T-223-21
Sentencia
T-223/21
DERECHO
DE PETICION-Vulneración por no haber resuelto de fondo la
solicitud sobre la asistencia humanitaria a víctimas de la violencia
(…)
todas las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de
O.G.P., al no contestar la solicitud que esta persona elevó en dos momentos.
Así mismo, inobservaron tanto sus condiciones de vulnerabilidad, como el trato
preferencial que debieron adelantar con la mencionada petición… las solicitudes
de la accionante estaban dirigidas a obtener el reconocimiento de una
prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado… la
accionante solicitó el reconocimiento de la referida prestación a entidades que
no eran competentes para ello. Sin embargo, con mayor razón era necesario
orientar a la actora de manera oportuna para que continuara con el trámite ante
las autoridades correspondientes y explicarle el procedimiento a seguir.
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de
manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA
PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia
excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial/DERECHO
DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y
tener notificación efectiva
DERECHO
DE PETICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reiteración de
jurisprudencia/DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos
fundamentales
(…) la petición
que eleva una víctima del conflicto armado ante diferentes entidades no solo
debe ser tramitada conforme a las reglas desarrolladas legal y
jurisprudencialmente, y extender una respuesta de fondo y oportuna. Además, las
entidades a las que se dirige la solicitud deben estudiarla de manera integral,
observando la calidad de víctima del conflicto del peticionario, las
condiciones socio económicas que este describa y el fondo de lo que solicita, y
conforme a estos elementos, otorgar un trámite preferencial a la solicitud, de
manera que analice todos los derechos que se encuentran involucrados al
interior de la petición.
DERECHO
A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos
para acceder y características de la prestación
(…)
como materialización del derecho a la reparación integral, el legislador creó
la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado que
por razón de este hubieren perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. Esta
prestación es actualmente reconocida por parte del Ministerio del Trabajo una
vez se acrediten los requisitos contenidos en el Decreto 600 de 2017.
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Desarrollo
normativo
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo
jurisprudencial
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vigencia
del régimen legal y desarrollo del Decreto 600 de 2017
PRESTACION
HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Papel
de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
(…)
uno de los requisitos que se exigen para el reconocimiento de la prestación
humanitaria periódica, según lo establecido en el Decreto 600 de 2017, es haber
sido calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50 %.
Esta calificación debe constar en un dictamen de una Junta Regional de
Calificación de Invalidez donde se certifique dicha PCL como consecuencia del
conflicto armado.
DERECHO
A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO-Vulneración por Junta Regional de Calificación de Invalidez,
al imponer barreras insuperables para acceder a la prestación periódica a
víctimas del conflicto
Referencia: Expediente T-8.081.414
Acción de tutela instaurada por la señora O.G.P.[1],
contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -
UARIV, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Colpensiones, Junta de
Calificación de Invalidez del Magdalena y Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Cesar.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo
Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La señora O.G.P. instauró
acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos
fundamentales de petición, reconocimiento de la prestación humanitaria
periódica para víctimas del conflicto armado, debido proceso, igualdad, vida
digna y mínimo vital. Para sustentar la solicitud de amparo narró los
siguientes:
Hechos[2]
1. O.G.P. es una
ciudadana de 43 años, residente en la ciudad de Valledupar, madre cabeza de
familia[3] y víctima del conflicto
armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[4].
2. Mencionó que perdió
su capacidad laboral y se encuentra diagnosticada con diferentes patologías,
entre ellas infección por VIH[5], trastornos inflamatorios
de la mama[6], leiomioma subderoso del
útero[7], trastorno degenerativo
del globo ocular[8], insuficiencia venosa
crónica periférica[9], trastorno mixto de
ansiedad[10], entre otros.
3. Indicó que por su
condición fue valorada por la Junta Médica de la IPS Calidad Médica, obteniendo
una certificación de discapacidad de un 43.2%[11].
4. Señaló que el 26
de diciembre de 2019, dirigió una petición a la UARIV, al Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, a Colpensiones, a la Junta de Calificación de
Invalidez del Magdalena y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Cesar, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la “pensión de
invalidez, en los términos de la sentencia C-714 de 2014, proferida por la
Corte Constitucional”[12] y la “valoración
correspondiente que determine mi pérdida de Capacidad laboral” [13].
5. Adujo que, ante el
silencio de las entidades, el 24 de mayo de 2020 presentó nuevamente derecho de
petición[14], insistiendo en la
solicitud inicial de reconocimiento de la prestación periódica humanitaria para
las víctimas del conflicto y la práctica gratuita del dictamen en el que se
determinara la pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), por parte de las
Juntas de Calificación de Invalidez de Magdalena o Cesar.
6. Sostuvo que del
requerimiento presentado el 24 de mayo de 2020, Colpensiones y el Ministerio de
Trabajo acusaron recibido vía electrónica[15], pero no obtuvo respuesta
de fondo por parte de ninguna de las entidades accionadas.
7. Con fundamento en
lo anterior, el 20 de noviembre de 2020, la señora O.G.P., promovió acción de
tutela[16] y solicitó que se ordenara
a las accionadas dar respuesta a las solicitudes anteriormente referidas, la
realización gratuita del dictamen de PCL por parte de las Juntas Regionales de
Invalidez, así como el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica
para víctimas del conflicto armado[17].
Trámite
procesal
8. Mediante Auto del 20 de noviembre
2020[18], el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga avocó
conocimiento de la acción y corrió traslado a los accionados para que en el
término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante.
Respuesta de las
entidades accionadas
Unidad para la
Atención y Reparación Integral de las Víctimas
9. La UARIV indicó
que la señora O.G.P. se encuentra incluida en el registro único de víctimas por
el hecho victimizante de desplazamiento forzado y advirtió que mediante la Resolución
02194 de 2019, reconoció a la accionante la indemnización administrativa por el
referido hecho, la cual fue pagada el 15 de agosto de 2019.
