T-225-22
Sentencia
T-225/22
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto fáctico ante la
deficiente valoración probatoria
(…) no se observa valoración alguna
realizada por (la autoridad judicial accionada) que se ocupe de desvirtuar los
relatos coherentes y convincentes, reiterados por la niña según aparece en los
respectivos informes y entrevistas aportados, la Sala debe concluir la
existencia de un defecto fáctico ostensible, que resulta grave al considerar
que se trataba de una niña de 4 años de edad para la fecha del fallo
cuestionado.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia
(La autoridad judicial accionada)
desconoció el precedente constitucional que establece la protección de la mujer
y la niña contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la
violencia de género, en aras de garantizar su derecho fundamental a una vida
libre de violencia.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Violación directa de la Constitución por
desconocimiento del interés superior del menor
(…) la medida de
señalar visitas supervisadas entre padre e hija no se ajustó a parámetros de
razonabilidad ni proporcionalidad. En ese orden, no se observa que la decisión
estuviera sustentada en una lógica argumentativa que ponderara entre diferentes
medidas de protección disponibles, que midiera el posible riesgo y la
proporcionalidad entre este y la medida que finalmente fue adoptada, ni que
examinara las posibles consecuencias negativas que podía comportar en términos
de la estabilidad emocional y psicológica de la niña.
PRINCIPIO PRO
INFANS EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Aplicación
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO
POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención
que compete al juez de tutela
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica
autónoma
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Definición
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensión positiva y negativa
VIOLENCIA
DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definición
MUJERES
VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida
diligencia en prevención, atención, protección y garantía de investigación,
enjuiciamiento y sanción de responsables
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
INTERES SUPERIOR
DEL NIÑO-Triple
dimensión
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de
violencia sexual
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de
dar prelación al interés superior del niño
DERECHO DE
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS
EN CUENTA-En
función de la edad y del grado de madurez
(…) es reprochable que, so pretexto de
ejecutar la instrucción judicial, se hubiera privilegiado el derecho del padre
sobre la integridad y el bienestar emocional de la niña, dejando de lado su
derecho a ser escuchada y a tener en cuenta su opinión en ese proceso en
relación con la situación con el padre.
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Alcance/PRESUNCION
DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional
(…) cuando se trata de casos por presunta
violencia sexual ejercida contra niñas, niños o adolescentes, el abordaje de
las autoridades debe ser intersectorial e integral. En ese orden, tanto los
servidores públicos como los jueces en materia de familia deben esclarecer si
el contacto con el presunto agresor amenaza o no la integridad de la posible
víctima y si resulta nocivo para su salud mental y emocional.
DERECHO
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE
ELLA-Protección
constitucional
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Límites
a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y
adolescentes/PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de protección
Referencia:
Expediente T-7.613.966
Revisión de las
decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por LAT,
en representación de su hija MADA, en contra de la providencia del 9 de abril
de 2019 proferida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C, veintiocho (28) de
junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por las
magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el 6 de agosto de 2019, que confirmó la providencia
emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio
del mismo año, dentro de la solicitud de tutela presentada por LAT, en
representación de su hija MADA, en contra de la decisión del 9 de abril de 2019
proferida por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá[2].
Las magistradas
dejan constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El
magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de contingencias
derivadas del tránsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensión de
los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotación de los
profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el
análisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongación del
trámite de elaboración del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 7 de
junio de 2022 a consideración de las magistradas que conforman esta Sala de
Revisión.
Aclaración
preliminar
Esta Sala ha
adoptado como medida de protección a la intimidad de la niña involucrada en el
presente proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación,
razón por la cual su nombre y el de sus padres serán remplazados por las
iniciales en mayúscula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta
sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, a las
autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar
estricta reserva respecto de su identificación[3].
Siglas
Identificación
LAT
Madre de la niña
MADA
Hija
ADM
Padre de la niña
FED
Hermano de la
niña
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. LAT solicitó la tutela de los derechos de su
hija MADA a la dignidad, a la integridad personal, al debido proceso, a vivir
una vida libre de violencia y a la prevalencia del interés superior de los
niños y niñas, por considerar que el Juzgado 24 de Familia de Bogotá los
vulneró al ordenar a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero señalar visitas
supervisadas entre ella y su padre ADM.
2. Dicha orden la impartió el juzgado accionado el
9 de abril de 2019 al resolver el recurso de apelación formulado contra la
decisión del 3 de julio de 2018, adoptada por la Comisaría Segunda de Familia
de Chapinero, consistente en suspender las visitas del padre hasta tanto la
Fiscalía General de la Nación adoptara la determinación que en derecho correspondiera.
El juzgado accionado revocó esta decisión y señaló visitas supervisadas por la
Comisaría, en el lugar y fecha que ella dispusiera, con el objeto de mantener
los lazos entre padre e hija hasta que se resolviera el proceso penal en contra
del padre de MADA. Con ocasión de la implementación de las órdenes impartidas
por el juzgado demandado, la madre de la niña aportó un informe psicológico
privado en el que se afirma que si esta volvía a tener contacto con su padre
esto le podría generar ansiedad y temores.
B. Hechos relevantes
3. El 10 de enero de 2015 nació
MADA dentro de la relación entre LAT y ADM, relación que terminó el mismo año.
Posteriormente, cuando la niña tenía un año y medio, los padres intentaron
reanudar su vínculo de pareja, sin convivencia, pero al poco tiempo lo terminaron
nuevamente[4].
4. La madre refirió que logró un
acuerdo con ADM para que viera a su hija todos los martes y sábados. En el mes
de febrero de 2018, ambos padres acordaron que la niña pasara todo el fin de
semana en casa de su padre cada 15 días.
5. ADM manifestó que la niña estableció una relación cercana
con su otro hijo, fruto de una relación diferente a la que sostuvo con LAT[5].
6. La demandante señaló que después
de las visitas en casa de su padre la niña “llegaba alterada”[6],
no comía bien, tenía terrores nocturnos y, en general, actuaba molesta con su
madre.
7. El 22 de mayo de 2018, de manera
espontánea, MADA le contó a su madre sobre un “juego que te[nía] con su
papá, donde él toca el piano en su cola”[7]. La niña, el mismo
día, le contó a la directora de su jardín que el papá le decía “piano”[8]
a su cola (vagina), afirmando que “mi papá dice que es un juego […] pero a
mí no me gusta”[9].
