Sentencia T-214 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-214-19 Sentencia 214/19 ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Improcedencia para condonación de crédito educativo ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL COMERCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado IGUALDAD-Características esenciales (i)Es connatural a la persona desde su nacimiento, (ii) el Estado debe propender por su protección y goce efectivo, (iii) permea todos los ámbitos de la vida en sociedad y, (iv) su aplicación conlleva la distinción material entre personas cuyas circunstancias físicas o socio-culturales así lo requieran TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad ICETEX-Objetivos, funciones y modalidades de crédito CREDITOS CONDONABLES OTORGADOS POR EL ICETEX U OTRAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional Referencia: Expediente T-7.138.612 Acción de tutela instaurada por Gustavo Rafael Guerra Acosta contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -Icetex- y el Ministerio de Educación Nacional. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña en primera instancia y, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Rafael Guerra Acosta contra contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez[1] y el Ministerio de Educación Nacional. I. ANTECEDENTES Hechos[2] 1. El señor Gustavo Rafael Guerra Acosta, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, tras la negativa del Icetex de condonar el crédito adquirido para financiar su educación superior. 2. En el primer semestre del año 2013, el señor Guerra Acosta ingresó al programa de Derecho de la Universidad Francisco de Paula Santander ubicada en Ocaña, Norte de Santander y, dado que su domicilio se encontraba en el municipio de Pailitas, César, con la finalidad de financiar su sostenimiento en Ocaña, en el año 2013 adquirió un crédito educativo con el Icetex bajo la línea de largo plazo Acces, por un monto equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes por semestre. Los respectivos desembolsos se realizaron desde el período 2013-I hasta el 2017-I, para un total de 9 giros. 3. En el año 2014, el peticionario rindió declaración ante la Personería Municipal de Pailitas por los hechos victimizantes de homicidio[3] y desplazamiento forzado,[4] ocurridos en los años 1997 y 1998, respectivamente; en consecuencia, mediante la Resolución nº. 2014-508157 del 1º de julio de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- le reconoció la calidad de víctima del conflicto armado interno. 4. Una vez obtuvo la declaración, el 8 de octubre de 2014 solicitó al Icetex concederle los beneficios en materia de educación superior de que trata la Ley 1448 de 2011;[5] así mismo informó a la entidad que en el año 2013 no se presentó al Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado,[6] toda vez que aún no había sido incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-. 5. En la comunicación nº. 2015030314121066093784 del 3 de marzo de 2015, el Icetex explicó al accionante que “su línea de crédito Acces Sostenimiento, tiene actualmente el beneficio del subsidio del 25% del valor del crédito por pertenecer a poblaciones desplazadas o reintegradas y por encontrarse registradas en la versión III del Sisbén dentro de los puntos de corte establecido (…)”. Adicionalmente, precisó que por haber aplicado a una línea de crédito diferente a la del Fondo para las Víctimas, solo era posible otorgarle los beneficios que establece el reglamento para la modalidad de crédito Acces - Sostenimiento. 6. Adujo el gestor del amparo que “no obstante la negativa del Icetex de extenderle los beneficios” del Fondo para las Víctimas,[7] el 4 de mayo de 2015[8] se inscribió a la convocatoria del Fondo en mención.[9] El resultado del estudio de crédito fue: “(…) su solicitud cumple requisitos pero por restricciones presupuestales no pudo ser preseleccionada quedando por fuera del punto de corte, el resultado es No Aprobado. Usted puede participar en una próxima convocatoria o aplicar a una de nuestras líneas de crédito postgrado (…)”. 7. Señaló que “ante la continua negativa del Icetex”, en el mes de noviembre de 2017, requirió información al referido instituto acerca de las prerrogativas a las que podría acceder en razón de su buen desempeño académico y de su condición de víctima. El 8 noviembre del mismo año, la entidad expresó que a su obligación se le había otorgado el beneficio del subsidio del 25% sobre el valor girado, así: Montos Girados Período Crédito Subsidio 25% Total girado 5 smmlv 2013-1 $1.768.500 $589.500 $2.358.000 2013-2 $1.768.500 $589.500 $2.358.000 2014-1 $1.848.000 $616.000 $2.464.000 2014-2 $1.848.000 $616.000 $2.464.000 2015-1 $1.933.050 $644.350 $2.577.400 2015-2 $1.933.050 $644.350 $2.577.400 2016-1 $2.068.362 $689.454 $2.099.387 2016-2 $2.068.362 $689.454 $2.099.387 2017-1 $2.213.151 $737.717 $2.950.868 8. En el segundo semestre del 2017, el señor Guerra Acosta culminó las materias correspondientes al pensum académico del programa de Derecho, obteniendo un promedio ponderado acumulado de 4.55. 9. El 17 de julio de 2018, la entidad accionada previno al señor Guerra Acosta sobre el inicio de la época de pago del crédito, explicándole que el valor de la deuda era de $20.212.729 correspondientes a la sumatoria de los giros y los intereses generados. Así también precisó que el plan de pagos era de 108 cuotas por un monto $223.358, las cuales se deberían cancelar dentro de los 5 primeros días de cada mes, iniciando en el siguiente agosto. 10. El accionante manifestó que debido a la falta de recursos económicos, la fecha de pago señalada por el Icetex no pudo ser cumplida; por tal motivo, el crédito se encuentra en mora generándose un interés del “IPC + 12 puntos”. 