T-213-16
Sentencia T-213/16
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que se
solicita ordenar al Congreso la cesación del trámite legislativo para la
creación e implementación de las Zidres
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la
comunidad
Frente
a la legitimación en la causa por activa para interponer acciones de tutela en
representación de comunidades étnicas, esta Corporación ha sostenido que “tanto
los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se
encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de
perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también lo
pueden hacer las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los
pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo, por lo cual se encuentran
legitimados para actuar en esta causa”. En este sentido, los miembros de las
comunidades étnicas, individualmente considerados, se encuentran facultados
para demandar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la
colectividad a la que pertenecen, por lo que para declarar la procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto, basta con que los accionantes acrediten
su calidad de miembros de alguna comunidad étnica.
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y
daño consumado
La
carencia actual del objeto se configura por hecho superado o por daño
consumado; (i) en el primer caso, se comprueba que entre el momento de
interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfizo por
completo la pretensión formulada en la demanda; mientras que, (ii) en el
segundo caso, se verifica por parte del juez que el daño que se pretendía
evitar a través de la interposición de la acción de tutela.
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR SITUACIONES DIFERENTES A HECHO SUPERADO A DAÑO CONSUMADO
La
carencia actual del objeto no se circunscribe únicamente a los casos en que se
presente un hecho superado o un daño consumado, ya que pueden darse otras
situaciones que tornen inocua e ineficiente la orden a impartir por el juez de
tutela; como por ejemplo, cuando el actor pierda interés en la satisfacción de
la pretensión solicitada o cuando ésta sea imposible de llevar a cabo por parte
del juez de conocimiento, debido a un cambio en las circunstancias de hecho.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia
De
conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela se torna improcedente cuando “se trate de actos de carácter general,
impersonal y abstracto”; lo cual según la jurisprudencia constitucional, se
justifica en la medida en que ese tipo de actos producen efectos generales y no
tienen un destinatario particular, por lo que no son susceptibles de producir
situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a
través de la acción de tutela.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia
frente a leyes expedidas por el Congreso, por cuanto existe la acción pública
de inconstitucionalidad
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Procedencia
excepcional contra proyectos de ley que se tramitan en el Congreso, siempre y
cuando exista perjuicio irremediable y en el caso en que no se demanda su
ilegalidad o inconstitucionalidad, sino que se pretenda dejar sin efecto su
aplicación en un caso particular y concreto
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección
constitucional e internacional
En
instrumentos internacionales, como en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, han establecido parámetros básicos para
adelantar los procesos de consulta previa con los pueblos indígenas y tribales,
para asegurar la protección de sus derechos a la propiedad y a la participación
en las decisiones ambientales y sociales que los involucran. Así pues,
tratándose de proyectos y obras de exploración y explotación de los recursos
naturales que afectan el territorio de estos pueblos e impactan el ambiente, el
Estado debe adelantar procesos de consulta que observen las necesidades y
costumbres de los miembros de dichos pueblos para cumplir de forma efectiva, no
sólo con el goce de los derechos a la propiedad y a la participación, sino de
otros derechos que son el pilar de su subsistencia, como lo son la salud y la
educación, entre otros.
PROTECCION
A LA CONSULTA PREVIA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
La consulta previa es entendida como el
derecho del que gozan todas las comunidades étnicas que les permite exigir que
se les consulte sobre todas aquellas medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente, como aquellas que impliquen el
desmedro de su integridad cultural, social y económica. La
consulta previa, ha sido considerada por la Corte Constitucional desde su
jurisprudencia temprana, como el derecho fundamental de las comunidades
indígenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre cualquier
decisión que pueda afectarles directamente, como expresión del derecho a la
libre determinación de los pueblos y a la participación. Correlativamente, es
una obligación estatal que se concreta en consultar previamente a los grupos
étnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas
que los afecten, garantizándoles un espacio de participación especial en el que
puedan decidir sobre las prioridades que influyen en sus procesos de
desarrollo.
CONSULTA
PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos
La
jurisprudencia de la Corte ha fijado criterios para identificar la existencia
de una afectación directa: (i) cuando la medida administrativa o legislativa
altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede
beneficios; (ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar específicamente
a las comunidades indígenas como tales y no aquellas decisiones que son generales
y abstractas; (iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del
Convenio 169, por ejemplo la regulación de explotación de yacimientos de
petróleo ubicados dentro de los territorios indígenas; (iv) cuando se va a
regular materias vinculadas con la definición de identidad étnica de los
pueblos indígenas; y (v) cuando las medidas a implementar se tratan sobre la
explotación y aprovechamiento de recursos naturales en territorios indígenas.
Como ejemplos y desarrollo de estos criterios pueden mencionarse los mecanismos
que regulan la participación política de los pueblos indígenas y las medidas
que regulan el sistema de educación en las comunidades respetando sus
costumbres, tradiciones y lenguajes.
APLICACION DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Evolución jurisprudencial
El ámbito de aplicación del derecho
fundamental a la consulta previa ha variado a lo largo de la jurisprudencia
constitucional, ya que: (i) en un primer momento, se reconoció su
obligatoriedad frente a los proyectos de explotación de recursos naturales
ubicados en territorios étnicos y a los megaproyectos de infraestructura que
podrían afectar los intereses de estas comunidades; (ii) en una segunda etapa,
se desarrolló su aplicación frente a los actos legislativos y administrativos
susceptibles de afectar a los pueblos indígenas de manera directa; (iii)
posteriormente, se reconoció que el deber de consulta a las comunidades étnicas
para la expedición de leyes, puede hacerse extensivo al examen de
constitucionalidad de los actos legislativos o reformatorios de la
Constitución.
ZONAS DE INTERES
DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL -ZIDRES-Importancia para
el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios
ZONAS DE INTERES
DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL -ZIDRES-Derecho de la
población agraria a tener una calidad de vida adecuada, así como su derecho al
territorio
ZONAS DE INTERES
DE DESARROLLO RURAL, ECONOMICO Y SOCIAL -ZIDRES-Finalidad y
objetivos, según ley 1776
La constitución de las Zidres permitirá
la concesión o el arrendamiento de los bienes baldíos que se encuentran en
cabeza de la Nación, para que sean explotados conforme a los parámetros que
exige la ley y sus recursos sean destinados al Fondo de Desarrollo Rural,
Económico e Inversión que tiene como fin la inversión de adquisición de tierras
para campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de ser adjudicatarios de
acuerdo con lo consagrado en la Ley 160 de 1994.
