Sentencia T-212 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-212-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-212/25 DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por suspensión de pago de mesadas pensionales MESADAS PENSIONALES RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO-Obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones (...) la relación afiliado-administradora de fondo de pensiones presenta características particulares que imponen una serie de obligaciones a estas entidades. Tales deberes adquieren manifestaciones específicas en la modalidad de retiro programado, entre las cuales se destaca, por su relevancia para el caso objeto de estudio, el control profesional y oportuno de los saldos de las cuentas de ahorro individual, así como la adquisición igualmente oportuna de una renta vitalicia cuando se presente la descapitalización de dicha cuenta que impida la financiación del derecho pensional previamente adquirido. NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Indebida integración del contradictorio PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Saneamiento de nulidad ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección constitucional DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional INCLUSION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Destinatarios (...) es necesario que el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de protección para asegurar ingresos ante la pérdida de capacidad laboral y la muerte de personas que cubrían las necesidades básicas de las personas con discapacidad. Así, ante los retos que enfrentan las personas en situación de discapacidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, el Estado ha creado una serie de protecciones para este grupo poblacional cuando se han realizado en su favor aportes al Sistema de Seguridad Social, pero este no está en posibilidad de continuar prestando su fuerza de trabajo. Las protecciones principales en materia de seguridad social son: (i) la pensión para personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnización sustitutiva o devolución de saldos); (ii) la pensión de sobrevivientes cuando se trata de un beneficiario que es un hijo mayor de edad o un hermano con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; (iii) el acceso a la pensión de vejez con requisitos más favorables para las personas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, respecto a la disminución de la densidad de cotización y la edad para adquirir esta prestación; y (iv) la pensión especial de vejez por tener un hijo o hija en situación de discapacidad. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Desarrollo normativo SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Aplicación del principio de solidaridad SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Protección PENSION MINIMA-Equivalente a un salario mínimo REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades legales de pensión DERECHO A LA PRESTACIÓN PENSIONAL-Reconocimiento en la modalidad de retiro programado DERECHO A LA PENSION-Reconocimiento no puede ser obstaculizado por trámites administrativos DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-212 DE 2025 Referencia: expediente T-10.636.202. Acción de tutela interpuesta por Claudia en contra de Colfondos. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Claudia en contra de Colfondos S.A. (en adelante, Colfondos). Aclaraciones preliminares La Sala Primera de Revisión es consciente de que los términos “inválido” e “invalidez” son de carácter legal y su constitucionalidad fue avalada por la Corte en la sentencia C-458 de 2015. En esa ocasión, la Sala Plena indicó que, si bien los mencionados términos pueden ser peyorativos o discriminatorios, pues hacen referencia a la ausencia de validez para referirse a las personas en situación de discapacidad, en el contexto jurídico tienen una función denotativa o referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a los que les son aplicables determinados efectos jurídicos. Sin embargo, a partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformación de los imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de expresiones técnicas como “junta de calificación de invalidez”, en esta sentencia se reemplazarán los términos antes mencionados por “persona con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%” y otros equivalentes, que no tienen la carga simbólica negativa que imponen los vocablos legales antes mencionados. Además, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. En consecuencia, como en este caso están involucrados datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud de la accionante, la Sala Primera de Revisión expedirá dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de la demandante y se hará alusión a la accionante como “Claudia”, a su hijo como “Sebastián” y a su hermano como “Antonio”. Síntesis de la decisión La accionante formuló una acción de tutela en contra de Colfondos porque esa entidad suspendió el pagó de su pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que su cuenta de ahorro individual estaba descapitalizada como consecuencia del riesgo de extralongevidad. La demandante consideró que la actuación de esa administradora de su fondo de pensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana. Colfondos, durante el trámite de revisión, solicitó la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la falta de vinculación de la aseguradora Allianz al proceso de tutela. Esa entidad estaba a cargo del seguro previsional de la pensión que recibía la demandante. La Corte vinculó a la aseguradora al proceso de tutela y negó la solicitud de nulidad. Después, la Corte determinó que la acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad. Para el examen de fondo, la sentencia abordó los temas relacionados con: (i) las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) los fines, los principios y las garantías mínimas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iii) las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de retiro programado; (iv) las obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones en relación con la administración de las pensiones en la modalidad de retiro programado, y (v) las omisiones administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de un afiliado. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte sostuvo que la decisión de la administradora del fondo de pensiones había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante. La Corte concluyó que Colfondos no demostró haber actuado de manera profesional, diligente y en cumplimiento de los deberes que impone el ordenamiento jurídico para evitar que el saldo de la cuenta de ahorro individual de la accionante fuera insuficiente para adquirir una póliza de una pensión en la modalidad de renta vitalicia. Así mismo, la Corte se pronunció sobre el hecho de que la administradora del fondo de pensiones informó de forma extemporánea en el proceso de tutela que la cuenta de ahorro individual de la accionante siempre estuvo descapitalizada. Esto debido a que, desde el momento en que se reconoció la prestación pensional, Allianz (en su momento Colseguros), aseguradora del seguro previsional, no había aportado las sumas adicionales adecuadas para financiar la pensión. Esa variación en la argumentación ocurrió más de 10 meses después de la suspensión de la pensión y superados más de 7 meses desde la formulación de la acción de tutela. Esa actuación, para la Corte, evidenció una falta de lealtad procesal y un desinterés por la protección de los derechos de la afiliada. Además, según la Corte, no exime a Colfondos de responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la descapitalización de la cuenta. Esto debido a que las administradoras de pensiones tienen deberes de diligencia y actuación profesional que exigen de esas entidades un control constante de los saldos y el desarrollo de actuaciones diligentes para adelantar las gestiones ante las otras entidades del sistema para lograr el pago oportuno de las sumas requeridas. Esto, en particular, si se trata de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como es la descapitalización de una cuenta de ahorro individual como consecuencia del supuesto incumplimiento de los deberes por parte de la entidad a cargo del seguro previsional. Por lo tanto, la Corte determinó que cuando las administradoras de fondos de pensiones suspenden el pago de una mesada pensional por la descapitalización de una cuenta de ahorro individual, sin haber realizado un adecuado control de saldos, buscado oportunamente una aseguradora para la contratación de una renta vitalicia o actuado diligentemente para evitar que otros operadores del sistema vulneren los derechos de sus afiliados, incumplen con sus deberes legales y transgreden de una forma desproporcionada los derechos fundamentales de sus pensionados. En ese escenario, la administradora del fondo de pensiones debe asumir el pago del capital faltante para contratar una póliza de renta vitalicia y, en ninguna circunstancia, puede supeditar el reconocimiento de la pensión hasta la contratación de la póliza mencionada. Finalmente, la Corte concedió el amparo de los derechos mencionados y, en consecuencia, ordenó a Colfondos reactivar el pago de la pensión suspendida y reconocer las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo lugar dicha suspensión. Así mismo, la Corte adoptó otra serie de remedios constitucionales que consideró necesarios para proteger integralmente los derechos fundamentales de la accionante. I. ANTECEDENTES 1. Claudia formuló acción de tutela en contra de Colfondos para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana. La accionante señaló que la entidad demandada suspendió el pago de las mesadas pensionales que recibía desde el año 1997[1] con el argumento de que su cuenta de ahorro individual estaba descapitalizada. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante el auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó el asunto[2] y, previo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia. Hechos y pretensiones 3. La accionante tiene 77 años y se encuentra diagnosticada con “trastorno mixto [de] ansiedad y depresión y parkinson”[3]. 4. El 20 de marzo de 1998, Colfondos reconoció a la demandante una pensión por tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Sin embargo, el 25 de julio de 2024 Colfondos suspendió el pago de la mesada pensional bajo el argumento de que la cuenta de ahorro individual de la accionante se encontraba descapitalizada[4]. 5. La accionante presentó dos peticiones a la entidad, el 26 de julio y el 4 de septiembre de 2024[5], en las que solicitó que se reanudara el pago de su pensión. Sin embargo, según indicó, la administradora del fondo de pensiones inicialmente se limitó a responder que estaba adelantando las acciones pertinentes para resolver su situación. Después, según lo manifestó la demandante, la entidad accionada le indicó, por vía telefónica, que su cuenta se encontraba descapitalizada y, por lo tanto, estaba adelantando las gestiones administrativas necesarias para determinar si su cuenta de ahorro individual debía recibir una inyección de capital o adaptarse al modelo de renta vitalicia[6]. 6. Por lo anterior, el 10 de septiembre de 2024, la ciudadana Claudia formuló la acción de tutela en contra de Colfondos. La demandante solicitó, como medida de protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana[7], que se reanude el pago de las mesadas pensionales. Respuesta de Colfondos[8] 7. El 13 de septiembre de 2024, Colfondos indicó que la acción de tutela incumplía los requisitos de procedencia. La administradora del fondo de pensiones argumentó que la tutela no era el medio idóneo para obtener la protección de derechos con un componente económico. Además, señaló que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela. 8. Así mismo, la entidad accionada manifestó que la señora Claudia eligió voluntariamente que su pensión fuera reconocida bajo la modalidad de retiro programado. Al respecto, explicó que, en dicha modalidad, la administradora del fondo de pensiones se encarga de la gestión de la cuenta de ahorro individual, pero no asegura una prestación permanente, pues esta depende de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual. La entidad también señaló que cuando notó que la cuenta de la accionante había empezado a descapitalizarse procedió a disminuir su mesada pensional, sin afectar el mínimo vital de la pensionada. 9. Como fundamento de sus planteamientos, la entidad citó la sentencia SL 1024 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta sentencia se indicó que la obligación de una administradora de un fondo de pensiones es adoptar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del afiliado y, además, dispuso las reglas sobre el deber de las administradoras de asesorar y acompañar a los afilados con el fin de evitar la descapitalización de su cuenta. Sin embargo, según indicó Colfondos, la accionante hizo caso omiso a dichas asesorías. 