10. Señaló que el 24 de mayo de
2020, la señora O.G.P presentó un derecho de petición ante esa Unidad en el que
cuestionó, entre otras cosas, el monto de la indemnización administrativa que
le fue reconocida, razón por la cual solicitó su reajuste. Adujo que el 10 de
junio de 2020, respondió efectivamente a la petición de la accionante. En ese
sentido, estableció que se le pagó la indemnización administrativa por valor de
17 SMLMV y no de 27 SMLMV, toda vez que no cumplía con los requisitos de la
prestación más alta, contenidos en la sentencia SU-254 de 2013.
11. Conforme a lo
anterior,
solicitó negar las pretensiones, en razón a que esa entidad ha
realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones pertinentes
sin vulnerar los derechos fundamentales de la señora O.G.P.[19]
Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social
12. El DPS indicó que,
si bien ese Departamento y la UARIV pertenecen al sector de la inclusión
social, son dos entidades con funciones administrativas, presupuestales y
competencias totalmente independientes.
13. Refirió que la
accionante no ha presentado ante esa entidad ningún derecho de petición
relacionado con los hechos que se debaten, por lo que no ha vulnerado los
derechos fundamentales de O.G.P.
14. Aclaró que ese
Departamento es un organismo del Gobierno Nacional que fija programas y
proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la
violencia, que no ostenta funciones en materia pensional y que carece de
competencia para reconocer la prestación solicitada por la actora. En
consecuencia, aseguró que no se configura la legitimación en la causa por
pasiva[20].
Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social
15. El Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social explicó que la prestación humanitaria periódica a
víctimas del conflicto armado no es una pensión, por lo que no le son
aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones.
16. Agregó que la
solicitud presentada por la accionante ante el Ministerio de Trabajo fue
radicada el 12 de junio de 2020[21] y aclaró que respondió
dicha petición el 07 de julio de 2020[22]. Adujo que en dicha
respuesta le indicó a la señora O.G.P., los documentos pertinentes que debía
presentar para aspirar a la prestación en cuestión, entre otros, el dictamen
ejecutoriado de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por la
Junta Regional de Invalidez, toda vez que es la entidad idónea para certificar
la pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto 600 de 2017[23].
Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
17. Colpensiones
aseguró que la señora O.G.P. no se encuentra afiliada al régimen de prima media
con prestación definida, ni figuran cotizaciones a pensión en el sistema a su
nombre. Señaló que, por la naturaleza de la prestación de asistencia
humanitaria periódica a las víctimas del conflicto armado, es el Ministerio de Trabajo
la entidad encargada de reconocer y pagar dicha prestación[24].
Finalmente estimó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa,
como la actuación administrativa frente al Ministerio de Trabajo contenida en
la Ley 1437 de 2011 o la vía ordinaria.
Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Magdalena
18. La Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Magdalena, remitió oficio de la solicitud de
calificación por pérdida de la capacidad laboral de la señora “Johan
Cristina Martínez Pérez”, dentro de la acción de tutela radicada bajo el
número “2020-00234”[25]. Dicha información no
guarda relación con el objeto del presente asunto.
Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Cesar
19. La Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Cesar guardó silencio.
Sentencia
objeto de revisión
20. En sentencia del 30
de noviembre de 2020[26], el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga señaló que, en lo relacionado con
el derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz
para su protección, razón por la cual encontró acreditado el requisito de
subsidiariedad frente a esta garantía. En cuanto a la prestación humanitaria
periódica, concluyó que existen otros mecanismos a los cuales la accionante
puede acudir para obtener su reconocimiento.
21. Por otro lado, el
juzgado centró su análisis en el derecho de petición del 24 de mayo de 2020 por
ser el único que acredita el requisito de inmediatez. Consideró que respecto de
la primera petición que refiere la accionante, presentada el 26 de diciembre de
2019, transcurrieron más de 6 meses desde el momento en que se presentó a las
entidades y estas guardaron silencio hasta la presentación de la acción de
tutela.
22. Frente al caso en
concreto, indicó que la UARIV y el Ministerio de Trabajo, notificaron a la
accionante de las respuestas a sus peticiones al correo electrónico equivocado.
Por otro lado, señaló que Colpensiones no acreditó haber respondido las peticiones
de la actora. Por último, sobre las Juntas de Calificación Regional, el
despacho estableció que la Junta de Magdalena respondió de manera incongruente pues
se refirió a datos diferentes a los solicitados y la Junta de Cesar guardó
silencio.
23. Conforme lo
anterior, el despacho i) tuteló el derecho fundamental de petición de la
accionante y ordenó a la UARIV, al Ministerio del Trabajo, Colpensiones y a las
Juntas de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, proferir una
respuesta clara, concreta y de fondo de la petición por ella elevada; y ii)
denegó las demás pretensiones. Esta decisión no fue impugnada.
Pruebas
que obran en el expediente
24. Las pruebas que
obran en el expediente de la referencia son las siguientes:
(i) Copia de la cédula
de ciudadanía de la accionante[27].
(ii) Imagen del
certificado del Registro Único de Víctimas RUV de la accionante y su núcleo
familiar[28].
(iii) Imagen de
certificado de discapacidad de la accionante[29] expedido por la I.P.S
CALIDAD MEDICA, el 15 de enero de 2019.
(iv) Imagen de constancia de radicación
de petición ante el Ministerio del Trabajo[30].
(v) Imagen de constancia
de radicación de petición ante Colpensiones[31].
(vi) Derechos de petición del 26 de
diciembre de 2019 y 24
de mayo de 2020[32] de la señora O.G.P.,
presentados ante las entidades accionadas.
(vii) Respuesta
05EE2020742000100001343 del 12 de junio de 2020, del Ministerio de Trabajo, a
la señora O.G.P.[33]
(viii) Resolución SUB 265471
del 07 de diciembre de 2020, que declara la falta de competencia de
Colpensiones para resolver la petición de reconocimiento de la prestación
periódica de la accionante y remite la petición al Ministerio de Trabajo como
entidad competente[34].
(ix) Comunicación 202072012339901 del
10 de junio de 2020, de la UARIV, que resuelve la petición del 24 de mayo de
2020 de la accionante[35].