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia de tutela por cuanto no
hay afectación directa por la creación de las Zidres
Referencia: expediente
T-5.223.351
Acción de tutela
interpuesta por la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía
Colombiana –OPIAC- contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el
Ministerio del Interior y el Congreso de la República.
Derechos
fundamentales invocados: territorio y consulta previa de los pueblos indígenas.
Temas:
(i)
el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas; (iii) la evolución
jurisprudencial frente al ámbito de aplicación del derecho fundamental a la
consulta previa.
Problema
jurídico: la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados al
haberse dado trámite legislativo al Proyecto de Ley No. 223 de 2015 Cámara “Por
el cual se crean y desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural,
Económico y Social, (Zidres), y se adicionan los artículos 31 y 52 de la Ley 160
de 1994”, sin antes haber adelantado el proceso de consulta previa que
exige la Constitución y la Ley.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis
(26) de abril de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el día dieciséis (16) de septiembre del año dos
mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por la
Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana -OPIAC- contra
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior y
el Congreso de la República.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación,
la Sala de Selección de Tutelas Número Once (11) de la Corte Constitucional
escogió a través de auto del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015),
notificado el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), la acción de
tutela de la referencia para efectos de su revisión.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Los
señores Robinson López Descanse, Mateo Estrada Córdoba y Belkys Herrera Mejía,
obrando en calidad de Coordinadores de Derechos Humanos, Territorio, Medio
Ambiente y Educación de la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía
Colombiana –OPIAC-, instauraron acción de tutela el veinticuatro (24) de
agosto de dos mil quince (2015) contra el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior y el Congreso de la República, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales al territorio y a la consulta
previa de las comunidades indígenas, con ocasión de la presentación, trámite y
eventual aprobación definitiva del Proyecto de Ley No. 223 de 2015 Cámara “Por
el cual se crean y desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural,
Económico y Social, (Zidres), y se adicionan los artículos 31 y 52 de la Ley
160 de 1994”[1].
Con
base en lo expuesto, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales
invocados y que se ordene: (i) al Congreso de la República, disponer la
cesación del trámite legislativo del Proyecto de Ley No. 223 de 2015 y su
archivo, en la medida en que involucre los derechos fundamentales de los
pueblos indígenas, hasta cuando se realice el respectivo proceso de consulta
previa con las garantías plenas para la participación efectiva de tales
comunidades; (ii) al Gobierno Nacional, abstenerse de adelantar
cualquier iniciativa legislativa o reglamentaria que involucre los derechos
fundamentales de los pueblos indígenas, hasta tanto lleve a cabo la práctica de
la consulta previa ante las autoridades indígenas, sus asociaciones de
autoridades o sus organizaciones representativas, en la medida en que estas han
ido definiendo el ámbito territorial para el ejercicio del autogobierno y la
jurisdicción indígena.
1.2.
HECHOS
Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.2.1. Manifiestan que el día dieciséis
(16) de abril de dos mil quince (2015), el Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó ante el Congreso de la
República el Proyecto
de Ley No. 223 de 2015 Cámara “Por el cual se crean y desarrollan las Zonas
de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social, (Zidres), y se adicionan
los artículos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994”.
1.2.2. Indican que el
aludido Proyecto pretende intervenir territorios colindantes con resguardos
indígenas constituidos, zonas ancestrales y áreas que forman parte de su ámbito
territorial para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia,
generando una amenaza y afectación potencial a las aspiraciones territoriales
de dichas comunidades, las cuales son titulares de derechos fundamentales y
sujetos de especial protección constitucional.
1.2.3. Sostienen que si
bien es cierto que frente al Proyecto se han llevado a cabo diferentes foros y
audiencias públicas para su socialización, el contenido del mismo no ha sido
modificado en forma sustancial, sino que sólo se le han realizaron unos ajustes
mínimos; lo cual, en su concepto, no puede ser tomado como garantía al
ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa.
1.2.4. En virtud de lo
anterior, arguyen que el Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla Reyes presentó
ponencia negativa frente al Proyecto, considerando que esta iniciativa
legislativa ha incurrido en aspectos de inconstitucionalidad, al no haberse
surtido el proceso de consulta previa en los términos que exige la Constitución
Política, el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la
jurisprudencia constitucional.
1.2.5. Señalan que las
áreas identificadas en el Proyecto como potenciales Zonas de Interés de
Desarrollo Rural, Económico y Social –Zidres- por la Unidad de Planificación
Rural Agropecuaria –UPRA-, se localizan en su mayoría en los departamentos del
Vichada, Meta, Caquetá y Putumayo; en los cuales existe un “cinturón” que
comprime resguardos constituidos y territorios tradicionalmente utilizados por
los pueblos indígenas.
1.2.6. Afirman que en
virtud del artículo 19 del Proyecto, se pretende “blindar” al trámite para
expedir la ley del proceso de consulta previa que le atañe a los pueblos
indígenas, al establecer que: “No podrán constituirse las Zidres en
territorios que comprendan, siguiera parcialmente, zonas de reserva campesina,
resguardos indígenas y territorios colectivos titulados o en trámite de
constitución. Tampoco podrán constituirse en territorios que, de conformidad
con la ley, no pueden ser objeto de explotación económica”.
1.2.7. Aducen que es
una obligación del Estado y de sus instituciones realizar una consulta previa con
respecto al Proyecto en mención, ya que gran parte de los territorios
preseleccionados como Zidres se caracterizan por: (i) ser históricamente
habitados y manejados según los usos y costumbres de los pueblos indígenas,
quienes derivan su subsistencia física y espiritual de la relación cultural que
mantienen con el mismo; (ii) existir sobre ellos aspiraciones
territoriales de parte de los pueblos indígenas para la constitución,
ampliación, reestructuración y saneamiento de sus resguardos; y (iii)
ser habitados por pueblos indígenas que se encuentran incluidos en el Auto 004
de veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) proferido por la Corte
Constitucional, en virtud del cual se determinó la protección de los derechos
fundamentales de las personas y las comunidades indígenas desplazadas por el
conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, en el marco de la
superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025
de 2004.
