T-219-23
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de
administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a
un caso de violencia intrafamiliar o sexual
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y
sancionar con la diligencia debida
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones
judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la
mujer denunciante
(…) la
accionada desatendió a sus deberes legales y constitucionales y en ninguna de
sus actuaciones aplicó la perspectiva de género, produciendo obstáculos
innecesarios para la protección del derecho al debido proceso y a la
administración de justicia de la accionante y su hija… (i) además de la falta
de celeridad en sus actuaciones, (ii) no flexibilizó la valoración de las
pruebas teniendo en cuenta las imposibilidades probatorias en las que muchas
veces se encuentran las mujeres, (iii) se evidenció la utilización de
estereotipos, a través del menosprecio de los relatos de las víctimas, (iv) no
tuvo en cuenta en ningún momento la versión de la menor y (v) no examinó la
posibilidad de complementar las medidas de protección, a pesar de contar con la
facultad de hacerlo.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no
existir otro medio de defensa judicial
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema
normativo de protección
COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza
jurídica
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción
MEDIDAS
DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la
mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar
PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA
DE GENERO-Protección constitucional e internacional
DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR
RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de
eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma
de combatir la violencia contra la mujer
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de
quien representa al Estado frente a la víctima
DISCRIMINACION
Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilización de prejuicios y la actitud
indiferente de los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la
violencia de género
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Operadores de
justicia deben flexibilizar las formas de prueba, cuando se evidencian actos de
violencia al interior del hogar
NIÑOS
Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección
y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás/INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO-Triple dimensión
DERECHO
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS EN PROCESOS JUDICIALES Y
ADMINISTRATIVOS-Contenido
DERECHO
DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes
a ser escuchados como componente esencial
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades
y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que
trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños
DERECHO
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN
TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de
madurez
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(...), aunque
la accionada tuvo conocimiento de una serie de hechos de violencia y la ley
incluye procedimientos y protocolos claros para llevar a cabo de manera célere
los incidentes de incumplimiento de las medidas de protección, en el caso en
concreto no se activaron en un momento oportuno. Esto llevó a la vulneración
del derecho al acceso a la administración de justicia de la (accionante y su
hija) por parte de la accionada. Esto es así porque las autoridades,
específicamente los comisarios de familia, vulneran el acceso a la
administración de justicia cuando incumplen la obligación de la debida
diligencia. Este deber, consagrado también en el artículo 209 superior, impone
a todos los funcionarios competentes de investigar casos de violencia contra la
mujer actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de
Revisión
SENTENCIA
T-219 de 2023
Referencia: expediente: T- 9.173.893
Accionantes: acción de tutela
interpuesta por Martha, actuando en nombre propio
y en representación de la menor Natalia, a través de apoderado.
Accionados: Comisaría
de Familia de Cota – Cundinamarca.
Vinculados: Daniel,
Juzgado de Familia del Circuito de
Funza, Cundinamarca, y la Personería del municipio de Cota.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración
preliminar
De
acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna 10 de
2022, y debido a que la presente acción de tutela involucra hechos de violencia
intrafamiliar, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad,
es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura
publicación el nombre de la niña, su madre y terceros. En consecuencia, la Sala
emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que
se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.
Esta
sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo del 23 de noviembre
de 2022, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, en
el cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Promiscuo
Municipal de Cota, Cundinamarca, que negó la acción de tutela interpuesta por Martha actuando en nombre propio y en
representación de la menor Natalia, a través de apoderado, en contra de
la Comisaría de Familia
de Cota, Cundinamarca (en adelante la Comisaría).
I.
ANTECEDENTES
1.
Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, a través de
apoderado, narró los siguientes:
1. Hechos
2.
La señora Martha manifestó que, el 12 de febrero de 2021,
radicó una medida de protección por violencia intrafamiliar en nombre propio y
de su hija menor de edad, en contra del señor Daniel, padre de la menor,
ante la Comisaría y cuyo radicado es VIF:016/2021. En el marco de dicho
proceso, mediante providencia del 4 de marzo de 2021[2], la
Comisaría, aunque no encontró demostrados los hechos de violencia
intrafamiliar, reconoció algunas medidas de protección en favor de la menor.
Esta decisión fue apelada por la accionante.
3.
Mediante el fallo del 10 de septiembre de 2021[3], el Juzgado
de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, modificó la providencia
de la Comisaría. Así, el juzgado (i) encontró demostrados los hechos de
violencia intrafamiliar denunciados por la señora Martha y (ii) confirmó
la medida de protección, por lo que le ordenó al señor Daniel “cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato amenazas,
hostigamiento, provocación u ofensas” en contra de la actora y la menor Natalia.
En caso de incumplimiento, el juzgado previó las sanciones del artículo 4° de
la Ley 575 de 2000[4].
4.
A pesar de contar con dichas medidas, la accionante relató que
los actos de violencia del señor Daniel continuaron, sin que la
Comisaría adelantara las actuaciones pertinentes, generando con ello “violencia
institucional”[5].
Para sustentar dicha afirmación, manifestó que, el 11 de enero de 2022, se dirigió a la accionada con el fin de
poner en conocimiento unos nuevos actos de violencia y donde fue atendida por
el funcionario Hernán Murillo. Aunque el artículo 9 de la Ley 294 de 1996
permite recibir denuncias de manera verbal, la accionante manifestó que
funcionarios de la Comisaría le solicitaron tramitarlos únicamente de manera
escrita, ocasionando un escenario de revictimización. Ese mismo día la señora Martha
remitió un correo electrónico con el asunto “incidente de incumplimiento
.medida (sic) de protección”[6]. Sin
embargo, dicha petición no fue tramitada por la Comisaría.
5.
La accionante narró que, el 27 de julio de 2022, la psicóloga de
la accionada la citó con el objetivo de realizar un seguimiento a la medida de
protección[7].
Estando en la Comisaría, manifestó que ella y su hija continuaban siendo víctima
de violencia por parte del señor Daniel. Específicamente, relató un
hecho de violencia física cometido por el señor en contra de su hija. Pese a lo
anterior, la Comisaría tampoco dio apertura al trámite de incidente de
incumplimiento.
