Sentencia T-217 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-217-21 Sentencia 217/21 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL Y ACCESO A LA PENSIÓN FAMILIAR-Vulneración por falta de regulación de la nueva metodología del instrumento SISBÉN (…) el Ministerio del Trabajo omitió su deber de expedir la resolución en la que disponga los rangos para el reconocimiento de la pensión familiar en el Régimen De Prima Media Con Prestación Definida RPMPD, con base en la nueva metodología IV del SISBÉN. (…) la ausencia de regulación adquiere un carácter sustancial, pues imposibilita la materialización de los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los que son titulares los accionantes. PENSION FAMILIAR-Reconocimiento orientado hacia personas en situación vulnerable/SISBEN-Parejas clasificadas en niveles 1 y 2 para ser beneficiario de pensión familiar (La administradora de pensiones accionada) no cometió irregularidad alguna en el trámite de la solicitud de pensión familiar de los peticionarios… la normativa sí requiere que, para hacerse acreedor de la pensión familiar, los interesados acrediten que pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBÉN, dentro de los puntos de corte que establezca el Ministerio del Trabajo para ese efecto. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía (…) cualquier actuación que desconozca una prestación pensional con fundamento en una norma o requisito: (i) inexistente, (ii) que no está vigente, (iii) que no es aplicable o (iv) que resulte menos favorable en el caso de la persona, incurrirá en una actuación arbitraria que desconoce el debido proceso administrativo. PENSION FAMILIAR-Definición PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Contenido y alcance PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN LEY 1580 DE 2012-Origen y contenido normativo PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Beneficiarios (i) acreditar cinco años de relación conyugal o convivencia permanente, (ii) sumar al menos 1300 semanas de cotización entre los dos miembros de la pareja, (iii) pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISBÉN y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno, (iv) haber cotizado al menos 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez al cumplir los 45 años de edad, y (v) cumplir los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. SISBEN-Naturaleza/SISBEN-Focalización del gasto social/SISBEN-Importancia constitucional SISBEN-Nueva calificación de la situación socioeconómica (…) el DNP modificó el enfoque y la metodología del SISBÉN, al eliminar los puntajes y clasificar a las personas en cuatro grupos diferentes, basados en su capacidad de generar ingresos. Por ese motivo, las entidades que administren programas sociales, incluido el Ministerio del Trabajo en lo que respecta a los subsidios para el reconocimiento de la pensión familiar, deben actualizar los criterios de ingreso de acuerdo con la metodología IV del SISBÉN introducida por el Documento CONPES 3877 de 2016. PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Orden al Ministerio del Trabajo de definir esquema de transición en la metodología del instrumento Sisbén Referencia: Expediente T-8.074.347 Acción de tutela presentada por Edilberto Amaya Gómez y Carmen Celina Rincón de Amaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Procedencia: Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá. Asunto: Los requisitos para el reconocimiento de pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el deber de regulación oportuna del Ministerio del Trabajo. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, en el proceso de tutela promovido por los señores Edilberto Amaya Gómez y Carmen Celina Rincón de Amaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES). I. ANTECEDENTES Los demandantes presentaron acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo. Lo anterior, con fundamento en que la demandada devolvió los documentos en el trámite de la solicitud de pensión familiar que presentaron los tutelantes, al argumentar que no acreditaron el puntaje del SISBÉN requerido para el reconocimiento de esta prestación. A. Hechos y pretensiones 1. Los señores Edilberto Amaya Gómez, de 65 años[1], y Carmen Celina Rincón de Amaya, de 61 años[2], son pareja, casada desde el 19 de abril de 1980[3], fecha desde la que han convivido hasta la actualidad. 2. Los actores indicaron que, dado que no tenían el número de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez de forma individual, solicitaron el reconocimiento de la pensión familiar ante COLPENSIONES, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151C de la Ley 100 de 1993[4]. Como fundamento de la solicitud, expusieron que realizaron los siguientes aportes a esa entidad: Cotizante Número de semanas[5] Carmen Celina Rincón de Amaya 949, 57 semanas Edilberto Amaya Gómez 830, 57 semanas Total de Semanas cotizadas 1780, 14 semanas Asimismo, expresaron que pertenecían al Nivel 2[6] del SISBÉN y que cumplían los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[7], aunque no la habían solicitado. 3. Al cumplir la edad de pensión, los peticionarios presentaron dos solicitudes iniciales ante COLPENSIONES, relacionadas con el reconocimiento de la pensión familiar. Sin embargo, en oficios del 27 de agosto de 2018[8] y del 6 de septiembre de 2018[9], la administradora de pensiones devolvió el trámite a los accionantes porque evidenció que los documentos aportados no cumplían los requisitos establecidos en la normativa vigente, relativos a la demostración de la convivencia de la pareja a través de declaraciones de terceros[10]. 4. Por consiguiente, presentaron por tercera vez los documentos para que se surtiera el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión. En respuesta a esta última solicitud, mediante oficio del 19 de septiembre de 2018[11], COLPENSIONES devolvió nuevamente el trámite, al argumentar que los solicitantes no estaban dentro de los puntos de corte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (en adelante SISBÉN) establecidos en la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo, que establece los puntajes para ser beneficiario de la pensión familiar bajo la metodología III del SISBÉN. Según la regulación en cita, los puntajes correspondían a 0 a 41,90 para el Nivel 1, y a 41,91 a 43,63 para el Nivel 2; mientras que el puntaje de los dos peticionarios era de 43,84. En el oficio mencionado, la entidad accionada les informó que, de estar inconformes con los datos que reposaban en el SISBÉN, los actores debían adelantar las gestiones necesarias para actualizar la información que aparecía en esa base de datos y, si tras una nueva calificación cumplían con los rangos antes descritos, debían presentar nuevamente la solicitud[12]. 