T-218-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-218/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
Teniendo
en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población
desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha
reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la
protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que
otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección
eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta
población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas
desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo
cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que
soportar en su condición de víctimas de la violencia.
DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Protección constitucional/DERECHO
DE PETICION DE DESPLAZADOS-Condiciones que debe cumplir la respuesta
del mismo
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para
su entrega y prórroga
Sobre
la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte ha sido enfática en señalar que,
en principio, esta debe realizarse conforme al orden cronológico establecido
para tal fin. Para la Corte, la acción de tutela no puede convertirse en un
mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia
humanitaria, por cuanto ello conduciría a la vulneración del derecho a la
igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela y se
encuentran en circunstancias idénticas frente a quien sí lo hizo. No
obstante, esta Corporación ha indicado que en algunos casos, la ayuda
humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria, cuando
quiera que resulte evidente que la persona se encuentra en una situación de
extrema urgencia y por ende la entrega de la asistencia humanitaria debe tener
prelación.
PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE
EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración de inexequibilidad respecto
del plazo de tres meses en sentencia C-278/07
Esta Corporación ha considerado
que no reconocer la prórroga de la ayuda humanitaria bajo la falsa premisa según
la cual el simple paso del tiempo disminuye la condición de vulnerabilidad de
la población desplazada, desconoce las condiciones materiales y las
circunstancias fácticas en las que se encuentra esta población, razón por la
cual no puede ser el criterio para negar la ayuda humanitaria. Por el
contrario, en muchas ocasiones, algunos grupos dentro de la población
desplazada presentan rasgos de vulnerabilidad que se acrecientan con el paso
del tiempo, como lo es el caso de los adultos mayores, respecto de quienes la
Corte Constitucional en sede ordinaria de tutela ha ordenado que la prórroga de la ayuda humanitaria se realice de
manera automática, es decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de
condicionarla a una verificación previa hasta que se demuestre que el afectado
si está en condiciones de autosostenerse.
PRORROGA DE LA AYUDA
HUMANITARIA-La
UARIV vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del
accionante al negar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia aún
cuando sus condiciones de vulnerabilidad son actuales
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a la UARIV entregar
mensualmente y de manera completa al actor y a su cónyuge todos los componentes
previstos en la ley en cantidad y calidad suficiente para suplir sus
necesidades hasta tanto la situación de vulnerabilidad en que se encuentran
cese
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a la UARIV brindar el acompañamiento y
asesoramiento necesario para que el accionante y su esposa, participen de los
demás componentes de la política pública para la atención a la población
desplazada
Referencia: expediente T-4125439
Acción de
tutela presentada por Hernán Seir Valencia Agudelo contra la
Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos
mil catorce (2014).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino,
Antioquia, el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción
de tutela promovida por Hernán Seir Valencia Agudelo contra la
Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del catorce (14) de noviembre de
dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Once.
I. ANTECEDENTES
El señor Hernán Seir Valencia Agudelo presentó acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus
derechos fundamentales de petición, vida digna,
dignidad humana, mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados frente a
la negativa de la entidad accionada en concederle la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia a la que tiene derecho él y su núcleo familiar, en su
condición de desplazados, aduciendo que los hechos que originaron su
desplazamiento tuvieron ocurrencia hace más de diez (10) años, lo cual
desconoce su actual estado de vulnerabilidad.
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que es
desplazado por la violencia del municipio de Samaná, Caldas, por hechos ocurridos
el día trece (13) de junio de dos mil (2000) que involucraron a su núcleo
familiar integrado por su esposa y sus tres (3) hijos.
1.2. Como consecuencia de lo ocurrido, tuvo
que trasladarse junto con su familia al municipio de Frontino en el departamento
de Antioquia y abandonar por completo la vivienda rural en la que habitaban y
de la cual derivaban su sustento diario.
1.3. Narra que, ante estas circunstancias, el
treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2008), rindió declaración jurada ante la
Personería de Frontino[1]
y a la fecha se encuentra inscrito en el registro único de población
desplazada- RUPD- en calidad de jefe de hogar de su grupo familiar.
1.4. Señala que ha recibido ayuda
humanitaria de emergencia por parte del gobierno. No obstante debido a que le
ha sido imposible lograr su restablecimiento económico luego del desplazamiento,
en repetidas ocasiones ha solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia, la cual le ha sido negada. Informa que en la respuesta a su última
petición, la entidad demandada consideró que no era posible acceder a la misma,
en tanto “las solicitudes de atención humanitaria procesadas a partir del
día 25 de junio, de víctimas que se encuentran entre los 10 o más años de
ocurrencia del desplazamiento no serán avaladas, exceptuando casos que cumplan
con criterios de extrema vulnerabilidad soportada.”[2]
1.5. Sostiene que debido a su avanzada edad
(68 años de edad)[3]
es difícil encontrar un empleo fijo, por lo que su situación económica actual es
precaria. Así mismo, sus hijos, quienes ya conformaron hogares independientes,
deben velar por la manutención de las personas a su cargo, por lo que ni él ni
su cónyuge reciben ayuda de su parte. Agrega, que no cuentan con ingresos de
ningún tipo y deben pagar arriendo.
1.6. Establece que no ha pedido ayuda
cuando ha logrado tener empleos esporádicos, pero que les prometen que tendrán
opciones de trabajo, sin lograr para ellos estabilidad.