11. Conforme a lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación y, por consiguiente, se ordene a las entidades accionadas: (i) incluirlo como beneficiario del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado; (ii) condonar totalmente el crédito educativo adquirido; (iii) emitir las constancias de la extinción de la obligación crediticia; y (iv) abstenerse de enviar cuentas de cobro relacionadas con la presente obligación; subsidiariamente requirió (v) aplicar los beneficios de la línea de crédito Acces por ser víctima del conflicto armado interno y encontrarse registrado en el nivel I del Sisbén y, en ese orden, condonar el valor total del capital del crédito educativo. Trámite procesal 12. El 22 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña avocó conocimiento; seguidamente, corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional, e integró a la litis al Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado y a la Universidad Francisco de Paula Santander. Contestaciones de las entidades accionadas 13. El 28 de agosto de 2018, el Director y Representante Legal de la Universidad Francisco de Paula Santander refirió que los hechos de la presente acción de tutela son ajenos a la entidad, razón por la cual se abstuvo de emitir valoración alguna acerca de los mismos; agregó que el ente universitario no tiene responsabilidad frente a la vulneración aludida por el accionante, por lo que requirió la exclusión del trámite constitucional. 14. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex, en oficio del 3 de septiembre de 2018, manifestó que al peticionario le fue otorgado el crédito n°. 0195460639-9 en la modalidad Acces – Sostenimiento, por un total de $20.212.729, registrando como deudora solidaria a la señora Yudis María Parra Royero. Explicó que de acuerdo con las condiciones de financiación previamente establecidas, el crédito se generó con un plan de pagos de 108 cuotas liquidadas bajo el sistema de amortización cuota constante, las cuales debían ser canceladas a partir del mes de agosto de 2018. Reseñó que la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, ciertamente establecen que el Icetex debe implementar líneas especiales de crédito y subsidios para la población víctima del conflicto armado interno, previo cumplimiento de ciertos requisitos; sin embargo, estas disposiciones no hacen referencia a la condonación de la deuda. Así mismo, precisó que de conformidad con el Acuerdo 007 del 27 de julio de 2006, la entidad tiene contempladas prerrogativas para la población víctima del conflicto armado, a las que podrá acceder el accionante siempre y cuando así lo solicite, a saber: (i) congelar la obligación por un período de 6 meses; (ii) liquidar los intereses corrientes a tasa cero; (iii) abstenerse de reportar en las centrales de riesgo; y (iv) retirar el cobro pre jurídico externo las obligaciones. Consideró que atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el presente recurso es improcedente toda vez que el actor cuenta con los medios de defensa judiciales idóneos para resolver este tipo de controversias contractuales. De otro lado, añadió que el accionante no indicó la forma en que el Icetex habría amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales y, en ese sentido, solicitó denegar el amparo. 15. El Ministerio de Educación Nacional, el 30 de agosto de 2018 informó que dentro de la política para una atención educativa con enfoque diferencial y en concordancia con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, se constituyó el Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado, el cual, como su nombre lo indica, está dirigido a estudiantes víctimas del conflicto armado interno que no cuenten con recursos económicos para acceder a la educación superior y que se destaquen por su desempeño académico. Expresó que los criterios para acceder al Fondo se encuentran definidos en el Reglamento Interno Operativo, de conformidad con lo establecido en el Convenio Marco de Cooperación nº. 389 de 2013 y el Convenio nº. 3346 de 2013. Aclaró que por disposición legal, los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a créditos educativos para el acceso o la permanencia de los estudiantes en Colombia, deben ser girados exclusivamente al Icetex, ente encargado de su administración y que tiene plenas competencias para ofrecer créditos educativos y los beneficios sobre los mismos. Respecto al derecho a la educación superior, argumentó que el Estado debe propiciar condiciones favorables para procurar su acceso progresivo a través de la ampliación de cupos en el sistema educativo y facilitando a los jóvenes con menos recursos, opciones para financiar su ingreso y permanencia. Adicionalmente sostuvo que a pesar de que este derecho ostenta el carácter de fundamental, no puede ser considerado como de aplicación inmediata. Resaltó que dadas las limitaciones presupuestales del Estado, resulta materialmente imposible cubrir a toda la población en condiciones de acceso al sistema de educación superior; por tal razón, expuso que es necesario establecer criterios o condiciones objetivas de selección que permitan a las personas más vulnerables y con mayores méritos académicos acceder a los programas que incentivan la demanda, compitiendo en condiciones de igualdad, bajo reglas previamente conocidas por todos los interesados. En conclusión, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela; subsidiariamente, desvincular al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho alguno al accionante. 16. El Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado no realizó pronunciamiento. Sentencias objeto de revisión 17. Primera instancia. En providencia del 3 de septiembre 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña decidió “negar por improcedente” la protección invocada. En efecto, respecto al fondo del asunto resaltó que inicialmente el accionante aplicó a una línea de crédito diferente a la del Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado, en cuya modalidad no hay lugar a condonar la deuda; así mismo, señaló que si bien con posterioridad el señor Guerra Acosta sí se postuló a la convocatoria para créditos condonables, por razones presupuestales del Fondo no pudo ser preseleccionado. Conjuntamente, sostuvo que “resulta improcedente la tutela pues no se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto la entidad accionada garantizó la permanencia en la educación superior (…) y la acción de tutela no es el mecanismo para acceder a pretensiones de carácter económicas”. Para finalizar añadió que “en el caso particular, no hay vulneración a los derecho alegados (…) toda vez que los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios”. 