5. Dada esta situación, los accionantes interpusieron demanda laboral ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 21 mayo de 2019[13], con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión familiar a su favor. A la fecha de la presente providencia, dicho proceso aún se encuentra en trámite. 6. El 4 de agosto de 2020[14], los demandantes, a través de apoderado[15], presentaron acción de tutela contra COLPENSIONES. Aseguraron que, por sus circunstancias económicas y de salud, no podían esperar a que se adoptara una decisión en el proceso ordinario laboral. Al respecto, manifestaron que “son personas de avanzada edad, enfermos, viviendo de la caridad de sus hijos, y no pueden seguir esperando los resultados del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá”[16]. En ese sentido, consideraron que COLPENSIONES violó sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo, al “negarse a realizar el estudio de la Pensión Familiar”[17] porque no se encontraban dentro de los puntajes establecidos por la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014 del Ministerio de Trabajo que, según ellos, establece requisitos distintos a los consagrados en el artículo 151C de la Ley 100 de 1993. El artículo 151C ibídem determina que, para ser beneficiario de esta prestación, quienes la solicitan deben pertenecer a los Niveles 1 y 2 del SISBÉN. En criterio de los demandantes, ellos cumplían a cabalidad este requisito en el momento en que presentaron la solicitud, pues pertenecían al Nivel 2 del SISBÉN. Por ese motivo, solicitaron al juez de tutela ordenar a COLPENSIONES que reciba la documentación y realice el trámite referente al “estudio de la eventual concesión de la pensión familiar a favor de los esposos”[18]. B. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- admitió la acción de tutela mediante Auto del 4 de agosto de 2020[19], por lo que notificó y corrió traslado a COLPENSIONES, para que se pronunciara sobre el recurso de amparo interpuesto en su contra. Asimismo, requirió a la “OFICINA DEL SISBÉN del municipio de Sopó”[20], para que informara al despacho cuál era el nivel al que pertenecían los accionantes en el sistema, cuál era su estado de afiliación y desde qué fecha se encontraban inscritos. Únicamente contestó COLPENSIONES[21], y solicitó declarar la improcedencia del amparo, al indicar que no violó los derechos invocados. Sobre el particular, informó que la entidad respondió a todas las peticiones de los accionantes referentes a la solicitud de pensión familiar, y les informó que no cumplían los requisitos de clasificación en el SISBÉN para obtener esa prestación. Además, añadió que, desde la última petición presentada en el 2018, los actores no han allegado nuevamente la documentación para que esa administradora de pensiones pueda estudiar la viabilidad del otorgamiento de la pensión solicitada. De otra parte, agregó que los peticionarios interpusieron demanda ordinaria laboral en su contra por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, y que ese proceso aún se encuentra en curso. En ese sentido, para que procediese el amparo de forma transitoria, los tutelantes debían probar que se encontraban ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, lo que, en su criterio, no fue demostrado en esta ocasión. C. Decisión objeto de revisión El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante Sentencia del 13 de agosto de 2020[22], declaró la improcedencia del amparo por incumplir el principio de subsidiariedad. Al respecto, destacó que actualmente está en curso un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá en el que se discute el reconocimiento de la pensión familiar a los solicitantes. Además, recalcó que, una vez devuelto el trámite, ellos no volvieron a presentar la documentación para que la entidad accionada realizara el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la prestación pensional, por lo que no agotaron en debida forma la vía administrativa ante COLPENSIONES. El juez concluyó que los demandantes no demostraron la falta de idoneidad de los mecanismos principales de defensa o que estuviesen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que no fue posible desplazar al juez natural de la causa en este caso. D. Actuaciones en sede de revisión Dentro del trámite de revisión, la Magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 2015-, profirió el Auto del 16 de abril de 2021[23], por medio del cual: (i) vinculó al Ministerio del Trabajo[24], y (ii) ofició a COLPENSIONES[25], al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP)[26], al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá[27] y a los accionantes[28], para que aportaran elementos de juicio relevantes al proceso. En Auto del 30 de abril de 2021[29], requirió: (i) al Ministerio del Trabajo, quien no había aportado las pruebas solicitadas en la providencia anterior. De otra parte, formuló nuevas preguntas dirigidas al (ii) DNP y a (iii) la Administradora Municipal del SISBÉN del Municipio de Tasco, Boyacá, con el propósito de obtener información sobre una nueva encuesta del SISBÉN que habría sido practicada a los accionantes el 3 de marzo de 2021[30]. Finalmente, dado que la encuesta del 3 de marzo de 2021 realizada a los peticionarios fue rechazada[31] por el DNP en el marco del proceso de validación de los datos, en Auto del 19 de mayo de 2021[32], la Magistrada Sustanciadora decidió vincular al Municipio de Tasco Boyacá, quien, a través de su Administradora Municipal del SISBÉN, es la entidad responsable de recoger la información de los hogares y reportar la información al DNP. Respuesta del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá[33] El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la Corte un informe[34] sobre el proceso ordinario laboral iniciado por los peticionarios contra COLPENSIONES, en el que manifestó que éste se encuentra en curso y que ya se determinó la fecha de la audiencia de fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS. Además, aportó copia del expediente completo del proceso en cuestión. Respuesta de Carmen Celina Rincón y Edilberto Amaya[35] Los peticionarios respondieron