T-215-23
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Colaboración armónica de las autoridades tradicionales
(…), cuando
(las autoridades ordinarias) brinden su deber legal de apoyo a las autoridades
indígenas con el fin de que desarrollen las funciones propias de su
jurisdicción especial, sean diligentes al verificar la competencia de la
autoridad indígena que ordena privar de la libertad a una persona, conforme a
la jurisprudencia constitucional.
DERECHO
DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta
(Las entidades
accionadas) vulneraron el derecho de petición del accionante, en razón a que,
no han dado una pronta resolución a las peticiones presentadas por el apoderado
de éste… excediendo el término legal dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
ACCIÓN DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDÍGENA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
(…) el
accionante acudió a un medio judicial idóneo y eficaz ante el sistema de
justicia propia del Pueblo Zenú. En tal sentido, y en virtud del principio de
la diversidad étnica y cultural y el reconocimiento a la autonomía indígena, la
presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra
confinado de la libertad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la
expedición del fallo de instancia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio
irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial/DERECHO
A LA LIBERTAD PERSONAL-Eficacia de la tutela para
la protección
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección
constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones
para su limitación
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones
y garantías según la jurisprudencia constitucional
(…) si bien la libertad personal es la regla general, existen mecanismos
constitucionales y legales que permiten restringirla y, con ello, limitar el
ejercicio de las demás libertades y prerrogativas de las que una persona es
titular. No obstante, dichas limitaciones deben ser impuestas por autoridades
judiciales competentes, en el marco de procesos penales o de justicia propia
indígena.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y
alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-215 de 2023
Referencia: Expediente T-9.049.964
Acción de tutela interpuesta por Eder Eduardo
Espitia Estrada contra los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú del Resguardo
Indígena de San Andrés de Sotavento y otros.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 1° de agosto de 2022, el señor
Eder Eduardo Espitia Estrada, en su calidad de Cacique Mayor Regional del
Pueblo Zenú[1] y a través de apoderado[2], interpuso acción de tutela contra los Abuelos Sabedores
del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena Sotavento (en adelante “los
Abuelos Sabedores”); los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal
del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar (en adelante “EPCAMS de Valledupar”), la Fiscalía
General de la Nación (en adelante “FGN”) y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (en adelante “INPEC”) por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y a la libertad, en razón a que
fue condenado por los Abuelos Sabedores a una sanción de 50 años de prisión en
un establecimiento penitenciario y, en colaboración de la FGN y el INPEC, la
guardia indígena lo capturó y dispuso en el EPCAMS de Valledupar, “(…) sin
tener cuenta su condición de indígena, sin haber determinado si quiera el
delito por el cual se ordenó su captura y mucho menos las razones para tan
desproporcionada pena (…)”[3].
2.
De manera preliminar, solicitó
al juez de tutela que como medida provisional se solicite a la FGN abstenerse
de prestar apoyo a su captura, mientras se resuelve la presente actuación, bajo
el argumento de que “(…) vive en estado de zozobra, intranquilidad y
riesgo inminente (…)”[4] pues los Abuelos Sabedores han solicitado su “recaptura”[5].
3.
Como pretensiones, el
accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos presuntamente vulnerados
y, en consecuencia, (i) se deje
sin efectos el mandato No 1 del 31 de enero de 2022 emitido
por los Abuelos Sabedores; (ii) se ordene a la FGN y al INPEC abstenerse de
prestar apoyo a su captura y se cancele el cupo asignado en el EPCAMS de
Valledupar[6], respectivamente, además que, de acuerdo a sus
competencias y, de manera previa a apoyar operativos de captura y asignar cupos
para población indígena, se verifique con el Ministerio del Interior que el
Cacique o la autoridad de la comunidad que solicite la captura y asignación de
cupo carcelario de una persona ostente tal condición y cuente con el respectivo
registro; (iii) se ordene al Ministerio del Interior “(…) crear un
procedimiento expedito para que, ante requerimientos de la (…) [FGN,] de
la Policía Nacional o de Establecimientos Penitenciaros, informe de la manera
más expedita posible, sobre la existencia de autoridades indígenas, su
ubicación, datos de contacto y jurisdicción, competencia y grupo poblacional
que tienen a cargo”[7]; y se ordene a Miguel Ramos Beltrán y Armando Gaviria
Guerra como Cacique Encargado Regional Mayor del Pueblo Zenú y Jefe de Guardia
del Órgano de Control Panagua, respectivamente, cesar las actividades que
ejercen como las de utilizar el logo del Resguardo y realizar solicitudes a
nombre de la comunidad indígena.
B.
HECHOS RELEVANTES
4.
El acta de los días 6 y 7 de
noviembre de 2021 del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de
Sotavento[8]. El apoderado del accionante, en la sección “exordio”[9] de la demanda de tutela, informó que “(…) el
Pueblo Zenú se localiza principalmente en el resguardo San Andrés de Sotavento
en Córdoba”[10], con una población censada que “(…) asciende a
51.452 integrantes”[11]. Además, “[s]egún el Plan de Salvaguarda
ordenado por la Corte Constitucional T-025 de 2009 y Auto 004 de 2009 ante el
riesgo de exterminio físico y cultural del Pueblo Zenú (…)”[12], las autoridades de la comunidad son reconocidas
así:
“La máxima
autoridad es la comunidad entera que constituye el Pueblo Zenú, representada
por elección popular por el Congreso Regional del Pueblo Zenú, que es la máxima
autoridad político-organizativa de la estructura del gobierno propio, y que en
su representación, los miembros del Cabildo Mayor Regional son quienes ejercen
dicho gobierno. Se consideran internamente autoridades tradicionales a quienes
garantizan la perpetuidad de los usos costumbres a través del quehacer
cotidiano y la tradición oral.
Dentro de las
instituciones de decisión y administración más importantes se encuentran en
primer lugar el Congreso Regional del Pueblo Zenú; la Asamblea General de
Autoridades Indígenas del Pueblo Zenú; el Cabildo Mayor Regional del Pueblo
Zenú; la Asamblea Territorial de Capitanes Menores; el Cabildo Territorial, la
Asamblea Comunitaria o Local; el Cabildo Menor; el Tribunal de Justicia Propia
del Pueblo Zenú; la Guardia Indígena y los Comités Regionales de Mujeres,
Educación Propia, Salud Propia entre otros. (Ley de Gobierno Propio del Pueblo
Zenú. 2013. Cap. III. De los Órganos Institucionales)”[13].
5.
El apoderado del accionante
manifestó que, los días 6 y 7 de noviembre de 2021, en el predio del Resguardo
Costa Azul, se reunieron 5.942 personas indígenas zenúes con el objeto de (i) derogar
la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú versión 2020 y crear una nueva Ley,
para la cual, se convocó a la comunidad a una nueva asamblea general entre el 1
y el 5 de febrero de 2022; (ii) desautorizar y prohibir al Congreso Regional
del Pueblo Zenú elegir Cacique Mayor y otras autoridades en el marco de la Ley
de Gobierno Propio versión 2020; y (iii) crear reglas claras y precisas que
permitieran la participación de todas las personas mayores de 18 años del Resguardo
en la elección del Cacique Mayor.
