Sentencia T-224 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2020

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó cuatro tutelas acumuladas relacionadas con la negación de servicios de salud por parte de EPS y otras entidades. En uno de los casos, se pidió una silla de ruedas ordenada por un médico; en otro, se reclamaron servicios y transporte para un tratamiento ocular; y en los demás, se discutieron situaciones similares de falta de cobertura. La sentencia también analiza si las personas deben acudir primero a la Superintendencia de Salud antes de usar la tutela, y concluye que ese mecanismo aún no es idóneo ni eficaz para proteger el derecho a la salud, por lo que la tutela sigue siendo un camino válido. ¿Qué decidió la Corte? La Corte revocó los fallos anteriores y concedió la tutela en dos de los casos: ordenó a una EPS entregar la silla de ruedas en un plazo máximo de ocho días, y a otra EPS y a un hospital suministrar todos los tratamientos oculares que necesite la paciente. En otro expediente, declaró que ya no había objeto que decidir porque la situación cambió (carencia actual de objeto). También fijó reglas para que la Superintendencia de Salud mejore su funcionamiento y para que se cubran servicios excluidos del plan de beneficios cuando sean necesarios. ¿Qué significa para una persona? Si usted necesita un servicio de salud que le fue negado, puede usar la tutela directamente, sin tener que esperar a la Superintendencia. Además, si un médico le ordena algo que no está en el plan de beneficios, la EPS debe entregarlo cuando esté en riesgo su vida o integridad, no haya otra opción incluida y usted no pueda pagarlo. También tiene derecho a que le cubran el transporte y estadía de un acompañante si depende de él para desplazarse y no tiene recursos.

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Texto de la sentencia
T-224-20 Sentencia T-224/20 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-No puede afirmarse que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud es, en principio idóneo, pues persisten múltiples falencias en su regulación Las condiciones en las que opera actualmente el mecanismo jurisdiccional para la protección de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud que se encuentra a cargo de la Supersalud no garantizan su idoneidad y eficacia ante muchas de las situaciones que pueden llevar a una persona a exigir la efectividad de su derecho fundamental a la salud ante una autoridad jurisdiccional. Para que un mecanismo que tenga ese objetivo garantice verdaderamente el derecho a la salud debe cumplir dos condiciones mínimas: (i) debe ser un recurso a disposición de cualquier persona, que proteja y garantice materialmente el goce efectivo del derecho; y (ii) la protección ofrecida debe ser pronta y cumplida. De lo contrario, no solo se está obstruyendo el goce del derecho a la salud, sino también el derecho al acceso a la administración de justicia. REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Procedimiento, según Ley 1949 de 2019 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Elementos que se deben incorporar para ofrecer una protección efectiva, pronta y cumplida del derecho a la salud En primer lugar, la presencia institucional de la Supersalud a lo largo del territorio nacional debe aumentar en el tiempo. En segundo lugar, la valoración de la demanda por un profesional de la salud debe ser una herramienta que garantice la efectividad del derecho a la salud de los usuarios del Sistema; por esta razón. En tercer lugar, la Supersalud debe ofrecer distintas alternativas de notificación de sus decisiones -tanto autos como sentencias- de manera análoga a la obligación que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 establece en cabeza de los jueces de tutela, como resultado del principio de informalidad que aplica en el proceso de amparo. En cuarto lugar, en la medida que la Supersalud adquiera la capacidad institucional necesaria, es importante que la existencia del mecanismo jurisdiccional a su cargo se divulgue de manera adecuada y efectiva, en términos sencillos y accesibles. En quinto lugar, es fundamental que la Supersalud asegure que las actuaciones que realiza y las decisiones que adopta en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales observen el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia. Finalmente, en sexto lugar, para que el mecanismo adquiera la eficacia y la idoneidad suficientes en un espectro amplio de casos particulares, es indispensable que la Supersalud sea dotada con la infraestructura y el personal que son necesarios para que el tiempo que tarda un proceso ante la entidad se disminuya de manera clara, continua y sostenida. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio o tecnología en salud no incluido en los planes de servicios y tecnologías vigentes cuando lo requiere con necesidad. Para tal efecto, de acuerdo con la jurisprudencia, el juez de tutela debe verificar cuatro criterios que le permiten concluir que, en efecto, la persona no solo requiere el servicio o tecnología, sino que lo hace con necesidad. Por un lado, la persona requiere un servicio o tecnología en salud si (i) su falta vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona; (ii) el servicio o tecnología no puede ser sustituida por otra que se encuentre incluida en los planes vigentes; y (iii) un médico adscrito a la entidad a cargo de prestar el servicio de salud a la persona interesada ha ordenado el servicio o tecnología. Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido que una persona requiere un servicio o tecnología con necesidad cuando (iv) ni ella ni su familia cercana tienen la capacidad económica para pagarla y el usuario no puede acceder al servicio o tecnología a través de otro plan distinto que lo beneficie. Si una entidad del Sistema de Salud encargada de prestar el servicio de salud se abstiene de suministrar un servicio o tecnología no incluido en los planes vigentes y estos cuatro criterios se cumplen, la entidad mencionada vulnera el derecho fundamental a la salud de la persona interesada CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología en salud, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de un acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados. SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneración cuando se niega la atención y el servicio de transporte ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL PBS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio Referencia: expedientes acumulados T-7.211.313, T-7.221.903, T-7.228.978 y T-7.236.194 Acciones de tutela presentadas por (i) María Dolis Ceballes Oviedo, como agente oficiosa de Yanid Vargas Ceballes, contra Asmet Salud EPS S.A.S.; (ii) Luis Esteban González Ortiz contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila; (iii) Hilda Luz Álvarez Flórez, como agente oficiosa de Blanca Niria Álvarez Flórez, contra el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y Coosalud EPS S.A.; y (iv) Édgar Humberto Campo Guetio contra Nueva EPS S.A. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por: (i) el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) el 24 de diciembre de 2018, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por María Dolis Ceballes Oviedo, como agente oficiosa de Yanid Vargas Ceballes, contra Asmet Salud EPS S.A.S. (expediente T-7.211.313); (ii) el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Argentina (Huila) el 12 de diciembre de 2018, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Luis Esteban González Ortiz contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila (expediente T-7.221.903); (iii) el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali el 29 de octubre de 2018, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Hilda Luz Álvarez Flórez, como agente oficiosa de Blanca Niria Álvarez Flórez, contra el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y Coosalud EPS S.A. (expediente T-7.228.978);[1] y (iv) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) el 26 de diciembre de 2018, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Édgar Humberto Campo Guetio contra Nueva EPS S.A. (expediente T-7.236.194).[2] I. ANTECEDENTES 1. En los cuatro expedientes acumulados, los demandantes presentaron acción de tutela contra las entidades promotoras de salud (en adelante, “EPS”) a las que estaban afiliados, a través del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, el “Sistema de Salud”), en el momento de interponer la solicitud de amparo. Los actores solicitan que se proteja su derecho a la salud y que, por consiguiente, se ordene el suministro oportuno de determinados servicios, tecnologías o insumos. A continuación, se resumen los hechos relevantes de cada caso, las decisiones de instancia y las actuaciones que la Corte realizó en el trámite de revisión de los fallos de instancia. 1. Expediente T-7.211.313:[3] silla de ruedas para una persona con parálisis cerebral 2. María Dolis Ceballes Oviedo presentó acción de tutela “actuando en nombre y representación” de su hija Yanid Vargas Ceballes, quien tenía 25 años en el momento en que formuló la solicitud[4] y tiene parálisis cerebral espástica desde su nacimiento.[5] Esto lleva a que dependa “totalmente de otra persona para todas sus necesidades”.[6] La acción se dirige contra Asmet Salud EPS S.A.S. (en adelante, “Asmet Salud”), entidad a la que se encuentra afiliada Yanid en el régimen subsidiado.[7] 3. El 8 de marzo de 2017 su médico fisiatra ordenó proveerle una “silla de ruedas tamaño adulto plegable [con] espaldar alto y reclinable, apoyo cefálico, apoyo torácico bilateral, cojín, correa pélvica, descansabrazos removible, descansapies removible y desplazable”.[8] Indicó que la silla de ruedas la prescribía para “mejorar [la] calidad de vida” de Yanid. Adicionalmente, en el expediente consta un formato de “solicitud justificación de servicios NO POS”, que fue diligenciado por el médico.[9] En este formato, el profesional detalla que, como resultado de su parálisis cerebral espástica, Yanid “no sostiene cabeza”, tiene “marcada espasticidad”,[10] “retracciones musculares, retraso en el lenguaje, reflejos O.T. simétricos [e] inestabilidad de tronco”.[11] Adicionalmente, aclara que la paciente no tiene “probabilidades de caminar”.[12] 4. Asmet Salud negó la silla de ruedas con la justificación de que “no existe un riesgo inminente para la vida y la salud del [sic] paciente”.[13] La señora Ceballes indica que, tras la negativa de Asmet Salud para suministrar la silla de ruedas, no insistió más, “pues no conocía este medio [la acción de tutela] para reclamar”.[14] Solicita, entonces, que se ordene a la EPS suministrar una silla de ruedas con las características ordenadas por el médico tratante de su hija. 5. La señora Ceballes afirma vivir con su esposo y sus cinco hijos, de los cuales uno es menor de 18 años. Señala que solo una de sus hijas “ha terminado sus estudios y ahora se encuentra buscando trabajo estable”.[15] Sus otros tres hijos están estudiando: dos en el SENA y otro terminando su bachillerato. Por consiguiente, sostiene que su familia depende de los ingresos de su esposo, quien “trabaja en un motocarro, (…) y de lo que logra conseguir mi hija mayor con la venta de catálogos”.[16] Los ingresos de su núcleo familiar, en este sentido, son inestables y dependen de labores informales. Ella se dedica a cuidar a Yanid y a las labores de cuidado propias del hogar. La Sala verificó que tanto la señora Ceballes como su hija Yanid tienen asignado actualmente un puntaje de 26.79 sobre 100 en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante, “Sisbén”), según la información disponible en su base de datos.[17] 6. Asmet Salud se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.[18] Aunque incorporó en su contestación elementos que no tienen relación con el caso,[19] sostuvo, en resumen, que (i) la EPS “ha garantizado la prestación del servicio” de salud a Yanid; (ii) la acción de tutela “se limita a exponer supuestos fácticos que no están soportados por medios probatorios”; (iii) la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; (iv) dado que se solicita el suministro de un servicio o tecnología no incluida en el PBS (en adelante, “PBS”), su pago le corresponde a las entidades territoriales; (v) no dispone de los recursos necesarios para cubrir la silla de ruedas de Yanid;[20] (vi) las pretensiones de la acción de tutela son “inciertas y futuras”, aunque no explica por qué; y (vii) la situación de salud de Yanid pudo haber cambiado desde la orden de la silla de ruedas, por lo que es necesario que vuelva a ser valorada por el médico tratante.[21] 7. El juzgado de instancia[22] vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, pues consideró que tiene “incidencia dentro del trámite”.[23] La entidad contestó que la silla de ruedas no hace parte del PBS, por lo que “se encuentra a cargo de la EPS (…) y recobrada a la entidad territorial”.[24] No obstante, solicitó no tutelar el derecho a la salud de Yanid, en la medida que el Comité Técnico Científico de la EPS negó la silla de ruedas. 8. El juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela,[25] dado que consideró que no fue presentada dentro de un término razonable de tiempo,[26] “pues su interposición desborda el plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria; [sic] como tiempo razonable para interponerla, ya que ha [sic] transcurrido veintiún (21) meses en que el médico (…) ordeno [sic] el suministro de la silla de ruedas”.[27] 9. El juez anotó que “conforme a la doctrina”, el análisis de este requisito se debe flexibilizar, pero que para tal efecto “se debe probar o alegar, [sic] que medió causa alguna de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera al actor gestionar, [sic] su defensa a través de esta acción con mayor celeridad sin desconocer la inmediatez”.[28] Estimó que esto no se probó en el presente caso y que tampoco “se encuentra ni alegado ni probado, que el actor sea persona de especial protección constitucional”.[29] La decisión de improcedencia de la tutela no fue impugnada. 2. Expediente T-7.221.903:[30] servicio de transporte intermunicipal y estadía para paciente en tratamiento de hemodiálisis y un acompañante 10. Luis Esteban González Ortiz presentó acción de tutela[31] contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila (en adelante, “Comfamiliar Huila”), EPS a la que se encuentra afiliado en el régimen subsidiado.