T-214-19
Sentencia 214/19
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL ICETEX-Improcedencia para condonación de crédito educativo
ACCION DE
TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL COMERCIAL-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección
constitucional
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado
IGUALDAD-Características esenciales
(i)Es
connatural a la persona desde su nacimiento, (ii) el Estado debe propender por
su protección y goce efectivo, (iii) permea todos los ámbitos de la vida en
sociedad y, (iv) su aplicación conlleva la distinción material entre personas
cuyas circunstancias físicas o socio-culturales así lo requieran
TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
ICETEX-Objetivos, funciones y modalidades de crédito
CREDITOS CONDONABLES OTORGADOS POR EL ICETEX U OTRAS ENTIDADES DE
DERECHO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente
T-7.138.612
Acción de tutela
instaurada por Gustavo Rafael Guerra Acosta contra el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -Icetex-
y el Ministerio de Educación Nacional.
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo
dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ocaña en primera instancia y, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en segunda instancia, en la
acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Rafael Guerra Acosta contra contra el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez[1] y el Ministerio de Educación
Nacional.
I.
ANTECEDENTES
Hechos[2]
1. El señor Gustavo
Rafael Guerra Acosta, interpuso acción
de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y
a la educación, tras la negativa del Icetex de condonar el crédito adquirido
para financiar su educación superior.
2. En el primer
semestre del año 2013, el señor Guerra Acosta ingresó al programa de Derecho de
la Universidad Francisco de Paula Santander ubicada en Ocaña, Norte de
Santander y, dado que su domicilio se encontraba en el municipio de Pailitas,
César, con la finalidad de financiar su sostenimiento en Ocaña, en el año 2013
adquirió un crédito educativo con el Icetex bajo la línea de largo plazo Acces,
por un monto equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes por
semestre. Los respectivos desembolsos se realizaron desde el período 2013-I
hasta el 2017-I, para un total de 9 giros.
3. En el año 2014, el
peticionario rindió declaración ante la Personería Municipal de Pailitas por
los hechos victimizantes de homicidio[3] y
desplazamiento forzado,[4] ocurridos
en los años 1997 y 1998, respectivamente; en consecuencia, mediante la
Resolución nº. 2014-508157 del 1º de julio de 2014, la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- le reconoció la calidad de víctima
del conflicto armado interno.
4. Una vez obtuvo la declaración,
el 8 de octubre de 2014 solicitó al Icetex concederle los beneficios en materia
de educación superior de que trata la Ley 1448 de 2011;[5] así mismo informó a la
entidad que en el año 2013 no se presentó al Fondo de Reparación para el
Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población
Víctima del Conflicto Armado,[6] toda
vez que aún no había sido incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-.
5. En la comunicación
nº. 2015030314121066093784 del 3 de marzo de 2015, el Icetex explicó al
accionante que “su línea de crédito Acces Sostenimiento, tiene actualmente
el beneficio del subsidio del 25% del valor del crédito por pertenecer a
poblaciones desplazadas o reintegradas y por encontrarse registradas en la
versión III del Sisbén dentro de los puntos de corte establecido (…)”.
Adicionalmente, precisó que por haber aplicado a una línea de crédito diferente
a la del Fondo para las Víctimas, solo era posible otorgarle los beneficios que
establece el reglamento para la modalidad de crédito Acces -
Sostenimiento.
6. Adujo el gestor del
amparo que “no obstante la negativa del Icetex de extenderle los beneficios”
del Fondo para las Víctimas,[7]
el 4 de mayo de 2015[8] se
inscribió a la convocatoria del Fondo en mención.[9] El resultado del estudio de
crédito fue: “(…) su solicitud cumple requisitos pero por restricciones
presupuestales no pudo ser preseleccionada quedando por fuera del punto de
corte, el resultado es No Aprobado. Usted puede participar en una próxima
convocatoria o aplicar a una de nuestras líneas de crédito postgrado (…)”.
7. Señaló que “ante
la continua negativa del Icetex”, en el mes de noviembre de 2017, requirió
información al referido instituto acerca de las prerrogativas a las que podría
acceder en razón de su buen desempeño académico y de su condición de víctima.
El 8 noviembre del mismo año, la entidad expresó que a su obligación se le había
otorgado el beneficio del subsidio del 25% sobre el valor girado, así:
Montos Girados
Período
Crédito
Subsidio 25%
Total girado 5 smmlv
2013-1
$1.768.500
$589.500
$2.358.000
2013-2
$1.768.500
$589.500
$2.358.000
2014-1
$1.848.000
$616.000
$2.464.000
2014-2
$1.848.000
$616.000
$2.464.000
2015-1
$1.933.050
$644.350
$2.577.400
2015-2
$1.933.050
$644.350
$2.577.400
2016-1
$2.068.362
$689.454
$2.099.387
2016-2
$2.068.362
$689.454
$2.099.387
2017-1
$2.213.151
$737.717
$2.950.868
8. En el segundo
semestre del 2017, el señor Guerra Acosta culminó las materias correspondientes
al pensum académico del programa de Derecho, obteniendo un promedio ponderado
acumulado de 4.55.
9. El 17 de julio de
2018, la entidad accionada previno al señor Guerra Acosta sobre el inicio de la
época de pago del crédito, explicándole que el valor de la deuda era de
$20.212.729 correspondientes a la sumatoria de los giros y los intereses
generados. Así también precisó que el plan de pagos era de 108 cuotas por un
monto $223.358, las cuales se deberían cancelar dentro de los 5 primeros días de
cada mes, iniciando en el siguiente agosto.
10. El accionante
manifestó que debido a la falta de recursos económicos, la fecha de pago
señalada por el Icetex no pudo ser cumplida; por tal motivo, el crédito se
encuentra en mora generándose un interés del “IPC + 12 puntos”.
11. Conforme a lo
expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y
a la educación y, por consiguiente, se ordene a las entidades accionadas: (i)
incluirlo como beneficiario del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia
y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto
Armado; (ii) condonar totalmente el crédito educativo adquirido; (iii)
emitir las constancias de la extinción de la obligación crediticia; y (iv)
abstenerse de enviar cuentas de cobro relacionadas con la presente obligación; subsidiariamente
requirió (v) aplicar los beneficios de la línea de crédito Acces
por ser víctima del conflicto armado interno y encontrarse registrado en el
nivel I del Sisbén y, en ese orden, condonar el valor total del capital del
crédito educativo.