18. Impugnación. El 7 de septiembre de 2018, el accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando que pese a no haber realizado en principio la solicitud de crédito por el Fondo para las víctimas, la línea de crédito Acces también ofrece la posibilidad de la condonación de la deuda a las personas que se encuentren incluidas en los niveles I y II del Sisbén y tengan un puntaje inferior a los cortes establecidos por el Icetex. Expresó que tampoco se habían valorado los motivos por los cuales no se encontraba cumpliendo con la obligación crediticia, esto es, su condición de vulnerabilidad por extrema pobreza y sus precarias condiciones de vida, situaciones que no podían considerarse superadas por el solo hecho de haber obtenido su título universitario. Resaltó que con la acción no busca únicamente que se le exima del pago de la obligación, sino también la garantía de sus derechos constitucionales a la educación y a la igualdad, pues no resultaría razonable que el Icetex otorgue un trato desigual a personas pertenecientes a la población víctima del conflicto armado, so pretexto de no contar con los recursos suficientes. 19. Segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de octubre de 2018, confirmó por razones diferentes el fallo de primera instancia, al exponer que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la exoneración o condonación del crédito educativo del accionante, toda vez que ello debió haber sido requerido directamente al Icetex. Pruebas 20. Las siguientes son las pruebas relevantes allegadas al expediente de tutela: (i) Copia de la Resolución nº. 2014-508157 del 1º de julio de 2014, por medio de la cual se reconoce la calidad de víctima del conflicto armado al señor Gustavo Rafael Guerra Acosta, como consecuencia del desplazamiento forzado acaecido el 14 de octubre de 1997 en el municipio de Chibolo, Magdalena, y del homicidio de su primo Jorge Eliécer de Oro Guerra.[10] (ii) Copia del derecho petición calendado el 8 de noviembre de 2014, mediante el cual el accionante requiere al Icetex que le sean otorgados los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011, debido a su condición de víctima del conflicto armado interno.[11] (iii) Copia de la respuesta emitida por el Icetex el día 3 de mayo de 2015 bajo el radicado 2015030314121066093784, informándose al señor Guerra Acosta que “su línea de crédito tiene actualmente el beneficio del subsidio del 25% del valor del crédito por pertenecer a poblaciones desplazadas o reintegradas y por encontrarse registrados en la versión III del Sisbén dentro de los puntos de corte establecidos.// Igualmente le comunicamos que usted aplicó a una línea de crédito diferente a la del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, por consiguiente solo es posible aplicar a los beneficios que indica el reglamento de la línea de crédito Acces para sostenimiento”.[12] (iv) Copia del resultado del estudio de la solicitud de crédito presentada por el señor Gustavo Rafael Guerra Acosta a través del Fondo para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, cuyo resultado es “No aprobado”.[13] (v) Copia del derecho de petición del 7 de noviembre de 2017, a través del cual el accionante requiere al Icetex se le informen los beneficios a los que puede acceder por su promedio académico y su condición de víctima del conflicto armado.[14] (vi) Copia de la respuesta remitida el 8 de noviembre de 2017 por el Icetex bajo el radicado CAS-2284829-B5S1Z14, indicándose al señor Guerra Acosta que al ser beneficiario de la línea de crédito Acces para sostenimiento, se le otorgó el beneficio de un subsidio del 25% sobre el valor girado.[15] (vii) Copia de la comunicación dirigida el 17 de julio de 2018 al señor Guerra Acosta por el Icetex, indicando que en el mes de agosto de 2018 se iniciaría la época de pago total de la obligación nº. 019546063-9.[16] (viii) Copia de la consulta del puntaje del señor Gustavo Rafael Guerra Acosta en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén- con fecha de corte del mes de junio de 2018, puntaje 11.73.[17] (ix) Copia del derecho petición del 4 de marzo de 2015, mediante el cual el accionante requiere al Icetex que le sean otorgados los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011, debido a su condición de víctima del conflicto armado interno.[18] (x) Copia de la cédula de ciudadanía nº. 1.066.093.784 correspondiente al señor Gustavo Rafael Guerra Acosta.[19] (xi) Copia de la certificación expedida por la Coordinación de la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnologías del Icetex, respecto a los desembolsos efectuados en la obligación nº. 0195460639-9 a cargo del peticionario.[20] Actuaciones en sede de revisión 21. En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió a la Corte Constitucional el asunto de la referencia. El 28 de enero de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número Uno de esta Corporación lo escogió para su revisión. Auto del 11 de marzo de 2019 22. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas, a fin de contar con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisión. Con fundamento en ello, mediante auto del 11 de marzo de 2019,[21] el Magistrado Sustanciador dispuso: “PRIMERO. SOLICITAR al señor Gustavo Rafael Guerra Acosta, que (…) informe: 1. ¿Cuál es su situación socioeconómica actual? 2. ¿Cómo está conformado su núcleo familiar? 3. ¿Se volvió a presentar a convocatorias del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, con el objetivo de acceder al beneficio de la condonación del crédito educativo? 4. El desempeño en las Pruebas Saber 11. //4. El promedio de notas obtenido en el semestre inmediatamente anterior a aquel en el cual participó en la convocatoria. // 5. El puntaje Sisbén que tenía al momento de participar en la convocatoria antes señalada. SEGUNDO. SOLICITAR al (…) Icetex-, que dentro (…) informe y o remita la siguiente documentación: 1. Respecto a la convocatoria del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado a la que aplicó en el mes de mayo del año 2015 el señor Gustavo Rafael Guerra Acosta (…) 1.1. ¿Cuáles fueron los criterios de selección, calificación y otorgamiento de créditos de la misma? 1.2. ¿Cuántas personas fueron aprobadas tras la realización del proceso de calificación y selección de aspirantes y cuál fue el puntaje obtenido por estas? 1.3. ¿Cuál fue el puntaje obtenido por el señor Guerra Acosta? 1.4. Tras ordenar en orden descendente las postulaciones que cumplían requisitos, ¿en qué puesto quedó el señor Guerra Acosta? 1.5. ¿Qué puntaje se asignaba por cada criterio de calificación de las postulaciones que cumplían requisitos para acceder al fondo? 1.6. ¿A cuántas postulaciones fueron adjudicadas créditos condonables y qué puntaje obtuvieron en el proceso de calificación y selección de aspirantes? 1.7. ¿Cuál fue el presupuesto asignado dentro de la convocatoria? 1.8. ¿Hasta qué puntaje o puesto fueron adjudicados los recursos de la convocatoria? 