8. El 23 de mayo de 2018 LAT
presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de ADM y
acudió a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero para solicitar, como
medida de protección, la suspensión de las visitas. Adjuntó para el efecto un
informe elaborado el mismo día por el jardín en el que estudiaba la niña y en
el que se refiere que, haciendo una actividad de trazado, declaró que “mi
papá me dice que mi cola es un piano”[10].
9. Mediante Auto del 24 de mayo de
2018, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero admitió la medida de
protección y ordenó provisionalmente la suspensión de las visitas al señor ADM,
programando continuar con la audiencia de medida de protección el 5 de junio de
2018.
10. El 18 de
julio de 2018, en el Informe sobre el examen psicológico forense practicado a
MADA se relata que ante la pregunta del investigador del Grupo de Psicología y
Psiquiatría Forense de “a qué ha jugado con el papá”[11],
la niña respondió:
“[MADA]. flexiona las piernas agacha su cuerpo y con las
manos sobre la ropa toca su área genital, moviendo la mano repetidamente de
arriba hacia abajo. Y ante la nueva pregunta de cómo es el juego o que le enseñe
al entrevistador […] repite de nuevo llevando sus manos sobre el área genital y
moviendo sus dedos esta vez produciendo un sonido […] responde que su papá hace
así […] haciendo el respectivo movimiento de los dedos sobre su área genital
[…] sin ropa […] era un secreto dijo el papá […] era entre mi papa y yo […] y
mi hermanito [FED]”[12].
De su relación
con su padre comentó:
“[N]o lo he visto porque me hizo el juego de la colita,
piano, aí es pien (sic), no me la hace. Se porta mal, porque un día me hizo ese
juego, el juego es así con las manos, me lo hizo sin ropa. Estábamos en la casa
de él. Me dijo lo siento, se disculpó […] me lo hizo una vez. Le dije a mi
mami, mi papá me hizo un juego de la colita, dijo nunca más lo puedes ver
porque es malo […] piano, piano, pone la mano en la colita y hace así (la niña
mueve cada uno de los dedos de la mano izquierda, puesto en la vagina). Eso fue
de día, eso fue una vez, eso fue en el cuarto con mi hermanito, estábamos con
mi hermanito [FED][13],
es hijo de su mamá. […] Estábamos con [FED]
en la cama, estaba jugando a la bebé, me acosté en la cama y mi papá salió
caminando […] mi papá me quitó la ropa y me hizo el juego, [FED]
me miró, me sentí enojada, ese juego es muy malo porque mi mamá dice, ahí me
fue a bañar, me puso toalla y él se secó así mueve la cabeza de lado a lado y
no sé y no lo volví a ver y lo quiero ver porque él me […] no más, no más”[14].
En dicho documento, la psicóloga forense
declaró:
“[P]osterior
a los hechos la examinada presentó sintomatología psicológica consistente en
ansiedad, alteraciones a nivel de la conducta de sueño y la conducta alimentaria
al presentar pesadillas”[15].
La conclusión del informe señala que el
relato de la niña era “consistente, detallado, coherente, logrando
transmitir, de acuerdo con las características propias de su desarrollo
psicológico, las situaciones vivenciales, guardando relación con versiones
anteriores”[16].
11. El 3 de julio de 2018 se adoptó
por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero la medida de
protección, suspendiendo las visitas hasta que la Fiscalía General de la Nación
adoptará alguna decisión dentro de la denuncia penal[17].
Esa decisión fue apelada por ADM, recurso que fue declarado desierto por el
Juzgado 24 de Familia del Circuito de Bogotá.
12. ADM presentó tutela en contra
de esa decisión y, mediante fallo del 23 de enero de 2019, la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá protegió su derecho fundamental al debido
proceso y ordenó resolver la apelación al verificar que había sido sustentado
oportunamente.
13. En cumplimiento del fallo de
tutela, el juzgado accionado estudió la medida de protección adoptada por la
Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y decidió revocar la suspensión de
las visitas. Al resolver el recurso de apelación contra dicha medida, el 9 de
abril de 2019, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá dispuso lo siguiente:
“PRIMERO:
CONFIRMAR el Numeral 2°· de la Resolución proferida el día 3 de julio de 2018 mediante
la cual la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero dispuso imponer medida de
protección de carácter preventivo en favor de la menor MADA y en contra del
señor ADM para que este se abstenga de realizar cualquier acto de violencia,
agresión, maltrato u ofensa en contra de la citada menor.
SEGUNDO:
REVOCAR el Numeral 3° de la Resolución proferida el día 3 de julio de 2018 y en
su lugar, señalar visitas supervisadas por parte de la Comisaria en el lugar y
fechas que disponga la misma con el fin de mantener los lazos entre padre e
hija hasta tanto no se resuelva el proceso penal que se adelanta en contra del
señor ADM.
TERCERO:
MANTENER en lo demás incólume la providencia proferida el día 3 de julio de 2018”[18].
14. El 28 de mayo de 2019 LAT
solicitó la ampliación de la medida de protección, debido a la programación de
la audiencia de imputación de cargos, en el marco del proceso que se adelantaba
ante la Fiscalía General de la Nación. Precisó que su hija MADA inició proceso
terapéutico de forma particular y en el último seguimiento se indicó que volver
a tener contacto con su padre podría generar ansiedad, temores y
desestabilización.
15. El 29 de mayo de 2019 comparecieron ante la Comisaría Segunda
de Familia de Chapinero los padres de MADA. Ante la solicitud de ampliación de
la medida de protección, así como de la citación de audiencia preliminar de
cargos dentro del proceso de investigación y judicialización en contra de ADM a
realizarse el 27 de junio de 2019, se suspendió la diligencia.
16. ADM presentó una nueva solicitud de tutela, esta vez
con el fin de amparar su derecho al debido proceso y para que se ordenara a la
Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, que se señalara fecha para realizar
las visitas, sin más dilación. El 12 de junio de 2019, el Juzgado 10 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías falló en su favor y ordenó programar
diligencia para dar cumplimiento a la orden del Juzgado 24 de Familia de
Bogotá. Acatando la orden, la audiencia se celebró el 27 de junio siguiente.