[32] El accionante tenía 75 años al interponer la solicitud.[33]Alega que presentó “solicitud ante la EPS, para el subsidio de transporte, alojamiento y alimentación”[34] que él y un acompañante requieren para viajar de la vereda Las Águilas en el municipio de La Argentina (Huila), donde vive, a Neiva, donde se encuentra la institución prestadora de servicios de salud (en adelante, “IPS”) que le practica el tratamiento dialítico que requiere. Este, según la IPS, es permanente y lo necesita “por tiempo indefinido”; de él “depende su vida”.[35] Sostiene que recibió “respuesta negativa por parte de la EPS”.[36] 11. Según su historia clínica, que adjuntó al escrito de tutela, tiene diagnóstico de “hipertensión esencial (primaria)”, “insuficiencia renal crónica”, “hiperplasia de la próstata” y “dependencia de diálisis renal”.[37] El señor González debe desplazarse tres veces a la semana para asistir a las sesiones de hemodiálisis.[38] Solicita que se ordene a su EPS que autorice “el subsidio de transporte, alojamiento y alimentación para mí y un acompañante, durante el tiempo que sea necesario y se me brinde una ATENCIÓN INTEGRAL, para el manejo de la patología que padezco”.[39] 12. En su escrito de tutela, el accionante afirma que “no pued[e] trabajar, ni cuent[a] con los recursos económicos, con los cuales solventar[se]”.[40] Según la información sobre sus condiciones socioeconómicas consignada en su historia clínica, a pesar de que el señor González “presenta una familia integrada”, su “situación económica [es] limitante (…) [y su] red de apoyo[,] limitada”.[41] De acuerdo con dicho documento, el demandante vive con su esposa, “quien se dedica a las labores del hogar y campo”, una hija y una nieta de su esposa, y su hija de doce años.[42] 13. En la historia se indicó que el señor González “sostiene el hogar desempeñando labores del campo”.[43] Se registró, adicionalmente, que el actor reportó ingresos menores al salario mínimo legal mensual vigente y egresos mensuales equivalentes a dos terceras partes de sus ingresos.[44] Con respecto al “aspecto habitacional”, en la historia clínica quedó constancia de que el accionante y su familia viven en una “[c]asa propia construida en bareque, [que] no cuenta con servicios públicos, [por lo que] la luz se la facilita un vecino y el agua la traen del río”.[45] La Sala verificó que el señor González tiene asignado un puntaje de 17.68 sobre 100 en el Sisbén, de acuerdo con su base de datos. 14. Comfamiliar Huila contestó la acción de tutela y, aunque se encuentran elementos que no tienen relación con el caso,[46] solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en caso de un fallo “condenatorio”, pidió que se vinculara a la Secretaría de Salud departamental, “para que sea ella quien asuma los gastos emanados del acceso [al servicio]”.[47] Sus argumentos se resumen en los siguientes puntos: (i) la solicitud del señor González se encuentra “fuera de la obligación de la EPS”, en la medida que, en virtud de la Resolución 5269 de 2017[48] del Ministerio de Salud y Protección Social y la Ley 1450 de 2011,[49] se refiere a prestaciones no financiadas por el Sistema de Salud; (ii) los gastos de transporte deben ser cubiertos por las entidades territoriales, de acuerdo con la normativa aplicable; y (iii) la solicitud de tratamiento integral que el accionante incluyó entre sus pretensiones es improcedente, pues está dirigida a prestaciones futuras e inciertas. 15. Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental del Huila, que fue vinculada al trámite por el juez de instancia en el momento de admitir la solicitud de amparo,[50] alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en la medida que no ha recibido solicitud alguna para cubrir los servicios respectivos.[51] Hizo un resumen de la normativa aplicable para señalar que, dado que el actor está afiliado a Comfamiliar Huila en el régimen subsidiado, “es ésta la entidad obligada en primer lugar a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos”.[52] 16. La jueza de instancia[53] declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que el accionante “no probó haber solicitado previamente a la EPS accionada, los servicios de salud ahora requeridos, sino que (…) acudió directamente a este mecanismo de amparo”.[54] Exhortó al accionante a que solicitara los servicios requeridos a su EPS y previno a Comfamiliar Huila “para que una vez presentada la solicitud por parte del Actora [sic], proceda a darle el trámite correspondiente”.[55] La Sentencia no fue impugnada. 17. Durante el trámite de revisión, la Sala conoció nuevos hechos en este caso. Comfamiliar Huila, tras ser oficiada y requerida por la Magistrada ponente (pues no respondió al primer oficio), presentó un escrito a través de apoderada judicial,[56] que se resume a continuación con base en la información que la Sala considera más relevante. La EPS indicó que “las solicitudes de transportes, alojamiento y alimentación no obedecen a prescripciones médicas, sino a planteamientos de necesidades de los afiliados, de acuerdo a [sic] su condición socioeconómica y a las que los jueces de tutela acceden conforme a jurisprudencia y así se decretan en los fallos correspondientes”.[57] 18. El escrito anuncia que anexa un “documento equivalente (…) por valor de $528.000 correspondiente al reembolso de marzo de 2019”.[58] Efectivamente, anexo al escrito, se encuentra un documento que identifica como “[b]eneficiario del pago” al accionante y establece el monto mencionado como valor “[n]eto a pagar”, por concepto de “tutela (…) transporte con acompañante, alojamiento y hospedaje”.[59] De igual manera, la EPS detalla que tiene firmados dos contratos para el suministro del servicio de transporte y otros dos para el servicio de alojamiento. Estos últimos incluyen dentro de su objeto “Cuidado Al Adulto Mayor – Hogar de Paso”, así como “la alimentación tanto para el afiliado, como el acompañante en los casos que así lo ordena el fallo de tutela”.[60] Finalmente, aclara que “en el caso específico, se garantizan los servicios de transporte, alojamiento y alimentación a través de reembolso, toda vez que la [esposa del accionante], a pesar de haber sido informada oportunamente por parte de la Oficina de Tutelas sobre el proceso de autorización de los servicios requeridos, se presentó tardíamente para acceder a los mismos”.[61] 19. Además de los anexos ya mencionados, adjuntos al escrito de Comfamiliar Huila se encuentran los siguientes documentos, que la Sala considera relevante destacar: (i) copia de la historia clínica del accionante, correspondiente a un periodo de marzo de 2019, durante el que estuvo hospitalizado en la Clínica Uros de Neiva, pues le fue realizada una cirugía para la formación de una fístula necesaria para la diálisis;[62] (ii) copia de un contrato de arrendamiento de una vivienda en una vereda de Neiva, firmado el 17 de enero de 2019 por quien se entiende con base en el expediente que es la esposa del accionante, con un canon mensual de $300 000;[63] y (iii) copias de veintidós recibos de caja menor que reflejan desayunos y almuerzos del “usuario” y un “acompañante”, correspondientes a marzo de 2019. 