Trámite procesal
12. El 22 de agosto de 2018, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña avocó conocimiento; seguidamente,
corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los
hechos y pretensiones de la acción constitucional, e integró a la litis al
Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación
Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado y a la Universidad
Francisco de Paula Santander.
Contestaciones de las entidades
accionadas
13. El 28 de agosto de 2018, el
Director y Representante Legal de la Universidad Francisco de Paula
Santander refirió que los hechos de la presente acción de tutela son ajenos
a la entidad, razón por la cual se abstuvo de emitir valoración alguna acerca
de los mismos; agregó que el ente universitario no tiene responsabilidad frente
a la vulneración aludida por el accionante, por lo que requirió la exclusión
del trámite constitucional.
14. La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Icetex, en oficio del 3 de septiembre de 2018, manifestó
que al peticionario le fue otorgado el crédito n°. 0195460639-9 en la modalidad
Acces – Sostenimiento, por un total de $20.212.729, registrando como
deudora solidaria a la señora Yudis María Parra Royero.
Explicó que de acuerdo con las
condiciones de financiación previamente establecidas, el crédito se generó con
un plan de pagos de 108 cuotas liquidadas bajo el sistema de amortización cuota
constante, las cuales debían ser canceladas a partir del mes de agosto de 2018.
Reseñó que la Ley 1448 de 2011 y
el Decreto 4800 de 2011, ciertamente establecen que el Icetex debe implementar
líneas especiales de crédito y subsidios para la población víctima del
conflicto armado interno, previo cumplimiento de ciertos requisitos; sin
embargo, estas disposiciones no hacen referencia a la condonación de la deuda.
Así mismo, precisó que de
conformidad con el Acuerdo 007 del 27 de julio de 2006, la entidad tiene
contempladas prerrogativas para la población víctima del conflicto armado, a
las que podrá acceder el accionante siempre y cuando así lo solicite, a saber:
(i) congelar la obligación por un período de 6 meses; (ii) liquidar los intereses
corrientes a tasa cero; (iii) abstenerse de reportar en las centrales de
riesgo; y (iv) retirar el cobro pre jurídico externo las obligaciones.
Consideró que atendiendo la
naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el presente recurso
es improcedente toda vez que el actor cuenta con los medios de defensa
judiciales idóneos para resolver este tipo de controversias contractuales. De
otro lado, añadió que el accionante no indicó la forma en que el Icetex habría amenazado
o vulnerado sus derechos fundamentales y, en ese sentido, solicitó denegar el
amparo.
15. El Ministerio de Educación
Nacional, el 30 de agosto de 2018 informó que dentro de la política para
una atención educativa con enfoque diferencial y en concordancia con lo
preceptuado en la Ley 1448 de 2011, se constituyó el Fondo para las Víctimas
del Conflicto Armado, el cual, como su nombre lo indica, está dirigido a
estudiantes víctimas del conflicto armado interno que no cuenten con recursos
económicos para acceder a la educación superior y que se destaquen por su
desempeño académico.
Expresó que los criterios para
acceder al Fondo se encuentran definidos en el Reglamento Interno Operativo, de
conformidad con lo establecido en el Convenio Marco de Cooperación nº. 389 de
2013 y el Convenio nº. 3346 de 2013.
Aclaró que por disposición legal,
los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a créditos educativos
para el acceso o la permanencia de los estudiantes en Colombia, deben ser
girados exclusivamente al Icetex, ente encargado de su administración y que tiene
plenas competencias para ofrecer créditos educativos y los beneficios sobre los
mismos.
Respecto al derecho a la
educación superior, argumentó que el Estado debe propiciar condiciones favorables
para procurar su acceso progresivo a través de la ampliación de cupos en el
sistema educativo y facilitando a los jóvenes con menos recursos, opciones para
financiar su ingreso y permanencia. Adicionalmente sostuvo que a pesar de que este
derecho ostenta el carácter de fundamental, no puede ser considerado como de
aplicación inmediata.
Resaltó que dadas las
limitaciones presupuestales del Estado, resulta materialmente imposible cubrir
a toda la población en condiciones de acceso al sistema de educación superior;
por tal razón, expuso que es necesario establecer criterios o condiciones
objetivas de selección que permitan a las personas más vulnerables y con
mayores méritos académicos acceder a los programas que incentivan la demanda,
compitiendo en condiciones de igualdad, bajo reglas previamente conocidas por
todos los interesados.
En conclusión, solicitó declarar
la improcedencia de la acción de tutela; subsidiariamente, desvincular al
Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho
alguno al accionante.
16. El Fondo para las Víctimas
del Conflicto Armado no realizó pronunciamiento.
Sentencias
objeto de revisión
17. Primera
instancia. En providencia del 3 de septiembre 2018, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Ocaña decidió “negar por improcedente” la
protección invocada. En efecto, respecto al fondo del asunto resaltó que
inicialmente el accionante aplicó a una línea de crédito diferente a la del Fondo
para las Víctimas del Conflicto Armado, en cuya modalidad no hay lugar a
condonar la deuda; así mismo, señaló que si bien con posterioridad el señor
Guerra Acosta sí se postuló a la convocatoria para créditos condonables, por
razones presupuestales del Fondo no pudo ser preseleccionado.
Conjuntamente,
sostuvo que “resulta improcedente la tutela pues no se vulneran los derechos
fundamentales invocados por el accionante, por cuanto la entidad accionada
garantizó la permanencia en la educación superior (…) y la acción de tutela no
es el mecanismo para acceder a pretensiones de carácter económicas”. Para
finalizar añadió que “en el caso particular, no hay vulneración a los
derecho alegados (…) toda vez que los conflictos jurídicos en materia de
reconocimiento prestacional deben ser tramitados a través de los mecanismos
judiciales ordinarios”.
18. Impugnación.
El 7 de septiembre de 2018, el accionante impugnó la decisión de primera
instancia argumentando que pese a no haber realizado en principio la solicitud
de crédito por el Fondo para las víctimas, la línea de crédito Acces también
ofrece la posibilidad de la condonación de la deuda a las personas que se
encuentren incluidas en los niveles I y II del Sisbén y tengan un puntaje
inferior a los cortes establecidos por el Icetex.