17. En dicha audiencia se fijaron las visitas a partir del viernes
5 de julio de 2019, cada quince días.
18. El 27 de junio de 2019, la madre de la niña hizo llegar
a la Comisaría el informe de la psicóloga clínica que atiende a MADA y en el
cual informa las recomendaciones terapéuticas que deben tenerse en cuenta para ofrecer
un contexto de seguridad, entre las cuales se incluye que la niña tenga al
menos seis sesiones de preparación y una sesión con el supervisor. De igual
forma recomienda, por tratarse de visitas supervisadas en el marco de un
procedimiento de presunto abuso sexual, que el padre también reciba una
preparación para las visitas. Finalmente recomienda la suspensión de las
visitas si se observa que afectan su salud emocional.
19. El 5 de julio de 2019 se llevó a cabo la primera visita
supervisada en la sede de la Comisaría. Antes de su realización y mientras la
trabajadora social le explicó a la niña el motivo de la visita, MADA manifestó
“no quiero ver a mi papá”[19] y también “tengo
miedo que (sic) me haga el mismo juego”[20]. Informado el señor ADM,
refiere estar de acuerdo con que su hija en compañía de su progenitora se
retiren de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero afirmando que “me
duele ver a la niña así de afectada”[21].
20. El 24 de julio de 2019 el Juzgado 17 Penal del Circuito
de Bogotá revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 10 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías.
21. El 25 de julio de 2019, luego
de que le fuera negada la tutela que interpuso en contra de la decisión de la Comisaría
Segunda de Familia de Chapinero adoptada en la audiencia del 27 de junio de
dicho año[22], la accionante interpuso
la tutela en contra de la decisión del Juzgado 24 de Familia de Bogotá,
solicitando (i) ordenar como medida provisional suspender las visitas
vigiladas; (ii) dejar sin efectos la providencia del 9 de abril de 2019,
por la cual el juzgado accionado resolvió el recurso de apelación contra la
decisión del 3 de julio de 2018, con base en que se incurrió en defecto
fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución;
y (iii) solicitar el seguimiento y acompañamiento de la Defensoría del
Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá delegada
en asuntos penales y delegada en asuntos de familia en el caso de su hija.
C. Fundamentos de la solicitud de tutela
22. A juicio de la accionante, la
decisión del Juzgado 24 de Familia de Bogotá incurrió en defecto fáctico,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, y de
allí que la orden de señalar visitas supervisadas entre MADA y el padre de la
niña haya sido desproporcionada e irracional. Fundamenta su reclamo de la siguiente
manera:
23. En primer lugar, señaló que el
Juzgado 24 de Familia incurrió en defecto fáctico. Si bien tuvo en
cuenta la existencia de la denuncia penal por el delito de acto sexual en menor
de 14 años en contra de ADM, la prueba de medicina legal y la copia de la
entrevista forense realizada en el proceso penal a la niña, realizó una
valoración defectuosa del material probatorio porque decidió “[…] separarse
por completo de los hechos probados y resolvió a su arbitrio el asunto sin
considerar las pruebas allegadas que de manera sumaria mostraban un riesgo para
[su] hija […]”[23].
24. En segundo lugar, indicó que en la decisión cuestionada
se incurrió en defecto por violación del precedente jurisprudencial de
la Corte en materia de mujeres y niñas víctimas de violencia basada en el hecho
de ser mujeres. En este sentido destacó que la decisión “[…] fue tomada sin
considerar las relaciones estructurales de discriminación y violencia en contra
de los cuerpos femeninos que no diferencia edad, revictimizando a mi hija a
verse con su agresor […]”[24].
25. Señaló que se debió
flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios y “[…] en este caso, los
indicios estaban más que sustentados tanto en la denuncia penal, como la
entrevista forense a [su] hija y el dictamen de medicina legal […]”[25].
Finalmente, afirmó que el juzgado accionado “[…] debió haber hecho un
análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la
violencia y no solamente argumentar que [ADM] había manifestado que era un buen
padre, y que una denuncia penal no era suficiente como para suspender las
visitas, analizando las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía
de las mujeres […]”[26].
26. En tercer lugar, consideró que
en la decisión cuestionada el juzgado accionado violó de manera directa la
Constitución, en la medida en que no consideró en su fallo (i) la
garantía del desarrollo integral de las niñas y niños, (ii) la
protección de las niñas y niños frente a riesgos prohibidos y (iii) la
proporcionalidad en el equilibrio con los derechos de los padres.
27. Adicionalmente, aportó al proceso un informe psicológico
del 13 de mayo de 2019 en el que se observa lo siguiente:
“En el
mes de Octubre de 2.018 la niña extrañaba ver a su padre y frecuentemente
preguntaba por él. Ella en una ocasión expresó a su madre: ‘el nunca me tocó’.
esta (sic) situación de retractación no implica que la situación del presunto
abuso no haya ocurrido, sino que la niña lo dice para poder seguir viendo a su
papá y porque no logra comprender las implicaciones de su protección y la
separación de él. En esos momentos la niña presentaba sentimientos
contradictorios, lo extraña y al mismo tiempo tiene miedos nocturnos (Un lobo
que la persigue).
En la
sesión realizada el 26 de Octubre de 2018, la niña expresa de manera
espontánea:
MA:
‘mi papa me hizo un juego en la cola’.
T:
¿Cómo era el juego?
MA:
‘con las manos’ (muestra moviendo los dedos encima de su vagina).
T:
¿Cómo te parece ese juego?
MA:
‘malo’.
T:
¿Por qué?
MA:
‘porque me hizo duro’.
T:
¿Ese juego tenía nombre?
MA:
‘solo se llamaba piano’.
T:
¿Quién le dio ese nombre?
MA:
‘mi papá’.
T:
¿Cómo te sientes con ese juego?
MA:
‘brava’.
T:
¿Por qué?
MA:
‘no sé por qué’ […]
En Diciembre 11 de
2.018 la madre expresa que bañando a MADA, le iba a quitar un pedacito de papel
higiénico de la vulva ‘y la niña se pone muy tiesa y empieza a gritar porque le
recuerda al juego del piano’”[27].
