Sentencia T-213 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-213-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-213/25 DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Protección en la atención prenatal, parto y posparto CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atención médica prenatal a pesar de situación de migratoria irregular (...) las secretarías de salud y el hospital no debían limitarse a reiterarle a la accionante, en abstracto, los deberes de afiliación, desconociendo con ello la particular situación de vulnerabilidad en que se encontraba la demandante, como mujer migrante embarazada, con diagnóstico de VIH, en situación irregular y sin capacidad de pago. La falta de sensibilidad de las entidades territoriales hacia una mujer en esta situación, al no ofrecer una solución de fondo y al alcance de las circunstancias, terminó lesionando sus derechos a la vida digna y a la salud. DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS RECIEN NACIDOS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Reglas jurisprudenciales La hija recién nacida tiene el derecho a ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y así recibir todos los servicios y procedimientos de salud que requiera. DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Deberes de Migración Colombia (...) para evitar afectaciones a futuro respecto del proceso migratorio de la accionante. Así, al ser Migración Colombia la autoridad competente para garantizar que este proceso inicie y se desarrolle de manera efectiva, accesible y oportuna, es necesario que continué ofreciendo la asesoría necesaria para resolver el estado migratorio de la demandante. Aún más, cuando la regularización migratoria es el presupuesto para iniciar el proceso de afiliación formal al Sistema de Seguridad Social en Salud y recibir la atención integral que requiera la (accionante), adicional a la de urgencias. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico/AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-213 DE 2025 Referencia: expediente T-10.686.485. Asunto: acción de tutela presentada por Julia contra el Hospital de Beta, la Secretaría de Salud Departamental de Alfa y la Secretaría de Salud Municipal de Beta. Tema: Atención en salud a mujer migrante, en situación irregular, con diagnóstico de VIH y en estado de gestación. Carencia actual de objeto por daño parcialmente consumado y hecho superado. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del 18 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado 1º Civil Municipal de Beta, que negó el amparo en el proceso de tutela de la referencia. Aclaración previa Comoquiera que el presente caso aborda información sensible sobre la condición de salud de una mujer, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas, siempre que no se trate de entidades públicas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en general, tendrá nombres ficticios[1]. Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión analizó el caso de una mujer peruana migrante, en situación irregular, que se encontraba embarazada y con diagnóstico de VIH, a la que no le fueron realizados los controles prenatales. En consecuencia, presentó acción de tutela para que fueran amparados sus derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad física. Así, solicitó la autorización y realización de los controles prenatales con ocasión a su embarazo y ordenar al hospital el tratamiento integral “respecto de todos los requerimientos presentes o futuros”. En sede de revisión, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que la hija de la accionante nació, según esta, el 15 de marzo de 2025. Finalmente, la Sala verificó que la accionante continúa en situación migratoria irregular en el territorio nacional. De lo relatado, la Sala concluyó que se configuró (i) un daño consumado parcialmente porque el embarazo de la señora Julia finalizó sin haber recibido los controles prenatales que requirió y solicitó con insistencia; y (ii) un hecho superado porque el hospital accionado prestó la atención del parto. De todos modos, la Sala consideró perentorio realizar un pronunciamiento de fondo de la acción de tutela respecto de todas las pretensiones elevadas por la accionante y los supuestos de hecho expuestos por las partes, incluida la solicitud de controles prenatales. Para abordar el caso, la Sala consideró que el asunto ponía de presente dos situaciones, por un lado, la condición de salud de la madre, y por el otro, la de la hija que nació. Luego, para resolver el caso, la Sala dividió su análisis en cuatro puntos: (i) la ausencia de prestación de los controles prenatales solicitados por la demandante durante el embarazo; (ii) el requerimiento de la accionante sobre el tratamiento integral para acceder a los servicios de salud presentes o futuros; (iii) la afiliación de la hija al Sistema de Seguridad Social en Salud para acceder a todos los servicios que requiera; y (v) la situación de irregularidad migratoria de la señora Julia. Sin desconocer la obligación de regularización de la situación migratoria, la Sala reiteró que el Estado debe proteger especial y reforzadamente los derechos de las mujeres migrantes en estado de gestación, aún más si no cuentan con recursos suficientes y padecen condiciones de salud riesgosas para el desarrollo y finalización segura del embarazo. Por eso, se deben prestar a las madres gestantes migrantes los controles prenatales, la atención del parto y posparto y demás servicios requeridos con ocasión del embarazo. También se debe garantizar la atención en salud a las personas migrantes en situación irregular que tengan un diagnóstico de VIH, pues el tratamiento dirigido a tratar la referida enfermedad es indispensable para estabilizar la salud y preservar la vida. Finalmente, los niños y niñas recién nacidas en territorio colombiano deben ser afiliadas inmediatamente al Sistema de Seguridad Social en Salud para recibir la atención integral en salud que en adelante requieran. En consecuencia, la Sala concluyó, primero, que el Hospital de Beta, la Secretaría de Salud de Beta y la Secretaría de Salud de Alfa vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la accionante. Si bien se prestó la atención por urgencias ante la necesidad de estabilizar su condición de salud, no le garantizaron ni practicaron los controles prenatales requeridos para hacer seguimiento periódico al proceso de gestación y, así, prevenir y mitigar el desarrollo de cualquier riesgo para el embarazo y para el ser que está por nacer. Segundo, las autoridades de salud accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Julia con relación a su pretensión de tratamiento integral respecto de todos los requerimientos presentes o futuros para su enfermedad de VIH. Esto, porque no consta prueba concreta que evidencie que