6.
El 12 de septiembre de 2022, a través de apoderado, la señora Martha
radicó en nombre propio y en representación de su hija nuevamente un
incidente de incumplimiento ante la Comisaría[8]. Señaló que, solo después
de nueve meses, la Comisaría decidió abrir formalmente el incidente de
incumplimiento, ordenó realizar una entrevista a la señora Martha y su
hija y fijó fecha para la audiencia[9].
7.
El 23 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia[10].
Sobre la misma, la accionante advirtió que (i) no fue presidida por el
comisario de familia sino por otro funcionario, el señor Javier Ramírez[11],
(ii) no se respetó el derecho de no confrontación con su agresor[12],
(iii) no se atendió su solicitud relacionada con la comparecencia del
Ministerio Público y del defensor de familia[13], (iv) se permitió al señor
Daniel leer y revisar documentos, a pesar de no ser la etapa procesal
pertinente[14]
y (v) se suspendió por segunda vez bajo el argumento de dar mayor tiempo para
aportar medios de prueba[15].
8.
Además, señaló que la Comisaría (i) no compulsó copias a la Fiscalía
General de la Nación para lo de su competencia en la medida de protección
inicial, ni en los incidentes de desacato presentados[16], (ii) no
remitió el acta de la audiencia del 23 de septiembre de 2022[17] y (iii)
no entregó copia del expediente ni de las pruebas aportadas por el denunciado[18].
9.
Bajo este contexto, la accionante, a través de apoderado, el 29
de septiembre de 2022, presentó una acción de tutela con el fin de proteger sus
derechos al debido proceso y al acceso a la justicia formal, en conexidad al
principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños. En
consecuencia, solicitó que la presente acción de tutela fuera tramitada bajo la
perspectiva de género. Además, solicitó que se ordene a la accionada[19]:
(i) remitir las diligencias adelantadas tanto de la medida de protección
VIF:016/2021 como de todos los incidentes de incumplimiento radicados a la
Fiscalía General de la Nación para efectos de que adelante la investigación por
el delito de violencia intrafamiliar, dando cuenta de su cumplimiento al juez
constitucional. (ii) Tramitar los incidentes de incumplimiento denunciados el
11 de enero y 27 de julio de 2022. (iii) Permitir el ejercicio de no
confrontación de la accionante y su hija, quienes ostentan una medida de
protección. (iv) Fijar fecha inmediata para continuar con el incidente de
desacato a la medida de protección. (v) Remitir copia del expediente digital
del incidente de incumplimiento VIF:016/2021, incluidas las pruebas aportadas
por el denunciado. (vi) Vincular, notificar y garantizar la comparecencia del
Ministerio Público y del defensor de familia en el proceso incidental, siguiendo
lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 652 de 2001. (vii) Mantener absoluta
objetividad en el desarrollo del proceso y de sus funciones. (viii) Cumplir los
términos del Decreto 2591 de 1991 aplicables al proceso de medida de
protección. (xix) En lo sucesivo, recibir y tramitar las denuncias de violencia
intrafamiliar que le sean presentadas de manera verbal y sin intermediación de
apoderado judicial. (x) En lo sucesivo, evitar cualquier acto de violencia
institucional en contra de la accionante y su hija, víctimas de violencia
intrafamiliar.
10.
Asimismo, la accionante solicitó una medida provisional para que
el juez fijara inmediatamente fecha para continuar con la audiencia del 23 de
septiembre de 2022[20].
Esto teniendo en cuenta que los diez días que tenía el comisario para expedir
el fallo del incidente de incumplimiento se vencieron el 26 de septiembre de
2022[21].
2. Respuesta
de la accionada y vinculados
11.
Mediante el auto del 29 de septiembre de 2022[22], el juez
promiscuo municipal de Cota admitió la acción de tutela, ordenó la notificación
de la demandada y vinculó de manera oficiosa al Juzgado de Familia del Circuito
de Funza, Cundinamarca, al señor Daniel y al Ministerio Público. Además,
negó la medida provisional solicitada ya que no evidenció un perjuicio
irremediable y cierto. Por último, le dio traslado del escrito de tutela a la
accionada y demás vinculados.
12.
Respuesta de la Comisaría. El comisario Francisco Javier
Ramos Ramos[23]
solicitó que se desestimara la tutela por improcedente, por cuanto que “no se
ha vulnerado o conculcado ninguno de los derechos fundamentales alegados”[24].
Para sustentar su pretensión, manifestó que la Comisaría impuso una medida de
protección definitiva y sutilmente modificada por el Juzgado de Familia del
Circuito de Funza. Además, si bien tuvo conocimiento de
los hechos ocurridos en enero de 2022[25], se encontraba
tramitándolos en conjunto con la denuncia interpuesta en septiembre del mismo
año. Sobre los demás actos de violencia, aseguró que no le constaban.
13.
En relación con la audiencia del 23 de septiembre de 2022, afirmó
que (i) fue presidida el señor Javier Ramírez Posada como funcionario y
delegado del comisario[26],
(ii) la señora Martha no fue confrontada con el señor Daniel,
únicamente al final de la audiencia cuando, por problemas técnicos, fue
necesario realizarla de manera presencial[27], (iii) ninguna de las
partes solicitó la comparecencia del Ministerio Público y del defensor de
familia[28],
(iv) aunque el señor Daniel leyó en la audiencia, se le solicitó que
cesara[29],
(v) se suspendió la audiencia para atender a los requerimientos probatorios[30].
14.
Respecto del envío del caso a la Fiscalía General de la Nación,
argumentó que el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca,
únicamente ordenó hacer seguimiento a la medida de protección. Razón por la que
no estaba obligado a enviar el expediente a ninguna otra autoridad, más cuando
no comprobó “la ocurrencia de delito o contravención alguna”[31]. Sin
embargo, afirmó que lo remitiría inmediatamente[32]. Finalmente,
aseguró que el acta y las copias se trasladarían en el momento procesal
pertinente ya que se encontraba “al despacho”[33].
15.
Respuesta del señor Daniel. El señor Daniel [34],
por medio de apoderado, solicitó que se negaran las pretensiones, ya que “no
son procedentes por vía de tutela”[35].