1.7. Ante la difícil situación que
atraviesa, el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), presentó
nuevamente ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-Unidad
Territorial Antioquia-, solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia a través de derecho de petición, no obstante, a la fecha, no ha
recibido respuesta alguna. [4]
1.8. Con fundamento en lo anterior, el
tutelante solicita como objeto material de protección: (i) el amparo de su
derecho fundamental de petición, así como el derecho a una vida digna, dignidad
humana, mínimo vital e igualdad, y (ii) la entrega efectiva y real de la ayuda
humanitaria de emergencia a la que considera tiene derecho.
2. Respuesta de la entidad demandada
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de
Frontino, mediante auto proferido el veinte (20) de agosto de dos mil trece
(2013), el Despacho ordenó notificar a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas con sede en la
ciudad de Bogotá y en Medellín, con el fin de que en el término de tres (3) días
ejercieran el derecho de defensa y contradicción.[5]
Sin embargo, durante el traslado de la
acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo para que ejercieran
sus derechos, la referida entidad guardó silencio, pese a que se le comunicó
directamente el requerimiento judicial mediante telegramas No. 347 y 348.[6]
3. Actuaciones en sede de revisión
3.1. Mediante auto del diecisiete
(17) de febrero de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la
práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por
el señor Hernán Seir Valencia Agudelo contra la
Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas.
3.2. El señor Hernán Seir Valencia Agudelo
aportó constancia de la última entrega de la ayuda humanitaria de emergencia
reconocida por parte de la entidad demandada el día once (11) de septiembre de
dos mil trece (2013), por valor de un millón trescientos veinte mil pesos
($1.320.000) conforme “Nombre de Convenio: UARIV 737
Casos Especial, Número de Giro: 72359071”.[7]
Igualmente, el accionante aportó escrito
suscrito por él, en el que indica: “Le comunico a la
Corte Constitucional que a la fecha 6 de marzo 2014 no he (sic) resibido la
prologada de la ayuda comunitaria y me encuentro en condiciones económicas muy
graves. (sic) Sertifico que la ultima vez que (sic) resivi esa ayuda fue el 11
de septiembre de 2013. Solicito su Colaboración”.[8]
3.3. Vencido el término probatorio, no se
recibió respuesta alguna de las entidades requeridas en el auto de la
referencia (Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas y Comisión de Seguimiento a la
Política Pública sobre Desplazamiento Forzado- (CODHES)[9], pese a que
fueron debidamente notificadas del mismo.[10]
4. Decisión que se revisa
4.1 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia de
Frontino, Antioquia, mediante fallo del tres (3) de septiembre de dos mil trece
(2013), resolvió conceder el amparo invocado. Como sustento de su decisión, el
despacho consideró que la entidad accionada había omitido realizar un análisis
detallado de la situación particular del accionante que permitiera verificar su
actual estado de vulnerabilidad o la eventual superación de su condición de
desplazado y simplemente había fundado su negativa en el hecho de haberse
producido el desplazamiento hace más de diez (10) años.
Con fundamento en lo anterior, le ordenó a
la entidad accionada, suministrar mensualmente al tutelante y su núcleo
familiar, la ayuda humanitaria hasta tanto lograran una estabilidad
socioeconómica e igualmente ordenó el suministro de todos aquellos auxilios de
salud, vivienda, educación, así como la inscripción en los programas
productivos establecidos para la población desplazada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes
previamente citados, le corresponde a la
Sala examinar el siguiente problema: ¿Vulnera una entidad pública (Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) los
derechos fundamentales de una persona desplazada (Hernán Seir Valencia Agudelo)
y su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge de cincuenta y dos (52) años, que
solo trabaja en empleos esporádicos como él, al negarles la prórroga de la
ayuda humanitaria de emergencia, por tener dicha condición hace más de 10 años,
aún cuando las condiciones de vulnerabilidad son actuales?
2.2. Para dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de
esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela para
demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población
desplazada; (ii) reiterará los criterios que deben tener en cuenta las
entidades públicas y privadas para responder satisfactoriamente los derechos de
petición elevados por los desplazados; (iii) señalará las reglas
jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria de
emergencia y por último, (iv) resolverá el caso concreto.
3. La acción de tutela es una acción procedente para
demandar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población
desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Teniendo en cuenta las condiciones de
indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada,[11] en reiterada
jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es
un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos
fundamentales.[12]
Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan
insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de
urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el
agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a
la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su
condición de víctimas de la violencia.
3.2. En
consecuencia, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta
por el señor Hernan Seir Valencia Agudelo, en su condición de desplazado,
persona de la tercera edad y carente de ingresos que le permitan subsistir en
condiciones dignas, es procedente como mecanismo para proteger sus derechos
fundamentales, presuntamente conculcados por la
Unidad Administrativa de Atención y Reparación
Integral a las víctimas al no otorgarle las ayudas humanitarias de emergencia. Incluso,
la tutela de sus derechos fundamentales se hace más urgente, por cuanto se
trata de una persona cuyo desplazamiento ocurrió hace más de trece (13) años[13],
tiempo durante el cual el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes
para superar su condición de desarraigo, de modo que su condición de
vulnerabilidad se ha mantenido y probablemente agravado.
Por esta razón, mientras la persona
permanezca en condición de desplazamiento, el amparo constitucional no solo es
actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de
evitar la vulneración permanente de sus derechos fundamentales.
4. Contenido de las respuestas para
personas en situación de desplazamiento.