10. Finalmente, la administradora del fondo de pensiones indicó que el 12 de septiembre de 2024 envió a la accionante un correo electrónico en el que le indicó que el saldo de la cuenta de ahorro pensional en retiro programado había dejado de ser suficiente para financiar su pensión. La entidad explicó que: “los riesgos de extralongevidad y de mercado recayeron en dicho saldo y estos son exclusivamente asumidos en cabeza del propio pensionado, es decir, recaen en usted en calidad de pensionada en la modalidad de retiro programado”. Así mismo, en el mencionado correo electrónico, esa entidad afirmó que, el 4 de septiembre de 2024, el área de nómina de pensiones le había enviado un oficio de finalización del pago de las mesadas pensionales y que se hizo una devolución de saldos por un valor de $957.224 COP. Decisión objeto de revisión Única instancia[9] 11. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín “declaró improcedente” la acción de tutela. El juez de única instancia argumentó que, pese a los intentos por comunicarse con la demandante, la señora Claudia no aportó copia de las peticiones que, según la narración del escrito de tutela, presentó ante la administradora del fondo de pensiones. Por esa razón, el juzgado consideró que no era posible establecer que los derechos de la accionante fueron vulnerados. Actuaciones en sede de revisión 12. El asunto objeto de estudio llegó a la Corte Constitucional[10] y, en auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[11] seleccionó el expediente de la referencia para su revisión. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 14 de febrero de 2025, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente. 13. En autos del 28 de febrero y del 20 de marzo de 2025 la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el propósito de establecer diferentes aspectos relevantes para la decisión, relacionados con la situación socioeconómica de la accionante, su estado de salud y las actuaciones que adelantó en relación con su pensión. Por su parte, requirió a la administradora del fondo de pensiones accionado para que respondiera sobre la información que le brindó a la accionante acerca de la modalidad de pensión, las novedades de su cuenta de ahorro individual, así como el tipo de actuaciones que adelantó para adquirir una renta vitalicia. Finalmente, en ese auto de pruebas, requirió a diferentes entidades[12] para determinar el cálculo de la capitalización y si recibieron solicitudes de cotización de una renta vitalicia a favor de la demandante. 14. Después, el 28 de abril de 2025, la magistrada ponente vinculó a la aseguradora Allianz para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia. La magistrada consideró que Allianz, aseguradora del seguro previsional de la pensión por pérdida de capacidad laboral de la demandante, podía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado relacionadas con la concurrencia en el pago de la pensión de la accionante y, eventualmente, podría ser necesaria su intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional, en caso de que conceda la tutela, emita para la satisfacción de los derechos fundamentales de la demandante. 15. A continuación, se presentarán los aspectos principales de las pruebas recaudadas: Respuestas de los intervinientes Claudia[13] Indicó que no tiene personas a su cargo, no cuenta con ninguna fuente de ingreso y la suspensión de su pensión ha afectado significativamente su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas. Sobre su situación de salud, explicó que está diagnosticada con ansiedad, depresión y Parkinson, y se moviliza en silla de ruedas. En relación con la información recibida por Colfondos, indicó que no se le informó ni explicó la modalidad de pensión ni se le brindaron alternativas para continuar con el pago de la prestación. Finalmente, aclaró que retiró el saldo que le fue devuelto por concepto de devolución de saldos por una suma aproximada de un millón de pesos consignada en su cuenta. En una segunda respuesta al auto de pruebas, el señor Antonio, en calidad de agente oficioso de la señora Claudia, remitió un documento en el que amplió las respuestas al auto de pruebas[14]. El hermano de la accionante indicó que ella vive con una hermana y él, y que ellos han asumido su cuidado. Así mismo, indicó que la accionante tiene un hijo mayor de edad que no la apoya económicamente y tampoco está a cargo de su cuidado, así como indicó que él “estuvo cobrando la mesada pensional a través de la tarjeta de Bancolombia de la cuenta de nómina de pensionados (…) y no le entregaba a mi hermana el valor correcto de la mesada”[15]. El hermano de la accionante agregó que ella también tiene una “deformidad en el sistema ósea inferior” y, aunque fue operada hace un año para mejorar su visión debido a unas cataratas, aún tiene una visión muy limitada. Explicó que su hermana siempre requiere de ayuda para levantarse, sentarse e ir al baño, así como el uso de una silla de ruedas porque enfrenta dificultades para moverse. El señor Antonio señaló que su hermana ha perdido su voz como consecuencia de la enfermedad de Parkinson con la que fue diagnosticada y que, a pesar de que desde hace 14 años le implantaron un neuroestimulador cerebral profundo (instrumento conectado del cerebro al corazón para evitar los movimientos involuntarios), no puede alimentarse por sí sola, derrama los alimentos cuando come y corre constantemente con el riesgo de caerse. Por esa razón, según indicó el hermano de la accionante, ella nunca puede estar sola y siempre está al cuidado de alguno de sus hermanos que también son personas de la tercera edad[16]. Asimismo, el hermano de la accionante señaló que Colfondos no la asesoró ni le brindó información sobre la suspensión de la pensión antes de que esto ocurriera. De igual forma, y en contraposición con la primera respuesta al auto de pruebas, el señor Antonio indicó que su hermana Claudia no había sido notificada sobre una devolución de saldos y, por lo tanto, no había efectuado ningún retiro de recursos asociados a dicho concepto[17]. Colfondos La entidad aportó un documento con fecha del 21 de marzo 1998 en el que presentó a la accionante las modalidades de pensión que podía escoger. Además, en ese mismo comunicado, la entidad le indicó a la señora Claudia que: “en caso que seleccione la modalidad de retiro programado, para cumplir los requerimientos legales y por si en el futuro se muestra necesario, debe también indicarnos desde ahora si acepta que la encargada de administrar una eventual Renta Vitalicia, sea la aseguradora con la cual tenemos contratados nuestros seguros previsionales y quien está financiando su pensión. Si prefiere otra aseguradora, por favor elija alguna