Sentencia T-215 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

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¿De qué trata? Un líder indígena del Pueblo Zenú presentó una acción de tutela contra los Abuelos Sabedores de su resguardo, varios juzgados penales, la Fiscalía, el INPEC y un centro carcelario. Según el texto, fue condenado por las autoridades indígenas a 50 años de prisión y, con apoyo de la Fiscalía y el INPEC, la guardia indígena lo capturó y lo llevó a un establecimiento penitenciario, sin que se le informara claramente el delito ni las razones de una pena tan alta. También pidió protección porque las autoridades indígenas habrían solicitado su "recaptura". Además, alegó que no se respondieron sus peticiones. ¿Qué decidió la Corte? El texto permite ver varios puntos. La Corte señaló que las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición porque no dieron respuesta oportuna dentro del término legal. También indicó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante ya había acudido a un medio judicial idóneo ante la justicia propia del Pueblo Zenú. Además, la Corte advirtió que las autoridades ordinarias deben ser diligentes al verificar la competencia de la autoridad indígena que ordena privar de la libertad. Finalmente, el texto menciona que se configuró una carencia actual de objeto: el accionante ya no estaba privado de la libertad y la petición fue respondida antes del fallo. El extracto no detalla la parte resolutiva completa. ¿Qué significa para una persona? Significa que, si una autoridad indígena ordena privar de la libertad a alguien, las autoridades estatales que prestan apoyo deben comprobar con cuidado que esa autoridad realmente tenga competencia para hacerlo. También implica que las peticiones deben responderse a tiempo. Y muestra que, cuando existe un camino judicial dentro de la propia comunidad indígena, la tutela puede no ser procedente, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable.

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Texto de la sentencia
T-215-23 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Colaboración armónica de las autoridades tradicionales (…), cuando (las autoridades ordinarias) brinden su deber legal de apoyo a las autoridades indígenas con el fin de que desarrollen las funciones propias de su jurisdicción especial, sean diligentes al verificar la competencia de la autoridad indígena que ordena privar de la libertad a una persona, conforme a la jurisprudencia constitucional. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta (Las entidades accionadas) vulneraron el derecho de petición del accionante, en razón a que, no han dado una pronta resolución a las peticiones presentadas por el apoderado de éste… excediendo el término legal dispuesto en la Ley 1755 de 2015. ACCIÓN DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDÍGENA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (…) el accionante acudió a un medio judicial idóneo y eficaz ante el sistema de justicia propia del Pueblo Zenú. En tal sentido, y en virtud del principio de la diversidad étnica y cultural y el reconocimiento a la autonomía indígena, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra confinado de la libertad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Eficacia de la tutela para la protección CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones para su limitación DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones y garantías según la jurisprudencia constitucional (…) si bien la libertad personal es la regla general, existen mecanismos constitucionales y legales que permiten restringirla y, con ello, limitar el ejercicio de las demás libertades y prerrogativas de las que una persona es titular. No obstante, dichas limitaciones deben ser impuestas por autoridades judiciales competentes, en el marco de procesos penales o de justicia propia indígena. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-215 de 2023 Referencia: Expediente T-9.049.964 Acción de tutela interpuesta por Eder Eduardo Espitia Estrada contra los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento y otros. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El 1° de agosto de 2022, el señor Eder Eduardo Espitia Estrada, en su calidad de Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú[1] y a través de apoderado[2], interpuso acción de tutela contra los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena Sotavento (en adelante “los Abuelos Sabedores”); los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante “EPCAMS de Valledupar”), la Fiscalía General de la Nación (en adelante “FGN”) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante “INPEC”) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en razón a que fue condenado por los Abuelos Sabedores a una sanción de 50 años de prisión en un establecimiento penitenciario y, en colaboración de la FGN y el INPEC, la guardia indígena lo capturó y dispuso en el EPCAMS de Valledupar, “(…) sin tener cuenta su condición de indígena, sin haber determinado si quiera el delito por el cual se ordenó su captura y mucho menos las razones para tan desproporcionada pena (…)”[3]. 2. De manera preliminar, solicitó al juez de tutela que como medida provisional se solicite a la FGN abstenerse de prestar apoyo a su captura, mientras se resuelve la presente actuación, bajo el argumento de que “(…) vive en estado de zozobra, intranquilidad y riesgo inminente (…)”[4] pues los Abuelos Sabedores han solicitado su “recaptura”[5]. 3. Como pretensiones, el accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos presuntamente vulnerados y, en consecuencia, (i) se deje sin efectos el mandato No 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores; (ii) se ordene a la FGN y al INPEC abstenerse de prestar apoyo a su captura y se cancele el cupo asignado en el EPCAMS de Valledupar[6], respectivamente, además que, de acuerdo a sus competencias y, de manera previa a apoyar operativos de captura y asignar cupos para población indígena, se verifique con el Ministerio del Interior que el Cacique o la autoridad de la comunidad que solicite la captura y asignación de cupo carcelario de una persona ostente tal condición y cuente con el respectivo registro; (iii) se ordene al Ministerio del Interior “(…) crear un procedimiento expedito para que, ante requerimientos de la (…) [FGN,] de la Policía Nacional o de Establecimientos Penitenciaros, informe de la manera más expedita posible, sobre la existencia de autoridades indígenas, su ubicación, datos de contacto y jurisdicción, competencia y grupo poblacional que tienen a cargo”[7]; y se ordene a Miguel Ramos Beltrán y Armando Gaviria Guerra como Cacique Encargado Regional Mayor del Pueblo Zenú y Jefe de Guardia del Órgano de Control Panagua, respectivamente, cesar las actividades que ejercen como las de utilizar el logo del Resguardo y realizar solicitudes a nombre de la comunidad indígena. B. HECHOS RELEVANTES 4. El acta de los días 6 y 7 de noviembre de 2021 del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento[8]. El apoderado del accionante, en la sección “exordio”[9] de la demanda de