T-212-19
Sentencia T-212/19
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Improcedencia por haber realizado la declaración del hecho victimizante
fuera del término previsto
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de
tutela por ser sujetos de especial protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de
garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima
Referencia: Expediente T-7.111.772
Acción de tutela interpuesta por José Omar
Torres Carvajal contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la
Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Antonio
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
1.
El señor José Omar
Torres Carvajal interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante,
la “UARIV”), por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales
a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, al negarse a inscribirlo en
el Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”) bajo el argumento
de que había hecho su declaración como víctima por fuera de los términos
previstos en la Ley 1448 de 2011.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2.
El accionante, de 65
años[1], padece de hemiparesia izquierda y disartria leve como
consecuencia de los accidentes cerebro vasculares que sufrió en noviembre de
2011[2] y en junio de 2013[3]. Además, es paciente con insuficiencia
renal crónica terminal y recibe terapia de hemodiálisis tres (3) veces a la
semana[4].
3.
Manifestó que desde el cinco
(5) de enero de mil novecientos noventa (1990), comenzó a recibir amenazas por
parte de grupos armados para obligarlo a trabajar con ellos, sin embargo, no
accedió a esta intimidación. Por este motivo, afirmó que el veintidós (22) de
enero de mil novecientos noventa (1990) le hicieron un atentado en el que
resultó herido con un disparo en el estómago, asesinaron a su hermano y “desaparecieron”
a una sobrina. Adujo que como consecuencia de lo anterior se vio forzado a abandonar
el municipio de Dagua, Valle del Cauca[5].
4.
Por los anteriores
hechos, el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) rindió declaración
ante la Personería Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, con el fin de
solicitar la inscripción en el RUV. La UARIV recibió la declaración el quince (15)
de junio de ese mismo año[6].
5.
Mediante Resolución No.
2017-100860 de veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la UARIV
resolvió no incluir al accionante en el RUV ni reconocer los hechos
victimizantes denunciados, al considerar que la declaración había sido presentada
de manera extemporánea y sin haberse explicado las circunstancias que le
impidieron hacerlo oportunamente. Argumentó la entidad que a pesar de que el
actor manifestó que no la había realizado antes por desconocimiento de sus
derechos y por miedo a que se tomaran represalias en su contra, no se
encontraron probados los elementos de la fuerza mayor que justificaran la demora[7].
6.
El actor interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo
mencionado, aduciendo que no pudo rendir la declaración antes por temor a que
esto pusiera en riesgo a su familia residente en el municipio de Dagua, Valle
del Cauca. No obstante, mediante la Resolución No. 2017-100860R del nueve (9)
de junio de dos mil dieciocho (2018) y la Resolución No. 2018-843806 del veintiséis
(26) de julio de dos mil dieciocho (2018)[8], la UARIV resolvió negar dichos recursos,
confirmando la decisión de no incluir al accionante en el RUV, por no haber “expresado
con claridad aquellas circunstancias generadoras de recelo hacia su persona, es
decir, (…) no se acredita la presencia de amenazas, represalias u otro tipo de
acciones que atenten contra su integridad, posterior al suceso presentado en el
año 1990.”[9].
7.
Con base en lo
anterior, el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[10], el accionante, actuando en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra la UARIV, solicitando que se ordene a esta
entidad realizar la inclusión inmediata en el RUV. Manifestó en el escrito que
las razones por la cuales rindió la declaración de manera extemporánea fueron,
además del miedo a las consecuencias que este hecho podría generar, la
imposibilidad de expresarse con claridad por el trastorno en la programación
motora del habla, el cual padece como consecuencia de los accidentes cerebro
vasculares mencionados[11].
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
8.
La entidad accionada
solicitó que se niegue la solicitud de amparo, argumentando que el accionante
aún tiene mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela para reclamar
la protección de sus derechos, además que se garantizó el derecho fundamental
al debido proceso en el procedimiento administrativo que concluyó con la no
inclusión del solicitante en el RUV[12].
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil
del Circuito de Cali, Valle de Cauca, el seis (6) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018)
9.
El Juzgado Diecinueve
Civil del Circuito de Santiago de Cali negó el amparo de los derechos invocados
por el accionante, por considerar que la declaración de los hechos
victimizantes fue rendida por fuera de los términos previstos en la Ley 1448 de
2011 y que las excusas aducidas para justificar dicha tardanza no configuran causal
de fuerza mayor. Frente al argumento consistente en el desconocimiento del
trámite para la inclusión en el RUV, manifestó que esto no constituía una
excusa válida porque el artículo 9° del Código Civil establece que la
ignorancia de la ley no sirve de excusa. Así mismo, consideró que el temor
invocado carecía de valor probatorio, por cuanto no allegó prueba que
demostrara tal situación.