Trámite
en sede de revisión[36]
Solicitud
de revisión
25. La señora O.G.P. solicitó
a la Corte Constitucional la revisión del expediente de la referencia y el
amparo de sus derechos fundamentales. En el escrito reiteró los hechos
descritos en la acción de tutela y los acontecidos durante el trámite de
primera instancia, y agregó que “es una mujer víctima del conflicto armado,
abusada por paramilitares, desplazada del territorio donde vivía, amenazada
de muerte, diagnosticada con VIH, daños psicológicos, trastorno mixto de
ansiedad y depresión, tristeza falta de interés y cambios emocionales”. Finalmente,
manifestó que el conflicto armado le “cambió la vida” y le ocasionó
grandes daños en su salud.
26. En auto del 15 de
marzo de 2021, la Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional[37] escogió
el presente asunto para revisión.
Decreto de pruebas
27. En proveído del 19
de abril de 2021[38], el magistrado
sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el
estudio del caso.
28. Así, solicitó a la
señora O.G.P, información sobre la acción de tutela, su situación personal y la
calificación de pérdida de capacidad laboral, entre otros. A la UARIV, le pidió
las resoluciones que reconocen la calidad de víctima de la señora O.G.P., e
información sobre subsidios reconocidos a la accionante. A la E.P.S COOSALUD y
a CALIDAD MÉDICA I.P.S les requirió la historia clínica, servicios médicos e
información sobre la pérdida de capacidad laboral de la accionante. Al
Ministerio de Trabajo, le pidió información sobre el inicio del trámite de reconocimiento
de la prestación humanitaria periódica por parte de la O.G.P. A las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, les solicitó información
respecto de los derechos de petición y el dictamen de pérdida de capacidad
laboral de la señora O.G.P., y finalmente, pidió a Protección S.A[39],
información de los aportes a pensión de la señora O.G.P.
Respuestas
allegadas a partir del decreto probatorio
Señora
O.G.P.
29. En oficio
del 21 de abril de 2021[40], la señora O.G.P.
informó que conoció de las respuestas de la UARIV, Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, y Colpensiones, en virtud del fallo de tutela proferido por
el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Aclaró que
la UARIV “[n]o me generó respuesta a mi solicitud de mi Prestación Económica”.
Respecto
de su condición de salud, manifestó que se encuentra “en regulares
condiciones generales con signos y síntomas de trastorno de ansiedad y
depresión, con trastornos de la memoria, Compromiso motor en Hemicuerpo
izquierdo y Síndrome del Túnel Carpiano derecho, enfermedad Mamaria
Fibroquistica Bilateral BI RADS2, con secuelas de enfermedad Cerebro Vascular
ligada a Virus de La Inmunodeficiencia Humana (Toxoplasmosis Cerebral) y
Secuelas del virus SARCs-CoV2 Covid19 y varices en Miembros Inferiores y
Trastornos de Agudeza Visual”.
Indicó
que actualmente vive con su hija y que sus recursos económicos dependen de aportes
de amigos, vecinos y familiares, sumado a “la ayuda económica que recibe [su]
hija menor del Programa Más Familias en Acción por ser estudiante de décimo
grado de bachillerato”, el cual, según la accionante, es por un monto de
cien mil pesos ($100.000) pagado cada 2 meses.
Manifestó
que su incapacidad fue certificada por la I.P.S. CALIDAD MÉDICA y que posterior
al trámite de tutela, solicitó a las Juntas de Regionales de Calificación de
Invalidez de Magdalena y Cesar, la práctica gratuita del dictamen de PCL debido
a su “estado de mendicidad”.
Conforme
a lo anterior, allegó la respuesta otorgada por la Junta de Calificación de
Magdalena[41], en la que se le indicaron
los documentos que debía allegar para la práctica del dictamen de PCL, dentro
de los cuales se evidencia la exigencia del requisito de consignación
anticipada de pago de honorarios, a nombre de dicha entidad.
Protección
S.A.
30. La administradora
de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A.[42],
indicó que la señora O.G.P. cuenta con 14 semanas cotizadas a pensión obligatoria,
por los períodos comprendidos entre julio y octubre de 2001. Manifestó que
desconoce los hechos del presente asunto y que no se ha presentado ante esa
entidad ninguna solicitud formal por parte de la accionante.
Ministerio
del Trabajo
31. En respuesta del
23 de abril de 2021 relató que, hasta el momento, no se ha iniciado trámite de
reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del
conflicto armado en cabeza de O.G.P., toda vez que no se han allegado a esa
cartera ministerial los requisitos y documentos contenidos en los artículos
2.2.9.5.3 y 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017.
Adujo que la
señora O.G.P. anexó a la solicitud una certificación de discapacidad de la
I.P.S CALIDAD MEDICA, la cual no es el documento idóneo para acreditar su PCL.
Finalmente, indicó en el oficio allegado al despacho, que el dictamen
ejecutoriado de calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional
expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación es el documento
idóneo para acreditar la PCL de la accionante, por lo que le solicitó a la
Corte ordenar la práctica de dicho dictamen para proceder de conformidad.
Calidad Médica IPS
32. Allegó la historia
clínica de la señora O.G.P., e informó que a la accionante se le han prestado
varios servicios médicos previa autorización de la EPS COOSALUD, desde el año
2013 hasta 2021, en las cuales ha sido valorada por odontología, medicina general,
medicina especializada en ginecología, otorrinolaringología, entre otros
servicios, con el fin de tratar varias patologías que padece la accionante.
En igual sentido,
estableció que esa entidad no tiene la competencia para realizar la
calificación de la pérdida de capacidad laboral de ningún usuario y manifestó
que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
EPS
Coosalud
33. La entidad solicitó
al despacho la información personal de la accionante para dar trámite al
requerimiento de la Corte. En ese sentido, el despacho del magistrado
sustanciador profirió el Auto del 27 de abril de 2021, accediendo a su
solicitud y reiterando la información personal de O.G.P.[43]
Primer
requerimiento a la UARIV y a las Juntas Regionales de Calificación
34. Ante el silencio
de la UARIV y de las Juntas de Regionales de Calificación de Invalidez de
Magdalena y Cesar, se requirió a estas entidades para que aportaran la
información solicitada mediante Auto del 05 de mayo de 2021. Así mismo, se
solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, que
manifestara si en cabeza de la señora O.G.P. se encuentran vigentes subsidios o
asistencias económicas.
Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social
35.
Mediante respuesta allegada al
despacho el 10 de mayo de 2021[44], el DPS
manifestó que una vez revisada la base de datos del programa Ingreso Solidario,
en la que se consolida la información de los beneficiarios de los programas
sociales liderados por Prosperidad Social, encontró que la accionante es
beneficiaria del programa Familias en Acción.
36.
La UARIV y las Juntas de
Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar guardaron
silencio.
Segundo requerimiento a
la UARIV y a las Juntas Regionales de Calificación
37.
El
magistrado sustanciador profirió el Auto del 19 de mayo de 2021, requiriendo por
segunda ocasión a la UARIV y las Juntas de Regionales de Calificación de
Invalidez de Magdalena y Cesar, para que allegaran al despacho la información solicitada.
En ese auto, además, pidió a la accionante información sobre el cumplimiento de
lo
ordenado dentro del trámite de tutela por parte de las Juntas Regionales de
Calificación de Magdalena y Cesar. En igual sentido se le solicitó que allegara
los derechos de petición que presentó dentro del trámite de tutela y posterior
al mismo, con sus respectivas respuestas, así como información sobre los actos
administrativos que la reconocen como víctima del conflicto.
Unidad para la
Atención y Reparación Integral de las Víctimas de la Violencia - UARIV
38. La UARIV[45]
indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Señaló
que a la señora O.G.P., le fueron reconocidos 15 pagos por concepto de atención
humanitaria, por valor de siete millones ochocientos cincuenta y tres mil pesos
($7.853.000). El pago del último de estos valores fue realizado el 27 de junio
de 2019. Finalmente anexó certificación en la cual evidencia que la accionante
se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado.
39. Las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar guardaron
silencio.
Primer
requerimiento a la EPS Coosalud y a la señora O.G.P.
40. Ante el silencio
por parte de la E.P.S Coosalud y de la accionante a las solicitudes realizadas,
se profirió Auto del 31 de mayo de 2021, en el que se solicitó nuevamente la
información y soportes requeridos por parte del despacho sustanciador.
EPS Coosalud
41. La E.P.S Coosalud,
mediante respuesta del 02 de junio de 2021, anexó la historia clínica de la
señora O.G.P., al igual que manifestó que esta persona se encuentra en trámite
para que se le genere un nuevo certificado de discapacidad[46].
Señora
O.G.P.
42. La señora O.G.P.,
allegó el 03 de junio de 2021, respuesta a los diferentes requerimientos que le
extendió esta Corporación.
En principio adujo
que se presentó ante la E.P.S Coosalud para que le adelantaran exámenes de
medicina interna, la remitieran a los diferentes especialistas según sus
patologías y recopilaran su historia clínica. Indicó que lo anterior tiene la
finalidad de aportar todo su historial médico ante la Secretaría Municipal de Salud
de Cesar, para que esa entidad califique su PCL. En relación con lo anterior,
anexó el derecho de petición dirigido al secretario de Salud, donde solicitó la
Calificación de la PCL. Además, allegó el derecho de petición que presentó ante
las entidades accionadas el pasado 24 de mayo de 2020, al igual que las posteriores
solicitudes que radicó frente a la E.P.S Coosalud y la Junta Regional de
Magdalena, para que valoraran su PCL gratuitamente. Igualmente, aportó la
respectiva respuesta de la Junta de Calificación en mención.
Por otro lado, anexó
una declaración juramentada en la que indicó que no depende económicamente de
su núcleo familiar, sino de la caridad de vecinos y conocidos. También anexó
respuesta de Protección S.A., donde se le indica el procedimiento que debe
realizar para el reconocimiento de la pensión de invalidez dentro del SGSS[47]
y finalmente anexó un certificado que la acredita como víctima del conflicto,
por el hecho de desplazamiento forzado, expedido por la UARIV.
Suspensión de
términos
43. Ante la
tardanza en la respuesta de la accionante, la cercanía con el vencimiento del
asunto y la necesidad de analizar la prueba y darle su respectivo traslado, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, consideró pertinente suspender por 15 días
los términos del expediente.
Vinculación
al proceso a la E.P.S.-S. COOSALUD
44. Mediante Auto del
17 de junio de 2021, el despacho sustanciador vinculó a la E.P.S.-S.
COOSALUD al presente asunto, al considerar que la decisión que se adopte en
esta oportunidad posiblemente involucre a esta entidad. Por esa razón, se le
dio traslado del expediente y la oportunidad de pronunciarse.
45. Vencido el término
para allegar una respuesta, la E.P.S. COOSALUD había guardado silencio[48].
No obstante, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría General de
esta Corporación, de fecha 01 de julio de 2021, la mencionada entidad
promotora, respondió al Auto de vinculación y estableció que no es la encargada
de asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, dado que
los recursos que administra COOSALUD son de destinación exclusiva a la
prestación de servicios de salud. En igual sentido, adujo que carecía de
legitimación por pasiva en el presente asunto, toda vez que no ha amenazado o
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó a
esta Corporación que se declarara dicha falta de legitimación.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
2. Con base en los hechos anteriormente narrados, le corresponde a esta Sala
de Revisión determinar, en un primer momento, si la acción de tutela es
procedente para verificar la presunta vulneración de los derechos invocados por
la accionante. En caso de superar el examen de procedibilidad, deberá resolver
los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿El Ministerio del Trabajo, la UARIV, Colpensiones y
las Junta Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar vulneraron
el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta
oportuna a las diferentes solicitudes por ella prestadas y que buscaban iniciar
el trámite de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para
víctimas del conflicto armado?
(ii) ¿El Ministerio del Trabajo vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la
accionante al no reconocerle la prestación humanitaria periódica para víctimas
del conflicto armado?
(iii) ¿La Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Magdalena vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas de la accionante, al exigir el pago de los honorarios para efectos
de la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral necesario para
acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto
armado?
