T-220-18
Sentencia
T-220/18
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de legitimación
por pasiva
Conforme con el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva en la acción de
tutela “(…) se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige
la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho
alegado resulte demostrada”.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Falta de aptitud legal de las EPS para realizar calificación de
capacidad laboral
En este caso, el actor pretende que se ordene a la E.P.S.-S.
realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de acceder
a la prestación humanitaria periódica a favor de las víctimas del conflicto
armado. No obstante, dicha entidad carece de la aptitud legal para ser la
llamada a responder por dicha acción, y adicionalmente, el peticionario no
acudió ante la entidad que legalmente tiene el deber de realizar la valoración
Referencia:
Expediente T-6.589.664
Acción
de tutela instaurada por Jonatan de Jesús Durán Pérez contra Saludvida
E.P.S.-S.
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos
mil dieciocho (2018)
La
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y
la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA[1]
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Valledupar, el 17 de julio de 2017, dentro del trámite de tutela promovido
por Jonatan de Jesús Durán Pérez contra Saludvida E.P.S.-S.
1. Hechos y demanda de tutela. El
23 de junio de 2017, Jonatan de Jesús Durán Pérez, de 66 años de edad, presentó
acción de tutela contra Saludvida E.P.S.-S. por cuanto consideró que dicha
entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social y al mínimo vital[2].
El accionante sostuvo que el 8 de mayo de 2017 solicitó[3] a la
mencionada entidad efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral con
el fin de acceder a la pensión de invalidez a la que tiene derecho como víctima
de desplazamiento forzado[4].
Indicó que Saludvida E.P.S.-S. le remitió una respuesta el 5 de junio de 2017 informándole
que no le corresponde realizar la calificación requerida debido a que el solicitante
pertenece al régimen subsidiado[5].
En consecuencia, demandó mediante acción de tutela que se le ordenara a la
E.P.S.-S. realizar la valoración para obtener la calificación de pérdida de
capacidad laboral.
2. Trámite de instancia. El
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Valledupar admitió la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Salud
Departamental del César[6].
Sin embargo, ni esta ni la E.P.S. emitieron pronunciamiento alguno. La
autoridad judicial resolvió negar la tutela, al considerar que, conforme con el
Decreto 4942 de 2009 y el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, “(…) no le
corresponde a las entidades de salud del régimen subsidiado la expedición de la
calificación de pérdida de capacidad laboral ni mucho menos el pago a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Cesar”[7], por
lo que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales de Jonatan de
Jesús Durán Peréz.
3. Competencia. La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 27 de febrero de 2018 de la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos[8]
que seleccionó el expediente para su revisión.
4. Cuestión previa. Estudio de
procedibilidad. Previo al planteamiento del problema jurídico, en el
presente caso, la Sala considera que la acción de tutela insaturada por Jonatan
de Jesús Durán Pérez contra Saludvida E.P.S.-S. es improcedente porque no
cumple con el requisito de legitimación por pasiva. Conforme con el
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva en
la acción de tutela “(…) se refiere a la aptitud legal de la entidad contra
quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión
del derecho alegado resulte demostrada”[9].
En este caso, el actor pretende que se
ordene a la E.P.S.-S. Saludvida realizar la calificación de pérdida de
capacidad laboral con el fin de acceder a la prestación humanitaria periódica a
favor de las víctimas del conflicto armado. No obstante, dicha entidad carece
de la aptitud legal para ser la llamada a responder por dicha acción, y
adicionalmente, el peticionario no acudió ante la entidad que legalmente tiene
el deber de realizar la valoración, como se procede a explicar.
El 6 de abril de 2017 el Ministerio del
Trabajo expidió el Decreto 600[10]
por medio del cual reglamenta la prestación humanitaria periódica para las
víctimas del conflicto armado y adicionó un capítulo al Decreto 1072 de 2015[11]. De
forma específica, respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral
para acceder a esta prestación, señala:
“Artículo
2.2.9.5.11. Presentación de solicitud para calificación de pérdida de capacidad
laboral. Los interesados en obtener la prestación
humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir
directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda
según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés
jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que
ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. // En este caso las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos”
(Subrayas fuera del texto original).