a la Corte Constitucional en los siguientes términos: En primer lugar, dieron cuenta de su situación de salud actual. Por un lado, la señora Carmen Celina Rincón tiene hipertensión arterial y dislipidemia, por lo que debe tomar tres medicamentos diarios[36]. Por otro lado, el señor Edilberto Amaya sufre de dolor lumbar crónico, que fue diagnosticado como espondiloartrosis degenerativa[37]. A su vez, informaron que los dos están afiliados a Salud Total EPS S.A., en las siguientes condiciones: (i) el señor Amaya está vinculado al régimen contributivo como beneficiario de su hija[38], y (ii) la señora Rincón está afiliada como cotizante al régimen subsidiado, amparada por el beneficio de protección al cesante establecido por el Gobierno Nacional durante la pandemia del COVID-19[39]. En segundo lugar, respecto a su núcleo familiar y su situación socioeconómica, manifestaron que: (i) viven solos, (ii) están desempleados, (iii) no reciben subsidios por parte del Estado, (iv) no tienen personas a cargo, y (v) sus dos hijos mayores de edad les aportan recursos para su sustento económico. Añadieron que tienen una propiedad a su nombre en el municipio de Sopó, pero que en realidad es de su hija Ana Esperanza Amaya, quien es la encargada de pagar las cuotas del préstamo hipotecario[40]. Además, indicaron que cambiaron de domicilio al municipio de Tasco, Boyacá, pues no contaban con los recursos para seguir viviendo en Sopó. Por ese motivo, pidieron la realización de una nueva encuesta de clasificación en el SISBÉN, que fue llevada a cabo el 3 de marzo de 2021 por parte de la Administradora Municipal de esa base de datos, sobre la cual indicaron que “a la fecha actual no se ha subido información en la plataforma del SISBÉN”[41]. Por otra parte, en esa vivienda, su hijo es quien paga el servicio público de acueducto, de acuerdo con el recibo aportado con el escrito de respuesta. Finalmente, manifestaron que ya no reciben asesoría jurídica por parte de su apoderado judicial en el trámite de tutela, por lo que continúan en el proceso en representación propia. Respuesta del DNP[42] El DNP respondió a las cuestiones planteadas por esta Corporación, de la siguiente manera[43]: Primero, confirmó que los solicitantes estuvieron registrados en la base de datos del SISBÉN con corte a septiembre de 2018, con un puntaje de 43,84. Al respecto, indicó que el último registro que se tenía de los peticionarios se hizo con base en una encuesta practicada bajo la metodología III del SISBÉN, en la que se encontraban inscritos desde el 14 de febrero de 2018. No obstante, señaló que, según la información registrada a la fecha de la contestación, los peticionarios no estaban registrados en el SISBÉN, para lo cual adjuntó un pantallazo[44] de los resultados de la búsqueda en la página de la entidad. A partir de lo anterior, indicó que “si lo consideran pertinente pueden solicitar la aplicación de esta [encuesta de la metodología Sisbén IV] ante la oficina del Sisbén del municipio en el cual se encuentren actualmente residiendo”[45]. Segundo, aclaró que el DNP no establece puntajes de clasificación en el SISBÉN, pues eso les corresponde a los programas sociales que utilizan esa información como método de identificación de potenciales beneficiarios. En ese sentido, recalcó que el Ministerio del Trabajo determinó los requisitos de clasificación para la obtención de la pensión familiar bajo la metodología III del SISBÉN, a través de la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014[46]. Por último, expuso los principales cambios establecidos en el Documento CONPES 3877 de 2016, que introdujo la metodología IV del SISBÉN[47]. Así, explicó que, adicional a las variables relacionadas con la exclusión social, este nuevo enfoque incluye una verificación sobre la capacidad de los hogares para generar ingresos (a través de criterios como educación, empleo, salud, composición del hogar, características de la vivienda que habitan). A su vez, indicó que el SISBÉN IV eliminó la clasificación por puntaje e incluyó una nueva clasificación por grupos y subgrupos. En ese sentido, dadas las diferencias de enfoque entre las dos metodologías, concluyó que no se pueden establecer equivalencias entre los puntajes del SISBÉN III y los grupos del SISBÉN IV y que, por consiguiente, las entidades que administren programas sociales están en la obligación de ajustar sus requisitos de ingreso. Bajo ese entendido, agregó que el DNP trabaja en mesas técnicas con COLPENSIONES y el Ministerio de Trabajo para la definición de los requisitos para obtener la pensión familiar bajo la metodología SISBÉN IV. De otra parte, en respuesta al Auto del 30 de abril de 2021, el DNP[48] manifestó que, el 3 de marzo de 2021, recibió la nueva encuesta practicada a los accionantes por parte del Municipio de Tasco, bajo el SISBÉN IV. No obstante, explicó que, al verificar la información, la encuesta fue “[r]echazada, pues no paso (sic) los procesos de calidad con respecto a la validación con la Registraduría – “Datos de persona no concuerdan con datos de Registraduría Nacional”[49]. Respuesta de COLPENSIONES[50] COLPENSIONES informó a este Tribunal lo siguiente[51]: (i) Los demandantes están afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPMPD). Según las historias laborales aportadas con la contestación, han acumulado las siguientes semanas de cotización: Cotizante Número de semanas[52] Carmen Celina Rincón de Amaya 949, 57 semanas Edilberto Amaya Gómez 830,75 semanas Total de Semanas cotizadas 1780, 32 semanas (ii) La administradora de pensiones corroboró que los tutelantes han presentado varias veces los documentos para la solicitud de pensión familiar, pero que aquellos han sido devueltos en las siguientes ocasiones y por los motivos que se explican a continuación[53]: - El 27 de agosto de 2018: La solicitud fue devuelta, porque los peticionarios no aportaron las dos declaraciones juradas para probar la convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes. - El 6 de septiembre de 2018: La documentación fue devuelta, dado que las declaraciones que aportaron los tutelantes no incluían quiénes eran los sujetos en los extremos de la relación conyugal o de convivencia. - El 19 de septiembre de 2018: La solicitud fue rechazada, por cuanto no estaban dentro del rango de los niveles 1 y 2 del SISBÉN establecidos por el Ministerio del Trabajo en la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014 para acceder a la prestación. - El 4 de noviembre de 2020: La documentación fue rechazada, en vista de que los actores no estaban dentro del rango de los niveles 1 y 2 del SISBÉN establecidos por el Ministerio del Trabajo en la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014 para acceder a la prestación. (iii)Sobre este último punto, COLPENSIONES indicó que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2.2.8.