T-217-21
Sentencia 217/21
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL Y
ACCESO A LA PENSIÓN FAMILIAR-Vulneración
por falta de regulación de la nueva metodología del instrumento SISBÉN
(…) el Ministerio del
Trabajo omitió su deber de expedir la resolución en la que disponga los rangos
para el reconocimiento de la pensión familiar en el Régimen De Prima Media Con Prestación Definida RPMPD, con base en la nueva metodología IV
del SISBÉN. (…) la ausencia de regulación adquiere un carácter sustancial, pues
imposibilita la materialización de los derechos al debido proceso y a la
seguridad social de los que son titulares los accionantes.
PENSION FAMILIAR-Reconocimiento orientado hacia personas en
situación vulnerable/SISBEN-Parejas clasificadas en niveles 1 y 2 para
ser beneficiario de pensión familiar
(La administradora de
pensiones accionada) no cometió irregularidad alguna en el trámite de la
solicitud de pensión familiar de los peticionarios… la normativa sí requiere
que, para hacerse acreedor de la pensión familiar, los interesados acrediten
que pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBÉN, dentro de los puntos de corte
que establezca el Ministerio del Trabajo para ese efecto.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en
un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
ACCION DE TUTELA Y ACCION
DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos
constitucionales fundamentales
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
(…) cualquier
actuación que desconozca una prestación pensional con fundamento en una norma o
requisito: (i) inexistente, (ii) que no está vigente, (iii) que no es aplicable
o (iv) que resulte menos favorable en el caso de la persona, incurrirá en una
actuación arbitraria que desconoce el debido proceso administrativo.
PENSION FAMILIAR-Definición
PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Contenido y alcance
PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACION DEFINIDA EN LEY 1580 DE 2012-Origen y contenido normativo
PENSION
FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Beneficiarios
(i) acreditar
cinco años de relación conyugal o convivencia permanente, (ii) sumar al menos
1300 semanas de cotización entre los dos miembros de la pareja, (iii)
pertenecer a los niveles 1 y 2 del SISBÉN y/o en cualquier otro sistema
equivalente que diseñe el Gobierno, (iv) haber cotizado al menos 25% de las
semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez al cumplir los 45 años de
edad, y (v) cumplir los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva
de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
SISBEN-Naturaleza/SISBEN-Focalización
del gasto social/SISBEN-Importancia constitucional
SISBEN-Nueva
calificación de la situación socioeconómica
(…) el DNP modificó el enfoque y la
metodología del SISBÉN, al eliminar los puntajes y clasificar a las personas en
cuatro grupos diferentes, basados en su capacidad de generar ingresos. Por ese
motivo, las entidades que administren programas sociales, incluido el
Ministerio del Trabajo en lo que respecta a los subsidios para el
reconocimiento de la pensión familiar, deben actualizar los criterios de
ingreso de acuerdo con la metodología IV del SISBÉN
introducida por el Documento CONPES 3877 de 2016.
PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Orden al Ministerio del Trabajo de definir esquema de transición en la
metodología del instrumento Sisbén
Referencia:
Expediente T-8.074.347
Acción de tutela presentada por Edilberto
Amaya Gómez y Carmen Celina Rincón de Amaya contra la Administradora Colombiana
de Pensiones – COLPENSIONES.
Procedencia: Juzgado 62 Administrativo del Circuito de
Bogotá.
Asunto:
Los requisitos para el reconocimiento de pensión familiar en el Régimen de Prima
Media con Prestación Definida y el deber de regulación oportuna del Ministerio
del Trabajo.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de única instancia, adoptado el 13 de agosto de 2020 por
el Juzgado Sesenta y Dos
Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, por medio del cual se
declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes,
en el proceso de tutela promovido por los señores Edilberto Amaya Gómez y Carmen Celina Rincón de Amaya
contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Los demandantes
presentaron acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso
administrativo. Lo anterior, con fundamento en que la demandada devolvió los
documentos en el trámite de la solicitud de pensión familiar que
presentaron los tutelantes, al argumentar que no acreditaron el puntaje del
SISBÉN requerido para el reconocimiento de esta prestación.
A.
Hechos y
pretensiones
1. Los señores Edilberto
Amaya Gómez, de 65 años[1], y Carmen Celina Rincón
de Amaya, de 61 años[2], son pareja, casada
desde el 19 de abril de 1980[3], fecha desde la que han
convivido hasta la actualidad.
2. Los actores indicaron
que, dado que no tenían el número de semanas requerido para acceder a la
pensión de vejez de forma individual, solicitaron el reconocimiento de la
pensión familiar ante COLPENSIONES, de acuerdo con lo previsto en el artículo
151C de la Ley 100 de 1993[4]. Como fundamento de la
solicitud, expusieron que realizaron los siguientes aportes a esa entidad:
Cotizante
Número de semanas[5]
Carmen
Celina Rincón de Amaya
949, 57
semanas
Edilberto
Amaya Gómez
830, 57
semanas
Total de Semanas cotizadas
1780,
14 semanas
Asimismo, expresaron que pertenecían al Nivel 2[6]
del SISBÉN y que cumplían los requisitos para acceder a la indemnización
sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[7],
aunque no la habían solicitado.
3.
Al cumplir la edad de
pensión, los peticionarios presentaron dos solicitudes iniciales ante
COLPENSIONES, relacionadas con el reconocimiento de la pensión familiar.
Sin embargo, en oficios
del 27 de agosto de 2018[8] y del 6 de septiembre
de 2018[9], la administradora de
pensiones devolvió el trámite a los accionantes porque evidenció que los
documentos aportados no cumplían los requisitos establecidos en la normativa
vigente, relativos a la demostración de la convivencia de la pareja a través de
declaraciones de terceros[10].
4.
Por consiguiente,
presentaron por tercera vez los documentos para que se surtiera el trámite
administrativo de reconocimiento de la pensión.
En respuesta a esta última solicitud, mediante oficio
del 19 de septiembre de 2018[11], COLPENSIONES devolvió
nuevamente el trámite, al argumentar que los solicitantes no estaban dentro de
los puntos de corte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios
para Programas Sociales (en adelante SISBÉN) establecidos en la Resolución No.
1708 del 2 de mayo de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo, que
establece los puntajes para ser beneficiario de la pensión familiar bajo la metodología
III del SISBÉN.