6.
Asimismo, señaló que se encargó
provisionalmente como Cacique Mayor Regional a Miguel Ramos Beltrán; y se
vetaron, declararon personas no gratas dentro del territorio del Resguardo y
prohibieron representar o tomar la vocería de la comunidad indígena a, entre
otros, el accionante; y advirtió que “[d]e esa reunión también se puede
extraer que no instituyó autoridad indígena alguna, no mencionan a los “Abuelos
sabedores” (…)”[14].
7.
El XVI Congreso Ordinario
del Pueblo Zenú realizado el 28 de noviembre de 2021[15]. El 28 de noviembre de 2021, en desarrollo del XVI
Congreso Ordinario del Pueblo Zenú realizado en zona rural del municipio de
Tuchín (Córdoba)[16], el señor Eder Eduardo Espitia Estrada fue elegido
como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú para el periodo 2022-2025,
venciendo al candidato Elemin Laín Terán Castillo.
8.
Por consiguiente, se procedió a
realizar la posesión del accionante y se solicitó el registro de su elección
ante el Ministerio del Interior[17]. Así, mediante Resolución 157 del 29 de diciembre
de 2021[18], la entidad mencionada inscribió al accionante en
el registro del Cabildos y/o Autoridades Indígenas como Cacique Regional de
Pueblo Zenú del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento.
9.
Los señores Miguel Ramos
Beltrán y Elemin Laín Terán Castillo interpusieron los recursos de reposición
y, en subsidio, apelación contra el acto administrativo de inscripción del
accionante. El Ministerio del Interior, a través de la Resolución 29 del 18 de
marzo de 2022[19], confirmó la resolución impugnada. Y, se informó
que el recurso de apelación estaba en trámite.
10.
Al respecto, el apoderado del
accionante advirtió que la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú consagra el
procedimiento, los trámites y la posibilidad de impugnar el proceso de elección
del Cacique Mayor. Sin embargo, y pese a los usos, costumbres y procedimientos
reglamentados al interior del Resguardo, los señores Miguel Ramos Beltrán y
Elemin Laín Terán Castillo no impugnaron la elección del señor Espitia Estrada[20]. En ese sentido, concluyó que el accionante fue
elegido como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú para el periodo 2022-2025,
pues, su elección no fue impugnada conforme al reglamento del Resguardo y, “(…)
la inscripción de su elección ante el Ministerio del Interior, pese a
encontrarse aún en trámite, cuenta con vocación de legalidad (…)”[21].
11.
El mandato No 1 del 31 de
enero de 2022. El 31 de enero de
2022, a través del mandato No 1, los Abuelos Sabedores, en su “(…) condición
de Autoridades Tradicionales (…) fundadores del Resguardo indígena de San
Andrés de Sotavento, hijos del maíz, la caña flecha, la yuca, la chicha, el
wandolo y trenzadores de la caña y de la palabra”[22] ordenaron:
“1. Expulsar del
territorio al comunero indígena Eder Eduardo Espitia Estrada, (…) durante un
periodo de cincuenta años, tiempo durante el cual deberá ser armonizado en un
establecimiento penitenciario (justicia ordinaria), con el fin de garantizar el
cumplimiento total del tiempo de armonización.
2. Ordenar a la
Guardia Indígena capturar de manera inmediata al comunero indígena (…).
3. Ponerlo a
disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
4. Se solicita a
la Fiscalía General de la Nación-Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), apoyar
y coordinar con el Cacique Mayor del Pueblo Zenú Miguel Ramos Beltrán, (…) lo
concerniente a la captura del comunero Indígena Eder Eduardo Espitia Estrada
identificado (…). Lo anterior en el marco del artículo 96 del Decreto 1953 del
2014.”[23]
12.
El procedimiento de captura
del accionante y la acción de habeas corpus. El apoderado del accionante manifestó que, el 1° de marzo
de 2022, “un grupo de personas sin identificar”[24] se acercó al vehículo del señor Espitia Estrada con la
intención de privarlo de su libertad, situación que no tuvo éxito “(…)
gracias a la intervención de la comunidad que evitó la retención (…)”[25]. En concreto, denominó este evento como “el
primer intento de captura”[26] del accionante y precisó que el señor Espitia
Estrada “(…) desconocía la existencia de los Abuelos Sabedores o del mandato
01 del 31 de enero de 2022”[27].
13.
Luego, el 9 de junio de 2022,
integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la FGN (en adelante “CTI”),
“(…) en compañía de supuestos integrantes de una guardia indígena bajo la
dirección de “ARMANDO GA[V]IRIA GUERRA” (…)”[28], capturaron al señor Espitia Estrada cuando se
encontraba en el Centro Comercial Alamedas en la ciudad de Montería (Córdoba).
14.
Al respecto, el apoderado del
accionante manifestó que (i) los agentes del CTI les impidieron al esquema de
seguridad asignado al señor Espitia Estrada por la Unidad Nacional de
Protección (en adelante “UNP”) grabar el procedimiento de
aprehensión; (ii) “[n]o se realizó la lectura de acta de derechos de
capturado, ni se le indicó la razón de la captura, ni la autoridad judicial que
lo requería”[29]; (ii) los bienes y elementos personales que
llevaba en ese momento le fueron hurtados[30]; (iii) el señor Espitia Estrada fue trasladado a la Unidad
de Reacción Inmediata (en adelante “URI”) en Valledupar; y (iv)
no se le permitió comunicarse con sus familiares, ni con su apoderado.
15.
El 10 de junio de 2022, el
accionante se comunicó con su esposa, a quien le informó que había sido
trasladado y recluido en el EPCAMS de Valledupar, “(…) pero que seguía sin
saber los motivos de su retención o la autoridad a cargo de la misma”[31].
16.
Ese mismo día, y “(…) ante
las irregularidades de la “captura” y la nula información sobre los
responsables del procedimiento (…)”[32], el hijo del accionante, como su agente oficioso,
interpuso acción de habeas corpus que correspondió al Juzgado Quinto Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el cual, ordenó correr
traslado al INPEC, el EPCAMS de Valledupar[33], el CTI, la FGN, la Dirección Seccional de Fiscalías del
César y de Córdoba[34], a los Abuelos Sabedores[35], el Ministerio del Interior, el Cabildo Mayor Regional del
Pueblo Zenú[36], la Organización Nacional Indígena de Colombia (en
adelante “ONIC”)[37] y dispuso la vinculación del Centro de Servicios
Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar[38].
17.