El informe concluye así:
“En
los últimos meses la niña progresivamente ha dejado de preguntar por su padre y
la presencia de la figura parental en su juego libre ha estado cada vez más
ausente. En este momento no pregunta o habla de él.
A la
niña se le ha explicado que no puede ver a su padre por orden judicial.
El 6
de Mayo/19 le expliqué durante una sesión del proceso terapéutico que existe posibilidad
de volver a ver a su padre en visitas vigiladas. Aunque la niña le tiene afecto
a su padre y esto le permitiría poder ver a su medio hermano FED, es posible
que volver a verlo (si el sistema judicial lo ordena) le genere ansiedad y temores
no solo por los cambios que esta decisión pueda generar en sus rutinas y
hábitos cotidianos, sino frente a la reacción del padre por el hecho de que
ella contó sobre los supuestos tocamientos de su parte y las consecuencias que
esto le pueda generar”[28].
D. Respuesta de las entidades demandadas y
vinculadas
28. La Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2019, decidió
admitir la tutela, notificar al juzgado accionado, vincular a la defensora de
Familia y a la agente del Ministerio Público adscritas al Juzgado 24 de Familia
de Bogotá, y a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, así como a los
intervinientes en el proceso que pudieran verse eventualmente afectados con la
decisión. Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la accionante
por no contar con suficientes elementos de juicio.
29. La Comisaría Segunda de Familia de
Chapinero, por medio de oficio remitido el 6 de junio de 2019, dio respuesta a
la tutela solicitando ser desvinculada del trámite “[…] debido a que la
actuación surtida por [ese] Despacho está ajustada a la ley […]”[29]. Adicionalmente,
adjuntó en calidad de préstamo el expediente contentivo de la medida de
protección MP 135/2018, radicado bajo el cual se ha tramitado el procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos de la niña MADA.
30. El Juzgado 24 de Familia de
Bogotá, por medio de oficio remitido el 7 de junio de 2019, dio respuesta a la
tutela y señaló: “[…] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la hoy
accionante y por el contrario en virtud de los derechos constitucionales que le
asiste a la menor involucrada se ordenó que por parte de la Comisaría se
procediera a señalar visitas supervisadas dado que el señor ADM se encuentra
cobijado bajo el principio de presunción de inocencia como quiera que dentro
del trámite no se demostró el delito que se le endilga y en esa medida a
compartir (sic) con su menor hija […]”[30].
31. La Secretaría Distrital de
Integración Social, por medio de oficio remitido el 7 de junio de 2019, dio
respuesta a la tutela y solicitó tener en cuenta los fundamentos y peticiones
elevadas por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero en la medida en que “[…]
resultaría jurídicamente inviable, para la salvaguarda el (sic) derecho
efectivo de acceso a la justicia y prestación del servicio público de
Administración de Justicia en asuntos de tal relevancia, intervenir, ordenar o
actuar en relación a las peticiones del tutelante, sin llegar a darse una
extralimitación de funciones por parte de [esa] oficina […]”[31].
32. El apoderado del señor ADM, por medio de oficio
remitido el 10 de junio de 2019, se pronunció como interviniente interesado en
el trámite de la tutela y señaló que la intención de la accionante no era otra
diferente a “[…] que se configure una tercera instancia […]”[32].
33. A su juicio, la accionante (i) no acreditó la
relevancia constitucional, (ii) no satisfizo el requisito se
subsidiariedad, (iii) no refirió evidencia de una irregularidad procesal
con incidencia directa en la decisión y (iv) tampoco identificó los
hechos que generan la vulneración de sus derechos. En conclusión, solicitó
declarar improcedente la tutela en la medida en que no cumple la totalidad de
los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales.
34. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, por medio de
oficio remitido el 12 de junio de 2019, emitió concepto acerca de la solicitud
de tutela. Indicó que la accionante utiliza dicho mecanismo como una nueva
instancia y en ese sentido hace una reseña sobre la naturaleza de la tutela y
el alcance de esta ante las denominadas vías de hecho. Recordó la
jurisprudencia reiterativa en relación con la garantía del artículo 44 de la
Constitución, encaminado a proteger el derecho de los niños a tener una familia
y no ser separados de ellos. Planteó el derecho de ADM de mantener el vínculo
paterno con su hija cuando aún la Fiscalía General de la Nación no ha definido
la investigación penal y concluyó que “[…] de la actuación que reposa en el
expediente se desprende con certeza que la decisión del Juzgado accionado, [se
fundó] en la actuación procesal prevista para este tipo de asuntos, decisión
que se encuentra debidamente motivada y sustentada conforme a las pruebas
obtenidas en el curso del trámite […]”[33].
35. Un representante del Grupo de Trabajo Nacional para el
fortalecimiento de la investigación y judicialización de la violencia contra
las niñas, niños y adolescentes de la Fiscalía General de la Nación, por medio
de oficio remitido el 18 de junio de 2019, informó a la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que “[…] en [ese] despacho
se adelanta indagación bajo la noticia criminal No. 110016099145201800012 por el delito DE
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS EN CONTRA DE MENOR DE 14 AÑOS (art. 209 C.P.) en contra
del señor ADM […] que dentro de dicho radicado se tiene señalo (sic) el día 27
de junio del presente año en el horario de las 03:00 p.m., para la realización
de Audiencia de Formulación de Imputación […]”[34].
E. Decisiones judiciales objeto de
revisión
Sentencia
de primera instancia
36. Mediante sentencia del 18 de junio de 2019, la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo
solicitado.
37. Consideró que la providencia proferida por el juzgado
accionado es el “[…] producto de la valoración de las pruebas legalmente
aducidas al trámite administrativo, que consulta además del principio de
presunción de inocencia, con (sic) el interés de la niña a favor de quien se
regulara las visitas a que tiene derecho con su padre […]”[35].
Si bien reconoció que no desconoce la existencia de una denuncia por acto
sexual en menor de 14 años contra el padre de la niña, también consideró que la
decisión se advierte razonable y además prudente. Destacó que la denuncia penal
no puede en sí misma socavar la presunción de inocencia y en ese sentido no
advirtió la existencia de un riesgo que impida el desarrollo de unas visitas
paternofiliales debidamente supervisadas.