20. La Corte no recibió respuesta del señor González a una serie de preguntas que le fueron formuladas con respecto a su situación de salud.[64] No obstante, recibió una segunda respuesta de Comfamiliar Huila que da mayores luces sobre algunas circunstancias del caso.[65] Para empezar, tanto el funcionario que remite el oficio respectivo por correo electrónico como la Coordinadora de la EPS que firma la respuesta, hacen referencia a una acción de tutela “instaurada (…) en representación del señor LUIS ESTEBAN GONZALEZ [sic] ORTIZ” e intervienen como si lo estuvieran haciendo dentro de ese proceso.[66] Este punto da a entender a la Sala que una acción de tutela adicional a la que aquí se estudia fue presentada por una persona que Comfamiliar Huila menciona en representación del señor González (de manera más específica, posiblemente como agente oficiosa). 21. De hecho, el oficio indica que “[e]l fallo de tutela fue notificado formalmente a EPS COMFAMILIAR el 7 de marzo de 2019, en consecuencia, desde esta fecha se ha [sic] venido realizando los correspondientes reembolsos por concepto de transportes, alojamiento y alimentación”.[67] Aparentemente, entonces, se sugiere que existió, además, un fallo de tutela favorable a los intereses del señor González, que habría constituido la razón por la que la EPS comenzó a cubrir los gastos que el actor solicitó.[68] Esto, en la medida que la acción de tutela que se estudia aquí fue presentada directamente por el señor González y, además, fue declarada improcedente, como se indicó anteriormente. 22. Comfamiliar Huila, adicionalmente, señaló que no existe en sus bases de datos orden alguna referente a los gastos que el señor González solicitó por medio de la acción de tutela. Sí allegó, en cambio, una petición que el actor presentó el 19 de diciembre de 2018 con el objeto ya mencionado.[69] La EPS indica que anexa “copia del oficio (…) a través del cual la EPS COMFAMILIAR da respuesta al derecho de petición”.[70] En realidad, el oficio mencionado remite la petición a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, por considerar que la EPS no tiene competencia para responderlo en la medida que, según se argumenta, los gastos solicitados se encuentran excluidos del PBS, por lo que corresponden a la entidad territorial.[71] 23. De igual forma, la EPS adjuntó un formato de “seguimiento para la gestión del riesgo” con fecha 28 de agosto de 2019 (el mismo día en que fue presentado el escrito ante la Corte) en el que se dejó constancia de una vista que realizó al domicilio del accionante.[72] La visita la atendió una persona que se identifica en el documento como “hijastra” del actor, que informó que el señor González llevaba en ese momento quince días hospitalizado en Neiva (en la IPS donde le es practicada la diálisis). Asimismo, señaló que “para el sustento diario y los viajes del señor para asistir a diálisis a la ciudad de Neiva 3 días a la semana dependen de la caridad de las personas, realizan rifas para recolectar fondos”.[73] 24. De acuerdo con la información registrada por la persona que realizó la visita, “la casa es de material ladrillo que comprende 3 habitaciones, sala comedor, cocina y baños, pisos de cemento, cuenta con servicios de agua y luz”.[74] La “hijastra” del señor González relató que el actor “se encuentra muy mal de salud” y que hacía ocho meses le habían practicado cirugía de próstata. Finalmente, la EPS anexó nuevos “documentos equivalentes”, correspondientes a los gastos de hospedaje y alimentación. Los documentos tienen fechas 23 de mayo, 12 de junio, 6 de agosto y 23 de agosto, e identifican como beneficiarios al accionante y a quien la Sala entiende es la esposa o compañera permanente del primero.[75] 25. Después de que fueron recolectadas las pruebas decretadas durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, esta Corporación conoció que el accionante falleció.[76] 3. Expediente T-7.228.978:[77] consecuencias de un cambio de IPS y suministro oportuno de servicios y/o tecnologías en salud requeridos prioritariamente 26. Hilda Luz Álvarez Flórez presentó acción de tutela, “como agente oficiosa de [su] hermana” Blanca Niria Álvarez Flórez, contra el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca (en adelante, el “Instituto para Niños Ciegos y Sordos”) y Coosalud EPS S.A. (en adelante, “Coosalud”).[78] Su hermana tenía 72 años cuando la acción fue interpuesta[79] y se encuentra afiliada a dicha EPS en el régimen subsidiado.[80] La señora Álvarez fue diagnosticada con desprendimiento de retina en su ojo izquierdo, por lo que el 5 de septiembre de 2018, el médico oftalmólogo que la examinó en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos ordenó realizarle el procedimiento de vitrectomía vía posterior con inserción de silicón o gases.[81] El médico tratante anotó que este procedimiento era prioritario.[82] 27. La señora Hilda Luz, agente oficiosa, afirma haber radicado los documentos necesarios para programar la cirugía el mismo 5 de septiembre; sin embargo, sostiene que, para la fecha en que fue presentada la acción de tutela, el procedimiento no había sido programado aún, mientras la condición de su hermana “cada día empeora[ba] más, hasta el punto que ya [estaba] perdiendo la visión”.[83] Agrega que el Instituto para Niños Ciegos y Sordos le indicó “que la orden tiene que decir urgente para que le puedan programar el procedimiento”.[84] Solicita, entonces, que se ordene a las dos entidades accionadas programar la cirugía de su hermana “lo más pronto posible” y que ordenen “las medicinas, fisioterapias, medicamentos, y todo lo relacionado con su salud y su recuperación integral”.[85] 28. El Instituto para Niños Ciegos y Sordos contestó la acción de tutela[86] e informó que “actualmente no hay convenio de atención para atención [sic] de Oftalmología entre el Instituto para Niños Ciegos y Sordos y COOSALUD, razón por la cual no es posible programar el procedimiento solicitado”.[87] Coosalud, por su parte, afirmó haber iniciado “todas gestiones [sic] encaminadas garantizar [sic] la cirugía solicitada en la presente acción, pero debido a que ya no se cuenta con contrato en la IPS ciegos y sordos [sic] de Cali, se procedió a coordinar una nueva valoración”. 29. Esa nueva consulta se programó para el 26 de octubre de 2018 en la Empresa Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino (en adelante, el “Hospital Isaías Duarte Cancino”).[88] La EPS argumentó que no vulneró los derechos de la señora Álvarez, pues “no es procedente endilgarle responsabilidad a la EPS por la programación de una cirugía, entrega de medicamento, programación de valoración en una IPS, siendo que la misma ya fue autorizada por la EPS, y (…) las EPS e IPS tienen funciones y objetos totalmente diferentes”.[89] Así, sostuvo que ha cumplido con todas sus obligaciones, por lo que solicitó que se declarara, por un lado, la improcedencia de la acción de tutela y, por otro, “la figura del hecho superado para la presente acción”, en la medida que ya le fue programada una nueva cita a la señora Álvarez en una nueva IPS.[90] 30. El juez de instancia[91] resolvió declarar que la acción de tutela carecía de objeto “por haberse superado el hecho que motivó el reclamo tutelar”.