Además, solicitó que se reconocieran vulnerados los derechos de la menor a la
familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la prevalencia de los
derechos de niños, respecto de las actuaciones de la accionante. Manifestó que
la medida de protección fue únicamente concedida de manera preventiva y que ha
sido utilizada por la señora Martha como una forma de ejercer “violencia
económica”[36]
sobre él. También, aseguró que los hechos de violencia denunciados nunca
existieron.
16.
En relación a las actuaciones de la Comisaría, relató que sus
peticiones radicadas para programar una audiencia de conciliación para la
reducción de la cuota alimentaria tampoco fueron contestadas[37].
Razón por la que aseguró que la Comisaría no tiene un especial interés por
vulnerar los derechos de la parte accionante. Respecto de la audiencia del 23
de septiembre de 2022, consideró que “no hubo confrontación hacia la señora Martha
ni por parte del funcionario ni por la parte incidentada”[38]. Por su
parte, aceptó que durante el trámite utilizó “ayudas en memofichas (sic) para
refrescar la memoria”[39].
Asimismo, aseguró que no evidenció ninguna irregularidad por parte de la
Comisaría.
17.
Tanto el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca,
como el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Fallo
de primera instancia e impugnación
18.
Mediante la sentencia del 13 de octubre de 2022[40], el
Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, negó el amparo invocado por
considerar “improcedente la acción de tutela, al no cumplirse con el requisito
de subsidiariedad”[41].
Adicionalmente, advirtió que no se acreditó la configuración de un perjuicio
irremediable que permitiera flexibilizar la exigencia de dicho requisito. Argumentó
que la Comisaría no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la
accionante, ni ningún otro derecho. Ello por cuanto a que el trámite de
violencia intrafamiliar controvertido se había llevado
a cabo conforme a las normas establecidas y la accionante había tenido la
oportunidad de controvertir las decisiones de la accionada. Indicó que, para
ese momento, se encontraba en curso el incidente por incumplimiento y que solo
faltaba culminar la etapa de recaudo probatorio para proferir la decisión
correspondiente.
19.
Esta decisión fue impugnada por la accionante[42], para
ello, sostuvo los mismos hechos relatados en la acción de tutela. Alegó que el
juez de primera instancia no tuvo en cuenta los hechos de violencia
institucional cometidos por la Comisaría desde el primer momento en que se
radicó la medida de protección a favor de la menor y de la accionante. Asimismo,
manifestó que (i) solo por medio de instancias judiciales ha podido proteger
sus derechos y no con la Comisaría, (ii) la accionada no ha compulsado copias a
la Fiscalía General de la Nación por los delitos de violencia intrafamiliar y (iii)
nunca dio trámite a las solicitudes realizadas en enero y julio de 2022. Por
último, recalcó que la acción de tutela se resumía en “la omisión, dilación y
múltiples irregularidades evidenciadas y acreditadas en el ejercicio de las
funciones de la Comisaría”[43],
al no recibir las denuncias de manera verbal y las conductas reprochables de
los funcionarios en la audiencia del 23 de septiembre de 2022. Por estas
razones, además de reiterar las mismas pretensiones de la acción de tutela,
solicitó revocar el fallo de primera instancia.
4. Fallo
de segunda instancia
20.
A través de la sentencia del 23 de noviembre de 2022[44],
el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, confirmó el fallo
adoptado en primera instancia. Consideró que se trataba de una acción de tutela
contra providencia judicial. Si bien encontró superado el requisito de
relevancia constitucional, no ocurrió lo mismo con la subsidiariedad. Esto ya
que (i) las actuaciones de las autoridades administrativas, jurisdiccionales e
incluso la intervención del juez constitucional de tutela habían sido
protectoras de los derechos fundamentales de la accionante y su hija. (ii) Las
actuaciones de las autoridades implicadas involucraron el enfoque de género
requerido para este tipo de casos, respetando el debido proceso de todas las
partes. (iii) En lo que respecta al incidente por incumplimiento de las medidas
de protección, no se podía alegar vulneración de los derechos invocados hasta
que no se profiera una decisión de fondo por parte de la Comisaría accionada.
5. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
21.
Mediante auto del 12 de abril de 2023, la magistrada ponente
decretó pruebas[45].
Así, le solicitó a la accionada que informara:
“1. ¿Ya se realizó la audiencia suspendida el 23 de septiembre de 2022
en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección
VIF:016/2021? ¿Puede remitir copia del acta de dicha audiencia?
2. ¿Cuál fue la decisión de la Comisaría de Familia de Cota respecto
del incidente de incumplimiento de la medida de protección VIF:016/2021
interpuesto por la señora Martha en septiembre de 2022? ¿Puede remitir
copia de dicha decisión?
3. En la acción de
tutela, se hizo referencia a una reunión sostenida entre la psicóloga de la
Comisaría de Familia de Cota, la profesional Adriana Pérez,
y la señora Martha el 27 de julio de 2022, ¿puede remitir el acta de
dicha reunión?
4. En la
contestación de la acción de tutela, el comisario hizo referencia a la
recepción del testimonio del hermano del alcalde de Cota, ¿podría explicar cuál
es la relación entre dicha persona y la Comisaría de Familia de Cota en el
marco de la medida de protección VIF:016/2021?
5. En la
contestación de la acción de tutela, el comisario manifestó que remitiría el
expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, ¿ya se
remitieron las copias? En caso afirmativo, ¿puede enviar el radicado del
expediente?”
22.
Respuesta de la Comisaría. A través de comunicación del 19
de abril de 2023[46],
la accionada informó que el 10 de octubre de 2022 se surtió la audiencia
suspendida y ese mismo día se expidió el fallo. En este, la Comisaría decidió:
(i) no encontrar probadas las conductas que configuran el incumplimiento a las medidas
de protección. (ii) Ordenar a las partes el riguroso cumplimiento del régimen
de visitas. (iii) Reafirmar las decisiones tomadas por ese despacho en cuanto a
las medidas de protección decretadas. (iv) Invitar a las partes a continuar en
procesos terapéuticos que les permita cesar en la conflictividad. Como no
impuso ningún tipo de sanción al señor Daniel, la accionada manifestó
que no remitió el expediente al Juzgado de Familia del Circuito de Funza,
Cundinamarca, para su consulta.