1.9. ¿El señor Guerra Acosta hizo parte de alguna de las dos listas de espera que se conforman con los recursos no comprometidos por la falta de legalización de los créditos condonables inicialmente otorgados? Explique la razón. 1.10. ¿Si efectivamente ingresó en lista de espera, cuál es la vigencia de la misma y por qué motivo no le fueron otorgados los recursos? 1.11. ¿Cuáles fueron los requisitos establecidos para posteriormente condonar los créditos asignados? 1.12. ¿Cuál es el procedimiento que un participante debe seguir ante la negativa de asignación de recursos del pluricitado fondo? 2. Así mismo, informará: 2.1. ¿En qué otras convocatorias del Fondo (…) ha participado el señor Gustavo Rafael Guerra Acosta? 2.2. ¿Dentro de la línea de crédito Acces – Sostenimiento es posible acceder a la condonación; en caso afirmativo, ¿en qué porcentaje y cuáles son los requisitos? 3. Finalmente deberá aportar (…) una copia (i) del Reglamento Operativo del Fondo (…) (ii) el Convenio Marco de Cooperación 389 de 2013 y el otrosí de adhesión nº. 3346 de 2013. TERCERO. SOLICITAR a la Universidad Francisco de Paula Santander, que (…) informe si el ente universitario y el programa de derecho tienen acreditación de alta calidad (…).” 23. El 28 de marzo de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el informe de cumplimiento al Auto del 11 de marzo de 2019. Los documentos allegados en respuesta a ese proveído fueron los siguientes: 24. El Jefe de la Oficina Jurídica del Icetex refirió que conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, el 24 de mayo de 2013 se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y el Icetex, el Convenio de Fondos de Administración 2013-0141, cuya finalidad es financiar créditos educativos condonables de pregrado, para la población víctima del conflicto armado. Explicó que el Fondo para las Víctimas del Conflicto, está dirigido a estudiantes incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV-, o reconocidos como tales en los procesos de justicia y paz, y que estén cursando o vayan a cursar programas educativos en el nivel técnico profesional, tecnológico o universitario, en modalidad presencial o a distancia. 25. Señaló que los criterios de selección, calificación y adjudicación de créditos a través de este Fondo, se encuentran establecidos en el artículo 8º de su Reglamento Operativo, en el siguiente orden: - Puesto ocupado en las Pruebas de Estado. - Promedio obtenido en el semestre inmediatamente anterior. - Estrato socioeconómico. - Institución de Educación Superior. - Procedencia de la Institución de Educación Media. - Sujetos de Especial protección constitucional. - Reparación. Expuso que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Operativo de la subcuenta en mención, los requisitos para condonar los créditos son: a) copia del título académico obtenido; b) certificación de participación y cumplimiento de compromisos en el Programa de Acompañamiento establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; c) cumplir con la totalidad del tiempo de estudios; y (d) culminar satisfactoriamente el pensum académico. 26. Respecto del asunto sub examine, aludió que el señor Guerra Acosta solo participó en la Convocatoria 2015-II del Fondo,[22] a través de la cual se aprobaron 1.017 aspirantes que obtuvieron calificaciones entre 90 y 130 puntos, mientras que el peticionario solo llegó a 85, siendo el punto de corte para el departamento de Santander 100 puntos. Igualmente, reseñó que el solicitante no hizo parte de las listas de espera que se conforman con los recursos no comprometidos por la falta de legalización de los créditos condonables, debido a que el puntaje obtenido fue inferior al de los aspirantes adjudicados. De otro lado, informó que dentro de la línea de crédito a la que pertenece el señor Guerra Acosta (Acces modalidad sostenimiento), no está contemplado el beneficio de la condonación de la deuda, ya que así lo establece el Acuerdo 071 del 10 de diciembre de 2013, reglamentario de la condonación de créditos por graduación. 27. A la respuesta adjuntó los siguientes documentos relevantes: (i) Copia del Convenio Marco de Cooperación nº. 389 de 2013, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y el Icetex, con el fin de constituir el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado Interno.[23] (ii) Copia del otrosí de adhesión nº. 1 al Convenio Marco de Cooperación nº. 389 de 2013, mediante el cual se integran al Fondo la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá.[24] (iii) Copia del Reglamento Operativo del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado Interno, aprobado el 3 de junio del 2015.[25] (iv) Copia de la certificación emitida por la Vicepresidencia de Fondos en Administración del Icetex, en la cual constan las respuestas al formulario efectuado a la entidad.[26] 28. El Director de la Universidad Francisco de Paula Santander -Ocaña-, precisó al Despacho que el programa de derecho ofertado por la entidad cuenta con registro calificado del Ministerio de Educación Nacional, renovado por un período de 7 años mediante la Resolución nº. 29549 del 29 de diciembre de 2017; no obstante, expuso que el pregrado no tiene la acreditación de alta calidad que confiere el Consejo Nacional de Acreditación. 29. A la contestación adjuntó los siguientes documentos relevantes: (i) Copia de la Resolución nº. 29549 del 29 de diciembre de 2017, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se resuelve la solicitud de renovación y modificación del registro calificado del programa de Derecho de la Universidad Francisco de Paula Santander, Ocaña.[27] 30. El accionante Gustavo Rafael Guerra Acosta manifestó que reside en el municipio de Chimichagua, César, con sus padres, hermanos y sobrinos. Sostuvo que está desempleado y no realiza ninguna actividad que le genere recursos propios; igualmente expuso que dejó de participar en las convocatorias del Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado, debido a que el Icetex fue enfático al advertir que no era posible extenderle los beneficios del mismo, como consecuencia de haber aplicado a una línea de crédito diferente. 31. Adjuntó los siguientes documentos relevantes: (i) Copia de la consulta del puntaje del señor Gustavo Rafael Guerra Acosta en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén- con fecha de corte del mes de julio de 2018, puntaje 12.20.[28] (ii) Copia del informe individual de resultados en las pruebas saber 11; el accionante registra en el puesto 190.