Sentencia T-223 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-223-21 Sentencia T-223/21 DERECHO DE PETICION-Vulneración por no haber resuelto de fondo la solicitud sobre la asistencia humanitaria a víctimas de la violencia (…) todas las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de O.G.P., al no contestar la solicitud que esta persona elevó en dos momentos. Así mismo, inobservaron tanto sus condiciones de vulnerabilidad, como el trato preferencial que debieron adelantar con la mencionada petición… las solicitudes de la accionante estaban dirigidas a obtener el reconocimiento de una prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado… la accionante solicitó el reconocimiento de la referida prestación a entidades que no eran competentes para ello. Sin embargo, con mayor razón era necesario orientar a la actora de manera oportuna para que continuara con el trámite ante las autoridades correspondientes y explicarle el procedimiento a seguir. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales (…) la petición que eleva una víctima del conflicto armado ante diferentes entidades no solo debe ser tramitada conforme a las reglas desarrolladas legal y jurisprudencialmente, y extender una respuesta de fondo y oportuna. Además, las entidades a las que se dirige la solicitud deben estudiarla de manera integral, observando la calidad de víctima del conflicto del peticionario, las condiciones socio económicas que este describa y el fondo de lo que solicita, y conforme a estos elementos, otorgar un trámite preferencial a la solicitud, de manera que analice todos los derechos que se encuentran involucrados al interior de la petición. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder y características de la prestación (…) como materialización del derecho a la reparación integral, el legislador creó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado que por razón de este hubieren perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. Esta prestación es actualmente reconocida por parte del Ministerio del Trabajo una vez se acrediten los requisitos contenidos en el Decreto 600 de 2017. PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Desarrollo normativo PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo jurisprudencial PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vigencia del régimen legal y desarrollo del Decreto 600 de 2017 PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Papel de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez (…) uno de los requisitos que se exigen para el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica, según lo establecido en el Decreto 600 de 2017, es haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50 %. Esta calificación debe constar en un dictamen de una Junta Regional de Calificación de Invalidez donde se certifique dicha PCL como consecuencia del conflicto armado. DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por Junta Regional de Calificación de Invalidez, al imponer barreras insuperables para acceder a la prestación periódica a víctimas del conflicto Referencia: Expediente T-8.081.414 Acción de tutela instaurada por la señora O.G.P.[1], contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Colpensiones, Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La señora O.G.P. instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes: Hechos[2] 1. O.G.P. es una ciudadana de 43 años, residente en la ciudad de Valledupar, madre cabeza de familia[3] y víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[4]. 2. Mencionó que perdió su capacidad laboral y se encuentra diagnosticada con diferentes patologías, entre ellas infección por VIH[5], trastornos inflamatorios de la mama[6], leiomioma subderoso del útero[7], trastorno degenerativo del globo ocular[8], insuficiencia venosa crónica periférica[9], trastorno mixto de ansiedad[10], entre otros. 3. Indicó que por su condición fue valorada por la Junta Médica de la IPS Calidad Médica, obteniendo una certificación de discapacidad de un 43.2%[11]. 4. Señaló que el 26 de diciembre de 2019, dirigió una petición a la UARIV, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a Colpensiones, a la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la “pensión de invalidez, en los términos de la sentencia C-714 de 2014, proferida por la Corte Constitucional”[12] y la “valoración correspondiente que determine mi pérdida de Capacidad laboral” [13]. 5. Adujo que, ante el silencio de las entidades, el 24 de mayo de 2020 presentó nuevamente derecho de petición[14], insistiendo en la solicitud inicial de reconocimiento de la prestación periódica humanitaria para las víctimas del conflicto y la práctica gratuita del dictamen en el que se determinara la pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez de Magdalena o Cesar. 6. Sostuvo que del requerimiento presentado el 24 de mayo de 2020, Colpensiones y el Ministerio de Trabajo acusaron recibido vía electrónica[15], pero no obtuvo respuesta de fondo por parte de ninguna de las entidades accionadas. 7. Con fundamento en lo anterior, el 20 de noviembre de 2020, la señora O.G.P., promovió acción de tutela[16] y solicitó que se ordenara a las accionadas dar respuesta a las solicitudes anteriormente referidas, la realización gratuita del dictamen de PCL por parte de las Juntas Regionales de Invalidez, así como el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado[17]. Trámite procesal 8. Mediante Auto del 20 de noviembre 2020[18], el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a los accionados para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante. Respuesta de las entidades accionadas Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas 9. La UARIV indicó que la señora O.G.P. se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y advirtió que mediante la Resolución 02194 de 2019, reconoció a la accionante la indemnización administrativa por el referido hecho, la cual fue pagada el 15 de agosto de 2019. 10. Señaló que el 24 de mayo de 2020, la señora O.G.P presentó un derecho de petición ante esa Unidad en el que cuestionó, entre otras cosas, el monto de la indemnización administrativa que le fue reconocida, razón por la cual solicitó su reajuste. Adujo que el 10 de junio de 2020, respondió efectivamente a la petición de la accionante. En ese sentido, estableció que se le pagó la indemnización administrativa por valor de 17 SMLMV y no de 27 SMLMV, toda vez que no cumplía con los requisitos de la prestación más alta, contenidos en la sentencia SU-254 de 2013. 