1.2.8. Alegan que el
Auto 004 de 2015 se refiere a la tierra como factor común subyacente a la
afectación de los pueblos indígenas por el conflicto y que en virtud del mismo,
el Estado “está en la obligación doble de prevenir las causas del
desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población
indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere”[2],
incluyendo dentro de su ámbito de protección a los pueblos indígenas amazónicos
Koreguaje, Kofán, Siona, Sicuani, Huitoto, Kamentsa, Kichwa e Inga, los cuales
tienen una relación vital con los territorios en los cuales se ha proyectado la
posible constitución de las Zidres.
1.2.9. Mencionan que el
Representante a la Cámara, Inti Raúl Asprilla Reyes, solicitó a la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior un concepto sobre la necesidad de
adelantar la consulta previa con respecto al Proyecto de Ley No. 223 de 2015;
frente a lo cual, el día siete (07) de julio del año en curso, se le respondió
que en el trámite de ese Proyecto sí era necesario adelantar un proceso de
consulta previa.
1.2.10. Aseveran que
dicho Proyecto ya agotó los debates en la Cámara de Representantes, siendo
aprobado en la Comisión Quinta y en la Plenaria de la Cámara, por lo cual, para
su sanción final, sólo restan los respectivos debates en la Comisión Quinta y
Plenaria del Senado; situación que aunada a la no realización de la consulta
previa, implica una amenaza cierta a los derechos fundamentales de las
comunidades indígenas.
1.3.
TEXTO
DE LA LEY 1776 DE 2016 “POR LA CUAL SE CREAN Y SE DESARROLLAN LAS ZONAS DE
INTERÉS DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO Y SOCIAL, Zidres”
“EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Capítulo
I
Disposiciones
preliminares
Artículo 1.
Objeto. Créanse las zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social,
Zidres, como territorios con aptitud agrícola, pecuaria y forestal y piscícola
identificados por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), en
consonancia con el numeral 9 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, o la que
haga sus veces, que se establecerán a partir de Planes de Desarrollo Rural
Integral en un marco de economía formal y de ordenamiento territorial,
soportados bajo parámetros de plena competitividad e inserción del recurso
humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento económico
regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental.
Las Zidres
deberán cumplir con estos requisitos: se encuentren aisladas de los centros
urbanos más significativos; demanden elevados costos de adaptación productiva por
sus características agrológicas y climáticas; tengan baja densidad poblacional;
presenten altos índices de pobreza; o carezcan de infraestructura mínima para
el transporte y comercialización de los productos.
Los proyectos de
las Zidres deben estar adecuados y corresponder a la internacionalización de la
economía, sobre bases de alta competitividad, equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional.
Parágrafo 1º.
Las Zidres promoverán e implementarán la formación de capital humano y social
en sus áreas rurales para sustentar una amplia competitividad empresarial;
dotarán estos territorios de instrumentos equitativos para el Desarrollo
Humano; auspiciarán las actividades productivas rurales basadas en el capital
social y sistemas de producción familiar respaldados en estrategias de
sostenibilidad y convivencia de las unidades familiares; propiciarán la sustentabilidad
de los procesos y el acompañamiento e intervención sobre lo rural de las
entidades públicas y privadas fortalecidas con políticas públicas unificadas
para favorecer la vida rural.
Parágrafo 2°.
Las Zidres se consideran de utilidad pública e interés social, excepto para
efectos de expropiación.
Parágrafo 3°.
Las entidades encargadas de la asistencia técnica agraria y de comercio,
prestarán atención regular y continua a los productores vinculados a los
proyectos productivos de las Zidres en aspectos como calidad e inocuidad de
alimentos; aptitud de los suelos; en la selección del tipo de actividad a
desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso
de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva;
en las posibilidades y procedimientos para acceder al crédito; en la dotación
de Infraestructura productiva; en el mercadeo apropiado de les bienes
producidos; en sistemas de inteligencia de mercados e información de precios;
en formas de capacitación empresarial; en sanidad animal y vegetal; en
tecnologías de procesos de transformación; en la promoción de formas de
organización empresarial, y en la gestión para determinar necesidades de
servicios sociales básicos de soporte al desarrollo rural. Dichas entidades
informarán periódicamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre
los resultados de la evaluación y seguimiento a las actividades de generación y
transferencia de tecnología, a fin de verificar los resultados de desempeño y
eficiencia de este componente en los proyectos productivos.
Artículo 2.
Objetivos. Las Zidres deberán constituir un nuevo modelo de desarrollo
económico regional a partir de:
- Promover el
acceso y la formalización de la propiedad de la tierra a los campesinos, a los
trabajadores agrarios, mujeres rurales, jóvenes rurales y ocupantes
tradicionales de bienes inmuebles de la Nación. Promover la inclusión social y
productiva de campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y ocupantes
tradicionales de bienes inmuebles de la nación como agentes sociales,
productivos y emprendedores.
-Promover el
desarrollo de infraestructura para la competitividad en las Zidres y las
Entidades Territoriales en las que se establezcan dichas zonas.
- Promover la
responsabilidad social empresarial (RSE) y la responsabilidad ambiental
empresarial (RAE) de las personas jurídicas que desarrollen proyectos
productivos en las Zidres.
- Priorizar
aquellas iniciativas productivas destinadas a la producción de alimentos con
destino a garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada de los
colombianos.
-La promoción
del desarrollo regional a través del ordenamiento territorial, la modernización
y especialización del aparato productivo, el Desarrollo Humano Sostenible, la
agricultura dinámica y de contrato anticipado, la recuperación y regulación
hídrica frente al Cambio Climático, en un marco de integración empresarial de
la sociedad.
