T-212-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-212/25
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Vulneración
por suspensión de pago de mesadas pensionales
MESADAS
PENSIONALES RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO-Obligaciones de
las administradoras de los fondos de pensiones
(...) la relación
afiliado-administradora de fondo de pensiones presenta características
particulares que imponen una serie de obligaciones a estas entidades. Tales
deberes adquieren manifestaciones específicas en la modalidad de retiro
programado, entre las cuales se destaca, por su relevancia para el caso objeto
de estudio, el control profesional y oportuno de los saldos de las cuentas de
ahorro individual, así como la adquisición igualmente oportuna de una renta
vitalicia cuando se presente la descapitalización de dicha cuenta que impida la
financiación del derecho pensional previamente adquirido.
NULIDAD SANEABLE
EN PROCESO DE TUTELA-Indebida
integración del contradictorio
PRINCIPIO DE
ECONOMIA PROCESAL-Saneamiento
de nulidad
ACCION DE TUTELA
PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo
lo solicita un sujeto de especial protección constitucional
DERECHOS DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
INCLUSION LABORAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia
MEDIDAS ESPECIALES
DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Destinatarios
(...) es necesario
que el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de protección para asegurar
ingresos ante la pérdida de capacidad laboral y la muerte de personas que
cubrían las necesidades básicas de las personas con discapacidad. Así, ante los
retos que enfrentan las personas en situación de discapacidad en el ámbito
laboral y de la seguridad social, el Estado ha creado una serie de protecciones
para este grupo poblacional cuando se han realizado en su favor aportes al
Sistema de Seguridad Social, pero este no está en posibilidad de continuar
prestando su fuerza de trabajo. Las protecciones principales en materia de
seguridad social son: (i) la pensión para personas con una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnización
sustitutiva o devolución de saldos); (ii) la pensión de sobrevivientes cuando
se trata de un beneficiario que es un hijo mayor de edad o un hermano con una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; (iii) el acceso a la
pensión de vejez con requisitos más favorables para las personas con una
pérdida de capacidad laboral superior al 50%, respecto a la disminución de la
densidad de cotización y la edad para adquirir esta prestación; y (iv) la
pensión especial de vejez por tener un hijo o hija en situación de
discapacidad.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Desarrollo normativo
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Aplicación del principio de solidaridad
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad
DERECHOS
ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Protección
PENSION MINIMA-Equivalente a un
salario mínimo
REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características
REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades legales de pensión
DERECHO A LA
PRESTACIÓN PENSIONAL-Reconocimiento
en la modalidad de retiro programado
DERECHO A LA
PENSION-Reconocimiento
no puede ser obstaculizado por trámites administrativos
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
DEBER DE
COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Estado
debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-212 DE 2025
Referencia: expediente T-10.636.202.
Acción de
tutela interpuesta por Claudia en contra de Colfondos.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y
la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil
Municipal de Oralidad de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida
por Claudia en contra de Colfondos S.A. (en adelante, Colfondos).
Aclaraciones preliminares
La Sala Primera de Revisión es consciente de que los términos
“inválido” e “invalidez” son de carácter legal y su constitucionalidad fue
avalada por la Corte en la sentencia C-458 de 2015. En esa ocasión, la Sala
Plena indicó que, si bien los mencionados términos pueden ser peyorativos o
discriminatorios, pues hacen referencia a la ausencia de validez para referirse
a las personas en situación de discapacidad, en el contexto jurídico tienen una
función denotativa o referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a
los que les son aplicables determinados efectos jurídicos. Sin embargo, a
partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la
consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformación de los
imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de
expresiones técnicas como “junta de calificación de invalidez”, en esta
sentencia se reemplazarán los términos antes mencionados por “persona con
pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%” y otros equivalentes,
que no tienen la carga simbólica negativa que imponen los vocablos legales
antes mencionados.
Además, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de
la Corte Constitucional resolvió que, en los eventos en que se hiciera
referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física
o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las
personas. En consecuencia, como en este caso están involucrados datos
relacionados con la historia clínica y el estado de salud de la accionante, la
Sala Primera de Revisión expedirá dos versiones de la presente providencia: en
una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos
de la demandante y se hará alusión a la accionante como “Claudia”, a su
hijo como “Sebastián” y a su hermano como “Antonio”.
Síntesis de la decisión
La accionante formuló una acción de tutela en contra de Colfondos
porque esa entidad suspendió el pagó de su pensión por pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% con el argumento de que su cuenta de ahorro
individual estaba descapitalizada como consecuencia del riesgo de
extralongevidad. La demandante consideró que la actuación de esa administradora
de su fondo de pensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, al
mínimo vital y a la dignidad humana.
Colfondos,
durante el trámite de revisión, solicitó la nulidad de todo lo actuado como
consecuencia de la falta de vinculación de la aseguradora Allianz al proceso de
tutela. Esa entidad estaba a cargo del seguro previsional de la pensión que
recibía la demandante. La Corte vinculó a la aseguradora al proceso de tutela y
negó la solicitud de nulidad. Después, la Corte determinó que la
acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno de
los requisitos de procedibilidad. Para el
examen de fondo, la sentencia abordó los temas relacionados con: (i)
las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en el
marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) los fines, los
principios y las garantías mínimas del Sistema de Seguridad Social en
Pensiones; (iii) las características del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad y el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de retiro
programado; (iv) las obligaciones de las administradoras de los fondos de
pensiones en relación con la administración de las pensiones en la modalidad de
retiro programado, y (v) las omisiones administrativas no facultan a las
administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de
un afiliado.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte sostuvo que
la decisión de la administradora del fondo de pensiones había vulnerado los
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas de la accionante. La Corte concluyó que Colfondos no
demostró haber actuado de manera profesional, diligente y en cumplimiento de
los deberes que impone el ordenamiento jurídico para evitar que el saldo de la
cuenta de ahorro individual de la accionante fuera insuficiente para adquirir
una póliza de una pensión en la modalidad de renta vitalicia.
