T-221-23
DERECHO A LA NACIONALIDAD,
PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneración del debido proceso administrativo al hacer exigencias
adicionales para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro
civil colombiano
(La autoridad accionada) desconoció los derechos fundamentales de
los hijos de la accionante a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al
debido proceso administrativo al exigir el requisito de apostilla de los
registros de nacimiento de los menores de edad expedidos en Venezuela para la
inscripción extemporánea de sus nacimientos, en la medida en que a la
accionante no le resultaba posible realizar el trámite de apostilla de manera
presencial ni tampoco de forma virtual y la normatividad vigente permite
realizar la inscripción extemporánea del nacimiento a través de la declaración
juramentada de testigos.
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos
para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos
en el exterior
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa
judicial
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y
alcance
DERECHO A LA IDENTIDAD Y PERSONALIDAD JURIDICA-Precedente jurisprudencial
NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Alcance
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la
personalidad y derecho fundamental autónomo
RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS
MENORES-Deber de diligencia y protección del Estado
que debe remover cualquier obstáculo administrativo para su reconocimiento ágil
y eficaz
REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio
del derecho a la personalidad
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional
NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS
NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo
REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Reglamentado mediante el Decreto 2188 de
2001
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO
EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas
especiales para nacionales venezolanos
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS
ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos básicos
NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registraduría inscribir nacimiento extemporáneo de menor,
sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con
mínimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-221 de 2023
Referencia: Expediente T-9.021.007
Acción de tutela
interpuesta por Ana contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos de
tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron
la acción de tutela interpuesta por Ana contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Aclaración previa
Dado que la divulgación de esta
providencia puede ocasionar un daño al derecho a la intimidad de menores de
edad, se registrarán dos versiones: una con los nombres reales de los menores
de edad y sus padres, que la Secretaría General remitirá a las partes y
autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguirá el canal
previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo
anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de
2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en
primera instancia, por el Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Medellín, decisión que no fue impugnada, y fue seleccionada para revisión y repartida a
esta Sala.[2] A continuación se exponen los hechos
relevantes y la decisión de instancia.
1. Hechos y solicitud
2. La señora Ana es ciudadana colombiana y madre de dos menores de edad de
nacionalidad venezolana: Camila, de 10 años, y Jorge, de 13 años.
3. La accionante señala que vivía en
Venezuela junto con sus dos hijos e ingresaron de manera irregular a Colombia
en el año 2019. Indica que, a pesar de que ella y el padre de los menores de
edad son colombianos, no ha podido realizar la inscripción extemporánea del
nacimiento de sus hijos, ya que la Registraduría Nacional de Estado Civil le
exige presentar los registros civiles de nacimiento, expedidos en Venezuela,
debidamente apostillados. En efecto, relata que durante los años 2020 y 2021
acudió en diferentes oportunidades a sedes de la Registraduría en Medellín y
solicitó la inscripción del nacimiento de sus hijos a partir de la declaración
de dos testigos familiares. Sin embargo, siempre le respondieron que era
obligatorio aportar los registros civiles de nacimiento de los menores de edad
debidamente apostillados.
4. El 19 de agosto del 2022 radicó
nuevamente una petición ante la Registraduría Especial de Medellín, en el que
solicitó que se le permitiera realizar la inscripción extemporánea del
nacimiento de sus hijos sin la apostilla de los registros civiles. No obstante,
ese mismo día la mencionada entidad negó nuevamente su solicitud, pues
resultaba indispensable el trámite de apostilla, con fundamento en el numeral
3.4.7 de la Circular Única de Registro Civil, en la versión 6 del 20 de octubre
del 2021.
5. El 23 de agosto de 2022 Ana
instauró acción de tutela, en representación de sus hijos menores de edad Camila
y Jorge, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La
accionante solicitó proteger los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la
personalidad jurídica y al debido proceso administrativo y, en consecuencia,
ordenar el registro
extemporáneo de nacimiento a favor de sus hijos mediante la declaración
juramentada de dos testigos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo
2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.
6. La señora Ana indica que no es posible
tramitar en Venezuela la apostilla de los registros civiles de nacimiento de
sus hijos, ya que “no hay garantías puesto eso se volvió una mafia, primero
con los altos costos que ascienden desde los 150 dólares por hoja, y para quien
no cuente con ese dinero jamás le aprueban ninguna cita ni agenda para el
trámite y tampoco es garantía que el documento tenga procedencia legal, ya que
esto es un acto de corrupción del cual viven los funcionarios encargados de
expedir éstos.”[3] De otra parte, señala que tampoco es posible
realizar este trámite a través de la página web dispuesta por el Gobierno
venezolano “por cuanto se deben hacer pagos desde el banco de Venezuela
desde Venezuela (sic), además no es posible la apostille virtual sino
presencial para lo cual debería ir yo personalmente y no cuento ni con recursos
económicos para ir y temo por mi vida, por cuanto venimos huyendo precisamente
por la dictadura que hoy en día se vive.”[4]
7. En particular, sobre los problemas que se presentan para realizar la apostilla de
los registros de nacimiento de manera virtual, precisó lo siguiente: “a.- las
citas son proferidas con surte para dentro de 4 a 5 meses después de
solicitada; b.- se debe presentar de forma PERSONAL o mediante APODERADO a la
cita con el documento o partida de nacimiento con dos trámites previos a la
apostille como es CERTIFICACION lo cual también demora en salir y también
acarrea aranceles y luego la LEGALIZACION lo cual también demora en ser
aprobado por parte del Registro Civil de la entidad correspondiente y también
genera costos arancelarios; c.- Que como actualmente me encuentro en este país
junto a mi familia huyendo prácticamente de Venezuela por toda la situación de