3. Con el fin de responder estas cuestiones, la Corte abordará los
siguientes temas: i) el derecho fundamental de petición de las
víctimas del conflicto armado; ii) fundamento normativo y
constitucional de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del
conflicto armado; iii) las Juntas Regionales de Calificación y el
pago de honorarios para la certificación de pérdida de capacidad laboral en
víctimas del conflicto armado. Con fundamento en ello, iv) resolverá
el caso concreto.
El derecho fundamental de petición
4. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes
autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta
a dichas solicitudes [49].
Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía
fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación
con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos
constitucionales en el marco del Estado social de derecho”[50].
5. Ante la acción de dicho derecho fundamental, el funcionario[51]
encargado de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos[52],
a saber:
(i) La respuesta debe ser pronta y
oportuna. Conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[53]
modificado por la Ley 1755 de 2015[54],
toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su
recepción y de no ser posible otorgar respuesta dentro de dicho plazo, las
entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el
tiempo que empleará para emitirla[55].
(ii) Contenido de la respuesta. La jurisprudencia de esta Corporación[56] ha
establecido que debe ser: a) clara: es decir que explique de manera comprensible el sentido y
contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos
los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no
guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer
los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de
que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y
lo pedido.
6. En igual sentido, el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011[57]
dispone que las autoridades están en la obligación de otorgar un trato
preferencial a ciertas peticiones, según (i) el objeto pretendido, (ii) el
sujeto que presenta la solicitud y (iii) las circunstancias en las que este
último se encuentra[58]. Dicho
trato preferencial, se ha denominado “atención prioritaria de peticiones”[59],
la cual aplica sobre las solicitudes de reconocimiento de un derecho
fundamental para evitar un perjuicio irremediable[60].
7. La Corte Constitucional ha sostenido, sobre la atención prioritaria a
las peticiones elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado que,
al tratarse de un grupo reconocido como de especial protección constitucional, dichas
solicitudes deben ser observadas también como el instrumento para la protección
de otros derechos esenciales o fundamentales. Al respecto, ha establecido que “el
derecho de petición no se limita a su naturaleza de derecho fundamental, sino
que también se instituye en una herramienta para acceder al goce de otros
derechos vinculados con la preservación del mínimo vital, como ocurre con el
reconocimiento de prestaciones como la atención humanitaria o la pensión
especial de invalidez. Por ello, se exige una mayor diligencia por parte del
Estado en la satisfacción de las cargas y elementos esenciales que identifican
al citado derecho (…)”[61].
8. Así mismo, esta Corporación ha indicado que dicha atención prioritaria de
peticiones, se debe aplicar fundamentalmente “(i) cuando se solicite el
reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la
entidad necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable;
(ii) cuando se requiera la adopción de medidas urgentes por razones de salud o
de seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la
integridad física del peticionario; y (iii) cuando la petición es realizada por
un periodista en el ejercicio de su actividad”[62].
9. De lo desarrollado hasta el momento, se puede concluir que la petición
que eleva una víctima del conflicto armado ante diferentes entidades no solo
debe ser tramitada conforme a las reglas desarrolladas legal y
jurisprudencialmente, y extender una respuesta de fondo y oportuna. Además, las
entidades a las que se dirige la solicitud deben estudiarla de manera integral,
observando la calidad de víctima del conflicto del peticionario, las
condiciones socio económicas que este describa y el fondo de lo que solicita, y
conforme a estos elementos, otorgar un trámite preferencial a la solicitud, de
manera que analice todos los derechos que se encuentran involucrados al
interior de la petición.
Fundamento normativo y constitucional de la prestación
humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Reiteración de
jurisprudencia[63]
Consideraciones generales sobre el derecho a la
reparación
10. La Constitución Política de 1991 estableció que el Estado colombiano
debe, entre otras obligaciones, garantizar la protección de los derechos de las
víctimas del conflicto armado, en ejercicio de los principios de acceso a la
administración de justicia, dignidad humana, igualdad y goce efectivo de los
derechos[64].
11. Diferentes instrumentos internacionales han
determinado que la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no
repetición son “bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden
justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de
conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la
justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparación sin la justicia”[65].
Conforme a lo anterior, el Estatuto de Roma[66] establece
en su artículo 75[67] el
derecho a la reparación, el cual engloba factores como la restitución, la
rehabilitación y la indemnización.
12. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha
resaltado la necesidad de proteger y garantizar los derechos de las víctimas
del conflicto armado interno colombiano[68] y
ha sostenido que tienen derecho a “(i) conocer la verdad de lo ocurrido y a
que se esclarezcan los delitos que afectan de manera sistemática y masiva los
derechos de la población; (ii) que se investigue y sancione a los responsables
de estos delitos y, (iii) a ser reparadas de manera íntegra”[69].
13. Ahora, específicamente en lo relacionado con el
derecho a la reparación integral, esta Corporación ha indicado que tiene por
objeto el resarcimiento de los daños causados a las víctimas[70]
y que, a su vez, está integrado por la facultad de exigir al Estado medidas de
restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Consecuentemente,
el derecho a ser reparado integralmente como víctima del conflicto es una
obligación estatal, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que
se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición[71].
14. La prestación humanitaria periódica para víctimas
del conflicto armado, contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[72],
fue creada por el legislador como una materialización de dichas obligaciones
estatales de reparar y garantizar los derechos de las víctimas del conflicto. Al
respecto, en la sentencia SU-587 de 2016, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, explicó que esta prestación “fue creada como una
manifestación de los deberes constitucionales del Estado, no solo con el propósito
de garantizar la efectividad de los derechos de la población víctima del
conflicto armado (CP art. 2), sino también con miras a mitigar los impactos que
dicho escenario ha creado en la satisfacción de sus necesidades básicas, con
ocasión de la afectación producida en su capacidad laboral”[73].
Origen, naturaleza jurídica y requisitos para acceder a
la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado
15. El artículo 45 de la Ley 104 de 1993[74]
consagró una prestación económica en favor de las víctimas del conflicto armado
que, como consecuencia de este, perdieran como mínimo el 66% de su capacidad
laboral y no tuvieran posibilidad de acceso a las prestaciones de pensión y salud
del Sistema General de Seguridad Social. Después el artículo 15 de la Ley 241
de 1995[75]
disminuyó el porcentaje de PCL a un 50%.
