T-215-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-215/24
DERECHO A LA
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del
derecho a la valoración o por la dilación de la misma
(...) vulneración
de los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la
accionante, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez... y (la
administradora de fondos de pensiones accionada) han dilatado
injustificadamente el trámite de revisión del dictamen practicado...
Adicionalmente, las accionadas no advirtieron ningún motivo o justificación
para dicha demora, por lo que se trata de una extensión de los términos de
carácter injustificado y arbitrario.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
(...) la
controversia que dio origen a la presentación de la acción de tutela materia de
revisión fue satisfecha en su integridad en relación con el pago de las
incapacidades superiores al día 540 de incapacidad... al no haber sido producto
de la libre voluntad de la EPS Famisanar sino del cumplimiento de una orden
judicial dictada en un proceso de tutela posterior a este, la figura cuya
aplicación procede es la situación sobreviniente.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
TEMERIDAD-Inexistencia para
el caso
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Plazo
razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las
circunstancias del caso concreto
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE
DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos
fundamentales
DEBIDO PROCESO EN
LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de
jurisprudencia
DEBIDO PROCESO EN
LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas
DERECHO A UN PLAZO
RAZONABLE-Hace
parte del debido proceso
DERECHO A LA
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reconocimiento de pérdida de
capacidad y pago de prestaciones económicas derivadas de ésta
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Desarrollo normativo
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Tercera de Revisión-
SENTENCIA
T-215 de 2024
Ref.
Expediente
T- 9.769.120.
Acción
de tutela instaurada por Sandra contra la Entidad Promotora de Salud
Famisanar y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir.
Magistrada
ponente:
Diana
Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido el 14 de abril de 2023 por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, en única
instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra,
en nombre propio, contra la Entidad Promotora de Salud (EPS)
Famisanar y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP)
Porvenir.
Aclaración previa
Comoquiera
que el presente caso alude a la situación de salud de la accionante y su
historia clínica, la Sala reservará su identidad y de aquellos datos que
permitan identificarla, siempre que no se trate de entidades públicas o su
empleador. Para ello se reemplazarán su nombre real por el nombre ficticio Sandra.
En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será
comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los
nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte
Constitucional al público en general, tendrá nombres y lugares ficticios.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
La
señora Sandra instauró acción
de tutela contra Famisanar EPS y la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Porvenir, buscando la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la dignidad humana, al considerar que
dichas entidades transgredieron sus garantías fundamentales porque no le han
pagado algunas incapacidades posteriores al día 540 de incapacidad.
La
Sala encontró que respecto de esta pretensión se configuraba carencia actual de
objeto por situación sobreviniente, pues la misma ya había sido satisfecha por
cuenta de una segunda acción de tutela formulada por la solicitante contra las
mismas entidades. Pese a esto, en uso de sus facultades extra y ultra petita la
sentencia encontró que subsistía una situación que amenazaba los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la
peticionaria.
En
concreto, advirtió que se presentaba una excesiva dilación en el trámite de
calificación de la pérdida de capacidad laboral de la tutelante, lo cual
obstaculizaba sus posibilidades de contar con información cierta sobre sus
condiciones médico-laborales y las prestaciones de seguridad social a las que
podría tener acceso.
En consecuencia, tras constatar que la acción de
tutela cumplía con los presupuestos generales de procedencia, la Sala se
propuso examinar si una administradora de fondos de pensiones y una junta
regional de calificación de invalidez vulneran los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo y a la seguridad social al no resolver de manera
oportuna la impugnación formulada contra la calificación de pérdida de
capacidad laboral de primera oportunidad.
Con
tal objeto, reiteró su jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo en
el trámite de reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad
social y el régimen legal y jurisprudencial que regula el proceso de
calificación de pérdida de capacidad laboral. De la normatividad aplicable, así
como de pronunciamientos de esta Corte, se refirió al derecho al debido proceso
administrativo, con especial énfasis en la garantía de que no ocurran
dilaciones injustificadas, entendidas como aquellas que superan los plazos
legales o reglamentarios de forma irrazonable y sin una explicación plausible.
También se hizo referencia a los términos con los que cuenta la administración
para adelantar el trámite de pérdida de capacidad laboral.
Bajo
tales parámetros, la Sala encontró que, en el caso concreto, la AFP Porvenir y
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad
social de la accionante, con ocasión de las dilaciones desmesuradas e
injustificadas en el trámite de su calificación de pérdida de capacidad
laboral.
En
consecuencia, concedió el amparo de estos derechos y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de esta providencia, resuelva la impugnación presentada por Sandra
contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad
proferido el 11 de agosto de 2022 por Seguros de Vida Alfa.
Así
mismo, advirtió a la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Porvenir que, a futuro, atienda oportunamente los términos para el
envío de los expedientes a las juntas regionales de calificación de invalidez.
De igual manera, advirtió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca, que, a futuro, cumpla con los plazos establecidos para
resolver los recursos presentados respecto de los dictámenes de pérdida de
capacidad laboral que sean de su competencia.
Finalmente,
se remitió copia del presente expediente a la Superintendencia Financiera de
Colombia y al Ministerio del Trabajo para que, en el marco de sus competencias,
investiguen las posibles irregularidades en que incurrieron las accionadas, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
I. ANTECEDENTES
§1.
El
30 de marzo de 2023, la señora Sandra
interpuso acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud (EPS) Famisanar y la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Porvenir, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la dignidad humana. Lo anterior, por cuanto
se negaron a pagar las incapacidades médicas superiores al día 540 expedidas
por su médico tratante.
1. Hechos[1]
§2.
La señora Sandra
se encuentra
vinculada laboralmente a la empresa Global Servicios Temporales S.A.S. desde el
18 de febrero de 2021, bajo contrato por obra o labor. El 21 de febrero de 2021
fue víctima de un robo que le causó lesiones graves, específicamente un
“traumatismo del tendón y músculo flexor de otro dedo”, así como un
“traumatismo del músculo y tendón intrínseco de otro(s) dedo(s)” en su mano
izquierda, lo que llevó a la necesidad de varias cirugías que no resultaron
exitosas.