Así mismo, la Corte se pronunció sobre el hecho de que la
administradora del fondo de pensiones informó de forma extemporánea en el
proceso de tutela que la cuenta de ahorro individual de la accionante siempre
estuvo descapitalizada. Esto debido a que, desde el momento en que se
reconoció la prestación pensional, Allianz (en su momento Colseguros),
aseguradora del seguro previsional, no había aportado las sumas adicionales
adecuadas para financiar la pensión. Esa variación en la argumentación ocurrió
más de 10 meses después de la suspensión de la pensión y superados más de 7
meses desde la formulación de la acción de tutela.
Esa actuación, para la Corte, evidenció una falta de lealtad
procesal y un desinterés por la protección de los derechos de la afiliada.
Además, según la Corte, no exime a Colfondos de responsabilidad en la
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la
descapitalización de la cuenta. Esto debido a que las administradoras de
pensiones tienen deberes de diligencia y actuación profesional que exigen de
esas entidades un control constante de los saldos y el desarrollo de
actuaciones diligentes para adelantar las gestiones ante las otras entidades
del sistema para lograr el pago oportuno de las sumas requeridas. Esto, en
particular, si se trata de situaciones que la entidad misma está en la
posibilidad y en el deber de verificar, como es la descapitalización de una
cuenta de ahorro individual como consecuencia del supuesto incumplimiento de
los deberes por parte de la entidad a cargo del seguro previsional.
Por lo tanto, la Corte determinó que
cuando las administradoras de fondos de pensiones suspenden el pago de una
mesada pensional por la descapitalización de una cuenta de ahorro individual,
sin haber realizado un adecuado control de saldos, buscado oportunamente una
aseguradora para la contratación de una renta vitalicia o actuado
diligentemente para evitar que otros operadores del sistema vulneren los
derechos de sus afiliados, incumplen con sus deberes legales y transgreden de una forma desproporcionada los derechos
fundamentales de sus pensionados. En ese escenario, la administradora
del fondo de pensiones debe asumir el pago del capital faltante para contratar
una póliza de renta vitalicia y, en ninguna circunstancia, puede supeditar el
reconocimiento de la pensión hasta la contratación de la póliza mencionada.
Finalmente, la Corte concedió el amparo de los derechos
mencionados y, en consecuencia, ordenó a Colfondos reactivar el pago de la
pensión suspendida y reconocer las mesadas
pensionales adeudadas desde que tuvo lugar dicha suspensión. Así mismo, la
Corte adoptó otra serie de remedios constitucionales que consideró necesarios
para proteger integralmente los derechos fundamentales de la accionante.
I.
ANTECEDENTES
1. Claudia formuló acción de tutela
en contra de Colfondos para obtener la protección de sus derechos fundamentales
de petición, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad
humana. La accionante señaló que la
entidad demandada suspendió el pago de las mesadas pensionales que recibía
desde el año 1997[1] con el argumento de que su cuenta de ahorro individual estaba
descapitalizada. A continuación, se describen
los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas
dentro del trámite constitucional.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. Mediante el auto del 31 de enero de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno seleccionó el asunto[2] y, previo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada
Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
Hechos
y pretensiones
3. La
accionante tiene 77 años y se encuentra diagnosticada con “trastorno
mixto [de] ansiedad y depresión y parkinson”[3].
4. El
20 de marzo de 1998, Colfondos reconoció a la demandante una pensión por tener
una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.
Sin embargo, el 25 de julio de 2024 Colfondos suspendió el pago de la mesada
pensional bajo el argumento de que la cuenta de ahorro individual de la
accionante se encontraba descapitalizada[4].
5. La
accionante presentó dos peticiones a la entidad, el 26 de julio y el 4 de
septiembre de 2024[5], en las que solicitó que
se reanudara el pago de su pensión. Sin embargo, según indicó, la
administradora del fondo de pensiones inicialmente se limitó a responder que
estaba adelantando las acciones pertinentes para resolver su situación.
Después, según lo manifestó la demandante, la entidad accionada le indicó, por
vía telefónica, que su cuenta se encontraba descapitalizada y, por lo tanto,
estaba adelantando las gestiones administrativas necesarias para determinar si
su cuenta de ahorro individual debía recibir una inyección de capital o
adaptarse al modelo de renta vitalicia[6].
6. Por
lo anterior, el 10 de septiembre de 2024, la ciudadana Claudia formuló
la acción de tutela en contra de Colfondos. La demandante solicitó,
como medida de protección de sus derechos fundamentales de petición, a la
seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana[7],
que se reanude el pago de las mesadas pensionales.
Respuesta
de Colfondos[8]
7. El 13 de septiembre de 2024, Colfondos indicó que la acción de
tutela incumplía los requisitos de procedencia. La administradora del fondo de
pensiones argumentó que la tutela no era el medio idóneo para obtener la
protección de derechos con un componente económico. Además, señaló que la accionante no acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela.
8. Así mismo, la entidad accionada manifestó que la señora Claudia
eligió voluntariamente que su pensión fuera reconocida bajo la modalidad de
retiro programado. Al respecto, explicó que, en dicha modalidad, la
administradora del fondo de pensiones se encarga de la gestión de la cuenta de
ahorro individual, pero no asegura una prestación permanente, pues esta depende
de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual. La entidad
también señaló que cuando notó que la cuenta de la accionante había empezado a
descapitalizarse procedió a disminuir su mesada pensional, sin afectar el
mínimo vital de la pensionada.
9. Como fundamento de sus planteamientos, la entidad citó la
sentencia SL 1024 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En esta sentencia se indicó que la obligación de una administradora
de un fondo de pensiones es adoptar las medidas necesarias que impidan la
descapitalización de la cuenta de ahorro individual del afiliado y, además,
dispuso las reglas sobre el deber de las administradoras de asesorar y
acompañar a los afilados con el fin de evitar la descapitalización de su
cuenta. Sin embargo, según indicó Colfondos, la accionante hizo caso omiso a
dichas asesorías.
10. Finalmente, la administradora del fondo de pensiones indicó que el
12 de septiembre de 2024 envió a la accionante un correo electrónico en el que
le indicó que el saldo de la cuenta de ahorro pensional en retiro programado
había dejado de ser suficiente para financiar su pensión. La entidad explicó
que: “los riesgos de extralongevidad y de mercado recayeron en dicho saldo y
estos son exclusivamente asumidos en cabeza del propio pensionado, es decir,
recaen en usted en calidad de pensionada en la modalidad de retiro programado”.