Expresó que
tampoco se habían valorado los motivos por los cuales no se encontraba
cumpliendo con la obligación crediticia, esto es, su condición de
vulnerabilidad por extrema pobreza y sus precarias condiciones de vida,
situaciones que no podían considerarse superadas por el solo hecho de haber
obtenido su título universitario.
Resaltó que
con la acción no busca únicamente que se le exima del pago de la obligación,
sino también la garantía de sus derechos constitucionales a la educación y a la
igualdad, pues no resultaría razonable que el Icetex otorgue un trato desigual
a personas pertenecientes a la población víctima del conflicto armado, so
pretexto de no contar con los recursos suficientes.
19. Segunda
instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, el 24 de octubre de 2018, confirmó por razones diferentes
el fallo de primera instancia, al exponer que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para solicitar la exoneración o condonación del crédito
educativo del accionante, toda vez que ello debió haber sido requerido
directamente al Icetex.
Pruebas
20.
Las siguientes son las pruebas relevantes allegadas al expediente de tutela:
(i)
Copia de la Resolución nº. 2014-508157 del 1º de julio de 2014, por medio de la
cual se reconoce la calidad de víctima del conflicto armado al señor Gustavo
Rafael Guerra Acosta, como consecuencia del desplazamiento forzado acaecido el
14 de octubre de 1997 en el municipio de Chibolo, Magdalena, y del homicidio de
su primo Jorge Eliécer de Oro Guerra.[10]
(ii)
Copia del derecho petición calendado el 8 de noviembre de 2014, mediante el
cual el accionante requiere al Icetex que le sean otorgados los beneficios
contemplados en la Ley 1448 de 2011, debido a su condición de víctima del
conflicto armado interno.[11]
(iii)
Copia de la respuesta emitida por el Icetex el día 3 de mayo de 2015 bajo el
radicado 2015030314121066093784, informándose al señor Guerra Acosta que “su
línea de crédito tiene actualmente el beneficio del subsidio del 25% del valor
del crédito por pertenecer a poblaciones desplazadas o reintegradas y por
encontrarse registrados en la versión III del Sisbén dentro de los puntos de
corte establecidos.// Igualmente le comunicamos que usted aplicó a una línea de
crédito diferente a la del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y
Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto
Armado, por consiguiente solo es posible aplicar a los beneficios que indica el
reglamento de la línea de crédito Acces para sostenimiento”.[12]
(iv)
Copia del resultado del estudio de la solicitud de crédito presentada por el
señor Gustavo Rafael Guerra Acosta a través del Fondo para el Acceso,
Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del
Conflicto Armado, cuyo resultado es “No aprobado”.[13]
(v)
Copia del derecho de petición del 7 de noviembre de 2017, a través del cual el
accionante requiere al Icetex se le informen los beneficios a los que puede
acceder por su promedio académico y su condición de víctima del conflicto
armado.[14]
(vi)
Copia de la respuesta remitida el 8 de noviembre de 2017 por el Icetex bajo el
radicado CAS-2284829-B5S1Z14, indicándose al señor Guerra Acosta que al ser
beneficiario de la línea de crédito Acces para sostenimiento, se le
otorgó el beneficio de un subsidio del 25% sobre el valor girado.[15]
(vii)
Copia de la comunicación dirigida el 17 de julio de 2018 al señor Guerra Acosta
por el Icetex, indicando que en el mes de agosto de 2018 se iniciaría la época
de pago total de la obligación nº. 019546063-9.[16]
(viii)
Copia de la consulta del puntaje del señor Gustavo Rafael Guerra Acosta en el
Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales
-Sisbén- con fecha de corte del mes de junio de 2018, puntaje 11.73.[17]
(ix)
Copia del derecho petición del 4 de marzo de 2015, mediante el cual el
accionante requiere al Icetex que le sean otorgados los beneficios contemplados
en la Ley 1448 de 2011, debido a su condición de víctima del conflicto armado
interno.[18]
(x)
Copia de la cédula de ciudadanía nº. 1.066.093.784 correspondiente al señor
Gustavo Rafael Guerra Acosta.[19]
(xi)
Copia de la certificación expedida por la Coordinación de la Vicepresidencia de
Operaciones y Tecnologías del Icetex, respecto a los desembolsos efectuados en la
obligación nº. 0195460639-9 a cargo del peticionario.[20]
Actuaciones en sede de revisión
21. En virtud de lo ordenado por
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta remitió a la Corte Constitucional el asunto de la
referencia. El 28 de enero de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número Uno de
esta Corporación lo escogió para su revisión.
Auto del 11 de marzo de 2019
22. Revisado el expediente, se
advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas, a fin de contar
con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisión. Con
fundamento en ello, mediante auto del 11 de marzo de 2019,[21] el Magistrado Sustanciador dispuso:
“PRIMERO. SOLICITAR al señor Gustavo Rafael Guerra
Acosta, que (…) informe:
1. ¿Cuál es su situación
socioeconómica actual?
2. ¿Cómo está conformado su
núcleo familiar?
3. ¿Se volvió a presentar a
convocatorias del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación
en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, con el
objetivo de acceder al beneficio de la condonación del crédito educativo?
4. El desempeño en las Pruebas
Saber 11. //4. El promedio de notas obtenido en el semestre inmediatamente
anterior a aquel en el cual participó en la convocatoria. // 5. El puntaje
Sisbén que tenía al momento de participar en la convocatoria antes señalada.
SEGUNDO. SOLICITAR al (…) Icetex-, que dentro (…)
informe y o remita la siguiente documentación:
1. Respecto a la convocatoria del
Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación
Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado a la que aplicó en el
mes de mayo del año 2015 el señor Gustavo Rafael Guerra Acosta (…)
1.1. ¿Cuáles fueron los criterios
de selección, calificación y otorgamiento de créditos de la misma?
1.2. ¿Cuántas personas fueron
aprobadas tras la realización del proceso de calificación y selección de
aspirantes y cuál fue el puntaje obtenido por estas?
1.3. ¿Cuál fue el puntaje obtenido
por el señor Guerra Acosta?
1.4. Tras ordenar en orden
descendente las postulaciones que cumplían requisitos, ¿en qué puesto quedó el
señor Guerra Acosta?
1.5. ¿Qué puntaje se asignaba por
cada criterio de calificación de las postulaciones que cumplían requisitos para
acceder al fondo?
1.6. ¿A cuántas postulaciones
fueron adjudicadas créditos condonables y qué puntaje obtuvieron en el proceso
de calificación y selección de aspirantes?