4.1. En cuanto a las solicitudes de ayuda que
elevan los desplazados a las autoridades, en la
Sentencia T-025 de 2004[14] se estableció que las autoridades
competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de
desplazados peticionarios, ii) informarle al desplazado dentro del término de quince
(15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud;
iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los
requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo
puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la
solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad
presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos,
determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud
cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente,
informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá
para que se reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un
fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos
fundamentales de los desplazados.[15]
4.2. Además, esta Corporación ha sostenido
que todo derecho de petición[16]
de esta naturaleza debe responderse en forma oportuna y de fondo. Por ende,
cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede,
no emite respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado o no ha sido debidamente
notificada o contestada al peticionario, se vulnera el derecho de petición.
En sentencia T-839
de 2006[17],
la Sala Octava de revisión tuteló el derecho de petición de una persona
desplazada, quien en reiteradas ocasiones había solicitado a Acción Social su
reubicación acompañada de un proyecto productivo que le generara ingresos
económicos y subsistencia digna. Pese a ello, la entidad había hecho caso omiso
a la solicitud del actor. Al respecto, se consideró que:
“La protección reforzada en materia de
derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades
encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que
ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se
encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus
derechos fundamentales”.
Igualmente, en la
sentencia T-501 de 2009,[18]
la Sala Quinta de revisión consideró que Acción Social vulneró el derecho de
petición de una mujer desplazada, al omitir darle respuesta a sus solicitudes relativas
a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución
de un proyecto productivo. El Alto Tribunal le ordenó al ente accionado
realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su
situación socio económica actual y la eventual procedencia de la ayuda
humanitaria de emergencia. En esta ocasión, la
Sala precisó que:
“En esa protección reforzada, el
manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia,
pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las
solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación
efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del
derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa
situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de
los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel
mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran
en esa condición.”
5. La ayuda humanitaria de emergencia.
Reglas jurisprudenciales sobre su entrega. Reiteración de Jurisprudencia.
5.1. Dentro del catálogo de derechos
mínimos que tiene la población desplazada, esta Corporación ha señalado que la
entrega de la ayuda humanitaria de emergencia[19],
constituye uno de los derechos más importantes para proteger el mínimo vital y
la dignidad humana de quien se encuentra en situación de desplazamiento.[20]
Dada su importancia, el Estado está en la obligación de entregarla de forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo
anterior, por cuanto el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese
grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado,
y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos
tales como alimentación, salud, aseo personal, atención médica y psicológica,
vivienda en condiciones dignas, entre otros.
5.2. En atención a ello, el Estado colombiano
ha desarrollado su política pública en materia de desplazamiento forzado, la
cual está delineada principalmente en la Ley 387 de 1997[21] y las
disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la
Ley de Víctimas 1448 de 2011.[22]
A partir de estas disposiciones, se ha establecido que una persona en situación de
desplazamiento tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia en
dos momentos específicos: i) cuando la persona rinde la declaración de su
desplazamiento ante la autoridad competente, y con el fin de atender sus
necesidades básicas hasta que la entidad competente resuelva de fondo la
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.[23] Esta entrega
ha sido denominada como ayuda inmediata[24];
y ii) una vez se realiza la inscripción en el RUPD se tiene derecho a recibir
la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal y acceso a los programas de ayuda.
Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la
Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, esta debe realizarse
conforme al orden cronológico establecido para tal fin. Para la
Corte, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al
accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria, por cuanto
ello conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas
que no acudieron a la acción de tutela y se encuentran en circunstancias
idénticas frente a quien sí lo hizo.[25]
No obstante, esta Corporación ha indicado que en algunos casos, la ayuda
humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria, cuando quiera
que resulte evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema
urgencia y por ende la entrega de la asistencia humanitaria debe tener
prelación[26].
De esta manera, es imprescindible que se tome en consideración los diferentes
grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de
encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia,
pueden poseer características que hagan procedente un trato diferenciado y una
protección doblemente reforzada a causa de su condición de pertenencia a una
minoría como, por ejemplo, ser madre cabeza de familia, presentar algún tipo de
discapacidad, ser menor de edad o adulto mayor, la pertenencia a una minoría
étnica o racial.[27]
En todo caso, la población desplazada tiene
derecho a conocer la fecha cierta a partir de la cual se hará entrega de la
ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable.[28]
Una actuación contraria, supondría la imposición de un obstáculo para la superación de la precaria situación en que se ve inmersa
esta población, produciendo una amenaza cierta al efectivo goce de los derechos
constitucionales que la propia condición de desplazamiento acarrea. [29]
5.3. Ahora bien, el
artículo 15 de la Ley 387 de 1997[30], “Por la cual se adoptan medidas para la prevención
del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la
República de Colombia”, determinó que el
término durante el cual se tiene derecho a la asistencia humanitaria sería de
tres (3) meses. Bajo circunstancias excepcionales definidas en el artículo 21
del decreto 2569 del 2000[31],
esta asistencia sería prorrogada por espacio límite de tres (3) meses
adicionales. [32]
Empero, la sentencia C-278 de 2007 (MP: Nilson Pinilla
Pinilla), declaró inexequible las restricciones temporales para la entrega de
la ayuda humanitaria contenidas en la Ley 387 de 1997[33]. Allí,
sostuvo la Corporación:
“la
Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo
inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser
flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y
continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la
vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa
primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de
vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución
definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de
estabilización económica y social.
Teniendo en
cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo
sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando
exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la
subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de
alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención
médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en
condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la
Ley 387 de 1997.
En lo que
respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres
meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la
Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las
características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional
ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o
si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma
integrada, pronta y acuciosa.
Lo
definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la
Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3)
más”, del parágrafo del artículo 15 de la
Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la
ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas
personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor,
mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.
El segmento restante del citado parágrafo se declarará
exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será
prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su
autosostenimiento.”