10.
Impugnación. El diez (10) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018), el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia
sin haber expuesto razones adicionales a las que sustentan el escrito de tutela[13].
Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el nueve
(9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
11.
La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera
instancia, por considerar que el actor incumplió con los requisitos legales para
ser reconocido como víctima. Agregó que los problemas de salud invocados como
excusa en el escrito de tutela no pueden ser constitutivos de fuerza mayor,
comoquiera que solo se trata de una “disartria leve” que ni siquiera fue
planteada ante la UARIV.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
12.
Esta
Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud
del Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), notificado el
veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), expedido por la Sala de
Selección de Tutela Número Doce de esta Corte, que decidió seleccionar para
revisión el proceso de la referencia.
B.
PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
13.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[14] y los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante
deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir
del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una
decisión definitiva por parte del juez ordinario[15].
14.
Antes de realizar el
estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero
a verificar si esta cumple los requisitos formales de procedibilidad.
Procedencia de
la acción de tutela – Caso concreto
15.
Legitimación por
activa: La Constitución
Política, en el artículo 86[16],
y el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10[17],
prescriben que cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre,
podrá interponer acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales. En el caso bajo estudio, el titular de los derechos cuya
protección se invoca es quien presentó la solicitud de amparo, por lo que
existe legitimación en la causa por activa en el asunto objeto de revisión.
16.
Legitimación por
pasiva: La acción de tutela se dirige contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las
Víctimas -UARIV. Se trata entonces de una autoridad pública, por lo cual existe
legitimación en la causa por pasiva, en los términos de lo establecido en el
artículo 86 de la Carta y los artículos 5[18]
y 13[19] del Decreto 2591 de
1991.
17.
Inmediatez: Conforme con lo previsto en el artículo 86
de la Carta y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al
principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un
término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se
causa la vulneración[20].
Cabe anotar que la razonabilidad del plazo no se valora en abstracto, sino que
corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada
caso, lo que constituye un tiempo razonable.
18.
En el caso que ocupa la
atención de la Sala, la acción de tutela que se revisa se radicó el veintitrés
(23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y fue admitida al día siguiente por
el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santiago de Cali. El último acto
que el peticionario considera lesivo de sus garantías constitucionales, es la
Resolución No. 2018-843806 del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)[21], por medio de la cual el
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV resolvió el recurso de
apelación y confirmó la Resolución del veintisiete (27) de agosto de dos mil
diecisiete (2017), que había negado al actor la inclusión en el RUV. En consecuencia,
se advierte que, entre la fecha en la que fue expedido el último acto
administrativo que dejó en firme la decisión que causó la presunta vulneración
de los derechos invocados, y el momento de la presentación de la solicitud de
amparo, transcurrió menos de un mes, por lo cual, a la luz de la jurisprudencia
constitucional, considera la Sala que la acción se interpuso en un plazo
prudente y razonable[22].
19.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta
norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de
improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de
defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como
mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
20.
La jurisprudencia
constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a
su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la
protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o
amenazados. Ha sostenido también que, en este contexto, un proceso judicial es
idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de
tales derechos, y es efectivo cuando está diseñado para protegerlos de
manera oportuna[23].
21.
La idoneidad y
efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni
ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias
particulares del asunto sometido a conocimiento del juez[24]. En otros términos, no
es posible afirmar que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos
para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias
del caso concreto.
22.
Entre los factores que
el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los
recursos judiciales se encuentra la condición de la persona que acude al
mecanismo de amparo. Así, por ejemplo, cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte
de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la
interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible,
atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional[25]. Por
esta razón, y en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada,
la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que “la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la
protección definitiva de los derechos fundamentales de la población víctima del
conflicto armado, pues los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces
debido a las especiales circunstancias que afronta esta población, la cual, por
lo general, se ve sometida al fenómeno del desarraigo y a las dificultades
económicas derivadas del mismo”[26].[27]
23.
En el caso concreto, el
señor Torres Carvajal acudió, de manera directa, a la acción de tutela para
cuestionar las resoluciones por medio de las cuales se negó su inclusión en el
RUV. Al respecto, la legislación vigente dispone que, por regla general, este
tipo de actos administrativos son susceptibles de ser demandados ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, a través del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, considera la
Sala que en el caso estudiado la condición de desplazado que invoca el accionante y el delicado
estado de salud, evidencian la falta de idoneidad y eficacia del medio judicial
anotado y, en efecto, refuerzan las razones para la procedencia residual y
subsidiaria de la presente solicitud de amparo.