1.7. ¿Cuál fue el presupuesto
asignado dentro de la convocatoria?
1.8. ¿Hasta qué puntaje o puesto
fueron adjudicados los recursos de la convocatoria?
1.9. ¿El señor Guerra Acosta
hizo parte de alguna de las dos listas de espera que se conforman con los
recursos no comprometidos por la falta de legalización de los créditos
condonables inicialmente otorgados? Explique la razón.
1.10. ¿Si efectivamente ingresó
en lista de espera, cuál es la vigencia de la misma y por qué motivo no le fueron
otorgados los recursos?
1.11. ¿Cuáles fueron los
requisitos establecidos para posteriormente condonar los créditos asignados?
1.12. ¿Cuál es el procedimiento
que un participante debe seguir ante la negativa de asignación de recursos del
pluricitado fondo?
2. Así mismo, informará:
2.1. ¿En qué otras convocatorias
del Fondo (…) ha participado el señor Gustavo Rafael Guerra Acosta?
2.2. ¿Dentro de la línea de
crédito Acces – Sostenimiento es posible acceder a la condonación; en caso
afirmativo, ¿en qué porcentaje y cuáles son los requisitos?
3. Finalmente deberá aportar (…)
una copia (i) del Reglamento Operativo del Fondo (…) (ii) el Convenio Marco de
Cooperación 389 de 2013 y el otrosí de adhesión nº. 3346 de 2013.
TERCERO. SOLICITAR a la Universidad Francisco de
Paula Santander, que (…) informe si el ente universitario y el programa de
derecho tienen acreditación de alta calidad (…).”
23. El 28 de marzo de 2019, la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el informe de
cumplimiento al Auto del 11 de marzo de 2019. Los documentos allegados en
respuesta a ese proveído fueron los siguientes:
24. El Jefe de la Oficina Jurídica del Icetex
refirió que conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, el 24 de mayo de
2013 se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional, la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y el Icetex, el Convenio
de Fondos de Administración 2013-0141, cuya finalidad es financiar créditos
educativos condonables de pregrado, para la población víctima del conflicto
armado.
Explicó que el Fondo para las
Víctimas del Conflicto, está dirigido a estudiantes incluidos en el Registro
Único de Víctimas -RUV-, o reconocidos como tales en los procesos de justicia
y paz, y que estén cursando o vayan a cursar programas educativos en el nivel
técnico profesional, tecnológico o universitario, en modalidad presencial o a
distancia.
25. Señaló que los criterios de
selección, calificación y adjudicación de créditos a través de este Fondo, se
encuentran establecidos en el artículo 8º de su Reglamento Operativo, en el
siguiente orden:
- Puesto ocupado en las Pruebas
de Estado.
- Promedio obtenido en el
semestre inmediatamente anterior.
- Estrato socioeconómico.
- Institución de Educación
Superior.
- Procedencia de la Institución
de Educación Media.
- Sujetos de Especial protección
constitucional.
- Reparación.
Expuso que conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Operativo de la subcuenta en mención,
los requisitos para condonar los créditos son: a) copia del título
académico obtenido; b) certificación de participación y cumplimiento de
compromisos en el Programa de Acompañamiento establecido por la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas; c) cumplir con la
totalidad del tiempo de estudios; y (d) culminar satisfactoriamente el
pensum académico.
26. Respecto del asunto sub
examine, aludió que el señor Guerra Acosta solo participó en la
Convocatoria 2015-II del Fondo,[22] a
través de la cual se aprobaron 1.017 aspirantes que obtuvieron calificaciones
entre 90 y 130 puntos, mientras que el peticionario solo llegó a 85, siendo el
punto de corte para el departamento de Santander 100 puntos.
Igualmente, reseñó que el solicitante
no hizo parte de las listas de espera que se conforman con los recursos no
comprometidos por la falta de legalización de los créditos condonables, debido
a que el puntaje obtenido fue inferior al de los aspirantes adjudicados.
De otro lado, informó que dentro
de la línea de crédito a la que pertenece el señor Guerra Acosta (Acces
modalidad sostenimiento), no está contemplado el beneficio de la condonación de
la deuda, ya que así lo establece el Acuerdo 071 del 10 de diciembre de 2013, reglamentario
de la condonación de créditos por graduación.
27. A la respuesta adjuntó los
siguientes documentos relevantes:
(i) Copia del Convenio Marco de
Cooperación nº. 389 de 2013, celebrado entre el Ministerio de Educación
Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
-UARIV- y el Icetex, con el fin de constituir el Fondo de Reparación para el
Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población
Víctima del Conflicto Armado Interno.[23]
(ii) Copia del otrosí de adhesión
nº. 1 al Convenio Marco de Cooperación nº. 389 de 2013, mediante el cual se
integran al Fondo la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la Alta
Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la
Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá.[24]
(iii) Copia del Reglamento
Operativo del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en
Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado Interno,
aprobado el 3 de junio del 2015.[25]
(iv) Copia de la certificación
emitida por la Vicepresidencia de Fondos en Administración del Icetex, en la
cual constan las respuestas al formulario efectuado a la entidad.[26]
28. El Director de la Universidad
Francisco de Paula Santander -Ocaña-, precisó al Despacho que el programa
de derecho ofertado por la entidad cuenta con registro calificado del
Ministerio de Educación Nacional, renovado por un período de 7 años mediante la
Resolución nº. 29549 del 29 de diciembre de 2017; no obstante, expuso que el
pregrado no tiene la acreditación de alta calidad que confiere el Consejo
Nacional de Acreditación.
29. A la contestación adjuntó los
siguientes documentos relevantes:
(i) Copia de la Resolución nº.
29549 del 29 de diciembre de 2017, expedida por el Ministerio de Educación
Nacional, por la cual se resuelve la solicitud de renovación y modificación del
registro calificado del programa de Derecho de la Universidad Francisco de
Paula Santander, Ocaña.[27]
30. El accionante Gustavo
Rafael Guerra Acosta manifestó que reside en el municipio de Chimichagua,
César, con sus padres, hermanos y sobrinos. Sostuvo que está desempleado y no realiza
ninguna actividad que le genere recursos propios; igualmente expuso que dejó de
participar en las convocatorias del Fondo para las Víctimas del Conflicto
Armado, debido a que el Icetex fue enfático al advertir que no era posible extenderle
los beneficios del mismo, como consecuencia de haber aplicado a una línea de
crédito diferente.