El 11 de junio de 2022, la
autoridad judicial mencionada denegó la acción constitucional en favor del
señor Espitia Estrada, al considerar que “(…) el mandato dado por el
resguardo indígena en mandato N° 1 del 31 de enero del 2022, se encuentra
dentro de sus l[í]mites y por tanto la captura del señor EDER EDUARDO
ESPITIA ESTRADA fue dado por las autoridades indígenas estando dentro de su
autonomía como comunidad o colectivo (…)”[39]. En ese sentido, concluyó que el accionante no se
encontraba “(…) privado de la libertad, de forma ilegal, así como tampoco se
le violaron sus derechos o garantías constitucionales”[40].
18.
En este punto, el apoderado del
accionante señaló que fue hasta este momento, “(…) en desarrollo de esta
acción de habeas corpus y conforme a las respuestas allegadas por las
autoridades vinculadas, que mi cliente conoció del motivo de su captura y que
su detención se debía a lo ordenado por los “Abuelos Sabedores” (…) [a]ctuación
que debo reiterar, en ningún momento le había sido comunicada”[41]. Además, indicó que el Cabildo Mayor Regional del
Pueblo Zenú, en respuesta a la vinculación de la acción de habeas corpus, “(…)
informó de una legislación para su comunidad, y de la existencia de órganos de
administración de justicia entre los que no se encuentran los “Abuelos
Sabedores”, sin embargo, sus argumentos no fueron citados o considerados (…)”[42] en el
fallo de habeas corpus de primera instancia.
19.
En contra de la decisión
emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Valledupar, el accionante interpuso recurso de
impugnación.
20.
De forma paralela, el 15 de
junio de 2022, el apoderado del accionante elevó peticiones ante la FGN[43], el INPEC[44], el Ministerio del Interior[45] y el EPCAMS de Valledupar[46], “(…) con el fin de probar la inexistencia de la
autoridad que solicitó la captura, las irregularidades presentadas en esa
actuación, así como sobre la existencia de protocolos o verificaciones previas
a dar curso a peticiones de cooperación de autoridades indígenas”[47], sin recibir respuesta alguna a la fecha de
presentación de la acción de tutela.
21.
En la misma fecha, el Tribunal
de Justicia Propia del Pueblo Zenú, de oficio[48], resolvió en Mandato:
"PRIMERO:
DECLARAR la inexistencia y nulidad del documento denominado “Mandato
No. 01 de 31 de enero de 2022” al no haber sido emitido por las autoridades
legitimas revestidas con las facultades jurisdiccionales del artículo 246 de la
Constitución Política de Colombia, las cuales son el Mohán, el Panaguá, el
Cabildo Menor, el Tribunal de Justicia Propia y el Consejo Supremo de Justicia
Indígena; y por no haber nacido a la vida jurídica conforme a la Ley de Origen
del Pueblo Zenú, la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú, y los usos,
costumbres y la normatividad propia del Pueblo Zenú.
SEGUNDO:
DECLARAR
que la figura “abuelos sabedores” o “consejo de abuelos” suplantan las
instituciones de la Estructura de Gobierno y Justicia del Pueblo Zenú, y que
sus actos no tienen ningún valor jurídico ni pueden considerarse válidos a la
luz de la Ley de Origen del Pueblo Zenú, la Ley de Gobierno Propio del Pueblo
Zenú, y los usos, costumbres y la normatividad propia del Pueblo Zenú.
TERCERO:
ORDENAR a
la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y
a quien corresponda la inmediata liberación del Cacique EDER EDUARDO ESPITIA
ESTRADA, (…) quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría del Alta
y Mediana Seguridad de Valledupar-Cesar.
CUARTO:
SALVAGUARDAR
la dignidad, debido proceso, derecho a la defensa e integridad del CACIQUE
MAYOR REGIONAL DEL PUEBLO ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA SUCRE,
cacique electo conforme consta en acta de elección de fecha 28 de noviembre de
2023 en el marco del XVI CONGRESO NACIONAL ORDINARIO DEL PUEBLO ZENÚ, al no
existir procesos de justicia en desarrollo, ni sanción o castigo impuesto, ni
requerimiento judicial, orden de captura, arresto o detención a causa de una
deuda pendiente con la justicia por parte del Cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA
de conformidad con el derecho fundamental al juez natural y bajo el respeto de
la[s] autoridades indígenas legítimas y reconocidas en el Pueblo Zenú
QUINTO:
REQUERIMOS
a las instituciones de la jurisdicción ordinaria a respetar la normatividad
propia que sustenta nuestra Estructura de Gobierno y Justicia Propia como
Pueblo Zenú, y a respetar las autoridades indígenas elegidas conforme la Ley de
Gobierno”
(negrita dentro del texto original)[49]
22.
En la boleta de libertad del
señor Espitia Estrada, allegada por el EPCAMS de Valledupar, se indicó que el “Tribunal
de justicia propia del pueblo zenú, con mandato del 15/06/2022 y recibido (…) el
16/06/2022, órgano colegiado que en el marco del derecho propio administra e
imparte justicia en el territorio zenú; solicita a la dirección general del
instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, y a quien corresponda la
inmediata liberación del cacique Eder Eduardo Espitia Estrada (…)”[50].
23.
El apoderado del accionante
informó que, el 17 de junio de 2022, el señor Espitia Estrada fue dejado en
libertad[51] e indicó desconocer el motivo de la mencionada
decisión[52]. Asimismo, señaló que, el 21 de junio de 2022, el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar,
en sede de segunda instancia de la acción del habeas corpus, declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, el accionante se
encontraba en libertad[53].
24.
La Mandata – 000 – 004 del
30 de enero de 2023. El 29 de
junio de 2022, el señor Espitia Estrada denunció ante el Tribunal de Justicia
Propia del Pueblo Zenú que “(…) fue objeto de retención ilegal durante nueve
días en la cárcel de Valledupar por actuación ilícita por parte de los señores
MIGUEL NEGRETE CARRASCAL, (…) MIGUEL RAMOS BELTRÁN (…); ARMANDO GUERRA GAVIRIA;
EUSTORGIO M CELESTINO MENDOZA (…); MIGUEL SIMÓN BELTRÁN BALTAZAR (…); MANUEL
JOSÉ ESTRADA CELESTINO; (…) MIGUEL ENRIQUE REYES ROQUEME (…); JESÚS MARÍA PÉREZ
CHARRAQUIEL (…); JOSÉ MIGUEL MORENO PEÑA (…); BLAS BELTRÁN SUÁREZ (…); JAIME
ALFONSO NARANJO COGOLLO (…), mediante suplantación y usurpación de autoridad
indígena, falsedad ideológica en documento público, injurias, calumnias, fraude
procesal, secuestro y demás delitos”[54].
25.