§3.
La
señora Sandra fue incapacitada por más de 540 días por su médico
tratante de la EPS Famisanar. Sin embargo, desde el 20 de agosto de 2022, fecha
en que cumplió el día 540 de incapacidad, no ha recibido el pago del subsidio
de incapacidad por parte de ninguna de las entidades responsables[2]. Presentó
múltiples solicitudes de cobro a la EPS Famisanar y a la AFP Porvenir, pero
estas respondieron negativamente argumentando no ser responsables de dicho
pago. Además, sostiene la tutelante que tanto Global Servicios Temporales S.A.S.
como la EPS Famisanar se atribuyen responsabilidad mutuamente, sin que ninguna
de las dos asuma la obligación de sufragar la suma correspondiente a sus
incapacidades.
§4.
El
3 de marzo de 2022, la EPS Famisanar emitió concepto de rehabilitación
desfavorable, el cual fue notificado a la AFP Porvenir. Esta última llevó a
cabo los trámites necesarios para solicitar la declaración de pérdida de
capacidad laboral de la accionante ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sin que a la fecha se haya resuelto la
misma.
§5.
La
señora Sandra afirma que enfrenta una situación económica crítica por
cuenta de la falta de otros ingresos y debido a que es responsable del
bienestar económico de su madre, una persona de la tercera edad que no trabaja,
así como de sus dos hijos menores de edad, en su rol de madre cabeza de
familia. Enfatiza que enfrenta deudas y la necesidad urgente de cubrir sus
gastos básicos, tales como arriendo y alimentación, lo que hace prioritario el
recibir los pagos pendientes de sus incapacidades.
2. Acción de tutela
§6.
El 30 de marzo de 2023 la
señora Sandra
presentó acción de tutela contra la EPS Famisanar
y la AFP Porvenir. En síntesis, pidió el amparo de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad
humana y, en consecuencia, que se ordenara a las accionadas el pago de manera
inmediata de las incapacidades médicas radicadas y pendientes de desembolso
desde el 20 de agosto de 2022.
3. Admisión trámite y respuestas
§7.
Mediante
Auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal
Municipal de Facatativá admitió la solicitud de tutela, dispuso su comunicación
a las accionadas y vinculó al trámite a Global Servicios Temporales S.A.S.,
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
§8.
Respuesta de la EPS Famisanar. Admitió
que la accionante registra un total de 751 días de incapacidad desde el 14 de
diciembre de 2016 hasta el 20 de febrero de 2023. Precisó que cumplió los días
180 y 540 de incapacidad el 22 de agosto de 2021 y el 20 de agosto de 2022,
respectivamente. Sostuvo que las incapacidades que exceden los 540 días, aún
sin pagar, “quedan en estado cuenta de cobro para pago”. Argumentó que no se
cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante puede recurrir
al mecanismo ordinario de defensa judicial. Además, al no probar la vulneración
de su mínimo vital, la señora Sandra no logró demostrar la existencia de
un perjuicio irremediable.
§9.
Respuesta de la AFP Porvenir. Indicó
que efectuó los pagos de incapacidad desde el día 181 hasta el 540, conforme al
artículo 52 de la Ley 962 de 2005. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 67 de
la Ley 1753 de 2015, las EPS son las encargadas de sufragar las incapacidades
médicas que superen este período. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en
las sentencias T-144 de 2016, T-401 de 2017 y T-008 de 2018. Precisó que la
obligación financiera definitiva por el pago de estos periodos recae en la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES), como lo dispone el Decreto 1333 de 2018. Pidió negar la acción de tutela,
pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la solicitante.
§10.
Respuesta de Global Servicios Temporales S.A.S. Argumentó
que la accionante no le ha informado sobre las últimas novedades de su caso,
incluyendo la expedición de un concepto desfavorable de recuperación emitido
por la EPS Famisanar el 3 de marzo de 2022. La compañía ha sufragado todas las
incapacidades a su cargo y ha reportado las demás a las entidades competentes
para su pago.
§11.
Global
Servicios Temporales S.A.S asevera que, aunque
la EPS rechazó el pago de las incapacidades de enero y febrero de 2023
argumentando la falta de pago de los aportes, tal afirmación resulta incorrecta
ya que consignó los aportes a seguridad social oportunamente. Señaló que la EPS
ha mostrado negligencia al exigir trámites innecesarios para el pago de las
incapacidades. Por último, respaldó la solicitud de la accionante e instó a la
EPS Famisanar y a la AFP Porvenir a hacerse cargo del pago de los montos
adeudados y a agilizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad
laboral.
§12.
Respuesta de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Indicó que Seguros de
Vida Alfa remitió el caso de la accionante el 4 de octubre de 2022, con el
objeto de resolver una impugnación propuesta contra la calificación efectuada
en primera oportunidad por esa aseguradora. Tras cumplir con los requisitos del
Decreto 1072 de 2015, el caso se asignó aleatoriamente al médico ponente, quien
programó valoración para el 31 de enero de 2023. Sin embargo, la paciente no
asistió debido a que no había concluido su tratamiento, pues se encontraba
pendiente de una nueva cirugía en su mano y muñeca izquierda.
§13.
El
24 de marzo de 2023 la paciente presentó concepto de su cirujano tratante, el
cual certificó la ineficacia de los tratamientos quirúrgicos para mejorar su
condición de salud. Por ello, el médico ponente determinó la necesidad de una
valoración física presencial a la accionante. Precisó que, si tras esta
evaluación no requería pruebas adicionales, el caso avanzaría a audiencia
privada para, si se aprobaba el proyecto de calificación, notificar a las
partes interesadas sobre los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la
decisión.
§14.
Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez. Manifestó que, tras revisar las bases de
datos y los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes en la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, no se encontró ningún caso pendiente,
calificación o apelación relacionada con la accionante. Enfatizó que la
responsabilidad de la entidad en los procesos de calificación solo comienza una
vez recibido el expediente del paciente. En relación con las pretensiones de la
tutela, indicó que estas no se dirigen contra dicha entidad, sino que buscan el
pago de incapacidades. Por lo anterior, carece de legitimación en la causa por
pasiva.
4. El fallo objeto de
revisión
Sentencia de única instancia
§15.
Mediante Sentencia del 14 de abril de 2023
el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá declaró improcedente la
solicitud de tutela. Encontró satisfechos los requisitos de legitimación en la
causa por activa y pasiva, ya que la demandante era la beneficiaria de las
incapacidades cuyo pago reclama y, a su vez, las entidades accionadas tenían funciones
relacionadas con su desembolso. Sin embargo, observó que la pretensión de la
actora excedía el término de inmediatez, por cuanto entre la presentación de la
acción de tutela y la expedición de la incapacidad más antigua habían
trascurrido cerca de 8 meses.
§16.
Adicionalmente, concluyó que no se cumplía
el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante tenía la opción de
recurrir al proceso ordinario laboral, según lo establece el Código Procesal
del Trabajo y la Seguridad Social. Esta determinación se basó en que, a pesar
de que la demandante afirmó ser madre cabeza de familia, sin ingresos
económicos y con dependientes a su cargo, no presentó pruebas concretas de su
situación económica. Por el contrario, el hecho de que haya procedido a solicitar
el pago de las incapacidades ocho meses después de la incapacidad más antigua
sugería que disponía de medios económicos suficientes para su manutención.
5. Actuaciones en sede de revisión
§17.
El
30 de noviembre de 2023 la Sala de Selección Número Once de la Corte
Constitucional[3]
escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho
de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Los criterios de selección fueron el
posible desconocimiento de un precedente constitucional y la urgencia de
proteger un derecho fundamental. El expediente fue remitido al despacho de la
magistrada ponente para su sustanciación el 15 de diciembre de 2023.
§18.
A
través de Auto del 22 de febrero de 2024 la magistrada sustanciadora decretó la
práctica de pruebas y requirió a la accionante, a la AFP Porvenir, a la EPS
Famisanar, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el objeto
de obtener información relevante en relación con las condiciones materiales de
existencia de la accionante, su estado de salud actual, la continuidad en la
falta de pago de sus incapacidades médicas y el estado de su trámite de
calificación de invalidez. Así mismo, dispuso que, una vez recibido el material
probatorio, se pusiera a disposición de las partes y vinculados. Salvo la
accionante, las entidades requeridas dieron respuesta a la solicitud de la
Corte.
§19.
Respuesta de la AFP Porvenir. Relató
que la
señora Sandra solicitó el día 1° de agosto de 2022 el inicio de los
trámites necesarios para determinar su pérdida de capacidad laboral. En
consecuencia, remitió el caso a Seguros de Vida ALFA S.A., entidad encargada
del seguro previsional de sus afiliados, para que con base en la historia
clínica aportada realizara el análisis correspondiente. De acuerdo con dictamen
del 11 de agosto de 2022, la pérdida de capacidad laboral se estableció en un
12.80%, con fecha de estructuración el 06 de julio de 2022 de origen común.
Dada la impugnación presentada por la accionante, el 03 de octubre de 2022 se
envió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
y Cundinamarca para que revisara el dictamen, sin que hasta la fecha se haya
proferido decisión.
§20.
Indicó
que negó el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores al día 540.
Por el contrario, sufragó las incapacidades correspondientes a los días 181 a
540, que transcurrieron entre el 23 de agosto de 2021 y 20 de agosto de 2022.
Por último, informó que mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, de la
cual adjuntó copia digital, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá
ordenó a la EPS Famisanar el pago de las incapacidades médicas posteriores al
día 540, al resolver una segunda acción de tutela que la señora Sandra
presentó con el objeto de lograr el pago de estas.
§21.
Al
respecto, la accionante presentó esa segunda acción de tutela el 29 de
septiembre de 2023, a través de apoderado judicial, contra la EPS Famisanar, la
AFP Porvenir y Global Servicios Temporales S.A.S. En dicha acción reseñó hechos
cercanos a los expuestos en esta oportunidad referidos a la falta de pago de
sus incapacidades médicas hasta la fecha de presentación de la tutela, pero
añadió que el 19 de julio de 2023 radicó derecho de petición ante la EPS
Famisanar, sin obtener respuesta alguna. Así mismo, se abstuvo de hacer
referencia a la falta de culminación de su trámite de calificación de la
pérdida de capacidad laboral, por lo que la autoridad judicial no vinculó
oficiosamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca ni a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[4].
§22.
Respuesta de la EPS Famisanar.
Reiteró los argumentos expuestos ante el juez de tutela de única instancia. En
lo demás, aseguró que pagó las incapacidades superiores al día
540, incluso antes del fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2023 por
el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá. En esa dirección, aportó
certificado de pago de las incapacidades continuas, con interrupciones
inferiores a 30 días, para los periodos comprendidos entre el 21 de agosto de
2022 al 30 de noviembre de 2023.
§23.
Señaló
que posteriormente se presentó una interrupción en las incapacidades desde el
1° de diciembre de 2023 hasta el 15 de enero de 2024, superior a 30 días, por
lo que automáticamente el sistema reinició el conteo desde el 16 de enero de
2024[5].
Indicó que en relación con este “nuevo ciclo” registran 54 días de incapacidad
continua, las cuales “están procesadas para pago al empleador”, dado que la EPS
reconoce los primeros 180 días y después del día 181 el pago le corresponde
nuevamente a la AFP Porvenir. Para el efecto, remitió el correspondiente
certificado de registro de incapacidades.
§24.