tutela, informó que “(…) el Pueblo Zenú se localiza principalmente en el resguardo San Andrés de Sotavento en Córdoba”[10], con una población censada que “(…) asciende a 51.452 integrantes”[11]. Además, “[s]egún el Plan de Salvaguarda ordenado por la Corte Constitucional T-025 de 2009 y Auto 004 de 2009 ante el riesgo de exterminio físico y cultural del Pueblo Zenú (…)”[12], las autoridades de la comunidad son reconocidas así: “La máxima autoridad es la comunidad entera que constituye el Pueblo Zenú, representada por elección popular por el Congreso Regional del Pueblo Zenú, que es la máxima autoridad político-organizativa de la estructura del gobierno propio, y que en su representación, los miembros del Cabildo Mayor Regional son quienes ejercen dicho gobierno. Se consideran internamente autoridades tradicionales a quienes garantizan la perpetuidad de los usos costumbres a través del quehacer cotidiano y la tradición oral. Dentro de las instituciones de decisión y administración más importantes se encuentran en primer lugar el Congreso Regional del Pueblo Zenú; la Asamblea General de Autoridades Indígenas del Pueblo Zenú; el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú; la Asamblea Territorial de Capitanes Menores; el Cabildo Territorial, la Asamblea Comunitaria o Local; el Cabildo Menor; el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú; la Guardia Indígena y los Comités Regionales de Mujeres, Educación Propia, Salud Propia entre otros. (Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú. 2013. Cap. III. De los Órganos Institucionales)”[13]. 5. El apoderado del accionante manifestó que, los días 6 y 7 de noviembre de 2021, en el predio del Resguardo Costa Azul, se reunieron 5.942 personas indígenas zenúes con el objeto de (i) derogar la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú versión 2020 y crear una nueva Ley, para la cual, se convocó a la comunidad a una nueva asamblea general entre el 1 y el 5 de febrero de 2022; (ii) desautorizar y prohibir al Congreso Regional del Pueblo Zenú elegir Cacique Mayor y otras autoridades en el marco de la Ley de Gobierno Propio versión 2020; y (iii) crear reglas claras y precisas que permitieran la participación de todas las personas mayores de 18 años del Resguardo en la elección del Cacique Mayor. 6. Asimismo, señaló que se encargó provisionalmente como Cacique Mayor Regional a Miguel Ramos Beltrán; y se vetaron, declararon personas no gratas dentro del territorio del Resguardo y prohibieron representar o tomar la vocería de la comunidad indígena a, entre otros, el accionante; y advirtió que “[d]e esa reunión también se puede extraer que no instituyó autoridad indígena alguna, no mencionan a los “Abuelos sabedores” (…)”[14]. 7. El XVI Congreso Ordinario del Pueblo Zenú realizado el 28 de noviembre de 2021[15]. El 28 de noviembre de 2021, en desarrollo del XVI Congreso Ordinario del Pueblo Zenú realizado en zona rural del municipio de Tuchín (Córdoba)[16], el señor Eder Eduardo Espitia Estrada fue elegido como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú para el periodo 2022-2025, venciendo al candidato Elemin Laín Terán Castillo. 8. Por consiguiente, se procedió a realizar la posesión del accionante y se solicitó el registro de su elección ante el Ministerio del Interior[17]. Así, mediante Resolución 157 del 29 de diciembre de 2021[18], la entidad mencionada inscribió al accionante en el registro del Cabildos y/o Autoridades Indígenas como Cacique Regional de Pueblo Zenú del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento. 9. Los señores Miguel Ramos Beltrán y Elemin Laín Terán Castillo interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto administrativo de inscripción del accionante. El Ministerio del Interior, a través de la Resolución 29 del 18 de marzo de 2022[19], confirmó la resolución impugnada. Y, se informó que el recurso de apelación estaba en trámite. 10. Al respecto, el apoderado del accionante advirtió que la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú consagra el procedimiento, los trámites y la posibilidad de impugnar el proceso de elección del Cacique Mayor. Sin embargo, y pese a los usos, costumbres y procedimientos reglamentados al interior del Resguardo, los señores Miguel Ramos Beltrán y Elemin Laín Terán Castillo no impugnaron la elección del señor Espitia Estrada[20]. En ese sentido, concluyó que el accionante fue elegido como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú para el periodo 2022-2025, pues, su elección no fue impugnada conforme al reglamento del Resguardo y, “(…) la inscripción de su elección ante el Ministerio del Interior, pese a encontrarse aún en trámite, cuenta con vocación de legalidad (…)”[21]. 11. El mandato No 1 del 31 de enero de 2022. El 31 de enero de 2022, a través del mandato No 1, los Abuelos Sabedores, en su “(…) condición de Autoridades Tradicionales (…) fundadores del Resguardo indígena de San Andrés de Sotavento, hijos del maíz, la caña flecha, la yuca, la chicha, el wandolo y trenzadores de la caña y de la palabra”[22] ordenaron: “1. Expulsar del territorio al comunero indígena Eder Eduardo Espitia Estrada, (…) durante un periodo de cincuenta años, tiempo durante el cual deberá ser armonizado en un establecimiento penitenciario (justicia ordinaria), con el fin de garantizar el cumplimiento total del tiempo de armonización. 2. Ordenar a la Guardia Indígena capturar de manera inmediata al comunero indígena (…). 3. Ponerlo a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 4. Se solicita a la Fiscalía General de la Nación-Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), apoyar y coordinar con el Cacique Mayor del Pueblo Zenú Miguel Ramos Beltrán, (…) lo concerniente a la captura del comunero Indígena Eder Eduardo Espitia Estrada identificado (…). Lo anterior en el marco del artículo 96 del Decreto 1953 del 2014.”[23] 12. El procedimiento de captura del accionante y la acción de habeas corpus. El apoderado del accionante manifestó que, el 1° de marzo de 2022, “un grupo de personas sin identificar”[24] se acercó al vehículo del señor Espitia Estrada con la intención de privarlo de su libertad, situación que no tuvo éxito “(…) gracias a la intervención de la comunidad que evitó la retención (…)”[25]. En concreto, denominó este evento como “el primer intento de captura”[26] del accionante y precisó que el señor Espitia Estrada “(…) desconocía la existencia de los Abuelos Sabedores o del mandato 01 del 31 de enero de 2022”[27]. 13. Luego, el 9 de junio de 2022, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la FGN (en adelante “CTI”), “(…) en compañía de supuestos integrantes de una guardia indígena bajo la dirección de “ARMANDO GA[V]IRIA GUERRA” (…)”[28], capturaron al señor Espitia Estrada cuando se encontraba en el Centro Comercial Alamedas en la ciudad de Montería (Córdoba). 