11. Conforme a lo anterior, solicitó negar las pretensiones, en razón a que esa entidad ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones pertinentes sin vulnerar los derechos fundamentales de la señora O.G.P.[19] Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 12. El DPS indicó que, si bien ese Departamento y la UARIV pertenecen al sector de la inclusión social, son dos entidades con funciones administrativas, presupuestales y competencias totalmente independientes. 13. Refirió que la accionante no ha presentado ante esa entidad ningún derecho de petición relacionado con los hechos que se debaten, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de O.G.P. 14. Aclaró que ese Departamento es un organismo del Gobierno Nacional que fija programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, que no ostenta funciones en materia pensional y que carece de competencia para reconocer la prestación solicitada por la actora. En consecuencia, aseguró que no se configura la legitimación en la causa por pasiva[20]. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social 15. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social explicó que la prestación humanitaria periódica a víctimas del conflicto armado no es una pensión, por lo que no le son aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones. 16. Agregó que la solicitud presentada por la accionante ante el Ministerio de Trabajo fue radicada el 12 de junio de 2020[21] y aclaró que respondió dicha petición el 07 de julio de 2020[22]. Adujo que en dicha respuesta le indicó a la señora O.G.P., los documentos pertinentes que debía presentar para aspirar a la prestación en cuestión, entre otros, el dictamen ejecutoriado de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez, toda vez que es la entidad idónea para certificar la pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 600 de 2017[23]. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- 17. Colpensiones aseguró que la señora O.G.P. no se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ni figuran cotizaciones a pensión en el sistema a su nombre. Señaló que, por la naturaleza de la prestación de asistencia humanitaria periódica a las víctimas del conflicto armado, es el Ministerio de Trabajo la entidad encargada de reconocer y pagar dicha prestación[24]. Finalmente estimó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como la actuación administrativa frente al Ministerio de Trabajo contenida en la Ley 1437 de 2011 o la vía ordinaria. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena 18. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, remitió oficio de la solicitud de calificación por pérdida de la capacidad laboral de la señora “Johan Cristina Martínez Pérez”, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número “2020-00234”[25]. Dicha información no guarda relación con el objeto del presente asunto. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar 19. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar guardó silencio. Sentencia objeto de revisión 20. En sentencia del 30 de noviembre de 2020[26], el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga señaló que, en lo relacionado con el derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz para su protección, razón por la cual encontró acreditado el requisito de subsidiariedad frente a esta garantía. En cuanto a la prestación humanitaria periódica, concluyó que existen otros mecanismos a los cuales la accionante puede acudir para obtener su reconocimiento. 21. Por otro lado, el juzgado centró su análisis en el derecho de petición del 24 de mayo de 2020 por ser el único que acredita el requisito de inmediatez. Consideró que respecto de la primera petición que refiere la accionante, presentada el 26 de diciembre de 2019, transcurrieron más de 6 meses desde el momento en que se presentó a las entidades y estas guardaron silencio hasta la presentación de la acción de tutela. 22. Frente al caso en concreto, indicó que la UARIV y el Ministerio de Trabajo, notificaron a la accionante de las respuestas a sus peticiones al correo electrónico equivocado. Por otro lado, señaló que Colpensiones no acreditó haber respondido las peticiones de la actora. Por último, sobre las Juntas de Calificación Regional, el despacho estableció que la Junta de Magdalena respondió de manera incongruente pues se refirió a datos diferentes a los solicitados y la Junta de Cesar guardó silencio. 23. Conforme lo anterior, el despacho i) tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la UARIV, al Ministerio del Trabajo, Colpensiones y a las Juntas de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, proferir una respuesta clara, concreta y de fondo de la petición por ella elevada; y ii) denegó las demás pretensiones. Esta decisión no fue impugnada. Pruebas que obran en el expediente 24. Las pruebas que obran en el expediente de la referencia son las siguientes: (i) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[27]. (ii) Imagen del certificado del Registro Único de Víctimas RUV de la accionante y su núcleo familiar[28]. (iii) Imagen de certificado de discapacidad de la accionante[29] expedido por la I.P.S CALIDAD MEDICA, el 15 de enero de 2019. (iv) Imagen de constancia de radicación de petición ante el Ministerio del Trabajo[30]. (v) Imagen de constancia de radicación de petición ante Colpensiones[31]. (vi) Derechos de petición del 26 de diciembre de 2019 y 24 de mayo de 2020[32] de la señora O.G.P., presentados ante las entidades accionadas. (vii) Respuesta 05EE2020742000100001343 del 12 de junio de 2020, del Ministerio de Trabajo, a la señora O.G.P.[33] (viii) Resolución SUB 265471 del 07 de diciembre de 2020, que declara la falta de competencia de Colpensiones para resolver la petición de reconocimiento de la prestación periódica de la accionante y remite la petición al Ministerio de Trabajo como entidad competente[34]. (ix) Comunicación 202072012339901 del 10 de junio de 2020, de la UARIV, que resuelve la petición del 24 de mayo de 2020 de la accionante[35]. Trámite en sede de revisión[36] Solicitud de revisión 25. La señora O.G.P. solicitó a la Corte Constitucional la revisión del expediente de la referencia y el amparo de sus derechos fundamentales. En el escrito reiteró los hechos descritos en la acción de tutela y los acontecidos durante el trámite de primera instancia, y agregó que “es una mujer víctima del conflicto armado, abusada por paramilitares, desplazada del territorio donde vivía, amenazada de muerte, diagnosticada con VIH, daños psicológicos, trastorno mixto de ansiedad y depresión, tristeza falta de interés y cambios emocionales”. Finalmente, manifestó que el conflicto armado le “cambió la vida” y le ocasionó grandes daños en su salud. 