[29] (iii) Certificado de calificaciones obtenidas por el señor Guerra Acosta en el programa de derecho cursado en la Universidad Francisco de Paula Santander en Ocaña.[30] 32. El 15 de marzo de 2019, adicionó los siguientes documentos: (iv) Copia de la respuesta remitida por el Icetex el 26 de octubre de 2018, a través de la cual expresa que el 3 de octubre de 2018 se congeló la cuota por el término de 6 meses (octubre de 2018 a marzo de 2019), de manera que el próximo pago se debería efectuar en el mes de abril de 2019. Además indica que es necesario que el señor Guerra Acosta allegue nuevamente el Registro Único de Víctima con una vigencia no mayor a 6 meses.[31] (v) Copia de la Resolución nº. 2018-80206 del 17 de octubre de 2018 proferida por la UARIV, por la cual se reconoce la calidad de víctima del actor por un nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado, acaecido en el municipio de Murindó -Antioquia-, el 9 de julio de 2018. Auto del 20 de marzo de 2019 33. Luego de apreciar las contestaciones y los anexos aportados al trámite con ocasión del anterior decreto probatorio, el 20 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador estimó necesario vincular al trámite constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Educación y Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas-, atendiendo su condición de integrantes de la Junta Directiva del Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado; ente responsable de autorizar las respectivas condonaciones de créditos por graduación. Así mismo, nuevamente ordenó practicar pruebas con la finalidad de establecer con precisión si el accionante cumplía los requisitos para ser beneficiario del pluricitado Fondo. En tal sentido dispuso: “SEGUNDO. SOLICITAR al señor Gustavo Rafael Guerra Acosta (…) informe (…) 1. ¿Registró en el formulario de solicitud el promedio académico conseguido en el semestre inmediatamente anterior, el nivel del Sisbén y/o estrato socioeconómico, el puesto obtenido dentro de las Pruebas Saber 11 y la procedencia rural o urbana de la Institución de Educación Media en la cual obtuvo su título de Bachiller? 2. ¿Cuál fue el lugar de residencia o domicilio aportado en el referido formulario de solicitud? TERCERO. SOLICITAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex- que (…) informe y o remita la siguiente documentación: 1. Respecto a la Convocatoria 2015-II del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado a la que aplicó el señor Gustavo Rafael Guerra (…) 1.1 ¿Qué entidad o dependencia se encarga de establecer los puntos de corte de selección de aspirantes para cada departamento del territorio nacional y bajo cuáles criterios? 1.2 ¿Cuáles fueron los puntos de corte para el departamento del César, y por qué al señor Gustavo Rafael Guerra Acosta se le aplicó el corte establecido para el departamento del Norte de Santander? 1.3 ¿Cuál fue el puntaje obtenido por el accionante en cada ítem de calificación? Respecto a aquellos que no obtuvo puntaje, indique la razón. 1.4 Explique ¿cuál es la metodología de asignación del puntaje para el criterio denominado “resultados pruebas de estado”; si el mismo excluye el criterio del “promedio obtenido en el semestre académico inmediatamente anterior” o viceversa? 1.5 Según el puesto obtenido en las Pruebas Saber 11, esto es de 1-100, de 101 a 200, de 201 a 300, etc. ¿Cuál es el puntaje a asignar dentro de la convocatoria? 1.6 Exponga ¿cuál es la metodología de asignación de puntaje para el criterio denominado “Institución de Educación Superior”? Así mismo, explique si ¿los criterios de “pertenencia a Instituciones de Educación Superior -IES- que hayan participado en procesos de fortalecimiento institucional para reducir la deserción y que sean reconocidas como buenas prácticas por el Ministerio de Educación Nacional” y “pertenencia a IES que tengan disminución en las tasas de deserción reportadas en el Sistema para la Prevención de la Deserción de la Educación Superior (SPADIES)” son excluyentes entre sí, o con el ítem de “acreditación institucional de alta calidad”? 2. Así mismo, dentro del término señalado deberá aportar la documentación que sustente las afirmaciones que se deriven del anterior cuestionario, así como una copia del formulario de solicitud y del formulario de calificación del señor Guerra Acosta a la Convocatoria 2015-II del Fondo (…) CUARTO. SOLICITAR a la Universidad Francisco de Paula Santander, Ocaña, y al Ministerio de Educación Nacional que (…) informen: 1. ¿La Universidad Francisco de Paula Santander, Ocaña, ha sido reconocida por el Ministerio de Educación Nacional por sus buenas prácticas al haber participado en procesos de fortalecimiento institucional para reducir la deserción estudiantil, concretamente en los años 2014 y 2015? 2. ¿La Universidad Francisco de Paula Santander presentó disminución en las tasas de deserción reportadas en el Sistema para la Prevención de la Deserción de la Educación Superior (SPADIES) para los años 2014 y 2015?” 34. En respuesta, el Icetex aclaró las siguientes circunstancias: Enunció que la Junta Administradora del Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado realiza el proceso de validación, selección y adjudicación de créditos condonables, en virtud del cual solo se califican las postulaciones que cumplen las exigencias mínimas. Además, anotó que la verificación de los requisitos de selección no genera ningún derecho para quien se inscribe ni obliga a la Junta Administradora a adjudicarle un crédito, pues solo será considerado beneficiario quien haya superado las etapas de postulación, selección, adjudicación, legalización y posterior aval jurídico de las garantías. Formuló que dentro la Convocatoria 2015-II, de acuerdo a los datos de residencia suministrados en el formulario de inscripción, al señor Guerra Acosta se le aplicó el punto de corte del departamento de Norte de Santander; igualmente explicó que el corte para el departamento del César fue de 100 puntos. Discriminó el puntaje obtenido por el aspirante en cada ítem de calificación, así: (i) puesto ocupado en la prueba de estado (0), (ii) promedio obtenido en el semestre académico inmediatamente anterior (35); (iii) estrato socioeconómico (25); institución de educación superior (5); procedencia de la institución de educación media (10); sujetos de especial protección constitucional (0); reparación (0); modalidad del programa académico (10), para un total de 85 puntos. Advirtió que para analizar el desempeño académico, el criterio relativo al puesto ocupado en las Pruebas Saber 11 se evalúa en los aspirantes que inician primer o segundo semestre, mientras que para el caso de los participantes que realizan la solicitud de crédito a partir del tercer período académico, el ítem que se califica es el último promedio obtenido en el pregrado. Aseveró que en caso de empate para la asignación del crédito, este se dirimirá con la asignación del aspirante que tenga mejor puntaje en la pruebas de Estado. En cuanto al criterio de calificación denominado institución de educación superior, señaló que se examina conforme a los datos registrados tanto en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-, como en el Sistema para la Prevención de la Deserción de la Educación Superior –SPADIES-. 