14. Al respecto, el apoderado del accionante manifestó que (i) los agentes del CTI les impidieron al esquema de seguridad asignado al señor Espitia Estrada por la Unidad Nacional de Protección (en adelante “UNP”) grabar el procedimiento de aprehensión; (ii) “[n]o se realizó la lectura de acta de derechos de capturado, ni se le indicó la razón de la captura, ni la autoridad judicial que lo requería”[29]; (ii) los bienes y elementos personales que llevaba en ese momento le fueron hurtados[30]; (iii) el señor Espitia Estrada fue trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata (en adelante “URI”) en Valledupar; y (iv) no se le permitió comunicarse con sus familiares, ni con su apoderado. 15. El 10 de junio de 2022, el accionante se comunicó con su esposa, a quien le informó que había sido trasladado y recluido en el EPCAMS de Valledupar, “(…) pero que seguía sin saber los motivos de su retención o la autoridad a cargo de la misma”[31]. 16. Ese mismo día, y “(…) ante las irregularidades de la “captura” y la nula información sobre los responsables del procedimiento (…)”[32], el hijo del accionante, como su agente oficioso, interpuso acción de habeas corpus que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el cual, ordenó correr traslado al INPEC, el EPCAMS de Valledupar[33], el CTI, la FGN, la Dirección Seccional de Fiscalías del César y de Córdoba[34], a los Abuelos Sabedores[35], el Ministerio del Interior, el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú[36], la Organización Nacional Indígena de Colombia (en adelante “ONIC”)[37] y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar[38]. 17. El 11 de junio de 2022, la autoridad judicial mencionada denegó la acción constitucional en favor del señor Espitia Estrada, al considerar que “(…) el mandato dado por el resguardo indígena en mandato N° 1 del 31 de enero del 2022, se encuentra dentro de sus l[í]mites y por tanto la captura del señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA fue dado por las autoridades indígenas estando dentro de su autonomía como comunidad o colectivo (…)”[39]. En ese sentido, concluyó que el accionante no se encontraba “(…) privado de la libertad, de forma ilegal, así como tampoco se le violaron sus derechos o garantías constitucionales”[40]. 18. En este punto, el apoderado del accionante señaló que fue hasta este momento, “(…) en desarrollo de esta acción de habeas corpus y conforme a las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas, que mi cliente conoció del motivo de su captura y que su detención se debía a lo ordenado por los “Abuelos Sabedores” (…) [a]ctuación que debo reiterar, en ningún momento le había sido comunicada”[41]. Además, indicó que el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, en respuesta a la vinculación de la acción de habeas corpus, “(…) informó de una legislación para su comunidad, y de la existencia de órganos de administración de justicia entre los que no se encuentran los “Abuelos Sabedores”, sin embargo, sus argumentos no fueron citados o considerados (…)”[42] en el fallo de habeas corpus de primera instancia. 19. En contra de la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el accionante interpuso recurso de impugnación. 20. De forma paralela, el 15 de junio de 2022, el apoderado del accionante elevó peticiones ante la FGN[43], el INPEC[44], el Ministerio del Interior[45] y el EPCAMS de Valledupar[46], “(…) con el fin de probar la inexistencia de la autoridad que solicitó la captura, las irregularidades presentadas en esa actuación, así como sobre la existencia de protocolos o verificaciones previas a dar curso a peticiones de cooperación de autoridades indígenas”[47], sin recibir respuesta alguna a la fecha de presentación de la acción de tutela. 21. En la misma fecha, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, de oficio[48], resolvió en Mandato: "PRIMERO: DECLARAR la inexistencia y nulidad del documento denominado “Mandato No. 01 de 31 de enero de 2022” al no haber sido emitido por las autoridades legitimas revestidas con las facultades jurisdiccionales del artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, las cuales son el Mohán, el Panaguá, el Cabildo Menor, el Tribunal de Justicia Propia y el Consejo Supremo de Justicia Indígena; y por no haber nacido a la vida jurídica conforme a la Ley de Origen del Pueblo Zenú, la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú, y los usos, costumbres y la normatividad propia del Pueblo Zenú. SEGUNDO: DECLARAR que la figura “abuelos sabedores” o “consejo de abuelos” suplantan las instituciones de la Estructura de Gobierno y Justicia del Pueblo Zenú, y que sus actos no tienen ningún valor jurídico ni pueden considerarse válidos a la luz de la Ley de Origen del Pueblo Zenú, la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú, y los usos, costumbres y la normatividad propia del Pueblo Zenú. TERCERO: ORDENAR a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y a quien corresponda la inmediata liberación del Cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, (…) quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar-Cesar. CUARTO: SALVAGUARDAR la dignidad, debido proceso, derecho a la defensa e integridad del CACIQUE MAYOR REGIONAL DEL PUEBLO ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA SUCRE, cacique electo conforme consta en acta de elección de fecha 28 de noviembre de 2023 en el marco del XVI CONGRESO NACIONAL ORDINARIO DEL PUEBLO ZENÚ, al no existir procesos de justicia en desarrollo, ni sanción o castigo impuesto, ni requerimiento judicial, orden de captura, arresto o detención a causa de una deuda pendiente con la justicia por parte del Cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA de conformidad con el derecho fundamental al juez natural y bajo el respeto de la[s] autoridades indígenas legítimas y reconocidas en el Pueblo Zenú QUINTO: REQUERIMOS a las instituciones de la jurisdicción ordinaria a respetar la normatividad propia que sustenta nuestra Estructura de Gobierno y Justicia Propia como Pueblo Zenú, y a respetar las autoridades indígenas elegidas conforme la Ley de Gobierno” (negrita dentro del texto original)[49] 22. En la boleta de libertad del señor Espitia Estrada, allegada por el EPCAMS de Valledupar, se indicó que el “Tribunal de justicia propia del pueblo zenú, con mandato del 15/06/2022 y recibido (…) el 16/06/2022, órgano colegiado que en el marco del derecho propio administra e imparte justicia en el territorio zenú; solicita a la dirección general del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, y a quien corresponda la inmediata liberación del cacique Eder Eduardo Espitia Estrada (…)”[50]. 23. El apoderado del accionante informó que, el 17 de junio de 2022, el señor Espitia Estrada fue dejado en libertad[51] e indicó desconocer el motivo de la mencionada decisión[52]. Asimismo, señaló que, el 21 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sede de segunda instancia de la acción del habeas corpus, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, el accionante se encontraba en libertad[53]. 