Sentencia T-219 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-219-23 ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante (…) la accionada desatendió a sus deberes legales y constitucionales y en ninguna de sus actuaciones aplicó la perspectiva de género, produciendo obstáculos innecesarios para la protección del derecho al debido proceso y a la administración de justicia de la accionante y su hija… (i) además de la falta de celeridad en sus actuaciones, (ii) no flexibilizó la valoración de las pruebas teniendo en cuenta las imposibilidades probatorias en las que muchas veces se encuentran las mujeres, (iii) se evidenció la utilización de estereotipos, a través del menosprecio de los relatos de las víctimas, (iv) no tuvo en cuenta en ningún momento la versión de la menor y (v) no examinó la posibilidad de complementar las medidas de protección, a pesar de contar con la facultad de hacerlo. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protección COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza jurídica MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de quien representa al Estado frente a la víctima DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilización de prejuicios y la actitud indiferente de los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la violencia de género ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Operadores de justicia deben flexibilizar las formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple dimensión DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Contenido DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (...), aunque la accionada tuvo conocimiento de una serie de hechos de violencia y la ley incluye procedimientos y protocolos claros para llevar a cabo de manera célere los incidentes de incumplimiento de las medidas de protección, en el caso en concreto no se activaron en un momento oportuno. Esto llevó a la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de la (accionante y su hija) por parte de la accionada. Esto es así porque las autoridades, específicamente los comisarios de familia, vulneran el acceso a la administración de justicia cuando incumplen la obligación de la debida diligencia. Este deber, consagrado también en el artículo 209 superior, impone a todos los funcionarios competentes de investigar casos de violencia contra la mujer actuar bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión SENTENCIA T-219 de 2023 Referencia: expediente: T- 9.173.893 Accionantes: acción de tutela interpuesta por Martha, actuando en nombre propio y en representación de la menor Natalia, a través de apoderado. Accionados: Comisaría de Familia de Cota – Cundinamarca. Vinculados: Daniel, Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, y la Personería del municipio de Cota. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración preliminar De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la presente acción de tutela involucra hechos de violencia intrafamiliar, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación el nombre de la niña, su madre y terceros. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva. Esta sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo del 23 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, en el cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, que negó la acción de tutela interpuesta por Martha actuando en nombre propio y en representación de la menor Natalia, a través de apoderado, en contra de la Comisaría de Familia de Cota, Cundinamarca (en adelante la Comisaría). I. ANTECEDENTES 1. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, a través de apoderado, narró los siguientes: 1. Hechos 2. La señora Martha manifestó que, el 12 de febrero de 2021, radicó una medida de protección por violencia intrafamiliar en nombre propio y de su hija menor de edad, en contra del señor Daniel, padre de la menor, ante la Comisaría y cuyo radicado es VIF:016/2021. En el marco de dicho proceso, mediante providencia del 4 de marzo de 2021[2], la Comisaría, aunque no encontró demostrados los hechos de violencia intrafamiliar, reconoció algunas medidas de protección en favor de la menor. Esta decisión fue apelada por la accionante. 3. Mediante el fallo del 10 de septiembre de 2021[3], el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, modificó la providencia de la Comisaría. Así, el juzgado (i) encontró demostrados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora Martha y (ii) confirmó la medida de protección, por lo que le ordenó al señor Daniel “cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato amenazas, hostigamiento, provocación u ofensas” en contra de la actora y la menor Natalia. En caso de incumplimiento, el juzgado previó las sanciones del artículo 4° de la Ley 575 de 2000[4]. 4. A pesar de contar con dichas medidas, la accionante relató que los actos de violencia del señor Daniel continuaron, sin que la Comisaría adelantara las actuaciones pertinentes, generando con ello “violencia institucional”[5]. Para sustentar dicha afirmación, manifestó que, el 11 de enero de 2022, se dirigió a la accionada con el fin de poner en conocimiento unos nuevos actos de violencia y donde fue atendida por el funcionario Hernán Murillo. Aunque el artículo 9 de la Ley 294 de 1996 permite recibir denuncias de manera verbal, la accionante manifestó que funcionarios de la Comisaría le solicitaron tramitarlos únicamente de manera escrita, ocasionando un escenario de revictimización. Ese mismo día la señora Martha remitió un correo electrónico con el asunto “incidente de incumplimiento .medida (sic) de protección”[6]. Sin embargo, dicha petición no fue tramitada por la Comisaría. 5. La accionante narró que, el 27 de julio de 2022, la psicóloga de la accionada la citó con el objetivo de realizar un seguimiento a la medida de protección[7]. Estando en la Comisaría, manifestó que ella y su hija continuaban siendo víctima de violencia por parte del señor Daniel. Específicamente, relató un hecho de violencia física cometido por el señor en contra de su hija. Pese a lo anterior, la Comisaría tampoco dio apertura al trámite de incidente de incumplimiento. 