24.
Por lo demás, considera la Corte que en el presente caso la acción
de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se
procede a realizar el análisis de fondo sobre la violación de los derechos
fundamentales invocados.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
25.
Acorde con los
fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la UARIV desconoció los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido
proceso del accionante, al negarse a inscribirlo
en el RUV bajo el argumento de que su declaración como víctima fue presentada
por fuera del término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.
26.
El problema jurídico que suscita la
presente acción de tutela fue objeto de pronunciamiento por parte de esta
Corporación en la sentencia T-519 de 2017[28].
Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la
Sala motivará brevemente la presente sentencia[29]. Para tal
efecto, se reiterará lo
dispuesto en la providencia anotada en cuanto al
fundamento constitucional y el marco legal de la ayuda humanitaria y de la
reparación integral, y lo relacionado con el fundamento constitucional del
término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Sobre la base de
este análisis, estudiará el caso concreto.
D.
LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A LA AYUDA HUMANITARIA Y A LA
REPARACIÓN, Y SU RELACIÓN CON EL LÍMITE TEMPORAL PARA REALIZAR LA DECLARACIÓN
COMO VÍCTIMA PARA EFECTOS DE INSCRIBIRSE EN EL RUV
27.
En primer lugar, en la mencionada sentencia T-519 de
2017, la Corte recordó que la ayuda humanitaria tiene sustento en distintas
fuentes, como el derecho internacional de los derechos humanos[30],
el derecho internacional humanitario[31] y el derecho constitucional
colombiano. Respecto de este último, señaló que, según la jurisprudencia, la
ayuda humanitaria tiene relación con el mínimo vital y ha sido considerado como
uno de los derechos mínimos de la población desplazada[32].
Igualmente, analizó la evolución normativa de la ayuda humanitaria, explicando que el cambio más significativo entre la
regulación anterior (Ley 387 de 1997 y Decreto 2569 de 2000) y la actual (Ley 1448
de 2011 y Decreto 4800 de 2011), consiste en la ampliación del ámbito de
protección, pues ahora, además de las víctimas del desplazamiento forzado,
también son beneficiarias de esta ayuda las víctimas de graves violaciones de
derechos humanos (Art. 3). Además, precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011, las etapas de la ayuda humanitaria
son: inmediata[33], de emergencia[34]
y de transición[35].
28.
La Corte también se ocupó de explicar el contenido del derecho a
la reparación, al igual que la reglamentación del programa administrativo de
indemnizaciones. En concreto, señaló que la reparación es, junto con la verdad
y la justicia, uno de los derechos específicos de los que son titulares las
víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque explícitamente no se
encuentra reconocido en alguna norma de la Constitución, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que a partir de una lectura sistemática de ella
puede hallarse su fundamento jurídico[36], el cual se complementa con lo dispuesto
por diversos instrumentos de derecho internacional[37].
Adicionalmente, la Corte enfatizó en que el derecho a las víctimas a la reparación del daño
que les ha sido infligido está conformado por distintos componentes:
restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no
repetición. Así lo reconocen los artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011.
29.
En segundo lugar, reiteró la Corte que la inscripción en el
Registro Único de Víctimas (RUV) es una condición necesaria para garantizar el
acceso a los derechos de las víctimas previstos en la Ley 1448 de 2011. En ese
sentido, explicó que esta herramienta administrativa racionaliza el
reconocimiento de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación
integral en sus diversas manifestaciones, gracias a que sirve como instrumento
para identificar a la población beneficiaria de dichas medidas[38].
30.
El artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 establece que el procedimiento
a seguir para la inclusión en el RUV, empieza con la presentación de la
declaración como víctima ante el Ministerio Público, la cual posteriormente
debe ser enviada a la UARIV para su valoración[39]. Conforme
con la norma precitada, dicha declaración debe presentarse dentro de un término
perentorio, a saber: si el hecho victimizante ocurrió antes de la entrada en
vigencia de la Ley 1448 de 2011 (el diez (10) de junio del mismo año), ese
tiempo es de cuatro (4) años; si ocurrió después, es de dos (2) años. Con
relación a la justificación constitucional del establecimiento legal de dicho límite
temporal, la Corte señaló:
“(…) el establecimiento de un plazo para realizar la inscripción como
víctima es un importante instrumento de racionalización de la atención y
reparación a las víctimas del conflicto armado, pues permite al Estado realizar
la planificación de los recursos necesarios para satisfacer sus derechos.