24. La Mandata – 000 – 004 del 30 de enero de 2023. El 29 de junio de 2022, el señor Espitia Estrada denunció ante el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú que “(…) fue objeto de retención ilegal durante nueve días en la cárcel de Valledupar por actuación ilícita por parte de los señores MIGUEL NEGRETE CARRASCAL, (…) MIGUEL RAMOS BELTRÁN (…); ARMANDO GUERRA GAVIRIA; EUSTORGIO M CELESTINO MENDOZA (…); MIGUEL SIMÓN BELTRÁN BALTAZAR (…); MANUEL JOSÉ ESTRADA CELESTINO; (…) MIGUEL ENRIQUE REYES ROQUEME (…); JESÚS MARÍA PÉREZ CHARRAQUIEL (…); JOSÉ MIGUEL MORENO PEÑA (…); BLAS BELTRÁN SUÁREZ (…); JAIME ALFONSO NARANJO COGOLLO (…), mediante suplantación y usurpación de autoridad indígena, falsedad ideológica en documento público, injurias, calumnias, fraude procesal, secuestro y demás delitos”[54]. 25. La mencionada denuncia fue resuelta por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, a través de la MANDATA – 000 – 004 del 30 de enero de 2023[55], la cual ordenó: “PRIMERO: DECLARAR que el Cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA (…) no tiene anotaciones o antecedentes judiciales de tipo penal y/o inhabilidades fiscales, disciplinarias dentro del resguardo indígena Zenú de san Andrés de sotavento Córdoba- Sucre, y cuenta con todas las condiciones y facultades legales para ejercer como representante legal del resguardo indígena (…) bajo la figura del cogobierno junto con el señor ELEMIN LAIN TERAN CASTILLO. SEGUNDO: DECLARAR que los señores: MIGUEL NEGRETE CARRASCAL (…); MIGUEL RAMOS BELTRAN (...); ARMANDO GUERRA GAVIRIA; EUSTORGIO M CELESTINO MENDOZA (…); MIGUEL SIMÓN BELTRÁN BALTAZAR (….); MANUEL JOSÉ ESTRADA CELESTINO (…); MIGUEL ENRIQUE REYES ROQUEME (…); JESÚS MARÍA PÉREZ CARRASQUIEL (…); JOSÉ MIGUEL MORENO PEÑA (…); BLAS BELTRÁN SUÁREZ (….); JAIME ALFONSO NARANJO COGOLLO (…); no son autoridades legalmente registradas por el Mininterior y reconocidas dentro del resguardo indígena Zenú de san Andrés de sotavento Córdoba- Sucre; y no cuentan con facultades para administrar justicia y representar legalmente el resguardo indígena (…). TERCERO: DECLARAR todas las actuaciones, acciones, comunicados, sentencias y/o mandatos judiciales y jurídicos en materia de aplicación de justicia emitidos por los abuelos sabedores y el señor Miguel Ramos Beltrán, como nulas, ilegales, ilegitimas, sin aplicación y fuerza vinculante sobre nuestros indígenas Zenú, estructuras de gobierno propio y ley de gobierno propio. CUARTO: DECLARAR que todos los actos administrativos, sentencias o fallos emitidos y dictados por el INPEC y jueces de la jurisdicción ordinaria como consecuente de las acciones impartidas por los abuelos sabedores, carecen de legalidad, legitimidad y no tienen aplicación dentro del resguardo indígena Zenú, y tampoco tienen fuerza vinculante, sobre el cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA y nuestras estructuras de gobierno propio y ley de gobierno propio. QUINTO: APLICACIÓN, la presente mandata se expide y aplica sin perjuicio de las demás acciones y responsabilidades penales y/o disciplinarias correspondientes contra los denunciados. SEXTO: NOTIFICAR a la parte denunciante, al Cabildo Mayor Regional, a la Institución del Mohán, al Consejo de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, al Ministerio y Viceministerio del Interior, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías; a la Gobernación de Córdoba, a la Gobernación de Sucre, a la Alcaldía Municipal de Tuchín, a la Alcaldía Municipal de San Andrés de Sotavento, a la Alcaldía Municipal de Chima, a la Alcaldía Municipal de Palmito, a la Alcaldía Municipal de Sampués, a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, a la Alcaldía Municipal de Sahagún y a la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro.” (Negrita en el texto original) 26. Sin embargo, el apoderado del accionante manifestó que los Abuelos Sabedores “(…) han solicitado mediante derecho de petición apoyo y coordinación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, para proceder nuevamente a la captura (…)”[56] del señor Espitia Estrada. 27. La acción de tutela. Por lo anterior, el 1° de agosto de 2022, el accionante, en su calidad de Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú y a través de apoderado, consideró que las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad. En concreto, desarrolló en su demanda de tutela el cumplimiento de los requisitos generales del mecanismo constitucional contra providencia judicial y, en cuanto a los requisitos específicos, adujó que “(…) la presente tutela se funda de manera puntual e[n] el defecto fáctico (…)”[57]. 28. Pese a lo anterior, presentó sus argumentos respecto a la presunta vulneración de sus derechos así: en primer lugar, señaló que los Abuelos Sabedores no son su juez natural, de quienes, “(…) desconoce su existencia, ubicación, competencia, [y] procedimientos seguidos en la actuación, y codificación de las faltas por las que se [le] condena a 50 años (…)”[58]. En cambio, indicó que “(…) conoce y sabe que se encuentra sometido a la jurisdicción y competencia de las autoridades indígenas consagradas en la Ley de Gobierno Propio que l[o] rige”[59]. Además, reprochó las actuaciones del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar[60], la FGN, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar[61] respecto a la ausencia de verificación de los Abuelos Sabedores como autoridad indígena legitima que administra justicia. 29. En segundo lugar, cuestionó que en el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, “(…) no se observ[ó] que [el señor] ESPITIA ESTRADA conociera siquiera los cargos que le fueron imputados o la existencia de ese procedimiento (…) [ni tampoco se mencionó] que en esas diligencias haya contado con la representación de persona alguna por parte de la comunidad indígena, o abogado que ejerciera defensa técnica a su favor (…) [y] [n]ada se mención[ó] sobre las pruebas que tuvieron en cuenta para dar por probados los hechos contenido en el mandato o respecto a la forma en la que fueron practicadas y por ende, ninguna controversia pudo haberse ejercido”[62]. También, señaló que el mandato emitido por los Abuelos Sabedores desconoció “[l]a razonabilidad y proporcionalidad de las penas, así como el principio de la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas”[63], por cuanto, desconoce la legislación[64] y el delito indilgado[65], los criterios de razonabilidad o proporcionalidad que impuso el mandato[66] y la posibilidad de interponer recursos en contra del mismo. Por último, discutió el procedimiento de captura, en razón a que, no se entregó el acta de derechos del capturado y el accionante fue puesto a disposición de la autoridad que legalizó su captura hasta el 12 de junio de 2022[67]. C. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA 30. En auto del 3 de agosto de 2022, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la acción de tutela; negó el decreto de la medida provisional solicitada, al considerar que “(…) de la lectura del escrito de tutela, no se colige que se enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable, ni está en grave riesgo, por lo que no concurren los requisitos que para tal efecto se establecen en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (…)”[68]; vinculó de oficio a la “(…) Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales (…) [; al] Director Seccional de Fiscalía y (…) Coordinador Procuraduría Judicial delegado en lo Penal, todos de Valledupar[;] (…) [a la] Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba (…)”[69]; al CTI; a la ONIC; al Ministerio del Interior; al señor Miguel Ramos Beltrán, como Cacique Mayor encargado; y al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de Sotavento (Córdoba). Por último, corrió traslado a las entidades mencionadas para que se pronunciarán sobre los hechos objeto de debate[70]. 