T-224-20
Sentencia T-224/20
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-No puede afirmarse que el mecanismo ante la
Superintendencia de Salud es, en principio idóneo, pues persisten múltiples
falencias en su regulación
Las condiciones en las que opera actualmente el
mecanismo jurisdiccional para la protección de los derechos de los usuarios del
Sistema de Salud que se encuentra a cargo de la Supersalud no garantizan su
idoneidad y eficacia ante muchas de las situaciones que pueden llevar a una
persona a exigir la efectividad de su derecho fundamental a la salud ante una
autoridad jurisdiccional. Para que un mecanismo que tenga ese objetivo
garantice verdaderamente el derecho a la salud debe cumplir dos condiciones
mínimas: (i) debe ser un recurso a disposición de cualquier persona, que
proteja y garantice materialmente el goce efectivo del derecho; y (ii) la
protección ofrecida debe ser pronta y cumplida. De lo contrario, no solo se
está obstruyendo el goce del derecho a la salud, sino también el derecho al
acceso a la administración de justicia.
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN
MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO
JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se
trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Procedimiento, según Ley 1949 de 2019
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Elementos que se deben incorporar para
ofrecer una protección efectiva, pronta y cumplida del derecho a la salud
En
primer lugar, la presencia institucional de la Supersalud a lo largo del
territorio nacional debe aumentar en el tiempo. En segundo lugar, la valoración de la demanda por un
profesional de la salud debe ser una herramienta que garantice la efectividad
del derecho a la salud de los usuarios del Sistema; por esta razón.
En tercer lugar, la Supersalud debe
ofrecer distintas alternativas de notificación de sus decisiones -tanto autos
como sentencias- de manera análoga a la obligación que el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991 establece en cabeza de los jueces de tutela, como
resultado del principio de informalidad que aplica en el proceso de amparo. En
cuarto lugar, en la medida que la Supersalud adquiera la capacidad
institucional necesaria, es importante que la existencia del mecanismo
jurisdiccional a su cargo se divulgue de manera adecuada y efectiva, en
términos sencillos y accesibles. En quinto lugar, es fundamental que la Supersalud asegure que las
actuaciones que realiza y las decisiones que adopta en ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales observen el precedente de la Corte Constitucional
sobre la materia. Finalmente, en sexto lugar, para que el mecanismo adquiera la
eficacia y la idoneidad suficientes en un espectro amplio de casos
particulares, es indispensable que la Supersalud sea dotada con la
infraestructura y el personal que son necesarios para que el tiempo que tarda
un proceso ante la entidad se disminuya de manera clara, continua y sostenida.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios
rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia
ACCESO A SERVICIOS Y
MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos
SUMINISTRO DE INSUMOS,
SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
Toda persona tiene derecho a acceder a un
servicio o tecnología en salud no incluido en los planes de servicios y
tecnologías vigentes cuando lo requiere con necesidad. Para tal efecto, de
acuerdo con la jurisprudencia, el juez de tutela debe verificar cuatro
criterios que le permiten concluir que, en efecto, la persona no solo requiere
el servicio o tecnología, sino que lo hace con necesidad. Por un lado, la
persona requiere un servicio o tecnología en salud si (i) su falta vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona; (ii)
el servicio o tecnología no puede ser sustituida por otra que se encuentre
incluida en los planes vigentes; y (iii) un médico adscrito a la entidad a
cargo de prestar el servicio de salud a la persona interesada ha ordenado el
servicio o tecnología. Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido que una
persona requiere un servicio o tecnología con necesidad cuando (iv) ni ella ni
su familia cercana tienen la capacidad económica para pagarla y el usuario no
puede acceder al servicio o tecnología a través de otro plan distinto que lo
beneficie. Si una entidad del Sistema de Salud encargada de prestar el servicio
de salud se abstiene de suministrar un servicio o tecnología no incluido en los
planes vigentes y estos cuatro criterios se cumplen, la entidad mencionada
vulnera el derecho fundamental a la salud de la persona interesada
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE
TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
Una EPS vulnera el derecho a la salud de una
persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para
acceder a un servicio o tecnología en salud, cuando no cubre los gastos de
transporte y estadía de un acompañante, siempre y cuando se cumplan las
siguientes tres condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para
desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii)
que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para
cubrir los gastos mencionados.
SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS
EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE
PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento
del accionante
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO-Vulneración
cuando se niega la atención y el servicio de transporte
ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL PBS QUE
SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar
servicio
Referencia: expedientes
acumulados T-7.211.313, T-7.221.903, T-7.228.978 y T-7.236.194
Acciones de tutela
presentadas por (i) María Dolis Ceballes Oviedo, como agente oficiosa de Yanid
Vargas Ceballes, contra Asmet Salud EPS S.A.S.; (ii) Luis Esteban González
Ortiz contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila;
(iii) Hilda Luz Álvarez Flórez, como agente oficiosa de Blanca Niria Álvarez
Flórez, contra el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y
Coosalud EPS S.A.; y (iv) Édgar Humberto Campo Guetio contra Nueva
EPS S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos
mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos por:
(i) el
Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) el 24 de diciembre de
2018, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por María Dolis
Ceballes Oviedo, como agente oficiosa de Yanid Vargas Ceballes, contra Asmet
Salud EPS S.A.S. (expediente T-7.211.313);
(ii) el Juzgado Único
Promiscuo Municipal de La Argentina (Huila) el 12 de diciembre de 2018,
mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Luis Esteban
González Ortiz contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar
Huila (expediente T-7.221.903);
(iii) el Juzgado Quince Penal Municipal
de Cali el 29 de octubre de 2018, mediante el que resolvió la acción de tutela
presentada por Hilda Luz Álvarez Flórez, como agente oficiosa de Blanca Niria
Álvarez Flórez, contra el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del
Cauca y Coosalud EPS S.A. (expediente T-7.228.978);[1]
y
(iv) el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) el 26 de diciembre de
2018, mediante el que resolvió la acción de tutela presentada por Édgar
Humberto Campo Guetio contra Nueva EPS S.A. (expediente T-7.236.194).[2]
I.
ANTECEDENTES
1. En
los cuatro expedientes acumulados, los demandantes presentaron acción de tutela
contra las entidades promotoras de salud (en adelante, “EPS”) a las que estaban
afiliados, a través del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (en adelante, el “Sistema de Salud”), en el momento de
interponer la solicitud de amparo. Los actores solicitan que se proteja su
derecho a la salud y que, por consiguiente, se ordene el suministro oportuno de
determinados servicios, tecnologías o insumos. A continuación, se resumen los
hechos relevantes de cada caso, las decisiones de instancia y las actuaciones
que la Corte realizó en el trámite de revisión de los fallos de instancia.