31. Adjuntó los siguientes
documentos relevantes:
(i) Copia de la
consulta del puntaje del señor Gustavo Rafael Guerra Acosta en el Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén- con
fecha de corte del mes de julio de 2018, puntaje 12.20.[28]
(ii)
Copia del informe individual de resultados en las pruebas saber 11; el
accionante registra en el puesto 190.[29]
(iii)
Certificado de calificaciones obtenidas por el señor Guerra Acosta en el
programa de derecho cursado en la Universidad Francisco de Paula Santander en
Ocaña.[30]
32.
El 15 de marzo de 2019, adicionó los siguientes documentos:
(iv)
Copia de la
respuesta remitida por el Icetex el 26 de octubre de 2018, a través de la cual
expresa que el 3 de octubre de 2018 se congeló la cuota por el término de 6
meses (octubre de 2018 a marzo de 2019), de manera que el próximo pago se
debería efectuar en el mes de abril de 2019. Además indica que es necesario que
el señor Guerra Acosta allegue nuevamente el Registro Único de Víctima con una
vigencia no mayor a 6 meses.[31]
(v)
Copia de la Resolución nº. 2018-80206 del 17 de octubre de 2018 proferida
por la UARIV, por la cual se reconoce la calidad de víctima del actor por un
nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado, acaecido en el municipio de
Murindó -Antioquia-, el 9 de julio de 2018.
Auto del 20 de marzo de 2019
33. Luego de apreciar las
contestaciones y los anexos aportados al trámite con ocasión del anterior
decreto probatorio, el 20 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador estimó
necesario vincular al trámite constitucional a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría
Distrital de Educación y Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas-,
atendiendo su condición de integrantes de la Junta Directiva del Fondo para las
Víctimas del Conflicto Armado; ente responsable de autorizar las respectivas
condonaciones de créditos por graduación.
Así mismo, nuevamente ordenó practicar
pruebas con la finalidad de establecer con precisión si el accionante cumplía
los requisitos para ser beneficiario del pluricitado Fondo. En tal sentido
dispuso:
“SEGUNDO. SOLICITAR al
señor Gustavo Rafael Guerra Acosta (…) informe (…) 1. ¿Registró en el
formulario de solicitud el promedio académico conseguido en el semestre
inmediatamente anterior, el nivel del Sisbén y/o estrato socioeconómico, el
puesto obtenido dentro de las Pruebas Saber 11 y la procedencia rural o urbana
de la Institución de Educación Media en la cual obtuvo su título de Bachiller?
2. ¿Cuál fue el lugar de
residencia o domicilio aportado en el referido formulario de solicitud?
TERCERO. SOLICITAR al Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex- que (…) informe y
o remita la siguiente documentación:
1. Respecto a la Convocatoria
2015-II del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en
Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado a la que
aplicó el señor Gustavo Rafael Guerra (…)
1.1 ¿Qué entidad o dependencia se
encarga de establecer los puntos de corte de selección de aspirantes para cada
departamento del territorio nacional y bajo cuáles criterios?
1.2 ¿Cuáles fueron los puntos de
corte para el departamento del César, y por qué al señor Gustavo Rafael Guerra
Acosta se le aplicó el corte establecido para el departamento del Norte de
Santander?
1.3 ¿Cuál fue el puntaje obtenido
por el accionante en cada ítem de calificación? Respecto a aquellos que no obtuvo
puntaje, indique la razón.
1.4 Explique ¿cuál es la
metodología de asignación del puntaje para el criterio denominado “resultados
pruebas de estado”; si el mismo excluye el criterio del “promedio obtenido en
el semestre académico inmediatamente anterior” o viceversa?
1.5 Según el puesto obtenido en
las Pruebas Saber 11, esto es de 1-100, de 101 a 200, de 201 a 300, etc. ¿Cuál
es el puntaje a asignar dentro de la convocatoria?
1.6 Exponga ¿cuál es la
metodología de asignación de puntaje para el criterio denominado “Institución
de Educación Superior”? Así mismo, explique si ¿los criterios de “pertenencia a
Instituciones de Educación Superior -IES- que hayan participado en procesos de
fortalecimiento institucional para reducir la deserción y que sean reconocidas
como buenas prácticas por el Ministerio de Educación Nacional” y “pertenencia a
IES que tengan disminución en las tasas de deserción reportadas en el Sistema
para la Prevención de la Deserción de la Educación Superior (SPADIES)” son
excluyentes entre sí, o con el ítem de “acreditación institucional de alta
calidad”?
2. Así mismo, dentro del término
señalado deberá aportar la documentación que sustente las afirmaciones que se
deriven del anterior cuestionario, así como una copia del formulario de solicitud
y del formulario de calificación del señor Guerra Acosta a la Convocatoria
2015-II del Fondo (…)
CUARTO. SOLICITAR a la Universidad Francisco de
Paula Santander, Ocaña, y al Ministerio de Educación Nacional que (…) informen:
1. ¿La Universidad Francisco de
Paula Santander, Ocaña, ha sido reconocida por el Ministerio de Educación
Nacional por sus buenas prácticas al haber participado en procesos de
fortalecimiento institucional para reducir la deserción estudiantil,
concretamente en los años 2014 y 2015?
2. ¿La Universidad Francisco de
Paula Santander presentó disminución en las tasas de deserción reportadas en el
Sistema para la Prevención de la Deserción de la Educación Superior (SPADIES)
para los años 2014 y 2015?”
34. En respuesta, el Icetex aclaró
las siguientes circunstancias:
Enunció que la Junta
Administradora del Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado realiza el
proceso de validación, selección y adjudicación de créditos condonables, en
virtud del cual solo se califican las postulaciones que cumplen las exigencias
mínimas. Además, anotó que la verificación de los requisitos de selección no
genera ningún derecho para quien se inscribe ni obliga a la Junta
Administradora a adjudicarle un crédito, pues solo será considerado
beneficiario quien haya superado las etapas de postulación, selección,
adjudicación, legalización y posterior aval jurídico de las garantías.
Formuló que dentro la
Convocatoria 2015-II, de acuerdo a los datos de residencia suministrados en el
formulario de inscripción, al señor Guerra Acosta se le aplicó el punto de
corte del departamento de Norte de Santander; igualmente explicó que el corte
para el departamento del César fue de 100 puntos.