31. Asimismo, en auto del 16 de agosto de 2022, la autoridad judicial mencionada vinculó de oficio al proceso de tutela de la referencia “(…) al señor Miguel Ramos Beltrán, Cacique Regional Mayor del Pueblo Zenú y al señor Armando Gaviria Guerra, Jefe de Guardia del Órgano de Control Panagua (…)”[71]. D. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Los Abuelos Sabedores[72] 32. Los Abuelos Sabedores solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Espitia Estrada, por cuanto, los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante fueron tutelados en la acción de habeas corpus, en el sentido que “(…) quedó CLARAMENTE establecido que (…) NO SE LE VIOLARON sus DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES (…)”. 33. Así, señalaron que “(…) las autoridades no indígenas respetarán la autonomía de los pueblos, autoridades y comunidades indígenas y no intervendrán en la esfera de gobierno y en la Jurisdicción Especial Indígena, (…) [así como,] ninguna Entidad P[ú]blica o Privada, puede decidir cuáles son las autoridades de un Pueblo Indígena más que en la presente Acción de Tutela se busca también deslegitimar y cuestionar (…) [su] condición de Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú (…)”[73], en el marco del proceso de justicia propia adelantado contra el señor Espitia Estrada. 34. Sobre el procedimiento adelantado el 1° de marzo de 2022, los accionados señalaron que “(…) a través de la Guardia indígena del Pueblo Zenú, se le dio a conocer (en ejercicio de la Tradición Oral como herramienta válida en el marco de la Ley de Origen y Derecho Mayor), el proceso de Justicia Propia para que ejerciera su defensa, llamado que el Señor ESPITIA ESTRADA no atendió ni tuvo en cuenta, por lo cual, conforme a la Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres del Pueblo Zenú, bajo la herramienta de la Tradición Oral, se garantizó el Derecho no solo a la Defensa sino también al Debido Proceso”. 35. En esa línea, explicaron que “[c]omo Abuelos Sabedores y como Autoridades Tradicionales envestidas espiritualmente y constituidas Ancestralmente, [l]os reconoce directamente la Ley de Origen que existe desde antes de la existencia de nosotros mismos, no so[n] elegidos, ni so[n] escogidos y por ello, independientemente de si habla[n] castellano o no, si sabe[n] o no leer y escribir, si h[an] realizado estudios formales o no, o [l]os haya[n] o no registrado formalmente ante las instancias del Estado (…)”, tienen “(…) la facultad milenaria y ancestral de armonizar el territorio, [y] de administrar justicia, en el marco de nuestra Ley de Origen”. Asimismo, reiteraron que, mediante acta de los días 6 y 7 de noviembre de 2021, los indígenas zenúes (5.942 miembros), entre otras, encargaron como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú al señor Miguel Ramos Beltrán; derogaron completamente la “Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú”[74] y, con ello, se suprimió el “Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú”. Así, pusieron de presente que la Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba, mediante radicado 20220060140143441 de fecha 18 de enero de 2022, se dirigió al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior solicitando “(…) salvaguardar el derecho fundamental de elegir, ser elegido, a la autonomía y autodeterminación de toda la colectividad del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre, la cual tomó una decisión colectiva mediante Acta de fecha 6 y 7 de noviembre de 2021 (…)”. 36. Además, los Abuelos Sabedores mencionaron que el señor Espitia Estrada no ostenta la condición de Cacique Mayor[75], y que, la actuación de inscripción del accionante ante el Ministerio del Interior quedó suspendida hasta que se decida la recusación presentada por el señor Miguel Ramos Beltrán[76]. Finalmente, aclararon que la sanción impuesta al accionante en el mandato No 1 del 31 de enero de 2022 “(…) NO ES DESTIERRO, porque no se está refiriendo a la expulsión del Territorio del Estado, sino del Resguardo al que este pertenece”. La FGN[77] 37. La FGN pidió que se declarara improcedente la acción, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno y, en consecuencia, debía ser desvinculada del proceso de tutela de la referencia. En concreto, indicó que su “(…) participación es prestar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas puedan desempeñar las funciones propias de su Jurisdicción. Entre ella, hacer efectivas las órdenes de captura o restricciones a la libertad, emitidas por autoridades indígenas (…)”, conforme al artículo 246 de la Constitución Política y los artículos 95 y 96 del Decreto 1953 de 2014[78], “(…) sin entrar a debatir lo resuelto por dicha autoridad, ya que de hacerlo sería desconocer el estatus que la misma carta política les otorga”. 38. En ese sentido, señaló que, en el caso concreto, la FGN “(…) no puede abstenerse para brindar el apoyo requerido por intermedio del (…) CTI, para efectuar una captura, toda vez que en la actualidad se encuentra vigente el numeral 4° del Mandato No. 01 del 31 de enero de 2022 proferido por los Abuelos Sabedores (…)”. Y, aclaró que, “(…) las actividades de policía judicial solicitadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena, que requieran o no del apoyo de funcionarios de la (…) [FGN] y CTI, no deben ser avaladas o autorizadas por un juez de control de garantías, debido al reconocimiento constitucional de la autoridad jurisdiccional de los pueblos indígenas y su sistema de derecho propio (…)”. 39. Finalmente, informó que, a través del oficio No 20227720015841 del 04 de agosto del 2022, el Grupo Jurídico de la Delegada para la Seguridad Territorial, remitió respuesta a la solicitud presentada por el apoderado del accionante el 15 de junio de 2022[79] y expuso que la entidad realiza una verificación respecto a la existencia de la autoridad indígena que no se limita a la respuesta del Ministerio del Interior. Así, para el caso de la captura del accionante se estudiaron, entre otros, los siguientes documentos: el acta de los días 6 y 7 de noviembre de 2021, el “(…) “MANDATO DEL PUEBLO INDIGENA ZENU” de 17 de noviembre de 2021 (…)”, el mandato No 1 del 31 de enero de 2022; y se realizaron reuniones previas de coordinación con quienes manifestaron ser las autoridades y/o firmantes de los documentos mencionados, en las que se solicitaron los soportes respecto a la normatividad y autoridades vigente[80]. El INPEC[81] 40. El INPEC solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por cuanto, considero que no vulneró derecho fundamental alguno. Al respecto, señaló que el encargado de dar solución a lo planteado en la demanda de tutela es el establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido el accionante. La Dirección Seccional de Fiscalías del César[82] 