26. En auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional[37] escogió el presente asunto para revisión. Decreto de pruebas 27. En proveído del 19 de abril de 2021[38], el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso. 28. Así, solicitó a la señora O.G.P, información sobre la acción de tutela, su situación personal y la calificación de pérdida de capacidad laboral, entre otros. A la UARIV, le pidió las resoluciones que reconocen la calidad de víctima de la señora O.G.P., e información sobre subsidios reconocidos a la accionante. A la E.P.S COOSALUD y a CALIDAD MÉDICA I.P.S les requirió la historia clínica, servicios médicos e información sobre la pérdida de capacidad laboral de la accionante. Al Ministerio de Trabajo, le pidió información sobre el inicio del trámite de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica por parte de la O.G.P. A las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, les solicitó información respecto de los derechos de petición y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora O.G.P., y finalmente, pidió a Protección S.A[39], información de los aportes a pensión de la señora O.G.P. Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio Señora O.G.P. 29. En oficio del 21 de abril de 2021[40], la señora O.G.P. informó que conoció de las respuestas de la UARIV, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y Colpensiones, en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Aclaró que la UARIV “[n]o me generó respuesta a mi solicitud de mi Prestación Económica”. Respecto de su condición de salud, manifestó que se encuentra “en regulares condiciones generales con signos y síntomas de trastorno de ansiedad y depresión, con trastornos de la memoria, Compromiso motor en Hemicuerpo izquierdo y Síndrome del Túnel Carpiano derecho, enfermedad Mamaria Fibroquistica Bilateral BI RADS2, con secuelas de enfermedad Cerebro Vascular ligada a Virus de La Inmunodeficiencia Humana (Toxoplasmosis Cerebral) y Secuelas del virus SARCs-CoV2 Covid19 y varices en Miembros Inferiores y Trastornos de Agudeza Visual”. Indicó que actualmente vive con su hija y que sus recursos económicos dependen de aportes de amigos, vecinos y familiares, sumado a “la ayuda económica que recibe [su] hija menor del Programa Más Familias en Acción por ser estudiante de décimo grado de bachillerato”, el cual, según la accionante, es por un monto de cien mil pesos ($100.000) pagado cada 2 meses. Manifestó que su incapacidad fue certificada por la I.P.S. CALIDAD MÉDICA y que posterior al trámite de tutela, solicitó a las Juntas de Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, la práctica gratuita del dictamen de PCL debido a su “estado de mendicidad”. Conforme a lo anterior, allegó la respuesta otorgada por la Junta de Calificación de Magdalena[41], en la que se le indicaron los documentos que debía allegar para la práctica del dictamen de PCL, dentro de los cuales se evidencia la exigencia del requisito de consignación anticipada de pago de honorarios, a nombre de dicha entidad. Protección S.A. 30. La administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A.[42], indicó que la señora O.G.P. cuenta con 14 semanas cotizadas a pensión obligatoria, por los períodos comprendidos entre julio y octubre de 2001. Manifestó que desconoce los hechos del presente asunto y que no se ha presentado ante esa entidad ninguna solicitud formal por parte de la accionante. Ministerio del Trabajo 31. En respuesta del 23 de abril de 2021 relató que, hasta el momento, no se ha iniciado trámite de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado en cabeza de O.G.P., toda vez que no se han allegado a esa cartera ministerial los requisitos y documentos contenidos en los artículos 2.2.9.5.3 y 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017. Adujo que la señora O.G.P. anexó a la solicitud una certificación de discapacidad de la I.P.S CALIDAD MEDICA, la cual no es el documento idóneo para acreditar su PCL. Finalmente, indicó en el oficio allegado al despacho, que el dictamen ejecutoriado de calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación es el documento idóneo para acreditar la PCL de la accionante, por lo que le solicitó a la Corte ordenar la práctica de dicho dictamen para proceder de conformidad. Calidad Médica IPS 32. Allegó la historia clínica de la señora O.G.P., e informó que a la accionante se le han prestado varios servicios médicos previa autorización de la EPS COOSALUD, desde el año 2013 hasta 2021, en las cuales ha sido valorada por odontología, medicina general, medicina especializada en ginecología, otorrinolaringología, entre otros servicios, con el fin de tratar varias patologías que padece la accionante. En igual sentido, estableció que esa entidad no tiene la competencia para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de ningún usuario y manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. EPS Coosalud 33. La entidad solicitó al despacho la información personal de la accionante para dar trámite al requerimiento de la Corte. En ese sentido, el despacho del magistrado sustanciador profirió el Auto del 27 de abril de 2021, accediendo a su solicitud y reiterando la información personal de O.G.P.[43] Primer requerimiento a la UARIV y a las Juntas Regionales de Calificación 34. Ante el silencio de la UARIV y de las Juntas de Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, se requirió a estas entidades para que aportaran la información solicitada mediante Auto del 05 de mayo de 2021. Así mismo, se solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, que manifestara si en cabeza de la señora O.G.P. se encuentran vigentes subsidios o asistencias económicas. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 35. Mediante respuesta allegada al despacho el 10 de mayo de 2021[44], el DPS manifestó que una vez revisada la base de datos del programa Ingreso Solidario, en la que se consolida la información de los beneficiarios de los programas sociales liderados por Prosperidad Social, encontró que la accionante es beneficiaria del programa Familias en Acción. 