6. El 12 de septiembre de 2022, a través de apoderado, la señora Martha radicó en nombre propio y en representación de su hija nuevamente un incidente de incumplimiento ante la Comisaría[8]. Señaló que, solo después de nueve meses, la Comisaría decidió abrir formalmente el incidente de incumplimiento, ordenó realizar una entrevista a la señora Martha y su hija y fijó fecha para la audiencia[9]. 7. El 23 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia[10]. Sobre la misma, la accionante advirtió que (i) no fue presidida por el comisario de familia sino por otro funcionario, el señor Javier Ramírez[11], (ii) no se respetó el derecho de no confrontación con su agresor[12], (iii) no se atendió su solicitud relacionada con la comparecencia del Ministerio Público y del defensor de familia[13], (iv) se permitió al señor Daniel leer y revisar documentos, a pesar de no ser la etapa procesal pertinente[14] y (v) se suspendió por segunda vez bajo el argumento de dar mayor tiempo para aportar medios de prueba[15]. 8. Además, señaló que la Comisaría (i) no compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia en la medida de protección inicial, ni en los incidentes de desacato presentados[16], (ii) no remitió el acta de la audiencia del 23 de septiembre de 2022[17] y (iii) no entregó copia del expediente ni de las pruebas aportadas por el denunciado[18]. 9. Bajo este contexto, la accionante, a través de apoderado, el 29 de septiembre de 2022, presentó una acción de tutela con el fin de proteger sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia formal, en conexidad al principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños. En consecuencia, solicitó que la presente acción de tutela fuera tramitada bajo la perspectiva de género. Además, solicitó que se ordene a la accionada[19]: (i) remitir las diligencias adelantadas tanto de la medida de protección VIF:016/2021 como de todos los incidentes de incumplimiento radicados a la Fiscalía General de la Nación para efectos de que adelante la investigación por el delito de violencia intrafamiliar, dando cuenta de su cumplimiento al juez constitucional. (ii) Tramitar los incidentes de incumplimiento denunciados el 11 de enero y 27 de julio de 2022. (iii) Permitir el ejercicio de no confrontación de la accionante y su hija, quienes ostentan una medida de protección. (iv) Fijar fecha inmediata para continuar con el incidente de desacato a la medida de protección. (v) Remitir copia del expediente digital del incidente de incumplimiento VIF:016/2021, incluidas las pruebas aportadas por el denunciado. (vi) Vincular, notificar y garantizar la comparecencia del Ministerio Público y del defensor de familia en el proceso incidental, siguiendo lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 652 de 2001. (vii) Mantener absoluta objetividad en el desarrollo del proceso y de sus funciones. (viii) Cumplir los términos del Decreto 2591 de 1991 aplicables al proceso de medida de protección. (xix) En lo sucesivo, recibir y tramitar las denuncias de violencia intrafamiliar que le sean presentadas de manera verbal y sin intermediación de apoderado judicial. (x) En lo sucesivo, evitar cualquier acto de violencia institucional en contra de la accionante y su hija, víctimas de violencia intrafamiliar. 10. Asimismo, la accionante solicitó una medida provisional para que el juez fijara inmediatamente fecha para continuar con la audiencia del 23 de septiembre de 2022[20]. Esto teniendo en cuenta que los diez días que tenía el comisario para expedir el fallo del incidente de incumplimiento se vencieron el 26 de septiembre de 2022[21]. 2. Respuesta de la accionada y vinculados 11. Mediante el auto del 29 de septiembre de 2022[22], el juez promiscuo municipal de Cota admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la demandada y vinculó de manera oficiosa al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, al señor Daniel y al Ministerio Público. Además, negó la medida provisional solicitada ya que no evidenció un perjuicio irremediable y cierto. Por último, le dio traslado del escrito de tutela a la accionada y demás vinculados. 12. Respuesta de la Comisaría. El comisario Francisco Javier Ramos Ramos[23] solicitó que se desestimara la tutela por improcedente, por cuanto que “no se ha vulnerado o conculcado ninguno de los derechos fundamentales alegados”[24]. Para sustentar su pretensión, manifestó que la Comisaría impuso una medida de protección definitiva y sutilmente modificada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza. Además, si bien tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en enero de 2022[25], se encontraba tramitándolos en conjunto con la denuncia interpuesta en septiembre del mismo año. Sobre los demás actos de violencia, aseguró que no le constaban. 13. En relación con la audiencia del 23 de septiembre de 2022, afirmó que (i) fue presidida el señor Javier Ramírez Posada como funcionario y delegado del comisario[26], (ii) la señora Martha no fue confrontada con el señor Daniel, únicamente al final de la audiencia cuando, por problemas técnicos, fue necesario realizarla de manera presencial[27], (iii) ninguna de las partes solicitó la comparecencia del Ministerio Público y del defensor de familia[28], (iv) aunque el señor Daniel leyó en la audiencia, se le solicitó que cesara[29], (v) se suspendió la audiencia para atender a los requerimientos probatorios[30]. 14. Respecto del envío del caso a la Fiscalía General de la Nación, argumentó que el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, únicamente ordenó hacer seguimiento a la medida de protección. Razón por la que no estaba obligado a enviar el expediente a ninguna otra autoridad, más cuando no comprobó “la ocurrencia de delito o contravención alguna”[31]. Sin embargo, afirmó que lo remitiría inmediatamente[32]. Finalmente, aseguró que el acta y las copias se trasladarían en el momento procesal pertinente ya que se encontraba “al despacho”[33]. 15. Respuesta del señor Daniel. El señor Daniel [34], por medio de apoderado, solicitó que se negaran las pretensiones, ya que “no son procedentes por vía de tutela”[35]. Además, solicitó que se reconocieran vulnerados los derechos de la menor a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la prevalencia de los derechos de niños, respecto de las actuaciones de la accionante. Manifestó que la medida de protección fue únicamente concedida de manera preventiva y que ha sido utilizada por la señora Martha como una forma de ejercer “violencia económica”[36] sobre él. También, aseguró que los hechos de violencia denunciados nunca existieron. 