Advirtió
que se han emitido tres conceptos de rehabilitación que han sido comunicados
oportunamente a la AFP Porvenir a través de correo electrónico. El primero, del
29 de mayo de 2021, con pronóstico favorable, remitido el 29 de mayo de 2021; y
el segundo y tercero, del 03 de marzo de 2022 y 15 de febrero de 2024, con
pronóstico desfavorable, comunicados el 3 de marzo de 2022 y el 20 de febrero
de 2024, respectivamente.
§25.
Precisó
que Seguros de Vida Alfa mediante dictamen del 11 de agosto de 2022 determinó
una pérdida de capacidad laboral del 12.80% con fecha de estructuración el 6 de
julio de 2022. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva por
cuanto ha cumplido sus obligaciones frente a la accionante, y que el pago de
las incapacidades pendientes corresponde a la AFP Porvenir.
§26.
Respuesta de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Informó
que el caso de la accionante fue registrado el 26 de febrero de 2024 para
proceder con su calificación. Convocó a la paciente a una cita el 14 de febrero
de 2024, destinada a realizar la evaluación médica y psicológica necesaria para
el dictamen. Indicó que el proyecto de calificación se presentaría para
decisión en la primera audiencia privada de marzo de 2024, luego de lo cual se
notificaría a la paciente el resultado de la valoración.
§27.
Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez. Informó que revisadas sus
bases de datos no encontró antecedentes de calificación, como tampoco registro
de expediente pendiente de calificación o apelación respecto de la señora Sandra.
§28.
Realizado
el traslado probatorio de rigor, la AFP Porvenir y Global
Servicios Temporales S.A.S. se pronunciaron frente a las pruebas recaudadas.
§29.
Intervención de la AFP Porvenir.
En relación con la respuesta y pruebas aportadas por la EPS Famisanar, indicó
que esta no se refirió al contenido de la Sentencia C-270 de 2023, la cual
debía ser tenida en cuenta al momento de determinar la entidad responsable de
sufragar cada uno de los distintos periodos de incapacidad y, en especial, el
correspondiente al día 541 en adelante.
§30.
Reprochó
la afirmación de la EPS Famisanar según la cual cualquier orden de pago
pendiente debía ser dirigida a la AFP Porvenir, pues en su momento sufragó los
valores a su cargo entre el día 181 y 540 de incapacidad. Cuestionó que
Famisanar hubiere expedido tres certificados de rehabilitación diferentes y, en
particular, el del 15 de febrero de 2024, cuando apenas habían transcurrido
pocos días desde el inicio del nuevo ciclo de incapacidades.
§31.
Frente
a las pruebas aportadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca, indicó que el envío del expediente por parte de Seguros
de Vida Alfa ocurrió el 03 de octubre de 2022. Por tanto, resultaba incoherente
que la mencionada junta afirmara que fue hasta el 26 de febrero de 2024 cuando
se procedió a radicar el caso para llevar a cabo la calificación de la
demandante. Cuestionó que la valoración médica y psicológica se haya programado
para el 24 de febrero, previamente a la supuesta radicación del caso.
Puntualizó que no resultaba claro por qué razón la junta no ha emitido el
dictamen de pérdida de capacidad laboral de la solicitante.
§32.
Intervención de Global
Servicios Temporales S.A.S. Aseveró la EPS
Famisanar negó el pago de algunos periodos de incapacidad posteriores al día
540, debido a que el empleador presentó mora de un día en el pago de los
aportes. Para solucionar esta situación, radicó derecho de
petición ante Famisanar el 2 de octubre de 2023, solicitando el pago de los
períodos de incapacidad adeudados. Argumentó que los aportes se habían
consignado de manera continua desde el inicio de la relación laboral y que,
debido al breve retraso que presentó, abonó los intereses generados para
asegurar la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento de las
incapacidades. Explicó que estas demoras ocurrían ocasionalmente debido a que
la empresa en que presta servicios la accionante tarda en cerrar el mes y
enviar la información necesaria para el pago, lo que puede llevar a que los
aportes al sistema se retrasen máximo un día.
§33.
No
obstante, precisó que luego de la orden emitida por el Juez 16 Civil Municipal
de Bogotá en otra acción de tutela, Famisanar cumplió con el pago de las
incapacidades superiores al día 540. Luego de concluir sus periodos de
incapacidad y ser calificada con una pérdida de capacidad laboral del 12.8% por
Seguros Alfa, la accionante fue reintegrada a su puesto de trabajo en el mes de
enero de 2024. El proceso de reincorporación incluyó la notificación de las
recomendaciones médicas dadas por salud ocupacional y la elaboración de un
informe de reingreso laboral.
§34.
A
partir de la documentación remitida por la empresa en su respuesta, se observa
que el 9 de enero de 2024 la EPS Famisanar emitió recomendaciones
médico-laborales y precisó que el empleador sería responsable de realizar las
adecuaciones operativas necesarias para la rehabilitación funcional y
profesional de la trabajadora, la readaptación del puesto de trabajo y su
reubicación para que pueda reintegrase al empleo y cumplir de forma adecuada su
tratamiento médico[6].
§35.
El
10 de enero de 2024, el empleador comunicó a la accionante el contenido de las
recomendaciones médico-laborales, le indicó que debía efectuar su trabajo
siguiendo las mismas y le recomendó extender su cumplimiento a las actividades realizadas
fuera del trabajo. Ese mismo día el área de terapia ocupacional realizó informe
de reincorporación laboral de la accionante y emitió las recomendaciones
respectivas de reingreso laboral[7].
§36.
A
su vez, el 16 de enero de 2024 la IPS Integral Servicios Laborales S.A.S., por
remisión que le realizó la EPS Famisanar, emitió concepto médico laboral en el
que declaró a la accionante apta para trabajar, con algunas restricciones[8].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
§37.
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia, de
conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[9].