Incluso, previo a este pronunciamiento en sede de
constitucionalidad abstracta, la Corte en sentencia de tutela T-025 de 2004[34], ya había
indicado que existían dos (2) grupos al interior de la población desplazada que
debido a sus condiciones particulares eran titulares de un derecho mínimo a recibir la ayuda
humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. En primer lugar, aquellas personas que se
encontraran bajo situación de urgencia manifiesta o extraordinaria[35]
y en segundo lugar, aquellos que carecieran de las condiciones para asumir su
propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica,
como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su
avanzada edad o su delicado estado de salud resultaba imposible que pudieran
generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que debían dedicar todo
su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores.
Así mismo, en la
sentencia SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio González
Cuervo) se sintetizaron los parámetros
constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad,
justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en
contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, los
cuales tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones que se
otorgan en sede judicial, sino también en contextos de justicia transicional,
para evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía
administrativa, como los previstos en la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan
medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con lo establecido en este
pronunciamiento, el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral
incorpora la obligación del Estado de garantizar todas
las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada y,
en general a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, hasta el
restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.[36]
5.4. Bajo estas circunstancias, para la
Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda
humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad
sea superada o haya finalizado.[37]
Para ello, es indispensable que se analice en cada caso concreto, la situación
particular de quien la solicita, pues “así como el Estado no puede suspender
abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de
autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente
de dicha ayuda.”[38]
5.5. En conclusión, (i) las autoridades
competentes deben evaluar las condiciones particulares de cada caso, para
establecer si persisten las circunstancias de
vulnerabilidad, marginalidad e indefensión de las personas desplazadas que
solicitan la ayuda y (ii) en el evento de que estas circunstancias persistan,
la entrega de la ayuda debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278
de 2007[39],
es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio
sostenimiento.
6. La prórroga de la ayuda humanitaria
de emergencia no depende de un término específico ni puede suspenderse hasta
tanto la persona en condición de desplazamiento logre el restablecimiento de sus
condiciones materiales.
6.1. Esta Corporación ha considerado que no reconocer la prórroga
de la ayuda humanitaria bajo la falsa premisa según la cual el simple paso del
tiempo disminuye la condición de vulnerabilidad de la población desplazada,
desconoce las condiciones materiales y las circunstancias fácticas en las que
se encuentra esta población, razón por la cual no puede ser el criterio para
negar la ayuda humanitaria[40]. Por el contrario, en muchas
ocasiones, algunos grupos dentro de la población desplazada presentan rasgos de
vulnerabilidad que se acrecientan con el paso del tiempo, como lo es el caso de
los adultos mayores[41], respecto de quienes la
Corte Constitucional en sede ordinaria de tutela ha ordenado que la prórroga de la ayuda humanitaria se realice de manera automática, es
decir, de manera ininterrumpida y sin necesidad de condicionarla a una
verificación previa hasta que se demuestre que el afectado si está en
condiciones de autosostenerse.[42]
Lo anterior, por cuanto para el caso de los adultos mayores en
condición de desplazamiento, se presume una condición de vulnerabilidad
acentuada y la necesidad de la prórroga de la atención humanitaria de
emergencia hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia
integral y en condiciones dignas de su parte, o gracias a su familia, por lo
cual la entidad responsable deberá guiar y acompañar a ese grupo poblacional,
que goza de una especial protección reforzada, para que pueda acceder a las
ayudas previstas en la Ley 387 de 1997[43],
en especial las que garantizan el suministro y prórroga de la
AHE, la provisión de subsidios para arriendo, la adecuada cobertura de
servicios de salud y, en general, el acceso a los
mecanismos de reparación a las víctimas de la violencia.
En estos eventos, las autoridades deben invertir el orden habitual
en el proceso de entrega de la ayuda humanitaria. Es decir, deben primero
reconocer y entregar de manera automática la prórroga de la ayuda humanitaria
cuando reciben una solicitud al respecto, de suerte que se garanticen las
condiciones mínimas de subsistencia a través de la entrega ininterrumpida de la
referida ayuda y posteriormente evaluar la condición de vulnerabilidad, para
efectos de determinar si se suspende la entrega mediante una decisión motivada
cuando se compruebe en cada caso que se han logrado las condiciones de autosuficiencia
integral.
6.1.1. En sentencia T-312 de 2005[44],
la Sala Cuarta de Revisión analizó la situación de un ciudadano, adulto mayor,
desplazado, junto con su núcleo familiar desde el año dos mil dos (2002), que a
pesar de estar incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la
Violencia, tan solo les habían sido entregados dos mercados y dos arriendos
por parte de la Cruz Roja. Ante esta circunstancia, el accionante elevó
peticiones ante la Red de Solidaridad Social para obtener ayuda complementaria,
sin obtener una solución concreta. La Corte concedió el amparo y le ordenó al
ente accionado suministrarle al peticionario la ayuda humanitaria. Para ello,
sostuvo que:
“(…) A pesar de que se le ha manifestado al accionante que se va a
estudiar su caso para efectos de suministrarle ayuda humanitaria, aún ésta no
se le ha brindado en su totalidad. Se ha desconocido que el peticionario es una
persona de 61 años y que su núcleo familiar está conformado por personas que
pertenecen a la tercera edad, quienes podrían encontrarse en situación de
urgencia manifiesta, pero que en todo caso -como lo ha afirmado la
Corte- por razón de su avanzada edad o por su condición de salud, no están en
capacidad de generar ingresos. Por ese motivo se justifica que el Estado
continúe proveyendo la ayuda humanitaria que requieran para su subsistencia
digna hasta que tal circunstancia sea superada o hasta que estén en posibilidad
de cubrir su propio sustento. Es por ello que en el presente caso resultan
afectados los derechos a una alimentación mínima y a una subsistencia digna del
peticionario.”