16. En relación a las actuaciones de la Comisaría, relató que sus peticiones radicadas para programar una audiencia de conciliación para la reducción de la cuota alimentaria tampoco fueron contestadas[37]. Razón por la que aseguró que la Comisaría no tiene un especial interés por vulnerar los derechos de la parte accionante. Respecto de la audiencia del 23 de septiembre de 2022, consideró que “no hubo confrontación hacia la señora Martha ni por parte del funcionario ni por la parte incidentada”[38]. Por su parte, aceptó que durante el trámite utilizó “ayudas en memofichas (sic) para refrescar la memoria”[39]. Asimismo, aseguró que no evidenció ninguna irregularidad por parte de la Comisaría. 17. Tanto el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, como el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Fallo de primera instancia e impugnación 18. Mediante la sentencia del 13 de octubre de 2022[40], el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, negó el amparo invocado por considerar “improcedente la acción de tutela, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad”[41]. Adicionalmente, advirtió que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar la exigencia de dicho requisito. Argumentó que la Comisaría no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ni ningún otro derecho. Ello por cuanto a que el trámite de violencia intrafamiliar controvertido se había llevado a cabo conforme a las normas establecidas y la accionante había tenido la oportunidad de controvertir las decisiones de la accionada. Indicó que, para ese momento, se encontraba en curso el incidente por incumplimiento y que solo faltaba culminar la etapa de recaudo probatorio para proferir la decisión correspondiente. 19. Esta decisión fue impugnada por la accionante[42], para ello, sostuvo los mismos hechos relatados en la acción de tutela. Alegó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los hechos de violencia institucional cometidos por la Comisaría desde el primer momento en que se radicó la medida de protección a favor de la menor y de la accionante. Asimismo, manifestó que (i) solo por medio de instancias judiciales ha podido proteger sus derechos y no con la Comisaría, (ii) la accionada no ha compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos de violencia intrafamiliar y (iii) nunca dio trámite a las solicitudes realizadas en enero y julio de 2022. Por último, recalcó que la acción de tutela se resumía en “la omisión, dilación y múltiples irregularidades evidenciadas y acreditadas en el ejercicio de las funciones de la Comisaría”[43], al no recibir las denuncias de manera verbal y las conductas reprochables de los funcionarios en la audiencia del 23 de septiembre de 2022. Por estas razones, además de reiterar las mismas pretensiones de la acción de tutela, solicitó revocar el fallo de primera instancia. 4. Fallo de segunda instancia 20. A través de la sentencia del 23 de noviembre de 2022[44], el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, confirmó el fallo adoptado en primera instancia. Consideró que se trataba de una acción de tutela contra providencia judicial. Si bien encontró superado el requisito de relevancia constitucional, no ocurrió lo mismo con la subsidiariedad. Esto ya que (i) las actuaciones de las autoridades administrativas, jurisdiccionales e incluso la intervención del juez constitucional de tutela habían sido protectoras de los derechos fundamentales de la accionante y su hija. (ii) Las actuaciones de las autoridades implicadas involucraron el enfoque de género requerido para este tipo de casos, respetando el debido proceso de todas las partes. (iii) En lo que respecta al incidente por incumplimiento de las medidas de protección, no se podía alegar vulneración de los derechos invocados hasta que no se profiera una decisión de fondo por parte de la Comisaría accionada. 5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 21. Mediante auto del 12 de abril de 2023, la magistrada ponente decretó pruebas[45]. Así, le solicitó a la accionada que informara: “1. ¿Ya se realizó la audiencia suspendida el 23 de septiembre de 2022 en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección VIF:016/2021? ¿Puede remitir copia del acta de dicha audiencia? 2. ¿Cuál fue la decisión de la Comisaría de Familia de Cota respecto del incidente de incumplimiento de la medida de protección VIF:016/2021 interpuesto por la señora Martha en septiembre de 2022? ¿Puede remitir copia de dicha decisión? 3. En la acción de tutela, se hizo referencia a una reunión sostenida entre la psicóloga de la Comisaría de Familia de Cota, la profesional Adriana Pérez, y la señora Martha el 27 de julio de 2022, ¿puede remitir el acta de dicha reunión? 4. En la contestación de la acción de tutela, el comisario hizo referencia a la recepción del testimonio del hermano del alcalde de Cota, ¿podría explicar cuál es la relación entre dicha persona y la Comisaría de Familia de Cota en el marco de la medida de protección VIF:016/2021? 5. En la contestación de la acción de tutela, el comisario manifestó que remitiría el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, ¿ya se remitieron las copias? En caso afirmativo, ¿puede enviar el radicado del expediente?” 22. Respuesta de la Comisaría. A través de comunicación del 19 de abril de 2023[46], la accionada informó que el 10 de octubre de 2022 se surtió la audiencia suspendida y ese mismo día se expidió el fallo. En este, la Comisaría decidió: (i) no encontrar probadas las conductas que configuran el incumplimiento a las medidas de protección. (ii) Ordenar a las partes el riguroso cumplimiento del régimen de visitas. (iii) Reafirmar las decisiones tomadas por ese despacho en cuanto a las medidas de protección decretadas. (iv) Invitar a las partes a continuar en procesos terapéuticos que les permita cesar en la conflictividad. Como no impuso ningún tipo de sanción al señor Daniel, la accionada manifestó que no remitió el expediente al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, para su consulta. 