Según la regulación en cita, los puntajes correspondían
a 0 a 41,90 para el Nivel 1, y a 41,91 a 43,63 para el Nivel 2; mientras que el
puntaje de los dos peticionarios era de 43,84. En el oficio mencionado, la
entidad accionada les informó que, de estar inconformes con los datos que
reposaban en el SISBÉN, los actores debían adelantar las gestiones necesarias
para actualizar la información que aparecía en esa base de datos y, si tras una
nueva calificación cumplían con los rangos antes descritos, debían presentar
nuevamente la solicitud[12].
5.
Dada esta situación, los
accionantes interpusieron demanda laboral ante el Juzgado Veinticinco Laboral
del Circuito de Bogotá el 21 mayo de 2019[13], con el propósito
de obtener el reconocimiento de la pensión familiar a su favor. A la fecha de
la presente providencia, dicho proceso aún se encuentra en trámite.
6.
El 4 de agosto de 2020[14],
los demandantes, a través de apoderado[15], presentaron
acción de tutela contra COLPENSIONES. Aseguraron que, por sus circunstancias
económicas y de salud, no podían esperar a que se adoptara una decisión en el
proceso ordinario laboral. Al respecto, manifestaron que “son personas de
avanzada edad, enfermos, viviendo de la caridad de sus hijos, y no pueden
seguir esperando los resultados del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá”[16].
En ese sentido, consideraron que COLPENSIONES
violó sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso
administrativo, al “negarse a realizar el estudio de la Pensión Familiar”[17]
porque no se encontraban dentro de los puntajes establecidos por la Resolución No.
1708 del 2 de mayo de 2014 del Ministerio de Trabajo que, según ellos,
establece requisitos distintos a los consagrados en el artículo 151C de la Ley
100 de 1993.
El artículo 151C ibídem determina que,
para ser beneficiario de esta prestación, quienes la solicitan deben
pertenecer a los Niveles 1 y 2 del SISBÉN. En criterio de los demandantes,
ellos cumplían a cabalidad este requisito en el momento en que presentaron la
solicitud, pues pertenecían al Nivel 2 del SISBÉN.
Por ese motivo, solicitaron al juez de tutela ordenar
a COLPENSIONES que reciba la documentación y realice el trámite referente al “estudio
de la eventual concesión de la pensión familiar a favor de los esposos”[18].
B.
Actuaciones en sede
de tutela
El Juzgado 62 Administrativo del
Circuito de Bogotá -Sección Tercera- admitió la acción de tutela mediante Auto
del 4 de agosto de 2020[19], por lo que notificó y
corrió traslado a COLPENSIONES, para que se pronunciara sobre el recurso de
amparo interpuesto en su contra.
Asimismo, requirió a la “OFICINA DEL SISBÉN
del municipio de Sopó”[20], para que informara al
despacho cuál era el nivel al que pertenecían los accionantes en el sistema,
cuál era su estado de afiliación y desde qué fecha se encontraban inscritos.
Únicamente contestó COLPENSIONES[21], y solicitó declarar la improcedencia del
amparo, al indicar que no violó los derechos invocados.
Sobre el particular, informó que la entidad respondió
a todas las peticiones de los accionantes referentes a la solicitud de pensión
familiar, y les informó que no cumplían los requisitos de clasificación en el
SISBÉN para obtener esa prestación. Además, añadió que, desde la última
petición presentada en el 2018, los actores no han allegado nuevamente la
documentación para que esa administradora de pensiones pueda estudiar la
viabilidad del otorgamiento de la pensión solicitada.
De otra parte, agregó que los peticionarios
interpusieron demanda ordinaria laboral en su contra por los mismos hechos y
con las mismas pretensiones, y que ese proceso aún se encuentra en curso. En
ese sentido, para que procediese el amparo de forma transitoria, los tutelantes
debían probar que se encontraban ante la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable, lo que, en su criterio, no fue demostrado en esta ocasión.
C.
Decisión objeto de
revisión
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del
Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante Sentencia del 13 de agosto de
2020[22], declaró la improcedencia
del amparo por incumplir el principio de subsidiariedad.
Al respecto, destacó que actualmente está en
curso un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Veinticinco Laboral del
Circuito de Bogotá en el que se discute el reconocimiento de la pensión
familiar a los solicitantes. Además, recalcó que, una vez devuelto el trámite, ellos
no volvieron a presentar la documentación para que la entidad accionada realizara
el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la prestación
pensional, por lo que no agotaron en debida forma la vía administrativa ante
COLPENSIONES.
El juez concluyó que los demandantes no
demostraron la falta de idoneidad de los mecanismos principales de defensa o
que estuviesen ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, por lo
que no fue posible desplazar al juez natural de la causa en este caso.
D.
Actuaciones en sede
de revisión
Dentro del trámite de revisión,
la Magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, en particular de las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591
de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional –Acuerdo 02 del 2015-, profirió el Auto del 16 de abril de
2021[23], por medio del cual: (i)
vinculó al Ministerio del Trabajo[24], y (ii) ofició a
COLPENSIONES[25], al Departamento
Nacional de Planeación (en adelante DNP)[26], al Juzgado
Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá[27] y a los
accionantes[28], para que aportaran
elementos de juicio relevantes al proceso.
En Auto del 30 de abril de 2021[29],
requirió: (i) al Ministerio del Trabajo, quien no había aportado las pruebas
solicitadas en la providencia anterior. De otra parte, formuló nuevas preguntas
dirigidas al (ii) DNP y a (iii) la Administradora Municipal del SISBÉN del Municipio
de Tasco, Boyacá, con el propósito de obtener información sobre una nueva
encuesta del SISBÉN que habría sido practicada a los accionantes el 3 de marzo
de 2021[30].
Finalmente, dado que la encuesta del 3 de
marzo de 2021 realizada a los peticionarios fue rechazada[31]
por el DNP en el marco del proceso de validación de los datos, en Auto del
19 de mayo de 2021[32], la Magistrada
Sustanciadora decidió vincular al Municipio de Tasco Boyacá, quien, a través de
su Administradora Municipal del SISBÉN, es la entidad responsable de recoger la
información de los hogares y reportar la información al DNP.
Respuesta del Juzgado
Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá[33]
El Juzgado 25 Laboral del
Circuito de Bogotá remitió a la Corte un informe[34]
sobre el proceso ordinario laboral iniciado por los peticionarios contra
COLPENSIONES, en el que manifestó que éste se encuentra en curso y que ya se
determinó la fecha de la audiencia de fijación del litigio de que trata el
artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS.