Igualmente, recuerda la Corte que, por las razones expuestas, el establecido en
el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 constituye un plazo razonable, ya que
establece un término amplio y además prevé que es posible que existan
situaciones en las que sea necesario excepcionar su aplicación[40]”.
31.
A partir de lo anterior, concluye esta Sala que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte y lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, la ayuda
humanitaria y la reparación son derechos de las víctimas del conflicto armado
interno, cuyo reconocimiento por parte de la UARIV se encuentra condicionado a
que la víctima presente declaración ante el Ministerio Público para ser inscrita
en el RUV. Conforme a lo previsto por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la
declaración debe ser rendida en un término determinado dependiendo del momento
en que ocurrió el hecho victimizante (ver supra, numeral 29), so pena de
que la UARIV pueda negar la inscripción. No obstante, la Corte ha señalado que
dicho término no puede considerarse inflexible, por cuanto la norma que lo
consagra habilita a la víctima para rendir la declaración por fuera de los
plazos fijados, únicamente, cuando se comprueba que existió una fuerza mayor
que impidió presentar la solicitud de registro a tiempo.
E.
SOLUCIÓN AL CASO
CONCRETO
32.
En el asunto sub
examine, corresponde a la Sala determinar si la UARIV desconoció los
derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso del
accionante, al negarse a inscribirlo en el RUV, bajo el argumento de que su
declaración como víctima fue presentada por fuera del término previsto en el
artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Para tal efecto, se analizará el procedimiento
administrativo que finalizó con la negativa de inclusión en el RUV del solicitante.
33.
De acuerdo con los
elementos de prueba allegados en el presente proceso de tutela, el señor José
Omar Torres Carvajal rindió declaración ante la Personería Municipal de Jamundí, Valle del
Cauca, el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), con el fin de
solicitar la inscripción en el RUV, identificando como hechos victimizantes
desplazamiento forzado y lesiones personales, lo cual ocurrió el veintidós (22)
de enero de mil novecientos noventa (1990) (ver supra, numeral 3). La UARIV, mediante Resolución No. 2017-100860 de veintidós (22) de
agosto de dos mil diecisiete (2017) resolvió no incluir al accionante en el RUV
ni reconocer los hechos victimizantes aducidos, al considerar que la
declaración había sido presentada de manera extemporánea y sin haberse
explicado las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron hacerlo
oportunamente (ver supra, numeral 4). Esta decisión fue confirmada por la UARIV mediante las Resoluciones
No. 2017-100860R del nueve (9) de junio de dos mil dieciocho (2018) y No.
2018-843806 del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio
de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación (ver supra,
numeral 5).
34.
A partir de lo expuesto,
observa la Corte que el hecho
victimizante alegado por el accionante es anterior a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 1448 de 2011, esto es, el diez (10) de junio de dos mil once
(2011). Por esta razón, y en virtud del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011,
debió haber realizado la declaración ante el Ministerio Público dentro de los
cuatro (4) años siguientes a dicha fecha (ver supra, numeral 29), es decir, hasta el diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Sin
embargo, como se mencionó en el numeral anterior, la declaración se presentó
ante el Ministerio Público el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017),
esto es, un (1) año y siete (7) meses aproximadamente posteriores al término
previsto por la ley para la presentación de la mencionada declaración.
35.
Frente a esta
situación, reitera la Sala el precedente fijado por la Corte en la sentencia
T-519 de 2017, en el sentido que la inscripción en el RUV si bien no otorga la
calidad de víctima, en todo caso, si es una condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y
reparación previstas en la Ley 1448 de 2011. Ello, comoquiera que es una
herramienta administrativa que permite (i) identificar a la población víctima
del conflicto armado; (ii) racionalizar la distribución de las medidas de ayuda
humanitaria y reparación de la que aquellos son beneficiarios; y, en consecuencia, (iii) realizar la planificación de los recursos
necesarios para satisfacer tales derechos.
36.
En esa misma dirección, recuerda la Sala que a la luz de la jurisprudencia
constitucional, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 establece términos
razonables para que la víctima rinda la declaración ante el Ministerio Público,
pues además de que confiere un amplio margen de tiempo para hacerlo, prevé la
posibilidad de presentar la declaración por fuera de dicho plazo, siempre
que se compruebe la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que
le haya impedido al interesado acudir oportunamente.
37.