23. En relación al testimonio del hermano del alcalde de Cota, refirió que no existe relación alguna entre el señor Pedro Rafael Guitarrero y la Comisaría. A propósito de la remisión del expediente a la Fiscalía General la Nación, anunció que no lo había remitido por errores administrativos, pero que cumpliría con su compromiso. Además, adjuntó a su respuesta[47]: (i) el acta de la reunión entre la psicóloga de la Comisaría, la accionante y su hija del 27 de julio de 2022, (ii) las actas de las audiencias del 23 de septiembre y 26 de octubre de 2022, (iii) el auto de saneamiento y decreto probatorio del 10 de octubre de 2022. 24. Traslado a las partes. Repuesta de la accionante. Mediante comunicación del 28 de abril de 2023[48], el apoderado de la accionante resaltó cuatro puntos. Primero, la falta de envío del expediente a la Fiscalía General de la Nación. En este punto, destacó que no fue solo una omisión por parte de la accionada, sino también de todas las entidades relacionadas[49]. Indicó que esta ha generado la dilatación de la investigación penal y que el señor Daniel continúe ejerciendo actos de violencia. Segundo, en relación al testimonio del hermano del alcalde de Cota, precisó que fue recibido por parte de la accionada, como una forma de beneficiar al denunciado. Tercero, mencionó que las audiencias no fueron presididas por el comisario Francisco Javier Ramos, sino por el funcionario Javier Humberto Ramírez Posada. Cuarto, manifestó que la accionada no tuvo en cuenta en ningún momento el relato de la menor ni los hechos de violencia física que manifestó ante la psicóloga de la Comisaría – Laura Jazmín Muñoz – el 14 de septiembre de 2022. 25. Respuesta del señor Daniel. A través de la comunicación del 28 de abril de 2023[50], el apoderado del señor Daniel se refirió sobre distintos puntos. Primero, mencionó que la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por la señora Martha, aunque fueron aplazadas por solicitud de ella, no pudieron ser recaudados ya que no se presentaron los testigos. Segundo, afirmó que no ha percibido ningún hecho de violencia institucional ni revictimización a lo largo del proceso. Tercero, refirió que no existieron amenazas por parte del señor Daniel con el alcalde de Cota ni con su hermano. Cuarto, realizó una serie de aseveraciones, aparte de las preguntas decretadas en el auto de pruebas. Así, (i) afirmó que al señor Daniel actualmente no le permiten ver a la niña, aunque “siempre es feliz a su lado y nunca le ha manifestado a su progenitor no querer compartir con él”[51], (ii) reiteró su solicitud de declarar improcedente la presente acción de tutela, (iii) solicitó que se reconozca la violencia económica ejercida por parte de la Martha y se aplique la perspectiva de género en favor de la menor. 6. Pruebas relevantes que obran en el expediente Prueba Contenido relevante Registro civil de la menor Natalia[52]. Prueba del vínculo filial entre la señora Martha y Daniel con la menor. Poder[53]. Poder otorgado por la señora Martha en nombre propio y en nombre de su hija al abogado para presentar la acción de tutela. Fallo del Juzgado de Familia del Circuito de Funza Cundinamarca del 10 de septiembre de 2021[54]. El juzgado, con ocasión del fallo del 25 de agosto de 2021[55], modificó su sentencia del 9 de abril de 2021. Así, (i) encontró demostrados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora Martha y (ii) confirmó la medida de protección decretada por la Comisaría, por lo que ordenó al señor Daniel “cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato amenazas, hostigamiento, provocación u ofensas” en contra de la Martha y la menor Natalia. En caso de incumplimiento, el juzgado previó las sanciones consagradas en el artículo 4° de la Ley 575 de 2000. Documento titulado “Incidente de incumplimiento por parte del señor Daniel hacia y la menor Natalia”[56]. Relato de la Martha sobre los hechos de violencia ocurridos el 8 de enero de 2022 entre los que resalta los malos tratos y palabras del Daniel en su trabajo – la veterinaria “Vet House” – mientras que la accionante recogía a la menor. Correo electrónico del 11 de enero de 2022 de la Martha dirigido a la Comisaría[57]. En dicho correo se lee: “Dr Hernan Murillo buenas tardes le envío lo hechos que ocurrieron el 8 de enero de 2022, como usted me pidió que lo redactara el Dia de de hoy (sic), 11 de enero 2022 cuando me dirijo a la comisaria de familia en cota, adjunto la imagen de la medida de protección”. Reporte psicológico del 27 de julio de 2022 de la señora Martha y la menor Natalia realizado en la Comisaría[58]. La profesional Adriana María Pérez Segura, cumpliendo con la citación realizada por el comisario para el seguimiento a la medida de protección, recibió en consulta a la Martha y a la menor. En dicha reunión, la Martha relató los hechos de violencia ocurridos en enero – mientras recogía a su hija – y abril de 2022 – durante una visita a la clínica Marly –, además mencionó una cachetada que la menor recibió por parte del Daniel. En las recomendaciones de la psicóloga se encuentra, entre otras, que: “los días asignados en el compartir con el progenitor, el recibir y el entregar a la niña a su progenitora, se realice por una tercera persona, a fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña y el cese de los conflictos entre los progenitores”. Evaluaciones psicológicas realizadas a la señora Martha y a la menor Natalia el 2 de septiembre de 2022[59]. La profesional Lilián Constanza Reinoso Castro, a petición de la parte accionante, realizó un reporte psicológico de la Martha y la menor. En ambos casos reconoció las afectaciones a la salud emocional, física y psicológica de ambas en relación a los hechos ocurridos con el Daniel. Incidente de incumplimiento, medida de protección VIF 016/2021 presentado el 12 de septiembre de 2022[60]. La señora Martha, mediante apoderado, presentó un incidente de incumplimiento de la medida de protección VIF 016/2021 en contra del señor Daniel. Mediante este escrito, además de relatar los actos de violencia ocurridos a lo largo del año, solicitó a la Comisaría, entre otras, dar apertura inmediata al incidente, imponer al Daniel las sanciones establecidas en el artículo 12 de la ley 294 de 1996 y decretar nuevas medidas de protección como: la modificación del régimen de visitas, la protección especial por parte