23.
En relación al testimonio del hermano del alcalde de Cota,
refirió que no existe relación alguna entre el señor Pedro Rafael Guitarrero y
la Comisaría. A propósito de la remisión del expediente a la Fiscalía General
la Nación, anunció que no lo había remitido por errores administrativos, pero
que cumpliría con su compromiso. Además, adjuntó a su respuesta[47]: (i) el
acta de la reunión entre la psicóloga de la Comisaría, la accionante y su hija
del 27 de julio de 2022, (ii) las actas de las audiencias del 23 de septiembre
y 26 de octubre de 2022, (iii) el auto de saneamiento y decreto probatorio del
10 de octubre de 2022.
24.
Traslado a las partes. Repuesta de la accionante. Mediante
comunicación del 28 de abril de 2023[48],
el apoderado de la accionante resaltó cuatro puntos. Primero, la falta de envío
del expediente a la Fiscalía General de la Nación. En este punto, destacó que
no fue solo una omisión por parte de la accionada, sino también de todas las
entidades relacionadas[49].
Indicó que esta ha generado la dilatación de la investigación penal y que el
señor Daniel continúe ejerciendo actos de violencia. Segundo, en
relación al testimonio del hermano del alcalde de Cota, precisó que fue
recibido por parte de la accionada, como una forma de beneficiar al denunciado.
Tercero, mencionó que las audiencias no fueron presididas por el comisario
Francisco Javier Ramos, sino por el funcionario Javier Humberto Ramírez Posada.
Cuarto, manifestó que la accionada no tuvo en cuenta en ningún momento el
relato de la menor ni los hechos de violencia física que manifestó ante la
psicóloga de la Comisaría – Laura Jazmín Muñoz – el 14 de septiembre de 2022.
25.
Respuesta del señor Daniel. A través de la comunicación
del 28 de abril de 2023[50],
el apoderado del señor Daniel se refirió sobre distintos puntos.
Primero, mencionó que la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por la
señora Martha, aunque fueron aplazadas por solicitud de ella, no
pudieron ser recaudados ya que no se presentaron los testigos. Segundo, afirmó
que no ha percibido ningún hecho de violencia institucional ni revictimización
a lo largo del proceso. Tercero, refirió que no existieron amenazas por parte
del señor Daniel con el alcalde de Cota ni con su hermano. Cuarto,
realizó una serie de aseveraciones, aparte de las preguntas decretadas en el
auto de pruebas. Así, (i) afirmó que al señor Daniel actualmente no le
permiten ver a la niña, aunque “siempre es feliz a su lado y nunca le ha
manifestado a su progenitor no querer compartir con él”[51], (ii) reiteró
su solicitud de declarar improcedente la presente acción de tutela, (iii)
solicitó que se reconozca la violencia económica ejercida por parte de la Martha
y se aplique la perspectiva de género en favor de la menor.
6. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Prueba
Contenido
relevante
Registro civil de la menor Natalia[52].
Prueba del vínculo filial entre la señora Martha y
Daniel con la menor.
Poder[53].
Poder otorgado por la señora Martha en nombre
propio y en nombre de su hija al abogado para presentar la acción de tutela.
Fallo del Juzgado de Familia del Circuito de
Funza Cundinamarca del 10 de septiembre de 2021[54].
El juzgado, con ocasión del fallo del 25 de agosto
de 2021[55],
modificó su sentencia del 9 de abril de 2021. Así, (i) encontró demostrados
los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora Martha
y (ii) confirmó la medida de protección decretada por la Comisaría, por lo
que ordenó al señor Daniel “cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato amenazas, hostigamiento,
provocación u ofensas” en contra de la Martha y la menor Natalia.
En caso de incumplimiento, el juzgado previó las sanciones consagradas en el
artículo 4° de la Ley 575 de 2000.
Documento titulado “Incidente de
incumplimiento por parte del señor Daniel hacia y la menor Natalia”[56].
Relato de la Martha sobre los hechos de
violencia ocurridos el 8 de enero de 2022 entre los que resalta los malos
tratos y palabras del Daniel en su trabajo – la veterinaria “Vet
House” – mientras que la accionante recogía a la menor.
Correo electrónico del 11 de enero de 2022 de la Martha
dirigido a la Comisaría[57].
En dicho correo se lee: “Dr Hernan Murillo buenas
tardes le envío lo hechos que ocurrieron el 8 de enero de 2022, como usted me
pidió que lo redactara el Dia de de hoy (sic), 11 de enero 2022 cuando me
dirijo a la comisaria de familia en cota, adjunto la imagen de la medida de protección”.
Reporte psicológico del 27 de julio de 2022 de la
señora Martha y la menor Natalia realizado
en la Comisaría[58].
La profesional Adriana María
Pérez Segura, cumpliendo con la citación realizada por el comisario para
el seguimiento a la medida de protección, recibió en consulta a la Martha
y a la menor. En dicha reunión, la Martha relató los hechos de
violencia ocurridos en enero – mientras recogía a su hija – y abril de 2022 –
durante una visita a la clínica Marly –, además mencionó una cachetada que la
menor recibió por parte del Daniel. En las recomendaciones de la
psicóloga se encuentra, entre otras, que: “los días asignados en el compartir
con el progenitor, el recibir y el entregar a la niña a su progenitora, se
realice por una tercera persona, a fines de garantizar la estabilidad
emocional de la niña y el cese de los conflictos entre los progenitores”.
Evaluaciones psicológicas realizadas a la señora Martha y a la menor Natalia el 2 de septiembre de
2022[59].
La profesional Lilián Constanza Reinoso Castro, a
petición de la parte accionante, realizó un reporte psicológico de la Martha
y la menor. En ambos casos reconoció las afectaciones a la salud emocional,
física y psicológica de ambas en relación a los hechos ocurridos con el Daniel.
Incidente de incumplimiento, medida de protección VIF 016/2021 presentado el 12
de septiembre de 2022[60].