dictadura que se vive allá como de la situación económica que se vive lo cual
me tenía en un estado de vulnerabilidad total alimentaria, salud, mucho menos puedo
decir que cuente con recursos para viajar de nuevo a la República Bolivariana
de Venezuela, lo cual acarrea un gasto superior al millón de pesos solo de ida
y viajando apenas en bus por tierra que es lo más económico, sino que tampoco
cuento con recursos para nombrar un apoderado allá que supera los trescientos
dólares por realizarme cada apostille.”[5]
2. Respuesta a la acción de tutela
8. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Jefe de la
Oficina Jurídica de la entidad, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta
por la señora Ana y se opuso a las pretensiones. Reiteró que el único
documento válido para adelantar la inscripción extemporánea en el registro
civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior, hijo de padres
colombianos, es el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente
apostillado. Advirtió que, dado que la apostilla de documentos expedidos en
Venezuela actualmente no requiere de la presencialidad del solicitante, pues se
puede realizar a través de la página web dispuesta por el Gobierno venezolano,
no es posible validar el referido trámite a partir de la declaración de
testigos. Por lo tanto, indicó que “mediante el Memorando del 2 de marzo del
2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite a seguir por
parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales,
especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de nacimiento
de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. En él se indicó, entre
otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular
Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos
testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo
vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille
actualmente se puede obtener en línea.”[6]
3. Decisión de instancia en el trámite de la acción de
tutela
Decisión de primera instancia
9. El 31 de agosto de 2022 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no
satisfacer el requisito de subsidiariedad. Al respecto señaló: “se evidencia
que frente a la expedición del registro civil de los menores que se pretende
evaluar, no se ha cumplido con el trámite dirigido a apostillar el registro
civil de nacimiento de extranjero, situación que como se ha mencionado, puede
lograrse vía web por medio del portal dispuesto para ello por el Gobierno
Bolivariano de Venezuela; circunstancia que, a primera vista, aparta el
proceder de la Registraduría Nacional del Estado Civil de ser arbitrario o que
atente contra los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que queda
demostrado que, la mencionada entidad ha explicado y dispuesto la información
necesaria para realizar el trámite necesario vía Web para obtener el documento
del menor. Por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo o la vía idónea
para conceder lo pedido, pues para ello existen las instancias mencionadas.”[7]
La anterior decisión no fue impugnada.
4. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
10. Mediante auto del 17 de enero de 2023, la Magistrada sustanciadora
requirió a la accionante para que se pronunciara sobre: (i) los trámites
realizados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con posterioridad a
la interposición de la acción de tutela, tendientes a obtener la inscripción
extemporánea del nacimiento de sus dos hijos; (ii) los obstáculos presentados
en el trámite de apostilla de los registros de nacimiento de sus hijos a través
de la página web dispuesta por el Gobierno venezolano; y (iii) las condiciones
socioeconómicas de ella y su familia.
11. Como contestación al mencionado auto, el 21 de febrero de 2022 la
accionante allegó escrito en el que señaló que después de la interposición de
la acción de tutela no ha realizado ningún trámite ante la Registraduría para
la inscripción extemporánea del nacimiento de sus dos hijos.
12. En cuanto a los problemas relacionados con el trámite de apostilla
virtual, indicó: “el sistema es solo para solicitar CITA, el sistema en si
no funciona por cuanto se volvió una mafia. Esto es, se puede solicitar la cita
y nunca es aprobada, nunca hay disponibilidad de citas. Ahora bien en Venezuela
existen gestores que están en alianzas con los mismos funcionarios del SAREN, y
solo a quienes les pagan cifras astronómicas de 150 dólares por un solo
documento le dan una cita rápida. Por otro lado una vez que cualquier persona
tiene la cita aprobada debe asistir de forma PERSONAL a la oficina del Saren
asignada y llevar el documento que desee apostillar el cual ya debe haber
pasado por dos pasos antes de la apostille que es la certificación y la legalización
lo cual implica también pagar más gestoría para que también le den cita para
que también un funcionario te certifique y otro funcionario te legalice (…).”
Advirtió que, aunque consiguiera una cita, “eso implica que yo deba viajar
hasta Venezuela y tramitar personalmente las partidas de mis menores hijos, lo
cual implica pago de pasajes de los 3 y de mi menor hijo recién nacido, ósea en
total tendríamos que viajar 4 personas y haciéndolo por bus vía terrestre que
es lo más económico me implica a mi gastos por más de un millón de pesos en
solo viaje de ida y vuelta sin comer, sin tomar nada, sin pagar gestoría, los
cuales no tengo disponibles.”
13. Finalmente, en cuanto a sus condiciones socioeconómicas, la señora Ana
dijo que trabaja “limpiando
casas por día. No tengo un monto especifico mensual, esta semana pasada de
febrero solo labore 3 días a ochenta mil pesos por día, y esta semana que va en
curso no he laborado ni un día. No pude pagar más eps, por cuanto me encuentro
en status subsidiada por el gobierno, estoy en el sisbén como población
vulnerable. Mis hijos no tienen eps ni sisbén. Actualmente estudian cuarto y
sexto grado de primaria. Tengo familiares que me prestan ayuda cuando no me
contrata nadie para limpiar casas. Me ayudan con comida para los niños.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
14. Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial
descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del
Auto del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Once, que escogió el expediente para revisión.
2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la
acción de tutela
15. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de
estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela
interpuesta por Ana contra
la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.1. La tutela puede ser interpuesta por Ana
16.
Ana puede interponer la acción
de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto actúa en
representación de sus hijos menores de edad ante la posible afectación de sus
derechos fundamentales.[8] Para acreditar la
representación sobre los niños, la actora aportó copia simple de las actas de
nacimiento de los menores de edad expedidas en Venezuela,[9] por medio de las cuales acredita su parentesco que
le permite ejercer la patria potestad respecto de la niña y el adolescente. En
consecuencia, la demandante satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa.