16. Posteriormente, el Congreso de la República expidió
la Ley 418 de 1997[76], que
reiteró la vigencia de la prestación económica para las víctimas, de
conformidad con el artículo 46 de dicha ley. Este artículo dispuso como requisitos
para el acceso a la asistencia económica (i) haber perdido el 50% o más de la
capacidad laboral como resultado de la violencia en el marco del conflicto
armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención
en salud.
17. Más adelante, la Ley 782 de 2002[77]
extendió por cuatro años más la vigencia de algunas de las disposiciones
contenidas en la Ley 418 de 1997 y modificó[78] el
artículo 46, donde se señaló que dicha pensión especial sería reconocida por el
Instituto de Seguros Sociales o la entidad de naturaleza oficial que señalara
el Gobierno Nacional, y sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional.
18. Las leyes 1106 de 2006[79]
y 141 de 2010[80]
prorrogaron sucesivamente por cuatro años más la vigencia de algunos de los
artículos de la Ley 418 de 1997, sin referirse específicamente al artículo 46 que
contiene la pensión especial de invalidez.
19. Respecto de esta situación, la Corte en la sentencia
C-767 de 2014, indicó que la prestación humanitaria contenida en la Ley 418 de
1997, no había sido prorrogada en las últimas disposiciones legales, por lo que
concluyó que se habían configurado los presupuestos de una omisión legislativa
relativa[81],
al igual que se había generado una violación al derecho a la igualdad material
de las víctimas del conflicto armado en condición de invalidez[82].
20. Posteriormente, mediante la sentencia SU-587 de
2016, esta Corporación estableció que Colpensiones estaría a cargo de la
prestación periódica “mientras no se defina algo distinto por parte del
Gobierno Nacional”, situación que fue modificada por el Presidente de la
República, con la expedición del Decreto 600 de 2017[83]. El objeto[84] de
este decreto era establecer la entidad responsable del reconocimiento, las
condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la
prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado
prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Esta regulación es entonces
aplicada a las víctimas que hubieren sufrido una PCL igual o superior al 50% directamente
relacionada con un hecho violento suscitado en el marco del conflicto armado.
21. La Sala considera pertinente resaltar algunos
elementos desarrollados en el decreto en mención, a saber:
a) La entidad encargada del
reconocimiento y pago de la prestación periódica de invalidez es el Ministerio
de Trabajo y no Colpensiones.
b) Los requisitos para acceder a
la prestación humanitaria periódica son: (i) ser colombiano, (ii) ser víctima
del conflicto armado y estar registrado en el RUV, (iii) ser calificado con pérdida
de capacidad laboral del 50% o más, (iv) que exista nexo causal entre la
pérdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto, (v) carecer de
posibilidad pensional, (vi) no recibir ingresos mensuales iguales o superiores
a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y (vii) no ser beneficiario de algún
tipo de ayuda como víctima[85].
c) La prestación humanitaria
periódica: (i) es intransferible, (ii) se entregan doce pagos por año con una
periodicidad mensual, (iii) corresponde a un salario mínimo legal mensual
vigente, (iv) es compatible con el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva o devolución de saldos, (v) es incompatible con alguna pensión,
asignación de retiro o Beneficios Económicos Periódicos – BEPS[86].
d) Los documentos que debe
presentar el aspirante ante el Ministerio del Trabajo para que se inicie el
trámite de acreditación y reconocimiento de la prestación son: (i) copia de la
cédula de ciudadanía, (ii) dictamen ejecutoriado de calificación de pérdida de
la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la respectiva Junta Regional
de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad
laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio
nacional, con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez,
(iii) declaración juramentada del aspirante indicando que cumple con los
requisitos exigidos por el decreto, y (iv) certificado de afiliación a una EPS[87].
e) La solicitud de reconocimiento
de la prestación ante dicha cartera ministerial, se puede presentar de manera
directa o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo
que se suscriba. El Ministerio estudia la solicitud de la prestación, y la
resolverá en un término no mayor a cuatro (4) meses[88].
f) En cuanto a la financiación de
la prestación humanitaria, el decreto indicó que los recursos provendrán del
Presupuesto General de la Nación[89].
g) El Ministerio del Trabajo tiene
las siguientes obligaciones: (i) efectuar el estudio y reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica a quienes cumplan los requisitos; (ii)
realizar el pago de dicha prestación cuando sea reconocida; (iii) verificar el
cumplimiento de los requisitos de los solicitantes; (iv) revisar cada tres (3)
años la calificación de pérdida de capacidad laboral, para ratificar, modificar
o dejar sin efectos el dictamen que sirvió para obtener el beneficio; y (v)
ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con esta prestación[90].
h) Este acto reglamentario
estableció como condición a los interesados en obtener la prestación, que deben
asistir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su
lugar de domicilio para solicitar el dictamen de PCL, demostrando el interés
jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que
ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. En estos asuntos, dispone
esta regulación que las Juntas de Calificación actuarán como peritos[91].
22. De lo desarrollado en el presente acápite la Corte
concluye que, como materialización del derecho a la reparación integral, el legislador
creó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado
que por razón de este hubieren perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.
Esta prestación es actualmente reconocida por parte del Ministerio del Trabajo una
vez se acrediten los requisitos contenidos en el Decreto 600 de 2017.
Las Juntas Regionales de Calificación y el pago de
honorarios para la certificación de pérdida de capacidad laboral en víctimas
del conflicto armado
23. Como se explicó en el anterior acápite, uno de los
requisitos que se exigen para el reconocimiento de la prestación humanitaria
periódica, según lo establecido en el Decreto 600 de 2017, es haber sido
calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50 %. Esta
calificación debe constar en un dictamen de una Junta Regional de Calificación
de Invalidez donde se certifique dicha PCL como consecuencia del conflicto
armado.
24. Según el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de
2015[92] “las
juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera
anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías
que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo
mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el
año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el
solicitante”.