38. Concluyó el despacho que “[…] la vía de hecho no se
produce por la sola circunstancia de que una decisión resulte adversa, ni
porque el funcionario a quien se acuse de haber conculcado el debido proceso no
interprete la situación puesta a su consideración en la forma en que desea el
interesado, ya que la acción de tutela no da lugar a una nueva instancia para
revisar los criterios expuestos por el Juez […]”[36].
39. La accionante, el 27 de junio de 2019, presentó
impugnación en contra del anterior fallo. Señaló que la decisión impugnada
desconoció los defectos alegados en la solicitud de tutela.
40. Destacó que (i) el Juzgado 24 de Familia de
Bogotá sustentó su decisión en la afirmación del señor ADM según el cual él es “un
padre amoroso e interesado en el cuidado de su hija”[37],
afirmación que, en su concepto, no tenía sustento e hizo ubicar la discusión en
su derecho a la presunción de inocencia, y (ii) la decisión cuestionada
desconoce el precedente constitucional sobre la protección de los derechos de
las niñas.
41. Durante el
trámite de la impugnación, la accionante informó a la Corte Suprema de Justicia
que en la primera visita la niña manifestó que no quería ver a su papá y afirmó[38]:
“tengo miedo que (sic) me haga el mismo juego”. “Al preguntarle
nuevamente a la niña si desea pasar a la sala de espera donde se encuentra su
progenitor, señala ‘no quiero’ ‘tengo miedo que (sic) me haga el mismo juego’ y
nuevamente empieza a llorar y es abrazada por su progenitora”.
42. Adjuntó el informe de la psicóloga de la niña, en el
que se afirma:
“Considero
que no es recomendable forzar el proceso de encuentro de la niña con su padre
ya que la niña percibe con mucho temor y se siente vulnerable en su presencia.
Obligar a la niña a verlo le genera ansiedad, miedo e inseguridad y pone en
riesgo la estabilidad emocional de la niña.
Asimismo solicito tener en cuenta la
información enviada el pasado 19 de junio de 2019 acerca de las recomendaciones
para brindar seguridad emocional a la niña en el caso de las visitas vigiladas
con su padre”[39].
43. Informó que antes de la segunda
visita, tanto el procurador 61 Judicial II de Familia como ella solicitaron la
suspensión de las mismas, pero se obtuvo respuesta negativa de parte del
comisario de Familia encargado.
44. Dio cuenta de que en la fecha
de la segunda visita, el 18 de julio de 2019, debido al estado de ansiedad de
su hija, se abstuvo de llevarla y luego radicó un informe en el que se lee lo
siguiente:
“En
esta consulta se realizó apoyo psicológico a la niña con relación al rechazo,
miedo y ansiedad que le produce[n] las visitas vigiladas ordenadas con su
padre.
Además
de estos síntomas (sic) la niña ha mostrado irritabilidad, labilidad emocional,
angustia, llanto frecuente, dificultades en el dormir (pesadillas y sueño
intranquilo) y alteración en sus rutinas de alimentación (disminución del
apetito).
Estos
síntomas se han presentado desde que se le ha informado que debe asistir a las
visitas vigiladas con su padre”[40].
45. Relató que el 31 de julio de
2019 durante el seguimiento de la medida de protección, solicitó la suspensión
de las visitas y adjuntó evidencia de los daños causados a su hija; ese día el
padre reconoció que “la primera visita acá fue horrible para todos”[41].
46. Finalmente informó que para la
siguiente visita, la niña decidió no asistir.
Sentencia
de segunda instancia
47. La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de agosto de 2019, decidió
confirmar el fallo de primera instancia. Adicionalmente, indicó que “[…]
surge palpable que la pretensión de la promotora se circunscribió, de modo
exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la
autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,
disconformidad que naturalmente, excede el ámbito de la tutela […]”[42].
48. Concluyó el despacho que “[…]
no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el
procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por
ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión,
pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación
judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se
advierte violación a los derechos fundamentales de la recurrente […]”[43].
II. ACTUACIONES
REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
49. El 5 de noviembre de 2019 la accionante allegó 16
folios y solicitó la medida provisional de suspensión del auto que restableció
las visitas y del que las reguló. Así mismo, pidió la protección de la
identidad de su hija y la propia en el trámite de revisión. Como sustento,
manifestó que (i) dentro del proceso penal se había cumplido la
audiencia de imputación de cargos y de medida de aseguramiento, (ii) su
hija se encontraba en un proceso terapéutico, en el que se prevé un plan para
el acercamiento con su progenitor, el cual no ha sido cumplido por parte de las
entidades accionadas, que insisten en las visitas, (iii) se han
realizado tres visitas supervisadas[44], las cuales le han
generado a la niña angustia, llanto y ansiedad, y (iv) se citó a
audiencia de formulación de acusación en el proceso penal.
50. Mediante
escrito del 26 de noviembre de 2019, la demandante informó que, en el fallo del
incidente de desacato de la medida de protección, la Comisaría Segunda de
Familia de Chapinero suspendió las visitas hasta tanto ADM allegará pruebas de
su asistencia al tratamiento terapéutico ordenado y le impuso multa por su
incumplimiento. Adicionalmente, la Comisaría ordenó
suspender las visitas hasta no verificar el cumplimiento del tratamiento
terapéutico ordenado[45].
51. En virtud de lo anterior, mediante Auto del 19 de
diciembre de 2019 se ordenó, como medida provisional, a la Comisaría Segunda de
Familia de Chapinero que suspenda las visitas de ADM a su hija MADA, hasta
tanto esta Sala de Revisión se pronuncie sobre la solicitud de tutela radicada
bajo el número de expediente T-7.613.966. Así mismo, solicitó en calidad de
préstamo a dicha comisaría el expediente del procedimiento de restablecimiento
de derechos MP 135/2018. Finalmente, invitó a diferentes organizaciones a
intervenir en el proceso.
Los conceptos
solicitados[46]
52. Programa
de Psicología de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad
Externado de Colombia. La Universidad Externado organizó su
intervención en cuatro partes y formuló una serie de conclusiones.
53.
En primer lugar, abordó el tema del régimen de visitas, los procesos
conflictivos de separación entre padres y lo perjudicial que esto puede
resultar para las niñas y niños involucrados, la importancia de la colaboración
entre los padres en los aspectos afectivos, educativos y económicos, para
enseguida proceder con el análisis del abuso sexual infantil por parte de un
progenitor, la sintomatología psicológica sobre el particular y la incidencia
de falsos testimonios.