2.2. La tutela puede ser interpuesta contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil
17. La acción de tutela resulta procedente contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil (legitimación por pasiva), dado que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que
viole o amenace un derecho fundamental o el representante del órgano que
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.[10] En el presente caso, la mencionada entidad es
la llamada a responder por la pretensión de los registros de nacimiento de los
hijos de la accionante, dado que, de conformidad con
las funciones establecidas en el artículo 266[11] constitucional y en el Decreto 1010 de
2000,[12] la Registraduría Nacional del
Estado Civil es la entidad de naturaleza pública que tiene a su cargo (i)
“garantizar (…) la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y
providencias sujetos a registro”,[13] (ii) “expedir las copias de registro
civil de las personas que sean solicitadas (…)”[14] y (iii) “difundir las normas y
procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (...).”[15] Además, tiene por objeto “(…) registrar
la vida civil e identificar a los colombianos.”[16]
2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez
18. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo
razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que
origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el
propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección
urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados
o amenazados.[17] En el presente
caso se advierte que la última respuesta de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, en la que negó la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de la
accionante por no tener apostillados los registros civiles de nacimiento
expedidos en Venezuela, fue el 19 de agosto de 2022, y cuatro días después,
esto es, el 23 de agosto del mismo año, fue presentada la acción de tutela por parte de la
señora Ana. Por lo tanto, la Sala concluye que la acción de tutela se
presentó en un término razonable y oportuno.
2.4. La tutela es procedente también por cuanto no hay
un medio de defensa alternativo idóneo y eficaz
19.
La acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca
de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos
fundamentales en cada caso concreto. En
el presente caso la demandante no cuenta con un mecanismo judicial ordinario
idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales alegados. Si
bien podría pensarse que puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para cuestionar la respuesta brindada por la Registraduría
Nacional del Estado Civil el 19 de febrero de 2022, en la medida en que esta
constituye un acto administrativo, esta vía no es idónea, dadas las
circunstancias particulares de vulnerabilidad en las cuales se encuentran la
accionante y sus hijos, ni eficaz, teniendo en cuenta la duración de los
procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[18] En efecto, la accionante y sus hijos se encuentran
en una difícil situación socioeconómica, pues la señora Ana solo
puede trabajar de manera esporádica, por lo que sus ingresos son escasos y
depende de la ayuda de familiares. Sobre el particular, en la jurisprudencia
constitucional se ha señalado que, de cara al cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, es posible flexibilizar el estándar cuando se demuestra la
carencia de recursos económicos del accionante, por ser una circunstancia que
puede dificultar el acceso a la administración de justicia, al no contar con la
capacidad económica para contratar un apoderado judicial, o cuando está de por
medio el interés superior de niños, niñas y adolescentes (Art. 44, CP).[19] La condición de migrante también ha sido valorada
por la Corte al efectuar el análisis de subsidiariedad, al tratarse de sujetos
de especial protección para los Estados “(…) en razón a la situación de
indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva, entre otros
factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema ajurídico
local.”[20] Finalmente, en casos similares al presente, en los
que se cuestiona la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de
exigir la apostilla de documentos para realizar la inscripción extemporánea de nacimientos de menores de edad
venezolanos, la Corte ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz, por lo que ha declarado satisfecho el requisito atinente a la
subsidiariedad.[21]
3. Problema jurídico
20. De acuerdo con los hechos narrados, corresponde a la Sala Tercera
de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la Registraduría
Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la
personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de los hijos menores
de edad de la accionante, nacidos en Venezuela, al negarse a adelantar el trámite de inscripción
extemporánea de sus nacimientos en el registro civil con la presentación de dos
testigos del nacimiento y, en su lugar, exigir los registros de nacimiento
expedidos en Venezuela debidamente apostillados?
21. Para
resolver este problema jurídico se reiterará la jurisprudencia de esta Corte
relacionada con la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de
padres colombianos nacidos en Venezuela y, posteriormente, analizará el caso
concreto.
4. Derecho a la
personalidad jurídica de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela en la
inscripción extemporánea de su nacimiento. Su relación con el debido proceso
administrativo. Reiteración de jurisprudencia[22]
22. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de
analizar en diferentes sentencias el mismo problema jurídico que se plantea en
esta ocasión. En dichas providencias se han amparado los derechos fundamentales a la nacionalidad, al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana
y a la salud de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela, a quienes les
negaron la inscripción extemporánea de su nacimiento debido a que no contaban
con el registro civil original debidamente apostillado. En consecuencia, se ha ordenado la inscripción extemporánea en el
registro civil mediante la declaración juramentada de dos testigos hábiles.[23] En la reciente Sentencia T-393 de
2022[24] la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional resumió los fundamentos expuestos en las diferentes
sentencias que han abordado casos como el presente y que se reiteran en esta
providencia.