Así mismo, en el mencionado correo electrónico, esa entidad afirmó que, el 4 de
septiembre de 2024, el área de nómina de pensiones le había enviado un oficio
de finalización del pago de las mesadas pensionales y que se hizo una devolución
de saldos por un valor de $957.224 COP.
Decisión
objeto de revisión
Única
instancia[9]
11. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado
Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín “declaró improcedente” la
acción de tutela. El juez de única instancia argumentó que, pese a los intentos
por comunicarse con la demandante, la señora Claudia no aportó copia de las peticiones que, según
la narración del escrito de tutela, presentó ante la administradora del fondo
de pensiones. Por esa razón, el juzgado consideró que no era posible establecer
que los derechos de la accionante fueron vulnerados.
Actuaciones
en sede de revisión
12. El asunto objeto de estudio llegó a la Corte Constitucional[10] y, en auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de
Tutelas Número Uno[11] seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.
Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración
de la ponencia. El 14 de febrero de 2025, la Secretaría remitió el expediente de la
referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite
correspondiente.
13. En
autos del 28 de febrero y del 20 de marzo de 2025 la magistrada sustanciadora
decretó pruebas con el propósito de establecer diferentes aspectos relevantes
para la decisión, relacionados con la situación socioeconómica
de la accionante, su estado de salud y las actuaciones que adelantó en relación
con su pensión. Por su parte, requirió a la administradora del fondo de
pensiones accionado para que respondiera sobre la información que le brindó a
la accionante acerca de la modalidad de pensión, las novedades de su cuenta de
ahorro individual, así como el tipo de actuaciones que adelantó para adquirir
una renta vitalicia. Finalmente, en ese auto de pruebas, requirió a diferentes
entidades[12] para
determinar el cálculo de la capitalización y si recibieron solicitudes de
cotización de una renta vitalicia a favor de la demandante.
14. Después,
el 28 de abril de 2025, la magistrada ponente vinculó a la aseguradora Allianz para que, si lo
consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta
por la señora Claudia. La magistrada consideró
que Allianz, aseguradora del seguro previsional de la pensión por pérdida de
capacidad laboral de la demandante, podía brindar información sobre las
actuaciones que había adelantado relacionadas con la concurrencia en el pago
de la pensión de la accionante y, eventualmente, podría ser necesaria su
intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional,
en caso de que conceda la tutela, emita para la satisfacción de los derechos
fundamentales de la demandante.
15. A continuación, se presentarán los aspectos principales de
las pruebas recaudadas:
Respuestas de los
intervinientes
Claudia[13]
Indicó
que no tiene personas a su cargo, no cuenta con ninguna fuente de ingreso y
la suspensión de su pensión ha afectado significativamente su capacidad para
satisfacer sus necesidades básicas. Sobre su situación de salud, explicó que
está diagnosticada con ansiedad, depresión y Parkinson, y se moviliza en
silla de ruedas.
En
relación con la información recibida por Colfondos, indicó que no se le
informó ni explicó la modalidad de pensión ni se le brindaron alternativas
para continuar con el pago de la prestación. Finalmente, aclaró que retiró el
saldo que le fue devuelto por concepto de devolución de saldos por una suma
aproximada de un millón de pesos consignada en su cuenta.
En
una segunda respuesta al auto de pruebas, el señor Antonio, en calidad
de agente oficioso de la señora Claudia, remitió un documento en el
que amplió las respuestas al auto de pruebas[14]. El hermano de la accionante indicó que ella vive con una
hermana y él, y que ellos han asumido su cuidado. Así mismo, indicó que la
accionante tiene un hijo mayor de edad que no la apoya económicamente y
tampoco está a cargo de su cuidado, así como indicó que él “estuvo cobrando
la mesada pensional a través de la tarjeta de Bancolombia de la cuenta de
nómina de pensionados (…) y no le entregaba a mi hermana el valor correcto de
la mesada”[15].
El
hermano de la accionante agregó que ella también tiene una “deformidad en el
sistema ósea inferior” y, aunque fue operada hace un año para mejorar su
visión debido a unas cataratas, aún tiene una visión muy limitada. Explicó
que su hermana siempre requiere de ayuda para levantarse, sentarse e ir al
baño, así como el uso de una silla de ruedas porque enfrenta dificultades
para moverse.
El
señor Antonio señaló que su hermana ha perdido su voz como
consecuencia de la enfermedad de Parkinson con la que fue diagnosticada y
que, a pesar de que desde hace 14 años le implantaron un neuroestimulador
cerebral profundo (instrumento conectado del cerebro al corazón para evitar
los movimientos involuntarios), no puede alimentarse por sí sola, derrama los
alimentos cuando come y corre constantemente con el riesgo de caerse. Por esa
razón, según indicó el hermano de la accionante, ella nunca puede estar sola
y siempre está al cuidado de alguno de sus hermanos que también son personas
de la tercera edad[16].
Asimismo,
el hermano de la accionante señaló que Colfondos no la asesoró ni le brindó
información sobre la suspensión de la pensión antes de que esto ocurriera. De
igual forma, y en contraposición con la primera respuesta al auto de pruebas,
el señor Antonio indicó que su hermana Claudia no había sido
notificada sobre una devolución de saldos y, por lo tanto, no había efectuado
ningún retiro de recursos asociados a dicho concepto[17].
Colfondos
La entidad
aportó un documento con fecha del 21 de marzo 1998 en el que presentó a la
accionante las modalidades de pensión que podía escoger. Además, en ese mismo
comunicado, la entidad le indicó a la señora Claudia que:
“en caso que seleccione la
modalidad de retiro programado, para cumplir los requerimientos legales y por
si en el futuro se muestra necesario, debe también indicarnos desde ahora si
acepta que la encargada de administrar una eventual Renta Vitalicia, sea la
aseguradora con la cual tenemos contratados nuestros seguros previsionales y
quien está financiando su pensión. Si prefiere otra aseguradora, por favor
elija alguna de la lista que se encuentra en la segunda página de este
oficio”[18].