la accionante haya elevado solicitud respecto de los referidos servicios ante las entidades accionadas. En todo caso, a pesar de que la demandante debe estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud para acceder a una atención integral, tiene derecho a recibir los servicios de salud requeridos con ocasión al periodo posparto y debido a su tratamiento por VIH. Tercero, las mencionadas autoridades tampoco vulneraron los derechos de la hija recién nacida pues no consta que estas hayan negado alguna solicitud relacionada con el proceso de afiliación de la bebé o prestación de algún servicio médico. Sin embargo, procede de inmediato, si aún no se ha realizado, afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud a la niña para así acceder a todos los servicios de salud que requiera en adelante. Finalmente, Migración Colombia no vulneró derecho alguno porque no recibió de la demandante solicitud de regularización migratoria ni se presentó ante la entidad en busca de ayuda. Sin embargo, esta es la entidad encargada para asegurar el adecuado desarrollo y finalización del trámite de regularización migratoria de la demandante. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Julia es una mujer migrante peruana (26 años), en situación irregular, quien tiene un diagnóstico por virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Ingresó a territorio colombiano, según las bases de datos de Migración Colombia, el 18 de febrero de 2019 y, actualmente, vive en la ciudad de Beta. Su condición económica es precaria pues depende totalmente de los ingresos de su esposo, quien trabaja como vendedor ambulante. 2. Una vez en el territorio colombiano y, según una ecografía del 13 de agosto de 2024, la señora Julia contaba para ese entonces con un periodo de gestación menor a 5 semanas. 3. El médico especialista en radiología del Hospital de Beta sugirió un control ecográfico endovaginal[2] para hacer seguimiento a su proceso de gestación y a la condición de su bebé. Sin embargo, el Hospital de Beta negó la realización de los exámenes al constatar que la demandante no está afiliada al sistema de salud. 4. Ante dicha negativa, el 8 de octubre de 2024, la señora Julia presentó acción de tutela contra el Hospital de Beta, la Secretaría de Salud de Alfa y la Secretaría de Salud de Beta, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad. En concreto, solicitó (i) como medida provisional, que se autoricen y realicen los exámenes que requiere; y (ii) como solución definitiva, se ordene al Hospital de Beta el tratamiento integral respecto de todos los requerimientos presentes o futuros. 2. Trámite de instancia y contestación de las entidades 5. El proceso de amparo correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Beta, autoridad que el 8 de octubre de 2024 admitió la tutela y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Secretaría de Salud del municipio de Beta, a la Procuraduría Judicial de Familia y Mujer de Beta, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia. Además, solicitó a la accionante precisar cuál era el examen o procedimiento concreto que reclamaba por medio de la acción de tutela. Todas las entidades respondieron a excepción del agente del ministerio público. 6. Hospital de Beta. Afirmó haber prestado oportuna y diligentemente los servicios de salud que ha requerido la accionante, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. De todos modos, manifestó que la Secretaría de Salud de Alfa es la encargada de garantizar los servicios, medicamentos y tecnologías que requiera la paciente; y de informar sobre la red de instituciones médicas que prestan el servicio de salud[3]. 7. Secretaría de Salud Municipal de Beta. Solicitó su desvinculación porque no es la entidad responsable de ordenar, autorizar o prestar directamente los servicios médicos y tampoco realiza afiliaciones a la población migrante irregular; pues le corresponden funciones de inspección, vigilancia, coordinación y dirección respecto de la atención en salud a la población[4]. De igual modo, manifestó que la accionante debe realizar, en la mayor brevedad posible, los trámites ante Migración Colombia para obtener un documento que le permita realizar la afiliación al sistema de salud[5], y luego debe acudir a la Secretaría de Salud de Alfa al ser la encargada de cubrir la atención de urgencias para la población migrante[6]. 8. Secretaría de Salud Departamental de Alfa. Solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, desvincular a la entidad por su falta legitimación en la causa[7]. De todos modos, pidió al juez conminar a la Alcaldía Municipal de Beta para afiliar a la accionante a través del Sistema de Afiliación Transaccional[8]. Esto, con el fin de que el Hospital de Beta garantice la atención y la inclusión de la accionante en la ruta materno perinatal, aunque -según este interviniente- no se evidencian servicios de salud pendientes a favor de la accionante. 9. Por otro lado, la Secretaría de Salud indicó que la accionante se encuentra en situación irregular desde el año 2019, cuando ingresó con una tarjeta Andina que le autorizaba permanecer tres meses en Colombia; y que, si bien conoce el trámite para regularizar su situación y cuenta con un documento extranjero, no ha acudido a Migración Colombia para evitar que la deporten. Por tal razón, concluyó que la señora ha sido negligente respecto de la obligación que tiene y es necesario que regularice su situación para proceder a la afiliación al sistema de salud[9]. 10. Migración Colombia. Esta entidad también solicitó su desvinculación del proceso porque no tiene funciones relacionadas con la prestación de servicios de salud o la afiliación de extranjeros al sistema de salud. 11. En cuanto a la situación migratoria de la demandante, la entidad precisó que la accionante ingresó a territorio colombiano el 18 de febrero de 2019 por el puesto migratorio de Gamma, con cédula de ciudadanía peruana y un permiso de turismo válido por 90 días. Sin embargo, al haber alargado su estadía, su permanencia en el territorio se ha tornado irregular y no registra ninguna solicitud ante Migración Colombia para regularizar su situación. 12. Adicionalmente, Migración Colombia explicó que mientras los migrantes adelantan el proceso de regularización se les expide un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional. El salvoconducto es considerado un documento válido para la afiliación al Sistema de Seguridad Social. Luego de obtener el referido documento, deben solicitar una de las visas que otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores a extranjeros, de acuerdo con la condición o actividad particular que desempeña la persona. Una vez obtenida la visa, la persona extranjera debe acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva cédula de extranjería. 