41. La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar pidió que se negara el amparo solicitado en lo que concierne a esa oficina. En particular, adujó que consultado el Sistema de Información Institucional SPOA de la FGN se encontró la denuncia interpuesta por el accionante respecto al presunto hurto de sus pertenencias e informó que corrió traslado de la presente acción constitucional a la Policía Judicial CTI con sede en Valledupar, para que se pronunciaran si así lo creen conveniente. La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar[83] 42. La agente del Ministerio Público designada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar solicitó la desvinculación del proceso de tutela de la referencia respecto de la autoridad judicial mencionada, toda vez que, considero que ese despacho no tuvo injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; sumado a que, el señor Espitia Estrada no realizó ningún reproche a la decisión emitida el 21 de junio de 2022, en sede impugnación de la acción de habeas corpus, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El señor Miguel Ramos Beltrán, Cacique Mayor Regional (E) del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento[84] 43. El señor Miguel Ramos Beltrán, en su calidad de Cacique Mayor Regional (E) del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela adelantada por el accionante y, en consecuencia, se le desvinculara del proceso de la referencia. En concreto, reiteró, entre otras, que (i) fue elegido como Cacique mediante acta de fecha del 6 y 7 de noviembre de 2021; que, (ii) la Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba radicó documento institucional ante el Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior para salvaguardar el derecho fundamental de elegir, ser elegido, a la autonomía y autodeterminación de toda la colectividad del Resguardo Indígena Zenú; que, (iii) su papel dentro del proceso de justicia propia adelantado contra el señor Espitia Estrada se limitó a dar cumplimiento al mandato No 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores; y que, (iv) actualmente, se encuentra en curso el proceso administrativo de su registro como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, “(…) ya que [, su condición] está Autónomamente definid[a] por Autonomía de la colectividad del Resguardo que se manifestó colectivamente desde el Acta de 6 y 7 de noviembre de 2021, lo anterior, en consonancia con el desarrollo jurisprudencial, de que ninguna Autoridad del Estado, ya sea Pública o Privada está facultada para decidir cuáles son las Autoridades Indígenas de un Pueblo (…)”[85]. El señor Armando Gaviria Guerra, Guardia Indígena del Pueblo Zenú[86] 44. El señor Armando Gaviria Guerra, en su calidad de Guardia Indígena del Pueblo Zenú, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional y se le desvinculara de la misma. En particular, señaló que no es cierto que en el proceso de justicia propia adelantado contra el señor Espitia Estrada se haya identificado como Jefe de Guardia de Panagua, pues es Guardia Indígena del Pueblo Zenú, ejerce el papel de Coordinador, el cual, fue asignado en el marco de la Tradición Oral por los Abuelos Sabedores y, por lo cual, su deber es cumplir con el Mandato emitido por las autoridades tradicionales. Los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el EPCAMS de Valledupar; el CTI; la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba; el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar; la ONIC; el Ministerio del Interior; y el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento 45. Pese a ser notificados del proceso de tutela, los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el EPCAMS de Valledupar; el CTI; la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba; el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar; la ONIC; el Ministerio del Interior; y el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento no se pronunciaron dentro del término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia[87]. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de agosto de 2022[88] 46. La Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad en relación con los Abuelos Sabedores. Al respecto, consideró que, “[u]na vez examinado el estado actual del señor accionante, se puede afirmar (…) que no se encuentra en un estado de indefensión o que necesite con urgencia manifiesta una medida necesaria para salvaguardar un interés de orden constitucional (…)”, además que, cuenta con los mecanismos al interior de su comunidad para ejercer su defensa, los cuales, no utilizó, según la respuesta de la autoridad accionada. También, señaló la improcedencia de la acción constitucional frente a la FGN, el INPEC, el Ministerio del Interior y los señores Miguel Ramos Beltrán y Armando Gaviria Guerra, debido a que, las entidades y personas mencionadas actuaron bajo los lineamientos legales establecidos[89] y las personas naturales referenciadas acataron un mandato emitido por la autoridad indígena que los rige[90]. 47. Asimismo, consideró improcedente el amparo respecto a los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por cuanto, no incurrieron en ninguna acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del accionante. 48. Adicionalmente, la autoridad judicial mencionada declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración al derecho de petición del accionante por parte de la FGN. Por último, tuteló el derecho referenciado respecto al INPEC, el EPCAMS de Valledupar y el Ministerio del Interior y, en consecuencia, les ordenó resolver de fondo, si aún no lo hubieren hecho, las solicitudes elevadas por el apoderado del accionante el 15 de junio de 2022. Impugnación[91] 49. Dentro del término legal dispuesto para el efecto, el apoderado del accionante, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar impugnaron la decisión de primera instancia. Asimismo, la ONIC presentó escrito de intervención en el proceso de la referencia. Accionante[92] 50. El apoderado del accionante solicitó revocar la decisión impugnada, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa de su poderdante y, si la Sala lo considera procedente, declarar la nulidad del mandato emitido por los Abuelos Sabedores. De forma general, cuestionó que el fallo de tutela de primera instancia no realizó “(…) pronunciamiento alguno sobre el mínimo de garantías constitucionales que le asistían a (…) [su] cliente y que fueron planteados en la demanda, entre ellos el principio del juez natural[93]; la presunción de inocencia; el derecho de defensa[94]; la razonabilidad y proporcionalidad de la pena; el principio de la legalidad de los procedimiento[s], los delitos y las penas”, así como, tampoco lo hicieron los accionados. En específico, adujó que se dio por sentada la existencia de la autoridad indígena de los Abuelos Sabedores, y que, se contaba con la posibilidad de acudir ante esta autoridad para controvertir el proceso adelantado contra el accionante, pese a que, el señor Espitia Estrada no conocía la existencia de esa supuesta autoridad indígena y, por ello, tampoco el proceso adelantado en su contra. Así, discutió la respuesta de los