[92] Dado que se programó una nueva valoración de la paciente en una nueva IPS, el juez concluyó que “lo solicitado por la parte actora ya fue autorizado y programado por parte de la entidad accionada, con lo cual se evidencia entonces que la pretensión formulada por la accionante, en realidad de verdad ya fue satisfecha”.[93] Esta decisión no fue impugnada. 31. En sede de revisión, la Sala conoció nuevos desarrollos en el caso de la señora Álvarez. El Hospital Isaías Duarte Cancino, que fue vinculado al trámite mediante Auto del 16 de mayo de 2019,[94] presentó un informe en el que argumentó que “no se observa ningún derecho fundamental vulnerado a la accionante”.[95] En este oficio, se indica que a la señora Álvarez le fueron diagnosticadas en la entidad: “[d]egeneración de la macula [sic] y del polo posterior del ojo” y “[r]etinopatías del fondo y cambios vasculares retinianos”.[96] En esta IPS el médico tratante consideró que el camino a seguir para tratar la condición de la señora Álvarez era “la aplicación de terapia antigénica” en el ojo afectado.[97] El oficio mencionado indica que este procedimiento fue “programado para el día 25 de junio del presente, hora: 11:00am [sic], en sala de cirugía del Hospital”.[98] 32. El Hospital Isaías Duarte Cancino anexó, además, copia de la historia clínica de la señora Álvarez en la que constan los diagnósticos mencionados, sumados al de un “edema no especificado”.[99] En la historia, el médico tratante detalla que “en el manejo del edema macular diabetico [sic] o secundario a trombocis [sic] venosa los estudios a [sic] mostrado mejores resultados terapeutico [sic] con la terapia antigenica [sic] que las terapias convencionales laser - y placebo”.[100] Un registro adicional de la historia llama profundamente la atención de la Sala: el médico tratante indica que la señora Álvarez es una paciente con “ojo único izquierdo”, que es el que se encuentra comprometido por el padecimiento que motivó la presentación de la acción de tutela.[101] 33. La parte accionante se pronunció mediante correo electrónico.[102] Confirmó que la primera sesión del procedimiento para la aplicación del tratamiento prescrito más recientemente en su caso (que consiste en una inyección) fue realizado el 25 de junio y que un día después asistió a cita de control. Informó que el 26 de julio tendría otra cita de control y que ese día le darían “las órdenes para la otra inyección”.[103] Esta información coincide con la reportada por el Hospital Isaías Duarte Cancino como resultado de una nueva solicitud de la Sala para que explicara las razones de las demoras en el tratamiento de la señora Álvarez, entre otras circunstancias.[104] El Hospital presentó un nuevo informe que firma la Coordinadora del Programa de Oftalmología de la entidad.[105] En este nuevo informe se indica que la primera cita de la señora Álvarez por la afección en comento en el Hospital Isaías Duarte Cancino fue el 26 de octubre de 2018, con un especialista en oftalmología, que la remitió a consulta de retinología. Un retinólogo de la institución la atendió el 4 de diciembre de 2018 y ordenó el tratamiento que no le fue practicado hasta el 25 de junio de 2019. 34. Para explicar tales demoras, la funcionaria del Hospital indicó que “por ser un procedimiento no incluido en el plan de beneficios de 2019, se requiere contrato vigente con el ente territorial para proceder a su ejecución, requiere un tratamiento especial”.[106] Señaló que “ya contamos con el, [sic] contrato, por ello se le está brindando [a la paciente] una atención donde se le garantizan sus derechos”.[107] Agregó, para responder las preguntas que le hizo la Sala al Hospital que “según los controles mensuales que se le realicen a la usuaria se ira [sic] llevando a tratamiento, de acuerdo [sic] las ordenes [sic] que se generen en cada control con el propósito de brindarle una atención integral”.[108] 35. Coosalud intervino mediante correo electrónico recibido el 2 de septiembre de 2019.[109] Argumentó que ha prestado todos los servicios requeridos por la señora Álvarez: “En este sentido, es importante que una vez conocido el caso de la usuaria Blanca Niria Álvarez Flórez, COOSALUD EPS SA inicio [sic] todas las gestiones encaminadas a garantizar el plan de manejo ordenado en el Instituto para Niños ciegos [sic] y Sordos del Valle del Cauca, pero debido a que dicha IPS no se encuentra dentro de la red contratada, se procedió a coordinar inmediatamente valoración especializada por Oftalmología en el Hospital Isaías Duarte Cancino, para el viernes 26 de octubre de 2018, con el fin de dar continuidad al servicio médico”.[110] 36. La EPS anexó copia de la historia clínica de la señora Álvarez, en la que consta la información que ya fue sintetizada. Llama la atención que, en el registro del 26 de octubre de 2018, fecha en que la paciente tuvo la primera cita en el Hospital Isaías Duarte Cancino, el médico indicó que estaba “pendiente realizar vitrectomía OI”, es decir el procedimiento que le fue inicialmente prescrito.[111] El profesional anotó, igualmente, dado que tenía pendiente “manejo quirúrgico por retina”, la paciente “se remite a Coosalud”. Señaló que “la usuaria tiene cita asignada con Especialista en Retina el 21 de septiembre (…) en el Hospital Isaías Duarte Cancino, para efectos de control y seguimiento”.[112] Coosalud insistió en los argumentos que defendió en el trámite de instancia, en el sentido de que las EPS e IPS tienen funciones diferentes. Agregó que “se estableció comunicación telefónica con la acudiente, quien refirió que a la fecha la paciente no tiene servicios pendientes por aprobación, programación o prestación. Se brindó orientación y educación sobre la importancia de ingresar a los programas de promoción y prevención en salud”.[113] 4. Expediente T-7.236.194:[114] suministro de pañales desechables a una persona con incontinencia 37. Édgar Humberto Campo Guetio, de 23 años,[115] presentó acción de tutela[116] contra Nueva EPS S.A. (en adelante, “Nueva EPS”), a la cual afirmó encontrarse “vinculado como beneficiario (SISBEN 1)”.[117] El accionante tiene paraplejia debido a una herida ocasionada por un impacto de arma de fuego que recibió en 2015. Como resultado de esto, según su historia clínica, el solicitante tiene “incontinencia vesical y rectal”.[118] Por esta razón, asistió a consulta con un médico general el 4 de mayo de 2018, a través de Nueva EPS, para solicitar que le fueran suministrados pañales desechables.[119] 38. El 17 de mayo del mismo año, la entidad emitió una “pre-autorización de servicios”, que establece que la entrega número “UNO” de los pañales al accionante es “válida para reclamar servicios desde el 10/05/2018 y hasta el 08/06/2018”.[120] Este formato está firmado por una persona que ocupa el cargo de “profesional universitario” en la EPS.[121] No obstante, el actor sostiene que, en el momento en que presentó la acción, no le habían sido entregados los pañales y que “debido a la carencia de recursos económicos y [su] incapacidad física, que [le] impide trabajar para generar recursos, [ha] sufrido de peladuras y laceraciones (…) por falta de pañales”.