13. Así, Migración Colombia recomendó a la señora Julia acudir al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano, con pasaporte vigente expedido por su país de origen, para iniciar los trámites pertinentes para regularizar su permanencia[10]. 14. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Solicitó su desvinculación porque no se evidencia ninguna conducta de su parte que haya afectado los derechos fundamentales de la accionante y pidió ordenar a la demandante legalizar su permanencia en el país y realizar la afiliación al sistema de salud dentro de un término prudencial. Aclaró que cuando se trata de extranjeros sin capacidad económica, la atención en salud se asumirá como “población pobre no cubierta”, con subsidios a la demanda y con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de los servicios[11]. 15. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Coadyuvó las pretensiones de la tutela, dado que el hospital no prestó los controles prenatales que requiere la accionante; sobre todo, teniendo en cuenta el diagnóstico de VIH que hace urgente practicar todos los exámenes especializados. Esto, partiendo de que la ley y los tratados internacionales protegen el derecho fundamental a la salud y el bienestar de las mujeres y los hijos que están por nacer[12]. 16. Ministerio de Relaciones Exteriores. Solicitó su desvinculación por no ser responsable de la prestación de servicios de salud a migrantes en situación irregular ni de la afiliación al sistema de salud. Agregó que en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano de la Cancillería no constan solicitudes de visa o de trámite de parte de la demandante para permanecer en el territorio[13]. 3. Decisión de instancia 17. El 18 de octubre de 2024, el Juzgado 1º Civil Municipal de Beta negó el amparo a los derechos fundamentales y desvinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a la Secretaría de Salud de Beta, a la Procuraduría Judicial de Familia y Mujer de Beta, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia. 18. De manera preliminar, el juez consideró que la tutela cumplía con los requisitos de procedencia porque, primero, la accionante actuó en nombre propio. Segundo, la tutela se dirigió contra entidades que tienen obligaciones respecto de mujeres migrantes en situación irregular. Tercero, la accionante no contaba con el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud porque no está afiliada a ninguna EPS y este tampoco es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales en este caso concreto. 19. Sin embargo, en cuanto al fondo del reclamo, el juzgado indicó que la mujer se encuentra en el país de manera irregular y si bien el Hospital de Beta le realizó una ecografía, no existe mención expresa sobre otros servicios y/o procedimientos pendientes por realizar[14]. 20. Finalmente, el juez aclaró que es responsabilidad de la accionante legalizar su situación migratoria para así obtener la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de cédula de extranjería, el pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia. Por la misma razón, la solicitud de atención integral que formuló la accionante tampoco puede acogerse favorablemente. Esta decisión no fue impugnada. 4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 21. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once[15] de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada ponente. 4.1. Decreto de práctica de pruebas y vinculación 22. Con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el propósito de recabar información necesaria para el estudio del presente expediente. Además, solicitó información relacionada con los servicios de salud requeridos por la accionante y su situación socioeconómica y migratoria actual[16]. Por último, vinculó nuevamente a la Secretaría de Salud Municipal de Beta y a Migración Colombia[17]. 23. A continuación, se resumen las respuestas allegadas por las partes requeridas en sede de revisión, lo que no obsta para que luego, al analizar los casos concretos, se profundice en algunas de ellas. 24. Julia[18]. Informó que tiene ocho meses de embarazo[19], que continúa sin recibir la atención médica y no está afiliada a ninguna EPS, por lo que insistió en la necesidad de recibir los controles prenatales y programar una cesárea para evaluar su salud y reducir el riesgo de transmisión perinatal del VIH a su hija. 25. Adicionalmente, la accionante indicó que, además del Hospital de Beta, acudió a la Secretaría de Salud de Beta y a la Defensoría del Pueblo para solicitar ayuda, pero siempre le exigen la afiliación al sistema de salud o el pago de las atenciones de forma particular. Señaló que ninguna entidad le entregó constancia de sus visitas ni órdenes médicas, por lo que solo cuenta con su testimonio y el resultado de un procedimiento del 13 de agosto de 2024, el cual tuvo que sufragar con recursos propios y le costó $450.000 pesos. En la referida oportunidad, el médico radiólogo del hospital sugirió la realización posterior de un control ecográfico, pero cuando la accionante acudió nuevamente para recibir el examen la institución no le prestó el servicio. En enero de 2025, fue atendida nuevamente, en esta ocasión, sin ningún costo, pero porque fue una atención por urgencias. 26. Sobre su situación socioeconómica la accionante manifestó que reside en Beta, Alfa, y que su único ingreso mensual es de $600.000 pesos, provenientes del trabajo de su esposo como vendedor ambulante, pues no cuenta con recursos propios. Sus principales gastos son $450.000 en arrendamiento con servicios incluidos y $150.000 en alimentación, además de costos adicionales por su embarazo. Su familia está conformada por su esposo, su hijo de 4 años, su hija por nacer y ella misma. 27. Para finalizar, la accionante señaló que una abogada de la Personería Municipal la apoyó con la elaboración de una solicitud de refugio que presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual sigue en revisión, sin que se haya proferido la admisión ni la expedición del salvoconducto respectivo[20]. 28. Hospital de Beta. Además de reiterar lo dicho en la respuesta a la acción de tutela, aclaró que la accionante sí ha sido atendida en la entidad, pues ha ingresado tres veces al hospital por urgencias, los días 13 de agosto de 2024, 5 de noviembre de 2024 y 13 de enero de 2025[21]. 29. En la primera oportunidad, la accionante acudió al hospital por un fuerte dolor en el estómago por lo que, según la historia clínica, se le realizaron laboratorios y una ecografía transvaginal, cuyo diagnóstico fue “amenaza de aborto”. La paciente recibió los resultados de los exámenes, las observaciones médicas, las recomendaciones generales, advertencias relacionadas con signos de alarma por su estado de gestación y una cita de control para toma de nueva ecografía. Asimismo, en la historia clínica de egreso el médico tratante registró: “control en 15 días por ginecología para toma de eco TV o antes si presenta algún signo de alarma”. El referido control, según el hospital, debía realizarse el 27 de agosto de 2024, pero la usuaria no se acercó. 