1. Expediente
T-7.211.313:[3]
silla de ruedas para una persona con parálisis cerebral
2. María
Dolis Ceballes Oviedo presentó acción de tutela “actuando en nombre y
representación” de su hija Yanid Vargas Ceballes, quien tenía 25 años en el
momento en que formuló la solicitud[4] y tiene parálisis
cerebral espástica desde su nacimiento.[5] Esto lleva a que dependa
“totalmente de otra persona para todas sus necesidades”.[6]
La acción se dirige contra Asmet Salud EPS S.A.S. (en adelante, “Asmet Salud”),
entidad a la que se encuentra afiliada Yanid en el régimen subsidiado.[7]
3. El
8 de marzo de 2017 su médico fisiatra ordenó proveerle una “silla de ruedas
tamaño adulto plegable [con] espaldar alto y reclinable, apoyo cefálico,
apoyo torácico bilateral, cojín, correa pélvica, descansabrazos removible,
descansapies removible y desplazable”.[8] Indicó que la silla de
ruedas la prescribía para “mejorar [la] calidad de vida” de
Yanid. Adicionalmente, en el expediente consta un formato de “solicitud
justificación de servicios NO POS”, que fue diligenciado por el médico.[9]
En este formato, el profesional detalla que, como resultado de su parálisis
cerebral espástica, Yanid “no sostiene cabeza”, tiene “marcada
espasticidad”,[10] “retracciones
musculares, retraso en el lenguaje, reflejos O.T. simétricos [e] inestabilidad
de tronco”.[11] Adicionalmente, aclara
que la paciente no tiene “probabilidades de caminar”.[12]
4. Asmet
Salud negó la silla de ruedas con la justificación de que “no existe un
riesgo inminente para la vida y la salud del [sic] paciente”.[13]
La señora Ceballes indica que, tras la negativa de Asmet Salud para suministrar
la silla de ruedas, no insistió más, “pues no conocía este medio [la
acción de tutela] para reclamar”.[14] Solicita, entonces, que
se ordene a la EPS suministrar una silla de ruedas con las características
ordenadas por el médico tratante de su hija.
5. La
señora Ceballes afirma vivir con su esposo y sus cinco hijos, de los cuales uno
es menor de 18 años. Señala que solo una de sus hijas “ha terminado sus
estudios y ahora se encuentra buscando trabajo estable”.[15]
Sus otros tres hijos están estudiando: dos en el SENA y otro terminando su
bachillerato. Por consiguiente, sostiene que su familia depende de los ingresos
de su esposo, quien “trabaja en un motocarro, (…) y de lo que logra
conseguir mi hija mayor con la venta de catálogos”.[16]
Los ingresos de su núcleo familiar, en este sentido, son inestables y dependen
de labores informales. Ella se dedica a cuidar a Yanid y a las labores de
cuidado propias del hogar. La Sala verificó que tanto la señora Ceballes como
su hija Yanid tienen asignado actualmente un puntaje de 26.79 sobre 100 en el
Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en
adelante, “Sisbén”), según la información disponible en su base de datos.[17]
6. Asmet
Salud se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.[18]
Aunque incorporó en su contestación elementos que no tienen relación con el
caso,[19] sostuvo, en resumen, que
(i) la EPS “ha garantizado la prestación del servicio” de salud a Yanid;
(ii) la acción de tutela “se limita a exponer supuestos fácticos que no
están soportados por medios probatorios”; (iii) la solicitud de amparo no
cumple con el requisito de subsidiariedad porque no se acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable; (iv) dado que se solicita el suministro de un
servicio o tecnología no incluida en el PBS (en adelante, “PBS”), su pago le
corresponde a las entidades territoriales; (v) no dispone de los recursos
necesarios para cubrir la silla de ruedas de Yanid;[20]
(vi) las pretensiones de la acción de tutela son “inciertas y futuras”,
aunque no explica por qué; y (vii) la situación de salud de Yanid pudo haber
cambiado desde la orden de la silla de ruedas, por lo que es necesario que
vuelva a ser valorada por el médico tratante.[21]
7. El
juzgado de instancia[22] vinculó a la Secretaría
de Salud Departamental del Caquetá, pues consideró que tiene “incidencia
dentro del trámite”.[23] La entidad contestó que
la silla de ruedas no hace parte del PBS, por lo que “se encuentra a cargo
de la EPS (…) y recobrada a la entidad territorial”.[24]
No obstante, solicitó no tutelar el derecho a la salud de Yanid, en la medida
que el Comité Técnico Científico de la EPS negó la silla de ruedas.
8. El
juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela,[25]
dado que consideró que no fue presentada dentro de un término razonable de
tiempo,[26]
“pues su interposición
desborda el plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia tanto
constitucional como ordinaria; [sic] como tiempo razonable para interponerla,
ya que ha [sic] transcurrido veintiún (21) meses en que el médico (…) ordeno
[sic] el suministro de la silla de ruedas”.[27]
9. El
juez anotó que “conforme a la doctrina”, el análisis de este requisito
se debe flexibilizar, pero que para tal efecto “se debe probar o alegar,
[sic] que medió causa alguna de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera
al actor gestionar, [sic] su defensa a través de esta acción con mayor
celeridad sin desconocer la inmediatez”.[28] Estimó que esto no se
probó en el presente caso y que tampoco “se encuentra ni alegado ni probado,
que el actor sea persona de especial protección constitucional”.[29]
La decisión de improcedencia de la tutela no fue impugnada.
2. Expediente
T-7.221.903:[30] servicio de
transporte intermunicipal y estadía para paciente en tratamiento de hemodiálisis
y un acompañante
10. Luis Esteban González Ortiz presentó
acción de tutela[31] contra la Caja de
Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila (en adelante, “Comfamiliar
Huila”), EPS a la que se encuentra afiliado en el régimen subsidiado.[32]
El accionante tenía 75 años al interponer la solicitud.[33]Alega
que presentó “solicitud ante la EPS, para el subsidio de transporte,
alojamiento y alimentación”[34] que él y un acompañante
requieren para viajar de la vereda Las Águilas en el municipio de La Argentina
(Huila), donde vive, a Neiva, donde se encuentra la institución prestadora de
servicios de salud (en adelante, “IPS”) que le practica el tratamiento
dialítico que requiere. Este, según la IPS, es permanente y lo necesita “por
tiempo indefinido”; de él “depende su vida”.[35]
Sostiene que recibió “respuesta negativa por parte de la EPS”.[36]
11. Según su historia clínica,
que adjuntó al escrito de tutela, tiene diagnóstico de “hipertensión
esencial (primaria)”, “insuficiencia renal crónica”, “hiperplasia
de la próstata” y “dependencia de diálisis renal”.[37]
El señor González debe desplazarse tres veces a la semana para asistir a las
sesiones de hemodiálisis.[38] Solicita que se ordene a
su EPS que autorice “el subsidio de transporte, alojamiento y alimentación
para mí y un acompañante, durante el tiempo que sea necesario y se me brinde
una ATENCIÓN INTEGRAL, para el manejo de la patología que padezco”.[39]
12. En su escrito de tutela, el
accionante afirma que “no pued[e] trabajar, ni cuent[a] con
los recursos económicos, con los cuales solventar[se]”.[40]
Según la información sobre sus condiciones socioeconómicas consignada en su
historia clínica, a pesar de que el señor González “presenta una familia
integrada”, su “situación económica [es] limitante (…) [y su]
red de apoyo[,] limitada”.[41] De acuerdo con dicho
documento, el demandante vive con su esposa, “quien se dedica a las labores
del hogar y campo”, una hija y una nieta de su esposa, y su hija de doce
años.[42]
13. En la historia se indicó que
el señor González “sostiene el hogar desempeñando labores del campo”.[43]
Se registró, adicionalmente, que el actor reportó ingresos menores al salario
mínimo legal mensual vigente y egresos mensuales equivalentes a dos terceras
partes de sus ingresos.[44] Con respecto al “aspecto
habitacional”, en la historia clínica quedó constancia de que el accionante
y su familia viven en una “[c]asa propia construida en bareque, [que] no
cuenta con servicios públicos, [por lo que] la luz se la facilita un
vecino y el agua la traen del río”.[45] La Sala verificó que el
señor González tiene asignado un puntaje de 17.68 sobre 100 en el Sisbén, de
acuerdo con su base de datos.