Además, aportó copia del expediente completo del proceso en cuestión.
Respuesta de Carmen Celina
Rincón y Edilberto Amaya[35]
Los
peticionarios respondieron a la Corte Constitucional en los siguientes
términos:
En primer lugar, dieron cuenta de su situación
de salud actual. Por un lado, la señora Carmen Celina Rincón tiene
hipertensión arterial y dislipidemia, por lo que debe tomar tres medicamentos
diarios[36]. Por otro lado, el señor
Edilberto Amaya sufre de dolor lumbar crónico, que fue diagnosticado como
espondiloartrosis degenerativa[37].
A su vez, informaron que los dos están
afiliados a Salud Total EPS S.A., en las siguientes condiciones: (i) el señor
Amaya está vinculado al régimen contributivo como beneficiario de su hija[38],
y (ii) la señora Rincón está afiliada como cotizante al régimen subsidiado,
amparada por el beneficio de protección al cesante establecido por el Gobierno
Nacional durante la pandemia del COVID-19[39].
En segundo lugar, respecto a su núcleo
familiar y su situación socioeconómica, manifestaron que: (i) viven solos,
(ii) están desempleados, (iii) no reciben subsidios por parte del Estado, (iv)
no tienen personas a cargo, y (v) sus dos hijos mayores de edad les aportan
recursos para su sustento económico. Añadieron que tienen una propiedad a su
nombre en el municipio de Sopó, pero que en realidad es de su hija Ana
Esperanza Amaya, quien es la encargada de pagar las cuotas del préstamo
hipotecario[40].
Además, indicaron que cambiaron de domicilio
al municipio de Tasco, Boyacá, pues no contaban con los recursos para seguir
viviendo en Sopó. Por ese motivo, pidieron la realización de una nueva encuesta
de clasificación en el SISBÉN, que fue llevada a cabo el 3 de marzo de 2021 por
parte de la Administradora Municipal de esa base de datos, sobre la cual
indicaron que “a la fecha actual no se ha subido información en la
plataforma del SISBÉN”[41]. Por otra parte, en esa
vivienda, su hijo es quien paga el servicio público de acueducto, de acuerdo
con el recibo aportado con el escrito de respuesta.
Finalmente, manifestaron que ya no reciben
asesoría jurídica por parte de su apoderado judicial en el trámite de tutela,
por lo que continúan en el proceso en representación propia.
Respuesta del DNP[42]
El DNP respondió a las cuestiones planteadas
por esta Corporación, de la siguiente manera[43]:
Primero, confirmó que los solicitantes estuvieron
registrados en la base de datos del SISBÉN con corte a septiembre de 2018, con
un puntaje de 43,84. Al respecto, indicó que el último registro que se tenía de
los peticionarios se hizo con base en una encuesta practicada bajo la metodología
III del SISBÉN, en la que se encontraban inscritos desde el 14 de febrero de
2018.
No obstante, señaló que, según la información
registrada a la fecha de la contestación, los peticionarios no estaban
registrados en el SISBÉN, para lo cual adjuntó un pantallazo[44]
de los resultados de la búsqueda en la página de la entidad. A partir de lo
anterior, indicó que “si lo consideran pertinente pueden solicitar la
aplicación de esta [encuesta de la metodología Sisbén IV] ante la
oficina del Sisbén del municipio en el cual se encuentren actualmente
residiendo”[45].
Segundo, aclaró que el DNP no establece
puntajes de clasificación en el SISBÉN, pues eso les corresponde a los
programas sociales que utilizan esa información como método de identificación de
potenciales beneficiarios. En ese sentido, recalcó que el Ministerio del Trabajo
determinó los requisitos de clasificación para la obtención de la pensión
familiar bajo la metodología III del SISBÉN, a través de la Resolución No. 1708
del 2 de mayo de 2014[46].
Por último, expuso los principales cambios establecidos
en el Documento CONPES 3877 de 2016, que introdujo la metodología IV del SISBÉN[47].
Así, explicó que, adicional a las variables relacionadas con la exclusión
social, este nuevo enfoque incluye una verificación sobre la capacidad de los
hogares para generar ingresos (a través de criterios como educación, empleo,
salud, composición del hogar, características de la vivienda que habitan). A su
vez, indicó que el SISBÉN IV eliminó la clasificación por puntaje e incluyó
una nueva clasificación por grupos y subgrupos.
En ese sentido, dadas las diferencias de
enfoque entre las dos metodologías, concluyó que no se pueden establecer
equivalencias entre los puntajes del SISBÉN III y los grupos del SISBÉN IV y
que, por consiguiente, las entidades que administren programas sociales están
en la obligación de ajustar sus requisitos de ingreso. Bajo ese entendido, agregó
que el DNP trabaja en mesas técnicas con COLPENSIONES y el Ministerio de
Trabajo para la definición de los requisitos para obtener la pensión familiar
bajo la metodología SISBÉN IV.
De otra parte, en respuesta al Auto del 30 de
abril de 2021, el DNP[48]
manifestó que, el 3 de marzo de 2021, recibió la nueva encuesta practicada a
los accionantes por parte del Municipio de Tasco, bajo el SISBÉN IV. No
obstante, explicó que, al verificar la información, la encuesta fue “[r]echazada,
pues no paso (sic) los procesos de calidad con respecto a la validación con la
Registraduría – “Datos de persona no concuerdan con datos de Registraduría
Nacional”[49].
Respuesta de COLPENSIONES[50]
COLPENSIONES informó a este Tribunal lo
siguiente[51]:
(i)
Los demandantes están
afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPMPD).
Según las historias laborales aportadas con la contestación, han acumulado las
siguientes semanas de cotización:
Cotizante
Número de semanas[52]
Carmen
Celina Rincón de Amaya
949, 57
semanas
Edilberto
Amaya Gómez
830,75
semanas
Total de Semanas cotizadas
1780,
32 semanas
(ii) La administradora de pensiones corroboró que los tutelantes
han presentado varias veces los documentos para la solicitud de pensión
familiar, pero que aquellos han sido devueltos en las siguientes ocasiones y
por los motivos que se explican a continuación[53]:
-
El 27 de agosto de 2018:
La solicitud fue devuelta, porque los peticionarios no aportaron las dos
declaraciones juradas para probar la convivencia entre los cónyuges o
compañeros permanentes.