54. En segundo lugar, se refirió al enfoque preventivo de
los procesos adelantados en casos de abuso infantil, la ausencia de evidencias
en caso de violencia intrafamiliar y particularmente de violencia sexual. En
este sentido señala la importancia que “[…] en los casos de procesos penales
en los que la presunta víctima de un delito sexual es un niño menor de 6 años
debe ser evaluado por un perito experto, psicólogo forense o psiquíatra forense
con conocimientos profundos del manejo de las entrevistas clínicas, psicología
o psiquiatra del desarrollo y el proceso de neurodesarrollo […]”[47].
Concluye que es importante fortalecer apropiadamente los equipos de detección y
evaluación de abuso sexual con el fin de garantizar que la niña o el niño no
sea revictimizado en el proceso.
55. En tercer lugar, mencionó la relación que
debe existir entre el resultado del proceso penal y la suspensión de visitas.
En ese sentido destacó “[…] con el objetivo de dar una respuesta clara a los
problemas derivados de la violencia en las relaciones familiares, se considera
justa causa para que la autoridad judicial pueda suspender o denegar las
relaciones personales de los progenitores con los hijos menores que estos hayan
sido víctimas directas o indirectas de violencia de género en el marco de
aquellas relaciones […]. En caso de indicios firmes en los resultado de las
evaluaciones forenses, como de los equipos interdisciplinarios de las autoridades
de familia, sobre un presunto abuso es importante suspender las visitas […]”[48].
56. En
cuarto lugar, se ocupó de la incidencia de la voluntad de las niñas y niños en
las visitas. Al respecto, refirió el avance que ha asumido la autonomía de la
voluntad y su relevancia en los ámbitos más íntimos de los seres humanos como
lo son la familia y el núcleo familiar. No obstante, no desconoció que ante una
situación de riesgo para su integridad y bienestar “[…] el conjunto de
decisiones se deben encaminar a crear una dinámica favorable al desarrollo del
niño, asegurándose de satisfacer sus necesidades básicas, ya sean físicas,
intelectuales, sociales, emocionales o culturales, y el respeto de sus derechos
[…]”[49].
57. La Casa
de la Mujer. Por medio de escrito remitido a esta corporación por la
directora y representante legal[50], la Casa de la Mujer señaló que (i) en los
casos en los que se señalan niñas, niños y adolescentes como víctimas de
violencia sexual, resulta problemático identificar claramente el hecho y la
situación de riesgo dada la naturaleza de la víctima y, en este sentido, el
testimonio de esta como material probatorio reviste una fuente importante de
información y debe ser valorado teniendo en cuenta sus particularidades; (ii)
la relevancia del testimonio de niñas y niños está reconocida en la fase de
acusación y condena de un padre abusivo, razón por la que debe otorgarse la
misma importancia en el contexto de la aprobación o negativa del régimen de
visitas; (iii) como parámetro clínico es fundamental revisar a la niña o
niño para constituir la acusación formal y guiar los procedimientos posteriores
al divorcio que afectan al infante y la recuperación de la vida presuntamente
abusada; (iv) el cambio de paradigma respecto del hecho que “anteriormente
se tenía a los menores como envases de las ideas de los padres”[51]
ahora “deviene necesariamente en un cambio al considerarlos sujetos
independientes con sentimientos y experiencias propias”[52],
y (v) finalmente, “el operador judicial debe condicionar su fallo a
la directriz internacional del principio pro infans que dispone toda aplicación
del ordenamiento jurídico en pro del interés superior de los niños y niñas. Su
voluntad (del infante) es superior a una presunción de inocencia (del acusado)”[53].
58. Colegio Colombiano de Psicólogos[54]. Señaló en su intervención que (i)
el comisario de Familia que reciba la denuncia por la presunta vulneración a la
integridad de niñas, niños y adolescentes, “[debería contar] con que el
psicólogo del equipo técnico sea un profesional altamente cualificado que
cuente con el tiempo y los recursos para hacer una evaluación psicológica
ajustada a los principios rigurosos tecnológicos y científicos que le permitan
al comisario tomar una decisión justa y en derecho, en procura de la defensa
del interés superior del niño a tener una familia y a no ser instrumentalizado
o abusado por alguno de sus progenitores”[55]; (ii) las
decisiones del comisario de Familia no deben estar sujetas a las dificultades y
tiempos del proceso penal, sino que se deben tomar en procura del interés
superior de las niñas, niños y adolescentes, con sustento técnico y científico,
y (iii) desde el punto de vista legal, la misma Ley 1098 de 2006 señala
que la opinión del niño debe ser tenida en cuenta y siempre que haya sido
obtenida en el marco de una evaluación psicológica bien hecha, bajo los
parámetros señalados anteriormente.
59. UNICEF Colombia[56].
La
entidad destacó que (i) cuando se trata de medidas de protección que
deben ser adoptadas a raíz de procesos penales relativos a delitos sexuales
donde la víctima es una niña, un niño o un adolescente, se deben considerar de
manera prevalente sus derechos en todas las decisiones judiciales y
administrativas que los afecten; (ii) “que un presunto abusador sea
absuelto no implica, necesariamente, que el NNA esté protegido. Por este
motivo, las medidas de protección deben trascender la decisión judicial y
responder a una evaluación de equipos multidisciplinarios con los recursos y
capacidades necesarias para determinar qué es lo que mejor garantiza los
derechos del NNA en cada caso”[57], y (iii) que bajo
el principio del interés superior, es importante escuchar a la niña en este
caso y tener en cuenta su opinión y, para lograr tal fin, es necesario
establecer mecanismos adecuados para escucharla según su madurez y necesidades
específicas.
60. Fundación Plan Internacional
por la Niñez colombiana[58]. La fundación (i) recordó el
marco legal en materia de protección del interés de niñas, niños y adolescentes
en Colombia, con fundamento en el Código de Infancia y Adolescencia y la
Sentencia T-012 de 2012; (ii) sugirió remitirse al marco jurídico
internacional que ha promovido la justicia con enfoque de género y el interés
superior de las niñas y niños en el sistema judicial, y (iii) señaló que
“el carácter activo de NNA en sus derechos demanda que sus expresiones sean
tomadas con suma seriedad mientras se cursa algún trámite de tipo judicial”[59].