14. Comfamiliar Huila contestó
la acción de tutela y, aunque se encuentran elementos que no tienen relación
con el caso,[46] solicitó declarar
improcedente la acción de tutela y, en caso de un fallo “condenatorio”,
pidió que se vinculara a la Secretaría de Salud departamental, “para que sea
ella quien asuma los gastos emanados del acceso [al servicio]”.[47]
Sus argumentos se resumen en los siguientes puntos: (i) la solicitud del señor
González se encuentra “fuera de la obligación de la EPS”, en la medida
que, en virtud de la Resolución 5269 de 2017[48] del Ministerio de Salud
y Protección Social y la Ley 1450 de 2011,[49] se refiere a
prestaciones no financiadas por el Sistema de Salud; (ii) los gastos de
transporte deben ser cubiertos por las entidades territoriales, de acuerdo con
la normativa aplicable; y (iii) la solicitud de tratamiento integral que el
accionante incluyó entre sus pretensiones es improcedente, pues está dirigida a
prestaciones futuras e inciertas.
15. Por su parte, la Secretaría
de Salud Departamental del Huila, que fue vinculada al trámite por el juez de
instancia en el momento de admitir la solicitud de amparo,[50]
alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en la
medida que no ha recibido solicitud alguna para cubrir los servicios
respectivos.[51] Hizo un resumen de la
normativa aplicable para señalar que, dado que el actor está afiliado a
Comfamiliar Huila en el régimen subsidiado, “es ésta la entidad obligada en
primer lugar a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos”.[52]
16. La jueza de instancia[53]
declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que el accionante “no
probó haber solicitado previamente a la EPS accionada, los servicios de salud
ahora requeridos, sino que (…) acudió directamente a este mecanismo de
amparo”.[54] Exhortó al accionante a
que solicitara los servicios requeridos a su EPS y previno a Comfamiliar Huila
“para que una vez presentada la solicitud por parte del Actora [sic],
proceda a darle el trámite correspondiente”.[55]
La Sentencia no fue impugnada.
17. Durante el trámite de
revisión, la Sala conoció nuevos hechos en este caso. Comfamiliar Huila, tras
ser oficiada y requerida por la Magistrada ponente (pues no respondió al primer
oficio), presentó un escrito a través de apoderada judicial,[56]
que se resume a continuación con base en la información que la Sala considera
más relevante. La EPS indicó que
“las solicitudes de
transportes, alojamiento y alimentación no obedecen a prescripciones médicas,
sino a planteamientos de necesidades de los afiliados, de acuerdo a [sic] su
condición socioeconómica y a las que los jueces de tutela acceden conforme a
jurisprudencia y así se decretan en los fallos correspondientes”.[57]
18. El escrito anuncia que anexa
un “documento equivalente (…) por valor de $528.000 correspondiente
al reembolso de marzo de 2019”.[58] Efectivamente, anexo al
escrito, se encuentra un documento que identifica como “[b]eneficiario del
pago” al accionante y establece el monto mencionado como valor “[n]eto a
pagar”, por concepto de “tutela (…) transporte con acompañante,
alojamiento y hospedaje”.[59] De igual manera, la EPS detalla
que tiene firmados dos contratos para el suministro del servicio de transporte
y otros dos para el servicio de alojamiento. Estos últimos incluyen dentro de
su objeto “Cuidado Al Adulto Mayor – Hogar de Paso”, así como “la
alimentación tanto para el afiliado, como el acompañante en los casos que así
lo ordena el fallo de tutela”.[60] Finalmente, aclara que
“en el caso
específico, se garantizan los servicios de transporte, alojamiento y
alimentación a través de reembolso, toda vez que la [esposa del accionante], a
pesar de haber sido informada oportunamente por parte de la Oficina de Tutelas
sobre el proceso de autorización de los servicios requeridos, se presentó
tardíamente para acceder a los mismos”.[61]
19. Además de los anexos ya mencionados,
adjuntos al escrito de Comfamiliar Huila se encuentran los siguientes
documentos, que la Sala considera relevante destacar: (i) copia de la historia
clínica del accionante, correspondiente a un periodo de marzo de 2019, durante
el que estuvo hospitalizado en la Clínica Uros de Neiva, pues le fue realizada
una cirugía para la formación de una fístula necesaria para la diálisis;[62]
(ii) copia de un contrato de arrendamiento de una vivienda en una vereda de
Neiva, firmado el 17 de enero de 2019 por quien se entiende con base en el expediente
que es la esposa del accionante, con un canon mensual de $300 000;[63]
y (iii) copias de veintidós recibos de caja menor que reflejan desayunos y almuerzos
del “usuario” y un “acompañante”, correspondientes a marzo de
2019.
20. La Corte no recibió
respuesta del señor González a una serie de preguntas que le fueron formuladas
con respecto a su situación de salud.[64] No obstante, recibió una
segunda respuesta de Comfamiliar Huila que da mayores luces sobre algunas
circunstancias del caso.[65] Para empezar, tanto el
funcionario que remite el oficio respectivo por correo electrónico como la Coordinadora
de la EPS que firma la respuesta, hacen referencia a una acción de tutela “instaurada
(…) en representación del señor LUIS ESTEBAN GONZALEZ [sic] ORTIZ”
e intervienen como si lo estuvieran haciendo dentro de ese proceso.[66]
Este punto da a entender a la Sala que una acción de tutela adicional a la que
aquí se estudia fue presentada por una persona que Comfamiliar Huila menciona en
representación del señor González (de manera más específica, posiblemente como
agente oficiosa).