-
El 6 de septiembre de
2018: La documentación fue devuelta, dado que las declaraciones que aportaron
los tutelantes no incluían quiénes eran los sujetos en los extremos de la
relación conyugal o de convivencia.
-
El 19 de septiembre de 2018:
La solicitud fue rechazada, por cuanto no estaban dentro del rango de los
niveles 1 y 2 del SISBÉN establecidos por el Ministerio del Trabajo en la
Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014 para acceder a la prestación.
-
El 4 de noviembre de 2020:
La documentación fue rechazada, en vista de que los actores no estaban dentro del
rango de los niveles 1 y 2 del SISBÉN establecidos por el Ministerio del
Trabajo en la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014 para acceder a la
prestación.
(iii)Sobre este último punto, COLPENSIONES indicó
que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2.2.8.7.2 del Decreto Único
Reglamentario 1833 de 2016, el Ministerio del Trabajo tiene la obligación de
establecer los puntos de corte para que las personas clasificadas en los
niveles 1 y 2 del SISBÉN accedan a la pensión familiar[54].
(iv) En respuesta a la pregunta que formuló la Magistrada
sustanciadora respecto a la adaptación de los requisitos para acceder a la
pensión familiar bajo la nueva metodología del SISBÉN, la administradora de
pensiones indicó que no es posible establecer equivalencias entre los niveles
del SISBÉN III y los grupos del SISBÉN IV, para efectos del reconocimiento de esa
prestación[55]. En efecto, la nueva
clasificación ya no se basa únicamente en datos relacionados con la calidad de
vida, sino que tiene en cuenta otras variables relacionadas con la posibilidad
de los hogares de generar ingresos.
(v) Afirmó que los requisitos que las personas deben
acreditar ante la entidad para acceder a la pensión familiar “no han sufrido
modificación alguna como consecuencia del cambio de metodología del Sisbén”[56].
El 23 de junio de 2021[57], con
posterioridad a la fecha de registro de la presente providencia ante la Sala
Sexta de Revisión, el Gerente de Defensa Jurídica de COLPENSIONES presentó escrito
de intervención[58] dentro del trámite de
revisión de la referencia. A continuación, se resumen los argumentos
presentados en la comunicación antes mencionada:
Primero, la entidad demandada manifestó que la presente acción de
tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que (i) los
peticionarios no demostraron estar en una situación de vulnerabilidad que
permita flexibilizar el análisis de ese presupuesto en el caso concreto, y (ii)
tampoco se probó que estuviesen ante la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable, puesto que sus hijos los apoyan económicamente. En ese sentido, y
dado que los demandantes iniciaron un proceso ordinario laboral contra la
entidad que aún se encuentra en curso, solicitaron a la Corte que declare la
improcedencia del amparo en el proceso de la referencia.
Segundo, COLPENSIONES hizo un recuento de la normativa que regula la
pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida. Al
respecto, indicó que el requisito establecido en el literal (i) del artículo
151C de la Ley 100 de 1993, relativo a haber cotizado el 25% de las semanas
requeridas para acceder a la pensión al cumplir 45 años, fue reglamentado en el
artículo 2.2.8.7.2 del Decreto 1833 de
2016. Esta disposición estableció con precisión la densidad de semanas que se
requería para la acreditación de ese requisito por cada año, teniendo en cuenta
los cambios introducidos por la Ley 797 de 2003 respecto al número de semanas exigido
para acceder a la pensión.
Tercero, indicó que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
constitucionalidad de: (i) el requisito de pertenencia a los Niveles 1 y 2 del
SISBÉN y (ii) el requisito de semanas cotizadas a los 45 años, para efectos de
ser acreedor de la pensión familiar. Aseguró que estos fueron declarados
exequibles en las Sentencias C-613 de 2013[59], C-913
de 2013[60] y C-134 de
2016[61].
En cuanto al caso concreto, COLPENSIONES se refirió a dos puntos
específicos relacionados con la acreditación por parte de los demandantes de
los requisitos para acceder a la pensión familiar:
Explicó que la negativa a realizar el estudio de la prestación
pensional de los peticionarios se fundamentó en las normas vigentes al momento
en que se realizó la solicitud. En ese sentido, indicó que, de conformidad con
el numeral 6º artículo 2.2.8.7.2
del Decreto 1833 de 2016, el Ministerio del Trabajo estaba facultado para
definir los puntos de corte de los puntajes del SISBÉN a los que debían
pertenecer las personas interesadas en el reconocimiento de la pensión
familiar. Esto, aunado a que el artículo 151C de la Ley 100 de 1993 estableció
que “[s]olo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen
de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén
en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el
Gobierno Nacional”. En criterio de la administradora de pensiones, el
Gobierno estaba facultado para definir los requisitos de puntaje del SISBÉN
para acceder a la prestación en cuestión.
Por ese motivo, reiteró que no vulneró los derechos de los tutelantes,
puesto que era su deber verificar que ellos estuviesen dentro de los cortes
establecidos por el Ministerio del Trabajo para el efecto que, para ese
momento, estaban establecidos en la Resolución 1708 de 2014. Ahora bien, la
entidad accionada señaló que, a partir del 5 de marzo del 2021, entró en vigor
la nueva metodología del SISBÉN IV, de acuerdo con la cual se deberán ajustar
los puntos de corte para el reconocimiento de la pensión familiar. Al respecto,
indicó:
“De igual forma, teniendo en cuenta las
modificaciones adoptadas con la nueva metodología instaurada con el SISBÉN IV,
a partir del 5 de marzo de 2021, para el caso de un nuevo estudio de
reconocimiento de la pensión familiar, se requiere no solo que los accionantes
sean clasificados en este instrumento sino, además, que el Ministerio de
Trabajo actualice la Resolución 1708 de 2014, como ya se mencionó, para
ajustarla a la nueva encuesta Sisbén.”
Por último, añadió que, para garantizar los derechos de los
accionantes, aún si se estudiara la solicitud de pensión familiar a pesar de
que no cumplen con la clasificación en el SISBÉN, tampoco cumplen la exigencia
de acreditación del 25% de semanas cotizadas al cumplir 45 años de edad. Lo
anterior, por cuanto, cuando cada uno de los peticionarios llegó a esa edad, no
tenían 250 semanas cotizadas para esa fecha, como lo exige la normativa
aplicable.