Discriminó el puntaje obtenido
por el aspirante en cada ítem de calificación, así: (i) puesto ocupado en la
prueba de estado (0), (ii) promedio obtenido en el semestre académico
inmediatamente anterior (35); (iii) estrato socioeconómico (25); institución de
educación superior (5); procedencia de la institución de educación media (10);
sujetos de especial protección constitucional (0); reparación (0); modalidad
del programa académico (10), para un total de 85 puntos.
Advirtió que para analizar el
desempeño académico, el criterio relativo al puesto ocupado en las Pruebas Saber
11 se evalúa en los aspirantes que inician primer o segundo semestre, mientras
que para el caso de los participantes que realizan la solicitud de crédito a
partir del tercer período académico, el ítem que se califica es el último promedio
obtenido en el pregrado. Aseveró que en caso de empate para la asignación del
crédito, este se dirimirá con la asignación del aspirante que tenga mejor
puntaje en la pruebas de Estado.
En cuanto al criterio de
calificación denominado institución de educación superior, señaló que se examina
conforme a los datos registrados tanto en el Sistema Nacional de Información de
la Educación Superior -SNIES-, como en el Sistema para la Prevención de la
Deserción de la Educación Superior –SPADIES-.
35. En esta oportunidad aportó la
siguiente documentación:
(i) Copia del formulario
de inscripción del señor Guerra Acosta a la Convocatoria 2015-II del Fondo para
las Víctimas del Conflicto Armado.
36. La Universidad Francisco
de Paula Santander -Ocaña-, indicó que a través de la dependencia de
Bienestar Universitario de la institución se han diseñado políticas de
permanencia en los períodos 2014 y 2015, las cuales no han sido objeto de
reconocimiento por el Ministerio de Educación Nacional. A la par, resaltó que
la Universidad mantiene un porcentaje bajo de deserción estudiantil, el cual
disminuyó entre al año 2014 y 2015, pasando de 10.06% a 8.43.
37. El Jefe de la Oficina
Jurídica de la sede central de la Institución de Educación Superior manifestó
que de conformidad con el Acuerdo 029 de 1994 expedido por el Consejo Superior
Universitario, se creó la Universidad Francisco de Paula Santander Ocaña como
una dependencia académico administrativa con patrimonio independiente, rentas
propias, autonomía administrativa y financiera, por lo que señaló que
corresponde a la seccional en cuestión informar lo requerido por el Magistrado
Sustanciador.
38. El accionante reseñó
que no recuerda los datos que suministró en el formulario de inscripción para
participar en la Convocatoria 2015-II del Fondo.
De otro lado, mencionó que para
la fecha en que realizó la solicitud del crédito condonable se encontraba
domiciliado en el municipio de Ocaña, debido a que estaba cursando su etapa
académica en la Universidad Francisco de Paula Santander, con sede en dicha municipalidad.
39. La Secretaría de Educación
Distrital, expuso que no tiene injerencia alguna en las actuaciones
presuntamente trasgresoras de los derechos fundamentales del peticionario,
razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
40. Allegó el siguiente
documento: memorando dirigido por el Subsecretario de Integración
Interinstitucional de la Alcaldía Mayor de Bogotá al Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital, indicando que el accionante no
puede acceder a la condonación del crédito, comoquiera que no fue seleccionado
como beneficiario de la convocatoria del Fondo para las Víctimas del Conflicto
Armado.[32]
41. La Secretaría General de
la Alcaldía Mayor de Bogotá, manifestó que no puede predicarse de la
entidad vulneración alguna frente a los derechos alegados, pues aunque el actor
solicitó la inclusión en el Fondo para las Víctimas del Conflicto Armado, el
cual es administrado por una junta conformada, entre otros, por la Alta
Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación; lo
cierto es que el demandante no reside en la ciudad de Bogotá, de manera que
sería competencia de la Alcaldía de Ocaña, Norte de Santander.
42. Conforme al cuestionario
formulado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Educación Nacional, informó que la Universidad Francisco de Paula Santander
–Ocaña- no fue tenida en cuenta en el proceso de selección de buenas prácticas,
por no haber participado en procesos de fortalecimiento institucional para
reducir la deserción estudiantil en los años 2014 y 2015. Además mencionó que
durante el período de tiempo referido, la Institución de Educación Superior
presentó un aumento en la tasa de deserción del nivel universitario.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para revisar los fallos de tutela
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del problema
jurídico
1. Conforme a los antecedentes
reseñados, debe la Sala determinar si ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación del señor Gustavo Rafael Guerra
Acosta, quien desde el año 2014 acredita su condición de víctima del conflicto
armado interno, al abstenerse de condonar con cargo al Fondo para el Acceso y
la Permanencia en la Educación Superior de las Víctimas del Conflicto Armado
Interno la deuda adquirida en virtud del crédito educativo suscrito en el año
2013, es decir, de manera previa a acreditar su condición de víctima?
2.
Para clarificar lo cuestionado, es necesario que la Sala de Revisión se
pronuncie sobre: (i) la procedibilidad de la acción de tutela en
relación con disputas de tipo contractual; (ii) el derecho a la educación superior; mandato de aplicación progresiva; (iii) la igualdad en el ordenamiento
constitucional; (iv) el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el exterior Mariano Ospina Pérez –Icetex-, objetivos,
funciones y modalidades de crédito; (v) la jurisprudencia constitucional
relacionada con los créditos educativos otorgados por el Icetex; para
finalmente resolver (vi) el caso concreto.
Procedibilidad de la acción de
tutela en relación con disputas de tipo contractual
3. El artículo 86
superior, instituye en su inciso tercero que la acción de tutela es un
mecanismo constitucional subsidiario, y que la misma solo procede cuando el
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[33] En correspondencia, el numeral 1º del
artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[34] establece la improcedencia del amparo
cuando concurran otros recursos de defensa judiciales eficaces.
Con fundamento en
estas disposiciones, la Corte ha resaltado que la tutela es de carácter
residual, de manera que no
puede desplazar ni sustituir los instrumentos ordinarios de protección establecidos
en el ordenamiento jurídico.
Con todo, aún ante la existencia de dichos medios, se ha admitido
excepcionalmente la procedibilidad de la acción cuando:
(i) Los medios
ordinarios no son suficientemente idóneos y/o eficaces para proteger los
derechos presuntamente conculcados.