de la lista que se encuentra en la segunda página de este oficio”[18]. Después del anterior comunicado, la accionante remitió a Colfondos, el 27 de marzo de 1998, un documento en el que seleccionaba la modalidad de retiro programado y aceptaba “la aseguradora encargada de administrar una eventual renta vitalicia con la que ustedes tienen contratos de seguros provisionales”[19]. Después, el 13 de abril de 1998, la entidad le remitió una carta a la accionante en la que le informó sobre la forma en que su pensión sería liquida y que: “[e]l legislador, en busca de brindar seguridad social a todos los afiliados del Sistema General de Pensiones, ha estipulado que el RETIRO PROGRAMADO deberá garantizar el capital necesario para financiar una Renta Vitalicia, la cual comprenderá el pago de doce (12) mesadas al año, con crecimiento según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) oficial, cada primero de Enero”[20]. La entidad también señaló que, antes de que la pensión se descapitalizara, le advirtió a la accionante que eso ocurriría[21]. El 8 de septiembre de 2024 le comunicó a la señora Claudia que, de acuerdo con el control de saldos, la cuenta de ahorro individual se encontraba en el límite para la adquisición de una renta vitalicia, por lo que procedió a realizar ofertas a las diferentes aseguradoras, pero ninguna realizó alguna oferta en favor de la afiliada. A continuación, se presenta un resumen de ese cuadro con la información relevante para este proceso: Aseguradora Fecha en que se presentó la solicitud de cotización Fecha en que la entidad respondió Mapfre 1 de marzo de 2021 8 de marzo de 2021 3 de diciembre de 2024 12 de diciembre de 2024 Axa 4 de mayo de 2023 4 de mayo de 2023 8 de junio de 2023 13 de junio de 2023 7 de julio de 2023 10 de julio de 2023 Axa Colpatria 1 de marzo de 2021 2 de marzo de 2021 1 de junio de 2021 2 de junio de 2021 Positiva 1 de marzo de 2021 11 de marzo de 2021 1 de junio de 2021 8 de junio 2021 3 de diciembre de 2024 16 de diciembre de 2024 Sura 1 de marzo de 2021 3 de marzo de 2021 1 de junio de 2021 2 de junio de 2021 4 de mayo de 2023 4 de marzo de 2023 8 de junio de 2023 9 de junio de 2023 7 de julio de 2023 No respondió 3 de diciembre de 2024 4 de diciembre de 2024 Global 1 de marzo de 2021 No respondió 1 de junio de 2021 No respondió 3 de diciembre de 2024 20 de diciembre de 2024 Allianz 1 de marzo de 2021 No respondió 1 de junio de 2021 4 de junio de 2021 4 de mayo de 2023 5 de mayo de 2023 8 de junio de 2023 No respondió 7 de julio de 2023 No respondió 3 de diciembre de 2024 No respondió Alfa 1 de marzo de 2021 No respondió 1 de junio de 2021 No respondió 4 de mayo de 2023 5 de mayo de 2023 8 de junio de 2023 9 de junio de 2023 7 de julio de 2023 10 de julio de 2023 3 de diciembre de 2024 11 de diciembre de 2024 Bolívar 1 de junio de 2021 No respondió En respuesta al segundo auto de pruebas la entidad señaló que, a partir del 2020, dejó de realizar el aumento por encima del salario mínimo producto del recalculo de las mesadas y ajustó el valor al salario mínimo legal vigente para ese año. Así mismo, indicó que cada año realizó un control de saldos en la cuenta de ahorro individual de la demandante. En relación con los documentos requeridos en el auto de pruebas, la entidad presentó los siguientes documentos: (i) un listado de las aseguradoras con las que había cotizado la contratación de un seguro de renta vitalicia, las fechas en que realizó esas solicitudes y las respuestas que recibió de estas; (ii) un informe del reporte de control de saldos en la cuenta de ahorro individual que va desde agosto de 2016 hasta el momento en que se suspendió el pago de la pensión en junio de 2024; y (iii) un documento con varios archivos relacionados con el soporte de pagos de las mesadas pensionales de la accionante. Después, el 22 de abril de 2025, Colfondos solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación de Allianz al proceso de tutela. La entidad indicó que esa aseguradora tenía un rol fundamental en la controversia objeto de estudio porque hacía parte del esquema prestacional que cubre a la señora Claudia. Esto debido a que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las aseguradoras que tienen a cargo el riesgo previsional deben formar parte de la financiación de una pensión que fue otorgada en la modalidad de retiro programado[22]. En el caso particular, Colfondos indicó que las sumas que Allianz aportó para el pago de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la accionante no fueron suficientes para financiar la renta vitalicia. Así mismo, según Colfondos, esa aseguradora tampoco ofertó ni asumió el aseguramiento de la renta vitalicia de la demandante. Por lo tanto, para la administradora del fondo, la desfinanciación de la cuenta de ahorro individual de la demandante ocurrió porque la aseguradora llamada a financiar completamente las sumas necesarias para que la accionante recibiera la pensión vitalicia no concurrió a asumir ese rol legalmente establecido. En el presente caso, Allianz S.A. tenía el rol del aseguramiento en el régimen de ahorro individual por ser la aseguradora que Colfondos tenía contratada al momento de la causación de la pensión reclamada. El 23 de abril de 2025, de forma extemporánea, la entidad presentó un nuevo escrito en el que respondió nuevamente a las preguntas formuladas por la Corte en los dos autos de pruebas mencionados. En esta oportunidad, la entidad señaló que, desde el reconocimiento de la pensión, la cuenta de ahorro individual de la accionante estuvo descapitalizada como consecuencia de la insuficiencia de la suma adicional proporcionada por Colseguros (hoy Allianz) al momento de reconocer la pensión de la demandante. La administradora del fondo de pensiones señaló que Allianz no aportó en el momento oportuno las sumas necesarias para garantizar que la cuenta de ahorro individual de la demandante no se descapitalizara[23]. Colfondos indicó que la aseguradora realizó el pago de una suma inicial y dos pagos adicionales para la financiación de la cuenta de ahorro individual de la accionante. Sin embargo, estos pagos no permitieron materializar la expedición de una renta vitalicia por las siguientes razones: el primer pago se hizo en marzo de 1998, en el que se pagó por concepto de suma adicional el valor de COP 9.428.376, pero faltaron alrededor de COP $38.200.000 para adquirir una renta vitalicia; el segundo pago ocurrió en marzo de 2010, allí se pagaron COP $51.853.737, pero se requerían aproximadamente COP $103.700.000 para adquirir una renta vitalicia; el tercer pago se hizo en mayo de 2018 por un valor de COP $70.557.515, pero este pago también fue insuficiente para adquirir una renta vitalicia porque el monto adecuado ascendía a COP $137.000.000. Además, la entidad indicó que la accionante siempre fue consciente de que su cuenta estuvo descapitalizada porque podía verlo a través de los extractos, de forma permanente y periódica, lo que le permitía estar informada de la situación financiera de la cuenta. Allianz Seguros de Vida S.A.