23. Reconocimiento internacional y constitucional del
derecho a la nacionalidad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en casos
como el presente, en donde se presentan obstáculos administrativos para
realizar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, se
afecta el derecho fundamental a la nacionalidad,[25] el cual
posibilita a las personas establecer un vínculo jurídico, legal y político con un Estado. Esto por
cuanto a la persona que se le impide realizar dicha inscripción se le “imposibilita que ejerza derecho[s] civiles y
políticos como connacional de un país y cuente con la suficiente capacidad
legal para contraer derechos, obligaciones y desarrollar un determinado
proyecto de vida.[26]”[27]
24. Protección especial del derecho a la nacionalidad
de los niños, niñas y adolescentes. El
derecho fundamental a la nacionalidad tiene una especial relevancia cuando se trata
de menores de edad, por lo que resulta de gran importancia su inscripción en el
registro civil después de su nacimiento.[28] Al respecto, la Corte ha indicado que: “(i) el
Estado colombiano debe promover una legislación relativa a la nacionalidad que
no resulte discriminatoria, especialmente de los niños, niñas y adolescentes;[29] (ii) igualmente, tiene a su cargo la obligación de
debida diligencia, la cual implica remover cualquier obstáculo administrativo que
impida el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad,
particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada
aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad;[30] (iii) el registro civil constituye la herramienta
idónea para garantizar la identidad y el derecho a la nacionalidad de los niños
y niñas en la primera infancia, dado que representa una de las vías por las
cuales se garantiza su desarrollo armónico e integral;[31] y, a su vez (iv) el derecho a la personalidad
jurídica, a la nacionalidad y al estado civil crean una triada esencial para el
ingreso de los niños, niñas y adolescentes al tráfico jurídico, que implica el
acceso a los servicios de salud y de educación, que a su vez garantizan otros
derechos fundamentales.[32]”[33]
25. Requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana
por nacimiento. De acuerdo con los
artículos 96 de la Constitución Política y 1° y 2° de la Ley 43 de 1993,[34] son nacionales por nacimiento: (i) los naturales
de Colombia, es decir, los nacidos dentro de los límites del territorio
nacional que cumplan una de dos condiciones: (a) que el padre o la madre hayan
sido naturales o nacionales colombianos o que (b) siendo hijos de extranjeros,
alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento;
y, (ii) los hijos de padre o madre colombiano que hubieran nacido en tierra
extranjera[35] y luego se domiciliaran[36] en territorio colombiano. La cédula de ciudadanía,
la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento, acompañado de la
prueba de domicilio, constituyen pruebas de la nacionalidad colombiana para
todos los efectos legales.[37]
26. Procedimiento
para la inscripción en el registro civil de nacimiento de los connacionales
colombianos. Para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento se requiere un reconocimiento por parte del Estado
que se formaliza mediante la anotación de su nacionalidad en el registro civil
de nacimiento.[38] De acuerdo con el Decreto 1260 de 1970,[39] la
Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad pública que tiene a su
cargo (i) el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las
personas, entre ellos, la calidad de nacional colombiano y (ii) la inscripción
en el registro civil de los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de padres
y madres colombianos.
27. Ahora bien, de acuerdo con los
artículos 48,[40] 49[41] y 50[42] del
Decreto 1260 de 1970, el registro civil de nacimiento de una persona se puede
solicitar oportunamente, cuando la inscripción del nacimiento se hace
dentro del mes siguiente a su ocurrencia, o de manera extemporánea, caso
en el cual el declarante acude ante el funcionario de la Registraduría por
fuera de ese término. En ambos casos, el interesado debe acreditar el
nacimiento con: (i) el certificado del
médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto; (ii) las actas de
las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas por la Iglesia
Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas
de otros credos, “o en últimas”, (iii) con fundamento en declaraciones
juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos
testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa
y fidedigna del nacimiento.
28. El Decreto 2188 de 2001,[43] que
reglamentó parcialmente el Decreto 1260 de 1970, señaló que: (i) por excepción,
se podrá registrar el nacimiento fuera
del término prescrito en el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, (ii) la
solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del
domicilio de quien se pretende registrar, (iii) el solicitante, o su
representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su
nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, (iv) por regla general,
el nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo y las actas
religiosas señaladas en el Decreto 1260 de 1970; y (v) “en caso de no poder
acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento
en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970”.
Adicionalmente, dispuso que (vi) los testigos deberán identificarse plenamente
y, con posterioridad, (vii) el funcionario del registro civil interrogará
personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias
de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio
permitan establecer la veracidad. En su versión original, el Decreto1069 de 2015,[44] por medio
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho, reprodujo la totalidad de disposiciones jurídicas del Decreto 2188 de
2011. De esta manera, consagró el Título 6, Capítulo 12, Sección 3 sobre el
“trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil”.
El Decreto 356 de 2017[45] modificó
la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 del Decreto 1069 de 2015, relativo al
trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. El artículo 2.2.3.12.3.1
agregó que “en el caso de las personas que hayan nacido en el exterior
deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior
debidamente apostillado y traducido.”[46]
29. El Decreto 356 de 2017 precisó
entonces que: (i) en el caso de que no se pueda acreditar el nacimiento
mediante el certificado de nacido vivo, las partidas religiosas o de credos y
el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, el solicitante deberá
presentar una solicitud por escrito en la que relacione su nombre completo,
documento de identidad, lugar de nacimiento y residencia, así como los hechos
que fundamentan la extemporaneidad del registro y, (ii) de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970,
“el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes
prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber
presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del
solicitante.”
30. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el trámite de
apostilla del registro civil de nacimiento, la Sentencia T-393 de 2022,
concluyó que esta
exigencia tiene “la finalidad de evitar el despliegue de actuaciones
fraudulentas en la obtención del registro civil y situaciones de múltiple
identificación en el territorio nacional. Según el Ministerio de Relaciones
Exteriores, se hizo necesario tomar medidas con el fin de que se lograra
verificar que la persona que solicita el registro extemporáneo de nacimiento
realmente cumpla con lo dispuesto por el artículo 96 de la Constitución
Política. En consecuencia, el Gobierno Nacional consideró oportuno y necesario
modificar el Decreto 1069 de 2015, referente a la inscripción extemporánea en el registro civil de
nacimiento y disponer que, tratándose de extranjeros, por regla general, debían
aportar el registro civil de nacimiento debidamente apostillado a efectos de
probar tal circunstancia.[47]”[48]
31. Normativa
especial relacionada con la inscripción en el registro civil de nacimiento de
hijos de colombianos nacidos en República Bolivariana de Venezuela. Por medio de la
Circular 121 de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió “instrucciones
especiales” para el registro civil de menores de edad nacidos en Venezuela
de padres colombianos, debido al cierre de la frontera entre Venezuela y
Colombia. La regulación consistía esencialmente en que: (i) la inscripción se
podía adelantar en las registradurías especiales de cada departamento, las
registradurías municipales de Villa del Rosario y Los Patios en Norte de Santander
y en la registraduría auxiliar de Chapinero en la capital de la República; (ii)
admitía que, en caso de que los declarantes no contaran con el registro civil
de nacimiento extranjero debidamente apostillado, podían comparecer con un
documento sin apostillar, como el registro civil de nacimiento y/o certificado
de nacido vivo; de este modo, (iii) los documentos precedentes servirían de
respaldo probatorio para las declaraciones juramentadas de los testigos.
32. Esta medida fue prorrogada por la
Registraduría por medio de las Circulares 216 de 2016, 025, 064 y 145 de 2017 y 087 de 2018. Más
adelante, se incluyó en cinco versiones de la Circular Única de Registro Civil
e Identificación.[49] En la Versión No. 5, proferida el 15 de mayo de
2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil amplió esta medida por última
vez hasta el 14 de noviembre de 2020, con fundamento en que el plazo de seis
meses era el tiempo que el Ministerio de Relaciones Exteriores consideraba
necesario dado que las circunstancias que dieron lugar a su expedición aún se
mantenían.
33.
Sin embargo, en la última versión de la Circular Única de Registro Civil e
Identificación, proferida el 20 de octubre de 2021, la Registraduría Nacional
del Estado Civil advirtió que “en todos los casos de inscripción del
nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior, el único documento
antecedente válido para realizar la inscripción será el registro civil de
nacimiento del país de origen, adelantado en idioma español debidamente
apostillado o legalizado según sea el caso.” (Negrilla fuera del texto).
34. El derecho al debido proceso
administrativo en los trámites registrales. El derecho fundamental al debido proceso
administrativo debe regir cualquier trámite registral. En efecto, “el derecho al debido proceso
administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades registrales, en
ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y
procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por
esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados.”[50]
35. En relación con el trámite de inscripción extemporáneo de
nacimiento en el registro civil, en la Sentencia T-023 de 2018[51] la Corte Constitucional indicó que una de las garantías que hace parte del derecho al debido
proceso administrativo es que “se resuelva en forma motivada la situación
planteada”. Con fundamento en ello, señaló en el caso concreto que “la
entidad accionada indicó que negó la inscripción en el registro civil de
nacimiento de la menor HVMV en cumplimiento de lo establecido en la Circular
número 052 de 29 de marzo de 2017, sin embargo no tuvo en cuenta que dicha
Circular dio aplicación al Dto. 356 de 2017 de la Presidencia de la República,
la cual corresponde a la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro
Civil y va dirigida a los delegados departamentales, los registradores
distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, cónsules, inspectores
de policía, corregidores, UDAPV y demás funcionarios autorizados para llevar la
función del registro civil”.[52] Por lo
anterior, concluyó que se presentaba una violación al debido proceso administrativo
por parte de la autoridad registral al haber adoptado una decisión sin una
justificación soportada en la normatividad vigente aplicable.
36. Conclusión. Exigir de manera exclusiva
el requisito de apostilla para el registro extemporáneo de nacimiento es
irrazonable, desproporcionado e injustificado. Es claro que, de conformidad con el artículo 96 constitucional, la Ley 43 de 1993,
el Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto
1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, los solicitantes de la
inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil de personas nacidas
en el exterior (i) deben demostrar que al menos uno de los padres del
interesado se encuentra debidamente identificado como nacional colombiano y
domiciliado en Colombia y, (ii) aportar el registro civil de nacimiento
expedido en su país de origen debidamente apostillado y traducido.[53] Sin embargo, la jurisprudencia constitucional
ha precisado que, exigir de manera exclusiva el requisito de apostilla para el
registro extemporáneo de nacimiento, es irrazonable, desproporcionado e
injustificado, por las siguientes razones:
37. Primera razón. De
conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017,
la alternativa de presentar dos testigos en reemplazo del trámite de apostilla
se encuentra vigente y no ha sido derogada por las disposiciones incluidas en
el Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular Única de Registro Civil e
Identificación del 20 de octubre de 2021, según las cuales, la apostilla es el único documento
válido para realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro
civil. Esto debido a que se trata de normas de inferior jerarquía y no puede
considerarse que por
la falta de prórroga de las circulares internas de la Registraduría que
contemplaban normas especiales relacionadas con la inscripción
en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos nacidos en
Venezuela, se alteran las normas que contemplan la mencionada alternativa de la
presentación de testigos.[54]
38. Segunda razón. Si bien la Registraduría puede utilizar distintos mecanismos para
verificar la veracidad de la información que se le presenta y que la exigencia