36. La UARIV y las Juntas de Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar guardaron silencio. Segundo requerimiento a la UARIV y a las Juntas Regionales de Calificación 37. El magistrado sustanciador profirió el Auto del 19 de mayo de 2021, requiriendo por segunda ocasión a la UARIV y las Juntas de Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, para que allegaran al despacho la información solicitada. En ese auto, además, pidió a la accionante información sobre el cumplimiento de lo ordenado dentro del trámite de tutela por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Magdalena y Cesar. En igual sentido se le solicitó que allegara los derechos de petición que presentó dentro del trámite de tutela y posterior al mismo, con sus respectivas respuestas, así como información sobre los actos administrativos que la reconocen como víctima del conflicto. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas de la Violencia - UARIV 38. La UARIV[45] indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que a la señora O.G.P., le fueron reconocidos 15 pagos por concepto de atención humanitaria, por valor de siete millones ochocientos cincuenta y tres mil pesos ($7.853.000). El pago del último de estos valores fue realizado el 27 de junio de 2019. Finalmente anexó certificación en la cual evidencia que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 39. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar guardaron silencio. Primer requerimiento a la EPS Coosalud y a la señora O.G.P. 40. Ante el silencio por parte de la E.P.S Coosalud y de la accionante a las solicitudes realizadas, se profirió Auto del 31 de mayo de 2021, en el que se solicitó nuevamente la información y soportes requeridos por parte del despacho sustanciador. EPS Coosalud 41. La E.P.S Coosalud, mediante respuesta del 02 de junio de 2021, anexó la historia clínica de la señora O.G.P., al igual que manifestó que esta persona se encuentra en trámite para que se le genere un nuevo certificado de discapacidad[46]. Señora O.G.P. 42. La señora O.G.P., allegó el 03 de junio de 2021, respuesta a los diferentes requerimientos que le extendió esta Corporación. En principio adujo que se presentó ante la E.P.S Coosalud para que le adelantaran exámenes de medicina interna, la remitieran a los diferentes especialistas según sus patologías y recopilaran su historia clínica. Indicó que lo anterior tiene la finalidad de aportar todo su historial médico ante la Secretaría Municipal de Salud de Cesar, para que esa entidad califique su PCL. En relación con lo anterior, anexó el derecho de petición dirigido al secretario de Salud, donde solicitó la Calificación de la PCL. Además, allegó el derecho de petición que presentó ante las entidades accionadas el pasado 24 de mayo de 2020, al igual que las posteriores solicitudes que radicó frente a la E.P.S Coosalud y la Junta Regional de Magdalena, para que valoraran su PCL gratuitamente. Igualmente, aportó la respectiva respuesta de la Junta de Calificación en mención. Por otro lado, anexó una declaración juramentada en la que indicó que no depende económicamente de su núcleo familiar, sino de la caridad de vecinos y conocidos. También anexó respuesta de Protección S.A., donde se le indica el procedimiento que debe realizar para el reconocimiento de la pensión de invalidez dentro del SGSS[47] y finalmente anexó un certificado que la acredita como víctima del conflicto, por el hecho de desplazamiento forzado, expedido por la UARIV. Suspensión de términos 43. Ante la tardanza en la respuesta de la accionante, la cercanía con el vencimiento del asunto y la necesidad de analizar la prueba y darle su respectivo traslado, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, consideró pertinente suspender por 15 días los términos del expediente. Vinculación al proceso a la E.P.S.-S. COOSALUD 44. Mediante Auto del 17 de junio de 2021, el despacho sustanciador vinculó a la E.P.S.-S. COOSALUD al presente asunto, al considerar que la decisión que se adopte en esta oportunidad posiblemente involucre a esta entidad. Por esa razón, se le dio traslado del expediente y la oportunidad de pronunciarse. 45. Vencido el término para allegar una respuesta, la E.P.S. COOSALUD había guardado silencio[48]. No obstante, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 01 de julio de 2021, la mencionada entidad promotora, respondió al Auto de vinculación y estableció que no es la encargada de asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, dado que los recursos que administra COOSALUD son de destinación exclusiva a la prestación de servicios de salud. En igual sentido, adujo que carecía de legitimación por pasiva en el presente asunto, toda vez que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó a esta Corporación que se declarara dicha falta de legitimación. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 2. Con base en los hechos anteriormente narrados, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en un primer momento, si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante. En caso de superar el examen de procedibilidad, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿El Ministerio del Trabajo, la UARIV, Colpensiones y las Junta Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta oportuna a las diferentes solicitudes por ella prestadas y que buscaban iniciar el trámite de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado? (ii) ¿El Ministerio del Trabajo vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante al no reconocerle la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado? (iii) ¿La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al exigir el pago de los honorarios para efectos de la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral necesario para acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado? 3. Con el fin de responder estas cuestiones, la Corte abordará los siguientes temas: i) el derecho fundamental de petición de las víctimas del conflicto armado; ii) fundamento normativo y constitucional de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado; iii) las Juntas Regionales de Calificación y el pago de honorarios para la certificación de pérdida de capacidad laboral en víctimas del conflicto armado. Con fundamento en ello, iv) resolverá el caso concreto. El derecho fundamental de petición 4. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes [49]. Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”[50]. 