35. En esta oportunidad aportó la siguiente documentación: (i) Copia del formulario de inscripción del señor Guerra Acosta a la Convocatoria 2015-II del Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado. 36. La Universidad Francisco de Paula Santander -Ocaña-, indicó que a través de la dependencia de Bienestar Universitario de la institución se han diseñado políticas de permanencia en los períodos 2014 y 2015, las cuales no han sido objeto de reconocimiento por el Ministerio de Educación Nacional. A la par, resaltó que la Universidad mantiene un porcentaje bajo de deserción estudiantil, el cual disminuyó entre al año 2014 y 2015, pasando de 10.06% a 8.43. 37. El Jefe de la Oficina Jurídica de la sede central de la Institución de Educación Superior manifestó que de conformidad con el Acuerdo 029 de 1994 expedido por el Consejo Superior Universitario, se creó la Universidad Francisco de Paula Santander Ocaña como una dependencia académico administrativa con patrimonio independiente, rentas propias, autonomía administrativa y financiera, por lo que señaló que corresponde a la seccional en cuestión informar lo requerido por el Magistrado Sustanciador. 38. El accionante reseñó que no recuerda los datos que suministró en el formulario de inscripción para participar en la Convocatoria 2015-II del Fondo. De otro lado, mencionó que para la fecha en que realizó la solicitud del crédito condonable se encontraba domiciliado en el municipio de Ocaña, debido a que estaba cursando su etapa académica en la Universidad Francisco de Paula Santander, con sede en dicha municipalidad. 39. La Secretaría de Educación Distrital, expuso que no tiene injerencia alguna en las actuaciones presuntamente trasgresoras de los derechos fundamentales del peticionario, razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 40. Allegó el siguiente documento: memorando dirigido por el Subsecretario de Integración Interinstitucional de la Alcaldía Mayor de Bogotá al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital, indicando que el accionante no puede acceder a la condonación del crédito, comoquiera que no fue seleccionado como beneficiario de la convocatoria del Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado.[32] 41. La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, manifestó que no puede predicarse de la entidad vulneración alguna frente a los derechos alegados, pues aunque el actor solicitó la inclusión en el Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado, el cual es administrado por una junta conformada, entre otros, por la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación; lo cierto es que el demandante no reside en la ciudad de Bogotá, de manera que sería competencia de la Alcaldía de Ocaña, Norte de Santander. 42. Conforme al cuestionario formulado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, informó que la Universidad Francisco de Paula Santander –Ocaña- no fue tenida en cuenta en el proceso de selección de buenas prácticas, por no haber participado en procesos de fortalecimiento institucional para reducir la deserción estudiantil en los años 2014 y 2015. Además mencionó que durante el período de tiempo referido, la Institución de Educación Superior presentó un aumento en la tasa de deserción del nivel universitario. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento del problema jurídico 1. Conforme a los antecedentes reseñados, debe la Sala determinar si ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del señor Gustavo Rafael Guerra Acosta, quien desde el año 2014 acredita su condición de víctima del conflicto armado interno, al abstenerse de condonar con cargo al Fondo para el Acceso y la Permanencia en la Educación Superior de las Víctimas del Conflicto Armado Interno la deuda adquirida en virtud del crédito educativo suscrito en el año 2013, es decir, de manera previa a acreditar su condición de víctima? 2. Para clarificar lo cuestionado, es necesario que la Sala de Revisión se pronuncie sobre: (i) la procedibilidad de la acción de tutela en relación con disputas de tipo contractual; (ii) el derecho a la educación superior; mandato de aplicación progresiva; (iii) la igualdad en el ordenamiento constitucional; (iv) el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior Mariano Ospina Pérez –Icetex-, objetivos, funciones y modalidades de crédito; (v) la jurisprudencia constitucional relacionada con los créditos educativos otorgados por el Icetex; para finalmente resolver (vi) el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela en relación con disputas de tipo contractual 3. El artículo 86 superior, instituye en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, y que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[33] En correspondencia, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[34] establece la improcedencia del amparo cuando concurran otros recursos de defensa judiciales eficaces. Con fundamento en estas disposiciones, la Corte ha resaltado que la tutela es de carácter residual, de manera que no puede desplazar ni sustituir los instrumentos ordinarios de protección establecidos en el ordenamiento jurídico. Con todo, aún ante la existencia de dichos medios, se ha admitido excepcionalmente la procedibilidad de la acción cuando: (i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y/o eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. (ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional,[35] caso en el cual se realizará un análisis menos estricto de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.[36] Entonces, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a tres reglas: “(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, (…) el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”.