Después
del anterior comunicado, la accionante remitió a Colfondos, el 27 de marzo de
1998, un documento en el que seleccionaba la modalidad de retiro programado y
aceptaba “la aseguradora encargada de administrar una eventual renta
vitalicia con la que ustedes tienen contratos de seguros provisionales”[19]. Después, el
13 de abril de 1998, la entidad le remitió una carta a la accionante en la
que le informó sobre la forma en que su pensión sería liquida y que:
“[e]l legislador, en busca
de brindar seguridad social a todos los afiliados del Sistema General de Pensiones,
ha estipulado que el RETIRO PROGRAMADO deberá garantizar el capital necesario
para financiar una Renta Vitalicia, la cual comprenderá el pago de doce (12)
mesadas al año, con crecimiento según el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) oficial, cada primero de Enero”[20].
La entidad
también señaló que, antes de que la pensión se descapitalizara, le advirtió a
la accionante que eso ocurriría[21]. El 8 de septiembre
de 2024 le comunicó a la señora Claudia que, de acuerdo con el control
de saldos, la cuenta de ahorro individual se encontraba en el límite para la
adquisición de una renta vitalicia, por lo que procedió a realizar ofertas a
las diferentes aseguradoras, pero ninguna realizó alguna oferta en favor de
la afiliada. A continuación, se presenta un resumen de ese cuadro con la
información relevante para este proceso:
Aseguradora
Fecha en
que se presentó la solicitud de cotización
Fecha en
que la entidad respondió
Mapfre
1 de marzo de 2021
8 de marzo de 2021
3 de diciembre de
2024
12 de diciembre de
2024
Axa
4 de mayo de 2023
4 de mayo de 2023
8 de junio de 2023
13 de junio de 2023
7 de julio de 2023
10 de julio de 2023
Axa Colpatria
1 de marzo de 2021
2 de marzo de 2021
1 de junio de 2021
2 de junio de 2021
Positiva
1 de marzo de 2021
11 de marzo de 2021
1 de junio de 2021
8 de junio 2021
3 de diciembre de
2024
16 de diciembre de
2024
Sura
1 de marzo de 2021
3 de marzo de 2021
1 de junio de 2021
2 de junio de 2021
4 de mayo de 2023
4 de marzo de 2023
8 de junio de 2023
9 de junio de 2023
7 de julio de 2023
No respondió
3 de diciembre de
2024
4 de diciembre de
2024
Global
1 de marzo de 2021
No respondió
1 de junio de 2021
No respondió
3 de diciembre de
2024
20 de diciembre de
2024
Allianz
1 de marzo de 2021
No respondió
1 de junio de 2021
4 de junio de 2021
4 de mayo de 2023
5 de mayo de 2023
8 de junio de 2023
No respondió
7 de julio de 2023
No respondió
3 de diciembre de
2024
No respondió
Alfa
1 de marzo de 2021
No respondió
1 de junio de 2021
No respondió
4 de mayo de 2023
5 de mayo de 2023
8 de junio de 2023
9 de junio de 2023
7 de julio de 2023
10 de julio de 2023
3 de diciembre de
2024
11 de diciembre de
2024
Bolívar
1 de junio de 2021
No respondió
En respuesta al segundo auto
de pruebas la entidad señaló que, a partir del 2020, dejó de realizar el
aumento por encima del salario mínimo producto del recalculo de las mesadas y
ajustó el valor al salario mínimo legal vigente para ese año. Así mismo,
indicó que cada año realizó un control de saldos en la cuenta de ahorro
individual de la demandante.
En relación
con los documentos requeridos en el auto de pruebas, la entidad presentó los
siguientes documentos: (i) un listado de las aseguradoras con las que había
cotizado la contratación de un seguro de renta vitalicia, las fechas en que
realizó esas solicitudes y las respuestas que recibió de estas; (ii) un
informe del reporte de control de saldos en la cuenta de ahorro individual
que va desde agosto de 2016 hasta el momento en que se suspendió el pago de
la pensión en junio de 2024; y (iii) un documento con varios archivos
relacionados con el soporte de pagos de las mesadas pensionales de la
accionante.
Después,
el 22 de abril de 2025, Colfondos solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado
por la falta de vinculación de Allianz al proceso de tutela. La entidad
indicó que esa aseguradora tenía un rol fundamental en la controversia objeto
de estudio porque hacía parte del esquema prestacional que cubre a la señora Claudia.
Esto debido a que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las aseguradoras
que tienen a cargo el riesgo previsional deben formar parte de la
financiación de una pensión que fue otorgada en la modalidad de retiro
programado[22].
En
el caso particular, Colfondos indicó que las sumas que Allianz aportó para el
pago de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%
de la accionante no fueron suficientes para financiar la renta vitalicia. Así
mismo, según Colfondos, esa aseguradora tampoco ofertó ni asumió el
aseguramiento de la renta vitalicia de la demandante. Por lo tanto, para la
administradora del fondo, la desfinanciación de la cuenta de ahorro
individual de la demandante ocurrió porque la aseguradora llamada a financiar
completamente las sumas necesarias para que la accionante recibiera la
pensión vitalicia no concurrió a asumir ese rol legalmente establecido. En el
presente caso, Allianz S.A. tenía el rol del aseguramiento en el régimen de
ahorro individual por ser la aseguradora que Colfondos tenía contratada al
momento de la causación de la pensión reclamada.
El
23 de abril de 2025, de forma extemporánea, la entidad presentó un nuevo
escrito en el que respondió nuevamente a las preguntas formuladas por la
Corte en los dos autos de pruebas mencionados. En esta oportunidad, la
entidad señaló que, desde el reconocimiento de la pensión, la cuenta de
ahorro individual de la accionante estuvo descapitalizada como consecuencia
de la insuficiencia de la suma adicional proporcionada por Colseguros (hoy Allianz)
al momento de reconocer la pensión de la demandante. La administradora del
fondo de pensiones señaló que Allianz no aportó en el momento oportuno las
sumas necesarias para garantizar que la cuenta de ahorro individual de la
demandante no se descapitalizara[23].