Respuesta de la Administradora Municipal del
SISBÉN de Tasco, Boyacá[62]
La Administradora Municipal del SISBÉN de Tasco
informó que el 3 de marzo de 2021 hizo la visita de campo al hogar de los
demandantes, con el propósito de practicar la encuesta. Indicaron que, ese
mismo día, la entidad transmitió la información al DNP a través del aplicativo
SisbénApp[63]. Sin embargo, aclaró que
“[t]eniendo en cuenta que no fue validada la información del hogar por parte
del Departamento Nacional de Planeación donde (sic) se desconoce la causa,
el paso a seguir es hacer nuevamente la solicitud de una nueva encuesta”[64].
(Negrillas fuera del texto original)
En respuesta al Auto del 19 de mayo de 2021[65],
la Administradora aportó documentación[66] que demostraría
que, tras el rechazo de la encuesta realizada el 3 de marzo de 2021, se
practicó una nueva encuesta del SISBÉN a los actores el 4 de mayo de 2021. Esta
última encuesta también fue rechazada por el DNP el 25 de mayo de este año, por
inconsistencias en la información referente al segundo apellido de la peticionaria.
Respuesta del Ministerio del
Trabajo[67]
El Ministerio del Trabajo
presentó la información requerida por esta Corporación, en los siguientes
términos:
Para empezar, explicó que, en ejercicio de las
facultades legales conferidas al Ministerio, éste expidió la Resolución No.
1708 del 2 de mayo de 2014, en la cual estableció los cortes del SISBÉN III
requeridos para la obtención de la pensión familiar en el RPMPD.
No obstante, indicó que la entidad no ha
emitido regulación alguna que ajuste los puntos de corte de acuerdo con la
nueva clasificación por grupos establecida en la metodología IV del SISBÉN,
efectivamente, su “proceso de implementación aún no se ha culminado,
encontrándose aún en etapa de transición”[68]. En ese
sentido, aclaró que permanece vigente la Resolución No. 1708 de 2014, en tanto
no se han modificado los puntajes para acceder a esa prestación.
De otra parte, explicó que, con base en el
cambio de enfoque introducido por el Documento CONPES 3877 de 2016, el
Ministerio del Trabajo tendrá que ajustar la regulación relacionada con los
requisitos de SISBÉN para acceder a la pensión familiar. Para ese efecto,
añadió que ese proceso se adelantará:
“(…) en trabajo conjunto con el Departamento
Nacional de Planeación, encargado de apoyar a los organismos y entidades
competentes en la formulación de políticas, planes, programas y proyectos
relacionados con la atención integral a las poblaciones especiales, así como
con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para efectos de
conocer cifras y datos reales acerca de las solicitudes de reconocimiento en el
Régimen de Prima Media con Prestación Definida.”[69]
En efecto, según lo informado por la entidad,
se han celebrado mesas técnicas con COLPENSIONES y el DNP el 26 de abril y el
10 de mayo de 2021, para planear el “proceso de transición y la necesidad de
adaptar la nueva versión del instrumento de focalización individual para
determinar qué grupos podrán considerarse beneficiarios de la pensión familiar”[70]
y así satisfacer la nueva necesidad de regulación.
Finalmente, el Ministerio insistió en que la
creación de la pensión familiar fue propuesta por el Gobierno Nacional y
promulgada por el Congreso de la República a través de la Ley 1580 de 2012,
para “ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos
mayores que se encuentren en condiciones de pobreza o pobreza extrema”[71],
sin afectar el equilibrio financiero del sistema pensional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el
proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos por
resolver
2. En el caso objeto de estudio, los demandantes
presentaron acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que esta
entidad transgredió sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
debido proceso administrativo. En su criterio, dicha vulneración se derivaba de
la negativa de la accionada a recibir los documentos relacionados con su
solicitud de pensión familiar, al aducir que no cumplían el requisito de
clasificación, fijado de acuerdo con la metodología del SISBÉN III, establecido
por el Ministerio del Trabajo para acceder a esa prestación.
Al respecto, la entidad accionada les señaló que, de
estar inconformes con sus puntajes registrados en la base de datos del SISBÉN,
podían solicitar la realización de una nueva encuesta y volver a presentar los
documentos para el estudio de la pensión familiar.
Posteriormente, interpusieron demanda
ordinaria laboral contra COLPENSIONES con el propósito de obtener esa prestación
pensional. Sin embargo, en sede de tutela aseguraron que no estaban en
condiciones de esperar hasta que el juez laboral adoptara una decisión final
sobre este particular, pues estaban desempleados y sus condiciones de salud no eran
óptimas para conseguir un nuevo trabajo, por lo que dependían de que sus hijos
los ayudaran económicamente.
3.
Al estudiar las pruebas
del caso, esta Sala de Revisión evidenció dos aspectos sustanciales que tienen
implicaciones en la situación originalmente planteada:
3.1.Primero, el Gobierno Nacional emitió una regulación en
la que modificó la metodología y el enfoque del SISBÉN, a través del Documento
CONPES 3877 de 2016. Este cambio metodológico implicó la inclusión de nuevas
variables para analizar la situación socioeconómica de las personas que buscan
ingresar a esa base de datos, la actualización de las fichas de caracterización
socioeconómica y el cambio de una clasificación por puntajes a una
clasificación por grupos y subgrupos.
De acuerdo con lo anterior, las entidades que
administran programas sociales y que utilizan el SISBÉN como método de
focalización, como es el caso del Ministerio del Trabajo y de la pensión
familiar, deben actualizar los criterios de ingreso y permanencia en esos
programas de acuerdo con los cambios introducidos por la nueva metodología de
este instrumento.
En ese sentido, los puntos de corte
establecidos en la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014 que expidió el
Ministerio del Trabajo para el reconocimiento de la pensión familiar en el
RPMPD, ya no tendrían significado ni utilidad alguna bajo el SISBÉN IV. Por ese
motivo, si los accionantes pretendieran volver a presentar ante COLPENSIONES la
documentación para el estudio de su pensión familiar con una nueva encuesta practicada
bajo la metodología vigente, correspondiente al SISBÉN IV, la entidad no
podría aplicar los puntos de corte de la citada regulación para realizar el
análisis sobre el reconocimiento de esa prestación, ya que no se pueden
establecer equivalencias entre los puntajes del SISBÉN III y los grupos del
SISBÉN IV.