2. Cuestión previa. Carencia actual
de objeto por situación sobreviniente en relación con el pago de las
incapacidades médicas superiores al día 540 de incapacidad y necesidad de un
pronunciamiento sobre las dilaciones del trámite de calificación de pérdida de
capacidad laboral de la accionante
§38.
A
partir de un examen preliminar de los antecedentes relatados, se advierte que
la pretensión principal que originó la acción de tutela podría encontrarse
satisfecha por cuanto la EPS Famisanar habría sufragado las incapacidades
posteriores al día 540, que son precisamente las que la demandante reclama en
esta ocasión.
§39.
En
virtud de lo anterior, la Sala debe verificar, en primer lugar, si se ha configurado
el fenómeno de carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. De ser así, analizará, en segundo lugar, si en atención a
las facultades ultra y extra petita del juez constitucional persisten
situaciones residuales que ameriten un pronunciamiento de la Corte
Constitucional por observase una amenaza o vulneración a los derechos
fundamentales de la accionante.
§40.
Carencia actual de objeto. Reiteración de
jurisprudencia[10].
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue
creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos
fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en
algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe
dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la
vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular
demandado.
§41.
Sin
embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias
que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela
pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección
judicial. En estos casos se configura la denominada carencia actual de
objeto, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela
antes del fallo, cuando verifica que fueron satisfechas las pretensiones,
ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su
prosperidad[11].
§42.
Así,
el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se
conocen como daño consumado, hecho superado, o situación
sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales
carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío. Esta es la idea central del concepto de
carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como
un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado
de existir el objeto jurídico; sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya
superados[12].
Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario
resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un
derecho -como intérprete autorizado de la Constitución- o para tomar medidas
frente a graves violaciones de los derechos fundamentales[13].
§43.
El
daño consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectación que
mediante la tutela se pretendía evitar, de manera que ante la imposibilidad de
hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible
que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situación. Esta figura
amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al presentar la tutela es claro
que el daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar improcedente el
amparo, pero si éste se consuma durante el trámite de primer o segunda
instancia o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes adicionales a fin
de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o
identificar a los responsables; y (ii) el daño debe ser irreversible pues de lo
contrario si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden
judicial, no puede decretarse la carencia de objeto[14].
§44.
En
lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la
Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que
se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se
realice antes de un fallo favorable a las pretensiones, como producto del obrar
de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma
voluntaria.
§45.
En
otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela
ha ocurrido antes de que diera orden alguna. Es importante precisar que en
estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente
se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción; y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o
dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente. En este
punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la
jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad
demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en
sede de revisión[15].
§46.
El
hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente
para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño
consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que
originan una acción de tutela cambian, bien sea porque (i) el actor asume
directamente una carga que no le correspondía[16],
(ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal,[17] (iii) es
imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones[18] y (iv) el
accionante ha perdido interés en el resultado del proceso[19]. En esta
última circunstancia es importante advertir que, “si la vulneración de los
derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de
una decisión ajena al proceso de tutela que se debate”[20].
§47.
En
particular, en la Sentencia T-364 de 2019[21],
antes de evaluar si una EPS había vulnerado el derecho a la salud de un menor
de edad con trastornos del espectro autista al negar la autorización de un
servicio excluido de la financiación con recursos del sector salud, la Sala
Cuarta de Revisión declaró la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente al constatar que la pretensión del demandante ya había sido
atendida por la EPS accionada, en cumplimiento de una orden emitida en un
segundo proceso de tutela iniciado con posterioridad al que estaba siendo
revisado por la Corte.
§48.
En
conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda
su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el
caso concreto. Esto no significa que cualquier pronunciamiento del juez
automáticamente carezca de sentido. Cuando se trate de la figura de hecho
superado por haberse solucionado la situación durante el trámite por iniciativa
del sujeto demandado, o por situación sobreviniente, al presentarse cualquier
circunstancia que haya hecho cesar la vulneración, como ha quedado expuesto,
podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de
fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras
decisiones pertinentes.
§49.
En
el presente asunto se configura carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. Se acreditó que la EPS Famisanar sufragó las incapacidades
médicas superiores al día 540 cuya falta de pago dio origen a la formulación de
la presente acción de tutela.
§50.
De
los antecedentes relatados y las pruebas recaudadas en el presente asunto, se desprende
que la señora Sandra
fue víctima de un robo el 21 de febrero de 2021 que le causó
lesiones en una de sus manos. Debido a esto recibió una serie de incapacidades
médicas desde el 24 de febrero de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023. Salvo
los tres primeros días de incapacidad, cuyo pago correspondió al empleador, la
EPS Famisanar sufragó los primeros 180 días de incapacidad que se cumplieron el
22
de agosto de 2021[22].
§51.
Posteriormente, la EPS Famisanar expidió
un primer concepto de rehabilitación favorable el 29 de mayo de 2021, el cual
fue comunicado a la AFP Porvenir el mismo día[23].
Esta última asumió el pago de las incapacidades posteriores al día 180 hasta el
20 de agosto de 2022, fecha en que se cumplió el día 540 de incapacidad[24].
Previamente, el 3 de marzo de 2022, la EPS Famisanar había expedido un segundo
concepto de rehabilitación, esta vez desfavorable, que fue comunicado a la AFP
Porvenir el mismo día[25].
§52.
La EPS Famisanar y la AFP Porvenir negaron
el pago de los periodos de incapacidad posteriores al día 540, por lo cual la
accionante presentó una primera acción de tutela el 30 de marzo de 2023. A
través de fallo del 14 de abril de 2023 el
Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá declaró improcedente la solicitud
de tutela y remitió el expediente para su selección eventual a la Corte
Constitucional. El 30 de noviembre de 2023 la Sala de
Selección Número Once de esta Corporación escogió para revisión el expediente y
el 15 de diciembre de 2023 lo remitió al despacho de la magistrada
sustanciadora.
§53.