La mencionada denuncia fue
resuelta por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, a través de la MANDATA
– 000 – 004 del 30 de enero de 2023[55], la cual ordenó:
“PRIMERO: DECLARAR
que el Cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA (…) no tiene anotaciones o
antecedentes judiciales de tipo penal y/o inhabilidades fiscales,
disciplinarias dentro del resguardo indígena Zenú de san Andrés de sotavento
Córdoba- Sucre, y cuenta con todas las condiciones y facultades legales para
ejercer como representante legal del resguardo indígena (…) bajo la figura del
cogobierno junto con el señor ELEMIN LAIN TERAN CASTILLO.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores: MIGUEL NEGRETE
CARRASCAL (…); MIGUEL RAMOS BELTRAN (...); ARMANDO GUERRA GAVIRIA; EUSTORGIO M
CELESTINO MENDOZA (…); MIGUEL SIMÓN BELTRÁN BALTAZAR (….); MANUEL JOSÉ ESTRADA
CELESTINO (…); MIGUEL ENRIQUE REYES ROQUEME (…); JESÚS MARÍA PÉREZ CARRASQUIEL
(…); JOSÉ MIGUEL MORENO PEÑA (…); BLAS BELTRÁN SUÁREZ (….); JAIME ALFONSO
NARANJO COGOLLO (…); no son autoridades legalmente registradas por el
Mininterior y reconocidas dentro del resguardo indígena Zenú de san Andrés de
sotavento Córdoba- Sucre; y no cuentan con facultades para administrar justicia
y representar legalmente el resguardo indígena (…).
TERCERO: DECLARAR todas las actuaciones, acciones,
comunicados, sentencias y/o mandatos judiciales y jurídicos en materia de
aplicación de justicia emitidos por los abuelos sabedores y el señor Miguel
Ramos Beltrán, como nulas, ilegales, ilegitimas, sin aplicación y fuerza
vinculante sobre nuestros indígenas Zenú, estructuras de gobierno propio y ley
de gobierno propio.
CUARTO: DECLARAR que todos los actos
administrativos, sentencias o fallos emitidos y dictados por el INPEC y jueces
de la jurisdicción ordinaria como consecuente de las acciones impartidas por
los abuelos sabedores, carecen de legalidad, legitimidad y no tienen aplicación
dentro del resguardo indígena Zenú, y tampoco tienen fuerza vinculante, sobre
el cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA y nuestras estructuras de gobierno
propio y ley de gobierno propio.
QUINTO: APLICACIÓN, la presente mandata se expide y aplica
sin perjuicio de las demás acciones y responsabilidades penales y/o
disciplinarias correspondientes contra los denunciados.
SEXTO: NOTIFICAR a la parte denunciante, al
Cabildo Mayor Regional, a la Institución del Mohán, al Consejo de Justicia
Indígena del Pueblo Zenú, al Ministerio y Viceministerio del Interior, a la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías; a la Gobernación de Córdoba, a
la Gobernación de Sucre, a la Alcaldía Municipal de Tuchín, a la Alcaldía
Municipal de San Andrés de Sotavento, a la Alcaldía Municipal de Chima, a la
Alcaldía Municipal de Palmito, a la Alcaldía Municipal de Sampués, a la
Alcaldía Municipal de Sincelejo, a la Alcaldía Municipal de Sahagún y a la
Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro.” (Negrita en el texto original)
26.
Sin embargo, el apoderado del
accionante manifestó que los Abuelos Sabedores “(…) han solicitado mediante
derecho de petición apoyo y coordinación a la Dirección Seccional de Fiscalías
de Córdoba, para proceder nuevamente a la captura (…)”[56] del señor Espitia Estrada.
27.
La acción de tutela. Por lo anterior, el 1° de agosto de 2022, el
accionante, en su calidad de Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú y a través
de apoderado, consideró que las actuaciones de las entidades accionadas
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
libertad. En concreto, desarrolló en su demanda de tutela el cumplimiento de
los requisitos generales del mecanismo constitucional contra providencia
judicial y, en cuanto a los requisitos específicos, adujó que “(…) la
presente tutela se funda de manera puntual e[n] el defecto fáctico (…)”[57].
28.
Pese a lo anterior, presentó
sus argumentos respecto a la presunta vulneración de sus derechos así: en
primer lugar, señaló que los Abuelos Sabedores no son su juez natural, de
quienes, “(…) desconoce su existencia, ubicación, competencia, [y] procedimientos
seguidos en la actuación, y codificación de las faltas por las que se [le] condena
a 50 años (…)”[58]. En cambio, indicó que “(…) conoce y sabe que
se encuentra sometido a la jurisdicción y competencia de las autoridades
indígenas consagradas en la Ley de Gobierno Propio que l[o] rige”[59]. Además, reprochó las actuaciones del Juzgado
Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar[60], la FGN, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar[61] respecto a la ausencia de verificación de los
Abuelos Sabedores como autoridad indígena legitima que administra justicia.
29.
En segundo lugar, cuestionó que
en el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores,
“(…) no se observ[ó] que [el señor] ESPITIA ESTRADA conociera
siquiera los cargos que le fueron imputados o la existencia de ese
procedimiento (…) [ni tampoco se mencionó] que en esas diligencias haya
contado con la representación de persona alguna por parte de la comunidad
indígena, o abogado que ejerciera defensa técnica a su favor (…) [y] [n]ada
se mención[ó] sobre las pruebas que tuvieron en cuenta para dar por
probados los hechos contenido en el mandato o respecto a la forma en la que
fueron practicadas y por ende, ninguna controversia pudo haberse ejercido”[62]. También, señaló que el mandato emitido por los
Abuelos Sabedores desconoció “[l]a razonabilidad y proporcionalidad de las
penas, así como el principio de la legalidad de los procedimientos, los delitos
y las penas”[63], por cuanto, desconoce la legislación[64] y el delito indilgado[65], los criterios de razonabilidad o proporcionalidad que
impuso el mandato[66] y la posibilidad de interponer recursos en contra
del mismo. Por último, discutió el procedimiento de captura, en razón a que, no
se entregó el acta de derechos del capturado y el accionante fue puesto a
disposición de la autoridad que legalizó su captura hasta el 12 de junio de
2022[67].
C.
ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA
DEMANDA DE TUTELA
30.
En auto del 3 de agosto de
2022, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal del Distrito Judicial
de Valledupar avocó conocimiento de la acción de tutela; negó el decreto de la
medida provisional solicitada, al considerar que “(…) de la lectura del
escrito de tutela, no se colige que se enfrente la inminencia de un perjuicio
irremediable, ni está en grave riesgo, por lo que no concurren los requisitos
que para tal efecto se establecen en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991
(…)”[68]; vinculó de oficio a
la “(…) Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados
Penales (…) [; al] Director Seccional de Fiscalía y (…) Coordinador
Procuraduría Judicial delegado en lo Penal, todos de Valledupar[;] (…)
[a la] Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba (…)”[69]; al CTI; a la ONIC; al Ministerio del
Interior; al señor Miguel Ramos Beltrán, como Cacique Mayor encargado; y al
Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de Sotavento
(Córdoba). Por último, corrió
traslado a las entidades mencionadas para que se pronunciarán sobre los hechos
objeto de debate[70].
31.