61. Recibidas las
intervenciones se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las
mismas. Adicionalmente, se ordenó la suspensión de términos del proceso porque
el asunto en cuestión resulta de trascendencia y alta complejidad debido a la
multiplicidad de decisiones adoptadas en las diferentes actuaciones seguidas y
al voluminoso material probatorio y de apoyo recaudado en estas.
62. Las partes involucradas
intervinieron. El señor ADM (i) hizo un recuento de las instancias
procesales adelantadas hasta la fecha; (ii) señaló la preponderancia de
la presunción de inocencia en el trámite adelantado ante el Juzgado 24 de
Familia de Bogotá; (iii) hizo énfasis en que la imputación de cargos por
parte de la Fiscalía no implica un juicio de responsabilidad; (iv)
calificó de improcedente la tutela presentada por la señora LAT; (v)
hizo énfasis en que la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de
aseguramiento en su contra; (vi) destacó que la señora LAT no cumplió la
orden judicial que disponía las visitas vigiladas a su hija; y finalmente, (vii)
puso de presente el concepto de la alienación parental como un fenómeno
determinante en el proceso en su contra.
63. Por su parte, la señora LAT,
además de expresar su opinión frente a las intervenciones de terceros y de
oponerse a las manifestaciones del señor ADM, ratificó y amplió la posición
expuesta en la tutela e informó los avances del proceso penal en contra de este[60],
reportando que se encuentra actualmente en la etapa de juicio oral[61].
También, aportó nueva información sobre el análisis realizado a la niña MADA[62],
así como a los argumentos planteados por ADM en las instancias administrativas
y judiciales[63]. Adicionalmente,
advirtió la doble condición de la psicóloga Milena Martínez Rudas como perito
de la defensa en el proceso penal en contra de ADM y líder del equipo del Colegio
Colombiano de Psicólogos que conceptuó ante este Despacho[64]
y aportó información relativa al archivo de la denuncia en contra de esta[65].
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
64. La Corte Constitucional, por medio de la Sala Quinta de
Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Planteamiento del problema jurídico,
método y estructura de la decisión
65. De acuerdo con
la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de
Revisión debe resolver si el Juzgado 24 de Familia de Bogotá vulneró el derecho
al debido proceso de MADA al incurrir, con ocasión de la providencia del 9 de
abril de 2019, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente
constitucional y violación directa de la Constitución, concretamente de su
artículo 44.
66. Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el
cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad
teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial.
Así, se ocupará de analizar la decisión judicial cuestionada y sus eventuales
efectos en los derechos de MADA al debido proceso, a ser escuchada en las
actuaciones administrativas y judiciales, a su integridad física, psicológica y
emocional y a la prevalencia del interés superior de la niña. La Sala considera
que de esta manera se protege efectivamente su dignidad y su derecho a vivir
una vida libre de violencia.
C. Cuestión previa: procedencia de la
solicitud de tutela
Legitimación en la causa
67.
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece
la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí
misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 regula que la solicitud de amparo puede ser presentada (i)
directamente por el afectado, o (ii) a través de su representante
legal, por ejemplo, en el caso de las niñas, niños y adolescentes; (iii)
por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente oficioso.
68. En consideración
a lo anterior, la Sala encuentra que LAT, quien acreditó ser la progenitora de MADA,
presentó la acción en representación de su hija menor de edad[66]
en defensa de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, está facultada para
invocar su protección ante la amenaza o vulneración en la que presuntamente
incurrió la parte accionada. En tal sentido, en el presente caso, se encuentra
acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
69.
Legitimación por pasiva. La legitimación por pasiva hace referencia a la
aptitud legal de la entidad o del particular contra quien se dirige el amparo,
para ser llamado eventualmente a responder por la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental.
El
artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 13 del Decreto 2591 de 1991
establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier
autoridad pública. En el caso bajo estudio, el amparo constitucional se
interpuso en contra del
Juzgado 24 de Familia de Bogotá, autoridad que adoptó la decisión cuestionada,
de allí que se
encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
Inexistencia de carencia actual de objeto
70. La tutela busca que se deje sin
efectos los numerales segundo y tercero de la providencia adoptada por el
Juzgado 24 de Familia de Bogotá D. C., dado que el numeral segundo contempla la
orden a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de señalar visitas
supervisadas en el lugar y fechas que disponga la misma, con el fin de mantener
los lazos entre padre e hija hasta que se resuelva el proceso penal que se
adelanta en contra del señor ADM. La Sala ha verificado que dicho proceso se
encuentra en curso, en etapa de juicio oral, y que a la fecha de esta sentencia
no se ha proferido decisión alguna[67].
71. Por tal circunstancia, no observa que
la tutela carezca de objeto y procederá a continuar con el análisis de los
requisitos de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales.
Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
72. La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que la tutela
contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Así, a
partir de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte ha exigido el cumplimiento de la
totalidad de los requisitos generales de procedencia y de al menos uno de los
requisitos específicos que ha identificado.
73. En este
contexto la Sala procederá a verificar los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencia judicial. En caso de
encontrarlos acreditados en el presente asunto, revisará la configuración de al
menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, en los términos que
ha indicado la jurisprudencia constitucional.
Análisis del cumplimiento de los
requisitos generales[68]
74. La Sala encuentra cumplidos en el
presente proceso los requisitos generales anteriormente enunciados, así:
75. Relevancia
constitucional[69]. La
cuestión que se discute en esta ocasión involucra la protección efectiva de los
derechos fundamentales de MADA, en particular, el debido proceso, el
derecho a ser escuchada en las actuaciones administrativas y judiciales, su integridad física,
psicológica y emocional
y la prevalencia de su interés superior, presuntamente transgredidos a
raíz de la decisión judicial del 9 de abril de 2019, en la que, aparentemente,
y sin valorar los elementos fácticos relevantes que rodeaban los entornos de la
niña, entre otros aspectos, el juzgado accionado decidió restablecer las
visitas supervisadas en favor del señor ADM.