3.2.Segundo, los actores cambiaron de domicilio al
municipio de Tasco porque carecían de recursos para continuar viviendo en Sopó
e informaron a la Sala que solicitaron la realización de una nueva encuesta del
SISBÉN en el municipio donde ahora residen. La autoridad municipal encargada
encuestó a los accionantes con las nuevas fichas de caracterización
socioeconómica del SISBÉN IV en dos oportunidades, con resultados fallidos, y
una tercera el 26 de mayo de 2021, que llevó a su registro en esa base de datos.
Esta última información fue obtenida por la Sala al realizar una consulta en la
página web del DNP con los números de identificación de los
peticionarios[72]. La plataforma arroja
que están clasificados en el Grupo B4 correspondiente a las personas que
se encuentran en “pobreza moderada”.
Teniendo en cuenta las circunstancias
descritas, si bien la pretensión original de los accionantes era que COLPENSIONES
recibiera los documentos para continuar con el trámite de reconocimiento de su pensión
familiar, lo cierto es que actualmente esto solo podría ocurrir si ellos estuvieran
clasificados dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de
Trabajo en la Resolución No. 1708 de 2014, de acuerdo con el artículo 2.2.8.7.2
del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Sin embargo, la regulación actual
no concuerda con la clasificación fijada por la nueva metodología del SISBÉN IV,
usada para encuestar y puntuar a los ciudadanos. En suma, en este momento es
imposible para los actores acudir a COLPENSIONES para que estudie la
procedencia de la prestación porque la regulación a la que esta entidad se
sujeta, expedida por el Ministerio del Trabajo, no corresponde con la
metodología actual del SISBÉN bajo la cual finalmente fueron encuestados.
4.
De acuerdo con lo
expuesto, es claro para la Sala que
su labor de revisión y de evaluación de la vulneración de derechos
fundamentales debe considerar las
circunstancias actuales que configuran un enfoque distinto del problema
constitucional que presenta dos elementos centrales: (i) el límite normativo que
enfrenta COLPENSIONES para estudiar la solicitud de pensión familiar que
presenten los solicitantes con base en su última encuesta del SISBÉN. Efectivamente,
los accionantes están clasificados bajo el nuevo SISBÉN IV que establece una
clasificación por grupos (A, B, C y D), y la actual regulación sobre los
criterios para acceder a la pensión familiar solo dispone la clasificación por
puntaje de 0 a 41,90 para el Nivel 1, y de 41,91 a 43,63 para el Nivel 2 del
SISBÉN III; y (ii) el derecho que tienen los demandantes a que su solicitud sea
analizada de conformidad con normas que concuerden con las regulaciones
actuales del SISBÉN y con sus reales condiciones socioeconómicas.
5.
En virtud de lo anterior,
le corresponde a la Sala establecer, en primera medida, la procedencia del
recurso de amparo y, en caso de ser procedente, deberá resolver los siguientes
problemas jurídicos:
5.1.¿COLPENSIONES vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de los
tutelantes, al no recibir los documentos para el estudio de la solicitud de la pensión
familiar porque no estaban dentro de los rangos del SISBÉN establecidos por el
Ministerio del Trabajo en la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de 2014?
5.2.¿El Ministerio del Trabajo viola los derechos
fundamentales de los accionantes, al no regular uno de los requisitos indispensables
para que se realice el estudio del reconocimiento de la pensión familiar,
consistente en actualizar los puntos de corte para el reconocimiento de esa
prestación bajo la metodología IV del SISBÉN vigente en la actualidad?
Para resolver los problemas jurídicos, la Sala analizará los siguientes
asuntos: (i) el debido proceso administrativo en materia pensional; (ii) los requisitos para acceder a la pensión
familiar en el RPMPD -artículo 151C de la Ley 100 de 1993-; (iii) el funcionamiento del SISBÉN y la transición
entre las metodologías III y IV de este instrumento; (iv) la
jurisprudencia constitucional sobre la omisión en la regulación normativa y su
relación con violaciones a los derechos fundamentales y, con base en esas
consideraciones, (v) analizará el caso concreto.
Análisis de procedencia de la
acción de tutela
Legitimación por activa y
por pasiva
6. El artículo 86 de la Constitución establece que toda
persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las
autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
persona podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante
legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente
oficioso.
En el caso objeto de revisión, se encuentra acreditada la legitimación
por activa, ya que los peticionarios son titulares de los derechos cuya
protección se solicita en el recurso de amparo, referentes a la seguridad
social y al debido proceso administrativo.
7.
De otra parte, la
legitimación por pasiva se refiere a “la aptitud legal que tiene la persona
contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada”[73]. Según los
artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, el
recurso de amparo procede cuando quiera que los derechos fundamentales del
ciudadano resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
7.1.
COLPENSIONES está
legitimada por pasiva: En el presente asunto, la acción de tutela se
dirige contra COLPENSIONES que, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007,
modificado por el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011, es una Empresa
Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de
carácter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo; cuyo objeto consiste
en la administración estatal del RPMPD, de las prestaciones especiales que las
normas legales le asignen, y de la administración del Sistema de Ahorro de
Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo anterior, COLPENSIONES se encuentra legitimada por pasiva,
dado que es la entidad encargada del reconocimiento de la prestación pensional
cuyo estudio pretenden los peticionarios en la acción de tutela.
7.2.El Ministerio del Trabajo está legitimado por
pasiva: En relación con el
Ministerio del Trabajo, es preciso indicar que se trata de la entidad
responsable de establecer los puntos de corte para reconocer la pensión
familiar en el RPMPD.
Sobre el particular, el literal k del artículo
151C de la Ley 100 de 1993 establece que “[s]olo podrán ser beneficiarios de la Pensión
Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren
clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema
equivalente que diseñe el Gobierno Nacional” (Negrillas fuera del texto original). En
desarrollo de esta norma, el numeral
6º[74]
del artículo 2.2.8.7.2[75]
del Decreto 1833 de 2016 dispuso que la entidad encargada de definir los puntos
de corte del SISBÉN 1 y 2 para reconocer esa prestación es el Ministerio del
Trabajo.