25. En anteriores oportunidades, esta Corporación se
pronunció sobre la posibilidad de que las personas que reclaman una prestación
del Sistema General de Pensiones sean eximidas del pago de honorarios de las
juntas calificadoras, en los casos en que el dictamen sea requerido para
efectos de acceder a una pensión. En estos eventos, la Corte ha establecido que
le corresponde a la EPS, a la ARL o a la aseguradora, asumir el costo de dichos
honorarios[93],
por lo que las Juntas de Calificación solo se obligarían a realizar el dictamen
una vez se les haya realizado el respectivo pago.
26. Sin embargo, en las ocasiones en que la Corte se ha
pronunciado respecto del pago de los honorarios de las juntas de calificación
por parte de víctimas del conflicto que aspiran al reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica, ha sostenido que como la prestación estudiada
no es una pensión incluida en el Sistema General de Seguridad Social sino que
se trata de una subvención[94],
no se podría dar aplicación a la exoneración del pago de honorarios, sino que
lo consecuente sería un arreglo de pago entre la junta de calificación y la víctima
del conflicto[95].
27. Así pues, esta Corporación en las sentencias T-067
de 2019[96] y
T-343 de 2020[97],
desarrolló como solución que mejor solventaba la tensión que se genera entre el
cobro legítimo de honorarios y la situación económica del solicitante, que se
celebrara un acuerdo de pago entre la Junta de Calificación y el interesado, que
garantizara tanto la realización del dictamen, como el pago del mismo[98].
28. No obstante, es importante poner de presente que la
jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de eximir del
pago de honorarios destinados a Juntas de Calificación de Invalidez a personas
en situación de vulnerabilidad, sin importar que las prestaciones que reclaman
se deriven o no del Sistema General de Seguridad Social[99].
29. Al respecto, en la sentencia C-164 de 2000, la Corte
declaró inexequible el artículo 43 del Decreto Ley 1295 de 1994, que estipulaba
que “los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de
invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que
expida el Gobierno Nacional”.
En la referida decisión, esta Corporación estableció que
la obligación del pago de honorarios para acceder a los servicios de las juntas
de calificación, como lo es el dictamen de pérdida de capacidad laboral, era
contraria a los principios de igualdad y protección de las personas en
situación de discapacidad, contenidos en los artículos 13 y 47 de la
Constitución Política. En palabras de la Corte “[e]l Estado, según el
artículo 47 de la Constitución, adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Y
para nada de ello exige la Constitución una capacidad financiera mínima de
quien se encuentre en tales hipótesis, ni que paguen para tener derecho a
la evaluación correspondiente (…)”[100].
30. En la sentencia T-349 de 2015, la Corte estudió la
solicitud de amparo de un campeón mundial de boxeo que aspiraba al estímulo
contemplado en los artículos 36 y 45 de
la Ley 181 de 1995 para las llamadas “glorias del deporte”, pero que no
contaba con los recursos para sufragar el dictamen de la Junta Regional de
Calificación, lo cual era requisito indispensable para aspirar a la prestación.
En esa oportunidad se declaró la carencia actual de objeto porque el accionante
había sufragado los honorarios. No obstante, la Corte analizó el fondo del
asunto y estimó que dicha obligación económica debió haber sido asumida por la
EPS del Régimen Subsidiado a la cual estaba afiliado el actor y no debió
corresponder al accionante[101].
La decisión de esta sentencia se trae a colación, toda
vez que el objeto de lo allí debatido también versaba sobre una prestación
económica (pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional) que
tampoco hace parte del Sistema General de Seguridad Social, y que a criterio de
esta Corporación debía ser cancelada por parte de la E.P.S a la que pertenecía
el ex deportista, por las circunstancias de vulnerabilidad que esta persona
atravesaba.
31. En las sentencias T-322 de 2011 y T-400 de 2017, la Corte
estudió la solicitud de amparo de dos personas que requerían un dictamen de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez para acceder a una indemnización
por incapacidad permanente reconocida por el Seguro Obligatorio de Accidentes
de Tránsito- SOAT. En estas decisiones, la Corte Constitucional sostuvo que
debía ser la aseguradora con la que se había suscrito la póliza de seguro de
accidentes de tránsito quien asumiera el pago de los honorarios de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez porque resultaba desproporcionado
exigirle dicha carga a la solicitante de la indemnización[102].
32. En este orden de ideas, esta Corporación ha
considerado en primera medida que son las “Juntas de Calificación de
invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad
laboral, cuando las personas requieran obtener el reconocimiento y pago de
cualquier prestación social tendiente a salvaguardar su mínimo vital y vida
digna”[103]. No obstante, condicionar a una persona en condiciones de vulnerabilidad
y sin considerar su situación socio económica, al pago de honorarios para el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, puede configurar una latente
contradicción respecto de los artículos 13, 47 y 48 de la Constitución[104].
Así las cosas, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de eximir el
pago de los honorarios destinados a las Juntas de Calificación de Invalidez,
incluso cuando las prestaciones que reclaman no se financian con cargo al
Sistema General de Seguridad Social, y ha asignado el deber de sufragar tales
gastos a distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social.
Caso concreto
Breve presentación
del asunto
33. La señora
O.G.P. instauró acción de tutela contra la UARIV, el Ministerio del Trabajo,
Colpensiones y las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena
y Cesar, al considerar que trasgredieron sus derechos fundamentales de petición,
debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital. Lo anterior, porque no
obtuvo respuesta al derecho de petición que presentó ante estas entidades el 26
de diciembre de 2019 y el 24 de mayo de 2020, donde solicitó el reconocimiento
de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto y la
calificación gratuita de su pérdida de capacidad laboral.
34. El juez de primera
instancia amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a las accionadas
responder la solicitud del 24 de mayo de 2020. Sobre la solicitud de la
prestación humanitaria periódica consideró que la accionante podía acudir a
otros medios para su reconocimiento. Esta decisión no fue impugnada.