Sobre el particular cabe resaltar que
esta Corporación, previo a la expedición del citado Decreto, había considerado
que debido al vacío normativo en relación con la identificación de la entidad
responsable de realizar la valoración requerida para acceder a la prestación
humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, era necesario aplicar
las normas generales del sistema de seguridad social en materia pensional,
según las cuales le correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las
Entidades Promotoras de Salud (EPS). Por su parte, las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez, sólo actuaban frente a objeciones contra los
dictámenes emitidos por las referidas entidades. En particular, respecto de las
E.P.S. la Corte Constitucional advirtió que la obligación de calificar la
pérdida de capacidad laboral a las víctimas del conflicto armado, no era solo
para las del régimen contributivo, sino también para las del régimen
subsidiado, en virtud del principio de igualdad[12]. No
obstante, con la expedición del Decreto 600 de 2017 se subsanó el vacío legal y,
en consecuencia, no queda duda que la entidad llamada a realizar esta
valoración es la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente al
lugar del domicilio del actor.
5. Conclusión. Dado que para el
momento en el cual el actor realizó la solicitud ya se encontraba en vigencia
el Decreto 600 de 2017, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no se
cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por lo que la
acción de tutela es improcedente. El actor podrá entonces, si así lo considera,
acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su domicilio para solicitar
la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior, la Sala procederá a revocar
el fallo de instancia que resolvió negar el amparo impetrado por Jonatan de
Jesús Durán Pérez contra Saludvida E.P.S.-S. y, en su lugar, declarará improcedente
la acción de tutela. Se dispondrá también informar al demandante que puede
acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su lugar de
domicilio con el fin de solicitar la calificación de pérdida de capacidad
laboral requerida. Por último, se exhortará a Saludvida
E.P.S.-S. para que en lo sucesivo, cuando una víctima del conflicto armado
eleve la misma petición analizada en el presente caso, con el propósito de
acceder a la prestación humanitaria periódica en el marco del Decreto 600 de
2017, le haga saber que la entidad competente para ello es la Junta Regional de
Calificación de Invalidez correspondiente a su lugar de domicilio.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el
fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Valledupar el 17 de julio de 2017, que
resolvió negar la acción de tutela interpuesta por Jonatan de Jesús Durán Pérez
contra de Saludvida E.P.S.-S. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el
amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- INFORMAR a
Jonatan de Jesús Durán Pérez que puede acudir a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de su lugar de domicilio, con el
fin de solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida para
acceder a la prestación humanitaria periódica a favor de las víctimas del
conflicto armado.
TERCERO.- EXHORTAR a
Saludvida E.P.S.-S. para que en lo sucesivo, cuando una víctima del conflicto
armado solicite la calificación de pérdida de capacidad laboral con el objetivo
de acceder a la prestación humanitaria periódica en el marco del Decreto 600 de
2017, le informe que la entidad competente para ello es la Junta Regional de
Calificación de Invalidez correspondiente a su lugar de domicilio.
CUARTO.- Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La presente sentencia
será motivada de manera breve, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991, que
reglamenta la acción de tutela y establece que “[l]as decisiones de revisión
que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional
o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación
ha proferido de manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la
naturaleza del asunto lo permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de
1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell;
T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería;
T-1245 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba
Triviño; T-325 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio
González Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de
2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao
Pérez; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-582 de
2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo
Rivera.
[2] Folios 1 a 10.
[3] Folios 11 a 15.
[4] Folio 19.
[5] Folio 16.
[6] Folio 27.
[7] Folios 30 a 33.
[8] Conformada por la
Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo.
[9] Sentencias T-1015 de
2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1077 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; T-118 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-626 de 2016. M.P.
María Victoria Calle Correa, entre otras.
[10] “Por el cual se
adicional al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un
capítulo 5º, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las
víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de
1997, y su fuente de financiación”.
[11] “Por medio del
cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.
[12] Sentencias T-463 de
2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-469 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva; y T-399 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.