Al analizar al caso bajo estudio, evidencia la
Sala que en la solicitud de inscripción en el RUV y en los recursos de
reposición y apelación, el accionante manifestó que las razones por las cuales
no acudió oportunamente a rendir la declaración fueron el miedo y el
desconocimiento de sus derechos como víctima (ver supra, numeral 5). No obstante, tal y como lo puso de presente la
UARIV en las resoluciones cuestionadas, el solicitante se limitó a afirmar que no había presentado la
declaración por miedo a que le causaran daño a sus familiares en el municipio
de Dagua, Valle del Cauca, sin ni siquiera haber explicado de forma sumaria qué
situaciones originaron ese temor o sobre quiénes recayeron dichas amenazas. Por
lo anterior, y en la medida que tampoco es posible deducir las razones del
temor a partir de los hechos relatados en la declaración ni en el escrito de
tutela, la Sala considera que la UARIV surtió el procedimiento administrativo de
inscripción en el RUV con respeto de lo que prescribe la Constitución Política en
relación al debido proceso y lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 en materia
del derecho de las víctimas.
38.
En concreto, advierte la Corte que la entidad accionada actualizó y
utilizó información adicional en el proceso de valoración de la declaración
presentada por el accionante[41], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la
Ley 1448 de 2011 y en el artículo 28 del Decreto 4800 de 2011, garantizando de
esta forma el debido proceso, la buena fe y el principio de favorabilidad que
deben regir las actuaciones de la UARIV en beneficio de quien alega ser
víctima. En consecuencia, no cabe reproche constitucional alguno sobre la
denegación de la inscripción en el RUV, pues es claro que la solicitud se
presentó por fuera de los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley
1448 de 2011, y no se evidenció de los hechos presentados por la accionante la
excepción de fuerza mayor prevista en dicha norma (artículo 40 del Decreto 4800
de 2011).
39.
Adicionalmente, el actor manifestó en el escrito de tutela que, además
del temor a un eventual atentado en contra de su integridad, la razón por la
cual no rindió la declaración en calidad de víctima dentro del término
estipulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, fue la “discapacidad
para hablar” que padece como consecuencia de los accidentes cerebro vasculares que sufrió en
los años 2011 y 2013. Sin embargo, la Sala
desestima la validez de este argumento para efectos de la inscripción en el
RUV, dado que se encuentra probado en el expediente que el accionante no
mencionó, ni tampoco invocó la condición de salud mencionada como causa de
fuerza mayor para la presentación tardía de la solicitud de registro presentada
ante la Personería Municipal de Jamundí. En ese sentido, concluye la Sala que a
pesar de que fueron aportados al proceso de tutela varios documentos que
demuestran las patologías que el actor padece en la actualidad (hemiparesia
izquierda, disartria leve, insuficiencia renal crónica terminal), en todo caso,
este no es un factor que se haya puesto de presente ante la entidad accionada
ni tampoco se observa que le hubiera impedido rendir dentro del término legal
la declaración de los hechos victimizantes.
40.
Sobre la base de las
anteriores razones, la Sala confirmará el fallo de tutela de segunda instancia,
que resolvió confirmar la sentencia dictada por el juez de primera instancia,
que a su vez negó el amparo de los derechos invocados por el tutelante. Sin
perjuicio de lo anterior, y en la misma línea de las consideraciones expuestas
en la sentencia T-519 de 2017, se
advierte que de los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 no se evidencia
una prohibición para que las personas a quienes se les hubiera valorado su
declaración como víctimas de manera negativa presenten nuevamente dicha
declaración para relatar de forma más detallada y precisa los hechos narrados
en una oportunidad previa, o presenten nuevos hechos respecto de los narrados,
o para aportar las pruebas de las que se dispongan (las cuales, en todo caso,
deberán ser sumarias, según el artículo 158 de dicha ley), o para indicar de
forma sumaria la existencia de impedimentos que constituyan fuerza mayor. De
hecho, el artículo 31 del Decreto 4800 de 2011 señala como uno de los deberes
de las entidades y servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de
registro el siguiente: “[b]ajo ninguna circunstancia podrá negarse a recibir
la solicitud de registro”[42].
41.
Con fundamento en lo
anterior, advierte la Sala que el accionante tiene la oportunidad de presentar
una nueva declaración ante el Ministerio Público para explicar si existía una
situación de fuerza mayor que justificara la demora, tal como sugirió, pero no
justificó de forma sumaria, ante la Personería Municipal de Jamundí, el veinte
(20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
F.
SINTESIS DE LA
DECISIÓN
42.
La Sala revisó los
fallos por medio de los cuales se resolvió la acción de tutela interpuesta por
el señor José Omar Torres Carvajal contra la UARIV, por considerar lesionados
sus derechos fundamentales a la
vida digna, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la negativa de esta entidad de
incluirlo en el RUV por haber presentado la declaración de los hechos
victimizantes por fuera del término establecido en el artículo 155 de la Ley
1448 de 2011.
43.