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, el Ministerio del Trabajo tiene la obligación de establecer los puntos de corte para que las personas clasificadas en los niveles 1 y 2 del SISBÉN accedan a la pensión familiar[54]. (iv) En respuesta a la pregunta que formuló la Magistrada sustanciadora respecto a la adaptación de los requisitos para acceder a la pensión familiar bajo la nueva metodología del SISBÉN, la administradora de pensiones indicó que no es posible establecer equivalencias entre los niveles del SISBÉN III y los grupos del SISBÉN IV, para efectos del reconocimiento de esa prestación[55]. En efecto, la nueva clasificación ya no se basa únicamente en datos relacionados con la calidad de vida, sino que tiene en cuenta otras variables relacionadas con la posibilidad de los hogares de generar ingresos. (v) Afirmó que los requisitos que las personas deben acreditar ante la entidad para acceder a la pensión familiar “no han sufrido modificación alguna como consecuencia del cambio de metodología del Sisbén”[56]. El 23 de junio de 2021[57], con posterioridad a la fecha de registro de la presente providencia ante la Sala Sexta de Revisión, el Gerente de Defensa Jurídica de COLPENSIONES presentó escrito de intervención[58] dentro del trámite de revisión de la referencia. A continuación, se resumen los argumentos presentados en la comunicación antes mencionada: Primero, la entidad demandada manifestó que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que (i) los peticionarios no demostraron estar en una situación de vulnerabilidad que permita flexibilizar el análisis de ese presupuesto en el caso concreto, y (ii) tampoco se probó que estuviesen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, puesto que sus hijos los apoyan económicamente. En ese sentido, y dado que los demandantes iniciaron un proceso ordinario laboral contra la entidad que aún se encuentra en curso, solicitaron a la Corte que declare la improcedencia del amparo en el proceso de la referencia. Segundo, COLPENSIONES hizo un recuento de la normativa que regula la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida. Al respecto, indicó que el requisito establecido en el literal (i) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, relativo a haber cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión al cumplir 45 años, fue reglamentado en el artículo 2.2.8.7.2 del Decreto 1833 de 2016. Esta disposición estableció con precisión la densidad de semanas que se requería para la acreditación de ese requisito por cada año, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la Ley 797 de 2003 respecto al número de semanas exigido para acceder a la pensión. Tercero, indicó que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de: (i) el requisito de pertenencia a los Niveles 1 y 2 del SISBÉN y (ii) el requisito de semanas cotizadas a los 45 años, para efectos de ser acreedor de la pensión familiar. Aseguró que estos fueron declarados exequibles en las Sentencias C-613 de 2013[59], C-913 de 2013[60] y C-134 de 2016[61]. En cuanto al caso concreto, COLPENSIONES se refirió a dos puntos específicos relacionados con la acreditación por parte de los demandantes de los requisitos para acceder a la pensión familiar: Explicó que la negativa a realizar el estudio de la prestación pensional de los peticionarios se fundamentó en las normas vigentes al momento en que se realizó la solicitud. En ese sentido, indicó que, de conformidad con el numeral 6º artículo 2.2.8.7.2 del Decreto 1833 de 2016, el Ministerio del Trabajo estaba facultado para definir los puntos de corte de los puntajes del SISBÉN a los que debían pertenecer las personas interesadas en el reconocimiento de la pensión familiar. Esto, aunado a que el artículo 151C de la Ley 100 de 1993 estableció que “[s]olo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional”. En criterio de la administradora de pensiones, el Gobierno estaba facultado para definir los requisitos de puntaje del SISBÉN para acceder a la prestación en cuestión. Por ese motivo, reiteró que no vulneró los derechos de los tutelantes, puesto que era su deber verificar que ellos estuviesen dentro de los cortes establecidos por el Ministerio del Trabajo para el efecto que, para ese momento, estaban establecidos en la Resolución 1708 de 2014. Ahora bien, la entidad accionada señaló que, a partir del 5 de marzo del 2021, entró en vigor la nueva metodología del SISBÉN IV, de acuerdo con la cual se deberán ajustar los puntos de corte para el reconocimiento de la pensión familiar. Al respecto, indicó: “De igual forma, teniendo en cuenta las modificaciones adoptadas con la nueva metodología instaurada con el SISBÉN IV, a partir del 5 de marzo de 2021, para el caso de un nuevo estudio de reconocimiento de la pensión familiar, se requiere no solo que los accionantes sean clasificados en este instrumento sino, además, que el Ministerio de Trabajo actualice la Resolución 1708 de 2014, como ya se mencionó, para ajustarla a la nueva encuesta Sisbén.” Por último, añadió que, para garantizar los derechos de los accionantes, aún si se estudiara la solicitud de pensión familiar a pesar de que no cumplen con la clasificación en el SISBÉN, tampoco cumplen la exigencia de acreditación del 25% de semanas cotizadas al cumplir 45 años de edad. Lo anterior, por cuanto, cuando cada uno de los peticionarios llegó a esa edad, no tenían 250 semanas cotizadas para esa fecha, como lo exige la normativa aplicable. Respuesta de la Administradora Municipal del SISBÉN de Tasco, Boyacá[62] La Administradora Municipal del SISBÉN de Tasco informó que el 3 de marzo de 2021 hizo la visita de campo al hogar de los demandantes, con el propósito de practicar la encuesta. Indicaron que, ese mismo día, la entidad transmitió la información al DNP a través del aplicativo SisbénApp[63]. Sin embargo, aclaró que “[t]eniendo en cuenta que no fue validada la información del hogar por parte del Departamento Nacional de Planeación donde (sic) se desconoce la causa, el paso a seguir es hacer nuevamente la solicitud de una nueva encuesta”[64]. (Negrillas fuera del texto