[122] 39. Nueva EPS se opuso a la solicitud y solicitó declararla improcedente, pues estimó que no existe prueba de vulneración alguna de los derechos del actor, aunque incorporó en su defensa elementos que no se relacionan con el caso.[123] Argumentó que “[l]os pañales desechables no se encuentran dentro de las coberturas del plan obligatorio de salud, [sic] se consideran insumos de aseo de carácter personal y no contribuyen con el mejoramiento de la salud del paciente”.[124] Para apoyar su posición, citó el Decreto 1545 de 1998[125] y otras normas relativas a la vigilancia sanitaria. Señaló que los pañales desechables se encuentran incluidos dentro de los “[p]roductos absorbentes de higiene personal”, que el Decreto mencionado entiende como “productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico”.[126] Agregó que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) los clasifica como productos de aseo y limpieza. 40. Sostuvo que la falta de entrega de los pañales no pone en peligro la vida del accionante. Citó varias normas del régimen del Sistema de Salud para sostener que los pañales desechables se encuentran excluidos de lo que llamó “Plan Obligatorio de Salud Subsidiado” y que sus costos les corresponden a las entidades territoriales. Por lo tanto, en caso de ordenar el suministro de los pañales, la EPS solicitó al juez que la autorice “para efectuar el recobro del 100% ante la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAUCA”.[127] 41. La Secretaría de Salud Departamental del Cauca, que fue vinculada al trámite tras la respuesta de Nueva EPS,[128] solicitó ser desvinculada, en la medida que consideró que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.[129] Con base en la normativa aplicable, alegó que “la obligada a garantizar la prestación del servicio al usuario es la NUEVA EPS, a través de su red contratada; la responsabilidad de la Secretaría de Salud (…) se encuentra en el pago de los gastos generados por la prestación del servicio”.[130] 42. La jueza de instancia declaró improcedente la acción.[131] Basó esta decisión en que no encontró en el expediente prueba de “que el accionante haya gestionado en la Nueva EPS petición alguna en la que ponga en consideración su situación de salud”.[132] Adicionalmente, consideró que la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable, en la medida que “según la historia clínica allegada con la presente acción se lee que data del 10-05-18 la orden de pañales, por lo tanto han transcurrido 7 meses”.[133] La decisión de instancia no fue impugnada. 43. Durante la revisión del fallo de instancia, la Magistrada ponente verificó el estado de afiliación del actor al Sistema de Salud y conoció que, desde el 1 de febrero de 2019, se afilió a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS Indígena (en adelante, la “AIC EPS-I”) en el régimen subsidiado.[134] Por consiguiente, decidió vincular a esta entidad.[135] La AIC EPS-I informó inicialmente que, hasta el 30 de mayo de 2019, fecha de su comunicación, “el usuario no ha[bía] hecho uso de los servicios de salud” a través de dicha EPS.[136] En consecuencia, la Magistrada solicitó a la EPS que, teniendo en cuenta que ya tenía conocimiento sobre el diagnóstico del accionante, informara a la Corte si había valorado la necesidad de pañales desechables del señor Campo.[137] La EPS respondió que el 11 de junio se comunicó con la madre del actor, quien informó que un médico general ordenó los pañales desechables necesarios para un mes “y que ya fueron entregados por la farmacia”.[138] 44. Después de que fueron recolectadas las pruebas decretadas durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, esta Corporación conoció que el accionante falleció.[139] 5. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión 5.1. La Magistrada ponente profirió un primer Auto de pruebas el 16 de mayo de 2019 45. Tras recibir los expedientes de la referencia, la Magistrada ponente profirió un Auto mediante el que decretó una serie de pruebas[140] y vinculó al trámite (i) al Hospital Isaías Duarte Cancino, para que se pronunciara sobre el caso de Blanca Niria Álvarez Flórez;[141] (ii) a la AIC EPS-I, para que suministrara información sobre el caso de Édgar Humberto Campo Guetio,[142] como ya se resumió anteriormente; y (iii) a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, la “Supersalud”) para tener en cuenta sus consideraciones, desde la perspectiva de los cuatro casos aquí analizados, sobre el funcionamiento actual del mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud que la entidad tiene a su cargo.[143] 46. Las respuestas que se recibieron con respecto a cada caso particular fueron utilizadas para construir los resúmenes de los hechos relevantes que se incluyeron anteriormente. La respuesta de la Supersalud se sintetiza a continuación.[144] 5.2. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud 47. La Supersalud agradeció la posibilidad de participar en el proceso. Sintetizó el funcionamiento general del mecanismo jurisdiccional que administra, suministró cifras relativas a los procesos que conoce y a la duración de estos, e identificó algunos retos y planes que tiene para sortearlos. La entidad anotó que, en su concepto, el mecanismo mencionado no desplaza al juez de tutela en relación con la protección del derecho a la salud. 48. En su informe, aclaró que “los ciudadanos y en general los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden presentar las demandas dirigidas a la función jurisdiccional de la [Supersalud]” a través de dos medios: (i) por medio de la “radicación de sus demandas en las oficinas de correspondencia ubicadas en las sedes regionales de la Superintendencia Nacional de Salud”; y (ii) “todos los habitantes del territorio nacional que cuentan con internet y con una dirección de correo electrónico pueden presentar sus demandas a través de la dirección” destinada para tal efecto.[145] 49. Con respecto a la primera posibilidad, según los domicilios de los accionantes en los casos que aquí se estudian, señaló que “los municipios de Florencia (Caquetá) y el municipio de La Argentina (Huila) hacen parte de la circunscripción de la Regional Sur cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la ciudad de Neiva”.[146] Por su parte, “[l]os municipios de Cali (Valle del Cauca) y Santander de Quilichao (Cauca), [sic] hacen parte de la circunscripción de la Regional Occidente [sic] cuyas oficinas se ubican en la ciudad de Cali”.[147] En todos los casos, “[l]as demandas presentadas desde todo el territorio nacional son tramitadas en la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación con sede en Bogotá D.C. Los funcionarios adscritos a las oficinas regionales de la Supersalud en otras ciudades diferentes a Bogotá solo recepcionan las demandas, no las tramitan ni conocen de ellas”.[148] 50. Las providencias proferidas son notificadas “a través de correo electrónico y/o por estado, lo que significa que no existen barreras de comunicación con los sujetos procesales más allá de la accesibilidad a un correo electrónico o a (…) un estado (…) en la página web”.