Colfondos
indicó que la aseguradora realizó el pago de una suma inicial y dos pagos
adicionales para la financiación de la cuenta de ahorro individual de la
accionante. Sin embargo, estos pagos no permitieron materializar la
expedición de una renta vitalicia por las siguientes razones: el primer pago
se hizo en marzo de 1998, en el que se pagó por concepto de suma adicional el
valor de COP 9.428.376, pero faltaron alrededor de COP $38.200.000 para
adquirir una renta vitalicia; el segundo pago ocurrió en marzo de 2010, allí
se pagaron COP $51.853.737, pero se requerían aproximadamente COP
$103.700.000 para adquirir una renta vitalicia; el tercer pago se hizo en
mayo de 2018 por un valor de COP $70.557.515, pero este pago también fue
insuficiente para adquirir una renta vitalicia porque el monto adecuado
ascendía a COP $137.000.000. Además, la entidad indicó que la accionante
siempre fue consciente de que su cuenta estuvo descapitalizada porque podía
verlo a través de los extractos, de forma permanente y periódica, lo que le
permitía estar informada de la situación financiera de la cuenta.
Allianz Seguros de Vida S.A.[24]
La aseguradora señaló
que ha dado respuesta de manera clara, completa y de fondo a cada una de las
cotizaciones de rentas vitalicias presentadas por Colfondos ante esa entidad.
En esas respuestas ha informado que no está interesada en presentar
cotizaciones para la administración de esos tipos de pólizas de renta
vitalicia. La entidad también indicó que el escrito
de tutela que estudia la Corte no tiene ninguna pretensión dirigida a Allianz
o alguna acusación en contra de esa entidad sobre la vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante.
Sobre el pago de la
suma adicional a Colfondos, la entidad señaló que esta procede solo cuando los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del
afiliado son insuficientes para sufragar la mesada pensional. Sin embargo,
según la aseguradora, esa premisa no se cumple en el caso objeto de estudio.
La entidad indicó que, desde 1998, Allianz reconoció y pago la suma adicional
a Colfondos, de conformidad con el contrato de seguro previsional. Por lo
tanto, Allianz indicó que no es la encargada de realizar el reconocimiento de
la mesada pensional que reclama la accionante, pues la obligación de pago de
suma adicional en virtud del contrato de seguro es independiente del derecho
adquirido de pensión.
Por
las anteriores razones la entidad consideró que no se acreditaba el requisito
de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su
desvinculación del proceso de tutela.
Superintendencia Financiera de Colombia[25]
La Superintendencia Financiera de Colombia se pronunció
inicialmente sobre las formas de financiación del tipo de pensión de la
accionante dentro del Régimen de Ahorro Individual, así como sobre las
características y funcionamiento de la modalidad de retiro programado.
Después, la entidad señaló que las administradoras de fondos de pensiones
tienen la obligación de realizar un control periódico de los saldos en las
cuentas de ahorro individual de sus pensionados. Esto es para determinar si,
con el saldo disponible, es posible continuar pagando una mesada bajo la
modalidad de retiro programado a su beneficiario, conforme a los recálculos
establecidos, o si, por el contrario, se debe proceder a la cotización y
contratación de una renta vitalicia.
Además, las administradoras de pensiones están obligadas a
garantizar una rentabilidad mínima de estos recursos, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993. Para evitar la
descapitalización de la cuenta de ahorro individual que financia una pensión
en la modalidad de retiro programado, estas administradoras tienen diferentes
responsabilidades. Estas van desde el deber de asesorar y proporcionar la
información necesaria al pensionado, con el fin de que comprenda los riesgos
asociados con la selección de esta modalidad, hasta la realización del
recálculo anual de la cuenta de ahorro individual y el correspondiente
control de saldos. En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en
el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, la administradora deberá
proceder con la contratación de una renta vitalicia.
Global Seguros[26]
La
entidad indicó que no recibió ninguna solicitud de cotización de una renta
vitalicia en favor de la señora Claudia por parte de Colfondos.
Seguros Alfa[27]
La
aseguradora manifestó que
el 13 de enero de 2025 recibió una solicitud de contratación de
la renta vitalicia por parte de Colfondos en el cual remitió solicitud de
cotización de 5.989 pensiones, entre las cuales se encontraba la solicitud de
la señora Claudia. El 14 de enero de 2025, la entidad respondió que no
cotizaría ni contrataría una póliza de renta vitalicia porque, para ese
momento, solo lo estaba haciendo en casos en que esa misma compañía hubiera
expedido y pagado el seguro previsional para las pensiones por pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% y de sobrevivientes.
Axa Colpatria[28]
La
entidad señaló que no recibió por parte de Colfondos ninguna solicitud de
cotización de una renta vitalicia a favor de la accionante. Asimismo, indicó
que, en caso de haberla recibido, no habría presentado una oferta porque no
está interesada en cotizar seguros de vida en la modalidad de renta
vitalicia.
Mapfre[29]
La
aseguradora señaló que el 3 de diciembre de 2024 recibió por parte de
Colfondos una solicitud de cotización de la renta vitalicia de la accionante.
El 12 de diciembre de 2025, la entidad respondió que no estaba interesada en
cotizar o contratar una renta vitalicia en ese caso porque esa compañía
aseguradora no tuvo a cargo el seguro previsional.
Positiva[30]
La entidad
señaló que los días 3 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025 recibió
solicitudes por parte de Colfondos para contratar una renta vitalicia a favor
de la accionante. Asimismo, señaló que, frente a ambas solicitudes, decidió
no presentar ninguna cotización.
Bolívar[31]
La
entidad señaló que no recibió por parte de Colfondos ninguna solicitud de
cotización de una renta vitalicia para la accionante.
Sura
La
entidad no respondió a los requerimientos efectuados por la magistrada
ponente en el auto de pruebas del 20 de marzo de 2025.
Tabla 1. Resumen
de intervenciones en sede de revisión.
ii. Consideraciones y fundamentos
1.
Competencia
16. Esta
Sala es competente para revisar la sentencia que decidió la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación de la
metodología de la decisión
17. La Corte decide una acción de tutela presentada por una mujer de
77 años afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la que la
administradora de su fondo de pensiones le suspendió el pago de las mesadas
pensionales. La administradora argumentó que la suspensión ocurrió porque la cuenta de ahorro individual de la demandante se había
descapitalizado en razón a la extralongevidad que, según la entidad, es un
riesgo que debe ser asumido por la pensionada que eligió la modalidad de retiro
programado para el pago de sus mesadas.