La señora Martha, mediante apoderado,
presentó un incidente de incumplimiento de la medida de protección VIF 016/2021 en contra del señor Daniel.
Mediante este escrito, además de relatar los actos de violencia ocurridos a
lo largo del año, solicitó a la Comisaría, entre otras, dar apertura
inmediata al incidente, imponer al Daniel las sanciones establecidas
en el artículo 12 de la ley 294 de 1996 y decretar nuevas medidas de
protección como: la modificación del régimen de visitas, la protección
especial por parte de las autoridades a la Martha y la remisión de las
diligencias a la Fiscalía General de la Nación.
Auto de admisión de la Comisaría por primer incumplimiento de medidas de
protección por hechos de violencia intrafamiliar del 14 de septiembre de 2022[61].
La Comisaría resolvió admitir el primer incidente de desacato y convocar a
las partes a una audiencia el 19 de septiembre de 2022, reprogramada para el
23 del mismo mes y año.
Reporte psicológico realizado en la Alcaldía
Municipal de Cota del 14 de septiembre de 2022[62].
La profesional Laura Jazmín Muñoz Neuque realizó un
recuento del relato de la Martha y la menor. En dicho relato, resaltaron
los mismos hechos de violencia denunciados ante la Comisaría, incluido un
acto de violencia física del Daniel en contra de la menor.
Específicamente sobre la narración de la menor, manifestó que no quería
volver a ver a su papá y los malos tratos que también recibió por parte de la
pareja del Daniel[63].
Con base en esta información, recomendó (i) la remisión a psicología de la Martha,
(ii) la remisión a psicología del Daniel y (iii) visitas supervisadas
en la Comisaría para realizar el respectivo acompañamiento y orientación al Daniel.
Acta de la audiencia realizada el 23 de
septiembre de 2022 en la Comisaría[64].
El objetivo de la audiencia fue “establecer si
existió desacato a una medida de protección y resolver sobre la
correspondiente sanción al incumplimiento”. Para esto, cada una de las partes
relató nuevamente los hechos de violencia ocurridos a lo largo del año 2022.
De manera que la Martha, además de volver a relatar los hechos
ocurridos en enero, julio y septiembre, manifestó otros hechos ocurridos el 5 de abril, el 9 de julio, el 24 de julio, el
8 de agosto y el 4 de septiembre de 2022. Es decir, en total relató
ocho eventos de violencia, ocurridos en la vía pública y que incluyeron
agresiones verbales, emocionales, psicológicas y físicas en contra de ella y
su hija. Sobre estos hechos el Daniel también se manifestó oponiéndose
a todas. Además, se presentaron
elementos probatorios. La audiencia fue suspendida, sin fijar una nueva
fecha, con el fin de que las partes pudieran allegar los medios de prueba.
Auto del 10 de octubre de 2022 de
saneamiento del proceso y decreto de pruebas[65].
El comisario expuso dos consideraciones. Primero,
manifestó que el señor Daniel no estaba presente debido a un error
cometido por la Comisaría para su citación a dicha audiencia. Razón por la
que decidió no aplicar el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 294 de 1996[66]
y, en consecuencia, no tomar su ausencia como algún tipo de confesión. Además,
porque consideró que dicha normativa solo aplicaba para las medidas de
protección y no para los incidentes de incumplimiento.
Segundo, refirió que, mediante acta de audiencia del
23 de septiembre de 2022, se enunciaron las pruebas, pero no se expidió un auto
decretando o negando las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Por
esta razón, decidió (i) decretar dos testimonios solicitados por la parte incidentante
y recibirlos el 13 de octubre de 2022[67], (ii) oficiar al Colegio
de la menor para que remitiera los informes de terapia ocupacional, (iii)
decretar una valoración psicológica para el señor Daniel para el 14 de
octubre de 2022.
Alegatos de conclusión presentados por el
apoderado de la Martha del 21 de octubre de 2022[68].
El apoderado de la accionante presentó los alegatos
de conclusión. En este documento, respecto de las pruebas, primero,
desconoció unos pantallazos de unas conversaciones de whastapp aportados
por el Daniel. Sobre dichas capturas aseguró que la Martha desconocía
la integridad de las conversaciones, los mensajes, fecha y hora. Segundo,
afirmó que, aunque se decretaron unas pruebas de audio aportadas por el Daniel,
no fue posible acceder a ellas y ejercer el derecho de defensa y
contradicción. Tercero, en relación a una tercera valoración psicológica
decretada oficiosamente por la Comisaría, resaltó que ya existían suficientes
pruebas en el expediente y que practicar otra generaría un escenario de
revictimización.
Por su parte, como alegatos de conclusión, indicó
que (i) las valoraciones psicológicas que reposan en el expediente permiten
concluir los actos de maltrato ejercidos por parte del Daniel, (ii) las
múltiples demandas iniciadas por el Daniel demuestran un acoso
judicial, (iii) los actos de violencia no solo provienen del Daniel
sino también de su pareja.
Acta de la lectura del fallo del 26 de
octubre de 2022 en la Comisaría[69].
El comisario, primero, realizó un recuento de las
etapas procesales. Segundo, volvió a transcribir los mismos ocho hechos de
violencia y sus respectivas respuestas manifestados en la audiencia realizada
el 23 de septiembre de 2022. Tercero, hizo referencia a las pruebas
decretadas y recaudadas[70].
Cuarto, como pruebas decidió únicamente valorar: (i) la denuncia de incidente
presentada por la Martha, (ii) la ratificación, aclaración y
ampliación de la denuncia de la Martha, (iii) los descargos
presentados por el Daniel, (iv) las valoraciones psicológicas realizadas
en la Comisaría de la Martha, el Daniel y la menor, (v) los
pantallazos de conversaciones de whastapp aportados por el Daniel
y (vi) los informes de fonoaudiología de la menor.