Asimismo, en auto del 16
de agosto de 2022, la autoridad judicial mencionada vinculó de oficio al
proceso de tutela de la referencia “(…) al señor Miguel Ramos Beltrán,
Cacique Regional Mayor del Pueblo Zenú y al señor Armando Gaviria Guerra, Jefe
de Guardia del Órgano de Control Panagua (…)”[71].
D.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS
Los Abuelos
Sabedores[72]
32.
Los Abuelos Sabedores
solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por
el señor Espitia Estrada, por cuanto, los derechos fundamentales al debido
proceso y defensa del accionante fueron tutelados en la acción de habeas corpus,
en el sentido que “(…) quedó CLARAMENTE establecido que (…) NO SE LE
VIOLARON sus DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES (…)”.
33.
Así, señalaron que “(…) las
autoridades no indígenas respetarán la autonomía de los pueblos, autoridades y
comunidades indígenas y no intervendrán en la esfera de gobierno y en la
Jurisdicción Especial Indígena, (…) [así como,] ninguna Entidad P[ú]blica
o Privada, puede decidir cuáles son las autoridades de un Pueblo Indígena más
que en la presente Acción de Tutela se busca también deslegitimar y cuestionar
(…) [su] condición de Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú (…)”[73], en el marco del proceso de justicia propia
adelantado contra el señor Espitia Estrada.
34.
Sobre el procedimiento
adelantado el 1° de marzo de 2022, los accionados señalaron que “(…) a
través de la Guardia indígena del Pueblo Zenú, se le dio a conocer (en
ejercicio de la Tradición Oral como herramienta válida en el marco de la Ley de
Origen y Derecho Mayor), el proceso de Justicia Propia para que ejerciera su
defensa, llamado que el Señor ESPITIA ESTRADA no atendió ni tuvo en cuenta, por
lo cual, conforme a la Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres del Pueblo
Zenú, bajo la herramienta de la Tradición Oral, se garantizó el Derecho no solo
a la Defensa sino también al Debido Proceso”.
35.
En esa línea, explicaron que
“[c]omo Abuelos Sabedores y como Autoridades Tradicionales envestidas
espiritualmente y constituidas Ancestralmente, [l]os reconoce
directamente la Ley de Origen que existe desde antes de la existencia de
nosotros mismos, no so[n] elegidos, ni so[n] escogidos y por
ello, independientemente de si habla[n] castellano o no, si sabe[n]
o no leer y escribir, si h[an] realizado estudios formales o no, o [l]os
haya[n] o no registrado formalmente ante las instancias del Estado (…)”,
tienen “(…) la facultad milenaria y ancestral de armonizar el territorio, [y]
de administrar justicia, en el marco de nuestra Ley de Origen”. Asimismo,
reiteraron que, mediante acta de los días 6 y 7 de noviembre de 2021, los
indígenas zenúes (5.942 miembros), entre otras, encargaron como Cacique Mayor
Regional del Pueblo Zenú al señor Miguel Ramos Beltrán; derogaron completamente
la “Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zenú”[74] y, con ello, se suprimió el “Tribunal de Justicia
Propia del Pueblo Zenú”. Así, pusieron de presente que la Defensoría del
Pueblo Regional de Córdoba, mediante radicado 20220060140143441 de fecha 18 de
enero de 2022, se dirigió al Viceministerio para la Participación e Igualdad de
Derechos del Ministerio del Interior solicitando “(…) salvaguardar el
derecho fundamental de elegir, ser elegido, a la autonomía y autodeterminación
de toda la colectividad del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento
Córdoba – Sucre, la cual tomó una decisión colectiva mediante Acta de fecha 6 y
7 de noviembre de 2021 (…)”.
36.
Además, los Abuelos Sabedores
mencionaron que el señor Espitia Estrada no ostenta la condición de Cacique
Mayor[75], y que, la actuación de inscripción del accionante
ante el Ministerio del Interior quedó suspendida hasta que se decida la
recusación presentada por el señor Miguel Ramos Beltrán[76]. Finalmente, aclararon que la sanción impuesta al
accionante en el mandato No 1 del 31 de enero de 2022 “(…) NO ES DESTIERRO,
porque no se está refiriendo a la expulsión del Territorio del Estado, sino del
Resguardo al que este pertenece”.
La FGN[77]
37.
La FGN pidió que se declarara
improcedente la acción, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno
y, en consecuencia, debía ser desvinculada del proceso de tutela de la
referencia. En concreto, indicó que su “(…) participación es prestar el
apoyo necesario para que las autoridades indígenas puedan desempeñar las
funciones propias de su Jurisdicción. Entre ella, hacer efectivas las órdenes
de captura o restricciones a la libertad, emitidas por autoridades indígenas
(…)”, conforme al artículo 246 de la Constitución Política y los artículos
95 y 96 del Decreto 1953 de 2014[78], “(…) sin entrar a debatir lo resuelto por
dicha autoridad, ya que de hacerlo sería desconocer el estatus que la misma
carta política les otorga”.
38.
En ese sentido, señaló que, en
el caso concreto, la FGN “(…) no puede abstenerse para brindar el apoyo
requerido por intermedio del (…) CTI, para efectuar una captura, toda vez que
en la actualidad se encuentra vigente el numeral 4° del Mandato No. 01 del 31
de enero de 2022 proferido por los Abuelos Sabedores (…)”. Y, aclaró que, “(…)
las actividades de policía judicial solicitadas por las autoridades de la
Jurisdicción Especial Indígena, que requieran o no del apoyo de funcionarios de
la (…) [FGN] y CTI, no deben ser avaladas o autorizadas por un juez de
control de garantías, debido al reconocimiento constitucional de la autoridad
jurisdiccional de los pueblos indígenas y su sistema de derecho propio (…)”.
39.
Finalmente, informó que, a
través del oficio No 20227720015841 del 04 de agosto del 2022, el Grupo
Jurídico de la Delegada para la Seguridad Territorial, remitió respuesta a la
solicitud presentada por el apoderado del accionante el 15 de junio de 2022[79] y expuso que la entidad realiza una verificación
respecto a la existencia de la autoridad indígena que no se limita a la
respuesta del Ministerio del Interior. Así, para el caso de la captura del
accionante se estudiaron, entre otros, los siguientes documentos: el acta de
los días 6 y 7 de noviembre de 2021, el “(…) “MANDATO DEL PUEBLO
INDIGENA ZENU” de 17 de noviembre de 2021 (…)”, el mandato No 1 del 31 de
enero de 2022; y se realizaron reuniones previas de coordinación con quienes
manifestaron ser las autoridades y/o firmantes de los documentos mencionados,
en las que se solicitaron los soportes respecto a la normatividad y autoridades
vigente[80].
El INPEC[81]
40.
El INPEC solicitó su
desvinculación del proceso de tutela, por cuanto, considero que no vulneró
derecho fundamental alguno. Al respecto, señaló que el encargado de dar
solución a lo planteado en la demanda de tutela es el establecimiento
penitenciario donde se encuentre recluido el accionante.