[37] 4. En el caso que convoca la atención de la Sala, es necesario indicar que según el artículo 34 del Acuerdo nº. 013 de 2007 emanado de la Junta Directiva del Icetex,[38] los actos que realiza la entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica, así como aquellos que expida para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos a las disposiciones del derecho privado.[39] En cuanto al régimen de contratación, el artículo 35 del referido Acuerdo también señala que: “[l]os contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”. En efecto, como se profundizará más adelante, el Icetex es una entidad financiera de naturaleza especial, cuyo objeto se enmarca en el fomento del acceso y la permanencia de las personas a la educación superior y en la canalización de capitales de carácter nacional e internacional[40] a través de la administración de becas, subsidios y/o créditos educativos. En ese orden, es dable concluir que la adjudicación de recursos que efectúa, especialmente en la modalidad de créditos, se rige por el derecho privado. 5. Sobre este punto, conviene precisar que el acto jurídico que subyace a la operación financiera conocida comúnmente como crédito, es el contrato de mutuo o el préstamo de consumo.[41] Pues bien, para la resolución de controversias contractuales de derecho privado suscitadas en el contexto de un mutuo, es posible acudir al proceso declarativo verbal cuando no existe certeza acerca del derecho reclamado o, al proceso ejecutivo si la obligación consta de manera clara, expresa y exigible;[42] de manera que, al existir mecanismos de defensa judicial, en principio, estas diferencias no constituyen materia que deba someterse al escrutinio del juez constitucional. 6. Justamente esta regla fue reiterada en la sentencia T-309 de 2016, a través de la cual se resolvió la acción interpuesta contra el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación en el marco de la beca-crédito Fullbright – Colciencias- y el Icetex, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del gestor del amparo, tras adelantar el cobro jurídico de los dineros adeudados en el marco del crédito educativo. Al estudiar la procedencia del amparo, inicialmente la Corte sostuvo que: “las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa”. A pesar de lo anterior, también expuso que si en un conflicto contractual están en juego derechos de raigambre constitucional, no es posible excluir prima facie la procedibilidad de la acción de tutela; por lo tanto, corresponderá al juez constitucional verificar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos, con el fin de determinar si existen otros medios de defensa judicial que cuenten con la misma eficacia concreta que el recurso de amparo:[43] “En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente”. Además destacó que el recurso de amparo sería procedente de forma definitiva cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión o cuando carece en la relación negocial de medios de defensa “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal que no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.[44] 7. Con fundamento en lo anterior, se concluyó que la acción de tutela era procedente, pues la existencia de una relación contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, “ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela”.[45] 8. Bajo la misma línea de pensamiento, en la sentencia T-013 de 2017, al estudiar una acción interpuesta contra el Icetex por considerar que el requisito de cancelar el 50% de la deuda para acceder a una nueva modalidad de crédito vulneraba los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la parte accionante, esta Corporación señaló que el juez de tutela no puede desechar el estudio de una controversia contractual con el único argumento de que en estos litigios no están envueltos derechos fundamentales; por el contrario, debe analizar “si en ellas existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo, tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela (…) debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes”. Estas aseveraciones fueron realizadas con apoyo en el “efecto de irradiación” y la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, según la cual, las libertades y garantías constitucionales se difunden en todos los ámbitos del derecho “inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado.”[46] Así, en el caso concreto se determinó que la acción de tutela era procedente para estudiar la controversia de tipo contractual, al encontrarse en juego el derecho a la educación de la parte accionante. 9. Conforme a lo expuesto, es claro que los valores, principios y derechos fundamentales son elementos axiológicos que irradian el derecho privado y las relaciones contractuales y, en ese sentido, “las disposiciones constitucionales son parámetros para la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos.”[47] Ello no significa que el derecho constitucional sea una especie de “todo omnicomprensivo”,[48] sino que los preceptos fundamentales actúan como margen de interpretación de los actos jurídicos en general y, de este modo, las relaciones negociales de los asociados se encuentran impregnadas y condicionados por este. 10. Ahora bien, en relación con las personas víctimas del conflicto armado interno, la Corte ha insistido que, en virtud de su condición de sujeto de especial protección constitucional, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe ser analizado de manera flexible, lo cual no implica que “las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos, sino que en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”.[49] En ese orden, los instrumentos de defensa pudieren carecer de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna. 11. En efecto, en la sentencia T-556 de 2015 se planteó que la Constitución consagra una protección especial para la población víctima del conflicto armado, que debe traducirse en un tratamiento singular que se ajuste a sus necesidades y requerimientos. Así mismo, enfatizó que la cláusula de igualdad del artículo 13 superior, al prescribir que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, más allá de un efecto meramente retórico, tiene un contenido vinculante para el ordenamiento jurídico que “en materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado, celeridad, atención y flexibilidad en el examen formal”. 