30. En la segunda oportunidad, la accionante refirió dolor abdominal tipo cólico y nauseas, por lo que le realizaron ciertos exámenes para verificar su estado de salud y el de su bebé. Le dieron de alta el mismo día con sugerencia de consulta externa o prioritaria de la EPS en los próximos días. 31. En la tercera oportunidad, la accionante ingresó por urgencias el 13 de enero de 2025 y estuvo hospitalizada hasta el 19 de enero de 2025 por neumonía, dolor de cabeza, infección en vías urinarias y no sentir movimientos fetales desde las cuatro de la mañana del 13 de enero de 2025. Así, le fueron realizados exámenes y fue monitoreada para analizar su evolución. Durante su estadía indicó al personal médico que no se había realizado controles prenatales por “problemas con la afiliación en la EPS”, a pesar de haber buscado ayuda en la secretaría de salud departamental. El reporte clínico de los días de hospitalización señala que la paciente mostró los correos dirigidos a la referida secretaría para poder iniciar los controles prenatales y respecto de los cuales la secretaría respondió que la señora “debía acercarse a la casa rosada para su atención”. Si bien la accionante manifestó haber asistido, le respondieron que no la podían atender por su situación irregular. A la fecha de egreso, el hospital sugirió consulta por ginecología, ecografía de control, inicio de tratamiento con micronutrientes y sulfato ferroso y atención por infectología con reporte de carga viral[22]. 32. Secretaría de Salud del municipio de Beta. Manifestó que la accionante no ha presentado solicitudes de atención en salud, aparte del trámite de tutela. Además, esta entidad reiteró que no brinda atención médica, autoriza servicios o suministra medicamentos. Indicó que no existe ninguna solicitud de afiliación ni vinculación de la accionante a alguna entidad administradora de planes de beneficios. Por eso, señaló que la Secretaría de Salud de Alfa es la que debe cubrir los servicios y se debe remitir el caso a la referida entidad[23]. 33. Secretaría de Salud del departamento de Alfa. Alegó su falta de legitimación puesto que no es la entidad competente para financiar servicios de salud a la población extranjera sin aseguramiento ni a la “población pobre no afiliada” (PPNA), ya que la normativa que lo permitía fue derogada por la Ley 1955 de 2019. Además, puso de presente que desde el año 2020, la Nación no transfiere recursos a las entidades territoriales para esta atención, por lo que no existe relación contractual o administrativa con los prestadores de salud. Para finalizar, estimó que es responsabilidad de la accionante contar con documentos de identidad válidos, como pasaporte, cédula de extranjería o permiso por protección temporal (PPT) pues la regularización es obligatoria para acceder al régimen subsidiado[24]. 34. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Informó que la accionante ingresó a Colombia el 18 de febrero de 2019 a través del puesto migratorio de Gamma. Asimismo, indicó que el 9 de octubre de 2024 se le envió una comunicación en la que se le explicó el procedimiento para regularizar su situación migratoria[25] pero, a la fecha, no se ha presentado ante Migración Colombia ni ha solicitado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento como refugiada. Dicha información fue remitida nuevamente a la accionante el 13 de febrero de 2024. En consecuencia, consideró necesario conminar a la accionante a presentarse en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano, a fin de solucionar su condición migratoria[26]. 4.2. Decreto de medidas provisionales 35. Mediante Auto 415 del 27 de marzo de 2025, la Sala Tercera de Revisión accedió a la solicitud de medida provisional presentada por la señora Julia el 15 de marzo de 2025. En su escrito, la accionante manifestó que no había recibido los controles prenatales y que se encontraba próxima a dar a luz, por lo que requirió la atención inmediata en salud y la práctica de una cesárea para evitar la transmisión del VIH a su hija. 36. Ante la urgencia de la situación descrita y la apariencia de buen derecho, la Sala Tercera ordenó al Hospital de Beta (i) realizar los controles prenatales necesarios a la señora Julia, teniendo en cuenta el diagnóstico de VIH; (ii) garantizar la atención del parto y posparto y (iii) tomar las medidas idóneas y posibles para evitar la transmisión de la referida enfermedad a la hija que está por nacer. De igual modo, (iv) ordenó garantizar la atención integral en salud a la hija de la accionante, en caso de que el nacimiento ya se hubiese producido. 37. El 1º de abril de 2025, el Hospital de Beta respondió a la Corte Constitucional que se había comunicado con la accionante para programar una cita de ginecología y obstetricia para el 8 de abril de 2025, con la finalidad de ser valorada y ordenar los respectivos controles y tratamientos requeridos para tratar su condición[27]. Agrego que, una vez valorada la paciente, se procedería a dar cumplimiento a (i) la atención segura del parto y el posparto; y (ii) evitar en la medida de lo posible la transmisión de la enfermedad a la hija. 38. En su respuesta, el hospital aprovechó para preguntarle a la Corte sobre la entidad responsable de girar los recursos para cubrir los servicios de salud requeridos por la accionante con ocasión a su estado de gestación, teniendo en cuenta que esta hace parte de la población pobre no asegurada y no se encuentra regularizada. Por último, puso de presente que la entrega de medicamentos no es una competencia de ese hospital, por lo que habría que precisar qué entidad suministrará los medicamentos, en tanto que la señora no está afiliada a ninguna EPS y padece una enfermedad de alto costo[28]. 4.3. Llamada telefónica a la accionante 39. El 11 de abril de 2025, el despacho ponente se comunicó con la señora Julia para verificar el cumplimiento de la medida provisional. La accionante manifestó que su bebé nació el 15 de marzo de 2025 por medio de una cesárea practicada por el Hospital de Beta. El procedimiento fue cubierto, según ella, como atención de urgencias porque ingresó al hospital con mucho malestar el día anterior y fue hospitalizada. Además, indicó que la niña fue afiliada a Asmed Salud EPS y que nació sin ninguna complicación de salud. Finalmente, expuso que no ha recibido controles luego del parto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 40. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión. 2. La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad 41. El Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos de procedencia que deben acreditarse para que la tutela pueda estudiarse de fondo. En este caso, la Sala constata que estos requisitos se encuentran satisfechos, como se pasa a explicar. 