[149] De los asuntos cubiertos por la competencia de la Supersalud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,[150] la entidad prioriza aquellos relacionados con “el acceso al servicio, la salud y la vida de los usuarios, en contraste con aquellos asuntos que involucran derechos económicos de los diferentes actores del [Sistema de Salud]”.[151] 51. Estas son específicamente las materias previstas en los literales a), c), d) y e) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.[152] En estos casos, de “asuntos que involucran el acceso a los servicios de salud y que son preferentes para este Despacho”, las providencias son enviadas directamente por correo electrónico.[153] Estos asuntos, adicionalmente, son aquellos que la Ley 1949 de 2019 prevé que deben ser fallados en primera instancia por la Supersalud dentro de los veinte días siguientes a la radicación de la demanda.[154] 52. Al describir las etapas procesales, la Supersalud se concentró en aquellos procesos a los que la Ley 1949 de 2019 asigna un término de veinte días, pues entendió que los reclamos hechos por los accionantes en los expedientes de la referencia habrían sido tramitados de esta manera por la entidad. Al respecto, cabe destacar que “la calificación de la demanda [en la etapa de la admisión] incluye (…) el pronunciamiento de un profesional de la salud que determina la necesidad o no de decretar una medida cautelar y en otros casos la claridad de la pretensión”.[155] Como resultado de las preguntas hechas por la Magistrada ponente, la Supersalud identificó una serie de obstáculos que surgen en el trámite de estos procesos. Afirmó que “[e]l principal obstáculo por el que atraviesa la función jurisdiccional de la [Supersalud] es el incremento exponencial de la judicialización del derecho a la salud en el país versus una planta de personal estática que fue prevista con base en las circunstancias del año 2013”.[156] 53. Recordó, para el efecto, que “la Supersalud tramita los procesos de quienes desde todo el territorio nacional eligen esta jurisdicción”.[157] Suministró, igualmente, las siguientes cifras: “Los sistemas de información del área registran que en el año 2014 la función jurisdiccional de la [Supersalud] recibió 1157 demandas, en el año 2015 recibió 1774, en el año 2016 recibió 2384 demandas, en el año 2017 recibió 2949 demandas y en el año 2018 recibió 3463 demandas. Actualmente se encuentran en trámite 4160 procesos jurisdiccionales presentados en vigencia del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, es decir antes de la Ley 1949 (…) de 2019; durante lo transcurrido de 2019 se han recibido 960 demandas de las cuales ya se han [sic] sido finalizadas 458 lo que significa que aún existen aproximadamente 4618 procesos activos”.[158] 54. Ahora bien, la entidad indicó que “los principales obstáculos en materia de oportunidad en la resolución no recaen los [sic] procesos jurisdiccionales interpuestos con base en los numerales a), c), d), e) del artículo 6 de la Ley 1949, pues como ya se mencionó estos son los procesos avocados de manera preferente por este Despacho por involucrar de manera directa la salud de los ciudadanos. Es decir que los asuntos en los que el usuario reclama la cobertura de servicios o el acceso a los mismos se resuelven en promedio en los 20 días previstos en la norma”.[159] Expresamente anotó que esta habría sido la duración aproximada del proceso si los accionantes de los cuatro casos de la referencia hubiesen acudido a este mecanismo, “[t]eniendo en cuenta que los asuntos que nos ocupan corresponden a requerimientos cuya pretensión era la cobertura de servicios en salud”.[160] 55. De acuerdo con la entidad, el “diagnóstico histórico” de los procesos judiciales que conoce motivó “la expedición de la Ley 1949 de 2019 que diferencia los términos para emitir sentencia para cada asunto concluyendo que el juez de la Superintendencia Nacional de Salud no desplazó al juez de Tutela y que el término de 10 días resultaba imposible e inaplicaba [sic] dada la naturaleza técnica de las competencias”.[161] 56. Con el propósito de “optimizar el cumplimiento de sus funciones no solo en materia jurisdiccional sino también en sus funciones administrativas y de supervisión”, la Supersalud informó que actualmente “adelanta un proceso de rediseño institucional que permitirá la estructura necesaria”.[162] De igual manera, afirmó que “se continúan implementando de manera constante las estrategias gerenciales que permitan lograr el punto máximo factible de cumplimiento de los términos previstos en la Ley 1949 de 2019 a partir de herramientas tecnológicas, de la optimización de procesos, de la adopción de líneas de decisión, de la estandarización de procedimientos de naturaleza administrativa, del diseño de planes de descongestión [sic] entre otros”.[163] Concluyó, entonces, que “[s]e tiene previsto que los procesos interpuestos durante el presente año y particularmente los que corresponden a los cuatro asuntos de competencia ya mencionados [es decir, los priorizados] finalicen en un 80 % dentro de los términos previstos en la Ley 1949 de 2019”.[164] 57. Para terminar, ante la pregunta de la Magistrada ponente sobre la divulgación de la información relativa a la posibilidad de iniciar un proceso a través de Internet, la Supersalud indicó que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación realiza jornadas regionales a las que “son convocados los actores del sistema con rol multiplicador como secretarios de salud, prestadores de servicios de salud y entidades aseguradores del sistema”.[165] Igualmente, “se emiten mensajes a través de los portales de la entidad como página web y redes sociales oficiales dirigidos a los interesados en acceder al escenario jurisdiccional de la entidad”.[166] Indicó que también capacita a las autoridades que representan a la Supersalud en las entidades territoriales y que la autoridad “cuenta con 6 oficinas regionales en todo el país con funcionarios capacitados para guiar e instruir a los usuarios sobre la existencia, marco normativo y requisitos para acceder a la función jurisdiccional de la entidad”.[167] 5.3. La Magistrada ponente profirió otros dos autos de pruebas el 31 de mayo y el 13 de junio de 2019, en relación con la información que ya había sido solicitada 58. Adicionalmente, durante el trámite de revisión, la Magistrada ponente profirió dos autos más: (i) uno mediante el que le hizo preguntas adicionales a la AIC EPS-I sobre el caso de Édgar Humberto Campo Guetio -cuyas respuestas quedaron incluidas en la síntesis de los hechos- y ofició a Nueva EPS para que diera detalles y explicaciones sobre el trámite de la solicitud de pañales desechables del señor Campo;[168] y (ii) otro con el propósito de requerir a las personas y entidades que no allegaron los informes solicitados en el Auto inicial y oficiar por segunda vez a Hilda Luz Álvarez Flórez,[169] dado que la Corte fue notificada de que no recibió el primer oficio.[170] 59. Como resultado de las medidas tomadas por la Magistrada ponente para garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de los involucrados en los casos de la referencia,[171] la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca intervino.