21. De hecho, el oficio indica
que “[e]l fallo de tutela fue notificado formalmente a EPS COMFAMILIAR el 7
de marzo de 2019, en consecuencia, desde esta fecha se ha [sic] venido
realizando los correspondientes reembolsos por concepto de transportes,
alojamiento y alimentación”.[67] Aparentemente, entonces,
se sugiere que existió, además, un fallo de tutela favorable a los intereses
del señor González, que habría constituido la razón por la que la EPS comenzó a
cubrir los gastos que el actor solicitó.[68] Esto, en la medida que
la acción de tutela que se estudia aquí fue presentada directamente por el
señor González y, además, fue declarada improcedente, como se indicó anteriormente.
22. Comfamiliar Huila,
adicionalmente, señaló que no existe en sus bases de datos orden alguna
referente a los gastos que el señor González solicitó por medio de la acción de
tutela. Sí allegó, en cambio, una petición que el actor presentó el 19 de
diciembre de 2018 con el objeto ya mencionado.[69] La EPS indica que anexa
“copia del oficio (…) a través del cual la EPS COMFAMILIAR da
respuesta al derecho de petición”.[70] En realidad, el oficio
mencionado remite la petición a la Secretaría de Salud Departamental del Huila,
por considerar que la EPS no tiene competencia para responderlo en la medida
que, según se argumenta, los gastos solicitados se encuentran excluidos del PBS,
por lo que corresponden a la entidad territorial.[71]
23. De igual forma, la EPS
adjuntó un formato de “seguimiento para la gestión del riesgo” con fecha
28 de agosto de 2019 (el mismo día en que fue presentado el escrito ante la
Corte) en el que se dejó constancia de una vista que realizó al domicilio del
accionante.[72] La visita la atendió una
persona que se identifica en el documento como “hijastra” del actor, que
informó que el señor González llevaba en ese momento quince días hospitalizado
en Neiva (en la IPS donde le es practicada la diálisis). Asimismo, señaló que “para
el sustento diario y los viajes del señor para asistir a diálisis a la ciudad
de Neiva 3 días a la semana dependen de la caridad de las personas, realizan
rifas para recolectar fondos”.[73]
24. De acuerdo con la
información registrada por la persona que realizó la visita, “la casa es de
material ladrillo que comprende 3 habitaciones, sala comedor, cocina y baños,
pisos de cemento, cuenta con servicios de agua y luz”.[74]
La “hijastra” del señor González relató que el actor “se encuentra
muy mal de salud” y que hacía ocho meses le habían practicado cirugía de
próstata. Finalmente, la EPS anexó nuevos “documentos equivalentes”,
correspondientes a los gastos de hospedaje y alimentación. Los documentos
tienen fechas 23 de mayo, 12 de junio, 6 de agosto y 23 de agosto, e
identifican como beneficiarios al accionante y a quien la Sala entiende es la
esposa o compañera permanente del primero.[75]
25. Después de que fueron
recolectadas las pruebas decretadas durante el trámite de revisión en la Corte
Constitucional, esta Corporación conoció que el accionante falleció.[76]
3. Expediente
T-7.228.978:[77] consecuencias
de un cambio de IPS y suministro oportuno de servicios y/o tecnologías en salud
requeridos prioritariamente
26. Hilda Luz Álvarez Flórez
presentó acción de tutela, “como agente oficiosa de [su] hermana”
Blanca Niria Álvarez Flórez, contra el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del
Valle del Cauca (en adelante, el “Instituto para Niños Ciegos y Sordos”) y
Coosalud EPS S.A. (en adelante, “Coosalud”).[78] Su hermana tenía 72 años
cuando la acción fue interpuesta[79] y se encuentra afiliada
a dicha EPS en el régimen subsidiado.[80] La señora Álvarez fue diagnosticada
con desprendimiento de retina en su ojo izquierdo, por lo que el 5 de
septiembre de 2018, el médico oftalmólogo que la examinó en el Instituto para
Niños Ciegos y Sordos ordenó realizarle el procedimiento de vitrectomía vía
posterior con inserción de silicón o gases.[81] El médico tratante anotó
que este procedimiento era prioritario.[82]
27. La señora Hilda Luz, agente
oficiosa, afirma haber radicado los documentos necesarios para programar la
cirugía el mismo 5 de septiembre; sin embargo, sostiene que, para la fecha en
que fue presentada la acción de tutela, el procedimiento no había sido
programado aún, mientras la condición de su hermana “cada día empeora[ba]
más, hasta el punto que ya [estaba] perdiendo la visión”.[83]
Agrega que el Instituto para Niños Ciegos y Sordos le indicó “que la orden
tiene que decir urgente para que le puedan programar el procedimiento”.[84]
Solicita, entonces, que se ordene a las dos entidades accionadas programar la
cirugía de su hermana “lo más pronto posible” y que ordenen “las
medicinas, fisioterapias, medicamentos, y todo lo relacionado con su salud y su
recuperación integral”.[85]
28. El Instituto para Niños Ciegos
y Sordos contestó la acción de tutela[86] e informó que “actualmente
no hay convenio de atención para atención [sic] de Oftalmología entre el
Instituto para Niños Ciegos y Sordos y COOSALUD, razón por la cual no es
posible programar el procedimiento solicitado”.[87]
Coosalud, por su parte, afirmó haber iniciado “todas gestiones [sic] encaminadas
garantizar [sic] la cirugía solicitada en la presente acción, pero
debido a que ya no se cuenta con contrato en la IPS ciegos y sordos [sic] de
Cali, se procedió a coordinar una nueva valoración”.
29. Esa nueva consulta se
programó para el 26 de octubre de 2018 en la Empresa
Social del Estado Hospital Isaías Duarte Cancino (en adelante, el “Hospital
Isaías Duarte Cancino”).[88]
La EPS argumentó que no vulneró los derechos de la señora Álvarez, pues “no
es procedente endilgarle responsabilidad a la EPS por la programación de una
cirugía, entrega de medicamento, programación de valoración en una IPS, siendo
que la misma ya fue autorizada por la EPS, y (…) las EPS e IPS tienen
funciones y objetos totalmente diferentes”.[89]
Así, sostuvo que ha cumplido con todas sus obligaciones, por lo que solicitó
que se declarara, por un lado, la improcedencia de la acción de tutela y, por
otro, “la figura del hecho superado para la presente acción”, en la
medida que ya le fue programada una nueva cita a la señora Álvarez en una nueva
IPS.[90]
30. El juez de instancia[91]
resolvió declarar que la acción de tutela carecía de objeto “por haberse
superado el hecho que motivó el reclamo tutelar”.[92]
Dado que se programó una nueva valoración de la paciente en una nueva IPS, el
juez concluyó que “lo solicitado por la parte actora ya fue autorizado y
programado por parte de la entidad accionada, con lo cual se evidencia entonces
que la pretensión formulada por la accionante, en realidad de verdad ya fue
satisfecha”.[93] Esta decisión no fue
impugnada.