De
forma paralela, la solicitante presentó una segunda acción de tutela el 23 de
septiembre de 2023, motivada por la persistencia en la falta de pago de sus
incapacidades más allá del día 540[26].
Mediante Sentencia de única instancia del 12 de octubre de 2023 el Juzgado
Dieciséis Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo de los derechos al
mínimo vital y a la seguridad social y le ordenó a la EPS Famisanar asumir el
pago de las incapacidades posteriores al día 540[27]. Al
respecto, dicha autoridad judicial señaló lo siguiente:
“Lo anterior significa que el estado
de la enfermedad de la accionante ya fue calificado y la pérdida de capacidad
laboral no es equivalente o superior al 50% y por lo tanto, no se le ha
reconocido pensión de invalidez, lo que implica que al seguir incapacitada aun
después de día 540, la obligación del pago de incapacidades persiste en cabeza
de la EPS y la obligación del empleador es mantener al día los pagos a la
seguridad social, en ningún momento desaparece las obligaciones de estos dos
actores del sistema general de seguridad social en salud, más aún cuando pese a
una calificación, la demandante no se ha podido reintegrar a sus labores, lo
que implica que se trata de una enfermedad que genera un deterioro continuo que
debe ser nuevamente valorado. || Entiende el Despacho que desde que la
accionante no supere el porcentaje que hoy presenta de pérdida de capacidad
laboral y hoy no pueda reintegrarse a sus labores, la EPS continúa a cargo del
pago de las incapacidades, so pena de desconocer, como ocurre en este caso el
derecho al mínimo vital y móvil, pues las incapacidades reemplazan el salario y
es la fuente de ingresos con la que cuenta la accionante para solventar sus
necesidades básicas”.
§54.
Durante
el trámite de revisión la EPS Famisanar informó que sufragó las incapacidades
posteriores al día 540 causadas entre el 21 de agosto de 2022 y el 30 de
noviembre de 2023, de lo cual allegó el respectivo certificado[28]. Así mismo,
indicó que después de esa fecha se presentó una interrupción superior a 30 días
en la expedición de incapacidades, por lo que cerró este ciclo de
incapacidades.
§55.
Con
base en las consideraciones señaladas, la Sala encuentra que la pretensión
principal de la acción de tutela fue satisfecha por completo, de manera que el
hecho vulnerador desapareció una vez la EPS Famisanar sufragó las incapacidades
adeudadas, correspondientes al día 541 en adelante. Así mismo, se advierte que
el referido periodo de incapacidades finalizó el 30 de noviembre de 2023, pues
transcurrieron más de 30 días sin que se generaran nuevas incapacidades a la
demandante[29].
§56.
Igualmente,
Global Servicios Temporales S.A.S confirmó que luego de la orden emitida por el
Juez 16 Civil Municipal de Bogotá, la EPS Famisanar cumplió con el pago de las
incapacidades superiores al día 540. Así mismo, advirtió que la accionante fue
reintegrada a su puesto de trabajo el 9 de enero de 2024 cumpliendo con las
recomendaciones médicas que para el efecto dictó la EPS Famisanar el 9 de enero
de 2024.
§57.
Es
importante señalar que el 16 de enero de 2024 la EPS Famisanar otorgó a la
accionante una incapacidad que se extendió hasta el 23 de enero de este año, y
que ha sido sucesivamente prorrogada hasta alcanzar un total de 54 días. No
obstante, estas incapacidades no hacen parte del ciclo que culminó el 30 de
noviembre de 2023 y cuya falta de pago motivo la presentación de la acción de
tutela al no ser sufragadas por haberse causado después del día 540. En cambio,
son posteriores a dicho periodo e incluso al reintegro laboral de la accionante
materializado el 9 de enero de 2024.
§58.
Así
mismo, en relación con el pago de estos nuevos periodos no se presentó
controversia alguna. Por una parte, la empresa Global Servicios Temporales
S.A.S y la accionante no emitieron pronunciamiento al respecto luego del
traslado probatorio llevado a cabo en sede de revisión. Por otra parte, en su
respuesta a la Corte la EPS Famisanar reconoció su responsabilidad y precisó
que se trataba de un nuevo ciclo de incapacidades cuyo pago le correspondía
hasta el día 180[30].
§59.
De
igual manera, adjuntó concepto desfavorable de rehabilitación del 15 de febrero
de 2024 y su respectiva constancia de comunicación a la AFP Porvenir, con el
objeto de cumplir con su obligación de notificarla de dicha circunstancia antes
del día 120 del nuevo ciclo de incapacidad. Por último, aclaró que estas
incapacidades se encontraban en proceso de pago al empleador y puntualizó que “Del
segundo ciclo (desde el 16 de enero de 2024) estas están procesadas para pago
al empleador, debido a la interrupción se inició un nuevo conteo de incapacidades
de las cuales la EPS reconoce 180 días y desde el día 181 le correspondería
nuevamente el pago de las incapacidades a la AFP”[31].
§60.
Por
las anteriores razones, la Sala encuentra que se configuró la carencia actual
de objeto por situación sobreviniente. En particular, porque la controversia
que dio origen a la presentación de la acción de tutela materia de revisión fue
satisfecha en su integridad en relación con el pago de las incapacidades
superiores al día 540 de incapacidad. Así mismo, porque al no haber sido
producto de la libre voluntad de la EPS Famisanar sino del cumplimiento de una
orden judicial dictada en un proceso de tutela posterior a este[32], la figura
cuya aplicación procede es la situación sobreviniente y no el hecho superado,
conforme se explicó previamente (supra 46 y 47).
§61.
Finalmente,
la Sala precisa que al no subsistir discusiones en torno a este aspecto no se
hace necesario examinar la configuración o no de cosa juzgada por duplicidad de
acciones de tutela, pues la Corte no va a estudiar la posibilidad de emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con el pago de incapacidades médicas
superiores al día 540 por cuenta de la inocuidad que ello supondría dada la
carencia actual de objeto.
§62.