- La promoción y
consolidación de la paz y la convivencia, mediante mecanismos encaminados a
lograr la justicia social y el bienestar de la población dedicada a la
actividad rural, procurando el equilibrio entre áreas urbanas y rurales, y de
estas en relación con la región.
- La
formulación, implementación y ejecución de proyectos agrícolas y pecuarios.
-Generación de
valor agregado y transferencia de tecnologías mediante el procesamiento,
comercialización e industrialización de todos sus productos, a partir de
procesos asociativos empresariales.
-Constituir e
implementar Zonas Francas Agroindustriales como instrumento para la creación de
empleo y para la captación de nuevas inversiones de capital, que promoverán la
competitividad en las regiones donde se establezcan y el desarrollo de procesos
industriales altamente rentables y competitivos, bajo los conceptos de
seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia y buenas prácticas
empresariales. Las Zonas Francas Agroindustriales contarán con Bancos de
Maquinaria y Equipos que serán utilizados en todo el territorio Zidres.
-La creación o
fortalecimiento de Parques de Ciencia, Tecnología e Innovación, Centros de
Investigación y Desarrollo de la agricultura tropical y de investigación en
biodiversidad y recursos naturales.
-Construcción de
una oferta científico tecnológica sustentada en la formación competitiva de la
Población Económica Activa (PEA) del sector primario de la economía mediante el
establecimiento de centros de formación de educación, inmersos en la lona
Rural, uniendo las TIC con la enseñanza, como actividad de aprendizaje de
valores y de reingeniería para técnicos, tecnólogos y profesionales del campo.
- La
construcción de modelos habitacionales en un marco de desarrollo humano, eco
hábitat, energías renovables y sostenibilidad ambiental en lo rural.
- Desarrollar
procesos de producción familiar y comunitaria para la sostenibilidad
alimentaria y la generación de excedentes agropecuarios, mediante el
establecimiento de Unidades Agrícolas Integrales a partir de Producción
Agrícola para la Familia (Soberanía alimentaria y ahorro), Producción Agrícola
para la comunidad (Generación de rentabilidad social) y Plantaciones para
procesos industriales (Generación de Capital).
-El manejo
sostenible de los recursos naturales y una organización socio empresarial
ligada a procesos técnicos eficientes, dirigida por expertos en el territorio.
Capítulo
II
De
los proyectos productivos
Artículo 3.
Componentes de los proyectos productivos. Personas jurídicas, naturales o
empresas asociativas que decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres,
deberán inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, y deberán contener, por lo menos, los siguientes elementos:
a) Un enfoque
territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan
Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de Ordenamiento Territorial
(EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad,
definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, UPRA, para el área
de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9 del artículo 6° de
la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces.
b) Un esquema de
viabilidad administrativa, financiera, jurídica y de sostenibilidad ambiental.
c) Un sistema
que garantice la compra de la totalidad de la producción a precios de mercado
por todo el ciclo del proyecto.
d) Un plan que
asegure la compatibilidad del proyecto con las políticas de seguridad
alimentaria del país.
e) Un sistema
que permita que los recursos recibidos a través de los créditos de fomento,
sean administrados a través de fiducias u otros mecanismos que generen
transparencia en la operación.
f) Estudio de
títulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el
establecimiento del proyecto.
g)
Identificación de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto
productivo y, si es el caso, la descripción de la figura jurídica mediante la
que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este.
Cuando se trate
de proyectos asociativos, adicionalmente, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) La
determinación del terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los
trabajadores agrarios y/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados.
b) Un sistema
que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra,
puedan adquirirla a través de los programas de dotación de tierras adelantados
por la entidad competente.
c) Un plan de
acción encaminado a apoyar a los campesinos y/o a los trabajadores agrarios en
la gestión del crédito ante el sistema bancario, para la compra de la tierra y
el establecimiento del proyecto.
d) Un plan que
asegure el suministro de servicios permanentes de capacitación empresarial y
técnica, formación de capacidades y acompañamiento en aspectos personales y de
dinámica grupal.
e) Un mecanismo
que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia técnica a los
campesinos y/o a los trabajadores agrarios por un período igual al ciclo total
del proyecto y que garantice la provisión de los paquetes tecnológicos que
correspondan.
Parágrafo 1°. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo técnico del
Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el procedimiento para la
inscripción, aprobación y seguimiento de estos proyectos en un término no mayor
a 120 días contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Parágrafo 2°. El
pequeño y mediano productor que decida adelantar proyectos productivos en las Zidres,
contará con el apoyo técnico de las entidades prestadoras del servicio de
asistencia técnica directa rural para el diseño y presentación de las propuestas,
de conformidad con los requisitos exigidos en el presente artículo.
Parágrafo 3°. No
podrán adelantar proyectos productivos dentro de las Zidres, las personas
jurídicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados
como baldíos después de la expedición de la Ley 160 de 1994, que cumplan las
condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del artículo 72 de
la mencionada ley.
Parágrafo 4°.
Tanto los proyectos productivos que a la expedición de la presente ley se
encuentren en ejecución sobre áreas rurales de propiedad privada, como los
nuevos proyectos gozarán de los mismos: incentivos, estímulos y beneficios,
siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural. Promoviendo la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con
el fin de transferir tecnología y mejorar su calidad de vida.
Parágrafo 5°. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la aprobación de los proyectos
productivos dentro de las Zidres que contemplen la inversión nacional y
extranjera debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonomía y soberanía
alimentaria. El Gobierno Nacional reglamentará lo mencionado de conformidad con
el parágrafo primero del presente artículo.
Capítulo
III
Sistema
Nacional e Instancias de Coordinación
Artículo 4.
Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres. El Gobierno nacional
reglamentará la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional
de Desarrollo Rural para las Zidres, que será coordinado por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural. Las entidades que lo integran se agruparán en
sistemas, con las atribuciones y objetivos que determine el Gobierno nacional.
La definición
del carácter y naturaleza jurídica de los organismos integrantes del Sistema
Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres se sujetará a lo establecido en la
Ley 489 de 1998. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes)
aprobará la estrategia multisectorial de desarrollo del sector rural, acordará
las inversiones orientadas a promover el desarrollo de las áreas rurales y
evaluará periódicamente el desempeño del Sistema Nacional de Desarrollo Rural
para las Zidres, para lo cual sesionará al menos dos (2) veces por año.