[24] La aseguradora señaló que ha dado respuesta de manera clara, completa y de fondo a cada una de las cotizaciones de rentas vitalicias presentadas por Colfondos ante esa entidad. En esas respuestas ha informado que no está interesada en presentar cotizaciones para la administración de esos tipos de pólizas de renta vitalicia. La entidad también indicó que el escrito de tutela que estudia la Corte no tiene ninguna pretensión dirigida a Allianz o alguna acusación en contra de esa entidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Sobre el pago de la suma adicional a Colfondos, la entidad señaló que esta procede solo cuando los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado son insuficientes para sufragar la mesada pensional. Sin embargo, según la aseguradora, esa premisa no se cumple en el caso objeto de estudio. La entidad indicó que, desde 1998, Allianz reconoció y pago la suma adicional a Colfondos, de conformidad con el contrato de seguro previsional. Por lo tanto, Allianz indicó que no es la encargada de realizar el reconocimiento de la mesada pensional que reclama la accionante, pues la obligación de pago de suma adicional en virtud del contrato de seguro es independiente del derecho adquirido de pensión. Por las anteriores razones la entidad consideró que no se acreditaba el requisito de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Superintendencia Financiera de Colombia[25] La Superintendencia Financiera de Colombia se pronunció inicialmente sobre las formas de financiación del tipo de pensión de la accionante dentro del Régimen de Ahorro Individual, así como sobre las características y funcionamiento de la modalidad de retiro programado. Después, la entidad señaló que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de realizar un control periódico de los saldos en las cuentas de ahorro individual de sus pensionados. Esto es para determinar si, con el saldo disponible, es posible continuar pagando una mesada bajo la modalidad de retiro programado a su beneficiario, conforme a los recálculos establecidos, o si, por el contrario, se debe proceder a la cotización y contratación de una renta vitalicia. Además, las administradoras de pensiones están obligadas a garantizar una rentabilidad mínima de estos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993. Para evitar la descapitalización de la cuenta de ahorro individual que financia una pensión en la modalidad de retiro programado, estas administradoras tienen diferentes responsabilidades. Estas van desde el deber de asesorar y proporcionar la información necesaria al pensionado, con el fin de que comprenda los riesgos asociados con la selección de esta modalidad, hasta la realización del recálculo anual de la cuenta de ahorro individual y el correspondiente control de saldos. En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, la administradora deberá proceder con la contratación de una renta vitalicia. Global Seguros[26] La entidad indicó que no recibió ninguna solicitud de cotización de una renta vitalicia en favor de la señora Claudia por parte de Colfondos. Seguros Alfa[27] La aseguradora manifestó que el 13 de enero de 2025 recibió una solicitud de contratación de la renta vitalicia por parte de Colfondos en el cual remitió solicitud de cotización de 5.989 pensiones, entre las cuales se encontraba la solicitud de la señora Claudia. El 14 de enero de 2025, la entidad respondió que no cotizaría ni contrataría una póliza de renta vitalicia porque, para ese momento, solo lo estaba haciendo en casos en que esa misma compañía hubiera expedido y pagado el seguro previsional para las pensiones por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de sobrevivientes. Axa Colpatria[28] La entidad señaló que no recibió por parte de Colfondos ninguna solicitud de cotización de una renta vitalicia a favor de la accionante. Asimismo, indicó que, en caso de haberla recibido, no habría presentado una oferta porque no está interesada en cotizar seguros de vida en la modalidad de renta vitalicia. Mapfre[29] La aseguradora señaló que el 3 de diciembre de 2024 recibió por parte de Colfondos una solicitud de cotización de la renta vitalicia de la accionante. El 12 de diciembre de 2025, la entidad respondió que no estaba interesada en cotizar o contratar una renta vitalicia en ese caso porque esa compañía aseguradora no tuvo a cargo el seguro previsional. Positiva[30] La entidad señaló que los días 3 de diciembre de 2024 y 14 de enero de 2025 recibió solicitudes por parte de Colfondos para contratar una renta vitalicia a favor de la accionante. Asimismo, señaló que, frente a ambas solicitudes, decidió no presentar ninguna cotización. Bolívar[31] La entidad señaló que no recibió por parte de Colfondos ninguna solicitud de cotización de una renta vitalicia para la accionante. Sura La entidad no respondió a los requerimientos efectuados por la magistrada ponente en el auto de pruebas del 20 de marzo de 2025. Tabla 1. Resumen de intervenciones en sede de revisión. ii. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia 16. Esta Sala es competente para revisar la sentencia que decidió la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación de la metodología de la decisión 17. La Corte decide una acción de tutela presentada por una mujer de 77 años afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la que la administradora de su fondo de pensiones le suspendió el pago de las mesadas pensionales. La administradora argumentó que la suspensión ocurrió porque la cuenta de ahorro individual de la demandante se había descapitalizado en razón a la extralongevidad que, según la entidad, es un riesgo que debe ser asumido por la pensionada que eligió la modalidad de retiro programado para el pago de sus mesadas. 18. Es importante advertir que, como una circunstancia posterior a la interposición de la acción de tutela que motiva este trámite de revisión, Colfondos solicitó la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la falta de vinculación de la aseguradora Allianz al proceso de tutela. Esa entidad indicó que dicha aseguradora tenía un rol fundamental en la controversia objeto de estudio porque hacía parte del esquema prestacional que cubre a la señora Claudia. 