42. Legitimación por activa. La señora Julia presentó la acción de tutela en nombre propio, por lo tanto, está facultada para hacerlo, en la medida que es ella la directamente afectada por las supuestas acciones u omisiones que motivaron su solicitud. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, toda persona, sea nacional o extranjera, puede ejercer este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados. Esto es así pues “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía”[29]. 43. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas que haya violado o amenace un derecho fundamental. En este caso, la tutela procede contra las entidades accionadas y aquellas vinculadas, pues se trata de autoridades con funciones que contribuyen directa o indirectamente a la garantía de los derechos objeto de discusión, y respecto de las cuales la parte accionante atribuye la presunta vulneración. 44. Respecto a la legitimación por pasiva del Hospital de Beta, se encuentra acreditada en la medida en que: (i) el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 dispone que la prestación de los servicios de salud a la población en situación de vulnerabilidad será atendida por las entidades territoriales a través de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.); y (ii) los artículos 106 y 156 de la Ley 100 de 1993 establecen que las entidades territoriales garantizarán el acceso a los servicios en salud, a través de las instituciones públicas o privadas que contraten, a favor de quienes no estén amparados por el sistema de seguridad social en salud. En particular, el Hospital de Beta es una empresa social del Estado, encargado de la prestación de servicios de salud en el municipio de Beta, y fue la institución a la que acudió la demandante para solicitar la atención durante su embarazo. 45. Por su parte, a la Secretaría Municipal de Beta le corresponde gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción, asegurando el acceso efectivo a la atención médica. También debe financiar la afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin, para lo cual debe identificar a la referida población y seleccionar a los usuarios para proceder con la afiliación[30]. Por lo tanto, es la autoridad que debe asegurar la atención en salud para los habitantes de Beta, entre otras, mediante la identificación de las personas con pocos recursos, para así proceder a colaborar con el proceso de afiliación de estas. 46. En lo que corresponde a la Secretaría de Salud Departamental de Alfa, esta debe ejecutar los recursos de salud asignados por el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y, para ello, también puede destinar recursos propios[31]. De modo que esta entidad es la responsable de cubrir los gastos en salud de personas migrantes residentes en el departamento. 47. Para finalizar, Migración Colombia es la entidad responsable de expedir los permisos y autorizaciones de permanencia en el país para los extranjeros que requieran regularizar su estancia en el país, conforme al artículo 4° del Decreto 4062 de 2011. Por ello, Migración Colombia tiene obligaciones relacionadas con la permanencia legal de la peticionaria en el país, condición que incide en su efectiva afiliación al sistema de salud. 48. Inmediatez. La solicitud de tutela fue presentada en un término razonable desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se reclama. La señora Julia recibió una atención en salud en el Hospital de Beta, el 13 de agosto de 2024, en la que el médico radiólogo dispuso un “control ecográfico endovaginal en dos semanas para determinar viabilidad”[32]. Sin embargo, como lo relata la accionante, cuando esta acudió a practicarse el examen, la institución le exigió su afiliación al sistema de salud o pagar como particular. 49. Si bien de los documentos aportados al expediente no hay constancia de la fecha exacta en que la accionante asistió al hospital para el procedimiento ecográfico, es posible concluir que ello sucedió luego del 13 de agosto de 2024. Así, en tanto que la tutela fue presentada el 8 de octubre de 2024, transcurrió un plazo de dos meses entre un acontecimiento y otro, lo que resulta razonable. 50. Subsidiariedad. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual, no una alternativa a los demás medios de defensa judicial. En consecuencia, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro recurso judicial idóneo y efectivo, en cuyo caso opera como mecanismo definitivo de protección, o se interpone para evitar un perjuicio irremediable, supuesto en el que tiene carácter transitorio. 51. Si bien el procedimiento ante la Superintendencia de Salud permite reclamar la prestación de servicios médicos, la acción de tutela resulta procedente cuando se advierte el riesgo de un perjuicio irremediable o cuando dicho procedimiento no es idóneo en el caso concreto. La falta de idoneidad ha sido evidenciada en tres aspectos: (i) la Superintendencia de Salud no puede emitir decisiones dentro del plazo de 10 días establecido por la ley; (ii) la resolución de fondo de las controversias presenta retrasos de entre dos y tres años; y (iii) las oficinas regionales carecen de la capacidad suficiente para atender eficazmente los problemas de índole jurisdiccional[33]. Esto adquiere especial urgencia para proteger a las personas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; o para las personas en una situación de urgencia[34]. 52. De manera similar, en la Sentencia T-296 de 2022 la Corte determinó que la acción de tutela era el medio idóneo y eficaz para proteger los derechos de una mujer extranjera en estado de gestación, toda vez que: (i) el amparo tenía por objeto la posible omisión en la prestación de un servicio médico; (ii) las falencias del mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud persistían sin haber sido superadas; y (iii) la accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, debido a su estado de gestación, su condición migratoria irregular y la falta de recursos económicos. 53. En esta ocasión, la Sala Tercera evidencia que (i) la señora Julia presentó la acción de tutela con el propósito de acceder, principalmente, a controles prenatales, en particular, la ecografía prescrita el 13 de agosto de 2024 y presuntamente programada para el 27 de agosto de 2024, la cual no fue prestada; (ii) las falencias del mecanismo frente a la Supersalud persisten; y (iii) la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por ser una mujer migrante en situación irregular[35], embarazada, con diagnóstico de VIH y carencias económicas significativas, al depender del ingreso que recibe su pareja por un valor inferior al salario mínimo vigente[36]. 