Con
todo, la Sala descarta que la accionante haya actuado con temeridad al formular
las dos acciones de tutela, pues estas se basaron en hechos
parcialmente distintos[33].
La primera solicitud de amparo, presentada el 30 de enero de 2023, buscaba el
pago de las incapacidades pendientes desde agosto de 2022 hasta enero de 2023.
En contraste, la segunda petición, formulada el 29 de septiembre de 2023,
abarca el cobro de las incapacidades desde agosto de 2022 hasta septiembre de
2023, añadiendo a los hechos el no pago de aproximadamente ocho meses de
incapacidades no remuneradas. Este periodo adicional constituía un hecho nuevo
y sustancial, pues la prolongación del tiempo sin recibir los dineros adeudados
profundizó las dificultades económicas de la accionante, por lo que resultaba
razonable una nueva solicitud de tutela.
§63.
Además,
tras la improcedencia de la primera demanda de tutela, la accionante presentó
un derecho de petición a la EPS Famisanar el 19 de julio de 2023, el cual no
había sido respondido al momento de interponer la segunda tutela. De este modo,
la ausencia de respuesta de la EPS a esta petición también representaba un
hecho nuevo que justificaba la formulación de una segunda acción de tutela.
En
ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez tutela, en el
presente asunto resulta procedente un pronunciamiento en relación con las
dilaciones en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la
accionante
§64.
La
Sala observa un aspecto íntimamente ligado con el pago de las incapacidades
médicas de la accionante sobre el cual subsiste discusión y que es necesario
entrar a analizar en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez
constitucional. En concreto, se trata de las dilaciones presentadas en el
trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante.
§65.
De
este modo, en los antecedentes de la acción de tutela la solicitante señaló que
“actualmente me encuentro en trámite con el fin de completar la valoración
médica encaminada a determinar la calificación de invalidez, como lo demuestra
el correo emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
y Cundinamarca del día 09 de marzo del presente año”. Pese a esto, el juez de
tutela de única instancia, aunque vinculó a las juntas regional y nacional de
calificación de invalidez, no efectuó pronunciamiento alguno al respecto.
§66.
A
su vez, en sede de revisión la AFP Porvenir indicó que el 1° de agosto de 2022
la accionante solicitó el inicio de los trámites necesarios para determinar su
pérdida de capacidad laboral. A través de dictamen del 11 de agosto de 2022
Seguros de Vida ALFA S.A., entidad encargada del seguro previsional de los
afiliados de la AFP Porvenir, dictaminó que la solicitante padecía una pérdida
de capacidad laboral del 12.80%, con fecha de estructuración el 06 de julio de
2022 de origen común.
§67.
Notificada
del mismo, la accionante presentó solicitud de revisión del dictamen. Por tal
motivo, el 03 de octubre de 2022 Seguros de Vida Alfa envió el expediente a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que
revisara el dictamen. No obstante, en respuesta a requerimiento que efectuó
esta Corporación, dicha junta de calificación informó que aún no había resuelto
la revisión solicitada por la accionante.
§68.
Del
mismo modo, la AFP Porvenir informó que, al no tener conocimiento
del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, Seguros de Vida ALFA procedió el día 28 de febrero de 2024 a
enviar comunicación solicitando información de este.
§69.
A
su turno, en la acción de tutela que dio origen a la Sentencia del 12 de
octubre de 2023 dictada por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, la
solicitante no hizo referencia al recurso de revisión que se encontraba
pendiente de decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca. Por ende, esta no fue vinculada procesalmente en dicho
expediente ni su actuación analizada en el fallo que protegió el derecho al
mínimo vital de la accionante[34].
§70.
Por
las anteriores razones, la Sala encuentra acreditado que en lo relativo a la
calificación de pérdida de capacidad laboral subsiste una discusión que es
necesario analizar. En relación con esto último, se reitera que el juez de
tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance
del problema jurídico, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y la
posibilidad de fallar más allá o por fuera de lo solicitado en la
acción (principios ultra y extra petita)[35].
§71.
Esta
competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas de
relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la
misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole
superar obstáculos puramente formales o argumentativos.
§72.
De
cara al presente asunto, si bien la resolución de la impugnación formulada por
la actora contra la calificación de pérdida de capacidad laboral de primera
oportunidad no fue solicitada expresamente en la demanda de tutela, se trata de
un aspecto íntimamente relacionado con la vulneración de los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social alegados por la accionante, en cuanto la
definición de su situación le permitiría contar con un panorama claro sobre su
estado de salud, su condición laboral y el acceso a las indemnizaciones
derivadas de su enfermedad. En estos términos, procede la Sala a formular el
problema jurídico en relación con esta materia.
3. Formulación del problema jurídico
§73.
De
acuerdo con los antecedentes del presente trámite y atendiendo a las facultades
ultra y extra petita antes mencionadas (supra 64 a 72), le corresponde a la
Sala Tercera de Revisión analizar si la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir vulneran los derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la
accionante al no resolver de manera oportuna la impugnación formulada por esta
contra la calificación de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad.
§74.
Para
resolver este problema jurídico la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia
constitucional sobre el debido proceso administrativo en el trámite de
reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social y el régimen
legal y jurisprudencial que regula el proceso de calificación de pérdida de
capacidad laboral. Con fundamento en estas premisas, resolverá el caso
concreto. Previamente, no obstante, deberá determinar si la acción de tutela
satisface los requisitos formales de procedibilidad.
4. La acción de tutela cumple los requisitos formales
de procedibilidad
§75.
Legitimación por activa. El
artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que
considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de
un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede
interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre. En
desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define los
titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta: (i)
directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal,
por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii)
mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a
través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[36].
De ese modo, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen
legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa
o indirectamente.
§76.
En
el asunto objeto de estudio, Sandra,
quien interpuso la acción de tutela a nombre propio, está legitimada en la
causa por activa, pues es la titular de los derechos fundamentales invocados en
la solicitud de amparo. Estos derechos se vieron presuntamente vulnerados por
la falta de resolución de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca sobre el recurso de impugnación contra el dictamen emitido
en primera oportunidad por Seguros de Vida Alfa.
§77.
Legitimación por pasiva. Se
refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Según el
artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de
1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas.
Solo en ciertos eventos la acción de tutela puede dirigirse contra los
particulares, de conformidad con el artículo 42 del mismo decreto. Ello, por
ejemplo, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado
de la prestación del servicio público de salud o cuando el particular actúe o
deba actuar en ejercicio de funciones públicas.
§78.
En
el presente caso la EPS Famisanar está legitimada en la causa por pasiva,
puesto que se trata de una entidad promotora de salud, que integra el Sistema
de Seguridad Social en Salud y que tiene entre sus
obligaciones emitir el certificado de rehabilitación desfavorable que activa la
obligación de iniciar el trámite de calificación de invalidez de la accionante
conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en armonía con el
condicionamiento dispuesto en la Sentencia C-270 de 2023[37].
§79.
A
su turno, Porvenir S.A. está legitimada en la causa por pasiva, pues se trata
de una administradora de fondos de pensiones que de acuerdo con el artículo 41
de la Ley 100 de 1993 es la responsable de determinar en primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de
estas contingencias. La Junta Regional de Calificación de Invalidez
Bogotá y Cundinamarca también tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que
de conformidad con la misma disposición le corresponde resolver las
impugnaciones presentadas contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral de
primera oportunidad.
§80.
De
igual manera, Global Servicios Temporales S.A.S tiene legitimación
en la causa por pasiva al tener la calidad de empleador de la accionante y, por
tanto, la obligación de realizar oportunamente el pago los aportes a la
seguridad social conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
§81.
Por
el contrario, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez carece de
legitimación en la causa por pasiva en la medida que no se ha presentado
recurso de apelación contra la decisión que habrá de emitir la Junta Regional
de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca, por lo que su competencia
en la materia no ha sido activada.
§82.
Inmediatez. Esta Corporación ha
resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción
de tutela no tiene término de caducidad[38]. Sin embargo, la Corte
también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un
término razonable y proporcionado, a partir de los hechos que generaron la
presunta vulneración de los derechos fundamentales[39].
§83.
En
el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la
Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A mediante dictamen del 11 de agosto de 2022
estableció para el caso de la señora Sandra un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral del 12.80% determinando como fecha de estructuración el 06 de
julio de 2022 de origen común. No obstante, dentro de los cinco días siguiente
a su notificación manifestó su inconformidad con el dictamen emitido, por lo
que la AFP Porvenir procedió a remitir el
expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca el día 03 de octubre de 2022.
§84.
De
este modo, entre la fecha de impugnación del dictamen y la formulación de la
acción de tutela el 30 de marzo de 2023 transcurrieron
aproximadamente cinco meses, término que se estima razonable teniendo en
cuenta, además, que a la fecha no se ha
proferido decisión por parte de la referida junta de calificación,
por lo que la presunta vulneración de los derechos al debido proceso
administrativo y a la seguridad social de la solicitante es actual al tratarse
de un hecho continuado.
§85.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la
Constitución Política indica que la acción de tutela es de naturaleza residual
y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial; o cuando existiendo un medio de defensa
judicial ordinario este resulta no ser idóneo y eficaz para la protección de
los derechos fundamentales del accionante; o cuando, a pesar de que existe otro
mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
§86.
En
particular, sobre las características de idoneidad y eficacia del medio
ordinario de defensa judicial, la Sentencia T-528 de 2020[40] reiteró que
“[u]n
mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el
problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando está diseñado para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica
que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro
medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si,
de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho mecanismo le
permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera
oportuna y competente”.
§87.
En
el presente asunto, la acción de tutela resulta procedente en relación con la
falta de culminación del trámite de calificación de invalidez por parte de la
AFP Porvenir y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca. Esto por cuanto el medio ordinario de defensa judicial
disponible para la accionante no ofrece la eficacia necesaria para resolver el
asunto de manera expedita, atendiendo a las particularidades del caso concreto,
la duración del proceso laboral ordinario y las dificultades económicas que
enfrenta la solicitante.
§88.
En
efecto, en la situación analizada se ha comprobado que, aunque la demandante
fue restituida a su lugar de trabajo el 9 de enero de 2024 y posteriormente
incapacitada nuevamente el 16 de enero del presente año debido a su estado de
salud, es una persona que percibe la remuneración mínima, según aparece en los
registros de contribuciones de la EPS Famisanar, donde consta que su aporte se
calcula sobre el salario mínimo mensual vigente.
§89.
Además,
en declaraciones que no fueron desvirtuadas por las accionadas, la solicitante
aseveró que tiene a su cargo dos hijos menores de edad y que responde por la
manutención de su madre, situación que se ha visto perjudicada por su estado de
salud y las dificultades en el pago integral y oportuno de sus incapacidades
médicas.
§90.
Igualmente,
la ausencia de definición de la situación de la accionante obstaculiza el
acceso a las prestaciones derivadas de su estado de salud, las cuales podrían
aliviar su mínimo vital.
§91.
En efecto, esta calificación es necesaria para que los
afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social, que sufren
una pérdida de capacidad laboral, obtengan las prestaciones económicas de, por
ejemplo,
(i) indemnización por perdida de capacidad laboral inferior al 50%[41] o (ii)
pensión por invalidez en los casos de pérdida de capacidad laboral superior al
50%[42].
La definición del tipo de prestación económica y de la entidad a su cargo
dependerá de la clasificación del origen de la contingencia y del porcentaje de
la pérdida de capacidad laboral[43].
§92.
Por
lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con
el requisito de subsidiariedad, pues no resulta razonable ni proporcionado
exigirle a la accionante acudir al pro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.