19. Con base en lo anterior, la Corte primero analizará, como cuestión previa, si se configura una nulidad por indebida integración de contradictorio. Después, una vez superado el examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico[32]: ¿una administradora de un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas cuando suspende el pago de una pensión que se otorga bajo la modalidad de retiro programado con el argumento de que la cuenta de ahorro individual del pensionado fue descapitalizada y, por lo tanto, los saldos de la cuenta no alcanzaban para continuar con el financiamiento de la prestación? 20. Para resolver el problema jurídico, la Corte abordará los siguientes ejes temáticos: (i) las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) los fines, los principios y las garantías mínimas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iii) las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de retiro programado; (iv) las obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones en relación con la administración de las pensiones en la modalidad de retiro programado; y (v) las omisiones administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de un afiliado. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre el caso concreto y los remedios constitucionales a adoptar. 3. Cuestión previa: nulidad por indebida integración del contradictorio 21. Colfondos, en un escrito que remitió a la Corte el 23 de abril de 2025, solicitó a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado debido a la falta de vinculación de la aseguradora Allianz. La administradora del fondo de pensiones argumentó que dicha aseguradora tenía un rol fundamental en la controversia objeto de estudio porque hacía parte del esquema prestacional que cubre a la señora Claudia, pues había sido la suscriptora del seguro previsional para la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la demandante. 22. En auto del 28 de abril de 2025, posterior a la expedición del fallo de única instancia y a la selección del expediente por parte de la Corte Constitucional para su revisión, la magistrada ponente vinculó a la aseguradora Allianz para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia. La magistrada consideró que esa aseguradora podía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado en relación con la concurrencia en el pago de la pensión de la accionante y, eventualmente, podía ser necesaria su intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional emitiera para la satisfacción de los derechos fundamentales de la demandante. Esa vinculación se efectuó una vez la magistrada ponente constató que Allianz no fue demandado o vinculado al proceso por el juez de instancia. Así, la magistrada ponente indicó en el auto de vinculación que, debido a que la accionante era sujeto de especial protección constitucional, pues se trataba de una mujer de 77 años con afectaciones en su salud y puesta en una situación de vulnerabilidad social y económica, la Corte debía ejercer la facultad de vincular en sede de revisión. La aseguradora se pronunció sobre la solicitud de amparo en un escrito del 1 de mayo de 2025 y no solicitó la nulidad del trámite. 23. Para decidir la nulidad propuesta por Colfondos debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, establece el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso[33]. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa[34] y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe[35]. 24. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e identificar las circunstancias que puedan devenir en una eventual nulidad, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando perciba irregularidades. Para eso, la autoridad judicial debe tomar en consideración los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como el de economía procesal[36]. 25. Sobre el régimen de nulidades en materia de tutela, esta Corte ha considerado que son aplicables las reglas incluidas en el Código General del Proceso. Esta remisión permite, entre otras cosas, resolver las nulidades y sanearlas cuando a ello haya lugar[37]. La Corte, en el auto 159 de 2018, estableció que al no existir una norma que consagrara cuál era el régimen de nulidad que se aplicaba en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollaran por los jueces de instancia, se debía acoger por vía analógica las causales que se consagraran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el Código General del Proceso[38]. En concreto, esta Corte ha incorporado la remisión a dicha normativa para resolver las solicitudes de nulidad presentadas, en los procesos de tutela[39]. 26. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso, la Corte ha considerado que la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso[40], debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte también ha reconocido que, si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[41]. 27. Frente a la segunda posibilidad, la Corte generalmente ha precisado que puede ser utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela[42], y (ii) en los eventos en que las personas vinculadas renuncien a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas[43]. La Corte ha sostenido que, si se asume esa postura, se debe advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su interés continuar con el trámite o, en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él. Esa posición tiene fundamento en la regla del artículo 137 del Código General del Proceso[44]. 28. Los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que, en efecto, Allianz no fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela ni de la sentencia proferida en única instancia. Sin embargo, en principio, esta Sala considera que su concurrencia en el proceso no era necesaria porque: (i) los hechos y las pretensiones formuladas en la acción de tutela no estaban dirigidos a cuestionar las actuaciones de esa aseguradora; y (ii) las obligaciones y, en consecuencia, los eventuales efectos de la tutela recaen sobre la administradora del fondo, no sobre la aseguradora. 