De acuerdo con lo anterior, en virtud de los
cambios introducidos al SISBÉN en el Documento CONPES 3877 de 2016, le
corresponde a ese Ministerio expedir la regulación en la que adapte los mencionados
puntos de corte, con el fin de que la regulación concuerde con el nuevo enfoque
dado a este instrumento de focalización del gasto público.
Inmediatez
8. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela se puede interponer “en todo momento”[76]
y, por ende, no tiene término de caducidad[77]. No obstante, a
partir de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[78]
de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar solución de
carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales[79].
Este Tribunal ha establecido que, para que se
entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de una acción
de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso
para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se
interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los
derechos fundamentales del accionante[80].
9.
Sobre este particular, si
bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para
la interposición de la tutela, sí ha establecido ciertos elementos que permiten
al juez de tutela fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la
acción[81], tales como: (i) la
existencia de razones válidas para la inactividad[82],
en caso de que la hubiere; (ii) la permanencia del daño causado a los derechos
fundamentales, es decir, que la situación desfavorable como consecuencia de la
afectación de aquellos sea continua y actual[83], y (iii) que la
carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulte
desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante[84].
10. De acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, los
accionantes pretenden que se ordene a COLPENSIONES que reciba los documentos
relacionados con su solicitud de pensión familiar, los cuales fueron devueltos por
la entidad en oficio del 19 de septiembre de 2018[85],
aunque, para esa fecha, ya habían presentado su petición en dos ocasiones
anteriores (27
de agosto de 2018[86] y del 6 de septiembre
de 2018[87]). Por su parte, el recurso de amparo
interpuesto por los actores fue admitido por el juez constitucional el 4 de
agosto de 2020[88], esto es, un año y diez
meses después de emitida la resolución cuestionada.
En principio, el tiempo
transcurrido entre la interposición de la acción de tutela y el hecho
presuntamente vulnerador podría parecer extenso. Sin embargo, la Sala considera
que no se puede perder de vista que los peticionarios han acudido en varias
oportunidades ante las autoridades involucradas en la decisión de
reconocimiento de la pensión familiar y son adultos mayores en vulnerabilidad
socioeconómica, por lo que el tiempo transcurrido no es excesivo ni
irrazonable, si se tiene en cuenta su condición.
En efecto, a pesar de sus circunstancias particulares, han acudido a
los medios administrativos y judiciales pertinentes para solicitar su pensión,
lo que también explica el transcurso del tiempo. Nótese que los demandantes
presentaron tres solicitudes ante COLPENSIONES, en las que reclamaron esa
prestación (27 de agosto de 2018, 6 de septiembre de 2018 y 19 de septiembre de
2018). Ante la negativa de la entidad de realizar el estudio de la pretensión
pensional, los actores iniciaron un proceso ordinario laboral en su contra el 21
de mayo de 2019, en el cual no se ha adoptado una decisión de fondo
hasta la fecha.
Por estas razones, para la
Corte es evidente que, a pesar de que el tiempo transcurrido entre la
devolución de la documentación y la interposición de la tutela podría parecer
extenso, lo cierto es que los tutelantes siempre permanecieron activos en la
búsqueda de su reconocimiento pensional. Como fue descrito en párrafos
anteriores, han desplegado una importante actividad procesal, tanto judicial
como administrativa, para obtener la protección de sus derechos[89].
En consecuencia, dado que los accionantes no permanecieron inactivos durante
ese periodo, que han intentado obtener la pensión a la que consideran tener
derecho mediante los trámites dispuestos para el efecto y, por el contrario,
fueron diligentes en todos los trámites administrativos y judiciales que eran
requeridos, se concluye que el tiempo que transcurrió entre el presunto hecho
vulnerador y la interposición del recurso de amparo no es desproporcionado.
11.
Adicionalmente, al
estudiar las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala estableció algunas
circunstancias posteriores a la interposición de la acción de tutela que
demostrarían que la posible vulneración de los derechos fundamentales de los
solicitantes es actual:
a) De acuerdo con las pruebas aportadas por COLPENSIONES,
se evidenció que los actores presentaron nuevamente una solicitud de pensión
familiar que fue devuelta mediante oficio del 4 de noviembre de 2020[90].
b) Se estableció una nueva metodología del SISBÉN, bajo
la cual los peticionarios fueron encuestados y clasificados el 26 de mayo de
2021. De acuerdo con lo consultado en esa base de datos, los peticionarios
están registrados bajo la clasificación “B4: Pobreza Moderada”. Sin embargo,
dicha clasificación no les permite habilitar el estudio de la pensión familiar
ante COLPENSIONES, como ellos pretenden, pues el Ministerio del Trabajo: (i) aún
no ha expedido la regulación en la que defina los puntos de corte para la obtención de la pensión familiar en
el RPMPD para el SISBÉN IV, y (ii) no ha establecido un régimen de transición
para el acceso a esa prestación.
Por ese motivo, la situación
planteada anteriormente demuestra que: (i) los accionantes aún persiguen el
reconocimiento de la prestación pensional en cuestión, lo cual demuestra que la
requieren con urgencia. Sin embargo (ii) la regulación vigente sobre los puntos
de corte del SISBÉN que deben acreditar para acceder a aquella no concuerda con
la metodología bajo la cual fueron encuestados.
En virtud de lo anterior, es
claro que la posible vulneración de los derechos fundamentales de los
solicitantes es actual, si se tiene en cuenta que, a la fecha de esta
providencia, el Ministerio del Trabajo no ha expedido una reglamentación que
atienda al cambio de la metodología del SISBÉN. Por lo tanto, si los
accionantes pretendieran, el día de hoy, acudir a COLPENSIONES para que estudie
su solicitud de pensión, lo más probable es que ésta no pueda ser analizada,
dado que, como se expuso, están registrados bajo una clasificación que no
concuerda con la regulación actualmente vigente sobre la materia.
12. Por lo anterior, ya que la situación que podría
generar una afectación a los derechos de los solicitantes respecto a su solicitud
de pensión familiar es actual, la Sala considera que se encuentra acreditado
el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
13. En
virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada
como un mecanismo judicial subsidiario y residual[91],
que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”[92]. (Negrillas fuera del
texto)
El carácter subsidiario hace parte de la
naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para
el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para asegurar su protección”[93]. Esto se
debe a que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los
procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución
a sus controversias[94].