5. Ante la acción de dicho derecho fundamental, el funcionario[51] encargado de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos[52], a saber: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[53] modificado por la Ley 1755 de 2015[54], toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción y de no ser posible otorgar respuesta dentro de dicho plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que empleará para emitirla[55]. (ii) Contenido de la respuesta. La jurisprudencia de esta Corporación[56] ha establecido que debe ser: a) clara: es decir que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. 6. En igual sentido, el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011[57] dispone que las autoridades están en la obligación de otorgar un trato preferencial a ciertas peticiones, según (i) el objeto pretendido, (ii) el sujeto que presenta la solicitud y (iii) las circunstancias en las que este último se encuentra[58]. Dicho trato preferencial, se ha denominado “atención prioritaria de peticiones”[59], la cual aplica sobre las solicitudes de reconocimiento de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable[60]. 7. La Corte Constitucional ha sostenido, sobre la atención prioritaria a las peticiones elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado que, al tratarse de un grupo reconocido como de especial protección constitucional, dichas solicitudes deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales. Al respecto, ha establecido que “el derecho de petición no se limita a su naturaleza de derecho fundamental, sino que también se instituye en una herramienta para acceder al goce de otros derechos vinculados con la preservación del mínimo vital, como ocurre con el reconocimiento de prestaciones como la atención humanitaria o la pensión especial de invalidez. Por ello, se exige una mayor diligencia por parte del Estado en la satisfacción de las cargas y elementos esenciales que identifican al citado derecho (…)”[61]. 8. Así mismo, esta Corporación ha indicado que dicha atención prioritaria de peticiones, se debe aplicar fundamentalmente “(i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la entidad necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se requiera la adopción de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad física del peticionario; y (iii) cuando la petición es realizada por un periodista en el ejercicio de su actividad”[62]. 9. De lo desarrollado hasta el momento, se puede concluir que la petición que eleva una víctima del conflicto armado ante diferentes entidades no solo debe ser tramitada conforme a las reglas desarrolladas legal y jurisprudencialmente, y extender una respuesta de fondo y oportuna. Además, las entidades a las que se dirige la solicitud deben estudiarla de manera integral, observando la calidad de víctima del conflicto del peticionario, las condiciones socio económicas que este describa y el fondo de lo que solicita, y conforme a estos elementos, otorgar un trámite preferencial a la solicitud, de manera que analice todos los derechos que se encuentran involucrados al interior de la petición. Fundamento normativo y constitucional de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado. Reiteración de jurisprudencia[63] Consideraciones generales sobre el derecho a la reparación 10. La Constitución Política de 1991 estableció que el Estado colombiano debe, entre otras obligaciones, garantizar la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado, en ejercicio de los principios de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y goce efectivo de los derechos[64]. 11. Diferentes instrumentos internacionales han determinado que la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición son “bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparación sin la justicia”[65]. Conforme a lo anterior, el Estatuto de Roma[66] establece en su artículo 75[67] el derecho a la reparación, el cual engloba factores como la restitución, la rehabilitación y la indemnización. 12. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de proteger y garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno colombiano[68] y ha sostenido que tienen derecho a “(i) conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los delitos que afectan de manera sistemática y masiva los derechos de la población; (ii) que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos y, (iii) a ser reparadas de manera íntegra”[69]. 13. Ahora, específicamente en lo relacionado con el derecho a la reparación integral, esta Corporación ha indicado que tiene por objeto el resarcimiento de los daños causados a las víctimas[70] y que, a su vez, está integrado por la facultad de exigir al Estado medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Consecuentemente, el derecho a ser reparado integralmente como víctima del conflicto es una obligación estatal, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición[71]. 14. La prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[72], fue creada por el legislador como una materialización de dichas obligaciones estatales de reparar y garantizar los derechos de las víctimas del conflicto. Al respecto, en la sentencia SU-587 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional, explicó que esta prestación “fue creada como una manifestación de los deberes constitucionales del Estado, no solo con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de la población víctima del conflicto armado (CP art. 2), sino también con miras a mitigar los impactos que dicho escenario ha creado en la satisfacción de sus necesidades básicas, con ocasión de la afectación producida en su capacidad laboral”[73]. Origen, naturaleza jurídica y requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado 15. El artículo 45 de la Ley 104 de 1993[74] consagró una prestación económica en favor de las víctimas del conflicto armado que, como consecuencia de este, perdieran como mínimo el 66% de su capacidad laboral y no tuvieran posibilidad de acceso a las prestaciones de pensión y salud del Sistema General de Seguridad Social. Después el artículo 15 de la Ley 241 de 1995[75] disminuyó el porcentaje de PCL a un 50%. 16. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 418 de 1997[76], que reiteró la vigencia de la prestación económica para las víctimas, de conformidad con el artículo 46 de dicha ley. Este artículo dispuso como requisitos para el acceso a la asistencia económica (i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral como resultado de la violencia en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. 