T-219-22
Sentencia T-219/22
DERECHO A LA CONSULTA
PREVIA-Vulneración
por Ministerio del Interior al negarse a certificar la presencia de las
comunidades accionantes
(La autoridad accionada)
no respetó las formas propias del trámite establecido para adelantar la
consulta previa del proyecto en cuestión; (…), la entidad: (i) no permitió la
participación de la comunidad en la expedición de la Certificación… a pesar de
conocer con anticipación la existencia del grupo y su ubicación en relación con
el proyecto; (ii) omitió estudiar el impacto del proyecto en la comunidad. Esta
situación derivó en una actuación carente de justificación; y, (iii) no atendió
los llamados posteriores del (encargado del proyecto) que pedían estudiar la situación
de la comunidad.
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado
Colombiano/MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protección
AFROCOLOMBIANOS Y SUS
COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y
jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD
ETNICA Y CULTURAL-Facultades/COMUNIDAD
AFRODESCENDIENTE-Características
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección/DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE
COMUNIDAD NEGRA-Reglas jurisprudenciales
TERRITORIO
ETNICO-Concepto
(…) el concepto de territorio étnico abarca dos
ámbitos: (i) el geográfico “que comprende el espacio reconocido legalmente bajo
la figura del resguardo u otras figuras semejantes, como la de territorios
colectivos de las comunidades afro descendientes”; y, (ii) el amplio que
incluye, tanto las zonas habitualmente ocupadas por el grupo étnico, como los
lugares en los que la comunidad ha desarrollado de forma tradicional sus
actividades sociales, económicas, espirituales o culturales
DERECHO
A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance
DERECHO
A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos
de protección
(i) el externo, que involucra el derecho de
los colectivos étnicos a participar de las decisiones que los afectan; (ii) la
participación política de las comunidades en el Congreso; y, (iii) el interno,
que salvaguarda la posibilidad de que el grupo étnico conserve o modifique sus
formas de gobierno y autodetermine sus dinámicas sociales. Este último sugiere que,
en principio, el Estado no puede intervenir en las decisiones de los grupos
étnicos. De lo contrario, desconocería su autonomía, su identidad cultural y el
carácter plural y multicultural del Estado.
DERECHO DE PARTICIPACION DE
LOS GRUPOS ETNICOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Contenido y alcance
DERECHO A LA PARTICIPACION Y
CONSULTA PREVIA-Garantía de acceso a información clara,
veraz, oportuna y suficiente, sobre cuestiones que afectan las comunidades
étnicas
PARTICIPACION DEMOCRATICA DE
LAS COMUNIDADES ETNICAS-Modalidades
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y
jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Deber
estatal de respetar y garantizar el derecho
CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual
son titulares las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales,
palenqueras y gitanas
CONSULTA PREVIA-Principios rectores
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que
suponen afectación directa de la comunidad/CONSULTA PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos
CONSULTA PREVIA-Aplicación en
caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a
la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Marco normativo
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y
su relación con el área de influencia directa
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de
comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior
PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS
ETNICOS-Concertación es obligatoria
cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su
presencia por otros medios probatorios
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas
(…) las empresas deben actuar de forma
diligente para garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades
étnicas. En ese sentido, las compañías encargadas de proyectos deben adelantar
consultas y cooperar de buena fe con los grupos étnicos que puedan resultar
afectados por sus proyectos para: (i) identificar los posibles impactos
negativos de las actividades empresariales con las respectivas medidas para
mitigarlos y contrarrestarlos; y, (ii) propiciar la implementación de
mecanismos para que las comunidades participen de los beneficios derivados de
las actividades.
EXHORTO-Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de
Consulta Previa
Referencia: Expediente
T-8.518.542.
Acción de
tutela instaurada por el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza (COCONEBO)
en contra del Grupo de Energía de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional del
Cesar (CORPOCESAR), la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y
la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
Procedencia: Sala
Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Asunto: Pluralismo,
multiculturalismo, identidad y autonomía étnica, consulta previa, afectación
directa y debido proceso.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia del 4 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Valledupar. Aquel confirmó la providencia del 15 de febrero de 2021,
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Valledupar. Esta última decisión negó el amparo solicitado por el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza
-COCONEBO- en contra del Grupo de Energía de Bogotá, la Corporación Autónoma
Regional del Cesar -CORPOCESAR-, la Dirección de la Autoridad Nacional de
Consulta Previa y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
El asunto llegó a la Corte en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuó el juez de segunda instancia. En Auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno
de esta Corporación escogió este asunto para su revisión[1]. En
consecuencia, el 14 de febrero siguiente, la
Secretaría General remitió el expediente a este despacho para el trámite
correspondiente[2].
El 19 de abril de 2022, la Magistrada
Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para pronunciarse sobre el presente
caso[3].
Informó que su hija está vinculada laboralmente con el Grupo de Energía de
Bogotá y esa entidad es accionada en el trámite de la referencia. De manera
que, en atención a lo previsto en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento
Penal, debía separarse del proceso. Mediante Auto 543 del 20 de abril de 2022[4],
los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas
aceptaron el impedimento formulado.
ANTECEDENTES
El 1° de febrero
de 2021, el
Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- presentó acción de tutela
en contra del Grupo de Energía de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional del
Cesar -CORPOCESAR-, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa
(en adelante DANCP) y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (en adelante DACNARP) del Ministerio
del Interior. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales “a la información, […] al reconocimiento, […] a la protección
de la integridad étnica y cultural […] y a la consulta libre, previa e
informada […]”[5].
Hechos y
pretensiones
El demandante
afirma que la comunidad está localizada en el corregimiento de Boquerón.
Asegura que, según la tradición oral y los textos académicos, la historia de
esa población inició con el traslado de personas provenientes de palenques
ubicados en la región de Cartagena a Becerril del Campo para que trabajaran
como esclavos en los cultivos de la época. Indica que la composición étnica de
los habitantes del corregimiento de Boquerón quedó plasmada en el Plan
Municipal de Desarrollo 2012-2015 del Municipio de La Jagua de Ibirico.
Según el
accionante, en atención al rasgo étnico, parte de la población inició un
proceso organizativo en el año 2008. En esa ocasión, crearon la “Asociación de Comunidades
Negras de Boquerón (en adelante, ACONDEBO). Luego, el 23 de junio de 2012, los
miembros de la comunidad decidieron constituir el Consejo Comunitario Casimiro
Meza Mendoza (en adelante Consejo Comunitario, la comunidad o COCONEBO). Esta
organización fue registrada en el libro de Registro de
Asociaciones, Organizaciones, Consejos Comunitarios y Cooperativas del
municipio de La Jagua de Ibirico el 10 de julio de 2012.
Respecto de la
existencia de la comunidad, el representante del Consejo Comunitario relaciona
algunos pronunciamientos de entidades públicas que hacen referencia a la
comunidad negra del Boquerón. En primer lugar, señala que, el 1° de julio de
2016, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas reconoció a la
comunidad Boqueronera como víctima colectiva étnica. Luego, alude al Auto 359
de 2015, proferido por esta Corporación, en el cual señaló que la comunidad de
Boquerón está asentada en zonas de interés para el desarrollo de proyectos
económicos. Posteriormente, advierte que, el 24 de agosto de 2016, los
representantes de la comunidad acordaron con tres empresas mineras incluir a la
población en un censo requerido para su reasentamiento. Por otra parte, precisa
que, el 24 de julio de 2017, la Defensoría del Pueblo le solicitó al Ministerio
del Interior brindar acompañamiento al Consejo Comunitario para efectos del
reconocimiento étnico en construcción de la comunidad. Finalmente, indica que,
el 25 de febrero de 2019, la Directora de Asuntos para Comunidades Negras
señaló que la resolución expedida por la alcaldía en la que reconoce la
existencia del sujeto colectivo es suficiente para garantizar la consulta
previa a la comunidad.
El demandante,
después de establecer los elementos que dan cuenta de la existencia de la
comunidad, asegura que el Grupo de Energía de Bogotá (en adelante, GEB)
desarrolla una obra dentro de su territorio. En ese sentido, señaló que el área
de influencia del proyecto “UPME-STR13-2015 construcción de la subestación
La Loma 110kv y líneas de trasmisión El Paso La Loma La Jagua a 110 kv
asociadas” (en adelante, proyecto UPME-STR13-2015)
incluye el corregimiento del Boquerón. En aquella zona se ubica el Consejo
Comunitario.
Asimismo, advierte
que, mediante oficio EXTMI19-9240 del 8 de marzo de
2019, el GEB le solicitó a la entonces Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior certificar la presencia o no de comunidades étnicas
dentro del área de influencia del proyecto. En consecuencia, esa dependencia emitió
la certificación 0563 del 17 de octubre de 2019. Ese acto administrativo
advirtió la presencia del Resguardo Indígena Sokorpa, el Consejo Comunitario de
la Comunidad Julio Cesar Altamar Muñoz y el Consejo Comunitario de Comunidades
Negras de La Jagua de Ibirico[6]. En todo caso, no señaló
la presencia del Consejo Comunitario de COCONEBO en las coordenadas aportadas
por el responsable de la iniciativa. Según el tutelante, esta situación se
produjo entre otras cosas, porque la DACNARP del Ministerio del Interior no
tiene incluida a la comunidad demandante en sus bases de datos.
La comunidad
expresa que el acto administrativo referido fue notificado únicamente al
peticionario. Por esa razón, el Consejo Comunitario de COCONEBO conoció el acto
administrativo de manera informal en diciembre de 2019. Al advertir su
exclusión del certificado, la comunidad solicitó al GEB ser incluida en el
proceso de consulta previa[7].
El 10 de febrero
de 2020, la empresa ofició a la entonces Dirección de Consulta Previa para: (i)
informarle acerca del requerimiento; y, (ii) pedirle información respecto de la
forma en la que deben atenderse ese tipo de solicitudes.
El 17 de mayo
siguiente, el Subdirector Técnico de Consulta Previa señaló que, de un lado,
esa dependencia no es la encargada de reconocer la existencia de un colectivo
étnico. Y, del otro, la Certificación N°0563 del 17 de octubre de 2019 quedó en
firme al vencimiento de los términos para interponer recursos[8].
En consecuencia, “la consulta previa debe realizarse con las comunidades que
fueron certificadas en el acto administrativo”[9]. Por esa
razón, el GEB le informó al Consejo Comunitario de COCONEBO que la consulta
previa sería adelantada con las comunidades étnicas establecidas en el acto
administrativo mencionado[10]. A pesar de lo anterior,
el 21 de enero de 2021, el GEB adelantó una reunión para socializar el proyecto
con la comunidad accionante[11].
A juicio del
demandante, las actuaciones de las dependencias del Ministerio del Interior
demandadas impidieron que el Consejo Comunitario de COCONEBO fuera reconocido
como una comunidad étnica ubicada en el área de influencia del proyecto. En el
mismo sentido, obstruyeron la posibilidad de que el colectivo accionante
agotara la vía gubernativa de la Certificación N°0563 de 2019. Por lo tanto,
vulneraron los derechos fundamentales a la información, al reconocimiento, a la
protección de la integridad étnica y cultural y a la consulta previa de la
comunidad. De igual forma, señaló que el GEB incurrió en la misma vulneración
de los derechos de la comunidad por incumplir su deber de diligencia en el
asunto.
Por tal razón,
solicitó al juez de tutela: (i) amparar los derechos fundamentales invocados.
Igualmente, pidió (ii) garantizar el derecho a la consulta previa de la
comunidad en relación con el proyecto adelantado por el GEB. En ese sentido, pidió
al juez ordenar: (iii) a la Corporación Autónoma Regional del Cesar que no tramite
la solicitud de licencia ambiental hasta que se proteja el derecho a la
consulta previa de la comunidad; (iv) al GEB adoptar un modelo de debida
diligencia para garantizar la participación de las comunidades étnicas ubicadas
en el área de influencia del proyecto a su cargo; (v) a la DACNARP que incluya
en sus bases de datos a la comunidad; y, (v) a la DANCP que: (a) adopte un
protocolo para identificar la presencia de comunidades negras, con énfasis en
aquellas ubicadas fuera de la cuenca del pacífico; y, (b) notifique a las
comunidades ubicadas en las zonas de proyectos de desarrollo las decisiones
adoptadas en relación con el proceso de consulta previa.
Trámite de
instancia
El 2 de febrero de
2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Valledupar admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las entidades
demandadas[12].
Respuesta de las
personas accionadas y vinculadas
Informe del Grupo
de Energía de Bogotá
El 5 de febrero de
2021, la apoderada de la empresa demandada señaló que no es competente para
pronunciarse sobre la existencia de una comunidad negra en el corregimiento de
Boquerón, en el municipio de La Jagua de Ibirico. Por esa razón, no se
pronunciará respecto de esos asuntos. Luego, precisó que el GEB ha actuado en estricto
cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. En ese sentido,
advirtió que adelantó todos los trámites para garantizar el derecho a la
consulta previa de las comunidades ubicadas dentro del trazado del proyecto
UPME STR 13-2015. Lo anterior, porque es de su interés propiciar “un diálogo
intercultural constructivo y determinado por la Buena Fe (sic) de las partes,
de acuerdo con la certificación proferida por el Ministerio del Interior, en
cumplimiento de los criterios que dicha entidad valora para definir o no su
presencia en la zona del proyecto”[13]. Por lo tanto,
aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del Consejo Comunitario
COCONEBO.
En esa misma
línea, la demandada indicó que no desconoció el derecho a la información de la
comunidad accionante. Advirtió que acudió a la autoridad nacional de consulta
previa. Esa entidad expidió la Certificación N°0563 del 17 de octubre de 2019,
la cual no estableció que COCONEBO hiciera presencia en el área de influencia
del proyecto. De manera que no tenía la obligación de comunicarle el acto
administrativo correspondiente. En todo caso, aseguró que, tal y como lo
reconoce la comunidad, adelantó las gestiones necesarias para poner en
conocimiento del Consejo Comunitario la certificación y mantener abiertos los
canales de diálogo.
Igualmente, señaló
que el GEB no desconoció la existencia de la comunidad de COCONEBO. Por el
contrario, implementó las medidas para mantener contacto con el grupo étnico,
mediante procesos de socialización y talleres. En su criterio, esas actuaciones
demuestran que la compañía no ha vulnerado el derecho al reconocimiento de la
comunidad. En consecuencia, no ha discriminado al Consejo Comunitario.
En cuanto a la
consulta previa, la empresa aseguró que ese derecho debe garantizarse cuando
existe una afectación directa a los intereses de la comunidad. Es decir, cuando
el proyecto genera impactos a las estructuras sociales, culturales, económicas,
territoriales y espirituales de una comunidad ubicada en su área de influencia.
Sin embargo, en este caso, la comunidad no reúne ese requisito. El Ministerio
del Interior adelantó los estudios correspondientes para determinar qué
comunidades resultarían afectadas directamente por el proyecto. En esa labor,
concluyó que COCONEBO no registra presencia en el marco del proyecto UPME STR
13-2015.
Con fundamento en
lo expuesto, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva porque
no es la entidad llamada a responder por la falta de reconocimiento de la
comunidad. Adicionalmente, no es responsable de la presunta vulneración de los
derechos invocados por el Consejo Comunitario. En consecuencia, solicitó “negar
la acción de tutela por la falta de presupuestos para la procedencia de la
acción y la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la
accionante por parte [del GEB]”[14].
Informe del
Ministerio del Interior
Mediante oficio
del 8 de febrero de 2021, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio
del Interior explicó que el acto administrativo que certifica la presencia o no
de comunidades étnicas en el territorio de una obra o proyecto, no pretende
reconocer la existencia de esos grupos étnicos. Señaló que su propósito es
determinar qué poblaciones de esas características resultarían afectadas
directamente por el desarrollo del proyecto, actividad u obra.
En ese sentido,
expuso que para determinar si una decisión específica afecta directamente a una
comunidad étnica debe valorar los impactos económicos, sociales, bióticos y
ambientales de la obra. A partir de esos elementos, debe establecer si el
proyecto implica una intromisión en la comunidad que menoscabe su entorno
cultural, su integridad territorial, sus proyectos de vida, sus actividades o
atente contra su existencia. Solo en esos eventos existirá una afectación directa
a la comunidad.
En cuanto al caso
concreto, la representante del Ministerio del Interior advirtió que, para
proferir la Certificación N°0563 de 2019, la entonces Dirección de Consulta
Previa analizó los contextos geográficos y cartográficos de las comunidades
étnicas estudiadas y del proyecto. Asimismo, consideró los asentamientos, usos,
costumbres y zonas de tránsito y movilidad susceptibles de afectación por parte
del proyecto. Para el efecto, tuvo en cuenta las bases de datos institucionales
y realizó visitas de verificación en campo. Respecto de estas últimas,
manifestó que su desarrollo estuvo enmarcado en el concepto de afectación
directa reiterado por la Corte Constitucional en varias oportunidades. En ese
proceso encontró que el Consejo Comunitario no sería afectado directamente por
el proyecto. Por tal razón, no lo incluyó en la certificación. Concluyó que la
entidad no vulneró el derecho a la consulta previa de la comunidad.
Respecto de las
pretensiones de la comunidad, advirtió que para inscribir a COCONEBO en las
bases de datos de la DACNARP es
necesario que el Consejo Comunitario cumpla con los requisitos del artículo
2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020. Por esa razón, en su criterio, el juez no
debería acceder a esa pretensión hasta que la comunidad no allegue los
documentos correspondientes. Adicionalmente, aseguró que la entidad cuenta con
las Directivas Presidenciales N°10 de 2013 y N°08 de 2020 para determinar si
existen o no comunidades en el área de influencia de un proyecto, obra o
actividad. En ese sentido, no es necesario establecer protocolos adicionales
para determinar si existen comunidades afrodescendientes en el área de
influencia de un determinado proyecto. Finalmente, señaló que las
certificaciones sobre presencia o no de comunidades étnicas son actos
administrativos expedidos como respuesta a las solicitudes presentadas por las
empresas en ejercicio del derecho fundamental de petición. De manera que, esas
decisiones solo deben notificarse a quien las solicita y no a las comunidades
ubicadas en los territorios. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la
acción de tutela porque la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales
invocados.
Para fundamentar
sus afirmaciones, remitió copia de: (i) el concepto geográfico y cartográfico del
8 de marzo de 2019[15]; (i) la Directiva
Presidencial N°08 de 2020[16]; (ii) el oficio
2020-15032-DCP-2500 del 17 de mayo de 2020, por medio del cual el Subdirector
Técnico de Consulta Previa (E) le informó al GEB que no debía adelantar el
proceso de consulta previa con COCONEBO[17]; y, (iii) la Certificación
N°0563 de 2019[18].
Sentencia de
primera instancia
El 15 de febrero
de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar[19]
consideró que la empresa demandada adelanta el trámite de consulta previa en
los términos establecidos por el ordenamiento. Adicionalmente, precisó que el
Ministerio del Interior realizó todas las gestiones para identificar las
comunidades que resultarían afectadas con el desarrollo del proyecto. En ese
proceso, la autoridad nacional en materia de consulta previa estableció que el
Consejo Comunitario no estaba en el área de influencia del proyecto. En todo
caso, la comunidad no desvirtuó la situación. Por esa razón, concluyó que no
existe una vulneración de derechos.
Igualmente,
consideró que no era posible suspender el trámite de la licencia ambiental. En
su criterio, esa orden no procede porque no encontró vulneración alguna del
derecho a la consulta previa. Por otra parte, señaló que las demás pretensiones
están relacionadas con procedimientos que ya existen. En consecuencia, ordenó “[d]enegar
el amparo deprecado por no hallar vulneración a los derechos fundamentales
invocados por el accionante Flower Arias Rivera como representante legal del
Consejo Comunitario COCONEBO”[20].
Impugnación
El representante
del Consejo Comunitario impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que
aportó todas las pruebas necesarias para demostrar tanto la existencia de la
comunidad, como su presencia dentro del área de influencia del proyecto
UPME-STR13-2015. Adicionalmente, advirtió que ninguna de las entidades
demandadas controvirtió los elementos aportados. Por el contrario, la empresa
ratificó que Boquerón está dentro del área de influencia del proyecto y que
allí está ubicada una comunidad negra. En consecuencia, la juez de instancia
cometió un error al asegurar que no hay elementos para demostrar la presencia
de la comunidad en el área de influencia del proyecto.
Por otra
parte, aseguró que la certificación de presencia o no de comunidades étnicas
proferida por el Ministerio del Interior puede tener errores. En especial,
porque la autoridad nacional de consulta previa no cuenta con protocolos
apropiados para identificar a las comunidades negras ubicadas fuera de la cuenca
del pacífico. A su juicio, la actuación de la juez de instancia perpetúa la
vulneración de los derechos de la comunidad. Manifestó que la decisión mantiene
invisibilizada la discriminación étnica y racial propiciada por las demandadas.
Asimismo, impide que la comunidad conozca las particularidades del proyecto y
participe de las decisiones para evitar las posibles afectaciones directas a la
comunidad. En consecuencia, ratificó las pretensiones planteadas inicialmente
en la demanda.
Mediante Auto del
24 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Valledupar concedió el recurso de apelación en el efecto
devolutivo.
Sentencia de
segunda instancia
El 4 de junio de
2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar[21]
consideró que la inconformidad del demandante está relacionada con el acto
administrativo N°0563 del 17 de octubre de 2019, dentro del cual no está
registrado el Consejo Comunitario demandante como comunidad étnica afectada por
el proyecto UPME – STR13- 2015. A su juicio, el accionante cuenta con la
posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Incluso, puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del
acto administrativo. Además, advirtió que el Consejo Comunitario no acreditó la
existencia de una situación apremiante que comprometiera sus derechos
fundamentales. Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente por
falta de subsidiariedad.
También, advirtió
que la comunidad no aportó el registro o prueba sumaria que demostrara que el
Consejo Comunitario está incluido en el registro de la DACNARP del
Ministerio del Interior. En ese sentido, consideró que COCONEBO debió acudir a
la Dirección de Consulta Previa para presentar sus inconformidades antes de
proponer la acción de tutela de la referencia. En su criterio, conceder el
amparo a una comunidad que no cuenta con el reconocimiento del Ministerio del
Interior puede vulnerar el derecho a la igualdad de los grupos étnicos
reconocidos en el acto administrativo proferido por la autoridad nacional de
consulta previa. En consecuencia, el Tribunal confirmó la decisión de primera
instancia que, en su criterio, “denegó por improcedente el amparo deprecado
por el Accionante Flower Arias Rivera en su condición de representante legal
del Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza – COCONEBO”.
Actuaciones en
sede de revisión
Intervención del
Ministerio del Interior previa al decreto probatorio
El 14 de marzo de
2021, la Asesora Jurídica del Ministerio del Interior reiteró los argumentos
expuestos en sus respuestas a la acción de tutela en sede de instancia. En ese
sentido, reafirmó que la Dirección de Consulta Previa analizó los contextos
geográficos y cartográficos de las comunidades étnicas estudiadas, así como del
proyecto. Precisó que en su análisis tuvo en cuenta los asentamientos, usos,
costumbres, zonas de tránsito y de movilidad para identificar las comunidades
que resultarían afectadas con el proyecto. En todo caso, no advirtió afectación
directa en la comunidad de COCONEBO[22]. Además, expuso que el
consejo comunitario no demostró la posible afectación de sus derechos
fundamentales.
Asimismo, indicó
que la comunidad debe allegar los documentos exigidos en la legislación para
ser incluida en el Registro Público de Consejos Comunitarios. Sin embargo, no
lo ha hecho. Por otra parte, manifestó que la DANCP cuenta con protocolos para
identificar a las comunidades afectadas por los proyectos u obras de interés
económico. Con todo, no los allegó al proceso. Además, precisó que el acto
administrativo de certificación de presencia o no de comunidades étnicas solo
debe notificarse a quien solicitó el documento. En ese sentido, concluyó que
los derechos del colectivo étnico no fueron vulnerados. Por esa razón, solicitó
confirmar el fallo de segunda instancia.
Decreto oficioso de pruebas
Mediante el Auto del 24 de marzo de
2021[23], la Magistrada Sustanciadora
solicitó a la comunidad accionante, a las distintas autoridades involucradas y
a varios expertos, información para recaudar elementos de juicio adicionales
sobre el asunto de la referencia. Tales requerimientos tuvieron como propósito
precisar: (i) la ubicación de la comunidad; (ii) el área de influencia del
proyecto “UPME-STR13-2015 construcción de la subestación La Loma 110kv y
líneas de trasmisión El Paso La Loma La Jagua a 110 kv asociadas”; (iii) el
procedimiento que adelantó la Dirección Nacional de Consulta Previa del
Ministerio del Interior para expedir la certificación 0563 de 2019; (iv) el
reconocimiento de COCONEBO como una comunidad étnica; y, (v) las afectaciones
que el desarrollo del proyecto mencionado represente para el demandante; entre
otros asuntos[24].
Las partes y algunas de las entidades públicas y privadas respondieron al
decreto probatorio[25].
Intervención del Consejo
Comunitario COCONEBO
El despacho sustanciador solicitó a la
comunidad accionante resolver un cuestionario sobre la situación de la
comunidad y la posible afectación que el proyecto podría generarle. Asimismo,
ofició a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos para que apoyara el proceso
de respuesta. El 7 de abril de 2022, sin la colaboración de la Defensoría, el
Consejo Comunitario COCONEBO indicó lo siguiente:
Creación del Consejo Comunitario. El grupo étnico
señaló que “el corregimiento de Boquerón está compuesto por un pueblo negro
y otro de parcialidad mestiza”[26]. Advirtió que la lucha
de la comunidad fue evidente a partir de un proceso de reasentamiento ordenado
en las Resoluciones 0990 y 1525 del año 2010, proferidas por el Ministerio de
Ambiente, en el marco de la actividad extractivista a gran escala ejecutada por
DRUMMOND LTDA, PRODECCO y COLOMBIAN NATURAL RESOURCES. Esa decisión de
reasentamiento tampoco fue consultada con la comunidad accionante. Por esa
razón, COCONEBO interpuso una acción de tutela para obtener la protección de su
derecho fundamental a la consulta previa. En sentencia de 9 de junio de 2021,
el Tribunal del Cesar consideró que la verificación sobre presencia o no de comunidades
étnicas en determinada zona no puede ser un asunto formal. En consecuencia,
amparó los derechos del colectivo étnico[27].
En cuanto a su formación, aseguró que la
Asociación ACONDEBO y el Consejo Comunitario COCONEBO corresponden a una misma
comunidad étnica. Explicó que, en el 2008, las familias del Boquerón que se
autoreconocen como descendientes afros hicieron un primer esfuerzo
organizativo, a partir del cual crearon la Asociación ACONDEBO[28].
Sin embargo, ese modelo de agrupación no les permitió ejercer sus derechos como
colectivo, entre ellos la consulta previa[29].
Por esa razón, decidieron constituir el Consejo Comunitario Casimiro Meza
Mendoza en el 2012[30] y disolver la asociación
conformada previamente.
Ahora bien, respecto del reconocimiento de
la UARIV a la “comunidad Afro del Boquerón” como víctima colectiva
étnica y no del Consejo Comunitario COCONEBO específicamente, indicó que la
comunidad negra ubicada en el Boquerón, en general, fue víctima de delitos de
lesa humanidad[31]. En ese sentido, los
representantes de COCONEBO decidieron promover el reconocimiento de los derechos
de toda la comunidad negra ubicada en el Boquerón, sin importar si pertenecían
o no al Consejo Comunitario. En consecuencia, mediante Resolución N°2016-121766
del 1 de julio de 2016 FSC-HL000000506[32], la Directora Técnica de
Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas de la UARIV decidió incluir a la Comunidad Afro de
Boquerón en el Registro Único de Víctimas.
En este punto, manifestó que el proceso
organizativo de la comunidad accionante debe valorarse como un asunto en
construcción. Al respecto, señaló que: “su proceso
organizativo debe valorarse en perspectiva, no como una realidad completamente
terminada toda vez que está en construcción, relentizada (sic) por el sinnumero
(sic) de omisiones y abandono de las instituciones que deben garantía a nuestra
comunidad étnica. Luego entonces, todas las situaciones que ha vivido la
sociedad Boqueronera, tanto en el marco del proceso de reasentamiento, como por
las diversas acciones con daño de terceros privados, incluso en escenarios del
ejecutivo, ha implicado ruptura de tejido social que enrostra que, aun cuando
la gran mayoría de Boqueroneros se autoreconocen negros, no es menos cierto que
no se quieran organizar en el único concejo (sic) comunitario que existe en el
corregimiento. Ello es el resultado de más de 12 años de intervención abrupta y
desmedida de las empresas minero/energiticas (sic) en el corregimiento, y de la
omisión del Estado Colombiano para responder las garantías de un pueblo al que
le saquearon, acabaron su territorio y dividieron su tejido social”[33].
Inclusión de la Comunidad en el
Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones
organizativas y organizaciones de base de las autoridades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras. Por otra parte, la
comunidad accionante afirmó que adelantó varias gestiones ante la DACNARP del
Ministerio del Interior para lograr su inclusión en el Registro Público Único
Nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y
organizaciones de base de las autoridades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras. Sobre los primeros acercamientos al trámite, anexó copia de una
petición remitida el 10 de octubre de 2011, por el Defensor Delegado para
asuntos Indígenas y Minorías Étnicas para ese momento. En esa oportunidad,
dicho funcionario le solicitó a la entonces Viceministra para la Participación
e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior información sobre las
actuaciones adelantadas por esa cartera ministerial para garantizar la consulta
previa de la comunidad negra del Corregimiento de Boquerón en La Jagua de
Ibirico. En particular, sobre el proceso de reasentamiento ordenado por el
Ministerio de Ambiente mediante Resolución 0970 del 20 de mayo de 2010[34].
Por otra parte, aseguró que, el 24 de
agosto de 2016, en el marco del Plan de Acción del Reasentamiento (en adelante,
PAR), acordó con las tres empresas mineras[35] y con la autoridad
ambiental adelantar un censo con enfoque étnico para visibilizar a las personas
que se autoreconocieran como negras. Sin embargo, ese trámite tardó más de tres
años y no garantizó el enfoque étnico diferencial concertado[36].
Luego, afirmó que el 24 de julio de 2017,
la Defensoría del Pueblo: (i) exhortó al Ministerio del Interior para que se
vinculara al proceso de concertación y formulación del PAR de la comunidad de
Boquerón; y, (ii) solicitó adelantar un estudio etnológico en ese corregimiento
con el fin de establecer la cantidad de familias que pertenecen al Consejo
Comunitario Casimiro Mendoza COCONEBO[37]. Según la comunidad, el
Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior respondió esa petición
mediante oficio el 6 de noviembre de 2019. Aquel, señaló que no era necesario
hacer una visita de verificación en terreno porque el origen histórico de la
comunidad y su registro en el municipio de La Jagua de Ibirico eran suficientes
para el reconocimiento de la comunidad como sujeto étnico colectivo. En ese
sentido, advirtió, de un lado, que COCONEBO es un sujeto de consulta previa por
estar registrado como consejo comunitario en el registro de la Alcaldía
Municipal correspondiente y, del otro, la consulta previa a las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, susceptibles de ser afectadas
por un proyecto prevalece incluso en los casos en que no están conformadas como
consejos comunitarios[38]. La comunidad adujo que
la nueva postura del Ministerio ocurrió luego de varias vulneraciones de su
derecho a la consulta previa y tiene sustento en un concepto emitido por el
ICANH en el 2019[39].
Finalmente, expuso que para lograr su
reconocimiento como grupo étnico interpuso una acción de tutela en el mes de
diciembre de 2020. En esa oportunidad, la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar reconoció que el Consejo
Comunitario COCONEBO ha realizado varias gestiones, con el apoyo de la
Defensoría del Pueblo, para lograr su reconocimiento ante el Ministerio del
Interior. En todo caso, ello no ha ocurrido. Por esa razón, el Tribunal le
ordenó a la DACNARP del Ministerio del Interior que acompañe a la Comunidad en
el proceso de reconocimiento para que pueda ejercer su derecho a la
participación en el contexto del plan de reasentamiento no voluntario[40].
Ubicación y caracterización de
COCONEBO.
En
cuanto al lugar de asentamiento del Consejo Comunitario, la intervención señaló
que la comunidad está localizada en el Corregimiento del Boquerón. Con
fundamento en el Certificado PDM-0303 del 3 de agosto de 2021, explica que ese
Corregimiento está ubicado al noreste del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar).
Asimismo, aseguró que tiene una extensión de 16.007 hectáreas y está conformado por las veredas Boquerón, Caño Adentro y
el Prado de la zona rural del mencionado municipio. Adicionalmente, informó
que la descripción de los límites de esa área rural se encuentra en el Acuerdo
N°011 del 11 de abril de 2016[41]. Para justificar su
respuesta, allegaron dos imágenes sobre la cartografía de su ubicación[42].
Por otra parte, la comunidad explicó que
ha habitado esa región desde 1889 y 1890. Expuso que, según la tradición oral
de los habitantes de la región, el Corregimiento de Boquerón fue fundado a
finales del Siglo XIX e inicios del XX por afrodescendientes[43].
Algunos de ellos provenían del municipio de Becerril del Campo, quienes eran
oriundos de palenques creados por antiguos esclavos de Cartagena. Otros eran
esclavos traídos a la región para trabajar en grandes plantaciones, quienes
huían de la guerra de los mil días. Según la COCONEBO, esa zona “sirvió como
refugio de los esclavos sometidos a la barbarie y el confinamiento”[44].
Señaló que, en medio de su lucha por obtener la libertad, estas personas huían
a ese lugar también conocido como “la mata del escondido” porque era un
lugar boscoso, cerca de los ríos, en el que podían conseguir alimentos. Quienes
llegaban allí, empezaban a vivir en libertad y disfrutaban de las sábanas
comunales. Su lema era “que era de TODOS y para TODO”, esto es, con esencia
colectiva”[45].
El Consejo Comunitario manifestó que ha
permanecido en ese lugar de manera continua. Con fundamento en el Decreto 1745
de 2005[46], argumentó que COCONEBO
es una comunidad negra, en tanto, está conformada por un grupo de familias de
ascendencia afrocolombiana. En ese sentido, advirtió que una cantidad
importante de miembros de la comunidad son descendientes de los fundadores y
han habitado el corregimiento casi toda su vida[47].
De manera que la composición del Consejo Comunitario no había variado
drásticamente hasta el reasentamiento no voluntario del 2010[48].
A pesar de lo anterior, COCONEBO explicó que las autoridades involucradas no
han ejecutado la orden de reasentamiento expedida por el Ministerio de Ambiente[49].
Adicionalmente, la comunidad manifestó que
sus miembros: (i) tienen una cultura propia; (ii)
comparten una historia; y, (iii) tienen tradiciones y costumbres propias dentro
de la relación campo-poblado. Al respecto, precisó que la comunidad habita un
ámbito territorial definido político-administrativamente por el municipio. Allí
han desarrollado una interacción con el ecosistema, de la cual han obtenido los
recursos naturales para subsistir como el agua y los alimentos a partir de la
caza y la pesca. También, explicó que el colectivo conserva algunas tradiciones
que conforman la narrativa de un pasado común y su identidad. A manera de
ejemplo, mencionó tradiciones como “el baile de los negritos, la fiesta del
muñequeo, el corpus christi, o de costumbres alimentarias como la sopa de
piedra, sopa de jeren, guiso de morrocoy, viuda de pescado, viuda de carne
salada, chicha de maíz, el machucho, entre otros”[50].
Finalmente, COCONEBO aseguró que el
colectivo no cuenta con tierras tituladas. Expuso que radicó una solicitud de
titulación colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT)[51].
Afirmó que ese trámite está en la etapa de “apertura de expediente”[52].
Expuso que las demoras en ese procedimiento administrativo han impedido que
la comunidad ejerza sus derechos como colectivo. Lo anterior, porque sin esa
titulación la comunidad no puede ser incluida en el Registro Público Único
Nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y
organizaciones de base de las autoridades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras. Esa situación, a su vez, representa un obstáculo para su
reconocimiento étnico y el ejercicio de su derecho a la consulta previa.
En cuanto a la diligencia ante la ANT,
explicó que, con ocasión de la orden del Tribunal del Cesar, la comunidad
convocó a varias entidades[53] a participar de unas mesas
virtuales para acordar la forma en que sería cumplida la decisión judicial
mencionada. Entre ellas, la de incluir a la comunidad en la base de datos
aludida. Señaló que, en ese espacio de concertación, el Ministerio del Interior
le informó que debía adelantar el trámite de titulación colectiva ante la ANT
para poder incluirla en registro aludido. De igual manera, el Ministerio del
Interior junto con la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría le solicitó a la
autoridad de tierras priorizar el proceso de titulación de COCONEBO para
cumplir con el fallo de tutela. Sin embargo, esa entidad manifestó que, aunque
la comunidad cumplía con los requisitos de ley, no estaba priorizada en el Plan
de Atención 2021[54]. De este modo, la
institución no adquirió el compromiso de acelerar el procedimiento. La
comunidad advirtió que estas dificultades administrativas han generado
disensiones que afectan su tejido social. Esta situación resultó evidente ante
la propuesta de algunos miembros de la comunidad de conformar otros consejos
comunitarios[55].
Información del proyecto otorgada
al grupo étnico. En este punto, la comunidad aseguró la información que
tienen del proyecto fue relacionada en el escrito de tutela[56].
Además, manifestó que, al observar un mapa del proyecto elaborado por el GEB,
evidenció que “la línea de transmisión que va desde la subestación La Loma a
la subestación la Jagua, pasa por el Corregimiento de Boquerón”[57].
Reiteró que la Certificación N°0563 del 17
de octubre de 2019 no incluyó a COCONEBO como parte de las comunidades a
consultar. En todo caso, sí reconoció a otros dos colectivos étnicos. Entre
ellos, el Consejo Comunitario de La Jagua de Ibirico (COACNEJA) ubicado “sobre
una porción que hace parte del corregimiento de Boquerón”[58].
Aseguró que, a pesar de lo anterior, el GEB ha reconocido la presencia de
COCONEBO en el área de influencia del proyecto. Específicamente, porque ha
convocado a la comunidad a reuniones de relacionamiento. Sin embargo, atribuyó
la vulneración de los derechos de la comunidad exclusivamente a la DANCP del
Ministerio del Interior. Lo anterior, porque, en su criterio, el
desconocimiento de sus derechos tuvo origen en la omisión de esa entidad al
negar la presencia de la comunidad en la zona[59].
Adicionalmente, señaló que la
certificación mencionada previamente solo fue notificada al GEB, y no a
COCONEBO, ni a la comunidad en general. De esta manera, conoció la decisión
informalmente cuando los términos para interponer recursos estaban vencidos.
Por esa razón, le solicitó al GEB su inclusión en el proceso de consulta
previa. La empresa, a su vez, informó a la DANCP la situación y le solicitó
información sobre el mecanismo adecuado para atender la petición. Con todo, esa
entidad afirmó que la compañía solo debía adelantar la consulta previa con las
comunidades certificadas. Para la comunidad, esa situación afectó la seguridad
jurídica del GEB y vulneró el derecho a la consulta previa del Consejo
Comunitario que debe prevalecer sobre los asuntos administrativos. Por ello, el
12 de enero de 2021, el grupo étnico le solicitó a la Corporación Autónoma del
Cesar abstenerse de proporcionar la licencia ambiental al proyecto, hasta
resolver de fondo la situación de la comunidad negra de Boquerón. En todo caso,
esa autoridad no ha respondido[60].
Por último, la reunión del 21 de enero de
2021 con el GEB para socializar el proyecto fue convocada por el Consejo
Comunitario. En ella, “surgieron algunos elementos de juicio y de valor para
construir la acción de tutela”[61].
Afectación directa que el proyecto
genera en el Consejo Comunitario. Según la comunidad, el proyecto generaría
varias afectaciones, entre ellas, “[e]n los Derechos Colectivos Económicos,
Sociales, Culturales, Ambientales, Civiles y Políticos si sobre ellos no se
determinan las rutas diferenciales en el marco de la Consulta Previa, Libre e
Informada. Incluso, las vías y servicios públicos acueducto y alcantarillado,
electricidad” [62]. Asimismo,
consideró que esa iniciativa ha generado expectativas “de viviendas, acceso
al empleo, educación, entre otros, motivo por el cual si no se empieza a
determinar una ruta que implique más llegadas de foráneos, como sucedió con el
proceso de reasentamiento, definitivamente se generará nuestro extermino
cultural tal como lo indico la Corte por medio del auto 005 de 2009” [63].
Igualmente, consideró que la actividad ocasionará el “descapote, desmonte,
emigración de especies pequeñas, más modificación del paisaje que son parte de
los impactos acumulativos ya existentes productos de la minería actual” [64].
Esto implicará impactos en la flora y fauna, los cuales terminarán de extinguir
las especies nativas que quedan.
Finalmente, aseguró que estos proyectos
agudizan los conflictos en la comunidad por falta de información sobre el
ejercicio de los derechos de la comunidad. Esa situación ha conllevado a que
ese colectivo étnico siempre esté en desventaja. Incluso, frente a “la
población migrante que ha llegado por las expectativas de los megaproyectos”[65].
Intervención del Grupo de Energía
Bogotá
El 7 de abril de 2022, la apoderada del
GEB señaló que, mediante Resolución 707 del 10 de noviembre de 2015[66],
la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante, UPME) identificó como “proyecto
urgente” la obra “UPMPE STR13-2015 construcción
de la Subestación La Loma 110 kV y líneas de transmisión El Paso, La Loma, La
Jagua a 110KV asociadas”. Lo anterior, porque la ausencia de obras en
la zona implicaría un desabastecimiento de energía. Explicó que esa misma
autoridad estructuró la convocatoria para ejecutar la obra[67],
en la cual el GEB resultó seleccionado. Asimismo, señaló que el proyecto
contempla varias actividades[68], entre ellas, la
construcción de: (i) Una línea en circuito sencillo
110 kV, desde la nueva subestación La Loma 110 kV hasta la subestación La Jagua
110 kV; (ii) Una bahía de línea 110 kV, en
la Subestación La Jagua 110 kV, en configuración barra sencilla, asociada al
ítem v del presente numeral 2. [Aclaró que la] línea presenta
una tensión nominal a 110 kV, por lo que hace parte del Sistema de Transmisión
Regional (STR)3, la cual se localiza en los municipios de El Paso, Chiriguaná y
La Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar, con una altura previsible
sobre el nivel del mar de entre 35 y 150 msnm”[69].
En cuanto al desarrollo de la obra, el GEB
explicó que caracterizó el área de influencia desde el componente
socioeconómico a partir de dos contextos. El primero es el corredor de
servidumbre. Este contempla desde el análisis de aspectos sociales hasta la
ejecución de un censo para caracterizar a la población que está relacionada con
las áreas de servidumbre. El segundo es el escenario regional. Aquel involucra
la caracterización del contexto local y regional para identificar las
tendencias en la dinámica ambiental de la zona, puntualmente, el municipio y
las veredas.[70].
Luego, afirmó que “el
trazado del proyecto atraviesa el área rural dispersa del corregimiento del
Boquerón”[71]. En todo caso,
precisó que las actividades del plan serán adelantadas en el corredor de
servidumbre. Según el GEB, ese espacio solo involucra a los predios
intervenidos por el proyecto. Eso quiere decir que no incluye el Corregimiento
completo, solo el área rural dispersa del mismo. De esta manera, el GEB no
ejecutará obras de “cimentación, relleno y compactación // transporte de
estructura metálica, aisladores, conductores y accesorios hasta los sitios de
implantación y su montaje // despeje de servidumbre y patio de tendido; tendido
de cables, regulación, flechado y grapado // pruebas y puesta en operación //
retiro de infraestructura temporal // obras complementarias y pruebas en
operación comercial // reconformación y restauración del terreno y la superficie
y restauración y cierre de zonas de intervención temporal del proyecto (patios
de tendido, zonas de acopio)”[72] , en el
centro del poblado de Boquerón. En ese sentido, concluyó que “este no
tiene incidencia en el área donde se encuentra la población habitante del
corregimiento, su intervención está asociada a predios de gran extensión que se
ubican por fuera del caserío”[73]. A pesar
de lo anterior, señaló que, desde la perspectiva regional, el área de influencia
del proyecto incluye el corregimiento del Boquerón[74].
La entidad accionada aclaró que la
Subestación de La Jagua 110KV está en operación. Aseguró que aquella está
ubicada en el casco urbano del municipio de La Jagua de Ibirico a 12,95 km del
Corregimiento. Para justificar su respuesta, el GEB allegó la cartografía del
proyecto. Además de lo anterior, la imagen remitida señala que el Corregimiento
de Boquerón está a 1,25 km del corredor de servidumbre. Sin embargo, la empresa
aseguró que la comunidad “no ha allegado información que permita efectuar
una delimitación geográfica de un territorio colectivo asociado a sus usos y
costumbres, razón por la cual no se pueden establecer distancias”[75].
En cuanto a la verificación de la
existencia de comunidades étnicas en la zona de influencia del proyecto, el GEB
precisó que realizó recorridos de verificación en campo. Aquellos tenían por
propósito identificar los aspectos territoriales, organizativos, sociales y
prediales sobre las condiciones prediales y veredales del área del proyecto[76].
Respecto de los impactos y estudios
ambientales, la accionada señaló que, en el taller adelantado con la Comunidad
de la Vereda Caño, identificaron los efectos del proyecto sobre los medios
abiótico (afectación al agua, aire, suelos); biótico (afectación a flora y
fauna); y socioeconómico (afectación a dinámicas sociales de la unidad
territorial). En ese mismo espacio, la comunidad de la vereda analizó las
problemáticas atribuidas a ese tipo de proyectos[77].
Sobre la etapa de ejecución de la obra,
afirmó que, el 21 de octubre de 2021, radicó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA)
ante la Corporación Autónoma Regional del Cesar. De manera que el proyecto está
en proceso de evaluación ambiental y no ha iniciado la fase constructiva[78].
Al respecto, resaltó que, conforme al artículo 2.2.2.3.4.2 del Decreto 1076 de
2015, el proyecto no requiere un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA).
Lo anterior, porque el nivel de tensión de la línea es 110kv y corresponde al
Sistema Regional. Adicionalmente, remitió el cronograma de desarrollo del
proyecto, el cual prevé obtener la licencia ambiental e iniciar la etapa de
construcción de la obra en el 2022[79].
Frente al Consejo Comunitario COCONEBO, la
accionada subrayó que conoció la existencia del colectivo étnico el 7 de
septiembre de 2019, en un ejercicio de participación con la comunidad de la
vereda Caño Adentro. Afirmó que el representante legal del colectivo intervino
en esa actividad para señalar la falta de consulta previa a su comunidad. Por
esa razón, le solicitó a la compañía iniciar ese trámite con el grupo étnico[80].
Aseguró que, para atender esa petición, el GEB: (i) remitió la solicitud al
Ministerio del Interior; (ii) pidió información a la Alcaldía de la Jagua de
Ibirico, quien le manifestó que el grupo étnico está en la base de datos de la
Secretaría de Gobierno Municipal y pertenece al corregimiento de Boquerón[81];
(iii) informó a la DANCP que el Consejo comunitario no fue certificado en el
acto administrativo 0563 del 17 de octubre de 2019[82];
y, (iv) adelantó una reunión con el representante de COCONEBO el 23 de
noviembre de 2019[83], para presentarle el
proyecto e identificar los impactos[84].
Adicionalmente, resaltó que al conocer la
existencia del Consejo Comunitario decidió incluirlo en el proceso informativo.
También, lo invitó a la reunión de entrega de resultados del Estudio de Impacto
Ambiental elaborado por la empresa mediante convocatoria escrita
GEB-0136-07707-2020-S del 2 de diciembre de 2020[85].
Sin embargo, el Consejo Comunitario no participó de ese espacio. En
consecuencia, convocó a la junta directiva del colectivo étnico a un almuerzo
de relacionamiento realizado el 21 de enero de 2021[86].
Según el GEB, en esa ocasión, la comunidad
le solicitó a la compañía adelantar nuevamente las gestiones para garantizarles
su derecho a la consulta previa. En atención a esa petición, el 19 de febrero
de 2021, la compañía solicitó una vez más al Ministerio del Interior
información sobre la procedencia de la consulta previa en relación con COCONEBO[87].
En atención al requerimiento, el 5 de marzo de 2021, la DANCP informó al GEB
que, según sus análisis técnicos, sociales y cartográficos, la comunidad no
estaba afectada por el proyecto. De igual forma, la accionada: (i) requirió la
entrega de las actas y pretensiones del Consejo Comunitario a entidades como la
Defensoría del Pueblo; y, (ii) consultó a la DACNARP sobre el reconocimiento
del Consejo Comunitario COCONEBO. Esta última entidad, mediante comunicación
OFI2021_9047_DCN_2300, informó que esa comunidad no está inscrita en el
Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios[88].
Por último, en cuanto al cumplimiento del
Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE[89]),
la entidad accionada precisó que el proyecto cumple con lo establecido respecto
del distanciamiento de seguridad de subestaciones exteriores. Según la empresa,
para un nivel de tensión nominal 110kv, la distancia entre el área energizada y
la malla de encerramiento debe ser de 4 metros[90].
Intervención del Ministerio de
Interior
Mediante Oficio OFI2022-7207-DCP-2500 del
7 de abril de 2022[91], la entidad
contestó al decreto oficioso de pruebas. Ese documento está dividido en tres
acápites. El primero expone los cambios normativos que ha tenido el
procedimiento de consulta previa de las comunidades étnicas, el segundo
contiene las respuestas de la DANCP y el tercero responde a los requerimientos
de la DACNARP del Ministerio del Interior.
Sobre las preguntas relacionadas con el
reconocimiento de la comunidad, el Ministerio informó que no puede establecer
si la Asociación ACONDEBO y el Consejo Comunitario COCONEBO son la misma
comunidad afrodescendiente. Advirtió que, al revisar los archivos de la
DACNARP, constató que la Asociación de Comunidades Negras de Boquerón
(ACONDEBO) no está incluida en el Registro Público Único Nacional de Consejos
Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Por esa razón, no
le es posible cotejar el listado de los integrantes de esa asociación con el
que aportó el Consejo Comunitario.
Adicionalmente, señaló que, el 2 de
septiembre de 2019, COCONEBO[92] solicitó su inscripción
en la base de datos previamente mencionada. Sin embargo, el consejo comunitario
no aportó copia de la resolución de adjudicación del territorio colectivo. En
consecuencia, la dependencia competente decidió no
incluir a COCONEBO en el registro correspondiente por incumplir los requisitos
establecidos “en el artículo 2.5.1.1.15 del Decreto 1066 de 2015 que
compilaba el Decreto 3770 de 2008 norma vigente para ese momento”[93].
Por tal razón, la comunidad accionante deberá presentar una nueva solicitud de
inscripción en el registro. En esta oportunidad, deberá acreditar los
requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020[94].
Finalmente, informó que no cuenta con
información sobre los usos, costumbres, tradiciones, religiosidad y relación
cultural con el territorio de COCONEBO. Señaló que solo cuenta con los
documentos aportados por ese colectivo en su solicitud de inscripción de
radicado EXTMI19-36384 del 2 de septiembre de 2019. Con fundamento en esos
archivos, manifestó que el grupo étnico está localizado en “la vereda de Caño
Adentro -El Prado, corregimiento de Boquerón, municipio La Jagua de Ibirico
-Cesar”[95]. En todo caso,
advirtió que “no cuenta con información cartográfica de dicha comunidad” [96].
En relación con el procedimiento
adelantado para garantizar la consulta previa a las comunidades afectadas por
el proyecto en cuestión, el Ministerio aseguró que la certificación No. 0563
del 17 de octubre de 2019 cumplió con los lineamientos jurisprudenciales y
normas vigentes en su momento. Para justificar esa respuesta, explicó el
procedimiento que adelanta la entidad para determinar cuándo procede la
consulta previa con una comunidad étnica. Manifestó que, en ese proceso, la
DANCP determina el “grado de afectación directa de un proyecto sobre una
comunidad étnica por parte de esta Autoridad Administrativa que genera a dicha
comunidad étnica posiblemente afectada por un proyecto, se le realice el
proceso de consulta previa”[97]. En ese sentido, precisó
que “la certificación de presencia de comunidades étnicas, se genera a
partir del análisis cartográfico de dos escenarios: (i) El primero es el
contexto en el cual se desarrollan las actividades del Proyecto, Obra o
Actividad (POA) y el (ii) segundo es el contexto en el cual una determinada
comunidad étnica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.