El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de liderar y coordinar la
formulación de la política general de desarrollo rural, con base en criterios
de ordenamiento productivo y social que permitan determinar las áreas
prioritarias de desarrollo rural. Para tal efecto, establecerá a través de la
UPRA el uso actual y potencial del suelo, ordenará las zonas geográficas de
acuerdo con sus características biofísicas, hidrológicas, sus condiciones
económicas, sociales y de infraestructura, y definirá los lineamientos,
criterios y parámetros necesarios que deben ser considerados para la
elaboración de los Planes, Planes Básicos y Esquemas de Ordenamiento
Territorial en las zonas rurales de los municipios.
Así mismo, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá la frontera agrícola
teniendo en cuenta las definiciones de las zonas de reserva ambiental y demás
restricciones al uso del suelo impuestas por cualquier autoridad gubernamental.
Con anterioridad
a la fecha de inscripción de los proyectos en el Banco de Proyectos de
Inversión del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural enviará a las entidades y organismos que integran el Sistema
una relación de las zonas seleccionadas como prioritarias para la estrategia de
desarrollo rural Zidres, así como los programas que en ellas se adelantarán,
para los cuales se determinará la participación que le corresponde a cada una
de tales entidades.
El Departamento
Nacional de Planeación apoyará la coordinación entre los distintos Ministerios
y entidades del Gobierno Nacional, con el fin de facilitar la formulación de
las políticas de desarrollo rural y de que se tomen las medidas para su
ejecución en los planes anuales de inversión. Los organismos y entidades
integrantes del Sistema Nacional deberán incorporar en los respectivos
anteproyectos anuales de presupuesto las partidas necesarias para desarrollar
las actividades que les correspondan, conforme con lo establecido en el
artículo 346 de la Constitución Política.
Artículo 5.
Instancias de coordinación. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario
(CONSEA) que opera a nivel departamental será la instancia de coordinación de
las prioridades y de concertación entre las autoridades, las comunidades rurales
y los organismos y entidades públicas y privadas para los proyectos Zidres, en
concordancia y armonía con las prioridades establecidas en los planes de
desarrollo nacional y departamental y el Plan de Desarrollo Rural Integral de
la Zidres elaborado por la UPRA.
Parágrafo. Los
Consejos Municipales de Desarrollo Rural, creados por el artículo 61 de la Ley
101 de 1993, serán la instancia de identificación de las prioridades y de
concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos
y entidades públicas en materia de desarrollo rural en armonía con los planes,
planes básicos y/o esquemas de Ordenamiento Territorial.
Capítulo
IV
Instrumentos
de fomento, incentivos, garantías y cofinanciación
Artículo 6.
Instrumentos para el fomento de proyectos productivos. El establecimiento de
las Zidres habilita al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, para orientar y focalizar estímulos e
instrumentos de política a los proyectos productivos que se suscriban en esta.
El fomento de
los proyectos productivos tendrá en cuenta los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad que preside las relaciones entre los distintos
niveles territoriales, previstos en el artículo 288 de la Constitución Política
de 1991.
Artículo 7. De
los incentivos y estímulos. Los proyectos productivos aprobados por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibirán, como
mínimo, los siguientes incentivos y estímulos:
a) Líneas de
crédito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y
empresarios.
b) Mecanismos
especiales de garantía sobre la producción de los proyectos productivos.
c) Estimulas a
la promoción, formación y capacitación de los campesinos, trabajadores agrarios
y mujeres rurales.
d) Incentivos
para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el
desarrollo del proyecto productivo.
e) Respaldo
hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a través del Fondo
Agropecuario de Garantías, cuando se requiera. Para establecer el porcentaje de
la garantía, se tendrá en cuenta el perfil del tomador del crédito, el número
de pequeños y medianos productores incorporados al proyecto como asociados, y
se realizará un análisis completo del proyecto a efectos de establecer
principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del mismo.
Parágrafo 1°.
Solo resultarán beneficiarios de la política de incentivos o estimulas los
proyectos asociativos, siempre y cuando integren como asociados al pequeño o al
mediano productor.
Parágrafo 2°.
Los proyectos que asocien a los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres
rurales, sin tierra, resultarán beneficiarios de la política de incentivos o
estimulas, solo sí garantizan que estos en desarrollo del proyecto pueden
adquirir un determinado porcentaje de tierra agrícola, calculado con base en
sus posibilidades de explotación.
Parágrafo 3°. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las condiciones para
que los instrumentos financieros aprobados por el Gobierno Nacional y los
programas de estímulo gubernamental atiendan las necesidades de los campesinos,
trabajadores agrarios y mujeres rurales vinculados a los proyectos.
Parágrafo 4°.
Los profesionales con maestría y doctorado en áreas afines al sector
agropecuario y agrícola que se vinculen con proyectos productivos o de
investigación y desarrollo tecnológico en las Zidres también serán
beneficiarios de estos incentivos.
Artículo 8. De
las Garantías para los Proyectos Zidres. Para dar seguridad a las inversiones,
el Estado no modificará los contratos celebrados o que se celebren, excepto en
los casos específicos acordados con el inversionista y en eventos excepcionales
determinados por circunstancias imprevistas o de fuerza mayor.
En el caso de
modificación de la legislación agraria, de fomento agroindustrial y de
incentivos tributarios para el sector, se dejarán a salvo los derechos
adquiridos por los inversionistas con fundamento en la legislación vigente en
el momento de suscribir los convenios y contratos que dieron lugar a la
inversión, sin perjuicio de que puedan acogerse a todo lo que les sea favorable
en la nueva ley.
Artículo 9.
Garantía real. Para cualquiera de las clases de derechos con fines comerciales
a que se refiere la presente ley, el volumen aprovechable constituye garantía
real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras.
Artículo 10.