18. Es importante advertir que, como una circunstancia posterior a la
interposición de la acción de tutela que motiva este trámite de revisión,
Colfondos solicitó la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la falta
de vinculación de la aseguradora Allianz al proceso de tutela. Esa entidad indicó que dicha aseguradora tenía un rol fundamental
en la controversia objeto de estudio porque hacía parte del esquema prestacional
que cubre a la señora Claudia.
19.
Con base en lo anterior, la Corte primero analizará,
como cuestión previa, si se configura una nulidad por
indebida integración de contradictorio. Después, una vez
superado el examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la
Sala resolverá el siguiente problema jurídico[32]:
¿una administradora de un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales
al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida en condiciones dignas cuando suspende el pago de una pensión
que se otorga bajo la modalidad de retiro programado con el argumento de que la
cuenta de ahorro individual del pensionado fue descapitalizada y, por lo tanto,
los saldos de la cuenta no alcanzaban para continuar con el financiamiento de
la prestación?
20. Para
resolver el problema jurídico, la Corte abordará los siguientes ejes temáticos:
(i) las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en
el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) los fines, los
principios y las garantías mínimas del Sistema de Seguridad Social en
Pensiones; (iii) las características del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad y el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de retiro
programado; (iv) las obligaciones de las administradoras de los fondos de
pensiones en relación con la administración de las pensiones en la modalidad de
retiro programado; y (v) las omisiones administrativas no facultan a las administradoras de
los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de un afiliado. Finalmente,
la Sala se pronunciará sobre el caso concreto y los remedios constitucionales a
adoptar.
3.
Cuestión previa: nulidad por indebida integración del contradictorio
21. Colfondos,
en un escrito que remitió a la Corte el 23 de abril de 2025, solicitó a la
Corte declarar la nulidad de todo lo actuado debido a la falta de vinculación
de la aseguradora Allianz. La administradora del fondo de pensiones argumentó
que dicha aseguradora tenía un rol fundamental en la controversia objeto de
estudio porque hacía parte del esquema prestacional que cubre a la señora Claudia,
pues había sido la suscriptora del seguro previsional para la pensión por
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la demandante.
22. En
auto del 28 de abril de 2025, posterior a la expedición del fallo de única
instancia y a la selección del expediente por parte de la Corte Constitucional
para su revisión, la magistrada ponente vinculó
a la aseguradora Allianz para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara
sobre la acción de tutela interpuesta por la
señora Claudia. La
magistrada consideró que esa aseguradora podía brindar información
sobre las actuaciones que había adelantado en relación con la concurrencia en
el pago de la pensión de la accionante y, eventualmente, podía ser necesaria su
intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional
emitiera para la satisfacción de los derechos fundamentales de la demandante.
Esa vinculación se efectuó una vez la magistrada ponente constató que Allianz
no fue demandado o vinculado al proceso por el juez de instancia. Así, la
magistrada ponente indicó en el auto de vinculación que, debido a que la
accionante era sujeto de especial protección constitucional, pues se trataba de
una mujer de 77 años con afectaciones en su salud y puesta en una situación de
vulnerabilidad social y económica, la Corte debía ejercer la
facultad de vincular en sede de revisión. La
aseguradora se pronunció sobre la solicitud de amparo en un escrito del 1 de
mayo de 2025 y no solicitó la nulidad del trámite.
23. Para
decidir la nulidad propuesta por Colfondos debe tenerse en cuenta que el
artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido
proceso y, entre otras cosas, establece el deber genérico de garantizar a toda
persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se
alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30
del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas
en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los
intervinientes, cuando sea el caso[33].
Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre
que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa[34]
y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe[35].
24. De
acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, en los trámites de tutela
pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el
derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez
constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e
identificar las circunstancias que puedan devenir en una eventual nulidad, de
tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando perciba
irregularidades. Para eso, la autoridad judicial debe tomar en consideración
los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así
como el de economía procesal[36].
25. Sobre el
régimen de nulidades en materia de tutela, esta Corte ha considerado que son
aplicables las reglas incluidas en el Código General del Proceso. Esta remisión
permite, entre otras cosas, resolver las nulidades y sanearlas cuando a ello
haya lugar[37]. La Corte, en el auto
159 de 2018, estableció que al no existir
una norma que consagrara cuál era el régimen de nulidad que se aplicaba en el
proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollaran por los
jueces de instancia, se debía acoger por
vía analógica las causales que se
consagraran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el Código General del Proceso[38].
En concreto, esta Corte ha incorporado la remisión a dicha normativa para
resolver las solicitudes de nulidad presentadas, en los procesos de tutela[39].
26. Con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código
General del Proceso, la Corte ha considerado que la indebida
integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el
proceso[40],
debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es
entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte también ha
reconocido que, si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la
correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la
devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se
dicte sentencia o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o
con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[41].
27. Frente
a la segunda posibilidad, la Corte generalmente ha precisado que puede ser
utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo
ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo
estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad
y economía procesal propios de la acción de tutela[42],
y (ii) en los eventos en que las personas vinculadas
renuncien a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no
desfavorable a ellas[43].
La Corte ha sostenido que, si se asume esa postura, se debe advertir la
nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es
de su interés continuar con el trámite o, en su lugar, reclamar la reelaboración
del trámite para participar en él. Esa posición tiene
fundamento en la regla del artículo 137 del Código General del Proceso[44].
28. Los
documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que, en efecto, Allianz
no fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela ni de
la sentencia proferida en única instancia. Sin embargo, en principio, esta Sala
considera que su concurrencia en el proceso no era necesaria porque: (i) los
hechos y las pretensiones formuladas en la acción de tutela no estaban dirigidos
a cuestionar las actuaciones de esa aseguradora; y (ii) las
obligaciones y, en consecuencia, los eventuales efectos de la tutela recaen
sobre la administradora del fondo, no sobre la aseguradora.