de las autoridades a la Martha y la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación. Auto de admisión de la Comisaría por primer incumplimiento de medidas de protección por hechos de violencia intrafamiliar del 14 de septiembre de 2022[61]. La Comisaría resolvió admitir el primer incidente de desacato y convocar a las partes a una audiencia el 19 de septiembre de 2022, reprogramada para el 23 del mismo mes y año. Reporte psicológico realizado en la Alcaldía Municipal de Cota del 14 de septiembre de 2022[62]. La profesional Laura Jazmín Muñoz Neuque realizó un recuento del relato de la Martha y la menor. En dicho relato, resaltaron los mismos hechos de violencia denunciados ante la Comisaría, incluido un acto de violencia física del Daniel en contra de la menor. Específicamente sobre la narración de la menor, manifestó que no quería volver a ver a su papá y los malos tratos que también recibió por parte de la pareja del Daniel[63]. Con base en esta información, recomendó (i) la remisión a psicología de la Martha, (ii) la remisión a psicología del Daniel y (iii) visitas supervisadas en la Comisaría para realizar el respectivo acompañamiento y orientación al Daniel. Acta de la audiencia realizada el 23 de septiembre de 2022 en la Comisaría[64]. El objetivo de la audiencia fue “establecer si existió desacato a una medida de protección y resolver sobre la correspondiente sanción al incumplimiento”. Para esto, cada una de las partes relató nuevamente los hechos de violencia ocurridos a lo largo del año 2022. De manera que la Martha, además de volver a relatar los hechos ocurridos en enero, julio y septiembre, manifestó otros hechos ocurridos el 5 de abril, el 9 de julio, el 24 de julio, el 8 de agosto y el 4 de septiembre de 2022. Es decir, en total relató ocho eventos de violencia, ocurridos en la vía pública y que incluyeron agresiones verbales, emocionales, psicológicas y físicas en contra de ella y su hija. Sobre estos hechos el Daniel también se manifestó oponiéndose a todas. Además, se presentaron elementos probatorios. La audiencia fue suspendida, sin fijar una nueva fecha, con el fin de que las partes pudieran allegar los medios de prueba. Auto del 10 de octubre de 2022 de saneamiento del proceso y decreto de pruebas[65]. El comisario expuso dos consideraciones. Primero, manifestó que el señor Daniel no estaba presente debido a un error cometido por la Comisaría para su citación a dicha audiencia. Razón por la que decidió no aplicar el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 294 de 1996[66] y, en consecuencia, no tomar su ausencia como algún tipo de confesión. Además, porque consideró que dicha normativa solo aplicaba para las medidas de protección y no para los incidentes de incumplimiento. Segundo, refirió que, mediante acta de audiencia del 23 de septiembre de 2022, se enunciaron las pruebas, pero no se expidió un auto decretando o negando las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Por esta razón, decidió (i) decretar dos testimonios solicitados por la parte incidentante y recibirlos el 13 de octubre de 2022[67], (ii) oficiar al Colegio de la menor para que remitiera los informes de terapia ocupacional, (iii) decretar una valoración psicológica para el señor Daniel para el 14 de octubre de 2022. Alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la Martha del 21 de octubre de 2022[68]. El apoderado de la accionante presentó los alegatos de conclusión. En este documento, respecto de las pruebas, primero, desconoció unos pantallazos de unas conversaciones de whastapp aportados por el Daniel. Sobre dichas capturas aseguró que la Martha desconocía la integridad de las conversaciones, los mensajes, fecha y hora. Segundo, afirmó que, aunque se decretaron unas pruebas de audio aportadas por el Daniel, no fue posible acceder a ellas y ejercer el derecho de defensa y contradicción. Tercero, en relación a una tercera valoración psicológica decretada oficiosamente por la Comisaría, resaltó que ya existían suficientes pruebas en el expediente y que practicar otra generaría un escenario de revictimización. Por su parte, como alegatos de conclusión, indicó que (i) las valoraciones psicológicas que reposan en el expediente permiten concluir los actos de maltrato ejercidos por parte del Daniel, (ii) las múltiples demandas iniciadas por el Daniel demuestran un acoso judicial, (iii) los actos de violencia no solo provienen del Daniel sino también de su pareja. Acta de la lectura del fallo del 26 de octubre de 2022 en la Comisaría[69]. El comisario, primero, realizó un recuento de las etapas procesales. Segundo, volvió a transcribir los mismos ocho hechos de violencia y sus respectivas respuestas manifestados en la audiencia realizada el 23 de septiembre de 2022. Tercero, hizo referencia a las pruebas decretadas y recaudadas[70]. Cuarto, como pruebas decidió únicamente valorar: (i) la denuncia de incidente presentada por la Martha, (ii) la ratificación, aclaración y ampliación de la denuncia de la Martha, (iii) los descargos presentados por el Daniel, (iv) las valoraciones psicológicas realizadas en la Comisaría de la Martha, el Daniel y la menor, (v) los pantallazos de conversaciones de whastapp aportados por el Daniel y (vi) los informes de fonoaudiología de la menor. Con base en lo anterior decidió que: (i) no existió acoso judicial por parte del Daniel a la Martha al interponer múltiples demandas en su contra. (ii) Aceptó la inclusión de los pantallazos de las conversaciones de whatsapp aportadas por el Daniel, siguiendo lo estipulado en la Sentencia C-604 de 2016 de la Corte Constitucional. (iii) En relación a los reportes psicológicos sostuvo que realizar múltiples valoraciones no genera escenarios de revictimización y son esenciales para la toma de decisión de la Comisaría. (iv) Sobre las acusaciones presentadas por la Martha aseguró que: “estamos con el dicho de la parte incidentante (sic), el cual tiene valor indiciario, que no encuentra ratificación en pruebas de otra índole o naturaleza, de igual manera es importante resaltar el hecho de que los informes de valoración psicológica permiten trazar un perfil de la situación de angustia y desazón que sufren las partes en conflicto y la menor hija de los dos, mas (sic) de allí no se puede concluir la existencia o verificación plena de agresión verbal y/o psicológica por parte del incidentado, ni acoso judicial”. Así, decidió que no existió ningún desacato de la medida de protección, por lo que no impuso ninguna sanción. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 26. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2. Estudio de procedencia de la acción de tutela 27. Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia. 28. Legitimación en la causa por activa[71]. En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada ya que la acción de tutela fue presentada por el abogado, como apoderado judicial de la señora Martha, actuando en nombre propio y en representación de la menor Natalia. Para esto, allegó como prueba del poder conferido por la representada[72]. Igualmente, está acreditado que la Martha y su hija menor de edad son las titulares de los derechos presuntamente vulnerados por la Comisaría en el marco de los incidentes de incumplimiento de la medida de protección VIF:016/2021 radicados. 29. Legitimación en la causa por pasiva[73]. La acción de tutela se interpuso en contra de la Comisaría de Cota, Cundinamarca. Dicha autoridad, según la Ley 575 de 2000[74], tiene la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar, su ejecución y cumplimiento[75]. Es decir, para el caso bajo estudio la Comisaría está legitimada como parte pasiva. 30. En relación a la Personería del municipio de Cota, Cundinamarca, conforme al artículo 3 del Decreto 652 de 2001[76], en cualquier actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, el defensor de familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de ocurrencia de los hechos, deberán intervenir para lo de su competencia. En consecuencia, la participación de la Defensoría del Pueblo en el proceso por violencia intrafamiliar no es facultativa, sino obligatoria. Y, debido a que una de las pretensiones está expresamente dirigida a exigir su comparecencia, esta Corte también encuentra superada la legitimación por pasiva de la Personería del municipio de Cota, Cundinamarca. 31. Ahora bien, aunque el señor Daniel formalmente no es la persona a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante, lo cierto es que se trata de un tercero interesado en el resultado del presente trámite de tutela[77] y fue vinculado por el juez de primera instancia[78]. 32. Respecto del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, esta Sala no encuentra que se cumpla la legitimación por pasiva. Esto se debe a que, para el caso en concreto, ninguna de las pretensiones está dirigida en su contra, únicamente fue vinculado oficiosamente por el juez de primera instancia y no se encuentra dentro de sus competencias el conocimiento de los incidentes de incumplimiento de la medida de protección VIF:016/2021. 33. Inmediatez[79]. La accionante interpuso tres incidentes de incumplimiento de la medida de protección VIF:016/2021 ante la Comisaría, a saber, el 11 de enero, el 27 de julio y 12 de septiembre de 2022. Según narró en el escrito de tutela, desde que acudió por primera vez a la Comisaría hasta que la audiencia del 23 de septiembre de 2022 fue suspendida sus derechos y los de su hija habían sido vulnerados. Así, considerando que la acción de tutela fue interpuesta seis días después de dicha suspensión y la vulneración de derechos se encontraba vigente para el momento de su presentación, la Sala considera que la acción se radicó de manera oportuna. 34. Subsidiaridad[80]. Esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. El ordenamiento jurídico colombiano, mediante la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000[81], 1257 de 2008[82] y 2126 de 2021[83], consagró una acción específica para la protección por violencia intrafamiliar. Dicha acción ha sido prevista para “toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar”[84] pueda acudir y solicitar una medida de protección a los comisarios de familia, o a falta de ellos, al juez civil municipal o promiscuo municipal del lugar donde ocurrieron los hechos. De manera que estas autoridades pueden dictar medidas “que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”[85]. 35. Para el caso en concreto, justamente lo que se cuestiona es el actuar y eficiencia de la Comisaría de familia de Cota, Cundinamarca, en el marco de los incidentes de incumplimiento de la medida de protección VIF:016/2021. Si bien el último incidente de incumplimiento radicado el 12 de septiembre de 2022 estaba en trámite para el momento de presentación de la acción de tutela, lo cierto es que la accionante identificó una serie de irregularidades que presuntamente vulneraron sus derechos y los de su hija al debido proceso[86] y al acceso a la justicia formal, en conexidad al principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños. Asimismo, la acción de tutela no estaba dirigida únicamente en contra del proceso en curso, sino también frente a las dilaciones en los incidentes de incumplimientos presentados en enero y julio de 2022[87]. De manera que, contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia, la tutela estaba dirigida en contra de las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia en general y no sobre una providencia en específico. Además, de los hechos del caso se infiere que la presunta vulneración de derechos no ocurrió por una providencia judicial en especial, sino por múltiples acciones y omisiones de la Comisaría. 36. Es así como esta Sala no encuentra otro mecanismo idóneo y eficaz para (i) corregir los errores advertidos dentro del trámite incidental – tales como las presuntas falencias probatorias y la confrontación con el victimario –, (ii) ofrecer una protección efectiva e inmediata de las prerrogativas vulneradas con el actuar y las omisiones de la Comisaría, (iii) cuestionar la falta de respuesta por parte de la accionada a las diversas solicitudes de la actora y (iv) solicitar la aplicación del enfoque de género en las actuaciones de la accionada[88]. Por estas razones, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, esta Sala encuentra superada la subsidiariedad. 37. Así, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente. De esta manera, pasará a plantear los problemas jurídicos y la metodología para resolver el asunto de fondo. 3. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de resolución 38. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión y las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si: a. ¿Existe una carencia actual de objeto por daño consumado del derecho al acceso a la administración de justicia de Martha y de Natalia debido a la inacción de la Comisaría para tramitar las diferentes solicitudes presentadas en 2022 para iniciar el incidente de incumplimiento de la medida de protección VIF:016/2021? b. ¿La Comisaría vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el interés superior del menor, de Martha y de Natalia al presuntamente omitir sus deberes constitucionales y legales dentro del trámite adelantado dentro de los incidentes de incumplimiento de la medida de protección VIF:016/2021? 39. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) el trámite de las medidas de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento; (ii) la aplicación de la perspectiva de género como una obligación en las decisiones judiciales y administrativas y (iii) el interés superior del menor con especial énfasis en el derecho a que sean escuchados en el marco de procesos judiciales y administrativos. Todo esto con el fin de dar solución al caso concreto. 4. El trámite de las medidas de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento[89] 40. La Ley 294 de 1996[90], modificada por las leyes 575 de 2000[91], 1257 de 2008[92] y 2126 de 2021[93] y reglamentada por el Decreto 4799 de 2011[94] , desarrolló el artículo 42 de la Constitución, con el objeto de atacar las diferentes modalidades de violencia en la familia, con el fin de asegurar su armonía y unidad[95]. Teniendo en cuenta dicha finalidad, esta ley prevé una serie de mecanismos para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Así, una de estas herramientas son las medidas de protección, establecidas en el artículo 5: “si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar”. Estas medidas pueden ser impuestas por el comisario de familia o, a falta de este, por el juez civil o promiscuo municipal. 41. En relación a las comisarías de familia, se trata de entidades distritales, municipales o intermunicipales según la Ley 1098 de 2006[96], posteriormente modificada por la Ley 2126 de 2021[97]. Estas entidades son “(…) de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales (…)”[98]. Respecto de las funciones jurisdiccionales, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido este carácter especialmente en las actuaciones en casos de violencia intrafamiliar, ya que “tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar”[99]. 42. Ahora bien, el trámite de las medidas de protección se caracteriza por la celeridad e informalidad[100]. Específicamente sobre el principio de celeridad, el artículo 209 superior lo elevó al rango constitucional como uno de los principios rectores de la función administrativa. El trámite inicia con la presentación de la solicitud de manera escrita, oral o cualquier medio idóneo[101]. Esta solicitud la puede presentar tanto la persona que fue agredida, como cualquier otra persona que actúe en su nombre o por el defensor de familia cuando la víctima esté en imposibilidad de hacerlo[102]. Una vez presentada la solicitud, el funcionario debe avocar inmediatamente conocimiento y, si estuviera fundada en al menos indicios leves, puede dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes medidas de protección provisionales[103]. 43. Posteriormente, el comisario ordenará la realización de una audiencia, en la que escuchará a las partes y ordenará la práctica de pruebas que se estiman necesarias para esclarecer los hechos denunciados[104]. En esta audiencia, el comisario “deberá procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento”[105]. Las partes solamente pueden excusarse de la inasistencia por una sola vez siempre que exista una justa causa. Si el funcionario la encuentra procedente, fijará una nueva fecha para celebrar la audiencia dentro de los cinco días siguientes[106]. 44. Un rasgo importante de esta audiencia es el derecho que tienen las víctimas de no ser confrontadas con su agresor. De esta manera lo señaló el literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 y que debe ser tenido en cuenta por las autoridades competentes, para evitar escenarios de violencia en el ámbito público y privado[107]. Razón por la que es obligación de las autoridades informar a las víctimas sobre este derecho y permitir que participen o no de las diligencias en las que esté presente el agresor. 45. De dictarse una medida de protección, el mismo funcionario que la expidió mantiene la competencia para vigilar su ejecución y cumplimiento[108]. En consecuencia, si conoce que la medida fue incumplida, el comisario debe convocar a una nueva audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes en la que, luego de escuchar a las partes y practicar las pruebas necesarias, debe tomar una decisión de fondo y que puede finalizar con la emisión de una medida de protección complementaria junto con la imposición de una sanción. A este trámite de incumplimiento le son aplicables las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, siempre que su naturaleza lo permita[109]. 5. La aplicación de la perspectiva de género como una obligación en las decisiones judiciales y administrativas 46. La protección de la mujer frente a todo tipo de violencia. La Constitución Política de 1991 implicó un cambio fundamental respecto de la protección reforzada de los derechos de la mujer. Ejemplo de ello son los artículos 13[110] (la cláusula general de igualdad), 40[111] (la participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública), 42[112] (la igualdad de derechos y deberes de las relaciones familiares y reproche de cualquier forma de violencia en la familia) y 53[113] (la protección especial de la mujer y la maternidad en el ámbito laboral). Especialmente, el artículo 43[114] superior consagró la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y prohibió cualquier clase de discriminación en contra de la mujer. 