de la apostilla del registro civil de nacimiento expedido en el exterior
persigue una finalidad constitucionalmente legítima, de cara al reconocimiento
de la nacionalidad, (evitar el despliegue de actuaciones fraudulentas en la
obtención del registro civil y situaciones de múltiple identificación en el
territorio nacional), lo cierto es que resulta desproporcionada su exigencia cuando
es un hecho notorio que los solicitantes se encuentran imposibilitados
para realizar dicho trámite. “Respecto de la situación particular que viven
los ciudadanos venezolanos, esta Corporación reconoció dicho carácter y, con
ello, la imposibilidad de cumplir el trámite de apostilla de manera presencial,
tanto por la crisis humanitaria y social en Venezuela que conlleva a que miles
de migrantes no puedan volver a sus territorios, como por las dificultades
prácticas de realizar este trámite ante las oficinas consulares por el cierre
de frontera”,[55] el cual se encontraba vigente al momento en que se
presentó la acción de tutela que se estudia en esta oportunidad. Ahora bien, aun
cuando el cierre de fronteras ya fue superado recientemente, no obra en el
expediente elemento de juicio alguno que permita concluir, de manera razonable,
que actualmente las barreras administrativas antes explicadas ya fueron
superadas y es posible “tramitar la apostilla bajo las condiciones de
celeridad exigidas cuando se trata de la garantía del derecho a la nacionalidad
de sujetos de especial protección constitucional.”[56]
39. Tercera razón. Como se advirtió, una de las garantías que se desprenden del derecho
al debido proceso administrativo es la justificación de las decisiones. Por
ende, “la respuesta de la Registraduría
Nacional del Estado Civil deber ser precisa, individualizada y adecuada, para
comprender ‘por qué en su situación específica
es razonable y justificable el cumplimiento o la aplicación de determinado
requerimiento probatorio y no de otro, o por qué es necesaria u obligatoria
cierta exigencia, a luz de sus consideraciones específicas.’[57] Para la Corte, solo una
consideración expresa de la situación particular del accionante resulta
indispensable para dotar de veracidad el trámite y, de paso, considerar
adecuada la respuesta del Estado respecto de la pretensión de acceso a la
nacionalidad colombiana.[58]”[59]
5. La Registraduría Nacional del Estado
Civil vulneró los derechos a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al
debido proceso administrativo de los hijos de la accionante al exigir el requisito de apostilla para la
inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil
40. En el presente caso, la Sala
Tercera de Revisión encuentra que la exigencia del requisito de apostilla como
único documento válido para adelantar el trámite de registro extemporáneo de
nacimiento de los hijos menores de edad de la accionante en Colombia, implicó
una afectación irrazonable, desproporcionada e injustificada de sus derechos a
la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo.
Esto dado que se verificó que: (i) los hijos de la accionante acreditaron los
requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento, puesto que
sus padres son colombianos y, aunque nacieron en Venezuela, luego se
domiciliaron en Colombia, por lo que cumplen con los requisitos
constitucionales para el efecto; (ii) existen dificultades para adelantar el
trámite de apostilla presencial en Venezuela; (iii) el trámite de la apostilla
virtual resultó infructuoso para obtener el registro civil de nacimiento
debidamente apostillado pues en la práctica exige la presencia en Venezuela del
solicitante; (iv) la Registraduría Nacional del Estado Civil se apartó de la
normativa vigente que permite el trámite extemporáneo de nacimiento mediante la
declaración de testigos; y, adicionalmente, (v) no justificó por qué, en el
caso concreto, no era admisible el procedimiento mediante la presencia de dos
testigos hábiles.
41. La accionante presentó medios
de prueba que acreditan los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana
por nacimiento. La
Sala verifica que los hijos de la accionante, Camila y Jorge, de 10 y 13 años de edad, nacieron en Venezuela y son
hijos de padres colombianos. En efecto, obra prueba de que Camila nació el 25 de enero de 2013 en
Venezuela, en el Estado de Miranda, en el municipio de Sucre;[60] mientras que Jorge nació el 7 de julio de 2009 en
Venezuela, en el Estado
de Miranda, en el municipio de Sucre.[61] Así mismo, los menores de edad
son hijos de padres colombianos, ya que Ana, la madre, nació en San Onofre - Sucre el
16 de marzo de 1986,[62] y Juan, el padre, nació en
San Onofre - Sucre el 15 de mayo de 1979.[63] De esta manera, de conformidad
con el artículo 96 constitucional y la Ley 43 de 1993, se trataría de hijos de
padre y madre colombianos que nacieron en territorio extranjero y luego se
domiciliaron en Colombia.
42. La accionante acreditó
dificultades para adelantar el trámite de apostilla presencial del registro
civil de nacimiento ante las autoridades venezolanas. La Sala advierte distintos obstáculos que
le impiden a la accionante acudir ante las autoridades venezolanas para
garantizar el trámite de apostilla del documento. En primer lugar, la accionante
no cuenta con los recursos económicos suficientes para viajar a Venezuela a
realizar este trámite, pues su única fuente de ingresos son los trabajos
esporádicos que realiza limpiando casas.
43. Adicionalmente, la accionante
tampoco tenía las condiciones administrativas necesarias para realizar el
trámite de apostilla presencial. A la fecha de la presentación de la acción de
tutela era un hecho notorio el cierre de la frontera entre Venezuela y Colombia
y la ruptura de las relaciones diplomáticas y consulares. El cierre de frontera
ocurrió el 13 de diciembre de 2016,[64] la ruptura de las relaciones
diplomáticas el 23 de febrero de 2019[65] y la acción de tutela fue
presentada el 23 de agosto de 2022. Si bien es cierto recientemente se inició
el restablecimiento de relaciones diplomáticas entre los dos países, el acto de
reapertura oficial aconteció el pasado 26 de septiembre de 2022, esto es, con
posterioridad a la interposición de la acción de tutela que se analiza.
44. La plataforma virtual de
apostilla fue infructuosa para obtener el registro civil de nacimiento. La accionante señala que no ha
sido posible realizar de manera virtual la apostilla de los registros civiles
de nacimiento de sus hijos debido a varios obstáculos. Refiere que la página
web dispuesta por el Gobierno venezolano solo funciona para solicitar la cita,
la cual, además, con suerte es asignada para dentro de cuatro o cinco meses
después de que se hace la solicitud y, en todo caso, una vez aprobada la cita
debe asistir de forma personal a las oficinas del Servicio Autónomo de
Registros y Notarías (SAREN) del Gobierno venezolano y llevar el documento que
se va a apostillar para realizar previamente la certificación y legalización de
este, lo que también implica solicitar una cita y asumir más gastos.