(ii) De no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional,[35] caso en el cual se realizará un
análisis menos estricto de los requisitos para la procedencia de la acción de
tutela.[36]
Entonces, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que la procedibilidad de la acción
de tutela se sujeta a tres reglas: “(i) procede como mecanismo
transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de
defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a
la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo
definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las
controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias
del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida
por personas que requieren especial protección constitucional, (…) el examen de
procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de
análisis más amplios, pero no menos rigurosos”.[37]
4. En el caso que
convoca la atención de la Sala, es necesario indicar que según el artículo 34 del Acuerdo
nº. 013 de 2007 emanado de la Junta Directiva del Icetex,[38] los actos que
realiza la entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales o de
gestión económica, así como aquellos que expida para el cumplimiento de sus
funciones, están sujetos a las disposiciones del derecho privado.[39] En cuanto al régimen de
contratación, el artículo 35 del referido Acuerdo también señala que: “[l]os
contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar el ICETEX como
entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y
operaciones autorizadas, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”.
En efecto, como
se profundizará más adelante, el Icetex es una entidad financiera de naturaleza
especial, cuyo objeto se enmarca en el fomento del acceso y la permanencia de
las personas a la educación superior y en la canalización de capitales de
carácter nacional e internacional[40] a través de la administración
de becas, subsidios
y/o créditos educativos. En ese orden, es dable concluir que la adjudicación de
recursos que efectúa, especialmente en la modalidad de créditos, se rige por
el derecho privado.
5. Sobre este
punto, conviene precisar que el acto jurídico que subyace a la operación
financiera conocida comúnmente como crédito, es el contrato de mutuo o el
préstamo de consumo.[41] Pues
bien, para la resolución de controversias contractuales de derecho privado suscitadas
en el contexto de un mutuo, es posible acudir al proceso declarativo verbal cuando
no existe certeza acerca del derecho reclamado o, al proceso ejecutivo si la
obligación consta de manera clara, expresa y exigible;[42] de manera que, al existir mecanismos
de defensa judicial, en principio, estas diferencias no constituyen materia que
deba someterse al escrutinio del juez constitucional.
6. Justamente
esta regla fue reiterada en la sentencia T-309 de 2016, a través de la cual se
resolvió la acción interpuesta contra el Departamento Administrativo de
Ciencia, Tecnología e Innovación en el marco de la beca-crédito Fullbright –
Colciencias- y el Icetex, por la presunta vulneración del derecho fundamental
al debido proceso del gestor del amparo, tras adelantar el cobro jurídico de
los dineros adeudados en el marco del crédito educativo. Al estudiar la
procedencia del amparo, inicialmente la Corte sostuvo que: “las diferencias surgidas
entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia
que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya
que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se
considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial
para su defensa”.
A pesar de lo
anterior, también expuso que si en un conflicto contractual están en juego
derechos de raigambre constitucional, no es posible excluir prima facie
la procedibilidad de la acción de tutela; por lo tanto, corresponderá al juez
constitucional verificar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los
derechos, con el fin de determinar si existen otros medios de defensa judicial
que cuenten con la misma eficacia concreta que el recurso de amparo:[43]
“En principio,
el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su
reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la
justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el
no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o
amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su
protección inmediata, así sea transitoriamente”.
Además destacó
que el recurso de amparo sería procedente de forma definitiva cuando el
afectado se encuentra en situación de indefensión o cuando carece en la
relación negocial de medios de defensa “entendidos éstos como una
asimetría de poderes tal que no está en condiciones materiales de evitar que
sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.[44]
7. Con fundamento
en lo anterior, se concluyó que la acción de tutela era procedente, pues la
existencia de una relación contractual no puede ser premisa suficiente para
denegar el amparo, “ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato
se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales
vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de
protección reforzado como la tutela”.[45]
8. Bajo la misma línea
de pensamiento, en la sentencia T-013 de 2017, al estudiar una acción interpuesta contra el Icetex por considerar
que el requisito de cancelar el 50% de la deuda para acceder a una nueva
modalidad de crédito vulneraba los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad de la parte accionante, esta Corporación señaló que el juez de
tutela no puede desechar el estudio de una controversia contractual con el
único argumento de que en estos litigios no están envueltos derechos
fundamentales; por el contrario, debe analizar “si en ellas existe una
discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de
carácter objetivo, tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino
también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo
constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la
tutela (…) debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se
encontraban los accionantes”. Estas aseveraciones fueron realizadas con
apoyo en el “efecto de irradiación” y la dimensión objetiva de los
derechos fundamentales, según la cual, las libertades y garantías
constitucionales se difunden en todos los ámbitos del derecho “inclusive en
espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado.”[46]
Así, en el caso
concreto se determinó que la acción de tutela era procedente para estudiar la
controversia de tipo contractual, al encontrarse en juego el derecho a la
educación de la parte accionante.
9. Conforme a lo
expuesto, es claro que los valores, principios y derechos fundamentales son
elementos axiológicos que irradian el derecho privado y las relaciones
contractuales y, en ese sentido, “las disposiciones constitucionales son
parámetros para la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los
contratos.”[47] Ello
no significa que el derecho constitucional sea una especie de “todo
omnicomprensivo”,[48] sino
que los preceptos fundamentales actúan como margen de interpretación de los
actos jurídicos en general y, de este modo, las relaciones negociales de los
asociados se encuentran impregnadas y condicionados por este.
10. Ahora bien, en
relación con las personas víctimas del conflicto armado interno, la Corte ha insistido
que, en virtud de su condición de sujeto de especial protección constitucional,
el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe ser analizado de manera
flexible, lo cual no implica que “las víctimas de la violencia no estén
obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el
reconocimiento de sus derechos, sino que en ciertos casos, estos procedimientos
pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de
salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”.[49] En ese orden, los instrumentos de
defensa pudieren carecer de la entidad suficiente para dar una respuesta
oportuna.
11. En efecto, en
la sentencia T-556 de 2015 se planteó que la Constitución consagra una
protección especial para la población víctima del conflicto armado, que debe
traducirse en un tratamiento singular que se ajuste a sus necesidades y
requerimientos. Así mismo, enfatizó que la cláusula de igualdad del artículo 13
superior, al prescribir que el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, más allá de un efecto meramente
retórico, tiene un contenido vinculante para el ordenamiento jurídico que “en
materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades
judiciales especial diligencia, cuidado, celeridad, atención y flexibilidad en
el examen formal”.