Bienes muebles por anticipación. Cuando se trate de bienes muebles por
anticipación, de los que trata el artículo 659 del Código Civil, dichos bienes,
podrán ser susceptibles de enajenarse a cualquier título, gravarse,
transferirse, o constituirse en propiedad fiduciaria, comodato y usufructo, de
manera independiente del bien inmueble al que se encuentran adheridos, de tal
suerte que su transferencia no se tenga que hacer de manera simultánea al
inmueble donde están ubicados, y su titularidad siempre puede ser escindida.
Artículo 11.
Garantía de la plantación. Toda plantación forestal, agroforestal o
silvopastoril de carácter productor realizada con recursos propios, implica el
derecho de su titular al aprovechamiento o a darle el destino que determine,
con base en criterios técnicos, ambientales, sociales y económicos, en cumplimiento
de la función social y ecológica de la propiedad.
Artículo 12.
Cofinanciación. Los organismos o entidades oficiales competentes en el
respectivo sector de inversión, podrán participar en la cofinanciación de los
planes, programas y proyectos de desarrollo rural en las Zidres, que sean
aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, cuando
estos hagan parte de una actividad de las entidades territoriales.
Autorizase a las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las entidades territoriales,
a las entidades de carácter mixto público-privado, a los fondos de pensiones, a
las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, a efectuar
inversiones para el desarrollo de proyectos productivos en las zonas rurales
prioritarias y la construcción de redes de producción, comercialización,
procesamiento y consumo de alimentos originados en la economía campesina u otra
forma de pequeña producción. Estas inversiones serán sujeto de los estímulos y
exenciones tributarias previstas para el sector y sin que estos sean
incompatibles con los estímulos e incentivos en materia ambiental.
Capítulo
V
De
los bienes para la ejecución de proyecto productivos
Artículo 13. De
bienes inmuebles de la Nación. Para la ejecución de los proyectos productivos
se podrá solicitar al Gobierno Nacional, la entrega en concesión, arrendamiento
o cualquier otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, de bienes
inmuebles de la Nación ubicados en las Zidres, con el fin de ejecutar los
proyectos productivos que hace referencia el artículo 30 de esta ley. En todo
caso la entrega de inmuebles de la nación solo tendrá lugar cuando se trate de
proyectos productivos que integren como asociados al pequeño o al mediano
productor.
La determinación
de las condiciones del contrato se hará de acuerdo con las características y
aptitudes de las zonas específicas en las cuales se desarrollen proyectos
productivos, y de conformidad con la reglamentación especial que expida para
tal efecto el Gobierno nacional. La duración de los contratos se determinará
según los ciclos productivos del proyecto. También, se establecerán las
condiciones óptimas en que la tierra debe ser devuelta tras la culminación del
contrato, en estudio técnico que hará parte integral del negocio jurídico
suscrito.
Los contratos
establecerán, además, las garantías correspondientes y las consecuencias del
incumplimiento de las obligaciones del contratista, que podrán incluir la
terminación del contrato y la devolución de los inmuebles de la Nación en
óptimas condiciones de aprovechamiento, sin pago de mejoras por parte del
Estado.
Parágrafo 1°.
Las personas que se encuentren ocupando predios baldíos y que, a la fecha de la
declaratoria de las Zidres, no cumplan con los requisitos establecidos en la
Ley 160 de 1994, para ser beneficiarios de la titulación de los predios
ocupados, podrán vincularse a los proyectos productivos que tengan el carácter
de asociativos o celebrar contratos de derecho real de superficie, que permitan
el uso, goce y disposición de la superficie de los predios rurales que ocupen,
sin perjuicio de los derechos adquiridos. Los contratos de derecho real de
superficie no se podrán celebrar en las tierras despojadas, las afectadas por
restitución de tierras y los territorios étnicos.
Parágrafo 2°.
Una vez fenecido el contrato, los elementos y bienes contemplados en el mismo,
pasarán a ser propiedad del Estado, sin que por ello se deba efectuar
compensación alguna. Parágrafo 3°. No se permitirá la existencia de pacto
arbitral con el fin de dirimir, cuando haya lugar a ello, las diferencias
surgidas por causa o con ocasión del contrato celebrado. Los conflictos
jurídicos surgidos serán debatidos y resueltos ante la jurisdicción competente.
Parágrafo 4°. Si
dentro de los tres (3) años siguientes a la aprobación del proyecto productivo
por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la entrega de
los bienes inmuebles de la Nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier
otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, no se ha dado inicio al
proyecto productivo, será causal de terminación del contrato, devolviendo a la
Nación el respectivo predio y pagando un porcentaje equivalente al 5% del valor
del proyecto, como sanción pecuniaria, que será definido por el Gobierno
Nacional, como sanción pecuniaria. Los recursos recaudados serán destinados al
Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión (FDREI) o quien haga sus
veces. Exclúyase de esta pena pecuniaria a los pequeños productores.
Artículo 14. De
la retribución por el uso y goce de bienes inmuebles de la Nación. La entrega
de los bienes inmuebles de la Nación, bajo concesión, arrendamiento o cualquier
otra modalidad contractual no traslaticia de dominio, dará lugar al pago de una
contraprestación dineraria, que será reglamentada por el Gobierno Nacional,
atendiendo las variables relacionadas con el área del terreno y los volúmenes
de producción, sin perjuicio de que estos bienes se integren solo para efectos
de producción con los predios de propiedad privada de los ejecutores del
proyecto, al igual que con los predios cuyo dominio estén en cabeza de pequeños
y medianos productores.
El valor de la
contraprestación recibida por el Estado, a cambio de la entrega de los
inmuebles de la Nación, será destinada al Fondo de Desarrollo Rural, Económico
e Inversión.
Parágrafo.
También para la explotación de los bienes inmuebles de la Nación se podrá hacer
uso de las alianzas público privadas, para el desarrollo de infraestructura
pública y sus servicios asociados, en beneficio de la respectiva zona, y de
conformidad con la Ley 1508 de 2012 , o la que haga sus veces.
Artículo 15. De
los aportes. En las Zidres, el ejecutor del proyecto aprobado por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural podrá: arrendar, utilizar, explotar,
adquirir, recibir en aporte predios obtenidos lícitamente o asociarse con los
propietarios que no deseen desprenderse del derecho de dominio, posesión, uso o
usufructo, hasta completar el área requerida para el proyecto productivo.