45. Esta Sala advierte que los
obstáculos referidos por la accionante le impidieron realizar la apostilla de
los registros civiles de nacimiento de sus hijos de manera virtual. Así mismo,
además de lo señalado por la accionante, en las recientes sentencias T-393 de
2022[66] y T-492 de 2022,[67] en las que se analizaron casos
similares al presente, la Corte constató este tipo de problemas a partir de lo
indicado por los respectivos accionantes y de los manifestado por
organizaciones e instituciones que ayudan a migrantes venezolanos, así como de
la Embajada de Venezuela en Colombia. Al respecto, en la Sentencia T-393 de
2022, dijo la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional:
“Sin embargo, según consta en el
expediente de tutela, el medio alternativo para el trámite de apostilla no funcionó para culminar con éxito la apostilla del registro
civil de nacimiento. Lo anterior, dado que la accionante refirió varios obstáculos
para agotar este mecanismo, que fueron coadyuvados por diferentes
intervinientes ante la Corte Constitucional, de los cuales, en el caso
particular deben resaltarse dos. El primero, que la partida de nacimiento
venezolana no es de aquellos documentos disponibles para obtenerlos
virtualmente. En el caso de la accionante se
demostró que logró crear una cuenta, cargar la información solicitada y obtener
una cita presencial, pero no la expedición del documento vía electrónica[68]. El segundo, el sistema virtual exige un proceso previo de
legalización de los documentos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías
de Venezuela (SAREN) que solo puede realizarse de forma presencial. Además,
exige la suscripción del documento por alguno de los funcionarios incluidos en
una lista taxativa (…).”
46. En el mismo sentido, en la
Sentencia T-429 de 2022[69] también se evidenciaron este tipo
de dificultades con la apostilla virtual de los registros civiles de nacimiento
expedidos en Venezuela. En esa ocasión advirtió la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional:
“todos los accionantes
manifestaron haber enfrentado diversas dificultades para utilizar ese mecanismo
de apostillado, que no fueron desvirtuadas en el trámite de tutela. En
particular, indicaron que, a pesar de ser una herramienta virtual que, en
principio, permitiría adelantar en línea el trámite correspondiente, es
necesario acudir a una cita presencial en Venezuela, país al que no podían
viajar, debido a las dificultades propias de su situación migratoria. Segundo,
la Embajada de Venezuela en Colombia, tras ser consultada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia por solicitud de esta Sala[70], manifestó que: (i) el mecanismo
está en fase de implementación, por lo que su acceso y funcionalidad aún están
siendo probados; (ii) es discrecional del funcionario que recibe el trámite
librar la apostilla en línea o emitir una cita para que el usuario se dirija
personalmente a las oficinas de la Cancillería; (iii) como el registro de
nacimiento es un documento que no está estandarizado en Venezuela, generalmente
cae dentro de la categoría de documentos que la administración exige presentar
de forma personal, y (iv) no es posible saber el costo del trámite, pues, ante
la negativa u obstáculos que se presentan, surgen gestores que pueden cobrar
entre 200 y 500 dólares por apostillar un documento.”
47. En consecuencia, la Sala
encuentra que el trámite de apostilla virtual presenta serias deficiencias en
su funcionamiento que impidieron a la accionante apostillar los registros
civiles de nacimiento de sus hijos expedidos en Venezuela y, en todo caso,
resultaba necesario que la solicitante acudiera a una cita presencial en dicho
país.
48. La oficina registral se apartó
injustificadamente de la normativa que admite el registro extemporáneo de
nacimiento mediante testigos. Tal como se advirtió en el acápite 4 de esta providencia, de una
lectura sistemática de los decretos 2188 de 2001 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de
2017, la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil es posible
acreditarla con dos testigos hábiles, que presten declaración bajo juramento
mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia
directa y fidedigna del nacimiento que se pretende inscribir, siempre y cuando
el nacimiento no se pueda acreditar con los documentos requeridos, como los
registros de nacimiento expedidos en el exterior debidamente apostillados. Por
lo tanto, no es admisible que la Registraduría Nacional del Estado Civil pase
por alto estas normas con fundamento en circulares y decisiones internas. En
efecto, como se indicó en la Sentencia T-393 de 2022, “la
vigencia de la alternativa de presentar el registro mediante la declaración
juramentada de dos testigos no dependía de la expedición de circulares
especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil relativas a la
situación de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela. Si bien estas
normas, como sucedía con la Circular 087 de 2018, reiteraban lo establecido en
las leyes y decretos reglamentarios, al no prorrogarse tales circulares no se
afectó la obligatoriedad de lo previsto en el Decreto 356 de 2017. Lo mismo
encuentra la Sala respecto del Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular
Única de Registro Civil e Identificación del 20 de octubre de 2021, que
establecen como único documento válido para la inscripción extemporánea de
nacimiento de los menores de edad nacidos en el extranjero, el registro civil
del país de origen debidamente apostillado. Esto, en la medida que una norma
especial y de mayor jerarquía admite, por excepción, la disponibilidad de dos
testigos en reemplazo del trámite de apostilla.”[71]
49. En el presente caso, tanto en la respuesta a la petición
elevada por la accionante el 19 de agosto de 2022, como en la contestación a la
acción de tutela, la Registraduría se limitó a señalar que, de conformidad con
la Circular del 20 de octubre de 2021, es indispensable presentar copia de los
registros de nacimiento venezolanos debidamente apostillados, sin explicar por
qué no era posible el registro extemporáneo de
nacimiento de los hijos de Ana
mediante la declaración juramentada de dos testigos. Esto a pesar de que la
normatividad vigente admite esta opción cuando no se pueda acreditar el
nacimiento con los documentos requeridos, tal como sucede en esta oportunidad.