3. Cuestión previa: se configuró un daño consumado por la ausencia de los controles prenatales y un hecho superado por la atención del parto. Ello, sin embargo, no exime al juez constitucional de un pronunciamiento de fondo 54. La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de carencia actual de objeto, bajo el entendido que se configura cuando “la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos pierden su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”[37]. 55. En principio, carece de sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si la situación ha sido superada o resuelta, debido a que, como la tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, la posible orden del juez recaería sobre escenarios hipotéticos, más allá del objeto del amparo[38]. La carencia actual de objeto se contempla en tres escenarios: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, por lo que, dependiendo del escenario configurado, el juez de tutela debe actuar de una u otra forma. 56. En particular, el hecho superado se refiere a que la situación se ha revertido o corregido por la voluntad del accionado. En consecuencia, (i) se satisfizo por completo lo solicitado en la tutela, por lo que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”;[39] y (ii) de forma voluntaria la demandada actuó o cesó en su accionar,[40] es decir, la superación del objeto atiende a un actuar espontáneo, propio y jurídicamente consciente del demandado. 57. El daño consumado se configura cuando se perfecciona de forma irreversible la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, por lo que no es posible hacer cesar o impedir que se concrete el peligro con una orden de juez de tutela. Esto implica que el daño acaecido no puede ser interrumpido, retrotraído o mitigado. Sin embargo, si la ocurrencia se dio durante el trámite de la tutela, bien sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, la reiterada jurisprudencia ha establecido que resulta perentorio un pronunciamiento de fondo porque se pudo haber producido una lesión intensa a los derechos fundamentales o a otros principios constitucionales. Además, ante la referida situación, es necesario que el juez adopte los correctivos a que haya lugar para impedir la repetición de los hechos y evitar que estos pasen desapercibidos[41]. 58. Como se indicó en la Sentencia T-276 de 2022, “la vigencia de un orden justo no es una simple declaración retórica sino un llamado expreso a los jueces dentro del Estado Social y Democrático de Derecho a evitar que una violación a los derechos fundamentales pase desapercibido como resultado de la consumación del daño. Este deber se refuerza de cara a los sujetos de especial protección constitucional y cuando el caso ha sido asumido por la Corte Constitucional, a quien corresponde avanzar en la ‘orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional’”. 59. A la luz de lo expuesto, la Sala observa que en el caso de la señora Julia se configuró un daño consumado respecto de la pretensión de controles prenatales y un hecho superado en relación con la atención del parto. En efecto, el 11 de abril de 2025, la demandante comunicó al despacho ponente que su hija nació el 15 de marzo de 2025, mediante una cesárea practicada por el Hospital de Beta, mismo día en el que presentó un escrito ante la Corte en el que insistió en que para dicha fecha el referido hospital aún no le había practicado los controles prenatales que reiteradamente solicitó durante el embarazo. 60. Bajo este escenario, el nacimiento de la menor modificó las circunstancias originales que dieron lugar al amparo porque, con ello, dejó de tener sentido la pretensión de la accionante relacionada con la realización de controles prenatales y, de forma parcial, la solicitud de tratamiento integral respecto de todos los requerimientos presentes o futuros. 61. Esto último, pues la Sala entiende que a la referida pretensión se le puede dar dos interpretaciones, esto es, que la accionante está pidiendo acceder a prestaciones médicas relacionadas, por un lado, con el parto, posparto y exámenes médicos con ocasión al embarazo; y por el otro, con su diagnóstico de VIH. Así, lo que tiene que ver con prestaciones médicas prenatales y el servicio de parto carece de objeto, pues no hay razón de ser para que la Sala adopte una medida encaminada a que el hospital accionado practique los referidos controles, realice otros procedimientos relacionados con el embarazo y garantice la debida atención en el parto. 62. Al respecto, la Sala encontró que el 15 de marzo de 2025 el Hospital de Beta prestó la atención del parto a la accionante durante el trámite de tutela en sede de revisión, por lo cual la accionada satisfizo parcialmente lo solicitado por la accionante. Además, se entiende que la actuación del hospital que permitió el procedimiento de cesárea fue voluntaria, puesto que la medida provisional dictada por la Sala Tercera se profirió, con posterioridad, mediante Auto 415 del 27 de marzo de 2025. 63. Ahora bien, aunque la menor nació sin ninguna complicación aparente de salud –o al menos no hay indicios de lo contrario en el expediente– y el embarazo finalizó, el solo hecho de no haberse practicado los controles prenatales supuso que el hospital accionado y las entidades vinculadas extendieron el riesgo hasta el momento del nacimiento sin brindar la atención requerida para este tipo de eventos. Esto, pues la accionante no tuvo cómo conocer periódicamente en qué condiciones de salud se encontraban tanto ella como su hija durante el embarazo y, en consecuencia, no había posibilidad de adoptar medidas médicas preventivas en caso de que ella y/o la bebé por nacer presentaran algún problema de salud. 64. En este punto, la Sala resalta que la accionante durante el embarazo tuvo que ser atendida por urgencias para estabilizar su estado de salud al presentar síntomas peligrosos para el adecuado desarrollo de su proceso de gestación. Esto demuestra que el hospital accionado mantuvo o permitió el riesgo de que se afectara la salud y vida de la madre y de la hija durante todo el embarazo, lo cual se hubiese podido aminorar con la práctica de los controles prenatales para aplicar medidas médicas preventivas, y no solo reactivas frente a inminentes amenazas contra la vida de la mujer gestante. 