29. Además, en todo
caso, la causal de nulidad por indebida integración de contradictorio es
sanable debido a que no hace parte de las taxativamente mencionadas en el
parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. Por lo tanto, a
pesar de la configuración de ese vicio procesal, los interesados pueden
sanearlo en el curso del proceso o puede sanearse por la Corte Constitucional a
partir de una ponderación de los principios en tensión. La posibilidad de
sanear una nulidad encuentra respaldo en el principio de economía procesal[45]. Además,
la causal de nulidad por la falta de vinculación solo puede ser invocada por el
afectado. Es decir, solo aquella persona o parte que tiene un interés directo y
legítimo en un proceso de tutela puede alegar su falta de vinculación para
pretender la nulidad de un proceso. Esta postura busca garantizar la protección
efectiva de los derechos del afectado, pues evita que terceros ajenos al
interés directo puedan invocar nulidades que no les corresponden.
30. Esta
Sala considera que, en aplicación de los principios de celeridad y economía
procesal propios de la acción de tutela, las circunstancias de hecho en el caso
objeto de estudio ameritaban integrar directamente el contradictorio con la
parte o con el tercero que tuviera interés legítimo en el asunto. Así, en este caso,
se negará la solicitud de nulidad presentada porque: (i) la
Corte puede sanear la nulidad a través de la vinculación en sede de revisión
cuando las circunstancias del caso lo justifiquen[46]; (ii) Allianz fue vinculada
al proceso de tutela y no propuso la nulidad; y (iii) Colfondos carece de
legitimación para solicitar la nulidad del proceso por la violación del debido
proceso de un tercero. Por lo tanto, como se indicó, la vinculación en sede de
revisión sanea la nulidad cuando el vinculado no solicita la nulidad de la
actuación. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad presentada por
Colfondos.
4. La acción de tutela interpuesta por Claudia es procedente para buscar la protección de sus derechos
fundamentales
31.
El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[47],
pues la señora Claudia interpuso
la tutela a nombre propio como titular de los derechos fundamentales que estima
transgredidos[48]. La legitimación en la causa por pasiva también se
encuentra acreditada porque en este caso la acción se dirige en contra
de la administradora del fondo de pensiones Colfondos[49].
Esta entidad presta un servicio público y, según la demandante, incurrió en
conductas que ella considera como violatorias de sus derechos fundamentales.
Así, de accederse a las pretensiones de la demanda, Colfondos estaría a cargo
de cumplir con las órdenes que en esta providencia se profieran.
32. Sobre Allianz, quien fue vinculada al proceso en
sede de revisión, también se cumple el requisito de legitimación en la causa
por pasiva. Allianz puede eventualmente resultar responsable de la vulneración
de algunos derechos fundamentales del demandante, pues, según la información
obrante en el expediente, la entidad no pagó de forma oportuna y adecuada la
suma adicional contratada por Colfondos en el seguro previsional para cubrir la
pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la
demandante.
33.
La Sala también considera que la acción de tutela se instauró en
un plazo razonable después de la suspensión de la prestación pensional de la
demandante, por lo cual satisface el requisito de inmediatez[50].
La última actuación que podría estimarse como presuntamente violatoria de los
derechos fundamentales de la accionante es la suspensión en el pago de las
mesadas pensionales que ocurrió el 25 de julio de 2024.
Por su parte, la acción de tutela se radicó el 10 de septiembre de 2024. Entre
la suspensión del pago y la interposición de la presente solicitud de tutela
transcurrió aproximadamente un mes y medio, lapso que la Sala considera
razonable y proporcionado[51].
Además, en este caso, la accionante reclama una prestación pensional de
carácter periódica. En esa medida, se configura una vulneración permanente y,
por tanto, existe una vulneración continua a sus derechos fundamentales[52].
34.
El requisito de subsidiaridad, a diferencia de lo que sostuvo el
juez de tutela de única instancia, también se cumple en este caso[53].
Este Tribunal ha precisado que, por regla general, la acción de tutela no
procede para discutir derechos de naturaleza prestacional como la pensión. Sin
embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como
por ejemplo personas en situación de discapacidad y de la tercera edad[54], en especial cuando se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la tutela resulta
procedente[55].
Ello, debido a que las cargas y los tiempos del proceso laboral lo pueden hacer
ineficaz para proteger los derechos fundamentales que pueden resultar
transgredidos por la falta de acceso a la prestación reclamada[56].
35. En
el asunto bajo estudio, la accionante podría iniciar un proceso en la
jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social,
para resolver la controversia derivada de la suspensión en el pago de la pensión
por descapitalización en la cuenta de ahorro individual[57]. Sin embargo, aunque ese
mecanismo es idóneo, no es eficaz en concreto para amparar oportuna e
integralmente los derechos de la accionante. La señora Claudia de
77 años tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se
encuentra diagnosticada con “trastorno mixto [de] ansiedad
y depresión y parkinson”, tiene una discapacidad que limita su visión, requiere
de ayuda para levantarse, sentarse e ir al baño, y se desplaza en silla de
ruedas[58]. La
demandante no trabaja porque por su edad y estado de salud enfrenta mayores
barreras para acceder a un empleo y, por lo tanto, los gastos de su hogar son
cubiertos parcialmente por su familia. Sin embargo, resultan insuficientes para
cubrir todas sus necesidades básicas[59].
36. En estas condiciones, exigir que la accionante inicie un proceso
en la jurisdicción ordinaria resultaría desproporcionado. Así, en el caso en
concreto, el proceso laboral ordinario pierde su eficacia para garantizar los
derechos fundamentales de la accionante. Supeditar la decisión de amparo a las
exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podría acarrearle un perjuicio
derivado de la precariedad económica y de los impactos que tiene para su seguridad
social. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se decida definitivamente
una demanda en la jurisdicción ordinaria, la accionante experimente serias
dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, como alimentarse,
asearse, vestirse y procurar por su propia salud, pues no cuenta con los
ingresos autónomos suficientes que le permitan solventarlas y depende del apoyo
económico de sus hermanos. Esas situaciones pueden afectar su dignidad humana,
pues este principio tiene una relación estrecha con la autonomía individual, la
posibilidad de elegir un proyecto de vida y determinarse según su elección[60]. Así, es posible determinar que en las condiciones de la accionante
resulta desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral
a discutir su derecho a la pensión.