31. En sede de revisión, la Sala
conoció nuevos desarrollos en el caso de la señora Álvarez. El Hospital Isaías
Duarte Cancino, que fue vinculado al trámite mediante Auto del 16 de mayo de
2019,[94] presentó un informe en
el que argumentó que “no se observa ningún derecho fundamental vulnerado a
la accionante”.[95] En este oficio, se
indica que a la señora Álvarez le fueron diagnosticadas en la entidad: “[d]egeneración
de la macula [sic] y del polo posterior del ojo” y “[r]etinopatías
del fondo y cambios vasculares retinianos”.[96]
En esta IPS el médico tratante consideró que el camino a seguir para tratar la
condición de la señora Álvarez era “la aplicación de terapia antigénica”
en el ojo afectado.[97] El oficio mencionado
indica que este procedimiento fue “programado para el día 25 de junio del
presente, hora: 11:00am [sic], en sala de cirugía del Hospital”.[98]
32. El Hospital Isaías Duarte
Cancino anexó, además, copia de la historia clínica de la señora Álvarez en la
que constan los diagnósticos mencionados, sumados al de un “edema no
especificado”.[99] En la historia, el médico
tratante detalla que “en el manejo del edema macular diabetico [sic] o
secundario a trombocis [sic] venosa los estudios a [sic] mostrado
mejores resultados terapeutico [sic] con la terapia antigenica [sic]
que las terapias convencionales laser - y placebo”.[100]
Un registro adicional de la historia llama profundamente la atención de la
Sala: el médico tratante indica que la señora Álvarez es una paciente con “ojo
único izquierdo”, que es el que se encuentra comprometido por el
padecimiento que motivó la presentación de la acción de tutela.[101]
33. La parte accionante se
pronunció mediante correo electrónico.[102] Confirmó que la primera
sesión del procedimiento para la aplicación del tratamiento prescrito más
recientemente en su caso (que consiste en una inyección) fue realizado el 25 de
junio y que un día después asistió a cita de control. Informó que el 26 de
julio tendría otra cita de control y que ese día le darían “las órdenes para
la otra inyección”.[103] Esta información
coincide con la reportada por el Hospital Isaías Duarte Cancino como resultado
de una nueva solicitud de la Sala para que explicara las razones de las demoras
en el tratamiento de la señora Álvarez, entre otras circunstancias.[104]
El Hospital presentó un nuevo informe que firma la Coordinadora del Programa de
Oftalmología de la
entidad.[105] En este nuevo informe
se indica que la primera cita de la señora Álvarez por la afección en comento
en el Hospital Isaías Duarte Cancino fue el 26 de octubre de 2018, con un
especialista en oftalmología, que la remitió a consulta de retinología. Un
retinólogo de la institución la atendió el 4 de diciembre de 2018 y ordenó el
tratamiento que no le fue practicado hasta el 25 de junio de 2019.
34. Para explicar tales demoras,
la funcionaria del Hospital indicó que “por ser un procedimiento no incluido
en el plan de beneficios de 2019, se requiere contrato vigente con el ente
territorial para proceder a su ejecución, requiere un tratamiento especial”.[106]
Señaló que “ya contamos con el, [sic] contrato, por ello se le está
brindando [a la paciente] una atención donde se le garantizan sus derechos”.[107]
Agregó, para responder las preguntas que le hizo la Sala al Hospital que “según
los controles mensuales que se le realicen a la usuaria se ira [sic] llevando
a tratamiento, de acuerdo [sic] las ordenes [sic] que se generen
en cada control con el propósito de brindarle una atención integral”.[108]
35. Coosalud intervino mediante
correo electrónico recibido el 2 de septiembre de 2019.[109]
Argumentó que ha prestado todos los servicios requeridos por la señora Álvarez:
“En este sentido, es
importante que una vez conocido el caso de la usuaria Blanca Niria Álvarez
Flórez, COOSALUD EPS SA inicio [sic] todas las gestiones encaminadas a
garantizar el plan de manejo ordenado en el Instituto para Niños ciegos [sic] y
Sordos del Valle del Cauca, pero debido a que dicha IPS no se encuentra dentro
de la red contratada, se procedió a coordinar inmediatamente valoración
especializada por Oftalmología en el Hospital Isaías Duarte Cancino, para el
viernes 26 de octubre de 2018, con el fin de dar continuidad al servicio
médico”.[110]
36. La EPS anexó copia de la
historia clínica de la señora Álvarez, en la que consta la información que ya
fue sintetizada. Llama la atención que, en el registro del 26 de octubre de
2018, fecha en que la paciente tuvo la primera cita en el Hospital Isaías
Duarte Cancino, el médico indicó que estaba “pendiente realizar vitrectomía
OI”, es decir el procedimiento que le fue inicialmente prescrito.[111]
El profesional anotó, igualmente, dado que tenía pendiente “manejo
quirúrgico por retina”, la paciente “se remite a Coosalud”. Señaló
que “la usuaria tiene cita asignada con Especialista en Retina el 21 de
septiembre (…) en el Hospital Isaías Duarte Cancino, para efectos de
control y seguimiento”.[112] Coosalud insistió en
los argumentos que defendió en el trámite de instancia, en el sentido de que
las EPS e IPS tienen funciones diferentes. Agregó que “se estableció
comunicación telefónica con la acudiente, quien refirió que a la fecha la
paciente no tiene servicios pendientes por aprobación, programación o prestación.
Se brindó orientación y educación sobre la importancia de ingresar a los
programas de promoción y prevención en salud”.[113]
4. Expediente
T-7.236.194:[114]
suministro de pañales desechables a una persona con incontinencia
37. Édgar Humberto Campo Guetio,
de 23 años,[115] presentó acción de
tutela[116] contra Nueva EPS S.A.
(en adelante, “Nueva EPS”), a la cual afirmó encontrarse “vinculado como
beneficiario (SISBEN 1)”.[117] El accionante tiene
paraplejia debido a una herida ocasionada por un impacto de arma de fuego que
recibió en 2015. Como resultado de esto, según su historia clínica, el
solicitante tiene “incontinencia vesical y rectal”.[118]
Por esta razón, asistió a consulta con un médico general el 4 de mayo de 2018, a través de Nueva EPS, para solicitar que le
fueran suministrados pañales desechables.[119]
38. El 17 de mayo del mismo año, la entidad emitió una “pre-autorización
de servicios”, que establece que la entrega número “UNO” de los
pañales al accionante es “válida para reclamar servicios desde el 10/05/2018
y hasta el 08/06/2018”.[120]
Este formato está firmado por una persona que ocupa el cargo de “profesional
universitario” en la EPS.[121]
No obstante, el actor sostiene que, en el momento en que presentó la acción, no
le habían sido entregados los pañales y que “debido a la carencia de
recursos económicos y [su] incapacidad física, que [le] impide
trabajar para generar recursos, [ha] sufrido de peladuras y laceraciones
(…) por falta de pañales”.[122]
39. Nueva EPS se opuso a la
solicitud y solicitó declararla improcedente, pues estimó que no existe prueba
de vulneración alguna de los derechos del actor, aunque incorporó en su defensa
elementos que no se relacionan con el caso.[123] Argumentó que “[l]os
pañales desechables no se encuentran dentro de las coberturas del plan
obligatorio de salud, [sic] se consideran insumos de aseo de carácter
personal y no contribuyen con el mejoramiento de la salud del paciente”.[124]
Para apoyar su posición, citó el Decreto 1545 de 1998[125]
y otras normas relativas a la vigilancia sanitaria. Señaló que los pañales
desechables se encuentran incluidos dentro de los “[p]roductos absorbentes
de higiene personal”, que el Decreto mencionado entiende como “productos
de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico”.[126]
Agregó que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
(INVIMA) los clasifica como productos de aseo y limpieza.