12. En
consonancia, esta Corporación en la providencia T-679 de 2015, anotó que no es
una medida constitucionalmente admisible aplicar el requisito de subsidiariedad
sin considerar las características de los sujetos víctimas del conflicto, pues
eso llevaría a vaciar de contenido el artículo 13 de la Constitución. Ciertamente,
es necesario que las autoridades judiciales verifiquen si el recurso de defensa
garantiza una protección integral y no impone una carga desproporcionada.
13. En el fallo
T-301 de 2017, de forma idéntica este Tribunal Constitucional recalcó que el
examen de procedencia debe ser más laxo tratándose de los derechos de las
víctimas de la conflicto. Adicionalmente, argumentó que el juicio de
procedibilidad debía tener en cuenta las circunstancias que rodean a estos
sujetos “por lo que el juez constitucional debe abstenerse de imponer el
cumplimiento de formalidades y requisitos procesales que afecten el goce
efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia”.
14. De manera
análoga, en la sentencia T-404 de 2017, se explicó que las reglas relacionadas
con el principio de subsidiariedad no pueden aplicarse con la misma intensidad cuando
el solicitante es un sujeto de especial protección constitucional; en esa
medida, el análisis de procedibilidad de la acción se flexibiliza haciéndose
menos exigente, ya que “las autoridades judiciales deben tener ‘especial diligencia,
(…) y flexibilidad (…) teniendo presente que estas personas han
estado expuestas a una serie de vejámenes y situaciones dramáticas que en la
mayoría de los casos han hecho nugatorio su acceso a las garantías
constitucionales básicas’[50]”.
Así las cosas, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que las víctimas del conflicto armado
merecen un trato preferente, que en el contexto de la acción de tutela debe
manifestarse en la flexibilización de los requisitos de procedibilidad; ello
con el objetivo de garantizar el efecto vinculante del artículo 13 superior y el
acceso efectivo a la administración de justicia de aquellas personas que han
sufrido graves violaciones de derechos humanos.
15. En síntesis, la
Sala concluye que como regla general, las controversias de tipo contractual
emanadas de relaciones negociales de derecho privado deben ventilarse a través
del instrumento de defensa aplicable según su naturaleza y de conformidad con
las reglas de competencia estatuidas en la ley;[51] sin embargo, la acción de tutela
procede excepcionalmente, en la medida que se constate la posible trasgresión
de un derecho fundamental y la inminente concurrencia de un perjuicio
irremediable y/o la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.
Adicionalmente, cuando
el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima del
conflicto, se flexibiliza considerablemente el estándar de subsidiariedad, de
manera que el juez de tutela analizará de manera más amplia si los otros medios
de defensa tienen la entidad suficiente para dar una respuesta diligente, célere,
integral y oportuna; en otras palabras, si atendiendo su condición de sujeto de
especial protección constitucional, resultaría desproporcionado imponer la
carga de agotar los recursos ordinarios de defensa.
El
derecho fundamental a la educación, mandato de aplicación progresiva.
Reiteración de jurisprudencia[52]
16. En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que el derecho a la
educación es de naturaleza fundamental, en atención al papel que cumple en la
promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza,[53] así como, en la estrecha
relación con la dignidad humana al permitir la concreción de un plan de vida y
la realización de las capacidades de la persona.[54] En la sentencia T-321 de
2007 se dijo:
“De esta forma, se puede concluir
que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que
su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de
manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en
tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del
individuo en sociedad.”
17. Conforme
a lo indicado en los artículos 67,[55] 68[56] y 69[57] superiores, el derecho a la
educación presenta una faceta prestacional, lo cual implica que su efectividad
está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y
una estructura organizacional.[58] Además,
se erige como un servicio público en virtud de lo dispuesto en el artículo 365
constitucional.
De
igual modo, en los artículos 70[59] y
71,[60] dentro
de los fines del Estado se establece la promoción de la ciencia, la
investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación,
instituyéndose la obligación de fomentar el acceso de todos los colombianos en
igualdad de oportunidades a la cultura, la investigación, la ciencia y el
desarrollo por medio de la educación permanente.
18. La
Corte ha reiterado[61] que
el núcleo esencial de esta prerrogativa comprende las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad en atención a lo consagrado en la Observación
General del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. [62] En este ámbito, el disfrute
efectivo del derecho a la educación supone que las cuatro dimensiones confluyan,
de manera que constitucionalmente no se justifica una restricción al derecho, especialmente
cuando se trata de menores de edad.[63]
A su
vez, la accesibilidad implica que “las
instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos”[64] y está compuesta por
tres presupuestos, a saber:
“(i)
No discriminación: ‘la educación debe ser accesible a todos, especialmente a
los grupos más vulnerables de hecho y de derecho’,[65] por lo que no
están excluidas las medidas de acción afirmativa[66] (…).
(ii)
Accesibilidad material: “La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea
por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela
vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas
de educación a distancia)”.[67] La
obligación estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio
educativo sea accesible desde el punto de vista físico (…).
(iii)
Accesibilidad económica: ‘La educación ha de estar al alcance de todos’, lo que
se traduce en que se ha de ofrecer educación pública gratuita en todos los
niveles[68]”.[69]
La
accesibilidad adquiere gran relevancia al asegurar que todas las personas puedan ingresar
al sistema educativo en condiciones de igualdad, sin que les sean impuestas
barreras con ocasión del estado de vulnerabilidad o por motivos geográficos y
económicos.
19. No
obstante, esta Corporación ha indicado que debido a su faceta prestacional, el
derecho a la educación goza de un carácter progresivo, lo cual implica para el
Estado: “(i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas
(deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización
del derecho en cuestión (…); (ii) la prohibición de discriminación y/o la
obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos
vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia
del derecho concernido”.[70]
En este
sentido, se ha resaltado que si bien la obligación estatal en materia
de educación se limita según el nivel de enseñanza,[71] con base en el principio de
progresividad, corresponde encauzar el acceso paulatino de las personas a los
distintos niveles de escolaridad.[72]
20. Conviene
precisar que dentro del primero de los imperativos reseñados, es decir, la necesidad
de adoptar medidas positivas para lograr una mayor realización del derecho,
se encuentra la obligación de procurar el acceso progresivo de las personas a
las universidades o instituciones de educación superior “mediante la
adopción de ciertas estrategias [tales como] fac...
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