Con base en lo anterior decidió que: (i) no existió acoso
judicial por parte del Daniel a la Martha al interponer
múltiples demandas en su contra. (ii) Aceptó la inclusión de los pantallazos
de las conversaciones de whatsapp aportadas por el Daniel,
siguiendo lo estipulado en la Sentencia C-604 de 2016 de la Corte
Constitucional. (iii) En relación a los reportes psicológicos sostuvo que realizar
múltiples valoraciones no genera escenarios de revictimización y son
esenciales para la toma de decisión de la Comisaría. (iv) Sobre las
acusaciones presentadas por la Martha aseguró que: “estamos con el dicho de la parte incidentante
(sic), el cual tiene valor indiciario, que no encuentra ratificación en
pruebas de otra índole o naturaleza, de igual manera es importante resaltar
el hecho de que los informes de valoración psicológica permiten trazar un
perfil de la situación de angustia y desazón que sufren las partes en
conflicto y la menor hija de los dos, mas (sic) de allí no se puede concluir la
existencia o verificación plena de agresión verbal y/o psicológica por parte
del incidentado, ni acoso judicial”. Así, decidió que no existió ningún
desacato de la medida de protección, por lo que no impuso ninguna sanción.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
26.
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos
de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Estudio
de procedencia de la acción de tutela
27.
Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela
presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la
materia.
28.
Legitimación en la causa por activa[71]. En esta
oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada ya que la acción
de tutela fue presentada por el abogado, como apoderado judicial
de la señora Martha, actuando en nombre propio y en representación de la
menor Natalia. Para esto, allegó como prueba del poder conferido por la representada[72].
Igualmente, está acreditado que la Martha y su hija menor de edad son
las titulares de los derechos presuntamente vulnerados por la Comisaría en el
marco de los incidentes de incumplimiento de la medida de protección
VIF:016/2021 radicados.
29.
Legitimación en la causa por pasiva[73]. La
acción de tutela se interpuso en contra de la Comisaría de Cota, Cundinamarca.
Dicha autoridad, según la Ley 575 de 2000[74], tiene la competencia para
conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar, su ejecución y
cumplimiento[75].
Es decir, para el caso bajo estudio la Comisaría está legitimada como parte
pasiva.
30.
En relación a la Personería del municipio de Cota, Cundinamarca, conforme al
artículo 3 del Decreto 652 de 2001[76], en
cualquier actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, el
defensor de familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de
ocurrencia de los hechos, deberán intervenir para lo de su competencia. En
consecuencia, la participación de la Defensoría del Pueblo en el proceso por
violencia intrafamiliar no es facultativa, sino obligatoria. Y, debido a que
una de las pretensiones está expresamente dirigida a exigir su comparecencia,
esta Corte también encuentra superada la legitimación por pasiva de la
Personería del municipio de Cota, Cundinamarca.
31.
Ahora bien, aunque el señor Daniel formalmente no es la
persona a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales
invocados por la demandante, lo cierto es que se trata de un tercero interesado
en el resultado del presente trámite de tutela[77] y fue vinculado por el
juez de primera instancia[78].
32.
Respecto del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, esta Sala no
encuentra que se cumpla la legitimación por pasiva. Esto se debe a que, para el
caso en concreto, ninguna de las pretensiones está dirigida en su contra,
únicamente fue vinculado oficiosamente por el juez de primera instancia y no se
encuentra dentro de sus competencias el conocimiento de los incidentes de incumplimiento de
la medida de protección VIF:016/2021.
33.
Inmediatez[79].
La accionante interpuso tres incidentes de incumplimiento de la medida de
protección VIF:016/2021 ante la Comisaría, a saber, el 11 de enero, el 27 de
julio y 12 de septiembre de 2022. Según narró en el escrito de tutela, desde
que acudió por primera vez a la Comisaría hasta que la audiencia del 23 de
septiembre de 2022 fue suspendida sus derechos y los de su hija habían
sido vulnerados. Así, considerando que la acción de tutela fue
interpuesta seis días después de dicha suspensión y la vulneración de derechos
se encontraba vigente para el momento de su presentación, la Sala considera que
la acción se radicó de manera oportuna.
34.
Subsidiaridad[80].
Esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. El ordenamiento
jurídico colombiano, mediante la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575
de 2000[81],
1257 de 2008[82]
y 2126 de 2021[83],
consagró una acción específica para la protección por violencia intrafamiliar.
Dicha acción ha sido prevista para “toda persona que dentro de su contexto
familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual,
amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro
miembro del grupo familiar”[84]
pueda acudir y solicitar una medida de protección a los comisarios de familia,
o a falta de ellos, al juez civil municipal o promiscuo municipal del lugar
donde ocurrieron los hechos. De manera que estas autoridades pueden dictar
medidas “que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se
realice cuando fuere inminente”[85].
35.
Para el caso en concreto, justamente lo que se cuestiona es el
actuar y eficiencia de la Comisaría de familia de Cota, Cundinamarca, en el
marco de los incidentes de incumplimiento de la medida de protección VIF:016/2021.
Si bien el último incidente de incumplimiento radicado el 12 de septiembre de
2022 estaba en trámite para el momento de presentación de la acción de tutela,
lo cierto es que la accionante identificó una serie de irregularidades que
presuntamente vulneraron sus derechos y los de su hija al debido proceso[86]
y al acceso a la justicia formal, en conexidad al principio constitucional de
la prevalencia de los derechos de los niños. Asimismo, la acción de tutela no
estaba dirigida únicamente en contra del proceso en curso, sino también frente
a las dilaciones en los incidentes de incumplimientos presentados en enero y
julio de 2022[87].
De manera que, contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia, la tutela estaba dirigida en contra de las actuaciones adelantadas por
la Comisaría de Familia en general y no sobre una providencia en específico.
Además, de los hechos del caso se infiere que la presunta vulneración de
derechos no ocurrió por una providencia judicial en especial, sino por
múltiples acciones y omisiones de la Comisaría.
36.
Es así como esta Sala no encuentra otro mecanismo idóneo y eficaz
para (i) corregir los errores advertidos dentro del trámite incidental – tales
como las presuntas falencias probatorias y la confrontación con el victimario –,
(ii) ofrecer una protección efectiva e inmediata de las prerrogativas
vulneradas con el actuar y las omisiones de la Comisaría, (iii) cuestionar la
falta de respuesta por parte de la accionada a las diversas solicitudes de la
actora y (iv) solicitar la aplicación del enfoque de género en las actuaciones
de la accionada[88].