29. Además, en todo caso, la causal de nulidad por indebida integración de contradictorio es sanable debido a que no hace parte de las taxativamente mencionadas en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. Por lo tanto, a pesar de la configuración de ese vicio procesal, los interesados pueden sanearlo en el curso del proceso o puede sanearse por la Corte Constitucional a partir de una ponderación de los principios en tensión. La posibilidad de sanear una nulidad encuentra respaldo en el principio de economía procesal[45]. Además, la causal de nulidad por la falta de vinculación solo puede ser invocada por el afectado. Es decir, solo aquella persona o parte que tiene un interés directo y legítimo en un proceso de tutela puede alegar su falta de vinculación para pretender la nulidad de un proceso. Esta postura busca garantizar la protección efectiva de los derechos del afectado, pues evita que terceros ajenos al interés directo puedan invocar nulidades que no les corresponden. 30. Esta Sala considera que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, las circunstancias de hecho en el caso objeto de estudio ameritaban integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tuviera interés legítimo en el asunto. Así, en este caso, se negará la solicitud de nulidad presentada porque: (i) la Corte puede sanear la nulidad a través de la vinculación en sede de revisión cuando las circunstancias del caso lo justifiquen[46]; (ii) Allianz fue vinculada al proceso de tutela y no propuso la nulidad; y (iii) Colfondos carece de legitimación para solicitar la nulidad del proceso por la violación del debido proceso de un tercero. Por lo tanto, como se indicó, la vinculación en sede de revisión sanea la nulidad cuando el vinculado no solicita la nulidad de la actuación. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad presentada por Colfondos. 4. La acción de tutela interpuesta por Claudia es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 31. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[47], pues la señora Claudia interpuso la tutela a nombre propio como titular de los derechos fundamentales que estima transgredidos[48]. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada porque en este caso la acción se dirige en contra de la administradora del fondo de pensiones Colfondos[49]. Esta entidad presta un servicio público y, según la demandante, incurrió en conductas que ella considera como violatorias de sus derechos fundamentales. Así, de accederse a las pretensiones de la demanda, Colfondos estaría a cargo de cumplir con las órdenes que en esta providencia se profieran. 32. Sobre Allianz, quien fue vinculada al proceso en sede de revisión, también se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Allianz puede eventualmente resultar responsable de la vulneración de algunos derechos fundamentales del demandante, pues, según la información obrante en el expediente, la entidad no pagó de forma oportuna y adecuada la suma adicional contratada por Colfondos en el seguro previsional para cubrir la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la demandante. 33. La Sala también considera que la acción de tutela se instauró en un plazo razonable después de la suspensión de la prestación pensional de la demandante, por lo cual satisface el requisito de inmediatez[50]. La última actuación que podría estimarse como presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de la accionante es la suspensión en el pago de las mesadas pensionales que ocurrió el 25 de julio de 2024. Por su parte, la acción de tutela se radicó el 10 de septiembre de 2024. Entre la suspensión del pago y la interposición de la presente solicitud de tutela transcurrió aproximadamente un mes y medio, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado[51]. Además, en este caso, la accionante reclama una prestación pensional de carácter periódica. En esa medida, se configura una vulneración permanente y, por tanto, existe una vulneración continua a sus derechos fundamentales[52]. 34. El requisito de subsidiaridad, a diferencia de lo que sostuvo el juez de tutela de única instancia, también se cumple en este caso[53]. Este Tribunal ha precisado que, por regla general, la acción de tutela no procede para discutir derechos de naturaleza prestacional como la pensión. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo personas en situación de discapacidad y de la tercera edad[54], en especial cuando se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la tutela resulta procedente[55]. Ello, debido a que las cargas y los tiempos del proceso laboral lo pueden hacer ineficaz para proteger los derechos fundamentales que pueden resultar transgredidos por la falta de acceso a la prestación reclamada[56]. 35. En el asunto bajo estudio, la accionante podría iniciar un proceso en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para resolver la controversia derivada de la suspensión en el pago de la pensión por descapitalización en la cuenta de ahorro individual[57]. Sin embargo, aunque ese mecanismo es idóneo, no es eficaz en concreto para amparar oportuna e integralmente los derechos de la accionante. La señora Claudia de 77 años tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se encuentra diagnosticada con “trastorno mixto [de] ansiedad y depresión y parkinson”, tiene una discapacidad que limita su visión, requiere de ayuda para levantarse, sentarse e ir al baño, y se desplaza en silla de ruedas[58]. La demandante no trabaja porque por su edad y estado de salud enfrenta mayores barreras para acceder a un empleo y, por lo tanto, los gastos de su hogar son cubiertos parcialmente por su familia. Sin embargo, resultan insuficientes para cubrir todas sus necesidades básicas[59]. 36. En estas condiciones, exigir que la accionante inicie un proceso en la jurisdicción ordinaria resultaría desproporcionado. Así, en el caso en concreto, el proceso laboral ordinario pierde su eficacia para garantizar los derechos fundamentales de la accionante. Supeditar la decisión de amparo a las exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podría acarrearle un perjuicio derivado de la precariedad económica y de los impactos que tiene para su seguridad social. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se decida definitivamente una demanda en la jurisdicción ordinaria, la accionante experimente serias dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, como alimentarse, asearse, vestirse y procurar por su propia salud, pues no cuenta con los ingresos autónomos suficientes que le permitan solventarlas y depende del apoyo económico de sus hermanos. Esas situaciones pueden afectar su dignidad humana, pues este principio tiene una relación estrecha con la autonomía individual, la posibilidad de elegir un proyecto de vida y determinarse según su elección[60]. Así, es posible determinar que en las condiciones de la accionante resulta desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral a discutir su derecho a la pensión. 37. Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para establecer la alegada afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a dignidad humana de la señora Claudia como consecuencia de la suspensión de la pensión por pérdida de capacidad laboral al descapitalizarse su cuenta. 5. Las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones [61] 38. Las personas en situación de discapacidad enfrentan múltiples formas de discriminaciones y exclusión social. En particular, este grupo poblacional enfrenta diversos obstáculos que dificultan su inclusión laboral en condiciones dignas y con acceso efectivo a la seguridad social y a los sistemas de protección social. En la actualidad, según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante, CEPAL), casi la mitad de las personas con discapacidad en edad de trabajar en América Latina y el Caribe están inactivas, debido a múltiples barreras, tales como la inaccesibilidad en espacios públicos, el transporte y lugares de trabajo, la falta de ajustes razonables, así como la discriminación y los estereotipos negativos[62]. 39. Además, también se ha documentado que cuando las personas en situación discapacidad acceden al trabajo tienen mayores probabilidades de que sus empleos sean mal remunerados, informales e inestables, y con limitadas perspectivas profesionales. La informalidad limita el acceso a la seguridad social, a las prestaciones en caso de desempleo, a las licencias de maternidad o enfermedad, y a las pensiones de vejez. Eso sumado a que, en empleos informales, es menos común encontrar ajustes razonables en el lugar de trabajo[63]. 40. Las barreras en materia de acceso laboral y condiciones en el trabajo que enfrentan las personas con discapacidad se enmarcan, además, en contextos socioeconómicos precarios, pues los datos estadísticos disponibles indican una mayor tendencia a vivir en hogares puestos en situaciones de mayor vulnerabilidad social y económica, con bajo nivel educativo y con limitadas oportunidades laborales. Según un informe del Banco Mundial “alrededor de una de cada cinco personas que viven en pobreza extrema tiene discapacidad y cerca de 7 de cada 10 hogares con discapacidad son vulnerables a caer en la pobreza”[64]. 41. En Colombia, la Gran Encuesta Integrada de Hogares (en adelante, GEIH) del DANE reveló que, durante el trimestre abril - junio de 2024, la tasa global de población con discapacidad que hizo parte del mercado laboral fue de 23,4%, en comparación con el 66,3% de la población sin discapacidad, lo que significa una diferencia negativa de 42,9 puntos porcentuales entre ambas poblaciones. En cuanto a la tasa de ocupación, hay una diferencia negativa de 38,9 puntos porcentuales entre la población en situación de discapacidad y sin situación de discapacidad, pues para la primera, esta tasa fue de 20,5% y para la segunda de 59,5%[65]. 42. Los retos y obstáculos que enfrentan las personas con discapacidad en materia de protección y garantía de la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al trabajo también han sido constatados por esta Corporación. En la sentencia T-340 de 2017, la Corte sostuvo que el ámbito laboral es uno de los escenarios en los que las personas en situación discapacidad experimentan mayores barreras. Esa decisión, reiterada en la sentencia T-182 de 2023, advirtió que las personas en situación de discapacidad enfrentan barreras laborales derivadas de: (i) la mayor incidencia de la pobreza en sus familias respecto de aquellas que no tienen miembros con discapacidad; (ii) la percepción negativa que tienen los empleadores sobre esta población, lo que hace que no superen los filtros de admisión en los trabajos; y (iii) la falta de adaptación de los puestos de trabajo que llevan a que las personas en situación de discapacidad que logran ser contratadas no se mantengan en las posiciones[66]. 43. El Sistema de Seguridad Social en Pensiones parte del concepto del trabajo y del desempeño de roles de las personas en la sociedad que, en el marco del principio de solidaridad, aportan a un sistema para resguardar riesgos como la muerte, la pérdida de capacidad laboral y la vejez. En esos escenarios cesa la posibilidad de que el afiliado desarrolle una actividad que le permita asegurar ingresos para su subsistencia. Así mismo, existen prestaciones dirigidas a hacer efectivo el mandato de protección especial de las personas para escenarios en los que la persona con discapacidad no fue el trabajador o afiliado directo, pero la garantía de sus necesidades básicas depende de un afiliado. Ahora bien, esto no impide reconocer que es indispensable que la sociedad avance en la inclusión de las personas con discapacidad al mercado laboral. Sin embargo, simultáneamente, es necesario que el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de protección para asegurar ingresos ante la pérdida de capacidad laboral y la muerte de personas que cubrían las necesidades básicas de las personas con discapacidad. 44. Así, ante los retos que enfrentan las personas en situación de discapacidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, el Estado ha creado una serie de protecciones para este grupo poblacional cuando se han realizado en su favor aportes al Sistema de Seguridad Social, pero este no está en posibilidad de continuar prestando su fuerza de trabajo. Las protecciones principales en materia de seguridad social son[67]: (i) la pensión para personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnización sustitutiva o devolución de saldos)[68]; (ii) la pensión de sobrevivientes[69] cuando se trata de un beneficiario que es un hijo mayor de edad o un hermano con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%[70]; (iii) el acceso a la pensión de vejez con requisitos más favorables para las personas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, respecto a la disminución de la densidad de cotización y la edad para adquirir esta prestación[71]; y (iv) la pensión especial de vejez por tener un hijo o hija en situación de discapacidad[72]. 45. En relación con la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%[73], objeto de estudio en este proceso de tutela, se trata de una prestación económica que permite que las personas que han perdido gravemente su capacidad para laborar, y hayan realizado aportes al Sistema de Seguridad Social por la densidad de cotizaciones que determine la ley, puedan satisfacer sus necesidades básicas y así tener una vida digna[74]. Así, se trata de una prestación solicitada por un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y, por esa razón, la Corte ha considerado que su falta de reconocimiento...

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