original) En respuesta al Auto del 19 de mayo de 2021[65], la Administradora aportó documentación[66] que demostraría que, tras el rechazo de la encuesta realizada el 3 de marzo de 2021, se practicó una nueva encuesta del SISBÉN a los actores el 4 de mayo de 2021. Esta última encuesta también fue rechazada por el DNP el 25 de mayo de este año, por inconsistencias en la información referente al segundo apellido de la peticionaria. Respuesta del Ministerio del Trabajo[67] El Ministerio del Trabajo presentó la información requerida por esta Corporación, en los siguientes términos: Para empezar, explicó que, en ejercicio de las facultades legales conferidas al Ministerio, éste expidió la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014, en la cual estableció los cortes del SISBÉN III requeridos para la obtención de la pensión familiar en el RPMPD. No obstante, indicó que la entidad no ha emitido regulación alguna que ajuste los puntos de corte de acuerdo con la nueva clasificación por grupos establecida en la metodología IV del SISBÉN, efectivamente, su “proceso de implementación aún no se ha culminado, encontrándose aún en etapa de transición”[68]. En ese sentido, aclaró que permanece vigente la Resolución No. 1708 de 2014, en tanto no se han modificado los puntajes para acceder a esa prestación. De otra parte, explicó que, con base en el cambio de enfoque introducido por el Documento CONPES 3877 de 2016, el Ministerio del Trabajo tendrá que ajustar la regulación relacionada con los requisitos de SISBÉN para acceder a la pensión familiar. Para ese efecto, añadió que ese proceso se adelantará: “(…) en trabajo conjunto con el Departamento Nacional de Planeación, encargado de apoyar a los organismos y entidades competentes en la formulación de políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la atención integral a las poblaciones especiales, así como con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para efectos de conocer cifras y datos reales acerca de las solicitudes de reconocimiento en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.”[69] En efecto, según lo informado por la entidad, se han celebrado mesas técnicas con COLPENSIONES y el DNP el 26 de abril y el 10 de mayo de 2021, para planear el “proceso de transición y la necesidad de adaptar la nueva versión del instrumento de focalización individual para determinar qué grupos podrán considerarse beneficiarios de la pensión familiar”[70] y así satisfacer la nueva necesidad de regulación. Finalmente, el Ministerio insistió en que la creación de la pensión familiar fue propuesta por el Gobierno Nacional y promulgada por el Congreso de la República a través de la Ley 1580 de 2012, para “ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentren en condiciones de pobreza o pobreza extrema”[71], sin afectar el equilibrio financiero del sistema pensional. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos por resolver 2. En el caso objeto de estudio, los demandantes presentaron acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que esta entidad transgredió sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo. En su criterio, dicha vulneración se derivaba de la negativa de la accionada a recibir los documentos relacionados con su solicitud de pensión familiar, al aducir que no cumplían el requisito de clasificación, fijado de acuerdo con la metodología del SISBÉN III, establecido por el Ministerio del Trabajo para acceder a esa prestación. Al respecto, la entidad accionada les señaló que, de estar inconformes con sus puntajes registrados en la base de datos del SISBÉN, podían solicitar la realización de una nueva encuesta y volver a presentar los documentos para el estudio de la pensión familiar. Posteriormente, interpusieron demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES con el propósito de obtener esa prestación pensional. Sin embargo, en sede de tutela aseguraron que no estaban en condiciones de esperar hasta que el juez laboral adoptara una decisión final sobre este particular, pues estaban desempleados y sus condiciones de salud no eran óptimas para conseguir un nuevo trabajo, por lo que dependían de que sus hijos los ayudaran económicamente. 3. Al estudiar las pruebas del caso, esta Sala de Revisión evidenció dos aspectos sustanciales que tienen implicaciones en la situación originalmente planteada: 3.1.Primero, el Gobierno Nacional emitió una regulación en la que modificó la metodología y el enfoque del SISBÉN, a través del Documento CONPES 3877 de 2016. Este cambio metodológico implicó la inclusión de nuevas variables para analizar la situación socioeconómica de las personas que buscan ingresar a esa base de datos, la actualización de las fichas de caracterización socioeconómica y el cambio de una clasificación por puntajes a una clasificación por grupos y subgrupos. De acuerdo con lo anterior, las entidades que administran programas sociales y que utilizan el SISBÉN como método de focalización, como es el caso del Ministerio del Trabajo y de la pensión familiar, deben actualizar los criterios de ingreso y permanencia en esos programas de acuerdo con los cambios introducidos por la nueva metodología de este instrumento. En ese sentido, los puntos de corte establecidos en la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014 que expidió el Ministerio del Trabajo para el reconocimiento de la pensión familiar en el RPMPD, ya no tendrían significado ni utilidad alguna bajo el SISBÉN IV. Por ese motivo, si los accionantes pretendieran volver a presentar ante COLPENSIONES la documentación para el estudio de su pensión familiar con una nueva encuesta practicada bajo la metodología vigente, correspondiente al SISBÉN IV, la entidad no podría aplicar los puntos de corte de la citada regulación para realizar el análisis sobre el reconocimiento de esa prestación, ya que no se pueden establecer equivalencias entre los puntajes del SISBÉN III y los grupos del SISBÉN IV. 3.2.Segundo, los actores cambiaron de domicilio al municipio de Tasco porque carecían de recursos para continuar viviendo en Sopó e informaron a la Sala que solicitaron la realización de una nueva encuesta del SISBÉN en el municipio donde ahora residen. La autoridad municipal encargada encuestó a los accionantes con las nuevas fichas de caracterización socioeconómica del SISBÉN IV en dos oportunidades, con resultados fallidos, y una tercera el 26 de mayo de 2021, que llevó a su registro en esa base de datos. Esta última información fue obtenida por la Sala al realizar una consulta en la página web del DNP con los números de identificación de los peticionarios[72]. La plataforma arroja que están clasificados en el Grupo B4 correspondiente a las personas que se encuentran en “pobreza moderada”. Teniendo en cuenta las circunstancias descritas, si bien la pretensión original de los accionantes era que COLPENSIONES recibiera los documentos para continuar con el trámite de reconocimiento de su pensión familiar, lo cierto es que actualmente esto solo podría ocurrir si ellos estuvieran clasificados dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Trabajo en la Resolución No. 1708 de 2014, de acuerdo con el artículo 2.2.8.