40. Sostuvo que la falta de
entrega de los pañales no pone en peligro la vida del accionante. Citó varias
normas del régimen del Sistema de Salud para sostener que los pañales
desechables se encuentran excluidos de lo que llamó “Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado” y que sus costos les corresponden a las entidades
territoriales. Por lo tanto, en caso de ordenar el suministro de los pañales,
la EPS solicitó al juez que la autorice “para efectuar el recobro del 100%
ante la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAUCA”.[127]
41. La Secretaría de Salud
Departamental del Cauca, que fue vinculada al trámite tras la respuesta de
Nueva EPS,[128] solicitó ser
desvinculada, en la medida que consideró que no ha vulnerado derecho alguno del
accionante.[129] Con base en la
normativa aplicable, alegó que “la obligada a garantizar la prestación del
servicio al usuario es la NUEVA EPS, a través de su red contratada; la
responsabilidad de la Secretaría de Salud (…) se encuentra en el pago de
los gastos generados por la prestación del servicio”.[130]
42. La jueza de instancia
declaró improcedente la acción.[131] Basó esta decisión en
que no encontró en el expediente prueba de “que el accionante haya
gestionado en la Nueva EPS petición alguna en la que ponga en consideración su
situación de salud”.[132] Adicionalmente,
consideró que la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable, en la
medida que “según la historia clínica allegada con la presente acción se lee
que data del 10-05-18 la orden de pañales, por lo tanto han transcurrido 7
meses”.[133] La decisión de
instancia no fue impugnada.
43. Durante la revisión del
fallo de instancia, la Magistrada ponente verificó el estado de afiliación del
actor al Sistema de Salud y conoció que, desde el 1 de febrero de 2019, se afilió
a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS Indígena (en adelante, la “AIC EPS-I”)
en el régimen subsidiado.[134] Por consiguiente,
decidió vincular a esta entidad.[135] La AIC EPS-I informó
inicialmente que, hasta el 30 de mayo de 2019, fecha de su comunicación, “el
usuario no ha[bía] hecho uso de los servicios de salud” a través de
dicha EPS.[136] En consecuencia, la
Magistrada solicitó a la EPS que, teniendo en cuenta que ya tenía conocimiento
sobre el diagnóstico del accionante, informara a la Corte si había valorado la
necesidad de pañales desechables del señor Campo.[137]
La EPS respondió que el 11 de junio se comunicó con la madre del actor, quien
informó que un médico general ordenó los pañales desechables necesarios para un
mes “y que ya fueron entregados por la farmacia”.[138]
44. Después de que fueron
recolectadas las pruebas decretadas durante el trámite de revisión en la Corte
Constitucional, esta Corporación conoció que el accionante falleció.[139]
5. Actuaciones
realizadas durante el trámite de revisión
5.1.
La Magistrada ponente profirió un primer Auto de pruebas el 16 de mayo
de 2019
45. Tras recibir los expedientes
de la referencia, la Magistrada ponente profirió un Auto mediante el que
decretó una serie de pruebas[140] y vinculó al
trámite (i) al Hospital Isaías Duarte Cancino, para que se pronunciara sobre el
caso de Blanca Niria Álvarez Flórez;[141] (ii) a la AIC EPS-I,
para que suministrara información sobre el caso de Édgar Humberto Campo Guetio,[142]
como ya se resumió anteriormente; y (iii) a la Superintendencia Nacional
de Salud (en adelante, la “Supersalud”) para tener en cuenta sus
consideraciones, desde la perspectiva de los cuatro casos aquí analizados,
sobre el funcionamiento actual del mecanismo jurisdiccional de protección de
los derechos de los usuarios del Sistema de Salud que la entidad tiene a su
cargo.[143]
46. Las respuestas que se
recibieron con respecto a cada caso particular fueron utilizadas para construir
los resúmenes de los hechos relevantes que se incluyeron anteriormente. La
respuesta de la Supersalud se sintetiza a continuación.[144]
5.2.
Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud
47. La Supersalud agradeció la
posibilidad de participar en el proceso. Sintetizó el funcionamiento general
del mecanismo jurisdiccional que administra, suministró cifras relativas a los
procesos que conoce y a la duración de estos, e identificó algunos retos y
planes que tiene para sortearlos. La entidad anotó que, en su concepto, el
mecanismo mencionado no desplaza al juez de tutela en relación con la
protección del derecho a la salud.
48. En su informe, aclaró que “los
ciudadanos y en general los actores del Sistema General de Seguridad Social en
Salud pueden presentar las demandas dirigidas a la función jurisdiccional de la
[Supersalud]” a través de dos medios: (i) por medio de la “radicación de sus
demandas en las oficinas de correspondencia ubicadas en las sedes regionales de
la Superintendencia Nacional de Salud”; y (ii) “todos los habitantes del
territorio nacional que cuentan con internet y con una dirección de correo
electrónico pueden presentar sus demandas a través de la dirección”
destinada para tal efecto.[145]
49. Con respecto a la primera
posibilidad, según los domicilios de los accionantes en los casos que aquí se
estudian, señaló que “los municipios de Florencia (Caquetá) y el municipio
de La Argentina (Huila) hacen parte de la circunscripción de la Regional Sur
cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la ciudad de Neiva”.[146]
Por su parte, “[l]os municipios de Cali (Valle del Cauca) y Santander de
Quilichao (Cauca), [sic] hacen parte de la circunscripción de la
Regional Occidente [sic] cuyas oficinas se ubican en la ciudad de Cali”.[147]
En todos los casos,
“[l]as demandas
presentadas desde todo el territorio nacional son tramitadas en la
Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación con
sede en Bogotá D.C. Los funcionarios adscritos a las oficinas regionales de la
Supersalud en otras ciudades diferentes a Bogotá solo recepcionan las demandas,
no las tramitan ni conocen de ellas”.[148]
50. Las providencias proferidas
son notificadas “a través de correo electrónico y/o por estado, lo que
significa que no existen barreras de comunicación con los sujetos procesales
más allá de la accesibilidad a un correo electrónico o a (…) un estado (…)
en la página web”.[149] De los asuntos
cubiertos por la competencia de la Supersalud en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales,[150] la entidad prioriza
aquellos relacionados con “el acceso al servicio, la salud y la vida de los
usuarios, en contraste con aquellos asuntos que involucran derechos económicos
de los diferentes actores del [Sistema de Salud]”.[151]
51. Estas son específicamente las
materias previstas en los literales a), c), d) y e) del artículo 41 de la Ley
1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.[152]
En estos casos, de “asuntos que involucran el acceso a los servicios de
salud y que son preferentes para este Despacho”, las providencias son
enviadas directamente por correo electrónico.[153]
Estos asuntos, adicionalmente, son aquellos que la Ley 1949 de 2019 prevé que
deben ser fallados en primera instancia por la Supersalud dentro de los veinte
días siguientes a la radicación de la demanda.[154]
52. Al describir las etapas
procesales, la Supersalud se concentró en aquellos procesos a los que la Ley
1949 de 2019 asigna un término de veinte días, pues entendió que los reclamos
hechos por los accionantes en los expedientes de la referencia habrían sido
tramitados de esta manera por la entidad. Al respecto, cabe destacar que “la
calificación de la demanda [en la etapa de la admisión] incluye (…) el
pronunciamiento de un profesional de la salud que determina la necesidad o no
de decretar una medida cautelar y en otros casos la claridad de la pretensión”.[155]
Como resultado de las preguntas hechas por la Magistrada ponente, la Supersalud
identificó una serie de obstáculos que surgen en el trámite de estos procesos.