17. Más adelante, la Ley 782 de 2002[77] extendió por cuatro años más la vigencia de algunas de las disposiciones contenidas en la Ley 418 de 1997 y modificó[78] el artículo 46, donde se señaló que dicha pensión especial sería reconocida por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad de naturaleza oficial que señalara el Gobierno Nacional, y sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional. 18. Las leyes 1106 de 2006[79] y 141 de 2010[80] prorrogaron sucesivamente por cuatro años más la vigencia de algunos de los artículos de la Ley 418 de 1997, sin referirse específicamente al artículo 46 que contiene la pensión especial de invalidez. 19. Respecto de esta situación, la Corte en la sentencia C-767 de 2014, indicó que la prestación humanitaria contenida en la Ley 418 de 1997, no había sido prorrogada en las últimas disposiciones legales, por lo que concluyó que se habían configurado los presupuestos de una omisión legislativa relativa[81], al igual que se había generado una violación al derecho a la igualdad material de las víctimas del conflicto armado en condición de invalidez[82]. 20. Posteriormente, mediante la sentencia SU-587 de 2016, esta Corporación estableció que Colpensiones estaría a cargo de la prestación periódica “mientras no se defina algo distinto por parte del Gobierno Nacional”, situación que fue modificada por el Presidente de la República, con la expedición del Decreto 600 de 2017[83]. El objeto[84] de este decreto era establecer la entidad responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Esta regulación es entonces aplicada a las víctimas que hubieren sufrido una PCL igual o superior al 50% directamente relacionada con un hecho violento suscitado en el marco del conflicto armado. 21. La Sala considera pertinente resaltar algunos elementos desarrollados en el decreto en mención, a saber: a) La entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica de invalidez es el Ministerio de Trabajo y no Colpensiones. b) Los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica son: (i) ser colombiano, (ii) ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV, (iii) ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 50% o más, (iv) que exista nexo causal entre la pérdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto, (v) carecer de posibilidad pensional, (vi) no recibir ingresos mensuales iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y (vii) no ser beneficiario de algún tipo de ayuda como víctima[85]. c) La prestación humanitaria periódica: (i) es intransferible, (ii) se entregan doce pagos por año con una periodicidad mensual, (iii) corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, (iv) es compatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, (v) es incompatible con alguna pensión, asignación de retiro o Beneficios Económicos Periódicos – BEPS[86]. d) Los documentos que debe presentar el aspirante ante el Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la prestación son: (i) copia de la cédula de ciudadanía, (ii) dictamen ejecutoriado de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional, con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez, (iii) declaración juramentada del aspirante indicando que cumple con los requisitos exigidos por el decreto, y (iv) certificado de afiliación a una EPS[87]. e) La solicitud de reconocimiento de la prestación ante dicha cartera ministerial, se puede presentar de manera directa o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que se suscriba. El Ministerio estudia la solicitud de la prestación, y la resolverá en un término no mayor a cuatro (4) meses[88]. f) En cuanto a la financiación de la prestación humanitaria, el decreto indicó que los recursos provendrán del Presupuesto General de la Nación[89]. g) El Ministerio del Trabajo tiene las siguientes obligaciones: (i) efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a quienes cumplan los requisitos; (ii) realizar el pago de dicha prestación cuando sea reconocida; (iii) verificar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes; (iv) revisar cada tres (3) años la calificación de pérdida de capacidad laboral, para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió para obtener el beneficio; y (v) ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con esta prestación[90]. h) Este acto reglamentario estableció como condición a los interesados en obtener la prestación, que deben asistir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su lugar de domicilio para solicitar el dictamen de PCL, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. En estos asuntos, dispone esta regulación que las Juntas de Calificación actuarán como peritos[91]. 22. De lo desarrollado en el presente acápite la Corte concluye que, como materialización del derecho a la reparación integral, el legislador creó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado que por razón de este hubieren perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. Esta prestación es actualmente reconocida por parte del Ministerio del Trabajo una vez se acrediten los requisitos contenidos en el Decreto 600 de 2017. Las Juntas Regionales de Calificación y el pago de honorarios para la certificación de pérdida de capacidad laboral en víctimas del conflicto armado 23. Como se explicó en el anterior acápite, uno de los requisitos que se exigen para el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica, según lo establecido en el Decreto 600 de 2017, es haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50 %. Esta calificación debe constar en un dictamen de una Junta Regional de Calificación de Invalidez donde se certifique dicha PCL como consecuencia del conflicto armado. 24. Según el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015[92] “las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante”. 