65. Visto lo anterior, resulta perentorio un pronunciamiento de fondo para determinar el alcance de la afectación a los derechos de la accionante por la ausencia de practica de los controles prenatales. Además, la Sala debe adoptar los correctivos necesarios para que esta situación no pase desapercibida y no se repita en el caso de otras mujeres migrantes en estado de gestación y con diagnóstico de VIH. 66. Por otro lado, la prestación médica de seguimiento posparto y los servicios relativos al diagnóstico de VIH, derivados de la pretensión de tratamiento integral respecto de todos los requerimientos presentes o futuros, no carecen de objeto ni han perdido su razón de ser. 4. Presentación del caso y formulación del problema jurídico 67. Julia es una mujer migrante embarazada, en situación irregular, y con VIH. Según su relato, acudió al Hospital de Beta para recibir los controles prenatales, incluyendo, una ecografía endovaginal. Pero tal servicio no le fue prestado porque debía estar afiliada al sistema de salud o pagarlo como particular. Debido a su situación migratoria y que no contaba con los recursos propios, acudió a las secretarías de salud del municipio de Beta y de Alfa para acceder a los referidos servicios de salud, pero tampoco encontró allí una solución. 68. En consecuencia, la señora Julia presentó acción de tutela para solicitar la autorización y realización de los exámenes requeridos con ocasión a su embarazo y ordenar al Hospital de Beta el tratamiento integral “respecto de todos los requerimientos presentes o futuros”. 69. Por otro lado, en sede de revisión, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que la hija de la accionante nació, según esta, el 15 de marzo de 2025, sin que se hubiesen practicado los controles prenatales que solicitó la demandante ante el Hospital de Beta durante su embarazo. 70. Ante la situación expuesta y los nuevos hechos conocidos en revisión, la Sala Tercera considera necesario incluir en este examen, la situación de la hija que ya nació. Esto, con fundamento en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)[42] y en ejercicio de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita, lo que le permite adoptar medidas que excedan o delimiten lo que fue solicitado por la parte accionante, sin tener que ceñirse a resolver las pretensiones formuladas en la demanda original[43]. Con mayor razón, frente a un recién nacido, cuyos derechos son prevalentes en los amplios términos de los artículos 44 y 50 de la Carta Política. 71. A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que de los hechos se derivan dos aspectos que deben ser evaluados, esto es, por un lado, la situación de salud de la madre, y por el otro, la de la hija que nació. 72. Respecto de lo primero, la Sala evidencia que la madre elevó dos pretensiones concretas: (i) la realización de los controles prenatales y (ii) la solicitud de “tratamiento integral respecto de todos los requerimientos presentes y futuros”. En consecuencia, se deben responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulneraron las secretarías de salud departamental y municipal y una IPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una mujer migrante irregular, en estado de gestación y con diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), al no garantizar los controles prenatales requeridos durante su embarazo? (ii) ¿Vulneraron las secretarías de salud departamental y municipal y una IPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una mujer migrante irregular, con diagnóstico de virus de inmunodeficiencia humana (VIH), al no garantizar el tratamiento integral que requiere para atender su situación de salud? 73. Por otro lado, sobre la situación de la menor, la Sala considera necesario verificar si: (iii) ¿Vulneraron las secretarías de salud departamental y municipal y una IPS los derechos prevalentes de los niños y niñas recién nacidas, hijos de migrantes en situación irregular, al no garantizarles todos los servicios de salud que requieran desde el nacimiento? 74. Finalmente, ante las dificultades en el acceso a los servicios de salud por los problemas de afiliación al sistema de salud, debido a su situación migratoria irregular, la Sala debe examinar: (iv) ¿Vulneró Migración Colombia el debido proceso de una mujer migrante al no tener su situación migratoria regularizada en el país? 75. Para dar respuesta a las situaciones antes expuestas es necesario reiterar lo que ha establecido la Corte Constitucional en relación con la prestación de servicios de salud y la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de mujeres migrantes en situación irregular en estado de embarazo, con hijos recién nacidos en Colombia y con diagnóstico de VIH. Luego de recordar las reglas jurisprudenciales sobre este punto, la Sala procederá a estudiar el caso concreto. 5. La atención en salud a personas migrantes en situación irregular 76. De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011[44], todas las personas que residen en el territorio nacional deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo o subsidiado, para recibir la atención integral. En el caso los migrantes irregulares que busquen atención médica integral en Colombia deben cumplir las normas de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que, en principio, se requiere la regularización de su situación migratoria para luego acceder a todos los servicios de salud. 77. Como lo explicó la Corte en la Sentencia T-390 de 2020, los extranjeros que pretendan invocar una protección en salud que vaya más allá de la de urgencias, es decir, la cobertura integral de procedimientos, tratamientos y medicamentos para tratar un problema de salud; tienen que cumplir, previamente, con el requisito de afiliarse al sistema de salud y, para ello, deben obtener por parte de las autoridades migratorias los documentos que los identifiquen. Estos pueden ser pasaporte, cédula de extranjería, carné diplomático, salvoconducto o permiso especial. En el caso de los migrantes venezolanos puede ser el Permiso por Protección Temporal[45]. 78. Al margen de los trámites migratorios que resultan obligatorios, la jurisprudencia constitucional ha considerado que los extranjeros migrantes en situación de irregularidad tienen el derecho a recibir atención básica y de urgencias. Esta atención garantiza un contenido esencial e irreductible del derecho a la salud que aboga por que toda persona que se encuentra en Colombia “tenga derecho a un mínimo vital, en tanto manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales”[46]. 79. Cuando los migrantes en situación de permanencia irregular en el territorio nacional carezcan de recursos económicos tienen el derecho a recibir la referida atención con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta que la persona logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 43.2.11 de la Ley 715 de 2001 señala que los departamentos deben “ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente”. Además, el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019 indica que “los gastos en salud que se deriven de la atención a la población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades territoriales”. 