La Dirección
Seccional de Fiscalías del César[82]
41.
La Dirección Seccional de
Fiscalías del Cesar pidió que se negara el amparo solicitado en lo que
concierne a esa oficina. En particular, adujó que consultado el Sistema de
Información Institucional SPOA de la FGN se encontró la denuncia interpuesta
por el accionante respecto al presunto hurto de sus pertenencias e informó que
corrió traslado de la presente acción constitucional a la Policía Judicial CTI
con sede en Valledupar, para que se pronunciaran si así lo creen conveniente.
La Procuraduría
Judicial delegada en lo Penal de Valledupar[83]
42.
La agente del Ministerio Público
designada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Valledupar solicitó la desvinculación del proceso de tutela de la referencia
respecto de la autoridad judicial mencionada, toda vez que, considero que ese despacho
no tuvo injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
accionante; sumado a que, el señor Espitia Estrada no realizó ningún reproche a
la decisión emitida el 21 de junio de 2022, en sede impugnación de la acción de
habeas corpus, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El señor Miguel Ramos Beltrán, Cacique Mayor Regional (E) del Pueblo Zenú del Resguardo
Indígena de San Andrés de Sotavento[84]
43.
El señor Miguel Ramos Beltrán,
en su calidad de Cacique Mayor Regional (E) del Resguardo Indígena de San
Andrés de Sotavento, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela
adelantada por el accionante y, en consecuencia, se le desvinculara del proceso
de la referencia. En concreto, reiteró, entre otras, que (i) fue elegido como
Cacique mediante acta de fecha del 6 y 7 de noviembre de 2021; que, (ii) la
Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba radicó documento institucional ante
el Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio
del Interior para salvaguardar el derecho fundamental de elegir, ser elegido, a
la autonomía y autodeterminación de toda la colectividad del Resguardo Indígena
Zenú; que, (iii) su papel dentro del proceso de justicia propia adelantado
contra el señor Espitia Estrada se limitó a dar cumplimiento al mandato No 1
del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores; y que, (iv)
actualmente, se encuentra en curso el proceso administrativo de su registro
como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú, “(…) ya que [, su
condición] está Autónomamente definid[a] por Autonomía de la
colectividad del Resguardo que se manifestó colectivamente desde el Acta de 6 y
7 de noviembre de 2021, lo anterior, en consonancia con el desarrollo
jurisprudencial, de que ninguna Autoridad del Estado, ya sea Pública o Privada
está facultada para decidir cuáles son las Autoridades Indígenas de un Pueblo
(…)”[85].
El señor Armando Gaviria Guerra,
Guardia Indígena del Pueblo Zenú[86]
44.
El señor Armando Gaviria
Guerra, en su calidad de Guardia Indígena del Pueblo Zenú, solicitó que se
declarara improcedente la acción constitucional y se le desvinculara de la
misma. En particular, señaló que no es cierto que en el proceso de justicia
propia adelantado contra el señor Espitia Estrada se haya identificado como
Jefe de Guardia de Panagua, pues es Guardia Indígena del Pueblo Zenú, ejerce el
papel de Coordinador, el cual, fue asignado en el marco de la Tradición Oral
por los Abuelos Sabedores y, por lo cual, su deber es cumplir con el Mandato
emitido por las autoridades tradicionales.
Los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del
Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el EPCAMS de
Valledupar; el CTI; la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba; el Centro
de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar; la ONIC; el
Ministerio del Interior; y el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del
Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento
45.
Pese a ser notificados del
proceso de tutela, los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del
Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el EPCAMS de
Valledupar; el CTI; la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba; el Centro
de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar; la ONIC; el
Ministerio del Interior; y el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del
Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento no se pronunciaron dentro del
término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia[87].
E.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Decisión de
primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Penal de Decisión de Tutelas
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de agosto de
2022[88]
46.
La Sala Penal de Decisión de
Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió declarar
improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de
subsidiariedad en relación con los Abuelos Sabedores. Al respecto, consideró que,
“[u]na vez examinado el estado actual del señor accionante, se puede afirmar
(…) que no se encuentra en un estado de indefensión o que necesite con urgencia
manifiesta una medida necesaria para salvaguardar un interés de orden
constitucional (…)”, además que, cuenta con los mecanismos al interior de
su comunidad para ejercer su defensa, los cuales, no utilizó, según la
respuesta de la autoridad accionada. También, señaló la improcedencia de la
acción constitucional frente a la FGN, el INPEC, el Ministerio del Interior y
los señores Miguel Ramos Beltrán y Armando Gaviria Guerra, debido a que, las
entidades y personas mencionadas actuaron bajo los lineamientos legales
establecidos[89] y las personas naturales referenciadas acataron un
mandato emitido por la autoridad indígena que los rige[90].
47.
Asimismo, consideró
improcedente el amparo respecto a los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto
Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por
cuanto, no incurrieron en ninguna acción u omisión que vulnerara los derechos
fundamentales del accionante.
48.
Adicionalmente, la autoridad
judicial mencionada declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración al derecho de petición del
accionante por parte de la FGN. Por último, tuteló el derecho referenciado respecto
al INPEC, el EPCAMS de Valledupar y el Ministerio del Interior y, en
consecuencia, les ordenó resolver de
fondo, si aún no lo hubieren hecho, las solicitudes elevadas por el apoderado
del accionante el 15 de junio de 2022.
Impugnación[91]
49.
Dentro del término legal
dispuesto para el efecto, el apoderado del accionante, el INPEC y el EPCAMS de
Valledupar impugnaron la decisión de primera instancia. Asimismo, la ONIC
presentó escrito de intervención en el proceso de la referencia.
Accionante[92]
50.
El apoderado del accionante
solicitó revocar la decisión impugnada, conceder el amparo de los derechos al
debido proceso y a la defensa de su poderdante y, si la Sala lo considera
procedente, declarar la nulidad del mandato emitido por los Abuelos Sabedores. De
forma general, cuestionó que el fallo de tutela de primera instancia no realizó
“(…) pronunciamiento alguno sobre el mínimo de garantías constitucionales
que le asistían a (…) [su] cliente y que fueron planteados en la
demanda, entre ellos el principio del juez natural[93];
la presunción de inocencia; el derecho de defensa[94];
la razonabilidad y proporcionalidad de la pena; el principio de la legalidad de
los procedimiento[s], los delitos y las penas”, así como, tampoco lo
hicieron los accionados. En específico, adujó que se dio por sentada la
existencia de la autoridad indígena de los Abuelos Sabedores, y que, se contaba
con la posibilidad de acudir ante esta autoridad para controvertir el proceso
adelantado contra el accionante, pese a que, el señor Espitia Estrada no
conocía la existencia de esa supuesta autoridad indígena y, por ello, tampoco
el proceso adelantado en su contra. Así, discutió la respuesta de los Abuelos
Sabedores, pues “(…) sólo hasta el 1º de marzo de 2022 comunicaron al
accionante la existencia de ese proceso para que ejerciera su defensa, y en ese
momento, (…) mi cliente ya no contaba con ninguna opción de defensa puesto que
el mandato por ellos emitido y que le condenaba a 50 años de prisión, data del
31 de enero de 2022 (…)”.
