales efectos en los derechos de MADA al debido proceso, a ser escuchada en las actuaciones administrativas y judiciales, a su integridad física, psicológica y emocional y a la prevalencia del interés superior de la niña. La Sala considera que de esta manera se protege efectivamente su dignidad y su derecho a vivir una vida libre de violencia. C. Cuestión previa: procedencia de la solicitud de tutela Legitimación en la causa 67. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) directamente por el afectado, o (ii) a través de su representante legal, por ejemplo, en el caso de las niñas, niños y adolescentes; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente oficioso. 68. En consideración a lo anterior, la Sala encuentra que LAT, quien acreditó ser la progenitora de MADA, presentó la acción en representación de su hija menor de edad[66] en defensa de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, está facultada para invocar su protección ante la amenaza o vulneración en la que presuntamente incurrió la parte accionada. En tal sentido, en el presente caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. 69. Legitimación por pasiva. La legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad o del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado eventualmente a responder por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 13 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el caso bajo estudio, el amparo constitucional se interpuso en contra del Juzgado 24 de Familia de Bogotá, autoridad que adoptó la decisión cuestionada, de allí que se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Inexistencia de carencia actual de objeto 70. La tutela busca que se deje sin efectos los numerales segundo y tercero de la providencia adoptada por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá D. C., dado que el numeral segundo contempla la orden a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de señalar visitas supervisadas en el lugar y fechas que disponga la misma, con el fin de mantener los lazos entre padre e hija hasta que se resuelva el proceso penal que se adelanta en contra del señor ADM. La Sala ha verificado que dicho proceso se encuentra en curso, en etapa de juicio oral, y que a la fecha de esta sentencia no se ha proferido decisión alguna[67]. 71. Por tal circunstancia, no observa que la tutela carezca de objeto y procederá a continuar con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 72. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Así, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte ha exigido el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia y de al menos uno de los requisitos específicos que ha identificado. 73. En este contexto la Sala procederá a verificar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En caso de encontrarlos acreditados en el presente asunto, revisará la configuración de al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, en los términos que ha indicado la jurisprudencia constitucional. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales[68] 74. La Sala encuentra cumplidos en el presente proceso los requisitos generales anteriormente enunciados, así: 75. Relevancia constitucional[69]. La cuestión que se discute en esta ocasión involucra la protección efectiva de los derechos fundamentales de MADA, en particular, el debido proceso, el derecho a ser escuchada en las actuaciones administrativas y judiciales, su integridad física, psicológica y emocional y la prevalencia de su interés superior, presuntamente transgredidos a raíz de la decisión judicial del 9 de abril de 2019, en la que, aparentemente, y sin valorar los elementos fácticos relevantes que rodeaban los entornos de la niña, entre otros aspectos, el juzgado accionado decidió restablecer las visitas supervisadas en favor del señor ADM. 76. Para esta Sala de Revisión, la anterior situación debe ser objeto de un análisis cuidadoso, ya que la salvaguarda y protección efectiva del bienestar, la integridad, la dignidad y, en general, de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, también recae en las autoridades públicas, incluida la administración de justicia, al igual que en la sociedad y en la familia. En particular, a la luz del artículo 44 de la Constitución, el Estado tiene la obligación de asistencia y protección para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. En consecuencia, la Sala encuentra relevancia constitucional en el presente caso. 77. Subsidiariedad. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela constituye un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, cuando existiendo dicho medio este no resulte idóneo ni eficaz atendiendo a las circunstancias del accionante, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[70]. 78. En el presente caso LAT cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 2° del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006[71]. La demandante no contaba con medios de defensa adicionales para controvertir la decisión del juzgado accionado, pues la norma que rige la revisión de las decisiones administrativas que profiere el comisario de familia establece que la competencia del juez de Familia que falla estas revisiones es de única instancia. Por lo tanto, al no existir otro medio de defensa judicial, esta Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. 79. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez presupone que la acción de tutela se interponga en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental. 80. En este caso se observa que LAT presentó la solicitud de tutela el 31 de mayo de 2019 en contra de la decisión del 9 de abril del 2019 proferida por el juzgado accionado. Es decir que transcurrió un mes y 22 días desde el momento en el que se adoptó la medida que en su opinión vulnera los derechos fundamentales de la niña, y la interposición del amparo bajo revisión. 81. Por ende, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisión que originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez. 82. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. La Sala advierte que en el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustanciales. 83. Que la parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneración, los derechos comprometidos y que tales circunstancias se hayan alegado en el proceso correspondiente. Considera la Sala que la demandante identificó los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneración, además de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, por lo que este requisito de procedibilidad también se encuentra satisfecho en el presente asunto. 84. Que la providencia impugnada no sea de tutela. En este caso se reprocha la decisión del 9 de abril de 2019 mediante la cual el Juzgado 24 de Familia de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 3 de julio de 2018 de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero. En consecuencia, es claro que la providencia en cuestión no corresponde a un fallo de tutela, por lo que se encuentra cumplida esta exigencia. 85. En síntesis, la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad por lo que esta Sala de Revisión procederá a estudiar, en los términos que ha indicado la jurisprudencia constitucional, los requisitos especiales alegados en el caso concreto. 86. Como se indicó en líneas anteriores, además de los anteriores requisitos generales, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)[72], a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir en al menos uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales. Análisis del cumplimiento de los requisitos específicos[73] 87. La accionante alega que mediante la decisión del 9 de abril de 2019, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, al revocar el numeral tercero de la resolución proferida el 3 de julio de 2018 por la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero[74] y establecer visitas supervisadas en favor de ADM, incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. 88. La Sala encuentra que en el presente caso la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico que resulta suficiente para dejar sin efecto la decisión por las razones que se exponen en el siguiente acápite. Adicionalmente, desconoció el precedente constitucional que establece la protección de la mujer y la niña contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de género, en aras de garantizar su derecho fundamental a una vida libre de violencia, e incurrió en una violación directa de la Constitución al desatender el postulado de la prevalencia de los derechos de las niñas y niños y el principio orientador de su interés superior. D. Defecto fáctico[75] 89. En relación con el defecto fáctico, la Corte ha señalado de forma reiterada[76] que se estructura a partir de una dimensión negativa y otra positiva. La primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, por ejemplo, cuando (i) sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) no ejercen la actividad probatoria de oficio cuando ello es procedente, es decir, no ordenan oficiosamente la práctica de pruebas requeridas. 90. La segunda dimensión atiende a las actuaciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en un defecto fáctico cuando (i) se evalúa y resuelve el caso con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii) se decide con pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisión. 91. En cuanto al defecto fáctico por no valoración probatoria, la Corte ha sostenido que se configura cuando el juez, a pesar de tener a su alcance elementos fácticos, omite valorarlos o los ignora sin justificación alguna en su decisión[77]. El defecto se materializa cuando el funcionario, a pesar de que existan dichos elementos, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso particular, resulte evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico variaría sustancialmente. 92. La ocurrencia de este defecto fáctico en la valoración probatoria es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”. El juez de tutela no es una instancia de evaluación de los jueces que ordinariamente conocen del asunto[78] y tampoco puede desconocer las facultades del juez natural. Al analizar las particularidades de cada caso concreto también debe respetar la autonomía, la presunción de buena fe y la imparcialidad. En tal sentido, la intervención del juez constitucional debe limitarse a comprobar (i) que se haya producido una omisión en la valoración de un elemento fáctico; (ii) que haya una apreciación caprichosa del mismo; (iii) que exista la suposición de alguna evidencia; o (iv) que se le haya otorgado un alcance que no tiene[79]. El juez constitucional no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su función se ciñe a...

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