Procedibilidad de la acción de tutela
Legitimación por activa[105]
35. Se evidencia que la accionante interpuso la demanda
de tutela en nombre propio alegando la vulneración de los derechos
fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y vida digna, por lo
que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación por pasiva[106]
36. En esta oportunidad, la Sala encuentra acreditado el
requisito de la legitimación en la causa por pasiva por las siguientes razones:
i) En cuando al derecho de
petición, la acción de tutela se dirige contra Colpensiones, la
UARIV, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y las Juntas de
Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, entidades ante las cuales la
accionante presentó diferentes solicitudes y respecto de
quienes se alega la presunta vulneración del referido derecho.
ii) Sobre el reconocimiento de
la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, el Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social es la entidad encargada de su estudio y
reconocimiento según el Decreto 600 de 2017. De ahí que se encuentre legitimada
por pasiva respecto de dicha pretensión.
iii) Finalmente, sobre el pago de
los honorarios a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de
Magdalena y Cesar, encuentra la Sala que son organismos del Sistema de
Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica
y adscritas al Ministerio del Trabajo[107],
reconocidas como prestadoras de un servicio público[108]
y que para el caso concreto actúan como peritos[109].
Por lo tanto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
Inmediatez[110]
37. La Sala, estima superado el requisito de inmediatez,
toda vez que si bien transcurrió un tiempo significativo entre la interposición
de la acción de tutela (20 de noviembre de 2020) y la fecha en la cual la
accionante presentó la petición (24 de mayo de 2020), la Sala considera razonable
este lapso si se tienen en cuenta las particularidades del caso concreto.
A juicio de esta Corporación, los supuestos fácticos que
enmarcan el presente asunto hacen necesario flexibilizar los criterios de
cumplimiento del requisito de inmediatez, dada la evidente situación de
vulnerabilidad de la accionante.
En efecto, está plenamente acreditado que la señora
O.G.P. i) es un sujeto de especial
protección constitucional, pues fue reconocida como víctima del conflicto
armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[111]; ii) fue diagnosticada con
diferentes enfermedades que repercuten directamente en su estado de salud, entre ellas
infección por VIH[112],
trastornos inflamatorios de la mama[113],
leiomioma subderoso del útero[114],
trastorno degenerativo del globo ocular[115],
insuficiencia venosa crónica periférica[116],
trastorno mixto de ansiedad[117],
entre otros[118]; iii) carece de los medios económicos
suficientes para su subsistencia y según afirmó vive de la caridad de personas
conocidas[119] y de un subsidio de familias en acción[120]; y iv) ostenta la calidad de madre
cabeza de familia[121].
38. Es importante recordar que en la sentencia T-005 de
2020 la Corte analizó un caso similar al que ahora es objeto de estudio, donde
había transcurrido más de 18 meses desde de la negativa de la prestación
humanitaria y la interposición de la acción de tutela. No obstante, en aquella
oportunidad, se concluyó que, dadas las condiciones de vulnerabilidad del
actor, se debía flexibilizar el requisito en cuestión.
Subsidiariedad[122]
39. La Sala considera acreditado este requisito respecto
de cada uno de los elementos que componen la solicitud de amparo de la señora
O.G.P., según se explica a continuación:
i) La petición presentada por la
accionante ante la UARIV,
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Colpensiones, y las Juntas Regionales de Calificación de Magdalena y Cesar. Esta Corporación
ha señalado que para la protección del derecho fundamental de petición no
existe otro mecanismo de defensa judicial siendo la acción de tutela el medio
judicial idóneo y principal para obtener su protección[123].
ii) La práctica gratuita del
dictamen de PCL, por parte de las Juntas Regionales de Calificación de
Magdalena o Cesar. Al momento de la presentación de la acción de tutela no se
encontraba debidamente acreditada una respuesta por parte de estas entidades,
por lo que la accionante no contaba con otro medio al cual acudir para que las
juntas de calificación se pronunciaran sobre su solicitud.
iii) La solicitud de reconocimiento
de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado. El
amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo
otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces o carecen
de idoneidad para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando,
debido a la condición de sujeto de especial protección del accionante[124],
resultaría desproporcionado imponerle la carga de agotar todas las actuaciones
administrativas o judiciales ordinarias[125] a
fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional[126].
40. En el presente caso se evidencia que la acción de
tutela interpuesta por la señora O.G.P. es procedente, por cuanto, como se ha
señalado varias veces, es una persona reconocida como víctima del conflicto
armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, quien a su vez es
madre cabeza de familia, la cual atraviesa por una precaria situación
económica, por lo que depende de la caridad de amigos y del subsidio Familias
en Acción, aunado a su comprometido estado de salud, por las diferentes
patologías que la aquejan, entre ellas, infección por VIH[127], trastornos inflamatorios
de la mama[128],
leiomioma subderoso del útero[129],
trastorno degenerativo del globo ocular[130],
insuficiencia venosa crónica periférica[131],
trastorno mixto de ansiedad[132],
entre otros[133].
41. A juicio de la Sala, estos elementos son más que
suficientes para establecer su extrema condición de vulnerabilidad, por lo que
sería desproporcionado exigirle a la accionante que agote otros mecanismos para
obtener el reconocimiento de la prestación solicitada[134].
Análisis
sobre la vulneración de los derechos fundamentales de petición, vida digna y
mínimo vital.
42. En esta
oportunidad, la Corte debe resolver por lo menos tres cuestiones: i) si
se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la falta
de respuesta por parte de las entidades a las diferentes solicitudes por ella
presentadas; ii) si se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo
vital y vida digna de la accionante, respecto del reconocimiento de la
prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado; y iii)
si se vulneraron los derechos fundamentales de mínimo vital
y vida digna de la accionante, respecto de la práctica gratuita del dictamen de
pérdida de capacidad laboral, por parte de la Junta Regional de Calificación de
Magdalena.
Sobre el derecho de petición de la señora O.G.P. como víctima del
conflicto armado y demás condiciones de vulnerabilidad
43. Esta Corporación evidencia que las entidades accionadas vulneraron el
derecho fundamental de petición de la accionante pues solo con ocasión de la
orden del juez de primera instancia dieron respuesta a los requerimientos de la
señora O.G.P., según se explica a continuación:
i) Hasta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.