80. La prestación de servicios de urgencias debe darse sin barreras irrazonables, de forma oportuna, eficiente y de calidad, mediante las instituciones prestadoras de salud del departamento o del distrito. Esto implica desplegar todos los mecanismos necesarios y disponibles para estabilizar al paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas. La atención mínima no se agota en evitar la muerte, sino que supone proteger a la persona de los padecimientos que tornan su vida insoportable y que hacen imposible su desarrollo en sociedad de manera digna[47]. 5.1. La atención en salud a las mujeres migrantes en estado de gestación 81. En lo referente a las mujeres embarazadas y al que está por nacer, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, partiendo de los principios de solidaridad y dignidad, la atención en salud no solo incluye los servicios de urgencias, sino los controles prenatales, la asistencia en el parto y lo relacionado al posparto. Como lo ha indicado la Organización Mundial de la Salud, la atención prenatal es una oportunidad decisiva en la vida de la mujer para recibir asesoría sobre aspectos fundamentales del embarazo y detectar y prevenir oportunamente enfermedades y consecuencias adversas del estado de gestación. El embarazo supone riesgos físicos y psicológicos que incluso pueden desencadenar en la muerte de las madres o del que está por nacer, sino se identifican y se tratan oportunamente[48]. 82. Además, la Corte ha señalado que cuando las instituciones prestadoras de salud niegan los controles prenatales, la atención del parto y otros servicios requeridos por la gestación, en especial en embarazos de alto riesgo, se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física de la madre, por lo que es necesario eliminar las barreras de acceso que enfrentan estas mujeres[49]. 83. Así, por ejemplo, la Sentencia SU-677 de 2017 verificó el caso de una mujer venezolana embarazada en situación irregular que solicitó la práctica de controles prenatales. En esta oportunidad, la Sala Plena concluyó que, a pesar de configurarse la carencia actual de objeto, era necesario señalar que el hospital accionado vulneró los derechos a la vida digna y a la integridad física de la accionante al negarse a realizarle los controles prenatales y exigirle el cobro de otros exámenes por su condición migratoria. 84. La Sentencia T-298 de 2019, por su parte, estudió un caso en el que un hospital negó la práctica de los controles prenatales de forma gratuita a una mujer embarazada en situación migratoria irregular. La Sala advirtió que, si bien se configuró una carencia actual de objeto por la culminación de su embarazo, el referido hospital vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no prestarle los servicios médicos relacionados con los controles prenatales. 85. En el mismo sentido, la Sentencia T-296 de 2022 examinó una acción de tutela promovida por una adolescente extranjera en estado de embarazo, a quien un hospital negó la atención médica prenatal que requería debido a su condición de permanencia irregular en el país. Si bien se declaró la carencia actual de objeto por el nacimiento de la hija de la accionante, la Sala concluyó “que el hospital accionado vulneró el derecho fundamental a la salud de la actora, toda vez que, sin desconocer las obligaciones legales de los extranjeros relacionadas con la regularización de su situación migratoria en el territorio nacional y su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, los principios de solidaridad e interés superior del menor obligaban a brindarle la atención médica que requería su condición de embarazo, pese a su situación migratoria irregular”. 86. Posteriormente, la Sentencia T-496 de 2023 amparó los derechos de una mujer venezolana embarazada en proceso de regularización y sin recursos económicos porque la institución prestadora de salud no acreditó haber prestado los servicios requeridos, como controles prenatales y otros asociados a su condición de mujer en estado de gestación. Esto, a pesar de que la accionante hubiese presentado varias solicitudes en ese sentido. 87. En línea con la jurisprudencia constitucional, el artículo 15.3 del Protocolo San Salvador dispone que los Estados se comprometen a “[c]onceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto”[50]; el artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer establece que los Estados “(…) garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”[51]; y el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”[52]. 88. Del mismo modo, la jurisprudencia interamericana ha considerado que[53]: (i) las mujeres en estado de embarazo requieren medidas de especial protección[54]; (ii) los Estados deben adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a servicios médicos adecuados durante la gestación, el parto y la lactancia[55]; y (iii) la salud sexual y reproductiva de las mujeres tiene implicaciones especiales por su capacidad biológica de gestar una vida, y por ello, la obligación de brindar atención médica sin discriminación supone considerar las necesidades específicas de las mujeres en la prestación de los servicios médicos[56]. 89. Asimismo, acorde con la Recomendación General No. 24 (La Mujer y la Salud) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW)[57], los Estados parte: (i) “eliminarán la discriminación contra la mujer en lo que respecta a su acceso a los servicios de atención médica durante todo su ciclo vital, en particular en relación con la planificación de la familia, el embarazo, el parto y el período posterior al parto; y (ii) en sus informes, deberán indicar “en qué medida prestan los servicios gratuitos necesarios para garantizar que los embarazos, los partos y los puerperios tengan lugar en condiciones de seguridad”, pues “muchas mujeres corren peligro de muerte o pueden quedar discapacitadas por circunstancias relacionadas con el embarazo cuando carecen de recursos económicos para disfrutar de servicios que resultan necesarios o acceder a ellos, como los servicios previos y posteriores al parto y los servicios de maternidad”. El Comité advierte que “es obligación de los Estados Parte garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia, y que deben asignar a esos servicios el máximo de recursos disponibles”. 90. Finalmente, en el Informe sobre el acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos, la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[58] destacó que: “el deber de los Estados de garantizar el derecho a la integridad física, psíquica y moral de las mujeres en el acceso a servicios de salud materna en condiciones de igualdad, implica la priorización de recursos para atender las necesidades particulares de las mujeres en cuanto al embarazo, parto y periodo posterior al parto”[59]. 5.2. El deber de afiliación y la atención a los recién nacidos de familias migrantes 91. Por otro lado, la Sala Tercera recuerda que la jurisprudencia cons...

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