Afirmó que
“[e]l principal obstáculo por
el que atraviesa la función jurisdiccional de la [Supersalud] es el incremento
exponencial de la judicialización del derecho a la salud en el país versus una
planta de personal estática que fue prevista con base en las circunstancias del
año 2013”.[156]
53. Recordó, para el efecto, que
“la Supersalud tramita los procesos de quienes desde todo el territorio
nacional eligen esta jurisdicción”.[157] Suministró, igualmente,
las siguientes cifras:
“Los sistemas de
información del área registran que en el año 2014 la función jurisdiccional de
la [Supersalud] recibió 1157 demandas, en el año 2015 recibió 1774, en el año
2016 recibió 2384 demandas, en el año 2017 recibió 2949 demandas y en el año
2018 recibió 3463 demandas.
Actualmente se encuentran
en trámite 4160 procesos jurisdiccionales presentados en vigencia del artículo
126 de la Ley 1438 de 2011, es decir antes de la Ley 1949 (…) de 2019; durante
lo transcurrido de 2019 se han recibido 960 demandas de las cuales ya se han
[sic] sido finalizadas 458 lo que significa que aún existen aproximadamente
4618 procesos activos”.[158]
54. Ahora bien, la entidad
indicó que
“los principales
obstáculos en materia de oportunidad en la resolución no recaen los [sic]
procesos jurisdiccionales interpuestos con base en los numerales a), c), d), e)
del artículo 6 de la Ley 1949, pues como ya se mencionó estos son los procesos
avocados de manera preferente por este Despacho por involucrar de manera
directa la salud de los ciudadanos. Es decir que los asuntos en los que el
usuario reclama la cobertura de servicios o el acceso a los mismos se resuelven
en promedio en los 20 días previstos en la norma”.[159]
Expresamente anotó que esta habría sido la duración
aproximada del proceso si los accionantes de los cuatro casos de la referencia
hubiesen acudido a este mecanismo, “[t]eniendo en cuenta que los asuntos que
nos ocupan corresponden a requerimientos cuya pretensión era la cobertura de
servicios en salud”.[160]
55. De acuerdo con la entidad, el
“diagnóstico histórico” de los procesos judiciales que conoce motivó
“la expedición de la Ley 1949
de 2019 que diferencia los términos para emitir sentencia para cada asunto
concluyendo que el juez de la Superintendencia Nacional de Salud no desplazó al
juez de Tutela y que el término de 10 días resultaba imposible e inaplicaba
[sic] dada la naturaleza técnica de las competencias”.[161]
56. Con el propósito de “optimizar
el cumplimiento de sus funciones no solo en materia jurisdiccional sino también
en sus funciones administrativas y de supervisión”, la Supersalud informó
que actualmente “adelanta un proceso de rediseño institucional que permitirá
la estructura necesaria”.[162] De igual manera, afirmó
que
“se continúan
implementando de manera constante las estrategias gerenciales que permitan
lograr el punto máximo factible de cumplimiento de los términos previstos en la
Ley 1949 de 2019 a partir de herramientas tecnológicas, de la optimización de
procesos, de la adopción de líneas de decisión, de la estandarización de
procedimientos de naturaleza administrativa, del diseño de planes de
descongestión [sic] entre otros”.[163]
Concluyó, entonces, que
“[s]e tiene previsto que los
procesos interpuestos durante el presente año y particularmente los que
corresponden a los cuatro asuntos de competencia ya mencionados [es decir, los
priorizados] finalicen en un 80 % dentro de los términos previstos en la
Ley 1949 de 2019”.[164]
57. Para terminar, ante la
pregunta de la Magistrada ponente sobre la divulgación de la información
relativa a la posibilidad de iniciar un proceso a través de Internet, la
Supersalud indicó que la Superintendencia Delegada para la Función
Jurisdiccional y de Conciliación realiza jornadas regionales a las que “son
convocados los actores del sistema con rol multiplicador como secretarios de
salud, prestadores de servicios de salud y entidades aseguradores del sistema”.[165]
Igualmente, “se emiten mensajes a través de los portales de la entidad como
página web y redes sociales oficiales dirigidos a los interesados en acceder al
escenario jurisdiccional de la entidad”.[166] Indicó que también
capacita a las autoridades que representan a la Supersalud en las entidades
territoriales y que la autoridad “cuenta con 6 oficinas regionales en todo
el país con funcionarios capacitados para guiar e instruir a los
usuarios sobre la existencia, marco normativo y requisitos para acceder a la
función jurisdiccional de la entidad”.[167]
5.3.
La Magistrada ponente profirió otros dos autos de pruebas el 31 de mayo
y el 13 de junio de 2019, en relación con la información que ya había sido
solicitada
58. Adicionalmente, durante el
trámite de revisión, la Magistrada ponente profirió dos autos más: (i) uno
mediante el que le hizo preguntas adicionales a la AIC EPS-I sobre el caso de
Édgar Humberto Campo Guetio -cuyas respuestas quedaron incluidas en la síntesis
de los hechos- y ofició a Nueva EPS para que diera detalles y explicaciones
sobre el trámite de la solicitud de pañales desechables del señor Campo;[168]
y (ii) otro con el propósito de requerir a las personas y entidades que no
allegaron los informes solicitados en el Auto inicial y oficiar por segunda vez
a Hilda Luz Álvarez Flórez,[169] dado que la Corte fue
notificada de que no recibió el primer oficio.[170]
59. Como resultado de las
medidas tomadas por la Magistrada ponente para garantizar los derechos al
debido proceso y a la defensa de los involucrados en los casos de la
referencia,[171] la Secretaría de Salud
del Departamento del Valle del Cauca intervino.[172]
En términos generales, la entidad llamó la atención sobre la obligación de las
EPS de garantizar,
“en forma integral y
oportuna, los servicios, suministros, medicamentos, a través de las IPS
públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios de
salud, (…) se encuentren, [sic] o no descritos dentro del plan de beneficios en
salud de conformidad con lo indicado por su médico tratante”.[173]
60. Hizo un resumen de la
normativa y de la jurisprudencia que consideró pertinentes. Aclaró que no tiene
información relevante para aportar con respecto al caso de Yanid Vargas
Ceballes[174] y que los de Luis
Esteban González Ortiz[175] y Édgar Humberto Campo
Guetio[176] no corresponden al
Valle del Cauca. En relación con el caso de Blanca Niria Álvarez Flórez,[177]
cabe anotar que la entidad sostuvo, con base en la jurisprudencia de la Corte,
que “[e]l derecho al diagnóstico es indispensable para lograr la
recuperación definitiva de una enfermedad, al ser un aspecto integrante del
derecho a la salud”.[178] Argumentó que “como
en este caso cuando se dilata injustificadamente la valoración y realización de
los procedimientos ordenados por el médico tratante, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la
integridad física y la salud”.[179]
5.4.