6.1.2. En esta misma línea, en sentencia T-560
de dos mil ocho (2008)[45],
la Sala Primera de Revisión consideró
que la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la
Cooperación Internacional, había vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante al no prorrogar la ayuda humanitaria, aún cuando no había logrado su
estabilización económica, pese al transcurso del tiempo desde la ocurrencia del
desplazamiento (año 2002). Según se extrae de los hechos de la tutela, la
actora era madre cabeza de familia de cinco (5) hijos, de los cuales adujo,
cuatro (4) eran menores de edad y uno, por condiciones de salud, dependía
totalmente de ella. Para resolver el problema jurídico, la
Corte consideró que la condición de desplazado y la vulneración a sus
derechos, no fenecía por el paso del tiempo, así como tampoco terminaba porque
el Estado asumiera la asistencia humanitaria de emergencia a la que está
obligado. Al respecto, el alto Tribunal sostuvo:
“De esta
forma, teniendo en cuenta que el estatus de desplazado no depende del paso del
tiempo sino del cumplimiento de condiciones materiales en las cuales los
derechos fundamentales de estas personas se ven reestablecidos, resulta
necesario concluir que la ayuda humanitaria –destinada a la satisfacción del
mínimo vital de los desplazados – debe continuar hasta tanto la vulnerabilidad
que los afecta y constituye en sujetos de especial protección constitucional
cese. Esto a pesar de las restricciones presupuestales y los escasos recursos,
ya que, por mandato constitucional, por ser el Estado colombiano un Estado
Social de Derecho (Art. 1°), “(…) el gasto público social tendrá prioridad
sobre cualquier otra asignación (…)” (Art. 366).”
Con fundamento en lo anterior, la
Corte le ordenó a la
Agencia Presidencial para la
Acción Social y la
Cooperación Internacional, la entrega mensual de la prórroga de ayuda
humanitaria a la accionante hasta tanto la situación de vulnerabilidad en que
se encontraba cesara.
6.1.3. Así mismo, en
sentencia T-856 de 2011[46],
la Sala Sexta de Revisión consideró que Acción Social había vulnerado los
derechos a la vida digna, mínimo vital y al debido proceso del actor, al
interrumpir la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a pesar de ser una
persona de ochenta y tres (83) años, cuyo núcleo familiar estaba integrado por su esposa, de setenta y seis (76) años de edad, quien padecía
cáncer terminal, su nieta de treinta y cuatro (34) años de edad, con “trastornos
mentales tipo epilepsia” y su bisnieto de nueve (9) años de edad, “también
con padecimientos mentales.” Para la
Corte:
“La avanzada edad
puede convertirse en un factor de discapacidad, limitación que al padre cabeza
de familia le impide procurar para él y para su hogar una subsistencia en
condiciones dignas” (…) “es relevante puntualizar que para el caso de los
adultos mayores en condición de desplazamiento, se presume una condición de
vulnerabilidad acentuada y la necesidad de la prórroga de la
AHE hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia integral
y en condiciones dignas de su parte, o gracias a su familia”.
“Acción Social
incurrió en incuria ante la precaria situación de la familia de Jiménez
González, que abandonó sin mediar una evaluación que acreditara haber logrado
una estabilidad socioeconómica. En consecuencia, ante los excepcionales
riesgos, resulta desproporcionado exigir ahora al peticionario que realice una
solicitud ante la autoridad competente y, así, debe operar la presunción que
genera la prórroga automática de la AHE, hasta que se compruebe su efectiva
estabilidad socioeconómica.”[47]
6.2. Además de
las consideraciones previamente expuestas, esta Corporación ha considerado que
se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando (i) la
ayuda humanitaria se entrega de manera dispersa e incompleta a lo largo del tiempo,
pero además de ello, (ii) cuando no se acompaña del acceso a salidas efectivas
frente a la situación de emergencia fruto del desplazamiento.[48]
Sobre el primer
aspecto, la Corte ha precisado que además de desnaturalizar la finalidad última de la entrega de la
ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la
etapa de emergencia y su entrega parcial y tardía
equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas, perpetúa la condición de vulnerabilidad en
la que normalmente se encuentra la población desplazada.[49]
En relación con el segundo supuesto, diferentes Salas de revisión, han
establecido que la ayuda humanitaria es de carácter temporal, al tratarse de
bienes y servicios esenciales que solo tienen la capacidad de solventar
necesidades básicas presentes y actuales de quien la solicita. En este sentido,
la efectividad de la ayuda humanitaria se circunscribe
al acceso de la población desplazada a mecanismos o condiciones que permitan la
superación de la situación de emergencia para evitar que se prolonguen de
manera indefinida las condiciones de vida
violatorias de su derecho al mínimo vital. [50]
En esa medida, el Estado es responsable de garantizar el tránsito
entre la fase de entrega de la ayuda de emergencia y la estabilización
socioeconómica de la persona. Sin embargo, si el Estado es incapaz de ello, y
persiste la imposibilidad de asumir un autosostenimiento, en principio y de acuerdo con las condiciones particulares de vulnerabilidad, subsiste la obligación de éste de continuar garantizando la entrega
de las prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta tanto se
logre brindar al desplazado soluciones duraderas.
7. La Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del
accionante al negar la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia aún
cuando sus condiciones de vulnerabilidad son actuales.