Frente al problema
jurídico que emerge de la situación descrita (ver supra, numeral 25), la Sala resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales
invocados por el accionante, al haber constatado que la UARIV adelantó el
procedimiento administrativo de inscripción en el RUV con sujeción a la
regulación vigente (Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011) y con respeto a las
garantías que se derivan del derecho al debido proceso (Art. 29 de la Constitución
Política). En concreto, la Sala encontró demostrado que el actor, primero, presentó
la declaración para la inscripción en el RUV un (1) año y siete (7) meses
después del límite temporal fijado para los casos en los que los hechos
victimizantes ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
1448 de 2011. Segundo, no explicó ni siquiera de forma sumaria la situación de
fuerza mayor invocada en el trámite administrativo (temor). Y tercero, omitió
informar a la entidad accionada acerca del supuesto impedimento que tuvo para
rendir oportunamente la declaración y al cual solo hizo referencia en el
escrito de tutela (trastorno de la programación motora del habla).
44.
Como resultado de las
sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia,
observa la Sala lo siguiente:
(i)
Con relación a los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad, la Corte recordó que cuando se trata de personas víctimas del
conflicto armado interno el cumplimiento de dichos requisitos debe ser
analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial
protección constitucional.
(ii)
Las víctimas del
conflicto armado son titulares de distintos derechos fundamentales específicos,
entre los que se encuentran recibir ayuda humanitaria y ser reparados por el
daño sufrido. El reconocimiento y pago de dichas medidas se encuentra
supeditado a que la víctima rinda declaración de los hechos victimizantes ante
el Ministerio Público, para que luego la UARIV formalice la inscripción en el
RUV.
(iii) A la luz de la
jurisprudencia constitucional, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 establece
términos razonables para que la víctima rinda la declaración ante el Ministerio
Público, pues además de que confiere un amplio margen de tiempo para hacerlo,
prevé la posibilidad de presentar la declaración por fuera de dicho plazo, siempre
que se compruebe la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que
le haya impedido al interesado acudir oportunamente.
45.
Sobre la base de lo
anterior, y comprobado que no hubo violación de los derechos fundamentales del
accionante, la Sala resuelve negar la protección de los derechos fundamentales
solicitada y, en consecuencia, confirmar el fallo de tutela de segunda
instancia, que resolvió confirmar el fallo de primera instancia, que a su vez
negó la acción de tutela.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia proferida en segunda instancia por
la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Valle del Cauca, el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que
confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Diecinueve
Civil del Circuito de Cali, Valle de Cauca, el seis (6) de septiembre de dos
mil dieciocho (2018), que a su vez negó el amparo de los derechos invocados por
el accionante.
SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones –por la
Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través
del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, Valle de Cauca.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía el accionante nació el 3 de
agosto de 1953. Ver, folio 1 del cuaderno No. 2.
[2]
Según consta en (i) la copia de la historia clínica del 6 de febrero de 2018,
expedida por el Centro de Cuidado Renal RTS – Servicios de Terapia Renal del
Valle – Cali. Ver, folio 7 del cuaderno No.2.; y (ii) la copia de la historia
de otorrinolaringología del 13 de febrero de 2013, expedida por el Instituto
para Niños, Ciegos y Sordos del Instituto Visual y Auditiva del Valle del
Cauca. Ver, folio 20 del cuaderno No.2.
[3]
Según consta en la copia de la historia clínica del 14 de agosto de 2013,
expedida por la Clínica Cali Norte. Ver, folio 33 del cuaderno No.2.
[4]
Según consta en la copia de la constancia del 27 de enero de 2018, expedida por
el Centro de Cuidado Renal RTS del Valle del Cauca. Ver, folio 17 del cuaderno
No.2.
[5]
Según consta en la copia de la Resolución No.2017-100860 del 22 de agosto de
2017, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el RUV, en virtud del
artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de
2015”. Ver, folio 2 del cuaderno No.2.
[6]
Ibídem.
[7]
Ob. Cit.
[8]
Ver folios 57 y 56 del cuaderno No.2.
[9]
Según consta en la copia de la Resolución No. 2017-100860R del 9 de junio de
2018, “Por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución No. 2017-100860 del 22 de agosto de 2017 de no inscripción
en el registro de víctimas.”. Ver, folio 58 del cuaderno No.2.
[10] Ver folio 44 del cuaderno No.2.
[11] Adicionalmente, el accionante afirmó que como consecuencia de sus
enfermedades fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 73%. Ver,
folio 39 del cuaderno No.2.
[12] Ver folio 52 y 53 del cuaderno No.2.
[13] Ver folio 75 del cuaderno No.2.
[14] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de
2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.