25. En anteriores oportunidades, esta Corporación se pronunció sobre la posibilidad de que las personas que reclaman una prestación del Sistema General de Pensiones sean eximidas del pago de honorarios de las juntas calificadoras, en los casos en que el dictamen sea requerido para efectos de acceder a una pensión. En estos eventos, la Corte ha establecido que le corresponde a la EPS, a la ARL o a la aseguradora, asumir el costo de dichos honorarios[93], por lo que las Juntas de Calificación solo se obligarían a realizar el dictamen una vez se les haya realizado el respectivo pago. 26. Sin embargo, en las ocasiones en que la Corte se ha pronunciado respecto del pago de los honorarios de las juntas de calificación por parte de víctimas del conflicto que aspiran al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica, ha sostenido que como la prestación estudiada no es una pensión incluida en el Sistema General de Seguridad Social sino que se trata de una subvención[94], no se podría dar aplicación a la exoneración del pago de honorarios, sino que lo consecuente sería un arreglo de pago entre la junta de calificación y la víctima del conflicto[95]. 27. Así pues, esta Corporación en las sentencias T-067 de 2019[96] y T-343 de 2020[97], desarrolló como solución que mejor solventaba la tensión que se genera entre el cobro legítimo de honorarios y la situación económica del solicitante, que se celebrara un acuerdo de pago entre la Junta de Calificación y el interesado, que garantizara tanto la realización del dictamen, como el pago del mismo[98]. 28. No obstante, es importante poner de presente que la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de eximir del pago de honorarios destinados a Juntas de Calificación de Invalidez a personas en situación de vulnerabilidad, sin importar que las prestaciones que reclaman se deriven o no del Sistema General de Seguridad Social[99]. 29. Al respecto, en la sentencia C-164 de 2000, la Corte declaró inexequible el artículo 43 del Decreto Ley 1295 de 1994, que estipulaba que “los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional”. En la referida decisión, esta Corporación estableció que la obligación del pago de honorarios para acceder a los servicios de las juntas de calificación, como lo es el dictamen de pérdida de capacidad laboral, era contraria a los principios de igualdad y protección de las personas en situación de discapacidad, contenidos en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política. En palabras de la Corte “[e]l Estado, según el artículo 47 de la Constitución, adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Y para nada de ello exige la Constitución una capacidad financiera mínima de quien se encuentre en tales hipótesis, ni que paguen para tener derecho a la evaluación correspondiente (…)”[100]. 30. En la sentencia T-349 de 2015, la Corte estudió la solicitud de amparo de un campeón mundial de boxeo que aspiraba al estímulo contemplado en los artículos 36 y 45 de la Ley 181 de 1995 para las llamadas “glorias del deporte”, pero que no contaba con los recursos para sufragar el dictamen de la Junta Regional de Calificación, lo cual era requisito indispensable para aspirar a la prestación. En esa oportunidad se declaró la carencia actual de objeto porque el accionante había sufragado los honorarios. No obstante, la Corte analizó el fondo del asunto y estimó que dicha obligación económica debió haber sido asumida por la EPS del Régimen Subsidiado a la cual estaba afiliado el actor y no debió corresponder al accionante[101]. La decisión de esta sentencia se trae a colación, toda vez que el objeto de lo allí debatido también versaba sobre una prestación económica (pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional) que tampoco hace parte del Sistema General de Seguridad Social, y que a criterio de esta Corporación debía ser cancelada por parte de la E.P.S a la que pertenecía el ex deportista, por las circunstancias de vulnerabilidad que esta persona atravesaba. 31. En las sentencias T-322 de 2011 y T-400 de 2017, la Corte estudió la solicitud de amparo de dos personas que requerían un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para acceder a una indemnización por incapacidad permanente reconocida por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOAT. En estas decisiones, la Corte Constitucional sostuvo que debía ser la aseguradora con la que se había suscrito la póliza de seguro de accidentes de tránsito quien asumiera el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez porque resultaba desproporcionado exigirle dicha carga a la solicitante de la indemnización[102]. 32. En este orden de ideas, esta Corporación ha considerado en primera medida que son las “Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el reconocimiento y pago de cualquier prestación social tendiente a salvaguardar su mínimo vital y vida digna”[103]. No obstante, condicionar a una persona en condiciones de vulnerabilidad y sin considerar su situación socio económica, al pago de honorarios para el dictamen de pérdida de capacidad laboral, puede configurar una latente contradicción respecto de los artículos 13, 47 y 48 de la Constitución[104]. Así las cosas, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de eximir el pago de los honorarios destinados a las Juntas de Calificación de Invalidez, incluso cuando las prestaciones que reclaman no se financian con cargo al Sistema General de Seguridad Social, y ha asignado el deber de sufragar tales gastos a distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social. Caso concreto Breve presentación del asunto 33. La señora O.G.P. instauró acción de tutela contra la UARIV, el Ministerio del Trabajo, Colpensiones y las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, al considerar que trasgredieron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital. Lo anterior, porque no obtuvo respuesta al derecho de petición que presentó ante estas entidades el 26 de diciembre de 2019 y el 24 de mayo de 2020, donde solicitó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto y la calificación gratuita de su pérdida de capacidad laboral. 34. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a las accionadas responder la solicitud del 24 de mayo de 2020. Sobre la solicitud de la prestación humanitaria periódica consideró que la accionante podía acudir a otros medios para su reconocimiento. Esta decisión no fue impugnada. Procedibilidad de la acción de tutela Legitimación por activa[105] 35. Se evidencia que la accionante interpuso la demanda de tutela en nombre propio alegando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y vida digna, por lo que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación por pasiva[106] 36. En esta oportunidad, la Sala encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva por las siguientes razones: i) En cuando al derecho de petición, la acción de tutela se dirige contra Colpensiones, la UARIV, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y las Juntas de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, entidades ante las cuales la accionante presentó diferentes solicitudes y respecto de quienes se alega la presunta vulneración del referido derecho. ii) Sobre el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social es la entidad encargada de su estudio y reconocimiento según el Decreto 600 de 2017. De ahí que se encuentre legitimada por pasiva respecto de dicha pretensión. iii) Finalmente, sobre el pago de los honorarios a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Magdalena y Cesar, encuentra la Sala que son organismos del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica y adscritas al Ministerio del Trabajo[107], reconocidas como prestadoras de un servicio público[108] y que para el caso concreto actúan como peritos[109]. Por lo tanto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Inmediatez[110] 37. La Sala, estima superado el requisito de inmediatez, toda vez que si bien transcurrió un tiempo significativo entre la interposición de la acción de tutela (20 de noviembre de 2020) y la fecha en la cual la accionante presentó la petición (24 de mayo de 2020), la Sala considera razonable este lapso si se tienen en cuenta las particularidades del caso concreto. A juicio de esta Corporación, los supuestos fácticos que enmarcan el presente asunto hacen necesario flexibilizar los criterios de cumplimiento del requisito de inmediatez, dada la evidente situación de vulnerabilidad de la accionante. En efecto, está plenamente acreditado que la señora O.G.P. i) es un sujeto de especial protección constitucional, pues fue reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado[111]; ii) fue diagnosticada con diferentes enfermedades que repercuten directamente en su estado de salud, entre ellas infección por VIH[112], trastornos inflamatorios de la mama[113], leiomioma subderoso del útero[114], trastorno degenerativo del globo ocular[115], insuficiencia venosa crónica periférica[116], trastorno mixto de ansiedad[117], entre otros[118]; iii) carece de los medios económicos suficientes para su subsistencia y según afirmó vive de la caridad de personas conocidas[119] y de un subsidio de familias en acción[120]; y iv) ostenta la calidad de madre cabeza de familia[121]. 38. Es importante recordar que en la sentencia T-005 de 2020 la Corte analizó un caso similar al que ahora es objeto de estudio, donde había transcurrido más de 18 meses desde de la negativa de la prestación humanitaria y la interposición de la acción de tutela. No obstante, en aquella oportunidad, se concluyó que, dadas las condiciones de vulnerabilidad del actor, se debía flexibilizar el requisito en cuestión. Subsidiariedad[122] 39. La Sala considera acreditado este requisito respecto de cada uno de los elementos que componen la solicitud de amparo de la señora O.G.P., según se explica a continuación: i) La petición presentada por la accionante ante la UARIV, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Colpensiones, y las Juntas Regionales de Calificación de Magdalena y Cesar. Esta Corporación ha señalado que para la protección del derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo de defensa judicial siendo la acción de tutela el medio judicial idóneo y principal para obtener su protección[123]. ii) La práctica gratuita del dictamen de PCL, por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Magdalena o Cesar. Al momento de la presentación de la acción de tutela no se encontraba debidamente acreditada una respuesta por parte de estas entidades, por lo que la accionante no contaba con otro medio al cual acudir para que las juntas de calificación se pronunciaran sobre su solicitud. iii) La solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces o carecen de idoneidad para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando, debido a la condición de sujeto de especial protección del accionante[124], resultaría desproporcionado imponerle la carga de agotar todas las actuaciones administrativas o judiciales ordinarias[125] a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional[126]. 40. En el presente caso se evidencia que la acción de tutela interpuesta por la señora O.G.P. es procedente, por cuanto, como se ha señalado varias veces, es una persona reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, quien a su vez es madre cabeza de familia, la cual atraviesa por una precaria situación económica, por lo que depende de la caridad de amigos y del subsidio Familias en Acción, aunado a su comprometido estado de salud, por las diferentes patologías que la aquejan, entre ellas, infección por VIH[127], trastornos inflamatorios de la mama[128], leiomioma subderoso del útero[129], trastorno degenerativo del globo ocular[130], insuficiencia venosa crónica periférica[131], trastorno mixto de ansiedad[132], entre otros[133]. 41. A juicio de la Sala, estos elementos son más que suficientes para establecer su extrema condición de vulnerabilidad, por lo que sería desproporcionado exigirle a la accionante que agote otros mecanismos para obtener el reconocimiento de la prestación solicitada[134]. Análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital. 42. En esta oportunidad, la Corte debe resolver por lo menos tres cuestiones: i) si se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la falta de respuesta por parte de las entidades a las diferentes solicitudes por ella presentadas; ii) si se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la accionante, respecto del reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado; y iii) si se vulneraron los derechos fundamentales de mínimo vital y vida digna de la accionante, respecto de la práctica gratuita del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por parte de la Junta Regional de Calificación de Magdalena. Sobre el derecho de petición de la señora O.G.P. como víctima del conflicto armado y demás condiciones de vulnerabilidad 43. Esta Corporación evidencia que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante pues solo con ocasión de la orden del juez de primera instancia dieron respuesta a los requerimientos de la señora O.G.P., según se explica a continuación: i) Hasta...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 600 de 2017
    Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del decreto 1072 d...

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