Por estas razones, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, esta
Sala encuentra superada la subsidiariedad.
37.
Así, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente. De
esta manera, pasará a plantear los problemas jurídicos y la metodología para resolver
el asunto de fondo.
3. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de resolución
38.
De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron
expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron
recaudadas en el trámite de revisión y las decisiones adoptadas por los
jueces de las instancias, le corresponde a la Sala Octava de Revisión
determinar si:
a.
¿Existe una carencia actual de objeto por daño consumado del derecho al
acceso a la administración de justicia de Martha y de Natalia
debido a la inacción de la Comisaría para tramitar las diferentes solicitudes
presentadas en 2022 para iniciar el incidente de incumplimiento de la medida de
protección VIF:016/2021?
b.
¿La Comisaría vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, en conexidad con el interés superior
del menor, de Martha y de Natalia al presuntamente omitir sus deberes
constitucionales y legales dentro del trámite adelantado dentro de los
incidentes de incumplimiento de la medida de protección VIF:016/2021?
39.
Para efectos de resolver los
problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia
en relación con los siguientes temas: (i)
el trámite de las medidas de protección por violencia intrafamiliar y los
incidentes de incumplimiento; (ii) la aplicación de la perspectiva de género
como una obligación en las decisiones judiciales y administrativas y (iii) el
interés superior del menor con especial énfasis en el derecho a que sean
escuchados en el marco de procesos judiciales y administrativos. Todo esto con
el fin de dar solución al caso concreto.
4. El trámite de las medidas de protección por violencia
intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento[89]
40.
La Ley 294 de 1996[90], modificada
por las leyes 575 de 2000[91],
1257 de 2008[92]
y 2126 de 2021[93]
y reglamentada por el Decreto 4799 de 2011[94] , desarrolló el artículo
42 de la Constitución, con el objeto de atacar las diferentes modalidades de
violencia en la familia, con el fin de asegurar su armonía y unidad[95].
Teniendo en cuenta dicha finalidad, esta ley prevé una serie de mecanismos para
prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Así, una de estas
herramientas son las medidas de protección, establecidas en el artículo 5: “si
la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo
familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada
una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse
de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la
persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar”. Estas
medidas pueden ser impuestas por el comisario de familia o, a falta de este, por el juez civil o promiscuo municipal.
41.
En relación a las comisarías de familia, se trata de entidades distritales,
municipales o intermunicipales según la Ley 1098 de 2006[96], posteriormente
modificada por la Ley 2126 de 2021[97].
Estas entidades son “(…) de carácter administrativo e interdisciplinario del
orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales
(…)”[98].
Respecto de las funciones jurisdiccionales, la jurisprudencia de la Corte ha
reconocido este carácter especialmente en las actuaciones en casos de violencia
intrafamiliar, ya que “tienen competencia para imponer
medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia
intrafamiliar”[99].
42.
Ahora bien, el trámite de las medidas de protección
se caracteriza por la celeridad e informalidad[100].
Específicamente sobre el principio de celeridad, el artículo 209 superior lo elevó
al rango constitucional como uno de los principios rectores de la función
administrativa. El trámite inicia con la presentación de la solicitud de manera
escrita, oral o cualquier medio idóneo[101]. Esta solicitud
la puede presentar tanto la persona que fue agredida, como cualquier otra
persona que actúe en su nombre o por el defensor de familia cuando la víctima
esté en imposibilidad de hacerlo[102].
Una vez presentada la solicitud, el funcionario debe avocar inmediatamente conocimiento
y, si estuviera fundada en al menos indicios leves, puede dictar dentro de las
cuatro (4) horas hábiles siguientes medidas de protección provisionales[103].
43.
Posteriormente, el comisario ordenará la
realización de una audiencia, en la que escuchará a las partes y ordenará la
práctica de pruebas que se estiman necesarias para esclarecer los hechos
denunciados[104].
En esta audiencia, el comisario “deberá procurar por todos los medios legales a
su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y
la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y
especialmente que el agresor enmiende su comportamiento”[105].
Las partes solamente pueden excusarse de la inasistencia por una sola vez siempre
que exista una justa causa. Si el funcionario la encuentra procedente, fijará
una nueva fecha para celebrar la audiencia dentro de los cinco días siguientes[106].
44.
Un rasgo importante de esta audiencia es el derecho
que tienen las víctimas de no ser confrontadas con su agresor. De esta manera
lo señaló el literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 y que debe ser
tenido en cuenta por las autoridades competentes, para evitar escenarios de
violencia en el ámbito público y privado[107]. Razón por la
que es obligación de las autoridades informar a las víctimas sobre este derecho
y permitir que participen o no de las diligencias en las que esté presente el agresor.
45.
De dictarse una medida de protección, el mismo
funcionario que la expidió mantiene la competencia para vigilar su ejecución y
cumplimiento[108].
En consecuencia, si conoce que la medida fue incumplida, el comisario debe
convocar a una nueva audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes en la
que, luego de escuchar a las partes y practicar las pruebas necesarias, debe tomar
una decisión de fondo y que puede finalizar con la emisión de una medida de
protección complementaria junto con la imposición de una sanción. A este
trámite de incumplimiento le son aplicables las normas procesales contenidas en
el Decreto 2591 de 1991, siempre que su naturaleza lo permita[109].
5.
La aplicación de la perspectiva de
género como una obligación en las decisiones judiciales y administrativas
46.
La protección de la mujer frente a todo tipo de violencia.
La Constitución Política de 1991 implicó un cambio fundamental respecto de la
protección reforzada de los derechos de la mujer. Ejemplo de ello son los
artículos 13[110]
(la cláusula general de igualdad), 40[111] (la participación de la
mujer en los niveles decisorios de la administración pública), 42[112]
(la igualdad de derechos y deberes de las relaciones familiares y reproche de
cualquier forma de violencia en la familia) y 53[113] (la
protección especial de la mujer y la maternidad en el ámbito laboral). Especialmente,
el artículo 43[114]
superior consagró la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres y prohibió cualquier clase de discriminación en contra de la mujer.
47.