7.1. El accionante señala
que en su condición de desplazado y ante la imposibilidad de lograr un
estabilización socioeconómica, solicitó ante la
Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sin embargo la
entidad consideró que ello no era posible en atención a que los hechos
generadores del desplazamiento tuvieron ocurrencia hace más de diez (10) años.
Ante esta circunstancia,
el actor elevó nuevamente ante la entidad accionada, una solicitud de ayuda
humanitaria que no fue atendida por esta entidad,[51] quien incluso no dio respuesta al requerimiento
judicial durante el término de traslado de la presente acción de tutela. Por
ende, conforme al artículo 20[52]
del Decreto 2591 de 1991,[53]
que consagra la presunción de veracidad y el principio de buena fe consagrado
en el artículo 83 de la Carta Política[54],
deben tenerse por ciertos los hechos manifestados por la parte accionante.
7.2. El accionante
y su núcleo familiar son desplazados por la violencia del Municipio de Samaná,
Caldas, por hechos ocurridos el día trece (13) de junio de dos mil (2000), en
consecuencia por el solo hecho de su situación pueden exigir la atención del
Estado.[55]
Dentro del material que reposa en el expediente obra copia de una certificación
expedida por el Personero Municipal de Frontino, Antioquia, el primero (1) de
marzo de dos mil uno (2001), en la cual se indica que el señor Hernán Seir
Valencia Agudelo y su núcleo familiar integrado por su esposa y tres (3) hijos,
son desplazados por la violencia, procedentes del municipio de Samaná, Caldas y
que en razón de ello declararon su situación de tal ante la
Personería de Frontino.[56]
Al respecto, la
Corte ha insistido en que la población desplazada constituye un sujeto de
especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad,
exclusión y marginalidad. En consecuencia, el Estado debe adelantar políticas
que permitan su estabilización socio-económica o autosuficiencia integral en
condiciones de dignidad, pues solo en ese momento puede considerarse que la
condición de desplazado ha cesado. [57]
En este mismo sentido, ha señalado que la ayuda humanitaria busca garantizar la satisfacción de aquellos mínimos necesarios para aplacar las necesidades más
apremiantes de la población desplazada y así evitar que el estado de emergencia
producto del desplazamiento se prolongue en el tiempo, pues ello supondría la
perpetuación de sus condiciones de vulnerabilidad. De igual forma, fue indicado
que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un término
específico ni puede suspenderse hasta tanto la
persona en condición de desplazamiento logre el restablecimiento de sus
condiciones materiales, por lo que debe suministrarse hasta tanto cese la
vulnerabilidad que los afecta.
7.3. Para la
Sala, el accionante y su núcleo familiar se encuentran en un estado de
vulnerabilidad tal que ello conduce a la entrega inmediata de la prórroga de ayuda
humanitaria de emergencia, al constatarse condiciones de vida violatorias de su
derecho al mínimo vital. En efecto, como lo manifestó en su acción de tutela, “En
la actualidad no he podido lograr mi restablecimiento económico, razón por la
cual me encuentro en una situación muy precaria. Pagamos arriendo, no tenemos
trabajos fijos y constantes y no tenemos a nadie en el municipio que nos
proporcione ayuda de cualquier tipo.” Agrega, “Soy una persona de la
tercera edad convivo con mi cónyuge Aura Fanny Benavides, quien tiene
actualmente 52 años, no tenemos trabajo debido a nuestra edad, no recibimos
subsidio ni pensión, nuestros hijos ya conformaron sus hogares independientes y
tienen que velar por la manutención de sus seres a cargo (compañeras e hijos)”.
[58]
De acuerdo con
los supuestos fácticos que fundamentan la presente acción, al momento de interponerla, el accionante se encontraba inscrito en
el Registro Único de Población Desplazada[59]
y en consecuencia era acreedor de la atención humanitaria de emergencia. Ante la
imposibilidad de lograr una estabilización socio-económica, ha solicitado en varias
ocasiones, las prórrogas de ayuda humanitaria.[60]
De los medios
probatorios aportados al proceso se desprende que el once (11) de septiembre
del año dos mil trece (2013), el señor Hernán Seir Valencia Agudelo recibió por
última vez la ayuda humanitaria de emergencia equivalente a un millón
trescientos veinte mil pesos ($1.320.000) conforme “Nombre de Convenio:
UARIV 737 Casos Especial, Número de Giro: 72359071”[61].
La entidad accionada no respondió a la solicitud de la
Corte, por lo que no existen razones que justifiquen la cesación de la ayuda
humanitaria y la renuencia del ente demandado en continuar apoyando al señor
Valencia Agudelo y a su núcleo familiar en el acompañamiento y restablecimiento
de sus derechos a sabiendas de que es real su condición de desplazado.
7.4. Se
evidencia que la Unidad Administrativa vulneró el derecho al mínimo vital del
accionante y de su núcleo familiar compuesto también por su cónyuge de cincuenta
y dos (52) años[62],
al suspender la entrega de la ayuda humanitaria sin haber probado que en el
caso del señor Valencia Agudelo no habían cesado las condiciones que dieron
origen a la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, la entidad
omitió realizar un análisis de la situación especial del accionante, por tratarse
de una persona de avanzada edad (68 años)[63], jefe del hogar, quien actualmente se encuentra desempleado y no
percibe ingreso alguno para solventar sus necesidades básicas y las de su
familia integrada por su esposa[64], de lo que se infiere su crítica situación económica y su actual
estado de vulnerabilidad manifiesta.
Conforme se
estableció en la parte considerativa de esta providencia, al momento de autorizar o no la entrega de la ayuda humanitaria de
emergencia o su prórroga, la entidad encargada debe tener en cuenta las
especiales circunstancias en las que se encuentra la persona que la reclama y
ajustar su actuación a los parámetros que la
Corte ha definido para ello.