[15] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela
como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,
la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez
señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado
deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir
del fallo de tutela. (…)”.
[16] Constitución Política, artículo 86, prescribe: “[t]oda persona
tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales” (Subrayas fuera del texto original).
[17] Decreto 2591 de 1991, artículo 10, establece: “Legitimidad e
interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. (…)”
[18] Decreto 2591 de 1991, artículo 5, dispone: “Procedencia de la
acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. (…)”.
[19] Decreto 2591 de 1991, artículo 13, señala: “Personas contra quien
se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad
pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
derecho fundamental. (…)”.
[20] Ver sentencia C-543 de 1992.
[21] Ver folios 56 y 57 del cuaderno No.2.
[22] Ver sentencia T-519 de 2017.
[23] Ver sentencia T-211 de 2009.
[24] Ver sentencia T-222 de 2014.
[25] Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015,
T-519 de 2017 y T-488 de 2018.
[26] Ver sentencia T-488 de 2018.
[27] En esta misma dirección, en la sentencia T-519 de 2017, la Corte
recordó que en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el
mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos
fundamentales. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa
judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa,
integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii)
debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría
desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para
garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la
urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico
jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.
[28] En la sentencia T-519 de 2017, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional conoció de una acción de tutela cuyos hechos,
pretensión y problema jurídico son similares al caso que ahora ocupa la
atención de la Sala. Se trató de la solicitud de amparo presentada por una
señora contra la UARIV, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a
la ayuda humanitaria y a la reparación como consecuencia de la negativa de esta
entidad de inscribirla en el RUV. Los supuestos fácticos se pueden resumir en
la declaración que rindió la actora ante la Personería Municipal de Cali, el
treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), con el fin de solicitar
la inscripción en el RUV, identificando como hechos victimizantes su “desplazamiento
forzado y el homicidio de su esposo”, ocurrido el veintiocho (28) de junio
de dos mil tres (2003). La UARIV, mediante Resolución del cuatro (4) de mayo de
dos mil dieciséis (2016), concluyó que no era procedente realizar la
inscripción en el RUV, “argumentando que fue extemporánea y no se apreciaba
una circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora”. A partir de
lo anterior, la Sala Tercera de Revisión planteó el siguiente problema
jurídico: “si la UARIV desconoció los derechos fundamentales a la ayuda
humanitaria y a la reparación de la accionante, al negarse a inscribirla en el
RUV afirmando que su declaración como víctima se presentaba por fuera del
término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011”. Con base en
lo anterior, la Sala Tercera de Revisión confirmó los fallos
de las instancias que negaron el amparo solicitado por la accionante. Al
analizar el caso concreto, la Sala evidenció que el hecho victimizante alegado
por la solicitante era anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
1448 de 2011, razón por la cual, en virtud del artículo 155 de la Ley 1448 de
2011, concluyó que la solicitante debió haber realizado la declaración ante el
Ministerio Público dentro de los cuatro (4) años siguientes a esa fecha, es
decir, hasta el diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Sin
embargo, su declaración fue hecha el treinta y uno (31) de agosto de dos mil
quince (2015). En ese orden, manifestó que no se apreciaban elementos que
permitieran afirmar que ocurrió una situación de fuerza mayor que justificara
la demora en la presentación de la declaración ante el Ministerio Público. Por
lo tanto, consideró que la UARIV no había desconocido los derechos
fundamentales de la accionante. Finalmente, precisó que la tutelante
contaba con la oportunidad de presentar una nueva declaración ante el
Ministerio Público para explicar si existía una situación de fuerza mayor que
justificara la demora.
[29] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991
(artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de
revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente
justificadas”. En ese sentido, entre otras, se pueden consultar las
sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de
2004 y T-200 de 2018.
[30] En el Auto 099 de 2013, la Corte precisó que “la asistencia
humanitaria es una institución que se nutre tanto del DIH como de los DDHH, por
mantener una estrecha relación con otros derechos como la vida y la integridad
física y moral, razón por la cual, en las consideraciones relativas al derecho
a la asistencia humanitaria se mezclan necesariamente la protección de los DDHH
y el respeto por el DIH. Ambos sistemas comparten el derecho que tiene el
individuo a un trato humanitario, que se refleja en el respeto por su vida, su
integridad física y moral, y por los atributos inseparables de la
personalidad”. En ese mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-255 de 2003.