76. Para esta Sala
de Revisión, la anterior situación debe ser objeto de un análisis cuidadoso, ya
que la salvaguarda y protección efectiva del bienestar, la integridad, la
dignidad y, en general, de los derechos de las niñas, niños y adolescentes,
también recae en las autoridades públicas, incluida la administración de
justicia, al igual que en la sociedad y en la familia. En particular, a
la luz del artículo 44 de la Constitución, el Estado tiene la obligación de
asistencia y protección para garantizar su desarrollo armónico e integral, así
como el ejercicio pleno de sus derechos. En consecuencia, la Sala encuentra
relevancia constitucional en el presente caso.
77.
Subsidiariedad. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de
defensa. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela
constituye un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y
subsidiario, es decir, únicamente será procedente cuando no exista otro medio
de defensa judicial, cuando existiendo dicho medio este no resulte idóneo ni
eficaz atendiendo a las circunstancias del accionante, o cuando se pretenda
evitar un perjuicio irremediable[70].
78. En el presente
caso LAT cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá
en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 2° del artículo 119 de la
Ley 1098 de 2006[71]. La demandante no
contaba con medios de defensa adicionales para controvertir la decisión del
juzgado accionado, pues la norma que rige la revisión de las decisiones
administrativas que profiere el comisario de familia establece que la
competencia del juez de Familia que falla estas revisiones es de única
instancia. Por lo tanto, al no existir otro medio de defensa judicial, esta
Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.
79.
Inmediatez. El presupuesto de inmediatez presupone que la acción de
tutela se interponga en un término razonable desde la afectación del derecho
fundamental.
80. En este caso
se observa que LAT presentó la solicitud de tutela el 31 de mayo de 2019 en contra
de la decisión del 9 de abril del 2019 proferida por el juzgado accionado. Es decir que
transcurrió un mes y 22 días desde el momento en el que se adoptó la medida que
en su opinión vulnera los derechos fundamentales de la niña, y la interposición
del amparo bajo revisión.
81. Por ende, esta
Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisión que originó el
presente trámite y la interposición de la acción de tutela es razonable, con lo
cual queda satisfecho el requisito de inmediatez.
82.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto determinante en la providencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. La Sala advierte
que en el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento
seguido por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustanciales.
83.
Que la parte accionante haya identificado razonablemente los hechos
generadores de la presunta vulneración, los derechos comprometidos y que tales
circunstancias se hayan alegado en el proceso correspondiente. Considera
la Sala que la demandante identificó los hechos que, a su juicio, generaron la
alegada vulneración, además de los derechos fundamentales presuntamente
desconocidos, por lo que este requisito de procedibilidad también se encuentra
satisfecho en el presente asunto.
84.
Que la providencia impugnada no sea de tutela. En este caso se
reprocha la decisión del 9 de abril de 2019 mediante la cual el Juzgado 24 de
Familia de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la
decisión del 3 de julio de 2018 de la Comisaría Segunda de Familia de
Chapinero. En consecuencia, es claro que la providencia en cuestión no
corresponde a un fallo de tutela, por lo que se encuentra cumplida esta
exigencia.
85. En síntesis, la solicitud de tutela cumple con los requisitos
generales de procedibilidad por lo que esta Sala de Revisión procederá a
estudiar, en los términos que ha indicado la jurisprudencia constitucional, los
requisitos especiales alegados en el caso concreto.
86. Como se indicó
en líneas anteriores, además de los anteriores requisitos generales, el
accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en
forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)[72], a tal punto que la
decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir en al
menos uno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha definido como
requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales.
Análisis del cumplimiento de los
requisitos específicos[73]
87. La accionante
alega que mediante la decisión del 9 de abril de 2019, el Juzgado 24 de
Familia de Bogotá, al revocar el numeral tercero de la resolución proferida el
3 de julio de 2018 por la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero[74]
y establecer visitas supervisadas en favor de ADM, incurrió en defecto fáctico,
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la
Constitución.
88. La Sala
encuentra que en el presente caso la autoridad accionada incurrió en un defecto
fáctico que resulta suficiente para dejar sin efecto la decisión por las
razones que se exponen en el siguiente acápite. Adicionalmente, desconoció el
precedente constitucional que establece la protección de la mujer y la niña
contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de
género, en aras de garantizar su derecho fundamental a una vida libre de
violencia, e incurrió en una violación directa de la
Constitución al desatender el postulado de la prevalencia de los derechos de
las niñas y niños y el principio orientador de su interés superior.
D. Defecto fáctico[75]
89. En relación con el defecto fáctico, la
Corte ha señalado de forma reiterada[76]
que se estructura a partir de una dimensión negativa y otra positiva. La
primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las
etapas probatorias, por ejemplo, cuando (i) sin justificación alguna no
valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales
determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelven el
caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii)
no ejercen la actividad probatoria de oficio cuando ello es procedente, es
decir, no ordenan oficiosamente la práctica de pruebas requeridas.
90. La segunda dimensión atiende a las actuaciones
positivas del juez, por lo tanto, se incurre en un defecto fáctico cuando
(i) se evalúa y resuelve el caso con fundamento en pruebas ilícitas,
siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii) se decide
con pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto
de la decisión.
91. En cuanto al defecto fáctico por no
valoración probatoria, la Corte ha sostenido que se configura cuando el
juez, a pesar de tener a su alcance elementos fácticos, omite valorarlos o los
ignora sin justificación alguna en su decisión[77]. El defecto se
materializa cuando el funcionario, a pesar de que existan dichos elementos,
omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para
efectos de fundamentar su decisión y, en el caso particular, resulte evidente que,
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
variaría sustancialmente.
92. La ocurrencia
de este defecto fáctico en la valoración probatoria es excepcional considerando
que el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”. El juez
de tutela no es una instancia de evaluación de los jueces que ordinariamente
conocen del asunto[78] y tampoco puede
desconocer las facultades del juez natural. Al analizar las particularidades de
cada caso concreto también debe respetar la autonomía, la presunción de buena
fe y la imparcialidad. En tal sentido, la intervención del juez constitucional
debe limitarse a comprobar (i) que se haya producido una omisión en la
valoración de un elemento fáctico; (ii) que haya una apreciación
caprichosa del mismo; (iii) que exista la suposición de alguna
evidencia; o (iv) que se le haya otorgado un alcance que no tiene[79]. El juez
constitucional no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una
instancia adicional, porque su función se ciñe a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.