47. Estos artículos reconocieron algunos de los derechos fundamentales de las mujeres y también las rodeó de una serie de garantías para exigir el cumplimiento de este mandato[115]. Rechazando así todo tipo de discriminación en contra de la mujer que, además, debe considerarse como una forma de violencia[116]. De manera que son múltiples las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que han desarrollado las normas constitucionales y legales en materia de protección de los derechos de las mujeres[117]. Todas estas providencias pretenden otorgar una protección reforzada a las mujeres, especialmente en el contexto de la violencia intrafamiliar por ser una de sus principales víctimas[118]. 48. A nivel internacional, el Estado colombiano también ha adquirido una serie de obligaciones encaminados a sancionar y eliminar toda forma de discriminación en contra de la mujer. Así, primero, se puede resaltar la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967). Segundo, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), destacan: la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[119], la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993)[120] y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing (1995). Tercero, a nivel del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[121] como en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –“Convención de Belém do Pará” (1995)[122] – adoptó una serie de medidas que buscan la protección integral de los derechos de la mujer y eliminar todo tipo de discriminación. 49. Entre los instrumentos mencionados, resaltan especialmente la CEDAW y la “Convención de Belém do Pará”. Respecto de la primera, estableció como una de las principales obligaciones de los Estados miembros “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”[123]. En relación a la segunda, fijó como propósito erradicar toda forma de violencia basada en género en contra de la mujer. Para esto, entiende por violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[124]. 50. En suma, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentran una serie de instrumentos internacionales ratificados por Colombia y jurisprudencia que exige la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia. Este amparo se manifiesta, entre otras, en la obligación constitucional de las autoridades que ejercen función jurisdiccional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones, como pasará a explicarse. 51. La obligación constitucional de las autoridades que ejercen función jurisdiccional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones[125]. La perspectiva de género, en la función de administrar justicia en sentido amplio, ha sido entendida como “un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”[126]. Como quedó establecido en el acápite anterior, las comisarías de familia, según el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021, tiene funciones jurisdiccionales por lo que el deber de tomar decisiones con perspectiva de género les es aplicable. 52. Con la Sentencia T-344 de 2020[127] la Corte determinó que: “la perspectiva de género es, en esencia, una herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género. Cumplir con esta obligación no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuestión de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”. 53. De manera que todos los operadores judiciales del país “son los encargados de materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres, quienes son consideradas como un grupo históricamente discriminado en la sociedad”[128]. Esto permite eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer, porque un análisis centrado en el género es la herramienta para equilibrar las asimetrías de poder existentes y “dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obstáculos para la plena realización de sus derechos”[129]. 54. Ahora bien, la Sentencia T-012 de 2016[130] reconoció que las mujeres acuden a las autoridades judiciales para solicitar la protección de sus derechos cuando son víctimas de violencia. Sin embargo, “lo que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”. 55. Para evitar escenarios como el planteado en el numeral anterior, mediante la Sentencia T-016 de 2022[131], la Corte sintetizó los elementos que deben ser tenidos en cuenta por los operados judiciales. Así, deben: “i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii. Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. iii. Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. vi. Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. viii. Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix. Permitir la participación de la presunta víctima. x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. xii. Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales”. 56. Esta obligación también se ha reflejado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En Sentencia del 30 de agosto de 2018[132], ese Tribunal explicó que la perspectiva de género obliga a que las autoridades públicas ejerzan una actividad mucho más diligente de la que normalmente despliegan. Así, “deben evitarse todas las prácticas que tiendan a revictimizar a la mujer denunciante, tales como la tendencia de ciertas instancias judiciales y administrativas a no dar credibilidad a las versiones de aquella y/o a no investigar todas las circunstancias que su denuncia implica”. De manera que “cuando se trate de denuncias presentadas por mujeres que dicen estar recibiendo maltrato – o afirman estar siendo víctimas de cualquier tipo de violencia basada en el género –, es exigible de las autoridades estatales una diferenciación positiva a su favor”. Esto se debe a que “la administración de justicia sin la incorporación de enfoques diferenciales que atiendan las especiales condiciones de vulnerabilidad de las mujeres, contradice el derecho de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo, puesto que es posible prever que sin dichos enfoques los resultados de las investigaciones y las valoraciones de las pruebas serán contrarias a la dimensión de los hechos ocurridos”. 57. Otro insumo de especial relevancia es la “Herramienta virtual de apoyo para la identificación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las Sentencias”[133], expedido por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial en 2018. En dicho documento, se resaltan los criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial frente a casos de género desde un enfoque difer...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia