Sentencia T-219 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-219-22 Sentencia T-219/22 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por Ministerio del Interior al negarse a certificar la presencia de las comunidades accionantes (La autoridad accionada) no respetó las formas propias del trámite establecido para adelantar la consulta previa del proyecto en cuestión; (…), la entidad: (i) no permitió la participación de la comunidad en la expedición de la Certificación… a pesar de conocer con anticipación la existencia del grupo y su ubicación en relación con el proyecto; (ii) omitió estudiar el impacto del proyecto en la comunidad. Esta situación derivó en una actuación carente de justificación; y, (iii) no atendió los llamados posteriores del (encargado del proyecto) que pedían estudiar la situación de la comunidad. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano/MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protección AFROCOLOMBIANOS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultades/COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Características DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección/DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Reglas jurisprudenciales TERRITORIO ETNICO-Concepto (…) el concepto de territorio étnico abarca dos ámbitos: (i) el geográfico “que comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afro descendientes”; y, (ii) el amplio que incluye, tanto las zonas habitualmente ocupadas por el grupo étnico, como los lugares en los que la comunidad ha desarrollado de forma tradicional sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos de protección (i) el externo, que involucra el derecho de los colectivos étnicos a participar de las decisiones que los afectan; (ii) la participación política de las comunidades en el Congreso; y, (iii) el interno, que salvaguarda la posibilidad de que el grupo étnico conserve o modifique sus formas de gobierno y autodetermine sus dinámicas sociales. Este último sugiere que, en principio, el Estado no puede intervenir en las decisiones de los grupos étnicos. De lo contrario, desconocería su autonomía, su identidad cultural y el carácter plural y multicultural del Estado. DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Contenido y alcance DERECHO A LA PARTICIPACION Y CONSULTA PREVIA-Garantía de acceso a información clara, veraz, oportuna y suficiente, sobre cuestiones que afectan las comunidades étnicas PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Modalidades DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Deber estatal de respetar y garantizar el derecho CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas CONSULTA PREVIA-Principios rectores CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa de la comunidad/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Marco normativo AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertación es obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas (…) las empresas deben actuar de forma diligente para garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas. En ese sentido, las compañías encargadas de proyectos deben adelantar consultas y cooperar de buena fe con los grupos étnicos que puedan resultar afectados por sus proyectos para: (i) identificar los posibles impactos negativos de las actividades empresariales con las respectivas medidas para mitigarlos y contrarrestarlos; y, (ii) propiciar la implementación de mecanismos para que las comunidades participen de los beneficios derivados de las actividades. EXHORTO-Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Consulta Previa Referencia: Expediente T-8.518.542. Acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza (COCONEBO) en contra del Grupo de Energía de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Asunto: Pluralismo, multiculturalismo, identidad y autonomía étnica, consulta previa, afectación directa y debido proceso. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 4 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Aquel confirmó la providencia del 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Esta última decisión negó el amparo solicitado por el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- en contra del Grupo de Energía de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el juez de segunda instancia. En Auto del 31 de enero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación escogió este asunto para su revisión[1]. En consecuencia, el 14 de febrero siguiente, la Secretaría General remitió el expediente a este despacho para el trámite correspondiente[2]. El 19 de abril de 2022, la Magistrada Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para pronunciarse sobre el presente caso[3]. Informó que su hija está vinculada laboralmente con el Grupo de Energía de Bogotá y esa entidad es accionada en el trámite de la referencia. De manera que, en atención a lo previsto en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, debía separarse del proceso. Mediante Auto 543 del 20 de abril de 2022[4], los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas aceptaron el impedimento formulado. ANTECEDENTES El 1° de febrero de 2021, el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- presentó acción de tutela en contra del Grupo de Energía de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (en adelante DANCP) y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (en adelante DACNARP) del Ministerio del Interior. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la información, […] al reconocimiento, […] a la protección de la integridad étnica y cultural […] y a la consulta libre, previa e informada […]”[5]. Hechos y pretensiones El demandante afirma que la comunidad está localizada en el corregimiento de Boquerón. Asegura que, según la tradición oral y los textos académicos, la historia de esa población inició con el traslado de personas provenientes de palenques ubicados en la región de Cartagena a Becerril del Campo para que trabajaran como esclavos en los cultivos de la época. Indica que la composición étnica de los habitantes del corregimiento de Boquerón quedó plasmada en el Plan Municipal de Desarrollo 2012-2015 del Municipio de La Jagua de Ibirico. Según el accionante, en atención al rasgo étnico, parte de la población inició un proceso organizativo en el año 2008. En esa ocasión, crearon la “Asociación de Comunidades Negras de Boquerón (en adelante, ACONDEBO). Luego, el 23 de junio de 2012, los miembros de la comunidad decidieron constituir el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza (en adelante Consejo Comunitario, la comunidad o COCONEBO). Esta organización fue registrada en el libro de Registro de Asociaciones, Organizaciones, Consejos Comunitarios y Cooperativas del municipio de La Jagua de Ibirico el 10 de julio de 2012. Respecto de la existencia de la comunidad, el representante del Consejo Comunitario relaciona algunos pronunciamientos de entidades públicas que hacen referencia a la comunidad negra del Boquerón. En primer lugar, señala que, el 1° de julio de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas reconoció a la comunidad Boqueronera como víctima colectiva étnica. Luego, alude al Auto 359 de 2015, proferido por esta Corporación, en el cual señaló que la comunidad de Boquerón está asentada en zonas de interés para el desarrollo de proyectos económicos. Posteriormente, advierte que, el 24 de agosto de 2016, los representantes de la comunidad acordaron con tres empresas mineras incluir a la población en un censo requerido para su reasentamiento. Por otra parte, precisa que, el 24 de julio de 2017, la Defensoría del Pueblo le solicitó al Ministerio del Interior brindar acompañamiento al Consejo Comunitario para efectos del reconocimiento étnico en construcción de la comunidad. Finalmente, indica que, el 25 de febrero de 2019, la Directora de Asuntos para Comunidades Negras señaló que la resolución expedida por la alcaldía en la que reconoce la existencia del sujeto colectivo es suficiente para garantizar la consulta previa a la comunidad. El demandante, después de establecer los elementos que dan cuenta de la existencia de la comunidad, asegura que el Grupo de Energía de Bogotá (en adelante, GEB) desarrolla una obra dentro de su territorio. En ese sentido, señaló que el área de influencia del proyecto “UPME-STR13-2015 construcción de la subestación La Loma 110kv y líneas de trasmisión El Paso La Loma La Jagua a 110 kv asociadas” (en adelante, proyecto UPME-STR13-2015) incluye el corregimiento del Boquerón. En aquella zona se ubica el Consejo Comunitario. Asimismo, advierte que, mediante oficio EXTMI19-9240 del 8 de marzo de 2019, el GEB le solicitó a la entonces Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificar la presencia o no de comunidades étnicas dentro del área de influencia del proyecto. En consecuencia, esa dependencia emitió la certificación 0563 del 17 de octubre de 2019. Ese acto administrativo advirtió la presencia del Resguardo Indígena Sokorpa, el Consejo Comunitario de la Comunidad Julio Cesar Altamar Muñoz y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Jagua de Ibirico[6]. En todo caso, no señaló la presencia del Consejo Comunitario de COCONEBO en las coordenadas aportadas por el responsable de la iniciativa. Según el tutelante, esta situación se produjo entre otras cosas, porque la DACNARP del Ministerio del Interior no tiene incluida a la comunidad demandante en sus bases de datos. La comunidad expresa que el acto administrativo referido fue notificado únicamente al peticionario. Por esa razón, el Consejo Comunitario de COCONEBO conoció el acto administrativo de manera informal en diciembre de 2019. Al advertir su exclusión del certificado, la comunidad solicitó al GEB ser incluida en el proceso de consulta previa[7]. El 10 de febrero de 2020, la empresa ofició a la entonces Dirección de Consulta Previa para: (i) informarle acerca del requerimiento; y, (ii) pedirle información respecto de la forma en la que deben atenderse ese tipo de solicitudes. El 17 de mayo siguiente, el Subdirector Técnico de Consulta Previa señaló que, de un lado, esa dependencia no es la encargada de reconocer la existencia de un colectivo étnico. Y, del otro, la Certificación N°0563 del 17 de octubre de 2019 quedó en firme al vencimiento de los términos para interponer recursos[8]. En consecuencia, “la consulta previa debe realizarse con las comunidades que fueron certificadas en el acto administrativo”[9]. Por esa razón, el GEB le informó al Consejo Comunitario de COCONEBO que la consulta previa sería adelantada con las comunidades étnicas establecidas en el acto administrativo mencionado[10]. A pesar de lo anterior, el 21 de enero de 2021, el GEB adelantó una reunión para socializar el proyecto con la comunidad accionante[11]. A juicio del demandante, las actuaciones de las dependencias del Ministerio del Interior demandadas impidieron que el Consejo Comunitario de COCONEBO fuera reconocido como una comunidad étnica ubicada en el área de influencia del proyecto. En el mismo sentido, obstruyeron la posibilidad de que el colectivo accionante agotara la vía gubernativa de la Certificación N°0563 de 2019. Por lo tanto, vulneraron los derechos fundamentales a la información, al reconocimiento, a la protección de la integridad étnica y cultural y a la consulta previa de la comunidad. De igual forma, señaló que el GEB incurrió en la misma vulneración de los derechos de la comunidad por incumplir su deber de diligencia en el asunto. Por tal razón, solicitó al juez de tutela: (i) amparar los derechos fundamentales invocados. Igualmente, pidió (ii) garantizar el derecho a la consulta previa de la comunidad en relación con el proyecto adelantado por el GEB. En ese sentido, pidió al juez ordenar: (iii) a la Corporación Autónoma Regional del Cesar que no tramite la solicitud de licencia ambiental hasta que se proteja el derecho a la consulta previa de la comunidad; (iv) al GEB adoptar un modelo de debida diligencia para garantizar la participación de las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del proyecto a su cargo; (v) a la DACNARP que incluya en sus bases de datos a la comunidad; y, (v) a la DANCP que: (a) adopte un protocolo para identificar la presencia de comunidades negras, con énfasis en aquellas ubicadas fuera de la cuenca del pacífico; y, (b) notifique a las comunidades ubicadas en las zonas de proyectos de desarrollo las decisiones adoptadas en relación con el proceso de consulta previa. Trámite de instancia El 2 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las entidades demandadas[12]. Respuesta de las personas accionadas y vinculadas Informe del Grupo de Energía de Bogotá El 5 de febrero de 2021, la apoderada de la empresa demandada señaló que no es competente para pronunciarse sobre la existencia de una comunidad negra en el corregimiento de Boquerón, en el municipio de La Jagua de Ibirico. Por esa razón, no se pronunciará respecto de esos asuntos. Luego, precisó que el GEB ha actuado en estricto cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. En ese sentido, advirtió que adelantó todos los trámites para garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades ubicadas dentro del trazado del proyecto UPME STR 13-2015. Lo anterior, porque es de su interés propiciar “un diálogo intercultural constructivo y determinado por la Buena Fe (sic) de las partes, de acuerdo con la certificación proferida por el Ministerio del Interior, en cumplimiento de los criterios que dicha entidad valora para definir o no su presencia en la zona del proyecto”[13]. Por lo tanto, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del Consejo Comunitario COCONEBO. En esa misma línea, la demandada indicó que no desconoció el derecho a la información de la comunidad accionante. Advirtió que acudió a la autoridad nacional de consulta previa. Esa entidad expidió la Certificación N°0563 del 17 de octubre de 2019, la cual no estableció que COCONEBO hiciera presencia en el área de influencia del proyecto. De manera que no tenía la obligación de comunicarle el acto administrativo correspondiente. En todo caso, aseguró que, tal y como lo reconoce la comunidad, adelantó las gestiones necesarias para poner en conocimiento del Consejo Comunitario la certificación y mantener abiertos los canales de diálogo. Igualmente, señaló que el GEB no desconoció la existencia de la comunidad de COCONEBO. Por el contrario, implementó las medidas para mantener contacto con el grupo étnico, mediante procesos de socialización y talleres. En su criterio, esas actuaciones demuestran que la compañía no ha vulnerado el derecho al reconocimiento de la comunidad. En consecuencia, no ha discriminado al Consejo Comunitario. En cuanto a la consulta previa, la empresa aseguró que ese derecho debe garantizarse cuando existe una afectación directa a los intereses de la comunidad. Es decir, cuando el proyecto genera impactos a las estructuras sociales, culturales, económicas, territoriales y espirituales de una comunidad ubicada en su área de influencia. Sin embargo, en este caso, la comunidad no reúne ese requisito. El Ministerio del Interior adelantó los estudios correspondientes para determinar qué comunidades resultarían afectadas directamente por el proyecto. En esa labor, concluyó que COCONEBO no registra presencia en el marco del proyecto UPME STR 13-2015. Con fundamento en lo expuesto, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva porque no es la entidad llamada a responder por la falta de reconocimiento de la comunidad. Adicionalmente, no es responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados por el Consejo Comunitario. En consecuencia, solicitó “negar la acción de tutela por la falta de presupuestos para la procedencia de la acción y la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte [del GEB]”[14]. Informe del Ministerio del Interior Mediante oficio del 8 de febrero de 2021, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior explicó que el acto administrativo que certifica la presencia o no de comunidades étnicas en el territorio de una obra o proyecto, no pretende reconocer la existencia de esos grupos étnicos. Señaló que su propósito es determinar qué poblaciones de esas características resultarían afectadas directamente por el desarrollo del proyecto, actividad u obra. En ese sentido, expuso que para determinar si una decisión específica afecta directamente a una comunidad étnica debe valorar los impactos económicos, sociales, bióticos y ambientales de la obra. A partir de esos elementos, debe establecer si el proyecto implica una intromisión en la comunidad que menoscabe su entorno cultural, su integridad territorial, sus proyectos de vida, sus actividades o atente contra su existencia. Solo en esos eventos existirá una afectación directa a la comunidad. En cuanto al caso concreto, la representante del Ministerio del Interior advirtió que, para proferir la Certificación N°0563 de 2019, la entonces Dirección de Consulta Previa analizó los contextos geográficos y cartográficos de las comunidades étnicas estudiadas y del proyecto. Asimismo, consideró los asentamientos, usos, costumbres y zonas de tránsito y movilidad susceptibles de afectación por parte del proyecto. Para el efecto, tuvo en cuenta las bases de datos institucionales y realizó visitas de verificación en campo. Respecto de estas últimas, manifestó que su desarrollo estuvo enmarcado en el concepto de afectación directa reiterado por la Corte Constitucional en varias oportunidades. En ese proceso encontró que el Consejo Comunitario no sería afectado directamente por el proyecto. Por tal razón, no lo incluyó en la certificación. Concluyó que la entidad no vulneró el derecho a la consulta previa de la comunidad. Respecto de las pretensiones de la comunidad, advirtió que para inscribir a COCONEBO en las bases de datos de la DACNARP es necesario que el Consejo Comunitario cumpla con los requisitos del artículo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020. Por esa razón, en su criterio, el juez no debería acceder a esa pretensión hasta que la comunidad no allegue los documentos correspondientes. Adicionalmente, aseguró que la entidad cuenta con las Directivas Presidenciales N°10 de 2013 y N°08 de 2020 para determinar si existen o no comunidades en el área de influencia de un proyecto, obra o actividad. En ese sentido, no es necesario establecer protocolos adicionales para determinar si existen comunidades afrodescendientes en el área de influencia de un determinado proyecto. Finalmente, señaló que las certificaciones sobre presencia o no de comunidades étnicas son actos administrativos expedidos como respuesta a las solicitudes presentadas por las empresas en ejercicio del derecho fundamental de petición. De manera que, esas decisiones solo deben notificarse a quien las solicita y no a las comunidades ubicadas en los territorios. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Para fundamentar sus afirmaciones, remitió copia de: (i) el concepto geográfico y cartográfico del 8 de marzo de 2019[15]; (i) la Directiva Presidencial N°08 de 2020[16]; (ii) el oficio 2020-15032-DCP-2500 del 17 de mayo de 2020, por medio del cual el Subdirector Técnico de Consulta Previa (E) le informó al GEB que no debía adelantar el proceso de consulta previa con COCONEBO[17]; y, (iii) la Certificación N°0563 de 2019[18]. Sentencia de primera instancia El 15 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar[19] consideró que la empresa demandada adelanta el trámite de consulta previa en los términos establecidos por el ordenamiento. Adicionalmente, precisó que el Ministerio del Interior realizó todas las gestiones para identificar las comunidades que resultarían afectadas con el desarrollo del proyecto. En ese proceso, la autoridad nacional en materia de consulta previa estableció que el Consejo Comunitario no estaba en el área de influencia del proyecto. En todo caso, la comunidad no desvirtuó la situación. Por esa razón, concluyó que no existe una vulneración de derechos. Igualmente, consideró que no era posible suspender el trámite de la licencia ambiental. En su criterio, esa orden no procede porque no encontró vulneración alguna del derecho a la consulta previa. Por otra parte, señaló que las demás pretensiones están relacionadas con procedimientos que ya existen. En consecuencia, ordenó “[d]enegar el amparo deprecado por no hallar vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante Flower Arias Rivera como representante legal del Consejo Comunitario COCONEBO”[20]. Impugnación El representante del Consejo Comunitario impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que aportó todas las pruebas necesarias para demostrar tanto la existencia de la comunidad, como su presencia dentro del área de influencia del proyecto UPME-STR13-2015. Adicionalmente, advirtió que ninguna de las entidades demandadas controvirtió los elementos aportados. Por el contrario, la empresa ratificó que Boquerón está dentro del área de influencia del proyecto y que allí está ubicada una comunidad negra. En consecuencia, la juez de instancia cometió un error al asegurar que no hay elementos para demostrar la presencia de la comunidad en el área de influencia del proyecto. Por otra parte, aseguró que la certificación de presencia o no de comunidades étnicas proferida por el Ministerio del Interior puede tener errores. En especial, porque la autoridad nacional de consulta previa no cuenta con protocolos apropiados para identificar a las comunidades negras ubicadas fuera de la cuenca del pacífico. A su juicio, la actuación de la juez de instancia perpetúa la vulneración de los derechos de la comunidad. Manifestó que la decisión mantiene invisibilizada la discriminación étnica y racial propiciada por las demandadas. Asimismo, impide que la comunidad conozca las particularidades del proyecto y participe de las decisiones para evitar las posibles afectaciones directas a la comunidad. En consecuencia, ratificó las pretensiones planteadas inicialmente en la demanda. Mediante Auto del 24 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Sentencia de segunda instancia El 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar[21] consideró que la inconformidad del demandante está relacionada con el acto administrativo N°0563 del 17 de octubre de 2019, dentro del cual no está registrado el Consejo Comunitario demandante como comunidad étnica afectada por el proyecto UPME – STR13- 2015. A su juicio, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Incluso, puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo. Además, advirtió que el Consejo Comunitario no acreditó la existencia de una situación apremiante que comprometiera sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad. También, advirtió que la comunidad no aportó el registro o prueba sumaria que demostrara que el Consejo Comunitario está incluido en el registro de la DACNARP del Ministerio del Interior. En ese sentido, consideró que COCONEBO debió acudir a la Dirección de Consulta Previa para presentar sus inconformidades antes de proponer la acción de tutela de la referencia. En su criterio, conceder el amparo a una comunidad que no cuenta con el reconocimiento del Ministerio del Interior puede vulnerar el derecho a la igualdad de los grupos étnicos reconocidos en el acto administrativo proferido por la autoridad nacional de consulta previa. En consecuencia, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que, en su criterio, “denegó por improcedente el amparo deprecado por el Accionante Flower Arias Rivera en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza – COCONEBO”. Actuaciones en sede de revisión Intervención del Ministerio del Interior previa al decreto probatorio El 14 de marzo de 2021, la Asesora Jurídica del Ministerio del Interior reiteró los argumentos expuestos en sus respuestas a la acción de tutela en sede de instancia. En ese sentido, reafirmó que la Dirección de Consulta Previa analizó los contextos geográficos y cartográficos de las comunidades étnicas estudiadas, así como del proyecto. Precisó que en su análisis tuvo en cuenta los asentamientos, usos, costumbres, zonas de tránsito y de movilidad para identificar las comunidades que resultarían afectadas con el proyecto. En todo caso, no advirtió afectación directa en la comunidad de COCONEBO[22]. Además, expuso que el consejo comunitario no demostró la posible afectación de sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que la comunidad debe allegar los documentos exigidos en la legislación para ser incluida en el Registro Público de Consejos Comunitarios. Sin embargo, no lo ha hecho. Por otra parte, manifestó que la DANCP cuenta con protocolos para identificar a las comunidades afectadas por los proyectos u obras de interés económico. Con todo, no los allegó al proceso. Además, precisó que el acto administrativo de certificación de presencia o no de comunidades étnicas solo debe notificarse a quien solicitó el documento. En ese sentido, concluyó que los derechos del colectivo étnico no fueron vulnerados. Por esa razón, solicitó confirmar el fallo de segunda instancia. Decreto oficioso de pruebas Mediante el Auto del 24 de marzo de 2021[23], la Magistrada Sustanciadora solicitó a la comunidad accionante, a las distintas autoridades involucradas y a varios expertos, información para recaudar elementos de juicio adicionales sobre el asunto de la referencia. Tales requerimientos tuvieron como propósito precisar: (i) la ubicación de la comunidad; (ii) el área de influencia del proyecto “UPME-STR13-2015 construcción de la subestación La Loma 110kv y líneas de trasmisión El Paso La Loma La Jagua a 110 kv asociadas”; (iii) el procedimiento que adelantó la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para expedir la certificación 0563 de 2019; (iv) el reconocimiento de COCONEBO como una comunidad étnica; y, (v) las afectaciones que el desarrollo del proyecto mencionado represente para el demandante; entre otros asuntos[24]. Las partes y algunas de las entidades públicas y privadas respondieron al decreto probatorio[25]. Intervención del Consejo Comunitario COCONEBO El despacho sustanciador solicitó a la comunidad accionante resolver un cuestionario sobre la situación de la comunidad y la posible afectación que el proyecto podría generarle. Asimismo, ofició a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos para que apoyara el proceso de respuesta. El 7 de abril de 2022, sin la colaboración de la Defensoría, el Consejo Comunitario COCONEBO indicó lo siguiente: Creación del Consejo Comunitario. El grupo étnico señaló que “el corregimiento de Boquerón está compuesto por un pueblo negro y otro de parcialidad mestiza”[26]. Advirtió que la lucha de la comunidad fue evidente a partir de un proceso de reasentamiento ordenado en las Resoluciones 0990 y 1525 del año 2010, proferidas por el Ministerio de Ambiente, en el marco de la actividad extractivista a gran escala ejecutada por DRUMMOND LTDA, PRODECCO y COLOMBIAN NATURAL RESOURCES. Esa decisión de reasentamiento tampoco fue consultada con la comunidad accionante. Por esa razón, COCONEBO interpuso una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental a la consulta previa. En sentencia de 9 de junio de 2021, el Tribunal del Cesar consideró que la verificación sobre presencia o no de comunidades étnicas en determinada zona no puede ser un asunto formal. En consecuencia, amparó los derechos del colectivo étnico[27]. En cuanto a su formación, aseguró que la Asociación ACONDEBO y el Consejo Comunitario COCONEBO corresponden a una misma comunidad étnica. Explicó que, en el 2008, las familias del Boquerón que se autoreconocen como descendientes afros hicieron un primer esfuerzo organizativo, a partir del cual crearon la Asociación ACONDEBO[28]. Sin embargo, ese modelo de agrupación no les permitió ejercer sus derechos como colectivo, entre ellos la consulta previa[29]. Por esa razón, decidieron constituir el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza en el 2012[30] y disolver la asociación conformada previamente. Ahora bien, respecto del reconocimiento de la UARIV a la “comunidad Afro del Boquerón” como víctima colectiva étnica y no del Consejo Comunitario COCONEBO específicamente, indicó que la comunidad negra ubicada en el Boquerón, en general, fue víctima de delitos de lesa humanidad[31]. En ese sentido, los representantes de COCONEBO decidieron promover el reconocimiento de los derechos de toda la comunidad negra ubicada en el Boquerón, sin importar si pertenecían o no al Consejo Comunitario. En consecuencia, mediante Resolución N°2016-121766 del 1 de julio de 2016 FSC-HL000000506[32], la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV decidió incluir a la Comunidad Afro de Boquerón en el Registro Único de Víctimas. En este punto, manifestó que el proceso organizativo de la comunidad accionante debe valorarse como un asunto en construcción. Al respecto, señaló que: “su proceso organizativo debe valorarse en perspectiva, no como una realidad completamente terminada toda vez que está en construcción, relentizada (sic) por el sinnumero (sic) de omisiones y abandono de las instituciones que deben garantía a nuestra comunidad étnica. Luego entonces, todas las situaciones que ha vivido la sociedad Boqueronera, tanto en el marco del proceso de reasentamiento, como por las diversas acciones con daño de terceros privados, incluso en escenarios del ejecutivo, ha implicado ruptura de tejido social que enrostra que, aun cuando la gran mayoría de Boqueroneros se autoreconocen negros, no es menos cierto que no se quieran organizar en el único concejo (sic) comunitario que existe en el corregimiento. Ello es el resultado de más de 12 años de intervención abrupta y desmedida de las empresas minero/energiticas (sic) en el corregimiento, y de la omisión del Estado Colombiano para responder las garantías de un pueblo al que le saquearon, acabaron su territorio y dividieron su tejido social”[33]. Inclusión de la Comunidad en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las autoridades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Por otra parte, la comunidad accionante afirmó que adelantó varias gestiones ante la DACNARP del Ministerio del Interior para lograr su inclusión en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las autoridades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Sobre los primeros acercamientos al trámite, anexó copia de una petición remitida el 10 de octubre de 2011, por el Defensor Delegado para asuntos Indígenas y Minorías Étnicas para ese momento. En esa oportunidad, dicho funcionario le solicitó a la entonces Viceministra para la Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior información sobre las actuaciones adelantadas por esa cartera ministerial para garantizar la consulta previa de la comunidad negra del Corregimiento de Boquerón en La Jagua de Ibirico. En particular, sobre el proceso de reasentamiento ordenado por el Ministerio de Ambiente mediante Resolución 0970 del 20 de mayo de 2010[34]. Por otra parte, aseguró que, el 24 de agosto de 2016, en el marco del Plan de Acción del Reasentamiento (en adelante, PAR), acordó con las tres empresas mineras[35] y con la autoridad ambiental adelantar un censo con enfoque étnico para visibilizar a las personas que se autoreconocieran como negras. Sin embargo, ese trámite tardó más de tres años y no garantizó el enfoque étnico diferencial concertado[36]. Luego, afirmó que el 24 de julio de 2017, la Defensoría del Pueblo: (i) exhortó al Ministerio del Interior para que se vinculara al proceso de concertación y formulación del PAR de la comunidad de Boquerón; y, (ii) solicitó adelantar un estudio etnológico en ese corregimiento con el fin de establecer la cantidad de familias que pertenecen al Consejo Comunitario Casimiro Mendoza COCONEBO[37]. Según la comunidad, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior respondió esa petición mediante oficio el 6 de noviembre de 2019. Aquel, señaló que no era necesario hacer una visita de verificación en terreno porque el origen histórico de la comunidad y su registro en el municipio de La Jagua de Ibirico eran suficientes para el reconocimiento de la comunidad como sujeto étnico colectivo. En ese sentido, advirtió, de un lado, que COCONEBO es un sujeto de consulta previa por estar registrado como consejo comunitario en el registro de la Alcaldía Municipal correspondiente y, del otro, la consulta previa a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, susceptibles de ser afectadas por un proyecto prevalece incluso en los casos en que no están conformadas como consejos comunitarios[38]. La comunidad adujo que la nueva postura del Ministerio ocurrió luego de varias vulneraciones de su derecho a la consulta previa y tiene sustento en un concepto emitido por el ICANH en el 2019[39]. Finalmente, expuso que para lograr su reconocimiento como grupo étnico interpuso una acción de tutela en el mes de diciembre de 2020. En esa oportunidad, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar reconoció que el Consejo Comunitario COCONEBO ha realizado varias gestiones, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, para lograr su reconocimiento ante el Ministerio del Interior. En todo caso, ello no ha ocurrido. Por esa razón, el Tribunal le ordenó a la DACNARP del Ministerio del Interior que acompañe a la Comunidad en el proceso de reconocimiento para que pueda ejercer su derecho a la participación en el contexto del plan de reasentamiento no voluntario[40]. Ubicación y caracterización de COCONEBO. En cuanto al lugar de asentamiento del Consejo Comunitario, la intervención señaló que la comunidad está localizada en el Corregimiento del Boquerón. Con fundamento en el Certificado PDM-0303 del 3 de agosto de 2021, explica que ese Corregimiento está ubicado al noreste del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar). Asimismo, aseguró que tiene una extensión de 16.007 hectáreas y está conformado por las veredas Boquerón, Caño Adentro y el Prado de la zona rural del mencionado municipio. Adicionalmente, informó que la descripción de los límites de esa área rural se encuentra en el Acuerdo N°011 del 11 de abril de 2016[41]. Para justificar su respuesta, allegaron dos imágenes sobre la cartografía de su ubicación[42]. Por otra parte, la comunidad explicó que ha habitado esa región desde 1889 y 1890. Expuso que, según la tradición oral de los habitantes de la región, el Corregimiento de Boquerón fue fundado a finales del Siglo XIX e inicios del XX por afrodescendientes[43]. Algunos de ellos provenían del municipio de Becerril del Campo, quienes eran oriundos de palenques creados por antiguos esclavos de Cartagena. Otros eran esclavos traídos a la región para trabajar en grandes plantaciones, quienes huían de la guerra de los mil días. Según la COCONEBO, esa zona “sirvió como refugio de los esclavos sometidos a la barbarie y el confinamiento”[44]. Señaló que, en medio de su lucha por obtener la libertad, estas personas huían a ese lugar también conocido como “la mata del escondido” porque era un lugar boscoso, cerca de los ríos, en el que podían conseguir alimentos. Quienes llegaban allí, empezaban a vivir en libertad y disfrutaban de las sábanas comunales. Su lema era “que era de TODOS y para TODO”, esto es, con esencia colectiva”[45]. El Consejo Comunitario manifestó que ha permanecido en ese lugar de manera continua. Con fundamento en el Decreto 1745 de 2005[46], argumentó que COCONEBO es una comunidad negra, en tanto, está conformada por un grupo de familias de ascendencia afrocolombiana. En ese sentido, advirtió que una cantidad importante de miembros de la comunidad son descendientes de los fundadores y han habitado el corregimiento casi toda su vida[47]. De manera que la composición del Consejo Comunitario no había variado drásticamente hasta el reasentamiento no voluntario del 2010[48]. A pesar de lo anterior, COCONEBO explicó que las autoridades involucradas no han ejecutado la orden de reasentamiento expedida por el Ministerio de Ambiente[49]. Adicionalmente, la comunidad manifestó que sus miembros: (i) tienen una cultura propia; (ii) comparten una historia; y, (iii) tienen tradiciones y costumbres propias dentro de la relación campo-poblado. Al respecto, precisó que la comunidad habita un ámbito territorial definido político-administrativamente por el municipio. Allí han desarrollado una interacción con el ecosistema, de la cual han obtenido los recursos naturales para subsistir como el agua y los alimentos a partir de la caza y la pesca. También, explicó que el colectivo conserva algunas tradiciones que conforman la narrativa de un pasado común y su identidad. A manera de ejemplo, mencionó tradiciones como “el baile de los negritos, la fiesta del muñequeo, el corpus christi, o de costumbres alimentarias como la sopa de piedra, sopa de jeren, guiso de morrocoy, viuda de pescado, viuda de carne salada, chicha de maíz, el machucho, entre otros”[50]. Finalmente, COCONEBO aseguró que el colectivo no cuenta con tierras tituladas. Expuso que radicó una solicitud de titulación colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT)[51]. Afirmó que ese trámite está en la etapa de “apertura de expediente”[52]. Expuso que las demoras en ese procedimiento administrativo han impedido que la comunidad ejerza sus derechos como colectivo. Lo anterior, porque sin esa titulación la comunidad no puede ser incluida en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las autoridades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Esa situación, a su vez, representa un obstáculo para su reconocimiento étnico y el ejercicio de su derecho a la consulta previa. En cuanto a la diligencia ante la ANT, explicó que, con ocasión de la orden del Tribunal del Cesar, la comunidad convocó a varias entidades[53] a participar de unas mesas virtuales para acordar la forma en que sería cumplida la decisión judicial mencionada. Entre ellas, la de incluir a la comunidad en la base de datos aludida. Señaló que, en ese espacio de concertación, el Ministerio del Interior le informó que debía adelantar el trámite de titulación colectiva ante la ANT para poder incluirla en registro aludido. De igual manera, el Ministerio del Interior junto con la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría le solicitó a la autoridad de tierras priorizar el proceso de titulación de COCONEBO para cumplir con el fallo de tutela. Sin embargo, esa entidad manifestó que, aunque la comunidad cumplía con los requisitos de ley, no estaba priorizada en el Plan de Atención 2021[54]. De este modo, la institución no adquirió el compromiso de acelerar el procedimiento. La comunidad advirtió que estas dificultades administrativas han generado disensiones que afectan su tejido social. Esta situación resultó evidente ante la propuesta de algunos miembros de la comunidad de conformar otros consejos comunitarios[55]. Información del proyecto otorgada al grupo étnico. En este punto, la comunidad aseguró la información que tienen del proyecto fue relacionada en el escrito de tutela[56]. Además, manifestó que, al observar un mapa del proyecto elaborado por el GEB, evidenció que “la línea de transmisión que va desde la subestación La Loma a la subestación la Jagua, pasa por el Corregimiento de Boquerón”[57]. Reiteró que la Certificación N°0563 del 17 de octubre de 2019 no incluyó a COCONEBO como parte de las comunidades a consultar. En todo caso, sí reconoció a otros dos colectivos étnicos. Entre ellos, el Consejo Comunitario de La Jagua de Ibirico (COACNEJA) ubicado “sobre una porción que hace parte del corregimiento de Boquerón”[58]. Aseguró que, a pesar de lo anterior, el GEB ha reconocido la presencia de COCONEBO en el área de influencia del proyecto. Específicamente, porque ha convocado a la comunidad a reuniones de relacionamiento. Sin embargo, atribuyó la vulneración de los derechos de la comunidad exclusivamente a la DANCP del Ministerio del Interior. Lo anterior, porque, en su criterio, el desconocimiento de sus derechos tuvo origen en la omisión de esa entidad al negar la presencia de la comunidad en la zona[59]. Adicionalmente, señaló que la certificación mencionada previamente solo fue notificada al GEB, y no a COCONEBO, ni a la comunidad en general. De esta manera, conoció la decisión informalmente cuando los términos para interponer recursos estaban vencidos. Por esa razón, le solicitó al GEB su inclusión en el proceso de consulta previa. La empresa, a su vez, informó a la DANCP la situación y le solicitó información sobre el mecanismo adecuado para atender la petición. Con todo, esa entidad afirmó que la compañía solo debía adelantar la consulta previa con las comunidades certificadas. Para la comunidad, esa situación afectó la seguridad jurídica del GEB y vulneró el derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario que debe prevalecer sobre los asuntos administrativos. Por ello, el 12 de enero de 2021, el grupo étnico le solicitó a la Corporación Autónoma del Cesar abstenerse de proporcionar la licencia ambiental al proyecto, hasta resolver de fondo la situación de la comunidad negra de Boquerón. En todo caso, esa autoridad no ha respondido[60]. Por último, la reunión del 21 de enero de 2021 con el GEB para socializar el proyecto fue convocada por el Consejo Comunitario. En ella, “surgieron algunos elementos de juicio y de valor para construir la acción de tutela”[61]. Afectación directa que el proyecto genera en el Consejo Comunitario. Según la comunidad, el proyecto generaría varias afectaciones, entre ellas, “[e]n los Derechos Colectivos Económicos, Sociales, Culturales, Ambientales, Civiles y Políticos si sobre ellos no se determinan las rutas diferenciales en el marco de la Consulta Previa, Libre e Informada. Incluso, las vías y servicios públicos acueducto y alcantarillado, electricidad” [62]. Asimismo, consideró que esa iniciativa ha generado expectativas “de viviendas, acceso al empleo, educación, entre otros, motivo por el cual si no se empieza a determinar una ruta que implique más llegadas de foráneos, como sucedió con el proceso de reasentamiento, definitivamente se generará nuestro extermino cultural tal como lo indico la Corte por medio del auto 005 de 2009” [63]. Igualmente, consideró que la actividad ocasionará el “descapote, desmonte, emigración de especies pequeñas, más modificación del paisaje que son parte de los impactos acumulativos ya existentes productos de la minería actual” [64]. Esto implicará impactos en la flora y fauna, los cuales terminarán de extinguir las especies nativas que quedan. Finalmente, aseguró que estos proyectos agudizan los conflictos en la comunidad por falta de información sobre el ejercicio de los derechos de la comunidad. Esa situación ha conllevado a que ese colectivo étnico siempre esté en desventaja. Incluso, frente a “la población migrante que ha llegado por las expectativas de los megaproyectos”[65]. Intervención del Grupo de Energía Bogotá El 7 de abril de 2022, la apoderada del GEB señaló que, mediante Resolución 707 del 10 de noviembre de 2015[66], la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante, UPME) identificó como “proyecto urgente” la obra “UPMPE STR13-2015 construcción de la Subestación La Loma 110 kV y líneas de transmisión El Paso, La Loma, La Jagua a 110KV asociadas”. Lo anterior, porque la ausencia de obras en la zona implicaría un desabastecimiento de energía. Explicó que esa misma autoridad estructuró la convocatoria para ejecutar la obra[67], en la cual el GEB resultó seleccionado. Asimismo, señaló que el proyecto contempla varias actividades[68], entre ellas, la construcción de: (i) Una línea en circuito sencillo 110 kV, desde la nueva subestación La Loma 110 kV hasta la subestación La Jagua 110 kV; (ii) Una bahía de línea 110 kV, en la Subestación La Jagua 110 kV, en configuración barra sencilla, asociada al ítem v del presente numeral 2. [Aclaró que la] línea presenta una tensión nominal a 110 kV, por lo que hace parte del Sistema de Transmisión Regional (STR)3, la cual se localiza en los municipios de El Paso, Chiriguaná y La Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar, con una altura previsible sobre el nivel del mar de entre 35 y 150 msnm”[69]. En cuanto al desarrollo de la obra, el GEB explicó que caracterizó el área de influencia desde el componente socioeconómico a partir de dos contextos. El primero es el corredor de servidumbre. Este contempla desde el análisis de aspectos sociales hasta la ejecución de un censo para caracterizar a la población que está relacionada con las áreas de servidumbre. El segundo es el escenario regional. Aquel involucra la caracterización del contexto local y regional para identificar las tendencias en la dinámica ambiental de la zona, puntualmente, el municipio y las veredas.[70]. Luego, afirmó que “el trazado del proyecto atraviesa el área rural dispersa del corregimiento del Boquerón”[71]. En todo caso, precisó que las actividades del plan serán adelantadas en el corredor de servidumbre. Según el GEB, ese espacio solo involucra a los predios intervenidos por el proyecto. Eso quiere decir que no incluye el Corregimiento completo, solo el área rural dispersa del mismo. De esta manera, el GEB no ejecutará obras de “cimentación, relleno y compactación // transporte de estructura metálica, aisladores, conductores y accesorios hasta los sitios de implantación y su montaje // despeje de servidumbre y patio de tendido; tendido de cables, regulación, flechado y grapado // pruebas y puesta en operación // retiro de infraestructura temporal // obras complementarias y pruebas en operación comercial // reconformación y restauración del terreno y la superficie y restauración y cierre de zonas de intervención temporal del proyecto (patios de tendido, zonas de acopio)”[72] , en el centro del poblado de Boquerón. En ese sentido, concluyó que “este no tiene incidencia en el área donde se encuentra la población habitante del corregimiento, su intervención está asociada a predios de gran extensión que se ubican por fuera del caserío”[73]. A pesar de lo anterior, señaló que, desde la perspectiva regional, el área de influencia del proyecto incluye el corregimiento del Boquerón[74]. La entidad accionada aclaró que la Subestación de La Jagua 110KV está en operación. Aseguró que aquella está ubicada en el casco urbano del municipio de La Jagua de Ibirico a 12,95 km del Corregimiento. Para justificar su respuesta, el GEB allegó la cartografía del proyecto. Además de lo anterior, la imagen remitida señala que el Corregimiento de Boquerón está a 1,25 km del corredor de servidumbre. Sin embargo, la empresa aseguró que la comunidad “no ha allegado información que permita efectuar una delimitación geográfica de un territorio colectivo asociado a sus usos y costumbres, razón por la cual no se pueden establecer distancias”[75]. En cuanto a la verificación de la existencia de comunidades étnicas en la zona de influencia del proyecto, el GEB precisó que realizó recorridos de verificación en campo. Aquellos tenían por propósito identificar los aspectos territoriales, organizativos, sociales y prediales sobre las condiciones prediales y veredales del área del proyecto[76]. Respecto de los impactos y estudios ambientales, la accionada señaló que, en el taller adelantado con la Comunidad de la Vereda Caño, identificaron los efectos del proyecto sobre los medios abiótico (afectación al agua, aire, suelos); biótico (afectación a flora y fauna); y socioeconómico (afectación a dinámicas sociales de la unidad territorial). En ese mismo espacio, la comunidad de la vereda analizó las problemáticas atribuidas a ese tipo de proyectos[77]. Sobre la etapa de ejecución de la obra, afirmó que, el 21 de octubre de 2021, radicó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) ante la Corporación Autónoma Regional del Cesar. De manera que el proyecto está en proceso de evaluación ambiental y no ha iniciado la fase constructiva[78]. Al respecto, resaltó que, conforme al artículo 2.2.2.3.4.2 del Decreto 1076 de 2015, el proyecto no requiere un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA). Lo anterior, porque el nivel de tensión de la línea es 110kv y corresponde al Sistema Regional. Adicionalmente, remitió el cronograma de desarrollo del proyecto, el cual prevé obtener la licencia ambiental e iniciar la etapa de construcción de la obra en el 2022[79]. Frente al Consejo Comunitario COCONEBO, la accionada subrayó que conoció la existencia del colectivo étnico el 7 de septiembre de 2019, en un ejercicio de participación con la comunidad de la vereda Caño Adentro. Afirmó que el representante legal del colectivo intervino en esa actividad para señalar la falta de consulta previa a su comunidad. Por esa razón, le solicitó a la compañía iniciar ese trámite con el grupo étnico[80]. Aseguró que, para atender esa petición, el GEB: (i) remitió la solicitud al Ministerio del Interior; (ii) pidió información a la Alcaldía de la Jagua de Ibirico, quien le manifestó que el grupo étnico está en la base de datos de la Secretaría de Gobierno Municipal y pertenece al corregimiento de Boquerón[81]; (iii) informó a la DANCP que el Consejo comunitario no fue certificado en el acto administrativo 0563 del 17 de octubre de 2019[82]; y, (iv) adelantó una reunión con el representante de COCONEBO el 23 de noviembre de 2019[83], para presentarle el proyecto e identificar los impactos[84]. Adicionalmente, resaltó que al conocer la existencia del Consejo Comunitario decidió incluirlo en el proceso informativo. También, lo invitó a la reunión de entrega de resultados del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por la empresa mediante convocatoria escrita GEB-0136-07707-2020-S del 2 de diciembre de 2020[85]. Sin embargo, el Consejo Comunitario no participó de ese espacio. En consecuencia, convocó a la junta directiva del colectivo étnico a un almuerzo de relacionamiento realizado el 21 de enero de 2021[86]. Según el GEB, en esa ocasión, la comunidad le solicitó a la compañía adelantar nuevamente las gestiones para garantizarles su derecho a la consulta previa. En atención a esa petición, el 19 de febrero de 2021, la compañía solicitó una vez más al Ministerio del Interior información sobre la procedencia de la consulta previa en relación con COCONEBO[87]. En atención al requerimiento, el 5 de marzo de 2021, la DANCP informó al GEB que, según sus análisis técnicos, sociales y cartográficos, la comunidad no estaba afectada por el proyecto. De igual forma, la accionada: (i) requirió la entrega de las actas y pretensiones del Consejo Comunitario a entidades como la Defensoría del Pueblo; y, (ii) consultó a la DACNARP sobre el reconocimiento del Consejo Comunitario COCONEBO. Esta última entidad, mediante comunicación OFI2021_9047_DCN_2300, informó que esa comunidad no está inscrita en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios[88]. Por último, en cuanto al cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE[89]), la entidad accionada precisó que el proyecto cumple con lo establecido respecto del distanciamiento de seguridad de subestaciones exteriores. Según la empresa, para un nivel de tensión nominal 110kv, la distancia entre el área energizada y la malla de encerramiento debe ser de 4 metros[90]. Intervención del Ministerio de Interior Mediante Oficio OFI2022-7207-DCP-2500 del 7 de abril de 2022[91], la entidad contestó al decreto oficioso de pruebas. Ese documento está dividido en tres acápites. El primero expone los cambios normativos que ha tenido el procedimiento de consulta previa de las comunidades étnicas, el segundo contiene las respuestas de la DANCP y el tercero responde a los requerimientos de la DACNARP del Ministerio del Interior. Sobre las preguntas relacionadas con el reconocimiento de la comunidad, el Ministerio informó que no puede establecer si la Asociación ACONDEBO y el Consejo Comunitario COCONEBO son la misma comunidad afrodescendiente. Advirtió que, al revisar los archivos de la DACNARP, constató que la Asociación de Comunidades Negras de Boquerón (ACONDEBO) no está incluida en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Por esa razón, no le es posible cotejar el listado de los integrantes de esa asociación con el que aportó el Consejo Comunitario. Adicionalmente, señaló que, el 2 de septiembre de 2019, COCONEBO[92] solicitó su inscripción en la base de datos previamente mencionada. Sin embargo, el consejo comunitario no aportó copia de la resolución de adjudicación del territorio colectivo. En consecuencia, la dependencia competente decidió no incluir a COCONEBO en el registro correspondiente por incumplir los requisitos establecidos “en el artículo 2.5.1.1.15 del Decreto 1066 de 2015 que compilaba el Decreto 3770 de 2008 norma vigente para ese momento”[93]. Por tal razón, la comunidad accionante deberá presentar una nueva solicitud de inscripción en el registro. En esta oportunidad, deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020[94]. Finalmente, informó que no cuenta con información sobre los usos, costumbres, tradiciones, religiosidad y relación cultural con el territorio de COCONEBO. Señaló que solo cuenta con los documentos aportados por ese colectivo en su solicitud de inscripción de radicado EXTMI19-36384 del 2 de septiembre de 2019. Con fundamento en esos archivos, manifestó que el grupo étnico está localizado en “la vereda de Caño Adentro -El Prado, corregimiento de Boquerón, municipio La Jagua de Ibirico -Cesar”[95]. En todo caso, advirtió que “no cuenta con información cartográfica de dicha comunidad” [96]. En relación con el procedimiento adelantado para garantizar la consulta previa a las comunidades afectadas por el proyecto en cuestión, el Ministerio aseguró que la certificación No. 0563 del 17 de octubre de 2019 cumplió con los lineamientos jurisprudenciales y normas vigentes en su momento. Para justificar esa respuesta, explicó el procedimiento que adelanta la entidad para determinar cuándo procede la consulta previa con una comunidad étnica. Manifestó que, en ese proceso, la DANCP determina el “grado de afectación directa de un proyecto sobre una comunidad étnica por parte de esta Autoridad Administrativa que genera a dicha comunidad étnica posiblemente afectada por un proyecto, se le realice el proceso de consulta previa”[97]. En ese sentido, precisó que “la certificación de presencia de comunidades étnicas, se genera a partir del análisis cartográfico de dos escenarios: (i) El primero es el contexto en el cual se desarrollan las actividades del Proyecto, Obra o Actividad (POA) y el (ii) segundo es el contexto en el cual una determinada comunidad étnica...

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