El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, en compañía del Ministerio Público, vigilarán
el proceso de adquisición, aporte de los predios y la vinculación del
campesino, trabajador agrario y mujer rural al proyecto.
Parágrafo. En el
caso de que los aportantes de los predios para el desarrollo del proyecto
productivo tengan la condición de campesinos, mujer rural o trabajadores
agrarios, no se permitirá la existencia de pacto arbitral con el fin de dirimir
diferencias o conflictos, cuando haya lugar a ello.
Capítulo
VI
De
la participación asociativa del pequeño productor
Artículo 16.
Indemnidad del campesino, mujer rural y/o del trabajador agrario. Cuando el
campesino, trabajador agrario ocupante o poseedor de buena fe, cumpla con los
requisitos que distinguen al pequeño productor y no cuente con título que
acredite la propiedad de la tierra sobre la que este desempeña sus labores
agrarias, el Gobierno nacional garantizará la titularidad de dichos predios
mediante un plan de formalización de la propiedad de la tierra dentro de las
Zidres.
Artículo 17.
Condición especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos,
mujeres rurales, jóvenes rurales y/o trabajadores agrarios sin tierra. Además
de los requisitos generales previstos en el artículo 30, los proyectos
asociativos que vinculen campesinos, mujer rural y/o trabajadores agrarios sin
tierra deberán establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3)
primeros años de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un
porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo
adelante. Para tal efecto, en el contrato de asociatividad se establecerá una
cláusula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalización del
mismo.
Capítulo
VII
Modernización
Tecnológica e Innovación
Artículo 18.
Modernización Tecnológica. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en
coordinación con las entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y
con los Institutos de Investigación del Sistema Nacional Ambiental y teniendo
en cuenta la agenda de competitividad, definirá una política de generación y
transferencia de tecnología para la estrategia de desarrollo rural, orientada a
mejorar la productividad y la competitividad, optimizar el uso sostenible de
los factores productivos, facilitar los procesos de comercialización y de
transformación, y generar valor agregado, que garantice a largo plazo la
sostenibilidad ambiental, económica y social de las actividades productivas, y
que contribuya a elevar la calidad de vida, la rentabilidad y los ingresos de
los productores rurales.
Con base en los
lineamientos de dicha política, organizaciones como Corpoica, los centros
especializados de investigación agropecuaria, de silvicultura tropical y
pesquera, el ICA, el Sena, las Universidades y las demás entidades responsables
de la generación y transferencia tecnológica programarán las actividades de
investigación, adaptación y validación de tecnologías requeridas para adelantar
los programas de modernización tecnológica en las Zidres.
Los servicios de
asistencia técnica y transferencia de tecnología estarán orientados a facilitar
el acceso de los productores rurales al conocimiento y aplicación de las
técnicas más apropiadas para mejorar ía productividad y la rentabilidad de su
producción, y serán prestados a través de las entidades y organizaciones
autorizadas para el efecto por el Gobierno nacional. Las entidades y organismos
o profesionales prestadores de servicios de asistencia técnica y transferencia
de tecnología serán fortalecidos técnica, operativa y financieramente para
cumplir con este propósito.
Artículo 19.
Parques científicos, tecnológicos y de innovación PCTI. Con el fin de asegurar
el manejo sostenible de los bosques productores, el desarrollo de las
industrias agrícolas y pecuarias y la estabilidad del empleo, se crearán en las
zonas potenciales de producción Parques científicos, tecnológicos y de innovación
PCTI, se fortalecerá la capacitación de la fuerza de trabajo en todas las áreas
del Conocimiento de los bosques productores y el agro y su cultura.
El Estado, las
empresas y las instituciones de formación y capacitación, contribuirán a
satisfacer esta necesidad, en consonancia con lo establecido en el artículo 12
de la Ley 1753 de 2015. La investigación forestal de acuerdo con el Plan
Nacional de Innovación, Investigación y Transferencia de Tecnologías Forestales
se orientará al enriquecimiento del conocimiento, la innovación, el desarrollo
y transferencia de tecnología; el conocimiento sobre ecosistemas forestales; la
diversidad biológica; su importancia cultural; la evaluación y valoración de
los recursos derivados del bosque; el aprovechamiento de la industria forestal;
la prevención y control de incendios y protección de áreas forestales; las
técnicas agroforestales y silvopastoriles; el desarrollo tecnológico de los
productos forestales; el mejoramiento genético; aspectos económicos
relacionados con el mercado, rendimientos, incentivos, productividad y
competitividad; centros de transformación y zonas francas agroindustriales; y
los demás aspectos que promuevan y apoyen el Desarrollo Forestal Nacional en un
marco de competitividad y desarrollo humano sostenible.
Capítulo
VIII
De
las competencias y de las obligaciones
Artículo 20.
Aprobación de Zidres. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, aprobará los
proyectos presentados, atendiendo a criterios de competitividad, inversión,
generación de empleo, innovación, alta productividad, valor agregado,
transferencia de tecnologías y vinculación del capital rural.
El Ministerio
Público ejercerá la vigilancia de los proyectos con el fin de garantizar la
protección de I los derechos de los campesinos, mujer rural y/o trabajadores
agrarios.
Artículo 21.
Identificación de las Zidres. La identificación de las áreas potenciales para
declarar una Zidres, será establecida por la UPRA de conformidad con el
artículo 10 de la presente ley y de acuerdo con criterios de planeación
territorial, desarrollo rural, estudios de suelo a escala apropiada,
información catastral actualizada y estudios de evaluación de tierras de
conformidad a la metodología establecida por esta entidad.
La delimitación
de las Zidres identificadas será establecida por el Gobierno Nacional a través
de documento Conpes.
La aprobación de
cada una de las Zidres se efectuará a través del Consejo de Ministros mediante
decreto a partir de la identificación de las áreas potenciales, su delimitación
y los proyectos productivos propuestos.
El Gobierno
nacional destinará a la UPRA los recursos requeridos para la elaboración de los
planes de desarrollo rural, así como la planificación e identificación de las
Zidres.