12. En consonancia, esta Corporación en la providencia T-679 de 2015, anotó que no es una medida constitucionalmente admisible aplicar el requisito de subsidiariedad sin considerar las características de los sujetos víctimas del conflicto, pues eso llevaría a vaciar de contenido el artículo 13 de la Constitución. Ciertamente, es necesario que las autoridades judiciales verifiquen si el recurso de defensa garantiza una protección integral y no impone una carga desproporcionada. 13. En el fallo T-301 de 2017, de forma idéntica este Tribunal Constitucional recalcó que el examen de procedencia debe ser más laxo tratándose de los derechos de las víctimas de la conflicto. Adicionalmente, argumentó que el juicio de procedibilidad debía tener en cuenta las circunstancias que rodean a estos sujetos “por lo que el juez constitucional debe abstenerse de imponer el cumplimiento de formalidades y requisitos procesales que afecten el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia”. 14. De manera análoga, en la sentencia T-404 de 2017, se explicó que las reglas relacionadas con el principio de subsidiariedad no pueden aplicarse con la misma intensidad cuando el solicitante es un sujeto de especial protección constitucional; en esa medida, el análisis de procedibilidad de la acción se flexibiliza haciéndose menos exigente, ya que “las autoridades judiciales deben tener ‘especial diligencia, (…) y flexibilidad (…) teniendo presente que estas personas han estado expuestas a una serie de vejámenes y situaciones dramáticas que en la mayoría de los casos han hecho nugatorio su acceso a las garantías constitucionales básicas’[50]”. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las víctimas del conflicto armado merecen un trato preferente, que en el contexto de la acción de tutela debe manifestarse en la flexibilización de los requisitos de procedibilidad; ello con el objetivo de garantizar el efecto vinculante del artículo 13 superior y el acceso efectivo a la administración de justicia de aquellas personas que han sufrido graves violaciones de derechos humanos. 15. En síntesis, la Sala concluye que como regla general, las controversias de tipo contractual emanadas de relaciones negociales de derecho privado deben ventilarse a través del instrumento de defensa aplicable según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley;[51] sin embargo, la acción de tutela procede excepcionalmente, en la medida que se constate la posible trasgresión de un derecho fundamental y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable y/o la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa. Adicionalmente, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima del conflicto, se flexibiliza considerablemente el estándar de subsidiariedad, de manera que el juez de tutela analizará de manera más amplia si los otros medios de defensa tienen la entidad suficiente para dar una respuesta diligente, célere, integral y oportuna; en otras palabras, si atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional, resultaría desproporcionado imponer la carga de agotar los recursos ordinarios de defensa. El derecho fundamental a la educación, mandato de aplicación progresiva. Reiteración de jurisprudencia[52] 16. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza,[53] así como, en la estrecha relación con la dignidad humana al permitir la concreción de un plan de vida y la realización de las capacidades de la persona.[54] En la sentencia T-321 de 2007 se dijo: “De esta forma, se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.” 17. Conforme a lo indicado en los artículos 67,[55] 68[56] y 69[57] superiores, el derecho a la educación presenta una faceta prestacional, lo cual implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional.[58] Además, se erige como un servicio público en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 constitucional. De igual modo, en los artículos 70[59] y 71,[60] dentro de los fines del Estado se establece la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación, instituyéndose la obligación de fomentar el acceso de todos los colombianos en igualdad de oportunidades a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de la educación permanente. 18. La Corte ha reiterado[61] que el núcleo esencial de esta prerrogativa comprende las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad en atención a lo consagrado en la Observación General del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. [62] En este ámbito, el disfrute efectivo del derecho a la educación supone que las cuatro dimensiones confluyan, de manera que constitucionalmente no se justifica una restricción al derecho, especialmente cuando se trata de menores de edad.[63] A su vez, la accesibilidad implica que “las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos”[64] y está compuesta por tres presupuestos, a saber: “(i) No discriminación: ‘la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho’,[65] por lo que no están excluidas las medidas de acción afirmativa[66] (…). (ii) Accesibilidad material: “La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”.[67] La obligación estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico (…). (iii) Accesibilidad económica: ‘La educación ha de estar al alcance de todos’, lo que se traduce en que se ha de ofrecer educación pública gratuita en todos los niveles[68]”.[69] La accesibilidad adquiere gran relevancia al asegurar que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, sin que les sean impuestas barreras con ocasión del estado de vulnerabilidad o por motivos geográficos y económicos. 19. No obstante, esta Corporación ha indicado que debido a su faceta prestacional, el derecho a la educación goza de un carácter progresivo, lo cual implica para el Estado: “(i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del derecho en cuestión (…); (ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido”.[70] En este sentido, se ha resaltado que si bien la obligación estatal en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza,[71] con base en el principio de progresividad, corresponde encauzar el acceso paulatino de las personas a los distintos niveles de escolaridad.[72] 20. Conviene precisar que dentro del primero de los imperativos reseñados, es decir, la necesidad de adoptar medidas positivas para lograr una mayor realización del derecho, se encuentra la obligación de procurar el acceso progresivo de las personas a las universidades o instituciones de educación superior “mediante la adopción de ciertas estrategias [tales como] fac...

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