El INPEC[95]
51.
El INPEC reiteró que no vulneró
derecho fundamental alguno y, por lo tanto, solicitó se revocará la decisión de
primera instancia para que se le desvinculara del proceso de tutela de la
referencia, debido a que, la entidad encargada de dar solución a lo planteado
en la presente acción es el establecimiento penitenciario donde se encuentra
recluido el accionante.
El EPCAMS de Valledupar[96]
52.
El EPCAMS de Valledupar impugnó
la decisión de primera instancia con la intención de que se declarara la
nulidad dentro del proceso de tutela de la referencia, en razón a que, no fue
notificado de la admisión del mecanismo constitucional y, en tal sentido, no se
le permitió ejercer su derecho a la defensa[97].
La ONIC[98]
53.
El 19 de septiembre de 2022, el
señor Orlando Rayo, en su calidad de representante legal Consejero mayor de la
ONIC, presentó escrito de intervención en el proceso de tutela de la
referencia. En concreto, y después de referenciar los requisitos para el
cumplimiento del fuero indígena y la competencia de la jurisdicción especial
indígena, señaló que los vacíos presentados en el proceso de tutela promovido
por el accionante “(…) hacen entrever que a la luz de la jurisdicción
especial indígena no se llev[ó] el caso a la asamblea como máxima
instancia de representación, más en el entendido que las autoridades del Pueblo
Zen[ú] no dan en su totalidad un aval para la privación de
libertad del señor (…) ESPITIA ESTRADA (…). [Por ello,] [e]s fundamental
aplicar integralmente el principio de diversidad étnica y cultural y más aun
teniendo en cuenta que el Pueblo Zen[ú] cuenta con centros de
armonización propios y con el Tribunal Propio de justicia Zen[ú]”.
Decisión de
segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de
Decisión de Tutela N° 1, de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de
2022[99]
54.
La Sala de Casación Penal, Sala
de Decisión de Tutela N° 1, de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar
la decisión de primera instancia. En primer lugar, negó la solicitud de
nulidad presentada por el EPCAMS de Valledupar, al considerar que no contaba
con una trascendencia que demostrara la afectación sustancial de los derechos
fundamentales de la entidad referenciada[100]. Así, señaló que la autoridad judicial de primera
instancia integró en debida forma el contradictorio y garantizó el derecho a la
defensa de los accionados y vinculados. En concreto, al EPCAMS de Valledupar “(…)
le remitió copia del escrito de tutela al correo que aparece publicado como
principal en la página web de la entidad
[email protected]. Si bien para tal comunicación no se incluyó el
correo institucional que refirió el recurrente
[email protected], dicha omisión no invalida la actuación, pues como
se observa la vinculación del avoca se envió al correo de la entidad, por lo
que aquélla le asistía el deber de actualizar el publicado en su página web o,
en su defecto, reenviar copia del avoca a la dependencia que consideraba
competente para dar respuesta (…)”.
55.
Respecto a la impugnación
presentada por el apoderado del accionante, la autoridad judicial de la
referencia señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de
subsidiariedad, pues el señor Espitia Estrada “(…) sí tuvo conocimiento del
proceso; ostentaba el fuero especial para ser juzgado por la jurisdicción
especial indígena; conocía la Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres del
Pueblo Zenú; tuvo la oportunidad de defenderse al interior del mismo; y, aun
con dichas herramientas a su alcance, dejó fenecer la posibilidad que tuvo de
ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras
ante la autoridad judicial competente, esto es, el Cabildo del Resguardo
Indígena de San Andrés de Sotavento (Córdoba), quien es el juez natural de la
causa”.
56.
Finalmente, frente a la
impugnación presenta por el INPEC, manifestó que, de los elementos de juicio
aportados a la tutela se advertía que, a la fecha, no había dado respuesta a la
petición presentada por el apoderado del accionante el 15 de junio de 2022.
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS
APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Escrito ciudadano[101]
57.
Mediante escrito ciudadano
recibido el 8 de noviembre de 2022 por la Secretaria General de esta
corporación, el apoderado del accionante solicitó la revisión de la tutela de
la referencia, bajo los criterios subjetivo y objetivo de selección. En
concreto, reiteró los argumentos expuestos en el proceso de tutela y mencionó
que “[e]n la presente acción constitucional se ha evidenciado un vacío legal
y la ausencia de precedentes que hace necesaria la intervención de la Honorable
Corte Constitucional, en aras de señalar la forma en la que la (…) [FGN, el
INPEC] y demás autoridades de la jurisdicción ordinaria, deben actuar,
cuando reciben solicitudes procedentes de personas que se identifican como
autoridades de la jurisdicción indígena (…)[, con el fin] de evitar que,
bajo el amparo de una autoridad indígena, se proceda a la captura de
ciudadanos, se les prive de su libertad en establecimientos penitenciario y se
afecten sus derechos fundamentales, para satisfacer fines personales o de
naturaleza ajena a las perseguidas por las comunidades étnicas como en el caso
de ESPITIA ESTRADA”.
Auto de pruebas del 22 de febrero de
2023[102]
58.
Mediante el auto del 22 de febrero
de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto
de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicios necesarios para mejor
proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar a (i) los Juzgados Quinto Penal
Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de
Valledupar; (ii) al accionante y su apoderado; (iii) al Ministerio del
Interior; (iv) a la FGN y al CTI; (v) al INPEC; (vi) al EPCAMS de Valledupar;
(vii) a los Abuelos Sabedores; (viii) al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo
Zenú; y a (ix) la Guardia Indígena del Pueblo Zenú Resguardo Indígena de San
Andrés de Sotavento, para que enviaran los documentos, ampliaran los datos que
suministraron dentro del proceso de tutela de la referencia o, en su defecto,
aportaran elementos de juicio nuevos al debate.
59.
Vencido el término otorgado
para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, se recibió
por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se
relaciona a continuación y que puede ser consultada de forma detallada en el
ANEXO de esta providencia:
Identificación de las pruebas solicitadas en auto del 22
de febrero de 2023
Estado de verificación de elementos allegados al
expediente
A los Juzgados
Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de
Conocimiento de Valledupar:
PRIMERO: Enviar expediente digital
completo del proceso de habeas corpus[103].
Mediante correo
electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 16 y 17
de marzo de 2023 los Juzgados enviaron la información solicitada.
Al señor Eder
Eduardo Espitia Estrada directamente o a través de su apoderado:
SEGUNDO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[104].
Mediante correo
electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de marzo
de 2023, el apoderado y el accionante, de forma separada, suministraron
respuesta a la información solicitada.
Al Ministerio del
Interior:
TERCERO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[105].