[31] En la sentencia T-519 de 2017, la Corte recordó que la ayuda
humanitaria por conflictos armados internos se encuentra regulada en el derecho
internacional humanitario. Al respecto, el Convenio IV de Ginebra establece el
deber de los Estados de socorrer a la población civil enemiga que está en su
poder, y, en caso de no poder hacerlo, a permitir que terceros lo hagan. Por su
parte, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales agrega regulaciones específicas sobre socorros a favor de la
población civil. Ahora bien, con relación al otorgamiento de ayuda humanitaria
en el marco de conflictos armados internos, el Protocolo II adicional a los
Convenios de Ginebra no contiene una regulación específica, pero en todo caso
encuentra fundamento en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en
particular en lo relacionado con el respeto a la vida de las personas. Además
de estas disposiciones, la Corte Constitucional ha considerado que la
asistencia humanitaria tiene fundamento en los principios de distinción y de
trato humanitario, previstos en los tratados internacionales sobre derecho
internacional humanitario. (Corte Constitucional, Auto 099 de 2013).
[32] En efecto, como señaló en la sentencia T-025 de 2004, “es a
través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen
este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados”.
[33] La ayuda humanitaria inmediata tiene como destinatarios a “personas
que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de
vulnerabilidad acentuada”, por lo que necesitan albergue temporal y asistencia
alimentaria. Es entregada a quienes hayan presentado la declaración a que se
refiere el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 y que hayan sido víctimas de
desplazamiento forzado dentro de los 3 meses anteriores a la solicitud
(artículo 63).
[34] La ayuda humanitaria de emergencia es entregada a las personas u
hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto
administrativo que las incluye en el RUV, y se entregará de acuerdo con el
grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (artículo 64).
[35] La ayuda humanitaria de transición es entregada a la población en
situación de desplazamiento incluida en el RUV que aún no cuenta con los
elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz
de la valoración hecha por la UARIV, no presenta las características de
gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de
emergencia (artículo 65).
[36] En la sentencia T-519 de 2017, la Corte recuerda que los derechos a
la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la violencia se
encuentra plasmados en numerosos artículos de la Carta. Al respecto, ha dicho
que tienen fundamento en la dignidad humana (artículo 1), en el deber de las
autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los
residentes en Colombia (artículo 2), en los derechos a la honra y al buen
nombre (artículos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva
(artículos 29 y 229) y en el deber de la Fiscalía General de la Nación de hacer
efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios
causados por el delito (artículo 250 numerales 6 y 7).
[37] En la sentencia mencionada la Corte manifestó que “existen
distintos instrumentos internacionales que también dan fundamento a los
derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en la medida en que resaltan
el derecho que tienen todas las personas a contar con una tutela judicial
efectiva, la cual no se agota en la obtención de una indemnización económica
por la afectación padecida, sino que comprende la posibilidad de conocer la
verdad, buscar justicia y obtener reparaciones adecuadas.” Ver fundamento
jurídico 54 de la sentencia T-519 de 2017.
[38] Ver sentencias T-519 de 2017 y T-299 de 2018.
[39] Los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 fueron desarrollados
por el Decreto 4800 de 2011, particularmente en su artículo 37, el cual
estableció algunas reglas adicionales relacionadas con la valoración de las
declaraciones rendidas ante el Ministerio Público por parte de las personas que
solicitan su inclusión el RUV. En primer lugar, establece una regla probatoria,
de acuerdo con la cual basta que las pruebas aportadas por los solicitantes
sean sumarias, lo cual implica, en otras palabras, que no existe tarifa legal
tratándose de la demostración de la condición de la víctima. En segundo lugar,
en todo el procedimiento deben garantizarse los principios constitucionales del
debido proceso, buena fe y favorabilidad. En tercer lugar, la valoración de las
declaraciones debe realizarse con base en elementos jurídicos, técnicos y de
contexto. Entre esos elementos se encuentra la consulta en las bases de datos y
sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y
Reparación de Víctimas. Ver sentencia T-299 de 2018.
[40] Ver sentencia T-519 de 2017.
[41] Según consta en la copia de la Resolución No. 2017-1000860 de
veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la UARIV consultó toda
la información del accionante y de los sujetos a los que se refirió en su
declaración, en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y la
Policía Nacional de Colombia. Así mismo, en la Red Nacional de Información se
realizó la consulta en el Sistema de Información de Reparación Administrativa
(SIRA) Decreto 1290 de 2008, en el Sistema de Información de Víctimas de la
Violencia (SIV) Ley 418 de 1997, en el RUV Ley 1448 de 2011 y en el Registro
Único de Población Desplazada (RUPD) Ley 387 de 1997 y la Agencia Colombia de
Reintegración (ACR). Ver folio 3 del cuaderno No.2.
[42] Ver sentencia T-519 de 2017, fundamento jurídico 73.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.