37.
Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para establecer
la alegada afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, a
la salud, al mínimo vital y a dignidad humana de la
señora Claudia como consecuencia de la suspensión de la pensión por
pérdida de capacidad laboral al descapitalizarse su cuenta.
5. Las medidas de protección de las personas en situación de
discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones [61]
38.
Las personas en situación de discapacidad enfrentan múltiples
formas de discriminaciones y exclusión social. En particular, este grupo
poblacional enfrenta diversos obstáculos que dificultan su inclusión laboral en
condiciones dignas y con acceso efectivo a la seguridad social y a los sistemas
de protección social. En la actualidad, según la Comisión Económica para
América Latina y el Caribe (en adelante, CEPAL), casi la mitad de las personas
con discapacidad en edad de trabajar en América Latina y el Caribe están
inactivas, debido a múltiples barreras, tales como la inaccesibilidad en
espacios públicos, el transporte y lugares de trabajo, la falta de ajustes
razonables, así como la discriminación y los estereotipos negativos[62].
39.
Además, también se ha documentado que cuando las personas en
situación discapacidad acceden al trabajo tienen mayores probabilidades de que
sus empleos sean mal remunerados, informales e inestables, y con limitadas
perspectivas profesionales. La informalidad limita el acceso a la seguridad
social, a las prestaciones en caso de desempleo, a las licencias de maternidad
o enfermedad, y a las pensiones de vejez. Eso sumado a que, en empleos
informales, es menos común encontrar ajustes razonables en el lugar de trabajo[63].
40.
Las barreras en materia de acceso laboral y condiciones en el
trabajo que enfrentan las personas con discapacidad se enmarcan, además, en
contextos socioeconómicos precarios, pues los datos estadísticos disponibles
indican una mayor tendencia a vivir en hogares puestos en situaciones de mayor
vulnerabilidad social y económica, con bajo nivel educativo y con limitadas
oportunidades laborales. Según un informe del Banco Mundial “alrededor de una
de cada cinco personas que viven en pobreza extrema tiene discapacidad y cerca
de 7 de cada 10 hogares con discapacidad son vulnerables a caer en la pobreza”[64].
41.
En Colombia, la Gran Encuesta Integrada de Hogares (en adelante,
GEIH) del DANE reveló que, durante el trimestre abril - junio de 2024, la tasa
global de población con discapacidad que hizo parte del mercado laboral fue de
23,4%, en comparación con el 66,3% de la población sin discapacidad, lo que
significa una diferencia negativa de 42,9 puntos porcentuales entre ambas
poblaciones. En cuanto a la tasa de ocupación, hay una diferencia negativa de
38,9 puntos porcentuales entre la población en situación de discapacidad y sin
situación de discapacidad, pues para la primera, esta tasa fue de 20,5% y para
la segunda de 59,5%[65].
42.
Los retos y obstáculos que enfrentan las personas con discapacidad
en materia de protección y garantía de la seguridad social, el mínimo vital y
el derecho al trabajo también han sido constatados por esta Corporación. En la
sentencia T-340 de 2017, la Corte sostuvo que el ámbito laboral es uno de los
escenarios en los que las personas en situación discapacidad experimentan
mayores barreras. Esa decisión, reiterada en la sentencia T-182 de 2023,
advirtió que las personas en situación de discapacidad enfrentan barreras
laborales derivadas de: (i) la mayor incidencia de la pobreza en sus familias
respecto de aquellas que no tienen miembros con discapacidad; (ii) la
percepción negativa que tienen los empleadores sobre esta población, lo que
hace que no superen los filtros de admisión en los trabajos; y (iii) la falta
de adaptación de los puestos de trabajo que llevan a que las personas en
situación de discapacidad que logran ser contratadas no se mantengan en las
posiciones[66].
43.
El Sistema de Seguridad Social en Pensiones parte del concepto del
trabajo y del desempeño de roles de las personas en la sociedad que, en el
marco del principio de solidaridad, aportan a un sistema para resguardar
riesgos como la muerte, la pérdida de capacidad laboral y la vejez. En esos
escenarios cesa la posibilidad de que el afiliado desarrolle una actividad que
le permita asegurar ingresos para su subsistencia. Así mismo, existen
prestaciones dirigidas a hacer efectivo el mandato de protección especial de
las personas para escenarios en los que la persona con discapacidad no fue el
trabajador o afiliado directo, pero la garantía de sus necesidades básicas
depende de un afiliado. Ahora bien, esto no impide reconocer que es
indispensable que la sociedad avance en la inclusión de las personas con
discapacidad al mercado laboral. Sin embargo, simultáneamente, es necesario que
el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de protección para asegurar
ingresos ante la pérdida de capacidad laboral y la muerte de personas que
cubrían las necesidades básicas de las personas con discapacidad.
44.
Así, ante los retos que enfrentan las personas en situación de
discapacidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, el Estado ha creado
una serie de protecciones para este grupo poblacional cuando se han realizado
en su favor aportes al Sistema de Seguridad Social, pero este no está en
posibilidad de continuar prestando su fuerza de trabajo. Las protecciones
principales en materia de seguridad social son[67]:
(i) la pensión para personas con una pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnización sustitutiva o
devolución de saldos)[68];
(ii) la pensión de sobrevivientes[69]
cuando se trata de un beneficiario que es un hijo mayor de edad o un hermano
con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%[70]; (iii) el acceso a la pensión
de vejez con requisitos más favorables para las personas con una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%, respecto a la disminución de la densidad de
cotización y la edad para adquirir esta prestación[71]; y (iv) la pensión especial
de vejez por tener un hijo o hija en situación de discapacidad[72].
45. En
relación con la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al
50%[73],
objeto de estudio en este proceso de tutela, se trata de una prestación económica
que permite que las personas que han perdido gravemente su capacidad para
laborar, y hayan realizado aportes al Sistema de Seguridad Social por la
densidad de cotizaciones que determine la ley, puedan satisfacer sus
necesidades básicas y así tener una vida digna[74].
Así, se trata de una prestación solicitada por un sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y, por esa
razón, la Corte ha considerado que su falta de reconocimiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.