Adicionalmente,
la entidad no presentó prueba alguna que demostrara o desvirtuara que el
accionante ya había superado sus condiciones de precariedad como consecuencia
del desplazamiento y que por ende ya no eran necesarias las ayudas humanitarias
de emergencia, limitándose a afirmar que su petición no era procedente, por
cuanto los hechos generadores del desplazamiento habían tenido ocurrencia hace
más de diez (10) años. Al respecto sostuvo:
“las solicitudes de atención humanitaria procesadas a
partir del día 25 de junio, de víctimas que se encuentran entre los 10 o más
años de ocurrencia del desplazamiento no serán avaladas, exceptuando casos que
cumplan con criterios de extrema vulnerabilidad soportada.”[65]
7.5. Sobre este último punto, cabe
precisar que la situación de vulnerabilidad de los desplazados es tan grave y
compleja, que la atención que requieren no puede ser considerada bajo la regla
de un límite temporal, el cual frente a la realidad nacional, resulta
notoriamente irrazonable en la gran mayoría de situaciones y, por lo mismo, no
alcanza para que puedan paliarse, mitigarse y superarse los graves
quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada,
olvidando que se trata en muchos casos de víctimas de graves violaciones a
derechos humanos y, por ende, sujetos de especial protección que merecen ser
tratados con toda la consideración que impone su particular condición.[66]
De igual manera, conforme se explicó en
precedencia, el paso del tiempo, en modo alguno
supone que la condición de desplazado del accionante ha sido superada o que la
necesidad de la ayuda humanitaria ha perdido vigencia y que por ende los derechos
fundamentales de la persona que reclama la entrega ya no están afectados.
Adicionalmente, existen ciertos grupos de la
población, como el caso de los adultos mayores, en los cuales se presume una
condición de vulnerabilidad que se acrecienta y se acentúa con el transcurso de
los años, agravándose de esta manera sus condiciones de vida. De ahí la
necesidad de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia hasta que se compruebe de manera fehaciente una auto suficiencia
integral, que le permita a estas personas llevar una vida en condiciones
mínimas de dignidad.
Así pues,
descartar la prórroga de la atención humanitaria invocada por una persona
desplazada y su familia, aduciendo razones puramente formales (término estricto
para su prosperidad) y no sustanciales (derecho a la subsistencia digna),
desconoce la especial condición de marginalidad y vulnerabilidad en la que se
ven envueltas estas personas y no responde a la realidad de la permanente
vulneración de sus derechos.[67]
En el presente asunto, ciertamente, la vulneración de los derechos fundamentales
del actor y su familia iniciaron con el abandono
forzado de su hogar del que fueron víctimas en el año dos mil (2000)[68],
y esa situación continúa actualmente, pues el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes para superar su condición de
desarraigo.
Por estas razones, la condición de desplazado del
accionante no puede depender de respuestas burocráticas, en las que se anota que:
“las solicitudes de atención humanitaria procesadas a partir del día 25 de
junio, de víctimas que se encuentran entre los 10 o más años de ocurrencia del desplazamiento
no serán avaladas, exceptuando casos que cumplan con criterios de extrema
vulnerabilidad soportada”.[69]
Incluso, la entidad ha mostrado en este caso, una actitud ajena a la
necesidad del actor, no solo en la entrega de la ayuda de emergencia sino en la
misma contestación a la acción de tutela, con lo cual omite sus obligaciones constitucionales y legales
frente a la población desplazada. Pero además de ello, la ayuda como ya se dijo, no puede estar
circunscrita a límites temporales, porque el status de desplazado no depende
del paso del tiempo ni de un término específico sino del cumplimiento de
condiciones materiales en las cuales los derechos fundamentales de estas
personas se vean restablecidos, por lo que resulta necesario afirmar conforme
lo ha hecho la jurisprudencia Constitucional, que la ayuda humanitaria,
destinada a satisfacer las necesidades más básicas de la población desplazada,
debe continuar hasta tanto la vulnerabilidad que los afecta y los hace merecedores
de un trato especial, cese, conforme lo establece, el artículo 18 de la
Ley 387 de 1997.[70]
7.6. En la sentencia T-025
de 2004[71],
la Corte reconoció “la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más allá del término previsto en la ley y
hasta el momento en el
cual se superará la situación de emergencia, en relación con aquellas personas que carecieran de las
condiciones para asumir su propio sostenimiento como el caso de las personas de
la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud se les
dificultaba generar sus propios ingresos.”[72]
En esta ocasión, la
Sala Tercera de Revisión, señaló que,” existen dos tipos de personas desplazadas que, por
sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir
ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó
la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria,
y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de
un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el
caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad
quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en
capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban
dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores
bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el
Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia
digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en
cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya
cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio
sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse,
necesariamente, en cada caso individual. Advierte la
Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda
humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden
las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”. [73]
Posteriormente, en la ya
citada sentencia C-278 de dos mil siete (2007)[74], en la cual se hizo un análisis sobre la
temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia, la
Corte estableció que esta debía ser entregada y prorrogada hasta tanto no se
hubiere superado la situación de vulnerabilidad y se garantizaran las condiciones
para que la persona asumiera su autosostenimiento de manera definitiva. En esta
ocasión, se consideró que el límite temporal de la prórroga no podía ser rígido
e inexorable para atender de manera efectiva a la población desplazada,
impidiendo de esta manera que las personas en condición de desplazamiento
pudieran seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras
lograban superar definitivamente su situación de precariedad. Quedando establecido,
que la prórroga de la ayuda humanitaria podía ser otorgada sin limitación en su
duración, según el caso lo ameritara.[75] Al respecto, se expresó en la mencionada sentencia en
relación con parágrafo del artículo 15 de la
Ley 387 de 1997, “Por la cual se
adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,
protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados
internos por la violencia en la
República de Colombia”: “Tal como está concebida, lleva en la práctica a
que el término para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de
los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la
Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya
contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad
de solucionar la situación de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo
acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al
efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación.”