50. Por todo lo anterior, esta Sala concluye que la
Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció los derechos fundamentales
de los hijos de la accionante a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y
al debido proceso administrativo al exigir el requisito de apostilla de los
registros de nacimiento de los menores de edad expedidos en Venezuela para la
inscripción extemporánea de sus nacimientos, en la medida en que a la
accionante no le resultaba posible realizar el trámite de apostilla de manera
presencial ni tampoco de forma virtual y la normatividad vigente permite
realizar la inscripción extemporánea del nacimiento a través de la declaración
juramentada de testigos.
51. En consecuencia, se revocará la decisión de instancia y
se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por medio de la
Registraduría Especial de Medellín, adelante
el trámite de inscripción extemporánea de los nacimientos de los hijos de la
accionante en el registro civil con la presentación de dos testigos, en lugar
de los registros de nacimiento expedidos en el exterior debidamente
apostillados, de conformidad con lo previsto en el
numeral 5° del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por
el artículo 1° del Decreto 356 de 2017 y con el Decreto 1260 de 1970.
6. Síntesis de la decisión
52. Ana, ciudadana colombiana y madre
de dos menores de edad de nacionalidad venezolana, no ha podido realizar la
inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos debido a que la
Registraduría Nacional del Estado Civil le exige allegar los respectivos
registros de nacimiento expedidos en Venezuela, debidamente apostillados. La
señora Ana interpuso acción de tutela por estos hechos y explicó que
debido a sus condiciones socioeconómicas no puede viajar a Venezuela a realizar
dicho trámite y tampoco es posible efectuar esta diligencia de manera virtual,
debido a que, entre otras situaciones, debe acudir a una cita en territorio
venezolano.
53. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez de la solicitud de
tutela, la Sala reiteró la
jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la personalidad
jurídica de los hijos de padres y madres colombianos nacidos en Venezuela en la
inscripción extemporánea de su nacimiento y su relación con el debido proceso
administrativo. A partir de las reglas fijadas por esta Corte en casos
similares, concluyó que en el presente caso la Registraduría Nacional del Estado Civil
desconoció los derechos fundamentales de los hijos de la accionante a la
nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo.
Esto debido a la exigencia de apostillar los registros de nacimiento de los
menores de edad expedidos en Venezuela para la inscripción extemporánea de sus
nacimientos, a pesar de que a la accionante no le resultaba posible realizar el
trámite de apostilla de manera presencial ni tampoco de forma virtual y la
normatividad vigente permite realizar la inscripción extemporánea del
nacimiento a través de la declaración juramentada de testigos.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se declaró
la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la
personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de Camila y Jorge.
Segundo.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por
medio de la Registraduría Especial de Medellín o la que corresponda, en un
término de 48 horas posteriores a la notificación de la presente providencia
judicial, inicie el trámite de registro extemporáneo de nacimiento de Camila
y Jorge, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970,
reglamentado por el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015, modificado
por el Decreto 356 de 2017. En consecuencia, proceda con el trámite previsto
para tal efecto mediante la declaración juramentada de dos testigos hábiles y
de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- PREVENIR a la Registraduría Nacional
del Estado Civil para que se abstenga de imponer la presentación del registro
civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado como una
barrera de acceso al trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el
registro civil, cuando los solicitantes acrediten que no pueden obtener ese
documento y manifiesten contar con al menos dos testigos que presenciaron,
asistieron o tuvieron noticia directa y fidedigna del nacimiento.
Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes
a través del Juez de tutela de instancia, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 02 de 2015.
[2] Mediante Auto del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Once, conformada por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional
seleccionó para revisión el expediente T-9.021.007.
[3]
Expediente electrónico. Documento digital “03EscritoTutela.pdf”. Págs. 5 y
6.
[4]
Ibidem. Pág. 6.
[5]
Ibidem. Págs. 6 y 7.
[6]
Expediente electrónico. Documento digital “08RespuestaRegistraduria.pdf”. Págs. 6 y 7.
[7]
Expediente electrónico. Documento digital “09FalloTutela.pdf”. Pág. 7.
[8] Con
fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto
Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela puede ser ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los
derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés directo, sustancial
y particular en la solicitud de amparo. De esta manera, la actuación puede ser
presentada por: (i) la persona que sufre la violación o amenaza de sus
derechos; (ii) su representante legal cuando se trata de una persona jurídica o
el afectado es un menor de edad; (iii) un agente oficioso, quien actúa en
representación de una persona que no se encuentra en posibilidad física,
psíquica o de cualquier otro tipo para demandar la protección de sus derechos;
y (iv) el apoderado judicial, en cuyo caso debe ser abogado en ejercicio y
acreditar esa condición.
[9] Expediente electrónico.
Documento digital “03EscritoTutela.pdf”. Págs. 19 y 21.
[10]
El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 indica que “[l]a acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley.” Así mismo, el artículo 13 del mismo decreto señala
que “[l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante
del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u
otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por
un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá
dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De
ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por
ejercida contra el superior.”
[11] “ARTÍCULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil (…)
Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y
organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las
personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los
casos que aquella disponga (…).”
[12] “Por el cual se establece la organización interna de
la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus
dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de
la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”
[13] Numeral 3° del artículo 5°
del Decreto 1010 de 2000.
[14] Numeral 4° del artículo 5°
del Decreto 1010 de 2000.
[15...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.