Para la
delimitación de las Zidres será indiferente que los predios cobijados sean de
propiedad privada o pública.
Parágrafo 1°. El
informe que elabore la UPRA debe contener un plan de desarrollo rural integral
y un plan de ordenamiento productivo y social de la propiedad en el que
participarán bajo un contexto de cooperación interinstitucional las entidades
que tengan competencia para la regularización de los mismos y se procederá a
sanear las situaciones imperfectas garantizando la seguridad jurídica, previa a
la aprobación del área.
Parágrafo 2°. La
UPRA deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente, el acto administrativo de identificación y delimitación de las
Zidres, para que se realice la respectiva anotación y publicidad en los folios
de matrícula inmobiliaria, que identificarán a todos los predios que comprenden
dicha actuación.
Parágrafo 3°.
Cuando en una Zidres se encuentren proyectos productivos cuyos usos del suelo
no se ajusten a las alternativas establecidas por la UPRA, esta, en
coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las
autoridades departamentales o municipales, establecerá un régimen de transición
y acompañamiento que estimule la reconversión productiva de estos proyectos,
hacia los estándares fijados por la UPRA.
Capítulo
IX
Del
Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión
Artículo 22.
Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión de los recursos obtenidos de
los contratos de concesión. Créase el Fondo de Desarrollo Rural, Económico e
Inversión, FDREI, como una cuenta especial del INCODER, o quien haga sus veces,
cuyos recursos están constituidos por los ingresos obtenidos de los contratos a
que hace referencia el artículo 8° de la presente ley.
Los recursos del
fondo serán invertidos preferencialmente en la adquisición de tierras para
campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de ser adjudicatarios, de
acuerdo a lo estipulado en la Ley 160 de 1994, por fuera de las Zidres y
obligatoriamente en el sector agropecuario.
Capítulo
X
Disposiciones
generales
Artículo 23.
Garantía de cumplimiento para la implementación de proyectos productivos en
Zidres. La persona natural, jurídica o la empresa asociativa a quien se le
apruebe la ejecución de un proyecto productivo propuesto para las Zidres,
deberá constituir una garantía de cumplimiento en favor del Estado sobre el
monto inicial de inversión del proyecto aprobado, donde se respalde el inicio
de la ejecución del proyecto productivo en el área autorizada, de conformidad
con los parámetros fijados por la UPRA, por un término de tres (3) años
contados a partir de la aprobación por parte del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
Artículo 24.
Asociaciones público-privadas. El sector empresarial vinculado a las Zidres y
el Gobierno Nacional podrán pactar Asociaciones Público-Privadas (APP) y
concesiones para el desarrollo de la infraestructura y servicios públicos
necesarios al desarrollo agroindustrial de estas.
Artículo 25.
Predios en proceso de restitución de tierras. Mientras no exista una decisión
definitiva en firme por parte del Juez o Magistrado Civil Especializado en
Restitución de Tierras, en las Zidres no podrán adelantarse proyectos en
predios sometidos a este tipo de procesos.
Artículo 26.
Predios con sentencia de restitución en firme. Los predios ubicados en las Zidres
que hayan sido restituidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, no podrán
enajenarse durante los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria del
fallo de restitución o de entrega, pero podrán vincularse a los proyectos a que
se refiere esta ley.
Artículo 27.
Zonas afectadas por declaración de desplazamiento forzado. La declaratoria de
una Zidres sobre un área en la que pesa una declaración de desplazamiento
forzado o en riesgo de desplazamiento forzado no podrá efectuarse sin el aval
del Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente.
El Comité
evaluará las condiciones de violencia y desplazamiento, luego autorizará el
levantamiento de /a declaración, si las condiciones de seguridad lo permiten.
Artículo 28.
Predios afectados por medidas de protección contra el desplazamiento forzado.
No podrán adelantarse proyectos en predios ubicados en una Zidres que sean
objeto de medidas de protección individual a causa del desplazamiento forzado,
salvo que medie la voluntad y el levantamiento previo de la medida por parte
del respectivo propietario.
Artículo 29.
Restricciones a la constitución de las Zidres. No podrán constituirse Zidres en
territorios declarados como resguardos indígenas, zonas de reserva campesina
debidamente establecidas por el Incoder, o quien haga sus veces, territorios
colectivos titulados o en proceso de titulación de las comunidades negras.
Parágrafo 1°.
Los consejos comunitarios y/o autoridades reconocidas legalmente como
representantes de las zonas de reserva campesina y territorios colectivos
titulados podrán bajo expresa solicitud, avalada por el Ministerio del Interior,
solicitar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser incluidos dentro
de los procesos de producción establecidos para las Zidres.
Parágrafo 2°.
Previo a la declaratoria de una Zidres, se deberá agotar el trámite de consulta
previa de conformidad con el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, siempre y
cuando el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades
étnicas constituidas en la zona de influencia de la declaratoria.
Es deber del
Ministerio del Interior liderar y acompañar a la UPRA de manera permanente en
el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas cuando sea requerido.
Artículo 30. No
podrán constituirse Zidres en territorios que comprendan áreas declaradas y
delimitadas como ecosistemas estratégicos, parques naturales, páramos y
humedales.
Artículo 31.
Facultad reglamentaria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el
Departamento Nacional de Planeación deberán en un término de seis (6) meses
reglamentar todos los contenidos pertinentes de la presente ley.
Artículo
32. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las leyes y normas que le sean contrarias.”
1.4.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Admitida la
demanda el día tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sección
Cuarta, Sub Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió
traslado a la parte accionada para que rindiera informe acerca de lo que le
compete en la presente acción de tutela.
1.4.2.
Memorial
de coadyuvancia del señor Inti Raúl Asprilla Reyes
El
día cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió de parte del
señor Inti Raúl Asprilla Reyes, obrando en calidad de Representante a la
Cámara por Bogotá, integrante de la Comisión V Constitucional Permanente del
Congreso de la República y ponente del Proyecto de Ley 223 de 2015 Cámara, un
memorial de coadyuvancia en virtud del cual expresó lo siguiente:
1.4.2.1.
Refiere
que presentó ponencia negativa al Proyecto de Ley 22...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.