Por este motivo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que
una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[c]uando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
14. No obstante, con base en lo dispuesto en el
artículo 6º ibídem, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es
procedente aunque existan medios ordinarios de defensa judicial que se
encuentren disponibles, cuando (i) los medios de defensa judicial existentes no
son idóneos ni eficaces en atención a las circunstancias especiales del caso
que se estudia, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva[95]; o (ii) los mecanismos ordinarios no
permiten conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso
concreto, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria.
15. El primer
supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial
ordinario previsto en la ley, para lo cual el juez constitucional deberá estudiar las
circunstancias específicas del caso objeto de análisis.
Al
respecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que, para efectos de
determinar la existencia otros recursos o medios judiciales, la misma deberá
ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las
circunstancias en las que se encuentra el solicitante”. Esta perspectiva
fue recogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia
SU-355 de 2015[96],
en la que se dispuso que:
“La
obligación de la apreciación en concreto implica que la conclusión acerca de la
presencia de un medio judicial demanda un juicio compuesto por un examen de
aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio.
En
esa dirección, desde sus primeras decisiones esta Corporación destacó ‘que el
otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer
necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su
naturaleza, tiene la acción de tutela (…)’[97]
dado que, de lo contrario ‘se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica
exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en
materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del
querer expreso del Constituyente.’[98]
Así las cosas, concluyó este Tribunal ‘que "el otro medio de defensa
judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la
protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o
superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que
la protección sea inmediata’[99]. La
idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado,
examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado
previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial”[100] (Subrayas
fuera del texto original)
En
ese sentido, la aptitud del medio judicial principal debe analizarse en cada
caso particular, y se debe tener en cuenta: (i) el objeto de la opción judicial
alternativa y (ii) el resultado previsible de acudir a otro medio de defensa
judicial distinto a la acción de tutela[101].
Por ello, y a partir de los dos aspectos señalados anteriormente, el juez
constitucional deberá evaluar la capacidad del mecanismo principal de proteger
de forma efectiva e integral los derechos de la persona[102]. Especialmente, podría percatarse
de que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión
constitucional o no permite adoptar las medidas necesarias para la protección o
restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[103], en cuyo caso procedería el amparo como mecanismo
definitivo.
16. En
cuanto al segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que, para
que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la
intervención del juez constitucional “es necesaria para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable”[104]. En ese supuesto, la protección es
temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991:
“[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la
sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado”.
17. En conclusión, no es suficiente con que el juez
constitucional constate, en abstracto, la existencia de una vía judicial
ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En esa medida, el análisis de
este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias
particulares del peticionario, el medio: (i) no es idóneo y eficaz para brindar
la protección requerida, o (ii) no permite prevenir la consumación de un
perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo procederá de forma definitiva
o de forma transitoria, respectivamente.
18. En el caso bajo estudio, los tutelantes pretenden que
se ordene a COLPENSIONES que reciba la documentación para el estudio y eventual
concesión de la pensión familiar. En ese sentido, es evidente que el fin último
que buscan los demandantes es obtener la prestación pensional a la cual
consideran que tienen derecho, por cuanto estiman que cumplen los requisitos
necesarios para su reconocimiento. Para ello han adelantado actuaciones
administrativas –como presentar nuevamente la documentación y generar nuevas
encuestas con el SISBÉN– y judiciales –iniciaron un proceso ordinario laboral
para obtener la prestación–. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que,
actualmente, no hay regulación sobre los requisitos para acceder la pensión
familiar bajo el SISBÉN IV, en el marco del que ellos fueron encuestados y
calificados.
La situación descrita presenta dos aspectos para analizar el requisito
de subsidiariedad: primero, la existencia de un proceso laboral en
curso, y segundo si existe un mecanismo judicial principal para
solucionar el vacío regulatorio en relación con los requisitos para obtener la
pensión familiar bajo la metodología IV del SISBÉN.
No obstante, como se expuso en el fundamento
jurídico 15, la sola existencia de un medio judicial ordinario de defensa no
implica automáticamente la improcedencia de la tutela, pues para ello se debe
demostrar que aquel es idóneo y eficaz para la defensa real de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita.
19. En relación con el primer punto, a primera
vista, el ordenamiento jurídico colombiano prevé un mecanismo judicial principal
para ventilar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una
prestación pensional. En efecto, el CPTSS establece que la jurisdicción
ordinaria es competente para conocer, entre otros, acerca de “[l]as
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contratos”[105].
Sobre
el particular, es necesario recordar que los accionantes ya interpusieron una
demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, la cual se encuentra en
curso ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.
Al
respecto, la Sala de Revisión considera que, formalmente, el objeto del proceso
laboral sí presenta las características necesarias para decidir sobre el
reconocimiento de la pensión familiar de los actores. Esto se debe a que se
trata de una controversia relacionada con la seguridad social, y como se
observó en líneas anteriores, la jurisdicción laboral está facultada para
resolver este tipo de asuntos.
No
obstante lo anterior, esta Corporación ha establecido que, para determinar la
aptitud del medio judicial principal, no solo se debe analizar su objeto, sino
también su resultado previsible (supra,
fundamento jurídico 15). Esto le permite al juez constitucional evaluar, en
concreto, si el mecanismo alternativo a la acción de tutela tiene la capacidad
de proteger de forma efectiva e integral los derechos involucrados.
De
acuerdo con lo anterior, en este caso, la Corte debe determinar si, bajo las
circunstancias actuales en las que se encuentran los peticionarios, el
proceso ante la jurisdicción ordinaria es idóneo para proteger efectivamente sus
derechos fundamentales. Para ese efecto, la Corte analizarán las siguientes dos
hipótesis que probablemente pueden presentarse de acuerdo con los hechos
probados, sin perjuicio de que sea posible que el juez laboral arribe a otra
conclusión, en ejercicio de su independencia y autonomía:
19.1. Primera
hipótesis: Al continuar el proceso ordinario laboral, con las pruebas que fueron
aportadas por las partes[106]
y con la aplicación de la normativa vigente, el resultado previsible es que el
juez niegue las pretensiones de la demanda, al verificar que, de acuerdo con
los certificados de SISBÉN metodología III aportados[107], los accionantes no están dentro de
los puntos de corte establecidos en la Resolución No. 1708 del 2 de mayo de
2014 para el reconocimiento de la pensión familiar en el RPMPD.
En
efecto, la norma citada, que no ha sido dero...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.