Se advierte que no
se recibió respuesta por parte del Ministerio del Interior que diera cuenta
de la información solicitada en el numeral tercero del auto del 22 de febrero
de 2023, dentro del término estipulado para ello.
A la FGN y el CTI:
CUARTO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[106].
Mediante correo
electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de
marzo de 2023, la FGN y el CTI, de forma conjunta, suministraron respuesta a
la información solicitada.
Al INPEC:
QUINTO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[107]
Se advierte que no
se recibió respuesta por parte del INPEC que diera cuenta de la información
solicitada en el numeral quinto del auto del 22 de febrero de 2023, dentro
del término estipulado para ello.
Al EPCAMS de
Valledupar:
SEXTO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[108].
Mediante correo
electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de
marzo de 2023, el EPCAMS de Valledupar suministró respuesta a la información
solicitada.
A los Abuelos
Sabedores:
SÉPTIMO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[109].
Mediante correo
electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de
marzo de 2023, los Abuelos Sabedores suministraron respuesta a la información
solicitada.
Al Tribunal de
Justicia Propia del Pueblo Zenú:
OCTAVO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[110].
Mediante correo
electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 21 de
marzo de 2023, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú suministró
respuesta a la información solicitada.
A la Guardia
Indígena del Pueblo Zenú Resguardo de San Andrés de Sotavento directamente o
por intermedio de los Abuelos Sabedores y/o el Tribunal de Justicia Propia
del Pueblo Zenú:
NOVENO: Dar información y respuesta a
las preguntas realizadas por este despacho[111].
Mediante correo
electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de
marzo de 2023, el señor Sofanor Antonio Quintero Beltrán, en calidad de
Panagua, Directo de la Guardia Indígena del Pueblo Zenú y Director del Centro
de Reflexión y Arrepentimiento Pinchorroy suministró respuesta a la
información solicitada.
Mediante correo
electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 22 de
marzo de 2023, el señor Armando Gaviria Guerra, en su calidad de Coordinador
de la Guardia Indígena del Pueblo Zenú y a través de los Abuelos Sabedores, suministró
respuesta a la información solicitada.
Traslado probatorio
Ministerio del
Interior
Mediante correos
electrónicos recibidos por la Secretaría General de esta corporación el 23 de
marzo de 2023, el Ministerio del Interior suministró la información
solicitada en el numeral tercero del auto del 22 de febrero de 2023.
Los Abuelos
Sabedores
Mediante correo
electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 27 de
marzo de 2023, los Abuelos Sabedores se pronunciaron en virtud del traslado
probatorio.
Eder Eduardo Espitia
Estrada, a través de su apoderado
Mediante correo
electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 27 de
marzo de 2023, el apoderado del accionante se pronunció en virtud del
traslado probatorio.
ONIC
Mediante correo
electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 27 de
marzo de 2023, la ONIC se pronunció en virtud del traslado probatorio.
Dirección Regional
Norte del INPEC (Barranquilla)
Mediante correo
electrónico recibido por la Secretaría General de esta corporación el 28 de
marzo de 2023, la Dirección Regional Norte del INPEC suministró la
información relacionada con el numeral quinto del auto del 22 de febrero de
2023.
Dirección Seccional
del César de la FGN
Mediante correo
electrónico recibido por la Secretaria General de esta corporación el 31 de
marzo de 2023, la Dirección Seccional del César de la FGN se pronunció en
virtud del traslado probatorio.
Solicitud audiencia pública –
Apoderado del accionante
60.
El 27 de marzo de 2023,
mediante escrito de traslado, el apoderado del accionante pidió a la Corte que
“[d]e considerar necesario, previo a tomar la decisión
escuchar en audiencia pública a los “abuelos sabedores” para corroborar las
afirmaciones que vienen realizando en sus diferentes intervenciones”[112].
61.
La Sala considera que no hay
mérito para convocar la audiencia pública solicitada por el apoderado del
accionante. Las partes y vinculados allegaron sus intervenciones y la Corte
tiene suficiente ilustración sobre el caso concreto. En tal sentido, no se
evidencia la necesidad de constatar afirmaciones que se encuentran en el
expediente digital. Por tanto, la Sala considera que es innecesario convocar a
la audiencia pública solicitada.
Solicitud medida provisional -
Apoderado del accionante
62.
Mediante escrito del 27 de
marzo de 2023[113], el apoderado del accionante solicitó como medida
provisional (i) la suspensión de los numerales 2 y 4 del mandato No 1 del 31 de
enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores en los que se ordena la captura
inmediata del accionante y se solicita, para tal fin, el apoyo del CTI de la
FGN y (ii) la suspensión de los apoyos solicitados por los Abuelos Sabedores a
la FGN encaminados a practicar allanamientos, registros e interceptación
telefónica en contra del señor Espitia Estrada, informados en sede de revisión
por la mencionada entidad.
63.
Con base en el auto 680 de 2018
de esta corporación y el auto del 23 de enero de 2010 de la Sala de Decisión de
Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[114], el apoderado del accionante consideró que su
solicitud es procedente como se pasa a exponer. Primero, señaló que
existe una vocación aparente de viabilidad, por cuanto, es evidente la
afectación de los derechos fundamentales a la libertad, locomoción, dignidad e
intimidad del accionante, pues los Abuelos Sabedores insisten en su “recaptura”,
así como, en allanamientos, registros e interceptación telefónica “(…)
dentro de una actuación cargada de vicios y en la se afectó el derecho al
debido proceso”; sumado a que, los accionados “(…) se niegan a reconocer
la ley de derecho propio y a las autoridades de su comunidad e insisten en
abrogarse la facultad de administrar justicia y a restringir los derechos de
(…) [su] prohijado a cualquier precio (…)”. Segundo, indicó
que existe un riesgo probable de afectación a los derechos fundamentales por la
demora del tiempo, debido a que, el actuar de la FGN y el INPEC de no verificar
la existencia de los Abuelos Sabedores o la persona que ostenta la condición de
Cacique Mayor del Pueblo Zenú, permite concluir que ante una solicitud de “recaptura”
se presente, de nuevo, la restricción de la libertad del accionante, o que, la
FGN ordene registros, allanamientos o interceptación de sus comunicaciones;
situación que hace que su representado “(…) deba permanecer en permanente
zozobra, intranquilidad y ansiedad por el actuar caprichoso de un grupo de
personas que desde la clandestinidad quieren hacerse con la administración del
resguardo (…)”. Tercero, manifestó que la medida no resulta
desproporcionada porque “(…) con la solicitud (…) consistente en suspensión
de cualquier apoyo por parte de la (…) [FGN] hasta que sea resuelta la
revisión, se lograría la protección de sus derechos fundamentales y se evitaría
la materialización de un evidente daño irremediable, no sólo a su buen nombre,
si no a la gobernabilidad de su resguardo (…)”[115].
64.
La Corte Constitucional ha
dispuesto q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.