Estos artículos reconocieron algunos de los derechos
fundamentales de las mujeres y también las rodeó de una serie de garantías para
exigir el cumplimiento de este mandato[115]. Rechazando así todo tipo
de discriminación en contra de la mujer que, además, debe considerarse como una
forma de violencia[116].
De manera que son múltiples las sentencias proferidas por la Corte
Constitucional que han desarrollado las normas constitucionales y legales en
materia de protección de los derechos de las mujeres[117]. Todas
estas providencias pretenden otorgar una protección reforzada a las mujeres,
especialmente en el contexto de la violencia intrafamiliar por ser una de sus
principales víctimas[118].
48.
A nivel internacional, el Estado colombiano también ha adquirido
una serie de obligaciones encaminados a sancionar y eliminar toda forma de
discriminación en contra de la mujer. Así, primero, se puede resaltar la
Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967).
Segundo, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), destacan:
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[119],
la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la
Mujer (1993)[120]
y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing (1995).
Tercero, a nivel del Sistema Interamericano, la Organización de Estados
Americanos tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[121]
como en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer –“Convención de Belém do
Pará” (1995)[122]
– adoptó una serie de medidas que buscan la protección integral de los derechos
de la mujer y eliminar todo tipo de discriminación.
49.
Entre los instrumentos mencionados, resaltan especialmente la CEDAW
y la “Convención de Belém do Pará”. Respecto de la primera, estableció
como una de las principales obligaciones de los Estados miembros “modificar los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar
la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres”[123].
En relación a la segunda, fijó como propósito erradicar toda forma de violencia
basada en género en contra de la mujer. Para esto, entiende por violencia
contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado”[124].
50.
En suma, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentran una
serie de instrumentos internacionales ratificados por Colombia y jurisprudencia
que exige la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia. Este
amparo se manifiesta, entre otras, en la obligación constitucional de las
autoridades que ejercen función jurisdiccional de atender a la perspectiva de
género en sus decisiones, como pasará a explicarse.
51.
La obligación constitucional de las
autoridades que ejercen función jurisdiccional de atender a la perspectiva de
género en sus decisiones[125].
La perspectiva de género, en la función de administrar justicia en sentido
amplio, ha sido entendida como “un criterio hermenéutico que deben emplear
todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o
especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier
caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones
estereotipados de género”[126]. Como
quedó establecido en el acápite anterior, las comisarías de familia, según el
artículo 3 de la Ley 2126 de 2021, tiene funciones jurisdiccionales por lo que el
deber de tomar decisiones con perspectiva de género les es aplicable.
52.
Con la Sentencia T-344 de 2020[127]
la Corte determinó que: “la
perspectiva de género es, en esencia, una herramienta analítica y comprensiva
de una protección multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia
en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de
poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de
género. Cumplir con esta obligación no significa que el juez tenga que
favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de
abordar la cuestión de derecho que se le ha planteado con un enfoque
diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al
problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin
de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio
estructural”.
53.
De manera que todos los operadores judiciales del país “son los
encargados de materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y
legales que pretenden proteger a las mujeres, quienes son consideradas como un
grupo históricamente discriminado en la sociedad”[128]. Esto
permite eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, porque
un análisis centrado en el género es la herramienta para equilibrar las
asimetrías de poder existentes y “dejar al descubierto prejuicios, estereotipos
y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse
en obstáculos para la plena realización de sus derechos”[129].
54.
Ahora bien, la Sentencia T-012 de 2016[130] reconoció
que las mujeres acuden a las autoridades judiciales para solicitar la
protección de sus derechos cuando son víctimas de violencia. Sin embargo, “lo
que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización”
de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino
que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la
discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se
presentan, al menos, de dos formas. La primera por la “naturalización”
de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género
en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de
estereotipos”.
55.
Para evitar escenarios como el planteado en el numeral anterior,
mediante la Sentencia T-016 de 2022[131],
la Corte sintetizó los elementos que deben ser tenidos en cuenta por los
operados judiciales. Así, deben:
“i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el
entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los
derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad.
ii.
Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua,
religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o
preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle,
migración, discapacidad y privación de la libertad.
iii.
Identificar si existe una relación desequilibrada de poder.
iv.
Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de
sexismo en el caso.
v.
Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos
discriminatorios y prejuicios sociales.
vi.
Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no
se logra recaudar.
vii.
Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace
necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación.
viii.
Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin
presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la
valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes.
ix.
Permitir la participación de la presunta víctima.
x.
Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las
mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a
la igualdad y a la no discriminación.
xi.
Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación
desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso.
xii.
Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los
argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales”.
56.
Esta obligación también se ha reflejado en la
jurisprudencia del Consejo de Estado. En Sentencia del 30 de agosto de 2018[132],
ese Tribunal explicó que la perspectiva de género obliga a que las autoridades
públicas ejerzan una actividad mucho más diligente de la que normalmente
despliegan. Así, “deben evitarse todas las prácticas que tiendan a revictimizar
a la mujer denunciante, tales como la tendencia de ciertas instancias
judiciales y administrativas a no dar credibilidad a las versiones de aquella
y/o a no investigar todas las circunstancias que su denuncia implica”. De
manera que “cuando se trate de denuncias presentadas por mujeres que dicen
estar recibiendo maltrato – o afirman estar siendo víctimas de cualquier tipo
de violencia basada en el género –, es exigible de las autoridades estatales
una diferenciación positiva a su favor”. Esto se debe a que “la administración de
justicia sin la incorporación de enfoques diferenciales que atiendan las
especiales condiciones de vulnerabilidad de las mujeres, contradice el derecho
de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo, puesto que es posible
prever que sin dichos enfoques los resultados de las investigaciones y las
valoraciones de las pruebas serán contrarias a la dimensión de los hechos ocurridos”.
57.
Otro insumo de especial relevancia es la “Herramienta virtual de
apoyo para la identificación de la perspectiva de género desde el enfoque
diferencial en las Sentencias”[133],
expedido por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial en 2018. En
dicho documento, se resaltan los criterios orientadores relacionados con el
procedimiento y la decisión judicial frente a casos de género desde un enfoque
difer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.