Finalmente, en la
sentencia SU-254 de dos mil trece (2013)[76],
en la que se revisaron varias acciones de
tutela interpuestas por víctimas del conflicto armado a quienes se había negado
o reducido el monto de la indemnización administrativa debido a que habían
recibido otro tipo de prestaciones, por concepto de asistencia social o ayuda
humanitaria, la Corte señaló que el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral incorpora
la obligación del Estado de garantizar todas las medidas, tanto de atención
como de reparación a la población desplazada y, en general a las víctimas de
graves violaciones de derechos humanos, hasta el restablecimiento total y goce
efectivo de sus derechos.
7.7. Así las
cosas, en este caso, las condiciones actuales del señor
Valencia Agudelo (persona de avanzada edad[77],
desempleado, sin ingreso alguno y con múltiples gastos por atender tales como
el pago del arriendo y el mantenimiento de su cónyuge de 52 años de edad,
también desplazada)[78],
demuestran que con respecto a ellos, no se ha superado la situación de
emergencia y vulnerabilidad propia del desplazamiento y no se encuentran aún en
condiciones de asumir su autosostenimiento a través de mecanismos de acceso a
la estabilización socioeconómica, por lo que debe garantizarse la prórroga de
la ayuda humanitaria. En efecto, el actor continúa inmerso en unas condiciones
económicas precarias y críticas que le han impedido lograr una autosuficiencia
en condiciones dignas y que se han agravado con el paso del tiempo.
Teniendo en
cuenta lo anterior, la Corte encuentra que no existe duda en torno a la
obligación de seguir proveyendo atención humanitaria al actor. Incluso, esta
obligación adquiere mayor sentido, en tanto la
Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas no le ha
brindado al peticionario las garantías suficientes para superar su condición
actual de emergencia por medio de soluciones duraderas que sustraigan la prolongación
indefinida del desplazamiento. Ello se explica, por cuanto no obra en el
expediente de tutela, actuación alguna de la entidad,
encaminada a brindarle al accionante las condiciones o los mecanismos que
busquen la consecución de ese propósito, pues ni siquiera ha cumplido con el
deber de proporcionarle ayuda humanitaria de emergencia en la forma establecida
en la ley. En efecto, aunque la ayuda le fue otorgada en un primer momento, con
posterioridad fue negada su entrega considerando que el actor ya no se
encontraba en condiciones de vulnerabilidad que ameritaran la ayuda por parte
del Estado.
7.8. En suma,
(i) la condición de desplazado del actor le confiere el derecho a recibir un trato especial por parte del Estado, que se concreta en
uno de sus aspectos en el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia
en forma efectiva, oportuna
y sin dilaciones[79],
(ii) su condición actual de vulnerabilidad le permite acceder a estas
prerrogativas, máxime cuando no ha alcanzado un grado
mínimo de estabilidad económica y social que le permita asumir su
autosostenimiento, luego requiere de la atención del Estado para sobreponerse a
la crisis que atraviesa y (iii) el accionante es
titular del derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un
tiempo mayor a tres (3) meses puesto que por su avanzada edad (68 años)[80]
le resulta imposible generar sus propios ingresos, por
lo cual se aplica la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada y prórroga automática en la entrega de dicha ayuda. Bajo estas
circunstancias y teniendo en consideración que el actor
acudió ante el ente accionado a fin de que éste cumpliera con su obligación
legal,[81]
sin que la misma fuera debidamente atendida, es forzoso concluir que el derecho al mínimo vital del actor y su
familia, integrada por su esposa, ha sido transgredido, por lo que resulta
indispensable la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, en aras de evitar la prolongación de los efectos nocivos de su
desarraigo, en el cual se encuentra el accionante desde hace varios años sin haber recibido una solución
material definitiva a su crítica situación.
7.9. Ahora, la
Sala observa que mediante sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino,
Antioquia, resolvió conceder el amparo invocado y en consecuencia ordenó la
entrega mensual de la ayuda humanitaria a favor del tutelante. Como sustento de
su decisión, el despacho consideró que la entidad accionada había omitido
realizar un análisis detallado de la situación particular del accionante que
permitiera verificar su actual estado de vulnerabilidad o la eventual
superación de su condición de desplazado y simplemente había fundado su
negativa en el hecho de haberse producido el desplazamiento hace más de diez (10)
años, motivo que era insuficiente para negar el amparo.
En cumplimiento del
referido fallo, el once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), la
Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas,
procedió a la entrega respectiva conforme se extrae de la prueba documental que
reposa en el expediente. [82]
Sin embargo, a pesar de
haberse ordenado la entrega mensual de la atención humanitaria, la entidad
accionada ha hecho caso omiso de la orden contenida en la sentencia de tutela,
en la medida en que desde la fecha de la última entrega (11 de septiembre de 2013)[83]
hasta el momento actual, el accionante no ha recibido ningún otro componente de
emergencia, según puede constarse del material obrante en el expediente. En
efecto, obra constancia aportada por el actor, en la cual indica que: “Le
comunico a la Corte Constitucion...
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