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Sin embargo, la regulación actual no concuerda con la clasificación fijada por la nueva metodología del SISBÉN IV, usada para encuestar y puntuar a los ciudadanos. En suma, en este momento es imposible para los actores acudir a COLPENSIONES para que estudie la procedencia de la prestación porque la regulación a la que esta entidad se sujeta, expedida por el Ministerio del Trabajo, no corresponde con la metodología actual del SISBÉN bajo la cual finalmente fueron encuestados. 4. De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que su labor de revisión y de evaluación de la vulneración de derechos fundamentales debe considerar las circunstancias actuales que configuran un enfoque distinto del problema constitucional que presenta dos elementos centrales: (i) el límite normativo que enfrenta COLPENSIONES para estudiar la solicitud de pensión familiar que presenten los solicitantes con base en su última encuesta del SISBÉN. Efectivamente, los accionantes están clasificados bajo el nuevo SISBÉN IV que establece una clasificación por grupos (A, B, C y D), y la actual regulación sobre los criterios para acceder a la pensión familiar solo dispone la clasificación por puntaje de 0 a 41,90 para el Nivel 1, y de 41,91 a 43,63 para el Nivel 2 del SISBÉN III; y (ii) el derecho que tienen los demandantes a que su solicitud sea analizada de conformidad con normas que concuerden con las regulaciones actuales del SISBÉN y con sus reales condiciones socioeconómicas. 5. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala establecer, en primera medida, la procedencia del recurso de amparo y, en caso de ser procedente, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 5.1.¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de los tutelantes, al no recibir los documentos para el estudio de la solicitud de la pensión familiar porque no estaban dentro de los rangos del SISBÉN establecidos por el Ministerio del Trabajo en la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014? 5.2.¿El Ministerio del Trabajo viola los derechos fundamentales de los accionantes, al no regular uno de los requisitos indispensables para que se realice el estudio del reconocimiento de la pensión familiar, consistente en actualizar los puntos de corte para el reconocimiento de esa prestación bajo la metodología IV del SISBÉN vigente en la actualidad? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala analizará los siguientes asuntos: (i) el debido proceso administrativo en materia pensional; (ii) los requisitos para acceder a la pensión familiar en el RPMPD -artículo 151C de la Ley 100 de 1993-; (iii) el funcionamiento del SISBÉN y la transición entre las metodologías III y IV de este instrumento; (iv) la jurisprudencia constitucional sobre la omisión en la regulación normativa y su relación con violaciones a los derechos fundamentales y, con base en esas consideraciones, (v) analizará el caso concreto. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa y por pasiva 6. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. En el caso objeto de revisión, se encuentra acreditada la legitimación por activa, ya que los peticionarios son titulares de los derechos cuya protección se solicita en el recurso de amparo, referentes a la seguridad social y al debido proceso administrativo. 7. De otra parte, la legitimación por pasiva se refiere a “la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada”[73]. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede cuando quiera que los derechos fundamentales del ciudadano resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 7.1. COLPENSIONES está legitimada por pasiva: En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra COLPENSIONES que, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo; cuyo objeto consiste en la administración estatal del RPMPD, de las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y de la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo anterior, COLPENSIONES se encuentra legitimada por pasiva, dado que es la entidad encargada del reconocimiento de la prestación pensional cuyo estudio pretenden los peticionarios en la acción de tutela. 7.2.El Ministerio del Trabajo está legitimado por pasiva: En relación con el Ministerio del Trabajo, es preciso indicar que se trata de la entidad responsable de establecer los puntos de corte para reconocer la pensión familiar en el RPMPD. Sobre el particular, el literal k del artículo 151C de la Ley 100 de 1993 establece que “[s]olo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional” (Negrillas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el numeral 6º[74] del artículo 2.2.8.7.2[75] del Decreto 1833 de 2016 dispuso que la entidad encargada de definir los puntos de corte del SISBÉN 1 y 2 para reconocer esa prestación es el Ministerio del Trabajo. De acuerdo con lo anterior, en virtud de los cambios introducidos al SISBÉN en el Documento CONPES 3877 de 2016, le corresponde a ese Ministerio expedir la regulación en la que adapte los mencionados puntos de corte, con el fin de que la regulación concuerde con el nuevo enfoque dado a este instrumento de focalización del gasto público. Inmediatez 8. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento”[76] y, por ende, no tiene término de caducidad[77]. No obstante, a partir de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[78] de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales[79]. Este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[80]. 9. Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para la interposición de la tutela, sí ha establecido ciertos elementos que permiten al juez de tutela fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción[81], tales como: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad[82], en caso de que la hubiere; (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales, es decir, que la situación desfavorable como consecuencia de la afectación de aquellos sea continua y actual[83], y (iii) que la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante[84]. 10. De acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, los accionantes pretenden que se ordene a COLPENSIONES que reciba los documentos relacionados con su solicitud de pensión familiar, los cuales fueron devueltos por la entidad en oficio del 19 de septiembre de 2018[85], aunque, para esa fecha, ya habían presentado su petición en dos ocasiones anteriores (27 de agosto de 2018[86] y del 6 de septiembre de 2018[87]). Por su parte, el recurso de amparo interpuesto por los actores fue admitido por el juez constitucional el 4 de agosto de 2020[88], esto es, un año y diez meses después de emitida la resolución cuestionada. En principio, el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción de tutela y el hecho presuntamente vulnerador podría parecer extenso. Sin embargo, la Sala considera que no se puede perder de vista que los peticionarios han acudido en varias oportunidades ante las autoridades involucradas en la decisión de reconocimiento de la pensión familiar y son adultos mayores en vulnerabilidad socioeconómica, por lo que el tiempo transcurrido no es excesivo ni irrazonable, si se tiene en cuenta su condición. En efecto, a pesar de sus circunstancias particulares, han acudido a los medios administrativos y judiciales pertinentes para solicitar su pensión, lo que también explica el transcurso del tiempo. Nótese que los demandantes presentaron tres solicitudes ante COLPENSIONES, en las que reclamaron esa prestación (27 de agosto de 2018, 6 de septiembre de 2018 y 19 de septiembre de 2018). Ante la negativa de la entidad de realizar el estudio de la pretensión pensional, los actores iniciaron un proceso ordinario laboral en su contra el 21 de mayo de 2019, en el cual no se ha adoptado una decisión de fondo hasta la fecha. Por estas razones, para la Corte es evidente que, a pesar de que el tiempo transcurrido entre la devolución de la documentación y la interposición de la tutela podría parecer extenso, lo cierto es que los tutelantes siempre permanecieron activos en la búsqueda de su reconocimiento pensional. Como fue descrito en párrafos anteriores, han desplegado una importante actividad procesal, tanto judicial como administrativa, para obtener la protección de sus derechos[89]. En consecuencia, dado que los accionantes no permanecieron inactivos durante ese periodo, que han intentado obtener la pensión a la que consideran tener derecho mediante los trámites dispuestos para el efecto y, por el contrario, fueron diligentes en todos los trámites administrativos y judiciales que eran requeridos, se concluye que el tiempo que transcurrió entre el presunto hecho vulnerador y la interposición del recurso de amparo no es desproporcionado. 11. Adicionalmente, al estudiar las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala estableció algunas circunstancias posteriores a la interposición de la acción de tutela que demostrarían que la posible vulneración de los derechos fundamentales de los solicitantes es actual: a) De acuerdo con las pruebas aportadas por COLPENSIONES, se evidenció que los actores presentaron nuevamente una solicitud de pensión familiar que fue devuelta mediante oficio del 4 de noviembre de 2020[90]. b) Se estableció una nueva metodología del SISBÉN, bajo la cual los peticionarios fueron encuestados y clasificados el 26 de mayo de 2021. De acuerdo con lo consultado en esa base de datos, los peticionarios están registrados bajo la clasificación “B4: Pobreza Moderada”. Sin embargo, dicha clasificación no les permite habilitar el estudio de la pensión familiar ante COLPENSIONES, como ellos pretenden, pues el Ministerio del Trabajo: (i) aún no ha expedido la regulación en la que defina los puntos de corte para la obtención de la pensión familiar en el RPMPD para el SISBÉN IV, y (ii) no ha establecido un régimen de transición para el acceso a esa prestación. Por ese motivo, la situación planteada anteriormente demuestra que: (i) los accionantes aún persiguen el reconocimiento de la prestación pensional en cuestión, lo cual demuestra que la requieren con urgencia. Sin embargo (ii) la regulación vigente sobre los puntos de corte del SISBÉN que deben acreditar para acceder a aquella no concuerda con la metodología bajo la cual fueron encuestados. En virtud de lo anterior, es claro que la posible vulneración de los derechos fundamentales de los solicitantes es actual, si se tiene en cuenta que, a la fecha de esta providencia, el Ministerio del Trabajo no ha expedido una reglamentación que atienda al cambio de la metodología del SISBÉN. Por lo tanto, si los accionantes pretendieran, el día de hoy, acudir a COLPENSIONES para que estudie su solicitud de pensión, lo más probable es que ésta no pueda ser analizada, dado que, como se expuso, están registrados bajo una clasificación que no concuerda con la regulación actualmente vigente sobre la materia. 12. Por lo anterior, ya que la situación que podría generar una afectación a los derechos de los solicitantes respecto a su solicitud de pensión familiar es actual, la Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Subsidiariedad 13. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[91], que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[92]. (Negrillas fuera del texto) El carácter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[93]. Esto se debe a que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias[94]. Por este motivo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 14. No obstante, con base en lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente aunque existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los medios de defensa judicial existentes no son idóneos ni eficaces en atención a las circunstancias especiales del caso que se estudia, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva[95]; o (ii) los mecanismos ordinarios no permiten conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria. 15. El primer supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley, para lo cual el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. Al respecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que, para efectos de determinar la existencia otros recursos o medios judiciales, la misma deberá ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante”. Esta perspectiva fue recogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-355 de 2015[96], en la que se dispuso que: “La obligación de la apreciación en concreto implica que la conclusión acerca de la presencia de un medio judicial demanda un juicio compuesto por un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio. En esa dirección, desde sus primeras decisiones esta Corporación destacó ‘que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela (…)’[97] dado que, de lo contrario ‘se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.’