[172] En términos generales, la entidad llamó la atención sobre la obligación de las EPS de garantizar, “en forma integral y oportuna, los servicios, suministros, medicamentos, a través de las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios de salud, (…) se encuentren, [sic] o no descritos dentro del plan de beneficios en salud de conformidad con lo indicado por su médico tratante”.[173] 60. Hizo un resumen de la normativa y de la jurisprudencia que consideró pertinentes. Aclaró que no tiene información relevante para aportar con respecto al caso de Yanid Vargas Ceballes[174] y que los de Luis Esteban González Ortiz[175] y Édgar Humberto Campo Guetio[176] no corresponden al Valle del Cauca. En relación con el caso de Blanca Niria Álvarez Flórez,[177] cabe anotar que la entidad sostuvo, con base en la jurisprudencia de la Corte, que “[e]l derecho al diagnóstico es indispensable para lograr la recuperación definitiva de una enfermedad, al ser un aspecto integrante del derecho a la salud”.[178] Argumentó que “como en este caso cuando se dilata injustificadamente la valoración y realización de los procedimientos ordenados por el médico tratante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud”.[179] 5.4. La Sala de Revisión y la Magistrada ponente profirieron dos autos de pruebas adicionales 61. Con base en la información que había sido allegada hasta el momento, la Sala profirió un nuevo Auto de pruebas el 11 de julio de 2019.[180] A través de esta providencia, tomó una serie de medidas para insistir en la participación de las partes accionantes que no habían intervenido, con el propósito de garantizar el principio de contradicción probatoria.[181] Igualmente, ofició a Coosalud y al Hospital Isaías Duarte Cancino para que suministraran información con respecto al tratamiento de la señora Blanca Niria Álvarez Flórez, en específico, en relación con las aparentes demoras ocurridas;[182] y requirió a Nueva EPS para que allegara las pruebas que la Magistrada ponente ya le había solicitado.[183] 62. Finalmente, teniendo en cuenta que la Defensoría del Pueblo presentó públicamente, tres días antes de que se profiriera la providencia,[184] un informe sobre la acción de tutela para la garantía de los derechos a la salud y a la seguridad social durante 2018,[185] y en consideración de las funciones y competencias que la Constitución le otorga a la entidad, la Sala le solicitó que presentara un informe en el que valorara el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud a cargo de la Supersalud frente a la acción de tutela. Este Auto suspendió los términos para fallo en el asunto de la referencia hasta que las pruebas fueran debidamente recaudadas y evaluadas por la Magistrada ponente. 63. La Magistrada ponente complementó la solicitud a la Defensoría del Pueblo mediante un Auto adicional del 19 de julio en el que hizo preguntas concretas con respecto a la presencia territorial de la Supersalud, el impacto temporal del mecanismo jurisdiccional a su cargo frente a las cifras correspondientes a la acción de tutela y la situación de las personas que acuden a la tutela.[186] La información recogida a partir de los dos autos mencionados que da luces sobre los casos que se estudian fue incorporada en el resumen que se hizo de cada caso anteriormente. A continuación, se sintetiza la información que la Defensoría del Pueblo remitió. 5.5. Respuesta de la Defensoría del Pueblo 64. La Defensoría del Pueblo concluyó que la existencia del mecanismo jurisdiccional a cargo de la Supersalud no tiene un impacto significativo sobre la intensidad con la que las personas acuden a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho a la salud. Dicho de otro modo, a partir de los datos estadísticos que ha procesado y analizado la Defensoría, no es posible concluir que, en la práctica, el mecanismo que la Supersalud administra haya desplazado a la acción de tutela como medio para solicitar la efectividad del derecho en comento; no se observa una reducción significativa en las cifras correspondientes a la tutela, que se pueda explicar, según la Defensoría del Pueblo, a partir de las funciones jurisdiccionales que la ley le asignó a la Supersalud.[187] En todo caso, anotó que tal mecanismo podría ser idóneo y eficaz si se cumplen una serie de condiciones que propuso. 65. La entidad consideró, para empezar, que el mecanismo jurisdiccional a cargo de la Supersalud, al ser “similar a la acción de tutela (…) sí sería idóneo y eficaz para la Defensa [sic] del derecho fundamental a la salud, más aún cuando es claro que la SNS [Superintendencia Nacional de Salud] tiene las facultades propias del juez, por lo que puede ejercer medidas provisionales que protejan el derecho vulnerado para garantizar así, el cumplimiento de su fallo”.[188] 66. En respuesta a las preguntas de la Sala, señaló que, en su concepto, este mecanismo “cumple con las características de idoneidad y eficacia”, siempre y cuando (i) el trámite se haga “con la misma agilidad y oportunidad establecido [sic] en la Acción de Tutela, en especial cuando se resuelven los aspectos planteados en los numerales [sic] a), c), d) y e) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, por involucrar el acceso al servicio, la salud y vida de los usuarios”; (ii) “los usuarios cuenten con facilidades de acceso, tanto físico como por medio electrónico”; (iii) “quienes actúan como jueces, sean especializados en la materia”; y (iv) “la notificación sea efectiva y en atención a que algunos usuarios en salud habitan en territorio y no cuentan con acceso a internet, sería importante que además, se realizara por teléfono y/o celular”.[189] En todo caso, la Defensoría aclaró que “considera que se hace necesario [sic] su mayor divulgación, en atención a que para muchos de los usuarios, este mecanismo no es conocido”.[190] 67. La entidad estimó que el mecanismo jurisdiccional ante la Supersalud “no impide, si los usuarios así lo desean, acudir a la acción de tutela ante la inminente violación de un derecho fundamental”.[191] Citó la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter prevalente de este mecanismo y la procedencia de la acción de tutela cuando no es idóneo o eficaz, y aclaró que “en atención a que aún existe desconocimiento de este mecanismo [el jurisdiccional ante la Supersalud] por parte de los usuarios y a que los tiempos establecidos para su resolución (20, 60 y 120 días según el motivo) son superiores a la Acción de Tutela, es probable que los usuarios acudan a ésta, para lograr la protección de su derecho con mayor oportunidad”.[192] 68. Con base en el informe La tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social 2018, la Defensoría llamó la atención sobre el aumento anual de acciones de tutela relacionadas con el derecho a la salud: “es evidente el aumento anual de esta acción constitucional, que en el año 2018 llegó a 207.734 tutelas, con una participación del 34,21 por ciento del total de las acciones interpuestas en el país y un incremento del 5,1 por ciento con relación a 2017, siendo la cifra más alta desde su creación con la Constitución”.[193] Esto, según la entidad, “evidencia la falta de garantía efectiva del derecho a la salud en los elementos de accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad”. 69. La información que l...

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