La Sala de Revisión y la Magistrada ponente profirieron dos autos de
pruebas adicionales
61. Con base en la información
que había sido allegada hasta el momento, la Sala profirió un nuevo Auto de
pruebas el 11 de julio de 2019.[180] A través de esta
providencia, tomó una serie de medidas para insistir en la participación de las
partes accionantes que no habían intervenido, con el propósito de garantizar el
principio de contradicción probatoria.[181] Igualmente, ofició a
Coosalud y al Hospital Isaías Duarte Cancino para que suministraran información
con respecto al tratamiento de la señora Blanca Niria Álvarez Flórez, en
específico, en relación con las aparentes demoras ocurridas;[182]
y requirió a Nueva EPS para que allegara las pruebas que la Magistrada ponente
ya le había solicitado.[183]
62. Finalmente, teniendo en
cuenta que la Defensoría del Pueblo presentó públicamente, tres días antes de
que se profiriera la providencia,[184] un informe sobre la
acción de tutela para la garantía de los derechos a la salud y a la seguridad
social durante 2018,[185] y en consideración de
las funciones y competencias que la Constitución le otorga a la entidad, la
Sala le solicitó que presentara un informe en el que valorara el mecanismo
jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema de
Salud a cargo de la Supersalud frente a la acción de tutela. Este Auto
suspendió los términos para fallo en el asunto de la referencia hasta que las
pruebas fueran debidamente recaudadas y evaluadas por la Magistrada ponente.
63. La Magistrada ponente
complementó la solicitud a la Defensoría del Pueblo mediante un Auto adicional
del 19 de julio en el que hizo preguntas concretas con respecto a la presencia
territorial de la Supersalud, el impacto temporal del mecanismo jurisdiccional
a su cargo frente a las cifras correspondientes a la acción de tutela y la
situación de las personas que acuden a la tutela.[186]
La información recogida a partir de los dos autos mencionados que da luces
sobre los casos que se estudian fue incorporada en el resumen que se hizo de
cada caso anteriormente. A continuación, se sintetiza la información que la
Defensoría del Pueblo remitió.
5.5.
Respuesta de la Defensoría del Pueblo
64. La Defensoría del Pueblo concluyó
que la existencia del mecanismo jurisdiccional a cargo de la Supersalud no
tiene un impacto significativo sobre la intensidad con la que las personas
acuden a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho a la
salud. Dicho de otro modo, a partir de los datos estadísticos que ha procesado
y analizado la Defensoría, no es posible concluir que, en la práctica, el
mecanismo que la Supersalud administra haya desplazado a la acción de tutela
como medio para solicitar la efectividad del derecho en comento; no se observa
una reducción significativa en las cifras correspondientes a la tutela, que se
pueda explicar, según la Defensoría del Pueblo, a partir de las funciones
jurisdiccionales que la ley le asignó a la Supersalud.[187]
En todo caso, anotó que tal mecanismo podría ser idóneo y eficaz si se cumplen
una serie de condiciones que propuso.
65. La entidad consideró, para
empezar, que el mecanismo jurisdiccional a cargo de la Supersalud, al ser
“similar a la acción de
tutela (…) sí sería idóneo y eficaz para la Defensa [sic] del derecho
fundamental a la salud, más aún cuando es claro que la SNS [Superintendencia
Nacional de Salud] tiene las facultades propias del juez, por lo que puede
ejercer medidas provisionales que protejan el derecho vulnerado para garantizar
así, el cumplimiento de su fallo”.[188]
66. En respuesta a las preguntas
de la Sala, señaló que, en su concepto, este mecanismo “cumple con las
características de idoneidad y eficacia”, siempre y cuando (i) el trámite
se haga “con la misma agilidad y oportunidad establecido [sic] en la Acción
de Tutela, en especial cuando se resuelven los aspectos planteados en los
numerales [sic] a), c), d) y e) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, por
involucrar el acceso al servicio, la salud y vida de los usuarios”; (ii) “los
usuarios cuenten con facilidades de acceso, tanto físico como por medio
electrónico”; (iii) “quienes actúan como jueces, sean especializados en
la materia”; y (iv) “la notificación sea efectiva y en atención a que
algunos usuarios en salud habitan en territorio y no cuentan con acceso a
internet, sería importante que además, se realizara por teléfono y/o celular”.[189]
En todo caso, la Defensoría aclaró que “considera que se hace necesario [sic]
su mayor divulgación, en atención a que para muchos de los usuarios, este
mecanismo no es conocido”.[190]
67. La entidad estimó que el
mecanismo jurisdiccional ante la Supersalud “no impide, si los usuarios así
lo desean, acudir a la acción de tutela ante la inminente violación de un
derecho fundamental”.[191] Citó la jurisprudencia
de la Corte en torno al carácter prevalente de este mecanismo y la procedencia
de la acción de tutela cuando no es idóneo o eficaz, y aclaró que
“en atención a que aún
existe desconocimiento de este mecanismo [el jurisdiccional ante la Supersalud]
por parte de los usuarios y a que los tiempos establecidos para su resolución
(20, 60 y 120 días según el motivo) son superiores a la Acción de Tutela, es
probable que los usuarios acudan a ésta, para lograr la protección de su
derecho con mayor oportunidad”.[192]
68. Con base en el informe La
tutela y los derechos a la salud y a la seguridad social 2018, la
Defensoría llamó la atención sobre el aumento anual de acciones de tutela
relacionadas con el derecho a la salud: “es evidente el aumento anual de
esta acción constitucional, que en el año 2018 llegó a 207.734 tutelas, con una
participación del 34,21 por ciento del total de las acciones interpuestas en el
país y un incremento del 5,1 por ciento con relación a 2017, siendo la cifra
más alta desde su creación con la Constitución”.[193]
Esto, según la entidad, “evidencia la falta de garantía efectiva del derecho
a la salud en los elementos de accesibilidad, calidad, disponibilidad y
aceptabilidad”.
69. La información que l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.