Abuelos Sabedores, pues “(…) sólo hasta el 1º de marzo de 2022 comunicaron al accionante la existencia de ese proceso para que ejerciera su defensa, y en ese momento, (…) mi cliente ya no contaba con ninguna opción de defensa puesto que el mandato por ellos emitido y que le condenaba a 50 años de prisión, data del 31 de enero de 2022 (…)”. El INPEC[95] 51. El INPEC reiteró que no vulneró derecho fundamental alguno y, por lo tanto, solicitó se revocará la decisión de primera instancia para que se le desvinculara del proceso de tutela de la referencia, debido a que, la entidad encargada de dar solución a lo planteado en la presente acción es el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante. El EPCAMS de Valledupar[96] 52. El EPCAMS de Valledupar impugnó la decisión de primera instancia con la intención de que se declarara la nulidad dentro del proceso de tutela de la referencia, en razón a que, no fue notificado de la admisión del mecanismo constitucional y, en tal sentido, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa[97]. La ONIC[98] 53. El 19 de septiembre de 2022, el señor Orlando Rayo, en su calidad de representante legal Consejero mayor de la ONIC, presentó escrito de intervención en el proceso de tutela de la referencia. En concreto, y después de referenciar los requisitos para el cumplimiento del fuero indígena y la competencia de la jurisdicción especial indígena, señaló que los vacíos presentados en el proceso de tutela promovido por el accionante “(…) hacen entrever que a la luz de la jurisdicción especial indígena no se llev[ó] el caso a la asamblea como máxima instancia de representación, más en el entendido que las autoridades del Pueblo Zen[ú] no dan en su totalidad un aval para la privación de libertad del señor (…) ESPITIA ESTRADA (…). [Por ello,] [e]s fundamental aplicar integralmente el principio de diversidad étnica y cultural y más aun teniendo en cuenta que el Pueblo Zen[ú] cuenta con centros de armonización propios y con el Tribunal Propio de justicia Zen[ú]”. Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela N° 1, de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2022[99] 54. La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela N° 1, de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión de primera instancia. En primer lugar, negó la solicitud de nulidad presentada por el EPCAMS de Valledupar, al considerar que no contaba con una trascendencia que demostrara la afectación sustancial de los derechos fundamentales de la entidad referenciada[100]. Así, señaló que la autoridad judicial de primera instancia integró en debida forma el contradictorio y garantizó el derecho a la defensa de los accionados y vinculados. En concreto, al EPCAMS de Valledupar “(…) le remitió copia del escrito de tutela al correo que aparece publicado como principal en la página web de la entidad [email protected]. Si bien para tal comunicación no se incluyó el correo institucional que refirió el recurrente [email protected], dicha omisión no invalida la actuación, pues como se observa la vinculación del avoca se envió al correo de la entidad, por lo que aquélla le asistía el deber de actualizar el publicado en su página web o, en su defecto, reenviar copia del avoca a la dependencia que consideraba competente para dar respuesta (…)”. 55. Respecto a la impugnación presentada por el apoderado del accionante, la autoridad judicial de la referencia señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Espitia Estrada “(…) sí tuvo conocimiento del proceso; ostentaba el fuero especial para ser juzgado por la jurisdicción especial indígena; conocía la Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres del Pueblo Zenú; tuvo la oportunidad de defenderse al interior del mismo; y, aun con dichas herramientas a su alcance, dejó fenecer la posibilidad que tuvo de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial competente, esto es, el Cabildo del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento (Córdoba), quien es el juez natural de la causa”. 56. Finalmente, frente a la impugnación presenta por el INPEC, manifestó que, de los elementos de juicio aportados a la tutela se advertía que, a la fecha, no había dado respuesta a la petición presentada por el apoderado del accionante el 15 de junio de 2022. F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Escrito ciudadano[101] 57. Mediante escrito ciudadano recibido el 8 de noviembre de 2022 por la Secretaria General de esta corporación, el apoderado del accionante solicitó la revisión de la tutela de la referencia, bajo los criterios subjetivo y objetivo de selección. En concreto, reiteró los argumentos expuestos en el proceso de tutela y mencionó que “[e]n la presente acción constitucional se ha evidenciado un vacío legal y la ausencia de precedentes que hace necesaria la intervención de la Honorable Corte Constitucional, en aras de señalar la forma en la que la (…) [FGN, el INPEC] y demás autoridades de la jurisdicción ordinaria, deben actuar, cuando reciben solicitudes procedentes de personas que se identifican como autoridades de la jurisdicción indígena (…)[, con el fin] de evitar que, bajo el amparo de una autoridad indígena, se proceda a la captura de ciudadanos, se les prive de su libertad en establecimientos penitenciario y se afecten sus derechos fundamentales, para satisfacer fines personales o de naturaleza ajena a las perseguidas por las comunidades étnicas como en el caso de ESPITIA ESTRADA”. Auto de pruebas del 22 de febrero de 2023[102] 58. Mediante el auto del 22 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicios necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar a (i) los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; (ii) al accionante y su apoderado; (iii) al Ministerio del Interior; (iv) a la FGN y al CTI; (v) al INPEC; (vi) al EPCAMS de Valledupar; (vii) a los Abuelos Sabedores; (viii) al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú; y a (ix) la Guardia Indígena del Pueblo Zenú Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, para que enviaran los documentos, ampliaran los datos que suministraron dentro del proceso de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate. 59. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona a continuación y que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta providencia: Identificación de las pruebas solicitadas en auto del 22 de febrero de 2023 Estado de verificación de elementos allegados al expediente A los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar: PRIMERO: Enviar expediente digital completo del proceso de habeas corpus[103]. Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 16 y 17 de marzo de 2023 los Juzgados enviaron la información solicitada. Al señor Eder Eduardo Espitia Estrada directamente o a través de su apoderado: SEGUNDO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[104]. Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo de 2023, el apoderado y el accionante, de forma separada, suministraron respuesta a la información solicitada. Al Ministerio del Interior: TERCERO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[105]. Se advierte que no se recibió respuesta por parte del Ministerio del Interior que diera cuenta de la información solicitada en el numeral tercero del auto del 22 de febrero de 2023, dentro del término estipulado para ello. A la FGN y el CTI: CUARTO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[106]. Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo de 2023, la FGN y el CTI, de forma conjunta, suministraron respuesta a la información solicitada. Al INPEC: QUINTO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[107] Se advierte que no se recibió respuesta por parte del INPEC que diera cuenta de la información solicitada en el numeral quinto del auto del 22 de febrero de 2023, dentro del término estipulado para ello. Al EPCAMS de Valledupar: SEXTO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[108]. Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo de 2023, el EPCAMS de Valledupar suministró respuesta a la información solicitada. A los Abuelos Sabedores: SÉPTIMO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[109]. Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo de 2023, los Abuelos Sabedores suministraron respuesta a la información solicitada. Al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú: OCTAVO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[110]. Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 21 de marzo de 2023, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú suministró respuesta a la información solicitada. A la Guardia Indígena del Pueblo Zenú Resguardo de San Andrés de Sotavento directamente o por intermedio de los Abuelos Sabedores y/o el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú: NOVENO: Dar información y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho[111]. Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo de 2023, el señor Sofanor Antonio Quintero Beltrán, en calidad de Panagua, Directo de la Guardia Indígena del Pueblo Zenú y Director del Centro de Reflexión y Arrepentimiento Pinchorroy suministró respuesta a la información solicitada. Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo de 2023, el señor Armando Gaviria Guerra, en su calidad de Coordinador de la Guardia Indígena del Pueblo Zenú y a través de los Abuelos Sabedores, suministró respuesta a la información solicitada. Traslado probatorio Ministerio del Interior Mediante correos electrónicos recibidos por la Secretaría General de esta corporación el 23 de marzo de 2023, el Ministerio del Interior suministró la información solicitada en el numeral tercero del auto del 22 de febrero de 2023. Los Abuelos Sabedores Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 27 de marzo de 2023, los Abuelos Sabedores se pronunciaron en virtud del traslado probatorio. Eder Eduardo Espitia Estrada, a través de su apoderado Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 27 de marzo de 2023, el apoderado del accionante se pronunció en virtud del traslado probatorio. ONIC Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 27 de marzo de 2023, la ONIC se pronunció en virtud del traslado probatorio. Dirección Regional Norte del INPEC (Barranquilla) Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 28 de marzo de 2023, la Dirección Regional Norte del INPEC suministró la información relacionada con el numeral quinto del auto del 22 de febrero de 2023. Dirección Seccional del César de la FGN Mediante correo electrónico recibido por la Secretaria General de esta corporación el 31 de marzo de 2023, la Dirección Seccional del César de la FGN se pronunció en virtud del traslado probatorio. Solicitud audiencia pública – Apoderado del accionante 60. El 27 de marzo de 2023, mediante escrito de traslado, el apoderado del accionante pidió a la Corte que “[d]e considerar necesario, previo a tomar la decisión escuchar en audiencia pública a los “abuelos sabedores” para corroborar las afirmaciones que vienen realizando en sus diferentes intervenciones”[112]. 61. La Sala considera que no hay mérito para convocar la audiencia pública solicitada por el apoderado del accionante. Las partes y vinculados allegaron sus intervenciones y la Corte tiene suficiente ilustración sobre el caso concreto. En tal sentido, no se evidencia la necesidad de constatar afirmaciones que se encuentran en el expediente digital. Por tanto, la Sala considera que es innecesario convocar a la audiencia pública solicitada. Solicitud medida provisional - Apoderado del accionante 62. Mediante escrito del 27 de marzo de 2023[113], el apoderado del accionante solicitó como medida provisional (i) la suspensión de los numerales 2 y 4 del mandato No 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores en los que se ordena la captura inmediata del accionante y se solicita, para tal fin, el apoyo del CTI de la FGN y (ii) la suspensión de los apoyos solicitados por los Abuelos Sabedores a la FGN encaminados a practicar allanamientos, registros e interceptación telefónica en contra del señor Espitia Estrada, informados en sede de revisión por la mencionada entidad. 63. Con base en el auto 680 de 2018 de esta corporación y el auto del 23 de enero de 2010 de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[114], el apoderado del accionante consideró que su solicitud es procedente como se pasa a exponer. Primero, señaló que existe una vocación aparente de viabilidad, por cuanto, es evidente la afectación de los derechos fundamentales a la libertad, locomoción, dignidad e intimidad del accionante, pues los Abuelos Sabedores insisten en su “recaptura”, así como, en allanamientos, registros e interceptación telefónica “(…) dentro de una actuación cargada de vicios y en la se afectó el derecho al debido proceso”; sumado a que, los accionados “(…) se niegan a reconocer la ley de derecho propio y a las autoridades de su comunidad e insisten en abrogarse la facultad de administrar justicia y a restringir los derechos de (…) [su] prohijado a cualquier precio (…)”. Segundo, indicó que existe un riesgo probable de afectación a los derechos fundamentales por la demora del tiempo, debido a que, el actuar de la FGN y el INPEC de no verificar la existencia de los Abuelos Sabedores o la persona que ostenta la condición de Cacique Mayor del Pueblo Zenú, permite concluir que ante una solicitud de “recaptura” se presente, de nuevo, la restricción de la libertad del accionante, o que, la FGN ordene registros, allanamientos o interceptación de sus comunicaciones; situación que hace que su representado “(…) deba permanecer en permanente zozobra, intranquilidad y ansiedad por el actuar caprichoso de un grupo de personas que desde la clandestinidad quieren hacerse con la administración del resguardo (…)”. Tercero, manifestó que la medida no resulta desproporcionada porque “(…) con la solicitud (…) consistente en suspensión de cualquier apoyo por parte de la (…) [FGN] hasta que sea resuelta la revisión, se lograría la protección de sus derechos fundamentales y se evitaría la materialización de un evidente daño irremediable, no sólo a su buen nombre, si no a la gobernabilidad de su resguardo (…)”[115]. 64. La Corte Constitucional ha dispuesto q...

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