[98] Así las cosas, concluyó este Tribunal ‘que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata’[99]. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial”[100] (Subrayas fuera del texto original) En ese sentido, la aptitud del medio judicial principal debe analizarse en cada caso particular, y se debe tener en cuenta: (i) el objeto de la opción judicial alternativa y (ii) el resultado previsible de acudir a otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela[101]. Por ello, y a partir de los dos aspectos señalados anteriormente, el juez constitucional deberá evaluar la capacidad del mecanismo principal de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona[102]. Especialmente, podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite adoptar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[103], en cuyo caso procedería el amparo como mecanismo definitivo. 16. En cuanto al segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional “es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[104]. En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. 17. En conclusión, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una vía judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En esa medida, el análisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio: (i) no es idóneo y eficaz para brindar la protección requerida, o (ii) no permite prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo procederá de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente. 18. En el caso bajo estudio, los tutelantes pretenden que se ordene a COLPENSIONES que reciba la documentación para el estudio y eventual concesión de la pensión familiar. En ese sentido, es evidente que el fin último que buscan los demandantes es obtener la prestación pensional a la cual consideran que tienen derecho, por cuanto estiman que cumplen los requisitos necesarios para su reconocimiento. Para ello han adelantado actuaciones administrativas –como presentar nuevamente la documentación y generar nuevas encuestas con el SISBÉN– y judiciales –iniciaron un proceso ordinario laboral para obtener la prestación–. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que, actualmente, no hay regulación sobre los requisitos para acceder la pensión familiar bajo el SISBÉN IV, en el marco del que ellos fueron encuestados y calificados. La situación descrita presenta dos aspectos para analizar el requisito de subsidiariedad: primero, la existencia de un proceso laboral en curso, y segundo si existe un mecanismo judicial principal para solucionar el vacío regulatorio en relación con los requisitos para obtener la pensión familiar bajo la metodología IV del SISBÉN. No obstante, como se expuso en el fundamento jurídico 15, la sola existencia de un medio judicial ordinario de defensa no implica automáticamente la improcedencia de la tutela, pues para ello se debe demostrar que aquel es idóneo y eficaz para la defensa real de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 19. En relación con el primer punto, a primera vista, el ordenamiento jurídico colombiano prevé un mecanismo judicial principal para ventilar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación pensional. En efecto, el CPTSS establece que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer, entre otros, acerca de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”[105]. Sobre el particular, es necesario recordar que los accionantes ya interpusieron una demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, la cual se encuentra en curso ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto, la Sala de Revisión considera que, formalmente, el objeto del proceso laboral sí presenta las características necesarias para decidir sobre el reconocimiento de la pensión familiar de los actores. Esto se debe a que se trata de una controversia relacionada con la seguridad social, y como se observó en líneas anteriores, la jurisdicción laboral está facultada para resolver este tipo de asuntos. No obstante lo anterior, esta Corporación ha establecido que, para determinar la aptitud del medio judicial principal, no solo se debe analizar su objeto, sino también su resultado previsible (supra, fundamento jurídico 15). Esto le permite al juez constitucional evaluar, en concreto, si el mecanismo alternativo a la acción de tutela tiene la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos involucrados. De acuerdo con lo anterior, en este caso, la Corte debe determinar si, bajo las circunstancias actuales en las que se encuentran los peticionarios, el proceso ante la jurisdicción ordinaria es idóneo para proteger efectivamente sus derechos fundamentales. Para ese efecto, la Corte analizarán las siguientes dos hipótesis que probablemente pueden presentarse de acuerdo con los hechos probados, sin perjuicio de que sea posible que el juez laboral arribe a otra conclusión, en ejercicio de su independencia y autonomía: 19.1. Primera hipótesis: Al continuar el proceso ordinario laboral, con las pruebas que fueron aportadas por las partes[106] y con la aplicación de la normativa vigente, el resultado previsible es que el juez niegue las pretensiones de la demanda, al verificar que, de acuerdo con los certificados de SISBÉN metodología III aportados[107], los accionantes no están dentro de los puntos de corte establecidos en la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014 para el reconocimiento de la pensión familiar en el RPMPD. En efecto, la norma citada, que no ha sido dero...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1833 de 2016
    Por medio del cual se compilan las normas del sistema general de pensiones
  • Decreto 441 de 2017
    Por el cual se sustituye el título 8 del libro 2 de la parte 2 del decreto 1082...

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